02008R1338 — ES — 01.01.2021 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (CE) No 1338/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2008 sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70) |
Modificado por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
REGLAMENTO (UE) 2019/1700 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 10 de octubre de 2019 |
L 261I |
1 |
14.10.2019 |
REGLAMENTO (CE) No 1338/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2008
sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias de salud pública y salud y seguridad en el trabajo. Las estadísticas se realizarán respetando las normas sobre imparcialidad, fiabilidad, objetividad, relación coste-beneficio y confidencialidad estadística.
2. Las estadísticas incluirán, en forma de conjunto de datos armonizados y comunes, la información que requieran la acción comunitaria en el ámbito de la salud pública, el apoyo a estrategias nacionales para el desarrollo de una asistencia sanitaria de alta calidad, accesible universalmente y sostenible y la acción comunitaria en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo.
3. Las estadísticas proporcionarán datos para indicadores estructurales, indicadores del desarrollo sostenible e Indicadores de Salud de la Comunidad Europea (ECHI), así como para otros grupos de indicadores que deban elaborarse para supervisar las acciones comunitarias en los ámbitos de la salud pública y de la salud y la seguridad en el trabajo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas en los ámbitos siguientes:
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
«estadísticas comunitarias», la definición que figura en el artículo 2, primer guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
«producción de estadísticas», la definición que figura en el artículo 2, segundo guión, del Reglamento (CE) no 322/97;
«salud pública», todos los elementos relacionados con la salud, a saber, el estado de salud, con inclusión de la morbilidad y la discapacidad, los determinantes que influyen en dicho estado de salud, las necesidades de asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la puesta a disposición de asistencia sanitaria y el acceso universal a ella, así como los gastos y la financiación de la asistencia sanitaria, y las causas de mortalidad;
«salud y seguridad en el trabajo», todos los elementos relacionados con la prevención y protección de la salud y la seguridad de los trabajadores durante sus actividades laborales presentes o pasadas, en particular los accidentes laborales, las enfermedades profesionales y otras enfermedades y problemas de salud relacionados con el trabajo;
«microdatos», los registros estadísticos individuales;
«transmisión de datos confidenciales», la transmisión entre autoridades nacionales y la autoridad comunitaria de datos confidenciales que no permiten la identificación directa, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 322/97 y con el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90;
«datos personales», toda información sobre una persona física identificada o identificable, de conformidad con el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE.
Artículo 4
Fuentes
Los Estados miembros recopilarán datos relativos a la salud pública y la salud y seguridad en el trabajo procedentes, en función de los ámbitos y las cuestiones tratadas y de las características de los sistemas nacionales, o bien de encuestas de hogares o de encuestas o módulos de encuesta similares, o bien de fuentes administrativas o informativas nacionales.
Artículo 5
Metodología
1. Los métodos utilizados para la aplicación de las recopilaciones de datos tomarán en consideración, incluso en las actividades preparatorias, la experiencia y los conocimientos especializados nacionales, las especificidades nacionales, las capacidades y las recopilaciones de datos existentes en el marco de las redes y otras estructuras del Sistema Estadístico Europeo (ESS) de colaboración con los Estados miembros creadas por la Comisión (Eurostat). También deberán tomarse en consideración las metodologías de recopilaciones periódicas de datos derivadas de proyectos con una dimensión estadística correspondientes a otros programas comunitarios, tales como los programas de salud pública o de investigación.
2. Las metodologías estadísticas y las recopilaciones de datos que deben desarrollarse para la compilación de estadísticas sobre salud pública y salud y seguridad en el trabajo a nivel comunitario tomarán en consideración, siempre que resulte pertinente, la necesidad de coordinación con las actividades de organizaciones internacionales en este campo, con el fin de garantizar la comparabilidad internacional de las estadísticas y la coherencia de las recopilaciones de datos, así como de evitar la duplicación de esfuerzos y de suministro de datos por parte de los Estados miembros.
Artículo 6
Estudios piloto y análisis de la relación coste-beneficio
1. Cada vez que se requieran datos complementarios de los ya obtenidos y de aquellos para los que ya se cuenta con metodologías, o que se determinen deficiencias en la calidad de los datos en los ámbitos mencionados en el artículo 2, la Comisión (Eurostat) organizará estudios piloto que completarán voluntariamente los Estados miembros. Estos estudios piloto tendrán como finalidad comprobar los conceptos y métodos y evaluar la viabilidad de las recopilaciones de datos, así como la calidad, comparabilidad y rentabilidad estadística, de acuerdo con los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.
