02008L0072 — ES — 01.07.2020 — 003.001


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►B

DIRECTIVA 2008/72/CE DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

(DO L 205 de 1.8.2008, p. 28)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2013/166/UE de 2 de abril de 2013

  L 94

8

4.4.2013

 M2

DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2013/45/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de agosto de 2013

  L 213

20

8.8.2013

►M3

DIRECTIVA DE EJECUCIÓN (UE) 2019/990 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de junio de 2019

  L 160

14

18.6.2019




▼B

DIRECTIVA 2008/72/CE DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)



Artículo 1

1.  La presente Directiva se aplicará a la comercialización dentro de la Comunidad, de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas.

2.  Los artículos 2 a 20 y el artículo 23 se aplicarán a los géneros y especies que se enumeran en el anexo II, así como a sus híbridos.

Dichos artículos se aplicarán asimismo a los portainjertos y otras partes de plantas de otros géneros o especies o a sus híbridos, si se injerta o si se debe injertar en ellos materiales de uno de dichos géneros o especies, o de sus híbridos.

3.  Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figura en el anexo II se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 3.

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación ni a los plantones que se haya probado que están destinados a la exportación a terceros países, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias que establece la Directiva 2000/29/CE.

Las normas de desarrollo del párrafo primero, y en especial las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 3

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) 

«materiales de multiplicación»: las partes de plantas y cualquier material vegetal, incluidos los portainjertos, destinados a la multiplicación y producción de hortalizas;

b) 

«plantones»: las plantas enteras y las partes de plantas, incluido el injerto en el caso de las injertadas, destinados a ser plantados para la producción de hortalizas;

c) 

«proveedor»: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades siguientes y que tengan relación con los materiales de multiplicación o con los plantones de hortalizas: reproducción, producción, protección y/o tratamiento y comercialización;

d) 

«comercialización»: mantener disponible o en existencias, exponer u ofrecer en venta, vender y/o entregar a otra persona, sea cual fuere la forma en que se realice, materiales de multiplicación o plantones de hortalizas;

e) 

«organismo oficial responsable»:

i) 

la autoridad única y central, creada o designada por el Estado miembro, bajo control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad,

ii) 

cualquier autoridad pública creada:

— 
a nivel nacional,
— 
a nivel regional, bajo control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Los organismos contemplados en los incisos i) y ii) podrán delegar, de conformidad con la legislación nacional, las tareas contempladas en la presente Directiva que deban realizarse bajo su autoridad y control en cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas de interés público específicas, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten.

Los Estados miembros velarán por que exista una estrecha cooperación entre los organismos contemplados en el inciso i) y los contemplados en el inciso ii).

Además, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre de un organismo contemplado en los incisos i) y ii), que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopte.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esa información a los demás Estados miembros;

f) 

«medidas oficiales»: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable;

g) 

«inspección oficial»: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable;

h) 

«declaración oficial»: la declaración hecha por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad;

i) 

«lote»: una cantidad determinada de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;

j) 

«laboratorio»: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca diagnósticos correctos que permitan al productor controlar la calidad de la producción.

Artículo 4

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 3, se establece en el anexo I y para cada uno de los géneros o especies mencionados en el anexo II, o para los portainjertos de otros géneros o especies en caso de que se injerten o deban injertarse materiales de uno de dichos géneros o especies, una ficha que contenga una referencia a los requisitos fitosanitarios fijados en la Directiva 2000/29/CE, y que sean aplicables al género y/o a la especie de que se trate estableciendo:

a) 

los requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas y en particular los referentes a su calidad y pureza, y en su caso a las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte A del anexo I;

b) 

los requisitos que deben cumplir los materiales de multiplicación, en particular los relativos al procedimiento de multiplicación utilizado, la pureza de los cultivos y, cuando proceda, las características varietales. Estos requisitos se incluirán en la parte B del anexo I.

Artículo 5

1.  Los Estados miembros velarán para que los proveedores tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Directiva en todas las etapas de la producción y de la comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas.

2.  A efectos del apartado 1 los proveedores deberán efectuar, bien personalmente, bien por mediación de un proveedor autorizado o del organismo oficial responsable, controles basados en los principios siguientes:

— 
identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, en función de los métodos de producción utilizados,
— 
elaboración y aplicación de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión,
— 
recogida de muestras que deberán analizarse en un laboratorio autorizado por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar que cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva,
— 
anotación, por escrito o por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos mencionados en el primer, segundo y tercer guiones, y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización y de los plantones, y de los materiales de multiplicación que se tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de un año como mínimo.

No obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la distribución de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos y embalados fuera de su establecimiento, deberán únicamente llevar un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra y venta y/o entrega de tales productos.

El presente apartado no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas a consumidores finales no profesionales.

3.  Cuando, a raíz de sus propios controles o de las informaciones de que dispongan, los proveedores referidos en el apartado 1 comprobaren la presencia de uno o varios de los organismos nocivos contemplados en la Directiva 2000/29/CE o de los especificados en las fichas mencionadas en el artículo 4 de la presente Directiva, en una cantidad superior a la normalmente calculada para ajustarse a las normas, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que este les indique, o cualquier otra medida necesaria para reducir el riesgo de diseminación de dichos organismos nocivos en cuestión. Los proveedores llevarán un registro de todos los organismos nocivos en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado al respecto.

4.  Las normas de desarrollo del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 6

1.  El organismo oficial responsable concederá la autorización a los proveedores una vez haya comprobado que sus métodos de producción y sus establecimientos se ajustan a los requisitos establecidos por la presente Directiva en lo que se refiere a la naturaleza de las actividades a que se dedican. Si un proveedor decidiera ejercer actividades distintas de aquellas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.

2.  El organismo oficial responsable concederá la autorización a los laboratorios una vez haya comprobado que dichos laboratorios, sus métodos y sus establecimientos cumplen los requisitos de la presente Directiva, que deberán especificarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, habida cuenta de las actividades de control a que se dedican. Si un laboratorio decidiera ejercer actividades distintas de aquellas para las que está autorizado, deberá renovarse la autorización.

3.  El organismo oficial responsable adoptará las medidas necesarias en caso de que dejen de cumplirse los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2. Con este fin, tendrá especialmente en cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7.

4.  La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuarán con regularidad, por el organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad; dicho organismo deberá en todo momento tener libre acceso a todos los locales de los establecimientos para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Si fuere necesario, podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a la vigilancia y al control según el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Si la vigilancia y el control pusieran de manifiesto que se está incumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas.

Artículo 7

1.  Cuando sea necesario, los expertos de la Comisión podrán llevar a cabo, en colaboración con los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, controles in situ para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, y en especial para comprobar si los proveedores respetan realmente los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control proporcionará al experto toda la ayuda que le sea necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones efectuadas.

2.  Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 8

1.  Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas solo podrán ser comercializados por proveedores autorizados y siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ficha a que se refiere el artículo 4.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, el apartado 1 no se aplicará a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas destinados a:

a) 

pruebas o fines científicos, o a

b) 

labores de selección, o a

c) 

medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.

3.  Las normas de desarrollo del apartado 2, letras a), b) y c), se adoptarán, si fuese necesario, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2.

Artículo 9

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo II y que entren también en el ámbito de la Directiva 2002/55/CE solo se comercializarán en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad admitida de conformidad con la citada Directiva.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y en el apartado 3 del presente artículo, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo II y que no entren en el ámbito de la Directiva 2002/55/CE solo podrán comercializarse en la Comunidad cuando pertenezcan a una variedad que esté admitida oficialmente en al menos un Estado miembro.

Por lo que se refiere a las condiciones de admisión, serán aplicables los artículos 4 y 5 y en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2002/55/CE.

Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativas a la admisión y a la selección conservadora, se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 3, apartados 2 y 4, los artículos 6, 7 y 8, el artículo 9, apartados 1, 2 y 4, y los artículos 10 a 15 de la misma Directiva.

Podrán tenerse en cuenta en todos los casos los resultados de exámenes no oficiales y las informaciones prácticas que se recojan durante el cultivo.

3.  Las variedades oficialmente reconocidas de conformidad con el apartado 2 se incluirán en el Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas contemplado en el artículo 17 de la Directiva 2002/55/CE. Se aplicarán mutatis mutandis el artículo 16, apartado 2, y los artículos 17, 18 y 19 de dicha Directiva.

Artículo 10

1.  Durante la vegetación, así como en el arranque o la extracción de los injertos en el material parental, tanto los materiales de multiplicación como los plantones de hortalizas se mantendrán en lotes separados.

