02010R0904 — ES — 01.01.2020 — 003.002


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REGLAMENTO (UE) No 904/2010 DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2010

relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

(refundición)

(DO L 268 de 12.10.2010, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013

►M2

REGLAMENTO (UE) 2018/1541 DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018

  L 259

1

16.10.2018

►M3

REGLAMENTO (UE) 2018/1909 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2018

  L 311

1

7.12.2018




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REGLAMENTO (UE) No 904/2010 DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2010

relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

(refundición)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.  El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar entre ellas toda la información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación, especialmente con respecto a las transacciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto. Determina, en particular, las normas y procedimientos que permiten a los Estados miembros recoger e intercambiar, por vía electrónica, dicha información.

2.  El presente Reglamento fija las condiciones en que las autoridades mencionadas en el apartado 1 prestarán su asistencia para la protección de los ingresos por IVA en el conjunto de los Estados miembros.

3.  El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.

4.  El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los servicios prestados por vía electrónica de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dicho régimen especial, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 2

1.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«oficina central de enlace» : la oficina designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

b)

«servicio de enlace» : cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento;

c)

«funcionario competente» : todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento por haber sido autorizado para ello en virtud del artículo 4, apartado 3;

d)

«autoridad requirente» : la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

e)

«autoridad requerida» : la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

f)

«transacciones intracomunitarias» : la entrega intracomunitaria de bienes y la prestación intracomunitaria de servicios;

g)

«entrega intracomunitaria de bienes» : toda entrega de bienes que deba declararse en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

h)

«prestación intracomunitaria de servicios» : cualquier prestación de servicios que deba ser declarada en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

i)

«adquisición intracomunitaria de bienes» : la adquisición del derecho, según el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, de disponer como propietario de un bien mueble corporal;

j)

«número de identificación a efectos del IVA» : el número a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de la Directiva 2006/112/CE;

k)

«investigación administrativa» : todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;

l)

«intercambio automático» : la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas a intervalos periódicos fijados de antemano;

m)

«intercambio espontáneo» : la comunicación no sistemática de información, en cualquier momento y sin solicitud previa, a otro Estado miembro;

n)

«persona» :

i) 

las personas físicas,

ii) 

las personas jurídicas,

iii) 

cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que carezca de personalidad jurídica, o

iv) 

cualquier otro acuerdo jurídico de cualquier naturaleza y forma, con personalidad jurídica o sin ella, y que realice transacciones que estén sujetas al IVA;

o)

«acceso automatizado» : la posibilidad de acceder sin dilación a un sistema electrónico para consultar determinada información contenida en el mismo;

p)

«por vía electrónica» : por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

q)

«red CCN/CSI» : la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos;

r)

«control simultáneo» : el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, que tengan intereses comunes o complementarios.

2.  A partir del 1 de enero de 2015, las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis y 369 bis de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades competentes son las autoridades en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre de 2010, el nombre de su autoridad competente designada a los efectos del presente Reglamento e informarán sin demora a la Comisión sobre cualquier cambio al respecto.

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Croacia comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2013, el nombre de su autoridad competente designada a los efectos del presente Reglamento e informará de los cambios subsiguientes mencionados en el párrafo segundo.

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La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

1.  Cada Estado miembro designará una única oficina central de enlace como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. La oficina central de enlace también podrá ser designada como responsable de los contactos con la Comisión.

2.  La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace. Corresponderá a la oficina central de enlace mantener al día la lista de estos servicios y ponerla a disposición de las oficinas centrales de enlace de los otros Estados miembros afectados.

3.  La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de la competencia de designación. La oficina central de enlace mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

4.  Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 28, 29 y 30 son funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 5

Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por este establecidas.

Artículo 6

Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una acción fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 10 empezará a contarse a partir del día siguiente al envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.



CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD



SECCIÓN 1

Solicitud de información y de investigaciones administrativas

Artículo 7

1.  A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 1, incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2.  A efectos de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

▼M2 —————

▼M2

4.  La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa específica. La autoridad requerida llevará a cabo dicha investigación en concertación con la autoridad requirente en caso necesario. Si la autoridad requerida considera que no es necesario proceder a una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que la han llevado a adoptar esa postura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una investigación acerca de los importes declarados, o que deberían haber sido declarados, por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y relacionados con aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios de ese sujeto pasivo que sean imponibles en el Estado miembro de la autoridad requirente, solo podrá rechazarse por alguno de los motivos siguientes:

a) 

los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, evaluados por la autoridad requerida de conformidad con una declaración de mejores prácticas relativa a la interacción del presente apartado con el artículo 54, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2;

b) 

los motivos previstos en el artículo 54, apartados 2, 3 y 4;

c) 

que la autoridad requerida ya hubiera proporcionado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida como resultado de una investigación administrativa realizada menos de dos años antes.

Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa como dispone el párrafo segundo por los motivos mencionados en las letras a) o b), facilitará no obstante a la autoridad requirente la fecha y el valor de cualquier entrega o prestación pertinente realizada por el sujeto pasivo en los dos años anteriores en el Estado miembro de la autoridad requirente.

▼M2

bis.  Cuando las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros consideren necesario proceder a una investigación administrativa sobre los importes mencionados en el apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo y presenten una solicitud motivada común que contenga indicios o pruebas de riesgos de fraude o evasión del IVA, la autoridad requerida no podrá negarse a realizar dicha investigación, salvo por los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, letra b), y apartados 2, 3 o 4. En caso de que el Estado miembro requerido ya posea la información solicitada, la transmitirá a los Estados miembros requirentes. Cuando los Estados miembros requirentes consideren que la información recibida no es suficiente, informarán al Estado miembro requerido para que lleve a cabo la investigación administrativa.

Si el Estado miembro requerido así lo solicita, podrán participar en la investigación administrativa funcionarios autorizados por las autoridades requirentes. Dicha investigación administrativa se realizará conjuntamente, bajo la dirección del Estado miembro requerido y de conformidad con su legislación. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado miembro requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.

Cuando el Estado miembro requerido no haya solicitado la participación de funcionarios de los Estados miembros requirentes, los funcionarios de cualquiera de los Estados miembros requirentes podrán estar presentes durante la investigación administrativa ejerciendo las facultades que dispone el artículo 28, apartado 2, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en el Derecho nacional del Estado miembro requerido. En cualquier caso, los funcionarios de esos Estados miembros requirentes estarán presentes a efectos de consultas.

Cuando esté prevista la participación o la presencia de funcionarios de los Estados miembros requirentes, la investigación administrativa solo se llevará a cabo cuando se garantice dicha participación o presencia a efectos de la investigación administrativa.

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5.  Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado miembro.

Artículo 8

Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 7 se transmitirán mediante un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, excepto en los casos contemplados en el artículo 50 o, en casos excepcionales, cuando la solicitud incluya los motivos por los que la autoridad requirente explique por qué no era apropiado el formulario normalizado.

Artículo 9

1.  A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a esta, mediante informes, declaraciones y cualesquier otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, todas las informaciones pertinentes de que disponga o que haya conseguido, así como los resultados de las investigaciones administrativas.

2.  Los documentos originales solo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.



SECCIÓN 2

Plazo de comunicación

Artículo 10

La autoridad requerida comunicará la información contemplada en los artículos 7 y 9 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, cuando la información en cuestión ya esté a disposición de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes como máximo.

Artículo 11

Para determinadas categorías especiales de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán acordar plazos distintos de los previstos en el artículo 10.

Artículo 12

Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará por escrito inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo y de cuándo considera probable que pueda responder.



CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

Artículo 13

1.  La autoridad competente de cada Estado miembro transmitirá, sin solicitud previa, la información contemplada en el artículo 1 a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, en las situaciones siguientes:

a) 

cuando la imposición deba tener lugar en el Estado miembro de destino y la información facilitada por el Estado miembro de origen sea necesaria para la eficacia del sistema de control del Estado miembro de destino;

b) 

cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en otro Estado miembro;

c) 

cuando exista un riesgo de pérdidas de ingresos fiscales en el otro Estado miembro.

2.  El intercambio de información sin solicitud previa será automático, de acuerdo con el artículo 14, o espontáneo, de acuerdo con el artículo 15.

▼M2

3.  La información se transmitirá mediante formularios normalizados excepto en los casos previstos en el artículo 50 o en casos específicos en los que las respectivas autoridades competentes consideren otros medios seguros más adecuados y acuerden utilizarlos.

La Comisión adoptará los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

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Artículo 14

1.  Deberá determinarse lo siguiente según el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2:

a) 

las categorías de información concretas que deberán intercambiarse automáticamente;

b) 

la frecuencia del intercambio automático de cada categoría de información;

c) 

las modalidades prácticas del intercambio automático de información.

Un Estado miembro podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de información con respecto a una o varias categorías, si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o imponer cargas administrativas desproporcionadas al Estado miembro.

Los resultados del intercambio automático de información para cada categoría se revisarán una vez al año por el Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1, para garantizar que este tipo de intercambio solo se produzca cuando sea el medio más eficaz de intercambio de información.

