02009R0715 — ES — 24.12.2018 — 005.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (CE) No 715/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 211 de 14.8.2009, p. 36)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2010/685/UE de 10 de noviembre de 2010

  L 293

67

11.11.2010

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN 2012/490/UE de 24 de agosto de 2012

  L 231

16

28.8.2012

►M3

REGLAMENTO (UE) No 347/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de abril de 2013

  L 115

39

25.4.2013

►M4

DECISIÓN (UE) 2015/715 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 30 de abril de 2015

  L 114

9

5.5.2015

►M5

REGLAMENTO (UE) 2018/1999 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2018

  L 328

1

21.12.2018


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 229, 1.9.2009, p.  29 (715/2009)

►C2

Rectificación,, DO L 309, 24.11.2009, p.  87 (715/2009)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 715/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento tiene por objeto:

a) establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta las características especiales de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas;

b) establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las instalaciones de GNL y a las instalaciones de almacenamiento, teniendo en cuenta las características especiales de los mercados nacionales y regionales, y

c) facilitar la creación de un mercado mayorista eficaz en su funcionamiento y transparente, con un elevado nivel de seguridad en el suministro de gas y establecer mecanismos de armonización de las normas de acceso a la red para el comercio transfronterizo de gas.

Los objetivos mencionados en el párrafo primero incluirán la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red o de sus métodos de cálculo, pero no para el acceso a las instalaciones de almacenamiento, el establecimiento de servicios de acceso de terceros y de principios armonizados de asignación de capacidad y gestión de la congestión, el establecimiento de requisitos de transparencia y de normas y tarifas de balance, y la necesidad de facilitar las transacciones.

Con excepción del artículo 19, apartado 4, el presente Reglamento sólo se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que entren en el ámbito de aplicación del artículo 33, apartados 3 o 4, de la Directiva 2009/73/CE.

Los Estados miembros podrán crear un órgano o entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE al objeto de que desempeñe una o varias funciones normalmente atribuidas al gestor de la red de transporte, que quedará sujeto a los requisitos del presente Reglamento. Este órgano o entidad estará sujeto a certificación de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y a designación de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/73/CE.

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «transporte»: el transporte de gas natural por redes, constituidas principalmente por gasoductos de alta presión, distintos de las redes de gasoductos previas y de la parte de los gasoductos de alta presión utilizados fundamentalmente para la distribución local de gas natural, para su suministro a los clientes, pero sin incluir el suministro;

2) «contrato de transporte»: el contrato entre el gestor de la red de transporte y el usuario de la red para la realización del transporte;

3) «capacidad»: el flujo máximo, expresado en metros cúbicos normales por unidad de tiempo o en unidad de energía por unidad de tiempo, a que tiene derecho el usuario de la red con arreglo a las cláusulas del contrato de transporte;

4) «capacidad no utilizada»: la capacidad firme que un usuario de la red ha adquirido en virtud de un contrato de transporte, pero que, en el momento de la finalización del plazo establecido en el contrato, dicho usuario no ha nominado;

5) «gestión de la congestión»: la gestión del conjunto de capacidades del gestor de la red de transporte con la finalidad de aprovechar al máximo y de forma óptima la capacidad técnica y de detectar por anticipado los puntos de saturación y congestión futuros;

6) «mercado secundario»: el mercado de la capacidad contratada de forma distinta a como se contrata en el mercado primario;

7) «nominación»: la comunicación previa que efectúa el usuario de la red al gestor de la red de transporte sobre el flujo efectivo que dicho usuario desea inyectar en el sistema o retirar del mismo;

8) «renominación»: la comunicación subsiguiente de una nominación modificada;

9) «integridad de la red»: la situación de una red de transporte, incluidas las instalaciones de transporte necesarias, en la que la presión y la calidad del gas natural se mantienen dentro de los límites mínimo y máximo establecidos por el gestor de la red de transporte, de forma que el transporte de gas natural está garantizado desde el punto de vista técnico;

10) «período de balance»: el período en que la retirada de una determinada cantidad de gas natural, expresada en unidades de energía, debe ser compensada por cada usuario de la red mediante la inyección de la misma cantidad de gas natural en la red de transporte, de acuerdo con el contrato de transporte o con el código de la red;

11) «usuario de la red»: el cliente o el cliente potencial de un gestor de la red de transporte y los propios gestores de redes de transporte en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones de transporte;

12) «servicios interrumpibles»: los servicios ofrecidos por el gestor de la red de transporte en relación con la capacidad interrumpible;

13) «capacidad interrumpible»: la capacidad de transporte que puede ser interrumpida por el gestor de la red de transporte con arreglo a las condiciones estipuladas en el contrato de transporte;

14) «servicios a largo plazo»: los servicios ofrecidos por el gestor de la red de transporte que tienen una duración de un año o más;

15) «servicios a corto plazo»: los servicios ofrecidos por el gestor de la red de transporte que tienen una duración de menos de un año;

16) «capacidad firme»: la capacidad de transporte de gas garantizada contractualmente como ininterrumpible por el gestor de la red de transporte;

17) «servicios firmes»: los servicios ofrecidos por el gestor de la red de transporte en relación con la capacidad firme;

18) «capacidad técnica»: la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor de la red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte;

19) «capacidad contratada»: la capacidad que el gestor de la red de transporte ha asignado al usuario de la red en virtud de un contrato de transporte;

20) «capacidad disponible»: la parte de la capacidad técnica que no se ha asignado y que está disponible en la red en un momento determinado;

21) «congestión contractual»: una situación en la que el nivel de la demanda de capacidad firme es superior a la capacidad técnica;

22) «mercado primario»: el mercado de la capacidad directamente contratada con el gestor de la red de transporte;

23) «congestión física»: una situación en la que el nivel de demanda de suministro es superior a la capacidad técnica en un momento determinado;

24) «capacidad de una instalación de GNL»: la capacidad, en una terminal de GNL, de licuefacción de gas natural o de importación, descarga, prestación de servicios auxiliares, almacenamiento temporal y regasificación de GNL;

25) «espacio»: el volumen de gas que un usuario de una instalación de almacenamiento tiene derecho a utilizar para el almacenamiento de gas;

26) «capacidad de extracción»: el índice de retirada según el cual el usuario de una instalación de almacenamiento tiene derecho a retirar gas de la instalación de almacenamiento;

27) «capacidad de inyección»: el índice de inyección según el cual el usuario de una instalación de almacenamiento tiene derecho a inyectar gas en la instalación de almacenamiento;

28) «capacidad de almacenamiento»: cualquier combinación de espacio, capacidad de inyección y capacidad de extracción.

2.  Sin perjuicio de las definiciones del apartado 1 del presente artículo, se aplicarán también las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE que sean pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de la definición de transporte del punto 3 de dicho artículo.

Las definiciones contenidas en el apartado 1, puntos 3 a 23, del presente artículo en relación con el transporte se aplicarán por analogía a las instalaciones de almacenamiento y de GNL.

Artículo 3

Certificación de los gestores de redes de transporte

1.  La Comisión examinará las notificaciones relativas a las decisiones sobre la certificación de un gestor de la red de transporte conforme a lo establecido en el artículo 10, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE, tan pronto como las reciba. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión enviará a la autoridad reguladora nacional pertinente su dictamen sobre la compatibilidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 y el artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE.

Cuando elabore el dictamen mencionado en el párrafo primero, la Comisión podrá solicitar a la Agencia que emita un dictamen sobre la decisión de la autoridad reguladora nacional. En dicho caso, el plazo de dos meses previsto en el párrafo primero se ampliará en dos meses.

Si la Comisión no dictamina en el plazo previsto en los párrafos primero y segundo, se entenderá que la Comisión no plantea objeciones sobre la decisión de la autoridad reguladora.

2.  En un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen de la Comisión, la autoridad reguladora nacional adoptará una decisión firme sobre la certificación del gestor de la red de transporte teniendo en cuenta al máximo el dictamen de la Comisión. La decisión y el dictamen de la Comisión se publicarán juntos.

3.  En cualquier fase del procedimiento las autoridades reguladoras y/o la Comisión podrán solicitar a los gestores de redes de transporte y/o a las empresas que realicen cualquiera de las funciones de producción o suministro cualquier información útil para el cumplimiento de las tareas indicadas en el presente artículo.

4.  Las autoridades reguladoras y la Comisión mantendrán la confidencialidad de la información delicada a efectos comerciales.

5.  La Comisión podrá adoptar unas directrices en las que se establezcan normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

6.  Cuando la Comisión reciba una notificación relativa a la certificación de un gestor de la red de transporte con arreglo al artículo 9, apartado 10, de la Directiva 2009/73/CE, la Comisión adoptará una decisión relativa a la certificación. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión.

Artículo 4

Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas

Todos los gestores de redes de transporte cooperarán a nivel comunitario a través de la REGRT de Gas, a fin de promover la construcción y el funcionamiento del mercado interior del gas natural y del comercio transfronterizo, y de garantizar la gestión óptima, una explotación coordinada y la evolución técnica adecuada de la red europea de transporte de gas natural.

Artículo 5

Establecimiento de la REGRT de Gas

1.  A más tardar el 3 de marzo de 2011, todos los gestores de redes de transporte de gas presentarán a la Comisión y a la Agencia el proyecto de estatutos de la REGRT de Gas que debe crearse, una lista de sus futuros miembros y el proyecto de reglamento interno, incluidas las normas de procedimiento sobre la consulta a los interesados.

