02009R0661 — ES — 01.07.2016 — 004.002


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REGLAMENTO (CE) No 661/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 200 de 31.7.2009, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (UE) No 407/2011 DE LA COMISIÓN de 27 de abril de 2011

  L 108

13

28.4.2011

 M2

REGLAMENTO (UE) No 523/2012 DE LA COMISIÓN de 20 de junio de 2012

  L 160

8

21.6.2012

►M3

REGLAMENTO (UE) 2015/166 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 2015

  L 28

3

4.2.2015

►M4

REGLAMENTO (UE) 2016/1004 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2016

  L 165

1

23.6.2016


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 337, 20.12.2011, p.  27 (661/2009)

►C2

Rectificación,, DO L 135, 22.5.2013, p.  23 (661/2009)

►C3

Rectificación,, DO L 308, 25.11.2015, p.  11 (661/2009)

►C4

Rectificación,, DO L 309, 5.12.2018, p.  42 (n.o 661/2009)




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REGLAMENTO (CE) No 661/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2009

relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece requisitos:

1) para la homologación de tipo de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, en lo que respecta a su seguridad;

2) para la homologación de tipo de los vehículos de motor, en relación con los sistemas de control de la presión de los neumáticos, en lo que respecta a su seguridad, la eficiencia del combustible y las emisiones de CO2 y, en relación con los indicadores del cambio de velocidades, en lo que respecta a su eficiencia del combustible y las emisiones de CO2, y

3) para la homologación de tipo de los neumáticos de nueva fabricación en lo que respecta a su seguridad y sus resultados en materia de resistencia a la rodadura y emisiones de ruido de rodadura.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M, N y O y a sus sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados definidas en la sección A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 a 12 del presente Reglamento.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Directiva 2007/46/CE.

Asimismo, se entenderá por:

1)

«control electrónico de la estabilidad» : función de control electrónico de un vehículo que mejora la estabilidad dinámica del mismo;

2)

«vehículo de clase I M2 o M3» : vehículo M2 o M3 con una capacidad superior a 22 viajeros además del conductor, construido con zonas para viajeros de pie que permitan el movimiento frecuente de viajeros;

3)

«vehículo de clase A M2 o M3» : vehículo M2 o M3 con una capacidad no superior a 22 viajeros, además del conductor, diseñado para transportar viajeros de pie y que esté provisto de asientos y preparado para viajeros de pie;

4)

«sistema de advertencia de abandono del carril» : sistema que advierte al conductor de que el vehículo ha abandonado involuntariamente el carril por el que circulaba;

5)

«sistema avanzado de frenado de emergencia» : sistema capaz de detectar automáticamente una situación de emergencia y activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerar el vehículo a fin de evitar o mitigar una colisión;

6)

«índice de capacidad de carga» : una o dos cifras que indican la carga que puede soportar el neumático en montaje simple o gemelo a la velocidad correspondiente a la categoría de velocidad asociada y cuando funciona con arreglo a los requisitos de uso especificados por el fabricante;

7)

«sistema de control de la presión de los neumáticos» : sistema instalado en un vehículo capaz de evaluar la presión de los neumáticos o la variación de esta con el paso del tiempo y transmitir la información correspondiente al usuario mientras el vehículo está en marcha;

8)

«neumático de uso especial» : neumático destinado a un uso mixto tanto en carretera como fuera de ella o para otros usos especiales;

9)

«neumático todoterreno profesional» : neumático de uso especial destinado primordialmente a un uso fuera de carretera en condiciones difíciles;

10)

«neumático reforzado» o «neumático de carga extra» : una estructura de neumático de la clase C1 en la que la carcasa esta diseñada para soportar una carga superior a la que soportaría un neumático estándar equivalente;

11)

«neumático de nieve» : neumático cuyo dibujo o composición de la banda de rodamiento o cuya estructura han sido concebidos específicamente para proporcionar en nieve un comportamiento mejor que el de los neumáticos normales en cuanto a la capacidad de iniciar o mantener el desplazamiento;

12)

«neumático de repuesto de uso provisional de tipo T» : neumático de repuesto de uso provisional previsto para ser utilizado a una presión de inflado superior a la prescrita para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;

13)

«neumático de tracción» : neumático de las clases C2 o C3 con la indicación M + S, M.S o M&S y diseñado para ser instalado en los ejes motores de vehículos;

14)

«usuario de la carretera no protegido» : peatones, ciclistas y motoristas;

15)

«indicador del cambio de velocidad» : un indicador visible que recomienda al conductor el cambio de velocidad;

16)

«caja de cambios manual» : una caja de cambios que puede funcionar de modo que el cambio entre todas o algunas de las velocidades es siempre una consecuencia inmediata de una acción del conductor, independientemente de la forma física de su aplicación; esta definición no incluye los sistemas en los que el conductor solo puede preseleccionar una estrategia de cambio de velocidad o limitar el número de velocidades disponibles para la conducción, mientras que los cambios reales de velocidad se inician independientemente de la decisión del conductor de acuerdo con determinados patrones de conducción.



CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS FABRICANTES

Artículo 4

Obligaciones generales

1.  Los fabricantes demostrarán que todos los vehículos nuevos vendidos, matriculados o puestos en servicio en la Comunidad disponen de la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

2.  Los fabricantes podrán optar por solicitar la homologación de tipo con respecto a todos los sistemas y la instalación de todos los componentes y unidades técnicas independientes cubiertos por el presente Reglamento o la homologación de tipo del vehículo con respecto a uno o más sistemas, y la instalación de uno o más componentes y una o varias unidades técnicas independientes cubiertos por el presente Reglamento. La homologación de tipo de conformidad con los Reglamentos CEPE enumerados en el anexo IV se considerará homologación de tipo CE de conformidad con el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

3.  Los fabricantes demostrarán que todos los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos vendidos o puestos en servicio en la Comunidad disponen de la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Artículo 5

Requisitos generales y ensayos

1.  Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios de la carretera.

2.  Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación, incluidos los relativos a los elementos siguientes:

a) la integridad de la estructura del vehículo, incluidos los ensayos de colisión;

b) los sistemas que ayuden al conductor a controlar el vehículo, incluidos los sistemas de dirección, frenado y control electrónico de la estabilidad;

c) los sistemas que proporcionen al conductor visibilidad e información sobre el estado del vehículo y su entorno, incluidos los acristalamientos, los espejos y los sistemas de información del conductor;

d) los sistemas de iluminación del vehículo;

e) los sistemas de protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad, los anclajes «ISOFIX» o los dispositivos de retención infantil incorporados, y las puertas del vehículo;

f) el exterior del vehículo y sus accesorios;

g) la compatibilidad electromagnética;

h) los avisadores acústicos;

i) los sistemas de calefacción;

j) los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada;

k) los sistemas de identificación del vehículo;

l) las masas y las dimensiones;

m) la seguridad eléctrica;

n) los indicadores de cambio de velocidad.

3.  Los requisitos a que hacen referencia los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, tal como se especifica en el anexo I.

Artículo 6

Requisitos específicos relativos a determinados vehículos de las categorías N y O

1.  Además de los requisitos que figuran en los artículos 5, 8, 9, 10 y 12 y en las medidas de aplicación correspondientes, los vehículos de las categorías N y O cumplirán, cuando sea pertinente, los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en las medidas de aplicación correspondientes.

