02008R0340 — ES — 15.07.2018 — 004.001


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REGLAMENTO (CE) No 340/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2008

relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 107 de 17.4.2008, p. 6)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 254/2013 DE LA COMISIÓN de 20 de marzo de 2013

  L 79

7

21.3.2013

 M2

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 211/2014 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2014

  L 67

1

7.3.2014

►M3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/864 DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 2015

  L 139

1

5.6.2015

►M4

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/895 DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 2018

  L 160

1

25.6.2018




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REGLAMENTO (CE) No 340/2008 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2008

relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los importes y las normas para el pago de las tasas aplicadas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en adelante «la Agencia», con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 1907/2006.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «PYME»: microempresa o pequeña o mediana empresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;

2) «mediana empresa»: empresa de tamaño mediano a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;

3) «pequeña empresa»: pequeña empresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;

4) «microempresa»: microempresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE.



CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 3

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.  La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de registro de una sustancia de conformidad con los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

No obstante, no se aplicará tasa alguna en concepto de registro de una sustancia en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas cuando el expediente de registro contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.  La Agencia aplicará una tasa con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento cuando el expediente de registro de una sustancia en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas no contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

La Agencia aplicará una tasa en concepto de registro de cualquier sustancia en cantidad igual o superior a 10 toneladas con arreglo al anexo I.

3.  En caso de presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro con arreglo al anexo I.

No obstante, si un solicitante presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 10, letra a), incisos iv), vi), vii) y ix), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará a dicho solicitante una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

4.  Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo I.

5.  Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

No obstante, las facturas relacionadas con el registro de una sustancia prerregistrada solicitado a la Agencia durante los dos meses anteriores al plazo correspondiente para el registro previsto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se abonarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

6.  Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago. Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro.

▼M1

7.  Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.

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Artículo 4

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.  La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada de conformidad con el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartados 2 o 3, o el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

No obstante, no se aplicará tasa alguna en concepto de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas, cuando el expediente de registro contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento.

Las tasas previstas en el presente artículo solo se aplicarán a los registros de sustancias intermedias aisladas in situ o transportadas, solicitados con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006. En el caso de registros de sustancias intermedias en los que se requiere la información especificada en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1907/2006, se aplicarán las tasas previstas en el artículo 3 del presente Reglamento.

2.  La Agencia aplicará una tasa con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento cuando el expediente de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas no contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.

La Agencia aplicará una tasa en concepto de registro de cualquier sustancia intermedia aislada in situ o transportada en cantidad igual o superior a 10 toneladas con arreglo al anexo II.

3.  En caso de presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro con arreglo al anexo II.

No obstante, si un solicitante presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 17, apartado 2, letras c) y d), o en el artículo 18, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará a dicho solicitante una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

4.  Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo II.

5.  Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

No obstante, las facturas relacionadas con el registro de una sustancia prerregistrada solicitado a la Agencia durante los dos meses anteriores al plazo correspondiente para el registro previsto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se abonarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

6.  Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago. Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro.

▼M1

7.  Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.

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Artículo 5

Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.  La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de actualización de registro de una sustancia de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

No obstante, la Agencia no impondrá una tasa en el caso de las actualizaciones de registro siguientes:

a) paso de un intervalo de tonelaje más elevado a otro inferior;

b) paso de un intervalo de tonelaje inferior a otro más elevado si el solicitante del registro ha abonado previamente la tasa correspondiente a dicho tonelaje más elevado;

c) cambio de la situación o la identidad del solicitante, siempre que no suponga un cambio en la personalidad jurídica;

d) cambio en la composición de la sustancia;

e) información sobre nuevos usos, incluidos los usos desaconsejados;

f) información sobre nuevos riesgos de la sustancia;

g) cambio de la clasificación y etiquetado de la sustancia;

h) cambio en el informe sobre la seguridad química;

i) cambio en las orientaciones sobre el uso inocuo;

j) notificación de la necesidad de llevar a cabo uno de los ensayos enumerados en los anexos IX o X del Reglamento (CE) no 1907/2006;

k) solicitud de dar acceso a información anteriormente confidencial.

2.  La Agencia aplicará una tasa para las actualizaciones del intervalo de tonelaje con arreglo a los cuadros 1 y 2 del anexo III.

