02008L0056 — ES — 07.06.2017 — 001.002


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DIRECTIVA 2008/56/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2008

por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 164 de 25.6.2008, p. 19)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2017/845 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de mayo de 2017

  L 125

27

18.5.2017


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 324, 8.12.2017, p.  69 (2017/845)




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DIRECTIVA 2008/56/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de junio de 2008

por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.  La presente Directiva establece un marco en el que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental del medio marino a más tardar en el año 2020.

2.  Con tal propósito se elaborarán y aplicarán estrategias marinas a fin de:

a) proteger y preservar el medio marino, evitar su deterioro o, en la medida de lo posible, recuperar los ecosistemas marinos en las zonas que se hayan visto afectados negativamente;

b) prevenir y reducir los vertidos al medio marino, con miras a eliminar progresivamente la contaminación según se define en el artículo 3, apartado 8, para velar por que no se produzcan impactos o riesgos graves para la biodiversidad marina, los ecosistemas marinos, la salud humana o los usos legítimos del mar.

3.  Las estrategias marinas aplicarán un enfoque ecosistémico respecto de la gestión de las actividades humanas, garantizándose que la presión conjunta de dichas actividades se mantenga en niveles compatibles con la consecución de un buen estado medioambiental y que no se comprometa la capacidad de los ecosistemas marinos de responder a los cambios inducidos por el hombre, permitiéndose a la vez el aprovechamiento sostenible de los bienes y servicios marinos por las actuales y las futuras generaciones.

4.  La presente Directiva contribuirá a la coherencia entre las diferentes políticas, acuerdos y medidas legislativas que inciden en el medio marino y tratará de garantizar la integración de las preocupaciones medioambientales en ellos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a todas las aguas marinas con arreglo a la definición del artículo 3, punto 1, y tendrá en cuenta los efectos transfronterizos sobre la calidad del medio marino de terceros países situados en la misma región o subregión marina.

2.  La presente Directiva no se aplicará a las actividades cuyo único propósito sea la defensa o la seguridad nacional. No obstante, los Estados miembros se esforzarán por garantizar que dichas actividades se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable y factible, de un modo compatible con los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «aguas marinas»:

a) las aguas, el lecho marino y el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en que un Estado miembro tiene y/o ejerce derechos jurisdiccionales, de conformidad con la CNUDM, excepto las aguas adyacentes a los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado y los departamentos y colectividades franceses de ultramar, y

b) las aguas costeras con arreglo a la definición de la Directiva 2000/60/CE, su lecho marino y su subsuelo, en la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio marino no hayan sido todavía abordados directamente en dicha Directiva ni en otra legislación comunitaria;

2) «región marina»: una región del mar que haya sido designada en virtud del artículo 4. Las regiones marinas y sus subregiones se definirán al efecto de facilitar la aplicación de la presente Directiva y se determinarán teniendo en cuenta sus características hidrológicas, oceanográficas y biogeográficas;

3) «estrategia marina»: la estrategia que deba elaborarse y aplicarse con respecto a cada región o subregión marina afectada, conforme a lo dispuesto en el artículo 5;

4) «estado medioambiental»: el estado general del medio ambiente en las aguas marinas, habida cuenta de la estructura, función y procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, de factores fisiográficos, geográficos, biológicos, geológicos y climáticos naturales, así como de las condiciones físicas, acústicas y químicas derivadas, en particular, de las actividades humanas dentro o fuera de la zona de que se trate;

5) «buen estado medioambiental»: el estado medioambiental de las aguas marinas en el que estas dan lugar a océanos y mares ecológicamente diversos y dinámicos, limpios, sanos y productivos en el contexto de sus condiciones intrínsecas, y en el que la utilización del medio marino se encuentra en un nivel sostenible, quedando así protegido su potencial de usos y actividades por parte de las generaciones actuales y futuras, es decir:

a) que la estructura, las funciones y los procesos de los ecosistemas que componen el medio marino, junto con los factores fisiográficos, geográficos, geológicos y climáticos, permiten el pleno funcionamiento de esos ecosistemas y mantienen su capacidad de recuperación frente a los cambios medioambientales inducidos por el hombre. Las especies y los hábitats marinos están protegidos, se previene la pérdida de la biodiversidad inducida por el hombre y los diversos componentes biológicos funcionan de manera equilibrada;

b) que las propiedades hidromorfológicas, físicas y químicas de los ecosistemas, incluidas las que resultan de la actividad humana en la zona de que se trate, mantienen los ecosistemas conforme a lo indicado anteriormente. Los vertidos antropogénicos de sustancias y de energía, incluidos los ruidos, en el medio marino no generan efectos de contaminación.

El buen estado medioambiental se determinará a escala de la región o subregión marina a las que se refiere el artículo 4, tomando como base los descriptores cualitativos indicados en el anexo I. Se aplicará una gestión adaptativa, con arreglo al enfoque ecosistémico, con el objetivo de lograr un buen estado medioambiental;

6) «criterios»: las características técnicas que están estrechamente vinculadas a los descriptores cualitativos.

7) «objetivo medioambiental»: la expresión cualitativa o cuantitativa del estado deseado de los diversos componentes de las aguas marinas con respecto a cada región o subregión marina, así como de las presiones y los impactos sobre dichas aguas. Los objetivos medioambientales se establecerán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

8) «contaminación». la introducción directa o indirecta en el medio marino, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o energías, incluidas las fuentes sonoras submarinas de origen humano, que provoquen o puedan provocar efectos nocivos, como perjuicios a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos —incluida la pérdida de biodiversidad—, riesgos para la salud humana, obstáculos a las actividades marítimas, especialmente a la pesca, al turismo, a las actividades de ocio y demás usos legítimos del mar, una alteración de la calidad de las aguas marinas que limite su utilización y una reducción de su valor recreativo, o, en términos generales, un menoscabo del uso sostenible de los bienes y servicios marinos;

9) «cooperación regional»: la cooperación y la coordinación de las actividades entre los Estados miembros y, siempre que sea posible, de los terceros países que comparten la misma región o subregión marina, a los efectos de la elaboración y la aplicación de estrategias marinas;

10) «convenio marino regional»: cualquiera de los convenios o acuerdos internacionales, junto con sus órganos de gobierno, establecidos con el fin de proteger el medio marino de las regiones marinas a que se refiere el artículo 4, como el Convenio sobre protección del medio marino de la zona del Mar Báltico, el Convenio sobre protección del medio marino del Nordeste Atlántico y el Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo.