2.  Los vehículos de las categorías N2 y N3 se fabricarán de forma que se garantice que, en caso de colisión frontal con otro vehículo, se minimice el riesgo de lesión por empotramiento de los ocupantes del vehículo.

3.  Los vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricarán de forma que se garantice que, en caso de colisión lateral con un usuario de la carretera no protegido, se minimice el riesgo de lesión por empotramiento para dicho usuario.

4.  El habitáculo del vehículo o el espacio previsto para el conductor y los pasajeros contará con la robustez necesaria para proteger a los ocupantes en caso de colisión, teniendo en cuenta el Reglamento CEPE no 29.

5.  Los vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricarán de forma que se minimice el efecto de las proyecciones del vehículo sobre la visibilidad de los conductores de otros vehículos presentes en la carretera.

Artículo 7

Requisitos específicos relativos a determinados vehículos de las categorías M2 y M3

1.  Además de los requisitos que figuran en los artículos 5, 8, 9, 10 y 12 y en las medidas de aplicación correspondientes, los vehículos de las categorías M2 y M3 cumplirán los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo y en las medidas de aplicación correspondientes.

2.  La capacidad de transporte de un vehículo, incluidos los pasajeros sentados y los que están de pie, así como los usuarios de sillas de ruedas, será adecuada en relación con la masa, el tamaño y el diseño del vehículo.

3.  Las carrocerías de los vehículos estarán diseñadas y fabricadas de forma que permitan el funcionamiento del vehículo de manera segura y estable, incluso a plena capacidad. Se adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se entre y se salga del vehículo de manera segura, en particular en caso de emergencia.

4.  Las personas con movilidad reducida, incluidos los usuarios de sillas de ruedas, deberán poder acceder a los vehículos de la clase I.

5.  Los materiales utilizados en la fabricación del interior de la carrocería de los autobuses y autocares evitarán en la medida de lo posible o, al menos, retrasarán el fuego para que los ocupantes puedan evacuar el vehículo en caso de incendio.

Artículo 8

Clasificación de los neumáticos

1.  Los neumáticos se clasificarán como sigue:

a)

neumáticos de clase C1 : neumáticos diseñados principalmente para los vehículos de las categorías M1, N1, O1 y O2;

b)

neumáticos de clase C2 : neumáticos diseñados principalmente para los vehículos de las categorías M2, M3, N, O3 y O4 con un índice de capacidad de carga en utilización simple ≤ 121 y un símbolo de categoría de velocidad ≥ «N»;

c)

neumáticos de clase C3 :

neumáticos destinados principalmente a los vehículos de las categorías M2, M3, N, O3 y O4 con uno de los índices de capacidad de carga siguientes:

i) índice de capacidad de carga en utilización simple ≤ 121 y símbolo de categoría de velocidad ≤ «M»,

ii) índice de capacidad de carga en utilización simple ≥ 122.

Un neumático podrá estar clasificado en varias clases, siempre que cumpla todos los requisitos pertinentes de cada clase a la que pertenezca.

2.  Será de aplicación la lista de índices de capacidad de carga y sus masas correspondientes que figuran en los Reglamentos CEPE no 30 y no 54.

Artículo 9

Disposiciones específicas relativas a los neumáticos de los vehículos, instalación de los neumáticos y sistemas de control de la presión de los neumáticos

1.  Todos los neumáticos suministrados como parte del equipamiento de un vehículo, incluidos, en su caso, los neumáticos de repuesto, serán adecuados para ser utilizados en los vehículos para los que estén previstos, en particular en cuanto a sus dimensiones y sus características de eficacia en términos de velocidad y carga.

2.  Los vehículos de la categoría M1 estarán equipados con un sistema exacto de control de la presión de los neumáticos capaz de emitir, cuando sea necesario, una advertencia al conductor en el interior del vehículo en caso de que se produzca una pérdida de presión en cualquier neumático, en beneficio de un óptimo consumo de combustible y de la seguridad vial. Para lograrlo, se establecerán límites apropiados en las especificaciones técnicas que además permitirán un enfoque tecnológicamente neutro y rentable del desarrollo de sistemas exactos de control de la presión de los neumáticos.

3.  Todos los neumáticos C1 cumplirán los requisitos sobre adherencia en superficie mojada que figuran en el anexo II, parte A.

4.  Todos los neumáticos cumplirán los requisitos sobre resistencia a la rodadura que figuran en el anexo II, parte B.

5.  Todos los neumáticos cumplirán los requisitos referentes al ruido de rodadura que figuran en el anexo II, parte C.

6.  Los apartados 3, 4 y 5 no se aplicarán a los elementos siguientes:

a) los neumáticos cuya categoría de velocidad sea inferior a 80 km/h;

b) los neumáticos cuya llanta tenga un diámetro nominal máximo de 254 mm o sea igual o superior a 635 mm;

c) los neumáticos de repuesto de uso provisional de tipo T;

d) los neumáticos diseñados para ser montados exclusivamente en los vehículos matriculados por primera vez antes del 1 de octubre de 1990;

e) los neumáticos equipados con dispositivos adicionales para mejorar sus propiedades de tracción.

7.  Los requisitos sobre resistencia a la rodadura y ruido de rodadura establecidos en el anexo II, partes B y C, no se aplicarán a los neumáticos todoterreno profesionales.

Artículo 10

Sistemas avanzados de los vehículos

1.  Sin perjuicio de las exenciones establecidas en conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra a), los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 estarán equipados con un sistema avanzado de frenado de emergencia que cumplirá los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación.

2.  Sin perjuicio de las exenciones establecidas en conformidad con el artículo 14, apartado 3, letra a), los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 estarán equipados con un sistema de advertencia de abandono del carril que cumplirá los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación.

Artículo 11

Indicadores de cambio de velocidad

Los vehículos de la categoría M1 con una masa de referencia no superior a 2 610 kg y los vehículos a los que se haya ampliado la homologación de tipo de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007, que están dotados de una caja de cambios manual, estarán equipados con indicadores de cambio de velocidad, de conformidad con los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Artículo 12

Sistemas electrónicos de control de la estabilidad

1.  Los vehículos de las categorías M1 y N1 estarán equipados con un sistema electrónico de control de la estabilidad que cumpla los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

2.  Exceptuados los vehículos todoterreno, tal como se definen en los puntos 4.2 y 4.3 de la sección A del anexo II, de la Directiva 2007/46/CE, los vehículos siguientes estarán equipados con un sistema electrónico de control de la estabilidad que cumpla los requisitos del presente Reglamento y sus medidas de aplicación:

a) vehículos de las categorías M2 y M3, exceptuados aquellos con más de tres ejes, autobuses articulados y autocares, y autobuses de la clase I o de la clase A;

b) vehículos de las categorías N2 y N3, exceptuados aquellos con más de tres ejes, tractores para semirremolques con una masa bruta del vehículo entre 3,5 y 7,5 toneladas, y los vehículos especiales definidos en los puntos 5.7 y 5.8 de la sección A del anexo II, de Directiva 2007/46/CE;

c) vehículos de las categorías O3 y O4 equipados con suspensión neumática, exceptuados aquellos con más de tres ejes, remolques para el transporte de carga excepcional y remolques con zonas para viajeros de pie.



CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 13

Homologación de tipo de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes

1.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2011, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M1 y N1 que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

De acuerdo con las fechas de aplicación establecidas en el cuadro 1 del anexo V, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

2.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, las autoridades nacionales denegarán por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos y los neumáticos contemplados en los artículos 5 a 8, artículo 9, apartado 2, y artículo 11:

a) la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías especificadas en dichos artículos y sus medidas de aplicación, cuando tales vehículos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b) la homologación de tipo CE de componentes o unidades técnicas independientes a los nuevos tipos de componentes o unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, cuando tales componentes o unidades técnicas independientes no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

3.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012, las autoridades nacionales,por motivos relacionados con aspectos relativos a los neumáticos contemplados en el artículo 9, apartados 1 y 3 a 7, y el anexo II, excepto los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2, denegarán la homologación de tipo CE de componentes o unidades técnicas independientes a los nuevos tipos de neumáticos que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2013, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos relativos a los neumáticos contemplados en el artículo 9, apartados 1 y 3 a 7, y el anexo II, excepto los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M, N y O que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

4.  De acuerdo con las fechas de aplicación establecidas en el cuadro 2 del anexo V, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con los sistemas electrónicos de control de la estabilidad, considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4 ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

5.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos y los neumáticos contemplados en los artículos 5, 6, 7 y 8, artículo 9, apartados 1 a 4, artículo 11, artículo 12, apartado 1, y anexo II, partes A y B, excepto los límites relativos a la resistencia a la rodadura para los neumáticos C3 y los límites de resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2:

a) considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías especificadas en dichos artículos ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b) prohibirán la venta y la puesta en servicio de nuevos componentes o unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, cuando tales componentes o unidades técnicas independientes no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

6.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2016, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos del ruido de rodadura y, en el caso de los neumáticos C3, también por motivos relacionados con la resistencia a la rodadura, excepto los límites de resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2:

a) considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M, N y O ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b) prohibirán la venta y la puesta en servicio de de nuevos neumáticos destinados a dichos vehículos, cuando tales neumáticos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

7.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2016, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la resistencia a la rodadura de los neumáticos, denegarán la homologación de tipo CE de componentes o unidades técnicas independientes a los nuevos tipos de neumáticos que no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2.

8.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2017, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la resistencia a la rodadura de los neumáticos, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M, N y O que no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2.

9.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2018, las autoridades nacionales:

a) por motivos relacionados con los límites de la resistencia a la rodadura de los neumáticos C1 y C2 establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2, considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M, N y O ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b) prohibirán la venta y la puesta en servicio de nuevos neumáticos destinados a dichos vehículos, cuando tales neumáticos no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2.

10.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2020, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con los límites de la resistencia a la rodadura de los neumáticos C3, establecidos en el anexo II, parte B, cuadro 2:

a) considerarán los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M, N y O ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la venta y la puesta en servicio de estos vehículos cuando no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, y

b) prohibirán la venta y la puesta en servicio de nuevos neumáticos destinados a dichos vehículos, cuando tales neumáticos no cumplan los límites relativos a la resistencia a la rodadura previstos en el anexo II, parte B, cuadro 2.

▼C4

11.  Los neumáticos C1, C2 y C3 fabricados antes de las fechas establecidas en los apartados 5, 6, 9 y 10 y que no se ajusten a los requisitos del anexo II podrán ser vendidos por un período no superior a 30 meses a partir de dichas fechas.

▼B

12.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2013, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos contemplados en el artículo 10, denegarán la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

13.  Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2015, las autoridades nacionales, por motivos relacionados con aspectos de la seguridad de los vehículos contemplados en el artículo 10, considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos tipos de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos, cuando estos no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

14.  Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que recibieron la homologación de tipo antes de las fechas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 y seguirán concediendo la extensión de sus homologaciones con arreglo a lo dispuesto en el acto reglamentario en virtud del cual se permitieron o concedieron inicialmente, excepto en el caso de que se hayan modificado los requisitos aplicables a dichos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes o se hayan añadido nuevos requisitos mediante el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.

Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de unidades técnicas independientes y componentes de recambio y seguirán concediendo la extensión de sus homologaciones, excepto en el caso de los neumáticos de recambio, destinados a vehículos que recibieron la homologación de tipo antes de la fecha mencionada en los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a lo dispuesto en el acto reglamentario en virtud del cual se permitieron o concedieron inicialmente.

15.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 14 y a reserva de la entrada en vigor de las medidas de aplicación mencionadas en el artículo 14, si el fabricante lo solicita las autoridades nacionales no podrán, por motivos relacionados con los aspectos de la seguridad de los vehículos y los neumáticos contemplados en los artículos 5 a 12:

a) denegar la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a un tipo nuevo de vehículo, ni la homologación de tipo CE a un tipo nuevo de componente o unidad técnica independiente, cuando dicho vehículo, componente o unidad técnica independiente en cuestión cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación, ni

b) prohibir la matriculación, venta o puesta en servicio de un vehículo nuevo o la venta o puesta en servicio de un nuevo componente o unidad técnica independiente cuando dicho vehículo, componente o unidad técnica independiente cumpla con lo dispuesto en el presente Reglamento y sus medidas de aplicación.



CAPÍTULO IV

APLICACIÓN

Artículo 14

Medidas de aplicación

1.  La Comisión adoptará las medidas de aplicación siguientes:

a) normas detalladas relativas a procedimientos, ensayos y requisitos técnicos de homologación de tipo de vehículos de motor, sus remolques, componentes y unidades técnicas independientes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 a 12;

b) normas detalladas sobre requisitos específicos de seguridad para los vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera en el interior de un Estado miembro o entre Estados miembros, teniendo en cuenta el Reglamento CEPE no 105;

c) una definición más precisa de las características físicas y requisitos de comportamiento que debe cumplir un neumático para ser definido como «neumático de uso especial», «neumático todoterreno profesional», «neumático reforzado», «neumático de carga extra», «neumático de nieve», «neumático de repuesto de uso provisional de tipo T» o «neumático de tracción», de conformidad con el artículo 3, apartado 2, puntos 8 a 13;

d) modificaciones de los límites relativos a la resistencia a la rodadura y al ruido de rodadura establecidos en las partes B y C del anexo II cuando sea necesario como resultado de los cambios en los procedimientos de ensayo, y sin reducir el nivel actual de protección del medio ambiente;

e) normas detalladas sobre el procedimiento para determinar los niveles de ruido a que se refiere el punto 1 de la parte C del anexo II;

f) modificaciones por las que se modifica el anexo IV para incluir los Reglamentos CEPE que se han convertido en obligatorios de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Decisión 97/836/CE.