2. Cuando se prevea preparar una medida de ejecución de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2 se analizará la relación coste-beneficio, a saber, las ventajas que aportará la disponibilidad de los datos en relación con el coste de su obtención y la carga que representará para los Estados miembros.
3. La Comisión (Eurostat) elaborará, en cooperación con los Estados miembros, un informe de evaluación de las conclusiones de los estudios piloto y de los análisis de la relación coste-beneficio, con inclusión de las repercusiones y las implicaciones de las especificidades nacionales, en el marco de las redes de colaboración y otras estructuras del ESS.
Artículo 7
Transmisión, tratamiento y difusión de datos
1. Cuando resulte necesario para la elaboración de estadísticas comunitarias, los Estados miembros transmitirán los microdatos confidenciales o, en función del ámbito y del tema tratados, los datos agregados, de conformidad con las disposiciones sobre la transmisión de datos sujetos a la confidencialidad establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90. Esas disposiciones comunitarias se aplicarán al tratamiento de los datos de la Comisión (Eurostat), en la medida en que se consideren confidenciales en el sentido del artículo 13 del Reglamento (CE) no 322/97. Los Estados miembros velarán por que los datos transmitidos no permitan la identificación directa de las unidades estadísticas (personas) y por que se protejan los datos de carácter personal en cumplimiento de los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.
2. Los Estados miembros enviarán los datos y metadatos requeridos por el presente Reglamento en forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio acordada entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros. Los datos se proporcionarán respetando los plazos, los intervalos y los periodos de referencia previstos en los anexos o en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
3. La Comisión (Eurostat) adoptará las medidas necesarias para mejorar la difusión, accesibilidad y documentación de la información estadística, de conformidad con los principios de comparabilidad, fiabilidad y confidencialidad estadística establecidos en el Reglamento (CE) no 322/97 y en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 8
Evaluación de la calidad
1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a los datos que deben transmitirse los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad:
«pertinencia»: el grado en que las estadísticas responden a necesidades actuales y potenciales de los usuarios;
«precisión»: la proximidad de las estimaciones a los valores reales desconocidos;
«actualidad»: el tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el acontecimiento o fenómeno que describe;
«puntualidad»: el desfase entre la fecha de publicación de los datos y aquella en que debían haberse dado a conocer;
«accesibilidad» y «claridad»: las condiciones y formas en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;
«comparabilidad»: la medida del impacto de la diferencia de los conceptos estadísticos aplicados y de los instrumentos y procedimientos de medición al comparar estadísticas realizadas en espacios geográficos, sectoriales o temporales diferentes;
«coherencia»: la idoneidad de los datos para ser combinados de modo fiable de diferentes maneras y para diversas aplicaciones.
2. Cada cinco años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos y publicará los informes.
Artículo 9
Medidas de ejecución
1. Las medidas de ejecución se referirán a:
las características, es decir, variables, definiciones y clasificaciones de los temas tratados en los anexos I a V,
el desglose de las características,
los periodos de referencia, los intervalos y los plazos de transmisión de los datos,
el suministro de metadatos.
Estas medidas tendrán en cuenta, en particular, lo dispuesto en el artículo 5, en el artículo 6, apartados 2 y 3, y en el artículo 7, apartado 1, así como la disponibilidad, oportunidad y contexto jurídico de las fuentes comunitarias de datos existentes, previo examen de todas las fuentes relacionadas con los ámbitos y temas de que se trate.
Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
2. Si fuese necesario, se adoptarán excepciones y períodos de transición para los Estados miembros, en ambos casos basados en motivos objetivos, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 3.
Artículo 10
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Ámbito: Estado de salud y factores determinantes de la salud
Objetivos
El objetivo de este ámbito es el suministro de estadísticas sobre el estado de salud y los determinantes de la salud.
Alcance
Este ámbito abarca las estadísticas sobre el estado de salud y los factores determinantes de la salud basadas en autoevaluaciones y obtenidas de encuestas realizadas a la población distintas de las obtenidas a partir de la recogida de datos sobre hogares y personas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), así como otras estadísticas obtenidas de fuentes administrativas, como las de morbilidad o accidentes y lesiones. Cuando proceda, y con una periodicidad adecuada según los casos, se incluirá a las personas que vivan en residencias, así como a los niños de hasta catorce años, a reserva de la realización previa de estudios piloto satisfactorios.
Períodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos
Las medidas relativas al primer año de referencia, el intervalo y el plazo de presentación de los datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Temas cubiertos
El conjunto de datos armonizados y comunes que debe suministrarse cubrirá la siguiente lista de temas:
No es necesario tratar todos los temas en cada suministro de datos. Las medidas relativas a las características, es decir, variables, definiciones y clasificaciones de los temas indicados arriba, y al desglose de las características se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
La realización de encuestas de salud con examen será optativa en el marco del presente Reglamento. La duración media de la entrevista por hogar no superará 20 minutos para los módulos de encuesta.
Metadatos
Las medidas relativas al suministro de metadatos, incluidos los metadatos relativos a las características de las encuestas y otras fuentes empleadas, a la población estudiada y a la información sobre posibles especificidades nacionales que resulte esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
ANEXO II
Ámbito: Asistencia sanitaria
Objetivos
El objetivo de este ámbito es el suministro de estadísticas sobre la asistencia sanitaria.
Alcance
Este ámbito incluye todas las actividades realizadas por instituciones o particulares en relación con el objetivo de la salud, mediante la aplicación de conocimientos y tecnologías de medicina, paramedicina y enfermería, incluida la asistencia a largo plazo, así como actividades relacionadas con la administración y la gestión.
Los datos se compilarán principalmente a partir de fuentes administrativas.
Periodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos
Las estadísticas se suministrarán anualmente. Las medidas relativas al primer año de referencia, el intervalo y el plazo de presentación de los datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Temas cubiertos
El conjunto de datos armonizados y comunes que debe suministrarse cubrirá la siguiente lista de temas:
No es necesario tratar todos los temas en cada suministro de datos. El conjunto de datos se determinará siguiendo las clasificaciones internacionales pertinentes y teniendo presentes las circunstancias y los usos de los Estados miembros.
En las recopilaciones de datos se tendrá en cuenta la movilidad de los pacientes, es decir, su recurso a centros de asistencia sanitaria de un país distinto del de su residencia, y de los profesionales sanitarios, como los que ejercen su profesión fuera del país en el que obtuvieron su primera matrícula profesional. En la recopilación de datos se tendrá en cuenta asimismo la calidad de la asistencia sanitaria.
Las medidas relativas a las características, es decir, variables, definiciones y clasificaciones de los temas indicados arriba, y al desglose de las características se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Metadatos
Las medidas relativas al suministro de metadatos, incluidos los metadatos relativos las relativas a las características de las fuentes y las compilaciones empleadas, a la población estudiada y a la información sobre posibles especificidades nacionales que resulte esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
ANEXO III
Ámbito: Causas de muerte
Objetivos
El objetivo de este ámbito es el suministro de estadísticas comparables sobre las causas de muerte.
Alcance
Este ámbito abarca las estadísticas sobre las causas de muerte derivadas de certificados médicos de defunción nacionales de acuerdo con las recomendaciones de la OMS. Las estadísticas que deben compilarse hacen referencia a la causa subyacente definida por la OMS como «la enfermedad o lesión que inició la serie de acontecimientos mórbidos que condujeron directamente a la muerte, o las circunstancias del accidente o del acto de violencia que causaron la lesión mortal». Se recopilarán las estadísticas de todas las defunciones y mortinatos que se produzcan en cada uno de los Estados miembros, desglosadas entre residentes y no residentes. Cuando sea posible, los datos relativos a la causa de defunción de los residentes que mueran en el extranjero se incluirán en las estadísticas de su país de residencia.
Periodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos
Las estadísticas se suministrarán anualmente. Las medidas relativas al primer año de referencia se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2. Los datos se presentarán a más tardar 24 meses después de haber finalizado el año de referencia. Podrán suministrarse con anterioridad datos provisionales o estimativos. En el caso de los incidentes de salud pública, podrán establecerse recopilaciones de datos especiales complementarias, para todas las muertes o para causas de defunción específicas.
Temas cubiertos
El conjunto de datos armonizados y comunes que debe suministrarse cubrirá la siguiente lista de temas:
El conjunto de datos sobre las causas de defunción se establecerá dentro del marco de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS y será conforme a las normas de Eurostat y las recomendaciones de la ONU y de la OMS sobre estadísticas de población. El suministro de datos relativos a las características de los mortinatos será voluntario. El suministro de datos relativos a la mortalidad neonatal (muertes producidas hasta los 28 días de edad) reconocerán las diversas prácticas nacionales relativas al registro de múltiples causas de muerte.
