02008L0106 — ES — 01.08.2019 — 002.005
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DIRECTIVA 2008/106/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de noviembre de 2008 relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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DIRECTIVA 2012/35/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 2012 |
L 343 |
78 |
14.12.2012 |
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DIRECTIVA (UE) 2019/1159 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 188 |
94 |
12.7.2019 |
Rectificada por:
Rectificación,, DO L 019, 28.1.2022, p. 108 (Directiva 2008/106/CE) |
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Rectificación,, DO L 019, 28.1.2022, p. 122 (Directiva 2012/35/UE) |
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Rectificación,, DO L 019, 28.1.2022, p. 117 ((UE) 2019/1159) |
DIRECTIVA 2008/106/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de noviembre de 2008
relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
«capitán»: la persona que está al mando de un buque;
«oficial»: el miembro de la tripulación, distinto del capitán, nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales o, de no haber tal nombramiento, por acuerdo colectivo o la costumbre;
«oficial de puente»: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;
«primer oficial de puente»: el oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de este habrá de asumir el mando del buque;
«oficial de máquinas»: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;
«jefe de máquinas»: el oficial de máquinas superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;
«primer oficial de máquinas»: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de este asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque;
«alumno de máquinas»: una persona en período de formación para oficial de máquinas y nombrado como tal por la legislación o las normas nacionales;
«operador de radio»: la persona que tenga un título idóneo, expedido o reconocido por las autoridades competentes en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;
«marinero»: un miembro de la tripulación del barco que no sea capitán ni oficial;
«buque de navegación marítima»: un buque distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en aguas abrigadas o en las inmediaciones de estas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias;
«buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro»: el buque registrado en un Estado miembro que navegue bajo su bandera con arreglo a su legislación; los buques que no correspondan a esta definición se asimilarán a los que naveguen bajo la bandera de un tercer país;
«viajes próximos a la costa»: los trayectos en las cercanías de un Estado miembro según lo defina ese Estado miembro;
«potencia propulsora»: la máxima potencia continua de régimen en kilovatios, que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque y que figura consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial del buque;
«petrolero»: un buque construido y utilizado para el transporte a granel de petróleo o de productos del petróleo;
«buque tanque quimiquero»: un buque construido o adaptado y utilizado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el capítulo 17 del Código Internacional de Graneleros Químicos, en su versión actualizada;
«buque gasero»: un buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los gases licuados u otros productos enumerados en el capítulo 19 del Código Internacional de Gaseros, en su versión actualizada, y que se utiliza para esa finalidad;
«Reglamento de Radiocomunicaciones»: el Reglamento de Radiocomunicaciones anejo o considerado anejo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su versión enmendada;
«buque de pasaje»: buque definido en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), en su versión enmendada;
«buque pesquero»: un buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar;
«Convenio STCW»: el Convenio Internacional de la Organización Marítima Internacional (OMI) sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978, aplicable a los temas pertinentes, teniendo en cuenta las disposiciones transitorias del artículo VII y la regla I/15 del Convenio, e incluyendo, cuando corresponda, las disposiciones aplicables del Código STCW, todos ellos en su versión actualizada;
«deberes relacionados con el servicio radioeléctrico»: los de guardia y los relativos a operaciones técnicas de mantenimiento y reparación, según proceda, que se desempeñen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 (SOLAS 74), y, a discreción de cada Estado miembro, las recomendaciones pertinentes de la OMI, todos ellos en su versión actualizada;
«buque de pasaje de transbordo rodado»: un buque de pasaje con espacios de carga rodada o de categoría especial como se definen en el SOLAS 74, en su versión actualizada;
«Código STCW»: el Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar aprobado mediante la Resolución 2 de la Conferencia de 1995, en su versión actualizada;
«función»: el conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código STCW, necesarias para el funcionamiento del buque, la seguridad de la vida humana en el mar o la protección del medio marino;
«compañía»: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, por ejemplo el gestor naval o fletador de un buque sin tripulación, que recibe del propietario la responsabilidad de su explotación y al hacerlo acuerda asumir todas las obligaciones y responsabilidades derivadas de la presente Directiva;
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«período de embarco»: servicio prestado a bordo de un buque y que cuenta para la expedición o revalidación de un título de competencia, de un certificado de suficiencia u otra cualificación;
«aprobado»: aprobado por un Estado miembro de acuerdo con la presente Directiva;
«tercer país»: cualquier país que no sea un Estado miembro;
«mes»: el mes de calendario o treinta días compuestos por períodos inferiores a un mes;
«operador de radio del SMSSM»: la persona cualificada conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo IV;
«Código PBIP»: el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, adoptado el 12 de diciembre de 2002 mediante la resolución 2 de la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del SOLAS 74, en su versión actualizada;
«oficial de protección del buque»: la persona a bordo del buque, responsable ante el capitán, designada por la compañía para responder de la protección del buque, lo que incluye la implantación y el mantenimiento del plan de protección del buque y la coordinación con el oficial de la compañía para la protección marítima y los oficiales de protección de las instalaciones portuarias;
«tareas de protección»: todas las tareas y cometidos de protección que se desempeñen a bordo de los buques según se definen en el capítulo XI/2 del SOLAS 74, en su forma enmendada, y en el Código PBIP;
«título de competencia»: título expedido y refrendado para capitanes, oficiales y operadores de radio del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulos II, III, IV, V o VII, y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado;
«certificado de suficiencia»: título, que no sea el título de competencia, expedido a un marino, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva en materia de formación, competencias o período de embarco;
«pruebas documentales»: documentación, que no sea un título de competencia ni un certificado de suficiencia, utilizada para determinar que se cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva;
«oficial electrotécnico»: un oficial cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;
«marinero de primera de puente»: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo I;
«marinero de primera de máquinas»: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;
«marinero electrotécnico»: un marinero cualificado conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo I;
«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que la gente de mar solicita la aceptación o el reconocimiento de sus títulos de competencia, certificados de suficiencia o pruebas documentales;
«Código IGF»: el Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación definido en la regla II-1/2.29 del SOLAS 74;
«Código polar»: el Código internacional para los buques que operen en aguas polares definido en la regla XIV/1.1 del SOLAS 74;
«Aguas polares»: aguas árticas y/o zona del Antártico según se definen en las reglas XIV/1.2 a XIV/1.4 del SOLAS 74.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Directiva será aplicable a la gente de mar contemplada en ella que presta servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:
buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial;
buques pesqueros;
yates de recreo no dedicados al comercio;
buques de madera de construcción primitiva.
Artículo 3
Formación y titulación
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Artículo 5
Títulos de competencia, certificados de suficiencia y refrendos
Por lo que respecta a los operadores de radio, los Estados miembros podrán:
exigir que en el examen previo a la expedición de un título conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos complementarios que exijan las reglas pertinentes, o
expedir una certificación por separado en la que se indique que el titular posee los conocimientos adicionales que exijan las reglas pertinentes.
Solo se expedirán refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia o de un certificado de suficiencia para capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, si se cumplen todos los requisitos del Convenio STCW y de la presente Directiva.
Los refrendos a que se refieren los apartados 5 y 6:
podrán expedirse como documentos separados;
serán expedidos solamente por los Estados miembros;
llevarán asignado un número único, a excepción de los refrendos que den fe de la expedición de un título de competencia, en cuyo caso se podrá asignar el mismo número que el del título de competencia en cuestión, a condición de que dicho número sea único, y
caducarán cuando caduque el título de competencia o el certificado de suficiencia expedido a capitanes y oficiales de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del anexo del Convenio STCW refrendado o cuando este sea retirado, suspendido o anulado por el Estado miembro o el tercer país que lo expidió, y, en todo caso, cinco años después de la fecha de su expedición.
Todo aspirante al título presentará prueba fehaciente:
de su identidad;
de que su edad no es inferior a la especificada en la regla pertinente para el título de competencia o el certificado de suficiencia solicitado que figura en el anexo I;
de que satisface las normas de aptitud física especificadas en la sección-A-I/9 del Código STCW;
de que ha cumplido el período de embarco exigido y recibido la formación correspondiente de carácter obligatorio exigida en virtud de las reglas que figuran en el anexo I para obtener el título de competencia o el certificado de suficiencia que se solicita, y
de que cumple las normas de competencia exigidas por las reglas que figuran en el anexo I en lo que respecta a los cargos, funciones y niveles que se harán constar en el refrendo del título de competencia.
El presente apartado no se aplicará al reconocimiento de los refrendos en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW.
Los Estados miembros se comprometen a:
mantener un registro o registros de todos los títulos de competencia y certificados de suficiencia y refrendos para capitanes y oficiales, así como para marineros, según proceda, que se hayan expedido, hayan caducado o se hayan revalidado, suspendido o anulado, o bien se hayan declarado perdidos o destruidos, así como de las dispensas concedidas;
facilitar información sobre la condición de los títulos de competencia, refrendos y dispensas a otros Estados miembros o a otras Partes en el Convenio STCW y a las compañías que soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos de competencia o de los títulos expedidos a capitanes y oficiales de conformidad con el anexo I, reglas V/1-1 y V/1-2, presentados por la gente de mar que solicita el reconocimiento, en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, o la contratación de sus servicios a bordo.