2.  En los dos meses siguientes al día de la recepción de esta documentación, la Agencia, previa consulta formal a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas, y en particular a los usuarios y clientes del sistema, entregará un dictamen a la Comisión sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno.

3.  La Comisión emitirá un dictamen sobre el proyecto de estatutos, la lista de miembros y el proyecto de reglamento interno, teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia a que se refiere el apartado 2 y en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del dictamen de la Agencia.

4.  En los tres meses siguientes al día de la recepción del dictamen de la Comisión, los gestores de redes de transporte establecerán la REGRT de Gas, y aprobarán y publicarán sus estatutos y su reglamento interno.

Artículo 6

Establecimiento de códigos de red

1.  Previa consulta a la Agencia, a la REGRT de Gas y a los demás interesados correspondientes, la Comisión establecerá una lista anual de prioridades en la que señalará los ámbitos mencionados en el artículo 8, apartado 6, que habrán de incluirse en el desarrollo de los códigos de red.

2.  La Comisión instará a la Agencia a que le transmita en un plazo razonable, que no superará los seis meses, una directriz marco no vinculante («directriz marco») en la que se establezcan principios claros y objetivos, de conformidad con el artículo 8, apartado 7, para el establecimiento de códigos de red relativos a las zonas definidas en la lista de prioridades. Cada directriz marco contribuirá a la no discriminación, a la competencia efectiva y al funcionamiento eficaz del mercado. Previa solicitud motivada de la Agencia, la Comisión podrá ampliar este plazo.

3.  La Agencia consultará formalmente a la REGRT de Gas y a las demás partes interesadas correspondientes acerca de la directriz marco, durante un período no inferior a dos meses, de manera abierta y transparente.

4.  En caso de que la Comisión estime que la directriz marco no contribuye a la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficaz del mercado, podrá solicitar a la Agencia que revise la directriz marco, en un plazo razonable, y volverá a transmitirlo a la Comisión.

5.  Si la Agencia no transmitiera o no volviera a transmitir en el plazo establecido por la Comisión en virtud de los apartados 2 o 4 una directriz marco, la Comisión se encargará de la elaboración de dicha directriz marco.

6.  La Comisión invitará a la REGRT de Gas a que transmita a la Agencia un código de red que se ajuste a la directriz marco correspondiente en un plazo razonable que no superará los doce meses.

7.  En el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de un código de red, período durante el cual la Agencia podrá consultar formalmente a los interesados correspondientes, la Agencia transmitirá a la REGRT de Gas un dictamen motivado acerca del código de red.

8.  La REGRT de Gas podrá modificar el código de red atendiendo al dictamen de la Agencia y volver a transmitirlo a la Agencia.

9.  Una vez que la Agencia haya llegado a la conclusión de que el código de red se ajusta a la directriz marco correspondiente, transmitirá el código de red a la Comisión y podrá recomendar que sea adoptado en un plazo razonable. Si la Comisión no adopta el código, habrá de motivar su decisión.

10.  En caso de que la REGRT de Gas no haya desarrollado un código de red en el plazo establecido por la Comisión en virtud del apartado 6, la Comisión podrá pedir a la Agencia que elabore un proyecto de código de red con arreglo a la directriz marco correspondiente. La Agencia podrá poner en marcha una nueva consulta mientras elabora un proyecto de código de red en virtud del presente apartado. La Agencia transmitirá a la Comisión un proyecto de red elaborado en virtud del presente apartado y podrá recomendar que sea adoptado.

11.  La Comisión podrá adoptar, por iniciativa propia si la REGRT de Gas no hubiera desarrollado un código de red o la Agencia no hubiera desarrollado un proyecto de código de red según se indica en el apartado 10 del presente artículo, o previa recomendación de la Agencia en virtud del apartado 9 del presente artículo, uno o más códigos de red en los ámbitos enumerados en el artículo 8, apartado 6.

Cuando la Comisión proponga la adopción de un código de red por propia iniciativa, la Comisión consultará a la Agencia, a la REGRT de Gas y a los interesados correspondientes acerca de un proyecto de código de red durante un período no inferior a dos meses. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

12.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar y modificar las directrices con arreglo a lo establecido en el artículo 23.

Artículo 7

Modificación de códigos de red

1.  Las personas que puedan tener intereses respecto de cualquier código de red adoptado con arreglo al artículo 6, incluidos la REGRT de Gas, los gestores de red de transporte, los usuarios y los consumidores de la red, podrán proponer a la Agencia proyectos de modificación de dicho código de red. La Agencia también podrá proponer modificaciones por propia iniciativa.

2.  La Agencia consultará a todas las partes interesadas de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 713/2009. Tras dicho procedimiento, la Agencia podrá formular podrá formular a la Comisión propuestas motivadas de modificación, explicando la coherencia de las propuestas con los objetivos de los códigos de red establecidos en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento.

3.  La Comisión podrá adoptar modificaciones de cualquier código de red adoptado con arreglo al artículo 6, teniendo en cuenta las propuestas de la Agencia. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

4.  El examen de las propuestas de modificación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 28, apartado 2, se limitará al examen de los aspectos relacionados con la propuesta de modificación. Dichas propuestas de modificación se entienden sin perjuicio de otras modificaciones que podrá proponer la Comisión.

Artículo 8

Tareas de la REGRT de Gas

1.  Previa solicitud formulada por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 6, la REGRT de Gas elaborará códigos de red en los ámbitos mencionados en el apartado 6 del presente artículo.

2.  La REGRT de Gas podrá elaborar códigos de red en los ámbitos aludidos en el apartado 6, con miras a alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4, cuando éstos no se refieran a los ámbitos contemplados en una solicitud que le haya formulado la Comisión. Estos códigos de red se transmitirán a la Agencia para que dictamine al respecto. La REGRT de Gas tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la Agencia.

3.  La REGRT de Gas adoptará:

a) herramientas de gestión de la red comunes para garantizar la coordinación de la operación de la red en situaciones de normalidad y de emergencia, con inclusión de una escala común de clasificación de incidentes, y planes de investigación;

b) cada dos años, un plan decenal de desarrollo de la red de ámbito comunitario y no vinculante (plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario), que incluya una perspectiva europea en materia de adecuación del suministro;

c) recomendaciones sobre la coordinación de la cooperación técnica entre los gestores de redes de transporte comunitarios y de terceros países;

d) un programa de trabajo anual;

e) un informe anual;

f) unas perspectivas anuales de suministro para invierno y verano.

4.  Las perspectivas europeas de suministro a que se refiere el apartado 3, letra b), se referirán a la adecuación global de la red de transporte de gas para abastecer la demanda, actual y prevista, de gas durante los cinco años siguientes, así como para el período comprendido entre el quinto y el décimo año a partir de la fecha del informe de previsión. Estas perspectivas europeas en materia de adecuación del suministro se basarán en las perspectivas de suministro a nivel nacional elaboradas por cada gestor de la red de transporte.

5.  El programa de trabajo anual al que se refiere el apartado 3, letra d), incluirá una lista y una descripción de los códigos de red que habrán de prepararse, un plan sobre coordinación de la gestión común de la red y actividades de investigación y desarrollo que deban realizarse en dicho año, así como un calendario indicativo.

6.  Los códigos de red mencionados en los apartados 1 y 2 tratarán los siguientes aspectos, teniendo presentes, en su caso, las especificidades regionales:

a) normas de seguridad y fiabilidad de la red;

b) normas de conexión a la red;

c) normas de acceso de terceros;

d) normas de intercambio de datos y liquidación;

e) normas de interoperabilidad;

f) procedimientos operativos en caso de emergencia;

g) normas de asignación de capacidad y gestión de la congestión;

h) normas sobre transacciones relacionadas con la prestación técnica y operativa de servicios de acceso a la red y balance de la red;

i) normas de transparencia;

j) normas de balance, incluidas las normas relativas a la red sobre los procedimientos de nominación, sobre las tarifas de balance y sobre el balance operativo entre las redes de los gestores de redes de transporte;

k) normas sobre las estructuras tarifarias de transporte armonizadas, y

l) eficiencia energética de las redes de gas.

7.  Los códigos de red se desarrollarán en materia de redes transfronterizas y en materia de integración de mercados y se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer códigos de red nacionales que no afecten al comercio transfronterizo.

8.  La REGRT de Gas controlará y analizará la aplicación de los códigos y las directrices adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11, y sus efectos sobre la armonización de las normas aplicables que tengan por objetivo facilitar la integración del mercado. La REGRT de Gas informará de sus conclusiones a la Agencia y hará constar el resultado del análisis en el informe anual mencionado en el apartado 3, letra e), del presente artículo.

9.  La REGRT de Gas transmitirá toda la información que la Agencia exija para el cumplimiento de las funciones contempladas en el artículo 9, apartado 1.

10.  La REGRT de Gas adoptará y publicará cada dos años el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario a que se refiere el apartado 3, letra b). El plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario incluirá la modelización de la red integrada, la elaboración de modelos hipotéticos, las perspectivas europeas sobre la adecuación del suministro y una evaluación de la robustez de la red.

