2008D0655 — ES — 13.01.2009 — 001.001


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por la que se aprueban los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina de determinados Estados miembros y se determina el nivel de la participación financiera de la Comunidad para 2007 y 2008

[notificada con el número C(2008) 3757]

(Los textos en lengua checa, danesa, neerlandesa, francesa, alemana, italiana, portuguesa y española son los únicos auténticos)

(2008/655/CE)

(DO L 214, 9.8.2008, p.66)

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de enero de 2009

  L 8

31

13.1.2009




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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por la que se aprueban los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina de determinados Estados miembros y se determina el nivel de la participación financiera de la Comunidad para 2007 y 2008

[notificada con el número C(2008) 3757]

(Los textos en lengua checa, danesa, neerlandesa, francesa, alemana, italiana, portuguesa y española son los únicos auténticos)

(2008/655/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 2 ), y, en particular, su artículo 3, apartados 3 y 4 y apartado 5, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2007 se han producido algunos brotes de fiebre catarral ovina en varios Estados miembros, y más concretamente del serotipo 8 del virus de la fiebre catarral ovina en Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos y el serotipo 1 del virus de la fiebre catarral ovina en Francia, España y Portugal. En 2008, se produjeron por primera vez brotes del serotipo 8 del virus de la fiebre catarral ovina en Italia.

(2)

La fiebre catarral ovina es una enfermedad transmitida por vectores, para la cual la matanza de animales de especies sensibles no es en general una medida apropiada excepto en el caso de animales clínicamente afectados por la fiebre catarral ovina. La aparición de esta enfermedad puede representar un grave riesgo para la cabaña ganadera de la Comunidad.

(3)

La Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina ( 3 ), para definir las zonas de protección y vigilancia y fijar las condiciones que deben cumplir los animales que vayan a salir de esas zonas.

(4)

La vacunación es la medida veterinaria más eficaz que puede utilizarse para luchar contra la enfermedad de la fiebre catarral ovina, y una campaña de vacunación de urgencia en masa es la mejor opción para alcanzar los objetivos de reducir la enfermedad y las pérdidas, de contener la extensión de la enfermedad, proteger territorios no afectados en los Estados miembros y facilitar el comercio seguro de animales vivos. Por consiguiente, debe aprobarse la vacunación de animales contra la fiebre catarral ovina de conformidad con el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2000/75/CE.

(5)

La vacunación contra un serotipo particular de fiebre catarral ovina debe considerarse una medida de urgencia cuando se aplica por primera vez en un territorio tras la incursión de un nuevo serotipo. No obstante, las siguientes campañas de vacunación contra el mismo serotipo en los mismos territorios no deben considerarse medidas de urgencia si no que han de incluirse en el contexto de los programas de erradicación.

(6)

Para atajar la propagación de la epizootia en el plazo más breve, la Comunidad debería participar en los gastos subvencionables que suponen para los Estados miembro afectados la adopción de medidas de urgencia contra la enfermedad, en las condiciones previstas en la Decisión 90/424/CEE. Como la Comunidad no está en condiciones de facilitar las vacunas, la adquisición de dosis de vacunas ha de considerarse un gasto subvencionable.

(7)

Los Estados miembros afectados han informado a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación comunitaria para luchar contra los brotes recientes de fiebre catarral ovina. Dichos Estados miembros han presentado sus planes de vacunación de urgencia indicando el número aproximado de dosis de vacuna que deben utilizarse en 2007 y 2008 y los costes calculados de llevar a cabo esas vacunaciones. La Comisión ha evaluado estos planes desde el punto de vista veterinario y financiero y ha concluido que los planes cumplían con la legislación veterinaria comunitaria pertinente.