Artículo 5 bis
Información a la Comisión
A los efectos del artículo 20, apartado 8, y del artículo 21, apartado 2, y exclusivamente para uso de los Estados miembros y la Comisión en la elaboración de políticas y con fines estadísticos, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión la información indicada en el anexo V de la presente Directiva sobre títulos de competencia y refrendos que acreditan el reconocimiento de títulos de competencia. También podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, como la información indicada en el anexo V de la presente Directiva.
Artículo 5 ter
Reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por Estados miembros a la gente de mar
Deberá existir prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.
Artículo 6
Requisitos sobre formación
La formación exigida en el artículo 3 se impartirá en una forma adecuada a los conocimientos teóricos y habilidades prácticas requeridos en el anexo I, especialmente por lo que respecta al uso del equipo de salvamento y de extinción de incendios, y estará sujeta a la aprobación de la autoridad competente o del organismo designado al efecto por cada Estado miembro.
Artículo 7
Principios que deben regir los viajes próximos a la costa
Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a los requisitos del presente artículo:
satisfarán los principios que rigen los viajes próximos a la costa especificados en la sección A-I/3 del Código STCW;
añadirán los límites de los viajes próximos a la costa en los refrendos expedidos de conformidad con el artículo 5.
Artículo 8
Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas
Los Estados miembros notificarán sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Los Estados miembros notificarán asimismo sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los terceros países con los que hayan concluido un acuerdo con arreglo al apartado 1.2 de la regla I/10 del Convenio STCW.
Artículo 9
Sanciones y medidas disciplinarias
►M1 Se establecerán y aplicarán sanciones o medidas disciplinarias respecto de: ◄
la compañía o el capitán que contrate a una persona que no posea el título exigido por la presente Directiva;
el capitán que haya permitido que una determinada función o servicio en algún cargo, que en virtud de la presente Directiva deba realizar una persona que posea el título idóneo, los haya realizado alguien sin el título exigido, sin una dispensa válida o sin tener la prueba documental exigida en el artículo 19, apartado 7, o
la persona que obtenga, mediante fraude o documentos falsos, un contrato para realizar alguna función o prestar servicio en algún cargo, para los cuales la presente Directiva exija titulación o dispensa.
Artículo 10
Normas de calidad
Los Estados miembros velarán por que:
todas las actividades de formación, evaluación de la competencia, titulación, incluidos los certificados médicos, refrendo y revalidación realizadas bajo su autoridad por organizaciones o entidades no gubernamentales se supervisen y verifiquen en todo momento, mediante un sistema de normas de calidad para garantizar la consecución de los objetivos que se hayan determinado, incluidos los relativos a la cualificación y experiencia de los instructores y evaluadores, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;
en los casos en que de tales actividades se encarguen organismos o entidades gubernamentales, se haya establecido un sistema de normas de calidad, de conformidad con la sección A-I/8 del Código STCW;
las metas de la instrucción y formación, así como las respectivas normas de competencia que deban alcanzarse, queden claramente definidas, y en ellas se indiquen los niveles de conocimientos, comprensión y aptitud apropiados para los exámenes y evaluaciones que prevé el Convenio STCW;
el ámbito de aplicación de las normas de calidad abarque los distintos aspectos administrativos del sistema de titulación, todos los cursos y programas de formación, los exámenes y evaluaciones llevados a cabo por el Estado miembro o bajo su autoridad, así como las calificaciones y experiencia exigidas a los instructores y evaluadores, habida cuenta de la normativa, los sistemas, inspecciones y exámenes internos para determinar la garantía de calidad que se hayan habilitado con miras a la consecución de los objetivos especificados.
Los objetivos y normas de calidad conexas, contemplados en la letra c) del párrafo primero, podrán especificarse por separado para los distintos cursos y programas de formación, e incluirán asimismo los aspectos administrativos del sistema de titulación.
Los Estados miembros velarán igualmente por que, a intervalos no superiores a cinco años, se lleve a cabo una auditoría independiente de las actividades de evaluación relacionadas con la adquisición de conocimientos, comprensión, aptitudes y competencias y acerca de los aspectos administrativos del sistema de titulación, realizándose dicha evaluación por personas cualificadas que no estén involucradas en tales actividades con el fin de comprobar que:
todas las medidas internas de control y vigilancia de la gestión, y las de seguimiento, se ajustan a planes previamente definidos y a procedimientos documentados, y se revelan eficaces para la consecución de los objetivos fijados;
los resultados de cada evaluación independiente se documentan y se ponen en conocimiento de los responsables del área evaluada, y
se adoptan las medidas oportunas para paliar las deficiencias;
►C2 todas las disposiciones aplicables del Convenio STCW y del Código STCW, incluidas sus enmiendas, están cubiertas por el sistema de normas de calidad. ◄ Además, los Estados miembros podrán incluir en este sistema las restantes disposiciones aplicables de la presente Directiva.
Artículo 11
Normas médicas
Cualquier aspirante a una certificación médica deberá:
haber cumplido 16 años de edad;
presentar pruebas fehacientes de su identidad, y
cumplir las normas de aptitud física aplicables establecidas por el Estado miembro de que se trate.
Artículo 12
Revalidación de títulos de competencia y de certificados de suficiencia
►C3 Todo capitán, oficial y operador de radio que posea un título expedido o reconocido ◄ en virtud de cualquier capítulo del anexo I, excepto la regla V/3 del capítulo V o el capítulo VI, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un período de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para prestar servicio a bordo, a saber:
aptitud física, de conformidad con el artículo 11, y
la debida competencia profesional, de conformidad con la sección A-I/11 del Código STCW.
Artículo 13
Uso de simuladores
Habrá que satisfacer las normas de rendimiento y otras disposiciones que figuran en la sección A-I/12 del Código STCW, así como los requisitos especificados en la parte A de dicho Código para el título de que se trate, en cuanto a:
toda formación obligatoria con simuladores;
cualquier evaluación de la competencia que la parte A del Código STCW exija y que deba llevarse a cabo con un simulador, y
cualquier demostración de suficiencia con carácter continuo y en simulador que exija la parte A del Código STCW.
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Artículo 14
Responsabilidad de las compañías
Los Estados miembros deberán, como establecen los apartados 2 y 3, hacer recaer en las compañías la responsabilidad de asignar gente de mar para el servicio a bordo, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, y exigir a cada compañía que garantice lo siguiente:
que toda la gente de mar asignada a cualquiera de sus buques posee la debida titulación de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, y según haya determinado el Estado miembro;
que sus buques van tripulados con arreglo a los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado miembro;
que la documentación y los datos pertinentes de toda la gente de mar empleada a bordo de sus buques se conservan y están fácilmente disponibles, e incluyen información relativa a su experiencia, formulación, aptitud física y competencia para desempeñar las funciones que le han sido asignadas;
que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques esté familiarizada con sus funciones específicas y con todos los dispositivos, instalaciones, equipo, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar sus funciones en situaciones normales o de emergencia, y
que la dotación del buque puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y al desempeñar funciones que son vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación;
que la gente de mar que se asigne a cualquiera de sus buques ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo dispuesto en el Convenio STCW;
que a bordo de sus buques la comunicación oral es siempre eficaz, de conformidad con lo previsto en el capítulo V, regla 14, párrafos 3 y 4, del SOLAS 74, en su versión enmendada.
La compañía dará instrucciones por escrito a los capitanes de los buques a los que se aplique la presente Directiva, con indicación de las directrices y procedimientos que deben seguirse para garantizar que toda la gente de mar que ingresa en la dotación del buque tenga la oportunidad de familiarizarse con el equipo, las distintas modalidades operativas y otras disposiciones de a bordo necesarias para el debido desempeño de sus funciones antes de que estas le sean asignadas. Tales directrices y procedimientos incluirán lo siguiente:
asignación de un plazo prudencial para que toda la gente de mar que ingrese en la dotación pueda familiarizarse con:
el equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar, y
los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, protección ambiental y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que se le asignen;
la designación de un tripulante bien informado que habrá de cerciorarse de que a toda la gente de mar que ingrese en la dotación se le proporcione la información necesaria en un idioma que entienda.
Artículo 15
Aptitud para el servicio
Al objeto de prevenir la fatiga, los Estados miembros:
establecerán y harán cumplir los períodos de descanso para el personal encargado de la guardia y para el personal que tenga asignados determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 a 13;
exigirán que los sistemas de guardia estén organizados de manera que la eficiencia del personal encargado de la guardia no se vea afectada por la fatiga, y que los cometidos se dispongan de modo tal que el personal encargado de la primera guardia al comenzar el viaje y el encargado de las subsiguientes guardias de relevo haya descansado suficientemente y se encuentre apto para el servicio.
