02007R1234 — ES — 31.12.2013 — 015.005


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►B

REGLAMENTO (CE) no 1234/2007 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2007

por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)

(DO L 299 de 16.11.2007, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 247/2008 DEL CONSEJO de 17 de marzo de 2008

  L 76

1

19.3.2008

 M2

REGLAMENTO (CE) No 248/2008 DEL CONSEJO de 17 de marzo de 2008

  L 76

6

19.3.2008

►M3

REGLAMENTO (CE) No 361/2008 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2008

  L 121

1

7.5.2008

►M4

REGLAMENTO (CE) No 470/2008 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2008

  L 140

1

30.5.2008

 M5

REGLAMENTO (CE) No 510/2008 DE LA COMISIÓN de 6 de junio de 2008

  L 149

61

7.6.2008

►M6

REGLAMENTO (CE) No 13/2009 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008

  L 5

1

9.1.2009

►M7

REGLAMENTO (CE) NO 72/2009 DEL CONSEJO de 19 de enero de 2009

  L 30

1

31.1.2009

 M8

REGLAMENTO (CE) No 183/2009 DE LA COMISIÓN de 6 de marzo de 2009

  L 63

9

7.3.2009

►M9

REGLAMENTO (CE) No 435/2009 DE LA COMISIÓN de 26 de mayo de 2009

  L 128

12

27.5.2009

►M10

REGLAMENTO (CE) No 491/2009 DEL CONSEJO de 25 de mayo de 2009

  L 154

1

17.6.2009

►M11

REGLAMENTO (CE) No 1047/2009 DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2009

  L 290

1

6.11.2009

►M12

REGLAMENTO (CE) No 1140/2009 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2009

  L 312

4

27.11.2009

 M13

REGLAMENTO (UE) No 513/2010 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 2010

  L 150

40

16.6.2010

►M14

REGLAMENTO (UE) No 1234/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 2010

  L 346

11

30.12.2010

►M15

REGLAMENTO (UE) No 121/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de febrero de 2012

  L 44

1

16.2.2012

►M16

REGLAMENTO (UE) No 261/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de marzo de 2012

  L 94

38

30.3.2012

►M17

REGLAMENTO (UE) No 1028/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de octubre de 2012

  L 316

41

14.11.2012

►M18

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 52/2013 DE LA COMISIÓN de 22 de enero de 2013

  L 20

44

23.1.2013

►M19

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013


Modificado por:

►A1

TRATADOENTRE RELATIVO A LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA DE CROACIA A LA UNIÓN EUROPEA

  L 112

21

24.4.2012


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 230, 2.9.2009, p.  6 (72/2009)

►C2

Rectificación,, DO L 220, 21.8.2010, p.  76 (no 72/2009)

►C3

Rectificación,, DO L 276, 21.10.2011, p.  63 (361/2008)

►C4

Rectificación,, DO L 313, 26.11.2011, p.  47 (491/2009)




▼B

REGLAMENTO (CE) no 1234/2007 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2007

por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)



ÍNDICE

PARTE I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

PARTE II

MERCADO INTERIOR

TÍTULO I

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I

Intervención pública y almacenamiento privado

Sección I

Disposiciones generales

Sección II

Intervención pública

Subsección I

Disposiciones generales

Subsección II

Inicio de las compras de intervención

Subsección III

Precio de intervención

Subsección IV

Salida al mercado de los productos de intervención

Sección III

Almacenamiento privado

Subsección I

Ayuda obligatoria

Subsección II

Ayuda facultativa

Sección IV

Disposiciones comunes

CAPÍTULO II

Medidas especiales de intervención

Sección I

Medidas excepcionales de apoyo del mercado

Sección II

Medidas en los sectores de los cereales y el arroz

Sección III

Medidas en el sector del azúcar

Sección IV

Ajuste de la oferta

CAPÍTULO III

Sistemas de limitación de la producción

Sección I

Disposiciones generales

Sección II

Azúcar

Subsección I

Asignación y gestión de cuotas

Subsección II

Rebasamiento de cuotas

Sección III

Leche

Subsección I

Disposiciones generales

Subsección II

Asignación y gestión de cuotas

Subsección III

Rebasamientos de cuotas

Sección III bis

Cuotas para la fécula de patata

Sección IV

Disposiciones de procedimiento referentes a las cuotas de azúcar, lácteas y fécula de patata

Sección IVa

Potencial productivo en el sector vitivinícola

Subsección I

Plantaciones ilegales

Subsección II

Régimen transitorio de derechos de plantación

Subsección III

Régimen de arranque

CAPÍTULO IV

Regímenes de ayuda

Sección I

Ayuda para transformación

Subsección I

Forrajes desecados

Subsección II

Lino destinado a la producción de fibras

Subsección III

Fécula de patata

Sección II

Restituciones por producción

Sección III

Ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos

Sección III bis

Ayudas en el sector del lúpulo

Sección IV

Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Sección IV bis

Ayudas en el sector de las frutas y hortalizas

Subsección I

Agrupaciones de productores

Subsección II

Fondos y programas operativos

Subsección II bis

Plan de consumo de fruta en las escuelas

Subsección III

Disposiciones de procedimiento

Sección IVb

Programas de apoyo en el sector vitivinícola

Subsección I

Disposiciones introductorias

Subsección II

Presentación y contenido de los programas de apoyo

Subsección III

Medidas de apoyo específicas

Subsección IV

Disposiciones de procedimiento

Sección V

Fondo comunitario del tabaco

Sección VI

Disposiciones específicas aplicables al sector apícola

Sección VII

Ayudas en el sector de los gusanos de seda

TÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y LA PRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a la comercialización y la producción

Sección I

Normas de comercialización

Sección Ia

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola

Subsección I

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Subsección II

Términos tradicionales

Sección Ib

Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola

Sección II

Condiciones aplicables a la producción

Sección IIa

Normas de producción en el sector vitivinícola

Subsección I

Variedades de uva de vinificación

Subsección II

Prácticas enológicas y restricciones

Sección III

Normas de procedimiento

CAPÍTULO II

Organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales

Sección I

Principios generales

Sección I bis

Normas aplicables a las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas

Subsección I

Estatutos y reconocimiento de las organizaciones de productores

Subsección II

Asociación de organizaciones de productores y agrupaciones de productores

Subsección III

Extensión de las normas a los productores en una circunscripción económica

Subsección IV

Organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas

Sección Ib

Normas aplicables a las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas

Sección II

Normas aplicables a las organizaciones interprofesionales en el sector del tabaco

Sección II bis

Normas aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

Sección III

Normas de procedimiento

PARTE III

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO II

Importaciones

Sección I

Certificados de importación

Sección II

Derechos y exacciones aplicables a las importaciones

Sección III

Gestión de los contingentes de importación

Sección IV

Disposiciones especiales para determinados productos

Subsección I

Disposiciones especiales de importación para los sectores de los cereales y el arroz

Subsección II

Regímenes preferentes de importación de azúcar

Subsección III

Disposiciones especiales para la importación de cáñamo

Subsección IV

Disposiciones especiales para la importación de lúpulo

Subsección V

Disposiciones especiales para la importación de vino

Sección V

Salvaguardia y perfeccionamiento activo

CAPÍTULO III

Exportaciones

Sección I

Certificados de exportación

Sección II

Restituciones a la exportación

Sección III

Gestión de los contingentes de exportación en el sector de la leche y los productos lácteos

Sección IV

Trato especial a la importación por parte de terceros países

Sección V

Disposiciones especiales para las plantas vivas

Sección VI

Perfeccionamiento pasivo

PARTE IV

NORMAS DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a las empresas

CAPÍTULO II

Normas aplicables a las ayudas estatales

PARTE V

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADOS SECTORES

PARTE VI

DISPOSICIONES GENERALES

PARTE VII

NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO I

Normas de desarrollo

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias y finales

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

Parte I:

Cereales

Parte II:

Arroz

Parte III:

Azúcar

Parte IV:

Forrajes desecados

Parte V:

Semillas

Parte VI:

Lúpulo

Parte VII:

Aceite de oliva y aceitunas de mesa

Parte VIII:

Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras

Parte IX:

Frutas y hortalizas

Parte X:

Productos transformados a base de frutas y hortalizas

Parte XI:

Plátanos

Parte XII:

Sector vitivinícola

Parte XIII:

Plantas vivas y productos de la floricultura

Parte XIV:

Tabaco crudo

Parte XV:

Carne de vacuno

Parte XVI:

Leche y productos lácteos

Parte XVII:

Carne de porcino

Parte XVIII:

Carne de ovino y caprino

Parte XIX:

Huevos

Parte XX:

Carne de aves de corral

Parte XXI:

Otros productos

ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3

Parte I:

Alcohol etílico de origen agrícola

Parte II:

Productos apícolas

Parte III:

Gusanos de seda

ANEXO III

DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

Parte I:

Definiciones en el sector del arroz

Parte II:

Definiciones aplicables en el sector del azúcar

Parte III:

Definiciones aplicables en el sector del lúpulo

Parte IIIbis:

Definiciones relativas al sector vitivinícola

Parte IV:

Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno

Parte V:

Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos

Parte VI:

Definiciones aplicables en el sector de los huevos

Parte VII:

Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral

Parte VIII:

Definiciones aplicables en el sector apícola

ANEXO IV:

CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR

A.

Calidad tipo del arroz con cáscara

B.

Calidades tipo del azúcar

ANEXO V

MODELOS COMUNITARIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42

A.

Modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno pesado

B.

Modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo

C.

Modelo comunitario de clasificación de las canales de ovino

ANEXO VI

CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES

a partir de la campaña de comercialización 2010/11

ANEXO VII

CUOTAS SUPLEMENTARIAS DE ISOGLUCOSA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, APARTADO 2

ANEXO VII BIS

CÁLCULO DEL PORCENTAJE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, APARTADO 2, PÁRRAFO SEGUNDO

ANEXO VII TER

CÁLCULO DEL PORCENTAJE APLICABLE A LAS EMPRESAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, APARTADO 2, PÁRRAFO TERCERO

ANEXO VII QUATER

CÁLCULO DEL COEFICIENTE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 52 BIS, APARTADO 1

ANEXO VIII

NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTASDE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60

ANEXO IX

CUOTAS NACIONALES Y RESERVA DE REESTRUCTURACIÓNA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 66

ANEXO X

CONTENIDO DE MATERIA GRASA DE REFERENCIA INDICADO EN EL ARTÍCULO 70

ANEXO X bis

CUOTAS DE FÉCULA DE PATATA POR CAMPAÑA MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 84 bis

ANEXO X ter

PRESUPUESTO PARA PROGRAMAS DE APOYO (ARTÍCULO 103 quindecies, APARTADO 1)

ANEXO X quater

DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA DESARROLLO RURAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 190 bis, APARTADO 3

ANEXO X quinquies

PRESUPUESTO DEL RÉGIMEN DE ARRANQUE

ANEXO X sexies

ZONAS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PUEDEN DECLARAR NO ADMISIBLES AL RÉGIMEN DE ARRANQUE (ARTÍCULO 85 duovicies, APARTADOS 1, 2 Y 5)

ANEXO XI

A.I

Distribución entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada de fibras largas de lino, de conformidad con el artículo 94, apartado 1

A.II

Distribución entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo durante la campaña de comercialización 2008/09, de conformidad con el artículo 94, apartado 1 bis.

A.III

Superficies que pueden acogerse a la ayuda contemplada en el artículo 94 bis

B.

Reparto entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada a que se refiere el artículo 89

ANEXO XI BIS

COMERCIALIZACIÓN DE LA CARNE PROCEDENTE DE BOVINOS DE EDAD IGUAL O INFERIOR A 12 MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 113 TER

I.

Definición

II.

Clasificación de los bovinos de edad igual o inferior a 12 meses en el matadero

III.

Denominaciones de venta

IV.

Información obligatoria en la etiqueta

V.

Información facultativa en la etiqueta

VI.

Registro

VII.

Controles oficiales

VIII.

Carne importada de terceros países

IX.

Sanciones

ANEXO XI ter

CATEGORÍAS DE PRODUCTOS VITÍCOLAS

1.

Vino

2.

Vino nuevo en proceso de fermentación

3.

Vino de licor

4.

Vino espumoso

5.

Vino espumoso de calidad

6.

Vino espumoso aromático de calidad

7.

Vino espumoso gasificado

8.

Vino de aguja

9.

Vino de aguja gasificado

10.

Mosto de uva

11.

Mosto de uva parcialmente fermentado

12.

Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada

13.

Mosto de uva concentrado

14.

Mosto de uva concentrado rectificado

15.

Vino de uvas pasificadas

16.

Vino de uvas sobremaduradas

17.

Vinagre de vino

Apéndice del anexo XI ter

Zonas vitícolas

ANEXO XII

DEFINICIONES Y DENOMINACIONES APLICABLES A LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LÁCTEOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 1

ANEXO XIII

COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 2

ANEXO XIV

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN APLICABLES AL SECTOR DE LOS HUEVOS Y AL DE LAS AVES DE CORRAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 116

A.

Normas de comercialización para los huevos de las especies de gallinas Gallus gallus

B.

Normas de comercialización para la carne de aves de corral

C.

Normas de producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral

ANEXO XV

NORMAS APLICABLES A LAS MATERIAS GRASAS PARA UNTAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115

Apéndice del anexo XV

ANEXO XV bis

AUMENTO ARTIFICIAL DEL GRADO ALCOHÓLICO NATURAL, ACIDIFICACIÓN Y DESACIDIFICACIÓN EN DETERMINADAS ZONAS VITÍCOLAS

A.

Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural

B.

Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural

C.

Acidificación y desacidificación

D.

Operaciones

ANEXO XV ter

RESTRICCIONES

A.

Consideraciones generales

B.

Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva

C.

Mezcla de vinos

D.

Subproductos

ANEXO XVI

DESIGNACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVAY LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 118

ANEXO XVI BIS

LISTA EXHAUSTIVA DE LAS NORMAS QUE PUEDEN HACERSE EXTENSIVAS A LOS PRODUCTORES NO ASOCIADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 125 SEPTIES Y 125 TERDECIES

ANEXO XVII

DERECHOS DE IMPORTACIÓN APLICABLES AL ARROZCONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 137 Y 139

ANEXO XVIII

VARIEDADES DE ARROZ BASMATI A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 138

ANEXO XIX

ESTADOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 153, APARTADO 4, Y ARTÍCULO 154, APARTADO 1, LETRA B), Y EL ANEXO III, PARTE II, PUNTO 12

ANEXO XX

LISTA DE PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES, EL ARROZ, EL AZÚCAR, LA LECHE Y LOS HUEVOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 26, LETRA A),INCISO II), Y DE LA CONCESIÓN DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III

Parte I:

Cereales

Parte II:

Arroz

Parte III:

Azúcar

Parte IV:

Leche

Parte V:

Huevos

ANEXO XXI

LISTA DE PRODUCTOS QUE CONTIENEN AZÚCAR A EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III

ANEXO XXII

TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 202



PARTE I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece una organización común de los mercados de los productos de los sectores que se enumeran a continuación y que se detallan en mayor medida en el anexo I:

a) cereales (parte I del anexo I);

b) arroz (parte II del anexo I);

c) azúcar (parte III del anexo I);

d) forrajes desecados (parte IV del anexo I);

e) semillas (parte V del anexo I);

f) lúpulo (parte VI del anexo I);

g) aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII del anexo I);

h) lino y cáñamo (parte VIII del anexo I);

i) frutas y hortalizas (parte IX del anexo I);

j) frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I);

k) plátanos (parte XI del anexo I);

l) vino (parte XII del anexo I);

m) plantas vivas y productos de la floricultura (parte XIII del anexo I);

n) tabaco crudo (parte XIV del anexo I);

o) carne de vacuno (parte XV del anexo I);

p) leche y productos lácteos (parte XVI del anexo I);

q) carne de porcino (parte XVII del anexo I);

r) carne de ovino y caprino (parte XVIII del anexo I);

s) huevos (parte XIX del anexo I);

t) carne de aves de corral (parte XX del anexo I);

u) otros productos (parte XXI del anexo I).

▼M10 —————

▼B

3.  El presente Reglamento establece disposiciones específicas en los sectores que se enumeran a continuación y se detallan en mayor medida en el anexo II, según proceda:

a) alcohol etílico de origen agrícola (parte I del anexo II);

b) productos de la apicultura (parte II del anexo II);

c) gusanos de seda (parte III del anexo II).

▼M3

4.  Con respecto a las patatas (papas) frescas o refrigeradas del código NC 0701, se aplicarán las disposiciones del capítulo II de la parte IV.

▼B

Artículo 2

Definiciones

1.  A los efectos del presente Reglamento, en algunos sectores se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo III.