Artículo 4

Regiones y subregiones marinas

1.  Al cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta que las aguas marinas bajo su soberanía o jurisdicción se integran en las siguientes regiones marinas:

a) el Mar Báltico;

b) el Océano Atlántico Nororiental;

c) el Mar Mediterráneo;

d) el Mar Negro.

2.  Para tener en cuenta las especificidades de una zona determinada, los Estados miembros podrán aplicar la presente Directiva basándose en subdivisiones en el nivel oportuno de las aguas marinas mencionadas en el apartado 1, siempre que esas subdivisiones se definan de una forma compatible con las siguientes subregiones marinas:

a) en el Atlántico Nororiental:

i) el Mar del Norte en sentido amplio, incluidos el Kattegat y el Canal de la Mancha,

ii) el Mar Céltico,

iii) el Golfo de Vizcaya y las costas ibéricas,

iv) en el Océano Atlántico, la región biogeográfica macaronésica, definida por las aguas que circundan las Azores, Madeira y las Islas Canarias;

b) en el Mediterráneo:

i) el Mediterráneo Occidental,

ii) el Mar Adriático,

iii) el Mar Jónico y el Mediterráneo Central,

iv) el Mar Egeo Oriental.

Los Estados miembros notificarán todas las subdivisiones a la Comisión a más tardar en la fecha indicada en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, aunque podrán revisarlas una vez concluida la evaluación inicial mencionada en el artículo 5, apartado 2, letra a), inciso i).

Artículo 5

Estrategias marinas

1.  Cada Estado miembro elaborará, para cada región o subregión marina afectada, una estrategia marina aplicable a sus aguas marinas de acuerdo con el plan de acción que se expone en el apartado 2, letras a) y b).

2.  Los Estados miembros que compartan una región o subregión marina cooperarán para garantizar que, en cada región o subregión marina, las medidas necesarias para la consecución de los objetivos de la presente Directiva, en particular los distintos elementos de las estrategias marinas mencionados en las letras a) y b), sean coherentes y se coordinen en toda la región o subregión marina de que se trate, con arreglo al siguiente plan de acción, para el cual los Estados miembros afectados se esforzarán en adoptar un enfoque común:

a) elaboración:

i) evaluación inicial, que deberá concluir a más tardar el 15 de julio de 2012, del estado medioambiental actual de las aguas afectadas y del impacto medioambiental de las actividades humanas en dichas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,

ii) definición, establecida a más tardar el 15 de julio de 2012, del buen estado medioambiental de esas aguas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1,

iii) establecimiento, a más tardar el 15 de julio de 2012, de una serie de objetivos medioambientales e indicadores asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1,

iv) elaboración y aplicación, a más tardar el 15 de julio de 2014, salvo disposición contraria de la legislación comunitaria vigente, de un programa de seguimiento para la evaluación permanente y la actualización periódica de los objetivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1;

b) programas de medidas:

i) elaboración, a más tardar en el año 2015, de un programa de medidas destinado a alcanzar o a mantener un buen estado medioambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1, 2 y 3,

ii) inicio, a más tardar en el año 2016, del programa previsto en el inciso i), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 10.

3.  Los Estados miembros que tengan fronteras en una misma región o subregión marina regulada por la presente Directiva, en la cual el estado del mar sea crítico hasta el punto de que sea preciso adoptar medidas urgentes, deben elaborar un plan de acción con arreglo al apartado 1 que disponga el adelantamiento de la ejecución de los programas de medidas, así como posibles medidas de protección más estrictas, siempre y cuando ello no impida la consecución o mantenimiento de un buen estado medioambiental en otra región o subregión marina. En tales casos:

a) los Estados miembros de que se trate informarán a la Comisión de su calendario revisado y actuarán en consecuencia;

b) se invitará a la Comisión a que considere la posibilidad de prestar respaldo a los Estados miembros, en la intensificación de sus esfuerzos por mejorar el medio marino, dando a la región de que se trate la consideración de proyecto piloto.

Artículo 6

Cooperación regional

1.  Con objeto de conseguir la coordinación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, si resulta factible y oportuno, los Estados miembros utilizarán las estructuras institucionales de cooperación regional existentes, incluidas las instituidas en virtud de los convenios marinos regionales, relativas a la región o subregión marina de que se trate.

2.  A efectos de crear y aplicar estrategias marinas, los Estados miembros, en cada región o subregión marina, harán todo lo posible, recurriendo a los foros internacionales correspondientes, incluidos los mecanismos y estructuras de los convenios marinos regionales, por coordinar sus acciones con los terceros países bajo cuya soberanía o jurisdicción estén las aguas de la misma región o subregión.

En ese contexto, los Estados miembros se basarán, en lo posible, en los programas y actividades existentes que corresponda, elaborados en el marco de estructuras derivadas de acuerdos internacionales, como los convenios marinos regionales.

La coordinación y la cooperación se harán extensivas, si procede, a todos los Estados miembros en las cuencas de una región o subregión marina, incluidos los países sin litoral, con objeto de que los Estados miembros de dicha región o subregión marina puedan cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, sirviéndose para ello de las estructuras de cooperación estipuladas en la presente Directiva o en la Directiva 2000/60/CE.

Artículo 7

Autoridades competentes

1.  A más tardar el 15 de julio de 2010, los Estados miembros designarán, en cada región o subregión marina afectada, la autoridad o autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva en relación con sus aguas marinas.

A más tardar el 15 de enero de 2011, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las autoridades competentes designadas, así como la información mencionada en el anexo II.

Al mismo tiempo, lo Estados miembros remitirán a la Comisión una lista de sus autoridades nacionales competentes respecto de aquellos organismos internacionales en los que participen y que sean pertinentes para la aplicación de la presente Directiva.

Los Estados miembros que estén dentro de la cuenca de cada región o subregión marina designarán también una o varias autoridades competentes para llevar a cabo la cooperación y la coordinación mencionadas en el artículo 6.

2.  Los Estados miembros indicarán a la Comisión todas las modificaciones de la información comunicada en virtud del apartado 1 en los seis meses siguientes a la fecha en que surta efecto dicha modificación.