Para otras actualizaciones, la Agencia aplicará una tasa conforme a los cuadros 3 y 4 del anexo III.

▼M1

Para cambios en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud de registro, la Agencia aplicará una tasa por cada elemento respecto al que se haya hecho la actualización, tal como se establece en los cuadros 3 y 4 del anexo III.

En el caso de una actualización referente a resúmenes de estudio o a resúmenes amplios de estudio, la Agencia aplicará una tasa por cada resumen de estudio o resumen amplio de estudio objeto de la actualización.

▼B

3.  En caso de actualización de una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro que presenta la actualización con arreglo al anexo III.

No obstante, si un solicitante de registro presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 10, letra a), incisos iv), vi), vii) y ix), en el artículo 17, apartado 2, letras c) y d), o en el artículo 18, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

4.  Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al anexo III.

No obstante, en el caso de las actualizaciones que supongan un cambio en la identidad del solicitante de registro, la reducción a las PYME solo se aplicará si la nueva entidad es una PYME.

5.  Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.

6.  Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.

Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro en el caso de las actualizaciones de intervalo de tonelaje presentadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1907/2006.

▼M1

Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, en el caso de otras actualizaciones, la Agencia rechazará la actualización. Si el solicitante así lo pide, la Agencia ampliará el segundo plazo siempre que la solicitud de prórroga se haya presentado dentro del mismo. Cuando el pago no se efectúe dentro del plazo ampliado, la Agencia rechazará la actualización.

7.  Cuando la actualización haya sido rechazada debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha actualización antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.

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Artículo 6

Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.  La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2.  La Agencia aplicará una tasa por elemento objeto de la solicitud con arreglo al anexo IV.

En el caso de una solicitud referente a resúmenes de estudio o a resúmenes amplios de estudio, la Agencia aplicará una tasa por cada resumen de estudio o resumen amplio de estudio objeto de la solicitud.

▼M1

3.  En caso de que una solicitud se refiera a una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al anexo IV. En el caso de una solicitud presentada por el solicitante de registro principal, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido únicamente a aquel, con arreglo al anexo IV.

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4.  Cuando la solicitud sea realizada por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo IV.

5.  La fecha en la que la Agencia reciba la tasa aplicada en concepto de solicitud se considerará la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 7

Tasas en concepto de notificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.  La Agencia aplicará una tasa, con arreglo al cuadro 1 del anexo V del presente Reglamento, en concepto de notificación de exención del registro obligatorio general para la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos (en adelante, «IDOPP») con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Cuando la notificación sea realizada por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 1 del anexo V.

2.  La Agencia aplicará una tasa, con arreglo al cuadro 2 del anexo V del presente Reglamento, en concepto de notificación de exención del registro obligatorio general para la IDOPP de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

Cuando la solicitud sea realizada por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo V.

3.  Las tasas debidas en virtud del apartado 1 se abonarán en el plazo de siete días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifique la factura al fabricante, importador o productor de los artículos que realice la notificación.

Las tasas debidas en virtud del apartado 2 se abonarán en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifique la factura al fabricante, importador o productor de los artículos que solicite una prórroga.

4.  Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 3, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.

Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará la notificación o la solicitud de prórroga.

▼M1

5.  Cuando una notificación o una solicitud de prórroga hayan sido rechazadas debido a que el fabricante, importador o productor de los artículos no hayan presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha notificación o solicitud de prórroga antes de sus respectivos rechazos no se devolverán a la persona que haya realizado la notificación o la solicitud ni constituirán saldo a favor de esta.

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Artículo 8

Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.  La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en concepto de solicitud de autorización de una sustancia de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

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2.  La Agencia aplicará una tasa de base, con arreglo al anexo VI, en concepto de solicitud de autorización de una sustancia. La tasa de base corresponderá a la solicitud de autorización de una sustancia y un uso.

La Agencia aplicará una tasa adicional, con arreglo al anexo VI del presente Reglamento, por cada uso adicional y por cada sustancia adicional incluida en la solicitud que se corresponda con la definición de un grupo de sustancias del punto 1.5 del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. No se impondrán tasas adicionales aunque más de un solicitante sea parte de la solicitud de autorización.

Si los solicitantes que son parte de una solicitud de autorización conjunta son de tamaños diferentes, se impondrá, en relación con dicha solicitud, la tasa más elevada aplicable a cualquiera de estos solicitantes.

