02010L0075 — ES — 04.08.2024 — 001.001


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►B

►M1   DIRECTIVA 2010/75/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación) ◄

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 334 de 17.12.2010, p. 17)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2024/1785 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 24 de abril de 2024

  L 1785

1

15.7.2024


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 158, 19.6.2012, p.  25 (2010/75/UE)

►C2

Rectificación,, DO L 052, 21.2.2014, p.  18 (2010/75/UE)

►C3

Rectificación,, DO L 029, 5.2.2015, p.  16 (2010/75/UE)




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▼M1

DIRECTIVA 2010/75/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)

▼B

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas sobre la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales.

▼M1

En ella se establecen también normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir de forma continua las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, evitar la generación de residuos, mejorar la eficiencia en el uso de los recursos y promover la economía circular y la descarbonización, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente considerado en su conjunto.

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Artículo 2

Ámbito de aplicación

▼M1

1.  
La presente Directiva se aplicará a las actividades industriales que generen contaminación mencionadas en los capítulos II a VI bis.

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2.  
No se aplicará a las actividades de investigación, a las actividades de desarrollo o a la experimentación de nuevos productos y procesos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

1) 

«sustancia»: los elementos químicos y sus compuestos, con la excepción de las siguientes sustancias:

a) 

las sustancias radiactivas tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes ( 1 );

b) 

los microorganismos modificados genéticamente tal como se definen en el artículo 2, letra b), de la Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente ( 2 ), y

c) 

los organismos modificados genéticamente tal como se definen en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados ( 3 );

▼M1

2) 

«contaminación»: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor, ruido u olores en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones legítimas del medio ambiente;

3) 

«instalación»: una unidad técnica fija dentro en la que se lleven a cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, en el anexo I bis o en el anexo VII, parte 1, así como cualesquiera otras actividades en el mismo emplazamiento directamente relacionadas con aquellas que guarden una relación de índole técnica con las actividades enumeradas en dichos anexos y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación;

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4) 

«emisión»: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación;

5) 

«valores límite de emisión»: la masa expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados;

▼M1

bis

«valor límite de desempeño medioambiental»: un valor de desempeño incluido en un permiso, expresado para condiciones específicas en función de determinados parámetros específicos;

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6) 

«norma de calidad medioambiental»: el conjunto de requisitos, establecidos por la legislación de la Unión, que deben cumplirse en un momento dado en un entorno determinado o en una parte determinada de este;

7) 

«permiso»: una autorización escrita para explotar la totalidad o parte de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos;

8) 

«normas generales de carácter vinculante»: valores límite de emisión u otras condiciones, establecidos como mínimo a nivel sectorial, que se adoptan con la intención de utilizarlos directamente al establecer las condiciones del permiso.

9) 

«modificación sustancial»: una modificación de las características o el funcionamiento, o una ampliación, de una instalación o una instalación de combustión, una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos que pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en las personas o el medio ambiente;

▼M1

bis

«transformación industrial profunda»: la aplicación por parte de los titulares industriales de técnicas emergentes o de las mejores técnicas disponibles que impliquen un cambio importante en el diseño o la tecnología de la totalidad o parte de una instalación, o la sustitución de una instalación existente por una nueva instalación, que permita una reducción extremadamente significativa de las emisiones de gases de efecto invernadero en consonancia con el objetivo de neutralidad climática y optimice los beneficios colaterales medioambientales, al menos a los niveles que puedan lograrse mediante las técnicas determinadas en las conclusiones sobre las MTD aplicables, teniendo en cuenta los efectos entre distintos medios;

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10) 

«mejores técnicas disponibles»: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones del permiso destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente.

a) 

También se entenderá por: «técnicas»: la tecnología utilizada junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada;

▼M1

b) 

«técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, independientemente de si las técnicas se utilizan o producen en la Unión, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables;

c) 

«mejores»: las técnicas más eficaces para alcanzar un elevado nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto, incluidas la salud humana y la protección del clima;

▼B

11) 

«documento de referencia MTD»: documento resultante del intercambio de información organizado con arreglo al artículo 13, elaborado para determinadas actividades, en el que se describen, en particular, las técnicas aplicadas, las emisiones actuales y los niveles de consumo, las técnicas que se tienen en cuenta para determinar las mejores técnicas disponibles, así como las conclusiones sobre las MTD y las técnicas emergentes, tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anexo III;

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12) 

«conclusiones sobre las MTD»: un documento que contiene las partes de un documento de referencia MTD donde se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles y las técnicas emergentes, su descripción, la información para evaluar su aplicabilidad, los niveles de emisión asociados a dichas técnicas, los niveles de desempeño medioambiental asociados a dichas técnicas, el contenido de un sistema de gestión ambiental, incluidos los rangos de referencia indicativos, los controles asociados, los niveles de consumo asociados y, si procede, las medidas de rehabilitación del emplazamiento de que se trate;

▼M1

12 bis

«normas de funcionamiento»: las normas que están incluidas en los permisos o las normas generales de carácter vinculante para la realización de las actividades contempladas en el anexo I bis que establezcan los valores límite de emisión, los valores límite de desempeño medioambiental, los requisitos de control asociados y, en su caso, las prácticas de aplicación al campo, las prácticas de prevención y mitigación de la contaminación, la gestión nutricional, la preparación de alimentos, el alojamiento, la gestión del estiércol, incluidos la recogida, el almacenamiento, la transformación y la aplicación al campo de estiércol, y el almacenamiento de animales muertos, y que son coherentes con el uso de las mejores técnicas disponibles;

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13) 

«niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles»: el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una de las mejores técnicas disponibles o de una combinación de las mejores técnicas disponibles, según se describen en las conclusiones sobre las MTD, expresada como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas;

▼M1

13 bis

«niveles de desempeño medioambiental asociados a las mejores técnicas disponibles»: el intervalo de niveles de desempeño medioambiental, obtenido en condiciones normales de funcionamiento utilizando una de las MTD o una combinación de MTD, tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD;

13 bis bis

«desempeño medioambiental»: el desempeño con respecto a los niveles de consumo, la eficiencia en el uso de los recursos en relación con los materiales, el agua y los recursos energéticos, la reutilización de materiales y agua y la generación de residuos;

13 ter

«rangos de referencia indicativos»: el intervalo indicativo de niveles de desempeño medioambiental asociados a las mejores técnicas disponibles que se utilizará como referencia en el SGA;

▼M1

14) 

«técnica emergente»: una técnica novedosa para una actividad industrial que, si se desarrolla comercialmente, puede aportar un nivel general más elevado de protección de la salud humana y el medio ambiente o al menos el mismo nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente y unos ahorros de costes superiores a los que se obtendrían con las mejores técnicas disponibles existentes;

▼B

15) 

«titular»: cualquier persona física o jurídica que explote, totalmente o parcialmente, la instalación o la instalación de combustión, la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos o posea las mismas o, cuando la legislación nacional así lo disponga, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre la explotación técnica de la instalación o planta;

16) 

«el público»: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con la legislación o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

▼M1

17) 

«el público interesado»: el público afectado, que pueda verse afectado o que tenga un interés por la toma de una decisión sobre la concesión o la actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan en favor de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que cumplen los requisitos pertinentes previstos por el Derecho nacional;

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18) 

«sustancias peligrosas»: sustancias o mezclas definidas en el artículo 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas ( 4 );

19) 

«informe de la situación de partida»: información sobre el estado de la contaminación del suelo y las aguas subterráneas por sustancias peligrosas relevantes;

20) 

«aguas subterráneas»: aguas subterráneas definidas en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ( 5 );

21) 

«suelo»: capa superior de la corteza terrestre situada entre el lecho rocoso y la superficie; el suelo se compone de partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos;

22) 

«inspección medioambiental»: toda acción, como visitas in situ, monitorización de emisiones y comprobaciones de informes internos y documentos de seguimiento, verificación de la auto-monitorización, comprobación de técnicas usadas y adecuación de la gestión medioambiental de la instalación, llevadas a cabo por la autoridad competente o en nombre de esta para comprobar y fomentar la adecuación de las instalaciones a las condiciones de los permisos y controlar, en caso necesario, su repercusión medioambiental;

▼M1

23) 

«aves de corral»: las aves de corral tal como se definen en el artículo 4, punto 9, del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );

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23 bis

«cerdos»: cerdos tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 2008/120/CE ( 7 );

23 ter

«unidad de ganado mayor»: unidad convencional de medida que permite la agregación de las distintas categorías de ganado a efectos comparativos y que se calcula utilizando los coeficientes para determinar para cada categoría de ganado enumerada en el anexo I bis;

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24) 

«combustible»: cualquier materia combustible sólida, líquida o gaseosa;

25) 

«instalación de combustión»: cualquier dispositivo técnico en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor así producido;

26) 

«chimenea»: estructura que contenga una o más salidas de humos que actúen de conductos para los gases residuales con el fin de expulsarlos a la atmósfera;

27) 

«horas de funcionamiento»: el tiempo, expresado en horas, durante el que una instalación de combustión, en su conjunto o en parte, funcione y expulse emisiones a la atmósfera, excepto los períodos de arranque y de parada;

28) 

«índice de de sulfuración»: la proporción, durante un período determinado, entre la cantidad de azufre no emitida a la atmósfera por una instalación de combustión y la cantidad de azufre que contenga el combustible sólido que se introduzca en las instalaciones de combustión y se utilice allí durante el mismo período de tiempo;

29) 

«combustible sólido nacional»: el combustible sólido natural utilizado en una instalación de combustión diseñada especialmente para ese combustible, que es extraído y utilizado localmente;

30) 

«combustible determinante»: el combustible que, entre todos los combustibles utilizados en una instalación de combustión equipada con caldera mixta que utilice los residuos de destilación y de conversión del Refino de petróleo, solos o con otros combustibles, tiene el mayor límite de emisión establecido en la parte 1 del anexo V o, en caso de que distintos combustibles tengan el mismo valor límite de emisión, el carburante que tenga la mayor potencia térmica de entre dichos combustibles;

31) 

«biomasa»: cualquiera de los siguientes productos:

a) 

los productos compuestos por una materia vegetal de origen agrícola o forestal que puedan ser utilizados como combustible para valorizar su contenido energético;

b) 

los siguientes residuos:

i) 

residuos vegetales de origen agrícola y forestal,

ii) 

residuos vegetales procedentes de la industria de elaboración de alimentos, si se recupera el calor generado,

iii) 

residuos vegetales fibrosos procedentes de la producción de pulpa virgen y de la producción de papel a partir de la pulpa, si se coincineran en el lugar de producción y se recupera el calor generado,

iv) 

residuos de corcho,

v) 

residuos de madera, con excepción de aquellos que puedan contener compuestos organohalogenados o metales pesados como consecuencia de algún tipo de tratamiento con sustancias protectoras de la madera o de revestimiento y que incluye, en particular, los residuos de madera procedentes de residuos de la construcción y derribos;

32) 

«instalación de combustión con caldera mixta»: cualquier instalación de combustión que pueda alimentarse simultánea o alternativamente con dos o más tipos de combustible;

33) 

«turbina de gas»: cualquier máquina rotativa que convierta la energía térmica en trabajo mecánico, constituida fundamentalmente por un compresor, un dispositivo térmico en el que se oxida el combustible para calentar el fluido motor y una turbina;

34) 

«motor de gas»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Otto y utiliza encendido por chispa o, en caso de motores de dos combustibles, encendido por compresión para quemar combustible;

35) 

«motor diésel»: motor de combustión interna que funciona aplicando el ciclo Diesel y utiliza encendido por compresión para quemar combustible;

36) 

«pequeña red aislada»: pequeña red aislada definida en el artículo 2, punto 26, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad ( 8 );

37) 

«residuo»: cualquier residuo definido en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos ( 9 );

38) 

«residuo peligroso»: cualquier residuo peligroso definido en el artículo 3, punto 2, de la Directiva 2008/98/CE;

39) 

«residuos municipales mezclados»: los residuos domésticos, así como los residuos comerciales, industriales e institucionales que, debido a su naturaleza y composición, son similares a los residuos domésticos, pero quedando excluidas las fracciones a que se refiere la partida 20 01 del anexo de la Decisión 2000/532/CE ( 10 ), que se recogen por separado en origen, y quedando excluidos los demás residuos a que se refiere la partida 20 02 de dicho anexo;

40) 

«instalación de incineración de residuos»: cualquier unidad técnica o equipo, fijo o móvil, dedicado al tratamiento térmico de residuos con o sin recuperación del calor producido por la combustión; mediante la incineración por oxidación de residuos, así como otros procesos de tratamiento térmico, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación;

41) 

«instalación de coincineración de residuos»: toda unidad técnica fija o móvil cuya finalidad principal sea la generación de energía o la fabricación de productos materiales y que utilice residuos como combustible habitual o complementario o en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación mediante la incineración por oxidación de los residuos así como por otros procesos de tratamiento térmico, tales como pirólisis, gasificación y proceso de plasma, si las sustancias resultantes del tratamiento se incineran a continuación;

42) 

«capacidad nominal»: la suma de las capacidades de incineración de los hornos que componen la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, especificadas por el constructor y confirmadas por el titular, teniendo debidamente en cuenta el poder calorífico de los residuos, expresada como la cantidad de residuos incinerados por hora;

43) 

«dioxinas y furanos»: todas las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados enumerados en la parte 2 del anexo VI;

44) 

«compuesto orgánico»: todo compuesto que contenga al menos el elemento carbono y uno o más de los siguientes: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos;

45) 

«compuesto orgánico volátil»: todo compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso;

46) 

«disolvente orgánico»: todo compuesto orgánico volátil que se utilice para alguno de los siguientes usos:

a) 

solo o en combinación con otros agentes, sin sufrir ningún cambio químico, para disolver materias primas, productos o materiales residuales;

b) 

como agente de limpieza para disolver la suciedad;

c) 

como disolvente;

d) 

como medio de dispersión;

e) 

como modificador de la viscosidad;

f) 

como agente tensoactivo;

g) 

como plastificante;

h) 

como conservador;

47) 

«recubrimiento»: recubrimiento tal como se define en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos ( 11 );

▼M1

48) 

«niveles de emisión asociados a técnicas emergentes»: el rango de niveles de emisión obtenido en condiciones normales de funcionamiento haciendo uso de una técnica emergente o de una combinación de técnicas emergentes, tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD, expresados como una media durante un determinado período de tiempo, en condiciones de referencia específicas;

49) 

«niveles de desempeño medioambiental asociados a técnicas emergentes»: el intervalo de niveles de desempeño medioambiental, obtenidos en condiciones normales de funcionamiento utilizando una técnica emergente o una combinación de técnicas emergentes tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD;

50) 

«garantía de cumplimiento»: los mecanismos para garantizar el cumplimiento mediante tres categorías de intervención: promoción del cumplimiento; monitorización de la conformidad; seguimiento y ejecución.

▼B

Artículo 4

Obligación de obtener un permiso

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones o instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos sin permiso.

▼M1

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un procedimiento para el registro de las instalaciones a las que se aplican únicamente los capítulos V y VI bis.

▼B

El procedimiento de registro se especificará en un acto jurídico vinculante e incluirá al menos una notificación a la autoridad competente por el titular de su intención de explotar una instalación.

2.  

Los Estados podrán optar por decidir que un permiso sea válido para dos o más instalaciones o partes de instalaciones que sean explotadas por el mismo titular en la misma ubicación.

Cuando un permiso sea válido para dos o más instalaciones, incluirá las condiciones que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos de la presente Directiva.

3.  
Los Estados miembros podrán optar por decidir que un permiso sea válido para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares. En esos casos, el permiso detallará las responsabilidades de cada titular.

Artículo 5

Concesión de permisos

1.  
Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos basados en disposiciones nacionales o de la Unión, la autoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, si esta cumple los requisitos previstos en la presente Directiva.
2.  
Al objeto de garantizar un enfoque integrado efectivo entre todas las autoridades competentes con respecto al procedimiento, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para coordinar plenamente los procedimientos y las condiciones de autorización cuando intervengan varias autoridades competentes o varios titulares o se concedan varios permisos.
3.  
En el caso de una nueva instalación o de una modificación sustancial, cuando sea de aplicación el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE, toda información o conclusión pertinente obtenida a raíz de la aplicación de los artículos 5, 6, 7 y 9 de dicha Directiva deberá examinarse y utilizarse para la concesión del permiso.

▼M1

4.  
Los Estados miembros desarrollarán sistemas de permisos electrónicos de las instalaciones y aplicarán procedimientos de permisos electrónicos a más tardar el 31 de diciembre de 2035.

La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros sobre permisos electrónicos y publicará orientaciones sobre las mejores prácticas.

▼B

Artículo 6

▼C2

Normas generales de carácter vinculante

▼B

Sin perjuicio de la obligación de ser titular de un permiso, los Estados miembros podrán incluir obligaciones para categorías específicas de instalaciones, instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos en ►C2  normas generales de carácter vinculante ◄ .

Cuando se adopten ►C2  normas generales de carácter vinculante ◄ , el permiso podrá simplemente incluir una referencia a estas.

▼M1

Artículo 7

Incidentes y accidentes

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), en caso de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa a la salud humana o al medio ambiente, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) 

el titular informa inmediatamente a la autoridad competente;

b) 

el titular toma de inmediato las medidas para limitar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente y evitar otros posibles incidentes o accidentes, y

c) 

la autoridad competente exige al titular que tome todas las medidas complementarias apropiadas que aquella considere necesarias para limitar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente y evitar otros posibles incidentes o accidentes.

En el caso de que la contaminación afecte a los recursos de agua potable, incluidos los de índole transfronteriza, o a las infraestructuras dedicadas a las aguas residuales en el caso de un vertido indirecto, la autoridad competente informará a los titulares de instalaciones de agua potable y aguas residuales afectados de las medidas adoptadas para prevenir los daños que esté provocando dicha contaminación a la salud humana y al medio ambiente o para reparar los daños causados por ella.

En caso de cualquier incidente o accidente que afecte significativamente a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el accidente o incidente se asegurará de que se informa inmediatamente a la autoridad competente del otro Estado miembro. La cooperación transfronteriza y multidisciplinar entre los Estados miembros afectados tendrá por objeto limitar las consecuencias para el medio ambiente y la salud humana y prevenir nuevos incidentes o accidentes.

Artículo 8

Incumplimiento

1.  
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se cumplan las condiciones del permiso.

Asimismo, adoptarán medidas de garantía del cumplimiento para promover, monitorizar y hacer cumplir las obligaciones impuestas a las personas físicas o jurídicas en virtud de la presente Directiva.

2.  

En caso de infracción de las condiciones del permiso, los Estados miembros garantizarán que:

a) 

el titular informa inmediatamente a la autoridad competente;

b) 

el titular toma de inmediato las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible, y

c) 

la autoridad competente exige al titular que tome todas las medidas complementarias apropiadas que aquella considere necesarias para volver a asegurar el cumplimiento.

3.  
En caso de que la infracción de las condiciones del permiso suponga un peligro inminente para la salud humana o amenace con causar un efecto nocivo inmediato significativo en el medio ambiente, y en tanto no pueda volver a asegurarse el cumplimiento con arreglo al apartado 2, letras b) y c), se suspenderá sin demora la explotación de las instalaciones, instalaciones de combustión, incineración de residuos, coincineración de residuos o de la parte correspondiente.

En caso de que tal infracción amenace la salud humana o el medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la infracción de las condiciones del permiso se asegurará de que se informa al otro Estado miembro.

4.  
En las situaciones no contempladas en el apartado 3 del presente artículo, cuando la infracción continuada de las condiciones del permiso constituya un peligro para la salud humana o cause un efecto nocivo significativo en el medio ambiente, y cuando no se hayan aplicado las medidas necesarias para restablecer el cumplimiento señaladas en el informe de inspección mencionado en el artículo 23, apartado 6, la autoridad competente podrá suspender la explotación de la instalación, de las instalaciones de combustión, incineración de residuos, coincineración de residuos o de la parte correspondiente de estas hasta que se restablezca el cumplimiento de las condiciones del permiso.
5.  
Los Estados miembros garantizarán que se apliquen de manera efectiva las medidas de suspensión a que se refieren los apartados 3 y 4, adoptadas por las autoridades competentes en relación con titulares de instalaciones que infrinjan las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.
6.  
En el caso de que un incumplimiento afecte a los recursos de agua potable, incluidos los de índole transfronteriza, o a las infraestructuras dedicadas a las aguas residuales en el caso de un vertido indirecto, la autoridad competente informará a los titulares de instalaciones de agua potable y aguas residuales afectados, así como a todas las autoridades pertinentes encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación medioambiental de que se trate, de la infracción y de las medidas adoptadas para prevenir los daños que se causen, o reparar los daños causados, a la salud humana y al medio ambiente.

▼B

Artículo 9

Emisión de gases de efecto invernadero

1.  
En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local significativa.

▼M1

2.  
Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, letra a bis), y el artículo 15, apartado 4, de la presente Directiva en relación con la eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.

▼B

3.  
De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso según corresponda.
4.  
Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a las instalaciones excluidas temporalmente del régimen de la Unión de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ANEXO I

Artículo 10

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a las actividades indicadas en el anexo I y que, en su caso, alcancen los umbrales establecidos en el citado anexo.

Artículo 11

Principios generales de las obligaciones fundamentales del titular

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la explotación de las instalaciones se efectúe de acuerdo con los siguientes principios:

a) 

se toman todas las medidas adecuadas de prevención de la contaminación;

b) 

se aplican las mejores técnicas disponibles;

c) 

no se produce ninguna contaminación importante;

d) 

se evita la generación de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE;

e) 

si se generan residuos, en orden de prioridad y de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, se preparan para su reutilización, se reciclan, se recuperan o, si ello fuera imposible técnica y económicamente, se eliminan, evitando o reduciendo su repercusión en el medio ambiente;

▼M1

f) 

se utiliza la energía de manera eficaz y se promueve el uso y, en la medida de lo posible, la producción de energía renovable;

▼M1

bis

los recursos materiales y el agua se utilizan de manera eficiente, lo que incluye la reutilización;

ter

se aplica el sistema de gestión ambiental establecido en el artículo 14 bis;

▼B

g) 

se toman las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus consecuencias;

h) 

al cesar la explotación de la instalación, se toman las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la explotación vuelva a quedar en el estado satisfactorio definido con arreglo al artículo 22.

Artículo 12

Solicitudes de permiso

1.  

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda solicitud de permiso contenga una descripción de lo siguiente:

a) 

la instalación y el tipo y alcance de sus actividades;

▼M1

b) 

las materias primas y auxiliares, otras sustancias, la energía y el agua empleados en la instalación o generados por ella;

c) 

las fuentes de las emisiones de la instalación, incluidos los olores;

▼B

d) 

el estado del lugar en el que se ubicará la instalación;

e) 

en su caso, un informe de la situación de partida con arreglo al artículo 22, apartado 2;

▼M1

f) 

el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación, incluidos los olores, a los diferentes medios, así como una determinación de los efectos significativos de las emisiones sobre el medio ambiente;

▼B

g) 

la tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuese posible, para reducirlas;

h) 

las medidas relativas a la prevención, preparación para la reutilización, reciclado y valorización de los residuos generados por la instalación;

i) 

las demás medidas propuestas para cumplir los principios generales de las obligaciones fundamentales del titular que impone el artículo 11;

j) 

las medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente;

k) 

un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por el solicitante.

Las solicitudes de permiso deberán contener, además, un resumen comprensible para el profano en la materia de todas las indicaciones especificadas en el párrafo primero.

2.  
La información presentada con arreglo a la Directiva 85/337/CEE o a un informe de seguridad, elaborado en cumplimiento de la Directiva 96/82/CE, o cualquier otra información facilitada en respuesta a otras normas, cuando cumpla alguno de los requisitos previstos en el apartado 1, podrá incluirse en la solicitud de permiso o adjuntarse a la misma.

Artículo 13

Documentos de referencia MTD e intercambio de información

▼M1

1.  
Con objeto de elaborar, revisar y, cuando sea necesario, actualizar los documentos de referencia MTD, la Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros, las industrias afectadas, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas y la Comisión. Dicho intercambio de información tendrá como objetivo un ciclo de revisión de ocho años de los documentos de referencia MTD, priorizando aquellos que tengan más posibilidades de mejorar la protección de la salud humana o del medio ambiente. La duración del intercambio de información a que se refiere el párrafo primero no excederá de cuatro años para cada documento de referencia MTD individual.

▼M1

bis.  
La Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2026, modificará la Decisión de Ejecución 2012/119/UE.

▼B

2.  

El intercambio de información se referirá en particular a lo siguiente:

a) 

el funcionamiento de las instalaciones y técnicas en lo que se refiere a emisiones expresadas como medias a corto y largo plazo, según proceda, y las condiciones de referencia asociadas, consumo y tipo de materias primas, consumo de agua, uso de energía y generación de residuos;

b) 

las técnicas usadas, controles asociados, efectos entre distintos medios, viabilidad técnica y económica y evolución registrada;

c) 

mejores técnicas disponibles y técnicas emergentes definidas tras considerar los temas mencionados en las letras a) y b).

▼M1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho de la Unión en materia de competencia, la información considerada información empresarial confidencial o información sensible desde el punto de vista comercial se compartirá únicamente con la Comisión, después de haber firmado un acuerdo de confidencialidad y no divulgación con funcionarios y otros empleados públicos que representen a los Estados miembros u órganos de la Unión. La información se anonimizará, de manera que no se refiera a un titular o instalación concreto, cuando se comparta con las demás partes interesadas implicadas en el intercambio de información a que se refiere el apartado 1. La información no anonimizada únicamente podrá compartirse en los casos en que la anonimización de la información no permita un intercambio eficaz de información sobre las MTD en el contexto de la elaboración, revisión y, en caso necesario, actualización de los documentos de referencia MTD, con representantes de organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección de la salud humana o del medio ambiente y representantes de asociaciones que representen a los sectores industriales pertinentes, en su caso, y cuando dichos representantes de organizaciones y asociaciones hayan firmado un acuerdo de confidencialidad y no divulgación. El intercambio de información que se considere información empresarial confidencial o información sensible desde el punto de vista comercial se limitará estrictamente a lo necesario desde el punto técnico para elaborar, revisar y, si es preciso, actualizar los documentos de referencia MTD y dicha información empresarial confidencial o dicha información sensible desde el punto de vista comercial no se utilizará para otros fines.

▼B

3.  

►M1  La Comisión creará y convocará regularmente un foro compuesto por representantes de los Estados miembros, las industrias interesadas y las organizaciones no gubernamentales promotoras de la protección de la salud humana o del medio ambiente. ◄

La Comisión pedirá dictamen al foro sobre los procedimientos prácticos del intercambio de información y en particular sobre lo siguiente:

a) 

el reglamento interno del foro;

b) 

el programa de trabajo para el intercambio de información;

c) 

las guías sobre la recogida de datos;

▼M1

d) 

las orientaciones sobre la redacción de documentos de referencia MTD, y sobre su aseguramiento de la calidad, incluido el carácter adecuado de su contenido y formato.

