02008R0767 — ES — 11.06.2019 — 004.003


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►B

REGLAMENTO (CE) No 767/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2008

sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)

(DO L 218 de 13.8.2008, p. 60)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 810/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de julio de 2009

  L 243

1

15.9.2009

►M2

REGLAMENTO (UE) No 610/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013

  L 182

1

29.6.2013

►M3

REGLAMENTO (UE) 2017/2226 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2017

  L 327

20

9.12.2017

►M4

REGLAMENTO (UE) 2019/817 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019

  L 135

27

22.5.2019


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 303, 14.11.2013, p.  60 (767/2008)

►C2

Rectificación,, DO L 284, 12.11.2018, p.  39 (n.o 767/2008)

►C3

Rectificación,, DO L 117, 3.5.2019, p.  13 (2017/2226)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 767/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2008

sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento define el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades relacionadas con el Sistema de Información de Visados (VIS) establecido en el artículo 1 de la Decisión 2004/512/CE. Establece las condiciones y los procedimientos de intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes de visados para estancia de corta duración y sobre las decisiones correspondientes, incluidas las decisiones de anulación, retirada o ampliación de visados, a fin de facilitar el examen de dichas solicitudes y las decisiones relativas a las mismas.

▼M4

Mediante el almacenamiento de datos de identidades, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado por el artículo 17, apartado 1 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el SES contribuye a facilitar la identificación correcta de las personas registradas en el SES y a ayudar a ella, en las condiciones y para los fines a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento.

▼B

Artículo 2

Objetivo

El VIS tendrá por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y las consultas entre las autoridades centrales de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y sobre las decisiones relativas a las mismas, a fin de:

a) 

facilitar el procedimiento de solicitud de visado;

b) 

impedir que se incumplan los criterios para determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud;

c) 

facilitar la lucha contra el fraude;

d) 

facilitar los controles en los puntos de paso de las fronteras exteriores y en el territorio de los Estados miembros;

e) 

prestar asistencia en la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros;

f) 

facilitar la aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003;

g) 

contribuir a la prevención de amenazas contra la seguridad interior de cualquier Estado miembro.

Artículo 3

Disponibilidad de los datos para la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves

1.  Las autoridades designadas de los Estados miembros podrán solicitar acceso para consultar los datos almacenados en el VIS a los que se hace referencia en los artículos 9 a 14 en un caso concreto y previa solicitud escrita o electrónica debidamente motivada si existen motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS puede contribuir sustancialmente a la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo y de otros delitos graves. Europol podrá acceder al VIS en el marco de su mandato y, siempre que sea necesario, para cumplir sus cometidos.

2.  La consulta mencionada en el apartado 1 se llevará a cabo a través de uno o varios puntos centrales de acceso que serán responsables de garantizar el cumplimiento estricto de las condiciones de acceso y de los procedimientos establecidos en la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves ( 2 ). Los Estados miembros podrán designar varios puntos centrales de acceso para reflejar su estructura organizativa y administrativa en cumplimiento de su marco constitucional y jurídico. En un caso excepcional de urgencia, los puntos centrales de acceso podrán recibir solicitudes por escrito, electrónicas o verbales y verificar a posteriori únicamente si se cumplen todas las condiciones de acceso, incluida la existencia de un caso excepcional de urgencia. La verificación a posteriori se llevará a cabo sin retrasos indebidos tras la tramitación de la solicitud.

3.  Los datos obtenidos del VIS en virtud de la Decisión mencionada en el apartado 2 no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país u organización internacional. No obstante, en un caso excepcional de urgencia, estos datos podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país o de una organización internacional solamente con vistas a la prevención y detección de los delitos de terrorismo y otros delitos graves y teniendo en cuenta las condiciones fijadas en dicha Decisión. De conformidad con su legislación nacional, los Estados miembros velarán por que se conserven registros de estas transferencias y que se pongan a disposición de las autoridades nacionales en cargadas de la protección de datos, previa solicitud. La transferencia de los datos por parte del Estado miembro que introdujo la información en el VIS deberá ajustarse a la legislación nacional de dicho Estado miembro.

4.  El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones impuestas por legislación nacional aplicable de transmitir información sobre cualquier actividad delictiva a las autoridades indicadas en el artículo 4 en el desempeño de sus obligaciones a efectos de prevenir, investigar y perseguir los delitos.

Artículo 4

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) 

«visado»:

▼M1

a) 

«visado uniforme», el definido en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) ( 3 );

▼M1 —————

▼M1

c) 

«visado de tránsito aeroportuario», el definido en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 810/2009;

d) 

«visado de validez territorial limitada», el definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 810/2009;

▼M1 —————

▼B

2) 

«etiqueta adhesiva de visado», el modelo uniforme de visado definido en el Reglamento (CE) no 1683/95;

3) 

«autoridades competentes en materia de visados», las autoridades que en cada Estado miembro son competentes para examinar las solicitudes de visado y adoptar decisiones sobre ellas, o que son competentes de las decisiones de anular, retirar y prorrogar visados, incluidas las autoridades centrales competentes en materia de visados y las autoridades competentes para expedir visados en la frontera de conformidad con el Reglamento (CE) no 415/2003 del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre expedición de visados en frontera, incluidos los de marinos en tránsito ( 4 );

4) 

«formulario de solicitud», el formulario de solicitud de visado uniforme del anexo 16 de la Instrucción Consular Común;

5) 

«solicitante», toda persona sujeta a la obligación de poseer un visado tal como dispone el Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( 5 ), que ha presentado una solicitud de visado;

6) 

«miembros del grupo», los solicitantes obligados por razones jurídicas a entrar juntos en el territorio de un Estado miembro y a salir juntos de él;

7) 

«documento de viaje», un pasaporte o cualquier otro documento equivalente que permite a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que puede insertarse el visado;

8) 

«Estado miembro responsable», el Estado miembro que ha introducido datos en el VIS;

9) 

«verificación», el proceso de comparación de series de datos para establecer la validez de una identidad declarada (control por comparación de dos muestras);

10) 

«identificación», el proceso de determinación de la identidad de una persona por comparación entre varias series de datos de una base de datos (control por comparación de varias muestras);

11) 

«datos alfanuméricos», los datos representados por letras, dígitos, caracteres especiales, espacios y signos de puntuación;

▼M4

12) 

«datos del VIS», todos los datos almacenados en el VIS central y en el RCDI, de conformidad con los artículos 9 a 14;

13) 

«datos de identidad», los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y a bis);

14) 

«datos dactiloscópicos», los datos relativos a las cinco impresiones dactilares de los dedos índice, corazón, anular, meñique y pulgar de la mano derecha y, en caso de que existan, de la mano izquierda.

▼B

Artículo 5

Categorías de datos

▼C2

1.  En el VIS solo se registrarán las categorías de datos siguientes:

a) 

los datos alfanuméricos sobre el solicitante y sobre los visados solicitados, expedidos, denegados, anulados, retirados o ampliados, a que se refieren el artículo 9, puntos 1) a 4), y los artículos 10 a 14;

b) 

las fotografías a que se refiere el artículo 9, punto 5);

c) 

las impresiones dactilares a que se refiere el artículo 9, punto 6);

d) 

los vínculos con otras solicitudes a que se refiere el artículo 8, apartados 3 y 4.

▼M4

1 bis.  El RCDI contendrá los datos a que se refieren el artículo 9, apartado 4, letras a) a c); apartado 5, y apartado 6, y el resto de los datos del VIS se almacenarán en el VIS central.

▼B

2.  Los mensajes transmitidos por la infraestructura del VIS a que se refieren el artículo 16, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25, apartado 2, no se registrarán en el VIS, sin perjuicio del registro de las operaciones de tratamiento de datos conforme al artículo 34.

Artículo 6

Acceso al VIS para introducir, modificar, suprimir y consultar datos

1.  El acceso al VIS para introducir, modificar o suprimir los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de conformidad con el presente Reglamento, estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades competentes en materia de visados.

▼M4

2.  El acceso al VIS con el fin de consultar los datos estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 15 a 22 y al personal debidamente autorizado de las autoridades de cada Estado miembro y de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20 y 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso será limitado, en la medida necesaria en que lo sean los datos para el cumplimiento de sus funciones para dichos fines, y proporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

▼B

3.  Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes cuyo personal debidamente autorizado tendrá acceso al VIS para introducir, modificar, suprimir o consultar datos. Cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión una lista de dichas autoridades, incluidas las mencionadas en el artículo 41, apartado 4, así como las posibles modificaciones de la misma. La lista especificará para qué fin podrá tratar cada autoridad los datos del VIS.