2.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «agricultor», un agricultor en la acepción del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) «organismo pagador», el organismo u organismos designados por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2005;

c) «precio de intervención», el precio de compra de los productos por la intervención pública.

Artículo 3

Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se prolongará:

a) del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el sector de los plátanos;

b) del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de:

i) los forrajes desecados,

ii) gusanos de seda;

c) del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i) los cereales,

ii) las semillas,

iii) aceite de oliva y aceitunas de mesa,

iv) el lino y el cáñamo,

v) la leche y los productos lácteos;

▼M10

c bis) del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

▼B

d) del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;

e) del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.

▼M3

La Comisión fijará, en su caso, las campañas de comercialización de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas.

▼B

Artículo 4

Competencias de la Comisión

Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, cuando se confieran competencias a la Comisión, esta actuará de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 195, apartado 2.

Artículo 5

Normas de desarrollo

La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del artículo 2.

La Comisión podrá modificar las definiciones del sector del arroz que figuran en el anexo III, parte I, y la definición de «azúcar ACP/India» que figura en el anexo III, parte II, punto 12.

La Comisión también podrá fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos.



PARTE II

MERCADO INTERIOR



TÍTULO I

MEDIDAS DE INTERVENCIÓN



CAPÍTULO I

Intervención pública y almacenamiento privado



Sección I

Disposiciones generales

Artículo 6

Ámbito de aplicación

1.  El presente capítulo establece las normas aplicables, cuando proceda, a las compras en régimen de intervención pública y a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado en los siguientes sectores:

a) cereales;

b) arroz;

c) azúcar;

d) aceite de oliva y aceitunas de mesa;

e) carne de vacuno;

f) leche y productos lácteos;

g) carne de porcino;

h) carne de ovino y caprino.

2.  A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «cereales», los cereales cosechados en la Comunidad;

b) «leche», la leche de vaca producida en la Comunidad;

▼M3 —————

▼B

d) «nata», la nata obtenida directa y exclusivamente de leche.

Artículo 7

Origen comunitario

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, únicamente los productos originarios de la Comunidad podrán ser objeto de compras en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado.

Artículo 8

Precios de referencia

1.  Se fijan los siguientes precios de referencia para los productos sujetos a las medidas de intervención contempladas en el artículo 6, apartado 1:

▼M7

a) por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada;

▼B

b) para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo IV, letra A;

c) para el azúcar:

i) azúcar blanco:

 541,5 EUR por tonelada en la campaña de comercialización 2008/09,

 404,4 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10,

ii) azúcar en bruto:

 448,8 EUR por tonelada en la campaña de comercialización 2008/09,

 335,2 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10.

Los precios de referencia fijados en los incisos i) y ii) se aplicarán al azúcar sin envasar, en posición salida de fábrica, de la calidad tipo que se define en el anexo IV, parte B;

d) en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado establecido en el artículo 42, apartado 1, letra a);

e) en el sector de la leche y los productos lácteos:

i) para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos,

▼M3

ii) para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;

▼B

f) en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra conforme al modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo, establecido en el artículo 42, apartado 1, letra b):

i) canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120kg: clase E con arreglo al anexo V, parte B.II,

ii) canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R con arreglo al anexo V, parte B.II.

2.  Los precios de referencia para los cereales y el arroz fijados en el apartado 1, letras a) y b), se referirán a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Esto será válido para todos los centros de intervención de la Comunidad designados de conformidad con el artículo 41.

3.  El Consejo podrá modificar los precios de referencia fijados en el apartado 1 según el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, a tenor de la evolución de la producción y los mercados.

Artículo 9

Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar

La Comisión implantará un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluirá un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios.

El sistema se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros agentes económicos que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.

La Comisión se cerciorará de que la información publicada no permita identificar a las empresas o los agentes económicos a los que correspondan los precios.



Sección II

Intervención pública



Subsección I

Disposiciones generales

Artículo 10

Productos que pueden ser objeto de intervención pública

1.  El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43:

a) trigo blando, trigo duro, cebada, maíz y sorgo;

b) arroz con cáscara;

c) azúcar blanco o en bruto, siempre y cuando haya sido producido al amparo de cuotas y a partir de remolacha o caña de azúcar cosechada en la Comunidad;

d) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50 ;

e) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

▼M3

f) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.



▼M7

Subsección II

Inicio de las compras de intervención

Artículo 11

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

a) para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

b) para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

c) para el azúcar, a lo largo de las campañas 2008/2009 y 2009/2010;

d) para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña;

e) para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto.

Artículo 12

Inicio de la intervención pública

1.  Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:

a) estará abierto para el trigo blando;

b) estará abierto, en el caso del trigo duro, cebada, maíz, sorgo, arroz con cáscara, azúcar, mantequilla y leche desnatada en polvo, hasta los límites de intervención a que se refiere el artículo 13, apartado 1;

c) lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne de vacuno, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando el precio medio de mercado de este tipo de carne registrado durante un periodo representativo en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de las canales previsto en el artículo 42, apartado 1, sea inferior a 1 560  EUR/tonelada.

2.  La Comisión cerrará el régimen de intervención pública de carne de vacuno a que se refiere el apartado 1, letra c), sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando las condiciones previstas en esa letra dejen de cumplirse durante un periodo representativo.

Artículo 13

Límites del régimen de intervención

1.  Las compras en régimen de intervención pública se llevarán a cabo dentro de los siguientes límites:

a) trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, 0 toneladas en los periodos mencionados en el artículo 11, letras a) y b), respectivamente;

b) azúcar, 600 000  toneladas, expresadas en azúcar blanco, en cada campaña;

c) mantequilla, 30 000  toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e);

d) leche desnatada en polvo, 109 000  toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e).

2.  El azúcar almacenado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo durante una campaña no estará sujeto a ninguna de las demás medidas de almacenamiento previstas en los artículos 32, 52 y 63.

3.  Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los productos a que se refieren las letras a), c) y d) de dicho apartado, la Comisión podrá decidir continuar el régimen de intervención pública por encima de las cantidades mencionadas en dicho apartado cuando la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado así lo requieran.



Subsección III

Precios de intervención

Artículo 18

Precios de intervención

1.  El precio de intervención:

▼C1

a) para el trigo blando será igual al precio de referencia para una cantidad máxima ofrecida de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11, letra a);

▼M7

b) para la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c);

c) para la leche desnatada en polvo será igual al precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d).

2.  La Comisión fijará mediante licitaciones los precios de intervención y las cantidades de los siguientes productos en régimen de intervención:

▼C1

a) trigo blando, para las cantidades que excedan del límite máximo ofrecido de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11, letra a);

▼M7

b) trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, en aplicación del artículo 13, apartado 3;

c) carne de vacuno;

d) mantequilla para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c), en aplicación del artículo 13, apartado 3;

e) leche desnatada en polvo para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d), en aplicación del artículo 13, apartado 3.

En circunstancias especiales, las licitaciones podrán restringirse a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o bien los precios de intervención y las cantidades en régimen de intervención podrán fijarse para un Estado miembro o una región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados.

3.  El precio máximo de compra determinado con arreglo a los procedimientos de licitación del apartado 2 no podrá ser superior:

a) en el caso de los cereales y el arroz con cáscara, a los precios de referencia respectivos;

b) en el caso de la carne de vacuno, al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión basándose en criterios objetivos;

c) en el caso de la mantequilla, al 90 % del precio de referencia;

d) en el caso de la leche desnatada en polvo, al precio de referencia.

4.  Los precios de intervención a los que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3:

a) por lo que respecta a los cereales, se entenderán sin perjuicio de los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad, y

b) por lo que respecta al arroz con cáscara, se entenderán incrementados o reducidos en consecuencia en caso de que la calidad de los productos ofrecidos al organismo pagador difiera de la calidad tipo, definida en el punto A del Anexo IV. Además, la Comisión podrá establecer incrementos y reducciones del precio de intervención a fin de garantizar que la producción se oriente hacia determinadas variedades.

5.  El precio de intervención del azúcar será el 80 % del precio de referencia fijado para la campaña siguiente a aquella en que se presente la oferta. No obstante, en caso de que la calidad del azúcar ofrecido al organismo pagador difiera de la calidad tipo definida en el anexo IV, letra B, para la que se fija el precio de referencia, el precio de intervención se aumentará o reducirá en consecuencia.

▼B



Subsección IV

Salida al mercado de los productos de intervención

Artículo 25

Principios generales

La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales que no se produzcan perturbaciones del mercado y se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores, y sin menoscabo de las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

Artículo 26

Salida al mercado del azúcar

Los organismos pagadores únicamente podrán vender azúcar comprado en régimen de intervención pública a un precio superior al precio de referencia fijado para la campaña de comercialización en la que lo vendan.

No obstante, la Comisión podrá decidir que los organismos pagadores:

a) puedan vender azúcar a un precio igual o inferior al precio de referencia indicado en el párrafo primero cuando el azúcar se destine:

i) a la alimentación animal, o

▼M3

ii) la exportación sin transformar o transformado en productos enumerados en el anexo I del Tratado o en mercancías enumeradas en el anexo XX, parte III, del presente Reglamento, o

▼M3

iii) la utilización industrial a que se refiere el artículo 62.

▼B

b) pongan azúcar sin transformar que obre en su poder a disposición de organizaciones caritativas, reconocidas por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión, si no han sido reconocidas por dicho Estado miembro, que actúen en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente, a un precio inferior al precio de referencia en vigor o gratuitamente para que sea distribuido para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad.

▼M15

Artículo 27

Distribución a las personas más necesitadas de la Comunidad

1.  Se pondrán productos de las existencias de intervención a disposición de determinadas organizaciones para que procedan a distribuirlos entre las personas más necesitadas de la Comunidad de acuerdo con un plan anual.

Los productos se distribuirán:

a) gratuitamente, o

b) a un precio que nunca podrá ser superior al que justifiquen los gastos que hayan tenido las organizaciones para llevar a cabo la operación.

2.  Podrá comprarse un producto en el mercado comunitario si:

a) dicho producto no se encuentra disponible temporalmente en las existencias de intervención de la Comunidad en el momento en se está aplicando el plan anual indicado en el apartado 1, en la medida en que sea necesario para aplicar el plan en uno o varios Estados miembros, y siempre que los costes no superen el límite máximo de los costes previstos por este concepto en el presupuesto comunitario, o

b) la aplicación del plan supone el envío intracomunitario de pequeñas cantidades de productos de las existencias de intervención de un Estado miembro distinto de aquel o aquellos en los que se necesita el producto.

3.  Los Estados miembros interesados designarán las organizaciones contempladas en el apartado 1 y cada año informarán oportunamente a la Comisión en caso de que deseen aplicar este régimen.

4.  Los productos contemplados en los apartados 1 y 2 serán entregados gratuitamente a las organizaciones designadas. Su valor contable será igual al precio de intervención, ajustado mediante la aplicación de coeficientes en caso de diferencias de calidad.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190, los productos suministrados con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo se financiarán mediante créditos de la línea presupuestaria adecuada del FEAG, dentro del presupuesto de las Comunidades Europeas. Se podrán igualmente adoptar disposiciones para que dicha financiación contribuya a cubrir los gastos de transporte de los productos desde la salida de los centros de intervención, así como los gastos administrativos de las organizaciones designadas ocasionados por la aplicación del régimen establecido en el presente artículo, con exclusión de los gastos eventualmente soportados por el beneficiario en el marco de la aplicación de los apartados 1 y 2.

▼B



Sección III

Almacenamiento privado



Subsección I

Ayuda obligatoria

Artículo 28

Productos que causan derecho a ayuda

Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43:

▼M3

a) por lo que se refiere a:

i) la mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso,

ii) la mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 %, en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 %, en peso, un contenido máximo de agua del 16 %, en peso, y un contenido máximo de sal del 2 %, en peso.

▼M7 —————

▼M3

Artículo 29

Condiciones y nivel de ayuda para la mantequilla

El importe de la ayuda para la mantequilla será fijado por la Comisión en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla almacenada.

En caso de que, cuando se retire el producto del almacén, el mercado haya experimentado una evolución desfavorable que fuese imprevisible en el momento del almacenamiento, podrá incrementarse el importe de la ayuda.

▼M7 —————

▼B



Subsección II

Ayuda facultativa

Artículo 31

Productos que causan derecho a ayuda

1.  Podrán concederse ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión de acuerdo con el artículo 43:

a) azúcar blanco;

b) aceite de oliva;

c) carne fresca o refrigerada de vacuno pesado presentada en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros o cuartos traseros, clasificados con arreglo al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado previsto en el artículo 42, apartado 1;

▼M3 —————

▼M7 —————

▼B

f) carne de porcino;

g) carne de ovino y de caprino.

La Comisión podrá modificar la lista de productos del párrafo primero, letra c), si la situación del mercado lo exige.

▼M3

2.  La Comisión fijará la ayuda para el almacenamiento privado a que se refiere el apartado 1 bien por adelantado o bien mediante licitación.

▼M7 —————

▼B

Artículo 32

Condiciones de concesión para el almacenamiento de azúcar blanco

1.  Cuando el precio medio del azúcar blanco registrado en la Comunidad sea inferior al precio de referencia durante un período representativo y se estime que, dada la situación del mercado, es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar.

2.  El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 13, 52 y 63.

Artículo 33

Condiciones de concesión para el almacenamiento de aceite de oliva

La Comisión podrá decidir autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes y estén reconocidos por los Estados miembros a que celebren contratos para el almacenamiento del aceite de oliva que comercializan en caso de perturbación grave del mercado en algunas regiones de la Comunidad, particularmente cuando el precio medio registrado en el mercado durante un período representativo sea inferior a:

a) 1 779 EUR por tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra;

b) 1 710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen, o

c) 1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de 2 grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.

Artículo 34

Condiciones de concesión para el almacenamiento de productos del sector de la carne de vacuno

Cuando el precio medio registrado en el mercado comunitario, sobre la base del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado previsto en el artículo 42, apartado 1, letra a), sea inferior a un 103 % del precio de referencia y se estime que es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.

▼M3 —————

▼M7 —————

▼B

Artículo 37

Condiciones de concesión para el almacenamiento de carne de porcino

Cuando el precio medio de las canales de porcino registrado en el mercado comunitario, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Comunidad y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia y se estime que es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado.

Artículo 38

Condiciones de concesión para el almacenamiento de carne de ovino y caprino

La Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de carne de ovino y caprino cuando el mercado de estos productos en una o varias de las siguientes zonas de cotización se registre una situación especialmente difícil:

a) Gran Bretaña;

b) Irlanda del Norte;

c) cualquier Estado miembro, salvo el Reino Unido, tomado por separado.



Sección IV

Disposiciones comunes

Artículo 39

Normas de almacenamiento

1.  Los organismos pagadores no podrán almacenar los productos que compren en intervención fuera del territorio del Estado miembro del que dependan a menos que hayan sido autorizados previamente por la Comisión.

A los efectos del presente artículo, los territorios de Bélgica y Luxemburgo se considerarán un único Estado miembro.

2.  La autorización se concederá cuando el almacenamiento resulte indispensable y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) las posibilidades y las necesidades de almacenamiento del Estado miembro del que dependa el organismo pagador y de los demás Estados miembros;

b) los gastos suplementarios que, en su caso, ocasionen el almacenamiento en el Estado miembro del que dependa el organismo pagador y el transporte.

3.  La autorización para el almacenamiento en un tercer país solo se concederá cuando, teniendo en cuenta los criterios contemplados en el apartado 2, el almacenamiento en otro Estado miembro genere dificultades importantes.

4.  Los datos contemplados en el apartado 2, letra a), se establecerán previa consulta a todos los Estados miembros.

5.  Los derechos de aduana y los importes que se conceden o perciben en el contexto de la Política Agrícola Común no se aplicarán a los productos:

a) transportados al amparo de una autorización concedida en virtud de los apartados 1, 2 y 3, o

b) trasladados de un organismo pagador a otro.

6.  El organismo pagador que actúe de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 seguirá siendo responsable de los productos almacenados fuera del territorio del Estado miembro del que dependa.

7.  Si los productos que un organismo pagador posea fuera del territorio del Estado miembro del que dependa no vuelven a dicho Estado miembro, su salida al mercado se efectuará a los precios y en las condiciones establecidas, o que se establezcan, para el lugar donde se encuentren almacenados.

Artículo 40

Normas de licitación

Se garantizará a todos los interesados la igualdad de acceso a las licitaciones.

Se dará preferencia en la selección a las ofertas que sean más ventajosas para la Comunidad. En cualquier caso, no necesariamente se adjudicará un contrato.

Artículo 41

Centros de intervención

1.  La Comisión designará los centros de intervención para el sector de los cereales y el sector del arroz y determinará las condiciones que les son aplicables.