▼B

Las orientaciones mencionadas en las letras c) y d) del párrafo segundo tendrán en cuenta el dictamen del foro y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2.

▼M1

bis.  
La Comisión pedirá un dictamen al foro sobre el método de medición para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el permiso con respecto a las emisiones a la atmósfera y al agua, según se establece en el artículo 15 bis.

▼B

4.  
La Comisión pedirá dictamen al foro sobre el contenido propuesto de los documentos de referencia MTD y lo hará público, y tendrá en cuenta dicho dictamen para el procedimiento establecido en el apartado 5.

▼M1

El dictamen del foro a que se refiere el párrafo primero se presentará en el plazo de seis meses transcurridos desde la reunión final del grupo de trabajo técnico responsable de dicho documento de referencia MTD.

▼B

5.  
Se adoptarán decisiones sobre las conclusiones relativas a las MTD de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2.

▼M1

6.  
Tras la adopción de una decisión conforme al apartado 5, la Comisión hará accesibles al público las conclusiones sobre las MTD y el documento de referencia MTD sin demora indebida.

▼B

7.  
Hasta que se adopte una decisión pertinente con arreglo al apartado 5, a los efectos de este capítulo, a excepción del artículo 15, apartados 3 y 4, se aplicarán como tales las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles a partir de los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión antes de la fecha mencionada en el artículo 83.

Artículo 14

Condiciones del permiso

1.  

►M1  Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 18. Para ello, los Estados miembros se asegurarán de que los permisos se concedan tras consultar a todas las autoridades pertinentes encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación medioambiental de la Unión, incluidas las normas de calidad medioambiental ◄

Tales medidas incluirán, como mínimo, lo siguiente:

▼M1

a) 

los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 166/2006, y para otras sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza, peligrosidad y potencial de transferencia de contaminación de un medio a otro, teniendo en cuenta la variación de la dinámica del flujo de agua en las masas de agua receptoras;

▼M1

bis

los valores límite de desempeño medioambiental de conformidad con el artículo 15, apartado 4;

ter

los requisitos adecuados que garanticen la valoración de la necesidad de prevenir o reducir las emisiones de las sustancias que reúnan los criterios del artículo 57 o las sustancias a que se refieren las restricciones que figuran en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

▼M1

b) 

las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo, de las aguas subterráneas, de las aguas superficiales, de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2020/2184, así como las medidas relativas a la monitorización l y la gestión de los residuos generados por la instalación;

▼M1

bis

los requisitos adecuados que establezcan las características de un sistema de gestión ambiental de conformidad con el artículo 14 bis;

ter

los requisitos adecuados de monitorización del consumo y reutilización de recursos como la energía, el agua y las materias primas;

▼B

c) 

requisitos adecuados en materia de control de las emisiones, en los cuales se especificará:

i) 

la metodología de medición, su frecuencia y el procedimiento de evaluación;

ii) 

cuando se aplique el artículo 15, apartado 3, letra b), los resultados del control de las emisiones estarán disponibles durante los mismos períodos de tiempo y condiciones de referencia que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles;

d) 

la obligación de comunicar a la autoridad competente regularmente y al menos una vez al año:

i) 

información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra c) y otros datos solicitados que permitan a la autoridad competente verificar el cumplimiento de las condiciones del permiso, y

ii) 

cuando se aplique el artículo 15, apartado 3, letra b), un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles;

▼M1

iii) 

información sobre los avances realizados en el cumplimiento de los objetivos de la política medioambiental a que se refiere el artículo 14 bis;

▼M1

e) 

los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas con arreglo a la letra b) y los requisitos adecuados para la monitorización periódica del suelo y las aguas superficiales y subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que es probable que se encuentren en el emplazamiento, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas superficiales y subterráneas en el emplazamiento de la instalación;

▼B

f) 

las medidas relativas a condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, tales como las operaciones de puesta en marcha y parada, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación;

g) 

disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza;

▼M1

h) 

las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental o una referencia a los requisitos aplicables que se especifiquen en cualquier otro lugar.

▼B

2.  
A los efectos de la letra a) del apartado 1, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes que garanticen un nivel equivalente de protección medioambiental.
3.  
Las conclusiones sobre las MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso.
4.  
Sin perjuicio del artículo 18, la autoridad competente podrá establecer unas condiciones del permiso más severas que las alcanzables mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD. Los Estados miembros podrán adoptar normas que permitan a la autoridad competente establecer dichas condiciones más severas.
5.  

Cuando la autoridad competente establezca unas condiciones de permiso que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones sobre las MTD, se asegurará de que:

a) 

dicha técnica se ha establecido tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anexo III;

b) 

se cumplen los requisitos del artículo 15.

Cuando las conclusiones sobre las MTD mencionadas en el párrafo primero no contengan niveles de emisiones asociados a las mejores técnicas disponibles, la autoridad competente se asegurará de que la técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de protección medioambiental equivalente a las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD.

6.  
Cuando una actividad o un tipo de proceso de producción llevados a cabo en una instalación no estén cubiertos por ninguna de las conclusiones sobre las MTD o cuando estas conclusiones no traten todos los posibles efectos ambientales de la actividad o el proceso, la autoridad competente, previa consulta con el titular, establecerá las condiciones del permiso basándose en las mejores técnicas disponibles que haya determinado para las actividades o procesos de que se trate, teniendo en especial consideración los criterios indicados en el anexo III.
7.  
En el caso de las instalaciones indicadas en el punto 6.6 del anexo I, se aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo sin perjuicio de la legislación sobre bienestar animal.

▼M1

Artículo 14 bis

Sistema de gestión ambiental

1.  
Los Estados miembros exigirán al titular que elabore y aplique, en cada instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo, un sistema de gestión ambiental (SGA). El SGA incluirá los elementos enumerados en el apartado 2 y cumplirá las conclusiones sobre las MTD que determinan los aspectos que deben tratarse en el SGA.
2.  

El SGA comprenderá, como mínimo, lo siguiente:

a) 

los objetivos de política medioambiental para la mejora continua del desempeño medioambiental y la seguridad de la instalación, que incluirán medidas para:

i) 

prevenir la generación de residuos,

ii) 

optimizar el uso de los recursos y la energía y la reutilización del agua,

iii) 

prevenir o reducir el uso o las emisiones de sustancias peligrosas;

b) 

objetivos e indicadores de rendimiento en relación con aspectos medioambientales importantes, que tendrán en cuenta los rangos de referencia indicativos establecidos en las conclusiones sobre las MTD pertinentes;

c) 

en el caso de instalaciones sujetas a la obligación de realizar una auditoría energética o aplicar un sistema de gestión de la energía con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE, la inclusión de los resultados de dicha auditoría o de la aplicación del sistema de gestión de la energía con arreglo al artículo 8 y al anexo VI de dicha Directiva y de las medidas para aplicar sus recomendaciones;

d) 

un inventario químico de las sustancias peligrosas presentes en la instalación o emitidas por ella, tales como componentes de otras sustancias o como parte de mezclas, prestando especial atención a las sustancias que cumplen los criterios mencionados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y a las sustancias objeto de las restricciones a que se refiere el anexo XVII de dicho Reglamento, y una evaluación de riesgo de los efectos de dichas sustancias en la salud humana y el medio ambiente, así como un análisis de las posibilidades de sustituirlas por alternativas más seguras o de reducir su uso o emisiones;

e) 

las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos medioambientales y evitar riesgos para la salud humana o el medio ambiente, incluidas medidas correctoras y preventivas cuando sea necesario;

f) 

el plan de transformación a que se refiere el artículo 27 quinquies.

3.  
El nivel de detalle del SGA será coherente con la naturaleza, escala y complejidad de la instalación y con el abanico de impactos ambientales que pueda tener.

Cuando los elementos que deban estar incluidos en el SGA, entre ellos objetivos, indicadores de rendimiento o medidas, ya se hayan desarrollado de conformidad con otra legislación de la Unión pertinente y cumplan lo dispuesto en el presente artículo, bastará con hacer referencia en el SGA a los documentos pertinentes.

4.  
Los Estados miembros garantizarán que la información pertinente que figura en el SGA y se enumera en el apartado 2 esté disponible en internet, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados.

A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre qué información es pertinente a efectos de publicación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

La información podrá no mostrarse o, si ello no fuera posible, excluirse cuando esté disponible en internet, si la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a cualquiera de los intereses enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a h), de la Directiva 2003/4/CE.

El titular preparará y aplicará el SGA de conformidad con las conclusiones sobre las MTD pertinentes para el sector a más tardar el 1 de julio de 2027, excepto en el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ).

Se revisará periódicamente el SGA para garantizar que siga siendo adecuado, suficiente y eficaz.

El SGA se auditará por primera vez a más tardar el 1 de julio de 2027, excepto en el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1785. El SGA será auditado al menos cada tres años por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 o por un verificador medioambiental acreditado o autorizado, tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (CE) n.o 1221/2009, que verificará la conformidad del SGA, y de su aplicación, con el presente artículo.

▼M1

Artículo 15

Valores límite de emisión, valores límite de desempeño medioambiental, parámetros equivalentes y medidas técnicas

1.  
Los valores límite de emisión de las sustancias contaminantes se aplicarán en el punto en que las emisiones salgan de la instalación, y cualquier dilución antes de ese punto no se tendrá en cuenta al determinar esos valores.

En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua de sustancias contaminantes, el efecto de una planta de tratamiento de aguas residuales que se encuentre fuera de la instalación podrá tenerse en cuenta a la hora de determinar los valores límite de emisión de la instalación en cuestión, siempre que ello no dé lugar a niveles más elevados de contaminación en el medio ambiente, se garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y el titular garantice, en consulta con el titular de la planta de tratamiento de aguas residuales, que las emisiones indirectas no comprometen el cumplimiento de las disposiciones de la autorización de la planta de tratamiento de aguas residuales con arreglo a la presente Directiva o de la autorización específica con arreglo a la Directiva 91/271/CEE y que se cumplen los siguientes requisitos:

a) 

las sustancias contaminantes vertidas no impiden el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales o la capacidad de recuperar recursos del flujo de tratamiento de aguas residuales;

b) 

las sustancias contaminantes vertidas no son perjudiciales para la salud del personal que trabaja en los sistemas colectores y en las plantas de tratamiento de aguas residuales;

c) 

la planta de tratamiento de aguas residuales está diseñada y equipada para reducir las sustancias contaminantes vertidas;

d) 

la carga total de las sustancias contaminantes en cuestión que puedan verterse en el agua no aumenta en comparación con una situación en la que las emisiones de la instalación de que se trate siguieran cumpliendo los valores límite de emisión establecidos para vertidos directos de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, sin perjuicio de las medidas más estrictas exigidas en virtud del artículo 18.

La autoridad competente especificará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos de la aplicación del párrafo segundo, con inclusión del resultado de la evaluación, por parte del titular, del cumplimiento de las condiciones requeridas.

El titular proporcionará una evaluación actualizada en los casos en los que deban modificarse las condiciones del permiso para garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo segundo, letras a) a d).

2.  
Sin perjuicio del artículo 18, los valores límite de emisión, los parámetros equivalentes y las medidas técnicas a que se hace referencia en el artículo 14, apartados 1 y 2, se basarán en las MTD, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
3.  

La autoridad competente establecerá los valores límite de emisión más estrictos que puedan alcanzarse mediante la aplicación de las MTD en la instalación, teniendo en cuenta todo el intervalo de niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles (NEA-MTD), para garantizar que, en condiciones normales de funcionamiento, las emisiones no superan los NEA-MTD establecidos en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5. Los valores límite de emisión se basarán en una evaluación realizada por el titular de todo el intervalo de NEA-MTD en la que se analice la viabilidad de cumplir el extremo más estricto del intervalo de niveles de emisión asociados a las MTD y se demuestre el mejor desempeño global que la instalación puede lograr aplicando las MTD descritas en las conclusiones sobre las MTD, habida cuenta de los posibles efectos entre distintos medios. Los valores límite de emisión se fijarán de una de las maneras siguientes:

a) 

estableciendo valores límite de emisión que se indicarán para los mismos períodos de tiempo, o más breves, y bajo las mismas condiciones de referencia que los NEA-MTD, o

b) 

estableciendo unos valores límite de emisión distintos de los mencionados en la letra a) en términos de valores, períodos de tiempo y condiciones de referencia.

Cuando los valores límites de emisión se establezcan de acuerdo a la letra b), la autoridad competente evaluará al menos una vez al año los resultados de la monitorización de las emisiones para garantizar que las emisiones en condiciones normales de funcionamiento no hayan superado los NEA-MTD.

Podrán aplicarse las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 al establecer los valores límite de emisión pertinentes con arreglo al presente artículo.

Si se adoptan normas generales de carácter vinculante, se establecerán los valores límite de emisión más estrictos que puedan alcanzarse mediante la aplicación de las MTD para las categorías de instalaciones con características similares que sean pertinentes para determinar los niveles de emisión más bajos que pueden alcanzarse teniendo en cuenta todo el intervalo de NEA-MTD. El Estado miembro establecerá las normas generales de carácter vinculante a partir de la información contenida en las conclusiones sobre las MTD en la que se analice la viabilidad de cumplir el extremo más estricto del intervalo de NEA-MTD y se demuestre el mejor desempeño que dichas categorías de instalaciones pueden alcanzar aplicando las MTD tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD.

4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la autoridad competente establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, rangos vinculantes de desempeño medioambiental que no deban superarse durante uno o varios períodos, tal y como se establezca en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD a que se refiere el artículo 13, apartado 5.

Asimismo, la autoridad competente:

a) 

establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, valores límite de desempeño medioambiental relativos al agua, teniendo en cuenta los posibles efectos entre distintos medios, que no deban superarse durante uno o varios períodos y que no sean menos estrictos que los rangos vinculantes a que se refiere el párrafo primero;

b) 

establecerá, para las condiciones normales de funcionamiento, niveles indicativos de desempeño medioambiental en relación con los residuos y recursos distintos del agua, que no sean menos estrictos que los rangos vinculantes a que se refiere el párrafo primero.

5.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, y sin perjuicio del artículo 18, la autoridad competente podrá fijar, en determinados casos, valores límite de emisión más elevados que los NEA-MTD. Tal exención podrá invocarse únicamente si una evaluación demuestra que la consecución de los NEA-MTD tal y como se describen en las conclusiones sobre las MTD daría lugar a unos costes desproporcionadamente más elevados en comparación con el beneficio ambiental debido a:

a) 

la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate, o

b) 

las características técnicas de la instalación de que se trate.

La autoridad competente documentará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos por los que puede dejar de aplicarse el apartado 3 y el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y la justificación de las condiciones impuestas.

Sin embargo, los valores establecidos de conformidad con el párrafo primero no podrán superar los valores límite de emisión establecidos en los anexos a la presente Directiva, si procede.

Las exenciones concedidas de conformidad con el presente apartado respetarán los principios establecidos en el anexo II. La autoridad competente garantizará que el titular facilite una evaluación del impacto de la exención en la concentración de los contaminantes en cuestión en el medio receptor y, en todo caso, garantizará que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto. No se concederán exenciones cuando puedan poner en peligro el cumplimiento de las normas de calidad medioambiental a que se refiere el artículo 18.

La autoridad competente volverá a evaluar si las exenciones concedidas de conformidad con el presente apartado están justificadas, cada cuatro años a partir de su concesión o como parte de cada revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, cuando dicha revisión tenga lugar antes de dicho período de cuatro años.

La Comisión adoptará un acto de ejecución para establecer una metodología normalizada para evaluar la desproporción entre los costes de aplicación de las conclusiones sobre las MTD y los posibles beneficios medioambientales a que se refiere el párrafo primero. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

6.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la autoridad competente podrá fijar, en determinados casos, rangos vinculantes de desempeño medioambiental o valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos. Esa exención podrá invocarse únicamente si una evaluación demuestra que la consecución de los niveles de desempeño asociados a las mejores técnicas disponibles, tal como se describen en las conclusiones sobre las MTD, va a dar lugar a efectos negativos significativos en el medio ambiente —entre ellos los efectos cruzados entre distintos medios— o efectos económicos importantes debido a:

a) 

la ubicación geográfica o la situación del entorno local de la instalación de que se trate, o

b) 

las características técnicas de la instalación de que se trate.

La autoridad competente documentará en un anexo a las condiciones del permiso los motivos por los que puede dejar de aplicarse el apartado 4 y el resultado de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y la justificación de las condiciones impuestas.

La autoridad competente garantizará que el funcionamiento con arreglo a un rango vinculante de desempeño medioambiental o un valor límite de desempeño medioambiental menos estricto no cause efectos significativos en el medio ambiente, entre ellos el agotamiento de los recursos hídricos, y alcance un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto.

La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una metodología normalizada para realizar la evaluación a que se refiere el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

7.  

Como excepción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4, y siempre que no se produzca una contaminación significativa y se hayan agotado todas las medidas que den lugar a una menor contaminación, la autoridad competente podrá fijar valores límite de emisión o valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos en caso de crisis debida a circunstancias extraordinarias que escapen al control del titular y de los Estados miembros, que provoque una grave perturbación o escasez de:

a) 

suministro energético, siempre que exista una razón imperiosa de interés general en la seguridad energética;

b) 

recursos, materiales o equipos esenciales para que el titular desempeñe actividades de interés público, conforme a los valores límite de emisión o los valores límite de desempeño medioambiental aplicables, o

c) 

recursos, materiales o equipos esenciales cuya producción compense dicha escasez o perturbación por razones de salud pública o seguridad pública, o por otras razones imperiosas de interés general.

La exención no se concederá durante más de tres meses. Si las razones que justifican la concesión de una exención persisten, esta podrá prorrogarse durante un período máximo de tres meses.

Tan pronto como se restablezcan las condiciones de suministro o cuando exista una alternativa a los suministros de energía, los recursos, los materiales o los equipos, el Estado miembro se asegurará de que la decisión de establecer valores límite de emisión y valores límite de desempeño medioambiental menos estrictos deje de surtir efecto, y la instalación cumplirá las condiciones del permiso establecidas de conformidad con los apartados 3 y 4.

Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la monitorización las emisiones resultantes de la exención a que se refiere el párrafo primero.

La autoridad competente pondrá a disposición del público información sobre la exención y las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 24, apartado 2.

Cuando sea necesario, la Comisión podrá evaluar y aclarar más aún, mediante orientaciones, los criterios que deben tenerse en cuenta para la aplicación del presente apartado.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier exención concedida en virtud del presente apartado, incluidas las razones que justifican la concesión de la exención y las condiciones impuestas.

La Comisión evaluará si la exención concedida está justificada teniendo debidamente en cuenta los criterios determinados en el presente apartado. Si la Comisión formula objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del Estado miembro, los Estados miembros revisarán sin demora la exención en consecuencia.

▼M1

Artículo 15 bis

Evaluación del cumplimiento

1.  
A efectos de evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión en condiciones normales de funcionamiento de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra h), la corrección efectuada en las mediciones realizadas para determinar los valores medios de emisión validados no excederá la incertidumbre de medida del método de medición.
2.  
La Comisión adoptará, a más tardar el 1 de septiembre de 2026, un acto de ejecución por el que se establezca el método para evaluar en condiciones normales de funcionamiento el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el permiso con respecto a las emisiones a la atmósfera y al agua. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

El método mencionado en el párrafo primero abordará, como mínimo, la determinación de los valores medios de emisión validados y establecerá cómo deben tenerse en cuenta en la evaluación del cumplimiento la incertidumbre de medida y la frecuencia de superación de los valores límite de emisión.

3.  
Cuando a una instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo también se le apliquen los capítulos III o IV y, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se haya demostrado el cumplimiento de los valores límite de emisión de acuerdo con el presente capítulo, se considerará que la instalación cumple también los valores límite de emisión establecidos de conformidad con los capítulos III o IV para los contaminantes de que se trate en condiciones normales de funcionamiento.

▼B

Artículo 16

Requisitos de control

1.  
Los requisitos de control mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra c), se basarán, en su caso, en las conclusiones sobre la monitorización recogidas en las conclusiones sobre las MTD.

▼M1

2.  
La frecuencia de la monitorización periódica indicada en el artículo 14, apartado 1, letra e), será fijada por la autoridad competente en un permiso para cada instalación o bien en normas generales de carácter vinculante.

Sin perjuicio del párrafo primero, la monitorización periódica se efectuará tal como se establece en las conclusiones sobre las MTD, cuando proceda, y como mínimo cada cuatro años para las aguas subterráneas y cada nueve años para el suelo, a menos que dicha monitorización se base en una evaluación sistemática del riesgo de contaminación.

▼M1

3.  
El control de calidad de los laboratorios que efectúen la monitorización se basará en las normas CEN pertinentes o, en caso de no disponerse de normas CEN, en las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.
4.  
Cuando la evaluación contemplada en el artículo 15, apartado 5, demuestre que la exención tiene un efecto cuantificable o mensurable en el medio ambiente, los Estados miembros garantizarán que la concentración de los contaminantes en cuestión se monitorice en el medio receptor. Cuando proceda, se utilizarán los métodos de monitorización y medición de cada contaminante establecidos en otra legislación de la Unión pertinente a efectos de la monitorización al que se refiere el presente apartado.

▼B

Artículo 17

►C2  Normas generales de carácter vinculante ◄ para las actividades enumeradas en el anexo I

1.  
Al adoptar ►C2  normas generales de carácter vinculante ◄ , los Estados miembros garantizarán un enfoque integrado y un nivel elevado de protección del medio ambiente equivalente al alcanzable mediante las condiciones de un permiso.
2.  
Las ►C2  normas generales de carácter vinculante ◄ se basarán en las mejores tecnologías disponibles, sin establecer el uso de ninguna técnica ni tecnología específica, con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 14 y 15.
3.  
Asimismo, los Estados miembros garantizarán que las ►C2  normas generales de carácter vinculante ◄ se actualicen para tener en cuenta la evolución de las mejores técnicas disponibles, y con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 21.
4.  
Las ►C2  normas generales de carácter vinculante ◄ aprobadas de conformidad con los apartados 1 a 3 harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.

▼M1

Artículo 18

Normas de calidad medioambiental

Cuando una norma de calidad medioambiental requiera condiciones más estrictas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, se podrán incluir medidas complementarias en el permiso, con el fin de reducir la contribución específica de la instalación a la contaminación que se produce en la zona en cuestión, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para cumplir las normas de calidad medioambiental.

Cuando se hayan incluido condiciones más estrictas en el permiso de conformidad con el párrafo primero, la autoridad competente evaluará los efectos de esas condiciones más estrictas en la concentración de los contaminantes en cuestión en el medio receptor.

Cuando la carga de contaminantes emitidos por la instalación tenga un efecto cuantificable o mensurable en el medio ambiente, los Estados miembros garantizarán que la concentración de los contaminantes en cuestión se monitorice en el medio receptor. Los resultados de dicha monitorización se transmitirán a la autoridad competente.

Cuando los métodos de monitorización y medición de los contaminantes en cuestión se establezcan en otra legislación de la Unión pertinente, dichos métodos, incluidos los métodos basados en los efectos cuando proceda, se utilizarán a efectos de la monitorización a que se refiere el párrafo tercero.

▼B

Artículo 19

Evolución de las mejores técnicas disponibles

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles, y de la publicación de cualesquiera conclusiones sobre las MTD nuevas o actualizadas, y pondrán dicha información a la disposición del público interesado.

Artículo 20

Cambios efectuados en las instalaciones por los titulares

▼M1

1.  
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el titular comunique a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o el funcionamiento de la instalación, o cualquier ampliación de esta, que pueda tener consecuencias en el medio ambiente a su debido tiempo y, en todo caso, antes de la aplicación de cualquier cambio o ampliación de este tipo. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la autoridad competente reaccione a su debido tiempo a la información facilitada por el titular.

▼B

2.  

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que no se lleve a cabo, sin contar con un permiso concedido con arreglo a la presente Directiva, ningún cambio sustancial que el titular se proponga introducir.

La solicitud del permiso y la resolución de la autoridad competente se referirán a las partes de las instalaciones y a los aspectos del artículo 12 a los que ese cambio sustancial pueda afectar.

3.  
Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier ampliación de una instalación se considerará sustancial si la modificación o la ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I.

Artículo 21

Revisión y actualización de las condiciones del permiso por la autoridad competente

1.  
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la autoridad competente revise periódicamente, de acuerdo con los apartados 2 a 5 todas las condiciones del permiso y, si fuere necesario para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva, las actualice.
2.  

A instancia de la autoridad competente, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones del permiso, con inclusión en concreto de los resultados de la monitorización de las emisiones y otros datos que permitan una comparación del funcionamiento de la instalación con las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD aplicables y con los niveles de emisión asociados a ellas.

Al revisar las condiciones del permiso, la autoridad competente utilizará cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.

3.  

En un plazo de cuatro años a partir de la publicación de decisiones sobre las conclusiones sobre las MTD con arreglo al artículo 13, apartado 5, relativo a la principal actividad de una instalación, la autoridad competente garantizará que:

▼M1

a) 

se hayan revisado y, si fuera necesario, actualizado todas las condiciones del permiso de la instalación de que se trate, para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, en particular, del artículo 15, apartados 3, 4 y 5, cuando proceda;

▼B

b) 

la instalación cumple las condiciones del permiso.

La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones sobre los documentos de referencia MTD nuevos o actualizados aplicables a la instalación y adoptados con arreglo al artículo 13, apartado 5, desde que el permiso fuera concedido o revisado.

4.  
Cuando una instalación no esté cubierta por ninguna de las conclusiones sobre las MTD, las condiciones del permiso se revisarán y, en su caso, actualizarán cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.
5.  

Las condiciones del permiso se revisarán y, de ser necesario, se actualizarán al menos en los casos siguientes:

a) 

cuando la contaminación producida por la instalación sea de tal importancia que haga necesario revisar los valores límite de emisión vigentes o incluir nuevos valores límite de emisión;

b) 

cuando la seguridad de funcionamiento haga necesario emplear otras técnicas;

▼M1

c) 

cuando sea necesario cumplir una de las normas de calidad medioambiental a que se refiere el artículo 18, también en el caso de una norma de calidad nueva o revisada o cuando el estado del medio receptor requiera una revisión del permiso a fin de lograr el cumplimiento de los planes y programas establecidos en virtud de la legislación de la Unión;

▼M1

d) 

en caso de que el titular solicite que se prorrogue la duración de la explotación de una instalación que lleve a cabo la actividad a que se refiere el anexo I, punto 5.4.