2.  Las medidas contempladas en el apartado 1, salvo aquellas relacionadas con las disposiciones del artículo 10, se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Las medidas relacionadas con las disposiciones del artículo 10 se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

3.  La Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de ejecución:

a) medidas que concedan una exención para determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 de la obligación de instalar los sistemas avanzados a que se hace referencia en el artículo 10 cuando, después de un análisis coste/beneficio y teniendo en cuenta todos los aspectos de seguridad, la aplicación de estos sistemas demuestre no ser adecuada para el vehículo o la clase de vehículos en cuestión;

b) el 31 de diciembre de 2010, a más tardar, y sobre la base de un análisis de rentabilidad, medidas para, acortar el período establecido en el artículo 13, apartado 11, que podrá ser diferente según la clase o categoría de los neumáticos en cuestión.

4.  Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 15

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité técnico sobre vehículos de motor (CTVM) establecido por el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Sanciones

1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus medidas de aplicación cometidas por los fabricantes y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de febrero de 2011 o, en su caso, en un plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la medida de aplicación pertinente, y le comunicarán sin demora cualquier modificación posterior de las mismas.

2.  Los tipos de infracciones objeto de sanción incluirán, como mínimo, las siguientes:

a) la formulación de declaraciones falsas durante los procedimientos de homologación o los procedimientos encaminados a una recuperación;

b) la falsificación de los resultados de los ensayos de homologación de tipo;

c) la omisión de datos o especificaciones técnicas que pueden entrañar una recuperación o retirada de la homologación de tipo.

Artículo 17

Informes

A más tardar el 1 de diciembre de 2012 y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento o de otros actos reglamentarios comunitarios pertinentes relacionados con la inclusión de nuevas funciones de seguridad.

Artículo 18

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

Los anexos IV, VI, XI y XV de la Directiva 2007/46/CE quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 19

Derogación

1.  Quedan derogadas, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, las Directivas 70/221/CEE, 70/222/CEE, 70/311/CEE, 70/387/CEE, 70/388/CEE, 71/320/CEE, 72/245/CEE, 74/60/CEE, 74/61/CEE, 74/297/CEE, 74/408/CEE, 74/483/CEE, 75/443/CEE, 76/114/CEE, 76/115/CEE, 76/756/CEE, 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/389/CEE, 77/538/CEE, 77/539/CEE, 77/540/CEE, 77/541/CEE, 77/649/CEE, 78/316/CEE, 78/317/CEE, 78/318/CEE, 78/549/CEE, 78/932/CEE, 89/297/CEE, 91/226/CEE, 92/21/CEE, 92/22/CEE, 92/24/CEE, 92/114/CEE, 94/20/CE, 95/28/CE, 96/27/CE, 96/79/CE, 97/27/CE, 98/91/CE, 2000/40/CE, 2001/56/CE, 2001/85/CE y 2003/97/CE.

2.  Queda derogada, con efecto a partir del 1 de noviembre de 2017, la Directiva 92/23/CEE.

3.  Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2011.

▼C1

Serán aplicables a partir del 20 de agosto de 2009 el artículo 13, apartado 15, el artículo 14, y el anexo III, punto 1, letra a), inciso iii), punto 1, letra b), inciso iii) e inciso iv), punto 2, letra c), punto 3, letra a), inciso iii), punto 3, letra b), inciso iii), punto 3, letra c), inciso iii), punto 3, letra d), inciso iii), punto 3, letra e), inciso iii), y punto 3, letra f), inciso ii).

Serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2014 el anexo III, punto 1, letra a), inciso i), punto 1, letra b), inciso i), punto 2, letra a), punto 3, letra a), inciso i), punto 3, letra b), inciso i), punto 3, letra c), inciso i), punto 3, letra d), inciso i), punto 3, letra e), inciso i) y punto 3, letra f), inciso i).

▼B

Serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2017 el anexo III, punto 1, letra a), inciso ii), punto 1, letra b), inciso ii), punto 2, letra b), punto 3, letra a), inciso ii), punto 3, letra b), inciso ii), punto 3, letra c), inciso ii), punto 3, letra d), inciso ii), punto 3, letra e), inciso ii) y punto 4.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I



Ámbito de aplicación de los requisitos exigidos en el artículo 5, apartados 1 y 2

Asunto

Aplicable a

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

Depósitos de combustible / dispositivos de protección trasera

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Placa de matrícula trasera

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Mecanismos de dirección

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Cerraduras y bisagras de las puertas

X

 

 

X

X

X

 

 

 

 

Avisador acústico

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Dispositivos de visión indirecta

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Frenado

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Interferencias de radio (compatibilidad electromagnética)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Acondicionamiento interior

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Antirrobo e inmovilizador

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Resistencia de los asientos

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Salientes exteriores

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Indicador de velocidad

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Placas reglamentarias

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Anclajes de los cinturones de seguridad

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Catadióptricos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Luces de gálibo, de posición delanteras y traseras, de frenado, laterales de posición y de circulación diurna

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Indicadores de dirección

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Iluminación de la placa trasera de matrícula

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Proyectores (incluidas las lámparas)

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Luces antiniebla delanteras

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Dispositivos de remolcado

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Luces antiniebla traseras

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Luces de marcha atrás

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Luces de estacionamiento

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Cinturones de seguridad y sistemas de retención

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Campo de visión delantera

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Identificación de los mandos, luces testigo e indicadores

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

Dispositivos antihielo y antivaho

X

 (1)

 (1)

 (1)

 (1)

 (1)

 

 

 

 

Lava/limpiaparabrisas

X

 (2)

 (2)

 (2)

 (2)

 (2)

 

 

 

 

Sistemas de calefacción

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Guardabarros

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reposacabezas

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Protección lateral

 

 

 

 

X

X

 

 

X

X

▼M3

Sistemas antiproyección

 

 

 

X

X

X

X

X

X

X

▼B

Vidrios de seguridad

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Neumáticos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Limitadores de velocidad

 

X

X

 

X

X

 

 

 

 

Masas y dimensiones

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Salientes exteriores de las cabinas

 

 

 

X

X

X

 

 

 

 

Acoplamientos

(3)

(3)

(3)

(3)

(3)

(3)

X

X

X

X

Inflamabilidad

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

Autobuses y autocares

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

Colisión frontal

(4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Colisión lateral

(5)

 

 

(5)

 

 

 

 

 

 

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

 

 

 

(6)

(6)

(6)

(6)

(6)

(6)

(6)

Protección delantera contra el empotramiento

 

 

 

 

X

X

 

 

 

 

▼M3

Seguridad eléctrica

X

X

X

X

X

X

 

 

 

 

▼B

▼B

(1)   Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo de antihielo y antivaho del parabrisas.

(2)   Los vehículos de esta categoría estarán equipados de un dispositivo lava/limpiaparabrisas.

(3)   Solo serán aplicables para vehículos equipados con dispositivos de acoplamiento.

(4)   Sin exceder 2,5 toneladas de masa máxima en carga técnicamente admisible.

(5)   Solo aplicable para vehículos en los que el «punto de referencia de asiento» («punto R») del asiento más bajo no esté a más de 700 mm de altura sobre el nivel del suelo. El «punto R» se define en el Reglamento CEPE no 95.

(6)   Solo se aplicarán cuando el fabricante solicite la homologación de tipo de un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas.