En particular, el plan de desarrollo de red de ámbito comunitario:

▼M3

a) se basará en los planes nacionales de inversiones, teniendo en cuenta los planes regionales de inversiones mencionados en el artículo 12, apartado 1, y, si procede, en los aspectos de la planificación de la red a escala de la Unión tal como se establecen en el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas ( 1 ); se someterá a un análisis de rentabilidad utilizando la metodología establecida tal como se contempla en el artículo 11 de dicho Reglamento;

▼B

b) en lo relativo a las interconexiones transfronterizas, se basará también en las necesidades razonables de los distintos usuarios de las redes e integrará los compromisos a largo plazo de los inversores a que se refieren los artículos 14 y 22 de la Directiva 2009/73/CE, y

c) señalará las carencias de la inversión, especialmente en lo que se refiere a la capacidad transfronteriza.

Por lo que respecta al párrafo segundo, letra b), podrá adjuntarse al plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario se podrá adjuntar una reseña de los obstáculos al aumento de la capacidad transfronteriza de la red derivados de los distintos procedimientos o prácticas de aprobación.

11.  La Agencia revisará los planes decenales nacionales de desarrollo de la red para evaluar su coherencia con el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario. Si la Agencia detecta incoherencias entre un plan decenal nacional de desarrollo de la red y el plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario, recomendará que se modifique el plan nacional o el plan comunitario no vinculante, según proceda. Si dicho plan decenal nacional de desarrollo de la red se elabora de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2009/73/CE, la Agencia recomendará que la autoridad reguladora nacional competente modifique el plan decenal nacional de desarrollo de la red de conformidad con el artículo 22, apartado 7, de dicha Directiva e informará de ello a la Comisión.

12.  A instancia de la Comisión, la REGRT de Gas le comunicará su punto de vista respecto a la adopción de las directrices indicadas en el artículo 23.

Artículo 9

Control por la Agencia

1.  La Agencia controlará la ejecución de las tareas indicadas en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, asignadas a la REGRT de Gas, e informará al respecto a la Comisión.

La Agencia llevará a cabo un seguimiento de la aplicación por parte de la REGRT de Gas de los códigos de red elaborados con arreglo al artículo 8, apartado 2, y de los códigos de red que se hayan establecido de conformidad con el artículo 6, apartados 1 a 10, pero que no hayan sido adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 6, apartado 11. Cuando la REGRT de Gas haya incumplido la aplicación de dichos códigos de red, la Agencia exigirá a la REGRT de Gas que facilite una explicación debidamente motivada de los motivos del incumplimiento. La Agencia informará a la Comisión acerca de dicha explicación y emitirá su dictamen al respecto.

La Agencia llevará a cabo un seguimiento y análisis de la aplicación de los códigos de red y de las directrices que adopte la Comisión con arreglo al artículo 6, apartado 11, así como de su repercusión en la armonización de las normas aplicables encaminadas a facilitar la integración del mercado y la no discriminación, la competencia efectiva y el funcionamiento eficaz del mercado, e informará de ello a la Comisión.

2.  La REGRT de Gas presentará a la Agencia, para que ésta emita su dictamen, el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario y el proyecto de programa de trabajo anual, incluidos la información sobre el proceso de consulta y los demás documentos a que se refiere el artículo 8, apartado 3.

En un plazo de dos meses desde la fecha de su recepción, la Agencia presentará a la REGRT de Gas y a la Comisión un dictamen debidamente motivado acompañado de las oportunas recomendaciones cuando considere que el proyecto de programa de trabajo anual o el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario no contribuyen a la no discriminación, la competencia efectiva, el funcionamiento eficiente del mercado o un nivel suficiente de interconexión transfronteriza abierta al acceso de terceros.

Artículo 10

Consultas

1.  Cuando esté preparando los códigos de red, el proyecto de plan de desarrollo de la red de ámbito comunitario y el programa de trabajo anual indicados en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, la REGRT de Gas llevará a cabo un procedimiento de consulta, en una fase temprana y de manera abierta y transparente, que incluya a todos los participantes en el mercado relevantes, y en particular a las organizaciones representativas de todos los interesados, de conformidad con las normas de procedimiento contempladas en el artículo 5, apartado 1. Esta consulta también se dirigirá a las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales, a las empresas de producción y suministro, a los usuarios de las redes, incluyendo a los clientes, a los gestores de redes de distribución, incluyendo a las asociaciones del sector pertinentes, a los organismos técnicos y a las plataformas de interesados afectados. Tendrá por objeto determinar las opiniones y las propuestas de todas las partes afectadas durante el proceso de decisión.

2.  Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las consultas mencionadas en el apartado 1 se harán públicos.

3.  Antes de aprobar el programa de trabajo anual y los códigos de red mencionados en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, la REGRT de Gas indicará de qué manera se han tenido en cuenta las observaciones recibidas durante la consulta. Asimismo, hará constar los motivos cuando no se hayan tenido en cuenta determinadas observaciones.

▼M3

Artículo 11

Costes

Los costes relacionados con las actividades de la REGRT de Electricidad mencionadas en los artículos 4 a 11 del presente Reglamento y en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 347/2013 correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras solo aprobarán dichos costes cuando sean razonables y proporcionados.

▼B

Artículo 12

Cooperación regional de los gestores de redes de transporte

1.  Los gestores de redes de transporte mantendrán una cooperación regional en la REGRT de Gas para contribuir a las tareas indicadas en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3. En particular, publicarán un plan regional de inversiones cada dos años y podrán tomar decisiones sobre inversiones basándose en este plan.

2.  Los gestores de redes de transporte promoverán acuerdos operacionales a fin de asegurar la gestión óptima de la red y fomentar el desarrollo de intercambios de energía, la asignación coordinada de capacidad transfronteriza mediante soluciones no discriminatorias basadas en el mercado, prestando la debida atención a los méritos específicos de las subastas implícitas para las asignaciones a corto plazo y la integración de los mecanismos de balance.

3.  Con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en los apartado 1 y 2, la Comisión podrá definir la zona geográfica cubierta por cada estructura de cooperación regional teniendo presente las estructuras de cooperación regional existentes. Se permitirá que cada Estado miembro propicie la cooperación en más de una zona geográfica. La medida a que se refiere la primera frase, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

A tal efecto, la Comisión consultará a la Agencia y a la REGRT de Gas.

Artículo 13

Tarifas de acceso a las redes

1.  Las tarifas, o los métodos para calcularlas, aplicadas por los gestores de redes de transporte, y aprobadas por las autoridades reguladoras de conformidad con el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE, así como las tarifas publicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, de dicha Directiva serán transparentes, tendrán en cuenta las necesidades de integridad de la red y su mejora y reflejarán los costes reales en que se haya incurrido, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor de redes eficiente y estructuralmente comparable y sean transparentes, incluyendo al mismo tiempo una rentabilidad adecuada de las inversiones, y tendrán debidamente en cuenta, en su caso, la evaluación comparativa de tarifas efectuada por las autoridades reguladoras. Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, se aplicarán de forma no discriminatoria.

Los Estados miembros podrán decidir que las tarifas puedan fijarse también mediante procedimientos basados en el mercado, como las subastas, siempre que dichos procedimientos y los ingresos que con ellos se generen sean aprobados por la autoridad reguladora.

Las tarifas, o las metodologías para calcularlas, deberán favorecer la competencia y el comercio eficiente del gas, al mismo tiempo que evitarán las subvenciones cruzadas entre los usuarios de la red y proporcionarán incentivos para la inversión y mantenimiento o creación de la interoperabilidad de las redes de transporte.

Las tarifas para los usuarios de la red no serán discriminatorias y se fijarán por separado por cada punto de entrada o punto de salida del sistema de transporte. Los mecanismos de distribución de los costes y los métodos de fijación de índices en relación con los puntos de entrada y de salida serán aprobados por las autoridades reguladoras nacionales. A más tardar el 3 de septiembre de 2011, los Estados miembros se asegurarán de que, transcurrido un período transitorio, el cálculo de las tarifas por el uso de la red no se base en los itinerarios contractuales.

2.  Las tarifas de acceso a la red no limitarán la liquidez del mercado ni distorsionarán el comercio transfronterizo de las diferentes redes de transporte. Cuando las diferencias en las estructuras tarifarias o en los mecanismos de balance constituyan un obstáculo al comercio entre las redes de transporte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 6, de la Directiva 2009/73/CE, todos los gestores de redes de transporte fomentarán activamente, en estrecha colaboración con las autoridades nacionales competentes, la convergencia de las estructuras tarifarias y de los principios de tarificación incluyendo también los relativos al balance.

Artículo 14

Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

1.  Los gestores de redes de transporte:

a) garantizarán la oferta de servicios de forma no discriminatoria a todos los usuarios de la red;

b) ofrecerán servicios de acceso de terceros firmes e interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible reflejará la probabilidad de la interrupción;

c) ofrecerán a los usuarios de la red servicios a largo y a corto plazo.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), cuando un gestor de la red de transporte ofrezca un mismo servicio a distintos clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes, ya sea a través de contratos de transporte armonizados o mediante un código de red común aprobado por la autoridad competente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Directiva 2009/73/CE.

2.  Los contratos de transporte firmados sin fecha de comienzo fija, o de duración inferior al contrato de transporte normalizado de duración anual, no podrán dar lugar a tarifas arbitrariamente superiores o inferiores que no correspondan con el valor de mercado del servicio, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 13, apartado 1.

3.  Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no constituirán barreras de entrada al mercado injustificadas y serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas.