2.  Si, durante el embalaje, el almacenamiento, el transporte o la entrega, se juntaran o mezclaran materiales de multiplicación o plantones de hortalizas de distintas procedencias, el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y el origen de sus distintos componentes.

3.  Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las disposiciones de los apartados 1 y 2 mediante inspecciones oficiales.

Artículo 11

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas solo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos y siempre que se reconozca que responden a lo dispuesto en la presente Directiva y vayan acompañados por un documento extendido por el proveedor con arreglo a las condiciones estipuladas en la ficha a que se refiere el artículo 4. Si en dicho documento figurara una declaración oficial, esta deberá distinguirse claramente de los demás elementos que figuren en el documento.

Se incluirán en la ficha mencionada en el artículo 4 los requisitos de etiquetado y/o precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación y a los plantones de hortalizas.

2.  Los requisitos en materia de etiquetado podrán reducirse a una información adecuada acerca del producto en caso de que un minorista suministre los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas a un consumidor final que no sea profesional.

Artículo 12

1.  Los Estados miembros podrán dispensar:

a) 

la aplicación del artículo 11, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas se destine, en su totalidad y como utilización final, a personas del mercado local que no estén comprometidas profesionalmente en la producción de vegetales («circulación local»);

b) 

los controles y la inspección oficial a que se refiere el artículo 18 a la circulación local de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas producidos por personas así exentas.

2.  De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, se adoptarán normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo, en particular en lo relativo a los conceptos de «pequeños productores» y de «mercado local» y a los procedimientos relacionados con los mismos.

Artículo 13

En caso de dificultades temporales de suministro de materiales de multiplicación o de plantones de hortalizas que cumplan los requisitos de la presente Directiva, podrán adoptarse, según el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, medidas cuyo objetivo sea someter la comercialización de estos productos a requisitos menos estrictos, sin perjuicio de las normas fitosanitarias enunciadas en la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 14

1.  Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no estarán sometidos a restricciones de comercialización distintas de las establecidas en la presente Directiva en lo que se refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron y las modalidades de inspección.

2.  La comercialización de los materiales de multiplicación y de los plantones de hortalizas cuya variedad esté incluida en el Catálogo común de variedades de las especies de plantas hortícolas no estará sometida a restricciones en lo que se refiere a la variedad, distintas de las establecidas o contempladas en la presente Directiva.

Artículo 15

En lo que se refiere a los productos contemplados en el anexo II, los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos más estrictos o restricciones a la comercialización distintos de los requisitos indicados en las fichas contempladas en el artículo 4 o, en su defecto, distintos de los existentes a fecha de 28 de abril de 1992.

Artículo 16

1.  De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, se decidirá si el material de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron, el embalaje, las modalidades de inspección, el mercado y el precintado, son equivalentes en todos estos puntos al material de multiplicación y a los plantones de hortalizas producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y requisitos enunciados en la presente Directiva.

2.  Hasta que se haya adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de materiales de multiplicación y de plantones de hortalizas procedentes de terceros países, hasta el ►M1  31 de diciembre de 2022 ◄ , condiciones equivalentes, como mínimo, a las indicadas, de forma temporal o permanente, en las fichas contempladas en el artículo 4 de la presente Directiva. Si en las citadas fichas no se contemplaren dichas condiciones, las condiciones de importación deberán ser equivalentes, como mínimo, a las aplicables a la producción en el Estado miembro de que se trate.

Con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 21, apartado 2, la fecha citada en el párrafo primero del presente apartado, podrá prorrogarse, para los distintos terceros países, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

Los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas importados por un Estado miembro en virtud de una decisión adoptada por el mismo con arreglo al párrafo primero no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros en lo que se refiere a los elementos contemplados en el apartado 1.

Artículo 17

Los Estados miembros velarán para que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas sean objeto, durante su producción y comercialización de una inspección oficial efectuada por sondeo con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.

Artículo 18

Las normas de desarrollo relativas a los controles contemplados en el artículo 5 y a la inspección oficial prevista en los artículos 10 y 17, incluidos los métodos de muestreo, se adoptarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 19

1.  Si, durante la vigilancia y el control previstos en el artículo 6, apartado 4, o durante la inspección oficial establecida en el artículo 17 o bien en las pruebas previstas en el artículo 20, se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con dichos requisitos o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dicho material de multiplicación y de dichos plantones de hortalizas dentro de la Comunidad.

