02009R0810 — ES — 02.02.2020 — 005.003
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REGLAMENTO (CE) No 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO (UE) No 977/2011 DE LA COMISIÓN de 3 de octubre de 2011 |
L 258 |
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4.10.2011 |
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REGLAMENTO (UE) No 154/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2012 |
L 58 |
3 |
29.2.2012 |
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REGLAMENTO (UE) No 610/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013 |
L 182 |
1 |
29.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) 2016/399 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 |
L 77 |
1 |
23.3.2016 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1155 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 188 |
25 |
12.7.2019 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2009
por el que se establece un Código comunitario sobre visados
(Código de visados)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para las estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a noventa días en cualquier período de 180 días.
2. Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplicará a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( 1 ), sin perjuicio de:
los derechos de libre circulación de los nacionales de terceros países que sean familiares de ciudadanos de la Unión;
los derechos equivalentes de los nacionales de terceros países y sus familiares que, en virtud de acuerdos entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión y sus familiares.
3. El presente Reglamento determina asimismo los terceros países a cuyos nacionales se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario, como excepción al principio de libre tránsito consagrado en el anexo 9 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, y establece los procedimientos y las condiciones para la expedición de visados para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros.
4. En la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros actuarán dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión, en particular la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, las decisiones en materia de solicitudes al amparo del presente Reglamento se adoptarán de manera individualizada.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
«nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;
«visado»: la autorización expedida por un Estado miembro a efectos de:
una estancia prevista en el territorio de los Estados miembros que no sea superior a 90 días en cualquier período de 180 días; o
tránsito por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos de los Estados miembros;
«visado uniforme»: el visado válido para todo el territorio de los Estados miembros;
«visado de validez territorial limitada»: el visado válido para el territorio de uno o más Estados miembros, pero no todos;
«visado de tránsito aeroportuario»: el visado válido para transitar por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;
«etiqueta de visado»: el modelo uniforme de visado definido en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado ( 2 );
«documento de viaje reconocido»: el documento de viaje reconocido por uno o varios Estados miembros a efectos del cruce de las fronteras exteriores y la colocación de un visado en virtud de la Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
«impreso separado para la colocación del visado»: el modelo uniforme de impreso para la colocación de visados expedidos por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso, de conformidad con el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso ( 4 );
«consulado»: la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro con autorización para expedir visados, dirigida por un funcionario consular de carrera según lo definido en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963;
«solicitud»: la solicitud de visado;
«intermediario comercial»: gestoría privada, empresa de transporte o agencia de viaje (operador turístico o minorista del sector turístico);
«marino»: toda persona que esté empleada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque de navegación marítima o de un buque que navegue en aguas interiores internacionales;
«firma electrónica»: una firma electrónica según la definición del artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).
TÍTULO II
VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
Artículo 3
Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario
1. Los nacionales de los terceros países incluidos en la lista que figura en el anexo IV deberán estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros.
2. En casos urgentes de afluencia masiva de inmigrantes ilegales, un Estado miembro podrá requerir que los nacionales de terceros países distintos de los contemplados en el apartado 1 estén en posesión de un visado de tránsito aeroportuario al transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión tales decisiones antes de su entrada en vigor, así como la supresión de tal requisito de visado de tránsito aeroportuario.
3. En el marco del Comité a que se refiere el artículo 52, apartado 1, estas notificaciones se revisarán anualmente a fin de trasladar al tercer país de que se trate a la lista que figura en el anexo IV.
4. En caso de que el tercer país no sea trasladado a la lista del anexo IV, el Estado miembro de que se trate podrá mantener, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el apartado 2, o suprimir el requisito de visado de tránsito aeroportuario.
5. Las siguientes categorías de personas estarán exentas del requisito de posesión del visado de tránsito aeroportuario previsto en los apartados 1 y 2:
los titulares de un visado uniforme válido, de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro;
los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido expedido por un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o por un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o los nacionales de terceros países titulares de uno de los permisos de residencia válidos enumerados en el anexo V, expedidos por Andorra, Canadá, Japón, San Marino o los Estados Unidos de América que garanticen la readmisión incondicional del titular, o los titulares de un permiso de residencia válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba);
los nacionales de terceros países titulares de un visado válido para un Estado miembro que no participe en la adopción del presente Reglamento o de un Estado miembro que todavía no aplique las disposiciones del acervo de Schengen en su totalidad, o de Canadá, Japón o los Estados Unidos de América, o los titulares de un visado válido de uno o de varios de los países y territorios de ultramar del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curazao, San Martín, Bonaire, San Eustaquio y Saba) cuando viajen al país expedidor o a cualquier otro tercer país, o cuando, tras haber utilizado el visado, regresen del país expedidor;
los familiares de los ciudadanos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a);
los titulares de pasaportes diplomáticos;
los miembros de las tripulaciones de vuelo que sean nacionales de una Parte contratante del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS
CAPÍTULO I
Autoridades que intervienen en los procedimientos relativos a las solicitudes
Artículo 4
Autoridades competentes para intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes
1. Corresponderá a los consulados examinar las solicitudes y decidir al respecto.
1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que las autoridades centrales examinen las solicitudes y decidan sobre ellas. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas autoridades tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales del país donde se presente la solicitud con el fin de evaluar el riesgo migratorio y de seguridad, así como un conocimiento suficiente de la lengua para analizar los documentos, y de que los consulados participen, cuando sea necesario, en la realización de exámenes y entrevistas adicionales.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades responsables de los controles de las personas podrán examinar las solicitudes y decidir al respecto en las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 35 y 36.
3. En los territorios de ultramar no europeos de los Estados miembros, podrán examinar y decidir sobre las solicitudes las autoridades que designen los Estados miembros de que se trate.
4. Todo Estado miembro podrá requerir que en el examen de las solicitudes y en la correspondiente decisión intervengan autoridades distintas de las mencionadas en los apartados 1 y 2.
5. Todo Estado miembro podrá requerir a otro Estado miembro que le consulte o informe de conformidad con los artículos 22 y 31.
Artículo 5
Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud
1. El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado uniforme será:
el Estado miembro cuyo territorio sea el único destino de la visita o visitas;
si la visita incluye más de un destino, o si se van a realizar varias visitas diferentes durante un período de dos meses, el Estado miembro cuyo territorio sea, por la duración de la estancia, contabilizada en días, o por su finalidad, el destino principal de la visita o visitas, o
si no puede determinarse un destino principal, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para entrar en el territorio de los Estados miembros.
2. El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado uniforme con fines de tránsito será:
en caso de tránsito a través de un único Estado miembro, el Estado miembro de que se trate, o
en caso de tránsito a través de varios Estados miembros, el Estado miembro cuya frontera exterior se proponga cruzar el solicitante para iniciar el tránsito.
3. El Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud de visado de tránsito aeroportuario será:
en caso de un único tránsito aeroportuario, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el aeropuerto de tránsito, o
en caso de un tránsito aeroportuario doble o múltiple, el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el primer aeropuerto de tránsito.
4. Los Estados miembros colaborarán entre sí para que no pueda darse el caso de que sea imposible examinar una solicitud y tomar una decisión sobre ella porque el Estado miembro competente de conformidad con los apartados 1 a 3 no tenga presencia ni esté representado en el tercer país en el que el solicitante presente la solicitud con arreglo al artículo 6.
Artículo 6
Competencia territorial consular
1. El examen de una solicitud y la decisión al respecto corresponderá al consulado del Estado miembro competente en cuyo ámbito territorial resida legalmente el solicitante.
2. El consulado del Estado miembro competente examinará y decidirá sobre la solicitud presentada por un nacional de un tercer país que se encuentre legalmente en su ámbito territorial pero no resida en él, si el solicitante ha justificado debidamente la presentación de la solicitud en dicho consulado.
Artículo 7
Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro
Los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro y a los que se exija estar en posesión de un visado para entrar en el territorio de otro u otros Estados miembros solicitarán el visado en el consulado del Estado miembro que sea competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 o 2.
Artículo 8
Acuerdos de representación
1. Un Estado miembro podrá aceptar representar a otro Estado miembro que sea competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, a efectos de examinar y decidir sobre las solicitudes en nombre de ese Estado miembro. Un Estado miembro también podrá representar a otro Estado miembro con carácter limitado, únicamente para la recepción de solicitudes y el registro de identificadores biométricos.
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3. Cuando la representación sea de carácter limitado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, la recogida y la transmisión de datos al Estado miembro representado se realizarán en cumplimiento de las correspondientes normas de protección de datos y seguridad.
4. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado suscribirán entre sí un acuerdo bilateral. Dicho acuerdo:
especificará la duración de la representación, en caso de que solo sea temporal, y los procedimientos para ponerle fin;
podrá disponer, en particular cuando el Estado miembro representado tenga consulado en el tercer país en cuestión, que el Estado miembro representado aporte locales, personal y una participación financiera.
5. Los Estados miembros que no tengan consulado propio en un tercer país procurarán celebrar acuerdos de representación con otros Estados miembros que tengan consulados en dicho país.
6. Para asegurar que una deficiente infraestructura de transporte o las largas distancias en una región o zona geográfica específicas no obligue a los solicitantes a realizar un esfuerzo desproporcionado para acceder a un consulado, los Estados miembros que no tengan consulado propio en dicha región o zona procurarán celebrar acuerdos de representación con Estados miembros que sí los tengan.
7. El Estado miembro representado notificará a la Comisión los acuerdos de representación o la terminación de dichos acuerdos a más tardar veinte días naturales antes de su entrada en vigor o de su terminación, excepto en casos de fuerza mayor.
8. El consulado del Estado miembro de representación, al mismo tiempo que tiene lugar la notificación a la que se refiere el apartado 7, informará tanto a los consulados de otros Estados miembros como a la delegación de la Unión en el ámbito territorial correspondiente sobre los acuerdos de representación o su terminación.
9. Si el consulado del Estado miembro de representación decide cooperar con un proveedor de servicios externo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43, o con intermediarios comerciales acreditados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45, dicha cooperación incluirá las solicitudes cubiertas por los acuerdos de representación. Se informará por adelantado a las autoridades centrales del Estado miembro representado acerca de las modalidades de dicha cooperación.
10. Si un Estado miembro no tiene presencia ni está representado en el tercer país en el que el solicitante presente la solicitud, dicho Estado miembro procurará cooperar con un proveedor de servicios externo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, en dicho tercer país.
11. Cuando el consulado de un Estado miembro en un lugar determinado se enfrente a una situación prolongada de fuerza mayor de naturaleza técnica, dicho Estado miembro procurará obtener la representación temporal por parte de otro Estado miembro en ese lugar para todas o algunas de las categorías de solicitantes.
CAPÍTULO II
Solicitud
Artículo 9
Modalidades prácticas para la presentación de una solicitud
1. Las solicitudes no se presentarán más de seis meses antes, y para los marinos en el ejercicio de sus funciones, no más de nueve meses antes, del inicio de la visita prevista y, como norma, no menos de quince días naturales antes del comienzo de dicha visita. En casos individuales urgentes y justificados, los consulados o las autoridades centrales podrán permitir la presentación de solicitudes menos de quince días hábiles antes del comienzo de la visita prevista.
2. Se podrá exigir a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de una solicitud. La cita tendrá lugar, por regla general, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado la cita.
3. En casos de urgencia justificados, el consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la solicitud podrá ser presentada:
por el solicitante;
por un intermediario comercial acreditado;
por una asociación o entidad profesional, cultural, deportiva o educativa en nombre de sus miembros.
5. No se exigirá al solicitante que se persone en más de un lugar para presentar una solicitud.
Artículo 10
Normas generales para la presentación de una solicitud
1. Los solicitantes acudirán personalmente a presentar su solicitud para la recogida de sus impresiones dactilares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 2 y 3, y apartado 7, letra b). Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del presente apartado y en el artículo 45, las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica cuando exista esa opción.
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3. Al presentar su solicitud, el solicitante deberá:
presentar un impreso de solicitud de conformidad con el artículo 11;
presentar un documento de viaje de conformidad con el artículo 12;
presentar una fotografía que se ajuste a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1683/95 o, una vez que el VIS esté en funcionamiento en virtud del artículo 48 del Reglamento VIS, a las normas establecidas en el artículo 13 del presente Reglamento;
permitir la toma de sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 13, cuando proceda;
abonar las tasas de tramitación del visado de conformidad con el artículo 16;
presentar documentos justificativos, de conformidad con el artículo 14 y el anexo II;
en su caso, presentar la prueba de poseer un seguro médico de viaje adecuado y válido, de conformidad con el artículo 15.
Artículo 11
Impreso de solicitud
►M5 1. Cada solicitante presentará el impreso de solicitud que figura en el anexo I cumplimentado manual o electrónicamente. El impreso de solicitud irá firmado. Se podrá firmar manualmente o, cuando la firma digital esté reconocida por el Estado miembro competente para examinar y decidir sobre la solicitud, por vía electrónica. ◄ Las personas incluidas en el documento de viaje del solicitante presentarán un impreso de solicitud por separado. Los menores presentarán un impreso de solicitud firmado por una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal.