Artículo 15

Servicios de acceso de terceros en relación con las instalaciones de almacenamiento y de GNL

1.  Los gestores de almacenamientos y de la red de GNL:

a) ofrecerán sus servicios de manera no discriminatoria a todos los usuarios de la red que satisfagan la demanda del mercado; en particular, cuando un gestor de de almacenamientos o de la red de GNL ofrezca el mismo servicio a diferentes clientes, lo hará en condiciones contractuales equivalentes;

b) ofrecerán servicios que sean compatibles con el uso de las redes de transporte de gas interconectadas y facilitarán el acceso mediante la cooperación con el gestor de la red de transporte, y

c) harán pública la información pertinente, en particular los datos sobre el uso y la disponibilidad de los servicios, en un plazo compatible con las necesidades comerciales razonables de los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL; la publicación de dicha información estará sujeta al control de las autoridades reguladoras nacionales.

2.  Los gestores de almacenamientos:

a) prestarán a terceros servicios de acceso tanto firmes como interrumpibles. El precio de la capacidad interrumpible estará reflejará la probabilidad de interrupción;

b) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios tanto a corto como a largo plazo, y

c) ofrecerán a los usuarios de las instalaciones de almacenamiento servicios, tanto agrupados como separados, de espacio de almacenamiento, inyección y extracción.

3.  Los contratos de las instalaciones de almacenamiento y de GNL no podrán dar lugar a tarifas arbitrarias más elevadas en caso de que se firmen:

a) fuera del año natural del gas sin fecha de comienzo fija, o

b) con una duración inferior al contrato normalizado de las instalaciones de almacenamiento y de GNL de duración anual.

4.  Cuando proceda, los servicios de acceso de terceros podrán condicionarse a que los usuarios de la red ofrezcan garantías de solvencia adecuadas. Estas garantías no constituirán barreras de entrada al mercado injustificadas y serán no discriminatorias, transparentes y proporcionadas.

5.  Los límites contractuales sobre las dimensiones mínimas obligatorias de la capacidad de la instalación de GNL y de la capacidad de almacenamiento se justificarán mediante limitaciones técnicas y permitirán que los usuarios del almacenamiento más pequeños obtengan acceso a los servicios de almacenamiento.

Artículo 16

Principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte

1.  Se pondrá a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en los puntos importantes a que hace referencia el artículo 18, apartado 3, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma.

2.  Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios. Estos mecanismos deberán:

a) proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica, facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras y facilitar los intercambios transfronterizos de gas natural;

b) ser compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio, y ser, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución, y

c) ser compatibles con los regímenes de acceso a las redes de los Estados miembros.

3.  Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán procedimientos no discriminatorios y transparentes de gestión de la congestión que faciliten los intercambios transfronterizos de gas natural sobre una base no discriminatoria, partiendo de los siguientes principios:

a) en caso de congestión contractual, el gestor de la red de transporte ofrecerá la capacidad no utilizada en el mercado primario, al menos con un día de antelación y con carácter interrumpible, y

b) los usuarios de la red que deseen revender o subarrendar su capacidad contractual no utilizada en el mercado secundario tendrán derecho a hacerlo.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra b), los Estados miembros podrán exigir a los usuarios de la red que notifiquen o informen de lo anterior al gestor de la red de transporte.

4.  En caso de congestión física, el gestor de la red de transporte o, cuando proceda, las autoridades reguladoras aplicarán mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios.

5.  Los gestores de redes de transporte evaluarán regularmente la demanda del mercado con miras a nuevas inversiones. Al planificar nuevas inversiones, los gestores de redes de transporte evaluarán la demanda del mercado y tendrán en cuenta la seguridad del suministro.

Artículo 17

Principios acerca de los mecanismos de asignación de capacidad y procedimientos de gestión de la congestión aplicables a las instalaciones de GNL

1.  Se pondrá a disposición de los participantes en el mercado la máxima capacidad que puedan ofrecer las instalaciones de almacenamiento y de GNL, teniendo en cuenta la integridad y la buena explotación de la red.

2.  Los gestores de almacenamiento y de GNL aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios, que:

a) aporten unas indicaciones económicas adecuadas para un eficiente y máximo aprovechamiento de la capacidad, y faciliten las inversiones en nuevas infraestructuras;

b) sean compatibles con los mecanismos del mercado, incluidos los mercados al contado y los centros de intercambio, siendo, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a las cambiantes circunstancias del mercado, y

c) sean compatibles con los sistemas de acceso a la red conectados.

3.  Los contratos relativos a instalaciones de almacenamiento y de GNL incluirán medidas para evitar el acaparamiento de capacidad, teniendo en cuenta los principios siguientes, que se aplicarán en los casos de congestión contractual:

a) el gestor de red deberá ofrecer sin demora la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL no utilizadas en el mercado primario; para las instalaciones de almacenamiento, esta oferta deberá tener lugar, al menos, con un día de antelación y con carácter interrumpible;

b) los usuarios de instalaciones de almacenamiento y de GNL que deseen revender la capacidad contratada en el mercado secundario deberán tener derecho a hacerlo.

Artículo 18

Requisitos de transparencia aplicables a los gestores de redes de transporte

1.  Los gestores de redes de transporte harán pública la información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones pertinentes aplicadas, con la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva a la red.

2.  Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y facilitar una utilización eficaz de la red de gas, los gestores de redes de transporte o las autoridades nacionales competentes publicarán información razonable y suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas.

3.  En lo que respecta a los servicios prestados, cada gestor de la red de transporte publicará información cuantitativa sobre la capacidad técnica, contratada y disponible en todos los puntos relevantes, incluidos los puntos de entrada y salida, de forma periódica y regular y en un formato normalizado y de fácil comprensión.

4.  Las autoridades competentes aprobarán, previa consulta a los usuarios de la red, los puntos relevantes del sistema de transporte sobre los que haya de publicarse información.

5.  Los gestores de redes de transporte publicarán siempre la información exigida en el presente Reglamento de un modo comprensible, cuantificable, claro y fácilmente accesible, y no discriminatorio.

6.  Los gestores de redes de transporte harán pública la información sobre la oferta y la demanda ex ante y ex post, basándose en las nominaciones, las previsiones y los flujos de entrada y de salida de la red efectuados. La autoridad reguladora nacional garantizará que se publique toda esa información. El grado de detalle de la información publicada corresponderá a la información en poder del gestor de la red de transporte.

Los gestores de redes de transporte harán públicas las medidas tomadas, así como los costes soportados y los ingresos generados para equilibrar el sistema.

Los participantes en el mercado proporcionarán a los gestores de redes de transporte los datos mencionados en el presente artículo.

Artículo 19

Requisitos de transparencia con respecto a las instalaciones de almacenamiento y a las instalaciones de GNL

1.  Los gestores de almacenamientos y de GNL publicarán información detallada sobre los servicios que ofrecen y las condiciones impuestas, junto con la información técnica necesaria para que los usuarios de las instalaciones de almacenamiento y de GNL puedan acceder a ellas de manera efectiva.

2.  En cuanto a los servicios prestados, los gestores de almacenamientos y de GNL publicarán información sobre la capacidad de almacenamiento y la capacidad de las instalaciones de GNL, contratada y disponible, de forma cuantificada, periódica y continua, y, además, de manera estandarizada y fácilmente comprensible para el usuario.

3.  Los gestores de almacenamientos y de GNL divulgarán siempre la información requerida por el presente Reglamento de forma inteligible, claramente cuantificable y fácilmente accesible, y, asimismo, de manera no discriminatoria.

4.  Los gestores de almacenamientos y de GNL harán pública la cantidad de gas de cada instalación de almacenamiento o grupo de instalaciones de almacenamiento, si es esta la forma en que se ofrece el acceso a los usuarios del sistema, los flujos de entrada y de salida y la capacidad de las instalaciones de almacenamiento y de GNL, incluidas las instalaciones exentas del acceso de terceros. Esta información se comunicará también al gestor de la red de transporte, que la hará pública de forma agregada por sistema o subsistema definido por los puntos correspondientes. La información se actualizará al menos diariamente.

Cuando para una instalación de almacenamiento exista un solo usuario, dicho usuario podrá presentar a la autoridad reguladora nacional una solicitud motivada de tratamiento confidencial de los datos mencionados en el párrafo primero. Si dicha autoridad reguladora nacional llega a la conclusión de que la solicitud en cuestión está justificada, teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de ponderar el interés de legítima protección del secreto comercial cuya revelación afectaría de forma negativa a la estrategia comercial global del usuario del almacenamiento y el objetivo de creación de un mercado interior del gas competitivo, podrá permitir al gestor de almacenamientos que no haga públicos los datos mencionados en el párrafo primero durante un período máximo de un año.

El párrafo segundo no dispensará al gestor de red de la obligación de comunicación y publicación a que se refiere el párrafo primero relativo al gestor de la red de transporte, excepto si los datos agregados son idénticos a los datos de los almacenamientos para los cuales la autoridad reguladora nacional haya aprobado que no se publiquen.

5.  Con objeto de garantizar unas tarifas transparentes, objetivas y no discriminatorias y para facilitar una utilización eficaz de las infraestructuras, los gestores de instalaciones de GNL y de almacenamientos o las autoridades reguladoras nacionales competentes publicarán información suficientemente detallada sobre el origen, la metodología y la estructura de las tarifas para infraestructuras con arreglo al acceso regulado de terceros.