CAPÍTULO II

ESTRATEGIAS MARINAS: PREPARACIÓN

Artículo 8

Evaluación

1.  Para cada región o subregión marina, los Estados miembros procederán a una evaluación inicial de sus aguas marinas que tenga en cuenta los datos existentes, si se dispone de ellos, e incluya los siguientes elementos:

a) un análisis de los rasgos y características esenciales y del estado medioambiental actual de esas aguas, basado en la lista indicativa de elementos recogida en el cuadro 1 del anexo III y que se refiera a los indicadores fisicoquímicos, tipos de hábitats, indicadores biológicos e hidromorfología;

b) un análisis de los principales impactos y presiones, incluidas las actividades humanas, que influyen sobre el estado medioambiental de esas aguas, que:

i) esté basado en la lista indicativa de elementos recogida en el cuadro 2 del anexo III y que se refiera a los elementos cualitativos y cuantitativos de las distintas presiones, así como a las tendencias perceptibles,

ii) abarque los principales efectos acumulativos y sinergéticos, y

iii) tenga en cuenta las evaluaciones pertinentes elaboradas en virtud de la legislación comunitaria vigente;

c) un análisis económico y social de la utilización de estas aguas y del coste que supone el deterioro del medio marino.

2.  Los análisis mencionados en el apartado 1 tendrán en cuenta los elementos relacionados con las aguas costeras, las aguas de transición y las aguas territoriales comprendidas en las disposiciones correspondientes de la legislación comunitaria vigente y, en particular, de la Directiva 2000/60/CE. Asimismo, tendrán en cuenta o utilizarán como fundamento otras evaluaciones pertinentes, como las realizadas de manera conjunta en el contexto de los convenios marinos regionales, con objeto de presentar una evaluación general del estado del medio marino.

3.  Al preparar la evaluación prevista en el apartado 1, los Estados miembros se esforzarán, mediante la coordinación establecida en virtud de los artículos 5 y 6, por asegurar que:

a) los métodos de evaluación sean los mismos en toda la región o subregión marina; y

b) se tengan en cuenta los impactos transfronterizos y los rasgos característicos transfronterizos.

Artículo 9

Definición del buen estado medioambiental

1.  Tomando como referencia la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, los Estados miembros definirán, respecto de cada región o subregión marina afectada, para las aguas marinas, un conjunto de características correspondientes a un buen estado medioambiental, basándose en los descriptores cualitativos enumerados en el anexo I.

Los Estados miembros tendrán en cuenta las listas indicativas de elementos enumeradas en el cuadro 1 del anexo III y, en particular, los indicadores fisicoquímicos, tipos de hábitats, indicadores biológicos y la hidromorfología.

Asimismo, los Estados miembros tendrán en cuenta las presiones y los impactos de las actividades humanas en cada una de las regiones o subregiones marinas, atendiendo a las listas indicativas recogidas en el cuadro 2 del anexo III.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión la evaluación realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, y la definición establecida en virtud del apartado 1 del presente artículo, en un plazo de tres meses tras establecer dicha definición.

3.  Los criterios y normas metodológicas que deberán utilizar los Estados miembros y que están destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, y sobre la base de los anexos I y III, antes del 15 de julio de 2010, de forma que se garantice la coherencia y sea posible una comparación entre las regiones y subregiones marinas respecto del grado en que se esté logrando el buen estado medioambiental. Antes de proponer dichos criterios y normas, la Comisión consultará a todas las partes interesadas, incluidos los convenios marinos regionales.

Artículo 10

Definición de objetivos medioambientales

1.  Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros definirán, respecto de cada región o subregión marina, una serie exhaustiva de objetivos medioambientales e indicadores asociados para sus aguas marinas con objeto de orientar el proceso hacia la consecución del buen estado medioambiental en el medio marino, teniendo en cuenta las listas indicativas de las presiones y los impactos recogidas en el cuadro 2 del anexo III, y las listas de características expuestas en el anexo IV.

Al establecer dichos objetivos e indicadores, los Estados miembros tendrán en cuenta que los objetivos medioambientales vigentes a escala nacional, comunitaria o internacional seguirán aplicándose a esas mismas aguas, asegurándose de la compatibilidad de dichos objetivos entre sí y de que se tengan en cuenta los impactos transfronterizos y los rasgos transfronterizos, en la medida de lo posible.

2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión los objetivos medioambientales en un plazo de tres meses después de su definición.

Artículo 11

Programas de seguimiento

1.  Sobre la base de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, los Estados miembros elaborarán y aplicarán programas de seguimiento coordinados para evaluar permanentemente el estado medioambiental de sus aguas marinas, basándose en las listas indicativas de elementos que figuran en los anexos III y V y por referencia a los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10.

Los programas de seguimiento deberán ser compatibles dentro de las regiones o subregiones marinas y se basarán en las disposiciones en materia de evaluación y seguimiento establecidos por la legislación comunitaria pertinente —incluidas las Directivas sobre hábitats y sobre aves— o en virtud de acuerdos internacionales, y serán compatibles con las mismas.

2.  Los Estados miembros que compartan una región o subregión marina elaborarán programas de seguimiento de conformidad con el apartado 1 y, en aras de la coherencia y de la coordinación, realizarán los esfuerzos necesarios para que:

a) los métodos de seguimiento sean los mismos en toda la región o subregión marina, para facilitar la comparabilidad de los resultados;

b) se tengan en cuenta los impactos transfronterizos y los rasgos transfronterizos significativos.

3.  Los Estados miembros notificarán los programas de seguimiento a la Comisión en un plazo de tres meses después de su establecimiento.

4.  Las especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación que tengan en cuenta los compromisos existentes y garanticen la comparabilidad entre los resultados de los ejercicios de seguimiento y evaluación, y que están destinados a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3.

Artículo 12

Notificaciones y evaluación de la Comisión

Sobre la base de todas las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 9, apartado 2, artículo 10, apartado 2, y artículo 11, apartado 3, respecto de cada región o subregión marina, la Comisión evaluará si, para cada uno de los Estados miembros, los elementos notificados constituyen un marco adecuado para cumplir los requisitos de la presente Directiva y podrá solicitar del Estado miembro de que se trate que le facilite toda la información adicional que esté disponible y sea necesaria.

Al efectuar su evaluación, la Comisión examinará la coherencia entre los cuadros establecidos en las distintas regiones marinas y en toda la Comunidad.

En el plazo de seis meses a partir de la recepción de dichas notificaciones, la Comisión informará a los Estados miembros interesados de si, a su juicio, los elementos notificados son coherentes con la presente Directiva, y ofrecerá orientaciones sobre cualquier modificación que estime necesaria.