En caso de presentarse una solicitud de autorización conjunta, los solicitantes harán todo lo posible por que las tasas se repartan de forma justa, transparente y no discriminatoria, en particular por lo que se refiere a las pymes.

La Agencia emitirá una factura que cubrirá la tasa de base y cualquier tasa adicional aplicable.

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3.  Cuando la solicitud sea presentada por una mediana empresa o por dos o más PYME, de las que la mayor sea una mediana empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 2 del anexo VI.

Cuando la solicitud sea presentada por una pequeña empresa o por dos o más PYME, de las que la mayor sea una pequeña empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 3 del anexo VI.

Cuando la solicitud sea presentada por una microempresa o varias empresas que sean todas microempresas, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 4 del anexo VI.

4.  La fecha en que la Agencia reciba la tasa aplicada en concepto de solicitud de autorización se considerará la fecha de recepción de la solicitud.

Artículo 9

Tasas en concepto de revisión de autorización con arreglo al artículo 61 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.  La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en concepto de presentación de informe de revisión de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

▼M4

2.  La Agencia aplicará una tasa de base, con arreglo al anexo VII, en concepto de presentación de un informe de revisión. La tasa de base corresponderá a la presentación del informe de revisión de una sustancia y un uso.

La Agencia impondrá una tasa adicional, con arreglo al anexo VII del presente Reglamento, por cada uso adicional y por cada sustancia adicional incluida en el informe de revisión que se corresponda con la definición de un grupo de sustancias del punto 1.5 del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. No se impondrán tasas adicionales aunque más de un solicitante sea parte del informe de revisión.

Si las entidades que son parte de la presentación de un informe de revisión conjunto son de tamaños diferentes, se impondrá, en relación con dicha presentación, la tasa más elevada aplicable a cualquiera de estos solicitantes.

En caso de presentarse un informe de revisión conjunto, los solicitantes de la autorización harán todo lo posible por que las cargas se repartan de forma justa, transparente y no discriminatoria, en particular por lo que se refiere a las pymes.

La Agencia emitirá una factura que cubrirá la tasa de base y cualquier tasa adicional aplicable.

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3.  Cuando la solicitud sea presentada por una mediana empresa o solo por dos o más PYME, de las que la mayor sea una mediana empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 2 del anexo VII.

Cuando la solicitud sea presentada por una pequeña empresa o solo por dos o más PYME, de las que la mayor sea una pequeña empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 3 del anexo VII.

Cuando la solicitud sea presentada solo por una o varias microempresas, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 4 del anexo VII.

4.  La fecha en que la Agencia reciba la tasa aplicada en concepto de presentación de informe de revisión se considerará la fecha de presentación.

Artículo 10

Tasas en concepto de recurso contra una decisión de la Agencia con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1.  La Agencia aplicará una tasa, con arreglo al anexo VIII del presente Reglamento, en concepto de interposición de recurso contra una decisión de la Agencia de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

2.  Cuando el recurso sea presentado por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo VIII.

3.  Si la Sala de Recurso considera el recurso inadmisible no se devolverá el importe de la tasa.

4.  La Agencia reembolsará la tasa recaudada con arreglo al apartado 1 del presente artículo si el director ejecutivo de la Agencia rectifica una decisión con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, o si el recurso se falla a favor del recurrente.

5.  Se considerará que un recurso no ha sido recibido por la Sala de Recurso hasta que la Agencia no haya recibido la tasa correspondiente.

Artículo 11

Otras tasas

1.  Podrá aplicarse una tasa por los servicios administrativos y técnicos prestados por la Agencia a petición de una parte que no estén cubiertos por otra tasa prevista en el presente Reglamento. El importe de la tasa tendrá en cuenta el volumen de trabajo correspondiente.

No obstante, no se aplicará tasa alguna por la asistencia prestada por su servicio de asistencia y por la asistencia prestada a los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, letras h) e i), del Reglamento (CE) no 1907/2006.

El director ejecutivo de la Agencia podrá decidir no imponer una tasa a los organismos internacionales o a los países que soliciten asistencia a la Agencia.

2.  Las tasas en concepto de servicios administrativos se abonarán en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en la Agencia notifique la factura.

3.  Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 2, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.

Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, la Agencia rechazará la solicitud.