A toda persona a la que se hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad y prevención de la contaminación y tareas de protección, se le asignará un período de descanso no inferior a:
10 horas por cada período de 24 horas, y
77 horas por cada período de siete días.
Artículo 16
Dispensa
Artículo 17
Responsabilidades de los Estados miembros en la formación y evaluación
Los Estados miembros designarán las autoridades u organismos que:
proporcionen la formación contemplada en el artículo 3;
organicen o supervisen los exámenes, cuando así sea preciso;
expidan los títulos de competencia contemplados en el artículo 5;
otorguen las dispensas que establece el artículo 16.
Cada Estado miembro garantizará lo siguiente:
toda formación y evaluación de la gente de mar:
estará estructurada de conformidad con programas escritos, que incluyan los métodos y medios de entrega, procedimientos y material del curso que sean necesarios para conseguir los niveles de competencia exigidos, y
será impartida, supervisada, evaluada y respaldada por personal cualificado según lo dispuesto en las letras d), e) y f);
toda persona que imparta formación o realice una evaluación en el empleo a bordo de un buque solo efectuará tales actividades cuando estas no afecten negativamente al funcionamiento normal del buque y pueda dedicar su tiempo y atención a la formación o evaluación;
los instructores, supervisores y evaluadores estarán debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar, tanto en tierra como a bordo;
toda persona que imparta una formación en el empleo, a bordo o en tierra, que vaya a ser utilizada por la gente de mar a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:
haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos didácticos específicos del tipo particular de formación que se imparta,
estar debidamente cualificada para la tarea respecto a la cual se imparte formación, y
si imparte formación con simuladores:
toda persona responsable de supervisar la formación de la gente de mar en empleo a efectos de titulación, tendrá que haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta;
toda persona que realice una evaluación en el empleo de la competencia de la gente de mar, a bordo o en tierra, a efectos de titulación en virtud de la presente Directiva, deberá:
haber alcanzado un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se va a evaluar,
estar debidamente cualificada para la tarea que se está evaluando,
haber recibido la orientación necesaria en lo que respecta a los métodos y prácticas de evaluación,
haber adquirido experiencia práctica de evaluación, y
si efectúa una evaluación utilizando un simulador, haber adquirido experiencia práctica sobre el tipo de simulador de que se trate, bajo la supervisión de un evaluador experimentado y de una manera que este juzgue satisfactoria;
todo Estado miembro que reconozca un curso de formación, una institución docente, o una cualificación otorgada por una institución docente, como parte de sus requisitos para expedir un título, se asegurará de que el ámbito de aplicación de las disposiciones sobre normas de calidad establecidas en el artículo 10 abarcan las cualificaciones y experiencia de los instructores y evaluadores. Dichas cualificaciones, experiencia y aplicación de las normas de competencia incluirán la necesaria formación en técnicas de instrucción, así como métodos y prácticas sobre formación y evaluación, y cumplirán los requisitos estipulados en las letras d), e) y f).
Artículo 18
Comunicación a bordo
Los Estados miembros velarán por que:
sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y d), en todos los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro existan en todo momento medios que permitan la comunicación verbal efectiva entre todos los miembros de la tripulación del buque, especialmente por lo que respecta a la recepción y comprensión correctas y puntuales de mensajes e instrucciones;
a bordo de todos los buques de pasaje que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, así como a bordo de todos los buques de pasaje que comiencen o terminen un viaje en un puerto de los Estados miembros, a fin de garantizar una actuación eficaz de la tripulación en aquellos temas relacionados con la seguridad, se establezca una lengua de trabajo, que figurará en el diario de a bordo;
la compañía o, en su caso, el capitán determinará la lengua de trabajo adecuada; se exigirá que cada marinero pueda entenderla y, en su caso, servirse de ella para dar órdenes e instrucciones, así como para informar;
cuando la lengua de trabajo no sea una lengua oficial del Estado miembro, todos los planes y listas que deban anunciarse por escrito incluirán traducciones a la lengua de trabajo;
a bordo de los buques de pasaje, el personal nombrado en las listas correspondientes para ayudar a los pasajeros en situaciones de emergencia será fácilmente identificable y tendrá conocimientos de comunicaciones suficientes a tal fin, teniendo en cuenta la combinación adecuada y apropiada de cualquiera de los criterios siguientes:
la lengua o lenguas apropiadas de las principales nacionalidades de los pasajeros transportados en una ruta concreta,
la posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación alguna lengua común,
la posible necesidad de comunicar durante una emergencia con algún otro medio (por ejemplo, demostración, señales manuales, llamar la atención hacia el lugar en que se encuentran las instrucciones, puntos de reunión, material salvavidas, itinerarios de evacuación) cuando no sea posible la comunicación verbal,
la medida en que se han impartido a los pasajeros instrucciones completas de seguridad en su lengua o lenguas nativas, y
las lenguas en las que podrán difundirse las llamadas de emergencia durante una emergencia o simulacro para proporcionar orientación vital a los pasajeros y facilitar a los miembros de la tripulación la asistencia a los pasajeros;
a bordo de los petroleros, de los buques tanque quimiqueros y de los buques gaseros que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, el capitán, los oficiales y los marineros deberán poder comunicarse entre sí en una o varias lenguas de trabajo comunes;
deberá haber medios adecuados para la comunicación entre el buque y las autoridades de tierra; estas comunicaciones se llevarán a cabo con arreglo al capítulo V, regla 14, apartado 4, del SOLAS 74;
al realizar el control por el Estado del puerto con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE, los Estados miembros comprobarán también que los buques que naveguen bajo pabellón de un Estado distinto de los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 19
Reconocimiento de los títulos de competencia y certificados de suficiencia
Tras la presentación de la solicitud por un Estado miembro, la Comisión tratará sin demora dicha solicitud y tomará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2, sobre el comienzo de la evaluación del sistema de formación y titulación en el tercer país en un plazo razonable teniendo debidamente en cuenta el plazo establecido en el apartado 3 del presente artículo.
Cuando se haya tomado una decisión positiva respecto al inicio de la evaluación, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la participación eventual de cualquier Estado miembro que haya presentado la solicitud y de cualquier otro Estado miembro interesado, recabará la información mencionada en el anexo II de la presente Directiva y llevará a cabo una evaluación de los sistemas de formación y titulación del tercer país para el que se haya presentado la solicitud de reconocimiento, a fin de comprobar que ese país cumple todos los requisitos del Convenio STCW y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos, y examinar si ha ratificado el Convenio sobre el trabajo marítimo de 2006.
En el caso de que el tercer país de que se trate necesite aplicar importantes medidas correctivas, incluidas modificaciones en su legislación y en su sistema de educación, formación y titulación, para cumplir los requisitos del Convenio STCW, los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán en un plazo de 36 meses a partir de la presentación por un Estado miembro de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.
El Estado miembro que presente dicha solicitud podrá decidir reconocer al tercer país de modo unilateral hasta que se adopte un acto de ejecución en virtud del presente apartado. En caso de que se produzca tal reconocimiento unilateral, el Estado miembro comunicará a la Comisión el número de refrendos que acrediten el reconocimiento expedidos en relación con los títulos de competencia y los certificados de suficiencia mencionados en el apartado 1, expedidos por el tercer país hasta, que se adopte el acto de ejecución relativo al reconocimiento de ese tercer país.
Todos los Estados miembros podrán utilizar dichos reconocimientos a no ser que la Comisión los retire posteriormente en virtud del artículo 20.
Deberá conservarse prueba documental fácilmente accesible de que se ha presentado a las autoridades competentes una solicitud de refrendo.
Artículo 20
Incumplimiento de los requisitos del Convenio STCW
La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 28, apartado 1.
La Comisión remitirá de inmediato el asunto al Comité indicado en el artículo 28, apartado 1.
Artículo 21
Reevaluación
La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, llevará a cabo la reevaluación de los terceros países sobre la base de criterios de prioridad. Dichos criterios de prioridad incluirán lo siguiente:
información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir del control por el Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 23;
el número de refrendos que acrediten el reconocimiento en relación con los títulos de competencia expedidos por el tercer país o con los certificados de suficiencia expedidos por él de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW;
el número de instituciones de formación y educación marítima acreditadas por el tercer país;
el número de programas de formación y de desarrollo profesional de gente de mar aprobados por el tercer país;
la fecha de la última evaluación del tercer país realizada por la Comisión y el número de deficiencias en procesos críticos identificadas durante dicha evaluación;
cualquier cambio significativo en el sistema de formación y titulación marítima del tercer país;
el número total de gente de mar con titulación del tercer país que presta servicio a bordo de buques que enarbolen los pabellones de los Estados miembros, así como el nivel de formación y cualificaciones de dicha gente de mar;
cuando se disponga de ella, información sobre las normas relativas a la educación y la formación en ese tercer país aportada por cualquier autoridad pertinente u otras partes interesadas.