En un plazo de tres meses a partir del momento en que el VIS haya entrado en funcionamiento de conformidad con el artículo 48, apartado 1, la Comisión publicará una lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Comisión publicará una vez al año una lista consolidada actualizada.

Artículo 7

Principios generales

1.  Toda autoridad competente autorizada para acceder al VIS de conformidad con el presente Reglamento garantizará que la utilización del VIS es necesaria, apropiada y proporcionada para cumplir los cometidos de las autoridades competentes.

2.  Toda autoridad competente garantizará que al utilizar el VIS no discriminará a los solicitantes o titulares de visado por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y que respetará plenamente la dignidad humana y la integridad del solicitante o titular de visado.



CAPÍTULO II

INTRODUCCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS DATOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE VISADOS

Artículo 8

Procedimientos de introducción de datos al recibirse la solicitud

1.   ►M1  Si la solicitud es admisible con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 810/2009 ◄ , la autoridad competente en materia de visados creará sin demora el expediente de solicitud, introduciendo en el VIS los datos mencionados en el artículo 9, siempre y cuando sea obligatorio que el solicitante los presente.

2.  Al crear el expediente de solicitud, la autoridad competente en materia de visados comprobará si, de conformidad con el artículo 15, algún Estado miembro ha registrado en el VIS una solicitud anterior del mismo solicitante.

3.  Si se hubiere registrado una solicitud anterior, la autoridad competente en materia de visados vinculará cada nuevo expediente de solicitud con el expediente de solicitud anterior del mismo solicitante.

4.  Si el solicitante viaja en grupo con otros solicitantes o con su cónyuge y sus hijos, la autoridad competente en materia de visados creará un expediente de solicitud para cada solicitante y vinculará los expedientes de solicitud de las personas que viajan juntas.

5.  Cuando no sea obligatorio proporcionar datos concretos por motivos jurídicas o de hecho, en el campo o campos relativos a datos específicos se indicará «no procede». En el caso de impresiones dactilares, el sistema deberá permitir, a efectos del artículo 17, que se distinga entre los casos en que dichas impresiones dactilares no se exigen por motivos jurídicos y aquellos en que estas no pueden facilitarse de hecho. Transcurridos cuatro años esta función expirará si no se confirma mediante una decisión de la Comisión basada en la evaluación a la que se hace referencia en el artículo 50, apartado 4.

Artículo 9

▼M1

Datos que se introducirán con motivo de la solicitud

▼B

La autoridad competente en materia de visados introducirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

1) 

número de expediente;

2) 

información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha solicitado el visado;

3) 

autoridad ante la que se ha presentado la solicitud, incluida su ubicación, indicando si la solicitud se ha presentado ante dicha autoridad en representación de otro Estado miembro;

4) 

los datos siguientes extraídos del formulario de solicitud:

▼M4

a) 

apellido(s); nombre(s) (nombres de pila); fecha de nacimiento; sexo;

a bis

apellido(s) de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; fecha y país de nacimiento; nacionalidad actual y nacionalidad de nacimiento;

b) 

tipo y número del documento o documentos de viaje y código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje;

c) 

fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje;

c bis

autoridad que haya expedido el documento de viaje y fecha de expedición de este;

▼B

d) 

lugar y fecha de la solicitud;

▼M1 —————

▼B

f) 

información detallada sobre la persona que ha cursado una invitación o que puede sufragar los gastos de mantenimiento del solicitante durante la estancia:

i) 

si es una persona física, apellidos, nombre y dirección,

ii) 

si es una empresa u otra organización, nombre y dirección de la empresa u otra organización, y apellidos y nombre de la persona de contacto en la empresa u organización;

▼M1

g) 

Estado o Estados miembros de destino y duración de la estancia o del tránsito previstos;

h) 

motivo o motivos principales del viaje;

i) 

fechas previstas de llegada al espacio Schengen y de salida del espacio Schengen;

j) 

Estado miembro de primera entrada;

k) 

domicilio personal del solicitante;

▼B

l) 

ocupación actual y nombre del empleador; para los estudiantes: nombre del centro de enseñanza;

m) 

en el caso de menores, apellidos y nombre(s) ►M1  de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal ◄ del solicitante;

5) 

una fotografía del solicitante, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1683/95;

6) 

impresiones dactilares del solicitante, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Instrucción Consular Común.

Artículo 10

Datos que se añadirán tras la expedición del visado

1.  Una vez adoptada una decisión de expedición de visado, la autoridad competente en materia de visados añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

a) 

información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha expedido el visado;

b) 

autoridad que expidió el visado, incluida su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro;

c) 

lugar y fecha de la decisión de expedir el visado;

d) 

tipo de visado;

▼M3

d bis

cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

▼B

e) 

número de la etiqueta adhesiva de visado;

f) 

territorio en el que puede viajar el titular del visado, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Instrucción Consular Común;

g) 

fechas de inicio y expiración del período de validez del visado;

h) 

número de entradas que autoriza el visado en el territorio donde es válido;

i) 

duración de la estancia autorizada por el visado;

j) 

si procede, la indicación de que el visado se ha expedido en una hoja aparte, de conformidad con el Reglamento (CE) no 333/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre un modelo uniforme de impreso para la colocación del visado expedido por los Estados miembros a titulares de un documento de viaje no reconocido por el Estado miembro que expide el impreso ( 6 );

▼M1

k) 

si ha lugar, indicación de que la etiqueta de visado se ha cumplimentado a mano;

▼M3

l) 

cuando proceda, estatuto de la persona, indicando que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ) o de un nacional de un tercer país que goza del derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión con arreglo a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.

▼B

2.  Si un solicitante retira o no prosigue su solicitud antes de que se haya adoptado una decisión sobre si se expide el visado, la autoridad competente en materia de visados ante la que se haya presentado la solicitud indicará que dicho expediente de solicitud se ha cerrado por esos motivos y la fecha en que se cerró.

Artículo 11

Datos que se añadirán en caso de interrupción del examen de la solicitud

▼M1

Si la autoridad competente en materia de visados que represente a otro Estado miembro interrumpe el examen de la solicitud, añadirá los siguientes datos al expediente de solicitud:

▼B

1) 

información sobre la situación del expediente, con la indicación de que el examen de la solicitud se ha interrumpido;

2) 

autoridad que interrumpió el examen de la solicitud, incluida su ubicación;

3) 

lugar y fecha de la decisión de interrumpir el examen de la solicitud;

4) 

Estado miembro competente para examinar la solicitud.

Artículo 12

Datos que se añadirán tras la denegación del visado

1.  Una vez adoptada la decisión de denegación del visado, la autoridad competente en materia de visados que denegó el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

▼M1

a) 

información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha denegado el visado y precisando si la autoridad lo denegó en nombre de otro Estado miembro;

▼B

b) 

autoridad que denegó el visado, incluida su ubicación;

c) 

lugar y fecha de la decisión de denegar el visado.

▼M1

2.  El expediente de solicitud también indicará el motivo o los motivos de denegación del visado, que podrán ser cualquiera de los siguientes:

a) 

que el solicitante:

i) 

presente un documento de viaje falso o falsificado,

ii) 

no justifique la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,

iii) 

no aporte pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no esté en condiciones de obtener legalmente dichos medios,

▼M2

iv) 

ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,

▼M1

v) 

sea una persona sobre la que se introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,

vi) 

sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos,

vii) 

no aporte pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar;

b) 

la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable;

c) 

que no se haya podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado;

d) 

que no se hayan aportado pruebas suficientes de que el solicitante no pudo solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada.

Artículo 13

Datos que se añadirán por visado anulado o retirado

1.  Una vez adoptada la decisión de anulación o retirada del visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

a) 

información sobre la situación del expediente, con la indicación de que el visado ha sido anulado o retirado;

b) 

autoridad que anuló o retiró el visado, incluida su ubicación;

c) 

lugar y fecha de la decisión.

2.  En el expediente de solicitud se indicarán también los motivos de anulación o retirada del visado, que serán:

a) 

uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 12, apartado 2;

b) 

la solicitud de retirada del visado presentada por el titular de este.