Las medidas relativas a las características, es decir, variables, definiciones y clasificaciones de los temas indicados arriba, y al desglose de las características se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Metadatos
Las medidas relativas al suministro de metadatos, incluidos los metadatos relativos a la población estudiada y a la información sobre posibles especificidades nacionales que resulte esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
ANEXO IV
Ámbito: Accidentes de trabajo
Objetivos
El objetivo de este ámbito es el suministro de estadísticas sobre accidentes de trabajo.
Alcance
Un accidente de trabajo se define como «un suceso diferenciado en el curso del trabajo que da lugar a daño físico o psíquico». Se recopilarán datos, para el conjunto de los trabajadores, de accidentes laborales mortales y accidentes laborales que den lugar a más de tres días de baja, utilizando fuentes administrativas complementadas con fuentes adicionales pertinentes cuando sea necesario y factible en relación con determinados grupos de trabajadores o con situaciones concretas en el plano nacional. En el marco de la colaboración con la OIT, puede recopilarse, con carácter optativo y si están disponibles, un subconjunto limitado de datos básicos de accidentes que den lugar a menos de cuatro días de baja.
Periodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos
Las estadísticas se suministrarán anualmente. Las medidas relativas al primer año de referencia se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2. Los datos se presentarán a más tardar 18 meses después de haber finalizado el año de referencia.
Temas cubiertos
El conjunto de datos armonizados y comunes que debe suministrarse cubrirá la siguiente lista de temas:
El conjunto de datos sobre accidentes de trabajo se determinará en el marco de las especificaciones de la metodología de las Estadísticas Europeas de Accidentes de Trabajo (ESAW), y teniendo presentes las circunstancias y los usos de los Estados miembros.
El suministro de datos relativos a la nacionalidad de la persona lesionada, las dimensiones de la empresa y el momento del accidente tendrá carácter voluntario. Por lo que atañe a los temas de la Fase III de la metodología de la ESAW, es decir, el lugar de trabajo y la secuencia de acontecimientos que caracterizan las causas y circunstancias del accidente, se comunicará un mínimo de tres variables. Además, los Estados miembros proporcionarán con carácter voluntario más datos acordes con las especificaciones de la Fase III de la ESAW.
Las medidas relativas a las características, es decir, variables, definiciones y clasificaciones de los temas indicados arriba, y al desglose de las características se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Metadatos
Las medidas relativas al suministro de metadatos, incluidos los metadatos las relativos a la población estudiada, las proporciones de declaración de accidentes de trabajo y, cuando sea necesario, las características de la encuesta, así como la información sobre posibles especificidades nacionales que resulte esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
ANEXO V
Ámbito: Enfermedades profesionales y otras enfermedades y problemas de salud relacionados con el trabajo
Objetivos
El objetivo de este ámbito es el suministro de estadísticas sobre casos reconocidos de enfermedades profesionales y otras enfermedades y problemas de salud relacionados con el trabajo.
Alcance
Periodos de referencia, intervalos y plazos del suministro de datos
Para las enfermedades profesionales, las estadísticas se presentarán anualmente, y a más tardar 15 meses después de haber finalizado el año de referencia. Las medidas relativas a los periodos de referencia, los intervalos y los plazos de presentación de los demás conjuntos de datos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Temas cubiertos
El conjunto de datos armonizados y comunes que debe proporcionarse para las enfermedades profesionales cubrirá la siguiente lista de temas:
El conjunto de datos sobre enfermedades profesionales se determinará en el marco de las especificaciones de la metodología de las Estadísticas Europeas sobre Enfermedades Profesionales (EODS), y teniendo presentes las circunstancias y los usos de los Estados miembros.
El conjunto de datos armonizados y comunes que debe suministrarse para los problemas de salud relacionados con el trabajo cubrirá la siguiente lista de temas:
No es necesario presentar todos los temas en el momento de cada suministro de datos.
Las medidas relativas a las características, es decir, variables, definiciones y clasificaciones de los temas indicados arriba, y al desglose de las características se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
Metadatos
Las medidas relativas al suministro de metadatos, incluidos los metadatos relativos a la población estudiada y a la información sobre posibles especificidades nacionales que resulte esencial para la interpretación y compilación de estadísticas e indicadores comparables, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 2.
( 1 ) Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo ( DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1).