2.  Si se comprobara que el material de multiplicación o los plantones de hortalizas comercializados por un proveedor determinado no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor comercializar materiales de multiplicación y plantones de hortalizas, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos nacionales competentes de los demás Estados miembros.

3.  Se suspenderán las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones enunciados en la presente Directiva.

Artículo 20

1.  En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de hortalizas cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

2.  Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a:

— 
plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas producidos en terceros países,
— 
plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas aptos para la agricultura ecológica,
— 
plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas comercializados en relación con medidas encaminadas a la protección de la diversidad genética.

3.  Estas pruebas y análisis comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de hortalizas y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales.

4.  De acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, se adoptarán las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. La Comisión informará al Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1, de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de estos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente.

5.  La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis comparativos contemplados en los apartados 2 y 3.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

6.  Las pruebas y análisis comparativos que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

7.  Las pruebas y análisis comparativos establecidos en los apartados 2 y 3 solo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.

Artículo 21

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de las semillas y los plantones agrícolas, hortícolas y forestales, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 22

Las modificaciones de las fichas mencionadas en el artículo 4 y de las condiciones y reglas adoptadas para la aplicación de la presente Directiva se aprobarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 23

1.  Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva.

2.  Si, con motivo de una inspección oficial, se comprobare que los materiales de multiplicación o los plantones de hortalizas no pueden ser comercializados por no cumplir una condición de carácter fitosanitario, el Estado miembro interesado adoptará las medidas oficiales apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiere producirse.

Artículo 24

En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 23, la fecha de puesta en aplicación para cada género o especie contemplados en el anexo II se adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, apartado 2, cuando se establezca la ficha mencionada en el artículo 4.

Artículo 25

Queda derogada la Directiva 92/33/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 26

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 27

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

Requisitos que deberán establecerse de conformidad con el artículo 4

PARTE A

Requisitos que deben cumplir los plantones de hortalizas.

PARTE B

Fichas relativas a los géneros y especies no relacionados en la Directiva 2002/55/CE y que incluyen las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación.

▼M3




ANEXO II

Lista de los géneros y especies contemplados en el artículo 1, apartado 2

Allium cepa L.
— 
Grupo Cepa (Cebolla)
— 
Grupo Aggregatum (Chalota)
Allium fistulosum L. (Cebolleta)
— 
todas las variedades
Allium porrum L. (Puerro)
— 
todas las variedades
Allium sativum L. (Ajo)
— 
todas las variedades
Allium schoenoprasum L. (Cebollino)
— 
todas las variedades
Anthriscus cerefolium (L.) Hoffm. (Perifollo)
— 
todas las variedades
Apium graveolens L.
— 
Grupo Apio
— 
Grupo Apionabo
Asparagus officinalis L. (Espárrago)
— 
todas las variedades
Beta vulgaris L.
— 
Grupo Remolacha
— 
Grupo Acelga (Acelga)
Brassica oleracea L.
— 
Grupo Col rizada
— 
Grupo Coliflor
— 
Grupo Capitata (Lombarda y Repollo)
— 
Grupo Col de Bruselas
— 
Grupo Colirrábano
— 
Grupo Col de Milán
— 
Grupo Brécol (Bróculi o brécol)
— 
Grupo Col negra
— 
Grupo Berza
Brassica rapa L.
— 
Grupo Col de China
— 
Grupo Nabo
Capsicum annuum L. (Pimientos y guindillas)
— 
todas las variedades
Cichorium endivia L. (Escarola)
— 
todas las variedades
Cichorium intybus L.
— 
Grupo Endibia
— 
Grupo Achicoria común (incluida la achicoria roja)
— 
Grupo Achicoria industrial (raíz)
Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. et Nakai (Sandía)
— 
todas las variedades
Cucumis melo L. (Melón)
— 
todas las variedades
Cucumis sativus L.
— 
Grupo Cohombro
— 
Grupo Pepino
Cucurbita maxima Duchesne (Calabaza gigante)
— 
todas las variedades
Cucurbita pepo L. (Calabazas, como la calabaza bonetera, y calabacines)
— 
todas las variedades
Cynara cardunculus L.
— 
Grupo Alcachofa
— 
Grupo Cardo
Daucus carota L. (Zanahoria de mesa y Zanahoria forrajera)
— 
todas las variedades
Foeniculum vulgare Mill. (Hinojo)
— 
Grupo Azoricum
Lactuca sativa L. (Lechuga)
— 
todas las variedades
Solanum lycopersicum L. (Tomate)
— 
todas las variedades
Petroselinum crispum (Mill.) Nyman ex A. W. Hill
— 
Grupo Perejil de hoja
— 
Grupo Perejil tuberoso
Phaseolus coccineus L. (Judía escarlata o judía de España)
— 
todas las variedades
Phaseolus vulgaris L.
— 
Grupo Judía de mata baja
— 
Grupo Judía de enrame
Pisum sativum L.
— 
Grupo Guisante de grano liso redondo
— 
Grupo Guisante de grano rugoso
— 
Grupo Guisante cometodo
Raphanus sativus L.
— 
Grupo Rábano o rabanito
— 
Grupo Rábano negro
Rheum rhabarbarum L. (Ruibarbo)
— 
todas las variedades
Scorzonera hispanica L. (Escorzonera o salsifí negro)
— 
todas las variedades
Solanum melongena L. (Berenjena)
— 
todas las variedades
Spinacia oleracea L. (Espinaca)
— 
todas las variedades
Valerianella locusta (L.) Laterr. (Canónigo o Hierba de los canónigos)
— 
todas las variedades
Vicia faba L. (Haba)
— 
todas las variedades
Zea mays L.
— 
Grupo Maíz dulce
— 
Grupo Maíz para palomitas.