▼M3

3.  Una vez adoptada la decisión de anulación o de retirada de un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión extraerá y exportará inmediatamente del VIS al Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y de Consejo ( 8 ) (SES) los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento.

▼B

Artículo 14

Datos que se añadirán tras la prórroga del visado

▼M1

1.  Una vez adoptada la decisión de prorrogar el período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este, la autoridad competente en materia de visados que haya expedido el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

▼B

a) 

información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha prorrogado el visado;

b) 

autoridad que prorrogó el visado, incluida su ubicación;

c) 

lugar y fecha de la decisión;

▼M1

d) 

número de la etiqueta de visado del visado prorrogado;

▼B

e) 

fechas de inicio y expiración del período ampliado;

f) 

período de prórroga de la duración autorizada de la estancia;

▼M1

g) 

si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado;

▼B

h) 

tipo de visado prorrogado.

2.  En el expediente de solicitud también se indicarán los motivos de prórroga del visado, que podrán ser uno o varios de los siguientes:

a) 

fuerza mayor;

b) 

motivos humanitarios;

▼M1 —————

▼B

d) 

razones personales graves.

▼M3

3.  La autoridad competente en materia de visados que haya adoptado la decisión de prorrogar el período de validez, el período de estancia de un visado expedido o ambos, extraerá y exportará inmediatamente del VIS al SES los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.

▼B

Artículo 15

Utilización del VIS para el examen de las solicitudes

1.  La autoridad competente en materia de visados correspondiente consultará el VIS a efectos de examinar las solicitudes y las decisiones relativas a las mismas, incluida la decisión sobre si se anula, retira, ►M1  o prorroga la validez del visado ◄ de conformidad con las disposiciones pertinentes.

2.  A los efectos mencionados en el apartado 1, la autoridad competente en materia de visados correspondiente podrá efectuar búsquedas con uno o más datos de los siguientes:

a) 

número de expediente;

▼M3

b) 

apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

c) 

tipo y número del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento de viaje y fecha de expiración de la validez del documento de viaje;

▼C2

d) 

apellidos, nombre y dirección de la persona física o nombre y dirección de la empresa u otra organización a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra f);

▼B

e) 

impresiones dactilares;

f) 

números de las etiquetas adhesivas de visado y fecha de expedición de los visados que expedidos previamente.

3.  Si la búsqueda con uno o varios de los datos enumerados en el apartado 2 indica que los datos sobre el solicitante están registrados en el VIS, la autoridad competente en materia de visados correspondiente podrá consultar el expediente o los expedientes de solicitud, así como el expediente o los expedientes vinculados con el mismo o los mismos, de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1.

▼M3

4.  A efectos de la consulta del SES con el objeto de examinar y decidir sobre las solicitudes de visado de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2226, se dará acceso a la autoridad competente en materia de visados para efectuar búsquedas en el SES directamente desde el VIS con uno o varios de los datos mencionados en dicho artículo.

5.  Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo indique que los datos sobre el nacional de un tercer país no están registrados en el VIS, o existan dudas en cuanto a la identidad del nacional de un tercer país, la autoridad competente en materia de visados podrá acceder a los datos con fines de identificación de conformidad con el artículo 20.

▼B

Artículo 16

Utilización del VIS en las consultas y solicitudes de documentos

1.  En lo que respecta a las consultas sobre solicitudes entre las autoridades competentes en materia de visados, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Convenio de Schengen, las peticiones de consulta y las respuestas a las mismas se transmitirán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.  El Estado miembro responsable del examen de la solicitud transmitirá al VIS la petición de consulta con el número de solicitud, indicando el Estado miembro o los Estados miembros que deberán ser consultados.

El VIS transmitirá la petición al Estado miembro o a los Estados miembros indicados.

El Estado miembro o los Estados miembros consultados transmitirán la respuesta al VIS, que transmitirá dicha respuesta al Estado miembro que inició las consultas.

3.  El procedimiento establecido en el apartado 2 también podrá aplicarse a la transmisión de información sobre la expedición de visados de validez territorial limitada y otros mensajes relacionados con la cooperación consular, así como a la transmisión a la autoridad competente en materia de visados correspondiente de solicitudes de envío de copias de los documentos de viaje y de otros documentos justificativos de la solicitud, y a la transmisión de copias electrónicas de dichos documentos. Las autoridades competentes en materia de visados responderán a dicha solicitud sin demora.

4.  Los datos personales transmitidos en virtud del presente artículo solo se utilizarán para consultas con las autoridades centrales competentes en materia de visados y la cooperación consular.

Artículo 17

Utilización de datos para la presentación de informes y estadísticas

Las autoridades competentes en materia de visados podrán acceder a la consulta de los siguientes datos, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas, sin que les esté permitida la identificación de solicitantes individuales:

1) 

información sobre la situación del expediente;

2) 

autoridad competente en materia de visados, incluida su ubicación;

3) 

nacionalidad actual del solicitante;

▼M1

4) 

Estado miembro de primera entrada;

▼B

5) 

lugar y fecha de la solicitud o de la decisión relativa al visado;

▼M1

6) 

tipo de visado expedido;

▼B

7) 

tipo de documento de viaje;

8) 

motivos indicados de cualquier decisión sobre el visado o la solicitud de visado;

9) 

autoridad competente en materia de visados, incluida su ubicación, que denegó la solicitud de visado, así como la fecha de la denegación;

10) 

casos en que la misma persona solicitó un visado a varias autoridades competentes en materia de visados, con indicación de dichas autoridades, su ubicación y las fechas de las denegaciones;

▼M1

11) 

motivo o motivos principales del viaje;

▼C2

12) 

casos en que no pudieron facilitarse de hecho los datos mencionados en el artículo 9, punto 6), de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;

13) 

casos en los que, por razones jurídicas, no sea necesario facilitar los datos mencionados en el artículo 9, punto 6), de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase;

14) 

casos en que se denegó el visado a una persona que no pudo facilitar de hecho los datos mencionados en el artículo 9, punto 6), de conformidad con el artículo 8, apartado 5, segunda frase.

▼B



CAPÍTULO III

ACCESO A LOS DATOS POR OTRAS AUTORIDADES

▼M3

Artículo 17 bis

Interoperabilidad con el SES

1.  Desde la entrada en funcionamiento del SES, tal como dispone el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226, se establecerá la interoperabilidad entre el SES y el VIS para garantizar una mayor eficacia y rapidez de los controles fronterizos. A este efecto, eu-LISA creará un canal seguro de comunicación entre el sistema central del SES y el VIS central. La consulta directa entre el SES y el VIS solo será posible si así lo disponen tanto el presente Reglamento como el Reglamento (UE) 2017/2226. La recuperación del VIS de datos relativos a los visados, su exportación al SES y la actualización en el SES de los datos procedentes del VIS será un proceso automatizado una vez que dicha operación haya sido iniciada por la autoridad correspondiente.

2.  La interoperabilidad permitirá a las autoridades competentes en materia de visados utilizar el VIS para consultar el SES desde el VIS:

a) 

para examinar y decidir sobre las solicitudes de visado tal como dispone el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2226 y el artículo 15, apartado 4, del presente Reglamento;

b) 

para extraer y exportar los datos relativos al visado directamente del VIS al SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226 y los artículos 13 y 14 del presente Reglamento.

3.  La interoperabilidad permitirá a las autoridades fronterizas que utilicen el SES consultar el VIS desde el SES con el fin de:

a) 

extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES de modo que el registro de entradas y salidas o el registro de denegaciones de entrada del titular de un visado pueda ser creado o actualizado en el SES de conformidad con los artículos 14, 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con el artículo 18 bis del presente Reglamento;

b) 

extraer los datos relativos al visado directamente del VIS e importarlos al SES en caso de que un visado sea anulado, retirado o prorrogado de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con los artículos 13 y 14 del presente Reglamento;

c) 

verificar la autenticidad y la validez del visado, el cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) o ambos, tal como dispone el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento;

d) 

controlar, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226 y con el artículo 19 bis del presente Reglamento, si ya estaban registrados en el VIS aquellos nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado de los que no se disponga en el SES de ningún expediente individual registrado;

e) 

cuando la identidad del titular de un visado se verifique utilizando impresiones dactilares, verificar la identidad del titular de un visado mediante sus impresiones dactilares en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y en el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento.