En el caso de los productos del sector de los cereales, la Comisión podrá designar centros de intervención para cada cereal.

2.  Para elaborar la lista de los centros de intervención, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros factores, los siguientes:

a) ubicación de los centros en zonas donde existan excedentes de los productos de que se trate;

b) existencia de instalaciones y equipos técnicos adecuados;

c) situación favorable en lo que se refiere a los medios de transporte.

Artículo 42

Clasificación de las canales

1.  Los modelos comunitarios de clasificación de las canales se aplicarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo V en los siguientes sectores:

a) carne de vacuno, para las canales de vacuno pesado;

b) carne de porcino, para las canales de cerdo, excepto los animales utilizados para reproducción.

Por lo que respecta al sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo comunitario de clasificación de las canales para las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo V, parte C.

2.  Un comité de control comunitario formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará controles in situ con respecto de la clasificación de las canales de vacuno pesado. Dicho comité informará a la Comisión y a los Estados miembros de los controles realizados.

La Comunidad asumirá los gastos que se deriven de la realización de los controles.

Artículo 43

Normas de desarrollo

Sin perjuicio de las competencias específicas atribuidas a la Comisión por el presente capítulo, la Comisión adoptará las correspondientes normas de desarrollo, en particular, las referidas a:

▼M7

a) los requisitos y condiciones que deberán reunir los productos indicados en el artículo 10 que se vayan a comprar en régimen de intervención pública o por los cuales se vayan a conceder ayudas para el almacenamiento privado según lo dispuesto en los artículos 28 y 31, especialmente en cuanto a calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, con inclusión del etiquetado, edad máxima, conservación, la fase del producto a la que corresponde el precio de intervención y la duración del almacenamiento privado;

▼M7

bis) el respeto de las cantidades máximas y de los límites cuantitativos indicados en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 18, apartado 1, letra a); en este contexto, las normas de desarrollo podrán autorizar a la Comisión a cerrar la compra a un precio fijado, adoptar coeficientes de asignación y, por lo que respecta al trigo blando, pasar al procedimiento de licitación al que se refiere el artículo 18, apartado 2, sin la asistencia del Comité al que hace referencia el artículo 195, apartado 1;

▼B

b) las modificaciones de la parte B del anexo IV;

c) si procede, el baremo de incrementos y reducciones de precios aplicable;

d) los procedimientos y condiciones para la aceptación en régimen de intervención pública por parte de los organismos pagadores y para la concesión de ayudas para el almacenamiento privado, especialmente en lo que se refiere a:

i) la celebración y el contenido de los contratos,

ii) la duración del período de almacenamiento privado y las condiciones para reducir o ampliar tales períodos, una vez que han sido estipulados por contrato,

iii) las condiciones en que se puede decidir que es posible volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado,

iv) el Estado miembro en el que se pueden presentar solicitudes de almacenamiento privado;

e) la adopción de la lista de mercados representativos contemplados en los artículos 17 y 37;

f) las normas para dar salida a los productos comprados en régimen de intervención pública, particularmente en lo referido al precio de venta, las condiciones de salida de almacén, si procede, el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, los controles que deben efectuarse y, según el caso, el sistema de fianzas aplicable;

g) la elaboración del plan anual contemplado en el artículo 27, apartado 1;

h) las condiciones de compra de productos en el mercado comunitario con arreglo al artículo 27, apartado 2;

i) las normas aplicables a las autorizaciones contempladas en el artículo 39, que incluirán, en la medida en que sean estrictamente necesarias, excepciones a las normas de comercio;

j) las normas referentes a los procedimientos aplicables en caso de licitación;

k) las normas referentes a la designación de los centros de intervención a que se refiere el artículo 41;

l) las condiciones que deben reunir los almacenes en los que se almacenen productos;

m) los modelos comunitarios de clasificación de las canales previstos en el artículo 42, apartado 1, en particular, en lo que se refiere a:

i) las definiciones,

ii) la presentación de la canal a efectos del sistema de comunicación de precios, para la clasificación de las canales de vacuno pesado,

iii) en el caso de las medidas que deberán tomar los mataderos conforme a lo dispuesto en el anexo V, parte A.III:

 las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 88/409/CEE para los mataderos que limiten su producción al mercado local,

 las excepciones que pueden concederse a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en los que se sacrifique un número reducido de bovinos,

iv) la autorización de los Estados miembros a no aplicar el modelo para la clasificación de las canales de cerdo y a utilizar otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra,

v) las normas sobre la comunicación de los precios de determinados productos por los Estados miembros.



CAPÍTULO II

Medidas especiales de intervención



Sección I

Medidas excepcionales de apoyo del mercado

Artículo 44

Enfermedades animales

1.  La Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo de los mercados afectados por restricciones del comercio intracomunitario o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales.

Los sectores en los que podrán aplicarse las medidas indicadas en el párrafo primero serán los siguientes:

a) carne de vacuno;

b) leche y productos lácteos;

c) carne de porcino;

d) carne de ovino y caprino;

e) huevos;

f) aves de corral.

2.  Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados.

Tales medidas solo podrán adoptarse si los Estados miembros interesados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de dicho mercado y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.

Artículo 45

Pérdida de confianza de los consumidores

Con respecto a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos, la Comisión podrá adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado con el fin de hacer frente a las perturbaciones graves del mercado que puedan derivarse directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

Estas medidas se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados.

Artículo 46

Financiación

1.  La Comunidad financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas excepcionales contempladas en los artículos 44 y 45.

No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Comunidad financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

2.  Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no falsee la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros.

▼M7 —————

▼B



Sección II

Medidas en los sectores de los cereales y el arroz

Artículo 47

Medidas especiales de mercado en el sector de los cereales

1.  Cuando la situación del mercado lo exija, la Comisión podrá adoptar medidas especiales de intervención en el sector de los cereales. En particular, podrán adoptarse tales medidas cuando en una o más regiones de la Comunidad, se produzcan caídas de precios, o se corra el riesgo de que se produzcan caídas de precios, en relación con el precio de intervención.

2.  El carácter y la aplicación de las medidas especiales de intervención y las condiciones y procedimientos adoptados para la venta o cualquier otra forma de dar salida a los productos objeto de dichas medidas, serán adoptados por la Comisión.

Artículo 48

Medidas especiales de mercado en el sector del arroz

1.  La Comisión podrá adoptar medidas especiales para:

a) evitar que, en el sector del arroz, se recurra masivamente al régimen de intervención pública, conforme a lo dispuesto en el capítulo I, sección II de esta parte, en algunas regiones de la Comunidad;

b) suplir la escasez de arroz con cáscara que pueda derivarse de catástrofes naturales.

2.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.



Sección III

Medidas en el sector del azúcar

Artículo 49

Precio mínimo de la remolacha

1.  El precio mínimo de la remolacha de cuota será de:

a) 27,83 EUR por tonelada, en la campaña de comercialización 2008/09;

b) 26,29 EUR por tonelada, a partir de la campaña de comercialización 2009/10.

2.  El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo IV, parte B.

3.  Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo.

Los incrementos y reducciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán conforme a las normas de desarrollo que establezca la Comisión.

4.  Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 64 de tal forma que sea, como mínimo, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.

Artículo 50

Acuerdos interprofesionales

1.  Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 y a las condiciones de compra que determine la Comisión, especialmente en lo que se refiere a la compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.

2.  Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar se regirán por acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios de esas materias primas y las empresas azucareras comunitarias.

3.  En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se estipulará si las cantidades de azúcar que se vayan a producir corresponden a:

a) azúcar de cuota, o

b) azúcar producido al margen de cuotas.

4.  Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar:

a) las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 3, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos;

b) el rendimiento estimado de esas cantidades.

Los Estados miembros podrán exigir información adicional.

▼M3

5.  Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.

6.  Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.

▼B

7.  De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes, que deberán ser compatibles con el presente Reglamento.

Artículo 51

Canon de producción

1.  Se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina conforme a lo dispuesto en el artículo 56, apartado 2.

2.  El canon de producción será de 12,00 EUR por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.

3.  Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.

Las empresas efectuarán el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.

4.  Las empresas comunitarias productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción.

▼M3

Artículo 52

Retirada de azúcar del mercado

1.  Con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado a un nivel de precios próximo al precio de referencia, habida cuenta de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá decidir retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.

2.  El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 del presente artículo se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente que fijará la Comisión, a más tardar el 16 de marzo de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado. Para la campaña de comercialización 2008/09, dicho coeficiente se aplicará a la cuota tras las renuncias que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 320/2006, se hayan concedido el 15 de marzo de 2008, a más tardar.

Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión podrá decidir, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, ajustar el coeficiente, o bien fijar un coeficiente, en caso de que no se haya adoptado dicha decisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

3.  Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar o isoglucosa retiradas del mercado en una campaña de comercialización determinada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá decidir considerar la totalidad del azúcar o de la isoglucosa retirados o una parte de ellos, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:

a) excedentes de azúcar o de isoglucosa disponibles para la fabricación de azúcar o isoglucosa industriales, o

b) cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

4.  En caso de que el suministro de azúcar de la Comunidad sea insuficiente, la Comisión podrá autorizar la venta en el mercado comunitario, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar retirado del mercado.

5.  Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización a los productores de remolacha.

Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 49 sobre el precio mínimo.

Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado comunitario antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.

▼M3

Artículo 52 bis

Retirada de azúcar en las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar se haya reducido como consecuencia de renuncias a la cuota de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, el coeficiente lo fijará la Comisión para las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10, mediante la aplicación del anexo VII quater del presente Reglamento.

2.  Las empresas que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 320/2006, renuncien, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, al total de la cuota que tengan asignada, no estarán sujetas, a petición propia, a la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento. Dicha petición deberá presentarse antes del final de la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada.

▼B

Artículo 53

Normas de desarrollo

La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo de la presente sección y, en particular:

a) los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los compradores de remolacha las cantidades de remolacha para las que se vayan a firmar contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 50, apartado 4;

b) el porcentaje de azúcar de cuota retirado a que se refiere el artículo 52, apartado 1;

c) las condiciones de pago del precio mínimo en caso de que el azúcar retirado del mercado se venda en el mercado comunitario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4.



Sección IV

Ajuste de la oferta

Artículo 54

Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado

Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, la Comisión podrá adoptar las medidas siguientes en los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral:

a) medidas tendentes a mejorar la calidad;

b) medidas tendentes a promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización;

c) medidas destinadas a facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado;

d) medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.



CAPÍTULO III

Sistemas de limitación de la producción



Sección I

Disposiciones generales

▼M10

Artículo 55

Sistemas de cuotas y potencial productivo

▼M7

1.  Se aplicará un sistema de cuotas a los siguientes productos:

a) la leche y otros productos lácteos, con arreglo al artículo 65, letras a) y b);

b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina;

c) la fécula de patata que pueda recibir ayuda comunitaria.

2.  Con respecto a los sistemas de cuotas mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y, en el caso del azúcar, no hace uso de las cantidades excedentarias previstas en el artículo 61, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en las secciones II y III.

▼M10

2bis.  Con relación al sector vitivinícola, las normas sobre el potencial productivo referentes a las plantaciones ilegales, a los derechos de plantación transitorios y al régimen de arranque se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la sección IV bis.

▼B



Sección II

Azúcar



Subsección I

Asignación y gestión de cuotas

Artículo 56

Asignación de cuotas

1.  En el anexo VI se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.

2.  Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.

La cuota que se asigne a cada empresa será igual a la cuota que tuviera asignada para la campaña de comercialización 2007/08 en virtud del Reglamento (CE) no 318/2006.

3.  Cuando los Estados miembros asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, adoptarán las medidas que consideren necesarias para proteger los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

Artículo 57

Empresas autorizadas

1.  Previa solicitud, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 62, apartado 2, siempre y cuando la empresa:

a) demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;

b) se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;

c) no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.

2.  Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:

a) las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;

b) datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y balances de las existencias de azúcar;

c) cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.

Artículo 58

Cuotas adicional y suplementaria de isoglucosa

1.  En la campaña de comercialización 2008/09, se añadirá una cuota adicional de isoglucosa de 100 000 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior. Este incremento no será aplicable a Bulgaria y Rumanía.

En la campaña de comercialización 2008/09, se añadirá una cuota adicional de isoglucosa de 11 045 toneladas a la de la campaña de comercialización anterior para Bulgaria, y de 1 966 toneladas para Rumanía.

Los Estados miembros asignarán las cuotas adicionales a las empresas proporcionalmente a la cuota de isoglucosa que les hayan asignado en virtud del artículo 56, apartado 2.

2.  En las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10, Italia, Lituania y Suecia podrán asignar una cuota suplementaria de isoglucosa a las empresas establecidas en su territorio que lo soliciten. En el anexo VII se fija la cuota suplementaria máxima de cada uno de estos Estados miembros.

3.  Se percibirá un importe único de 730 EUR por las cuotas que se asignen a empresas azucareras con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. Dicho importe se percibirá por tonelada de cuota suplementaria asignada.

▼M3

Artículo 59

Gestión de las cuotas

1.  Las cuotas fijadas en el anexo VI las adaptará la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y no más tarde del 28 de febrero de 2009 y 2010, respectivamente, para las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11. Las adaptaciones se basarán en los resultados de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, del artículo 58 del presente Reglamento, así como del artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006.

2.  Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión decidirá, no más tarde del 28 de febrero de 2010, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar e isoglucosa de cada Estado miembro o región, con el fin de evitar desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11. Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional se haya reducido como consecuencia de las renuncias a la cuota previstas en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión fijará el porcentaje mediante la aplicación del anexo VII bis del presente Reglamento. Dichos Estados miembros adaptarán el porcentaje, de conformidad con el anexo VII ter del presente Reglamento, para cada empresa de su territorio que tenga asignada una cuota.

Los párrafos primero y segundo del presente apartado no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado.

Artículo 60

Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas

1.  Un Estado miembro podrá reducir la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio hasta el 10 % en la campaña de comercialización 2008/09 y las siguientes, respetando la libertad de las empresas de participar en los mecanismos establecidos en el Reglamento (CE) no 320/2006. Los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.

▼B

2.  Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo VIII y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.

3.  Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.

▼M3

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, en caso de que se aplique el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006, los Estados miembros adaptarán la cuota de azúcar asignada a la empresa en cuestión mediante la aplicación de la reducción definida en el apartado 4 de dicho artículo, dentro del límite del porcentaje fijado en el apartado 1 del presente artículo.

▼B



Subsección II

Rebasamientos de cuotas

Artículo 61

Ámbito de aplicación

El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 56 podrán:

a) utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 62;

b) trasladarse a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización, según lo dispuesto en el artículo 63;

c) utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo ( 1 ), o

d) exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 64.

Artículo 62

Azúcar industrial

1.  El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:

a) hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 57, y

b) se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.

2.  La Comisión elaborará una lista de los productos para cuya obtención se utiliza azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.

En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:

a) bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en «Rinse appelstroop»;

b) determinados productos industriales sin azúcar cuyo proceso de elaboración requiere utilizar azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;

c) determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.

Artículo 63

Traslado de los excedentes de azúcar a la campaña siguiente

1.  Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.

2.  Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

a) comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar:

 entre el 1 de febrero y el 30 de junio de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que vayan a trasladar,

 entre el 1 de febrero y el 15 de abril de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar o jarabe de inulina que vayan a trasladar;

b) se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.

3.  Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.

4.  Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.

5.  El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 13, 32 y 52.

Artículo 64

Tasa por excedentes

1.  Se percibirá una tasa por:

a) los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 63 y las cantidades indicadas en el artículo 61, letras c) y d);

b) el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas, en la fecha que determine la Comisión, de que han sido transformados en alguno de los productos contemplados en el artículo 62, apartado 2;

▼M3

c) el azúcar y la isoglucosa retirados del mercado en aplicación de los artículos 52 y 52 bis, con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 52, apartado 3.

▼B

2.  La tasa por excedentes será fijada por la Comisión en una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere el apartado 1 fijadas para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada.