Artículo 20

Registros llevados por los gestores de redes

Los gestores de redes de transporte, gestores de almacenamientos y gestores de redes de GNL mantendrán a disposición de las autoridades nacionales, incluida la autoridad reguladora nacional, la autoridad nacional de competencia y la Comisión, toda la información a que se refieren los artículos 18 y 19 y el anexo I, parte 3, durante un período de cinco años.

Artículo 21

Normas y tarifas de balance

1.  Las normas de balance que se elaboren serán equitativas, no discriminatorias y transparentes, y se basarán en criterios objetivos. Las normas de balance reflejarán las auténticas necesidades del mercado considerando los recursos de que dispone el gestor de la red de transporte. Las normas de balance se basarán en el mercado.

2.  A fin de que los usuarios de la red puedan aplicar a tiempo medidas correctoras, los gestores de redes de transporte proporcionarán información en línea fiable, suficiente y el momento oportuno sobre el balance de los usuarios de la red.

La información proporcionada corresponderá al nivel de la información disponible para el gestor de la red de transporte y al período de liquidación para el cual se calculan las tarifas de balance.

La información a que se refiere el presente apartado se facilitará sin cargo alguno.

3.  Las tarifas de balance reflejarán los costes en la medida de lo posible, proporcionando incentivos adecuados a los usuarios de la red para equilibrar sus aportaciones y retiradas de gas. Evitarán las subvenciones cruzadas entre usuarios de las redes y no obstaculizarán la entrada de nuevos participantes en el mercado.

Las autoridades competentes o el gestor de la red de transporte, según proceda, publicarán las tarifas de balance, así como las tarifas finales y la metodología para el cálculo de las mismas.

4.  Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de transporte procuren armonizar los regímenes de balance y simplifiquen las estructuras y los niveles de las tarifas de balance, a fin de facilitar el comercio de gas.

Artículo 22

Comercio de derechos de capacidad

Cada gestor de una red de transporte, almacenamiento y GNL adoptará todas las medidas razonables para permitir el libre intercambio de los derechos de capacidad y para facilitar este intercambio de forma transparente y no discriminatoria. Con este fin, establecerá procedimientos y contratos armonizados de transporte, de instalaciones de GNL y de almacenamiento en el mercado primario para facilitar el intercambio de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad primarios que notifiquen los usuarios de la red.

Estos contratos y procedimientos armonizados respecto a instalaciones de transporte, almacenamiento y GNL se notificarán a las autoridades reguladoras.

Artículo 23

Directrices

1.  En caso necesario, las directrices sobre el grado mínimo de armonización necesario para alcanzar el objetivo del presente Reglamento especificarán lo siguiente:

a) los servicios de acceso de terceros, de manera detallada, incluida la naturaleza, duración y otros requisitos de estos servicios, con arreglo a los artículos 14 y 15;

b) los principios detallados que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual, con arreglo a los artículos 16 y 17;

c) datos detallados sobre la aportación de información y la definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder efectivamente al sistema, así como la definición de todos los puntos relevantes para los requisitos de transparencia, incluida la información que debe publicarse en todos los puntos relevantes y los plazos previstos para la publicación de esta información, con arreglo a los artículos 18 y 19;

d) datos detallados sobre metodología de tarifas en relación con el comercio transfronterizo de gas natural, de conformidad con el artículo 13, y

e) información detallada sobre los aspectos enumerados en el artículo 8, apartado 6.

A tal efecto, la Comisión consultará a la Agencia y a la REGRT de Gas.

2.  Las directrices sobre los aspectos enumerados en el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, se establecen en el anexo I, en relación con los gestores de redes de transporte.

La Comisión podrá adoptar directrices sobre las cuestiones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo y modificar las directrices a que se refieren las letras a), b) y c), del mismo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 28, apartado 2.

3.  La aplicación y la modificación de las directrices adoptadas con arreglo al presente artículo reflejarán diferencias entre las redes nacionales de gas, y por tanto no se requerirán términos y condiciones detalladas y uniformes de acceso de terceros a nivel comunitario. Sin embargo, podrán fijar requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red, necesarias para un mercado interior de gas natural, que podrán aplicarse considerando las diferencias entre las redes nacionales de gas.

Artículo 24

Autoridades reguladoras

En el ejercicio de las atribuciones que les confiere el presente Reglamento, las autoridades reguladoras de los Estados miembros garantizarán el cumplimiento del mismo y de las directrices adoptadas de conformidad con el artículo 23.

Siempre que sea necesario, cooperarán entre sí, con la Comisión y la Agencia en cumplimiento del capítulo VIII de la Directiva 2009/73/CE.

Artículo 25

Suministro de información

Los Estados miembros y las autoridades reguladoras suministrarán a la Comisión, a instancia de ésta, toda la información necesaria para los propósitos del artículo 23.

La Comisión fijará un plazo razonable para que se facilite la información, teniendo en cuenta la complejidad de la información necesaria y la urgencia que revista su obtención.

Artículo 26

Derecho de los Estados miembros a establecer medidas más detalladas

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros de mantener o introducir medidas que contengan disposiciones más detalladas que las establecidas en él y en las directrices a que se refiere el artículo 23.

Artículo 27

Sanciones

1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dicho régimen, correspondiente a las disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 1775/2005, a más tardar el 1 de julio de 2006, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad. ►C2  Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo régimen que no corresponda a las disposiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 1775/2005 a más tardar el 3 de marzo de 2011, así como cualquier modificación posterior que le afecte a la mayor brevedad. ◄

2.  El régimen de sanciones adoptado en virtud del apartado 1 no será de naturaleza penal.

Artículo 28

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼M5 —————

▼B

Artículo 30

Excepciones y exenciones

El presente Reglamento no se aplicará a:

a) las redes de transporte de gas natural situadas en los Estados miembros mientras sean de aplicación las excepciones establecidas en virtud del artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE;

b) nuevas infraestructuras principales, es decir, los interconectores entre Estados miembros, las instalaciones de almacenamiento y de GNL y los aumentos significativos de capacidad en las infraestructuras ya existentes, así como las modificaciones de dichas infraestructuras que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas, según lo dispuesto en el artículo 36, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/73/CE, que están exentos de lo dispuesto en los artículos 9, 14, 32, 33 y 34 o el artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de dicha Directiva siempre que estén exentos de las disposiciones citadas en el presente párrafo, con la excepción del artículo 19, apartado 4, del presente Reglamento, o

c) las redes de transporte de gas natural para las que se hayan concedido excepciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Directiva 2009/73/CE.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra a), los Estados miembros a los que se hayan concedido excepciones con arreglo al artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE podrán solicitar a la Comisión que establezca una excepción temporal a la aplicación del presente Reglamento por un período de hasta dos años a partir de la fecha en que expiren las excepciones a que se refiere esta letra.

Artículo 31

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1775/2005 a partir del 3 de marzo de 2011. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼C1

El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de marzo de 2011.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

DIRECTRICES SOBRE

1.   Servicios de acceso de terceros en relación con los gestores de redes de transporte

1.

Los gestores de redes de transporte ofrecerán servicios firmes e interrumpibles de un día de duración como mínimo.

2.

Los contratos de transporte armonizados y el código común de la red se elaborarán de forma que faciliten los intercambios y la reutilización de la capacidad contratada por los usuarios de la red sin dificultar la liberación de capacidad.

3.

Los gestores de redes de transporte desarrollarán códigos de red y contratos armonizados tras consultar adecuadamente a los usuarios de la red.

4.

Los gestores de redes de transporte aplicarán procedimientos de nominación y renominación normalizados. Desarrollarán sistemas de información y medios de comunicación electrónica para suministrar a los usuarios de la red datos adecuados y simplificar las transacciones tales como las nominaciones, la contratación de capacidad y la transferencia de derechos de capacidad entre los usuarios de la red.

5.

Los gestores de redes de transporte armonizarán los procedimientos formales de solicitud y los plazos de respuesta con arreglo a las mejores prácticas del sector a fin de reducir al mínimo los plazos de respuesta. Ofrecerán sistemas informáticos de confirmación y de reserva de capacidad así como procedimientos de nominación y renominación a más tardar el 1 de julio de 2006, previa consulta a los usuarios de la red correspondientes.

6.

Los gestores de redes de transporte no podrán exigir a los usuarios el pago de ningún canon por las solicitudes de información y las transacciones relacionadas con los contratos de transporte que se efectúen conforme a las normas y procedimientos normalizados.

7.

En el caso de las solicitudes de información que impliquen gastos extraordinarios o excesivos, como estudios de viabilidad, podrá exigirse el pago de un canon siempre que los gastos estén debidamente justificados.

8.

Los gestores de redes de transporte cooperarán con otros gestores de redes de transporte para coordinar el mantenimiento de sus respectivas redes y reducir al mínimo las perturbaciones en los servicios de transporte ofrecidos a los usuarios de la red y a los gestores de redes de transporte de otras regiones y para garantizar la seguridad del suministro en condiciones equitativas, también en lo que respecta al tránsito.

9.