2.  A partir del 1 de enero de 2015, la autoridad competente de cada Estado miembro deberá proceder, en particular, a un intercambio automático de información que permita a cada Estado miembro de consumo determinar si los sujetos pasivos no establecidos en su territorio declaran y pagan correctamente el IVA devengado por servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos tanto si los sujetos pasivos aplican el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, como si no lo hacen. El Estado miembro de establecimiento informará al Estado miembro de consumo de las posibles discrepancias de las que tenga conocimiento.

Artículo 15

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán, por intercambio espontáneo, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información contemplada en el artículo 13, apartado 1, que no haya sido transmitida mediante el intercambio automático a que se refiere el artículo 14 de la que tengan conocimiento y que, en su opinión, les pueda ser de utilidad a dichas autoridades competentes.



CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN DE RETORNO

Artículo 16

Cuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos 7 o 15, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que envíe información de retorno sobre la información recibida. Si se solicita información de retorno, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no suponga cargas administrativas desproporcionadas, la información de retorno a la autoridad competente que facilitó la información sin dilación. Las modalidades prácticas se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.



CAPÍTULO V

ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA

Artículo 17

1.  Todo Estado miembro almacenará en un sistema electrónico la información siguiente:

a) 

la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE;

b) 

los datos relativos a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogidos de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se asignó ese número;

c) 

los datos relativos a los números de identificación del IVA que ha asignado y que han dejado de ser válidos, así como las fechas en que fueron invalidados;

d) 

la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364 y 365 de la Directiva 2006/112/CE, así como, a partir del 1 de enero de 2015, la información que recoja de conformidad con los artículos 369 quater, 369 septies y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE, y

▼M2

f) 

la información que recoja de conformidad con el artículo 143, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE, así como el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto.

▼M2

2.  La Comisión adoptará mediante actos de ejecución los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

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3.  La Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido específico de la información a que se refiere el apartado 1, letra f), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

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Artículo 18

Para que la información contemplada en el artículo 17 pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento, estará disponible durante un plazo mínimo de cinco años a partir del final del primer año natural en que se debe dar acceso a la información.

Artículo 19

Los Estados miembros velarán por que la información disponible en el sistema electrónico mencionado en el artículo 17 se mantenga al día de manera completa y precisa.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, se fijarán criterios para determinar las modificaciones que no deban hacerse por no ser pertinentes, esenciales o útiles.

Artículo 20

1.  La información contemplada en el artículo 17 se incorporará sin tardanza en el sistema electrónico.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), se incorporará en el sistema electrónico mencionado en el plazo máximo de un mes a partir del final del período cubierto por la información.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período en el que se hubiera recogido la información.

Artículo 21

1.  Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la información almacenada en virtud del artículo 17.

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bis.  Cada Estado miembro proporcionará a los funcionarios de su Administración encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, acceso a la información a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letras a) a c), del presente Reglamento respecto de la cual los demás Estados miembros concedan un acceso automatizado.

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2.  Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), deberán ser accesibles, al menos, los siguientes detalles:

a) 

los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;

b) 

el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA contemplado en la letra a) efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información;

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c) 

los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) y los números de identificación a efectos del IVA de las personas que presentaron la información prevista en el artículo 262, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE en relación con las personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA a que se hace referencia en la letra a);

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d) 

el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a);

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e) 

el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA y para cada una de las personas que hayan presentado información con arreglo al artículo 262, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, su número de identificación a efectos del IVA y la información que presentó sobre cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, con arreglo a las siguientes condiciones:

▼M2

i) 

que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude,

ii) 

que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.

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▼B

Los valores contemplados en las letras b), d) y e) se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.

▼M2

bis.  Por lo que se refiere a la información mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra f), deberá tenerse acceso a los siguientes datos:

a) 

los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;

b) 

los números de identificación a efectos del IVA del importador, o de su representante fiscal, que entrega los bienes a personas que disponen de un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado;

c) 

el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, el importe total y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona de acuerdo con la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado;

d) 

el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega de bienes intracomunitaria por cada persona mencionada en la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro con las siguientes condiciones:

i) 

que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude,

ii) 

que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.

Los valores a los que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a cada artículo de bienes de la declaración aduanera que se presente.

▼M2

3.  La Comisión determinará mediante actos de ejecución las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2, letra e), y en el apartado 2 bis, letra d), del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

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Artículo 21 bis

1.  Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la siguiente información en relación con las matriculaciones nacionales de vehículos:

a) 

los datos de identificación relativos a los vehículos;

b) 

los datos de identificación relativos a los propietarios o titulares del vehículo a cuyo nombre esté matriculado este último, según se define en la normativa del Estado miembro de matriculación.