Sección III

Leche



Subsección I

Disposiciones generales

Artículo 65

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) «leche»: el producto procedente del ordeño de una o más vacas;

b) «otros productos lácteos»: todos los productos lácteos, exceptuando la leche, y en particular la leche desnatada, la nata, la mantequilla, los yogures y el queso; cuando sea pertinente, estos podrán convertirse en «equivalente de leche» mediante los coeficientes que fije la Comisión;

c) «productor»: el agricultor cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro y que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo;

d) «explotación»: la definida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e) «comprador»: una empresa o agrupación que compra leche a productores:

 para someterla a una o varias de las operaciones de recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros,

 para venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

No obstante, también se considerará comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa por excedentes; A efectos de la aplicación de la primera frase del presente párrafo, Grecia se considerará una única zona geográfica y se podrá asimilar un organismo público a una agrupación de compradores;

f) «entrega»: cualquier entrega de leche, con exclusión de cualesquiera otros productos lácteos, de un productor a un comprador, tanto si el transporte lo lleva a cabo el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero;

g) «venta directa»: cualquier venta o cesión de leche por un productor directamente al consumidor y cualquier venta o cesión de otros productos lácteos por un productor; la Comisión podrá adaptar la definición de «venta directa», respetando la definición de «entrega» de la letra f), a fin de garantizar, en particular, que ninguna cantidad de leche o de otros productos lácteos comercializados quede excluida del régimen de cuotas;

h) «comercialización»: la entrega de leche o la venta directa de leche o de otros productos lácteos;

i) «cuota individual»: la cuota de un productor a 1 de abril de un período de 12 meses dado;

j) «cuota nacional»: la cuota indicada en el artículo 66, fijada para cada Estado miembro;

k) «cuota disponible»: la cuota de que disponen los productores el 31 de marzo del período de 12 meses para el que se calcula la tasa por excedentes, una vez contabilizadas todas las transferencias, ventas, conversiones y reasignaciones temporales previstas en el presente Reglamento y ocurridas a lo largo de ese período de 12 meses.



Subsección II

Asignación y gestión de cuotas

Artículo 66

Cuotas nacionales

1.  En el anexo IX, punto 1, se fijan las cuotas nacionales de producción de leche y otros productos lácteos comercializados durante siete períodos consecutivos de 12 meses a partir del 1 de abril de 2008 (en lo sucesivo, denominados «períodos de 12 meses»).

2.  Las cuotas indicadas en el apartado 1 se dividirán entre los productores conforme a lo dispuesto en el artículo 67, disociando las cantidades correspondientes a entregas de las correspondientes a ventas directas. Los rebasamientos de las cuotas nacionales se determinarán nacionalmente en cada Estado miembro según lo dispuesto en la presente sección y desglosándolos en cantidades correspondientes a entregas y cantidades correspondientes a ventas directas.

3.  Las cuotas nacionales establecidas en el anexo IX, punto 1, se fijarán a reserva de posibles revisiones en función de la situación general del mercado y de las condiciones específicas que existan en determinados Estados miembros.

4.  Se constituirá una reserva especial de reestructuración para Bulgaria y Rumanía según lo indicado en el anexo IX, punto 2. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril de 2009 en la medida en que el autoconsumo de leche y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en estos países desde 2002.

La decisión de liberar la reserva y de proceder a su distribución entre las cuotas de entregas y de ventas directas será adoptada por la Comisión sobre la base de un informe que Bulgaria y Rumanía deberán presentar a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2008. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración del sector lácteo del país y, en particular, del paso de la producción para autoconsumo a la producción para el mercado.

▼A1

4 bis.  Se constituirá una reserva especial de reestructuración para Croacia según lo indicado en el anexo IX, punto 2. Esta reserva quedará liberada a partir del 1 de abril del primer año de cuota después de la adhesión en la medida en que el autoconsumo de leche y productos lácteos en las explotaciones haya disminuido en Croacia durante el período 2008 2012.

La Comisión adoptará la decisión sobre la liberación de la reserva y sobre su distribución a la cuota de entregas y ventas directas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, basándose en la evaluación del informe que Croacia presentará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En el informe se recogerán detalladamente los resultados y tendencias del proceso de reestructuración que se desarrolla en el sector lácteo de Croacia, y en particular del paso de la producción para consumo propio de las explotaciones a la producción para el mercado.

▼B

5.  En los casos de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las cuotas nacionales incluirán toda la leche o equivalentes de leche entregados a un comprador o vendidos directamente, aun cuando hayan sido producidos o comercializados con arreglo a una medida transitoria aplicable en estos países.

Artículo 67

Cuotas individuales

1.  La cuota o cuotas individuales de los productores a 1 de abril de 2008 serán iguales a la cantidad o cantidades de referencia individuales que tengan asignadas a 31 de marzo de 2008, sin perjuicio de las transferencias, ventas y conversiones de cuota que sean de aplicación a 1 de abril de 2008.

2.  Los productores podrán disponer de una cuota individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas. Únicamente la autoridad competente del Estado miembro podrá realizar la conversión de cantidades entre las cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este.

3.  El cálculo de la contribución a la tasa por excedentes que, en su caso, deban abonar los productores que dispongan de dos cuotas se efectuará de forma separada para cada una de ellas.

4.  La Comisión podrá incrementar hasta un máximo de 200 000 toneladas la parte de la cuota nacional de Finlandia destinada a entregas a que se refiere el artículo 66 para compensar a los productores SLOM de este país. Esta reserva, que se asignará con arreglo a la normativa comunitaria, únicamente podrá utilizarse a beneficio de los productores cuyo derecho a reanudar la producción se haya visto afectado por la adhesión.

5.  En su caso, se adaptarán las cuotas individuales de cada uno de los períodos de 12 meses considerados de forma que, en cada Estado miembro, la suma de las cuotas individuales de entregas y de ventas directas no rebase la parte correspondiente de la cuota nacional adaptada según lo indicado en el artículo 69, contabilizando las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 71.

Artículo 68

Asignación de cuotas a partir de la reserva nacional

Los Estados miembros establecerán las normas que permitan la asignación a los productores de la totalidad o de una parte de las cuotas procedentes de la reserva nacional a que se refiere el artículo 71 con arreglo a criterios objetivos que habrán de comunicar a la Comisión.

Artículo 69

Gestión de cuotas

1.  La Comisión adaptará, para cada Estado miembro y para cada período, antes de que este finalice, la división de las cuotas nacionales en «entregas» y «ventas directas» a tenor de las conversiones solicitadas por los productores entre las cuotas individuales para entregas y para ventas directas.

2.  Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, antes de las fechas que determine la Comisión y según las normas que esta establezca conforme a lo dispuesto en el artículo 192, apartado 2, los datos necesarios para efectuar:

a) la adaptación indicada en el apartado 1 del presente artículo;

b) el cálculo de la tasa por excedentes que habrá de pagar cada Estado miembro.

Artículo 70

Contenido de materia grasa

1.  Se asignará a cada productor un contenido de materia grasa de referencia, aplicable a la cuota individual para entregas que el productor tenga atribuida.

2.  Para las cuotas asignadas a los productores a 31 de marzo de 2008 de conformidad con el artículo 67, apartado 1, el contenido de materia grasa de referencia mencionado en el apartado 1 será igual al contenido de referencia aplicado a dicha cuota en la citada fecha.

3.  El contenido de materia grasa de referencia se modificará cuando se proceda a la conversión a que se refiere el artículo 67, apartado 2, y cuando se adquieran o transfieran cuotas o sean objeto de una cesión temporal conforme a las normas que establezca la Comisión.

4.  El contenido de materia grasa aplicable a los nuevos productores que tengan asignada una cuota individual para entregas procedente en su totalidad de la reserva nacional se fijará conforme a las normas que establezca la Comisión.

5.  En su caso, el contenido de referencia individual a que se refiere el apartado 1 se adaptará cuando entre en vigor el presente Reglamento y, a continuación, al comienzo de cada período de 12 meses cada vez que sea necesario para que, en cada Estado miembro, la media ponderada de los contenidos representativos individuales no sobrepase el contenido de referencia fijado en el anexo X en más de 0,1 gramos por kilogramo.

En el caso de Rumanía, el contenido de materia grasa de referencia fijado en el anexo X se revisará en función de los datos de todo el año 2004 y, en caso necesario, será adaptado por la Comisión.

Artículo 71

Reserva nacional

1.  Cada uno de los Estados miembros creará una reserva nacional, dentro de las cuotas nacionales fijadas en el anexo IX, a partir de la cual se efectuarán, entre otras cosas, las asignaciones previstas en el artículo 68. Esa reserva se alimentará, según el caso, retirando cantidades según lo dispuesto en el artículo 72, reteniendo una parte de las transferencias previstas en el artículo 76 o aplicando una reducción lineal de todas las cuotas individuales. Dichas cuotas mantendrán su destino inicial, es decir, entregas o ventas directas.

2.  Todas las cuotas adicionales que se asignen a un Estado miembro dado se incorporarán automáticamente a la reserva nacional de este y se dividirán en entregas y ventas directas en función de las necesidades previsibles.

3.  Las cuotas que entren en la reserva nacional no tendrán un contenido de materia grasa de referencia.

Artículo 72

Casos de inactividad

1.  Cuando una persona física o jurídica que disponga de cuotas individuales deje de cumplir los requisitos a que se refiere del artículo 65, letra c), durante un período de 12 meses, esas cantidades se añadirán a la reserva nacional a más tardar el 1 de abril del año civil siguiente, excepto si vuelve a ser productor, en la acepción del artículo 65, letra c), antes de esa fecha.

Si dicha persona vuelve a ser productor a más tardar al final del segundo período de 12 meses que siga a la retirada de esas cantidades, se le restituirá total o parcialmente la cuota individual que le haya sido retirada, a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de solicitud.

2.  Cuando un productor no comercialice una cantidad al menos igual al ►M7  85 % ◄ de la cuota individual de que dispone durante al menos un período de 12 meses, el Estado miembro podrá decidir si procede añadir a la reserva nacional la totalidad o parte de la cuota no utilizada y en qué condiciones.

El Estado miembro determinará las condiciones en las que podrá reasignarse una cuota al productor de que se trate en caso de que reanude la comercialización.

3.  Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará en casos de fuerza mayor ni en situaciones debidamente justificadas que afecten temporalmente a la capacidad de producción de los productores y hayan sido reconocidas como tales por la autoridad competente.

Artículo 73

Cesiones temporales

1.  Antes de que finalice cada período de 12 meses, los Estados miembros autorizarán cesiones temporales, para el período de que se trate, de la parte de la cuota individual que los productores que disponen de ella no vayan a utilizar.

Los Estados miembros podrán regular las operaciones de cesión en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, limitarlas por compradores o por regiones, autorizar la cesión total en los casos contemplados en el artículo 72, apartado 3, y determinar en qué medida el cedente podrá volver a efectuar operaciones de cesión.

2.  Los Estados miembros podrán no dar cumplimiento al apartado 1 por alguno de los siguientes motivos o por ambos:

a) la necesidad de facilitar cambios y ajustes estructurales;

b) necesidades administrativas imperiosas.

Artículo 74

Transferencias de cuotas con tierras

1.  En caso de venta, arrendamiento, transmisión por herencia directa o anticipada, o cualquier otro tipo de transmisión de la explotación que conlleve efectos jurídicos comparables para los productores, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella las cuotas individuales, con arreglo a las normas de desarrollo que determinen los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cuota que, eventualmente, no se haya transferido con la explotación se añadirá a la reserva nacional.

2.  Cuando se hayan transferido o se transfieran cuotas con arreglo al apartado 1 en el marco de arrendamientos o por otros medios que acarreen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cuotas se asignen exclusivamente a productores, que la cuota no se transfiera con la explotación.

3.  En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas o por causa de utilidad pública, o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas, los Estados miembros dispondrán que se apliquen las disposiciones necesarias para la salvaguardia de los intereses legítimos de las partes y, en particular, que el productor que transfiere las tierras pueda continuar la producción de leche si desea hacerlo.

4.  A falta de acuerdo entre las partes, en los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidades de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cuotas individuales de que se trate se transferirán total o parcialmente a los productores que vayan a hacerse cargo de la explotación, con arreglo a las disposiciones adoptadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.

Artículo 75

Medidas de transferencia especiales

1.  Con objeto de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán, según las disposiciones que determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:

a) conceder una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción lechera y a alimentar la reserva nacional con las cuotas individuales liberadas de ese modo;

b) determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de 12 meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que esta haya designado, de cuotas individuales que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de 12 meses anterior contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;

c) centralizar y supervisar las transferencias de cuotas sin tierras;

d) establecer, en los casos de transferencia de tierras destinada a mejorar el medio ambiente, que la cuota individual de que se trate se asigne al productor que transfiere las tierras si desea continuar la producción lechera;

e) determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida dentro de las cuales se autorizan las transferencias definitivas de cuotas sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción lechera;

f) autorizar la transferencia definitiva de cuotas sin la correspondiente transferencia de tierras, o viceversa, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que esta haya designado, con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera de la explotación o contribuir a la extensificación de la producción.

2.  Las disposiciones del apartado 1 podrán aplicarse a escala nacional, al nivel territorial apropiado o en las zonas de recogida.

Artículo 76

Retención de cuotas

1.  Cuando se proceda a las transferencias a que se refieren los artículos 74 y 75, los Estados miembros podrán retener une parte de la cuota individual en provecho de la reserva nacional, basándose en criterios objetivos.

2.  Cuando se hayan transferido o se transfieran cuotas con arreglo a los artículos 74 y 75 con las tierras correspondientes o sin ellas en el marco de arrendamientos rústicos o por otros medios que acarreen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cuotas se asignen exclusivamente a productores, que la cuota transferida se añada a la reserva nacional, total o parcialmente, y establecer las condiciones para ello.

Artículo 77

Ayudas para la adquisición de cuotas

Ninguna autoridad pública podrá conceder ayudas financieras directamente vinculadas a la adquisición de cuotas mediante venta, transferencia o asignación en aplicación de la presente sección.



Subsección III

Rebasamientos de cuotas

Artículo 78

Tasa por excedentes

1.  Se abonará una tasa por excedentes sobre las cantidades de leche y otros productos lácteos comercializadas que sobrepasen la cuota nacional fijada conforme a la subsección II.

La tasa ascenderá a 27,83 EUR por cada 100 kilogramos de leche.

▼M7

No obstante, para los periodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010, la tasa por excedentes correspondiente a la leche entregada que sobrepase el 106 % de la cuota nacional de entregas aplicable al periodo de doce meses que comienza el 1 de abril de 2008 se fijará en el 150 % de la tasa a la que se refiere el párrafo segundo.

▼M12

1 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, para los períodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010 y en lo que atañe a las entregas, se abonará una tasa por excedentes sobre las cantidades de leche comercializada que sobrepasen la cuota nacional fijada conforme a la subsección II, una vez deducidas las cuotas individuales para entregas asignadas a la reserva nacional de conformidad con el artículo 75, apartado 1, letra a), a partir del 30 de noviembre de 2009 y allí mantenidas hasta el 31 de marzo del período de doce meses en cuestión.

▼B

2.  Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad de la tasa por excedentes que resulte del rebasamiento de la cuota nacional, determinado a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas, y la abonarán al FEAG, hasta el límite del 99 % del importe debido, entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre siguiente al período de 12 meses de que se trate.

▼M12

2 bis.  La diferencia entre el importe de la tasa por excedentes resultante de la aplicación del apartado 1 bis y el resultante de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, será utilizada por el Estado miembro para financiar medidas de reestructuración en el sector de la leche y los productos lácteos.

▼B

3.  Si la tasa por excedentes contemplada en el apartado 1 no se paga antes de la fecha establecida, la Comisión deducirá, previa consulta del Comité de los Fondos Agrarios, una suma equivalente a la tasa impagada de los pagos mensuales que se efectúan en aplicación del artículo 14 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005. Antes de tomar esta decisión, la Comisión advertirá al Estado miembro, que dispondrá de una semana para manifestar su opinión. No será aplicable el artículo 14 del Reglamento (CE) no 2040/2000 del Consejo ( 2 ).

4.  La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 79

Contribución de los productores a la tasa por excedentes

La tasa por excedentes se repartirá íntegramente, conforme a los artículos 80 y 83, entre los productores que hayan contribuido a cada uno de los rebasamientos de las cuotas nacionales a que se refiere el artículo 66, apartado 2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, apartado 3, y 83, apartado 1, los productores serán deudores respecto del Estado miembro de su contribución a la tasa por excedentes, calculada con arreglo a los artículos 69, 70 y 80, por el mero hecho de haber rebasado las cuotas de que disponen.

▼M12

Para los períodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010 y en lo que atañe a las entregas, la tasa por excedentes se repartirá íntegramente, conforme a los artículos 80 y 83, entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento de la cuota nacional establecida conforme al artículo 78, apartado 1 bis.

▼B

Artículo 80

Tasa por excedentes sobre las entregas

1.  Para determinar el balance definitivo de la tasa por excedentes, las cantidades entregadas por cada productor se incrementarán o disminuirán mediante los coeficientes que fije la Comisión y con arreglo a las condiciones que esta determine, cuando el contenido real de materia grasa difiera del de referencia.

▼M7

A escala nacional, la tasa por excedentes se calculará sobre la base de la suma de las entregas, ajustadas de conformidad con el párrafo primero.