En caso de que un tercer país no cumpla los requisitos del Convenio STCW según el artículo 20 de la presente Directiva, la reevaluación del país en cuestión será prioritaria en relación con los demás terceros países.
Artículo 22
Control por el Estado del puerto
Artículo 23
Procedimientos de control por el Estado del puerto
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE, las inspecciones de control por el Estado del puerto con arreglo al artículo 22 se limitarán a:
comprobar que toda la gente de mar que presta servicio a bordo para la cual se exija título de competencia o certificado de suficiencia de conformidad con el Convenio STCW posee dicho título de competencia o una dispensa válida o dicho certificado de suficiencia, o presenta prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo que dé fe del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque;
comprobar que los efectivos y titulación de la gente de mar que presta servicio a bordo se ajustan a los requisitos sobre dotación de seguridad exigidos por las autoridades del Estado del pabellón del buque.
Se evaluará de conformidad con lo dispuesto en la parte A del Código STCW la capacidad de la gente de mar del buque para observar las normas relativas a las guardias y la protección, según proceda, que se exijan según el Convenio STCW, cuando haya motivos claros para creer que no se observan tales normas por concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
el buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado, o
hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya producido desde él una descarga de sustancias que sea ilícita en virtud de un convenio internacional, o
el buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso al no haberse seguido las medidas de organización del tráfico adoptadas por la OMI, o bien prácticas y procedimientos de navegación segura, o
el modo de funcionamiento del buque plantea un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente o va en menoscabo de la protección;
el título se haya obtenido fraudulentamente o el poseedor de un título no sea la persona a la que se haya expedido dicho título, o
el buque enarbole pabellón de un país que no haya ratificado el Convenio STCW o tenga un capitán, oficiales o marineros cuyos títulos hayan sido expedidos por un tercer país que no haya ratificado el Convenio STCW.
Artículo 24
Inmovilización
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/21/CE, las deficiencias que figuran a continuación, siempre que el oficial que realice el control por el Estado del puerto haya determinado que plantean un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, serán las únicas con arreglo a la presente Directiva en virtud de las cuales un Estado miembro podrá inmovilizar un buque:
que la gente de mar carezca de titulación idónea, o de una dispensa válida, o no presente prueba documental de que ha presentado una solicitud ante las autoridades del Estado del pabellón para la obtención de un refrendo que acredite el reconocimiento;
el incumplimiento de los requisitos aplicables sobre dotación de seguridad exigidos por el Estado del pabellón;
que el modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajuste a los requisitos exigidos por el Estado del pabellón;
la ausencia en la guardia de una persona cualificada que pueda accionar equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación del mar;
la imposibilidad de presentar pruebas de capacitación profesional para las tareas asignadas a la gente de mar en materia de seguridad del buque y prevención de la contaminación;
que se carezca de personal suficientemente descansado y apto para el servicio, para la primera guardia al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.
Artículo 25
Control periódico de cumplimiento
Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, comprobará, de forma periódica y al menos una vez cada cinco años, que los Estados miembros cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 25 bis
Información con fines estadísticos
A los efectos del párrafo primero, la Comisión adoptará medidas detalladas relativas a los requisitos técnicos necesarios para garantizar la gestión adecuada de los datos estadísticos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 28, apartado 2.
Artículo 26
Informe de evaluación
►C3 A más tardar el 2 de agosto de 2024, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación, que incluya propuestas de medidas de seguimiento que se deban tomar a la luz de dicha evaluación. ◄ En dicho informe de evaluación, la Comisión analizará la aplicación del sistema de reconocimiento mutuo de los títulos de la gente de mar expedidos por los Estados miembros, así como los avances en relación con los títulos digitales para la gente de mar a escala internacional. La Comisión también evaluará los avances en relación con el examen futuro de los certificados europeos de excelencia marítima, con el respaldo de las recomendaciones formuladas por los interlocutores sociales.
Artículo 27
Modificación
Artículo 27 bis
Ejercicio de la delegación
Artículo 28
Procedimiento de Comité
Artículo 29
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 3, 5, 7, 9 a 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y del anexo I, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 30
Disposiciones transitorias
Con respecto a la gente de mar que con anterioridad al 1 de julio de 2013 hubiera iniciado un período de embarco, un programa de educación y formación o un curso de formación aprobados, hasta del 1 de enero de 2017 los Estados miembros podrán seguir expidiendo, reconociendo y refrendando sus títulos de competencia de conformidad con los requisitos de la presente Directiva en su versión anterior al 3 de enero de 2013.
Hasta el 1 de enero de 2017, los Estados miembros podrán continuar renovando y revalidando títulos de competencia y refrendos de conformidad con los requisitos de la presente Directiva en su versión anterior al 3 de enero de 2013.
Artículo 31
Comunicación
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 32
Derogación
Queda derogada la Directiva 2001/25/CE, modificada por las Directivas enumeradas en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.
Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
▼M1 —————
Artículo 34
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL CONVENIO STCW MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 3
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Las reglas que figuran en el presente anexo complementan las disposiciones obligatorias contenidas en la parte A del Código STCW con excepción de la regla VIII/2 del capítulo VIII.
Cualquier referencia a un requisito prescrito en una regla constituye igualmente una referencia a la sección correspondiente de la parte A del Código STCW.
2. En la parte A del Código STCW figuran las normas de competencia que los aspirantes han de demostrar para que les sean expedidos y revalidados los títulos de competencia en virtud de las disposiciones del Convenio STCW. Para dejar en claro la vinculación que existe entre las disposiciones sobre titulación alternativa del capítulo VII y las disposiciones sobre titulación de los capítulos II, III y IV, las aptitudes especificadas en las normas de competencia se agrupan con arreglo a siete funciones, a saber:
navegación
manipulación y estiba de la carga
control del funcionamiento del buque y cuidado de las personas a bordo
maquinaria naval
instalaciones eléctricas, electrónicas y de control
mantenimiento y reparaciones
radiocomunicaciones
en los siguientes niveles de responsabilidad:
nivel de gestión
nivel operacional
nivel de apoyo.
Las funciones y los niveles de responsabilidad se indican mediante el oportuno epígrafe en los cuadros de normas de competencia que figuran en los capítulos II, III y IV de la parte A del Código STCW.
CAPÍTULO II
CAPITÁN Y SECCIÓN DE PUENTE
Regla II/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500
1. Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
habrá cumplido 18 años de edad;
►C2 habrá cumplido un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que ◄ incluya formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW, hecho que habrá de constar en el oportuno registro de formación, o bien un período de embarco aprobado de, como mínimo, 36 meses;
habrá desempeñado, durante el período de embarco requerido, los cometidos relacionados con la guardia de puente a lo largo de, como mínimo, seis meses, bajo la supervisión del capitán o de un oficial cualificado;
reunirá los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV para desempeñar, en cada caso, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;
habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/1 del Código STCW, y
satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
Regla II/2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 500
1. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 3 000 poseerán un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado:
no inferior a 12 meses, para el título de primer oficial de puente, y
no inferior a 36 meses, para el título de capitán; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses, y
habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3 000 .
3. Todo capitán y todo primer oficial de puente de buques de navegación marítima de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 poseerá un título de competencia.
4. Todo aspirante al título:
por lo que hace al título de primer oficial de puente, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500;
por lo que hace al título de capitán, satisfará los requisitos aplicables a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 y habrá desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de puente durante un período de embarco no inferior a 12 meses, y
por lo que respecta a los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 , habrá completado una formación aprobada y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/2 del Código STCW.
Regla II/3
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500
1. Todo oficial encargado de la guardia de navegación que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el cargo en buques de arqueo bruto igual o superior a 500.
2. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 no dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia que lo habilite para el mando de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3 000 .
Oficial encargado de la guardia de navegación
3. Todo oficial encargado de la guardia de navegación en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.
4. Todo aspirante al título de oficial encargado de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa:
habrá cumplido 18 años de edad;
satisfará los requisitos aplicables de las reglas del capítulo IV para desempeñar, según proceda, los deberes relacionados con el servicio radioeléctrico pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones;
habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa, y
satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
Capitán
5. Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa poseerá un título de competencia.
6. Todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa:
haber cumplido veinte años de edad;
habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación;
habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/3 del Código STCW por lo que respecta a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa, y
satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
Exenciones
7. La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las condiciones del viaje son tales que la aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de la sección A-II/3 del Código STCW no es razonable ni factible, podrá eximir de algunos de estos, en la medida en que se den esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de la guardia de navegación en tal buque o clase de buques, teniendo presente la seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.
Regla II/4
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia de navegación
1. Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia de navegación en buques de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500, excepto los marineros que estén recibiendo formación y los que mientras estén de guardia no cumplan cometidos que requieran especialización, poseerá la debida titulación para dicho servicio.