4.  Para el funcionamiento del servicio web del SES a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226, el VIS actualizará diariamente la base de datos separada solo de lectura a que se refiere el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226 mediante la extracción unidireccional del subconjunto mínimo necesario de datos VIS.

5.  De conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/2226, la Comisión adoptará las medidas necesarias para el establecimiento y el diseño de alto nivel de la interoperabilidad. Con el fin de establecer la interoperabilidad con el SES, la autoridad de gestión establecerá las mejoras y adaptaciones necesarias del VIS central, la interfaz nacional de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales. Los Estados miembros adaptarán y desarrollarán las infraestructuras nacionales.

▼M3

Artículo 18

Acceso a los datos a efectos de verificación en las fronteras en las que se utilice el SES

1.  Únicamente a efectos de verificación de la identidad de los titulares de visados, la autenticidad, la validez temporal y territorial y el estatuto del visado, o de verificación del cumplimiento de las condiciones de entrada en el territorio de los Estados miembros de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, o de ambos, las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES tendrán acceso al VIS para efectuar búsquedas con los datos siguientes:

a) 

apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades; sexo; tipo y número del documento o documentos de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje y fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje, o

b) 

número de la etiqueta adhesiva del visado.

2.  Únicamente para los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando se inicie una búsqueda en el SES de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, la autoridad fronteriza competente iniciará una búsqueda en el VIS directamente desde el SES utilizando los datos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo.

3.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando se inicie una búsqueda en el SES de conformidad con el artículo 23, apartados 2 o 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, la autoridad fronteriza competente podrá efectuar búsquedas en el VIS sin utilizar la interoperabilidad con el SES si las circunstancias concretas así lo exigen, en particular cuando, debido a la situación concreta de un nacional de un tercer país, resulte más adecuada una búsqueda utilizando los datos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, o cuando sea técnicamente imposible, de modo temporal, consultar los datos del SES o en el caso de un fallo del SES.

4.  Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indique que el VIS contiene datos sobre uno o varios visados expedidos o prorrogados que se hallan dentro del plazo de validez y que están dentro de su validez territorial para el cruce de fronteras, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para consultar los siguientes datos contenidos en el expediente de solicitud en cuestión, así como en el expediente o expedientes ligados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo:

a) 

la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, ►C3  mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4); ◄

b) 

fotografías;

c) 

los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con visados expedidos, anulados o retirados, o con visados cuya validez se haya prorrogado.

Además, en el caso de los titulares de visados para los que no sea obligatorio proporcionar determinados datos por motivos de hecho o de Derecho, la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES recibirá una notificación relacionada con el campo de datos específico de que se trate, que indicará «no procede».

5.  Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 del presente artículo indique que los datos sobre la persona están registrados en el VIS pero que no se ha registrado ningún visado válido, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para consultar los datos siguientes contenidos en el expediente o expedientes de solicitud, así como en el expediente o expedientes relacionados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo:

a) 

la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, ►C3  mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4); ◄

b) 

fotografías;

c) 

los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con visados expedidos, anulados o retirados o con visados cuya validez se haya prorrogado.

6.  Además de en la consulta realizada en virtud del apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificará la identidad de una persona en el VIS cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 del presente artículo indique que los datos sobre la persona están registrados en el VIS y se cumpla una de las condiciones siguientes:

a) 

la identidad de la persona no pueda verificarse en el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, porque:

i) 

el titular del visado no esté registrado aún en el SES,

ii) 

se verifique la identidad, en el paso fronterizo de que se trate, utilizando impresiones dactilares de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226,

iii) 

existan dudas en cuanto a la identidad del titular del visado,

iv) 

por cualquier otro motivo;

b) 

la identidad de la persona pueda verificarse en el SES pero sea aplicable el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226.

Las autoridades competentes para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificarán las impresiones dactilares del titular del visado mediante su cotejo con las impresiones dactilares registradas en el VIS. Por lo que respecta a los titulares de visados cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la búsqueda a la que se refiere el apartado 1 se llevará a cabo únicamente con los datos alfanuméricos recogidos en el apartado 1.

7.  Con el fin de verificar las impresiones dactilares en el VIS según lo establecido en el apartado 6, la autoridad competente podrá iniciar una búsqueda en el VIS a partir del SES.

8.  Cuando la verificación del titular del visado o del propio visado resulte infructuosa, o cuando existan dudas sobre la identidad del titular del visado o sobre la autenticidad del visado o documento de viaje, el personal debidamente autorizado de las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES tendrá acceso a los datos de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2.

▼M3

Artículo 18 bis

Extracción de datos del VIS para crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado

Únicamente para los fines de crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los artículos 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para extraer del VIS e importar al SES los datos almacenados en el VIS y enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), de dicho Reglamento.

▼B

Artículo 19

Acceso a los datos para verificaciones sobre visados en el territorio de los Estados miembros

1.  Únicamente a efectos de comprobar la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, las autoridades responsables de controlar en el territorio de los Estados miembros el cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros podrán acceder a la consulta con el número de la etiqueta adhesiva de visado en combinación con las impresiones dactilares del titular del visado, o el número de la etiqueta adhesiva de visado.

Para los titulares de visado cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la consulta se limitará al número de la etiqueta adhesiva de visado.

2.  Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que los datos sobre el titular del visado están registrados en el VIS, la autoridad de control fronterizo competente podrá consultar los datos siguientes del expediente de solicitud, así como del expediente o los expedientes vinculados con el mismo de conformidad con el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

▼C2

a) 

información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4);

▼B

b) 

fotografías;

c) 

los datos introducidos en relación con visados expedidos, anulados, retirados o cuya validez se haya prorrogado ►M1  ————— ◄ , mencionados en los artículos 10, 13 y 14.

3.  En circunstancias en que la verificación del titular del visado o del visado sea infructuosa, o existan dudas en cuanto a la identidad del titular del visado, la autenticidad del visado o el documento de viaje, el personal debidamente autorizado de dichas autoridades competentes tendrá acceso a los datos de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2.

▼M3

Artículo 19 bis

Utilización del VIS antes de crear en el SES los expedientes individuales de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado

1.  Con el fin de comprobar si una persona ha sido previamente registrada en el VIS, las autoridades competentes para realizar los controles en los pasos fronterizos exteriores de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399 consultarán el VIS antes de crear en el SES el expediente individual de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, tal como dispone el artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2226.

2.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando sea de aplicación el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y la búsqueda a que se refiere el artículo 27 de dicho Reglamento ponga de manifiesto que los datos sobre un nacional de un tercer país no están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para que efectúe búsquedas en el VIS con los datos siguientes: apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres (nombre de pila); fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades; sexo; tipo y número del documento de viaje; código de tres letras del país expedidor del documento de viaje y fecha de expiración de la validez del documento de viaje.

3.  Únicamente para los fines a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a raíz de una búsqueda en el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES podrá iniciar una búsqueda en el VIS directamente desde el SES utilizando los datos alfanuméricos indicados en el apartado 2 del presente artículo.

4.  Además, cuando la búsqueda con los datos referidos en el apartado 2 indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el VIS, la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES verificará las impresiones dactilares del nacional de un tercer país mediante su cotejo con las impresiones dactilares registradas en el VIS. Dicha autoridad podrá iniciar la verificación desde el SES. Por lo que respecta a los nacionales de terceros países cuyas impresiones dactilares no puedan utilizarse, la búsqueda se efectuará exclusivamente con los datos alfanuméricos previstos en el apartado 2.

5.  Cuando la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 2 del presente artículo y la verificación realizada conforme al apartado 4 del presente artículo indiquen que los datos sobre la persona están registrados en el VIS, se dará acceso a la autoridad competente para realizar inspecciones en las fronteras en las que se utilice el SES para la consulta de los datos siguientes contenidos en el expediente de solicitud correspondiente, así como en el expediente o expedientes relacionados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1 del presente artículo:

a) 

la información sobre la situación del expediente y los datos extraídos del formulario de solicitud, ►C3  mencionados en el artículo 9, puntos 2) y 4); ◄

b) 

fotografías;

c) 

los datos indicados en los artículos 10, 13 y 14 e introducidos en relación con el visado o visados expedidos, anulados o retirados o cuya validez se haya prorrogado.