▼M7 —————

▼B

3.  La contribución de cada productor al pago de la tasa por excedentes se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no las partes no utilizadas de la cuota nacional asignadas a las entregas, proporcionalmente a las cuotas individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro:

a) bien a escala nacional, en función del volumen de rebasamiento de la cuota de que dispone cada productor,

b) bien primeramente por comprador y, seguidamente, a escala nacional, si procede.

▼M7

Cuando se aplique el artículo 78, apartado 1, párrafo tercero, los Estados miembros, en el momento de establecer la contribución de cada productor al importe de la tasa que deba pagarse debido a la aplicación del tipo más elevado al que se refiere dicho apartado, garantizarán que el mencionado importe lo paguen proporcionalmente los productores responsables, de conformidad con criterios objetivos que establezcan los Estados miembros.

▼B

Artículo 81

Función del comprador

1.  El comprador será el encargado de percibir la contribución debida por los productores en concepto de tasa por excedentes y abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de la fecha que determine la Comisión y de acuerdo con las normas que esta fije, el importe de las citadas contribuciones, deducidas del precio de la leche pagado a los productores causantes del rebasamiento o, en su defecto, percibidas por cualquier otro medio adecuado.

2.  Cuando un comprador sustituya total o parcialmente a otro comprador o a varios, las cuotas individuales de que disponen los productores se contabilizarán para finalizar el período de 12 meses en curso, previa deducción de las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido de materia grasa. El presente apartado se aplicará también cuando un productor cambie de comprador.

3.  Cuando, en el transcurso del período de referencia, las cantidades entregadas por un productor dado rebasen la cuota de que dispone, el Estado miembro podrá decidir que el comprador deduzca, en concepto de anticipo de la contribución del productor y según las normas que determine el Estado miembro, una parte del precio de las entregas de leche de dicho productor que excedan de la cuota. El Estado miembro podrá establecer disposiciones específicas que permitan a los compradores deducir dicho anticipo cuando los productores hagan entregas a varios compradores.

Artículo 82

Autorización

Será requisito previo para ejercer la actividad de comprador contar con una autorización del Estado miembro que este concederá en función de los criterios que establezca la Comisión.

La Comisión establecerá las condiciones que habrán de cumplirse y la información que deberán facilitar los productores en los casos de ventas directas.

Artículo 83

Tasa por excedentes sobre las ventas directas

1.  En lo que se refiere a las ventas directas, la contribución de cada productor al pago de la tasa por excedentes que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no las partes no utilizadas de la cuota nacional asignadas a las ventas directas, al nivel territorial apropiado o al nivel nacional.

2.  Los Estados miembros establecerán la base de cálculo de la contribución de los productores a la tasa por excedentes que deba pagarse aplicando a la cantidad total de leche vendida, cedida o utilizada para fabricar los productos lácteos vendidos o cedidos los criterios que fije la Comisión.

3.  Para determinar el balance definitivo de la tasa por excedentes no se tendrá en cuenta ninguna corrección relativa al contenido de materia grasa.

4.  La Comisión determinará cómo y cuándo deberá abonarse la tasa por excedentes al organismo competente del Estado miembro.

Artículo 84

Sumas percibidas en exceso o impagadas

1.  Cuando se determine que debe pagarse la tasa por excedentes de entregas o ventas directas y la contribución percibida a los productores sea superior a la tasa debida, el Estado miembro podrá:

a) destinar, total o parcialmente, la cantidad percibida en exceso a financiar las medidas a que se refiere el artículo 75, apartado 1, letra a), y/o

b) redistribuirla, total o parcialmente, a productores:

 de las categorías prioritarias que establezca el Estado miembro basándose en criterios objetivos y en los plazos que determine la Comisión, o

 que se encuentren en una situación excepcional que se derive de una disposición nacional que no tenga relación alguna con el sistema de cuotas de producción de leche y otros productos lácteos establecido en el presente capítulo.

2.  Cuando no proceda pagar tasa por excedentes alguna, los anticipos que, en su caso, hayan percibido sobre la tasa el comprador o el Estado miembro se reintegrarán a los productores a más tardar al final del período siguiente de 12 meses.

3.  Si el comprador no cumple la obligación de percibir la contribución de los productores a la tasa por excedentes, de conformidad con el artículo 81, el Estado miembro podrá percibir las sumas impagadas directamente a los productores, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar al comprador.

4.  Si el productor o el comprador no respeta el plazo de pago, deberán abonarse al Estado miembro los intereses de demora que fije la Comisión.

▼M7



Sección III bis

Cuotas para la fécula de patata

Artículo 84 bis

Cuotas para la fécula de patata

1.  Se asignarán cuotas a los Estados miembros productores de fécula de patata para las campañas durante las cuales se aplique el régimen de cuotas con arreglo al artículo 204, apartado 5, y al anexo X bis.

2.  Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X bis distribuirá la cuota que le ha sido asignada entre las empresas productoras de fécula con vistas a su utilización durante las campañas de que se trate en función de las subcuotas asignadas para cada empresa en la campaña 2007/2008.

3.  Las empresas productoras de fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patata que dé lugar a la producción de una cantidad de fécula superior a la establecida en su cuota a que se refiere el apartado 2.

4.  Las cantidades de fécula de patata que superen la cuota a que se refiere el apartado 2 se exportarán como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de que se trate. No se abonará ninguna restitución por exportación con respecto a ese producto.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las empresas productoras de fécula de patata podrán utilizar en cualquier campaña, además de la cuota correspondiente a dicha campaña, un 5 %, como máximo, de la cuota que corresponda a la siguiente campaña de comercialización. En tal caso, la cuota de la siguiente campaña se reducirá proporcionalmente.

6.  Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a la fécula de patata producida por empresas que no estén sujetas al apartado 2 del presente artículo y que compren patatas cuyos productores no reciban el pago previsto en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores ( 3 ).



▼M10

Sección IV

Disposiciones de procedimiento referentes a las cuotas de azúcar, lácteas y fécula de patata

▼B

Artículo 85

Normas de desarrollo

►M10  La Comisión adoptará las normas de desarrollo de las secciones I a III bis, que podrán comprender, en particular: ◄

a) la obligación para las empresas autorizadas indicadas en el artículo 57 de presentar información adicional y los criterios de sanciones administrativas, suspensiones o retirada de la autorización a las empresas;

b) la fijación y notificación de los importes a que se refiere el artículo 58 y la tasa por excedentes a que se refiere el artículo 64;

c) excepciones a las fechas establecidas en el artículo 63;

▼M7

d) con respecto a la sección III bis, fusiones de empresas, cambios de propiedad e inicio o cese de la actividad comercial por parte de las empresas productoras de fécula.

▼M10



Sección IV bis

Potencial productivo en el sector vitivinícola



Subsección I

Plantaciones ilegales

Artículo 85 bis

Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998

1.  Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas plantadas de vid sin disponer de los correspondientes derechos de plantación, en su caso, después del 31 de agosto de 1998.

2.  Hasta tanto se efectúen los arranques contemplados en el apartado 1, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.

3.  Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, estos impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción.

4.  El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Artículo 85 ter

Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998

1.  Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, en su caso, antes del 1 de septiembre de 1998.

Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999.

2.  El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate.

3.  Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.

4.  Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado.

Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.

Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3.

5.  El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3 y 4.

Artículo 85 quater

Verificación de la no circulación o destilación

1.  En relación con lo dispuesto en el artículo 85 bis, apartado 2, y en el artículo 85 ter, apartados 3 y 4, los Estados miembros exigirán que se demuestre la no circulación de los productos en cuestión o, en caso de que los productos sean destilados, que se presenten los contratos de destilación.

2.  Los Estados miembros se cerciorarán de la no circulación y destilación a que se refiere el apartado 1. Aplicarán sanciones en caso de incumplimiento.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies objeto de destilación y los volúmenes de alcohol que correspondan a ellas.

Artículo 85 quinquies

Medidas de acompañamiento

Las parcelas a que se refiere el artículo 85 ter, apartado 1, párrafo primero, mientras no estén regularizadas, y las parcelas a que se refiere el artículo 85 bis, apartado 1, no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o comunitarias.

Artículo 85 sexies

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.

Las normas podrán incluir:

a) disposiciones en materia de comunicación por parte de los Estados miembros, incluidas posibles reducciones de las dotaciones presupuestarias indicadas en el anexo X ter en caso de incumplimiento de las mismas;

b) disposiciones en relación con las sanciones que deban aplicar los Estados miembros en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 85 bis, 85 ter y 85 quater.



Subsección II

Régimen transitorio de derechos de plantación

Artículo 85 septies

Duración

La presente subsección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.

Artículo 85 octies

Prohibición transitoria de plantar vides

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartados 1 a 6, y, en particular, en su apartado 4, estará prohibido plantar vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2.

2.  Estará prohibido sobreinjertar las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, en variedades de uva que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autorizarán las plantaciones y sobreinjertos contemplados en esos apartados cuando se realicen al amparo de:

a) un derecho de nueva plantación concedido en virtud del artículo 85 nonies;

b) un derecho de replantación concedido en virtud del artículo 85 decies;

c) un derecho de plantación procedente de una reserva concedido en virtud de lo dispuesto en los artículos 85 undecies y 85 duodecies.

4.  Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas.

5.  Los Estados miembros podrán decidir mantener la prohibición establecida en el apartado 1 en sus respectivos territorios o en parte de ellos hasta el 31 de diciembre de 2018 a más tardar. En ese caso, las normas que regulan el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la presente subsección, y en particular este artículo, se aplicarán en coherencia en el Estado miembro de que se trate.

Artículo 85 nonies

Derechos de nueva plantación

1.  Los Estados miembros podrán conceder a los productores derechos de nueva plantación en superficies:

a) destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública adoptadas en aplicación de la legislación nacional;

b) destinadas a fines experimentales;

c) destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, o

d) cuyo vino o cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo.

2.  Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados:

a) por el productor al que hayan sido concedidos;

b) antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en la que se hayan concedido;

c) para los fines para los que se hayan concedido.

Artículo 85 decies

Derechos de replantación

1.  Los Estados miembros concederán derechos de replantación a los productores que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid.

No obstante, las superficies arrancadas respecto de las cuales se conceda una prima de arranque con arreglo a la subsección III no generarán derechos de replantación.

2.  Los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a proceder al arranque en una superficie plantada de vid. En tales casos, el arranque deberá llevarse a cabo como muy tarde al término de la tercera campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides para las que se hayan concedido los derechos de replantación.

3.  Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la superficie arrancada.

4.  Los derechos de replantación se ejercerán dentro de la explotación para la que se concedan. Los Estados miembros podrán prever que dichos derechos solo se ejerzan en la superficie en la que se haya procedido al arranque.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguientes casos:

a) cuando parte de la explotación se transfiera a esa otra explotación;

b) cuando se destinen parcelas de esa otra explotación a:

i) la producción de vinos acogidos a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, o

ii) el cultivo de viñas madres de injertos.

Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las excepciones establecidas en el párrafo primero no acarree un aumento global del potencial productivo en su territorio, en particular cuando la transferencia sea de tierras de secano a tierras de regadío.

6.  Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los derechos similares a derechos de replantación adquiridos en virtud de disposiciones comunitarias o nacionales anteriores.

7.  Los derechos de replantación adquiridos en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999 deberán utilizarse en los plazos previstos en esa disposición.

Artículo 85 undecies

Reserva nacional y regional de derechos de plantación

1.  Con el fin de mejorar la gestión del potencial productivo, los Estados miembros crearán una reserva nacional, o reservas regionales, de derechos de plantación.

2.  Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 podrán mantenerlas siempre que apliquen el régimen transitorio de derechos de plantación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

3.  Se asignarán a las reservas nacionales o regionales los siguientes derechos de plantación que no hayan sido utilizados en los plazos establecidos:

a) derechos de nueva plantación;

b) derechos de replantación;

c) derechos de plantación procedentes de la reserva.

4.  Los productores podrán transferir derechos de replantación a las reservas nacionales o regionales. Los Estados miembros determinarán las condiciones de esa transferencia, que, en caso necesario, se efectuará a cambio de una contrapartida financiera con fondos nacionales, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar el sistema de reservas siempre que puedan demostrar que tienen en todo su territorio un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de plantación. Dicho sistema podrá establecer excepciones, si ha lugar, a las disposiciones pertinentes de la presente subsección.

El párrafo primero se aplicará también a los Estados miembros en los que dejen de funcionar las reservas nacionales o regionales creadas en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999.

Artículo 85 duodecies

Concesión de derechos de plantación procedentes de reservas

1.  Los Estados miembros podrán conceder derechos de una reserva:

a) sin contrapartida financiera, a los productores de menos de 40 años que posean una capacidad profesional suficiente y se establezcan por primera vez en calidad de jefe de explotación;

b) a cambio de una contrapartida financiera pagada a la hacienda pública nacional o, en su caso, regional, a los productores que vayan a utilizar los derechos para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada.

Los Estados miembros establecerán los criterios para determinar el importe de la contrapartida financiera a que se refiere la letra b), que podrá variar según el producto final de los viñedos y del período transitorio residual durante el cual se aplique la prohibición de nuevas plantaciones establecida en el artículo 85 octies, apartados 1 y 2.

2.  Cuando se utilicen derechos de plantación procedentes de una reserva, los Estados miembros velarán por que:

a) el lugar, las variedades y las técnicas de cultivo utilizadas garanticen que la consiguiente producción se adecue a la demanda del mercado;

b) el rendimiento sea representativo de la media de la región, en particular cuando los derechos de plantación procedan de superficies de secano y se utilicen en superficies de regadío.

3.  Los derechos de plantación procedentes de una reserva que no se utilicen antes del final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan concedido serán retirados y asignados nuevamente a la reserva.

4.  Los derechos de plantación de una reserva que no se hayan concedido antes del final de la quinta campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan asignado a la reserva quedarán extinguidos.

5.  Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, este podrá autorizar transferencias entre ellas.

Podrá aplicarse un coeficiente de reducción a las transferencias.

Artículo 85 terdecies

Regla de minimis

La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros que no aplicaban el régimen comunitario de derechos de plantación en la fecha del 31 de diciembre de 2007.

Artículo 85 quaterdecies

Disposiciones nacionales más restrictivas

Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales más restrictivas en materia de concesión de derechos de nueva plantación o de replantación. Podrán disponer que las solicitudes y la información que deben contener se completen con otras indicaciones necesarias para el seguimiento de la evolución del potencial productivo.

Artículo 85 quindecies

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.

Esas normas podrán incluir:

a) disposiciones para evitar cargas administrativas excesivas al aplicar las disposiciones de la presente subsección;

b) disposiciones en materia de coexistencia de vides conforme al artículo 85 decies, apartado 2;

c) la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el artículo 85 duodecies, apartado 5.



Subsección III

Régimen de arranque

Artículo 85 sexdecies

Duración

Las disposiciones de la presente subsección se aplicarán hasta el término de la campaña vitícola 2010/11.

Artículo 85 septdecies

Ámbito de aplicación y definición

La presente subsección establece las condiciones en las que los viticultores podrán recibir una prima por arranque de viñas (denominada en lo sucesivo «prima por arranque»).

Artículo 85 octodecies

Requisitos de admisibilidad

Únicamente podrá concederse la prima por arranque cuando la superficie se ajuste a los requisitos siguientes:

a) no haya recibido ayudas comunitarias ni nacionales para medidas de reestructuración y reconversión en las diez campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;

b) no haya recibido ayuda comunitaria alguna en virtud de cualquier otra organización común de mercado en las cinco campañas vitícolas anteriores a la solicitud de arranque;

c) esté cuidada;

d) no tenga una superficie inferior a 0,1 hectáreas; no obstante, cuando un Estado miembro así lo decida, esta superficie mínima podrá ser de 0,3 hectáreas en determinadas regiones administrativas de dicho Estado miembro en las que, por término medio, la superficie plantada de vid en una explotación vitícola sea superior a una hectárea;

e) no se haya plantado infringiendo la legislación comunitaria o nacional, y

f) esté plantada con una variedad de uva de vinificación que sea clasificable conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en la letra e) del primer párrafo, las superficies regularizadas en aplicación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 y el artículo 85 ter, apartado 1, del presente Reglamento podrán causar derecho a la prima por arranque.

Artículo 85 novodecies

Cuantía de la prima por arranque

1.  La Comisión establecerá baremos de primas por arranque.

2.  Los Estados miembros fijarán la cuantía específica de la prima por arranque basándose en los baremos indicados en el apartado 1 y en los rendimientos históricos de la explotación.