2. Todo aspirante al título:
habrá cumplido 16 años de edad;
habrá completado:
un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o
una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses, y
satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/4 del Código STCW.
3. El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia de navegación e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa del capitán, el oficial encargado de la guardia de navegación o un marinero cualificado.
Regla II/5
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero de primera de puente
1. Todo marinero de primera de puente que preste servicio a bordo de un buque de navegación marítima de arqueo bruto igual o superior a 500 poseerá la debida titulación.
2. Todo aspirante al título:
habrá cumplido 18 años de edad;
satisfará los requisitos relativos a la titulación de marinero que forma parte de una guardia de navegación;
además de estar cualificado para el servicio como marinero que forma parte de una guardia de navegación, habrá cumplido un período de embarco aprobado como marinero en la sección de puente:
no inferior a 18 meses, o
no inferior a 12 meses y habrá concluido la formación aprobada, y
satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-II/5 del Código STCW.
3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de primera para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-II/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.
4. Hasta el 1 de enero de 2017, un Estado miembro que también sea Parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el certificado de marinero preferente, 1946 (Convenio no 74) podrá continuar renovando y revalidando títulos y refrendos de conformidad con las disposiciones del mencionado Convenio.
5. El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente de la sección de puente durante al menos 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva.
CAPÍTULO III
SECCIÓN DE MÁQUINAS
Regla III/1
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente y de los oficiales de máquinas designados para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente
1. Todo oficial encargado de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente, o que sea designado para prestar servicio en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya maquinaria propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, poseerá un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
habrá cumplido 18 años de edad;
habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, como parte de un programa de formación aprobado que incluya la formación a bordo conforme a los requisitos de la sección A-III/1 del Código STCW, que conste en el oportuno registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación práctica de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales no menos de 30 meses deberán ser un período de embarco en la sección de máquinas;
►C2 habrá realizado, durante el período de embarco exigido, cometidos relacionados con la guardia en la cámara de ◄ máquinas bajo la supervisión del jefe de máquinas o de un oficial de máquinas cualificado durante un período no inferior a seis meses;
habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/1 del Código STCW, y
satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
Regla III/2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW
1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW poseerán un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de las guardias de máquinas a bordo de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW y habrá completado un período de embarco aprobado para prestar servicio en ese cargo:
por lo que respecta al título de primer oficial de máquinas, por un período no inferior a 12 meses desempeñando un cargo de oficial de máquinas cualificado, y
por lo que respecta al título de jefe de máquinas, por un período no inferior a 36 meses; sin embargo, este período podrá reducirse a un mínimo de 24 meses si se ha prestado servicio como primer oficial de máquinas durante un período no inferior a 12 meses, y
habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/2 del Código STCW.
Regla III/3
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los jefes de máquinas y primeros oficiales de máquinas de buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW
1. Todo jefe de máquinas y todo primer oficial de máquinas de buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora comprendida entre 750 kW y 3 000 kW poseerán un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
satisfará los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales de máquinas encargados de las guardias y:
por lo que respecta al título de jefe de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 24 meses, de los cuales 12 meses cuando menos estando ya cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas, y
habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/3 del Código STCW.
3. ►C2 Todo oficial de máquinas cualificado para prestar servicio como primer oficial de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 3 000 kW podrá ◄ prestar servicio como jefe de máquinas en buques cuya máquina propulsora principal tenga una potencia inferior a 3 000 kW, a condición de que se haya refrendado debidamente el título.
Regla III/4
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros que formen parte de la guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente
1. ►C2 Todo marinero que vaya a formar parte de la guardia en cámaras de máquinas, o que sea designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente, a bordo de un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW, excepto ◄ los marineros que estén recibiendo formación y aquellos cuyos cometidos no requieran especialización, poseerá la debida titulación para desempeñar dichos cometidos.
2. Todo aspirante al título:
habrá cumplido 16 años de edad;
habrá completado:
un período de embarco aprobado que incluya al menos seis meses de formación y experiencia, o
una formación especial, ya sea antes de embarcarse o una vez a bordo, incluido un período de embarco aprobado no inferior a dos meses,; y
satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/4 del Código STCW.
3. El período de embarco, la formación y la experiencia que se exigen en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se relacionarán con las funciones propias de la guardia en la cámara de máquinas e incluirán el desempeño de cometidos bajo la supervisión directa de un oficial de máquinas o un marinero cualificados.
Regla III/5
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los marineros como marineros de primera de máquinas en una cámara de máquinas con dotación permanente o designados para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente
1. Todo marinero de primera de máquinas que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.
2. Todo aspirante al título:
habrá cumplido 18 años de edad;
satisfará los requisitos relativos a la titulación como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas con dotación permanente o designado para desempeñar cometidos en una cámara de máquinas sin dotación permanente;
durante el servicio como marinero que forma parte de una guardia en una cámara de máquinas, habrá completado un período de embarco aprobado como marinero en la sección de máquinas:
no inferior a 12 meses, o
no inferior a 6 meses y habrá concluido la formación aprobada, y
satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/5 del Código STCW.
3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros de la sección de máquinas para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las especificadas para la titulación en la sección A-III/5 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.
4. El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente de la sección de máquinas durante al menos 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva.
Regla III/6
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de oficial electrotécnico
1. Todo oficial electrotécnico que preste servicio en buques de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW estará en posesión de un título de competencia.
2. Todo aspirante al título:
habrá cumplido 18 años de edad;
habrá completado una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 12 meses, de los cuales seis meses cuando menos corresponderán al período de embarco como parte de un programa de formación aprobado cumpla los requisitos de la sección A-III/6 del Código STCW y que conste en un registro de formación aprobado, o bien una combinación de formación de taller y período de embarco aprobado de duración no inferior a 36 meses, de los cuales 30 meses cuando menos corresponderán al período de embarco en la sección de máquinas;
habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/6 del Código STCW, y
satisfará las normas de competencia especificadas en el párrafo 2 de la sección A-VI/1, en los párrafos 1 a 4 de las secciones A-VI/2 y de la sección A-VI/3 y en los párrafos 1 a 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los oficiales electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.
4. El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente a bordo de un buque durante un período no inferior a 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva y satisface la norma de competencia que se establece en la sección A-III/6 del Código STCW.
5. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/6.
Regla III/7
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de marinero electrotécnico
1. Todo marinero electrotécnico que preste servicio en un buque de navegación marítima cuya máquina propulsora principal tenga una potencia propulsora igual o superior a 750 kW poseerá la debida titulación.
2. Todo aspirante al título:
habrá cumplido 18 años de edad;
habrá completado un período de embarco aprobado que incluya una formación y experiencia no inferior a 12 meses, o
habrá completado una formación aprobada, incluido un período de embarco aprobado que no será inferior a 6 meses, o
poseerá cualificaciones que satisfagan las competencias técnicas establecidas en el cuadro A-III/7 del Código STCW y habrá realizado un período de embarco aprobado no inferior a 3 meses, y
satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-III/7 del Código STCW.
3. Todo Estado miembro comparará las normas de competencia exigidas a los marineros electrotécnicos para los títulos expedidos antes del 1 de enero de 2012 con las que se establecen para la titulación en la sección A-III/7 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicho personal que actualice sus cualificaciones.
4. El Estado miembro podrá considerar que la gente de mar satisface lo prescrito en la presente regla si ha prestado servicio en un puesto pertinente a bordo de un buque durante un período no inferior a 12 meses en el curso de los 60 meses anteriores a la entrada en vigor de la presente Directiva y satisface la norma de competencia que se establece en la sección A-III/7 del Código STCW.
5. No obstante lo dispuesto en los puntos 1 a 4, todo Estado miembro podrá considerar que una persona debidamente cualificada puede desempeñar determinadas funciones contempladas en la sección A-III/7.
CAPÍTULO IV
SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y OPERADORES DE RADIO
Nota explicativa
Las disposiciones obligatorias relativas al servicio de escucha radioeléctrica figuran en el Reglamento de Radiocomunicaciones, así como en el SOLAS 74, en su versión enmendada. Las disposiciones sobre mantenimiento radioeléctrico figuran en el SOLAS 74, en su versión enmendada, y en las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional.
Regla IV/1
Ámbito de aplicación
1. A excepción de lo establecido en el punto 2, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los operadores de radio de los buques que operen en el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), según estipula el SOLAS 74, en su versión enmendada.