▼B

Artículo 22

Cierre del emplazamiento de la instalación

1.  
Sin perjuicio de las Directivas 2006/60/CE, 2004/35/CE, 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro ( 14 ), y de la legislación de la Unión pertinente en materia de protección del suelo, la autoridad competente establecerá las condiciones del permiso para asegurar el cumplimiento de los dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo, tras el cese definitivo de las actividades.
2.  

Cuando la actividad implique el uso, producción o emisión de sustancias peligrosas relevantes, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación, el titular elaborará y presentará ante la autoridad competente un informe de la situación de partida antes de iniciar la explotación de la instalación o antes de la actualización del permiso por primera vez tras el 7 de enero de 2013.

El informe de la situación de partida contendrá la información necesaria para determinar el estado del suelo y las aguas subterráneas, a fin de hacer una comparación cuantitativa con el estado tras el cese definitivo de las actividades previsto en el apartado 3.

En el informe de la situación de partida deberá darse como mínimo la siguiente información:

a) 

información sobre la utilización actual y, si estuviera disponible, sobre las utilizaciones anteriores del emplazamiento;

b) 

si estuviera disponible, información existente sobre las medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que reflejen el estado en el momento de la redacción del informe o, como alternativa, nuevas medidas realizadas en el suelo y las aguas subterráneas que guarden relación con la posibilidad de una contaminación del suelo y las aguas subterráneas por aquellas sustancias peligrosas que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate.

Cuando una información elaborada con arreglo a otra legislación nacional o de la Unión cumpla los requisitos establecidos en este apartado, dicha información podrá incluirse en el informe de situación de base que se haya presentado, o anexarse al mismo.

La Comisión dará orientaciones sobre el contenido del informe de la situación de partida.

3.  

Tras el cese definitivo de las actividades, el titular evaluará el estado del suelo y la contaminación de las aguas subterráneas por las sustancias peligrosas relevantes utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate. Cuando la instalación haya causado una contaminación significativa del suelo o las aguas subterráneas por sustancias peligrosas con respecto al estado establecido en el informe de la situación de partida mencionado en el apartado 2, el titular tomará las medidas adecuadas para hacer frente a dicha contaminación con objeto de restablecer el emplazamiento de la instalación en dicho estado. Para ello podrá tenerse en cuenta la viabilidad técnica de tales medidas.

Sin perjuicio del párrafo primero, tras el cese definitivo de las actividades, y cuando la contaminación del suelo y las aguas subterráneas del emplazamiento cree un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente debido a las actividades que se permite lleva a cabo al titular antes de que el permiso para la instalación se haya actualizado por primera vez tras el 7 de enero de 2013, y teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de la instalación establecidas con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra d), el titular adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree dicho riesgo.

4.  
Cuando no se exija al titular que elabore el informe de situación de partida a que se refiere el apartado 2, el titular, una vez producido el cese definitivo de actividades, adoptará las medidas necesarias destinadas a retirar, controlar, contener o reducir las sustancias peligrosas relevantes para que, teniendo en cuenta su uso actual o futuro aprobado, el emplazamiento ya no cree un riesgo significativo para la salud humana ni para el medio ambiente debido a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas a causa de las actividades que se hayan permitido, teniendo en cuenta las condiciones del emplazamiento de las instalación establecidas con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra d).

Artículo 23

Inspecciones medioambientales

1.  

Los Estados miembros establecerán un sistema de inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate.

Los Estados miembros garantizarán que los titulares presten a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para que puedan llevar a cabo cualquier visita del emplazamiento, así como tomar muestras y recoger toda la información necesaria para el desempeño de su misión a los efectos de la presente Directiva.

2.  
Los Estados miembros se asegurarán de que todas las instalaciones estén cubiertas por un plan de inspección medioambiental a escala nacional, regional o local y garantizarán que este plan se reexamina y, cuando proceda, se actualiza regularmente.
3.  

Los planes de inspección medioambiental incluirán lo siguiente:

a) 

una evaluación general de los problemas de medio ambiente más importantes;

b) 

la zona geográfica cubierta por el plan de inspección;

c) 

un registro de las instalaciones cubiertas por el plan;

d) 

los procedimientos para elaborar programas de las inspecciones medioambientales prefijadas indicadas en el apartado 4;

e) 

los procedimientos de las inspecciones medioambientales no prefijadas indicadas en el apartado 5;

f) 

en su caso, unas disposiciones sobre la cooperación entre las diferentes autoridades responsables de la inspección.

4.  

Basándose en los planes de inspección, la autoridad competente elaborará regularmente programas de inspección medioambiental prefijada que incluyan la frecuencia de las visitas a los emplazamientos para los distintos tipos de instalaciones.

El período entre dos visitas in situ se basará en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las instalaciones correspondientes y no superará un año en las instalaciones que planteen los riesgos más altos y tres años en las instalaciones que planteen riesgos menores.

Si una inspección hace patente un caso importante de incumplimiento de las condiciones del permiso, se hará una visita adicional al emplazamiento en un plazo de seis meses a partir de dicha inspección.

La evaluación sistemática de los riesgos medioambientales se basará al menos en los siguientes criterios:

a) 

la repercusión posible y real de las instalaciones correspondientes sobre la salud humana y el medio ambiente, teniendo en cuenta los niveles y tipos de emisión, la sensibilidad del medio ambiente local y el riesgo de accidente;

b) 

el historial de cumplimiento de las condiciones del permiso;

c) 

la participación del titular en el sistema de la Unión de gestión y auditoría ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) no 1221/2009 ( 15 ).

▼M1

La Comisión establecerá y, cuando proceda, actualizará de forma regular orientaciones relativas a los criterios para la evaluación de los riesgos medioambientales.

▼B

5.  
Se efectuarán inspecciones medioambientales no prefijadas para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, así como accidentes graves e incidentes medioambientales y casos de incumplimiento de las normas, lo antes posible y, en su caso, antes de la concesión, revisión o actualización de los permisos.
6.  

Después de cada visita in situ, la autoridad competente elaborará un informe en el que presentará unas conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones del permiso por la instalación, así como respecto a cualquier ulterior actuación necesaria.

El informe se notificará al titular de que se trate en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita. La autoridad competente publicará el informe de acuerdo con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental ( 16 ) en un plazo de cuatro meses a partir de la visita in situ.

Sin perjuicio del artículo 8, apartado 2, la autoridad competente se asegurará de que el titular toma todas las medidas necesarias indicadas en el informe dentro de un plazo razonable.

Artículo 24

Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos

1.  

Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los siguientes procedimientos:

a) 

concesión de un permiso de nuevas instalaciones;

b) 

concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial;

c) 

concesión o actualización de un permiso relativo a una instalación cuando se proponga la aplicación del artículo 15, apartado 4;

▼M1

d) 

actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo al artículo 21, apartado 5;

▼M1

e) 

actualización de un permiso de conformidad con el artículo 21, apartados 3 o 4.

▼B

Se aplicará a dicha participación el procedimiento establecido en el anexo IV.

▼M1

2.  

Una vez adoptada una decisión sobre la concesión o la revisión o actualización de un permiso, la autoridad competente pondrá a disposición del público, entre otros medios, sistemáticamente a través de internet, en una página web que sea fácil de encontrar, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, la información siguiente en relación con las letras a), b) y f):

a) 

el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y las actualizaciones posteriores, en particular las condiciones consolidadas del permiso, cuando proceda;

▼B

b) 

los motivos en los que se basa dicha decisión;

▼M1

c) 

los resultados de las consultas celebradas antes de tomar la decisión, incluidas las consultas celebradas con arreglo al artículo 26, y una explicación de cómo se tuvieron en cuenta para llegar a dicha decisión;

▼B

d) 

el título de los documentos de referencia MTD aplicables a la instalación o actividad;

▼M1

e) 

la forma en que han sido determinadas las condiciones del permiso contempladas en el artículo 14, incluidos los valores límite de emisión, los niveles de desempeño medioambiental y los valores límite de desempeño medioambiental, en relación con las mejores técnicas disponibles, los niveles de emisión y los niveles de desempeño medioambiental asociados a las mejores técnicas disponibles;

f) 

cuando se conceda una exención en virtud del artículo 15, los motivos concretos de tal exención basados en los criterios establecidos en dicho apartado, y las condiciones impuestas.

3.  

La autoridad competente también pondrá a disposición del público, entre otros medios, sistemáticamente a través de internet, en una página web que sea fácil de encontrar, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados, lo siguiente:

a) 

información relevante sobre las medidas adoptadas por el titular tras el cese definitivo de las actividades, con arreglo al artículo 22;

b) 

los resultados de la monitorización de la emisión exigidos con arreglo a las condiciones del permiso, y que obren en poder de la autoridad competente;

c) 

los resultados de la monitorización a que se refieren el artículo 16, apartado 4, y el artículo 18.

▼B

4.  
Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE.

Artículo 25

Acceso a la justicia

1.  

Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones sujetas al artículo 24, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) 

que tengan un interés suficiente;

b) 

que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

▼M1

La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.

El procedimiento de recurso será justo, equitativo, oportuno y no excesivamente costoso, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede.

▼B

2.  
Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.
3.  

Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho.

Con este fin, se considerará que toda organización no gubernamental que promueva la protección del medio ambiente y que cumpla cualquier requisito establecido por la legislación nacional tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del apartado 1.

Se considerará asimismo que dichas organizaciones tienen derechos que pueden ser vulnerados a efectos de la letra b) del apartado 1.

4.  

Los apartados 1, 2 y 3 no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

5.  
Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.

Artículo 26

Efectos transfronterizos

▼M1

1.  
En caso de que un Estado miembro constate que el funcionamiento de una instalación podría tener efectos negativos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que podría verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se haya presentado la solicitud de un permiso con arreglo al artículo 4 o al artículo 20, apartado 2, remitirá al otro Estado miembro, al mismo tiempo que la haga pública, cualquier información que deba facilitar o poner a disposición con arreglo al anexo IV. Sobre la base de dicha información, se celebrarán consultas entre los dos Estados miembros, garantizando, a su vez, que las observaciones realizadas por el Estado miembro que podría verse significativamente afectado se faciliten antes de que la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado el permiso adopte su decisión. Si el Estado miembro que podría verse afectado de forma significativa no formula ninguna observación en el plazo de consulta del público interesado, la autoridad competente continuará con el procedimiento de permiso.
2.  
Los Estados miembros garantizarán que, en los casos mencionados en el apartado 1, la solicitud de un permiso se ponga también a disposición del público del Estado miembro que podría verse afectado significativamente para que se formulen observaciones y que permanezca disponible durante un plazo igual al que estaba disponible en el Estado miembro en el que se formuló la solicitud.

▼B

3.  
Los resultados de cualesquiera consultas realizadas con arreglo a los apartados 1 y 2 serán tenidos en consideración por la autoridad competente a la hora de tomar una decisión sobre la solicitud.
4.  
La autoridad competente informará a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al apartado 1 de la decisión alcanzada sobre la solicitud y le remitirá la información mencionada en el artículo 24, apartado 2. El Estado miembro interesado tomará las medidas necesarias para garantizar que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en su propio territorio.

▼M1

CAPÍTULO II BIS

FACILITAR Y PROMOVER LA INNOVACIÓN

▼M1

Artículo 27

Técnicas emergentes

Los Estados miembros fomentarán, cuando proceda, el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes, en particular cuando dichas técnicas se hayan determinado en las conclusiones sobre las MTD, en los documentos de referencia MTD o en las conclusiones del centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones a que se refiere el artículo 27 bis.

▼M1

Artículo 27 bis

Centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones

1.  
La Comisión creará y gestionará un centro de innovación para la transformación industrial y las emisiones (en lo sucesivo, “centro” o “INCITE”).
2.  
El centro recopilará y analizará información sobre técnicas innovadoras, con inclusión de técnicas emergentes y transformadoras, que contribuyan, entre otras cosas, a la minimización de la contaminación, a la descarbonización, a la eficiencia en el uso de los recursos, a una economía circular que utilice menos sustancias químicas o más seguras, pertinentes para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, y clasificará su nivel de desarrollo y su desempeño medioambiental. La Comisión tendrá en cuenta las constataciones del centro al preparar el programa de trabajo para el intercambio de información a que se refiere el artículo 13, apartado 3, letra b), y al elaborar, revisar y actualizar los documentos de referencia MTD mencionados en el artículo 13, apartado 1.
3.  

El centro estará asistido por:

a) 

representantes de los Estados miembros;

b) 

instituciones públicas pertinentes;

c) 

institutos de investigación pertinentes;

d) 

organizaciones de investigación y tecnología;

e) 

representantes de las industrias y de los ganaderos en cuestión;

f) 

proveedores de tecnología;

g) 

organizaciones no gubernamentales que promueven la protección de la salud humana o el medio ambiente;

h) 

la Comisión.

4.  
El centro hará públicas sus constataciones, teniendo en cuenta las restricciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE.

La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las disposiciones detalladas necesarias para creación y funcionamiento del centro. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

Artículo 27 ter

Ensayo de técnicas emergentes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la autoridad competente podrá conceder exenciones temporales a los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4, y a los principios establecidos en el artículo 11, letras a) y b), para el ensayo de técnicas emergentes durante un período de tiempo no superior a 30 meses, siempre que, después del período especificado en el permiso, se pare el ensayo de la técnica o la actividad alcance, al menos, los NEA-MTD.

Artículo 27 quater

Niveles de emisión y valores indicativos de desempeño medioambiental asociados a técnicas emergentes

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, la autoridad competente podrá fijar:

a) 

valores límite de emisión que garanticen que, en un plazo de seis años a partir de la publicación de una decisión relativa a las conclusiones sobre las MTD de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de una instalación, las emisiones no superen, en condiciones normales de funcionamiento, los niveles de emisión asociados a técnicas emergentes establecidos en las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD;

b) 

valores indicativos de desempeño medioambiental coherentes con las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD.

Artículo 27 quinquies

Transformación hacia una industria limpia, circular y climáticamente neutra

1.  
Los Estados miembros solicitarán que, a más tardar el 30 de junio de 2030, los titulares incluyan en su SGA un plan de transformación indicativo que contemple sus actividades tal como se enumeran en los puntos 1 a 4, 6.1 bis y 6.1 ter del anexo I. El plan de transformación contendrá información sobre cómo el titular va a transformar la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular, eficiente en el uso de los recursos y climáticamente neutra de aquí a 2050, incluida, en su caso, la transformación industrial profunda a que se refiere el artículo 27 sexies.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar un año después del plazo establecido en el párrafo primero del presente apartado, el organismo de auditoría a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, párrafo sexto, evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el párrafo primero del presente apartado con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

2.  
Los Estados miembros exigirán que, como parte de la revisión de las condiciones del permiso con arreglo al artículo 21, apartado 3, tras la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD después del 1 de enero de 2030, el titular incluya en su SGA un plan de transformación para cada instalación que lleve a cabo cualquiera de las actividades enumeradas en el anexo I que no se mencionan en el apartado 1 del presente artículo. El plan de transformación contendrá información sobre cómo el titular va a transformar la instalación durante el período 2030-2050 a fin de contribuir al surgimiento de una economía sostenible, limpia, circular y climáticamente neutra de aquí a 2050, de conformidad con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, a más tardar un año después de la finalización de la revisión a que se refiere el artículo 21, apartado 3, el organismo de auditoría a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4, párrafo sexto, evalúe la conformidad de los planes de transformación mencionados en el párrafo primero con los requisitos establecidos en el acto delegado a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

3.  
Cuando dos o más instalaciones estén bajo el control del mismo titular, o si las instalaciones están bajo el control de diferentes titulares que formen parte de la misma empresa, en el mismo Estado miembro, dichas instalaciones podrán estar cubiertas por un único plan de transformación.

Cuando algunos elementos de los planes de transformación ya se hayan desarrollado de conformidad con la legislación de la Unión y se ajusten al presente artículo, podrá hacerse referencia en el plan de transformación a los documentos pertinentes.

4.  
El titular hará público su plan de transformación, las actualizaciones del plan de transformación, así como los resultados de la evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 como parte de la publicación de la información pertinente que figura en el SGA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 4.
5.  
A más tardar el 30 de junio de 2026, la Comisión adoptará un acto delegado para completar la presente Directiva especificando el contenido de los planes de transformación, sobre la base de la información exigida en los apartados 1, 2 y 3.

A más tardar el 31 de diciembre de 2034, la Comisión revisará y, en su caso, modificará el acto delegado a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 27 sexies

Transformación industrial profunda

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, en caso de transformación industrial profunda de la instalación establecida en el plan de transformación pertinente que contemple la instalación, la autoridad competente podrá ampliar el período para que la instalación cumpla las condiciones del permiso actualizadas a que se refiere el artículo 21, apartado 3, a un total de ocho años como máximo, siempre que:

a) 

el permiso de la instalación contenga una descripción de la transformación industrial profunda, los niveles de emisión y la eficiencia en el uso de los recursos que se alcanzará, así como el calendario de aplicación y los hitos;

b) 

el titular informe anualmente a la autoridad competente de los avances en la ejecución del plan de transformación industrial profunda, y

c) 

durante el período concedido para la transformación de la instalación, la autoridad competente garantice que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

Los Estados miembros informarán a la Comisión al menos una vez al año de las exenciones concedidas como parte de sus informes a la Comisión con arreglo al artículo 72.

2.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 18 y 22, en caso de transformación industrial profunda consistente en el cierre de una instalación y su sustitución por una nueva instalación establecida en el plan de transformación pertinente que abarque la instalación y que deba completarse en un plazo de ocho años a partir de la publicación de las decisiones relativas a las conclusiones sobre las MTD, de conformidad con el artículo 13, apartado 5, en relación con la actividad principal de la instalación existente, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de actualizar el permiso de conformidad con el artículo 21, apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

el permiso para la instalación existente contenga una descripción del plan de cierre y el calendario y los hitos asociados;

b) 

el titular informe anualmente a la autoridad competente sobre los avances realizados en relación con el plan de cierre de la instalación existente y su sustitución por una nueva instalación;

c) 

durante el período previo al cierre de la instalación, la autoridad competente garantice que no se produzca ninguna contaminación significativa y que se alcance un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

Los Estados miembros informarán a la Comisión al menos una vez al año de las exenciones concedidas como parte de sus informes con arreglo al artículo 72.

▼B

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN

Artículo 28

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen.

El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:

a) 

las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales;

b) 

las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas;

c) 

los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico;

d) 

los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre;

e) 

los reactores utilizados en la industria química;

f) 

los hornos con baterías de coque;

g) 

los recuperadores de altos hornos;

h) 

cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave;

i) 

las turbinas de gas y los motores de gas utilizados en plataformas marinas;

j) 

las instalaciones que utilicen como combustible cualquier residuo sólido o líquido distinto de los residuos mencionados en el artículo 3, punto 31, letra b).

Artículo 29

Normas de adición

1.  
Cuando los gases residuales de dos o más instalaciones de combustión separadas se expulsen por una chimenea común, la combinación de tales instalaciones se considerará una única instalación de combustión y sus capacidades se sumarán a efectos de calcular la potencia térmica nominal total.
2.  
Cuando dos o más instalaciones de combustión independientes que hayan obtenido permiso por primera vez el 1 de julio de 1987 o en una fecha posterior, o sus titulares hayan presentado una solicitud completa para la concesión del permiso en dicha fecha o en una posterior, estén instaladas de manera que sus gases residuales, a juicio de las autoridades competentes, teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser expulsados por una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones se considerará como una única instalación de combustión y sus capacidades se sumarán a efectos de calcular la potencia nominal térmica total.
3.  
A efectos de calcular la potencia nominal térmica total de una combinación de instalaciones de combustión a que se refieren los apartados 1 y 2, no se incluirán en el cálculo las instalaciones con una potencia térmica nominal inferior a 15 MW.

Artículo 30

Valores límite de emisión

1.  
La expulsión de gases residuales de las instalaciones de combustión deberá realizarse de forma controlada por medio de una chimenea que contenga uno o más conductos, cuya altura se calculará de forma que se salvaguarde la salud humana y el medio ambiente.
2.  

En todos los permisos de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido permiso antes del 7 de enero de 2013, o para las que sus titulares haya presentado una solicitud de permiso completa antes de dicha fecha, a condición de que dichas instalaciones hayan entrado en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, se incluirán condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en la parte 1 del anexo V.

En todos los permisos de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido una excepción con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE, y que estén en funcionamiento después del 1 de enero de 2016, se incluirán condiciones que aseguren que las emisiones al aire procedentes de dichas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en la parte 2 del anexo V.

3.  
Todos los permisos de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión no cubiertas por el apartado 2 especificarán condiciones tales que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superen los valores límite de emisión fijados en la parte 2 del anexo V.
4.  
Los valores límite de emisión mencionados en el anexo V, partes 1 y 2, así como los índices mínimos de desulfuración establecidos en la parte 5 de dicho anexo se aplicarán a las emisiones de toda chimenea común en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. Cuando el anexo V disponga que los valores límite de emisión podrían aplicarse a una parte de la instalación de combustión con un número limitado de horas de funcionamiento, esos valores límite se aplicarían a las emisiones de dicha parte de la instalación, pero en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.

▼M1

5.  
La autoridad competente podrá conceder una exención por un máximo de seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límite de emisión fijados en los apartados 2 y 3 para el dióxido de azufre en instalaciones de combustión que a tal fin utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite en razón de una interrupción en el abastecimiento de tal combustible como consecuencia de una grave escasez.

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda exención concedida en virtud del párrafo primero, incluidas las razones que justifican la exención y las condiciones impuestas.

▼B

6.  

La autoridad competente podrá conceder una excepción de la obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en los apartados 2 y 3 en los casos en que una instalación de combustión que utiliza solo un combustible gaseoso tenga que recurrir excepcionalmente al uso de otros combustibles a causa de una súbita interrupción en el aprovisionamiento de gas y, por esta razón, necesite estar equipada de un equipo de purificación de los gases residuales. El período para el que se conceda dicha exención no superará los 10 días excepto cuando haya una necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía.

El titular informará inmediatamente a la autoridad competente de cada caso concreto mencionado en el párrafo primero.

▼M1

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda exención concedida en virtud del párrafo primero, incluidas las razones que justifican la exención y las condiciones impuestas.

▼B

7.  
Cuando se aumente la potencia de una instalación de combustión, los valores límite de emisión previstos en la parte 2 del anexo V serán aplicables a la parte aumentada de la instalación afectada por el cambio y se fijarán en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión. En caso de efectuarse una modificación en una instalación de combustión que pueda tener consecuencias para el medio ambiente y que afecte a una parte de la instalación con una potencia térmica nominal igual o superior a 50 MW, los valores límite de emisión mencionados en la parte 2 del anexo V serán aplicables a la parte de la instalación que haya sido modificada en función de la potencia térmica nominal total del conjunto de la instalación de combustión.
8.  

Los valores límite de emisión mencionados en las partes 1 y 2 del anexo V no serán aplicables a las instalaciones de combustión que se detallan a continuación:

a) 

motores diésel;

b) 

calderas de recuperación en instalaciones destinadas a la producción de pulpa.

9.  

Para las siguientes instalaciones de combustión, la Comisión, basándose en las mejores técnicas disponibles, examinará la necesidad de fijar valores límite de emisión a escala de la Unión y de modificar los valores límite de emisión mencionados en el anexo V:

a) 

las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 8;

b) 

las instalaciones de combustión en las refinerías que utilicen los residuos de destilación y de conversión del Refino del petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, teniendo en cuenta la especificidad de los sistemas energéticos de las refinerías;

c) 

las instalaciones de combustión que utilicen gases distintos del gas natural;

d) 

las instalaciones de combustión de instalaciones químicas que utilicen los residuos de producción líquidos como combustible no comercial para consumo propio.

La Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2013, informará de los resultados de este examen al Parlamento Europeo y al Consejo, presentando, en su caso, una propuesta legislativa.

Artículo 31

Índice de desulfuración

1.  
Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional y no puedan respetar los valores límite de emisión aplicables al dióxido de azufre mencionados en el artículo 30, apartados 2 y 3, debido a las características de este combustible, los Estados miembros podrán aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 del anexo V, de acuerdo con las reglas de cumplimiento establecidas en su parte 6, previa validación por la autoridad competente del informe técnico contemplado en el artículo 72, apartado 4, letra a).
2.  
Para las instalaciones de combustión que utilicen combustible sólido nacional, que coincineren residuos y no puedan respetar los valores Cproceso aplicables al dióxido de azufre mencionados en los puntos 3.1 o 3.2 de la parte 4 del anexo VI debido a las características del combustible sólido nacional, los Estados miembros podrán aplicar en su lugar los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 del anexo V, de acuerdo con las reglas de conformidad establecidas en su parte 6. Si los Estados miembros deciden aplicar el presente párrafo, el Cresiduo contemplado en el punto 1 de la parte 4 del anexo VI será igual a 0 mg/Nm3.
3.  
A más tardar el 31 de diciembre de 2019 la Comisión evaluará la posibilidad de aplicar los índices mínimos de desulfurización fijados en la parte 5 del anexo V, teniendo en cuenta en particular las mejores técnicas disponibles y los beneficios obtenidos de las reducciones de las emisiones de dióxido de azufre.

Artículo 32

Plan nacional transitorio

1.  

Durante el período que va del 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2020, los Estados miembros podrán elaborar y aplicar un plan nacional transitorio que abarque las instalaciones de combustión que hayan obtenido el primer permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan realizado una solicitud completa de un permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación haya estado en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003. El plan, en lo que respecta a cada una de las instalaciones de combustión incluidas en él, cubrirá emisiones de uno o más de los siguientes productos contaminantes: óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y partículas. Por lo que atañe a las turbinas de gas, el plan solo deberá cubrir las emisiones de óxidos de nitrógeno.

El plan nacional transitorio no incluirá ninguna de las siguientes instalaciones de combustión:

a) 

aquellas a las que se aplica el artículo 33, apartado 1;

b) 

las pertenecientes a las refinerías que utilicen gases de bajo valor calórico procedentes de la gasificación de residuos de refinería o los residuos de destilación y de conversión del Refino de petróleo crudo para su propio consumo, solos o con otros combustibles;

c) 

aquellas a las que se aplica el artículo 35;

d) 

aquellas que han sido objeto de la concesión de una de las exenciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE.

2.  

Las instalaciones de combustión cubiertas por el plan podrán obtener una exención del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, en lo que respecta a los contaminantes objeto del plan o, cuando proceda, del cumplimiento de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31.

Deberán al menos mantenerse los valores límite de emisión establecidos en el permiso de la instalación de combustión aplicable el 31 de diciembre de 2015 para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo, en particular, a los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE.

Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos a las que se concedió el primer permiso después del 1 de julio de 1987 cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anexo V.

▼C1

3.  

Para cada uno de los agentes contaminantes que cubre, el plan nacional transitorio fijará un límite máximo de las emisiones anuales totales máximas para el conjunto de las instalaciones cubiertas por el plan, en función de la potencia nominal térmica total a 31 de diciembre de 2010, de las horas de funcionamiento anuales reales y del uso de combustible de cada instalación, calculados sobre la base de la media de los diez últimos años de funcionamiento hasta el año 2010, inclusive.