1 bis. Cuando el solicitante firme la solicitud por vía electrónica, la firma electrónica será una firma electrónica cualificada en el sentido del artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
1 ter. El contenido de la versión electrónica del impreso de solicitud será, en su caso, el que figura en el anexo I.
2. Los consulados se encargarán de que el impreso de solicitud tenga una amplia difusión y de que los solicitantes puedan obtenerlo fácilmente de forma gratuita.
3. El impreso estará disponible, como mínimo, en las lenguas siguientes:
en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicite el visado o del Estado miembro de representación, y
en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida.
Además de la lengua o lenguas a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en cualquier otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
4. Si la lengua o lenguas oficiales del país de acogida no se encuentran integradas en el impreso, se proporcionará a los solicitantes una traducción a dichas lenguas por separado.
5. La traducción del impreso de solicitud en la lengua o lenguas oficiales del país anfitrión se facilitará de conformidad con la cooperación local Schengen establecida en el artículo 48.
6. El consulado informará a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar el impreso de solicitud.
Artículo 12
Documento de viaje
El solicitante presentará un documento de viaje válido que responda a los siguientes criterios:
será válido al menos hasta tres meses después de la fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha prevista de salida del territorio del Estado miembro. No obstante, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una exención de esta obligación;
contendrá al menos dos páginas en blanco;
deberá haberse expedido en los diez años anteriores.
Artículo 13
Identificadores biométricos
1. Los Estados miembros tomarán identificadores biométricos del solicitante, que comprenderán una fotografía y diez impresiones dactilares de este, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
2. En el momento de la presentación de la primera solicitud, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento se tomarán del solicitante los siguientes identificadores biométricos:
3. Cuando las impresiones dactilares tomadas de un solicitante como parte de una solicitud anterior se hayan introducido por primera vez en el VIS menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, se copiarán en la solicitud posterior.
No obstante, si hubiera motivos válidos para dudar de la identidad del solicitante, el consulado tomará las impresiones dactilares en el período indicado en el párrafo primero.
Por otra parte, si en el momento de presentarse la solicitud no pudiera confirmarse inmediatamente que las impresiones dactilares se tomaron en el período indicado en el párrafo primero, el solicitante podrá pedir que se tomen.
4. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento VIS, la fotografía que acompañe cada solicitud se introducirá en el VIS. A tal fin, no se exigirá la presencia del solicitante en persona.
Los requisitos técnicos aplicables a la fotografía se ajustarán a las normas internacionales establecidas en el documento 9303, parte 1, 6a edición, de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
5. Las impresiones dactilares se tomarán de conformidad con las normas OACI y la Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el desarrollo del Sistema de Información de Visados ( 6 ).
6. Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartados 1, 2 y 3. Bajo la supervisión de los consulados, también podrá tomar indicadores biométricos el personal cualificado y debidamente autorizado de un cónsul honorario, tal como se contempla en el artículo 42, o de un proveedor de servicios externo, tal como se contempla en el artículo 43. Los Estados miembros de que se trate preverán la posibilidad de comprobar en el consulado las impresiones dactilares que hayan sido tomadas por un proveedor de servicios externo en caso de duda.
7. Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares:
niños menores de 12 años;
personas cuyas impresiones dactilares resulte físicamente imposible tomar. En caso de que sea posible tomar impresiones dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número máximo de impresiones dactilares. No obstante, si la imposibilidad es temporal, el solicitante deberá facilitar sus impresiones dactilares al presentar la siguiente solicitud de visado. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan procedimientos apropiados que garanticen la dignidad del solicitante;
Jefes de Estado o de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales;
soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales.
8. En los casos a que se refiere el apartado 7, deberá introducirse en el VIS la mención «no aplicable», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento VIS.
Artículo 14
Documentos justificativos
1. Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:
documentos en los que se indique el motivo del viaje;
documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo;
documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen;
información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
2. Al solicitar un visado de tránsito aeroportuario, el solicitante presentará:
documentos relativos a la continuación del viaje hasta el destino final tras el tránsito aeroportuario previsto;
documentos que permitan establecer la intención del solicitante de no entrar en el territorio de los Estados miembros.
3. En el anexo II figura una lista no exhaustiva de los documentos justificativos que se podrán exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.
4. Los Estados miembros podrán obligar a los solicitantes a demostrar que disponen de un patrocinador o de un alojamiento privado, o de ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular:
si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, de un alojamiento privado, o de ambos;
si el patrocinador o la persona que invita es una persona física, una empresa o una organización;
la identidad y los datos de contacto del patrocinador o de la persona que invita;
los datos de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nacionalidad) del solicitante o de los solicitantes;
la dirección del alojamiento;
la duración y la finalidad de la estancia;
los posibles lazos familiares con el patrocinador o de la persona que invita;
los datos requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento VIS.
Además de en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, el impreso deberá estar redactado al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión. Deberá enviarse a la Comisión un ejemplar del impreso.
5. En el marco de la cooperación local Schengen, los consulados evaluarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad.
5 bis. Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las circunstancias locales a que se refiere el artículo 48, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán utilizarse en cada territorio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.
6. Se podrá eximir de los requisitos del apartado 1 del presente artículo al solicitante de quien el consulado o las autoridades centrales conozcan su integridad y fiabilidad, en particular por lo que respecta al uso legítimo de visados anteriores, si no cabe duda de que cumplirá los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo del Consejo ( 7 ) en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
Artículo 15
Seguro médico de viaje
1. Los solicitantes de un visado uniforme para una o dos entradas deberán demostrar que poseen un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra aquellos gastos que pudieran ocasionar su repatriación por motivos médicos o por defunción, la asistencia médica de urgencia o la atención hospitalaria de urgencia durante su estancia o estancias en el territorio de los Estados miembros.
2. Los solicitantes de un visado para entradas múltiples deberán demostrar que se encuentran en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido que cubra el período de la primera visita prevista.
Además, estos solicitantes firmarán la declaración, que figura en el impreso de solicitud, que indica que son conscientes de la necesidad de estar en posesión del seguro médico de viaje para estancias posteriores.
3. El seguro deberá ser válido en el territorio de los Estados miembros y cubrir todo el período de estancia o tránsito que la persona haya previsto. La cobertura mínima será de 30 000 EUR.
Cuando se expida un visado de validez territorial limitada que abarque el territorio de varios Estados miembros, la cobertura del seguro tendrá validez como mínimo en los Estados miembros en cuestión.
4. En principio, los solicitantes contratarán el seguro en su país de residencia. Cuando ello no sea posible procurarán contratarlo en cualquier otro país.
Cuando una tercera persona contrate un seguro en nombre del solicitante, se aplicarán las condiciones establecidas en el apartado 3.
5. Al valorar la adecuación de un seguro, los consulados verificarán si el pago de las indemnizaciones debidas por la compañía de seguros puede obtenerse en un Estado miembro.
6. Se considerará que se cumple el requisito del seguro cuando se compruebe que la situación profesional del solicitante le permite asumir un nivel adecuado de seguro. La exención de demostrar documentalmente que se posee el seguro médico de viaje podrá aplicarse a grupos profesionales concretos, como los marinos, que ya estén cubiertos por un seguro médico de viaje por razón de sus actividades profesionales.
7. Los titulares de pasaportes diplomáticos estarán exentos del requisito de poseer un seguro médico de viaje.
Artículo 16
Tasas de visado
1. El solicitante abonará unas tasas de visado de 80 EUR.
2. Los niños mayores de seis años y menores de doce años pagarán una tasa de visado de 40 EUR.
2 bis. Se aplicará una tasa de visado de 120 EUR o 160 EUR si el Consejo adopta una decisión de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 5, letra b). Esta disposición no se aplicará a los niños menores de doce años.
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4. Quedarán exentos del pago de las tasas de visado los solicitantes que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
niños menores de seis años;
estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, que efectúen estancias con fines educativos o de formación, y profesores acompañantes;
investigadores, según la definición del artículo 3, punto 2, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), que se desplacen con fines de investigación científica o que participen en conferencias o seminarios científicos;
representantes de organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de veinticinco años y que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.
5. Podrá eximirse del pago de las tasas de visado a:
los niños mayores de seis años y menores de 18 años;
los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio;
las personas que vayan a participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos, culturales o educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro, de edad igual o inferior a veinticinco años.
6. En determinados casos, el importe de las tasas de visado podrá reducirse o suprimirse cuando ello sirva para fomentar intereses culturales o deportivos, intereses en el ámbito de la política exterior, la política de desarrollo y otros ámbitos de interés público esencial, o por razones humanitarias o debido a obligaciones internacionales.
7. Las tasas de visado se pagarán en euros, en la moneda nacional del tercer país o en la moneda de curso habitual en el tercer país donde se presente la solicitud y no serán reembolsables, salvo en los casos a que se refieren el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19, apartado 3.
Cuando las tasas de visado no se abonen en euros, su importe en la moneda correspondiente se fijará y revisará periódicamente aplicando el tipo de cambio de referencia del euro fijado por el Banco Central Europeo. Dicho importe podrá redondearse al alza, y se garantizará, mediante acuerdos de cooperación local Schengen, que las tasas cobradas sean similares.
8. Se entregará al solicitante un recibo de las tasas de visado abonadas.
9. La Comisión evaluará cada tres años la necesidad de revisar el importe de las tasas de visado indicadas en los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo, teniendo en cuenta criterios objetivos tales como la tasa de inflación general a escala de la Unión, publicada por Eurostat, y la media ponderada de las retribuciones de los funcionarios públicos de los Estados miembros. Sobre la base de dichas evaluaciones, la Comisión adoptará, en su caso, actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 bis en relación con la modificación del presente Reglamento en lo que atañe al importe de las tasas de visado.
Artículo 17
Tasa por servicios prestados
►M5 1. Los proveedores de servicios externos mencionados en el artículo 43 podrán cobrar una tasa por servicios prestados. ◄ La tasa por servicios prestados deberá ser proporcional a los gastos del proveedor de servicios externo cuando realice una o más de las tareas enumeradas en el artículo 43, apartado 6.
2. La tasa por servicios prestados se especificará en el instrumento jurídico mencionado en el artículo 43, apartado 2.
▼M5 —————
4. La tasa por servicios prestados no podrá ser superior a la mitad del importe de la tasa de visado que figura en el artículo 16, apartado 1, independientemente de las posibles reducciones o exenciones de la tasa de visado con arreglo al artículo 16, apartados 2, 4, 5 y 6.
4 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la tasa por servicios prestados no podrá, en principio, ser superior a 80 EUR en aquellos terceros países en los que el Estado miembro competente no tenga consulado a efectos de la recepción de solicitudes ni esté representado por otro Estado miembro.
4ter. Se podrá cobrar una tasa de servicios prestados más elevada, hasta un máximo de 120 EUR, en aquellos casos excepcionales en los que el importe a que se refiere el apartado 4 bis no sea suficiente para prestar un servicio completo. En ese caso, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión su intención de permitir el cobro de una tasa más elevada, en un plazo máximo de tres meses antes del comienzo de su aplicación. La notificación especificará los motivos para determinar el nivel de la tasa de servicios prestados, concretamente los costes detallados que dan lugar a una tasa más alta.
5. El Estado miembro de que se trate podrá mantener la posibilidad de que todos los solicitantes presenten sus solicitudes directamente en su consulado o en el consulado de un Estado miembro con el que tenga un acuerdo de representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
CAPÍTULO III
Examen de la solicitud y decisión sobre la misma
Artículo 18
Verificación de la competencia del consulado
1. Cuando se presente una solicitud, el consulado verificará si es competente para examinarla y decidir al respecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
2. Si el consulado no es competente, devolverá sin demora al solicitante el impreso de solicitud y todos los documentos que haya presentado, reembolsará las tasas de visado e indicará qué consulado es el competente.
Artículo 19
Admisibilidad
1. El consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente comprobarán lo siguiente:
2. En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será admisible, y el consulado o las autoridades centrales:
Los datos serán introducidos en el VIS solamente por el personal consular debidamente autorizado con arreglo al artículo 6, apartado 1, al artículo 7 y al artículo 9, puntos 5) y 6), del Reglamento VIS.
3. En los casos en que el consulado competente o las autoridades centrales del Estado miembro competente consideren que no se cumplen los requisitos a que hace referencia el apartado 1, la solicitud será inadmisible, y el consulado o las autoridades centrales procederán sin dilación a lo siguiente:
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, podrá considerarse admisible una solicitud que no cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 cuando existan motivos humanitarios o razones de interés nacional, o en cumplimiento de obligaciones internacionales.
Artículo 20
Sello que indica que una solicitud es admisible
1. Cuando una solicitud sea admisible, el consulado competente sellará el documento de viaje del solicitante. El sello se ajustará al modelo que figura en el anexo III y se estampará conforme a lo dispuesto en dicho anexo.
2. No se sellarán los pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio ni los pasaportes especiales.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los consulados de los Estados miembros hasta la fecha en que el VIS funcione plenamente en todas las regiones, de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento VIS.
Artículo 21
Verificación de las condiciones de entrada y evaluación del riesgo
1. Durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado.
2. Respecto de cada solicitud, se consultará el VIS de conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el artículo 15 del Reglamento VIS. Los Estados miembros garantizarán el pleno uso de todos los criterios de búsqueda, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento del VIS, con el fin de evitar rechazos e identificaciones erróneos.