2.  El acceso a la información mencionada en el apartado 1 se concederá con las condiciones siguientes:

a) 

que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude del IVA;

b) 

que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.

3.  La Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido específico y los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las modalidades prácticas por lo que respecta a las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo para que el Estado miembro que facilita la información pueda identificar al funcionario de enlace de Eurofisc que tendrá acceso a la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

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Artículo 22

1.  Con el fin de proporcionar un nivel de garantía razonable a las administraciones fiscales en lo que se refiere a la calidad y fiabilidad de la información disponible a través del sistema electrónico contemplado en el artículo 17, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los datos facilitados por los sujetos pasivos y personas jurídicas no sujetas a impuesto para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, sean, en su evaluación, completos y precisos.

Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de estos datos en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se han realizado comprobaciones previas antes de dicha identificación, a más tardar en el plazo de seis meses a partir de dicha identificación.

2.  Los Estados miembros informarán al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1, de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 1.

Artículo 23

Los Estados miembros se asegurarán de que el número de identificación a efectos del IVA, a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, aparezca como inválido en el sistema electrónico contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento, al menos en las situaciones siguientes:

a) 

las personas identificadas a efectos del IVA que declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuya administración fiscal competente considere que han cesado en su actividad económica. Una administración fiscal podrá presumir en particular que una persona ha cesado en su actividad económica cuando, a pesar de estar obligada a hacerlo, no haya presentado ni declaraciones del IVA ni declaraciones recapitulativas durante un año tras la expiración del plazo de presentación de la primera declaración del IVA o declaración recapitulativa omitida. El interesado tendrá derecho a demostrar la existencia de una actividad económica por otros medios;

b) 

las personas que hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA o no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración fiscal, esta última habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.

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Artículo 24

«Cuando, a efectos de los artículos 17 a 21 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55.

Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esa información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI o cualquier otra red segura de similares características que sea utilizada para intercambiar por vía electrónica la información mencionada en el artículo 21 bis.

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CAPÍTULO VI

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 25

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades competentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

Artículo 26

Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

Artículo 27

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión haya sido notificado al destinatario.



CAPÍTULO VII

▼M2

PRESENCIA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y DURANTE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS CONJUNTAMENTE

▼B

Artículo 28

1.  Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, en las oficinas de las autoridades administrativas del Estado miembro requerido, o en cualquier otro lugar, donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los mismos.

2.  Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por la autoridad requirente a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

▼M2

bis.  Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por las autoridades requirentes a fin de recabar e intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Dichas investigaciones administrativas las realizarán conjuntamente los funcionarios de las autoridades requirentes y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado miembro requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado miembro requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.

Cuando así lo permita la legislación del Estado miembro requerido, los funcionarios de los Estados miembros requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado miembro requerido.

Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.

Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.

▼M2

3.  Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1, 2 y 2 bis deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

▼B



CAPÍTULO VIII

CONTROLES SIMULTÁNEOS

Artículo 29

Los Estados miembros podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

Artículo 30

1.  Un Estado miembro identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados por los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que determinó su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.

2.  La autoridad competente del Estado miembro que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta pero dentro del plazo de un mes a más tardar.

3.  Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados designará a un representante que será responsable de dirigir y coordinar el control.



CAPÍTULO IX

INFORMACIÓN SOBRE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 31

1.  Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y dirección correspondientes. Esta información debe corresponderse con los mismos datos contemplados en el artículo 17.

2.  Cada Estado miembro confirmará por medios electrónicos el nombre y la dirección de la persona que tiene asignado el número de identificación a efectos del IVA, de conformidad con sus respectivas normas nacionales en materia de protección de datos.

3.  Durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

Artículo 32

1.  La Comisión publicará en su sitio Internet, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, los detalles de las disposiciones aprobadas por cada Estado miembro que incorpore en su Derecho nacional lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, de la Directiva 2006/112/CE.

2.  Los detalles y el formato de la información que deben comunicarse se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.



CAPÍTULO X

EUROFISC

Artículo 33

▼M2

1.  Para promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude del IVA, el presente capítulo establece una red para el intercambio rápido, el tratamiento y el análisis de información específica sobre fraude transfronterizo entre los Estados miembros y para la coordinación de cualquier acción de seguimiento («Eurofisc»).