CAPÍTULO III

ESTRATEGIAS MARINAS: PROGRAMAS DE MEDIDAS

Artículo 13

Programas de medidas

1.  En cada región o subregión marina afectada, los Estados miembros determinarán las medidas necesarias para lograr o mantener un buen estado medioambiental, según se define con arreglo al artículo 9, apartado 1, en sus aguas marinas.

Esas medidas se elaborarán en función de la evaluación inicial realizada con arreglo al artículo 8, apartado 1, por referencia a los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1, y teniendo en cuenta los tipos de medidas mencionados en el anexo VI.

2.  Los Estados miembros integrarán las medidas elaboradas en virtud del apartado 1 en un programa de medidas, teniendo en cuenta las medidas pertinentes exigidas en virtud de la legislación comunitaria, en particular de la Directiva 2000/60/CE, la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas ( 1 ), y la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño ( 2 ), así como la futura legislación comunitaria sobre normas de calidad medioambiental en el ámbito de la política de aguas, o en virtud de acuerdos internacionales.

3.  Al establecer el programa de medidas a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta el desarrollo sostenible y, en particular, el impacto social y económico de las medidas contempladas. Para ayudar a la autoridad o las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 7 a perseguir sus objetivos de forma integrada, los Estados miembros podrán determinar o establecer marcos administrativos para beneficiarse de dicha interacción.

Los Estados miembros velarán por que las medidas sean rentables y viables desde el punto de vista técnico y, antes de introducir nuevas medidas, procederán a evaluaciones de impacto, incluido un análisis de costes y beneficios.

4.  Los programas de medidas establecidos con arreglo al presente artículo incluirán medidas de protección espacial que contribuyan a la constitución de redes coherentes y representativas de zonas marinas protegidas que cubran adecuadamente la diversidad de los ecosistemas que las componen, como son las zonas especiales de conservación con arreglo a la Directiva sobre hábitats, las zonas de protección especial con arreglo a la Directiva sobre aves, y las zonas marinas protegidas acordadas por la Comunidad o los Estados miembros interesados en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de que sean Partes.

5.  Cuando los Estados miembros consideren que la gestión de una actividad humana a nivel comunitario o internacional es susceptible de repercutir significativamente sobre el medio marino, en especial en las zonas a las que se refiere el apartado 4, se dirigirán a la autoridad competente u organización internacional interesada, individual o conjuntamente, con miras al examen y posible adopción de las medidas que puedan ser necesarias para alcanzar los objetivos de la presente Directiva, para permitir el mantenimiento o, cuando proceda, la recuperación de la integridad, la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas.

6.  A más tardar en 2013, los Estados miembros publicarán, para cada región o subregión marina, la información pertinente sobre las zonas a las que se refieren los apartados 4 y 5.

7.  Los Estados miembros indicarán en sus programas de medidas las disposiciones de aplicación de las mismas y su contribución a la consecución de los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1.

8.  Los Estados miembros tomarán en consideración las implicaciones de sus programas de medidas sobre las aguas situadas más allá de sus aguas marinas, a fin de minimizar los riesgos de daños y, en la medida de lo posible, generar un impacto positivo sobre dichas aguas.

9.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado sus programas de medidas en un plazo de tres meses a partir de su establecimiento.

10.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, los Estados miembros velarán por que sus programas sean operativos en un plazo de un año a partir de su establecimiento.

Artículo 14

Excepciones

1.  Un Estado miembro puede identificar en sus aguas marinas casos en los que, por cualquiera de los motivos enumerados en las letras a) a d), los objetivos medioambientales o un buen estado medioambiental no puedan alcanzarse en todos los aspectos por medio de las medidas que haya adoptado, o no puedan alcanzarse dentro del plazo previsto por motivos de los mencionados en la letra e):

a) acción u omisión de la cual no es responsable el Estado miembro de que se trate;

b) causas naturales;

c) fuerza mayor;

d) modificaciones o alteraciones en las características físicas de las aguas marinas como consecuencia de medidas adoptadas por razones de interés general prevalente que primen sobre el impacto negativo para el medio ambiente, incluidos los impactos transfronterizos;

e) condiciones naturales que no permiten mejorar a su debido tiempo la situación de las aguas marinas de que se trate.

El Estado miembro de que se trate identificará claramente esos casos en su programa de medidas y proporcionará a la Comisión una justificación para avalar su opinión. Al identificar los casos, los Estados miembros tendrán en cuenta las consecuencias que de ello se deriven para los Estados miembros de la región o subregión marina de que se trate.

No obstante, el Estado miembro de que se trate deberá adoptar las oportunas medidas ad hoc con la finalidad de seguir persiguiendo los objetivos medioambientales, evitar nuevos deterioros del estado de las aguas marinas afectadas por las razones definidas en las letras b), c) o d), y mitigar el impacto perjudicial a escala de la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros.

2.  En la situación contemplada en el apartado 1, letra d), los Estados miembros velarán por que las modificaciones o alteraciones no excluyan o comprometan de forma definitiva la consecución de un buen estado medioambiental a nivel de la región o subregión marina de que se trate o en las aguas marinas de otros Estados miembros.

3.  Las medidas ad hoc mencionadas en el apartado 1, tercer párrafo, se integrarán en la medida de lo posible en los programas de medidas.

4.  Los Estados miembros elaborarán y aplicarán todos los elementos de las estrategias marinas mencionadas en el artículo 5, apartado 2, si bien, al hacerlo, no se les exigirá que tomen medidas específicas —excepto en lo relativo a la evaluación inicial descrita en el artículo 8— cuando no existan riesgos significativos para el medio marino o cuando los costes sean desproporcionados en relación con los riesgos para el medio marino, y siempre y cuando no se produzca un ulterior deterioro.

Cuando por uno de esos dos motivos un Estado miembro no tome ninguna medida, facilitará a la Comisión la necesaria justificación para avalar su decisión, evitando al mismo tiempo que se comprometa permanentemente la consecución del buen estado medioambiental.

Artículo 15

Recomendaciones para la actuación comunitaria

1.  Si un Estado miembro observa un problema que incide en el estado medioambiental de sus aguas marinas y que no puede resolverse mediante medidas nacionales, o que guarda relación con otra política comunitaria o acuerdo internacional, informará en consecuencia a la Comisión, proporcionándole una justificación para avalar su opinión.

La Comisión responderá dentro de un plazo de seis meses.