4.  Salvo estipulación contractual en contrario, las tasas en concepto de servicios técnicos se abonarán antes de la prestación del servicio.

5.  El consejo de administración de la Agencia elaborará una clasificación de los servicios y las tasas, que se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión.

Artículo 12

Representantes exclusivos

En caso de un representante exclusivo contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1907/2006, para determinar si procede aplicar la reducción para las PYME deben tenerse en cuenta los efectivos, el volumen de negocios y la información del balance del fabricante, formulador de un preparado, o productor de un artículo no comunitarios representados por dicho representante único en relación con la operación de que se trate, incluida la información pertinente de empresas vinculadas y asociadas del fabricante, formulador de una preparación o productor de un artículo no comunitarios con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE.

Artículo 13

Reducciones y exenciones

1.  Las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a una reducción del importe de la tasa con arreglo a los artículos 3 a 10 informarán a la Agencia de ello al presentar la solicitud de registro, la actualización del registro, la petición, la notificación, la solicitud, el informe revisado o el recurso que origine el pago de la tasa.

2.  Las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a la exención de la tasa con arreglo al artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 informará a la Agencia de ello al presentar la solicitud de registro.

3.  La Agencia podrá solicitar en cualquier momento pruebas de que se reúnen las condiciones para aplicar la reducción del importe de la tasa o a la exención de esta.

▼M1

En caso de que las pruebas presentadas a la Agencia no estén en una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañadas de una traducción jurada en una de dichas lenguas oficiales.

▼B

4.  Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de esta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la Agencia aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.

Cuando una persona física o jurídica que haya declarado tener derecho a una reducción ya haya abonado una tasa con reducción de importe pero no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción, la Agencia exigirá el saldo restante del importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.

Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis.



CAPÍTULO III

PAGO DE REMUNERACIÓN POR PARTE DE LA AGENCIA

Artículo 14

Transferencia de fondos a los Estados miembros

1.  Una parte proporcional de las tasas recaudadas en el marco del presente Reglamento se transferirá a las autoridades competentes de los Estados miembros en los casos siguientes:

a) cuando la autoridad competente del Estado miembro notifique a la Agencia la finalización de un procedimiento de evaluación de una sustancia con arreglo al artículo 46, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

b) cuando la autoridad competente haya nombrado a un miembro del Comité de evaluación del riesgo que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de autorización, incluso en el contexto de una revisión;

c) cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de análisis socioeconómico que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de autorización, incluso en el contexto de una revisión;

d) cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de evaluación del riesgo que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de restricción;

e) cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de análisis socioeconómico que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de restricción;

f) en su caso, por otras tareas realizadas por las autoridades competentes a petición de la Agencia.

Cuando los comités mencionados en el presente apartado decidan nombrar un ponente adjunto, la transferencia se dividirá entre el ponente y el ponente adjunto.

2.  El consejo de administración de la Agencia establecerá los importes correspondientes a las tareas identificadas en el apartado 1 del presente artículo y la proporción máxima de las tasas que deben transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las disposiciones necesarias para la transferencia, previo dictamen favorable de la Comisión. Al establecer los importes que deben transferirse, el consejo de administración de la Agencia respetará los principios de economía, eficiencia y eficacia definidos en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Asimismo, se asegurará de que la Agencia sigue disponiendo de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, definidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales de ingresos, así como una ayuda de la Comunidad, y tendrá en cuenta la carga de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.  Las transferencias previstas en el apartado 1 solo se realizarán una vez que la Agencia disponga del informe pertinente.

No obstante, el consejo de administración de la Agencia podrá autorizar una prefinanciación o pagos intermedios, de conformidad con el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

4.  Las transferencias de fondos previstas en las letras b) a e) del apartado 1 tendrán por objetivo compensar a las autoridades competentes de un Estado miembro por el trabajo del ponente adjunto y por el apoyo científico y técnico correspondiente, y se realizarán sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de no dar instrucciones incompatibles con la independencia de la Agencia.

Artículo 15

Otros tipos de remuneración

Al determinar los importes de los pagos efectuados para remunerar a los expertos o miembros cooptados de los comités por el trabajo realizado para la Agencia con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el consejo de administración de la Agencia tendrá en cuenta el volumen de trabajo correspondiente y respetará los principio de economía, eficiencia y eficacia, definidos en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Asimismo, se asegurará de que la Agencia dispone de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, definidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales de ingresos, así como una ayuda de la Comunidad.