▼B

El techo para el año 2016 se calculará sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en los anexos III a VII de la Directiva 2001/80/CE o, si procede, sobre la base de índices de desulfuración mencionados en el anexo de la Directiva 2001/80/CE. En el caso de las turbinas de gas, los valores límite de emisión aplicables a los óxidos de nitrógeno mencionados en relación con las instalaciones correspondientes en la parte B del anexo VI de la Directiva 2001/80/CE. Los techos para el año 2019 y 2020 se calcularán sobre la base de los valores límite de emisión pertinentes mencionados en la parte 1 del anexo V de la presente Directiva o, en su caso, de los índices de desulfuración mencionados en la parte 5 del anexo V de la presente Directiva. Los techos para los años 2017 y 2018 se fijarán previendo una disminución lineal de los techos entre 2016 y 2019.

Cuando se cierre una instalación incluida en el plan nacional transitorio o cuando esta no entre ya dentro del ámbito de aplicación del capítulo III, esto no habrá de acarrear un aumento de las emisiones anuales totales de las restantes instalaciones cubiertas por el plan.

4.  
El plan nacional transitorio contendrá asimismo disposiciones de control e información que se ajusten a las normas de aplicación establecidas de acuerdo con el artículo 41, letra b), así como las medidas previstas para cada una de las instalaciones con objeto de asegurar el oportuno cumplimiento de los valores límite de emisión aplicables a partir del 1 de julio de 2020.
5.  

A más tardar el 1 de enero de 2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus planes nacionales transitorios.

La Comisión evaluará el plan y, si no plantea objeciones dentro de los doce meses siguientes a haberlo recibido, el Estado miembro de que se trate lo considerará aprobado.

Cuando la Comisión considere que un plan no es conforme con las normas de aplicación establecidas con arreglo al artículo 41, letra b), informará al Estado miembro de que se trate de que su plan no puede aceptarse. Por lo que se refiere a la evaluación de la nueva versión de un plan que el Estado miembro comunique a la Comisión, el plazo indicado en el párrafo segundo será de seis meses.

6.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio posterior del plan.

Artículo 33

Exención por vida útil limitada

1.  

Durante el período que va del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2023, las instalaciones de combustión podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y, cuando proceda, de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31, y de su inclusión en el plan nacional transitorio mencionado en el artículo 32, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

el titular de la instalación de combustión se compromete, mediante declaración escrita presentada a la autoridad competente a más tardar el 1 de enero de 2014, a no hacer funcionar la instalación más de 17 500 horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2016 hasta como mucho el 31 de diciembre de 2023;

b) 

el titular deberá presentar cada año a la autoridad competente un historial del número de horas de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2016;

c) 

los valores límite de emisión de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas fijados en el permiso de la instalación de combustión aplicable el 31 de diciembre de 2015 de acuerdo, en particular, con los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE, deberán mantenerse al menos durante el resto de la vida operativa de la instalación de combustión. Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos a las que se concedió el primer permiso después del 1 de julio de 1987 cumplirán los valores límite de emisión de óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anexo V, y

d) 

la instalación de combustión no ha sido objeto de la concesión de una de las exenciones mencionadas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2001/80/CE.

2.  
A más tardar el 1 de enero de 2016, cada Estado miembro comunicará a la Comisión una lista de las instalaciones de combustión a las que se aplique el apartado 1, en la que figurará su potencia térmica nominal total, los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas. Por lo que se refiere a las instalaciones objeto del apartado 1, los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión un historial del número de horas de funcionamiento desde el 1 de enero de 2016.
3.  
En caso de una instalación de combustión que el 6 de enero de 2011 forme parte de una pequeña red aislada y que en dicha fecha produzca al menos un 35 % del suministro de electricidad de esa red, que, debido a sus características técnicas, sea incapaz de cumplir los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, el número de horas de funcionamiento mencionado en la letra a) del apartado 1 del presente artículo ascenderá a 18 000 a partir del 1 de enero de 2020 hasta como mucho el 31 de diciembre de 2023, y la fecha mencionada en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del presente artículo será el 1 de enero de 2020.
4.  
En caso de una instalación de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 1 500 MW, que haya comenzado a funcionar antes del 31 de diciembre de 1986 y que utilice combustible sólido nacional con un poder calorífico neto inferior a 5 800 kJ/kg, un contenido de humedad superior al 45 % del peso, un contenido combinado de humedad y cenizas superior al 60 % del peso y un contenido de óxido de calcio en cenizas superior al 10 %, el número de horas de funcionamiento mencionado en la letra a) del apartado 1 ascenderá a 32 000 .

Artículo 34

Pequeñas redes aisladas

1.  
Hasta el 31 de diciembre de 2019, las instalaciones de combustión que el 6 de enero de 2011 formen parte de una pequeña red aislada podrán quedar exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y, cuando proceda, de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31. Hasta el 31 de diciembre de 2019, los valores límite de emisión establecidos en los permisos de dichas instalaciones de combustión de acuerdo, en particular, con los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE, deberán al menos mantenerse.
2.  
Las instalaciones de combustión cuya potencia térmica nominal sea superior a 500 MW que consuman combustibles sólidos a las que se concedió el primer permiso después del 1 de julio de 1987 cumplirán los valores límite de emisión para los óxidos de nitrógeno establecidos en la parte 1 del anexo V.
3.  
Cuando un Estado miembro disponga de instalaciones de combustión cubiertas por el presente capítulo que formen parte de una pequeña red aislada, dicho Estado miembro comunicará a la Comisión antes del 7 de enero de 2013, la lista de dichas instalaciones de combustión, el consumo anual total de energía de la pequeña red aislada y la cantidad de energía obtenida mediante la interconexión con otras redes.

▼M1

Artículo 34 bis

Instalaciones de combustión que forman parte de una pequeña red aislada

1.  
Hasta el 31 de diciembre de 2029, los Estados miembros podrán eximir a las instalaciones de combustión que formen parte de una pequeña red aislada a fecha de 4 de agosto de 2024 del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y en el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas o, en su caso, de los índices de desulfuración a que se refiere el artículo 31. Deberán al menos mantenerse los valores límite de emisión establecidos en el permiso de tales instalaciones de combustión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo a los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/CE.

Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la monitorización de las emisiones y que no se produzca contaminación significativa alguna. Los Estados miembros únicamente podrán eximir a las instalaciones de los valores límite de emisión cuando se hayan agotado todas las medidas que den lugar a una menor contaminación. La exención no se podrá conceder durante un período más largo del necesario.

2.  
A partir del 1 de enero de 2030, las instalaciones de combustión en cuestión cumplirán los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el anexo V, parte 2, y los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas.
3.  
Los Estados miembros que concedan exenciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo aplicarán un plan de cumplimiento que abarque las instalaciones de combustión que se beneficien de tales exenciones. El plan de cumplimiento incluirá información sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los valores límite de emisión por parte de las instalaciones en cuestión, a más tardar el 31 de diciembre de 2029, en lo relativo al dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el anexo V, parte 2, y de los valores límite de emisión a que se refiere el artículo 15, apartado 3, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas. El plan de cumplimiento también incluirá información sobre las medidas para minimizar la magnitud y la duración de las emisiones contaminantes durante el período que abarque el plan, así como información sobre las medidas de gestión de la demanda y las opciones de cambio a combustibles más limpios o a alternativas más limpias, como la implantación de energías renovables y la interconexión con las redes continentales.
4.  
A más tardar el 5 de febrero de 2025, los Estados miembros comunicarán su plan de cumplimiento a la Comisión. La Comisión evaluará los planes y, si no plantea objeciones dentro de los 12 meses siguientes a haberlo recibido, el Estado miembro de que se trate lo considerará aprobado. En caso de que la Comisión plantee objeciones alegando que el plan no garantiza la conformidad de las instalaciones en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2029 o no minimiza la magnitud y la duración de las emisiones contaminantes durante el período que abarque el plan, el Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión un plan revisado en un plazo de seis meses a partir de la notificación de las objeciones por parte de la Comisión. Por lo que se refiere a la evaluación de la versión revisada de un plan que el Estado miembro comunique a la Comisión, el plazo indicado en la segunda frase será de seis meses.
5.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los avances realizados en relación con las acciones descritas en el plan de cumplimiento a más tardar el 5 de febrero de 2026 y al final de cada año natural a partir de ese momento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todo cambio posterior del plan de cumplimiento. Por lo que se refiere a la evaluación de la versión revisada de un plan que el Estado miembro envíe a la Comisión, el plazo indicado en el apartado 4, segunda frase, será de seis meses.
6.  
El Estado miembro pondrá a disposición del público información sobre la exención y las condiciones impuestas de conformidad con el artículo 24, apartado 2.

▼B

Artículo 35

Instalaciones de calefacción urbana

1.  

Hasta el 31 de diciembre de 2022, una instalación de combustión podrá estar exenta del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, y de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) 

la potencia térmica nominal total de la instalación de combustión no supera los 200 MW;

b) 

a la instalación se le concedió un permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o su titular presentó una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la puesta en funcionamiento de la instalación haya tenido lugar antes del 27 de noviembre de 2003;

c) 

al menos un 50 % de la producción de calor útil de la instalación, como media móvil calculada durante un período de cinco años, se emite en forma de vapor o de agua caliente a una red pública de calefacción urbana, y

d) 

los valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas establecidos en el permiso correspondiente aplicable el 31 de diciembre de 2015, con arreglo, en particular, a los requisitos de las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/08, son al menos mantenidos hasta el 31 de diciembre de 2022.

2.  
A más tardar el 1 de enero de 2016, cada Estado miembro comunicará a la Comisión una lista de las instalaciones de combustión a las que se aplique el apartado 1, en la que figurará su potencia térmica nominal total, los tipos de combustibles utilizados y los valores límite de emisión aplicables para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas. Además, para cualquier instalación de combustión a las que se aplique el apartado 1 y durante el plazo mencionado en dicho apartado, los Estados miembros informarán a la Comisión anualmente de la proporción de calor útil de cada instalación producido en forma de vapor o agua caliente a redes públicas de calefacción de distrito, expresado en media móvil calculada durante el período de cinco años anterior.

Artículo 36

Almacenamiento geológico de dióxido de carbono

1.  

Los Estados miembros garantizarán que los titulares de todas las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios a las que se haya concedido la primera licencia de construcción o, en ausencia de dicho procedimiento, la primera licencia de explotación, después de la entrada en vigor de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono ( 17 ), hayan evaluado si cumplen las siguientes condiciones:

a) 

que disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados;

b) 

que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables;

c) 

que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de dióxido de carbono.

2.  
Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la autoridad competente se asegurará de que se reserva suficiente espacio en los locales de la instalación para el equipo necesario para la captura y compresión de dióxido de carbono. La autoridad competente determinará si se reúnen estas condiciones basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1 efectuada por el titular y en la demás información disponible, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana.

Artículo 37

Mal funcionamiento o avería del equipo de reducción

1.  
Los Estados miembros garantizarán que los permisos incluyan una disposición sobre los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de reducción.
2.  

En caso de avería, la autoridad competente solicitará al titular que reduzca o interrumpa la explotación si no se consigue restablecer el funcionamiento normal en un plazo de veinticuatro horas, o que explote la instalación con combustibles poco contaminantes.

El titular notificará a la autoridad competente dicha circunstancia en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de que se produzca el mal funcionamiento o la avería del equipo de reducción.

El tiempo acumulado de explotación sin equipo de reducción de emisiones no deberá ser superior a 120 horas en un período de doce meses.

La autoridad competente podrá conceder exenciones a los plazos establecidos en los párrafos primero y tercero en alguno de los casos siguientes:

a) 

cuando exista necesidad apremiante de mantener el abastecimiento de energía;

b) 

cuando la instalación de combustión en la que se haya producido la avería tenga que ser sustituida durante un plazo limitado por otra que generaría un aumento global de las emisiones.

Artículo 38

Control de las emisiones a la atmósfera

1.  
Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con la parte 3 del anexo V, que se efectúa el control de las sustancias contaminantes de la atmósfera.
2.  
La instalación y el funcionamiento del equipo de monitorización automático estarán sujetos a control y a una prueba anual de control según lo establecido en la parte 3 del anexo V.
3.  
La autoridad competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para la monitorización de emisiones.
4.  
Todos los resultados del control se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en el permiso.

Artículo 39

Cumplimiento de los valores límite de emisión

Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en la parte 4 del anexo V.

Artículo 40

Instalaciones de combustión con caldera mixta

1.  

En el caso de las instalaciones de combustión equipadas con una caldera mixta que implique la utilización simultánea de dos o más combustibles la autoridad competente fijará los valores límite de emisión siguiendo los pasos indicados a continuación:

a) 

tomar el valor límite de emisión relativo a cada combustible y a cada contaminante, que corresponda a la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión, establecida en las partes 1 y 2 del anexo V;

b) 

determinar los valores límite de emisión ponderados por combustible, dichos valores se obtendrán multiplicando los valores límite de emisión individuales a los que se refiere la letra a) por la potencia térmica suministrada por cada combustible y dividiendo el producto de la multiplicación por la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles;

c) 

sumar los valores límite de emisión ponderados por combustible.

2.  

En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 30, apartado 2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del Refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los siguientes valores límite de emisión podrán aplicarse en lugar de los valores límite de emisión fijados con arreglo al apartado 1:

a) 

si durante el funcionamiento de la instalación de combustión la proporción producida por el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es del 50 % o superior, el valor de emisión establecido en la parte 1 del anexo V para el combustible determinante;

b) 

si la proporción producida por el combustible determinante en la suma de la potencia térmica suministrada por todos los combustibles es inferior al 50 %, el valor de emisión determinado con arreglo a las siguientes medidas:

i) 

tomando los valores límite de emisión establecidos en la parte 1 del anexo V para cada uno de los combustibles utilizados, que corresponda a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión,

ii) 

calcular el valor límite de emisión del combustible determinante, al multiplicar el valor límite de emisión, determinado para dicho combustible con arreglo al inciso i), por dos, y sustrayendo del resultado el valor límite de emisión del carburante utilizado con el valor límite de emisión más bajo establecido en la parte 1 del anexo V, correspondiente a la suma de la potencia térmica total de la instalación de combustión,

iii) 

determinar el valor límite de emisión ponderado por combustible para cada combustible utilizado multiplicando el valor límite de emisión determinado en los puntos i) y ii) por la potencia térmica del combustible de que se trate y dividiendo el producto de esta multiplicación por la suma de las potencias térmicas suministradas por todos los combustibles,

iv) 

agregar los valores límite de emisión ponderados por combustible determinados en el inciso iii).

3.  
En el caso de las instalaciones de combustión dotadas de calderas mixtas cubiertas por el artículo 30, apartado 2, que utilicen los residuos de destilación y de conversión del Refino del petróleo bruto, solos o con otros combustibles, para su propio consumo, los valores límite de emisión medios de dióxido de azufre fijados s en la parte 7 del anexo V podrán aplicarse en lugar de los valores límite de emisión fijados con arreglo a los apartado 1 o 2 del presente artículo.

Artículo 41

Normas de aplicación

Se establecerán normas de aplicación en relación con:

a) 

la determinación de los períodos de arranque y parada a que se refiere el artículo 3, punto 27, y anexo V, parte 4, punto 1, y

b) 

los planes nacionales transitorios a que se refiere el artículo 32, y, en particular, la fijación de techos aplicables a las emisiones, así como el control y la información correspondientes.

Estas normas de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2. La Comisión presentará las propuestas que corresponda antes de que transcurran seis meses a partir del 7 de julio de 2011.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS INSTALACIONES DE INCINERACIÓN DE RESIDUOS Y LAS INSTALACIONES DE COINCINERACIÓN DE RESIDUOS

Artículo 42

Ámbito de aplicación

1.  

El presente capítulo se aplicará a las instalaciones de incineración de residuos y a las instalaciones de coincineración de residuos que incineren o coincineren residuos sólidos o líquidos.

▼M1

El presente capítulo no se aplicará a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases o los líquidos resultantes de este tratamiento térmico de los residuos son tratados antes de su incineración en tal medida que:

a) 

la incineración provoque menos emisiones que la combustión de los combustibles menos contaminantes disponibles en el mercado que puedan quemarse en la instalación;

b) 

en el caso de las emisiones distintas de los óxidos de nitrógeno, los óxidos de azufre y las partículas, la incineración no provoque emisiones superiores a las procedentes de la incineración o coincineración de residuos.

▼B

A efectos del presente capítulo las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos incluirán todas las líneas de incineración o las de coincineración y las instalaciones de recepción, almacenamiento y pretratamiento in situ de los residuos; los sistemas de alimentación de residuos, combustible y aire; la caldera; las instalaciones de tratamiento de los gases residuales; las instalaciones de tratamiento o almacenamiento in situ de los residuos de la incineración y de las aguas residuales, y la chimenea; así como los dispositivos y sistemas de control de las operaciones de incineración o coincineración, del registro y la monitorización de las condiciones de incineración o coincineración.

En caso de aplicarse procedimientos distintos de la oxidación, como la pirólisis, la gasificación y el proceso de plasma, para el tratamiento térmico de los residuos, la instalación de incineración o de coincineración de residuos incluirá tanto el procedimiento de tratamiento térmico como el de incineración subsiguiente.

Si la coincineración de residuos tiene lugar de tal manera que el principal propósito de la instalación no sea la generación de energía o la producción de productos materiales sino más bien el tratamiento térmico de residuos, la instalación se considerará como instalación de incineración de residuos.

2.  

El presente capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones:

a) 

las instalaciones que solo traten los siguientes residuos:

i) 

los residuos enumerados en el artículo 3, punto 31, letra b),

ii) 

residuos radiactivos,

iii) 

las canales de animales, tal como aparecen reguladas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 18 ),

iv) 

los residuos resultantes de la exploración y explotación de petróleo y gas en plataformas marinas incinerados a bordo;

b) 

las instalaciones experimentales utilizadas para la investigación, el desarrollo y la realización de pruebas para mejorar el proceso de incineración y que traten menos de 50 toneladas de residuos al año.

Artículo 43

Definición de residuo

A efectos del presente capítulo, se entenderá por residuo cualquier residuo líquido o sólido generado por una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos.

Artículo 44

Solicitudes de permiso

Toda solicitud de permiso para una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos incluirá una descripción de las medidas que estén previstas para garantizar que se cumplen los siguientes requisitos:

a) 

la instalación se diseñe, equipe, mantenga y explote de modo que se cumplan los requisitos que establece el presente capítulo, teniendo en cuenta los tipos de residuos a incinerar o coincinerar;

b) 

en la medida en que sea viable, se recupere el calor generado durante el proceso de incineración o de coincineración mediante la generación de calor, vapor o electricidad;

c) 

se reduzcan al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos y, cuando proceda, estos se reciclen;

d) 

la eliminación de los residuos de la incineración que no puedan evitarse, reducirse o reciclarse se lleve a cabo de conformidad con la legislación nacional y de la Unión.

Artículo 45

Condiciones del permiso

1.  

El permiso incluirá lo siguiente:

a) 

una lista de todos los tipos de residuos que pueden tratarse utilizando como mínimo los tipos de residuos que se recogen en la Lista Europea de Residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE, si es posible e incluyendo información sobre la cantidad de cada tipo de residuos, si procede;

b) 

la capacidad total de incineración o coincineración de residuos de la instalación;

c) 

los valores límite para las emisiones a la atmósfera y las aguas;

d) 

los requisitos de pH, temperatura y caudal de los vertidos de aguas residuales;

e) 

los procedimientos de muestreo y medición y las frecuencias que deben utilizarse para cumplir las condiciones establecidas para la monitorización de emisiones;

f) 

el período máximo permitido de las interrupciones, desajustes o fallos técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración o de medición, durante los cuales las emisiones a la atmósfera y los vertidos de aguas residuales puedan superar los valores límite de emisión previstos.

2.  

Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, el permiso concedido a una instalación de incineración de residuos o a una instalación de coincineración de residuos que utilice residuos peligrosos, especificará lo siguiente:

a) 

una lista de las cantidades de los distintos tipos de residuos peligrosos que pueden tratarse;

b) 

los flujos mínimos y máximos de masa de dichos residuos peligrosos, sus valores caloríficos mínimos y máximos y su contenido máximo de policlorobifenilos, pentaclorofenol, cloro, flúor, azufre, metales pesados y otras sustancias contaminantes.

3.  
Los Estados miembros podrán enumerar los tipos de residuos a incluir en el permiso que puedan ser coincinerados en ciertas categorías de instalaciones de coincineración de residuos.
4.  
La autoridad competente reconsiderará periódicamente y, si procede, actualizará las condiciones del permiso.

Artículo 46

Control de emisiones

1.  
Los gases residuales de instalaciones de incineración de residuos y de instalaciones de coincineración de residuos serán liberados, de modo controlado, por medio de una chimenea, cuya altura se calculará de modo que queden protegidos la salud humana y el medio ambiente.
2.  

Las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos no superarán los valores límite de emisión establecidos en las partes 3 y 4 del anexo VI o fijados con arreglo a la parte 4 de dicho anexo.

Si en una instalación de coincineración de residuos más del 40 % del calor generado procede de residuos peligrosos, o la instalación coincinera residuos municipales mezclados, se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 el anexo VI.

3.  
El vertido al medio acuático de aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales se limitará en la medida en que sea viable, y las concentraciones de sustancias contaminantes no superarán los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI.
4.  

Los valores límite de emisión serán aplicables en el punto donde se vierten las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos.

Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales sean tratadas fuera de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, en una instalación de tratamiento destinada solo al tratamiento de este tipo de aguas residuales, los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI se aplicarán en el punto en que las aguas residuales salgan de la instalación de tratamiento. Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de los gases residuales se traten conjuntamente con otros tipos de aguas residuales, tanto fuera como dentro del emplazamiento, el titular efectuará los cálculos de distribución de masas adecuados, ►C1  utilizando los resultados de las mediciones indicadas en el apartado 3 de la parte 6 del anexo VI, para determinar los niveles de emisión en el vertido final de aguas residuales ◄ que pueden atribuirse a las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales.

En ningún caso tendrá lugar la dilución de las aguas residuales con objeto de cumplir los valores límite de emisión establecidos en la parte 5 del anexo VI.

5.  

Los emplazamientos de las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos, incluidas las zonas de almacenamiento de residuos anexas, se diseñarán y explotarán de modo que se impida el vertido no autorizado y accidental de sustancias contaminantes al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas.

Deberá disponerse de capacidad de almacenamiento para la escorrentía de precipitaciones contaminadas procedentes del emplazamiento de la instalación de incineración de residuos o de la instalación de coincineración de residuos o para las aguas contaminadas que provengan de derrames o de operaciones de lucha contra incendios. La capacidad de almacenamiento será la adecuada para que dichas aguas puedan someterse a pruebas y tratarse antes de su vertido, cuando sea necesario.

6.  

Sin perjuicio del artículo 50, apartado 4, letra c), las instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos o los hornos que formen parte de una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos no podrán, en ningún caso, seguir incinerando residuos durante un período de tiempo superior a cuatro horas ininterrumpidas si se superan los valores límite de emisión.

La duración acumulada del funcionamiento en dichas circunstancias durante un año no superará las 60 horas.

El plazo establecido en el párrafo segundo se aplicará a los hornos conectados a un único dispositivo de depuración de los gases residuales.

Artículo 47

Averías

En caso de avería, el titular de la instalación reducirá o detendrá el funcionamiento de la instalación lo antes posible hasta que este pueda reanudarse normalmente.

Artículo 48

Monitorización de las emisiones

▼M1

1.  
Los Estados miembros garantizarán que la monitorización de las emisiones se realice de conformidad con el anexo VI, partes 6 y 7.

También se realizará una monitorización de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de incineración y coincineración de residuos en condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento. Las emisiones durante la puesta en marcha y la parada cuando no se están incinerando residuos, incluidas las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas, se calcularán sobre la base de campañas de medición efectuadas a intervalos regulares, por ejemplo cada tres años, realizadas durante las operaciones de puesta en marcha o parada previstas. En la medida de lo posible, se evitarán o minimizarán las emisiones de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas.

▼B

2.  
La instalación y el funcionamiento de los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control y a pruebas anuales de comprobación según lo establecido en el punto 1 de la parte 6 del anexo VI.
3.  
La autoridad competente fijará la localización de los puntos de medición y muestreo que deben utilizarse para la monitorización de emisiones.
4.  
Todos los resultados de la monitorización se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidos en el permiso.
5.  
En cuanto se disponga en la Unión de técnicas de medición adecuadas, la Comisión fijará, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 76 y de conformidad las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78, la fecha a partir de la cual habrán de efectuarse mediciones en continuo de las emisiones a la atmósfera de metales pesados y dioxinas y furanos.

Artículo 49

Cumplimiento de los valores límite de emisión

Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión a la atmósfera y las aguas si se cumplen las condiciones establecidas en la parte 8 del anexo VI.

Artículo 50

Condiciones de explotación

1.  
Las instalaciones de incineración de residuos se explotarán de modo que se obtenga un grado de incineración tal que el contenido de carbono orgánico total (COT) de las escorias y las cenizas sea inferior al 3 % o su pérdida por combustión sea inferior al 5 % del peso seco de la materia. Si es preciso, se emplearán técnicas de tratamiento previo de residuos.
2.  

Las instalaciones de incineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que la temperatura de los gases derivados de la incineración de residuos se eleve, tras la última inyección de aire de combustión, de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta, como mínimo, 850 °C, durante, al menos, dos segundos.

Las instalaciones de coincineración de residuos se diseñarán, equiparán, construirán y explotarán de modo que la temperatura de los gases derivados de la coincineración de residuos se eleve de manera controlada y homogénea, e incluso en las condiciones más desfavorables, hasta, como mínimo, 850 °C, durante, al menos, dos segundos.

Si se incineran o coincineran residuos peligrosos que contengan más del 1 % de sustancias organohalogenadas, expresadas en cloro, la temperatura necesaria para dar cumplimiento a los párrafos primero y segundo deberá elevarse, como mínimo, hasta 1 100 °C.

En las instalaciones de incineración de residuos, las temperaturas establecidas en los párrafos primero y tercero se medirán cerca de la pared interna de la cámara de combustión. La autoridad competente podrá autorizar que las mediciones se efectúen en otro punto representativo de la cámara de combustión.

3.  

Todas las cámaras de combustión de la instalación de incineración de residuos estarán equipadas con al menos un quemador auxiliar, que se pondrá en marcha automáticamente cuando la temperatura de los gases de combustión, tras la última inyección de aire de combustión, descienda por debajo de las temperaturas establecidas en el apartado 2; asimismo, se utilizará dicho quemador durante las operaciones de puesta en marcha y parada de la instalación a fin de que dichas temperaturas se mantengan en todo momento durante estas operaciones mientras haya residuos no incinerados en la cámara de combustión.