▼B

2.  En el marco de Eurofisc, los Estados miembros:

a) 

establecerán un mecanismo multilateral de alerta temprana para combatir el fraude en el IVA;

▼M2

b) 

llevarán a cabo y coordinarán el intercambio multilateral rápido y el tratamiento y análisis conjuntos de información específica sobre fraude transfronterizo en las áreas temáticas en las que opere Eurofisc («ámbitos de trabajo de Eurofisc»),

c) 

coordinarán el trabajo de los funcionarios de enlace de Eurofisc mencionados en el artículo 36, apartado 1, de los Estados miembros participantes en respuesta a las alertas y a la información recibida;

▼M2

d) 

coordinarán las investigaciones administrativas de los Estados miembros participantes acerca de los fraudes identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc mencionados en el artículo 36, apartado 1, sin la facultad de solicitar a los Estados miembros que realicen investigaciones administrativas.

▼B

Artículo 34

1.  Los Estados miembros participarán en los ámbitos de trabajo de Eurofisc de su elección y podrán también decidir dar por terminada su participación.

▼M2

2.  Los Estados miembros que hayan decidido intervenir en un ámbito de trabajo de Eurofisc participarán activamente en el intercambio multilateral y en el tratamiento y análisis conjuntos de información específica sobre fraude transfronterizo entre todos los Estados miembros participantes así como en la coordinación de cualquier acción de seguimiento.

▼B

3.  La información intercambiada será confidencial, tal como establece el artículo 55.

▼M2

Artículo 35

La Comisión proporcionará a Eurofisc respaldo de índole técnica y logística. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada a través de Eurofisc, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 55, apartado 2.

▼B

Artículo 36

1.  Las autoridades competentes de cada Estado miembro designarán, al menos, un funcionario de enlace de Eurofisc. Los funcionarios de enlace de Eurofisc serán funcionarios competentes en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), y realizarán las actividades mencionadas en el artículo 33, apartado 2. Estos funcionarios seguirán siendo responsables únicamente ante sus respectivas administraciones nacionales.

▼M2

bis.  Los funcionarios de enlace de los Estados miembros designarán un presidente de Eurofisc entre los funcionarios de enlace de Eurofisc, por un período limitado.

Los funcionarios de enlace de los Estados miembros:

a) 

acordarán el establecimiento y la terminación de los ámbitos de trabajo de Eurofisc;

b) 

examinarán cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento operativo de Eurofisc;

c) 

evaluarán, como mínimo con periodicidad anual, la eficacia y eficiencia del desarrollo de las actividades de Eurofisc;

d) 

aprobarán el informe anual, mencionado en el artículo 37.

▼M2

2.  Los funcionarios de enlace de los Estados miembros que participen en un determinado ámbito de trabajo de Eurofisc («funcionarios de enlace de Eurofisc participantes») designarán un coordinador de los ámbitos de trabajo de Eurofisc, entre los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes, por un período limitado.

Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc:

a) 

recogerán la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc, según lo convenido por los participantes en los ámbitos de trabajo, y pondrán toda la información a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica;

b) 

velarán por que la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes sea objeto de tratamiento y análisis junto con la respectiva información específica sobre fraude transfronterizo comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento, según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;

c) 

aportarán información de retorno a todos los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;

d) 

presentarán a los funcionarios de enlace de los Estados miembros un informe anual sobre las actividades desarrolladas en el ámbito de trabajo.

▼M2

3.  Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc podrán solicitar información pertinente a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal efecto, y según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, podrán enviarles tanta información como sea necesaria para recibir la información solicitada.

4.  Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc pondrán la información recibida de Europol y de la OLAF a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica.

5.  Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc velarán también por que la información recibida de Europol y de la OLAF sea objeto de tratamiento y análisis junto con la respectiva información específica comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento, según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes.

▼M2

Artículo 37

El presidente de Eurofisc presentará un informe anual de las actividades desarrolladas en todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1.

La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modalidades de procedimiento en relación con Eurofisc. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

▼B



CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE



SECCIÓN 1

Disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014

Artículo 38

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en el artículo 358 de dicha Directiva se aplicarán, asimismo, a efectos del presente capítulo.

Artículo 39

1.  La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido. Se comunicará de la misma manera a las autoridades competentes de los demás Estados miembros el número de identificación asignado. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante el cual debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

3.  El Estado miembro de identificación comunicará sin tardanza por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si un sujeto pasivo no establecido es excluido del registro de identificación.

Artículo 40

1.  La declaración con los datos indicados en el artículo 365 de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido la declaración. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

3.  El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración fiscal trimestral correspondiente.

Artículo 41

1.  El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo en el que se haya devengado el impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

2.  Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

Artículo 42

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos conforme al artículo 41.

Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo normal.



SECCIÓN 2

Disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2015

Artículo 43

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones.