Artículo 85 vicies

Procedimiento y presupuesto

1.  Los productores interesados presentarán las solicitudes de prima por arranque a las autoridades competentes del Estado miembro no más tarde del 15 de septiembre de cada año. Los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior al 15 de septiembre siempre que sea posterior al 30 de junio y que tengan debidamente en cuenta, en su caso, la aplicación por su parte de las exenciones establecidas en el artículo 85 duovicies.

2.  Los Estados miembros llevarán a cabo un control administrativo de las solicitudes recibidas, tramitarán las solicitudes admisibles y notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la superficie y el importe totales que supongan esas solicitudes, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento.

3.  En el anexo X quinquies se fija el presupuesto anual máximo del régimen de arranque.

4.  No más tarde del 15 de noviembre de cada año, la Comisión fijará un porcentaje único de aceptación de los importes que le hayan notificado los Estados miembros si totalizan un importe superior a los recursos presupuestarios disponibles, teniendo en cuenta, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 duovicies, apartados 2 y 3.

5.  A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros aceptarán las solicitudes:

a) correspondientes a la totalidad de las superficies, si la Comisión no ha fijado porcentaje alguno en aplicación del apartado 4, o

b) correspondientes a las superficies que se deriven de la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 4 según criterios objetivos y no discriminatorios y conforme a las prioridades siguientes:

i) los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes cuyas solicitudes de prima por arranque incluyan todo su viñedo,

ii) los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes que tengan por lo menos 55 años si así lo dispone el Estado miembro.

Artículo 85 unvicies

Condicionalidad

Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la prima por arranque, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la prima, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.

Artículo 85 duovicies

Exenciones

1.  Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 85 vicies, apartado 1, una vez que la superficie total arrancada en su territorio alcance el 8 % de la superficie plantada de vid contemplada en el anexo X sexies.

Un Estado miembro podrá decidir rechazar toda nueva solicitud conforme al artículo 85 vicies, apartado 1, para una región una vez que la superficie total arrancada en dicha región alcance el 10 % de la superficie plantada de vid de la región.

2.  La Comisión podrá decidir suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 15 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo X sexies.

3.  La Comisión podrá decidir suspender la aplicación del régimen de arranque en un Estado miembro durante un año determinado si, teniendo en cuenta las solicitudes pendientes, de continuar con el arranque la superficie total arrancada superaría el 6 % de la superficie total plantada de vid del Estado miembro contemplada en el anexo X sexies en ese año concreto de la ejecución del régimen.

4.  Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque con arreglo a las condiciones que determine la Comisión las viñas situadas en zonas de montaña o terrenos muy inclinados.

5.  Los Estados miembros podrán declarar no admisibles al régimen de arranque las zonas en las que la aplicación de este régimen resulte incompatible con consideraciones medioambientales. Las zonas declaradas no admisibles no podrán superar el 3 % de la superficie total plantada de vid contemplada en el anexo X sexies.

6.  Grecia podrá declarar que las zonas plantadas de vid en las Islas del Mar Egeo y en las Islas Jónicas griegas, excepto Creta y Eubia, no son admisibles al régimen de arranque.

7.  El régimen de arranque establecido en el presente capítulo no se aplicará ni a las Azores, ni a Madeira ni a las Islas Canarias.

8.  Los Estados miembros darán prioridad a los productores de las zonas no admisibles o declaradas no admisibles al amparo de los apartados 4 a 7 cuando apliquen las demás medidas de apoyo establecidas en el presente Reglamento con respecto al sector vitivinícola, particularmente, si procede, la medida de reestructuración y reconversión de los programas de apoyo y las medidas de desarrollo rural.

Artículo 85 tervicies

Regla de minimis

La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros cuya producción de vino no supere los 50 000 hectolitros por campaña vitícola. Dicha producción se calculará sobre la base de la producción media de las cinco campañas anteriores.

Artículo 85 quatervicies

Ayuda nacional complementaria

Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional complementaria no superior al 75 % de la prima por arranque aplicable, que se sumará a la prima por arranque.

Artículo 85 quinvicies

Medidas de ejecución

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección.

Las normas podrán incluir:

a) disposiciones sobre las condiciones de admisibilidad mencionadas en el artículo 85 octodecies, en particular que se demuestre que las zonas estaban adecuadamente cuidadas en 2006 y 2007;

b) los baremos de prima y cuantías indicados en el artículo 85 novodecies;

c) los criterios de las exenciones contempladas en el artículo 85 duovicies;

d) disposiciones en materia de notificaciones de los Estados miembros sobre la aplicación del régimen de arranque, incluidas las penalizaciones por demora en las notificaciones y la información que dan los Estados miembros a los productores en relación con la disponibilidad del régimen;

e) disposiciones en materia de notificaciones en relación con la ayuda nacional complementaria;

f) los plazos de pago.

▼B



CAPÍTULO IV

Regímenes de ayuda



Sección I

Ayuda para transformación



▼M1

Subsección II

Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras

▼B

Artículo 91

Elegibilidad

1.   ►M7  Se concederá a los primeros transformadores autorizados, en las campañas de 2009/2010 a 2011/2012, una ayuda para la transformación de varillas largas de lino con miras a la producción de fibras y varillas cortas de lino y cáñamo con miras a la producción de fibras, en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor. ◄

No obstante, en caso de que el agricultor conserve la propiedad de las varillas que encargue transformar por contrato a un primer transformador autorizado y acredite que ha comercializado las fibras obtenidas, la ayuda se concederá al agricultor.

En caso de que el primer transformador autorizado sea también el agricultor, el contrato de compraventa se sustituirá por un compromiso del interesado en el que se obligue a proceder él mismo a la transformación.

▼M1

2.  A los efectos de esta subsección, se entenderá por «primer transformador autorizado» una persona física o jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su personalidad jurídica o de la de sus miembros a tenor del Derecho nacional, que haya sido autorizada para producir fibras de lino o fibras de cáñamo por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio estén situadas sus instalaciones.

▼B

Artículo 92

Cuantía de la ayuda

▼M1

1.  La cuantía de la ayuda a la transformación prevista en el artículo 91 se fijará:

a) para las fibras largas de lino:

 en 160 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2008/09,

▼M7

 en 200 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10 en adelante,

 a 160 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2010/2011 y 2011/2012;

b) en 90 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 para las fibras cortas de lino y cáñamo que no contengan más de un 7,5 % de impurezas y residuos;

▼M1

No obstante, en función de las salidas comerciales tradicionales, el Estado miembro podrá conceder ayuda:

a) a las fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %;

b) a las fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25 %.

En los casos contemplados en el párrafo segundo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida.

▼B

2.  Se limitarán las cantidades de fibras que causarán derecho a ayuda en función de las superficies por las que se haya celebrado un contrato o suscrito un compromiso según lo dispuesto en el artículo 91.

Los Estados miembros establecerán los límites a que se refiere el párrafo primero de manera que se respeten las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94.

Artículo 93

Anticipo

A petición del primer transformador autorizado, se le abonará un anticipo de la ayuda a que se refiere el artículo 91 en función de la cantidad de fibras obtenida.

Artículo 94

Cantidad garantizada

▼M7

1.  La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 80 878  toneladas de fibras largas de lino. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.I.

bis.  La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 147 265  toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.II.

▼B

2.  En caso de que la fibra obtenida en un Estado miembro proceda de varillas producidas en otro, la cantidad correspondiente se imputará a la cantidad nacional garantizada del Estado miembro en que se hayan cosechado las varillas. La ayuda será abonada por el Estado miembro a cuya cantidad nacional garantizada se impute la citada cantidad.

▼M1

3.  Cada Estado miembro podrá transferir una parte de su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 1 a su cantidad nacional garantizada mencionada en el apartado 1 bis y viceversa.

Las transferencias a que se refiere el párrafo primero se efectuarán en función de una equivalencia de 1 tonelada de fibra larga de lino por 2,2 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo.

La ayuda a la transformación se concederá exclusivamente por las cantidades a que se refieren, respectivamente, los apartados 1 y 1 bis, adaptados de conformidad con los dos primeros párrafos del presente apartado.

Artículo 94 bis

Ayudas complementarias

Durante la campaña de comercialización 2008/09, se concederá ayuda complementaria a los primeros transformadores autorizados para las superficies de lino situadas en las zonas I y II descritas en la letra A.III del anexo XI cuya producción de varillas sea objeto:

a) de contrato de compraventa o del compromiso contemplados en el artículo 91, apartado 1, y

b) de una ayuda a la transformación de fibras largas.

La cuantía de la ayuda complementaria será, respectivamente, de 120 EUR por hectárea en la zona I y de 50 EUR por hectárea en la zona II.

▼B

Artículo 95

Normas de desarrollo

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de esta subsección y, en particular, las referidas a:

a) las condiciones de autorización de los primeros transformadores a que se refiere el artículo 91;

b) las condiciones que deban cumplir los primeros transformadores autorizados respecto de los contratos de compraventa y compromisos contemplados en el artículo 91, apartado 1;

c) los requisitos que deban cumplir los agricultores en los casos contemplados en el artículo 91, apartado 1, párrafo segundo;

d) los criterios que deban reunir las fibras largas de lino;

e) las condiciones de concesión de la ayuda y el anticipo y, en particular, los justificantes de la transformación de las varillas;

f) las condiciones que deban respetarse al establecer los límites a que se refiere el artículo 92, apartado 2.

▼M7



Subsección III

Fécula de patata

Artículo 95 bis

Prima por fécula de patata

1.  En las campañas 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 se abonará una prima de 22,25 EUR por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

2.  El precio mínimo de las patatas destinadas a la fabricación de fécula se fija en 178,31 EUR por tonelada para las campañas de que se trata.

Este precio se aplica a la cantidad de patatas, entregada en la fábrica, necesaria para producir una tonelada de fécula.

El precio mínimo se ajustará en función del contenido de fécula de las patatas.

3.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente subsección.

▼B



Sección II

Restituciones por producción

▼M7 —————

▼B

Artículo 97

Restitución por producción en el sector del azúcar

1.  Podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2, letras b) y c).

2.  La restitución por producción a que se refiere el apartado 1 se fijará atendiendo, en particular, a los costes que entrañaría para la industria la utilización de azúcar importado, si se abasteciese en el mercado mundial, y al precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado comunitario o, de no haber excedentes de azúcar, al precio de referencia.

Artículo 98

Condiciones de concesión

La Comisión establecerá las condiciones de concesión de las restituciones por producción a que se refiere la presente sección, el importe de estas y, en lo que respecta a la restitución por producción de azúcar establecida en el artículo 97, las cantidades con derecho a ellas.



Sección III

Ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos

▼M7

Artículo 99

Ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal

1.  Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Comunidad y destinada a la alimentación animal, en las condiciones y de acuerdo con las normas de producto que ella misma determine. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.

A los efectos del presente artículo, el suero de mantequilla y el suero de mantequilla en polvo se considerarán leche desnatada y leche desnatada en polvo.

2.  La Comisión determinará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta el precio de referencia de la leche desnatada en polvo fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii), y la evolución del mercado de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo.

Artículo 100

Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos

1.  Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína y caseinatos, en las condiciones y con arreglo a las normas de producto aplicables a esa leche y a la caseína o caseinatos producidos con ella que determine la Comisión. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.

2.  La Comisión determinará la ayuda teniendo en cuenta la evolución del mercado de la leche desnatada en polvo y el precio de referencia de ésta fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii).

La ayuda podrá variar dependiendo de que la leche desnatada se transforme en caseína o caseinatos y en función de la calidad de esos productos.

▼M7 —————

▼B

Artículo 102

Ayuda para el suministro de productos lácteos a los alumnos de centros escolares

1.  En condiciones que habrá de determinar la Comisión, se concederá una ayuda comunitaria para el suministro a los alumnos de centros escolares de determinados productos lácteos transformados de los códigos NC 0401 , 0403 , 0404 90 y 0406 o NC 2202 90 que habrá de determinar la Comisión.

▼M7

2.  Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales, como complemento de la ayuda comunitaria, para el suministro de los productos contemplados en el apartado 1 a los alumnos de centros escolares. Los Estados miembros podrán financiar las ayudas nacionales mediante una tasa al sector lácteo o mediante cualquier otra contribución de este sector.

▼M3

3.  La ayuda comunitaria será de 18,15 EUR por 100 kilogramos de toda clase de leche.

La cuantía de la ayuda para otros productos lácteos con derecho a ella se fijará en función de los componentes de leche del producto considerado.

▼B

4.  La ayuda contemplada en el apartado 1 se concederá respecto de una cantidad máxima de 0,25  litros de equivalente de leche por alumno y día.

▼M7



Sección III bis

Ayudas en el sector del lúpulo

Artículo 102 bis

Ayudas destinadas a las organizaciones de productores

1.  La Comunidad financiará un pago a las organizaciones de productores en el sector del lúpulo reconocidas en virtud del artículo 122 con miras a financiar los objetivos mencionados en dicho artículo.

2.  La financiación comunitaria anual destinada al pago a organizaciones de productores ascenderá a 2 277 000  EUR para Alemania.

3.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente sección.

▼B



Sección IV

Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

Artículo 103

Ayudas para organizaciones profesionales

▼M7

1.  La Comunidad financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de operadores mencionadas en el artículo 125 en uno o más de los siguientes ámbitos:

▼B

a) el seguimiento y la gestión administrativa del mercado del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;

b) la mejora del impacto ambiental de la oleicultura;

c) la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;

d) el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;

e) la difusión de información sobre las actividades realizadas por las organizaciones profesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva.

▼M7

1 bis.  La financiación comunitaria anual de los programas de trabajo ascenderá a:

a) 11 098 000  EUR para Grecia,

b) 576 000  EUR para Francia, y

c) 35 991 000  EUR para Italia.

▼B

2.  La contribución máxima de la Comunidad a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. Dicha contribución cubrirá únicamente costes subvencionables y no podrá superar los porcentajes siguientes:

a) el 100 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b);

b) el 100 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 75 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra c);

c) el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras d) y e), sean aplicados en al menos tres Estados miembros o terceros países no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.

Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución comunitaria.

La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo y en particular los procedimientos que deban aplicar los Estados miembros para la aprobación de los programas y los tipos de actividades subvencionables dentro de estos programas.

3.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda aprobar la Comisión con arreglo al artículo 194, los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la contribución comunitaria. A tal fin, realizarán una auditoría de los programas de trabajo y pondrán en marcha un plan de control de una muestra, determinada a partir de un análisis de riesgos, que comprenda cada año como mínimo el 30 % de las organizaciones de productores y de todas las demás organizaciones profesionales que reciban la contribución comunitaria dispuesta en el presente artículo.

▼M3



Sección IV bis

Ayudas en el sector de las frutas y hortalizas



Subsección I

Agrupaciones de productores

Artículo 103 bis

Ayuda a las agrupaciones de productores

1.  Durante el período transitorio concedido con arreglo al artículo 125 sexies, los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas que se hayan constituido con vistas a su reconocimiento como organizaciones de productores:

a) ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo;

b) directamente o a través de instituciones de crédito, ayudas destinadas a costear una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento y que figuren como tales en el plan de reconocimiento a que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1, párrafo tercero.

2.  La Comunidad abonará las ayudas a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las normas que adopte la Comisión sobre la financiación de tales medidas, incluidos los umbrales y límites máximos y el grado de financiación comunitaria.

3.  El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1, letra a), se determinará, para cada agrupación de productores, en función de su producción comercializada y será igual, en el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año:

a) al 10 %, 10 %, 8 %, 6 % y 4 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, y

b) al 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y 2 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o en las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo ( 4 ).

Dichos porcentajes podrán reducirse en lo que respecta al valor de la producción comercializada que supere un cierto umbral. Podrá fijarse un límite máximo para la ayuda que puede recibir una agrupación de productores en un determinado año.



Subsección II

Fondos y programas operativos

Artículo 103 ter

Fondos operativos

1.  Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos que se financiarán:

a) con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;

b) con ayuda financiera comunitaria que se podrá conceder a las organizaciones de productores.

2.  Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos autorizados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103 octies.

Artículo 103 quater

Programas operativos

1.  Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener dos o más de los objetivos mencionados en el artículo 122, letra c), o de los objetivos siguientes:

a) planificación de la producción;

b) mejora de la calidad de los productos;

c) incremento del valor comercial de los productos;

d) promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;

e) medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;

f) prevención y gestión de crisis.

2.  La prevención y gestión de crisis tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:

a) las retiradas del mercado;

b) la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;

c) la promoción y la comunicación;

d) las medidas de formación;

e) los seguros de las cosechas;

▼C3

f) la participación en los gastos administrativos derivados de la constitución de fondos mutuales.

▼M3

Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.

Para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera comunitaria al amparo del artículo 103 quinquies. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación.

3.  Los Estados miembros dispondrán que:

a) los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales, o

b) como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales.

Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales previstos en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 5 ).

Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos en virtud de dicha disposición, cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a).

La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.

4.  El apartado 3 no se aplicará en Bulgaria y Rumanía hasta el 1 de enero de 2011.

5.  Las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.

Artículo 103 quinquies

Ayuda financiera comunitaria

1.  La ayuda financiera comunitaria será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2.  La ayuda financiera comunitaria quedará sometida a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.

No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

3.  Cuando así lo solicite una organización de productores, el porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Comunidad que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;

b) ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;

c) abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados, hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios ( 6 ) y, a partir del 1 de enero de 2009, mediante el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos ( 7 );

d) ha sido presentado por una organización de productores en uno de los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y tiene por objeto medidas que se aplicarán como máximo hasta el final de 2013;

e) es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida;

f) es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;

g) ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;

h) ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;

i) únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza.

4.  El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:

a) entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;

b) entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.

Artículo 103 sexies

Ayuda financiera nacional

1.  En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y las hortalizas, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo. En las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda mencionada en el párrafo primero podrá ser abonada por la Comunidad a petición del Estado miembro interesado.

▼M7 —————

▼M3

Artículo 103 septies

Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos

1.  Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas mencionadas en el artículo 103 quater, apartado 3. Estas directrices dispondrán en particular que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) no 1698/2005, incluidos los relativos a complementariedad, coherencia y conformidad establecidos en su artículo 5.

Los Estados miembros presentarán el proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, a su vez, podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no es suficiente para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 174 del Tratado y en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente ( 8 ). Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.

2.  Los Estados miembros deberán establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Esa estrategia constará de los elementos siguientes:

a) un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;

b) una motivación de las prioridades seleccionadas;

c) objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;

d) evaluación de los programas operativos;

e) obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.

Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.

3.  Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no posean organizaciones de productores reconocidas.

Artículo 103 octies

Autorización de los programas operativos

1.  Los proyectos de los programas operativos se presentarán a las autoridades nacionales competentes, las cuales deberán aprobarlos, rechazarlos o solicitar su modificación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

2.  Las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe previsto del fondo operativo para cada año y presentarán los justificantes adecuados que correspondan sobre la base de las previsiones del programa operativo, los gastos del año en curso y, en su caso, los gastos de los años anteriores, así como, de ser necesario, de las estimaciones de la producción para el año siguiente.

3.  El Estado miembro notificará a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores el importe previsto de la ayuda financiera comunitaria, dentro de los límites fijados en el artículo 103 quinquies.

4.  Los pagos de la ayuda financiera comunitaria se efectuarán en función de los gastos realizados para las medidas del programa operativo. Podrán concederse anticipos con respecto a esas mismas medidas, a condición de que se constituya una garantía o fianza.

5.  La organización de productores comunicará al Estado miembro el importe definitivo de los gastos del año anterior, adjuntando los documentos justificativos necesarios, con el fin de recibir el saldo de la ayuda financiera comunitaria.

6.  Los programas operativos y su financiación por los productores y las organizaciones de productores, por un lado, y por los fondos comunitarios, por otro, tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco.

▼M6



Subsección II bis

Plan de consumo de fruta en las escuelas

Artículo 103 octies bis

Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, plátanos y sus productos derivados a los niños

1.  En las condiciones que habrá de determinar la Comisión, a partir del curso escolar 2009-2010, se concederá una ayuda comunitaria para:

a) la distribución a los niños, en los centros escolares, incluidas las guarderías, otros centros preescolares y las escuelas de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, y

b) determinados costes de logística y distribución, equipamiento, comunicación, seguimiento y evaluación de esta medida.

2.  Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia, de ámbito nacional o regional, para su aplicación que incluya, en particular, el presupuesto del plan —precisando las contribuciones comunitaria y nacional—, su duración, el grupo al que va destinado, los productos que pueden incluirse en él y la contribución de las partes implicadas. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan.

3.  En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos a través de una medida adoptada por la Comisión de conformidad con el artículo 103 nonies, letra f). Deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos de origen comunitario.

4.  La ayuda comunitaria contemplada en el apartado 1 no deberá:

a) rebasar 90 millones EUR por curso escolar, ni

b) rebasar el 50 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 75 % de dichos costes en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión ( 9 ), y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2 del Tratado, ni

c) cubrir otros costes que no sean los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1.

5.  La ayuda comunitaria mencionada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años. No obstante, los Estados miembros que participen en el plan recibirán, cada uno, como mínimo 175 000 EUR de ayuda comunitaria. Los Estados miembros que participen en el plan solicitarán anualmente la ayuda comunitaria basándose para ello en su estrategia. Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión decidirá el reparto definitivo de la ayuda, dentro de los créditos disponibles en el presupuesto.

6.  La ayuda comunitaria a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda comunitaria de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda comunitaria podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda comunitaria respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia.

7.  Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda comunitaria, una ayuda nacional para la distribución de productos y los costes derivados, mencionados en el apartado 1. Estos costes podrán cubrirse mediante contribuciones procedentes del sector privado. Los Estados miembros podrán también conceder una ayuda nacional para la financiación de las medidas de acompañamiento contempladas en el apartado 2.

8.  El plan comunitario de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la normativa comunitaria.

9.  La Comunidad podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1290/2005, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.



Subsección III

Disposiciones de procedimiento

▼M3

Artículo 103 nonies

Normas de desarrollo

La Comisión establecerá las normas de desarrollo de la presente sección y en particular:

a) las normas aplicables a la financiación de las medidas mencionadas en el artículo 103 bis, incluidos los umbrales y los límites máximos de la ayuda y el grado de cofinanciación comunitaria de la ayuda;

b) los porcentajes y las normas aplicables al abono de las medidas a que se refiere el artículo 103 sexies, apartado 1;

c) las normas aplicables a las inversiones en explotaciones individuales;

d) las fechas de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere el artículo 103 octies;

e) disposiciones para el pago parcial de la ayuda financiera comunitaria mencionada en el artículo 103 octies;

▼M6

f) las disposiciones relativas al plan de consumo de fruta en las escuelas contemplado en el artículo 103 octies bis, incluida la lista de productos o ingredientes que deberán excluirse del plan, el reparto definitivo de la ayuda entre Estados miembros, la gestión financiera y presupuestaria y los costes derivados, las estrategias de los Estados miembros, las medidas de acompañamiento y las medidas de información, seguimiento y evaluación, así como las medidas de constitución de redes.

▼M10



Sección IV ter

Programas de apoyo en el sector vitivinícola



Subsección I

Disposiciones introductorias

Artículo 103 decies

Ámbito de aplicación

La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos comunitarios a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo (denominados en adelante «programas de apoyo») para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.

Artículo 103 undecies

Compatibilidad y coherencia

1.  Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa comunitaria y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad.

2.  Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.

Los Estados miembros se encargarán de prever y aplicar los controles y sanciones necesarios en caso de incumplimiento de los programas de apoyo.

3.  No se concederá apoyo:

a) a los proyectos de investigación ni a las medidas de sostenimiento de los proyectos de investigación;

b) a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005.



Subsección II

Presentación y contenido de los programas de apoyo

Artículo 103 duodecies

Presentación de los programas de apoyo

1.  Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X ter presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con la presente sección.

Los programas de apoyo que sean aplicables de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 479/2008 se seguirán aplicando en virtud del presente Reglamento.

Las medidas de apoyo incluidas en los programas de apoyo se elaborarán en el ámbito geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado.

Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.

▼A1

El presente artículo no se aplicará a Croacia en el ejercicio 2013. Croacia presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo quinquenal para el siguiente período de programación 2014 2018.

▼M10

2.  Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.

No obstante, en caso de que el programa de apoyo presentado no cumpla las condiciones establecidas en la presente sección, la Comisión informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa de apoyo corregido. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.

3.  El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentados por los Estados miembros.

4.  El artículo 103 terdecies no se aplicará cuando la única medida de un Estado miembro dentro de un programa de apoyo consista en la transferencia del régimen de pago único indicado en el artículo 103 sexdecies. En tal caso, el artículo 188 bis, apartado 5, se aplicará únicamente en relación con el año en que se efectúe la transferencia y el artículo 188 bis, apartado 6, no se aplicará.

Artículo 103 terdecies

Contenido de los programas de apoyo

Los programas de apoyo constarán de los elementos siguientes:

a) una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;

b) los resultados de las consultas celebradas;

c) una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;

d) el calendario de aplicación de las medidas;

e) un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas con arreglo a los límites previstos en el anexo X ter;

f) los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo;

g) las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.

Artículo 103 quaterdecies

Medidas admisibles

1.  Los programas de apoyo incluirán al menos una de las medidas siguientes:

a) apoyo al régimen de pago único con arreglo al artículo 103 sexdecies;

b) promoción con arreglo al artículo 103 septdecies;

c) reestructuración y reconversión de viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 103 octodecies;

d) cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 103 novodecies;

e) mutualidades conforme a lo dispuesto en el artículo 103 vicies;

f) seguros de cosechas conforme a lo dispuesto en el artículo 103 unvicies;

g) inversiones con arreglo al artículo 103 duovicies;

h) destilación de subproductos con arreglo al artículo 103 tervicies;

i) destilación de alcohol para usos de boca con arreglo al artículo 103 quatervicies;

j) destilación de crisis con arreglo al artículo 103 quinvicies;

k) utilización de mosto de uva concentrado de acuerdo con el artículo 103 sexvicies.

2.  Los programas de apoyo no contendrán medidas distintas de las enumeradas en los artículos 103 sexdecies a 103 sexvicies.

Artículo 103 quindecies

Normas generales aplicables a los programas de apoyo

1.  En el anexo X ter figuran la distribución de los fondos comunitarios disponibles así como los límites presupuestarios aplicables.

▼M17

1 bis.  Para el 1 de agosto de 2013, los Estados miembros podrán decidir reducir a partir de 2015 el importe disponible para los programas de apoyo a que hace referencia el anexo X ter, con el fin de elevar sus umbrales nacionales para los pagos directos que contempla el artículo 40 del Reglamento (CE) no 73/2009.

El importe resultante de la disminución mencionada en el párrafo primero permanecerá definitivamente en los umbrales nacionales para los pagos directos a que hace referencia el artículo 40 del Reglamento (CE) no 73/2009, y dejarán de estar disponibles para las medidas que figuran en la lista de los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies.

▼M10

2.  El apoyo comunitario tendrá por objeto únicamente el gasto subvencionable realizado tras la presentación del programa de apoyo pertinente a que se refiere el artículo 103 duodecies, apartado 1.

3.  Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Comunidad incluidas en los programas de apoyo.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 103 septdecies, 103 unvicies y 103 duovicies de conformidad con las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.

A la financiación pública global, incluidos los fondos comunitarios y nacionales, se le aplicará el importe máximo de la ayuda que fijan las normas comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales.



Subsección III

Medidas de apoyo específicas

▼M17

Artículo 103 sexdecies

Régimen de pago único y apoyo a los viticultores

1.  Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de diciembre de 2012, proporcionar ayuda a los viticultores para 2014, concediéndoles derechos de ayuda con arreglo al capítulo 1 del título III del Reglamento (CE) no 73/2009.

Si el importe de la ayuda contemplada en el párrafo primero es superior al importe de la ayuda previsto en la campaña 2013, el Estado miembro de que se trate deberá utilizar la diferencia para asignar derechos de ayuda a los viticultores con arreglo al capítulo 1 del título III del Reglamento (CE) no 73/2009, de conformidad con el anexo IX, parte C, de dicho Reglamento.

2.  Los Estados miembros que tengan intención de ofrecer la ayuda a que se hace referencia en el apartado 1 tomarán las medidas necesarias para dicha ayuda en sus correspondientes programas de apoyo, de conformidad con el artículo 103 duodecies, apartado 3.

3.  El apoyo para 2014 a que se refiere el apartado 1 deberá:

a) permanecer en el régimen de pago único y dejará de estar disponible, con arreglo al artículo 103 duodecies, apartado 3, para las medidas enumeradas en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies;

b) reducir proporcionalmente en los programas de apoyo el importe de los fondos disponibles para las medidas enumeradas en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies.

▼M10

Artículo 103 septdecies

Promoción en los mercados de terceros países

1.  El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos comunitarios en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos.

2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

3.  Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente:

a) relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos comunitarios en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;

b) participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;

c) campañas de información, en particular sobre los sistemas comunitarios de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;

d) estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;

e) estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.

4.  La contribución comunitaria para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.

Artículo 103 octodecies

Reestructuración y reconversión de viñedos

1.  Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.

2.  El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del presente artículo se prestará únicamente si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 185 bis, apartado 3.

3.  El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes:

a) reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;

b) reimplantación de viñedos;

c) mejoras de las técnicas de gestión de viñedos.

No se prestará apoyo para la reposición normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural.

4.  El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes:

a) compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;

b) contribución a los costes de reestructuración y reconversión.

5.  La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:

a) no obstante la subsección II de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período fijo que no podrá exceder de tres años, hasta el final del régimen transitorio de derechos de plantación;

b) compensación financiera.

6.  La contribución comunitaria para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones de convergencia, según la clasificación del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 ( 10 ), la contribución comunitaria para los costes de reestructuración y reconversión no podrá exceder del 75 %.

Artículo 103 novodecies

Cosecha en verde

1.  A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.

2.  El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola comunitario con el fin de evitar las crisis de mercado.

3.  El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado.

La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.

4.  Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo.

Artículo 103 vicies

Mutualidades

1.  El apoyo para el establecimiento de mutualidades se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.

2.  El apoyo para el establecimiento de mutualidades podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.

Artículo 103 unvicies

Seguro de cosecha

1.  El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.

2.  El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera comunitaria por un importe no superior:

a) al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales;

b) al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:

i) las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos,

ii) las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.

3.  El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.

4.  El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.

Artículo 103 duovicies

Inversiones

1.  Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y comercialización de vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran al menos a uno de los aspectos siguientes:

a) producción o comercialización de los productos mencionados en el anexo XI ter;

b) desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo XI ter.

2.  El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se limitará a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 11 ) de la Comisión. Para los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Egeo según se definen en el Reglamento (CE) no 1405/2006 y los territorios franceses de ultramar no se aplicarán límites de tamaño para el tipo máximo. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad.

No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

3.  El gasto admisible excluirá los aspectos mencionados en el artículo 71, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

4.  Se aplicarán a la contribución comunitaria los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:

a) 50 % en regiones clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006;

b) 40 % en regiones distintas de las regiones de convergencia;

c) 75 % en regiones ultraperiféricas con arreglo al Reglamento (CE) no 247/2006;

d) 65 % en las islas menores del Egeo con arreglo a la definición Reglamento (CE) no 1405/2006.

5.  El artículo 72 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 103 tervicies

Destilación de subproductos

1.  Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en el punto D del anexo XV ter.

El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.

2.  Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión.

3.  El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

Artículo 103 quatervicies

Destilación de alcohol para usos de boca

1.  Hasta el 31 de julio de 2012 podrá concederse ayuda a los productores para el vino que se destile en alcohol para usos de boca en forma de ayuda por hectárea.

2.  Antes de que se conceda la ayuda, deberán presentarse los correspondientes contratos para la destilación de vino, así como las correspondientes pruebas de entrega para la destilación.

Artículo 103 quinvicies

Destilación de crisis

1.  Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas para la destilación voluntaria u obligatoria de los excedentes de vino decidida por los Estados miembros en casos justificados de crisis, de forma que se reduzcan o eliminen dichos excedentes y, al mismo tiempo, se garantice la continuidad de suministro de una cosecha a la siguiente.

2.  Los niveles de ayuda máximos aplicables los fijará la Comisión.

3.  El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

4.  La parte proporcional del presupuesto disponible que se utilice para las medidas de destilación de crisis no superará los porcentajes siguientes, calculados con arreglo a los fondos disponibles globalmente que se fijan por Estado miembro en el anexo X ter en los correspondientes ejercicios presupuestarios:

 20 % en 2009,

 15 % en 2010,

 10 % en 2011,

 5 % en 2012.

5.  Los Estados miembros podrán incrementar los fondos disponibles para las medidas de destilación de crisis por encima de los límites máximos anuales que figuran en el apartado 4 mediante la contribución de fondos nacionales de acuerdo con los límites siguientes (expresados en términos de tanto por ciento del correspondiente límite máximo anual que figura en el apartado 4):

 5 % en la campaña vitícola 2010,

 10 % en la campaña vitícola 2011,

 15 % en la campaña vitícola 2012.

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión, en su caso, la contribución adicional al fondo nacional a que se refiere el párrafo anterior y la Comisión deberá aprobar la transacción antes de que puedan ponerse a disposición dichos fondos.