2.  Cuando sea precisa la actuación de las instituciones comunitarias, los Estados miembros formularán a la Comisión y al Consejo las recomendaciones de medidas oportunas respecto a los problemas a que hace referencia el apartado 1. A menos que se indique otra cosa en la legislación comunitaria pertinente, la Comisión responderá a tales recomendaciones en un plazo de seis meses y, si procede, las recogerá al presentar propuestas relacionadas al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 16

Notificaciones y evaluación de la Comisión

Sobre la base de todas las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 13, apartado 9, la Comisión evaluará si, para cada uno de los Estados miembros, los programas notificados constituyen un marco adecuado para cumplir los requisitos de la presente Directiva, y podrá solicitar del Estado miembro interesado que le facilite toda la información adicional que esté disponible y sea necesaria.

Al efectuar su evaluación, la Comisión examinará la coherencia entre los programas de medidas dentro de las distintas regiones o subregiones marinas y en toda la Comunidad.

En el plazo de seis meses a partir de la recepción de dichas notificaciones, la Comisión informará a los Estados miembros interesados de si, a su juicio, los programas de medidas son coherentes con la presente Directiva, y ofrecerá orientaciones sobre cualquier modificación que estime necesaria.



CAPÍTULO IV

ACTUALIZACIÓN, INFORMES E INFORMACIÓN DEL PÚBLICO

Artículo 17

Actualización

1.  Los Estados miembros velarán por mantener al día las estrategias correspondientes a cada una de las regiones o subregiones marinas afectadas.

2.  A efectos del apartado 1, los Estados miembros revisarán de manera coordinada, según se indica en el artículo 5, los siguientes elementos de sus estrategias marinas cada seis años a partir de su establecimiento inicial:

a) la evaluación inicial y definición del buen estado medioambiental, previstas en el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, respectivamente;

b) los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1;

c) los programas de seguimiento elaborados con arreglo al artículo 11, apartado 1;

d) los programas de medidas elaborados con arreglo al artículo 13, apartado 2.

3.  Los detalles de las posibles actualizaciones efectuadas tras las revisiones previstas en el apartado 2 se comunicarán a la Comisión, a los convenios sobre las regiones marinas y a todos los demás Estados miembros afectados en un plazo de tres meses a partir de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2.

4.  Los artículos 12 y 16 se aplicarán, mutatis mutandis, al presente artículo.

Artículo 18

Informes intermedios

En un plazo de tres años a partir de la publicación de cada programa de medidas o de su actualización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, los Estados miembros presentarán a la Comisión un breve informe intermedio que describa los avances registrados en la aplicación del programa.

Artículo 19

Consulta e información del público

1.  De conformidad con la legislación comunitaria vigente, los Estados miembros velarán por que todas las partes interesadas tengan, de manera pronta y efectiva, la posibilidad de participar en la aplicación de la presente Directiva, asociando siempre que sea posible a organismos y estructuras de gestión existentes, incluidas las Convenciones Regionales del Mar, los organismos científicos consultivos y los Consejos Consultivos Regionales.

2.  Los Estados miembros publicarán y pondrán a disposición del público, para que este presente sus observaciones, resúmenes de los elementos siguientes de sus estrategias marinas o de las actualizaciones correspondientes como sigue:

a) la evaluación inicial y la definición del buen estado medioambiental, previstas en el artículo 8, apartado 1, y el artículo 9, apartado 1, respectivamente;

b) los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1;

c) los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11, apartado 1;

d) los programas de medidas establecidos con arreglo al artículo 13, apartado 2.

3.  Por lo que respecta al acceso a la información medioambiental, será de aplicación la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información medioambiental ( 3 ).

De conformidad con la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros facilitarán a la Comisión, para el desempeño de sus funciones en relación con la presente Directiva, y en particular para el análisis del estado del medio marino en la Comunidad en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra b), acceso y derechos de utilización respecto de los datos e información resultantes de las evaluaciones iniciales efectuadas con arreglo al artículo 8 y de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11.

En un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que los datos e información resultantes de la evaluación inicial efectuada con arreglo al artículo 8 y de los programas de seguimiento establecidos con arreglo al artículo 11 estén disponibles, dichos datos e información se pondrán asimismo a disposición de la Agencia Europea del Medio Ambiente, para el desempeño de sus tareas.

Artículo 20

Informes de la Comisión

1.  La Comisión publicará un primer informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de dos años a partir de la recepción de todos los programas de medidas y, en cualquier caso, a más tardar en el año 2019.

A continuación, la Comisión publicará sus informes cada seis años. Presentará dichos informes al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.  La Comisión publicará, a más tardar el 15 de julio de 2012, un informe en el que evaluará la contribución de la presente Directiva a la ejecución de las obligaciones, los compromisos y las iniciativas existentes de los Estados miembros o de la Comunidad, a escala comunitaria o internacional, en materia de protección del medio ambiente en las aguas marinas.

Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.  Los informes previstos en el apartado 1 incluirán los siguientes elementos:

a) un análisis de los avances registrados en la aplicación de la presente Directiva;

b) un análisis del estado del medio marino comunitario, efectuado en coordinación con la Agencia Europea del Medio Ambiente y con las organizaciones y convenios regionales sobre el medio marino y la pesca;

c) un análisis de las estrategias marinas, junto con sugerencias para su mejora;

d) un resumen de la información recibida de los Estados miembros con arreglo a los artículos 12 y 16, así como de las evaluaciones realizadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, en lo que se refiere a la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 15;

e) un resumen de la respuesta a cada uno de los informes presentados a la Comisión por los Estados miembros con arreglo al artículo 18;

f) un resumen de las respuestas a las observaciones formuladas por el Parlamento Europeo y el Consejo sobre las estrategias marinas anteriores;

g) un resumen de la contribución que hayan realizado otras políticas comunitarias pertinentes a la consecución de los objetivos de la presente Directiva.

Artículo 21

Informe sobre los progresos hechos en materia de zonas protegidas

Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros a más tardar en 2013, la Comisión presentará un informe, como máximo en 2014, sobre los progresos realizados en la creación de zonas marinas protegidas, habida cuenta de las obligaciones existentes en virtud de la legislación comunitaria aplicable y de los compromisos internacionales de la Comunidad y de los Estados miembros.

Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 22

Financiación comunitaria

1.  Dado el carácter prioritario de la creación de estrategias marinas, la aplicación de la presente Directiva contará con el apoyo de los instrumentos financieros comunitarios existentes, de conformidad con las normas y condiciones aplicables.