3. Cuando se verifique si el solicitante cumple las condiciones de entrada, el consulado o las autoridades centrales comprobarán lo siguiente:
que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;
la justificación dada por el solicitante en cuanto a la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, y que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o si está en condiciones de obtener legalmente dichos medios;
si el solicitante es una persona sobre la que se introdujo una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada;
que el solicitante no es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros, en particular si no se introdujo ninguna descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos;
que el solicitante está en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido, en su caso, que cubre el período de la estancia prevista o, cuando se trate de un visado para entradas múltiples, el período de la primera visita prevista.
4. En su caso, el consulado o las autoridades centrales comprobarán la duración de las estancias anteriores y previstas con objeto de verificar que el solicitante no haya sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas por medio de un visado de larga duración o de un permiso de residencia nacionales.
5. Los medios de subsistencia para la estancia prevista se valorarán en función de la duración y el objeto de la estancia y en relación con el coste medio de la comida y el alojamiento en un hospedaje económico en el Estado miembro o Estados miembros de que se trate, multiplicado por el número de días de estancia, sobre la base de las cantidades de referencia fijadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 34, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen. Un justificante de tener un patrocinador, o alojamiento particular también podrá servir de prueba de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes.
6. Al examinar una solicitud de visado de tránsito aeroportuario, el consulado o las autoridades centrales verificarán, en particular, lo siguiente:
que el documento de viaje presentado no es falso ni falsificado;
los puntos de origen y de destino del nacional del tercer país de que se trate y la coherencia del itinerario y del tránsito aeroportuario previstos;
la prueba de la continuación del viaje hasta el destino final.
7. El examen de la solicitud se basará sobre todo en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante.
8. En el curso del examen de una solicitud, los consulados o las autoridades centrales podrán, en casos justificados, mantener una entrevista con el solicitante y exigir la presentación de documentos adicionales.
9. Una denegación de visado anterior no supondrá la denegación automática de una nueva solicitud. La nueva solicitud se evaluará sobre la base de toda la información de que se disponga.
Artículo 22
Consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros
1. Por motivos de amenaza para el orden público, la seguridad interior, las relaciones internacionales o la salud pública, los Estados miembros podrán requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.
2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo más breve posible, a más tardar en el plazo de siete días naturales desde la fecha de la consulta. De no recibirse una respuesta en dicho plazo, se entenderá que no tienen motivos para oponerse a la expedición del visado.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa, por norma, a más tardar veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se transmitirá, asimismo, en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.
4. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.
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Artículo 23
Decisión sobre la solicitud
1. La decisión sobre las solicitudes se tomará en el plazo de 15 días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud que sea admisible de conformidad con el artículo 19.
2. Este plazo podrá ampliarse a un máximo de cuarenta y cinco días naturales en casos concretos, especialmente cuando sea necesario realizar un examen más detallado de la solicitud.
2 bis. En casos individuales urgentes y justificados se tomará una decisión inmediata sobre las solicitudes.
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4. A menos que la solicitud haya sido retirada, se tomará la decisión de:
expedir un visado uniforme, de conformidad con el artículo 24;
expedir un visado de validez territorial limitada, de conformidad con el artículo 25;
expedir un visado de tránsito aeroportuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, o
denegar el visado, de conformidad con el artículo 32.
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El hecho de que la toma de impresiones dactilares sea físicamente imposible, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, letra b), no influirá en la expedición o la denegación de un visado.
CAPÍTULO IV
Expedición del visado
Artículo 24
Expedición de un visado uniforme
1. El período de validez de un visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21.
Un visado podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El período de validez no será superior a cinco años.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado para una única entrada incluirá un «período de gracia» de quince días naturales.
Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
2. Siempre que el solicitante cumpla las condiciones de entrada que figuran en el artículo 6, apartado 1, letra a), y letras c) a e), del Reglamento (UE) 2016/399, los visados para entradas múltiples de larga validez se expedirán para los períodos de validez siguientes, a menos que la validez del visado supere la del documento de viaje:
por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente tres visados en los dos años anteriores;
por un período de validez de dos años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de un año en los dos años anteriores;
por un período de validez de cinco años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de dos años en los tres años anteriores.
Los visados de tránsito aeroportuario y los visados con una validez territorial limitada que se expidan de conformidad con el artículo 25, apartado 1, no se tendrán en cuenta para la expedición de visados para entradas múltiples.
2 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el período de validez del visado podrá reducirse en casos concretos, cuando existan dudas razonables de que se cumplan las condiciones de entrada para todo el período.
2 ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los consulados evaluarán, en el marco de la cooperación local Schengen, si es necesario adaptar las normas sobre la expedición de los visados para entradas múltiples establecidas en el apartado 2 para tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad, con vistas a la adopción de normas más restrictivas o más favorables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 quinquies.
2 quater. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, podrá expedirse un visado para entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años a los solicitantes que demuestren la necesidad o justifiquen su intención de viajar frecuentemente o con regularidad, siempre que prueben su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que hayan solicitado.
2 quinquies. En su caso, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 2 ter del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las condiciones para la expedición de visados para entradas múltiples contemplados en el apartado 2 del presente artículo que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales pertinentes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales, los riesgos migratorios y de seguridad y las relaciones generales de la Unión con el tercer país en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.
3. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.
Artículo 25
Expedición de un visado de validez territorial limitada
1. Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes:
cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales,
establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen,
expedir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado conforme al artículo 22 se oponga a la expedición de un visado uniforme, o
expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el artículo 22,
o
cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un periodo de 180 días se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante el mismo período de 180 días, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de 90 días.
2. El visado de validez territorial limitada será valido en el territorio del Estado miembro de expedición. Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento previo de cada uno de los Estados miembros en cuestión.
3. Si el solicitante está en posesión de un documento de viaje que solo esté reconocido en uno o varios Estados miembros, se expedirá un visado válido para el territorio de los Estados miembros que reconozcan el documento de viaje. En caso de que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, el visado expedido solo será válido para ese Estado miembro.
4. Cuando se expida un visado de validez territorial limitada en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, letra a), las autoridades centrales del Estado miembro de expedición comunicarán sin tardanza la información pertinente a las autoridades centrales de los demás Estados miembros, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS.
5. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.
Artículo 25 bis
Cooperación en materia de readmisión
1. En función del grado de cooperación de un tercer país con los Estados miembros en materia de readmisión de migrantes en situación irregular, evaluada sobre la base de datos pertinentes y objetivos, el artículo 14, apartado 6; el artículo 16, apartado 1, y apartado 5, letra b); el artículo 23, apartado 1; y el artículo 24, apartados 2 y 2 quater, no se aplicarán a los solicitantes o a determinadas categorías de solicitantes que sean nacionales de un tercer país que se considere que no coopera lo suficiente de conformidad con el presente artículo.
2. La Comisión evaluará periódicamente, al menos una vez al año, la cooperación de los terceros países de que se trate en materia de readmisión, teniendo en cuenta, en particular, los siguientes indicadores:
el número de decisiones de retorno dictadas con respecto a personas del tercer país en cuestión, en situación irregular en el territorio de los Estados miembros;
el número real de retornos forzosos de personas objeto de decisiones de retorno expresado como porcentaje del número de decisiones de retorno dictadas con respecto a nacionales del tercer país en cuestión, incluyendo, en su caso, sobre la base de acuerdos de readmisión bilaterales o de la Unión, el número de nacionales de terceros países que hayan transitado por el territorio del tercer país en cuestión;
el número de solicitudes de readmisión por Estado miembro aceptadas por el tercer país, expresado como porcentaje del número de dichas solicitudes que se le hayan presentado;
el grado de cooperación práctica por lo que respecta al retorno en las distintas fases del procedimiento de retorno, como:
asistencia prestada en la identificación de personas que residan ilegalmente en el territorio de los Estados miembros y en la expedición puntual de documentos de viaje,
aceptación del documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular o del salvoconducto,
aceptación de la readmisión de personas que legalmente tengan que ser devueltos a su país,
aceptación de operaciones y vuelos de retorno.
Dicha evaluación se basará en el uso de datos fiables proporcionados por los Estados miembros, así como por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. La Comisión remitirá su evaluación al Consejo periódicamente, al menos una vez al año.
3. Un Estado miembro también podrá notificar a la Comisión, en caso de que se enfrente a importantes y persistentes problemas prácticos en la cooperación con terceros países en materia de readmisión de migrantes irregulares, su situación sobre la base de los mismos indicadores enumerados en el apartado 2. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de la notificación.
4. La Comisión examinará toda notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 en el plazo de un mes. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen.
5. Cuando, sobre la base del análisis a que se refieren los apartados 2 y 4, y teniendo en cuenta las medidas adoptadas por la Comisión para mejorar el grado de cooperación del tercer país en cuestión en el ámbito de la readmisión y las relaciones generales de la Unión con ese tercer país, también en el ámbito de la migración, la Comisión considere que un país no está cooperando de manera suficiente y que por ello es necesario tomar medidas, o cuando, en un plazo de doce meses, una mayoría simple de Estados miembros haya enviado una notificación a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión, mientras continúa sus esfuerzos por mejorar la cooperación con el tercer país en cuestión, presentará una propuesta al Consejo para adoptar:
una decisión de ejecución por la que se suspenda temporalmente la aplicación de cualquiera o varios de los artículos siguientes: artículo 14, apartado 6; artículo 16, apartado 5, letra b); artículo 23, apartado 1; o artículo 24, apartados 2 y 2 quater a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate;
cuando, tras una evaluación de la Comisión, las medidas aplicadas con arreglo a la decisión de ejecución contemplada en la letra a) del presente apartado se consideren ineficaces, una decisión de ejecución que aplique, con carácter gradual, una de las tasas de visado contempladas en el artículo 16, apartado 2 bis, a todos los nacionales o a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate.
6. La Comisión valorará e informará continuamente, sobre la base de los indicadores mencionados en el apartado 2, si puede determinarse una mejora sustancial y continuada de la cooperación con el tercer país de que se trate en materia de readmisión de migrantes irregulares y, teniendo también en cuenta las relaciones globales de la UE con ese tercer país, podrá presentar una propuesta al Consejo para derogar o modificar las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5.
7. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de las decisiones de ejecución mencionadas en el apartado 5, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos habidos en la cooperación del tercer país de que se trate en materia de readmisión.
8. Cuando, sobre la base del análisis a que se refiere el apartado 2 y teniendo en cuenta las relaciones globales de la Unión con el tercer país de que se trate, especialmente en cooperación en el ámbito de la readmisión, la Comisión considere que el tercer país en cuestión está cooperando de forma suficiente, podrá presentar una propuesta al Consejo para que adopte una decisión de ejecución relativa a los solicitantes o categorías de solicitantes que sean nacionales de dicho tercer país y que soliciten un visado en el territorio de dicho tercer país, en la que se dispongan uno o más de los siguientes elementos:
la reducción a 60 EUR de la tasa de visado a que se refiere el artículo 16, apartado 1;
la reducción a diez días del plazo para la adopción de las decisiones sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1;
la prórroga del período de validez de los visados para entradas múltiples con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.
Dicha decisión de ejecución se aplicará como máximo durante un año. Podrá ser renovada.
Artículo 26
Expedición de un visado de tránsito aeroportuario
1. El visado de tránsito aeroportuario será válido para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), el período de validez del visado incluirá un «período de gracia» adicional de 15 días.
Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, letra a), los visados de tránsito aeroportuario múltiple se expedirán con un período de validez máximo de seis meses.
4. Los siguientes criterios serán especialmente relevantes a la hora de adoptar la decisión de expedir visados de tránsito aeroportuario múltiple:
la necesidad del solicitante de efectuar tránsitos frecuente o regularmente, y
la integridad y fiabilidad del solicitante, en particular el uso legítimo de anteriores visados uniformes, visados de validez territorial limitada o visados de tránsito aeroportuario, su situación económica en su país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros y continuar su viaje.
5. Si se exige al solicitante poseer un visado de tránsito aeroportuario conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, dicho visado solo será válido para transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros de que se trate.
6. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.
Artículo 27
Cumplimentación de la etiqueta de visado
1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las reglas de cumplimentación de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
2. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de «observaciones» de la etiqueta de visado. Esas anotaciones no duplicarán las anotaciones obligatorias establecidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1.
3. Todas las anotaciones de la etiqueta de visado deberán ir impresas, y no se podrá introducir ninguna modificación manuscrita en la etiqueta de visado impresa.
4. Las etiquetas de visado para una única entrada podrán rellenarse manualmente solo en caso de fuerza mayor de carácter técnico. No podrán introducirse modificaciones en las etiquetas de visado que se hayan cumplimentado manualmente.
5. Si la etiqueta de visado se ha cumplimentado manualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se hará constar este extremo en el VIS de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra k), del Reglamento VIS.
Artículo 28
Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada
1. Si se detectase un error en una etiqueta de visado que aún no ha sido adherida al documento de viaje, se invalidará la etiqueta.