6.  Cuando la verificación dispuesta en los apartados 4 o 5 del presente artículo resulte infructuosa, o cuando existan dudas en cuanto a la identidad de la persona o la autenticidad del documento de viaje, el personal debidamente autorizado de las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES tendrá acceso a los datos de conformidad con el artículo 20, apartados 1 y 2. La autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES podrá iniciar desde el SES la identificación mencionada en el artículo 20.

▼B

Artículo 20

Acceso a los datos con fines de identificación

▼M3

1.  Únicamente a efectos de la identificación de cualquier persona que presuntamente haya sido registrada previamente en el VIS o que presuntamente no cumpla o pueda haber dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, tendrán acceso las autoridades competentes para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES, o en el territorio de los Estados miembros, con respecto al cumplimiento de las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, para efectuar una búsqueda en el VIS con las impresiones dactilares de dicha persona.

▼C2

Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de dicha persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) o c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra b).

▼B

2.  Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que los datos sobre el solicitante están registrados en el VIS, la autoridad competente podrá consultar los datos siguientes del expediente de solicitud, así como del expediente o los expedientes vinculados con el mismo de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

a) 

número de solicitud, información sobre la situación del expediente y autoridad ante la que se presentó la solicitud;

▼C2

b) 

los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, punto 4);

▼B

c) 

fotografías;

d) 

los datos incluidos respecto de cualquier visado expedido, denegado, anulado, retirado o cuya validez se haya prorrogado ►M1  ————— ◄ , o de solicitudes cuyo examen se haya interrumpido, mencionados en los artículos 10 a 14.

3.  Cuando la persona es titular de un visado, las autoridades competentes solo accederán al VIS de acuerdo con los artículos 18 o 19.

▼C2

Artículo 21

Acceso a los datos para determinar la responsabilidad en materia de solicitudes de asilo

1.  Únicamente a efectos de determinar cuál es el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo con arreglo a los artículos 9 y 21 del Reglamento (CE) n.o 343/2003, las autoridades competentes en materia de asilo podrán efectuar búsquedas con las impresiones dactilares del solicitante de asilo.

Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de esa persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letras a) y c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra b).

2.  Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que se ha registrado en el VIS un visado expedido con una fecha de expiración como máximo seis meses anterior a la fecha de solicitud de asilo, o un visado ampliado hasta una fecha de expiración como máximo seis meses anterior a la fecha de solicitud de asilo, la autoridad competente en materia de asilo podrá acceder a la consulta de los datos siguientes de dicho expediente de solicitud, y por lo que respecta a los datos enumerados en la letra g) relativos al cónyuge y los hijos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

a) 

número de solicitud y autoridad que expidió el visado, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro;

b) 

los datos extraídos del formulario de solicitud, mencionados en el artículo 9, punto 4), letras a) y b);

c) 

tipo de visado;

d) 

período de validez del visado;

e) 

duración de la estancia prevista;

f) 

fotografías;

g) 

los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) y b), de los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.

3.  La consulta del VIS de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo se llevará a cabo únicamente por las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 343/2003.

▼B

Artículo 22

Acceso a los datos en el examen de la solicitud de asilo

1.  Únicamente a efectos de examinar una solicitud de asilo, las autoridades competentes en materia de asilo tendrán acceso con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 343/2003 a la búsqueda con las impresiones dactilares del solicitante de asilo.

▼C2

Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de esa persona o la búsqueda con las impresiones dactilares es infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) y c). Dicha búsqueda podrá llevarse a cabo en combinación con los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra b).

▼B

2.  Si la búsqueda con los datos enumerados en el apartado 1 indica que se ha registrado en el VIS la expedición de un visado, la autoridad competente en materia de asilo podrá consultar los datos siguientes del expediente de solicitud, así como del expediente o expedientes vinculados con el mismo del solicitante de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, por lo que respecta a los datos enumerados en la letra e), del cónyuge y los hijos de conformidad con el artículo 8, apartado 4, únicamente a los efectos mencionados en el apartado 1:

a) 

número del expediente de solicitud;

▼C2

b) 

los datos extraídos del formulario de solicitud mencionados en el artículo 9, punto 4), letras a), b) y c);

▼B

c) 

fotografías;

d) 

los datos introducidos en relación con otro visado expedido, anulado, retirado o cuya validez se haya prorrogado ►M1  ————— ◄ , mencionados en los artículos 10, 13 y 14;

▼C2

e) 

los datos a que se refiere el artículo 9, punto 4), letras a) y b), del expediente o los expedientes de solicitud vinculados con el mismo relativos al cónyuge y a los hijos.

▼B

3.  La consulta del VIS de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo se llevará a cabo únicamente por las autoridades nacionales designadas a que se refiere el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (CE) no 343/2003.



CAPÍTULO IV

CONSERVACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS DATOS

Artículo 23

Período de conservación de los datos almacenados

1.  Cada expediente de solicitud se almacenará en el VIS durante cinco años como máximo, sin perjuicio de la supresión a que se refieren los artículos 24 y 25 y de los registros a que se refiere el artículo 34.

Dicho período comenzará:

a) 

en la fecha de expiración del visado, cuando se haya expedido un visado;

b) 

en la nueva fecha de expiración del visado, cuando se haya prorrogado un visado;

c) 

en la fecha de creación del expediente de solicitud en el VIS, en caso de que la solicitud se haya retirado, cerrado o interrumpido;

d) 

en la fecha de la decisión de la autoridad competente en materia de visados en caso de que un visado haya sido denegado, anulado ►M1  ————— ◄ o retirado.

2.  Al expirar el período mencionado en el apartado 1, el VIS suprimirá automáticamente el expediente de solicitud y el vínculo o los vínculos con el mismo mencionados en el artículo 8, apartados 3 y 4.

Artículo 24

Modificación de datos

1.  Solo el Estado miembro responsable tendrá derecho a modificar los datos que ha transmitido al VIS mediante la corrección o supresión de dichos datos.

2.  Cuando un Estado miembro tenga pruebas que indiquen que los datos tratados en el VIS son inexactos o que su tratamiento en el VIS es contrario al presente Reglamento, informará inmediatamente de ello al Estado miembro responsable. Este mensaje podrá transmitirse a través de la infraestructura del VIS.

3.  El Estado miembro responsable comprobará los datos en cuestión y, si es necesario, procederá inmediatamente a corregirlos o suprimirlos.

Artículo 25

Supresión anticipada de datos

1.  Cuando antes de expirar el período previsto en el artículo 23, apartado 1, un solicitante haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro, los expedientes de solicitud y los vínculos mencionados en el artículo 8, apartados 3 y 4, relativos a la persona de que se trate, serán suprimidos inmediatamente del VIS por el Estado miembro que creó el respectivo expediente de solicitud y los vínculos.

2.  Cada Estado miembro informará inmediatamente al Estado o Estados miembros responsables de que el solicitante ha adquirido su nacionalidad. Este mensaje podrá transmitirse a través de la infraestructura del VIS.

3.  Si la denegación de un visado ha sido anulada por un tribunal o un órgano de recurso, el Estado miembro que denegó el visado suprimirá inmediatamente los datos a que se refiere el artículo 12 en cuanto haya pasado a ser definitiva la decisión de anular la denegación del visado.



CAPÍTULO V

FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDADES

Artículo 26

Gestión operativa

1.  Tras un período transitorio, una autoridad de gestión («la Autoridad de Gestión»), financiada con cargo al presupuesto de la Unión Europea, será responsable de la gestión operativa del VIS central y de las interfaces nacionales. La Autoridad de Gestión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará que, dependiendo de un análisis coste/beneficio, se utilice en todo momento la mejor tecnología disponible para el VIS central y las interfaces nacionales.

2.  La Autoridad de Gestión será asimismo responsable de las siguientes funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales:

a) 

supervisión;

b) 

seguridad;

c) 

coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

3.  La Comisión será responsable de todas las demás funciones relacionadas con la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales, en particular:

a) 

funciones relativas a la ejecución del presupuesto;

b) 

adquisición y renovación;

c) 

cuestiones contractuales.

▼M3

3 bis.  A partir del 30 de junio de 2018, la autoridad de gestión desempeñará las funciones a que se refiere el apartado 3.

▼B

4.  Durante un período transitorio anterior a la asunción de sus responsabilidades por parte de la Autoridad de Gestión, la Comisión será responsable de la gestión operativa del VIS. La Comisión podrá delegar esta función y las funciones relativas a la ejecución del presupuesto, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 10 ), a organismos nacionales del sector público, en dos Estados miembros diferentes.