2.  Los programas elaborados por los Estados miembros serán cofinanciados por la Unión Europea por medio de los instrumentos financieros existentes.

Artículo 23

Revisión de la presente Directiva

La Comisión revisará la presente Directiva a más tardar el 15 de julio de 2023 y propondrá, si procede, las modificaciones necesarias.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Adaptaciones técnicas

1.  Los anexos III, IV y V podrán modificarse a la luz del progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 3, habida cuenta de los plazos establecidos en el artículo 17, apartado 2, para la revisión y la actualización de las estrategias marinas.

2.  De acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 25, apartado 2,

a) podrán adoptarse normas metodológicas para la aplicación de los anexos I, III, IV y V;

b) podrán adoptarse formatos técnicos para la transmisión y el tratamiento de los datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos.

Artículo 25

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CEE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 26

Incorporación al Derecho interno

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de julio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de una referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.  Los Estados miembros que carecen de aguas marinas pondrán en vigor tan solo las disposiciones que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7.

En los casos en que dichas disposiciones ya estén en vigor en la legislación nacional, los Estados miembros de que se trate comunicarán su texto a la Comisión.

Artículo 27

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 28

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

Descriptores cualitativos para determinar el buen estado medioambiental a que

se refieren el artículo 3, punto 5, el artículo 9, apartados 1 y 3, y el artículo 24

1. Se mantiene la biodiversidad. La calidad y la frecuencia de los hábitats y la distribución y abundancia de especies están en consonancia con las condiciones fisiográficas, geográficas y climáticas reinantes.

2. Las especies alóctonas introducidas por la actividad humana se encuentran presentes en niveles que no afectan de forma adversa a los ecosistemas.

3. Las poblaciones de todos los peces y moluscos explotados comercialmente se encuentran dentro de límites biológicos seguros, presentando una distribución de la población por edades y tallas que demuestra la buena salud de las reservas.

4. Todos los elementos de las redes tróficas marinas, en la medida en que son conocidos, se presentan en abundancia y diversidad normales y en niveles que pueden garantizar la abundancia de las especies a largo plazo y el mantenimiento pleno de sus capacidades reproductivas.

5. La eutrofización inducida por el ser humano se minimiza, especialmente los efectos adversos como pueden ser las pérdidas en biodiversidad, la degradación de los ecosistemas, las eflorescencias nocivas de algas y el déficit de oxígeno en las aguas profundas.

6. La integridad del suelo marino se encuentra en un nivel que garantiza que la estructura y las funciones de los ecosistemas están resguardadas y que los ecosistemas bénticos, en particular, no sufren efectos adversos.

7. La alteración permanente de las condiciones hidrográficas no afecta de manera adversa a los ecosistemas marinos.

8. Las concentraciones de contaminantes se encuentran en niveles que no dan lugar a efectos de contaminación.

9. Los contaminantes presentes en el pescado y otros productos de la pesca destinados al consumo humano no superan los niveles establecidos por la normativa comunitaria o por otras normas pertinentes.

10. Las propiedades y las cantidades de desechos marinos no resultan nocivas para el medio litoral y el medio marino.

11. La introducción de energía, incluido el ruido subacuático, se sitúa en niveles que no afectan de manera adversa al medio marino.

Para determinar las características del buen estado medioambiental en una región o subregión marina conforme a lo previsto en el artículo 9, apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta cada uno de los descriptores cualitativos enumerados en el presente anexo, con objeto de establecer los descriptores que han de utilizarse para determinar el buen estado medioambiental respecto de dicha región o subregión marina. Cuando un Estado miembro considere que no es adecuado utilizar uno o varios de esos descriptores, proporcionará a la Comisión una justificación en el contexto de la notificación realizada con arreglo al artículo 9, apartado 2.




ANEXO II

Autoridades competentes

a que se refiere el artículo 7, apartado 1

1. Nombre y dirección de la autoridad o autoridades competentes: denominación oficial y dirección de la autoridad o autoridades competentes indicadas.

2. Estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes: breve descripción del estatuto jurídico de la autoridad o autoridades competentes.

3. Competencias: breve descripción de las competencias jurídicas y administrativas de la autoridad o autoridades competentes y de su función respecto de las aguas marinas de que se trate.

4. Afiliación: si la autoridad o autoridades competentes actúan en calidad de órgano de coordinación de otras autoridades competentes, es necesario elaborar una lista de dichos organismos, junto con un resumen de las relaciones institucionales establecidas para garantizar esa coordinación.

5. Coordinación regional o subregional: proporcionar un resumen de los mecanismos establecidos para garantizar la coordinación entre los Estados miembros cuyas aguas marinas pertenezcan a una misma región o subregión marina.

▼M1




ANEXO III

Listas indicativas de elementos del ecosistema, presiones antropogénicas y actividades humanas pertinentes para las aguas marinas

a que se refieren el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 24



Cuadro 1

Estructura, funciones y procesos de los ecosistemas marinos

de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letra a), y de los artículos 9 y 11

Tema

Elementos del ecosistema

Parámetros y características posibles (nota 1)

Descriptores cualitativos pertinentes contemplados en el anexo I (notas 2 y 3)

Especies

Grupos de especies (nota 4) de aves marinas, mamíferos marinos, reptiles marinos, peces y cefalópodos de la región o subregión marina

Variación espacial y temporal de cada especie o población:

— distribución, abundancia y/o biomasa

— estructura por tallas, edades y sexos

— tasas de fecundidad, supervivencia y mortalidad/lesiones

— comportamiento, incluidos los desplazamientos y la migración

— hábitat de la especie (extensión, idoneidad)

Composición específica del grupo

(1); (3)

Hábitats

Grandes tipos de hábitats de la columna de agua (pelágicos) y del fondo marino (bentónicos) (nota 5) u otros tipos de hábitats, incluidas sus comunidades biológicas asociadas en toda la región o subregión marina

Para cada tipo de hábitat:

— distribución y extensión de los hábitats (y, en su caso, volumen)

— composición de las especies, abundancia y/o biomasa (variación espacial y temporal)

— estructura de las especies por tallas y edades (si procede)

— características físicas, hidrológicas y químicas

Además, en el caso de los hábitats pelágicos:

— concentración de clorofila a

— frecuencia y extensión espacial de las floraciones de plancton

(1); (6)