2. Si se detectase un error en una etiqueta de visado que ya ha sido adherida al documento de viaje, se invalidará la etiqueta haciendo sobre ella dos trazos en aspa con tinta indeleble, y se colocará una nueva etiqueta de visado en una página diferente.
3. Si se detectase un error después de haberse introducido los datos pertinentes en el VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS, el error se corregirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 29
Colocación de la etiqueta de visado
1. La etiqueta de visado se colocará en el documento de viaje.
1 bis. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las reglas de cumplimentación de la etiqueta de visado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
2. En los casos en que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, se utilizará el impreso separado para la colocación del visado.
3. Si la etiqueta de visado se ha adherido en el impreso separado para la colocación del visado, se hará constar este extremo en el VIS de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra j), del Reglamento VIS.
4. Los visados individuales expedidos a personas que estén incluidas en el documento de viaje del solicitante se colocarán en dicho documento de viaje.
5. Cuando el documento de viaje en el que estén incluidas dichas personas no sea reconocido por el Estado miembro de expedición, la etiqueta de visado individual se colocará en el impreso separado para la colocación del visado.
Artículo 30
Derechos derivados de un visado expedido
La mera posesión de un visado uniforme o de un visado de validez territorial limitada no conferirá un derecho de entrada automático.
Artículo 31
Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros
1. Todo Estado miembro podrá requerir que se informe a sus autoridades centrales sobre los visados expedidos por los demás Estados miembros a los nacionales de determinados terceros países, o a determinadas categorías de estos, excepto en el caso de los visados de tránsito aeroportuario.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa a más tardar en el plazo de veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se transmitirá asimismo en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.
3. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.
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Artículo 32
Denegación de un visado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:
si el solicitante:
presenta un documento de viaje falso o falsificado,
no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,
no justifica la finalidad y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto,
no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios,
ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,
es una persona sobre la que se ha introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,
es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de algún Estado miembro a efectos de denegación de entrada por iguales motivos, o
no aporta pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar,
o
si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y los motivos en los que se basa en la lengua del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión.
3. Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.
▼M5 —————
5. La información sobre los visados denegados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 12 del Reglamento VIS.
CAPÍTULO V
Modificación de un visado expedido
Artículo 33
Prórroga
1. El período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este se prorrogará si la autoridad competente de un Estado miembro considera que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la duración de la estancia autorizada por este. Las prórrogas que obedezcan a estos motivos se concederán gratuitamente.
2. El período de validez de un visado expedido o la duración de la estancia autorizada por este podrá prorrogarse si el titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia. Se cobrará una tasa de 30 EUR por las prórrogas que obedezcan a este motivo.
3. A menos que la autoridad que expida el visado decida otra cosa, la validez territorial del visado prorrogado será la misma que la del visado original.
4. Será competente para prorrogar el visado la autoridad del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el nacional del tercer país en el momento de solicitar la prórroga.
5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión quiénes son las autoridades competentes para realizar la prórroga de visados.
6. La prórroga del visado se plasmará en una etiqueta de visado.
7. La información sobre los visados prorrogados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 14 del Reglamento VIS.
Artículo 34
Anulación y retirada
1. El visado se anulará si se pone de manifiesto que, en el momento en que se expidió, no se cumplían las condiciones necesarias para su expedición, especialmente si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta. Anularán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo hayan expedido. El visado podrá ser anulado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha anulación a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.
2. El visado será retirado si se pone de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para la expedición de un visado. Retirarán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido. El visado podrá ser retirado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha retirada a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.
3. El visado podrá ser retirado a petición de su titular. Las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado serán informadas de esta retirada.
4. El incumplimiento por parte del titular de la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos justificativos mencionados en el artículo 14, apartado 3, no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación o retirada del visado.
5. En caso de anulación o retirada del visado, se estampará en él un sello con la leyenda «ANULADO» o «RETIRADO», y el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de «imagen latente» así como el término «visado» deberán invalidarse tachándolos con una cruz.
6. La decisión de anulación o retirada de un visado y las razones en las que se basa se notificarán al solicitante utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI.
7. El titular de un visado que haya sido anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya revocado a petición del mismo de conformidad con el apartado 3. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la anulación y retirada del visado y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.
8. La información sobre los visados anulados o retirados se introducirá en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento VIS.
CAPÍTULO VI
Visados expedidos en las fronteras exteriores
Artículo 35
Visados solicitados en la frontera exterior
1. En casos excepcionales, se podrá expedir un visado en un paso fronterizo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen;
el solicitante no ha podido solicitar un visado con antelación y presenta, si se le solicitan, documentos justificativos que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas para la entrada, y
se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen.
2. En los casos en que se solicite un visado en la frontera exterior, se podrá hacer una excepción al requisito de que el solicitante disponga de un seguro médico de viaje si tal seguro no está disponible en el paso fronterizo o si lo justifican razones humanitarias.
3. Los visados que se expidan en la frontera exterior tendrán que ser visados uniformes, que autoricen la estancia del titular durante un máximo de 15 días, en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. Si se trata de un tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.
4. En los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, las autoridades responsables de la expedición de visados en la frontera podrán expedir un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.
5. En principio, no se podrá expedir visados en la frontera exterior a los nacionales de terceros países que pertenezcan a una categoría de personas para las que se requiera la consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.
Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá expedir a estas personas en la frontera exterior un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a).
6. Además de los motivos de denegación de visado contemplados en el artículo 32, apartado 1, el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo dará lugar a la denegación del visado en el paso fronterizo.
7. Se aplicarán las disposiciones relativas a la justificación y a la notificación de las denegaciones y al derecho de recurso establecidas en el artículo 32, apartado 3, y en el anexo VI.
Artículo 36
Visados expedidos a marinos en tránsito en las fronteras exteriores
1. Podrá expedirse un visado de tránsito en la frontera al marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros cuando:
cumpla las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, y
esté cruzando la frontera en cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como marino.
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2 bis. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las instrucciones operativas para la expedición de visados a los marinos en la frontera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.
3. Este artículo se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35, apartados 3, 4 y 5.
TÍTULO IV
GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 37
Organización del servicio de visados
1. Los Estados miembros serán responsables de la organización de los servicios de visados de sus respectivos consulados.
Para evitar toda disminución de la vigilancia y proteger al personal de las presiones a que pueda verse expuesto a nivel local, se establecerán, cuando proceda, sistemas de rotación para el personal que trate directamente con los solicitantes. Se procurará en particular definir estructuras de trabajo claras y asignar o repartir con nitidez las competencias en relación con la adopción de las decisiones finales sobre las solicitudes de visado. El acceso a la consulta del VIS y del SIS y a la demás información confidencial se restringirá a un número limitado de miembros del personal debidamente autorizados. Se tomarán medidas adecuadas para prevenir el acceso no autorizado a dichas bases de datos.
2. El almacenamiento y la manipulación de las etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada etiqueta de visado. Se comunicará a la Comisión toda pérdida significativa de etiquetas de visado en blanco.
3. Los consulados o las autoridades centrales conservarán un archivo de las solicitudes en papel o en formato electrónico. Cada expediente contendrá la información pertinente que permita reconstruir, en su caso, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud.
Los expedientes de solicitud se conservarán durante un mínimo de un año a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 1, o, en caso de recurso, hasta el final del procedimiento de recurso, si esta fecha es posterior. Cuando proceda, los expedientes de solicitud electrónica se conservarán durante el período de validez del visado expedido.
Artículo 38
Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los procedimientos de expedición de visados
1. Los Estados miembros se dotarán en sus consulados de personal adecuado y en número suficiente para realizar las tareas relacionadas con el examen de las solicitudes, de manera que se asegure una calidad razonable y armonizada de servicio al público.
1 bis. Los Estados miembros velarán por que todo el procedimiento de expedición de visados en los consulados, en particular la presentación y tramitación de las solicitudes, la impresión de las etiquetas de visado y la cooperación práctica con los proveedores de servicios externos, sea objeto de seguimiento por parte de personal expatriado, a fin de garantizar la integridad de todas las fases del procedimiento.
2. Los locales cumplirán los requisitos funcionales de adecuación oportunos y permitir el establecimiento de medidas de seguridad apropiadas.
3. Las autoridades centrales de los Estados miembros proporcionarán formación adecuada tanto al personal expatriado como al personal local y serán responsables de proporcionarles información completa, exacta y actualizada sobre el Derecho de la Unión y nacional pertinente.
3 bis. Cuando sean las autoridades centrales quienes examinen las solicitudes y decidan sobre ellas, con arreglo al artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros proporcionarán una formación específica para garantizar que el personal de dichas autoridades centrales tenga conocimientos suficientes y actualizados de las circunstancias socioeconómicas locales, específicas de cada país, así como información completa, precisa y actualizada acerca del Derecho aplicable de la Unión y nacional.
3 ter. Los Estados miembros se asegurarán también de que los consulados dispongan de personal suficiente y con la formación adecuada para asistir a las autoridades centrales para examinar y decidir sobre las solicitudes, en particular mediante la participación en reuniones de cooperación local Schengen, el intercambio de información con otros consulados y autoridades locales, la recopilación local de información pertinente en materia de riesgo migratorio y prácticas fraudulentas y la realización de entrevistas y exámenes adicionales.
4. Las autoridades centrales de los Estados miembros garantizarán que se lleve a cabo una supervisión frecuente y adecuada del examen de las solicitudes de visado y tomarán medidas correctivas cuando se observen desviaciones con respecto a las disposiciones del presente Reglamento.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que exista un procedimiento que permita la presentación de reclamaciones relativas a:
la conducta del personal de los consulados y, en su caso, de los proveedores de servicios externos, o
el proceso de solicitud.
Los consulados o las autoridades centrales mantendrán un registro de las reclamaciones y del seguimiento que se les haya dado.
Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre el procedimiento que establece el presente apartado.
Artículo 39
Conducta del personal
1. Los consulados de los Estados miembros asegurarán que los solicitantes sean recibidos con cortesía.
2. El personal de los consulados y de las autoridades centrales, en el ejercicio de sus funciones, respetará plenamente la dignidad humana. Cualesquiera medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por estas.
3. En la realización de sus tareas, el personal de los consulados y de las autoridades centrales no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 40
Organización y cooperación consular
1. Cada Estado miembro será responsable de organizar los procedimientos relativos a las solicitudes.
2. Los Estados miembros:
equiparán a sus consulados y a las autoridades responsables de la expedición de visados en las fronteras con el material necesario para la recogida de identificadores biométricos, así como a las oficinas de sus cónsules honorarios, siempre que las utilicen, para recoger identificadores biométricos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42;
cooperarán con uno o más Estados miembros en virtud de acuerdos de representación o de cualquier otra forma de cooperación consular.
3. Los Estados miembros podrán cooperar también con los proveedores de servicios externos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.
4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión su régimen de organización y cooperación consular en cada oficina consular.
5. En caso de que termine la cooperación con otros Estados miembros, los Estados miembros procurarán garantizar la continuidad del pleno servicio.
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Artículo 42
Recurso a cónsules honorarios
1. También podrá autorizarse a los cónsules honorarios a realizar en parte o en su totalidad las tareas mencionadas en el artículo 43, apartado 6. Se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y la protección de los datos.
2. En el caso de que el cónsul honorario no sea funcionario de un Estado miembro, la realización de estas tareas deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo X, con excepción de lo dispuesto en el punto D, letra c), de dicho anexo.
3. Cuando el cónsul honorario sea funcionario de un Estado miembro, dicho Estado miembro velará por que se apliquen requisitos comparables a los que se aplicarían si estas tareas fueran ejecutadas por su consulado.
Artículo 43
Cooperación con proveedores de servicios externos
1. Los Estados miembros intentarán cooperar con un proveedor de servicios externo junto con uno o varios Estados miembros sin perjuicio de las normas sobre contratación pública y competencia.
2. La cooperación con un proveedor de servicios externo se basará en un instrumento jurídico acorde con los requisitos establecidos en el anexo X.
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4. El examen de las solicitudes, las entrevistas que procedan, la decisión sobre las solicitudes y la impresión y fijación de las etiquetas de visado serán competencia exclusiva del consulado.
5. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS en ningún caso. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de los consulados o de las autoridades centrales.
6. Un proveedor de servicios externo podrá estar facultado para realizar una o más de las siguientes tareas:
proporcionar información general sobre los requisitos en materia de visados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y los impresos de solicitud;
informar al solicitante de los documentos justificativos necesarios, a partir de una lista;
recoger datos y solicitudes (incluida la recogida de los identificadores biométricos) y transmitir la solicitud al consulado o a las autoridades centrales;
cobrar las tasas de visado;
gestionar las citas con el solicitante, en su caso, en el consulado o en los locales del proveedor de servicios externo;
recoger del consulado o de las autoridades centrales los documentos de viaje, incluida, en su caso, la notificación de denegación, y devolverlos al solicitante.
7. Al seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado miembro de que se trate evaluará la solvencia y fiabilidad de la organización o empresa y se asegurará de que no haya conflictos de intereses. La evaluación incluirá, en su caso, el examen de los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos y los contratos bancarios.
8. El Estado o Estados miembros de que se trate velarán por que el proveedor de servicios externo seleccionado cumpla las condiciones que le impone el instrumento jurídico mencionado en el apartado 2.