Los gestores de redes de transporte publicarán al menos una vez al año, dentro de una fecha límite fijada, todos los períodos de mantenimiento programados que puedan afectar a los derechos de los usuarios derivados de los contratos de transporte, y la información operativa correspondiente, con la suficiente antelación incluyendo la publicación de forma inmediata y no discriminatoria de todos los cambios en los períodos de mantenimiento programados y la notificación del mantenimiento no programado, tan pronto como el gestor de la red de transporte disponga de la información. Durante los períodos de mantenimiento, los gestores de redes de transporte publicarán regularmente información actualizada y detallada sobre la duración prevista y los efectos del mantenimiento.

10.

Los gestores de redes de transporte llevarán un registro diario del mantenimiento efectivo y de las perturbaciones de transporte que se produzcan, que pondrán a disposición de la autoridad competente, cuando ésta lo solicite. Los afectados por la perturbación también podrán solicitar esa información.

2.   Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión relativos a los gestores de redes de transporte y aplicación de estos principios en caso de congestión contractual

2.1.   Principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte

1.

Los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión favorecerán el desarrollo de la competencia y el comercio fluido de capacidad y serán compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado y los grandes centros de intercambio. Serán flexibles y adaptables a la evolución del mercado.

2.

Estos mecanismos y procedimientos tendrán en cuenta la integridad del sistema de que se trate y la seguridad del suministro.

3.

Estos mecanismos y procedimientos no dificultarán la entrada de nuevos participantes ni crearán obstáculos indebidos para la entrada en el mercado. Tampoco impedirán la competencia real entre los participantes en el mercado, incluidos los nuevos participantes y las empresas con cuotas de mercado reducidas.

4.

Estos mecanismos y procedimientos suministrarán las señales económicas adecuadas para un uso eficiente y máximo de la capacidad técnica y facilitarán las inversiones en nuevas infraestructuras.

5.

Se advertirá a los usuarios de la red sobre el tipo de circunstancias que podría afectar a la disponibilidad de la capacidad contratada. La información sobre interrupciones debe estar en consonancia con el nivel de información de que dispone el gestor de la red de transporte.

6.

En caso de que surjan dificultades para cumplir con las obligaciones contractuales de suministro, debido a razones de integridad de la red, los gestores de redes de transporte deberán informar a los usuarios de la red y buscar sin demora una solución no discriminatoria.

Los gestores de redes de transporte consultarán a los usuarios de la red acerca de los procedimientos antes de su aplicación y acordarán dichos procedimientos con la autoridad reguladora.

▼M2

2.2.    Procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual

2.2.1.    Disposiciones generales

1. Las disposiciones del punto 2.2 se aplicarán a los puntos de interconexión entre los sistemas de entrada-salida adyacentes, independientemente de que sean físicos o virtuales, entre dos o más Estados miembros o en el mismo Estado miembro, siempre que los puntos se sometan a procedimientos de reserva por los usuarios. Esto se puede aplicar a los puntos de entrada y salida desde y hacia terceros países, previa decisión de la autoridad reguladora nacional correspondiente. Los puntos de salida a los consumidores finales y las redes de distribución, los puntos de entrada desde los terminales y las instalaciones de producción de GNL y los puntos de entrada-salida desde y hacia las instalaciones de almacenamiento no estarán sujetos a las disposiciones del punto 2.2.

▼M4

2. Sobre la base de los datos publicados por los gestores de la red de transporte con arreglo a la sección 3 del presente anexo y, si procede, validados por las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia publicará, a más tardar el 1 de junio de cada año, y a partir del año 2015, un informe de seguimiento sobre la congestión en los puntos de interconexión en relación con los productos de capacidad firme vendidos durante el año anterior, teniendo en cuenta en la medida de lo posible el comercio de capacidad en el mercado secundario y el uso de la capacidad interrumpible.

▼M2

3. El gestor o gestores de la red de transporte ofrecerán en el proceso normal de asignación cualquier capacidad adicional disponible gracias a la aplicación de uno de los procedimientos de gestión de la congestión, tal como se establece en los puntos 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5.

4. Las medidas contempladas en los puntos 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.5 se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2013. Los puntos 2.2.3, apartado 1 a 2.2.3, apartado 5 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2016.

2.2.2.    Aumento de la capacidad mediante un régimen de sobresuscripción y readquisición

1. Los gestores de la red de transporte deberán proponer y, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora nacional, aplicar un régimen de sobresuscripción y readquisición basado en incentivos para ofrecer capacidad adicional en firme. Antes de aplicarlo, la autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros adyacentes y tendrá en cuenta los dictámenes de las autoridades reguladoras nacionales adyacentes. La capacidad adicional se define como la capacidad firme ofrecida además de la capacidad técnica de un punto de interconexión calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento.

2. El régimen de sobresuscripción y readquisición facilitará a los gestores de redes de transporte un estímulo para ofrecer capacidad adicional, teniendo en cuenta las condiciones técnicas, tales como el valor calorífico, la temperatura y el consumo previsto del sistema de entrada-salida correspondiente y las capacidades de las redes adyacentes. Los gestores de redes de transporte aplicarán un planteamiento dinámico en relación con el nuevo cálculo de la capacidad técnica o adicional del sistema de entrada-salida.

3. El régimen de sobresuscripción y readquisición se basará en un régimen de incentivos que refleje los riesgos incurridos por los gestores de redes de transporte al ofrecer capacidad adicional. El régimen se estructurará de tal forma que los ingresos procedentes de la venta de capacidad adicional y los costes incurridos en concepto del régimen o medidas de readquisición con arreglo al apartado 6 se compartan entre los gestores de las redes de transporte y los usuarios de la red. Las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir qué porcentaje de los ingresos y costes deberán soportar el gestor de la red de transporte y el usuario de la red, respectivamente.

4. A efectos de determinar los ingresos de los gestores de redes de transporte, la capacidad técnica, especialmente la capacidad entregada y, cuando corresponda, la capacidad derivada de la aplicación de mecanismos de utilización o pérdida con un día de antelación en firme y de utilización o pérdida a largo plazo, se considerará asignada antes de cualquier capacidad adicional.

5. Al determinar la capacidad adicional, el gestor de la red de transporte tendrá en cuenta las hipótesis estadísticas relativas a la cantidad probable de capacidad físicamente sin usar en un momento dado en puntos de interconexión determinados. También tendrá en cuenta un perfil del riesgo para ofrecer capacidad adicional que no dé lugar a una obligación de readquisición excesiva. El régimen de sobresuscripción y readquisición también estimará la probabilidad y los costes de readquirir capacidad en el mercado y reflejarlo en la cantidad de capacidad adicional que se facilitará.

6. Cuando resulte necesario para mantener la integridad de la red, los gestores de redes de transporte aplicarán un procedimiento de readquisición de mercado en que los usuarios de la red pueden ofrecer capacidad. Los usuarios de la red serán informados del procedimiento aplicable de readquisición. Los procedimientos de readquisición se aplicarán sin perjuicio de las medidas de urgencia aplicables.

7. Antes de aplicar un procedimiento de readquisición, los gestores de redes de transporte comprobarán si medidas técnicas y comerciales alternativas pueden preservar la integridad de la red de forma más rentable.

8. Al proponer el régimen de sobresuscripción y readquisición, el gestor de la red de transporte facilitará todos los datos, estimaciones y modelos pertinentes a la autoridad reguladora nacional para que esta evalúe el régimen. El gestor de la red de transporte informará periódicamente a la autoridad reguladora nacional acerca del funcionamiento del régimen y, a petición de la autoridad reguladora nacional, facilitará todos los datos pertinentes. La autoridad reguladora nacional podrá solicitar al gestor de la red de transporte que revise el régimen.

2.2.3.    Mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme

1. Las autoridades reguladoras nacionales exigirán a los gestores de redes de transporte que apliquen, como mínimo, las normas dispuestas en el apartado 3 por cada usuario de la red en los puntos de interconexión con respecto a la alteración de la nominación inicial si, sobre la base del informe de seguimiento anual de la Agencia de conformidad con el punto 2.2.1, apartado 2, se observa que, en los puntos de interconexión, la demanda fue superior a la oferta en el curso de los procedimientos de asignación de capacidad durante el año a que se refiera el informe de seguimiento en el caso de los productos de uso previsto ese año o en uno de los dos ejercicios siguientes:

a) para un mínimo de tres productos de capacidad firme de una duración de un mes, o

b) para un mínimo de dos productos de capacidad firme de una duración de un trimestre, o

c) para un mínimo de un producto de capacidad firme de una duración de un año o más, o

d) cuando no se haya ofrecido ningún producto de capacidad firme de una duración de un mes o más.

2. Si, sobre la base del informe anual de seguimiento, se observa que una situación como la definida en el apartado 1 no es probable que vaya a volverse a producir en los tres años siguientes, por ejemplo, como resultado de la disponibilidad de mayor capacidad gracias a la expansión de la red o a la resolución de contratos a largo plazo, las autoridades reguladoras nacionales correspondientes podrán decidir poner fin al mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme.

3. La renominación firme está autorizada hasta el 90 % y el 10 % de la capacidad contratada por el usuario de la red en el punto de interconexión. No obstante, si la nominación supera el 80 % de la capacidad contratada, la mitad del volumen sin nominar se renominará hacia arriba. Si la nominación no es superior al 20 % de la capacidad contratada, la mitad del volumen se podrá renominar hacia abajo. La aplicación de este apartado se entenderá sin perjuicio de las medidas de urgencia aplicables.

4. El titular original de la capacidad contratada podrá renominar la parte restringida de su capacidad firme contratada en condiciones interrumpibles.