▼B




ANEXO III

PARTE A



Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 25)

Directiva 92/33/CEE del Consejo

(DO L 157 de 10.6.1992, p. 1).

 

Decisión 93/400/CEE de la Comisión

(DO L 177 de 21.7.1993, p. 27).

 

Decisión 94/152/CE de la Comisión

(DO L 66 de 10.3.1994, p. 33).

 

Decisión 95/25/CE de la Comisión

(DO L 36 de 16.2.1995, p. 34).

 

Decisión 97/109/CE de la Comisión

(DO L 39 de 8.2.1997, p. 21).

 

Decisión 1999/29/CE de la Comisión

(DO L 8 de 14.1.1999, p. 29).

 

Decisión 2002/111/CE de la Comisión

(DO L 41 de 13.2.2002, p. 43).

 

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

Únicamente el punto 6 del anexo II y el punto 27 del anexo III

Directiva 2003/61/CE del Consejo

(DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

Únicamente el punto 4 del artículo 1

Decisión 2005/55/CE de la Comisión

(DO L 22 de 26.1.2005, p. 17).

 

Directiva 2006/124/CE de la Comisión

(DO L 339 de 6.12.2006, p. 12).

Únicamente el artículo 1 y el anexo

Decisión 2007/699/CE de la Comisión

(DO L 284 de 30.10.2007, p. 33).

 

PARTE B



Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 25)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

92/33/CEE

31 de diciembre de 1992

2003/61/CE

10 de octubre de 2003

2006/124/CE

30 de junio de 2007

1 de julio de 2007 (1)

(1)   De conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/124/CE, «Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007. No obstante, podrán posponer hasta el 31 de diciembre de 2009 la aplicación de las disposiciones respecto a la aceptación oficial de variedades correspondientes a los géneros Allium cepa L. (var. Aggregatum), Allium fistulosum L., Allium sativum L., Allium schoenoprasum L., Rheum rhabarbarum L., y Zea mays L.».




ANEXO IV



TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/33/CEE

Presente Directiva

Artículos 1, 2 y 3

Artículos 1, 2 y 3

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 4, incisos i) y ii)

Artículo 4, letras a) y b)

Artículos 5, 6 y 7

Artículos 5, 6 y 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 4, párrafo primero

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado4, párrafo segundo

Artículos 10 y 11

Artículos 10 y 11

Artículo 12, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 12, apartado 1, frase introductoria

Artículo 12, párrafo primero, primer y segundo guiones

Artículo 12, apartado 1, letras a) y b)

Artículo 12, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 2

Artículos 13 a 20

Artículos 13 a 20

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 21, apartado 4

Artículo 22, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 23

Artículo 22

Artículo 24

Artículo 23

Artículo 25, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 26

Artículo 27

Anexos I y II

Anexos I y II

Anexos III y IV