9. Los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y garantizarán que el proveedor de servicios externo esté sujeto a la supervisión de las autoridades de control de la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).
10. El Estado o Estados miembros de que se trate proporcionarán al proveedor de servicios externo una formación acorde con los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes.
11. El Estado o Estados miembros de que se trate supervisarán estrechamente la ejecución del instrumento jurídico contemplado en el apartado 2, en particular:
la información general sobre los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado, tal como se establece en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y sobre el contenido de los impresos de solicitud proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes;
todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado o a las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;
la recogida y la transmisión de identificadores biométricos;
las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos.
Para ello, el consulado o consulados o las autoridades centrales del Estado o Estados miembros de que se trate efectuarán, de forma periódica y al menos cada nueve meses, inspecciones aleatorias en los locales del proveedor de servicios externo. Los Estados miembros podrán acordar compartir la carga de esta supervisión periódica.
11 bis. A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su cooperación con los proveedores de servicios externos en todo el mundo, y la supervisión de estos, como dispone el anexo X, punto C.
12. En caso de que termine la cooperación con un proveedor de servicios externo, los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio.
13. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copia del instrumento jurídico a que se refiere el apartado 2.
Artículo 44
Cifrado y transmisión segura de datos
1. En caso de cooperación entre los Estados miembros y de cooperación con un proveedor de servicios externo y recurso a los cónsules honorarios, el Estado o los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos se cifren totalmente, ya se transmitan electrónica o físicamente en un soporte electrónico.
2. En aquellos terceros países que prohíban la trasmisión electrónica de los datos cifrados, el Estado o los Estados miembros de que se trate no permitirán la transmisión electrónica de los datos.
En tales casos, los Estados miembros de que se trate velarán por que los datos electrónicos sean transmitidos físicamente en forma totalmente cifrada en un soporte electrónico por un funcionario consular de un Estado miembro o, cuando dicha transmisión hiciera necesaria la adopción de medidas desproporcionadas o no razonables, de otra manera segura, por ejemplo, recurriendo a operadores establecidos con experiencia en el transporte de documentos y datos sensibles en el tercer país de que se trate.
3. El nivel de seguridad de la transferencia se adaptará en todos los casos al nivel de sensibilidad de los datos.
Artículo 45
Cooperación de los Estados miembros con los intermediarios comerciales
1. Los Estados miembros podrán cooperar con intermediarios comerciales, para el depósito de solicitudes, excepto en lo que se refiere a la recogida de identificadores biométricos.
2. Esta cooperación estará supeditada a la concesión de una acreditación por las autoridades pertinentes de los Estados miembros. La acreditación se basará, en particular, en la verificación de los siguientes aspectos:
la situación actual del intermediario comercial: la licencia en vigor, el registro mercantil y los contratos con los bancos con los que opera;
los contratos existentes con los socios comerciales con sede en los Estados miembros que ofrezcan alojamiento y otros servicios de paquete turístico combinado;
los contratos con compañías de transporte, que deben incluir un itinerario de ida y un itinerario de regreso garantizado y cerrado.
3. Los intermediarios comerciales acreditados serán objeto de inspecciones aleatorias regulares mediante entrevistas personales o telefónicas con los solicitantes, la comprobación de viajes y alojamientos y, cuando se considere necesario, la comprobación de los documentos relativos al regreso del grupo.
4. En el marco de la cooperación local Schengen, se intercambiará información sobre el funcionamiento de los intermediarios comerciales acreditados en cuanto a las irregularidades detectadas y la denegación de solicitudes presentadas por los intermediarios comerciales, y sobre las formas de fraude detectadas en la documentación de viaje o el incumplimiento de viajes programados.
5. En el marco de la cooperación local Schengen, se intercambiarán las listas de los intermediarios comerciales que cada consulado tenga acreditados y de aquellos a los que haya retirado la acreditación, con indicación de los motivos de la retirada.
Cada consulado y autoridad central se asegurará de que el público esté informado de la lista de intermediarios comerciales acreditados con los que coopera, cuando proceda.
Artículo 46
Compilación de estadísticas
Los Estados miembros compilarán estadísticas anuales de visados, de conformidad con el cuadro que figura en el anexo XII. Dichas estadísticas se presentarán a más tardar el 1 de marzo para el año natural anterior.
Artículo 47
Información al público general
1. Las autoridades centrales de los Estados miembros y sus consulados proporcionarán al público toda la información pertinente sobre las solicitudes de visado, y en particular sobre:
los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado;
los criterios para considerar una solicitud admisible, establecidos en el artículo 19, apartado 1;
en principio, se deben tomar los datos biométricos cada 59 meses, a partir de la fecha del primer registro;
los medios para concertar una cita, en su caso;
el lugar en el que pueden presentarse las solicitudes (consulado competente o proveedor de servicios externo);
los intermediarios comerciales acreditados;
el hecho de que el sello establecido en el artículo 20 no tiene efectos jurídicos;
los plazos de examen de las solicitudes establecidos en el artículo 23, apartados 1, 2 y 3;
los terceros países cuyos nacionales o categorías específicas de nacionales deben ser objeto de una consulta o información previas;
el hecho de que las decisiones negativas sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, de que tales decisiones deben ser motivadas y de que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho de recurso, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, incluida la autoridad competente y el plazo para interponer el recurso;
el hecho de que la mera posesión de un visado no confiere un derecho automático de entrada, y de que se exigirá al titular de un visado que presente pruebas de que cumple las condiciones de entrada en la frontera exterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen;
información sobre el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 38, apartado 5.
2. El Estado miembro de representación y el Estado miembro representado informarán al público general de los acuerdos de representación a que se refiere el artículo 8 antes de la entrada en vigor de tales acuerdos.
TÍTULO V
COOPERACIÓN LOCAL SCHENGEN
Artículo 48
Cooperación local Schengen entre los consulados de los Estados miembros
1. A fin de garantizar una aplicación armonizada de la política común de visados teniendo en cuenta las circunstancias locales, los consulados y las delegaciones de la Unión cooperarán en cada ámbito territorial.
A tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo ( 10 ), la Comisión impartirá instrucciones a las delegaciones de la Unión para llevar a cabo las tareas de coordinación especificadas en el presente artículo.
Cuando las autoridades centrales examinen las solicitudes presentadas en el ámbito territorial de que se trate, y decidan al respecto, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros velarán por que dichas autoridades centrales participen activamente en la cooperación local Schengen. El personal que contribuya a la cooperación local Schengen recibirá la formación adecuada y participará de manera apropiada en el examen de las solicitudes en el ámbito territorial de que se trate.
1 bis. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán, en particular, con objeto de:
elaborar una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14;
preparar la aplicación local del artículo 24, apartado 2, relativo a la expedición de visados para entradas múltiples;
garantizar la traducción común del impreso de solicitud, en su caso;
establecer la lista de documentos de viaje expedidos por el país de acogida y actualizarla periódicamente;
redactar una hoja de información común que contenga la información precisada en el artículo 47, apartado 1;
controlar, en su caso, la aplicación del artículo 25 bis, apartados 5 y 6.
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3. En el marco de la cooperación local Schengen, los Estados miembros intercambiarán la información siguiente:
estadísticas trimestrales sobre los visados uniformes, los visados de validez territorial limitada y los visados de tránsito aeroportuario solicitados, expedidos y denegados;
información relativa a la evaluación de los riesgos migratorios y de seguridad, en particular sobre:
la estructura socioeconómica del país de acogida,
las fuentes de información a nivel local, incluidas la seguridad social, el seguro médico, los registros fiscales y los registros de entradas y salidas,
el uso de documentos falsos o falsificados,
las vías de inmigración irregular,
las tendencias en las conductas fraudulentas,
las tendencias de las denegaciones;
información sobre la cooperación con proveedores de servicios externos y con compañías de transporte;
información sobre las compañías de seguros que proporcionan seguros médicos de viaje adecuados, incluida la verificación del tipo de cobertura y el posible importe en exceso.
4. Se organizarán regularmente entre los Estados miembros y la Comisión reuniones de cooperación local Schengen para tratar específicamente cuestiones operativas relacionadas con la aplicación de la política común de visados. Estas reuniones serán convocadas por la Comisión en el correspondiente ámbito territorial, a menos que se acuerde otra cosa a petición de la Comisión.
Podrán organizarse reuniones monotemáticas y podrán crearse subgrupos para estudiar cuestiones específicas en el marco de la cooperación local Schengen.
5. Se elaborarán sistemáticamente informes de síntesis de las reuniones de cooperación local Schengen, que se distribuirán a escala local. La Comisión podrá delegar la elaboración de informes a un Estado miembro. Los consulados de cada Estado miembro remitirán los informes a sus autoridades centrales.
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6. Según las necesidades, se podrá invitar a representantes de los consulados de los Estados miembros que no aplican el acervo comunitario en materia de visados, o de consulados de terceros países, a que participen en reuniones para el intercambio de información sobre cuestiones relacionadas con los visados.
7. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, se elaborará un informe anual en cada ámbito territorial. Sobre la base de esos informes, la Comisión elaborará un informe anual sobre la situación de la cooperación local Schengen que se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49
Disposiciones relativas a los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos
Los Estados miembros que acojan los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos aplicarán los procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados establecidos en el anexo XI.
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Artículo 51
Instrucciones para la aplicación práctica del presente Reglamento
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, instrucciones operativas para la aplicación práctica de las disposiciones del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
Artículo 51 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 16, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de agosto de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 16, apartado 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 11 ).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 16, apartado 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 52
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «Comité de Visados»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 53
Notificación
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
los acuerdos de representación a que se refiere el artículo 8;
los terceros países a cuyos nacionales un Estado miembro exija un visado de tránsito aeroportuario para pasar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos situados en su territorio, a que se refiere artículo 3;
el impreso nacional a que se refiere el artículo 14, apartado 4, relativo a la prueba de que el solicitante tiene un patrocinador, un alojamiento o ambos, si procede;
la lista de terceros países para los que se requiere la consulta previa que se refiere el artículo 22, apartado 1;
la lista de terceros países para los que se requiere la información a que se refiere el artículo 31, apartado 1;
las anotaciones nacionales adicionales incluidas en la sección de «observaciones» de la etiqueta de visado, a que se refiere el artículo 27, apartado 2;
las autoridades competentes para prorrogar visados a que se refiere el artículo 33, apartado 5;
las formas de cooperación elegidas, con arreglo al artículo 40;
las estadísticas recopiladas de conformidad con el artículo 46 y el anexo XII.
2. La Comisión pondrá la información notificada de conformidad con el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y del público mediante una publicación electrónica constantemente actualizada.
Artículo 54
Modificaciones del Reglamento (CE) no 767/2008
El Reglamento (CE) no 767/2008 queda modificado como sigue:
El artículo 4, punto 1, se modifica como sigue:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
“visado uniforme”, el definido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( *1 );
se suprime la letra b);
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
“visado de tránsito aeroportuario”, el definido en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 810/2009;»;
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
“visado de validez territorial limitada”, el definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 810/2009;»;
se suprime la letra e).
En el artículo 8, apartado 1, la frase «Al recibir la solicitud» se sustituye por el texto siguiente:
«Si la solicitud es admisible con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 810/2009».
El artículo 9 se modifica como sigue:
el título se sustituye por el texto siguiente:
«Datos que se introducirán con motivo de la solicitud»;
el punto 4 queda modificado como sigue:
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
apellidos, apellidos de nacimiento (apellidos anteriores), nombre (nombre de pila); fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, país de nacimiento, sexo;»,
se suprime la letra e),
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
Estado o Estados miembros de destino y duración de la estancia o del tránsito previstos;»,
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
motivo o motivos principales del viaje;»,
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
fechas previstas de llegada al espacio Schengen y de salida del espacio Schengen;»,
la letra j) se sustituye por el texto siguiente:
Estado miembro de primera entrada;»,
la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
domicilio personal del solicitante;»,
no afecta a la versión española,
en la letra m) las palabras «del padre y de la madre» se sustituyen por «de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal».
En el artículo 10, apartado 1, se añade la letra siguiente:
si ha lugar, indicación de que la etiqueta de visado se ha cumplimentado a mano.».
En el artículo 11, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«Si la autoridad competente en materia de visados que represente a otro Estado miembro interrumpe el examen de la solicitud, añadirá los siguientes datos al expediente de solicitud:».
El artículo 12 se modifica como sigue:
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha denegado el visado y precisando si la autoridad lo denegó en nombre de otro Estado miembro;»;
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El expediente de solicitud también indicará el motivo o los motivos de denegación del visado, que podrán ser cualquiera de los siguientes:
que el solicitante:
presente un documento de viaje falso o falsificado,
no justifique la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,
no aporte pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no esté en condiciones de obtener legalmente dichos medios,
haya permanecido ya durante tres meses, durante el semestre en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,
sea una persona sobre la que se introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,
sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos,
no aporte pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar;
la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable;
que no se haya podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado;
que no se hayan aportado pruebas suficientes de que el solicitante no pudo solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada;».
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Datos que se añadirán por visado anulado o retirado
1. Una vez adoptada la decisión de anulación o retirada del visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
información sobre la situación del expediente, con la indicación de que el visado ha sido anulado o retirado;
autoridad que anuló o retiró el visado, incluida su ubicación;
lugar y fecha de la decisión.