5.  Cada organismo nacional del sector público a que se refiere el apartado 4 deberá cumplir, en particular, los siguientes criterios de selección:

a) 

deberá demostrar que cuenta con amplia experiencia en el manejo de sistemas de información de gran magnitud;

b) 

deberá poseer una pericia prolongada en cuanto a las necesidades de servicio y seguridad de sistemas de información de gran magnitud;

c) 

deberá contar con personal suficiente y experimentado, con pericia profesional y aptitudes lingüísticas adecuadas, para trabajar en un entorno de cooperación internacional como el que exige el VIS;

d) 

deberá disponer de una infraestructura de instalaciones segura y hecha a la medida, que sea capaz, en particular, de respaldar y garantizar un funcionamiento ininterrumpido de sistemas informáticos de gran magnitud, y

e) 

su entorno administrativo debe permitirle desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar todo conflicto de intereses.

6.  Antes de proceder a toda delegación, tal como se menciona en el apartado 4, y posteriormente de forma periódica, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las condiciones de la delegación, de su alcance exacto y de los organismos en los que se han delegado funciones.

7.  En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegase sus responsabilidades con arreglo al apartado 4, se asegurará de que la delegación respete plenamente los límites impuestos por el sistema institucional establecido en el Tratado. Garantizará, en particular, que la delegación no afecte negativamente a ningún mecanismo de control efectivo previsto en el Derecho comunitario, ya corresponda este al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas o al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

8.  La gestión operativa del VIS consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el sistema en funcionamiento durante las 24 horas del día, 7 días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico necesario para garantizar que el sistema funciona a un nivel suficiente de calidad operativa, en particular en lo que se refiere al tiempo necesario para que las oficinas consulares interroguen a la base central de datos, que debería ser el más breve posible.

9.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 ( 11 ), la Autoridad de Gestión aplicará, a todo miembro de su personal que deba trabajar con datos del VIS, normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo, o tras la terminación de sus actividades.

Artículo 27

Ubicación del Sistema de Información de Visados central

El VIS central principal, encargado de la supervisión técnica y de la administración, estará situado en Estrasburgo (Francia), y habrá una copia de seguridad del VIS central, capaz de realizar todas las funciones del VIS central en caso de fallo del sistema, en Sankt Johann im Pongau (Austria).

Artículo 28

Relación con los sistemas nacionales

1.  El VIS estará conectado a los sistemas nacionales de los Estados miembros a través de la interfaz nacional de cada Estado miembro.

2.  Cada Estado miembro designará a la autoridad nacional que permitirá acceder al VIS a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 6, apartados 1 y 2, y conectará a dicha autoridad nacional con la interfaz nacional.

3.  Los Estados miembros aplicarán procedimientos automatizados de tratamiento de datos.

4.  Los Estados miembros serán responsables:

a) 

del desarrollo del sistema nacional o de su adaptación al VIS, con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2004/512/CE;

b) 

de la organización, gestión, funcionamiento y mantenimiento de su sistema nacional;

c) 

de la gestión y las disposiciones oportunas para el acceso al VIS del personal debidamente autorizado de las autoridades competentes nacionales, de conformidad con el presente Reglamento, y de establecer y actualizar periódicamente la lista de dicho personal y sus cualificaciones profesionales;

d) 

de sufragar los costes de los sistemas nacionales y los costes de su conexión a la interfaz nacional, incluidos los costes de funcionamiento e inversión de la infraestructura de comunicación entre la interfaz nacional y el sistema nacional.

5.  Antes de quedar autorizado a tratar los datos almacenados en el VIS, el personal de las autoridades que tengan derecho de acceso al VIS recibirá la formación adecuada sobre normas de seguridad y protección de datos y será informado de los delitos y sanciones penales pertinentes.

Artículo 29

Responsabilidades en materia de utilización de datos

1.  Los Estados miembros velarán por que los datos se traten con las adecuadas garantías jurídicas y, en particular, por que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el VIS para el desempeño de sus tareas con arreglo al presente Reglamento. Cada Estado miembro responsable garantizará, en particular:

a) 

la legalidad de la recogida de datos;

b) 

la legalidad de la transmisión de datos al VIS;

c) 

la exactitud y actualización de los datos que se transmiten al VIS.

2.  La Autoridad de Gestión garantizará que el VIS funcione de conformidad con el presente Reglamento y sus normas de aplicación a que se refiere el artículo 45, apartado 2. En particular, la Autoridad de Gestión:

a) 

adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del VIS central y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales, sin perjuicio de las responsabilidades de cada Estado miembro;

b) 

garantizará que solo el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el VIS para el desempeño de las tareas de la Autoridad de Gestión previstas en el presente Reglamento.

3.  La Autoridad de Gestión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las medidas que adopte de conformidad con el apartado 2.

Artículo 30

Registro de datos del VIS en archivos nacionales

1.  Los datos extraídos del VIS podrán registrarse en archivos nacionales solo cuando sea necesario y en casos concretos, de conformidad con el objetivo del VIS y de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, incluidas las relativas a la protección de datos, y solo durante el período de tiempo que sea necesaria en ese caso concreto.

2.  El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de un Estado miembro a registrar en sus archivos nacionales datos que ese mismo Estado ha introducido en el VIS.

3.  Toda utilización de datos que no se ajuste a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será considerada un abuso en la legislación de cada Estado miembro.

Artículo 31

Transmisión de datos a terceros países u organizaciones internacionales

1.  Los datos tratados en el VIS de conformidad con el presente Reglamento no se transmitirán ni se pondrán a disposición de un tercer país u organización internacional.

▼C2

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos mencionados en el artículo 9, punto 4), letras a), b), c), k) y m), podrán transmitirse o ponerse a disposición de un tercer país o de una organización internacional mencionada en el anexo si se considera necesario, en casos concretos, para probar la identidad de nacionales de terceros países, también con fines de devolución, exclusivamente cuando se cumplan las condiciones siguientes:

▼B

a) 

adopción por la Comisión de una decisión sobre la protección adecuada de los datos personales en ese tercer país de conformidad con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE, vigencia de un acuerdo de readmisión entre la Comunidad y dicho tercer país, o aplicación de las disposiciones del artículo 26, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE;

b) 

acuerdo del tercer país o la organización internacional con la utilización de los datos solo para el fin para el que se han transmitido;

c) 

transmisión o puesta a disposición de los datos de conformidad con las disposiciones en la materia de la legislación comunitaria, en particular acuerdos de readmisión, y del Derecho nacional del Estado miembro que ha transmitido o puesto a disposición los datos, incluidas las disposiciones jurídicas en materia de seguridad y de protección de los datos;

d) 

consentimiento por parte del Estado o Estados miembros que han registrado los datos en el VIS.

3.  Estas transmisiones de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales no afectarán a los derechos de los refugiados y de las personas que solicitan una protección a nivel internacional, en particular en relación con el principio de no expulsión.

Artículo 32

Seguridad de los datos

1.  El Estado miembro responsable garantizará la seguridad de los datos antes y durante su transmisión a la interfaz nacional. Cada Estado miembro garantizará la seguridad de los datos que reciba del VIS.

2.  Los Estados miembros adoptarán, en relación con su sistema nacional, las medidas necesarias incluido un plan de seguridad para:

a) 

proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b) 

impedir el acceso de las personas no autorizadas a las instalaciones nacionales en que el Estado miembro lleva a cabo operaciones relacionadas con el VIS (controles de entrada a la instalación);

c) 

impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas (control de soporte de datos);

d) 

impedir el tratamiento no autorizado de datos cualquier modificación o supresión no autorizada de los datos personales almacenados (control de almacenamiento);

e) 

impedir el tratamiento no autorizado de datos en el VIS y cualquier modificación o supresión no autorizada de los datos tratados en el VIS (control de introducción de datos);

f) 

garantizar que las personas autorizadas a acceder al VIS tienen acceso únicamente a los datos cubiertos por su autorización de acceso, mediante identidades de usuario individuales y únicas y modos confidenciales de acceso (control de acceso a los datos);

g) 

garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso al VIS creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas al acceso, el registro, la actualización, la supresión y la búsqueda de datos y pongan a disposición de las autoridades nacionales de supervisión mencionadas en el artículo 41 dichos perfiles sin demora a petición de aquellas (perfiles del personal);

h) 

garantizar que es posible comprobar y establecer a qué organismos pueden transmitirse datos personales utilizando el equipo de comunicación de datos (control de comunicación);

i) 

garantizar la posibilidad de comprobar y determinar qué datos han sido tratados en el VIS, en qué momento, por quién y con qué fin (control del registro de datos);

j) 

impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de datos personales al VIS o desde el VIS o durante el transporte de soportes de datos en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control de transporte);

k) 

controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas necesarias de organización relativas al control interno para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno).