(8)

En el artículo 3, apartado 5, de la Decisión 90/424/CEE se estipula que la participación financiera de la Comunidad debe ser del 100 % de las vacunas y el 50 % de los gastos efectuados para la ejecución de dicha vacunación. No obstante, con objeto de evitar un gasto excesivo para el presupuesto comunitario, deben establecerse unos importes máximos que reflejen un pago razonable por los costes de suministro de la vacuna y de ejecución de dicha vacunación. Un pago razonable es un pago efectuado por la adquisición de material o un servicio a un precio proporcionado, en comparación con el precio en vigor en el mercado. A la espera de que la Comisión efectúe controles in situ, es necesario establecer la participación financiera específica de la Comunidad para los Estados miembros afectados y fijar ahora el importe del primer pago de la participación financiera comunitaria.

(9)

La ayuda financiera de la Comunidad debe pagarse basándose en la solicitud oficial de reembolso presentada por los Estados miembros y en la documentación justificativa que se menciona en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo ( 4 ).

(10)

En virtud del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 5 ), los programas para las medidas veterinarias de emergencia emprendidas conforme a la normativa comunitaria deben financiarse al amparo del Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(11)

La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(12)

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una participación financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

Aprobación de los planes de vacunación de urgencia

▼M1

Quedan aprobados los planes de vacunación, con disposiciones técnicas y financieras, presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Suecia para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008.

▼B

Dicha vacunación de animales contra la fiebre catarral ovina deberá efectuarse de conformidad con la Directiva 2000/75/CE.

Artículo 2

Concesión de una ayuda financiera específica de la Comunidad

▼M1

En el contexto de las medidas de emergencia adoptadas para luchar contra la fiebre catarral ovina en 2007 y 2008, Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Suecia tendrán derecho a una ayuda comunitaria específica para sufragar los planes de vacunación de urgencia contra la fiebre catarral ovina mencionados en el artículo 1 por un importe de:

▼B

a) 100 % del coste (importe sin IVA) del suministro de la vacuna;

b) 50 % del coste de los salarios y honorarios pagados al personal empleado para esta vacunación y 50 % del coste (sin IVA) de los gastos relacionados directamente con esta vacunación (materiales fungibles y material específico).

2.  Los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por los gastos mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a) por la adquisición de una vacuna inactivada, 0,6 EUR por dosis;

b) por la vacunación de animales bovinos, 2 EUR por animal bovino vacunado con independencia del número y tipos de dosis de vacuna utilizados;

c) por la vacunación de animales ovinos o caprinos, 0,75 EUR por animal bovino o caprino vacunado con independencia del número y tipos de dosis de vacuna utilizados.

Artículo 3

Modalidades de pago

1.  A reserva de los resultados de los controles in situ llevados a cabo con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se abonará un primer tramo según el siguiente desglose:

a) hasta 4 500 000 EUR para Bélgica;

b) hasta 1 250 000 EUR para la República Checa;

c) hasta 800 000 EUR para Dinamarca;

d) hasta 17 000 000 EUR para Alemania;

e) hasta 8 000 000 EUR para España;

f) hasta 27 000 000 EUR para Francia;

g) hasta 3 500 000 EUR para Italia;

h) hasta 200 000 EUR para Luxemburgo;

i) hasta 3 500 000 EUR para los Países Bajos;

j) hasta 1 700 000 EUR para Portugal;

dentro del nivel de participación financiera de la Comunidad previsto en el artículo 2.

Dicho pago deberá pagarse basándose en la solicitud oficial de reembolso y en la documentación justificativa presentada por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y Portugal.

2.  El saldo de la ayuda financiera de la Comunidad prevista en el artículo 2 se fijará en una decisión posterior adoptada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Decisión 90/424/CEE.