2. En el expediente de solicitud se indicarán también los motivos de anulación o retirada del visado, que serán:
uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 12, apartado 2;
la solicitud de retirada del visado presentada por el titular de este.».
El artículo 14 se modifica como sigue:
el apartado 1 se modifica como sigue:
el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«1. Una vez adoptada la decisión de prorrogar el período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este, la autoridad competente en materia de visados que haya expedido el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:»;
la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
número de la etiqueta de visado del visado prorrogado;»;
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado;»;
en el apartado 2 se suprime la letra c).
En el artículo 15, apartado 1, se sustituye «prorroga o reduce la validez del visado» por «o prorroga la validez del visado».
El artículo 17 se modifica como sigue:
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
Estado miembro de primera entrada;»;
el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
tipo de visado expedido;»;
el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:
motivo o motivos principales del viaje;».
En el artículo 18, apartado 4, letra c), artículo 19, apartado 2, letra c), artículo 20, apartado 2, letra d), y artículo 22, apartado 2, letra d), se suprimen las palabras «o reducido».
En el artículo 23, apartado 1, letra d), se suprime la palabra «reducido».
▼M4 —————
Artículo 56
Derogaciones
1. Quedan derogados los artículos 9 a 17 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
2. Se derogarán los siguientes actos:
la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 28 de abril de 1999 relativa a la adopción de la versión definitiva del Manual común y de la Instrucción consular común [SCH/Com-ex (99) 13] (la Instrucción consular común, incluidos los anexos);
las Decisiones del Comité ejecutivo de Schengen de 14 de diciembre de 1993 relativas a la prórroga del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 215 y a los principios comunes para la anulación, revocación y limitación del período de validez del visado uniforme [SCH/Com-ex (93) 24], la Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 22 de diciembre de 1994 relativa al intercambio de información estadística sobre la expedición de visados uniformes [SCH/Com-ex (94) 25], la Decisión del Comité ejecutivo de 21 de abril de 1998 relativa al intercambio de estadísticas sobre visados expedidos [SCH/Com-ex (98) 12] y la Decisión del Comité ejecutivo de 16 de diciembre de 1998 sobre la introducción de un documento uniforme justificativo de una invitación, de una declaración de toma a cargo o de un certificado de alojamiento [SCH/Com-ex (98) 57];
la Acción Común 96/197/JAI, de 4 de marzo de 1996, sobre el régimen del tránsito aeroportuario ( 13 );
el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por la que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado ( 14 );
el Reglamento (CE) no 1091/2001del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la libre circulación con visado para estancias de larga duración ( 15 );
el Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito ( 16 );
el artículo 2 del Reglamento (CE) no 390/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se modifica la Instrucción consular común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera en relación con la introducción de datos biométricos y se incluyen disposiciones sobre la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado ( 17 ).
3. Las referencias a los instrumentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIII.
Artículo 57
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión presentará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a los dos años de la aplicación de todas sus disposiciones. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados alcanzados en lo que respecta a los objetivos fijados y de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de los informes a que se refiere el apartado 3.
2. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la evaluación mencionada en el apartado 1. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para modificar el presente Reglamento.
3. La Comisión presentará, tres años después de la puesta en funcionamiento del VIS y a partir de entonces cada cuatro años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los artículos 13, 17 y 40 a 44 del presente Reglamento, incluida la puesta en práctica de la recogida y uso de los identificadores biométricos, la idoneidad de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida de datos biométricos, la aplicación de la norma de los 59 meses para la recogida de impresiones dactilares y la organización de los procedimientos relativos a las solicitudes. Asimismo el informe incluirá, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento VIS, los casos en que en la práctica no pudieron proporcionarse las impresiones dactilares o en los que no se requirió su presentación por motivos jurídicos, en comparación con el número de casos en los que se tomaron impresiones dactilares. El informe incluirá información sobre los casos en que se denegó un visado a personas que en la práctica no podían proporcionar las impresiones dactilares. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento.
4. El primero de los informes a que se refiere el apartado 3 abordará también el asunto de la suficiencia de la fiabilidad, a efectos de identificación y verificación, de las impresiones dactilares de niños menores de 12 años, y en particular la manera en que las impresiones dactilares evolucionan con la edad, basándose en los resultados de un estudio realizado bajo responsabilidad de la Comisión.
Artículo 58
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 5 de abril de 2010.
3. El artículo 52 y el artículo 53, apartado 1, letras a) a h), y apartado 2, se aplicarán a partir del 5 de octubre de 2009.
4. Por lo que respecta a la Red de consulta de Schengen (Especificaciones técnicas), el artículo 56, apartado 2, letra d), se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento VIS.
5. El artículo 32, apartados 2 y 3, el artículo 34, apartados 6 y 7, y el artículo 35, apartado 7, se aplicarán a partir del 5 de abril de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ANEXO I
Impreso de solicitud armonizado
SOLICITUD DE VISADO SCHENGEN
Impreso gratuito
( 18 )
Los miembros de la familia de un nacional de la UE, del EEE o de la CH no deberán rellenar las casillas n.o 21, 22, 30, 31 y 32 (marcadas con *).
Las casillas n.o 1 a 3 deben rellenarse con los datos que figuren en el documento de viaje.
1. Apellido(s) |
PARTE RESERVADA A LA ADMINISTRACIÓN Fecha de la solicitud: Número de la solicitud de visado: |
|||
2. Apellidos de nacimiento [apellido(s) anterior(es)] |
||||
3. Nombre(s) |
||||
4. Fecha de nacimiento (día-mes-año) |
5. Lugar de nacimiento: 6. País de nacimiento |
7. Nacionalidad actual Nacionalidad de nacimiento, si difiere de la actual: Otras nacionalidades: |
Solicitud presentada en □ Embajada/consulado □ Proveedor de servicios □ Intermediario |
|
8. Sexo □Varón □Mujer |
9. Estado civil □Soltero/a □Casado/a □Unión registrada □Separado/a □Divorciado/a □Viudo/a □Otros (especifíquese): |
□ Frontera (nombre): … … □ Otros |
||
10. Persona que ejerce la patria potestad (en caso de menores de edad) / tutor legal (apellidos, nombre, dirección, si difiere de la del solicitante, n.o de teléfono, dirección de correo electrónico y nacionalidad): |
Expediente tramitado por: |
|||
11. Número de documento nacional de identidad, si procede |
Documentos justificativos: □ Documento de viaje □ Medios de subsistencia □ Invitación |
|||
12. Tipo de documento de viaje □Pasaporte ordinario □Pasaporte diplomático □Pasaporte de servicio □Pasaporte oficial □Pasaporte especial □Otro documento de viaje (especifíquese) |
||||
13. Número de documento de viaje |
14. Fecha de expedición |
15. Válido hasta |
16. Expedido por (país) |
□ Seguro médico de viaje □ Medios de transporte □ Otros: Decisión sobre el visado: □ Denegado □ Expedido: □ A □ C □ VTL □ Válido: Desde Hasta |
17. Datos personales del miembro de su familia que es nacional de la UE, del EEE o de la CH si procede |
||||
Apellido(s) |
Nombre(s) |
|||
Fecha de nacimiento (día-mes-año): |
Nacionalidad |
Número de documento de viaje o del documento de identidad |
||
18. Relación de parentesco con un nacional de la UE, del EEE o de la CH si procede: □cónyuge □hijo/a □nieto/a □ascendiente dependiente □Pareja de hecho registrada □otras: |
||||
19. Domicilio postal y dirección de correo electrónico del solicitante |
Número(s) de teléfono |
|||
20. Residente en un país distinto del país de nacionalidad actual □No □Sí. Permiso de residencia o documento equivalente … n.o … Válido hasta el … |
||||
* 21. Profesión actual |
Número de entradas: □1 □2 □Múltiple Número de días: |
|||
* 22. Nombre, dirección y número de teléfono del empleador. Para los estudiantes, nombre y dirección del centro de enseñanza |
||||
23. Motivo(s) del viaje: □Turismo □Negocios. □Visita a familiares o amigos □Cultural □Deportes □Visita oficial □Motivos médicos □Estudios □Tránsito aeroportuario □Otros (especifíquese): |
||||
24. Información adicional sobre el motivo de la estancia: |
||||
25. Estado miembro de destino principal (y otros Estados miembros de destino, si procede): |
26. Estado miembro de la primera entrada |
|||
27. Número de entradas que solicita: □una □dos □múltiples Fecha prevista de llegada de la primera estancia prevista en el espacio Schengen: Fecha prevista de salida del espacio Schengen después de la primera estancia prevista: |
||||
28. Impresiones dactilares tomadas anteriormente para solicitudes de visados Schengen: □ No □ Sí. Fecha, si se conoce … Número de la etiqueta del visado, si se conoce, … |
||||
29. Permiso de entrada al país de destino final, si ha lugar Expedido por … Válido desde … hasta … |
||||
* 30. Apellidos y nombre de la persona o personas que han emitido la invitación en el Estado o Estados miembros. Si no procede, nombre del hotel u hoteles, o dirección del lugar o lugares de alojamiento temporal en el Estado o Estados miembros |
||||
Domicilio postal y dirección de correo electrónico de la persona o personas que han emitido la invitación, del hotel u hoteles) o del lugar o lugares de alojamiento temporal: |
Números de teléfono y fax de la empresa u organización |
|||
* 31. Nombre y dirección de la empresa u organización que ha emitido la invitación |
||||
Apellidos, nombre, dirección, números de teléfono y fax y dirección de correo electrónico de la persona de contacto en la empresa u organización |
Número de teléfono y fax de la empresa u organización |
|||
* 32. Los gastos de viaje y subsistencia del solicitante durante su estancia están cubiertos: |
||||
□ por el propio solicitante Medios de subsistencia □ Efectivo □ Cheques de viaje □ Tarjeta de crédito □ Alojamiento ya pagado □ Transporte ya pagado □ Otros (especifíquese) |
□ por un patrocinador (anfitrión, empresa u organización), especifíquese … □ indicado en las casillas 30 o 31 … □otro (especifíquese) Medios de subsistencia □ Efectivo □ Se facilita alojamiento al solicitante □ Todos los gastos de estancia están cubiertos □ Transporte ya pagado □ Otros (especifíquese) |
|||
|
||||
Tengo conocimiento de que la denegación del visado no da lugar al reembolso de la tasa de visado. |
||||
|
||||
Aplicable si se solicita un visado para entradas múltiples: Tengo conocimiento de que necesito un seguro médico de viaje adecuado para mi primera estancia y para cualquier visita posterior al territorio de los Estados miembros. |
||||
|
||||
Tengo conocimiento de lo siguiente y consiento en ello: la recogida de los datos que se exigen en el presente impreso, la toma de mi fotografía y, si procede, de mis impresiones dactilares, son obligatorias para el examen de la solicitud de visado; y los datos personales que me conciernen y que figuran en el impreso de solicitud de visado, así como mis impresiones dactilares y mi fotografía, se suministrarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y serán tratados por dichas autoridades a efectos de la decisión sobre mi solicitud de visado. Estos datos, así como los datos referentes a la decisión que se adopte sobre mi solicitud o la decisión de anulación, revocación o ampliación de un visado expedido, se introducirán y almacenarán en el Sistema de Información de Visados (VIS) durante un período máximo de cinco años, durante el cual estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de visados, las autoridades competentes para realizar controles de los visados en las fronteras exteriores y en los Estados miembros y las autoridades de inmigración y asilo de los Estados miembros a efectos de verificar si se cumplen las condiciones para la entrada, estancia y residencia en el territorio de los Estados miembros, identificar a las personas que no cumplen o han dejado de cumplir estas condiciones, examinar una solicitud de asilo y determinar la responsabilidad de tal examen. Bajo determinadas condiciones, los datos también estarán disponibles para las autoridades designadas de los Estados miembros y para Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves. La autoridad del Estado miembro responsable del tratamiento de los datos será: [(…)]. Me consta que tengo derecho a exigir, en cualquiera de los Estados miembros, que se me notifiquen los datos que me conciernen que están registrados en el VIS y el Estado miembro que los ha transmitido, y a solicitar que se corrijan aquellos de mis datos personales que sean inexactos y que se supriman los datos relativos a mi persona que hayan sido tratados ilegalmente. Si lo solicito expresamente, la autoridad que examine mi solicitud me informará de la forma en que puedo ejercer mi derecho a comprobar los datos personales que me conciernen y hacer que se modifiquen o supriman, y de las vías de recurso contempladas en el Derecho interno del Estado miembro de que se trate. La autoridad nacional de supervisión de ese Estado miembro [datos de contacto: …] atenderá las reclamaciones en materia de protección de datos personales. Declaro que a mi leal entender todos los datos por mí presentados son correctos y completos. Tengo conocimiento de que toda declaración falsa podrá ser motivo de denegación de mi solicitud o de anulación del visado concedido y dar lugar a actuaciones judiciales contra mi persona con arreglo a la legislación del Estado Miembro que tramite mi solicitud. Me comprometo a abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado que se me conceda. He sido informado de que la posesión de un visado es únicamente uno de los requisitos de entrada al territorio europeo de los Estados miembros. El mero hecho de que se me haya concedido un visado no significa que tenga derecho a indemnización si incumplo las disposiciones pertinentes del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 (Código de Fronteras Schengen) y se me deniega por ello la entrada. El cumplimiento de los requisitos de entrada volverá a comprobarse a la entrada en el territorio europeo de los Estados miembros |
||||
|
||||
Lugar y fecha |
Firma (firma de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal, si procede): |
ANEXO II
Lista no exhaustiva de documentos justificativos
Los documentos justificativos mencionados en el artículo 14 que deberán presentar los solicitantes de visado podrán incluir los siguientes:
DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE
Para los viajes de negocios:
una invitación de una empresa o de una autoridad para asistir a reuniones, conferencias o acontecimientos relacionados con el comercio, la industria o el trabajo;
otros documentos que prueben la existencia de relaciones comerciales o relaciones laborales;
entradas para ferias y congresos, en su caso;
documentos que demuestren las actividades económicas de la empresa;
documentos que demuestren que el estatus profesional del solicitante en la empresa.