El quemador auxiliar no podrá alimentarse con combustibles que puedan causar emisiones mayores que las producidas por la quema de gasóleo, definido en el punto 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos ( 19 ), o por la de gas licuado o gas natural.

4.  

Las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de de coincineración de residuos utilizarán un sistema automático que impida la alimentación de residuos en las siguientes situaciones:

a) 

en la puesta en marcha, hasta que se haya alcanzado la temperatura establecida en el apartado 2 del presente artículo o la temperatura especificada de conformidad con el artículo 51, apartado 1;

b) 

cuando no se mantenga la temperatura establecida en el apartado 2 del presente artículo o la temperatura especificada de conformidad con el artículo 51, apartado 1;

c) 

cuando las mediciones en continuo muestren que se está superando algún valor límite de emisión debido a perturbaciones o fallos en los dispositivos de limpieza de los gases residuales.

5.  
El calor generado por las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos se recuperará en la medida en que sea viable.
6.  
Los residuos clínicos infecciosos se introducirán directamente en el horno, sin mezclarlos antes con otros tipos de residuos y sin manipularlos directamente.
7.  
Los Estados miembros se asegurarán de que las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos estén explotadas y controladas por una persona física con competencias para gestionar la instalación.

Artículo 51

Autorización para cambiar las condiciones de explotación

1.  
La autoridad competente podrá autorizar condiciones distintas de las establecidas en el artículo 50, apartados 1, 2 y 3, y, por lo que respecta a la temperatura, en el apartado 4 de dicho artículo, especificándolas en el permiso para algunos tipos de residuos o para algunos procesos térmicos, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos del presente capítulo. Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de dichas autorizaciones.
2.  
Para las instalaciones de incineración de residuos el cambio en las condiciones de explotación no podrá generar mayor cantidad de residuos o residuos con mayor contenido de sustancias contaminantes orgánicas en comparación con los residuos previsibles según las condiciones establecidas en el artículo 50, apartados 1, 2 y 3.
3.  

Las emisiones de carbono orgánico total y de monóxido de carbono procedentes de instalaciones de coincineración de residuos autorizadas para modificar las condiciones de explotación con arreglo al apartado 1 cumplirán asimismo los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 del anexo VI.

Las emisiones de carbono orgánico total procedente de calderas de corteza utilizadas en la industria del papel y la pasta de papel, en las que se coincineran residuos en el lugar en que estos se producen, que estaban en funcionamiento y contaban con un permiso antes del 28 de diciembre de 2002, y que están autorizadas a modificar las condiciones de explotación según el apartado 1 cumplirán asimismo los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 del anexo VI.

4.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las condiciones de explotación autorizadas según los apartados 1, 2 y 3 y los resultados de las verificaciones que se realicen, como parte de la información facilitada en cumplimiento de las obligaciones de información que impone el artículo 72.

Artículo 52

Entrega y recepción de residuos

1.  
El titular de la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos tomará todas las precauciones necesarias con respecto a la entrega y recepción de residuos para impedir o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como otros efectos negativos en el medio ambiente, los olores y ruidos, y los riesgos directos para la salud humana.
2.  
El titular determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible con arreglo a la Lista Europea de Residuos establecida por la Decisión 2000/532/CE, antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos.
3.  

Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, el titular reunirá la información disponible sobre ellos para comprobar que se cumplen los requisitos del permiso indicados en el artículo 45, apartado 2.

En la información constará lo siguiente:

a) 

toda la información administrativa sobre el proceso generador contenida en los documentos mencionados en la letra a) del apartado 4;

b) 

la composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualquier otra información necesaria para evaluar su adecuación al proceso de incineración previsto;

c) 

los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.

4.  

Antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos, el titular observará por lo menos los siguientes procedimientos:

a) 

comprobación de los documentos estipulados en la Directiva 2008/98/CE y, si procede, los establecidos en el Reglamento (CEE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos ( 20 ), así como en la legislación sobre el transporte de mercancías peligrosas;

b) 

muestreo representativo, a menos que sea inadecuado, a ser posible antes de descargar los residuos, para comprobar su conformidad con la información del apartado 3, mediante controles, y para que la autoridad competente pueda determinar la naturaleza de los residuos tratados.

Las muestras mencionadas en la letra b) deberán conservarse por lo menos durante un mes después de la incineración o coincineración del residuo correspondiente.

5.  
La autoridad competente podrá establecer exenciones respecto de los apartados 2, 3 y 4 para las de instalaciones de incineración de residuos o a las instalaciones de coincineración de residuos que formen parte de una instalación a la que se aplique el capítulo II y solo incineren o coincineren residuos generados dentro de esta.

Artículo 53

Residuos de la incineración

1.  
Se reducirá al mínimo la cantidad y la nocividad de los residuos. Los residuos se reciclarán, si procede, directamente en la instalación o fuera de ella.
2.  
El transporte y almacenamiento temporal de los residuos secos en forma de polvo se realizarán de forma que se evite su dispersión en el medio ambiente.
3.  
Antes de determinar las vías de eliminación o reciclado de los residuos de las instalaciones, se efectuarán pruebas adecuadas para establecer las características físicas y químicas y el potencial contaminante de los residuos de incineración. Dichas pruebas se referirán a la fracción soluble total y a la fracción soluble de los metales pesados.

Artículo 54

Cambios sustanciales

Se considerará como una «modificación sustancial» el cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos que la transforme en una instalación cubierta por el capítulo II que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.

Artículo 55

Presentación de informes e información al público sobre instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos

1.  
Las solicitudes de nuevas autorizaciones para instalaciones de incineración de residuos e instalaciones de coincineración de residuos estarán a disposición del público en uno o varios lugares, durante un plazo de tiempo adecuado, de tal manera que puedan presentarse observaciones sobre las solicitudes antes de que la autoridad competente tome una decisión. Dicha decisión, en la que se incluirá, como mínimo, una copia del permiso, así como las posteriores actualizaciones, deberá ponerse también a disposición del público.
2.  
Por lo que respecta a las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal igual o superior a dos toneladas por hora, el informe mencionado en el artículo 72 incluirá información sobre el funcionamiento y el control de la instalación y, asimismo, dará cuenta del funcionamiento del proceso de incineración o coincineración y los niveles de las emisiones a la atmósfera y las aguas en comparación con los valores límite de emisión. Esta información se facilitará al público.
3.  
La autoridad competente elaborará una lista de las instalaciones de incineración de residuos o las instalaciones de coincineración de residuos de capacidad nominal inferior a dos toneladas por hora; dicha lista se pondrá a disposición del público.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA INSTALACIONES Y ACTIVIDADES QUE UTILICEN DISOLVENTES ORGÁNICOS

Artículo 56

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las actividades enumeradas en la parte 1 del anexo VII y, en su caso, a las que alcancen los umbrales de consumo establecidos en su parte 2.

Artículo 57

Definiciones

A los efectos del presente capítulo se aplicarán las siguientes definiciones:

1) 

«instalación existente»: toda instalación en funcionamiento el 29 de marzo de 1999, o a la que se hubiera concedido un permiso o se hubiera inscrito antes del 1 de abril de 2001 o para la que el titular de la misma haya presentado una solicitud completa de permiso antes del 1 de abril de 2001, siempre y cuando tal instalación se hubiera puesto en funcionamiento, a más tardar, el 1 de abril de 2002;

2) 

«gases residuales»: todo vertido gaseoso final al aire que contenga compuestos orgánicos volátiles u otros contaminantes, procedente de una chimenea o equipo de reducción de emisiones;

3) 

«emisiones fugitivas»: toda emisión, no contenida en gases residuales, de compuestos orgánicos volátiles al aire, suelo y agua, así como los disolventes contenidos en cualesquiera productos, a menos que se indique lo contrario en la parte 2 del anexo VII;

4) 

«emisiones totales»: la suma de las emisiones fugitivas y las emisiones de gases residuales;

5) 

«mezcla»: mezcla tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ( 21 );

6) 

«adhesivo»: toda mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizada para pegar partes separadas de un producto;

7) 

«tinta»: toda mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en un proceso de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie;

8) 

«barniz»: todo recubrimiento transparente;

9) 

«consumo»: toda entrada de disolventes orgánicos en una instalación por año natural, o cualquier otro período de doce meses, menos los compuestos orgánicos volátiles que se recuperen para su reutilización;

10) 

«entrada»: la cantidad de disolventes orgánicos y la cantidad de los mismos contenida en las mezclas utilizadas al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, y que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad;

11) 

«reutilización»: toda utilización de disolventes orgánicos recuperados de una instalación con cualquier fin técnico o comercial, incluida su utilización como combustible, pero excluida la eliminación definitiva de tales disolventes orgánicos recuperados como residuos;

12) 

«condiciones confinadas»: las condiciones en las que una instalación funcione de forma que los compuestos orgánicos volátiles liberados durante la actividad se recojan y viertan de un modo controlado mediante una chimenea o un equipo de reducción, de tal manera que no sean totalmente fugitivas;

13) 

«operaciones de puesta en marcha y parada»: toda operación realizada al poner una actividad, un equipo o un depósito en servicio o fuera de servicio, o ponerlo o sacarlo de su estado de reposo, excluidas las fases de las actividades que oscilen periódicamente.

Artículo 58

Sustitución de sustancias peligrosas

Las sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles, son clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, y tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F, deberán ser sustituidas, en la medida de lo posible, por sustancias o mezclas menos peligrosas en el plazo más breve posible.

Artículo 59

Control de emisiones

1.  

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que cada instalación cumple uno de los siguientes requisitos:

a) 

la emisión de compuestos orgánicos volátiles de las instalaciones no supera los valores límite de emisión en los gases residuales y los valores límite de emisión fugitiva o bien se respetan los valores límite de emisión total, y se cumplen los demás requisitos establecidos en las partes 2 y 3 del anexo VII;

b) 

los requisitos del sistema de reducción especificado en la parte 5 del anexo VII, siempre y cuando se consiga una reducción de emisiones equivalente en comparación con la alcanzada mediante la aplicación de los valores límite de emisión mencionados en la letra a).

Los Estados miembros informarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, acerca de los progresos conseguidos en la reducción de emisiones equivalente mencionada en la letra b).

2.  
No obstante la letra a) del apartado 1, cuando el titular demuestre a la autoridad competente, que el valor límite de emisiones para las emisiones fugitivas no es factible ni desde el punto de vista técnico ni económico para una instalación particular, la autoridad competente podrá permitir que las emisiones superen el valor límite de emisión siempre que no quepa esperar un riesgo significativo para la salud humana o para el medio ambiente y que el titular demuestre también a la autoridad competente que se están utilizando las mejores técnicas disponibles.
3.  
No obstante el apartado 1, para los procesos de recubrimiento a los que se aplica el punto 8 del cuadro de la parte 2 del anexo VII que no pueden efectuarse en condiciones confinadas, la autoridad competente podrá permitir que las emisiones de la instalación no cumplan los requisitos establecidos en dicho punto si el titular demuestra a la autoridad competente que este cumplimiento no es técnica y económicamente posible y que se utilizan las mejores técnicas disponibles.
4.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las exenciones indicadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, de conformidad con las disposiciones del artículo 72, apartado 2.
5.  
Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H341 o H351 deberán controlarse en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista técnico y económico para proteger la salud pública y el medio ambiente, y no superarán los valores límite de emisión pertinentes establecidos en la parte 4 del anexo VII.
6.  

Las instalaciones en que se realicen dos o más procesos cada uno de los cuales supere los umbrales previstos en la parte 2 del anexo VII:

a) 

respecto de las sustancias especificadas en el apartado 5, deberán cumplir los requisitos de dicho apartado en cada proceso;

b) 

respecto de todas las demás sustancias:

i) 

deberán cumplir los requisitos del apartado 1 respecto de cada proceso, o

ii) 

deberán tener unas emisiones totales de compuestos orgánicos volátiles que no superen las que resultarían de la aplicación del inciso i).

7.  
Deberán tomarse todas las precauciones necesarias para minimizar las emisiones de compuestos orgánicos volátiles durante las operaciones de puesta en marcha y parada.

Artículo 60

Monitorización de las emisiones

Los Estados miembros garantizarán, o bien especificándolo en las condiciones del permiso o bien mediante ►C2  normas generales de carácter vinculante ◄ , que las mediciones de las emisiones se llevan a cabo con arreglo a la parte 6 del anexo VII.

Artículo 61

Cumplimiento de los valores límite de emisión

Se considerará que se han respetado los valores límite de emisión de gases residuales a la atmósfera si se cumplen las condiciones establecidas en la parte 8 del anexo VII.

Artículo 62

Notificación de información sobre el cumplimiento de la normativa

El titular proporcionará a la autoridad competente, a instancia de esta, los datos que permitan a esa autoridad verificar que se cumplen:

a) 

los valores límite de emisión de gases residuales, los valores límite de emisiones fugitivas y los valores límite de emisión total;

b) 

los requisitos del sistema de reducción previsto en la parte 5 del anexo VII;

c) 

las exenciones concedidas con arreglo al artículo 59, apartados 2 y 3.

Esto podrá incluir los planes de gestión de disolventes preparados con arreglo a la parte 7 del anexo VII.

Artículo 63

Cambios sustanciales en las instalaciones existentes

1.  

Todo cambio en la entrada máxima en términos de masa de disolventes orgánicos en una instalación existente según la media a lo largo de un día, si la instalación funciona con su producción de diseño en condiciones distintas de las operaciones de puesta en marcha y parada o mantenimiento del equipo, se considerará sustancial si da lugar a un aumento de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles de más del:

a) 

25 % para toda instalación que lleve a cabo bien actividades incluidas en la zona de umbrales mínimos de los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 16 o 17 del cuadro de la parte 2 del anexo VII, bien actividades incluidas en alguno de los otros puntos de la parte 2 del anexo VII y que registre un consumo de disolventes inferior a 10 toneladas/año;

b) 

10 % para todas las demás instalaciones.

▼M1

2.  
Cuando una instalación existente sea objeto de una modificación sustancial o quede incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva por primera vez como consecuencia de una modificación sustancial, la parte de la instalación que sea objeto de la modificación sustancial será tratada como instalación nueva.

▼B

3.  
En caso de una modificación sustancial, la autoridad competente comprobará que la instalación cumple los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 64

Intercambio de información sobre la sustitución de disolventes orgánicos

La Comisión organizará un intercambio de información con los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente, sobre el uso de los disolventes orgánicos y sus posibles sucedáneos, y sobre las técnicas que tengan los menores efectos posibles sobre la atmósfera, las aguas, el suelo, los ecosistemas y la salud humana.

El intercambio de información se organizará en torno a los siguientes aspectos:

a) 

la idoneidad;

b) 

los posibles efectos sobre la salud humana en general y la exposición profesional en particular;

c) 

los posibles efectos en el medio ambiente;

d) 

las repercusiones económicas, en particular, los costes y beneficios de las opciones disponibles.

Artículo 65

Acceso a la información

1.  

Se pondrá a disposición del público la decisión de la autoridad competente, junto con al menos una copia del permiso, y las posteriores actualizaciones.

También se pondrán a disposición del público las ►C2  normas generales de carácter vinculante ◄ aplicables a las instalaciones y la lista de instalaciones sujetas a permisos y a la obligación de registro.

2.  
Asimismo, se pondrá a disposición del público el resultado de la monitorización de emisiones requerido en el artículo 60 y en poder de la autoridad competente.
3.  
Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán teniendo en cuenta las restricciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/4/CE.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA INSTALACIONES QUE PRODUCEN DIÓXIDO DE TITANIO

Artículo 66

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las instalaciones que producen dióxido de titanio.

Artículo 67

Prohibición de la eliminación de residuos

Los Estados miembros prohibirán la emisión de los siguientes residuos a cualquier masa de agua, mar u océano:

a) 

los residuos sólidos;

b) 

las aguas residuales de la fase de filtración tras la hidrólisis de la solución de sulfato de titanio procedentes de instalaciones que apliquen el procedimiento del sulfato; incluido el residuo ácido asociado con tales aguas, con un contenido global superior a 0,5 % de ácido sulfúrico libre y diferentes metales pesados e incluidas esas aguas residuales que han sido diluidas hasta que contengan 0,5 % o menos de ácido sulfúrico libre;

c) 

los residuos procedentes de instalaciones que apliquen el procedimiento del cloro que contengan más del 0,5 % de ácido clorhídrico libre y diferentes metales pesados, incluido el residuo que ha sido diluido hasta que contiene 0,5 % o menos de ácido clorhídrico libre;

d) 

las sales de filtración, limos y residuos líquidos procedentes del tratamiento (concentración o neutralización) de los residuos mencionados en las letras b) y c) y que contengan diferentes metales pesados, pero que no incluyan residuos neutralizados y filtrados o decantados que contengan únicamente vestigios de metales pesados y que, antes de cualquier dilución, presenten un valor pH superior a 5,5.

Artículo 68

Control de las emisiones al agua

Las emisiones de las instalaciones al agua no rebasarán los valores límite de emisión fijados en la parte 1 del anexo VIII.

Artículo 69

Prevención y control de las emisiones a la atmósfera

1.  
Debe evitarse la emisión de gotitas ácidas procedentes de las instalaciones.
2.  
Las emisiones a la atmósfera de las instalaciones no rebasarán los valores límite de emisión fijados en la parte 2 del anexo VIII.

Artículo 70

Monitorización de las emisiones

1.  
Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones al agua a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 68.
2.  
Los Estados miembros velarán por que se controlen las emisiones a la atmósfera a fin de que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones del permiso y del artículo 69. Este control incluirá como mínimo e la monitorización de las emisiones según la parte 3 del anexo VIII.

▼M1

3.  
La monitorización se realizará de conformidad con las normas CEN o, si no estuvieran disponibles, con las normas ISO, las normas nacionales o las normas internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente, con las cuales será conforme el sistema de aseguramiento de la calidad del laboratorio que efectúe la monitorización.

▼M1

CAPÍTULO VI BIS

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA CRÍA DE AVES DE CORRAL Y CERDOS

Artículo 70 bis

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a las actividades indicadas en el anexo I bis que alcancen los umbrales de capacidad establecidos en dicho anexo.

Artículo 70 ter

Norma de adición

1.  
Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que, si dos o más instalaciones dedicadas a actividades de cría de ganado se encuentran próximas y tienen el mismo titular o si las instalaciones están bajo el control de titulares que mantienen una relación económica o jurídica, la autoridad competente podrá considerar esas instalaciones como una única unidad a efectos del cálculo del umbral de capacidad a que se refiere el artículo 70 bis.

Los Estados miembros garantizarán que la aplicación de la disposición a que se refiere el párrafo primero no se utilice para eludir las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

2.  
A más tardar el 5 de agosto de 2028, la Comisión publicará directrices, previa consulta a los Estados miembros, sobre los criterios para considerar diferentes instalaciones como una única unidad con arreglo al apartado 1.

Artículo 70 quater

Permisos y registros

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que ninguna instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo funcione sin un permiso o sin estar registrada y que el funcionamiento de todas las instalaciones en el ámbito de aplicación del presente capítulo cumpla las normas de funcionamiento en condiciones uniformes a que se refiere el artículo 70 decies.

Con el fin de evitar crear cargas administrativas, los Estados miembros podrán utilizar cualquier procedimiento similar preexistente de registro de instalaciones.

Los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento de autorización para la cría intensiva de aves de corral y de cerdos:

a) 

de más de 40 000  plazas para aves de corral;

b) 

de más de 2 000  plazas para cerdos de cría de más de 30 kg, o

c) 

de más de 750 plazas para cerdas.

Los Estados miembros podrán incluir requisitos para determinadas categorías de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo en las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6.

Los Estados miembros especificarán el procedimiento de registro o concesión de permisos para las instalaciones que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo. Dichos procedimientos incluirán, como mínimo, los elementos enumerados en el apartado 2.

2.  

Los registros o las solicitudes de permisos contendrán al menos una descripción de los siguientes elementos:

a) 

la instalación y sus actividades;

b) 

el tipo de animal;

c) 

la carga ganadera en UGM por hectárea calculada de conformidad con el anexo I bis, en caso necesario;

d) 

la capacidad de la instalación;

e) 

las fuentes de las emisiones de la instalación;

f) 

el tipo y la magnitud de las emisiones previsibles de la instalación a los diferentes medios.

3.  
Las solicitudes incluirán también un resumen no técnico de los datos a que se refiere el apartado 2.
4.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el titular informe sin demora a la autoridad competente de cualquier modificación sustancial prevista en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo que pueda tener consecuencias para el medio ambiente. Cuando proceda, la autoridad competente reconsiderará la actualización del permiso o pedirá al titular que solicite un permiso o realice un nuevo registro.
5.  
La Comisión evaluará las repercusiones de la aplicación de las normas de funcionamiento definidas en el artículo 70 decies y presentará, a más tardar once años después de la entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 70 decies, apartado 2, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de dicha evaluación.

Artículo 70 quinquies

Obligaciones del titular

1.  
Los Estados miembros se asegurarán de que el titular lleve a cabo un control de las emisiones y de los niveles de desempeño medioambiental asociados, de conformidad con la uniformidad de condiciones para las normas de funcionamiento mencionadas en el artículo 70 decies.

Los datos de control se obtendrán mediante métodos de medición o, cuando no sea posible, métodos de cálculo, tales como el uso de factores de emisión. Los métodos utilizados para obtener los datos de control se describirán en las normas de funcionamiento.

El titular llevará un registro de todos los resultados del control y los tratará durante un período mínimo de cinco años, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en las normas de funcionamiento.

2.  
En caso de incumplimiento de los valores límite de emisión y de los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento del artículo 70 decies, los Estados miembros exigirán al titular que adopte las medidas necesarias para garantizar que se restablece el cumplimiento en el plazo más breve posible.
3.  
El titular garantizará que toda gestión del estiércol, incluido la aplicación al campo de residuos, subproductos animales u otros desechos generados por la instalación se realice de acuerdo con las mejores técnicas disponibles, tal y como se especifica en las normas de funcionamiento y en otra legislación de la Unión pertinente, y no cause una contaminación significativa del medio ambiente.

Artículo 70 sexies

Control

1.  
Los Estados miembros se asegurarán de que se lleve a cabo un control adecuado con arreglo a las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento a que se refiere el artículo 70 decies.
2.  
Todos los resultados del control se registrarán, tratarán y presentarán de manera que la autoridad competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, de los valores límite de emisión y de los valores límite de desempeño medioambiental incluidos en las normas generales de carácter vinculante recogidas en el artículo 6 o en el permiso.
3.  
El titular pondrá a disposición de la autoridad competente, sin demora y previa petición, los datos y la información que figuran en el apartado 2. La autoridad competente podrá formular dicha petición con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento. La autoridad competente realizará dicha petición si un miembro del público solicita acceso a los datos o la información que figuran en el apartado 2.

Artículo 70 septies

Incumplimiento

1.  
Los Estados miembros se asegurarán de que los valores de emisión y los niveles de desempeño medioambiental se controlen de conformidad con las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento del artículo 70 decies y no superen los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental establecidos en él.
2.  
Los Estados miembros establecerán un sistema efectivo de control del cumplimiento basado en inspecciones medioambientales o en otras medidas, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.
3.  
En caso de incumplimiento de los requisitos del presente capítulo, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente exija al titular que adopte todas las medidas, además de las medidas que haya adoptado en virtud del artículo 70 quinquies que sean necesarias para garantizar que se restablece sin demora el cumplimiento.

Cuando el incumplimiento provoque una degradación considerable de las condiciones locales de la atmósfera, el agua o el suelo, o cuando suponga o pueda suponer un peligro significativo para la salud humana, la autoridad competente suspenderá la explotación de la instalación hasta que se restablezca el cumplimiento.

Artículo 70 octies

Información y participación pública

1.  

Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana en los siguientes procedimientos:

a) 

la preparación de las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 sobre los permisos de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo;

b) 

la concesión del permiso a una nueva instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo;

c) 

la concesión de un permiso actualizado de conformidad con el artículo 70 quater, apartado 4, en el caso de modificaciones sustanciales en una instalación existente que entre en el ámbito de aplicación del presente capítulo, o

d) 

el procedimiento de registro, en caso de que no se hayan adoptado normas generales de carácter vinculante y los Estados miembros autoricen únicamente el registro de la instalación.

2.  

La autoridad competente pondrá a disposición del público sistemáticamente a través de internet —entre otros medios—, de forma gratuita y sin restringir el acceso únicamente a los usuarios registrados, la información y los documentos siguientes:

a) 

el permiso o el registro;

b) 

los resultados de las consultas celebradas de acuerdo con el apartado 1;

c) 

las normas generales de carácter vinculante a que se refiere el artículo 6 que sean aplicables a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo, y

d) 

los informes de inspección de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo.

Artículo 70 nonies

Acceso a la justicia

1.  

Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un órgano jurisdiccional o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto a la forma, de decisiones, acciones u omisiones sujetas al presente capítulo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) 

que tengan un interés suficiente;

b) 

que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando el Derecho en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo.

La legitimación en el procedimiento de recurso no se supeditará al papel desempeñado por el miembro del público interesado durante una fase participativa de los procedimientos de toma de decisiones con arreglo a la presente Directiva.

El procedimiento de recurso será justo, equitativo, rápido y no excesivamente costoso, y ofrecerá recursos suficientes y efectivos, incluida una orden de reparación si procede.

2.  
Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

Artículo 70 decies

Condiciones uniformes para las normas de funcionamiento

1.  

La Comisión organizará un intercambio de información entre los Estados miembros, los sectores afectados, las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y la Comisión, antes de establecer condiciones uniformes para las normas de funcionamiento de conformidad con el apartado 2. El intercambio de información se referirá en particular a lo siguiente:

a) 

los niveles de emisión y de desempeño medioambiental de las instalaciones y las técnicas, y otras medidas coherentes con el anexo III;

b) 

las técnicas usadas, los controles asociados, los efectos s entre distintos medios, la viabilidad técnica y económica y la evolución en ese sentido;

c) 

las mejores técnicas disponibles identificadas tras considerar las cuestiones mencionadas en las letras a) y b);

d) 

técnicas emergentes.

2.  
La Comisión adoptará antes del 1 de septiembre de 2026 un acto de ejecución por el que se establezcan condiciones uniformes para las normas de funcionamiento de cada una de las actividades a que se refiere el anexo I bis.

Las condiciones uniformes para las normas de funcionamiento serán coherentes con el uso de las mejores técnicas disponibles para las actividades que figuran en el anexo I bis y tendrán en cuenta la naturaleza, el tipo, el tamaño y la carga ganadera de dichas instalaciones, el tamaño de los rebaños de un solo tipo de animales en las instalaciones ganaderas mixtas y las especificidades de los sistemas de cría en pastos, según los cuales, los animales solo se crían estacionalmente en instalaciones cubiertas. También incluirán información indicativa sobre técnicas emergentes, cuando estén disponibles.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.

