2009R0030 — ES — 06.02.2009 — 000.001
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REGLAMENTO (CE) No 30/2009 DE LA COMISIÓN de 16 de enero de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 013, 17.1.2009, p.20) |
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 30/2009 DE LA COMISIÓN
de 16 de enero de 2009
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) ( 2 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de hacer posible el uso de aplicaciones de enlace de datos aire-tierra, los centros de control de área que prestan servicios de enlace de datos conforme al Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el Cielo Único Europeo ( 3 ), deben tener acceso, a tiempo, a la información de vuelo pertinente. |
(2) |
Con el fin de posibilitar que la dependencia de control del tránsito aéreo que vaya a tomar el control comience a intercambiar datos con la aeronave, cuando los centros de control de área afectados no tengan un servicio común de conectividad del enlace de datos, deben aplicarse procesos automatizados relativos a la información de identificación y a la comunicación con la autoridad que vaya a tomar el control. |
(3) |
Se ha otorgado mandato a Eurocontrol con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004 a fin de que elabore requisitos para la introducción coordinada de los servicios de enlace de datos. El presente Reglamento se basa en el informe resultante de dicho mandato, de 19 de octubre de 2007. |
(4) |
Así pues, el Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo ( 4 ), debe ser modificado en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1032/2006 se modifica como sigue:
1) En el artículo 3 ►C1 se añade el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. Los proveedores de servicios de navegación aérea ◄ que presten servicios de enlace de datos de conformidad con el Reglamento (CE) no 29/2009 garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y los centros de control de área en servicio cumplan los requisitos de interoperabilidad y prestaciones que se especifican en el anexo I, partes A y D.»
2) Los anexos I y III quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Los anexos I y III del Reglamento (CE) no 1031/2006 se modifican como sigue:
1) En el anexo I se añade la siguiente parte D:
«PARTE D: REQUISITOS PARA LOS PROCESOS QUE DAN SOPORTE A LOS SERVICIOS DE ENLACE DE DATOS
1. |
ENVÍO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN (LOGON FORWARD)
|
2. |
NOTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE VAYA A TOMAR EL CONTROL (NEXT AUTHORITY NOTIFIED)
|
2) En el anexo III, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2) Los requisitos de interoperabilidad y prestaciones mencionados en los puntos 3.2.4, 3.2.5, 4.2.3, 4.2.4, 5.2.3, 5.2.4, 6.2.3 y 6.2.4 del anexo I, parte B, y 1.2.6, 1.2.7, 2.2.5 y 2.2.6 del anexo I, parte D, también se considerarán requisitos de seguridad.
3) A efectos de la revisión de los procesos de coordinación, anulación de la coordinación, datos básicos de vuelo, cambio de los datos básicos de vuelo, envío de datos de identificación y notificación de la autoridad que vaya a tomar el control, los requisitos de calidad del servicio mencionados en el anexo II también se considerarán requisitos de seguridad.».
( 1 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
( 2 ) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
( 3 ) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
( 4 ) DO L 186 de 7.7.2006, p. 27.