Artículo 44

1.  La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad. Deberá enviarse información análoga que permita la identificación del sujeto pasivo que se haya acogido al régimen especial en virtud del artículo 369 ter de la Directiva 2006/112/CE a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que el sujeto pasivo haya declarado el comienzo de sus actividades imponibles con arreglo al artículo 369 ter de dicha Directiva. De igual modo, se informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros del número de identificación que se le haya asignado.

Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, para la transmisión de dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3.  El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad o en el Estado miembro de consumo está o no excluido del régimen especial.

Artículo 45

1.  La declaración con los datos indicados en los artículos 365 y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2.  El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de diez días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración. La información prevista en el artículo 369 octies, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE deberá transmitirse asimismo a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de que se trate. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3.  El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración fiscal trimestral correspondiente.

Artículo 46

1.  El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo destinatario del impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que el pago del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

2.  Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

3.  Por lo que se refiere a los pagos que se habrán de transferir al Estado miembro de consumo de acuerdo con el régimen especial mencionado en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación podrá retener los siguientes porcentajes de las cantidades mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo:

a) 

del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, 30 %;

b) 

del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, 15 %;

c) 

a partir del 1 de enero de 2019, 0 %.

Artículo 47

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos mencionados en el artículo 46.

Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y servicios electrónicos.



CAPÍTULO XII

INTERCAMBIO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL IVA A SUJETOS PASIVOS NO ESTABLECIDOS EN EL ESTADO MIEMBRO DE DEVOLUCIÓN, PERO ESTABLECIDOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Artículo 48

1.  Cuando la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento reciba una solicitud de devolución del IVA en virtud del artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE y el artículo 18 de dicha Directiva no sea aplicable, dicha autoridad transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de devolución afectados, en los 15 días civiles siguientes a su recepción y por vía electrónica, confirmando de ese modo si el solicitante, con arreglo al artículo 2, punto 5), de la Directiva 2008/9/CE es o no un sujeto pasivo a efectos del IVA y si el número de identificación o registro facilitado por él es válido durante el período de devolución.

▼M2

Cuando el Estado miembro de establecimiento tenga conocimiento de que un sujeto pasivo que ha efectuado una solicitud de devolución del IVA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE, mantiene deudas tributarias en ese Estado miembro de establecimiento, podrá solicitar el consentimiento del sujeto pasivo para que se transfiera directamente a dicho Estado miembro la cuota correspondiente a la devolución del IVA a fin de liquidar las deudas tributarias existentes. Cuando el sujeto pasivo acceda a dicha transferencia, el Estado miembro de establecimiento informará al Estado miembro de devolución del importe para el que se ha obtenido el consentimiento y el Estado miembro de devolución transferirá dicho importe, en nombre del sujeto pasivo, al Estado miembro de establecimiento. El Estado miembro de establecimiento informará al sujeto pasivo de si el importe transferido cubre la liquidación de la totalidad o de una parte de la deuda tributaria de conformidad con su normativa nacional y sus prácticas administrativas. Sin embargo, la transferencia de la devolución del IVA al Estado miembro de establecimiento no afectará al derecho del Estado miembro de devolución de recuperar las deudas que el sujeto pasivo haya contraído en este último Estado miembro.

Cuando se impugnen las deudas tributarias en el Estado miembro de establecimiento, la transferencia de los importes objeto de devolución podrá ser utilizada por el Estado miembro de establecimiento como medida cautelar, con el consentimiento del sujeto pasivo, siempre que se garantice un control judicial efectivo en dicho Estado miembro.

▼B

2.  Las autoridades competentes del Estado miembro de devolución remitirán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda información que estos hayan decidido a tenor del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante los cuales debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3.  Las autoridades competentes de cada Estado miembro de devolución notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si desean hacer uso de la posibilidad, mencionada en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, de exigir al solicitante que haga una descripción de su actividad comercial mediante códigos armonizados.

Los códigos armonizados a que se refiere el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de la clasificación NACE establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 ( 1 ).



CAPÍTULO XIII

▼M2

RELACIONES CON LA COMISIÓN Y OTRAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN

▼B

Artículo 49

1.  Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

▼M2

bis.  Los Estados miembros podrán comunicar a la OLAF cualquier información pertinente a fin de permitirle emprender la acción que considere oportuna de conformidad con su mandato. Cuando dicha información se hubiera recibido de otro Estado miembro, este último podrá exigir que la transmisión de la información esté supeditada a su acuerdo previo.

▼B

3.  Se determinará una lista de datos estadísticos necesarios para la evaluación del presente Reglamento conforme al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2. Los Estados miembros comunicarán estos datos a la Comisión siempre que estén disponibles y que su comunicación no sea susceptible de provocar cargas administrativas injustificadas.