2. Los operadores de radio de los buques que no estén obligados a cumplir las disposiciones del SMSSM que figuran en el capítulo IV del SOLAS 74 no tienen que cumplir las disposiciones del presente capítulo. Sin embargo, sí habrán de cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. Los Estados miembros garantizarán que se expiden o reconocen con respecto a dichos operadores de radio los títulos pertinentes tal como dispone el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Regla IV/2
Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los operadores de radio del SMSSM
1. Toda persona encargada de organizar o desempeñar deberes relacionados con el servicio radioeléctrico a bordo de un buque que deba participar en el SMSSM estará en posesión del título correspondiente del SMSSM expedido o reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
2. Además, todo aspirante a un título de competencia en virtud de la presente regla para prestar servicio a bordo de un buque que, en cumplimiento de lo dispuesto en el SOLAS 74, en su versión enmendada, tenga que llevar una instalación radioeléctrica:
habrá cumplido 18 años de edad, y
habrá completado una educación y formación aprobadas y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-IV/2 del Código STCW.
CAPÍTULO V
REQUISITOS ESPECIALES DE FORMACIÓN PARA EL PERSONAL DE DETERMINADOS TIPOS DE BUQUES
Regla V/1-1
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de petroleros y buques tanque quimiqueros
1. Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en petroleros o buques tanque quimiqueros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros.
2. Todo aspirante al título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/I del Código STCW y habrá:
completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros o buques tanque quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW, o
completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.
3. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en petroleros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros.
4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en petroleros:
satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, y
además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, habrá:
completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en petroleros, o
completado una formación aprobada a bordo de petroleros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y
completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en petroleros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 2 de la sección A V/1-1 del Código STCW.
5. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques tanque quimiqueros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque quimiqueros.
6. Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques tanque quimiqueros:
satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, y
además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en petroleros y buques tanque quimiqueros, habrá:
completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques tanque quimiqueros, o
completado una formación aprobada a bordo de buques tanque quimiqueros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW, y
completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques tanque quimiqueros y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 3 de la sección A-V/1-1 del Código STCW.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2, 4 o 6, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.
Regla V/1-2
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales y marineros de buques gaseros
1. Los oficiales y marineros que tengan asignados cometidos y responsabilidades específicos relacionados con la carga o el equipo de carga en buques gaseros poseerán un título de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros.
2. Todo aspirante a un título de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros habrá completado una formación básica de conformidad con lo dispuesto en la sección A-VI/1 del Código STCW y habrá:
completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques gaseros, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW, o
completado una formación básica aprobada para operaciones de carga en buques gaseros, y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 1, del Código STCW.
3. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable del embarque y desembarque de la carga, del cuidado de esta durante el viaje, de su manipulación, de la limpieza de tanques o de otras operaciones relacionadas con la carga en buques gaseros poseerán un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques gaseros.
4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para operaciones de carga en buques gaseros:
satisfará los requisitos para la titulación de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros;
además de estar cualificado para el título de formación básica para operaciones de carga en buques gaseros, habrá:
completado un período de embarco aprobado de tres meses como mínimo en buques gaseros, o
completado una formación aprobada a bordo de buques gaseros durante un mes como mínimo, con carácter eventual, que incluya al menos tres operaciones de carga y tres de descarga, y que se haya consignado en un registro de formación aprobado, teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas en la sección B-V/1 del Código STCW;
completado una formación avanzada aprobada para operaciones de carga en buques gaseros y satisfará las normas de competencia que se establecen en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2 o 4, según proceda, o de que se refrenda debidamente un título de competencia o un certificado de suficiencia ya existente.
Regla V/2
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques de pasaje
1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en los buques de pasaje dedicados a viajes internacionales. Los Estados miembros determinarán la aplicabilidad de estos requisitos al personal de los buques de pasaje dedicados a viajes nacionales.
2. Antes de que se les asignen cometidos a bordo, todas las personas que presten servicio en un buque de pasaje cumplirán los requisitos establecidos en el párrafo 1 de la sección A-VI/1 del Código STCW.
3. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio en buques de pasaje deberán superar la formación y familiarización exigidas en los puntos 5 a 9 respecto del cargo que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.
4. Los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que deban formarse de acuerdo con los puntos 7 a 9 siguientes recibirán formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportarán pruebas de que han alcanzado en los últimos cinco años el nivel de competencia exigido.
5. El personal que presta servicio en buques de pasaje habrá completado la familiarización para emergencias en buques de pasaje adecuada para los cargos que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/2 del Código STCW.
6. El personal que preste un servicio directo a los pasajeros en los espacios destinados a estos en los buques de pasaje deberá superar la formación sobre seguridad que se establece en el párrafo 2 de la sección A-V/2 del Código STCW.
7. Los capitanes, oficiales, marineros cualificados de conformidad con los capítulos II, III y VII del presente anexo y demás personal designado en los cuadros de obligaciones para prestar asistencia a los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de los buques de pasaje deberán superar la formación en control de multitudes en los buques de pasaje que se establece en el párrafo 3 de la sección A-V/2 del Código STCW.
8. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona designada en el cuadro de obligaciones como responsables de la seguridad de los pasajeros en situaciones de emergencia a bordo de buques de pasaje deberán superar la formación aprobada sobre gestión de emergencias y comportamiento humano que se establece en la sección A-V/2, párrafo 4, del Código STCW.
9. Los capitanes, jefes de máquinas, primeros oficiales de puente, primeros oficiales de máquinas y toda persona que sea directamente responsable del embarco y desembarco de pasajeros, de las operaciones de carga, descarga o sujeción de la carga, o de cerrar las aberturas del casco a bordo de buques de pasaje de transbordo rodado, deberán superar la formación aprobada sobre seguridad de los pasajeros, seguridad de la carga e integridad del casco que se establece en el párrafo 5 de la sección A-V/2 del Código STCW.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que se expidan pruebas documentales de la formación impartida a toda persona que se considere cualificada conforme a los párrafos 6 a 9 de la presente regla.
Regla V/3
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques regidos por el Código IGF
1. La presente regla se aplica a los capitanes, oficiales, marineros y demás personal que presta servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.
2. Antes de que le sean asignados cometidos a bordo de los buques regidos por el Código IGF, la gente de mar habrá concluido la formación exigida en los puntos 4 a 9 siguientes respecto del cargo que vaya a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades.
3. Antes de que le sean asignados cometidos a bordo, toda la gente de mar que preste servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF recibirá formación que le permita familiarizarse de forma específica con el buque y el equipo, como se estipula en el artículo 14, apartado 1, letra d), de la presente Directiva.
4. La gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, poseerá un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.
5. Todo aspirante a un título de formación básica para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF habrá concluido la formación básica estipulada en el párrafo 1 de la sección A-V/3 del Código STCW.
6. Se considerará que la gente de mar encargada de cometidos específicos de seguridad vinculados a las precauciones debidas al combustible a bordo de los buques regidos por el Código IGF, su utilización o respuesta en caso de emergencia al respecto, que esté cualificada y titulada de conformidad con la regla V/1-2, puntos 2 y 5, o la regla V/1-2, puntos 4 y 5, en el caso de los buques gaseros, cumple los requisitos estipulados en la sección A-V/3, párrafo 1, del Código STCW respecto de la formación básica para prestar servicio a bordo de los buques regidos por el Código IGF.
7. Los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles y de los sistemas de combustible de los buques regidos por el Código IGF estarán en posesión de un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF.
8. Todo aspirante a un título de formación avanzada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF deberá, además de estar en posesión del certificado de suficiencia descrito en el párrafo 4:
haber concluido una formación avanzada aprobada para prestar servicio en los buques regidos por el Código IGF y satisfacer la norma de competencia tal como se dispone en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW, y
haber realizado un período de embarco aprobado de al menos un mes en el que se haya efectuado un mínimo de tres operaciones de toma de combustible a bordo de buques regidos por el Código IGF. Como parte de la formación indicada en el párrafo 8.1 supra, podrán sustituirse dos de las tres operaciones de toma de combustible por formación aprobada con simulador en operaciones de toma de combustible.
9. Se considerará que los capitanes, oficiales de máquinas y toda persona directamente responsable de las precauciones y utilización de combustibles en los buques regidos por el Código IGF, que estén cualificados y titulados de conformidad con las normas de competencia que se especifican en la sección A-V/1-2, párrafo 2, del Código STCW para prestar servicio en buques gaseros, cumplen los requisitos especificados en la sección A-V/3, párrafo 2, del Código STCW sobre formación avanzada para los buques regidos por el Código IGF, a condición de que también:
cumplan los requisitos del párrafo 6;
cumplan los requisitos del punto 8.2 respecto de la toma de combustible o hayan participado en la realización de tres operaciones de carga a bordo de un buque gasero, y
hayan realizado un período de embarco de tres meses en los cinco años anteriores a bordo de:
buques regidos por el Código IGF,
buques tanque que transporten como carga combustibles a que se refiera el Código IGF, o
buques que utilicen como combustible gases o combustibles de bajo punto de inflamación.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que se expida un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 o 7, según proceda.
11. La gente de mar que posea un certificado de suficiencia de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 4 o 7 supra realizará la formación de repaso adecuada, a intervalos no superiores a cinco años, o aportará pruebas de que ha alcanzado en los cinco años anteriores el nivel de competencia exigido.