3.  La Autoridad de Gestión adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación con el funcionamiento de VIS, incluida la adopción de un plan de seguridad.

Artículo 33

Responsabilidad

1.  Cualquier persona o Estado miembro que haya sufrido un daño como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o de un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización del Estado miembro responsable del daño sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2.  Si el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le impone el presente Reglamento causa daños al VIS, dicho Estado miembro será considerado responsable de los daños, a no ser que la Autoridad de Gestión u otro Estado miembro no haya adoptado las medidas adecuadas para impedir que se produjeran dichos daños o para atenuar sus efectos.

3.  Las reclamaciones contra un Estado miembro por los daños mencionados en los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

Artículo 34

Registros

▼M3

1.  Los Estados miembros y la autoridad de gestión conservarán registros de todas las operaciones de tratamiento de datos del VIS. En dichos registros deberán constar:

a) 

la finalidad del acceso a los datos a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, y en los artículos 15 a 22;

b) 

la fecha y la hora;

c) 

los tipos de datos transmitidos a que se refieren los artículos 9 a 14;

d) 

los tipos de datos utilizados para la interrogación a que hacen referencia el artículo 15, apartado 2, el artículo 17, el artículo 18, apartados 1 y 6, el artículo 19, apartado 1, el artículo 19 bis, apartados 2 y 4, el artículo 20, apartado 1, el artículo 21, apartado 1, y el artículo 22, apartado 1, y

e) 

el nombre de la autoridad que haya introducido o extraído los datos.

Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

▼M3

1 bis.  Para las operaciones enumeradas en el artículo 17 bis se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el VIS y el SES con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226.

▼B

2.  Tales registros solo se podrán utilizar para el control de la admisibilidad del tratamiento de datos a efectos de la protección de datos, así como para garantizar la seguridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra el acceso no autorizado, y se suprimirán transcurrido un período de un año desde la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 23, apartado 1, siempre que no sean necesarios para procedimientos de control ya iniciados.

Artículo 35

Autocontrol

Los Estados miembros velarán por que toda autoridad habilitada para acceder a los datos del VIS tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento y coopere, en caso necesario, con la autoridad nacional de control.

Artículo 36

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo abuso de los datos registrados en el VIS sea objeto de sanciones, incluidas las administrativas y penales de conformidad con el Derecho nacional, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.



CAPÍTULO VI

DERECHOS Y SUPERVISIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

▼C2

Artículo 37

Derecho de información

1.  El Estado miembro responsable informará de lo siguiente a los solicitantes y a las personas a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra f):

a) 

identidad de la autoridad responsable del control a que se refiere el artículo 41, apartado 4, incluidos sus datos de contacto;

b) 

fines para los cuales se tratarán los datos en el VIS;

c) 

categorías de destinatarios de los datos, incluidas las autoridades mencionadas en el artículo 3;

d) 

período de conservación de los datos;

e) 

obligatoriedad de la recogida de datos para el examen de la solicitud;

f) 

existencia del derecho de acceso a los datos relacionados con ellos y del derecho a solicitar que los datos inexactos que les afecten se corrijan, o que datos tratados de forma ilegal que les afecten se supriman, incluido el derecho a la información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos y sobre los datos de contacto de las autoridades nacionales de supervisión a que se refiere el artículo 41, apartado 1, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2.  La información mencionada en el apartado 1 se comunicará al solicitante por escrito una vez recogidos los datos del formulario de solicitud, la fotografía y las impresiones dactilares a que se refiere el artículo 9, puntos 4), 5) y 6).

3.  La información mencionada en el apartado 1 se suministrará a las personas a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra f), en las declaraciones de invitación, toma a cargo y alojamiento que deberán firmar dichas personas.

A falta de tales declaraciones firmadas por dichas personas, la información se suministrará de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 95/46/CE.

▼B

Artículo 38

Derecho de acceso, corrección y supresión

1.  Sin perjuicio de la obligación de suministrar otros datos de conformidad con el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, cualquier persona tendrá derecho a que se le comuniquen los datos sobre ella registrados en el VIS, así como los relativos al Estado miembro que los transmitió al VIS. Dicho acceso a los datos únicamente podrá ser facilitado por un Estado miembro. Cada Estado miembro registrará toda solicitud de dicho acceso.

2.  Cualquier persona podrá solicitar la corrección de los datos inexactos y la supresión de los datos obtenidos ilegalmente sobre ella. El Estado miembro responsable procederá sin demora a la corrección y supresión, de conformidad con sus leyes, reglamentos y procedimientos.

3.  Si la solicitud contemplada en el apartado 2 se presenta a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se presentó la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable dentro de un plazo de 14 días. El Estado miembro responsable controlará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el VIS en el plazo de un mes.

4.  Si resultase que los datos registrados en el VIS son inexactos o se registraron ilegalmente, el Estado miembro responsable corregirá o suprimirá los datos de conformidad con el artículo 24, apartado 3. El Estado miembro confirmará por escrito a la persona interesada, sin demora, que ha tomado las medidas para corregir o suprimir los datos sobre ella.

5.  Si el Estado miembro responsable no reconoce que los datos registrados en el VIS son inexactos o que se obtuvieron ilegalmente, explicará por escrito a la persona interesada, sin demora, las razones para no corregir o suprimir los datos sobre ella.

6.  El Estado miembro responsable también informará a la persona interesada de las medidas que podrá tomar en caso de no aceptar la explicación facilitada. Esto incluirá información acerca del modo de interponer una acción judicial o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro, así como sobre la ayuda que podrá recibir, entre otras de las autoridades de control mencionadas en el artículo 41, apartado 1, de conformidad con las leyes, reglamentos y procedimientos de dicho Estado miembro.

Artículo 39

Cooperación para garantizar los derechos relativos a la protección de datos

1.  Los Estados miembros cooperarán activamente para garantizar el respeto de los derechos establecidos en el artículo 38, apartados 2, 3 y 4.

2.  En cada Estado miembro, la autoridad nacional de control, previa petición, prestará asistencia y asesorará a la persona interesada en el ejercicio de su derecho a corregir o suprimir los datos sobre ella, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE.

3.  La autoridad nacional de control del Estado miembro responsable que transmitió los datos y las autoridades nacionales de control de los Estados miembros ante los que se presentó la solicitud cooperarán para ello.

Artículo 40

Vías de recurso

1.  En cada Estado miembro, cualquier persona a la que se le niegue el derecho de acceso o el derecho de corrección o supresión de datos sobre ella establecidos en el artículo 38, apartados 1 y 2, tendrá derecho a interponer una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades o los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro que le niegue dicho derecho.

2.  La asistencia de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 39, apartado 2, se mantendrá durante todo el procedimiento.

Artículo 41

Control por parte de la autoridad nacional de control

1.  La autoridad o autoridades designadas en cada Estado miembro e investidas de las atribuciones a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE (autoridad nacional de control) controlarán independientemente la legalidad del tratamiento, por el Estado miembro de que se trate, de los datos personales mencionados en el artículo 5, apartado 1, así como su transmisión al VIS y desde el VIS.

2.  La autoridad nacional de control velará por que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en el sistema nacional conforme a las normas internacionales de auditoría, al menos cada cuatro años.

3.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad nacional de control disponga de medios suficientes para desempeñar las funciones que les encomienda el presente Reglamento.

4.  En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el VIS, cada Estado miembro designará la autoridad que habrá de considerarse responsable del control de conformidad con el artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE y en la cual recaerá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por dicho Estado miembro. Cada Estado miembro comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión.

5.  Cada Estado miembro proporcionará cualquier información que le soliciten las autoridades nacionales de control y, en particular, les proporcionará información relativa a las actividades realizadas de conformidad con el artículo 28 y el artículo 29, apartado 1, les dará acceso a las listas mencionadas en el artículo 28, apartado 4, letra c), y a los registros mencionados en el artículo 34 y les permitirá acceder a todos sus locales en todo momento.