Ecosistemas, incluidas las redes tróficas

Estructura, funciones y procesos de los ecosistemas, incluidos:

— características físicas e hidrológicas

— características químicas

— características biológicas

— funciones y procesos

Variación espacial y temporal de:

— temperatura y hielo

— hidrología (regímenes de olas y corrientes, surgencia, mezclado, tiempo de residencia, aporte de agua dulce, nivel del mar)

— batimetría

— turbidez (cargas de limo/sedimentos), transparencia, sonido

— sustrato y morfología del fondo marino

— salinidad, nutrientes (N, P), carbono orgánico, gases disueltos (pCO2, O2) y pH

— relaciones entre los hábitats y las especies de aves marinas, mamíferos, reptiles, peces y cefalópodos

— estructura de las comunidades pelágico-bentónicas

— productividad

(1); (4)

Notas sobre el cuadro 1

Nota 1: Se presenta una lista indicativa de los parámetros y características de las especies, hábitats y ecosistemas que refleja los parámetros afectados por las presiones indicadas en el cuadro 2 del presente anexo y es pertinente para los criterios establecidos con arreglo al artículo 9, apartado 3. Los parámetros y características específicos que deben utilizarse para el seguimiento y la evaluación deben determinarse con arreglo a los requisitos de la presente Directiva, incluidos los contemplados en sus artículos 8 a 11.

Nota 2: Los números de esta columna remiten a los puntos numerados del anexo I.

Nota 3: Solo se enumeran en el cuadro 1 los descriptores cualitativos basados en el estado (1), (3), (4) y (6), que tienen criterios establecidos con arreglo al artículo 9, apartado 3. Todos los demás descriptores cualitativos indicados en el anexo I, basados en las presiones, pueden ser pertinentes para cada tema.

Nota 4: Estos grupos de especies se especifican con mayor detalle en la parte II del anexo de la Decisión (UE) 2017/848 de la Comisión, de 17 de mayo de 2017, por la que se establecen los criterios y las normas metodológicas aplicables al buen estado medioambiental de las aguas marinas, así como especificaciones y métodos normalizados de seguimiento y evaluación, y por la que se deroga la Decisión 2010/477/UE (véase la página 43 del presente Diario Oficial).

Nota 5: Estos grandes tipos de hábitats se especifican con mayor detalle en la parte II del anexo de la Decisión (UE) 2017/848.

Cuadro 2

Presiones antropogénicas, utilizaciones y actividades humanas en el medio marino o que lo afectan



2a  Presiones antropogénicas sobre el medio marino

de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y de los artículos 9, 10 y 11

Tema

Presión (nota 1)

Parámetros posibles

Descriptores cualitativos pertinentes contemplados en el anexo I (notas 2 y 3)

Biológicas

Introducción o propagación de especies alóctonas

Intensidad y variación espacial y temporal de la presión sobre el medio marino y, en su caso, en la fuente

Para la evaluación de los impactos medioambientales de la presión, se seleccionarán en el cuadro 1 los elementos y parámetros pertinentes del ecosistema

(2)

Introducción de organismos patógenos microbianos.

 

Introducción de especies genéticamente modificadas y translocación de especies autóctonas

 

Pérdida o cambio de comunidades biológicas naturales debido al cultivo de especies animales o vegetales

 

Perturbación de especies (por ejemplo, en sus zonas de cría, descanso y alimentación) debido a la presencia humana

 

Extracción o mortalidad/lesiones de especies silvestres (mediante la pesca comercial y recreativa y otras actividades)

(3)

Físicas

Perturbaciones físicas del fondo marino (temporales o reversibles)

(6); (7)

Pérdidas físicas (debido a un cambio permanente del sustrato o la morfología del fondo marino y a la extracción de sustrato del fondo marino)

Cambios de las condiciones hidrológicas

Sustancias, basuras y energía

Aporte de nutrientes: fuentes difusas, fuentes puntuales, deposición atmosférica

(5)

Aporte de materias orgánicas: fuentes difusas y fuentes puntuales

Aporte de otras sustancias (por ejemplo, sustancias sintéticas, sustancias no sintéticas, radionucleidos): fuentes difusas, fuentes puntuales, deposición atmosférica, incidentes graves

(8); (9)

Aporte de basuras (basuras sólidas, incluidas microbasuras)

(10)

Aporte de sonido antropogénico (impulsivo, continuo)

(11)

Aporte de otras fuentes de energía (incluidos campos electromagnéticos, luz y calor)

Aporte de agua: fuentes puntuales (por ejemplo, salmuera)

 



▼C1

2b  Utilizaciones y actividades humanas en el medio marino o que lo afecten

de especial importancia a efectos del artículo 8, apartado 1, letras b) y c) (solo las actividades señaladas con un asterisco * son pertinentes a efectos del artículo 8, apartado 1, letra c), y los artículos 10 y 13)

▼M1

Tema

Actividad

Reestructuración física de ríos, del litoral o del fondo marino (gestión del agua)

Recuperación de tierras

Canalización y otras modificaciones de cursos de agua

Defensa costera y protección contra las inundaciones*

Infraestructuras mar adentro (excepto las destinadas a explotación de petróleo, gas o energías renovables)*

Reestructuración de la morfología del fondo marino, incluido el dragado y el depósito de materiales*

Extracción de recursos no vivos

Extracción de minerales (roca, minerales metálicos, grava, arena, conchas)*

Extracción de petróleo y gas, incluida la infraestructura*

Extracción de sal*

Extracción de agua*

Producción de energía

Generación de energías renovables (energía eólica, undimotriz y mareomotriz), incluida la infraestructura*

Generación de energías no renovables

Transporte de electricidad y comunicaciones (cables)*

Extracción de recursos vivos

Pesca y marisqueo (profesional, recreativa)*

Transformación de pescado y marisco*

Recolección de plantas marinas*

Caza y recolección para otros fines*

Cultivo de recursos vivos

Acuicultura marina, incluida la infraestructura*

Acuicultura de agua dulce

Agricultura

Silvicultura

Transporte

Infraestructura de transportes*

Transporte marítimo*

Transporte aéreo

Transporte terrestre

Usos urbanos e industriales

Usos urbanos

Usos industriales

Tratamiento y eliminación de residuos*

Turismo y ocio

Infraestructuras de turismo y ocio*

Actividades de turismo y ocio*

Seguridad/defensa

Operaciones militares (salvo lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2)

Educación e investigación

Actividades de investigación, seguimiento y educación*

Notas sobre el cuadro 2

Nota 1: Las evaluaciones de las presiones deberían abordar sus niveles en el medio marino y, en su caso, las tasas de aporte (de fuentes terrestres o atmosféricas) al medio marino.