Para los viajes con fines de estudios u otros tipos de formación:
un certificado de inscripción en un centro de enseñanza para cursar una formación profesional o cursos teóricos en el marco de la formación básica y complementaria;
certificados o carnés de estudiante para los estudios que se cursen.
Para los viajes de turismo o privados:
documentos relativos al alojamiento:
documentos relativos al itinerario:
Para los viajes realizados por motivos políticos, científicos, culturales, deportivos, acontecimientos religiosos u otras razones:
Para los viajes de miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida al gobierno del tercer país de que se trate, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro:
Para viajes por motivos médicos:
DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.
Prueba de medios económicos en el país de residencia.
Prueba de empleo: extractos bancarios.
Prueba de propiedad inmobiliaria.
Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL SOLICITANTE
Consentimiento de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal (si el menor no viaja con ellos).
Prueba de lazos familiares con la persona que acoge o invita al solicitante.
ANEXO III
MODELO UNIFORME Y USO DEL SELLO QUE INDICA QUE UNA SOLICITUD DE VISADO ES ADMISIBLE
… Visado … (1) |
|
xx/xx/xxxx (2) |
… (3) |
Ejemplo: |
|
Visado C FR |
|
22.4.2009 |
Consulat de France |
Djibouti |
|
(1) Código del Estado miembro que examina la solicitud. Se utilizarán los códigos que figuran en el anexo VII, punto 1.1. (2) Fecha de la solicitud (ocho dígitos: xx día, xx mes, xxxx año). (3) Autoridad que examina la solicitud de visado. |
El sello se colocará en la primera página libre del documento de viaje que no contenga ninguna anotación o sello.
ANEXO IV
Lista común de terceros países que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001, cuyos nacionales han de estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por la zona internacional de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros
ANEXO V
LISTA DE LOS PERMISOS DE RESIDENCIA QUE DAN DERECHO A SUS TITULARES A TRANSITAR POR LOS AEROPUERTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS SIN NECESIDAD DE TENER UN VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
ANDORRA:
CANADÁ:
JAPÓN:
SAN MARINO:
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
ANEXO VI
( 19 )
IMPRESO UNIFORME PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA DENEGACIÓN, ANULACIÓN O RETIRADA DE UN VISADO
DENEGACIÓN/ANULACIÓN/RETIRADA DE VISADO
Sr/Sra. …,
□ La … Embajada / El Consulado General / El Consulado / [otra autoridad competente] de en … [en nombre de (nombre del Estado miembro representado)]
□ [Otra autoridad competente] de …;
□ Las autoridades responsables del control de las personas en …
ha/han
□ examinado su solicitud;
□ examinado su visado, número: …, expedido el: … [día/mes/año].
□ El visado ha sido denegado |
□ El visado ha sido anulado |
□ El visado ha sido retirado |
Esta decisión obedece a la razón o las razones siguientes:
se ha presentado un documento de viaje falso o falsificado
no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista
no ha aportado pruebas de disponer de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido
no ha aportado pruebas de que está en condiciones de adquirir legalmente medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido
ha permanecido ya noventa días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada
ha sido introducida una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada por … (indíquese el Estado miembro)
uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para el orden público o la seguridad nacional
uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) n.o 2016/399 (Código de fronteras Schengen)
uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para sus relaciones internacionales
la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable
existen dudas razonables acerca de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por lo que respecta a … (especifíquese)
existen dudas razonables acerca de la fiabilidad o la autenticidad de los documentos justificativos presentados o de la veracidad de su contenido
hay dudas razonables en cuanto a su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado
no se han aportado pruebas suficientes de que no pudo usted solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada
no se ha justificado el propósito y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto
no ha aportado la prueba de estar en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido
el titular del visado solicitó la retirada del visado ( 20 ).
Observaciones adicionales:
…
…
…
…
…
Si lo desea, puede interponer recurso contra la decisión de denegación/anulación/retirada del visado.
Las normas relativas al recurso contra las decisiones sobre la denegación/anulación/retirada de un visado se disponen en (referencia a la legislación nacional):
…
Autoridad competente ante la que puede interponerse un recurso (datos de contacto):
…
La información sobre el procedimiento que debe seguirse se encuentra en (datos de contacto):
…
El recurso deberá interponerse en un plazo de (indicación del plazo):
…
Fecha y sello de la Embajada/Consulado General/Consulado/autoridades responsables del control de personas/otras autoridades competentes:
Firma del interesado ( 21 ): …
▼M5 —————
ANEXO X
LISTA DE REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CONSTAR EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO EN CASO DE COOPERACIÓN CON PROVEEDORES DE SERVICIOS EXTERNOS
El instrumento jurídico:
enumerará las tareas que deberá llevar a cabo el proveedor de servicios externo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 6, del presente Reglamento;
indicará los lugares en los que el proveedor de servicios externo actuará y el consulado al que se remite el centro de solicitud concreto;
enumerará los servicios cubiertos por las tasas de servicio obligatorias;
indicará al proveedor de servicios externo que informe claramente a los ciudadanos de que otras cargas cubren servicios opcionales.
En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la protección de datos:
impedir en todo momento toda lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos, en particular durante la transmisión al consulado del Estado miembro responsable / de los Estados miembros responsables de la tramitación de la solicitud;
con arreglo a las instrucciones recibidas del Estado o Estados miembros interesados, transmitir los datos:
transmitir los datos lo antes posible:
garantizar medios adecuados para el seguimiento de los expedientes de solicitud desde y hasta el consulado;
suprimir los datos a más tardar siete días después de su transmisión y asegurarse de que únicamente se conserven el nombre y los datos de contacto del solicitante a efectos de concertar una cita, así como el número de pasaporte, hasta el momento de la devolución del pasaporte al solicitante y se supriman cinco días después de dicha devolución;
garantizar todas las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias para proteger los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado del Estado o Estados miembros de que se trate, y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;
tratar los datos exclusivamente a efectos del tratamiento de los datos personales de los solicitantes en nombre del Estado o Estados miembros de que se trate;
aplicar normas de protección de datos equivalentes al menos a las establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679;
facilitar a los solicitantes la información requerida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento VIS.
En el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá, en relación con la conducta del personal:
velar por la formación adecuada del personal;
garantizar que, en el desempeño de sus tareas, su personal:
identificar a las personas que trabajan para el proveedor de servicios externos en todo momento;
demostrar que su personal no tiene antecedentes penales y cuenta con los conocimientos necesarios.
Al verificar el desempeño de sus actividades, el proveedor de servicios externo deberá:
facilitar el acceso a sus locales al personal autorizado por el Estado o Estados miembros de que se trate en todo momento y sin previo aviso, en particular a efectos de inspección;
garantizar la posibilidad de un acceso a distancia a su sistema de citas a efectos de inspección;
garantizar el uso de métodos de control pertinentes (por ejemplo, solicitantes experimentales; cámara web);
garantizar a la autoridad nacional supervisora de protección de datos del Estado miembro el acceso con objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de protección de datos, incluidas las obligaciones de elaboración de informes, auditorías externas y verificaciones aleatorias periódicas;
informar por escrito sin demora al Estado o Estados miembros de que se trate de cualquier incumplimiento en materia de seguridad o cualquier reclamación de los solicitantes en relación con el uso indebido de datos o el acceso no autorizado, y coordinarse con el Estado o Estados miembros de que se trate para encontrar una solución y ofrecer rápidamente explicaciones a los solicitantes que presenten reclamaciones.
En relación con las condiciones generales, el proveedor de servicios externo deberá:
actuar bajo las instrucciones del Estado o Estados miembros competentes para la tramitación de la solicitud;
adoptar las medidas anticorrupción adecuadas (por ejemplo, remuneración adecuada del personal; cooperación en la selección de miembros del personal empleados para esta tarea; regla de las dos personas; principio de rotación);
respetar plenamente las disposiciones del instrumento jurídico, que incluirá una cláusula de suspensión o rescisión, en particular en caso de violación de las normas establecidas, así como una cláusula de revisión con la intención de garantizar que el instrumento jurídico refleje las mejores prácticas.
ANEXO XI
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES ESPECÍFICOS DESTINADOS A FACILITAR LA EXPEDICIÓN DE VISADOS PARA LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA OLÍMPICA PARTICIPANTES EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS Y PARALÍMPICOS
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1
Objeto
Los siguientes procedimientos y condiciones específicos están destinados a facilitar, en lo que respecta a los miembros de la familia olímpica, los procedimientos de solicitud y expedición de visados válidos para los Juegos Olímpicos y Paralímpicos organizados por un Estado miembro.
Serán de aplicación, por lo demás, las disposiciones pertinentes del acervo comunitario relativas a los procedimientos de solicitud y expedición de visados.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«organizaciones responsables», por lo que respecta a las medidas destinadas a simplificar los procedimientos de solicitud y expedición de visados para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos, las organizaciones oficiales que, con arreglo a la Carta Olímpica, tienen derecho a presentar ante el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos listas de miembros de la familia olímpica a efectos de la expedición de las tarjetas de acreditación para los Juegos;
«miembro de la familia olímpica»: toda persona que sea miembro del Comité Olímpico Internacional, del Comité Paralímpico Internacional, de las Federaciones Internacionales, los Comités Nacionales Olímpicos y Paralímpicos, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, las asociaciones nacionales, como los atletas, jueces/árbitros, entrenadores y otros técnicos deportivos, personal médico vinculado a los equipos o a los deportistas, así como periodistas acreditados de los medios de comunicación, altos directivos, donantes, mecenas u otros invitados oficiales, que acepte regirse por la Carta olímpica, actúe bajo el control y la autoridad suprema del Comité Olímpico Internacional, que figure en las listas de las organizaciones responsables y que esté acreditado por el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos para participar en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos de [año], o en ambos;
«tarjetas de acreditación olímpica», expedidas por el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de conformidad con su legislación nacional, cualquiera de los dos documentos de seguridad, uno para los Juegos Olímpicos y otro para los Juegos Paralímpicos, cada uno con la fotografía de su titular, que establecen la identidad del miembro de la familia olímpica y le autorizan a acceder a las instalaciones donde tienen lugar las competiciones deportivas y a otras manifestaciones previstas durante los Juegos;
«duración de los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos»: período en el que tienen lugar los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos;
«Comité Organizador del Estado miembro que acoge los Juegos Olímpicos y Paralímpicos»: el comité creado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación nacional con el fin de organizar los Juegos Olímpicos y Paralímpicos y que decide sobre la acreditación de los miembros de la familia olímpica que participan en dichos Juegos;
«servicios competentes para la expedición de visados»: los servicios designados por el Estado miembro que acoge los juegos Olímpicos y Paralímpicos para examinar las solicitudes y proceder a la expedición de los visados a los miembros de la familia olímpica.
CAPÍTULO II
Expedición de visado
Artículo 3
Condiciones
Solo podrá expedirse un visado en virtud del presente Reglamento si la persona interesada cumple los siguientes requisitos:
haber sido designado por una de las organizaciones responsables y acreditado por el Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos para participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos;
poseer un documento de viaje válido que le permita el paso de las fronteras exteriores contemplado en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen;
no haber sido objeto de descripción a efectos de la denegación de entrada;
no estar considerado como individuo que pueda comprometer el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de uno de los Estados miembros.
Artículo 4
Presentación de la solicitud
1. Cuando una organización responsable elabore listas con las personas seleccionadas para participar en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos, podrá presentar, junto con la solicitud de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica para las personas seleccionadas, una solicitud conjunta de visado que incluya a las personas seleccionadas que estén sujetas a la obligación de visado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 539/2001, salvo cuando esas personas sean titulares de un permiso de residencia expedido por un Estado miembro o un permiso de residencia expedido por el Reino Unido o Irlanda, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros ( 22 ).
2. Se transmitirá al Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, con arreglo al procedimiento establecido por este, una solicitud conjunta de visado para las personas interesadas, al mismo tiempo que las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica.
3. Se presentará una única solicitud de visado para cada participante en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
4. El Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos se encargará de transmitir lo antes posible a los servicios competentes para la expedición de visados una solicitud conjunta de visado, acompañada de las copias de las solicitudes de expedición de la tarjeta de acreditación olímpica de cada interesado, en las que figurarán su nombre completo, nacionalidad, sexo, lugar y fecha de nacimiento, y el tipo y fecha de expiración de su documento de viaje.