4.  Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra la evasión fiscal y la elusión fiscal, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información contemplada en el artículo 1.

5.  La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a los otros Estados miembros interesados.

6.  Cuando sea necesario, además de lo que es requerido por otras disposiciones del presente Reglamento, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro cualquier información que les permita luchar contra el fraude en el ámbito del IVA tan pronto como la obtenga.

7.  La Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá facilitar la opinión de sus expertos, asistencia técnica o logística, o cualquier otro respaldo que pueda servir para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.



CAPÍTULO XIV

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 50

1.  Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último podrá transmitírsela a las autoridades competentes de los Estados miembros susceptibles de verse afectados por ella y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese específico tercer país.

2.  Las autoridades competentes podrán comunicar a terceros países, respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal, la información obtenida con arreglo al presente Reglamento, siempre que satisfagan las siguientes condiciones:

a) 

la autoridad competente del Estado miembro del que procede la información ha dado su consentimiento para que se lleve a cabo dicha comunicación, y

b) 

el tercer país interesado se haya comprometido a proporcionar la cooperación necesaria para reunir todos los elementos de prueba del carácter irregular de las operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre el IVA.



CAPÍTULO XV

CONDICIONES APLICABLES AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 51

1.  La información comunicada en virtud del presente Reglamento se transmitirá, siempre que sea posible, por vía electrónica, con arreglo a las modalidades que se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

2.  Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través del sistema electrónico a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.

Cuando una autoridad reciba una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, emitirá un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.

Artículo 52

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Dichas solicitudes irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, en casos especiales cuando dicha autoridad requerida dé un motivo para solicitar una traducción.

Artículo 53

La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos, de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información descritos en el presente Reglamento. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, se determinará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad y cantidad técnicas de los servicios que deberán suministrar la Comisión y los Estados miembros para el funcionamiento de dichos sistemas de comunicación e intercambio de información. La Comisión será responsable de cualquier desarrollo de la red CCN/CSI que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse entre los Estados miembros. Estos serán responsables de cualquier desarrollo de sus sistemas que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse mediante la red CCN/CSI.

Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados para la aplicación del presente Reglamento excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.

Artículo 54

1.  La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a la que se refiere el artículo 1 siempre que:

a) 

el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;

b) 

la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.

2.  El presente Reglamento no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera proporcionar la información no autorice al Estado miembro a efectuar estas investigaciones, ni a recoger o a utilizar esta información para las propias necesidades de ese Estado miembro.

3.  La autoridad competente de un Estado miembro requerido podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar este tipo de información. El Estado miembro requerido comunicará a la Comisión las razones de la negativa.

4.  Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.

5.  No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información sobre un sujeto pasivo identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de la autoridad requirente exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

6.  La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la petición de asistencia.

7.  Podrá adoptarse un importe mínimo que dé lugar a una solicitud de asistencia con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

Artículo 55

1.  Cualquier información que se transmita o recopile bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, incluida la información a la que ha podido acceder un funcionario en las circunstancias previstas en los capítulos VII, VIII y X y en los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. Dicha información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento.

Dicha información podrá utilizarse para determinar la liquidación, la recaudación o el control administrativo de los impuestos con el fin de establecer la base imponible.

La información también podrá utilizarse para determinar otros cánones, cotizaciones e impuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas ( 2 ).

Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.

▼M2

2.  Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información solo en la medida necesaria para atender a la conservación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.

▼B

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares.

4.  Cuando la autoridad requirente considere que las informaciones que recibió de la autoridad requerida pueden ser útiles a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírselas. Informará de ello por adelantado a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a una tercera parte a su acuerdo previo.

▼M2

5.  Todo almacenamiento, tratamiento o intercambio de información mencionado en el presente Reglamento cumplirá lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 ( 3 ) y (CE) n.o 45/2001 ( 4 ) del Parlamento Europeo y del Consejo. No obstante, los Estados miembros restringirán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en los artículos 12 a 15, 17, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Dichas restricciones se limitarán a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses indicados en el artículo 23, apartado 1, letra e), del citado Reglamento, en particular para:

a) 

permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros desempeñen correctamente sus funciones a efectos del presente Reglamento, o

b) 

evitar la obstrucción de indagaciones, análisis, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal que tengan lugar a efectos del presente Reglamento y garantizar que no se ponga en peligro la prevención, investigación y detección de la evasión y el fraude fiscales.