5. El apartado 3 no se aplicará a los usuarios de la red (personas o empresas y las empresas que controlan conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004) que posean menos del 10 % de la capacidad técnica media del año anterior en el punto de interconexión.

6. En los puntos de interconexión en que se aplique un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme de conformidad con el apartado 3, la autoridad reguladora nacional procederá a una evaluación de la relación con el régimen de subscripción y readquisición conforme a lo dispuesto en el punto 2.2.2, lo que podrá traducirse en una decisión de la autoridad reguladora nacional de no aplicar lo dispuesto en el punto 2.2.2 en esos puntos de interconexión. Esta decisión se notificará sin demora a la Agencia y a la Comisión.

7. La autoridad reguladora nacional podrá decidir aplicar en un punto de interconexión un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme con arreglo al apartado 3. Antes de adoptar su decisión, la autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros limítrofes. Al adoptar su decisión, la autoridad reguladora nacional tendrá en cuenta la opinión de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros limítrofes.

2.2.4.    Entrega de capacidad contratada

Los gestores de redes de transporte deberán aceptar cualquier entrega de capacidad firme que contrate el usuario de la red en un punto de interconexión, excepto los productos de capacidad cuya duración sea de un día o menos. El usuario de la red mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de capacidad hasta la reasignación de la capacidad por el gestor de la red de transporte y en la medida en que este no haya reasignado dicha capacidad. La capacidad entregada se considerará reasignada únicamente después de que se haya asignado toda la capacidad disponible. El gestor de la red de transporte informará sin demora al usuario de la red de cualquier reasignación de su capacidad entregada. Las condiciones específicas de la entrega de capacidad, especialmente en los casos en que varios usuarios de la red entreguen su capacidad, deberán ser aprobadas por la autoridad reguladora nacional.

2.2.5.    Mecanismo de utilización o pérdida a largo plazo

1. Las autoridades reguladoras nacionales exigirán a los gestores de redes de transporte que retiren parcial o totalmente la capacidad contratada infrautilizada de forma sistemática en un punto de interconexión por parte de un usuario de la red si este no ha vendido u ofrecido en circunstancias realistas su capacidad no utilizada y si otros usuarios de la red solicitan capacidad firme. La capacidad contratada se infrautiliza de forma sistemática en los supuestos siguientes:

a) el usuario de la red utiliza menos de una media del 80 % de su capacidad contratada entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, y entre el 1 de octubre y el 31 de marzo por un período contractual real de más de un año, sin que se hayan presentado las justificaciones oportunas, o

b) el usuario de la red nomina de forma sistemática casi el 100 % de su capacidad contratada y la renomina hacia abajo con la intención de eludir las normas dispuestas en el punto 2.2.3, apartado 3.

2. La aplicación de un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme no se podrá invocar como justificación para que no se aplique lo dispuesto en el apartado 1.

3. Una retirada se traducirá en la pérdida por el usuario de la red de su capacidad contratada parcial o completamente por un período determinado o por el período contractual real restante. El usuario de la red conservará sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de capacidad hasta que el gestor de la red de transporte reasigne la capacidad y en la medida en que el gestor de la red de transporte no lo haga.

4. Los gestores de redes de transporte facilitarán periódicamente a las autoridades reguladoras nacionales todos los datos necesarios para el seguimiento del grado de utilización de las capacidades contratadas por un período contractual real de más de un año o por trimestres periódicos durante un mínimo de dos años.

▼M1

3.    Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema, definición de todos los puntos pertinentes a efectos de los requisitos de transparencia e información que deberá publicarse en todos los puntos pertinentes y calendario de publicación de la misma

3.1.    Definición de la información técnica necesaria para que los usuarios de la red puedan acceder de forma efectiva al sistema

3.1.1.    Forma de publicación

1. Los gestores de redes de transporte proporcionarán toda la información a que se refieren los puntos 3.1.2 y 3.3.1) a 3.3.5), ajustándose a lo siguiente:

a) en un sitio de Internet accesible al público de forma gratuita y sin necesidad de registrarse o inscribirse de ninguna otra forma ante el gestor de la red de transporte;

b) de forma periódica/continua; la frecuencia dependerá de los cambios que se produzcan y de la duración del servicio;

c) de una manera sencilla;

d) de un modo claro, cuantificable, fácilmente accesible y no discriminatorio;

▼M2

e) en un formato descargable que haya sido acordado entre los gestores de redes de transporte y las autoridades reguladoras nacionales (en función de un dictamen sobre un formato armonizado que proporcionará la Agencia) y que permita realizar análisis cuantitativos;

▼M1

f) en unidades coherentes, en particular kWh (con una temperatura de combustión de referencia de 298,15 K) para el contenido de energía, y m3 (a 273,15 K y 1,01325 bares) para el volumen; debe indicarse el factor de conversión constante en contenido de energía; además del formato indicado más arriba, es posible también la publicación en otras unidades;

g) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y en inglés;

▼M2

h) todos los datos estarán disponibles a partir del 1 de octubre de 2013 en una plataforma central para toda la Unión, creada por ENTSOG con un criterio de rentabilidad.

▼M1

2. Los gestores de redes de transporte describirán los cambios ya introducidos en toda la información a que se refieren los puntos 3.1.2 y 3.3.1) a 3.3.5) de manera oportuna en cuanto tengan conocimiento de ellos.

3.1.2.    Contenido de la publicación

Los gestores de redes de transporte publicarán, como mínimo, la siguiente información acerca de sus redes y servicios:

a) una descripción completa y detallada de los diferentes servicios ofrecidos y sus tarifas;

b) los diferentes tipos de contratos de transporte disponibles para esos servicios;

c) el código de red y/o las condiciones tipo que contengan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la red, incluido lo siguiente:

1. los contratos de transporte armonizados y demás documentos pertinentes,

2. si resulta pertinente para el acceso a la red, una especificación de los parámetros pertinentes relativos a la calidad del gas para todos los puntos pertinentes, según la definición del punto 3.2 del presente anexo, incluidos, por lo menos, el poder calorífico bruto y el índice de Wobbe, así como la responsabilidad o los costes de conversión para los usuarios de la red si el gas no corresponde a esas especificaciones,

3. si resulta pertinente para el acceso a la red, información sobre los requisitos de presión en relación con todos los puntos pertinentes,

4. el procedimiento aplicable en caso de interrupción de la capacidad interrumpible, incluidos, cuando proceda, el calendario, la magnitud y la clasificación de cada interrupción (por ejemplo, pro-rata o impuestas primero a los últimos en haberse conectado);

d) los procedimientos armonizados que se aplican al utilizar la red de transporte, con las definiciones de los términos clave;

e) las disposiciones sobre la asignación de capacidad, la gestión de la congestión, los procedimientos de reutilización y los procedimientos contra el acaparamiento;

f) las normas aplicables a los intercambios de capacidad en el mercado secundario con respecto al gestor de la red de transporte;

g) las normas sobre balance y la metodología para el cálculo de las tarifas de balance;

h) en su caso, los niveles de flexibilidad y tolerancia de los servicios de transporte y otros que no ocasionan gastos aparte, así como cualquiera otra flexibilidad que se ofrezca y su correspondiente coste;

i) una descripción detallada del sistema de gas de los gestores de redes de transporte con todos sus puntos pertinentes de interconexión, según la definición del punto 3.2 del presente anexo, así como los nombres de los gestores de las instalaciones o redes interconectadas;

j) las normas aplicables para la conexión con la red operada por el gestor correspondiente;

k) información sobre los mecanismos de emergencia, en la medida en que sean responsabilidad del gestor de la red de transporte, como las medidas que pueden provocar la desconexión de grupos de clientes y otras normas generales de responsabilidad aplicables al gestor de la red de transporte;

l) cualquier procedimiento acordado por gestores de redes de transporte en los puntos de interconexión, que sea pertinente para el acceso de los usuarios de la red a los sistemas de transporte, en relación con la interoperabilidad de la red, los procedimientos acordados de nominación y concordancia y otros procedimientos acordados que establezcan disposiciones en relación con las asignaciones de flujos de gas y con el balance, incluidos los métodos utilizados;

m) los gestores de redes de transporte publicarán una descripción detallada y exhaustiva de la metodología y los procedimientos utilizados para calcular la capacidad técnica, y, en particular, información sobre los parámetros empleados y las principales hipótesis.

3.2.    Definición de todos los puntos pertinentes a efectos de los requisitos de transparencia

1. Los puntos pertinentes incluirán, como mínimo:

a) todos los puntos de entrada y salida de una red de transporte operada por un gestor de red de transporte, excepto los puntos de salida conectados a un único consumidor final y los puntos de entrada directamente relacionados con una instalación de producción de un único productor establecido en la UE;

b) todos los puntos de entrada y salida que conecten las zonas de balance de los gestores de redes de transporte;

c) todos los puntos que conecten la red de un gestor de red de transporte con una terminal de GNL, con los grandes centros físicos de intercambio de gas y con instalaciones de almacenamiento y producción, a menos que esas instalaciones de producción estén exentas en virtud de la letra a);

d) todos los puntos que conecten la red de un gestor de red de transporte determinado con la infraestructura necesaria para prestar los servicios auxiliares definidos en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2009/73/CE.