CAPÍTULO IV

PAGOS

Artículo 16

Forma de pago

1.  Las tasas se abonarán en euros.

2.  Los pagos se realizarán solamente una vez que la Agencia haya emitido una factura, excepto en el caso de los pagos debidos en virtud del artículo 10.

3.  Los pagos se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria de la Agencia.

Artículo 17

Identificación del pago

1.  Cada pago indicará el número de factura en el apartado relativo a la referencia, excepto en el caso de los pagos debidos en virtud del artículo 10.

Los pagos debidos en virtud del artículo 10 indicarán en el campo «referencia» la identidad de los recurrentes y el número de la decisión que se recurre, en caso de disponerse del mismo.

2.  Si no puede determinarse el objeto del pago, la Agencia establecerá un plazo en el que el pagador notificará por escrito el objeto del pago. Si la Agencia no recibe notificación alguna del objeto del pago antes de la expiración del plazo, el pago se considerará inválido y se procederá a su devolución al pagador.

Artículo 18

Fecha de pago

1.  La fecha en la que el importe íntegro del pago es ingresado en una cuenta bancaria de la que sea titular la Agencia será considerada la fecha en la que se ha realizado el pago.

2.  El pago se considerará realizado a tiempo cuando se proporcionen pruebas documentales suficientes para mostrar que el pagador ordenó la transferencia a la cuenta bancaria indicada en la factura antes de la expiración del plazo correspondiente.

Se considerará prueba suficiente la confirmación de la orden de transferencia expedida por una institución financiera. No obstante, cuando para la transferencia deba utilizarse el método de pago bancario electrónico SWIFT, la confirmación de la realización de la orden de transferencia consistirá en una copia del informe de SWIFT, firmado y sellado por una persona debidamente autorizada de una institución financiera.

Artículo 19

Pago insuficiente

1.  Se considerará que se ha respetado el plazo para el pago solo si se ha abonado a su debido tiempo el importe íntegro de la tasa.

2.  Cuando una factura corresponda a un grupo de operaciones, la Agencia podrá atribuir cualquier pago insuficiente a cualquiera de las operaciones correspondientes. El consejo de administración de la Agencia establecerá los criterios para la atribución de los pagos.

Artículo 20

Devolución de los importes abonados en exceso

1.  El director ejecutivo de la Agencia determinará las modalidades para la devolución al pagador de los importes abonados en exceso por una tasa.

No obstante, no se devolverá el importe abonado en exceso cuando este sea inferior a 100 EUR y la parte interesada no haya solicitado expresamente su devolución.

2.  Los importes abonados en exceso no podrán tomarse en cuenta para pagos futuros a la Agencia.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Estimaciones provisionales

Al presentar una estimación del gasto y los ingresos globales para el siguiente ejercicio contable con arreglo al artículo 96, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el consejo de administración de la Agencia incluirá una estimación específica provisional de los ingresos procedentes de las tasas y que es independiente de los ingresos procedentes de la ayuda de la Comunidad.

Artículo 22

Revisión

1.  Las tasas previstas en el presente Reglamento se revisarán anualmente con respecto a la tasa de inflación calculada por medio del índice de precios de consumo europeo, publicado por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 2494/95. La primera revisión tendrá lugar el 1 de junio de 2009.

▼M1

2.  La Comisión revisará asimismo de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia. El 31 de enero de 2015, a más tardar, la Comisión revisará el presente Reglamento para modificarlo, en su caso, tomando en cuenta los costes de la Agencia y los costes de los servicios prestados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

▼B

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M3




ANEXO I

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006



Cuadro 1

Importe normal de las tasas

 

Presentación individual

Presentación conjunta

Tasa por sustancias en el intervalo de 1 a 10 toneladas

1 739 EUR

1 304 EUR

Tasa por sustancias en el intervalo de 10 a 100 toneladas

4 674 EUR

3 506 EUR

Tasa por sustancias en el intervalo de 100 a 1 000 toneladas

12 501 EUR

9 376 EUR

Tasa por sustancias de más de 1 000 toneladas

33 699 EUR

25 274 EUR



Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pymes

 

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Tasa por sustancias en el intervalo de 1 a 10 toneladas