El tratamiento y almacenamiento de la información a que se refiere el presente Reglamento se llevarán a cabo únicamente para los fines mencionados en su artículo 1, apartado 1, y no se podrá tratar posteriormente dicha información de manera incompatible con dichos fines. Queda prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para otros fines, como los fines comerciales. Los períodos de conservación de esta información se limitarán en la medida necesaria para alcanzar dichos fines. Los períodos de conservación de la información mencionada en el artículo 17 del presente Reglamento serán determinados según los períodos establecidos en la legislación de los Estados miembros afectados, pero sin superar los diez años.

▼B

Artículo 56

Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de su propio país, los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en el presente Reglamento.

Artículo 57

1.  A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:

a) 

garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes;

b) 

establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;

c) 

garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información previsto en el presente Reglamento.

2.  La Comisión transmitirá con la mayor brevedad a cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.



CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa.

▼M2

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

▼B

Artículo 59

1.  A más tardar el 1 de noviembre de 2013, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 60

1.  El presente Reglamento no afectará a la ejecución de obligaciones más amplias en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

2.  Cuando los Estados miembros lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, especialmente en virtud del artículo 11, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

Artículo 61

El Reglamento (CE) no 1798/2003 quedará derogado con efectos a 1 de enero de 2012. No obstante, el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento seguirá en vigor hasta la fecha de publicación por parte de la Comisión de la lista de autoridades competentes a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

El capítulo V, a excepción del artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 62

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

No obstante, los artículos 33 a 37 se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2010.

El capítulo V, a excepción de los artículos 22 y 23, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

— 
Los artículos 38 a 42 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 y
— 
los artículos 43 a 47 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M2 —————

▼B




ANEXO II



Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo

DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo

DO L 168 de 1.5.2004, p. 1.

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo

DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.

Reglamento (CE) no 143/2008 del Consejo

DO L 44 de 20.2.2008, p. 1.

Reglamento (CE) no 37/2009 del Consejo

DO L 14 de 20.1.2009, p. 1.




ANEXO III



TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1798/2003

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, punto 1)

Artículo 3

Artículo 2, punto 2)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, punto 3)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, punto 4)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, punto 5)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, punto 6)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, punto 7)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, punto 8)

Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículo 2, punto 9)

Artículo 2, apartado 1, letra h)

Artículo 2, punto 10)

Artículo 2, apartado 1, letra i)

Artículo 2, punto 11)

Artículo 2, apartado 1, letra j)

Artículo 2, punto 12)

Artículo 2, apartado 1, letra k)

Artículo 2, punto 13)

Artículo 2, apartado 1, letra l)

Artículo 2, punto 14)

Artículo 2, punto 15)

Artículo 2, apartado 1, letra m)

Artículo 2, punto 16)

Artículo 2, apartado 1, letra n)

Artículo 2, punto 17)

Artículo 2, punto 18)

Artículo 2, apartado 1, letra p)

Artículo 2, punto 19)

Artículo 2, apartado 1, letra q)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 5

Artículo 4, apartado 4

Artículo 3, apartado 6

Artículo 5

Artículo 3, apartado 7

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 7, apartado 3

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 7, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 28

Artículo 12

Artículo 29

Artículo 13

Artículo 30

Artículo 14

Artículo 25

Artículo 15

Artículo 26

Artículo 16

Artículo 27

Artículo 17, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 17, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2

Artículo 18

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

Artículo 17, apartado 1, letra a)

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 18

Artículo 22, apartado 2

Artículo 19

Artículo 23, párrafo primero

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 23, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 24, párrafo primero, punto 1)

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 24, párrafo primero, punto 2)

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra d)

Artículo 24, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 25, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 26

Artículo 24, párrafo primero

Artículo 27, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, letra b)

Artículo 27, apartado 2

Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1

Artículo 27, apartado 3

Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1

Artículo 27, apartado 4

Artículo 31

Artículo 27, apartado 5

Artículo 24

Artículo 28

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 38

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 43

Artículo 29

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 39

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 44

Artículo 30

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 40

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 45

Artículo 31

Artículo 17, apartado 1, letra d)

Artículo 32

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 41

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 46

Artículo 33

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 42

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 47

Artículo 34

Artículo 34 bis

Artículo 48

Artículo 35

Artículo 49

Artículo 36

Artículo 50

Artículo 37

Artículo 51, apartado 1

Artículo 38

Artículo 52

Artículo 39

Artículo 53

Artículo 40

Artículo 54

Artículo 41

Artículo 55

Artículo 42

Artículo 56

Artículo 43

Artículo 57

Artículo 44

Artículo 58

Artículo 45

Artículo 59

Artículo 46

Artículo 60

Artículo 47

Artículo 61

Artículo 48

Artículo 62



( 1 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.

( 3 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

( 4 ) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).