3.  
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes estén al corriente o sean informadas acerca de la evolución de las mejores técnicas disponibles, y de la publicación de cualesquiera condiciones uniformes para las normas de funcionamiento.

▼B

CAPÍTULO VII

COMITÉ Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 71

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 72

Comunicación de información por los Estados miembros

1.  
Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición de la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, sobre datos representativos referentes a emisiones y otras formas de contaminación, sobre los valores límite de emisión, sobre la aplicación de las mejores técnicas disponibles de conformidad con los artículos 14 y 15, particularmente sobre la concesión de exenciones de conformidad con el artículo 15, apartado 4, y sobre los progresos alcanzados en el desarrollo y la aplicación de técnicas emergentes de conformidad con el artículo 27. Los Estados miembros ofrecerán la información en formato electrónico.

▼M1

2.  
El tipo, formato y frecuencia de la información que debe estar disponible de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se determinará de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 75, apartado 2. La decisión de ejecución por la que se establezcan el tipo, el formato y la frecuencia dela información que debe facilitarse de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se actualizará siempre que sea necesario y, a más tardar, el 5 de agosto de 2026.

▼B

3.  

A partir del 1 de enero de 2016, los Estados miembros establecerán un inventario anual de emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas, así como de consumo de energía, de todas las instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III de la presente Directiva.

Teniendo en cuenta las normas de adición expuestas en el artículo 29, la autoridad competente obtendrá de cada instalación de combustión los datos siguientes:

a) 

la potencia térmica nominal total (MW) de la instalación de combustión;

b) 

el tipo de instalación de combustión: caldera, turbina de gas, motor de gas, motor diésel, otros (indicar el tipo);

c) 

la fecha de inicio de funcionamiento de la instalación de combustión;

d) 

el total anual de emisiones (toneladas por año) de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas (partículas totales en suspensión);

e) 

el número de horas de funcionamiento de la instalación de combustión;

f) 

el total anual de consumo de energía, en relación con el poder calorífico neto (TJ por año), desglosado según las siguientes categorías de combustible: hulla, lignito, turba, biomasa, otros combustibles sólidos (indicar el tipo), combustibles líquidos, gas natural, otros gases (indicar el tipo).

Se remitirán a la Comisión, previa petición, los datos anuales de cada instalación recogidos en esos inventarios.

Se remitirá a la Comisión un resumen de los inventarios cada tres años dentro de los doce meses siguientes al término del período de tres años de que se trate. Ese resumen indicará por separado los datos de las instalaciones de combustión integradas en refinerías.

La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público un resumen de la comparación y evaluación de esos inventarios, de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, dentro de los 24 meses siguientes a partir del término del período de tres años de que se trate.

4.  

A partir del 1 de enero de 2016, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión los siguientes datos:

a) 

para las instalaciones de combustión a las que se aplica en artículo 31, el contenido de azufre del combustible sólido nacional utilizado y el índice de desulfuración alcanzado, basándose en un promedio mensual. Respecto del primer año de aplicación del artículo 31, se comunicará también la justificación técnica de la inviabilidad del cumplimiento de los valores límite de emisión contemplados en el artículo 30, apartados 2 y 3, y

b) 

para las instalaciones que no operen más de 1 500 horas al año, como media móvil calculada en un período de cinco años, el número de horas de funcionamiento al año.

Artículo 73

Revisión

1.  
►M1  

A más tardar el 30 de junio de 2028 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se examine la ejecución de la presente Directiva. El informe incluirá información sobre las actividades para las que se hayan adoptado o no conclusiones sobre las MTD con arreglo al artículo 13, apartado 5, de la presente Directiva, tendrá en cuenta la dinámica de innovación, incluidas técnicas emergentes, la necesidad de nuevas medidas de prevención de la contaminación y la revisión a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 2003/87/CE.

El informe incluirá una evaluación de la necesidad de actuación por parte de la Unión a través del establecimiento o la actualización de unos requisitos mínimos a escala de la Unión relativos a los valores límite de emisión y a las normas de monitorización y cumplimiento para las actividades que entren en el ámbito de aplicación de las conclusiones sobre las MTD adoptadas durante el precedente período de cinco años, con arreglo a los criterios siguientes:

a) 

los impactos de las actividades de que se trate sobre el medio ambiente en su conjunto y obre la salud humana;

b) 

el grado de aplicación de las mejores técnicas disponibles en las correspondientes actividades.

 ◄

En dicha evaluación se tendrá en cuenta el dictamen del foro mencionado en el artículo 13, apartado 4.

Para el establecimiento de unos requisitos mínimos a escala de la Unión para las grandes instalaciones de combustión, la referencia serán el capítulo III y el anexo V de la presente Directiva.

El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, si procede. Cuando la evaluación contemplada en el párrafo segundo establezca la necesidad, la propuesta legislativa incluirá disposiciones con miras a establecer o actualizar unos requisitos mínimos a escala de la Unión relativos a los valores límite de emisión y a normas de control y cumplimiento para las actividades de que se trate.

2.  

La Comisión reevaluará, antes del 31 de diciembre de 2012, la necesidad de controlar las emisiones procedentes de:

a) 

la combustión de combustibles en instalaciones cuya potencia térmica nominal total sea inferior a 50 MW;

b) 

la cría intensiva de ganado vacuno, y

c) 

el esparcimiento de estiércol.

La Comisión informará de los resultados de dicha reevaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, presentando, en su caso, una propuesta legislativa.

▼M1

3.  

La Comisión, utilizando una metodología basada en pruebas y teniendo en cuenta las especificidades del sector, evaluará la necesidad de acción por parte de la Unión para:

a) 

tratar de forma exhaustiva las emisiones derivadas de la cría de ganado en la Unión, en particular las procedentes del bovino, y

b) 

seguir logrando el objetivo de protección medioambiental global con respecto a los productos comercializados en la Unión, mediante la prevención y el control de las emisiones derivadas de la ganadería y de manera coherente con las obligaciones internacionales de la Unión.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de dicha evaluación a más tardar el 31 de diciembre de 2026. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

▼M1

4.  

La Comisión revisará:

a) 

la necesidad de controlar las emisiones procedentes de la exploración y producción, en tierra y mar adentro, de petróleo y gas;

b) 

la necesidad de controlar las emisiones procedentes del tratamiento y la extracción in situ de minerales industriales no energéticos utilizados en la industria distinta de la construcción, así como la necesidad de controlar las emisiones procedentes del tratamiento y la extracción in situ de minerales de nueva realización en la Unión;

c) 

la necesidad de revisar el umbral de actividad del anexo I para la producción de hidrógeno por electrólisis del agua.

La Comisión incluirá los resultados de dicha revisión en el primero de los informes al Parlamento Europeo y al Consejo exigidos en virtud del apartado 1.

▼M1

Artículo 74

Modificaciones de los anexos

1.  
Al objeto de permitir la adaptación de las disposiciones de la presente Directiva al avance científico y técnico sobre la base de las mejores técnicas disponibles, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 76 en lo que respecta a la adaptación del anexo V, partes 3 y 4, del anexo VI, partes 2, 6, 7 y 8, y del anexo VII, partes 5, 6, 7 y 8, a dicho avance científico y técnico.
2.  
La Comisión celebrará una consulta adecuada con las partes interesadas antes de adoptar un acto delegado de conformidad con el presente artículo.

La Comisión hará públicos los estudios y análisis pertinentes utilizados en la preparación de un acto delegado adoptado con arreglo al presente artículo, a más tardar en el momento de la adopción del acto delegado.

Artículo 75

Procedimiento de comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 76

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 27 quinquies, el artículo 48, apartado 5, y el artículo 74, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 27 quinquies, el artículo 48, apartado 5, y el artículo 74 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 27 quinquies, el artículo 48, apartado 5, o el artículo 74 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M1 —————

▼M1

Artículo 79

Sanciones

1.  
Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ), los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Las sanciones a que se refiere el apartado 1 incluirán sanciones pecuniarias administrativas que priven efectivamente a los autores de la infracción de los beneficios económicos derivados de sus infracciones.

Para las infracciones más graves cometidas por una persona jurídica, el importe máximo de las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el párrafo primero será como mínimo del 3 % del volumen de negocios anual en la Unión del titular en el ejercicio financiero anterior al año en que se imponga la multa.

Los Estados miembros podrán, adicionalmente o de forma alternativa, aplicar sanciones penales siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias de un modo equivalente a las sanciones pecuniarias administrativas a que se refiere el presente artículo.

3.  

Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan, en su caso, debidamente en cuenta los criterios siguientes:

a) 

la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;

b) 

la población o medio ambiente afectados por la infracción, teniendo en cuenta el impacto de la infracción en el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de la salud humana y del medio ambiente;

c) 

el carácter reincidente o único de la infracción.

4.  
Los Estados miembros comunicarán sin demora indebida a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas a que hace referencia el apartado 1, así como toda modificación posterior.

▼M1

Artículo 79 bis

Compensación

1.  
Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se hayan producido daños a la salud humana a consecuencia de una infracción de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, las personas afectadas tengan derecho a reclamar y obtener compensación por dichos daños por parte de las personas físicas o jurídicas correspondientes.
2.  
Los Estados miembros se asegurarán de que las normas y procedimientos nacionales relativos a las reclamaciones de compensaciones se diseñen y apliquen de manera que no hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a compensación por los daños causados por una infracción con arreglo al apartado 1.
3.  
Los Estados miembros podrán establecer plazos de prescripción para interponer acciones de compensación mencionadas en el apartado 1. Dichos plazos no empezarán a correr antes de que la infracción haya cesado y la persona que reclame la compensación sepa o pueda razonablemente esperarse que sepa que ha sufrido un daño derivado de una infracción con arreglo al apartado 1.

▼B

Artículo 80

Transposición

1.  

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, artículo 3, apartados 8 y 11 a 15, 18 a 23, 26 a 30, 34 a 38 y 41, artículo 4, apartados 2 y 3, artículo 7, artículos 8 y 10, artículo 11, letras e) y h), artículo 12, apartado 1, letras e) y h), artículo 13, apartado 7, artículo 14, apartado 1, letra c), inciso ii), letras d), e), f) y h), apartados 2 a 7, artículo 15, apartados 2 a 5, artículos 16, 17 y 19, artículo 21, apartados 2 a 5, artículos 22, 23, 24, 27, 28 y 29, artículo 30, apartados 1,2, 3, 4, 7 y 8, artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 39, artículo 40, apartados 2 y 3, artículos 42 y 43, artículo 45, apartado 1, artículo 58, artículo 59, apartado 5, artículo 63, artículo 65 apartado 3, artículos 69, 70, 71, 72 y 79, y en el párrafo primero y puntos 1.1, 1.4, 2.5.b), 3.1, 4, 5, 6.1.c), 6.4.b), 6.10 y 6.11 del anexo I, anexo II, punto 12 del anexo III, anexo V, punto b) de la parte 1, puntos 2.2, 2.4, 3.1 y 3.2 de la parte 4 y puntos 2.5 y 2.6 de la parte 6 y punto 1.1.d) de la parte 8 del anexo VI, punto 2 de la parte 4, punto 1 de la parte 5, punto 3 de la parte 7 del anexo VII, puntos 1 y 2.c) de la parte 1, puntos 2 y 3 de la parte 2 y parte 3 del anexo VIII, a más tardar el 7 de enero de 2013.

Aplicarán dichas disposiciones a partir de esa misma fecha.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 81

Derogación

1.  
Quedan derogadas las Directivas 78/176/CEE, 82/883/CEE, 92/112/CEE, 1999/13/CE, 2000/76/CE y 2008/1/CE, modificadas por los actos enumerados en la parte A del anexo IX, con efectos a partir del 7 de enero de 2014, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo IX.
2.  
Queda derogada la Directiva 2001/80/CE, modificada por los actos que figuran en la parte A del anexo IX, con efectos a partir del 1 de enero de 2016, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo IX.
3.  
Las referencias hechas a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 82

Disposiciones transitorias

1.  
En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, los puntos 3.1 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos i) e ii), los puntos 5.4, 6.1.a) y b), los puntos 6.2, 6.3, 6.4.a), 6.4.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 6.4.c) y los puntos 6.5 a 6.9, que están en explotación y poseen un permiso de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción del capítulo III y del anexo V.
2.  
En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal de 50 MW, el punto 1.4.b), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, ►C3  los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE ◄ , el punto 5.3.a), incisos iii) a v), el punto 5.3.b), los puntos 5.5 y 5.6, el punto 6.1.c), el punto 6.4.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 6.10 y 6.11que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a partir del 7 de julio de 2015, a excepción de los capítulos III y IV y anexos V y VI.
3.  
En relación con las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2, los Estados miembros aplicarán, a partir del 1 de enero de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, para ajustarse al capítulo III y en el anexo V.
4.  
En relación con las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3, los Estados miembros dejarán de aplicar la Directiva 2001/80/CE a partir del 7 de enero de 2013.
5.  

En relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos, el punto 3.1 de la parte 4 del anexo VI se aplicará hasta:

a) 

el 31 de diciembre de 2015, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

▼C1

b) 

a partir del 6 de enero de 2013, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

▼B

6.  

El punto 3.2 de la parte 4 del anexo VI se aplicará en relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos:

a) 

a partir del 1 de enero de 2016, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

b) 

a partir del 7 de enero de 2013, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

7.  
El artículo 58 será aplicable a partir del 1 de junio de 2015. Hasta dicha fecha, las sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles, estén clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, y tengan asignadas o necesiten llevar indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidas, en la medida de lo posible, por sustancias o mezclas menos nocivas en el plazo más breve posible.
8.  
El artículo 59, apartado 5, será aplicable a partir del 1 de junio de 2015. Hasta dicha fecha, las emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 o de compuestos organohalogenados que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H341 o H351 o las frases de riesgo R40 o R68 deberán controlarse en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista técnico y económico para proteger la salud pública y el medio ambiente, y no superarán los valores límite de emisión pertinentes establecidos en la parte 4 del anexo VII.
9.  
El punto 2 de la parte 4 del anexo VII será aplicable a partir del 1 de junio de 2015. Hasta dicha fecha, en caso de vertidos emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados a los que se hayan asignado o necesiten llevar las indicaciones de peligro H341 o H351 o las frases de riesgo R40 o R68, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica las indicaciones de peligro H341 o H351 o el etiquetado con R40 o R68 sea mayor o igual a 100 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 20 mg/Nm3. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.

Artículo 83

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 84

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

Categorías de actividades contempladas en el artículo 10

Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma descripción de actividad provista de un umbral se explotan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. En lo que respecta a las actividades de gestión de residuos, dicho cálculo se aplicará para los casos de las actividades 5.1, 5.3.a) y 5.3.b).

La Comisión establecerá orientaciones sobre:

a) 

la relación entre las actividades de gestión de residuos descritas en el presente anexo y las descritas en los anexos I y II de la Directiva 2008/98/CE, y

b) 

la interpretación del término «escala industrial» por lo que respecta a la descripción de las actividades de la industria química descritas en el presente anexo.

1.   Industrias energéticas

1.1.

Combustión de combustibles en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW.

1.2.

Refino de petróleo y de gas.

1.3.

Producción de coque.

▼M1

1.4.

Gasificación, licuefacción o pirólisis de:

a) 

carbón;

b) 

otros combustibles utilizados en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 20 MW.

▼B

2.   Producción y transformación de metales

2.1.

Calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2.

Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad superior a 2,5 toneladas por hora.

▼M1

2.3.

Transformación de metales ferrosos:

a) 

proceso de laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora;

bis

proceso de laminado en frío con una capacidad superior a 10 toneladas de acero en bruto por hora;

b) 

proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo;

bis

proceso de forjado con prensas de forja cuya fuerza sea superior a 30 meganewtons (MN) por prensa;

c) 

aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento superior a 2 toneladas de acero bruto por hora.

▼B

2.4.

Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 20 toneladas por día.

2.5.

Transformación de metales no ferrosos:

a) 

producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos;

b) 

fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos con una capacidad de fusión superior a 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio o 20 toneladas diarias para todos los demás metales.

2.6.

Tratamiento de superficie de metales o materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

▼M1

2.7.

Fabricación de pilas o baterías, no limitada exclusivamente a su montaje, con una capacidad de producción anual igual o superior a 15 000  toneladas de celdas de pilas o baterías (cátodo, ánodo, electrolito, separador y cápsula).

▼B

3.   Industrias minerales

3.1.

Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

a) 

fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;

b) 

producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;

c) 

producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

3.2.

Obtención de amianto o fabricación de productos a base de amianto.

3.3.

Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4.

Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

▼M1

3.5.

Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana:

a) 

con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o

b) 

con una capacidad de horno superior a 4 m3 y más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

▼M1

3.6.

Extracción, incluidas operaciones de tratamiento in situ, tales como trituración, control del tamaño, beneficio y enriquecimiento, de los siguientes minerales a escala industrial:

bauxita, cromo, cobalto, cobre, oro, hierro, plomo, litio, manganeso, níquel, paladio, platino, estaño, wolframio y zinc.

▼B

4.   Industria química

A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.

4.1.

Fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:

a) 

hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos);

b) 

hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres, acetatos, éteres, peróxidos y resinas epoxy;

c) 

hidrocarburos sulfurados;

d) 

hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos;

e) 

hidrocarburos fosforados;

f) 

hidrocarburos halogenados;

g) 

compuestos orgánicos metálicos;

h) 

materiales plásticos (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa);

i) 

cauchos sintéticos;

j) 

colorantes y pigmentos;

k) 

tensioactivos y agentes de superficie.

4.2.

Fabricación de productos químicos inorgánicos, como:

▼M1

a) 

gases y, en particular, amoníaco, cloro o cloruro de hidrógeno, flúor o fluoruro de hidrógeno, óxidos de carbono, compuestos de azufre, óxidos de nitrógeno, hidrógeno, salvo el producido mediante electrolisis del agua, dióxido de azufre, cloruro de carbonilo;

▼B

b) 

ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados;

c) 

bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico;

d) 

sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico;

e) 

no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3.

Fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4.

Fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.

4.5.

Fabricación de medicamentos incluidos los productos intermedios.

4.6.

Fabricación de explosivos.

5.   Gestión de residuos

5.1.

Valorización o eliminación de residuos peligrosos de una capacidad superior a 10 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades:

a) 

tratamiento biológico;

b) 

tratamiento físico-químico;

c) 

mezclado u homogeneización previos a la realización de cualquiera de las otras actividades mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2;

d) 

reacondicionamiento previos a la realización de cualquiera de las otras actividades mencionadas en los puntos 5.1 y 5.2;

e) 

recuperación o regeneración de disolventes;

f) 

reciclado o recuperación de materiales inorgánicos distintos de los metales o los compuestos metálicos;

g) 

regeneración de ácidos o de bases;

h) 

valorización de componentes usados para captar contaminantes;

i) 

valorización de componentes procedentes de catalizadores;

j) 

regeneración o recuperación de aceites;

k) 

embalse superficial.

5.2.

Valorización o eliminación de residuos en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos:

a) 

para residuos no peligrosos, de una capacidad superior a 3 toneladas por hora;

b) 

para residuos peligrosos, de una capacidad superior a 10 toneladas por día.

▼M1

5.3.

a) 

Eliminación de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 50 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 91/271/CEE del Consejo ( 23 ):

i) 

tratamiento biológico, como la digestión anaerobia o la codigestión,

ii) 

tratamiento físico-químico,

iii) 

pretratamiento de residuos para la incineración o coincineración,

iv) 

tratamiento de escorias y cenizas,

v) 

tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como sus componentes.

b) 

Valorización, o una combinación de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que impliquen alguna o varias de las siguientes actividades, y excluyan las actividades contempladas en la Directiva 91/271/CEE:

i) 

tratamiento biológico, como la digestión anaerobia,

ii) 

pretratamiento de residuos para la incineración o coincineración,

iii) 

tratamiento de escorias y cenizas,

iv) 

tratamiento mediante trituradoras de residuos metálicos, incluidos los equipos eléctricos y electrónicos y los vehículos al final de su vida útil, así como sus componentes.

En caso de que la única actividad de tratamiento de residuos sea la digestión anaerobia, el umbral de capacidad aplicable a dicha actividad será de 100 toneladas diarias.

▼B

5.4.

Vertederos definidos en el artículo 2, letra g), de la Directiva 99/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos ( 24 ), que reciban más de 10 toneladas de residuos por día o que tengan una capacidad total superior a 25 000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

5.5.

Almacenamiento temporal de residuos peligrosos no incluidos en el punto 5.4 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en los puntos 5.1, 5.2, 5.4 y 5.6 con una capacidad total superior a 50 toneladas, excepto los almacenamientos temporales, en espera de la recogida, ubicados en el lugar donde dichos residuos se han generado.

5.6.

Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos, con una capacidad total superior a 50 toneladas.

6.   Otras actividades

6.1.

Fabricación en instalaciones industriales de:

a) 

pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;

b) 

papel o cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias;

c) 

uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros o de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.

▼M1

6.2.

Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización), o para el tinte o acabado de fibras textiles o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

▼B

6.3.

Curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

6.4.

a) 

Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.

b) 

Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción alimentos o piensos procedentes de:

i) 

solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día,

ii) 

solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,

iii) 

materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:

— 
75 si A es igual o superior a 10, o
— 
[300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso,

donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

image

c) 

Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

▼M1

6.5.

Eliminación o aprovechamiento de canales o subproductos animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.

6.6.

Electrolisis del agua para la producción de hidrógeno cuando la capacidad de producción supere las 50 toneladas diarias.

▼B

6.7.

Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos superior a 150 kg de disolvente por hora o superior a 200 toneladas por año.

6.8.

Fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

6.9.

Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el ámbito de la presente Directiva con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Directiva 2009/31/CE.

6.10.

Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.

6.11.

Tratamiento independiente de aguas residuales no contemplado en la Directiva 91/271/CEE y vertidas por una instalación contemplada en el capítulo II.

▼M1




ANEXO I BIS

Actividades a las que hace referencia el artículo 70 bis

Las instalaciones entrarán en el ámbito de aplicación del presente anexo si pertenecen a una o varias de las categorías de actividad siguientes:

1. 

Cría de cerdos que represente 350 UGM o más, excluidas las actividades de cría que se realicen en el marco de regímenes de producción ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, o cuando la carga ganadera sea inferior a 2 UGM por hectárea, que se emplea únicamente para pasto o para el cultivo de forrajes o pastizales utilizados para la alimentación de los animales y los animales se crían en el exterior durante un período significativo de tiempo en un año o se crían estacionalmente en el exterior.

2. 

Cría únicamente de gallinas ponedoras que represente 300 UGM o más, o cría únicamente de otras categorías de aves de corral que represente 280 UGM o más. En las instalaciones que críen una mezcla de aves de corral, incluidas las gallinas ponedoras, el umbral será de 280 UGM y la capacidad se calculará utilizando 0,93 como factor de ponderación ( *1 ) para las gallinas ponedoras.

3. 

Cría de toda mezcla de cerdos o aves de corral que represente 380 UGM o más, excluida la cría de cerdos en instalaciones que funcionen en el marco de regímenes de producción ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, o cuando la carga ganadera sea inferior a 2 UGM por hectárea, que se emplea únicamente para pasto o para el cultivo de forrajes o pastizales utilizados para la alimentación de los animales, y los animales se crían en el exterior durante un período significativo de tiempo en un año o se crían estacionalmente en el exterior.

El tamaño en UGM de una instalación se calcula utilizando los siguientes tipos de conversión:

Cerdos:

Cerdas de cría ≥ 50 kg … 0,500

Lechones ≤ 20 kg … 0,027

Otros cerdos … 0,300

Aves de corral:

Pollos de engorde … 0,007

Gallinas ponedoras … 0,014

Pavos … 0,030

Patos … 0,010

Gansos … 0,020

Avestruces … 0,350

Otras aves de corral … 0,001

▼M1




ANEXO II

Principios que deben respetarse al conceder una exención con arreglo al artículo 15, apartado 5

Las exenciones establecidas de conformidad con el artículo 15, apartado 5 respetarán los principios siguientes:

1.    Costes

1.1. Los costes a los que se refiere el artículo 15, apartado 5, serán los costes de cumplimiento de los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles e incluirán tanto los costes de capital como los costes de explotación. No se incluirán los costes sociales o económicos más amplios.

1.2. La evaluación de los costes será cuantitativa y estará respaldada por una evaluación cualitativa.

1.3. Los costes que se deben tener en cuenta en la evaluación:

a) 

representarán los costes netos, una vez deducidos los beneficios financieros derivados de la aplicación de las mejores técnicas disponibles;

b) 

incluirán el coste de acceso al capital financiero necesario para financiar las mejores técnicas disponibles;

c) 

se calcularán utilizando un tipo de descuento que tenga en cuenta las diferencias en el valor monetario a lo largo del tiempo.

1.4. En la solicitud de toda exención se indicará claramente la fuente de los costes y los métodos utilizados para calcularlos, incluido el tipo de descuento mencionado en el punto 1.3, letra c), y la estimación de las incertidumbres asociadas a la evaluación de los costes.

1.5. Los costes evaluados por el titular serán valorados por la autoridad competente, basándose en información procedente de otras fuentes como los proveedores de tecnología, la investigación revisada por pares, las opiniones de expertos o datos de otras instalaciones en las que se hayan instalado recientemente las mejores técnicas disponibles.

2.    Beneficios medioambientales

2.1. Los beneficios medioambientales a que se refiere el artículo 15, apartado 6, serán los beneficios medioambientales derivados del cumplimiento de los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles.

2.2. La evaluación de los beneficios medioambientales será cuantitativa (en términos monetarios) y estará respaldada por una evaluación cualitativa. Cuando se disponga de ellos, se utilizarán los costes establecidos para los daños provocados por los contaminantes.

2.3. La evaluación de los beneficios medioambientales tendrá en cuenta un tipo de descuento aplicado a cualquier beneficio monetizado que responda a las diferencias en los valores para la sociedad a lo largo del tiempo.

2.4. En la solicitud de toda exención se indicará claramente la fuente de la información sobre los beneficios medioambientales y los métodos utilizados para calcular dichos beneficios medioambientales, incluido el tipo de descuento mencionado en el punto 1.3, letra c), y la estimación de las incertidumbres asociadas a la evaluación de los beneficios medioambientales.

2.5. Los beneficios medioambientales evaluados por el titular serán valorados por la autoridad competente, sobre la base de la opinión de expertos y de datos de otras instalaciones en las que se hayan instalado recientemente las mejores técnicas disponibles.

3.    Desproporción de los costes con respecto a los beneficios medioambientales

3.1. A fin de determinar si existe una desproporción, se compararán los costes del cumplimiento de los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles con los beneficios de dicho cumplimiento.