Artículo 5
Tramitación de la solicitud conjunta de visado y tipo de visado expedido
1. El visado será expedido por los servicios competentes para la expedición de visados una vez realizado un examen que tendrá por objeto comprobar si se reúnen todas las condiciones enumeradas en el artículo 3.
2. El visado expedido será un visado uniforme para entradas múltiples que permitirá una estancia no superior a 90 días durante el período de celebración de los Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
3. Si un miembro de la familia olímpica no cumpliera las condiciones enumeradas en el artículo 3, letras c) o d), los servicios competentes para la expedición de visados podrán expedir un visado de validez territorial limitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 6
Forma del visado
1. El visado se materializará mediante la inserción en la tarjeta de acreditación olímpica de dos números. El primer número será el número de visado. En caso de visado uniforme este número estará formado por siete (7) caracteres, de los cuales seis (6) serán dígitos, precedidos por la letra «C». Para los visados de validez territorial limitada, este número estará formado por ocho (8) caracteres, de los cuales seis (6) serán dígitos, precedidos por las letras «XX» ( 23 ). El segundo número será el número del documento de viaje del interesado.
2. Los servicios competentes para la expedición de visados comunicarán al Comité Organizador del Estado miembro que acoja de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos los números de los visados para la expedición de las tarjetas de acreditación olímpica.
Artículo 7
Gratuidad de los visados
El examen de las solicitudes de visado y la expedición de los visados no darán lugar a la percepción de ninguna tasa por parte de los servicios competentes para la expedición de visados.
CAPÍTULO III
Disposiciones generales y finales
Artículo 8
Anulación de un visado
Si la lista de las personas propuestas para participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos se modifica antes del inicio de los Juegos, las organizaciones responsables informarán sin demora al Comité Organizador del Estado miembro que acoja los Juegos Olímpicos y Paralímpicos a fin de que puedan revocarse las tarjetas de acreditación olímpica de las personas que hayan sido borradas de la lista. En este caso, el Comité Organizador de los Juegos Olímpicos informará a los servicios competentes para la expedición de visados, notificando los números de visados en cuestión.
Los servicios competentes para la expedición de visados anularán los visados de las personas correspondientes. Informarán a las autoridades encargadas del control en las fronteras y estas transmitirán la información a las autoridades competentes de los otros Estados miembros.
Artículo 9
Control en las fronteras exteriores
1. Los controles de entrada realizados a los miembros de la familia olímpica a los que se haya expedido un visado de conformidad con el presente Reglamento, en el momento de pasar las fronteras exteriores de los Estados miembros, se limitará a los requisitos enumerados en el artículo 3.
2. A lo largo de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos:
se colocarán sellos de entrada y salida en la primera página libre del documento de viaje de aquellos miembros de la familia olímpica a los que sea necesario colocar tales sellos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Código de fronteras Schengen. En la primera entrada, el número de visado se indicará en esa misma página;
una vez que el miembro de la familia olímpica haya sido debidamente acreditado, se presumirá que cumple las condiciones para la entrada previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Código de fronteras Schengen.
3. El apartado 2 se aplicará a los miembros de la familia olímpica que sean nacionales de terceros países, independientemente de si están sujetos o no a la obligación de visado conforme al Reglamento (CE) no 539/2001.
ANEXO XII
ESTADÍSTICAS ANUALES DE VISADOS UNIFORMES, VISADOS DE VALIDEZ TERRITORIAL LIMITADA Y VISADOS DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO
Datos que deberán presentarse a la Comisión, en el plazo indicado en el artículo 40 bis, respecto de cada lugar en que los Estados miembros expidan visados:
Normas generales para la presentación de los datos:
Si un grupo de datos no está disponible ni es pertinente para una categoría y un tercer país determinados, los Estados miembros dejarán vacía la casilla correspondiente (en lugar de emplear menciones como «0» (cero), «no ha lugar» u otras).
ANEXO XIII
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
Disposición del presente Reglamento |
Disposición del Convenio de Schengen (CAS), de la Instrucción consular común (ICC) o del Comité ejecutivo de Schengen (SCH/COM-ex) reemplazada |
TÍTULO I |
|
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación |
ICC, parte I, 1. Ámbito de aplicación (CAS, artículos 9 y 10) |
Artículo 2 Definiciones 1)–4) |
ICC, parte I, 2. Concepto y clases de visados. ICC, parte IV «Base normativa» CAS, artículos 11.2, 14.1, 15 y 16 |
TÍTULO II |
|
VISADO DE TRÁNSITO AEROPORTUARIO |
|
Artículo 3 Nacionales de terceros países a los que se exige estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario |
Acción común 96/197/JAI, parte I, 2.1.1. |
TÍTULO III |
|
PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES PARA LA EXPEDICIÓN DE VISADOS |
|
CAPÍTULO I |
|
Autoridades que intervienen en los procedimientos relativos a las solicitudes |
|
Artículo 4 Autoridades competentes para intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes |
ICC, parte II, 4, CAS, artículo 12, apartado 1, Reglamento 415/2003 |
Artículo 5 Estado miembro competente para examinar y decidir sobre una solicitud |
ICC, parte II, 1.1.a) y b), CAS, artículo 12, apartado 2 |
Artículo 6 Competencia territorial consular |
ICC, parte II, 1.1 y 3. |
Artículo 7 Competencia para la expedición de visados a nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado miembro |
— |
Artículo 8 Acuerdos de representación |
ICC, parte II, 1.2 |
CAPÍTULO II |
|
Solicitud |
|
Artículo 9 Modalidades prácticas para la presentación de una solicitud |
ICC, anexo 13, nota (artículo 10.1) |
Artículo 10 Normas generales para la presentación de una solicitud |
— |
Artículo 11 Impreso de solicitud |
ICC, parte III, 1.1 |
Artículo 12 Documento de viaje |
ICC, parte III, 2.a), CAS, artículo 13.1 y 2 |
Artículo 13 Identificadores biométricos |
ICC, parte III, 1.2.a) y b) |
Artículo 14 Documentos justificativos |
ICC, parte III, 2.b) y parte V, 1.4, Com-ex(98) 57 |
Artículo 15 Seguro médico de viaje |
ICC, parte V, 1.4 |
Artículo 16 Tasas de visado |
ICC, parte VII, 4, y anexo 12 |
Artículo 17 Tasa por servicios prestados |
ICC, parte VII, 1,7 |
CAPÍTULO III |
|
Examen de la solicitud y decisión sobre la misma |
|
Artículo 18 Verificación de competencia del consulado |
— |
Artículo 19 Admisibilidad |
— |
Artículo 20 Sello que indica que una solicitud es admisible |
ICC, parte VIII, 2 |
Artículo 21 Verificación de las condiciones de entrada y evaluación del riesgo |
ICC, parte III, 4, y parte V, 1 |
Artículo 22 Consulta previa e información a las autoridades centrales de otros Estados miembros |
ICC, parte II, 2.3, y parte V, 2.3.a) a d) |
Artículo 23 Decisión sobre la solicitud |
ICC, parte V, 2.1 (segundo guión) y 2.2 |
CAPÍTULO IV |
|
Expedición del visado |
|
Artículo 24 Expedición de un visado uniforme |
ICC, parte V, 2.1 |
Artículo 25 Expedición de un visado de validez territorial limitada |
ICC, parte V, 3, anexo 14, CAS 11.2, 14.1 y 16. |
Artículo 26 Expedición de un visado de tránsito aeroportuario |
ICC, parte I, 2,1.1 – Acción común 96/197/JAI |
Artículo 27 Cumplimentación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 1-2-3-4 |
Artículo 28 Invalidación de la etiqueta de visado cumplimentada |
ICC, parte VI, 5.2 |
Artículo 29 Colocación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 5.3 |
Artículo 30 Derechos derivados de un visado expedido |
ICC, parte I, 2.1, última frase |
Artículo 31 Información a las autoridades centrales de otros Estados miembros |
— |
Artículo 32 Denegación de un visado |
— |
CAPÍTULO V |
|
Modificación de un visado expedido |
|
Artículo 33 Prórroga |
Com-ex (93) 21 |
Artículo 34 Anulación y retirada |
Com-ex (93) 24 y anexos 14 de la ICC |
CAPÍTULO VI |
|
Visados expedidos en las fronteras exteriores |
|
Artículo 35 Visados solicitados en la frontera exterior |
Reglamento (CE) no 415/2003 |
Artículo 36 Visados expedidos a marinos en tránsito en la frontera |
|
TÍTULO IV |
|
GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y ORGANIZACIÓN |
|
Artículo 37 Organización del servicio de visados |
ICC, VII, 1-2-3 |
Artículo 38 Recursos para el examen de las solicitudes y la supervisión de los consulados |
— |
|
ICC, parte VII, 1A |
Artículo 39 Conducta del personal |
ICC, parte III, 5 |
Artículo 40 Formas de cooperación |
ICC, parte VII, 1AA |
Artículo 41 Cooperación entre los Estados miembros |
|
Artículo 42 Recurso a cónsules honorarios |
ICC, parte VII, AB |
Artículo 43 Cooperación con proveedores de servicios externos |
ICC, parte VII, 1B |
Artículo 44 Cifrado y transferencia segura de datos |
ICC, parte II, 1.2, y parte VII, 1.6, párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno |
Artículo 45 Cooperación de los Estados miembros con los intermediarios comerciales |
ICC, VIII, 5.2 |
Artículo 46 Compilación de estadísticas |
SCH Com-ex (94) 25 y (98) 12 |
Artículo 47 Información del público general |
— |
TÍTULO V |
|
COOPERACIÓN LOCAL SCHENGEN |
|
Artículo 48 Cooperación local Schengen entre los consulados de los Estados miembros |
ICC, VIII, 1-3-4 |
TÍTULO VI |
|
DISPOSICIONES FINALES |
|
Artículo 49 Disposiciones relativas a los Juegos Olímpicos y los Juegos Paralímpicos |
— |
Artículo 50 Modificaciones de los anexos |
— |
Artículo 51 Instrucciones para la aplicación práctica del Código de visados |
— |
Artículo 52 Procedimiento de comité |
— |
Artículo 53 Notificación |
— |
Artículo 54 Modificaciones del Reglamento (CE) no 767/2008 |
— |
Artículo 55 Modificaciones del Reglamento (CE) no 562/2006 |
— |
Artículo 56 Derogaciones |
— |
Artículo 57 Seguimiento y evaluación |
— |
Artículo 58 Entrada en vigor |
— |
ANEXOS
Anexo I Impreso de solicitud armonizado |
ICC, Anexo 16 |
Anexo II Lista no exhaustiva de documentos justificativos |
Parcialmente ICC, V, 1.4 |
Anexo III Modelo uniforme y uso del sello que indica que una solicitud de visado es admisible |
ICC, VIII, 2 |
Anexo IV Lista común de terceros países que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 539/2001, cuyos nacionales han de estar en posesión de un visado de tránsito aeroportuario para pasar por la zona internacional de tránsito de los aeropuertos situados en el territorio de los Estados miembros |
ICC, anexo 3, parte I |
Anexo V Lista de los permisos de residencia que permiten a sus titulares transitar por los aeropuertos de los Estados miembros sin necesidad de tener un visado de tránsito aeroportuario |
ICC, anexo 3, parte III |
Anexo VI Impreso estándar para la notificación y motivación de la denegación, anulación y retirada de un visado |
— |
Anexo VII Cumplimentación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 1-4, anexo 10 |
Anexo VIII Colocación de la etiqueta de visado |
ICC, parte VI, 5.3 |
Anexo IX Normas para la expedición de visados en la frontera a marinos en tránsito sujetos a la obligación de visado |
Reglamento (CE) no 415/2003, anexos I y II |
Anexo X Lista de requisitos mínimos que deberán constar en el instrumento jurídico en caso de cooperación con proveedores de servicios externos |
— |
Anexo XI Procedimientos y condiciones específicos destinados a facilitar la expedición de visados para los miembros de la familia olímpica participantes en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos |
— |
Anexo XII Estadísticas anuales de visados uniformes, visados de validez territorial limitada y visados de tránsito aeroportuario |
— |
( 1 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.
( 2 ) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.
( 3 ) Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, y sobre la creación de un mecanismo para elaborar esta lista (DO L 287 de 4.11.2011, p. 9).
( 4 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).
( 6 ) DO L 267 de 27.9.2006, p. 41.
( 7 ) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
( 8 ) Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
( 9 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L119 de 4.5.2016, p. 1).
( 10 ) Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO L 201 de 3.8.2010, p. 30).
( 11 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
( 12 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( *1 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1»;
( 13 ) DO L 63 de 13.3.1996, p. 8.
( 14 ) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
( 15 ) DO L 150 de 6.6.2001, p. 4.
( 16 ) DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.
( 17 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 1.
( 18 ) No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.
( 19 ) No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.
( 20 ) La retirada de un visado por este motivo no es susceptible de recurso.
( 21 ) Si lo exige la normativa nacional.
( 22 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
( 23 ) Referencia al código ISO del Estado miembro organizador.