Nota 2: Los números de esta columna remiten a los puntos numerados del anexo I.

Nota 3: Solo se enumeran en el cuadro 2a los descriptores cualitativos basados en las presiones (2), (3), (5), (6), (7), (8), (9), (10) y (11), que tienen criterios establecidos con arreglo al artículo 9, apartado 3. Todos los demás descriptores cualitativos indicados en el anexo I, basados en el estado, pueden ser pertinentes para cada tema.

▼B




ANEXO IV

Lista indicativa de las características que deben tenerse en cuenta para la fijación de objetivos medioambientales

a que se refieren el artículo 10, apartado 1, y el artículo 24

1. Cobertura adecuada de los elementos que caracterizan las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en una región o subregión marina.

2. Necesidad de establecer: a) objetivos para determinar las condiciones ideales en función de la definición de buen estado medioambiental; b) objetivos mensurables y sus correspondientes indicadores que permitan el seguimiento y la evaluación, y c) objetivos operativos relacionados con medidas de aplicación concretas que faciliten su ejecución.

3. Especificación del estado medioambiental que deba conseguirse o mantenerse y formulación de ese estado en propiedades mensurables de los elementos que caracterizan las aguas marinas de un Estado miembro, en una región o subregión marina.

4. Coherencia del conjunto de objetivos. Ausencia de contradicción entre ellos.

5. Especificación de los recursos necesarios para la consecución de los objetivos.

6. Formulación de los objetivos, incluidos posibles objetivos provisionales, y el calendario de realización.

7. Especificación de indicadores previstos para seguir los avances y orientar las decisiones de gestión de tal modo que se alcancen los objetivos.

8. Si procede, especificación de puntos de referencia (puntos de referencia límite y objetivo).

9. Consideración de las preocupaciones sociales y económicas en la definición de los objetivos.

10. Examen del conjunto de los objetivos medioambientales, indicadores asociados, puntos de referencia límite y objetivo, determinados en función de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 1, para determinar si la consecución de los objetivos medioambientales permitirá a las aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros en una región marina ajustarse al estado medioambiental deseado.

11. Compatibilidad de los objetivos medioambientales con los objetivos que la Comunidad y los Estados miembros se han comprometido a alcanzar en virtud de los correspondientes acuerdos internacionales y regionales, utilizando aquellos que sean más pertinentes para la región o subregión marina de que se trate con objeto de alcanzar los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 1.

12. Tras articular los objetivos medioambientales y los indicadores, examen del conjunto a la luz de los objetivos medioambientales establecido en el artículo 1 para determinar si la consecución de dichos objetivos permitirá al medio marino ajustarse al estado medioambiental deseado.




ANEXO V

Programas de seguimiento

a que se refieren el artículo 11, apartado 1, y el artículo 24

1. Necesidad de proporcionar información que permita evaluar el estado medioambiental y hacer una estimación de la distancia que queda por cubrir, así como los avances registrados, para alcanzar el buen estado medioambiental, de conformidad con el anexo III y con los criterios y las normas metodológicas que habrán de definirse con arreglo al artículo 9, apartado 3.

2. Necesidad de producir la información que permita determinar los indicadores adecuados para los objetivos medioambientales que establece el artículo 10.

3. Necesidad de producir la información que permita evaluar el impacto de las medidas mencionadas en el artículo 13.

4. Necesidad de prever actividades para determinar la causa del cambio y las posibles medidas correctoras que deberían adoptarse para restablecer el buen estado medioambiental, si se observan divergencias con el estado deseado.

5. Necesidad de proporcionar información sobre los agentes químicos presentes en las especies destinadas al consumo humano de las zonas de pesca comercial.

6. Necesidad de prever actividades para confirmar que las medidas correctoras aportan los cambios deseados y no tienen efectos secundarios indeseables.

7. Necesidad de agrupar la información en función de las regiones o subregiones marinas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

8. Necesidad de garantizar la comparabilidad de los enfoques y métodos de evaluación dentro de cada región y/o subregión marina o entre ellas.

9. Necesidad de formular prescripciones técnicas y métodos normalizados de seguimiento a escala comunitaria, para que los datos sean comparables.

10. Necesidad de garantizar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los programas existentes elaborados a escala regional e internacional para fomentar la coherencia entre programas y evitar las duplicaciones, utilizando las directrices de seguimiento que sean más pertinentes para la región o subregión marina de que se trate.

11. Necesidad de incluir en la evaluación inicial prevista en el artículo 8 una evaluación de los principales cambios que afectan a las condiciones ecológicas y, si procede, de los problemas nuevos o emergentes.

12. Necesidad de abordar en la evaluación inicial prevista en el artículo 8 los elementos pertinentes mencionados en el anexo III, teniendo en cuenta su variabilidad natural, y evaluar la evolución hacia la consecución de los objetivos medioambientales definidos con arreglo al artículo 10, apartado 1, recurriendo, si procede, a los indicadores establecidos y a sus puntos de referencia límite u objetivo.




ANEXO VI

Programas de medidas

a que se refieren el artículo 13, apartado 1, y el artículo 24

1. Control de las entradas: medidas de gestión que influyan en la intensidad autorizada de una actividad humana.

2. Control de las salidas: medidas de gestión que influyan en el nivel de perturbación autorizado de un elemento del ecosistema.

3. Control de la distribución espacial y temporal: medidas de gestión que influyan en el lugar y el momento en que se autoriza una actividad.

4. Medidas de coordinación de la gestión: instrumentos de garantía de dicha coordinación.

5. Medidas de mejora de la trazabilidad de la contaminación marina, cuando sean viables.

6. Incentivos económicos: medidas de gestión que, por su interés económico, inciten a los usuarios de los ecosistemas marinos a adoptar un comportamiento que contribuya a la consecución del objetivo de buen estado medioambiental.

7. Instrumentos de atenuación y reparación: instrumentos de gestión que orienten las actividades humanas hacia una restauración de los elementos dañados de los ecosistemas marinos.

8. Comunicación, participación de los interesados y concienciación del público.



( 1 ) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 2 ) DO L 64 de 4.3.2006, p. 37.

( 3 ) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.