ANEXO II

Requisitos de los neumáticos relativos a la adherencia en superficie mojada, resistencia a la rodadura y ruido de rodadura

PARTE A —   REQUISITOS RELATIVOS A LA ADHERENCIA EN SUPERFICIE MOJADA

Los neumáticos de clase C1 reunirán los siguientes requisitos:



Categoría de utilización

Índice de adherencia en superficie mojada (G)

Neumático de nieve con un símbolo de velocidad («Q» o inferior, «H» excluido) que indica una velocidad máxima admisible no mayor de 160 km/h

≥ 0,9

Neumático de nieve con un símbolo de velocidad («R» y superior, «H» incluido) que indica una velocidad máxima admisible mayor de 160 km/h

≥ 1,0

Neumático normal (tipo carretera)

≥ 1,1

PARTE B —   REQUISITOS RELATIVOS A LA RESISTENCIA A LA RODADURA

Los valores máximos del coeficiente de resistencia a la rodadura para cada tipo de neumático, medido según la norma ISO 28580, no superarán los indicados a continuación:



Cuadro 1

Clase de neumático

Valor máximo (kg/tonelada)

1a fase

C1

12,0

C2

10,5

C3

8,0



Cuadro 2

Clase de neumático

Valor máximo (kg/tonelada)

2a fase

C1

10,5

C2

9,0

C3

6,5

▼C1

Para los neumáticos de nieve, los límites del cuadro 1 y del cuadro 2 se aumentarán en 1 kg/t.

▼B

PARTE C —   REQUISITOS RELATIVOS AL RUIDO DE RODADURA

1.

Los niveles de ruido determinados conforme al procedimiento especificado en las medidas de aplicación del presente Reglamento no superarán los límites previstos en los puntos 1.1 o 1.2. Los cuadros de los puntos 1.1 y 1.2 representan los valores medidos corregidos según la temperatura, excepto en el caso de los neumáticos C3, así como la tolerancia de los instrumentos y el redondeo al valor entero inferior más cercano.

1.1.

Neumáticos de clase C1, con referencia a la anchura nominal de sección del neumático que ha sido sometido a ensayo:



Clase de neumático

Anchura nominal de sección (mm)

Límite en dB(A)

C1A

≤ 185

70

C1B

> 185 ≤ 215

71

C1C

> 215 ≤ 245

71

C1D

> 245 ≤ 275

72

C1E

> 275

74

Para los neumáticos de nieve, los neumáticos de carga extra y los neumáticos reforzados, o cualquier combinación de esas clasificaciones, los límites anteriores se aumentarán en 1 dB(A).

1.2.

Neumáticos de clase C2 y C3, con referencia a la categoría de utilización de la gama de neumáticos:



Clase de neumático

Categoría de utilización

Límite en dB(A)

C2

Neumáticos normales

72

Neumáticos de tracción

73

C3

Neumáticos normales

73

Neumáticos de tracción

75

Para los neumáticos especiales, los límites anteriores se aumentarán en 2 dB(A). Se permitirán 2 dB(A) adicionales para los neumáticos de nieve en la categoría C2 de los neumáticos de tracción. Para todas las categorías de neumáticos C2 y C3 se permitirá 1 dB(A) adicional para los neumáticos de nieve.




ANEXO III

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:

1) En el anexo IV, la parte I se modifica como sigue:

a) el cuadro se modifica como sigue:

▼C3

i) se suprimen los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57,

▼B

ii) se suprime el punto 46,

iii) se añade la fila siguiente:



Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Referencia del Diario Oficial

Aplicable a

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

X

X

X

X

X

X

X

X

X

b) el apéndice se modifica como sigue:

▼C3

i) se suprimen los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 44, 45, 50, 51, 52, 53 y 54 del cuadro,

▼B

ii) se suprime el punto 46 del cuadro,

iii) se añade la fila siguiente al cuadro:



 

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Referencia del Diario Oficial

M1

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

A/P»

iv) en la leyenda se añade el texto siguiente:

«P/A : Este Reglamento es aplicable parcialmente. El ámbito de aplicación preciso se establece en las medidas de aplicación del Reglamento.»

2) En el apéndice del anexo VI, el cuadro se modifica como sigue:

a) se suprimen los puntos 3 a 10, 12 a 38, 42 a 45 y 47 a 57,

b) se suprime el punto 46,

c) se añade la fila siguiente:



 

Asunto

Referencia del acto reglamentario (1)

Modificado por

Aplicable a las variantes

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009»

 

 

3) El anexo XI queda modificado como sigue:

a) en el apéndice 1, el cuadro se modifica como sigue:

▼C3

i) se suprimen los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54,

▼B

ii) se suprime el punto 46,

iii) se añade la fila siguiente:



Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1 ≤ 2 500 (1) kg

M1 > 2 500 (1) kg

M2

M3

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P

A/P

A/P

A/P»

b) en el apéndice 2, el cuadro se modifica como sigue:

▼C3

i) se suprimen los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57,

▼B

ii) se suprime el punto 46,

iii) se añade la fila siguiente:



Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P»

c) en el apéndice 3, el cuadro se modifica como sigue:

▼C3

i) se suprimen los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 44, 45, 50, 51, 52, 53 y 54,

▼B

ii) se suprime el punto 46,

iii) se añade la fila siguiente:



Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M1

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P»

d) en el apéndice 4, el cuadro se modifica como sigue:

▼C3

i) se suprimen los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57,

▼B

ii) se suprime el punto 46,

iii) se añade la fila siguiente:



Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

«63

Seguridad general

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P

A/P»

e) en el apéndice 5, el cuadro se modifica como sigue:

▼C3

i) se suprimen los puntos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57,

▼B

ii) se suprime el punto 46,

iii) se añade la fila siguiente:



Epígrafe

Asunto

Referencia del acto reglamentario

Grúa móvil3

«63

General safety

Reglamento (CE) no 661/2009

A/P»

f) «Significado de las letras» se modifica como sigue:

i) se suprimen los puntos C, U, W5 y W6,

ii) se añade el texto siguiente:

«P/A : Este acto reglamentario es aplicable parcialmente. El ámbito de aplicación preciso se establece en las medidas de aplicación del Reglamento.».

4) En el cuadro del anexo XV, se suprime el punto 46.

▼M3




ANEXO IV

Lista de Reglamentos de la CEPE que se aplican con carácter obligatorio



Número de Reglamento

Ámbito

Serie de modificaciones publicada en el DO

Referencia del DO

Ámbito de aplicación cubierto por el Reglamento de la CEPE

1

Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia de la categoría R2 o HS1

Serie 02 de modificaciones

DO L 177 de 10.7.2010, p. 1.

M, N (a)

3

Dispositivos catadióptricos para vehículos de motor

Suplemento 12 de la serie 02 de modificaciones

DO L 323 de 6.12.2011, p. 1.

M, N, O

4

Alumbrado de las placas de matrícula traseras de los vehículos de motor y sus remolques

Suplemento 15 de la versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 7.

M, N, O

6

Indicadores de dirección de los vehículos de motor y sus remolques

Suplemento 25 de la serie 01 de modificaciones

DO L 213 de 18.7.2014, p. 1.

M, N, O

7

Luces de posición delanteras y traseras (laterales), luces de frenado y luces de gálibo de los vehículos de motor y sus remolques

Suplemento 23 de la serie 02 de modificaciones

DO L 285 de 30.9.2014, p. 1.