Artículo 42

Control a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de datos personales por parte de la Autoridad de Gestión se llevan a cabo de conformidad con el presente Reglamento. Serán de aplicación, en consecuencia, los deberes y atribuciones mencionados en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.  El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Autoridad de Gestión conforme a normas internacionales de auditoría, al menos cada cuatro años. El informe de esa auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Autoridad de Gestión, a la Comisión y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Autoridad de Gestión la oportunidad de formular observaciones antes de que se adopte el informe.

3.  La Autoridad de Gestión proporcionará la información solicitada por el Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que dará acceso a todos los documentos y a los registros mencionados en el artículo 28, apartado 1, y permitirá acceder a sus locales en todo momento.

Artículo 43

Cooperación entre las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.  Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada del VIS y de los sistemas nacionales.

2.  Cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación y aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o en el ejercicio de los derechos de los interesados, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.

3.  Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán con este objeto al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades.

4.  Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Autoridad de Gestión un informe conjunto sobre las actividades realizadas. Dicho informe incluirá un capítulo referente a cada Estado miembro redactado por la autoridad nacional de control de dicho Estado miembro.

Artículo 44

Protección de datos durante el período transitorio

En caso de que, durante el período transitorio, la Comisión delegue sus responsabilidades en otro organismo u organismos de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del presente Reglamento, se asegurará de que el Supervisor Europeo de Protección de Datos tenga el derecho y la posibilidad de desempeñar plenamente sus funciones, incluida la posibilidad de realizar comprobaciones in situ, o de ejercer cualesquiera otras competencias que se le hayan conferido en virtud del artículo 47 del Reglamento (CE) no 45/2001.



CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 45

Aplicación por parte de la Comisión

1.  El VIS central, las interfaces nacionales en cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales serán establecidos por la Comisión lo antes posible una vez haya entrado en vigor el presente Reglamento, incluidas las funcionalidades necesarias para tratar los datos biométricos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c).

2.  Las medidas necesarias para la aplicación técnica del VIS central, las interfaces nacionales de cada Estado miembro y la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 2, en particular:

a) 

para introducir los datos y las solicitudes vinculados entre sí de conformidad con el artículo 8;

b) 

para acceder a los datos de conformidad con el artículo 15 y con los artículos 17 a 22;

c) 

para modificar, suprimir y suprimir anticipadamente datos de conformidad con los artículos 23 a 25;

d) 

para conservar registros y acceder a ellos de conformidad con el artículo 34;

e) 

para el mecanismo de consulta y los procedimientos a que se refiere el artículo 16.

Artículo 46

Integración de las funcionalidades técnicas de la red de consulta de Schengen

El mecanismo de consulta mencionado en el artículo 16 sustituirá a la red de consulta de Schengen a partir de la fecha que se determine de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 3, cuando todos aquellos Estados miembros que utilicen dicha red en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hayan notificado las disposiciones legales y técnicas relativas a la utilización del VIS con fines de consulta entre las autoridades centrales encargadas de los visados sobre las solicitudes de visado de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Convenio de Schengen.

Artículo 47

Inicio de la transmisión

Cada Estado miembro notificará a la Comisión que ha adoptado las medidas técnicas y jurídicas necesarias para transmitir al VIS central, a través de la interfaz nacional, los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 48

Inicio de las operaciones

1.  La Comisión determinará la fecha en que iniciará las operaciones el VIS cuando:

a) 

se hayan adoptado las medidas mencionadas en el artículo 45, apartado 2;

b) 

la Comisión haya declarado que se ha llevado a cabo con éxito un ensayo general del VIS junto con los Estados miembros;

c) 

previa validación de los procedimientos técnicos, los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, respecto de todas las solicitudes en la primera región determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, lo que comprende las medidas para la recogida y la transmisión de los datos en nombre de otro Estado miembro.

2.  La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados del ensayo llevado a cabo de conformidad con el apartado 1, letra b).

3.  En cada una de las demás regiones, la Comisión determinará la fecha a partir de la cual será obligatorio transmitir los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, una vez que los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, respecto de todas las solicitudes en la región de que se trate, lo que comprende las medidas para la recogida o la transmisión de los datos en nombre de otro Estado miembro. Antes de esa fecha, cada Estado miembro podrá iniciar las operaciones en cualquiera de dichas regiones tan pronto como haya notificado a la Comisión que ha adoptado las medidas técnicas y legales necesarias para recoger y transmitir al VIS como mínimo los datos mencionados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b).

4.  Las regiones a que se refieren los apartados 1 y 3 se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 49, apartado 3. Los criterios para determinar esas regiones serán el riesgo de inmigración ilegal, las amenazas a la seguridad interna de los Estados miembros y la viabilidad de recoger datos biométricos de todas las localidades de esa región.

5.  La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las fechas de inicio de las operaciones en cada región.

6.  Los Estados miembros no podrán consultar los datos transmitidos al VIS por otro Estado miembro si antes él u otro Estado miembro que lo represente no han empezado a introducir los datos de conformidad con los apartados 1 y 3.

Artículo 49

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) ( 12 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

Artículo 50

Supervisión y evaluación

1.  La Autoridad de Gestión garantizará el establecimiento de procedimientos para supervisar el funcionamiento del VIS en relación con los objetivos, en lo que atañe a los resultados, la rentabilidad, la seguridad y la calidad del servicio.

2.  A efectos de mantenimiento técnico, la Autoridad de Gestión tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el VIS.

3.  Dos años después de que inicie sus operaciones el VIS y posteriormente cada dos años, la Autoridad de Gestión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el funcionamiento técnico del VIS y de la infraestructura de comunicación, incluida la seguridad.

4.  Tres años después de que inicie sus operaciones el VIS y posteriormente cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global del VIS. En dicha evaluación global se examinarán los resultados obtenidos en relación con los objetivos y se evaluará la vigencia de los fundamentos del sistema, la aplicación del presente Reglamento con respecto al VIS, la seguridad del VIS, la utilización llevada a cabo de las disposiciones recogidas en el artículo 31 y las posibles consecuencias de las operaciones futuras. La Comisión remitirá la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Antes de que finalicen los plazos recogidos en el artículo 18, apartado 2, la Comisión presentará un informe sobre los progresos técnicos realizados en relación con la utilización de las impresiones dactilares en las fronteras exteriores y sus implicaciones sobre la duración de las investigaciones mediante la utilización del número sobre la etiqueta adhesiva de visado en combinación con la verificación de las impresiones dactilares de la persona a la que se haya expedido el visado, incluida la posibilidad de que la duración prevista de esta investigación suponga un tiempo de espera excesivo en los pasos fronterizos. La Comisión transmitirá la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. Basándose en esta evaluación, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga, si procede, enmiendas adecuadas al presente Reglamento.

6.  Los Estados miembros facilitarán a la Autoridad de Gestión y a la Comisión la información necesaria para redactar los informes a que se refieren los apartados 3, 4 y 5.

7.  La Autoridad de Gestión facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar las evaluaciones globales a que se refiere el apartado 4.

8.  Durante un período transitorio antes de que la Autoridad de Gestión asuma sus funciones, la Comisión será responsable de elaborar y presentar los informes a que se refiere el apartado 3.

Artículo 51

Entrada en vigor y aplicación

1.  El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  Será aplicable a partir de la fecha a que se refiere el artículo 48, apartado 1.

3.  Los artículos 26, 27, 32 y 45, el artículo 48, apartados 1, 2 y 4, y el artículo 49 serán de aplicación a partir del 2 de septiembre de 2008.

4.  Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 26, apartado 4, las referencias hechas en el presente Reglamento a la Autoridad de Gestión se entenderán como referencias a la Comisión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.




ANEXO

Lista de organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 31, apartado 2

1. Órganos de las Naciones Unidas (como ACNUR).

2. La Organización Internacional para las Migraciones (OIM).

3. El Comité Internacional de la Cruz Roja.



( 1 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).

( 2 ) Véase la página 129 del presente Diario Oficial.

( 3 ) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1

( 4 ) DO L 64 de 7.3.2003, p. 1.

( 5 ) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1932/2006 (DO L 405 de 30.12.2006, p. 23).

( 6 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 4.

( 7 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

( 8 ) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

( 9 ) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

( 10 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado un último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

( 11 ) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 337/2007 (DO L 90 de 30.3.2007, p. 1).

( 12 ) DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.