Artículo 4

Condiciones de pago y justificantes

1.  La ayuda financiera de la Comunidad contemplada en el artículo 2 se pagará atendiendo a los siguientes elementos:

a) un informe técnico intermedio sobre la ejecución técnica de las medidas de vigilancia, en el que figurarán los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008;

b) un informe financiero intermedio, en formato electrónico y con arreglo al modelo del anexo, sobre los costes habidos por el Estado miembro durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008;

c) un informe técnico final sobre la ejecución técnica de las medidas de vigilancia, en el que figurarán los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 diciembre 2008;

▼M1

d) un informe financiero final, en formato electrónico y con arreglo al modelo del anexo, sobre los costes soportados por el Estado miembro durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y pagados antes de la presentación del informe;

▼B

e) los resultados de los controles in situ efectuados con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE.

Los documentos referidos en las letras a) a d) se pondrán a disposición con ocasión de los controles in situ contemplados en la letra e) que realice la Comisión.

▼M1

Sin embargo, el apartado 1, letras a) y b), y el apartado 2 no se aplicarán a los planes presentados por Austria y Suecia.

▼B

2.  Los informes intermedios, técnico y financiero, mencionados en el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se presentarán a más tardar el 31 de octubre de 2008. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria específica se reducirá un 25 % por cada mes civil de retraso.

3.  Los informes finales, técnico y financiero, mencionados en el apartado 1, letras c) y d), respectivamente, se presentarán a más tardar el 31 de marzo de 2009. Si no se respeta este plazo, la ayuda financiera comunitaria específica se reducirá un 25 % por cada mes civil de retraso.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa.




ANEXO

Estado miembro:

Año:

Período de referencia:

Especie:



Vacunación de la fiebre catarral ovina

Medidas que pueden ser cofinanciadas ()

Región ()

Vacunas

Vacunación

Bovinos

Ovinos/caprinos

Otras especies

Bovinos

Ovinos/caprinos

Otras especies

Número de dosis de vacuna utilizadas

Tipo de vacuna S1 o S8

Coste de las dosis de vacuna

Número de dosis de vacuna utilizadas

Tipo de vacuna S1 o S8

Coste de las dosis de vacuna

Número de dosis de vacuna utilizadas

Tipo de vacuna S1 o S8

Coste de las dosis de vacuna

Número de animales vacunados

Coste de los salarios y honorarios

(personal contratado específicamente)

Coste del material fungible y de los equipos específico utilizados

Coste total

Número de animales vacunados

Coste de los salarios y honorarios

(personal contratado específicamente)

Coste del material fungible y de los equipos específicos utilizados

Coste total

Número de animales vacunados

Coste de los salarios y honorarios

(personal contratado específicamente)

Coste del material fungible y de los equipos específicos utilizados

Coste total

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

Total

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

(1)   Se entenderá por región lo definido en el programa autorizado del Estado miembro.

(2)   Las cifras se expresarán en moneda nacional, excluido el IVA.

Certificamos que:

 los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son admisibles con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2008/…/CE (mencionar la Decisión específica),

 todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles a efectos de auditoría,

 el desglose de las operaciones conexas se ha almacenado en soporte informático y está a disposición de los servicios competentes de la Comisión, previa solicitud,

 no se ha solicitado ninguna otra ayuda comunitaria para este programa y todos los ingresos procedentes de operaciones en el marco del programa se declaran a la Comisión,

 el programa se ha aplicado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, en particular las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos y de ayudas estatales,

 se aplican procedimentos de control, en particular para verificar la exactitud de los importes declarados, para impedir, detectar y corregir irregularidades, y luchar contra el fraude.

Nombre y firma del director operativo

Nombre y firma del director financiero

(Lugar, fecha)



( 1 ) DO L 327 de 22.12.2000, p 74. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

( 2 ) DO L 224 de 18.8.1990, p 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/965/CE (DO L 397 de 30.12.2006, p. 22).

( 3 ) DO L 283 de 27.10.2007, p 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 708/2008 (DO L 197 de 25.7.2008, p. 18).

( 4 ) DO L 55 de 1.3.2005, p 12.

( 5 ) DO L 209 de 11.8.2005, p 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (DO L 148 de 6.6.2008, p. 1).