M, N, O

8

Faros de los vehículos de motor (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8, H9, HIR1, HIR2 o H11)

Serie 05 de modificaciones Corrección de errores 1 de la revisión 4

DO L 177 de 10.7.2010, p. 71.

M, N (a)

10

Compatibilidad electromagnética

Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones

DO L 254 de 20.9.2012, p. 1.

M, N, O

11

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones

DO L 120 de 13.5.2010, p. 1.

M1, N1

12

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones

DO L 89 de 27.3.2013, p. 1.

M1, N1

▼M4

13

Frenado de vehículos y remolques

Suplemento 13 de la serie 11 de modificaciones

DO L 42 de 18.2.2016, p. 1.

M2, M3, N, O (b)

13-H

Frenado de los vehículos de turismo

Suplemento 16 de la versión original del Reglamento

DO L 335 de 22.12.2015, p. 1.

M1, N1 (c)

14

Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix

Suplemento 5 de la serie 07 de modificaciones

DO L 218 de 19.8.2015, p. 27.

M, N

16

Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix

Suplemento 5 de la serie 06 de modificaciones

DO L 304 de 20.11.2015, p. 1.

M, N (d)

▼M3

17

Asientos y sus anclajes y apoyacabezas

Serie 08 de modificaciones

DO L 230 de 31.8.2010, p. 81.

M, N

18

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Suplemento 2 de la serie 03 de modificaciones

DO L 120 de 13.5.2010, p. 29.

M2, M3, N2, N3

19

Luces antiniebla delanteras de los vehículos de motor

Suplemento 6 de la serie 04 de modificaciones

DO L 250 de 22.8.2014, p. 1.

M, N

20

Faros de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia halógenas (H4)

Serie 03 de modificaciones

DO L 177 de 10.7.2010, p. 170.

M, N (a)

21

Acondicionamiento interior

Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones

DO L 188 de 16.7.2008, p. 32.

M1

23

Luces de marcha atrás de los vehículos de motor y sus remolques

Suplemento 19 de la versión original del Reglamento

DO L 237 de 8.8.2014, p. 1.

M, N, O

25

Apoyacabezas (reposacabezas), incorporados o no en asientos de vehículos

Serie 04 de modificaciones, corrección de errores 2 de la revisión 1

DO L 215 de 14.8.2010, p. 1.

M1

26

Salientes exteriores

Suplemento 1 de la serie 03 de modificaciones

DO L 215 de 14.8.2010, p. 27.

M1

28

Avisadores acústicos y señales acústicas

Suplemento 3 de la versión original del Reglamento

DO L 323 de 6.12.2011, p. 33.

M, N

29

Protección de los ocupantes de la cabina de un vehículo comercial

Serie 03 de modificaciones

DO L 304 de 20.11.2010, p. 21.

N

30

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones

DO L 307 de 23.11.2011, p. 1.

M, N, O

31

Faros sellados (SB) de los vehículos de motor que emiten un haz de cruce o un haz de carretera asimétricos, o ambos

Suplemento 7 de la serie 02 de modificaciones

DO L 185 de 17.7.2010, p. 15.

M, N

34

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones

DO L 109 de 28.4.2011, p. 55.

M, N, O (e)

37

Lámparas de incandescencia destinadas a unidades de luces homologadas de vehículos de motor y sus remolques

Suplemento 42 de la serie 03 de modificaciones

DO L 213 de 18.7.2014, p. 36.

M, N, O

38

Luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques

Suplemento 15 de la versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 20.

M, N, O

39

Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación

Suplemento 5 de la versión original del Reglamento

DO L 120 de 13.5.2010, p. 40.

M, N

43

Materiales de acristalamiento de seguridad

Suplemento 2 de la serie 01 de modificaciones

DO L 42 de 12.2.2014, p. 1.

M, N, O

44

Dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor («sistemas de retención de niños»)

Corrección de errores 4 de la revisión 2 de la serie 04 de modificaciones

DO L 233 de 9.9.2011, p. 95.

M, N

46

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Suplemento 1 de la serie 04 de modificaciones

DO L 237 de 8.8.2014, p. 24.

M, N

48

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor

Serie 05 de modificaciones

DO L 323 de 6.12.2011, p. 46.

M, N, O

54

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Suplemento 17 de la versión original del Reglamento

DO L 307 de 23.11.2011, p. 2.

M, N, O

55

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones

DO L 227 de 28.8.2010, p. 1.

M, N, O (f)

▼M4

58

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones

DO L 89 de 27.3.2013, p. 34.

M, N, O

▼M3

61

Homologación de los vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Suplemento 1 de la versión original del Reglamento

DO L 164 de 30.6.2010, p. 1.

N

64

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes/sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos

Corrección de errores 1 de la serie 02 de modificaciones

DO L 310 de 26.11.2010, p. 18.

M1, N1

66

Resistencia de la superestructura de vehículos de grandes dimensiones para el transporte de pasajeros

Serie 02 de modificaciones

DO L 84 de 30.3.2011, p. 1.

M2, M3

67

Automóviles que utilizan gases licuados de petróleo

Suplemento 7 de la serie 01 de modificaciones

DO L 72 de 14.3.2008, p. 1.

M, N

73

Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías

Serie 01 de modificaciones

DO L 122 de 8.5.2012, p. 1.

N2, N3, O3, O4

77

Luces de estacionamiento de los vehículos de motor

Suplemento 14 de la versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 21.

M, N

79

Mecanismo de dirección

Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones Corrección de errores

DO L 137 de 27.5.2008, p. 25.

M, N, O

80

Asientos de vehículos de pasajeros de grandes dimensiones

Serie 03 de modificaciones del Reglamento

DO L 226 de 24.8.2013, p. 20.

M2, M3

87

Luces de circulación diurna de los vehículos de motor

Suplemento 15 de la versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 24.

M, N

89

Dispositivos de limitación de velocidad

Suplemento 2 de la versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 25.

M, N (g)

90

Conjuntos de forro de freno de repuesto y forros de frenos de tambor de repuesto para vehículos de motor y sus remolques

Serie 02 de modificaciones

DO L 185 de 13.7.2012, p. 24.

M, N, O

91

Luces de posición laterales para vehículos de motor y sus remolques

Suplemento 13 de la versión original del Reglamento

DO L 4 de 7.1.2012, p. 27.

M, N, O

93

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Versión original del Reglamento

DO L 185 de 17.7.2010, p. 56.

N2, N3

94

Protección de los ocupantes en caso de colisión frontal

Suplemento 2 de la serie 02 de modificaciones

DO L 254 de 20.9.2012, p. 77.

M1

▼M4

95

Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral

Suplemento 4 de la serie 03 de modificaciones

DO L 183 de 10.7.2015, p. 91.

M1, N1

▼M3

97

Sistemas de alarma para vehículos

Suplemento 6 de la serie 01 de modificaciones

DO L 122 de 8.5.2012, p. 19.

M1, N1

98

Proyectores equipados con lámparas de descarga de gas para los vehículos de motor

Suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones

DO L 176 de 14.6.2014, p. 64.