Regla V/4
Requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes y oficiales de puente de los buques que operen en aguas polares
1. Los capitanes, primeros oficiales de puente y oficiales encargados de la guardia de navegación en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.
2. Todo aspirante a un título de formación básica para los buques que operen en aguas polares habrá completado una formación básica aprobada para buques que operen en aguas polares y satisfará las normas de competencia que se establecen en el párrafo 1 de la sección A-V/4 del Código STCW.
3. Los capitanes y los primeros oficiales de puente en buques que operen en aguas polares poseerán un título de formación avanzada en buques que operen en aguas polares, según se exija en el Código Polar.
4. Todo aspirante a un título de formación avanzada para buques que operen en aguas polares:
cumplirá los requisitos para la titulación de formación básica en buques que operen en aguas polares;
habrá completado un período de embarco aprobado de dos meses como mínimo en la sección de puente, a nivel de gestión o durante el desempeño de sus funciones de guardia a nivel operacional, en aguas polares, u otro período de embarco equivalente, y
habrá completado una formación avanzada aprobada para buques que operen en aguas polares y cumplirá las normas de competencia establecidas en el párrafo 2 de la sección A-V/4 del Código STCW.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a la gente de mar cualificada de conformidad con los párrafos 2 o 4, según proceda.
6. Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un período de embarco aprobado en aguas polares antes del 1 de julio de 2018 podrá demostrar que cumple los requisitos del párrafo 2 si:
ha completado un período de embarco aprobado a borde de un buque que opere en aguas polares u otro período de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel operativo o de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres meses en el curso de los cinco años precedentes, o
ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación proporcionadas por la Organización Marítima Internacional para los buques que operen en aguas polares.
7. Hasta el 1 de julio de 2020, la gente de mar que haya comenzado un período de embarco aprobado en aguas polares antes del 1 de julio de 2018 podrá demostrar que cumple los requisitos del párrafo 4 si:
ha completado un período de embarco aprobado a borde de un buque que opere en aguas polares u otro período de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos tres meses en el curso de los cinco años precedentes, o
ha realizado de forma satisfactoria un curso de formación que se ajuste a las orientaciones de formación establecidas por la Organización Marítima Internacional para los buques que operen en aguas polares y ha completado un período de embarco aprobado a bordo de un buque que opere en aguas polares u otro período de embarco aprobado equivalente, desempeñando funciones a nivel de gestión en la sección de puente durante un total de al menos dos meses en el curso de los cinco años precedentes.
CAPÍTULO VI
FUNCIONES DE EMERGENCIA, SEGURIDAD EN EL TRABAJO, PROTECCIÓN, ATENCIÓN MÉDICA Y SUPERVIVENCIA
Regla VI/1
Requisitos mínimos de familiarización, formación e instrucción básicas en seguridad para toda la gente de mar
1. La gente de mar estará familiarizada y recibirá formación o instrucción básicas conforme a la sección A-VI/1 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.
2. Cuando la formación básica no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación básica.
Regla VI/2
Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia, botes de rescate y botes de rescate rápidos
1. Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos:
habrá cumplido 18 años de edad;
habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses, o habrá seguido un curso de formación aprobado y habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a seis meses, y
satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate se establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/2 del Código STCW.
2. Todo aspirante a un certificado de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos:
poseerá un certificado de suficiencia en el manejo de embarcaciones de supervivencia y botes de rescate que no sean botes de rescate rápidos;
habrá seguido un curso de formación aprobado, y
satisfará las normas de competencia que para los certificados de suficiencia en el manejo de botes de rescate rápidos se establecen en los párrafos 7 a 10 de la sección A-VI/2 del Código STCW.
Regla VI/3
Requisitos mínimos para la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios
1. La gente de mar que vaya a hacerse cargo del control de las operaciones de lucha contra incendios habrá completado con éxito formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios, con especial hincapié en los aspectos organizativos, de estrategia y de mando, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/3 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia especificadas en dicha sección.
2. Cuando la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.
Regla VI/4
Requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos
1. La gente de mar que vaya a prestar primeros auxilios a bordo satisfará las normas de competencia en materia de primeros auxilios que se establecen en los párrafos 1, 2 y 3 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
2. La gente de mar que vaya a hacerse cargo de los cuidados médicos a bordo satisfará las normas de competencia en materia de cuidados médicos especificadas en los párrafos 4, 5 y 6 de la sección A-VI/4 del Código STCW.
3. Cuando la formación en primeros auxilios o cuidados médicos no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación en primeros auxilios o en cuidados médicos.
Regla VI/5
Requisitos mínimos para la expedición de certificados de suficiencia a los oficiales de protección del buque
1. Todo aspirante al certificado de suficiencia de oficial de protección del buque:
habrá completado un período de embarco aprobado no inferior a 12 meses o un período de embarco apropiado con conocimiento de las operaciones del buque, y
satisfará las normas de competencia que para el certificado de suficiencia de oficial de protección del buque se establecen en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/5 del Código STCW.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que se expide un certificado de suficiencia a toda persona que se estime que está cualificada conforme a las disposiciones de la presente regla.
Regla VI/6
Requisitos mínimos de formación e instrucción en aspectos relacionados con la protección para toda la gente de mar
1. La gente de mar recibirá formación o instrucción para tomar conciencia de los aspectos relacionados con la protección y familiarizarse con ellos, según se estipula en los párrafos 1 a 4 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y satisfará las normas de competencia aplicables especificadas en ellos.
2. Cuando la toma de conciencia de los aspectos relacionados con la protección no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre concienciación de los aspectos relacionados con la protección.
3. Todo Estado miembro comparará la formación o instrucción en aspectos relacionados con la protección exigidas a la gente de mar que esté, o pueda acreditar que está, en posesión de cualificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, con las especificadas en el párrafo 4 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice sus cualificaciones.
Gente de mar a la que se asignen tareas de protección
4. La gente de mar a la que se asignen tareas de protección satisfará las normas de competencia que se establecen en los párrafos 6 a 8 de la sección A-VI/6 del Código STCW.
5. Cuando la formación sobre las tareas de protección asignadas no esté incluida entre las cualificaciones del título que vaya a expedirse, se expedirá un certificado de suficiencia que dé fe de que el titular ha participado en un curso de formación sobre las tareas de protección asignadas.
6. Todo Estado miembro comparará las normas de formación en materia de protección exigidas a la gente de mar a la que se asignen tareas de protección y que esté, o pueda acreditar que está, en posesión de cualificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, con las especificadas en el párrafo 8 de la sección A-VI/6 del Código STCW, y determinará si es necesario exigir a dicha gente de mar que actualice sus cualificaciones.
CAPÍTULO VII
TITULACIÓN ALTERNATIVA
Regla VII/1
Expedición de títulos alternativos
1. No obstante los requisitos de titulación estipulados en los capítulos II y III del presente anexo, los Estados miembros podrán optar por expedir, o autorizar la expedición, de títulos distintos de los que se mencionan en las reglas de dichos capítulos, siempre y cuando:
los niveles de responsabilidad y las funciones correspondientes que vayan a consignarse en los títulos y en los refrendos se extraigan de las secciones A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4, A-II/5, A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4, A-III/5 y A-IV/2 del Código STCW, y sean idénticos a los que en ellas figuran;
los aspirantes al título hayan completado una educación y formación aprobadas y satisfagan las normas de competencia establecidas en las secciones pertinentes del Código STCW y que se enuncian en la sección A-VII/1 de dicho Código, acerca de las funciones y niveles que se consignarán en los títulos y refrendos;
los aspirantes al título hayan completado el período de embarco aprobado necesario para desempeñar las funciones y los niveles que vayan a consignarse en el título. El período mínimo de embarco deberá ser equivalente al estipulado en los capítulos II y III del presente anexo, pero nunca inferior al que se exige en la sección A-VII/2 del Código STCW;
los aspirantes al título que vayan a desempeñar la función de navegación a nivel operacional cumplan los requisitos pertinentes de las reglas del capítulo IV, para desempeñar deberes específicos relacionados con el servicio radioeléctrico de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones;
los títulos se expidan de conformidad con los requisitos del artículo 5 de la presente Directiva y lo dispuesto en el capítulo VII del Código STCW.
2. No se expedirá título alguno en virtud del presente capítulo, a menos que el Estado miembro haya comunicado a la Comisión la información exigida por el Convenio STCW.
Regla VII/2
Titulación de la gente de mar
Toda la gente de mar que desempeñe cualquiera de las funciones o grupo de funciones especificadas en los cuadros A-II/1, A-II/2, A-II/3, A-II/4 o A-II/5 del capítulo II, o en los cuadros A-III/1, A-III/2, A-III/3, A-III/4 o A-III/5 del capítulo III o en el cuadro A-IV/2 del capítulo IV del Código STCW, poseerá un título de competencia o un certificado de suficiencia, según proceda.