1 131 EUR

848 EUR

609 EUR

457 EUR

87 EUR

65 EUR

Tasa por sustancias en el intervalo de 10 a 100 toneladas

3 038 EUR

2 279 EUR

1 636 EUR

1 227 EUR

234 EUR

175 EUR

Tasa por sustancias en el intervalo de 100 a 1 000 toneladas

8 126 EUR

6 094 EUR

4 375 EUR

3 282 EUR

625 EUR

469 EUR

Tasa por sustancias de más de 1 000 toneladas

21 904 EUR

16 428 EUR

11 795 EUR

8 846 EUR

1 685 EUR

1 264 EUR




ANEXO II

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 y 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006



Cuadro 1

Importe normal de las tasas

 

Presentación individual

Presentación conjunta

Tasa

1 739 EUR

1 304 EUR



Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pymes

 

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Tasa

1 131 EUR

848 EUR

609 EUR

457 EUR

87 EUR

65 EUR




ANEXO III

Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006



Cuadro 1

Importe normal de la tasa en concepto de actualización del intervalo de tonelaje

 

Presentación individual

Presentación conjunta

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 10 a 100 toneladas

2 935 EUR

2 201 EUR

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 100 a 1 000  toneladas

10 762 EUR

8 071 EUR

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

31 960 EUR

23 970 EUR

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

7 827 EUR

5 870 EUR

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

29 025 EUR

21 768 EUR

Del intervalo de 100 a 1 000 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

21 198 EUR

15 898 EUR



Cuadro 2

Importe reducido para las pymes de la tasa en concepto de actualización del intervalo de tonelaje

 

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 10 a 100 toneladas

1 908 EUR

1 431 EUR

1 027 EUR

770 EUR

147 EUR

110 EUR

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

6 995 EUR

5 246 EUR

3 767 EUR

2 825 EUR

538 EUR

404 EUR

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

20 774 EUR

15 580 EUR

11 186 EUR

8 389 EUR

1 598 EUR

1 198 EUR

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de 100 a 1 000  toneladas

5 087 EUR

3 816 EUR

2 739 EUR

2 055 EUR

391 EUR

294 EUR

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de más de 1 000  toneladas

18 866 EUR

14 150 EUR

10 159 EUR

7 619 EUR

1 451 EUR

1 088 EUR

Del intervalo de 100 a 1 000 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

13 779 EUR

10 334 EUR

7 419 EUR

5 564 EUR

1 060 EUR

795 EUR



Cuadro 3

Tasas en concepto de otras actualizaciones

Tipo de actualización

Cambio en la identidad del solicitante de registro que implique un cambio en la personalidad jurídica

1 631 EUR

Tipo de actualización

Presentación individual

Presentación conjunta

Cambio en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

4 892 EUR

3 669 EUR

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 631 EUR

1 223 EUR

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

4 892 EUR

3 669 EUR

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

3 261 EUR

2 446 EUR

Nombre comercial de la sustancia

1 631 EUR

1 223 EUR

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 631 EUR

1 223 EUR

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 631 EUR

1 223 EUR



Cuadro 4

Importe reducido para las pymes de las tasas en concepto de otras actualizaciones

Tipo de actualización

Mediana empresa

Pequeña empresa

Microempresa

Cambio en la identidad del solicitante de registro que implique un cambio en la personalidad jurídica

1 060 EUR

571 EUR

82 EUR

Tipo de actualización

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Cambio en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

3 180 EUR

2 385 EUR

1 712 EUR

1 284 EUR

245 EUR

183 EUR

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 060 EUR

795 EUR

571 EUR

428 EUR

82 EUR

61 EUR

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

3 180 EUR

2 385 EUR

1 712 EUR

1 284 EUR

245 EUR

183 EUR

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

2 120 EUR

1 590 EUR

1 141 EUR

856 EUR

163 EUR

122 EUR

Nombre comercial de la sustancia

1 060 EUR

795 EUR

571 EUR

428 EUR

82 EUR

61 EUR

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 060 EUR

795 EUR

571 EUR

428 EUR

82 EUR

61 EUR

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 060 EUR

795 EUR

571 EUR

428 EUR

82 EUR

61 EUR




ANEXO IV

Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006



Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Elemento para el que se solicita confidencialidad