M, N

99

Fuentes luminosas de descarga de gas para su uso en unidades de lámparas de descarga de gas homologadas de vehículos de motor

Suplemento 9 de la versión original del Reglamento

DO L 285 de 30.9.2014, p. 35.

M, N

▼M4

100

Seguridad eléctrica

Suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones

DO L 87 de 31.3.2015, p. 1.

M, N

▼M3

102

Dispositivos de acoplamiento corto (DAC); instalación de un tipo homologado de DAC

Versión original del Reglamento

DO L 351 de 30.12.2008, p. 44.

N2, N3, O3, O4

104

Identificación catadióptrica (vehículos pesados y largos)

Suplemento 7 de la versión original

DO L 75 de 14.3.2014, p. 29.

M2, M3, N, O2, O3, O4

105

Vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Serie 05 de modificaciones

DO L 4 de 7.1.2012, p. 30.

N,O

▼M4

107

Vehículos de las categorías M2 y M3

Suplemento 1 de la serie 06 de modificaciones

DO L 153 de 18.6.2015, p. 1.

M2, M3

110

Componentes específicos para GNC

Suplemento 2 de la serie 01 de modificaciones

DO L 166 de 30.6.2015, p. 1.

M, N

▼M3

112

Proyectores de vehículos de motor que emiten un haz de carretera o un haz de cruce asimétrico, o ambos, y están equipados con lámparas de incandescencia y/o módulos LED

Suplemento 4 de la serie 01 de modificaciones

DO L 250 de 22.8.2014, p. 67.

M, N

116

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Suplemento 3 de la versión original del Reglamento

DO L 45 de 16.2.2012, p. 1.

M1, N1

117

Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Corrección de errores 3 de la serie 02 de modificaciones

DO L 307 de 23.11.2011, p. 3.

M, N, O

▼M4

118

Resistencia al fuego de los materiales utilizados en autobuses

Suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones

DO L 102 de 21.4.2015, p. 67.

M3

▼M3

119

Faros de iluminación en curva

Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones

DO L 89 de 25.3.2014, p. 101.

M, N

▼M4

121

Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores

Serie 01 de modificaciones

DO L 5 de 8.1.2016, p. 9.

M, N

▼M3

122

Sistemas de calefacción de vehículos

Suplemento 1 de la versión original del Reglamento

DO L 164 de 30.6.2010, p. 231.

M, N, O

123

Sistemas de alumbrado delantero adaptables (AFS) para vehículos de motor

Suplemento 4 de la versión original del Reglamento

DO L 222 de 24.8.2010, p. 1.

M, N

125

Campo de visión delantera

Suplemento 2 de la versión original del Reglamento

DO L 200 de 31.7.2010, p. 38.

M1

128

Diodo emisor de luz (LED) de las fuentes luminosas

Suplemento 2 de la versión original del Reglamento

DO L 162 de 29.5.2014, p. 43.

M, N, O

Notas del cuadro:

Se aplican las disposiciones transitorias de los reglamentos de la CEPE que figuran en este cuadro, salvo en los casos en que en dicho Reglamento estén previstas fechas alternativas específicas. La conformidad con las prescripciones con arreglo a las modificaciones posteriores de los enumerados en este cuadro también deberán ser aceptados.

Las fechas especificadas en los Reglamentos de la CEPE que figuran en este cuadro, en lo que se refiere a las obligaciones de las Partes Contratantes del «Acuerdo revisado de 1958» [Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78)], correspondientes a la primera matriculación, puesta en servicio, comercialización, venta, y toda disposición similar, se aplican con carácter obligatorio a efectos de los artículos 26 y 28 de la Directiva 2007/46/CE, excepto si en el Reglamento (CE) no 661/2009 se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas.

En determinados casos, un Reglamento de la CEPE enumerado en el presente cuadro establece en sus disposiciones transitorias que, a partir de una determinada fecha, las Partes Contratantes del Acuerdo revisado de 1958 que aplican una serie determinada de modificaciones de dicho Reglamento de la CEPE no estarán obligadas a aceptar o podrán negarse a aceptar, a efectos de la homologación de tipo nacional o regional, un tipo de vehículo homologado con arreglo a una serie anterior de modificaciones, o textos con similar propósito y significado. Ha de entenderse como disposición vinculante para las autoridades nacionales que los certificados de conformidad ya no son válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE, excepto si en el Reglamento (CE) no 661/2009 se especifican fechas alternativas, en cuyo caso se aplicarán en su lugar estas últimas.

(a) Los Reglamentos de la CEPE no 1, 8 y 20 no son aplicables a la homologación de tipo CE de nuevos vehículos.

(b) De conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación del anexo 21 del Reglamento no 13 de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1, 4 y 5, así como en el anexo V, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE.

(c) De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 661/2009, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación de la parte A del anexo 9 del Reglamento no 13-H de la CEPE es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en el artículo 13, apartados 1 y 5, del presente Reglamento en lugar de las que aparecen en dicho Reglamento de la CEPE.

(d) Para una plaza de conductor equipado con un cinturón de tipo S o cinturón de arnés no se exige un sistema de alerta de olvido del cinturón.

(e) No es obligatorio el cumplimiento de la parte II del Reglamento no 34 de la CEPE.

(f) Si el fabricante de un vehículo declara que el mismo es adecuado para remolcar cargas (punto 2.11.5 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE), ningún dispositivo mecánico de acoplamiento instalado en el vehículo deberá ocultar (parcialmente) los componentes de alumbrado (por ejemplo, la luz antiniebla trasera) ni el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas traseras de matrícula, a menos que el dispositivo mecánico de acoplamiento instalado pueda extraerse o volver a colocarse sin necesidad de herramientas, incluidas las llaves de desconexión.

(g) Únicamente afecta a los dispositivos de limitación de velocidad (DLV) y a la instalación de dichos dispositivos en vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3.




Apéndice

Validez y prórroga de las homologaciones concedidas con arreglo a las Directivas derogadas por el presente Reglamento

De conformidad con el artículo 13, apartado 14, del presente Reglamento, los certificados de homologación de tipo CE para los vehículos, componentes y unidades técnicas independientes expedidos de conformidad con las Directivas que figuran a continuación pueden usarse para demostrar la conformidad con los correspondientes Reglamentos de la CEPE.



Número de Reglamento

Ámbito

Directiva correspondiente

Referencia del DO

Aplicabilidad

10

Compatibilidad electromagnética

Directiva 72/245/CEE

DO L 152 de 6.7.1972, p. 15.

M, N, O, componente, UTI (a)

11

Cerraduras de las puertas y componentes de retención de las puertas

Directiva 70/387/CEE

DO L 176 de 10.8.1970, p. 5.

M1, N1 (b)

12

Protección del conductor contra el mecanismo de dirección en caso de colisión

Directiva 74/297/CEE

DO L 165 de 20.6.1974, p. 16.

M1, N1 (a)

14

Anclajes de los cinturones de seguridad, los sistemas de anclajes Isofix y los anclajes superiores Isofix

Directiva 76/115/CEE

DO L 24 de 30.1.1976, p. 6.

M (c)

18

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Directiva 74/61/CEE

DO L 38 de 11.2.1974, p. 22.