3.2. El mecanismo de comparación incluirá los elementos siguientes:

a) 

un método para abordar las incertidumbres a la hora de evaluar los costes y los beneficios medioambientales;

b) 

una especificación del margen por el que los costes deban superar a los beneficios medioambientales.

▼B




ANEXO III

Criterios para determinar las mejores técnicas disponibles

1.

Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.

▼M1

2.

Uso de sustancias menos peligrosas, incluido el menor uso de otras sustancias extremadamente preocupantes.

▼B

3.

Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.

4.

Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado resultados positivos a escala industrial.

▼M1

5.

Avances técnicos, incluidas las herramientas digitales, y evolución de los conocimientos científicos.

▼B

6.

Carácter, efectos y volumen de las emisiones de que se trate.

7.

Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.

8.

Plazo que requiere la implantación de una mejor técnica disponible.

▼M1

9.

Consumo y naturaleza de las materias primas, incluida el agua, utilizadas en procedimientos de eficiencia energética y en el uso de los recursos, así como en reutilización y descarbonización.

10.

Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente, incluida la biodiversidad.

11.

Necesidad de prevenir accidentes y de minimizar sus consecuencias para el medio ambiente y la salud humana.

▼B

12.

Información publicada por organizaciones internacionales.




ANEXO IV

Participación del público en la toma de decisiones

1.

▼M1

Se informará a los miembros del público mediante avisos públicos y en una página web acerca de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, a más tardar, en cuanto pueda facilitarse la información:

▼B

a) 

la solicitud de un permiso o, llegado el caso, de la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso de conformidad con el artículo 21, incluida la descripción de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 12;

b) 

cuando proceda, de aquellas decisiones sujetas a evaluación de impacto ambiental, nacional o transfronteriza, o a consultas entre los Estados miembros de conformidad con el artículo 26;

c) 

datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y detalles sobre el plazo previsto para la presentación de observaciones o la formulación de preguntas;

d) 

la naturaleza de las posibles decisiones o, en su caso, del proyecto de decisión;

e) 

si procede, los datos relacionados con la propuesta de actualización de un permiso o de las condiciones del mismo;

f) 

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g) 

las modalidades de participación y consulta del público definidas con arreglo al punto 5.

2.

Los Estados miembros velarán por que, dentro de plazos adecuados, se pongan a disposición del público interesado los siguientes elementos:

a) 

de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o autoridades competentes en el momento en que deba informarse al público interesado conforme al punto 1;

b) 

de conformidad con la Directiva 2003/4/CE, toda información distinta a la referida en el punto 1 que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva y que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado conforme al punto 1.

▼M1

3.

Se dará a los miembros del público interesado la oportunidad temprana y efectiva de hacer comentarios y expresar opiniones a la autoridad competente antes de que se adopte una decisión.

▼B

4.

Los resultados de las consultas celebradas con arreglo al presente anexo deberán ser tenidos en cuenta debidamente a la hora de adoptar una decisión.

▼M1

5.

Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que los miembros del público interesados se preparen y participen de forma efectiva en procesos de toma de decisiones sobre temas medioambientales con arreglo al presente anexo.

▼B




ANEXO V

Prescripciones técnicas relativas a las instalaciones de combustión

PARTE 1

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 2 del artículo 30

1.

Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un porcentaje normalizado de O2 del 6 % en el caso de combustibles sólidos, del 3 % en instalaciones de combustión, distintas de las turbinas de gas y de los motores de gas, que usan combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % de las turbinas de gas y motores de gas.

2.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa

Turba

Combustibles líquidos

50-100

400

200

300

350

100-300

250

200

300

250

> 300

200

200

200

200

Las instalaciones de combustión, que usan combustibles sólidos y obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no se utilicen durante más de 1 500 horas de funcionamiento al año como media móvil calculada en un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión de SO2 de 800 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que usen combustibles líquidos con un permiso obtenido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no estén en funcionamiento más de 1 500 horas al año como media móvil durante un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión para SO2 de 850 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total no superior a 300 MW y de 400 mg/Nm3 en el caso de instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 300 MW.

Una parte de una instalación de combustión que expulse sus gases residuales por una o más de una salida de humos separada dentro de una chimenea común, y que no se utilice durante más de 1 500 horas de funcionamiento por año como media calculada en un período de cinco años podrá someterse a los valores límite de emisión establecidos en los dos apartados precedentes en relación con la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión. En dichos casos, las emisiones a través de cada una de esas salidas de humos se controlarán por separado.

3.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que usan combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



En general

35

Gas licuado

5

Gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque

400

Gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos

200

Las instalaciones de combustión alimentadas con gases de bajo poder calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería, y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, deberán cumplir un valor límite para SO2 de 800 mg/Nm3.

4.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa y turba

Combustibles líquidos

50-100

300

450 en caso de combustión de lignito pulverizado

300

450

100-300

200

250

200 (1)

> 300

200

200

150 (1)

(1)   

El valor límite de 450 mg/Nm3 para la combustión de residuos de destilación y de conversión del Refino de petróleo crudo para su propio consumo en instalaciones de combustión de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW, y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003.

Las instalaciones de combustión en plantas químicas que utilicen residuos líquidos de producción como combustible no comercial para su propio consumo, de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyo titular hubiera presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003 deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW que hayan recibido su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no rebasen más de 1 500 horas anuales de funcionamiento en media móvil calculada en un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisiones de NOx de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos con una potencia térmica nominal total superior a 500 MW, que hayan recibido su permiso antes del 1 de julio de 1987 y que no rebasen las 1 500 horas anuales de funcionamiento en media móvil calculada en un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión de NOx de 450 mg/Nm3.

Las instalaciones de combustión que empleen combustibles líquidos, con una potencia térmica nominal total superior a 500 MW con permiso obtenido antes del 27 de noviembre de 2002 o que cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no estén en funcionamiento más de 1 500 horas de funcionamiento por año como media móvil durante un período de cinco años, deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 400 mg/Nm3.

Una parte de una instalación de combustión que expulse sus gases residuales por una o más de una salida de humos separada dentro de una chimenea común podrá someterse a los valores límite de emisión establecidos en los tres apartados precedentes en relación con la potencia térmica nominal total de toda la instalación de combustión y que no se utilicen durante más de1 500 horas de funcionamiento por año como media móvil calculada en un período de cinco años. En dichos casos, las emisiones a través de cada una de esas salidas de humos se controlarán por separado.

5.

Las turbinas de gas [incluidas las turbinas de gas de ciclo combinado (TGCC)] que utilizan destilados ligeros y medios como combustibles líquidos deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 90 mg/Nm3 y de 100 mg/Nm3 para CO.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.

6.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx y CO para instalaciones de combustión de gas



 

NOx

CO

Instalaciones de combustión alimentadas con gas natural, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

100

100

Instalaciones de combustión alimentadas con gas de altos hornos, gas de hornos de coque o gases de bajo poder calorífico procedentes de la gasificación de residuos de refinería con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

200 (4)

Instalaciones de combustión alimentadas con otros gases, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas

200 (4)

Turbinas de gas (incluidas las TGCC), que utilizan gas natural (1) como combustible

50 (2) (3)

100

Turbinas de gas (incluidas las TGCC), que utilizan otros gases como combustible

120

Motores de gas

100

100

(1)   

El gas natural es metano de origen natural que no tenga más del 20 % (en volumen) de inertes y otros constituyentes.

(2)   

75 mg/Nm3 en los siguientes casos, cuando el rendimiento de la turbina de gas se determina en condiciones ISO para carga base:

i)  turbinas de gas utilizadas en sistemas combinados de calor y electricidad con un rendimiento global superior al 75 %,

ii)  turbinas de gas utilizadas en instalaciones de ciclo combinado cuyo rendimiento eléctrico global medio anual sea superior al 55 %,

iii)  turbinas de gas para unidades motrices mecánicas.

(3)   

Para las turbinas de gas de ciclo único que no entran en ninguna de las categorías mencionadas en la nota (2), pero que tengan un rendimiento superior al 35 % —determinado en condiciones ISO para carga base— el valor límite de emisión de NOx será de 50 xη/35 siendo η el rendimiento de la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base expresado en porcentaje.

(4)   

300 mg/Nm3 para dichas instalaciones de combustión, de una potencia térmica nominal total no superior a 500 MW y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003.

Para las turbinas de gas (incluidas las TGCC), los valores límite de emisión de NOx y CO que figuran en el cuadro contenido en este punto se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70 %.

En cuanto a las turbinas de gas (incluidas las TGCC), con permiso obtenido antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hubieran presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003, y que no estén en funcionamiento más de 1 500 horas de funcionamiento por año como media móvil durante un período de cinco años, el valor límite de emisión para NOx será de 150 mg/Nm3 cuando estén alimentadas por gas natural y de 200 mg/Nm3 cuando lo estén por otros gases o combustibles líquidos.

Una parte de una instalación de combustión que expulse sus gases residuales por una o más de una salida de humos separada dentro de una chimenea común y que no se utilice durante más de 1 500 horas de funcionamiento por año como media calculada en un período de cinco años, podrá someterse a los valores límite de emisión establecidos en el apartado precedente según la potencia térmica total de toda la instalación de combustión. En dichos casos, las emisiones a través de cada una de esas salidas de humos se controlarán por separado.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas y los motores de gas destinados a un uso de emergencia que operen menos de 500 horas de funcionamiento anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.

7.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa y turba

Combustibles líquidos (1)

50-100

30

30

30

100-300

25

20

25

> 300

20

20

20

(1)   

Un valor límite de emisión de 50 mg/Nm3 para la combustión de residuos de destilación y de conversión procedentes del Refino de petróleo crudo para su propio consumo, en instalaciones de combustión y que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento en fecha no posterior al 27 de noviembre de 2003.

8.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



En general

5

Gases de altos hornos

10

Gases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos

30

PARTE 2

Valores límite de emisión para las instalaciones de combustión a que se refiere el apartado 3 del artículo 30

1.

Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa, previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales, y a un porcentaje normalizado de O2 del 6 % en el caso de combustibles sólidos, del 3 % en el de las instalaciones de combustión distintas de las turbinas de gas y los motores de gas que usan combustibles líquidos y gaseosos y del 15 % en el de las turbinas de gas y motores de gas.

En el caso de las turbinas de gas de ciclo combinado con alimentación suplementaria, la autoridad competente podrá definir el porcentaje normalizado de O2, teniendo en cuenta las características específicas de la instalación de que se trate.

2.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa

Turba

Combustibles líquidos

50-100

400

200

300

350

100-300

200

200

300

250 en caso de combustión en lecho fluido

200

> 300

150

200 en caso de combustión en lecho fluido circulante o a presión

150

150

200 en caso de combustión en lecho fluido

150

3.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de SO2 para instalaciones de combustión que usan combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



En general

35

Gas licuado

5

Gases de bajo poder calorífico procedentes de hornos de coque

400

Gases de bajo poder calorífico procedentes de altos hornos

200

4.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



Potencia térmica nominal total (MW)

Hulla y lignito y demás combustibles sólidos

Biomasa y turba

Combustibles líquidos

50-100

300

400 en caso de combustión de lignito pulverizado

250

300

100-300

200

200

150

> 300

150

200 en caso de combustión de lignito pulverizado

150

100

5.

Las turbinas de gas (incluidas las TGCC) que utilizan destilados ligeros y medios como combustibles líquidos deberán cumplir un valor límite de emisión para NOx de 50 mg/Nm3 y de 100 mg/Nm3 para CO.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas destinadas a un uso de emergencia que funcionen menos de 500 horas anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.

6.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de NOx y CO para instalaciones de combustión de gas



 

NOx

CO

Instalaciones de combustión distintas de las turbinas de gas y los motores de gas

100

100

Turbinas de gas (incluidas las TGCC)

50 (1)

100

Motores de gas

75

100

(1)   

Para las turbinas de gas de ciclo único que tengan un rendimiento superior al 35 % —determinado en condiciones ISO para carga base—, el valor límite de emisión de NOx será de 50 xη/35, siendo η el rendimiento de la turbina de gas determinado en condiciones ISO para carga base y expresado en porcentaje.

Para las turbinas de gas (incluidas las TGCC), los valores límite de emisión de NOx y CO fijados en el presente punto se aplicarán únicamente para una carga por encima del 70 %.

No se aplicarán los valores límite de emisión establecidos en el presente punto a las turbinas de gas y los motores de gas destinad o s a un uso de emergencia que operen menos de 500 horas de funcionamiento anuales. El titular de dichas instalaciones llevará un registro de las horas de funcionamiento utilizadas.

7.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles sólidos o líquidos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



Potencia térmica nominal total (MW)

 

50-300

20

> 300

10

20 en el caso de la biomasa y la turba

8.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de partículas para instalaciones de combustión que utilicen combustibles gaseosos, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas



En general

5

Gases de altos hornos

10

Gases producidos por la industria del acero que pueden tener otros usos

30

PARTE 3

Monitorización de emisiones

1.

Se medirán en continuo las concentraciones de SO2, NOx y partículas en los gases residuales procedentes de cada instalación de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW.

Se medirá asimismo en continuo la concentración de CO en los gases residuales de las instalaciones de combustión alimentadas por combustibles gaseosos con una potencia térmica nominal total igual o superior a 100 MW.

2.

La autoridad competente podrá decidir no exigir la medición en continuo a que se refiere el punto 1 en los siguientes casos:

a) 

para las instalaciones de combustión con un período de vida útil inferior a 10 000 horas de actividad;

b) 

para el SO2 y las partículas procedentes de instalaciones de combustión alimentadas con gas natural;

c) 

para el SO2 procedente de instalaciones de combustión alimentadas con gasóleo con un contenido de azufre conocido en los casos en que no se disponga de equipo de desulfuración de gases residuales;

d) 

para el SO2 procedente de instalaciones de combustión alimentadas con biomasa si el titular puede demostrar que en ningún caso las emisiones de SO2 superarán los valores límite de emisión establecidos.

3.

Cuando no se requieran mediciones en continuo, se exigirán mediciones de SO2, NOx, partículas y, en el caso de las instalaciones alimentadas con gas, también de CO al menos una vez cada seis meses.

4.

En el caso de las instalaciones de combustión alimentadas con hulla o lignito, se medirán las emisiones de mercurio total al menos una vez al año.

5.

Como alternativa a las mediciones de SO2 y NOx a que se refiere el punto 3, podrán utilizarse otros procedimientos verificados y aprobados por la autoridad competente para determinar las emisiones de SO2 y NOx. Dichos procedimientos utilizarán las normas CEN pertinentes o, en caso de no disponerse de normas CEN, las normas ISO u otras normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

6.

Se informará a la autoridad competente sobre los cambios significativos en el tipo de combustible empleado o en el modo de explotación de la instalación. La autoridad competente decidirá si los requisitos de monitorización establecidos en los puntos 1 a 4 se mantienen o exigen ser adaptados.

7.

Las mediciones en continuo efectuadas con arreglo al punto 1 incluirán la medición del contenido de oxígeno, la temperatura, la presión y el contenido de vapor de agua de los gases residuales. La medición en continuo del contenido de vapor de agua de los gases residuales no será necesaria, siempre que la muestra de gas residual se haya secado antes de que se analicen las emisiones.

8.

El muestreo y análisis de las sustancias contaminantes y las medidas de los parámetros del proceso así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automáticos y los métodos de medición de referencia para calibrar dichos sistemas se llevarán a cabo con arreglo a las normas CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente.

Los sistemas de medición automáticos estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año.

▼M1

El titular informará a la autoridad competente acerca de los resultados del control de los sistemas de medición automáticos sin demora indebida.

▼B

9.

Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados para los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:



Monóxido de carbono

10 %

Dióxido de azufre

20 %

Óxidos de nitrógeno

20 %

Partículas

30 %

10.

Los valores medios validados horarios y diarios se determinarán a partir de los valores medios horarios válidos medidos una vez sustraído el valor del intervalo de confianza especificado en el punto 9.

▼M1

Se invalidarán los días en que más de tres valores medios horarios sean inválidos debido al mal funcionamiento o mantenimiento del sistema de medición automático. Si por estos motivos se invalidan más de diez días al año, la autoridad competente exigirá al titular que adopte las medidas necesarias para mejorar la fiabilidad del sistema de medición automática.

▼B

11.

En el caso de instalaciones que deban cumplir con los índices de desulfuración previstos en el artículo 31, también deberá controlarse regularmente el contenido de azufre del combustible utilizado en la instalación de combustión. Las autoridades competentes deberán ser informadas de cualquier cambio sustancial que registre el tipo de combustible utilizado.

PARTE 4

Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión

1.

En el caso de mediciones en continuo, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si la evaluación de los resultados de las medidas indica, para las horas de funcionamiento de un año, que se han cumplido en su totalidad las condiciones siguientes:

a) 

ningún valor medio mensual validado rebasa los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

b) 

ningún valor medio diario validado rebasa el 110 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

c) 

cuando se trate de instalaciones de combustión compuestas solo de calderas que quemen carbón con una potencia térmica nominal total inferior a 50 MW, ningún valor medio diario validado rebasa el 150 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2;

d) 

el 95 % de todos los valores medios horarios validados del año no supera el 200 % de los valores límite de emisión pertinentes fijados en las partes 1 y 2.

Los valores medios validados se determinarán según lo establecido en el punto 10 de la parte 3.

A efectos del cálculo de los valores medios de emisión, no se tomarán en consideración los valores medidos durante los períodos a que se refiere el artículo 30, apartados 5 y 6 y el artículo 37, así como tampoco durante los períodos de puesta en marcha y parada.

2.

En los casos en que no se exijan mediciones en continuo, se considerarán respetados los valores límite de emisión fijados en las partes 1 y 2 si los resultados de cada una de las series de mediciones o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados con arreglo a los procedimientos establecidos por las autoridades competentes no sobrepasan los valores límite de emisión.

PARTE 5

Índice mínimo de desulfuración

1.

Índice mínimo de desulfuración para las instalaciones de combustión mencionadas en el artículo 30, apartado 2



Potencia térmica nominal total (MW)

Índice mínimo de desulfuración

Instalaciones autorizadas antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003

Otras instalaciones

50-100

80 %

92 %

100-300

90 %

92 %

> 300

96 % (1)

96 %

(1)   

Para las instalaciones de combustión que utilicen pizarra bituminosa, el índice mínimo de desulfuración será del 95 %.

2.

Índice mínimo de desulfuración para las instalaciones de combustión mencionadas en el artículo 30, apartado 3



Potencia térmica nominal total (MW)

Índice mínimo de desulfuración

50-100

93 %

100-300

93 %

> 300

97 %

PARTE 6

Cumplimiento del índice de desulfuración

Los índices mínimos de desulfuración mencionados en la parte 5 del presente anexo se aplicarán a modo de valor límite medio mensual.

PARTE 7

Valores límite de emisión medios de las instalaciones de combustión equipadas con caldera mixta ubicadas en una refinería

Valores límite de emisión medios (mg/Nm3) de SO2 para las instalaciones de combustión equipadas con caldera mixta ubicadas en una refinería, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas, que utilizan los residuos de destilación y de conversión procedente del Refino de petróleo crudo, solos o con otros combustibles, para su propio consumo:

a) 

para las instalaciones de combustión que obtuvieron su permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares presentaron una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación se haya puesto en funcionamiento no más tarde del 27 de noviembre de 2003: 1 000 mg/Nm3;

b) 

para otras instalaciones de combustión: 600 mg/Nm3.

Estos valores límite de emisión se calcularán para una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales y a un porcentaje normalizado de O2 del 6 % en el caso de combustibles sólidos y del 3 % en el caso de combustibles líquidos y gaseosos.




ANEXO VI

Disposiciones técnicas relativas a las instalaciones de incineración de residuos y las instalaciones de coincineración de residuos

PARTE 1

Definiciones

A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) 

«instalación de incineración de residuos existente», cualquiera de las siguientes instalaciones de incineración de residuos:

i) 

las que estaban en funcionamiento y contaban con un permiso de conformidad con la legislación de la Unión aplicable antes del 28 de diciembre de 2002,

ii) 

las que estaban autorizadas o registradas a efectos de incineración de residuos y contaban con un permiso concedido antes del 28 de diciembre de 2002 de conformidad con la legislación de la Unión aplicable, siempre y cuando la instalación se hubiera puesto en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2003,

iii) 

las que, a juicio de la autoridad competente, hubieran presentado la solicitud completa de permiso antes del 28 de diciembre de 2002, siempre y cuando la instalación se hubiera puesto en funcionamiento a más tardar el 28 de diciembre de 2004;

b) 

«instalación de incineración de residuos nueva», cualquier instalación de incineración de residuos no contemplada en la letra a).

PARTE 2

Factores de equivalencia para las dibenzo-para-dioxinas y los dibenzofuranos

Para determinar la concentración total de dioxinas y furanos, se multiplicarán las concentraciones en masa de las siguientes dibenzo-para-dioxinas y dibenzofuranos por los siguientes factores de equivalencia antes de hacer la suma total:



 

Factor de equivalencia tóxica

2,3,7,8 — Tetraclorodibenzodioxina (TCDD)

1

1,2,3,7,8 — Pentaclorodibenzodioxina (PeCDD)

0,5

1,2,3,4,7,8 — Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)

0,1

1,2,3,6,7,8 — Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)

0,1

1,2,3,7,8,9 — Hexaclorodibenzodioxina (HxCDD)

0,1

1,2,3,4,6,7,8 — Heptaclorodibenzodioxina (HpCDD)

0,01

Octaclorodibenzodioxina (OCDD)

0,001

2,3,7,8 — Tetraclorodibenzofurano (TCDF)

0,1

2,3,4,7,8 — Pentaclorodibenzofurano (PeCDF)

0,5

1,2,3,7,8 — Pentaclorodibenzofurano (PeCDF)

0,05

1,2,3,4,7,8 — Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)

0,1

1,2,3,6,7,8 — Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)

0,1

1,2,3,7,8,9 — Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)

0,1

2,3,4,6,7,8 — Hexaclorodibenzofurano (HxCDF)

0,1

1,2,3,4,6,7,8 — Heptaclorodibenzofurano (HpCDF)

0,01

1,2,3,4,7,8,9 — Heptaclorodibenzofurano (HpCDF)

0,01

Octaclorodibenzofurano (OCDF)

0,001

PARTE 3

Valores límite de emisión a la atmósfera para las instalaciones de incineración de residuos

1.

Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.

Están normalizados al 11 % de oxígeno en el gas residual excepto en el caso de la incineración de aceites minerales usados según lo definido en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 2008/98/CE, normalizados al 3 % de oxígeno, y en los casos a que se refiere el punto 2.7 de la parte 6.

1.1.

Valores límite de emisión medios diarios para las siguientes sustancias contaminantes (mg/Nm3)



Partículas totales

10

Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total (COT)

10

Cloruro de hidrógeno (HCl)

10

Fluoruro de hidrógeno (HF)

1

Dióxido de azufre (SO2)

50

Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresado como NO2, para instalaciones de incineración de residuos existentes con capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración de residuos nuevas

200

Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresado como NO2, para instalaciones de incineración de residuos existentes con capacidad nominal no superior a 6 toneladas por hora

400

1.2.

Valores límite de emisión medios semihorarios para las siguientes sustancias contaminantes (mg/Nm3)



 

(100 %) A

(97 %) B

Partículas totales

30

10

Sustancias orgánicas en estado gaseoso y de vapor expresadas en carbono orgánico total (COT)

20

10

Cloruro de hidrógeno (HCl)

60

10

Fluoruro de hidrógeno (HF)

4

2

Dióxido de azufre (SO2)

200

50

Monóxido de nitrógeno (NO) y dióxido de nitrógeno (NO2), expresado como NO2, para instalaciones de incineración de residuos existentes con capacidad nominal superior a 6 toneladas por hora o para instalaciones de incineración de residuos nuevas

400

200

1.3.

Valores límite de emisión medios (mg/Nm3) para los siguientes metales pesados a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas



Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd)

total 0,05

Talio y sus compuestos, expresados en talio (Tl)

Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg)

0,05

Antimonio y sus compuestos, expresados como antimonio (Sb)

total 0,5

Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As)

Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb)

Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr)

Cobalto y sus compuestos, expresados como cobalto (Co)

Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu)

Manganeso y sus compuestos, expresados como manganeso (Mn)

Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni)

Vanadio y sus compuestos, expresados como vanadio (V)

Estos valores medios se refieren también a las formas en estado gaseoso y de vapor de las emisiones de los metales pesados correspondientes, así como sus compuestos.

1.4.

Valor límite de emisión medio (mg/Nm3) para las dioxinas y los furanos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas. El valor límite de emisión se refiere a la concentración total de dioxinas y furanos calculada de conformidad con la parte 2.



Dioxinas y furanos

0,1

1.5.

Valores límite de emisión (mg/Nm3) de monóxido de carbono (CO) en los gases residuales:

a) 

50 como valor medio diario;

b) 

100 como valor medio semihorario;

c) 

150 como valor medio cada 10 minutos.

La autoridad competente podrá autorizar exenciones de los valores límite de emisión fijados en el presente punto para instalaciones de incineración de residuos que utilicen la tecnología de combustión en lecho fluido siempre y cuando el permiso establezca un valor límite de emisión para el monóxido de carbono (CO) igual o inferior a 100 mg/Nm3 como valor medio horario.

2.

Valores límite de emisión aplicables en las circunstancias descritas en el artículo 46, apartado 6, y en el artículo 47.

La concentración total de partículas en las emisiones a la atmósfera de una instalación de incineración de residuos no superará en ningún caso 150 mg/Nm3, expresados como valor medio semihorario. No podrán superarse los valores límite de emisión a la atmósfera para el COT y el CO fijados en el punto 1.2 y en la letra b) del punto 1.5.

3.

Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de las exenciones previstas en la presente parte.

PARTE 4

Determinación de los valores límite de emisión a la atmósfera para la coincineración de residuos

1.

Se aplicará la siguiente fórmula (regla de mezcla) cuando un valor límite de emisión total específico «C» no se haya establecido en un cuadro de la presente parte.

El valor límite de emisión para cada sustancia contaminante de que se trate y para el CO en los gases residuales procedentes de la coincineración de residuos deberá calcularse del siguiente modo:

▼C1

image

▼B

Vresiduo

:

el volumen de gases residuales procedentes de la incineración de residuos determinado únicamente a partir de los residuos con el menor poder calorífico especificado en el permiso y referido a las condiciones establecidas en la presente Directiva.

Si el calor generado por la incineración de residuos peligrosos es inferior al 10 % del calor total generado en la instalación, Vresiduo deberá calcularse a partir de una cantidad (teórica) de residuos que, al ser incinerados, generarían el 10 % de calor, manteniendo constante el calor total generado.

Cresiduo

:

los valores límite de emisión establecidos en la parte 3 respecto de las instalaciones de incineración de residuos.