Presentación individual

Presentación conjunta

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

4 892 EUR

3 669 EUR

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 631 EUR

1 223 EUR

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

4 892 EUR

3 669 EUR

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

3 261 EUR

2 446 EUR

Nombre comercial de la sustancia

1 631 EUR

1 223 EUR

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 631 EUR

1 223 EUR

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 631 EUR

1 223 EUR



Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pymes

Elemento para el que se solicita confidencialidad

Mediana empresa

(Presentación individual)

Mediana empresa

(Presentación conjunta)

Pequeña empresa

(Presentación individual)

Pequeña empresa

(Presentación conjunta)

Microempresa

(Presentación individual)

Microempresa

(Presentación conjunta)

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

3 180 EUR

2 385 EUR

1 712 EUR

1 284 EUR

245 EUR

183 EUR

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 060 EUR

795 EUR

571 EUR

428 EUR

82 EUR

61 EUR

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

3 180 EUR

2 385 EUR

1 712 EUR

1 284 EUR

245 EUR

183 EUR

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

2 120 EUR

1 590 EUR

1 141 EUR

856 EUR

163 EUR

122 EUR

Nombre comercial de la sustancia

1 060 EUR

795 EUR

571 EUR

428 EUR

82 EUR

61 EUR

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 060 EUR

795 EUR

571 EUR

428 EUR

82 EUR

61 EUR

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 060 EUR

795 EUR

571 EUR

428 EUR

82 EUR

61 EUR




ANEXO V

Tasas en concepto de notificación relativa a la IDOPP con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006



Cuadro 1

Tasas en concepto de notificación relativa a la IDOPP

Importe normal de la tasa

544 EUR

Importe reducido de la tasa para las medianas empresas

353 EUR

Importe reducido de la tasa para las pequeñas empresas

190 EUR

Importe reducido de la tasa para las microempresas

27 EUR



Cuadro 2

Tasa en concepto de prórroga de una exención relativa a la IDOPP

Importe normal de la tasa

1 087 EUR

Importe reducido de la tasa para las medianas empresas

707 EUR

Importe reducido de la tasa para las pequeñas empresas

380 EUR

Importe reducido de la tasa para las microempresas

54 EUR

▼M4




ANEXO VI

Tasas en concepto de solicitud de autorización con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006



Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Tasa de base

54 100 EUR

Tasa adicional por sustancia

10 820 EUR

Tasa adicional por uso

48 690 EUR



Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas

Tasa de base

40 575 EUR

Tasa adicional por sustancia

8 115 EUR

Tasa adicional por uso

36 518 EUR



Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas

Tasa de base

24 345 EUR

Tasa adicional por sustancia

4 869 EUR

Tasa adicional por uso

21 911 EUR



Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas

Tasa de base

5 410 EUR

Tasa adicional por sustancia

1 082 EUR

Tasa adicional por uso

4 869 EUR




ANEXO VII

Tasas en concepto de revisión de autorización con arreglo al artículo 61 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006



Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Tasa de base

54 100 EUR

Tasa adicional por sustancia

10 820 EUR

Tasa adicional por uso

48 690 EUR



Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas

Tasa de base

40 575 EUR

Tasa adicional por sustancia

8 115 EUR

Tasa adicional por uso

36 518 EUR



Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas

Tasa de base

24 345 EUR

Tasa adicional por sustancia

4 869 EUR

Tasa adicional por uso

21 911 EUR



Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas

Tasa de base

5 410 EUR

Tasa adicional por sustancia

1 082 EUR

Tasa adicional por uso

4 869 EUR

▼M3




ANEXO VIII

Tasas en concepto de recurso con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006



Cuadro 1

Importe normal de las tasas

Recurso contra decisión adoptada conforme al:

Tasa

Artículo 9 o 20 del Reglamento (CE) no 1907/2006

2 392 EUR

Artículo 27 o 30 del Reglamento (CE) no 1907/2006

4 783 EUR

Artículo 51 del Reglamento (CE) no 1907/2006

7 175 EUR



Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pymes

Recurso contra decisión adoptada conforme al:

Tasa

Artículo 9 o 20 del Reglamento (CE) no 1907/2006

1 794 EUR

Artículo 27 o 30 del Reglamento (CE) no 1907/2006

3 587 EUR

Artículo 51 del Reglamento (CE) no 1907/2006

5 381 EUR