M2, M3, N2, N3, componente, UTI

21

Acondicionamiento interior

Directiva 74/60/CEE

DO L 38 de 11.2.1974, p. 2.

M1

26

Salientes exteriores

Directiva 74/483/CEE

DO L 266 de 2.10.1974, p. 4.

M1, UTI (d)

28

Avisadores acústicos y señales acústicas

Directiva 70/388/CEE

DO L 176 de 10.8.1970, p. 12.

M, N, componente

30

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Directiva 92/23/CEE

DO L 129 de 14.5.1992, p. 95.

componente (e)

34

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Directiva 70/221/CEE

DO L 76 de 6.4.1970, p. 23.

M, N, O (f)

39

Aparato indicador de velocidad, incluida su instalación

Directiva 75/443/CEE

DO L 196 de 26.7.1975, p. 1.

M, N (g)

43

Materiales de acristalamiento de seguridad

Directiva 92/22/CEE

DO L 129 de 14.5.1992, p. 11.

M, N, O, componente

▼M4

46

Dispositivos de visión indirecta y su instalación

Directiva 2003/97/CE.

DO L 25 de 29.1.2004, p. 1.

M, N1, componente

▼M3

48

Instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa en vehículos de motor

Directiva 76/756/CEE

DO L 262 de 27.9.1976, p. 1.

M, N,O

55

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Directiva 94/20/CE

DO L 195 de 29.7.1994, p. 1.

M, N, O, componente

58

Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento

Directiva 70/221/CEE

DO L 76 de 6.4.1970, p. 23.

M, N, O, UTI

61

Vehículos industriales en lo que respecta a los salientes exteriores situados por delante del panel trasero de la cabina

Directiva 92/114/CEE

DO L 409 de 31.12.1992, p. 17.

N

73

Protección lateral de vehículos de transporte de mercancías

Directiva 89/297/CEE

DO L 124 de 5.5.1989, p. 1.

N2, N3, O3, O4

79

Mecanismo de dirección

Directiva 70/311/CEE

DO L 133 de 18.6.1970, p. 10.

M, N, O (h)

89

Dispositivos de limitación de velocidad

Directiva 92/24/CEE

DO L 129 de 14.5.1992, p. 154.

M2, M3, N2, N3, UTI

90

Conjuntos de forro de freno de repuesto y forros de frenos de tambor de repuesto para vehículos de motor y sus remolques

Directiva 71/320/CEE

DO L 202 de 6.9.1971, p. 37.

UTI (i)

93

Dispositivos de protección delantera contra el empotramiento y su instalación; protección delantera contra el empotramiento

Directiva 2000/40/CE

DO L 203 de 10.8.2000, p. 9.

N2, N3, UTI

97

Sistemas de alarma para vehículos

Directiva 74/61/CEE

DO L 38 de 11.2.1974, p. 22.

M1, N1, componente, UTI

116

Protección de los vehículos de motor contra la utilización no autorizada

Directiva 74/61/CEE

DO L 38 de 11.2.1974, p. 22.

M1, N1, componente, UTI

▼M4 —————

▼M3

122

Sistemas de calefacción de vehículos

Directiva 2001/56/CE

DO L 292 de 9.11.2001, p. 21.

M, N, O, componente

125

Campo de visión delantera

Directiva 77/649/CEE

DO L 267 de 19.10.1977, p. 1.

M1

Notas del cuadro

(a) No aplicable a los tipos de vehículos equipados con propulsión eléctrica.

(b) No aplicable a tipos de vehículos en caso de cambios en el diseño o de introducción de cualquier puerta trasera o puerta corredera.

(c) Aplicable únicamente para vehículos especiales completos de la categoría M1, excluidas las autocaravanas, con una masa máxima en carga admisible superior a 2,0 toneladas, así como a los vehículos de las categorías M2 y M3.

(d) No aplicable a las antenas de radio (emisoras y receptoras) consideradas como unidades técnicas independientes.

(e) Aplicable solo a neumáticos de la clase C1 fabricados antes del 1 de noviembre de 2014, en esa fecha, o posteriormente, destinados a ser vendidos y puestos en servicio después del 1 de noviembre de 2014 e identificados mediante el código de la letra «Z» situado dentro de la designación del tamaño del neumático.

(f) No cubre la parte II del Reglamento no 34 de la CEPE.

(g) Véase el artículo 4 del Reglamento (UE) no 130/2012 [Reglamento (UE) no 130/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (DO L 43 de 16.2.2012, p. 6)].

(h) No aplicable a los tipos de vehículos equipados con un mecanismo de dirección que contiene sistemas electrónicos de control de vehículo complejos.

(i) No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/166 y no aplicables a los discos y tambores de freno.

▼B




ANEXO V

Fechas de aplicación de los requisitos para los sistemas electrónicos de control de la estabilidad en las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4



Cuadro 1 —  Fechas de aplicación para nuevos tipos de vehículo

Categoría de vehículo

Fecha de aplicación:

M2

11 de julio de 2013

M3 (Clase III)

1 de noviembre de 2011

M3 < 16 toneladas (transmisión neumática)

1 de noviembre de 2011

M3 (Clases II y B) (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2013

M3 (Clase III) (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2013

M3 (Clase III) (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2014

M3 (Clase II) (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2014

M3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2011

N2 (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2013

N2 (transmisión neumática de control y transmisión hidráulica de energía)

11 de julio de 2014

N2 (distintas de las anteriores)

11 de julio de 2012

N3 (tractores de 2 ejes para semirremolques)

1 de noviembre de 2011

N3 [tractores de 2 ejes para semirremolques con transmisión de control neumática (ABS)]

1 de noviembre de 2011

N3 [3 ejes con transmisión de control eléctrica (EBS)]

1 de noviembre de 2011

N3 [2 y 3 ejes con transmisión de control neumática (ABS)]

11 de julio de 2012

N3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2011

O3 (eje combinado de carga entre 3,5 – 7,5 toneladas)

11 de julio de 2012

O3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2011

O4

1 de noviembre de 2011



Cuadro 2 —  Fechas de aplicación para vehículos nuevos

Categoría de vehículo

Fecha de aplicación:

M2

11 de julio de 2015

M3 (Clase III)

1 de noviembre de 2014

M3 < 16 toneladas (transmisión neumática)

1 de noviembre de 2014

M3 (Clases II y B) (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2015

M3 (Clase III) (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2015

M3 (Clase III) (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2016

M3 (Clase II) (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2016

M3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2014

N2 (transmisión hidráulica)

11 de julio de 2015

N2 (transmisión de control neumática y transmisión de energía hidráulica)

11 de julio de 2016

N2 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2014

N3 (tractores de 2 ejes para semirremolques)

1 de noviembre de 2014

N3 [tractores de 2 ejes para semirremolques con transmisión de control neumática (ABS)]

1 de noviembre de 2014

N3 [3 ejes con transmisión de control eléctrica (EBS)]

1 de noviembre de 2014

N3 [2 y 3 ejes con transmisión de control neumática (ABS)]

1 de noviembre de 2014

N3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2014

O3 (eje combinado de carga entre 3,5 y 7,5 toneladas)

1 de noviembre de 2014

O3 (distintas de las anteriores)

1 de noviembre de 2014

O4

1 de noviembre de 2014