Vproceso

:

el volumen de gases residuales procedentes del proceso realizado en la instalación, incluida la quema de los combustibles autorizados utilizados normalmente en la instalación (con exclusión de los residuos), determinado según el contenido de oxígeno en el que deben normalizarse las emisiones con arreglo a la legislación de la Unión o nacional. A falta de legislación para esta clase de instalaciones, deberá utilizarse el contenido real de oxígeno de los gases residuales, sin que se diluya mediante inyección de aire innecesario para el proceso.

Cproceso

:

los valores límite de emisión fijados en la presente parte para determinadas actividades industriales o, a falta de tales valores, los valores límite de emisión de las instalaciones que cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a dichas instalaciones cuando queman los combustibles autorizados normalmente (con exclusión de los residuos). A falta de dichas medidas, se utilizarán los valores límite de emisión fijados en el permiso. A falta de estos, se utilizarán los valores correspondientes a las concentraciones reales en masa.

C

:

los valores límite de emisión totales a un porcentaje de oxígeno fijados en la presente parte para determinadas actividades industriales y determinadas sustancias contaminantes o, a falta de tales valores, los valores límite de emisión totales que sustituyen a los valores límite de emisión establecidos en los anexos correspondientes de la presente Directiva. El contenido total de oxígeno que sustituirá al contenido de oxígeno para la normalización se calculará con arreglo al contenido anterior, respetando los volúmenes parciales.

Todos los valores límite de emisión se calcularán a una temperatura de 273,15 K, una presión de 101,3 kPa y previa corrección del contenido en vapor de agua de los gases residuales.

Los Estados miembros podrán establecer normas relativas a la concesión de las exenciones previstas en la presente parte.

2.

Disposiciones especiales para los hornos de cemento en que se coincineren residuos

2.1.

Los valores límite de emisión fijados en los puntos 2.2 y 2.3 se aplicarán como valores medios diarios para las partículas totales, HCl, HF, NOx, SO2 y COT (para medidas en continuo), como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas para los metales pesados y como valores medios a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas para las dioxinas y los furanos.

Todos los valores están normalizados a 10 % de oxígeno.

Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.

2.2.

C: valores límite de emisión totales (mg/Nm3 excepto para las dioxinas y los furanos) para las siguientes sustancias contaminantes



Sustancia contaminante

C

Partículas totales

30

HCl

10

HF

1

NOx

500 (1)

Cd + Tl

0,05

Hg

0,05

Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V

0,5

Dioxinas y furanos (ng/Nm3)

0,1

(1)   

Hasta el 1 de enero de 2016, la autoridad competente podrá autorizar exenciones respecto del valor límite de NOx para los hornos Lepol y los hornos rotatorios largos, siempre y cuando el permiso fije un valor límite de emisión total de NOx no superior a 800 mg/Nm3.

2.3.

C: valores límite de emisión totales (mg/Nm3) para el SO2 y el COT



Contaminante

C

SO2

50

COT

10

La autoridad competente podrá conceder exenciones con respecto a los valores límite de emisión fijados en el presente punto en los casos en que el COT y el SO2 no procedan de la coincineración de residuos.

2.4.

C: valores límite de emisión totales para el CO

La autoridad competente podrá fijar valores límite de emisión para el CO.

3.

Disposiciones especiales para instalaciones de combustión que coincineren residuos

3.1.

Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido hasta la fecha indicada en el artículo 82, apartado 5

Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 29. Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.

Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6 %):



Sustancias contaminantes

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

850

200

200

NOx

400

200

200

Partículas

50

50

30

30

Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6 %):



Sustancias contaminantes

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

200

200

200

NOx

350

300

200

Partículas

50

50

30

30

Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3 %):



Sustancias contaminantes

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

850

400 a 200

(disminución lineal de 100 a 300 MWth)

200

NOx

400

200

200

Partículas

50

50

30

30

3.2.

Cproceso expresado como valores medios diarios (mg/Nm3) válido a partir de la fecha indicada en el artículo 82, apartado 6

Para la determinación de la potencia térmica total de las instalaciones de combustión, se aplicarán las normas de adición definidas en el artículo 29. Los valores medios semihorarios solo serán necesarios para calcular los valores medios diarios.

3.2.1.

Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6 %):



Sustancia contaminante

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

400 para la turba: 300

200

200

NOx

300

para el lignito pulverizado: 400

200

200

Partículas

50

30

25

para la turba: 20

20

Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6 %):



Sustancia contaminante

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

200

200

200

NOx

300

250

200

Partículas

50

30

20

20

Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3 %):



Sustancia contaminante

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

350

250

200

NOx

400

200

150

Partículas

50

30

25

20

3.2.2.

Cproceso para las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3, con excepción de las turbinas de gas y los motores de gas:

Cproceso para los combustibles sólidos con excepción de la biomasa (contenido de O2 6 %):



Sustancia contaminante

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

400

para la turba: 300

200

para la turba: 300, salvo en el caso de la combustión en lecho fluido: 250

150

para la combustión en lecho fluido circulante o a presión o, en caso de alimentación con turba, para toda la combustión en lecho fluido: 200

NOx

300

para la turba: 250

200

150

para la combustión de lignito pulverizado: 200

Partículas

50

20

20

10

para la turba: 20

Cproceso para la biomasa (contenido de O2 6 %):



Sustancia contaminante

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

200

200

150

NOx

250

200

150

Partículas

50

20

20

20

Cproceso para los combustibles líquidos (contenido de O2 3 %):



Sustancia contaminante

< 50 MWth

50 a 100 MWth

100 a 300 MWth

> 300 MWth

SO2

350

200

150

NOx

300

150

100

Partículas

50

20

20

10

3.3.

C: valores límite de emisión totales para metales pesados (mg/Nm3) expresados como valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6 % para los combustibles sólidos y 3 % para los combustibles líquidos).



Sustancias contaminantes

C

Cd + Tl

0,05

Hg

0,05

Sb + As + Pb + Cr + Co + Cu + Mn + Ni + V

0,5

3.4.

C: valores límite de emisión totales (ng/Nm3) para dioxinas y furanos expresados como valor medio medido a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 minutos y un máximo de 8 horas (contenido de O2 6 % para los combustibles sólidos y 3 % para los combustibles líquidos).



Sustancia contaminante

C

Dioxinas y furanos

0,1

4.

Disposiciones especiales para instalaciones de coincineración de residuos en sectores industriales no incluidos en los puntos 2 y 3 de la presente parte

4.1.

C: valores límite de emisión totales (mg/Nm3) para dioxinas y furanos expresados como valor medio medido a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 6 horas y un máximo de 8 horas:



Sustancia contaminante

C

Dioxinas y furanos

0,1

4.2.

C: valores límite de emisión totales (mg/Nm3) para metales pesados expresados como valores medios medidos a lo largo de un período de muestreo de un mínimo de 30 minutos y un máximo de 8 horas:



Sustancias contaminantes

C

Cd + Tl

0,05

Hg

0,05

PARTE 5

Valores límite de emisión para vertidos de aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales



Sustancias contaminantes

Valores límite de emisión para muestras no filtradas (mg/l excepto para dioxinas y furanos)

1.  Total de sólidos en suspensión tal como se definen en el anexo I de la Directiva 91/271/CEE

(95 %)

(100 %)

30

45

2.  Mercurio y sus compuestos, expresados en mercurio (Hg)

0,03

3.  Cadmio y sus compuestos, expresados en cadmio (Cd)

0,05

4.  Talio y sus compuestos, expresados en talio (Tl)

0,05

5.  Arsénico y sus compuestos, expresados en arsénico (As)

0,15

6.  Plomo y sus compuestos, expresados en plomo (Pb)

0,2

7.  Cromo y sus compuestos, expresados en cromo (Cr)

0,5

8.  Cobre y sus compuestos, expresados en cobre (Cu)

0,5

9.  Níquel y sus compuestos, expresados en níquel (Ni)

0,5

10.  Zinc y sus compuestos, expresados en zinc (Zn)

1,5

11.  Dioxinas y furanos

0,3 ng/l

PARTE 6

Monitorización de las emisiones

1.   Técnicas de medición

1.1.

Las mediciones para determinar las concentraciones de sustancias contaminantes de la atmósfera y del agua se llevarán a cabo de manera representativa.

▼M1

1.2.

El muestreo y análisis de todas las sustancias contaminantes, entre ellas las dioxinas y los furanos, así como el aseguramiento de la calidad de los sistemas de medición automática y los métodos de medición de referencia para calibrarlos, se realizarán de conformidad con las normas CEN. Si todavía no estuvieran disponibles las normas CEN, se aplicarán las normas ISO o las normas nacionales o internacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. Esto se aplica también al sistema de aseguramiento de la calidad del laboratorio que realiza el muestreo y el análisis. Los sistemas de medición automática estarán sujetos a control por medio de mediciones paralelas con los métodos de referencia al menos una vez al año.

▼B

1.3.

Los valores de los intervalos de confianza del 95 % de cualquier medición, determinados en los valores límite de emisión diarios, no superarán los siguientes porcentajes de los valores límite de emisión:



Monóxido de carbono:

10 %

Dióxido de azufre:

20 %

Dióxido de nitrógeno:

20 %

Partículas totales:

30 %

Carbono orgánico total:

30 %

Cloruro de hidrógeno:

40 %

Fluoruro de hidrógeno:

40 %.

Se llevarán a cabo mediciones periódicas de las emisiones a la atmósfera y a las aguas con arreglo a los puntos 1.1 y 1.2.

2.   Medidas relativas a las sustancias que contaminan la atmósfera

2.1.

Se realizarán las siguientes mediciones relativas a las sustancias que contaminan la atmósfera:

a) 

mediciones en continuo de las siguientes sustancias: NOx, (siempre y cuando se establezcan valores límite de emisión), CO, partículas totales, COT, HC1, HF, SO2;

b) 

mediciones en continuo de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de esta autorizado por la autoridad competente; concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases residuales;

c) 

como mínimo, dos mediciones anuales de metales pesados, y dioxinas y furanos; no obstante, durante los 12 primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición como mínimo cada tres meses.

2.2.

Por lo menos una vez cuando se ponga en servicio la instalación de incineración de residuos o la instalación de coincineración de residuos y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever, se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases residuales.

2.3.

Podrá omitirse la medición continua del HF si se utilizan fases de tratamiento del HCl que garanticen que no se superen los valores límite de emisión del HCl. En ese caso, las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas con arreglo a lo establecido en la letra c) del punto 2.1.

2.4.

No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando los gases residuales del muestreo se sequen antes de que se analicen las emisiones.

2.5.

La autoridad competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones en continuo de HCl, HF y SO2 en instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos y exigir mediciones periódicas con arreglo a lo establecido en la letra c) del punto 2.1, o no exigir ninguna medición, siempre y cuando el titular pueda probar que las emisiones de estos contaminantes en ningún caso pueden superar los valores límite de emisión fijados.

La autoridad competente podrá decidir no exigir la realización de mediciones en continuo de los NOx y exigir mediciones periódicas según el apartado 2.1.c) en las actuales instalaciones de incineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora o en las actuales instalaciones de coincineración de residuos con una capacidad nominal de menos de 6 toneladas por hora si el titular puede probar, basándose en información respecto a la calidad de los residuos, las tecnologías utilizadas y los resultados de la monitorización de emisiones, que las emisiones de NOx no pueden ser en ningún caso superiores a los valores límite de emisión prescritos.

2.6.

La autoridad competente podrá decidir exigir una medición cada dos años en el caso de los metales pesados y una medición cada año de las dioxinas y los furanos cuando:

a) 

las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración de residuos sean en cualquier circunstancia inferiores al 50 % de los valores límite de emisión;

b) 

los residuos que hayan de ser coincinerados o incinerados consistan únicamente en determinadas fracciones combustibles clasificadas de residuos no peligrosos que no sean apropiados para el reciclado y que presenten determinadas características, los cuales se indicarán a tenor de la evaluación a que se refiere la letra c);

c) 

el titular pueda demostrar sobre la base de la información acerca de la calidad de los residuos de que se trate y la monitorización de las emisiones que las emisiones están en cualquier circunstancia significativamente por debajo de los valores límite de emisión de metales pesados y dioxinas y furanos.

2.7.

Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión se normalizarán utilizando las concentraciones normales de oxígeno mencionadas en la parte 3 o calculadas con arreglo a la parte 4 y aplicando la fórmula indicada en la parte 7.

Cuando el residuo se incinere o coincinere en una atmósfera enriquecida de oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un contenido de oxígeno, establecido por la autoridad competente, que obedezca a las circunstancias especiales del caso particular.

Cuando se reduzcan las emisiones de sustancias contaminantes mediante tratamiento de los gases residuales en una instalación de incineración de residuos o una instalación de coincineración de residuos en que se traten residuos peligrosos, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos en el párrafo primero se llevará a cabo solo cuando el contenido de oxígeno medido en el mismo período de tiempo para la sustancia contaminante de que se trate supere el contenido normalizado de oxígeno correspondiente.

3.   Medidas relativas a las sustancias que contaminan el agua

3.1.

En el punto de vertido de aguas residuales se efectuarán las siguientes mediciones:

a) 

mediciones en continuo del pH, la temperatura y el caudal;

b) 

mediciones diarias, mediante muestras puntuales, del total de sólidos en suspensión o mediciones de una muestra representativa y proporcional al caudal a lo largo de un período de 24 horas;

c) 

mediciones, como mínimo una vez al mes, de una muestra representativa y proporcional al caudal vertido durante 24 horas de Hg, Cd, Tl, As, Pb, Cr, Cu, Ni y Zn;

d) 

mediciones, como mínimo una vez cada seis meses, de dioxinas y furanos; sin embargo, durante los primeros 12 meses de funcionamiento se efectuará una medición como mínimo cada tres meses.

3.2.

Cuando las aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales se traten en la instalación conjuntamente con otras aguas residuales originadas en la instalación, el titular deberá tomar mediciones:

a) 

en el flujo de aguas residuales procedentes de la depuración de gases residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;

b) 

en el otro flujo o los otros flujos de aguas residuales antes de su entrada en la instalación de tratamiento conjunto de aguas residuales;

c) 

en el punto de vertido final de las aguas residuales procedentes de la instalación de incineración de residuos o de coincineración de residuos, después del tratamiento.

PARTE 7

Fórmula para calcular la concentración de emisiones en la concentración porcentual normal de oxígeno

image

ES

=

concentración de emisiones calculada en la concentración porcentual normal de oxígeno

EM

=

medición de la concentración de emisiones

OS

=

concentración normal de oxígeno

OM

=

medición de la concentración de oxígeno

PARTE 8

Evaluación del cumplimiento de los valores límite de emisión

1.   Valores límite de emisión a la atmósfera

1.1.

Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión a la atmósfera si:

a) 

ninguno de los valores medios diarios supera los valores límite de emisión establecidos en el punto 1.1 de la parte 3 o en la parte 4 o calculados de conformidad con la parte 4;

b) 

ninguno de los valores medios semihorarios supera los valores límite de emisión de la columna A del cuadro del punto 1.2 de la parte 3, o bien, cuando proceda, el 97 % de los valores medios semihorarios, a lo largo del año, no supera los valores límite de emisión de la columna B del cuadro del punto 1.2 de la parte 3;

c) 

ninguno de los valores medios a lo largo del período de muestreo establecido para los metales pesados y las dioxinas y furanos supera los valores límite de emisión establecidos en los puntos 1.3 y 1.4 de la parte 3 o en la parte 4 o calculados de conformidad con la parte 4;

d) 

para el monóxido de carbono (CO):

i) 

en el caso de las instalaciones de incineración de residuos:

— 
al menos el 97 % de los valores medios diarios a lo largo del año no rebasan el valor límite de emisión fijado en la letra a) del punto 1.5 de la parte 3, y
— 
al menos el 95 % de todos los valores medios cada 10 minutos tomados en cualquier período de 24 horas o todos los valores medios semihorarios tomados en el mismo período no rebasan los valores límite de emisión fijados en las letras b) y c) del punto 1.5 de la parte 3; en el caso de las instalaciones de incineración en las que el gas derivado del proceso de incineración se eleve a una temperatura de 1 100 °C como mínimo durante al menos dos segundos, los Estados miembros podrán aplicar un período de evaluación de siete días para los valores medios de 10 minutos,
ii) 

en el caso de las instalaciones de coincineración de residuos: se cumple la parte 4.

1.2.

Los valores medios semihorarios y los valores medios de 10 minutos se determinarán dentro del tiempo de funcionamiento real (excluidos los períodos de puesta en marcha y parada si no se están incinerando residuos) a partir de los valores medidos, después de restar el valor del intervalo de confianza que figura en el punto 1.3 de la parte 6. Los valores medios diarios se determinarán a partir de estos valores medios validados.

Para obtener un valor medio diario válido no podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de cinco valores medios semihorarios en un día. Tampoco podrán descartarse por fallos de funcionamiento o por mantenimiento del sistema de medición continua más de diez valores medios diarios al año.

1.3.

Los valores medios obtenidos a lo largo del período de muestreo y los valores medios en el caso de las mediciones periódicas de HF, HC1 y SO2 se determinarán con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 45, apartado 1, letra e), artículo 48, apartado 3, y en el punto 1 de la parte 6.

2.   Valores límite de emisión al agua

Se considerará que se cumplen los valores límite de emisión al agua:

a) 

respecto al total de sólidos en suspensión, cuando el 95 % y el 100 % de los valores medidos no superan los respectivos valores límite de emisión establecidos en la parte 5;

b) 

respecto a los metales pesados (Hg, Cd, Tl, As, Pb, Cr, Cu, Ni y Zn), cuando no más de una medición al año supera los valores límite de emisión establecidos en la parte 5; o bien, si el Estado miembro establece la toma de más de 20 muestras al año, no más del 5 % de esas muestras supera los valores límite de emisión establecidos en la parte 5;

c) 

respecto a las dioxinas y los furanos, cuando los resultados de las mediciones no superan el valor límite de emisión establecido en la parte 5.




ANEXO VII

Disposiciones técnicas relativas a las instalaciones y actividades que utilizan disolventes orgánicos

PARTE 1

Procesos

1.

En cada uno de los puntos siguientes, la actividad incluye la limpieza del equipo, pero no la limpieza del producto, a menos que se especifique lo contrario.

2.

Recubrimiento con adhesivos

Todo proceso en que se aplique a una superficie un adhesivo, con excepción del recubrimiento con adhesivos y el laminado junto con procesos de imprenta.

3.

Procesos de recubrimiento

Todo proceso en que se aplique una o varias veces una película continua de recubrimiento sobre:

a) 

alguno de los siguientes vehículos:

i) 

coches nuevos, definidos como vehículos de la categoría M1 en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos, y de la categoría N1 en la medida en que se recubran en la misma instalación que los vehículos M1 ( 25 ),

ii) 

cabinas de camiones, definidas como el habitáculo del conductor y todo el espacio integrado para el equipo técnico de los vehículos de categorías N2 y N3 en la Directiva 2007/46/CE,

iii) 

furgonetas y camiones, definidos como vehículos de las categorías N1, N2 y N3 en la Directiva 2007/46/CE, pero sin incluir las cabinas de camiones,

iv) 

autobuses, definidos como vehículos de las categorías M2 y M3 en la Directiva 2007/46/CE,

v) 

remolques, tal y como se definen en las categorías O1, O2, O3 y O4 de la Directiva 2007/46/CE;

b) 

superficies metálicas y de plástico incluidas las superficies de aviones, barcos, trenes, etc.;

c) 

superficies de madera;

d) 

superficies de tejidos, telas, película y papel;

e) 

cuero.

En los procesos de recubrimiento no se incluyen los recubrimientos de sustratos con metales mediante técnicas de atomización química y electroforesis. Si el proceso de recubrimiento incluye una fase en que se imprime el mismo artículo, sea cual sea la técnica empleada dicha fase de impresión se considera como parte del proceso de recubrimiento. No obstante, no se incluyen los procesos de impresión que funcionen como procesos independientes, pero se podrán incluir en el capítulo V de esta Directiva siempre y cuando el proceso de impresión entre dentro de su ámbito.

4.

Recubrimiento de bobinas

Todo proceso en que se recubra con una película o un recubrimiento laminado, en un proceso continuo, bobinas de acero, acero inoxidable, acero recubierto, aleaciones de cobre o tiras de aluminio.

5.

Limpieza en seco

Todo proceso industrial o comercial en que se utilicen compuestos orgánicos volátiles en una instalación para eliminar la suciedad de las prendas de vestir, mobiliario y bienes de consumo similares, con excepción de la eliminación manual de manchas en la industria de tejidos y prendas de vestir.

6.

Fabricación de calzado

Cualquier proceso de producción de calzado completo o de partes del mismo.

7.

Fabricación de mezclas de recubrimiento, barnices, tintas y adhesivos

La fabricación de los mencionados productos finales, y de sus productos intermedios cuando se haga en la misma instalación, mediante mezcla de pigmentos, resinas y materiales adhesivos con disolventes orgánicos u otras sustancias, con inclusión de actividades de dispersión y predispersión, ajustes de la viscosidad y del tinte y operaciones de envasado del producto final en su recipiente.

8.

Fabricación de productos farmacéuticos

Síntesis química, fermentación, extracción, formulación y terminación de productos farmacéuticos y, cuando se lleven a cabo en el mismo sitio, sus productos intermedios.

9.

Imprenta

Proceso de reproducción de texto o imágenes en el que, mediante el uso de un portador de imagen, se transfiere tinta a cualquier tipo de superficie. Quedan incluidas las técnicas seleccionadas de barnizado, recubrimiento y laminación. Sin embargo solo están sujetos al capítulo V los subprocesos siguientes:

a) 

flexografía: proceso de impresión que utiliza un portador de imagen de caucho o fotopolímeros elásticos en que las tintas de imprenta están por encima de las zonas de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación;

b) 

offset de bobinas por secado al calor: proceso de impresión de bobinas que utilizan un portador de imagen donde las áreas de impresión y de no impresión están en el mismo plano, y entendiéndose por «de bobinas» que el material que se va a imprimir se introduce en la máquina a partir de una carrete y no de hojas separadas. El área de no impresión se trata para atraer agua y, así, rechazar la tinta. La zona de impresión se trata para recibir y transmitir la tinta a la superficie que se desea imprimir. La evaporación se realiza en un horno donde se utiliza aire caliente para calentar el material impreso;

c) 

laminación asociada a un proceso de impresión: la adhesión de dos o más materiales flexibles para producir laminados;

d) 

grabado de publicaciones: rotograbado utilizado para imprimir papel destinado a revistas, folletos, catálogos o productos similares, con tintas a base de tolueno;

e) 

rotograbado: proceso de impresión que utiliza un portador cilíndrico de imagen donde el área de impresión está por debajo del área de no impresión, utilizando tintas líquidas que se secan por evaporación. Los huecos se rellenan con tinta y el excedente se elimina del área de no impresión antes de que la superficie que se va a imprimir entre en contacto con el cilindro y levante la tinta de los huecos;

f) 

impresión serigráfica rotativa: proceso de impresión de bobinas donde la tinta se hace llegar a la superficie que se va a imprimir pasándola a través de un portador de imagen poroso, donde el área de impresión está abierta, y el área de no impresión está cerrada, utilizando tintas líquidas que se secan solo por evaporación. «De bobinas» significa que el material que se va a imprimir llega a la máquina a partir de un carrete y no de hojas separadas;

g) 

barnizado: proceso por el que se aplica a un material flexible un barniz o un recubrimiento adhesivo con el fin de sellar posteriormente el material de envase.

10.

Conversión de caucho

Mezclado, trituración, homogeneización, calandrado, extrusión y vulcanización de caucho sintético o natural y operaciones auxiliares para convertir el caucho sintético o natural en un producto terminado.

11.

Limpieza de superficies

Todo proceso (salvo la limpieza en seco) que utilice disolventes orgánicos para eliminar la suciedad de las superficies de materiales, con inclusión del desengrasado. Un proceso de limpieza que consista en más de una fase antes o después de cualquier otra fase de tratamiento debe considerarse como un único proceso de limpieza de superficies. Este proceso se refiere a la limpieza del producto y no a la limpieza del equipo del proceso.

12.

Extracción de aceite vegetal y grasa animal y procesos de refinado de aceite vegetal

Extracción de aceite vegetal de semillas y otras materias vegetales, elaboración de residuos secos para producir piensos animales, purificación de grasas y aceites vegetales obtenidos de semillas, materia vegetal o materia animal.

13.

Renovación del acabado de vehículos

Todos los procesos industriales o comerciales de recubrimiento y procesos conexos de desengrasado mediante los que se efectúe una de las operaciones siguientes:

a) 

el recubrimiento original del vehículo de carretera según se define en la Directiva 2007/46/CE, o de una parte del mismo, con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realice fuera de la línea de fabricación original;

b) 

el recubrimiento de remolques (incluidos los semirremolques) (categoría O de la Directiva 2007/46/CE).

14.

Recubrimiento de alambre de bobinas

Todo recubrimiento de conductores metálicos utilizados para bobinar las bobinas de transformadores, motores, etc.

15.

Impregnación de fibras de madera

Toda actividad que suponga impregnar la madera de conservantes.

16.

Laminación de madera y plástico

Toda actividad de pegado de madera y plástico para producir laminados.

PARTE 2

Umbrales y valores límite de emisión

Los valores límite de emisión en los gases residuales se calcularán a una temperatura de 273,15 K, y una presión de 101,3 kPa.



 

Proceso

(umbral de consumo de disolventes en toneladas/año)

Umbral

(umbral de consumo de disolventes en toneladas/año)

Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm3)

Valores límite de emisión fugitiva (porcentaje de entrada de disolventes)

Valores límite de emisión total

Disposiciones especiales

Nuevas instalaciones

Instalaciones existentes

Nuevas instalaciones

Instalaciones existentes

1

Impresión en offset de bobinas por calor

(> 15)

15-25

> 25

100

20

30 (1)

30 (1)

 

(1) El residuo de disolvente en el producto terminado no debe considerarse como parte de las emisiones fugitivas.

2

Rotograbado de publicaciones

(> 25)

 

75

10

15

 

 

 

3

Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado (> 15), impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina (> 30)

15-25

> 25

> 30 (1)

100

100

100

25

20

20

 

(1) Umbral para impresión serigráfica rotativa sobre textil y en cartón o cartulina.

4

Limpieza de superficies utilizando compuestos especificados en el artículo 59, apartado 5

(> 1)

1-5

> 5

20 (1)

20 (1)

15

10

 

(1) El valor límite se refiere a la masa de compuestos en mg/Nm3, y no al carbono total.

5

Otra limpieza de superficies

(> 2)

2-10

> 10

75 (1)

75 (1)

20 (1)

15 (1)

 

(1) Las instalaciones que demuestren a la autoridad competente que el contenido medio de disolventes orgánicos de todo el material de limpieza utilizado no supera el 30 % en peso estarán exentas de la aplicación de estos valores.

6

Recubrimiento de vehículos (< 15) y renovación del acabado de vehículos

> 0,5