Regla VII/3
Principios que rigen la expedición de títulos alternativos
1. Todo Estado miembro que opte por expedir títulos alternativos, o autorizar su expedición, se asegurará de que se observen los siguientes principios:
no se implantará ningún sistema de titulación alternativa a menos que dicho sistema garantice un grado de seguridad en el mar y de prevención de la contaminación equivalente, como mínimo, al previsto en los demás capítulos, y
cualquier medida que se adopte sobre la titulación alternativa con arreglo al presente capítulo preverá el carácter intercambiable de los títulos con los expedidos en virtud de los demás capítulos.
2. El principio del carácter intercambiable mencionado en el punto 1 garantizará que:
la gente de mar titulada de conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y/o III y la titulada en virtud del capítulo VII puedan prestar servicio tanto en los buques cuya organización a bordo responda a criterios tradicionales como en los buques organizados de otro modo, y
la gente de mar no reciba una formación tan específica respecto de las funciones de a bordo que esto suponga un menoscabo para emplear sus conocimientos prácticos en otro buque.
3. Al expedir un título con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
la expedición de títulos alternativos no será utilizada, en sí misma, para:
reducir el número de miembros de la tripulación a bordo;
rebajar el nivel de la profesión o el nivel profesional de la gente de mar, o
justificar la asignación conjunta de los cometidos propios del oficial de máquinas y del oficial de puente encargados de las guardias al poseedor de un título único durante cualquier guardia, y
se designará como capitán a la persona que tenga el mando del buque, y la posición y la autoridad del capitán o de otros no deberán verse afectadas, desde el punto de vista jurídico, por la implantación de cualquier medida relacionada con la titulación alternativa.
4. Los principios recogidos en los puntos 1 y 2 garantizarán que se mantengan las respectivas competencias de los oficiales de puente y los oficiales de máquinas.
ANEXO II
CRITERIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19, APARTADO 2, PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS TERCEROS PAÍSES QUE HAYAN EXPEDIDO UN TÍTULO O BAJO CUYA AUTORIDAD SE HAYA EXPEDIDO UN TÍTULO
1. El tercer país debe ser Parte en el Convenio STCW.
2. El Comité de Seguridad Marítima debe haber especificado que el tercer país ha demostrado haber dado pleno y cabal efecto a lo dispuesto en el Convenio STCW.
3. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima y con la eventual participación de cualquier Estado miembro interesado haya confirmado, mediante una evaluación de dicha Parte que podrá incluir una inspección de sus instalaciones y procedimientos, que se cumplen plenamente los requisitos del Convenio STCW respecto de las normas de competencia, formación y titulación y las normas de calidad.
4. El Estado miembro debe estar negociando un acuerdo con el tercer país por el cual este se compromete a notificar con prontitud cualquier cambio significativo de las disposiciones sobre formación y titulación establecidas en aplicación del Convenio STCW.
5. El Estado miembro debe haber introducido medidas para garantizar que la gente de mar que presente, para su reconocimiento, títulos para ejercer funciones de gestión posea un conocimiento suficiente de la legislación marítima del Estado miembro en relación con las funciones que estén autorizados a realizar.
6. Cuando un Estado miembro desee complementar la evaluación del cumplimiento de la normativa por un tercer país evaluando algunos centros de formación náutica, procederá con arreglo a lo dispuesto en la sección A-I/6 del Código STCW.
ANEXO III
PARTE A
Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 32)
Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 136 de 18.5.2001, p. 17) |
|
Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53) |
Solo el artículo 11 |
Directiva 2003/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 326 de 13.12.2003, p. 28) |
|
Directiva 2005/23/CE de la Comisión (DO L 62 de 9.3.2005, p. 14) |
|
Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160) |
Solo el artículo 4 |
PARTE B
Lista de plazos de incorporación al Derecho interno
(contemplados en el artículo 32)
Directiva |
Fecha límite de incorporación |
2002/84/CE |
23 de noviembre de 2003 |
2003/103/CE |
14 de mayo de 2005 |
2005/23/CE |
29 de septiembre de 2005 |
2005/45/CE |
20 de octubre de 2007 |
ANEXO IV
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 2001/25/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 2, frase introductoria |
Artículo 2, primer a cuarto guiones |
Artículo 2, letras a) a d) |
Artículos 3 a 7 |
Artículos 3 a 7 |
Artículo 7 bis |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 9, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b) |
Artículo 9, apartado 1, letra c), primera frase |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra c) |
Artículo 9, apartado 1, letra c), segunda frase |
Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, |
Artículo 9, apartado 1, letra d) |
Artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra d) |
Artículo 9, apartados 2 y 3 |
Artículo 10, apartados 2 y 3 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14 |
Artículo 15 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 16, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 17, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 16, apartado 1, primer a cuarto guiones |
Artículo 17, apartado 1, letras a) a d) |
Artículo 16, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 17, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 16, apartado 2, letra a), puntos 1 y 2 |
Artículo 17, apartado 2, letra a), incisos i) y ii) |
Artículo 16, apartado 2, letras b) y c) |
Artículo 17, apartado 2, letras b) y c) |
Artículo 16, apartado 2, letra d), puntos 1 y 2 |
Artículo 17, apartado 2, letra d), incisos i) y ii) |
Artículo 16, apartado 2, letra d), punto 3, incisos i) y ii) |
Artículo 17, apartado 2, letra d), inciso iii), primer y segundo guiones |
Artículo 16, apartado 2, letra e) |
Artículo 17, apartado 2, letra e) |
Artículo 16, apartado 2, letra f), puntos 1 a 5 |
Artículo 17, apartado 2, letra f), incisos i) a v) |
Artículo 16, apartado 2, letra g) |
Artículo 17, apartado 2, letra g) |
Artículo 17 |
Artículo 18 |
Artículo 18, apartados 1 y 2 |
– |
Artículo 18, apartado 3, frase introductoria |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 3, letra a) |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 3, letra b) |
Artículo 19, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 18, apartado 3, letra c) |
Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 18, apartado 3, letra d) |
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 3, letra e) |
Artículo 19, apartado 5 |
Artículo 18, apartado 3, letra f) |
Artículo 19, apartado 6 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 19, apartado 7 |
Artículo 18 bis, apartado 1, primera y segunda frases |
Artículo 20, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 18 bis, apartado 2, primera y segunda frases |
Artículo 20, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 18 bis, apartados 3 a 5 |
Artículo 20, apartados 3 a 5 |
Artículo 18 bis, apartado 6, primera y segunda frases |
Artículo 20, apartado 6, párrafos primero y segundo |
Artículo 18 bis, apartado 7 |
Artículo 20, apartado 7 |
Artículo 18 ter |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Artículo 20, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 23, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 20, apartado 1, primer y segundo guiones |
Artículo 23, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 20, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 23, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 20, apartado 2, primer a sexto guiones |
Artículo 23, apartado 2, letras a) a f) |
Artículo 20, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 21 |
Artículo 24 |
Artículo 21 bis |
Artículo 25 |
– |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 21 ter, primera frase |
Artículo 26, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 21 ter, segunda frase |
Artículo 26, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 22, apartado 1, primera frase |
Artículo 27, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 22, apartado 1, segunda frase |
Artículo 27, apartado 1, párrafo segundo |
– |
Artículo 27, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 22, apartados 3 y 4 |
Artículo 27, apartados 2 y 3 |
Artículo 23, apartados 1 y 2 |
Artículo 28, apartados 1 y 2 |
– |
Artículo 28, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 3 |
– |
Artículo 24, apartados 1 y 2 |
– |
Artículo 24, apartado 3, puntos 1 y 2 |
Artículo 29, letras a) y b) |
Artículo 25 |
Artículo 30 |
Artículo 26, primera frase |
Artículo 31, párrafo primero |
Artículo 26, segunda frase |
Artículo 31, párrafo segundo |
Artículo 27 |
Artículo 32 |
Artículo 28 |
Artículo 33 |
Artículo 29 |
Artículo 34 |
Anexos I y II |
Anexos I y II |
Anexo III |
– |
Anexo IV |
– |
– |
Anexo III |
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Anexo IV |
ANEXO V
TIPO DE INFORMACIÓN QUE DEBE COMUNICARSE A LA COMISIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS
1. Cuando se haga referencia al presente anexo, la siguiente información especificada en la sección A-I/2, párrafo 9, del Código STCW para todos los títulos de competencia o refrendos que atestigüen su expedición y para todos los refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países se comunicará anonimizando los datos marcados con (*) conforme a lo dispuesto en el artículo 25 bis, apartado 3, de la presente Directiva:
Títulos de competencia/refrendos que atestigüen su expedición:
Refrendos que atestigüen el reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros países
2. Los Estados miembros podrán facilitar, con carácter voluntario, información relativa a los certificados de suficiencia expedidos a marineros a tenor de los capítulos II, III y VII del anexo del Convenio STCW, por ejemplo:
( 1 ) DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.