2. La información destinada a los consumidores finales únicos y a las instalaciones de producción, que se excluye de la definición de puntos pertinentes como se describe en el punto 3.2.1), letra a), se publicará en forma agregada, al menos por zona de balance. A los efectos de la aplicación del presente anexo, la información agregada de los consumidores finales únicos y de las instalaciones de producción, excluida de la definición de puntos pertinentes como se describe en el punto 3.2.1), letra a), se considerará relativa a un punto pertinente.

3. Cuando los puntos entre dos o más gestores de transporte los gestionen exclusivamente los gestores de transporte considerados, sin ninguna participación contractual ni operativa de los usuarios de las redes, o cuando los puntos conecten un sistema de transporte con un sistema de distribución y no exista una congestión contractual en esos puntos, los gestores de redes de transporte quedarán exentos en lo relativo a esos puntos de la obligación de publicar lo indicado en el punto 3.3 del presente anexo. La autoridad reguladora nacional podrá exigir a los gestores de redes de transporte que publiquen lo indicado en el punto 3.3 del presente anexo en relación con grupos de puntos exentos o con todos ellos. En tal caso, la información, si el gestor de red de transporte dispone de ella, se publicará en forma agregada a un nivel significativo, al menos por zona de balance. A los efectos de la aplicación del presente anexo, la información agregada de esos puntos se considerará relativa a un punto pertinente.

3.3.    Información que deberá publicarse en todos los puntos pertinentes y calendario de publicación de la misma

1. En todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán la información indicada en las letras a) a g) en relación con todos los servicios (incluidos los auxiliares) prestados, con datos, en particular, sobre las mezclas, el balastaje y la conversión. Esa información se publicará en valores numéricos por períodos diarios u horarios iguales al período de referencia más corto para la reserva de capacidad y la (re)nominación y al período de liquidación más corto para el cual se calculan las tarifas de balance. Si el período de referencia más corto no es un período diario, la información a que se refieren las letras a) a g) se ofrecerá también respecto al período diario. Esa información y sus actualizaciones se publicarán en cuanto estén a disposición del gestor de la red («tiempo casi real»). Se trata de la información siguiente:

a) capacidad técnica de los flujos en ambas direcciones;

b) capacidad total firme e interrumpible contratada en ambas direcciones;

c) nominaciones y renominaciones en ambas direcciones;

d) capacidad disponible firme e interrumpible en ambas direcciones;

e) flujos físicos reales;

f) interrupción prevista y efectiva de la capacidad interrumpible;

g) interrupciones previstas e imprevistas de servicios firmes, así como información sobre el restablecimiento de los servicios firmes (en particular, el mantenimiento del sistema y la duración probable de toda interrupción por causa de mantenimiento); las interrupciones previstas se publicarán al menos con 42 días de antelación;

▼M2

h) existencia de solicitudes válidas jurídicamente y denegadas de productos de capacidad firme con una duración de un mes o más, incluido el número y la cuantía de las solicitudes denegadas, y

i) en caso de subastas, dónde y cuándo los productos de capacidad firme con una duración de un mes o más se han liquidado a precios más altos que el precio de subasta,

j) dónde y cuándo no se haya ofrecido ningún producto de capacidad firme con una duración de un mes o más en el proceso normal de asignación,

k) la capacidad total disponible gracias a la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión establecidos en los puntos 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5 por procedimiento de gestión de la congestión aplicado,

l) las letras h) a k) se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2013.

▼M4

2. En todos los puntos pertinentes, la información a que se refiere el punto 3.3, apartado 1, letras a), b) y d), se publicará con una antelación de, al menos, 24 meses.

▼M1

3. En todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán información histórica sobre los requisitos del punto 3.3.1), letras a) a g), en relación con los cinco años anteriores, de forma continua.

4. Los gestores de redes de transporte publicarán diariamente los valores medidos del poder calorífico bruto o del índice de Wobbe en todos los puntos pertinentes. Las cifras preliminares se publicarán en el plazo máximo de tres días después del día respectivo. Las cifras definitivas se publicarán en el plazo de los tres meses siguientes al final del mes respectivo.

5. Respecto a todos los puntos pertinentes, los gestores de redes de transporte publicarán anualmente las capacidades disponibles, reservadas y técnicas, en todos los años en los que se contrate capacidad más un año adicional, y, al menos, en relación con los próximos diez años. Esa información se actualizará al menos cada mes, o con una frecuencia mayor si se dispone de nueva información. La publicación reflejará el período durante el cual se ofrece capacidad al mercado.

3.4.    Información que deberá publicarse sobre la red de transporte y calendario de publicación de la misma

1. Los gestores de redes de transporte garantizarán la publicación y actualización diarias de los volúmenes agregados de las capacidades ofrecidas y contratadas en el mercado secundario (es decir, vendidas por un usuario de la red a otro usuario), si el gestor de red de transporte dispone de tal información. Esa información especificará lo siguiente:

a) el punto de interconexión donde se vende la capacidad;

b) el tipo de capacidad, es decir, de entrada, de salida, firme, interrumpible;

c) la cantidad y duración de los derechos de utilización de la capacidad;

d) el tipo de venta, es decir, transferencia o atribución;

e) el número total de intercambios/transferencias;

f) cualquier otra condición que obre en conocimiento del gestor de la red, como se indica en el punto 3.3.

Si esa información la proporciona un tercero, los gestores de redes de transporte quedarán exentos del cumplimiento de esta disposición.

2. Los gestores de redes de transporte publicarán las condiciones armonizadas en las que aceptarán transacciones de capacidad (por ejemplo, transferencias y atribuciones). Esas condiciones deberán incluir, como mínimo:

a) una descripción de los productos tipo que pueden venderse en el mercado secundario;

b) los plazos para la aplicación/aceptación/registro de intercambios en el mercado secundario; deben publicarse las razones de los eventuales retrasos;

c) la notificación, por el vendedor o el tercero a que se refiere el punto 3.4.1), del nombre del vendedor y del comprador y de las especificaciones de capacidad descritas en el punto 3.4.1).

Si esa información la proporciona un tercero, los gestores de redes de transporte quedarán exentos del cumplimiento de esta disposición.

3. En relación con el servicio de balance de su red, cada gestor de redes de transporte comunicará a cada usuario de la red, respecto a cada período de balance, sus volúmenes específicos preliminares de desequilibrio y datos sobre los costes, por cada usuario de la red, a más tardar un mes después de haber concluido el período de balance. Los datos definitivos de los clientes abastecidos según perfiles de carga normalizados pueden suministrarse hasta 14 meses después. Si esa información la proporciona un tercero, los gestores de redes de transporte quedarán exentos del cumplimiento de esta disposición. En esa comunicación se respetará la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

4. Si se ofrece a terceros acceso a servicios de flexibilidad distintos de la tolerancia, los gestores de redes de transporte publicarán previsiones diarias, con un día de antelación, sobre el grado máximo de flexibilidad, el nivel de flexibilidad reservado y la disponibilidad del servicio de flexibilidad en el mercado para el día pertinente siguiente. El gestor de la red de transporte publicará, además, información ex post sobre la utilización agregada de cada servicio de flexibilidad al final de cada día pertinente. Si la autoridad reguladora nacional considera que tal información puede dar pie a posibles abusos por parte de los usuarios de la red, podrá decidir eximir de esta obligación al gestor de la red de transporte.

5. Los gestores de redes de transporte publicarán, por zona de balance, el volumen de gas disponible en la red de transporte al principio de cada día pertinente y el volumen de gas que se prevé va a estar disponible en la red de transporte al final de cada día pertinente. El volumen de gas que se prevé va a estar disponible al final del día pertinente se actualizará cada hora durante todo ese día. Si las tarifas de balance se calculan por períodos horarios, el gestor de la red de transporte publicará cada hora el volumen de gas disponible en la red de transporte. Otra posibilidad es que los gestores de redes de transporte publiquen, por zona de balance, la situación de desequilibrio agregada de todos los usuarios al principio de cada período de balance, y la situación de desequilibrio agregada prevista de todos los usuarios al final de cada día pertinente. Si la autoridad reguladora nacional considera que tal información puede dar pie a posibles abusos por parte de los usuarios de la red, podrá decidir eximir de esta obligación al gestor de la red de transporte.

6. Los gestores de redes de transporte proporcionarán instrumentos que permitan calcular las tarifas fácilmente.

7. Los gestores de redes de transporte mantendrán a disposición de las autoridades reguladoras nacionales competentes, durante al menos cinco años, los registros efectivos de todos los contratos de capacidad y cualquier otra información pertinente relacionada con el cálculo y la concesión de acceso a la capacidad disponible, en particular, cada nominación e interrupción. Los gestores de redes de transporte mantendrán durante al menos cinco años documentación sobre toda la información pertinente en el marco de los puntos 3.3.4) y 3.3.5), y la pondrán a disposición de las autoridades reguladoras previa solicitud. Ambas partes respetarán la confidencialidad comercial.

▼B




ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Reglamento (CE) no 1775/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 3

Artículo 13

Artículo 4

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 5

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 6

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 7

Artículo 21

Artículo 8

Artículo 22

Artículo 9

Artículo 23

Artículo 10

Artículo 24

Artículo 11

Artículo 25

Artículo 12

Artículo 26

Artículo 13

Artículo 27

Artículo 14

Artículo 28

Artículo 15

Artículo 29

Artículo 16

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 17

Artículo 32

Anexo

Anexo I



( 1 ) DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.