Artículo 103 sexvicies

Utilización de mosto de uva concentrado

1.  Hasta el 31 de julio de 2012 podrán concederse ayudas a los viticultores que utilicen mosto de uva concentrado, incluido el mosto de uva concentrado rectificado para incrementar la riqueza alcohólica natural de los productos, de acuerdo con las condiciones que se fijan en el anexo XV bis.

2.  El importe de la ayuda se fijará en porcentaje volumétrico de la riqueza alcohólica potencial y por hectolitro del mosto utilizado para el aumento artificial del grado alcohólico natural.

3.  Los niveles de ayuda máximos aplicables en las distintas zonas vitivinícolas los fijará la Comisión.

Artículo 103 septvicies

Condicionalidad

Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o durante el año siguiente al pago de la ayuda recibida al amparo de los programas de apoyo a la cosecha en verde, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.



Subsección IV

Disposiciones de procedimiento

Artículo 103 septvicies bis

Medidas de ejecución

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente sección serán adoptadas por la Comisión.

Dichas medidas podrán incluir:

a) el modelo de presentación de los programas de apoyo;

b) normas sobre la modificación de los programas de apoyo una vez que sean aplicables;

c) normas de desarrollo de las medidas previstas en los artículos 103 septdecies a 103 sexvicies;

d) condiciones en que debe comunicarse y hacerse pública la ayuda de los fondos comunitarios.

▼B



Sección V

Fondo comunitario del tabaco

Artículo 104

Fondo del Tabaco

1.  Se crea un Fondo Comunitario del Tabaco (en lo sucesivo, denominado «el Fondo») que financiará medidas en los siguientes ámbitos:

a) la sensibilización de los ciudadanos sobre los efectos nocivos de todas las formas de consumo de tabaco, en particular mediante la información y la educación, el apoyo a la recopilación de datos para determinar las tendencias del consumo de tabaco y la elaboración de estudios epidemiológicos relativos al tabaquismo a escala comunitaria, y un estudio sobre la prevención del tabaquismo;

b) medidas específicas de reconversión de los productores de tabaco hacia otros cultivos u otras actividades económicas que creen empleo así como estudios sobre las posibilidades de reconversión de los productores de tabaco.

2.  El Fondo se financiará:

a) mediante una retención porcentual del importe de la prima establecida en el título I del Reglamento (CEE) no 2075/92, aplicable hasta la cosecha de 2005, inclusive, para la financiación de las medidas contempladas en el apartado 1, y que, en la cosecha de 2002, ascenderá al 2 % de la prima y, en las de 2003, 2004 y 2005, al 3 %;

▼M4

b) según lo dispuesto en el artículo 110 quaterdecies del Reglamento (CE) no 1782/2003, en los años civiles 2006 a 2009.

▼B

3.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.



Sección VI

Disposiciones específicas aplicables al sector apícola

Artículo 105

Ámbito de aplicación

1.  Con miras a mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, los Estados miembros podrán establecer programas nacionales de una duración de tres años, en lo sucesivo denominados «programas apícolas».

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2.  Los Estados miembros podrán abonar ayudas nacionales específicas de protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas ayudas cuando procedan a presentar su programa apícola conforme al artículo 109.

▼B

Artículo 106

Medidas elegibles para ayuda

Podrán incluirse en el programa apícola las medidas siguientes:

a) asistencia técnica a los apicultores y a las agrupaciones de apicultores;

b) lucha contra la varroasis;

c) racionalización de la trashumancia;

d) medidas de apoyo a laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas de la miel;

e) medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola comunitaria;

f) colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación aplicada en el sector apícola.

Quedan excluidas de los programas apícolas las medidas financiadas por el FEADER con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo ( 12 ).

Artículo 107

Estudio de la estructura de producción y comercialización del sector apícola

Para tener derecho a la financiación prevista en el artículo 108, apartado 1, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.

Artículo 108

Financiación

1.  La Comunidad financiará el 50 % de los gastos que los programas apícolas acarreen a los Estados miembros.

2.  Los gastos derivados de las medidas acometidas al amparo de los programas apícolas deberán ser efectuados por los Estados miembros a más tardar el 15 de octubre de cada año.

Artículo 109

Consulta

Los programas apícolas se elaborarán en estrecha colaboración con las organizaciones profesionales representativas y las cooperativas del sector apícola. Deberán presentarse a la Comisión para su aprobación.

Artículo 110

Normas de desarrollo

La Comisión establecerá las normas de desarrollo para la aplicación de la presente sección.



Sección VII

Ayudas en el sector de los gusanos de seda

Artículo 111

Ayuda a los sericicultores

1.  Se concederá una ayuda por los gusanos de seda del código NC ex 0106 90 00 y los huevos de gusanos de seda del código NC ex 0511 99 85 criados en la Comunidad.

2.  La ayuda se concederá a los sericicultores por cada caja de huevos de gusanos de seda utilizada, siempre y cuando contenga la cantidad mínima de huevos que se determine y la cría de los gusanos se haya llevado hasta el final.

3.  La ayuda ascenderá a 133,26 EUR por caja de huevos de gusanos de seda utilizada.

Artículo 112

Normas de desarrollo

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección y, en particular, las referidas a la cantidad mínima mencionada en el artículo 111, apartado 2.



TÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y LA PRODUCCIÓN



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CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a la comercialización y la producción



Sección I

Normas de comercialización

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Artículo 113

Normas de comercialización

▼M3

1.  La Comisión podrá adoptar normas de comercialización para uno o varios productos de los siguientes sectores:

a) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a);

b) frutas y hortalizas;

c) frutas y hortalizas transformadas;

d) plátanos;

e) plantas vivas.

▼B

2.  Las normas indicadas en el apartado 1:

a) se adoptarán teniendo en cuenta, en particular:

i) las particularidades de cada producto,

ii) la necesidad de que haya una comercialización fluida de los productos,

▼M3

iii) el interés de los consumidores en recibir una adecuada y transparente información del producto incluyendo en particular, para los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, el país de origen, la categoría y, en su caso, la variedad (o el tipo comercial) de los productos;

▼B

iv) en lo que a los aceites de oliva indicados en el anexo I, parte VII, letra a), se refiere, las modificaciones de los métodos de determinación de sus características físicas, químicas y organolépticas;

▼M3

v) en lo concerniente a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, las recomendaciones sobre normas adoptadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU).

▼M3

b) atañerán, en particular, a la calidad, la clasificación por categorías, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, la comercialización, el origen y el etiquetado.

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3.  Salvo disposición en contrario de la Comisión adoptada conforme a los criterios indicados en el apartado 2, letra a), los productos para los que se establezcan normas de comercialización únicamente podrán comercializarse en la Comunidad según dichas normas.

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, adopte la Comisión de conformidad con el artículo 194, los Estados miembros se cerciorarán de que los productos cumplan las normas de comercialización adoptadas e impondrán las sanciones a que haya lugar.

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Artículo 113 bis

Requisitos complementarios para la comercialización de los productos del sector de las frutas y hortalizas

1.  Los productos del sector de las frutas y hortalizas destinados a ser vendidos frescos al consumidor solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellos figura la indicación del país de origen.

2.  Las normas de comercialización que contemplan el apartado 1 del presente artículo y las letras b) y c) del artículo 113, apartado 1, se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, a menos que la Comisión disponga de otro modo.

3.  El tenedor de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas respecto de los cuales se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Comunidad cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.

4.  Como complemento del artículo 113, apartado 3, párrafo segundo, y sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194, en particular sobre la aplicación coherente en los Estados miembros de los controles de conformidad, los Estados miembros efectuarán controles de forma selectiva con respecto a los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, basándose en un análisis de riesgos, para comprobar que esos productos se ajustan a las normas de comercialización respectivas. Dichos controles se centrarán en la fase previa a la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de los productos. En el caso de los productos procedentes de terceros países, los controles se efectuarán antes del despacho a libre práctica.

Artículo 113 ter

Comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 1, letra a), y apartado 2, y en el anexo V, letra A, las condiciones establecidas en el anexo XI bis, en particular las denominaciones de venta que habrá que utilizar y que figuran en su título III, se aplicarán a la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses sacrificados el 1 de julio de 2008 o después de esta fecha, tanto si se han producido en la Comunidad como si se importan de terceros países.

No obstante, la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses sacrificados antes del 1 de julio de 2008 podrá seguir comercializándose sin cumplir las condiciones establecidas en el anexo XI bis.

2.  Las condiciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a la carne procedente de bovinos respecto a la cual se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) no 510/2006, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 13 ) antes del 29 de junio de 2007.

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Artículo 113 quater

Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos

1.  Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular aplicando las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales a que se refieren los artículos 123, apartado 3, y 125 sexdecies.

Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:

a) tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

b) disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;

c) bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;

d) dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o comunitarios necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.

2.  Las normas a que se refiere el apartado 1 deberán ponerse en conocimiento de los agentes económicos mediante su inclusión in extenso en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

3.  La obligación en materia de notificación a que se refiere el artículo 125 sexdecies, apartado 3, se aplicará también a las decisiones o medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo.

Artículo 113 quinquies

Disposiciones especiales para la comercialización de vino

1.  Las categorías de productos vitícolas previstas en el anexo XI ter solo podrán utilizarse en la Comunidad para la comercialización de productos que se ajusten a las condiciones pertinentes establecidas en ese anexo.

No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si:

a) está acompañada de un nombre de fruta en forma de denominaciones compuestas, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o

b) está incluida en una denominación compuesta.

Se evitará toda posible confusión con los productos correspondientes a las categorías de vino del anexo XI ter.

2.  La Comisión podrá modificar las categorías de productos vitícolas enumeradas en el anexo XI ter con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

3.  Salvo los vinos embotellados de los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 120 bis, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo XI ter, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.

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Artículo 114

Normas de comercialización aplicables a la leche y los productos lácteos

1.  Únicamente podrán comercializarse como leche y productos lácteos los productos destinados a la alimentación humana que se ajusten a las definiciones y denominaciones que figuran en el anexo XII.

2.  Sin perjuicio de las exenciones establecidas por la normativa comunitaria y de las medidas de protección de la salud pública que puedan adoptarse, la leche del código NC 0401 destinada al consumo humano únicamente podrá comercializarse en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el anexo XIII y, en particular, de conformidad con las definiciones establecidas en su punto I.

Artículo 115

Normas de comercialización aplicables a las materias grasas

Sin perjuicio del artículo 114, apartado 1, y de cualesquiera disposiciones que se adopten en los sectores veterinario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal, las normas establecidas en el anexo XV se aplicarán a los siguientes productos, destinados al consumo humano, que tengan un contenido graso mínimo del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto:

a) las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex  21 06 ;

b) las materias grasas del código NC ex  15 17 ;

c) las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex  15 17 y ex  21 06 .

El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca.

No obstante, estas normas únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20o C y que puedan ser untados.

Artículo 116

Normas de comercialización aplicables a los productos del sector de los huevos y del sector de las aves de corral

Los productos del sector de los huevos y del sector de las aves de corral se comercializarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo XIV.

Artículo 117

Certificación del lúpulo

1.  Los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Comunidad estarán sujetos a un procedimiento de certificación.

2.  Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3.  El certificado mencionará como mínimo:

a) el lugar de producción del lúpulo;

b) el año de cosecha;

c) la variedad o variedades.

4.  Los productos del sector del lúpulo únicamente se podrán comercializar o exportar previa expedición del certificado contemplado en los apartados 1, 2 y 3.

Si se trata de productos importados, la certificación a que se refiere el artículo 158, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.

5.  La Comisión podrá adoptar excepciones a lo dispuesto en el apartado 4:

a) con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países, o

b) para productos destinados a usos especiales.

Las disposiciones previstas en el párrafo primero:

a) no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados;

b) estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.

Artículo 118

Normas de comercialización aplicables al aceite de oliva y al aceite de orujo de oliva

1.  El uso de las descripciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en el anexo XVI será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Comunidad y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con los terceros países.

2.  Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en el anexo XVI, punto 1, letras a) y b), y puntos 3 y 6.

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Sección I bis

Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola

Artículo 118 bis

Ámbito de aplicación

1.  Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos a que se refieren los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 del anexo XI ter.

2.  Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:

a) la protección de los intereses legítimos de:

i) los consumidores, y

ii) los productores;

b) la garantía del correcto funcionamiento del mercado común de los productos de que se trata, y

c) el fomento de la producción de productos de calidad, al tiempo que permiten las medidas nacionales de política de calidad.



Subsección I

Denominaciones de origen e indicaciones geográficas

Artículo 118 ter

Definiciones

1.  A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)

«denominación de origen» :

el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i) su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,

ii) las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,

iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;

b)

«indicación geográfica» :

una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 118 bis, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:

i) posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,

ii) al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,

iii) la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

iv) se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.

2.  Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:

a) designen un vino;

b) se refieran a un nombre geográfico;

c) reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y

d) se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.

3.  Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

Artículo 118 quater

Contenido de las solicitudes de protección

1.  Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:

a) nombre que se desee proteger;

b) nombre, apellidos y dirección del solicitante;

c) pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y

d) un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.

2.  El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica.

El pliego de condiciones constará, como mínimo, de lo siguiente:

a) nombre que se desee proteger;

b) descripción del vino o vinos:

i) para los vinos con denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas,

ii) para los vinos con indicación geográfica, sus principales características analíticas así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;

c) en su caso, prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

d) demarcación de la zona geográfica de que se trate;

e) rendimiento máximo por hectárea;

f) variedad o variedades de uva de las que proceden el vino o vinos;

g) explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 118 ter, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 118 ter, apartado 1, letra b), inciso i);

h) requisitos aplicables establecidos en las legislaciones comunitarias o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deberán ser objetivos y no discriminatorios y compatibles con la normativa comunitaria;

i) nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.

Artículo 118 quinquies

Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un tercer país

1.  Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en el artículo 118 quater, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.

2.  La solicitud será enviada a la Comisión, bien directamente por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país.

3.  La solicitud de protección se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.

Artículo 118 sexies

Solicitantes

1.  Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.

2.  Los productores podrán presentar solicitudes de protección únicamente para los vinos que produzcan.

3.  En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.

Artículo 118 septies

Procedimiento nacional preliminar

1.  Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de los vinos conformes con el artículo 118 ter originarios de la Comunidad deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.  La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen o la indicación geográfica.

3.  El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección.

El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.

4.  En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes o es incompatible con la normativa comunitaria en general, rechazará la solicitud.

5.  En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:

a) publicará, al menos en Internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y

b) enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:

i) el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante,

ii) el documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d),

iii) una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones exigidas, y

iv) la referencia de la publicación a que se refiere la letra a).

Dicha información se presentará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.

6.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo a más tardar el 1 de agosto de 2009.

7.  Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, podrá, solo de manera transitoria, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos de la presente subsección con efectos a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con la presente subsección.

Artículo 118 octies

Supervisión de la Comisión

1.  La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.

2.  La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 118 septies, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección.

3.  En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 118 septies, apartado 5.

En caso contrario, la Comisión decidirá rechazar la solicitud con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

Artículo 118 nonies

Procedimiento de oposición

En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 118 octies, apartado 3, párrafo primero, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.

En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.

Artículo 118 decies

Decisión con respecto a la protección

Sobre la base de la información que posea la Comisión, y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, esta deberá decidir bien proteger las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en la presente subsección y sean compatibles con la normativa comunitaria, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones.

Artículo 118 undecies

Homónimos

1.  Cuando se proceda a registrar una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento sobre el sector vitivinícola se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.

No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.

El uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.

2.  El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados miembros.

Los Estados miembros no registrarán con vistas a la protección indicaciones geográficas que no sean idénticas con arreglo a sus normativas respectivas en materia de indicaciones geográficas si una denominación de origen o indicación geográfica está protegida en la Comunidad en virtud de la legislación comunitaria sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

3.  Salvo disposición en contrario de las normas de desarrollo de la Comisión, cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos regulados por el presente Reglamento.

4.  La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para los productos contemplados en el artículo 118 ter no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para bebidas espirituosas con arreglo al Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas ( 14 ), ni viceversa.

Artículo 118 duodecies

Motivos de denegación de la protección

1.  Las denominaciones que hayan pasado a ser genéricas no podrán protegerse como denominaciones de origen o indicaciones geográficas.

A efectos de la presente subsección, se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Comunidad.

Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:

a) la situación existente en la Comunidad, principalmente en las zonas de consumo;

b) las disposiciones legales nacionales o comunitarias pertinentes.

2.  Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.

Artículo 118 terdecies

Relación con las marcas registradas

1.  Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo XI ter se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.

Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 duodecies, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 118 quaterdecies, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio comunitario antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas ( 15 ) o en el Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria ( 16 ).

En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.

Artículo 118 quaterdecies

Protección

1.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.

2.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:

a) todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:

i) por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii) en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

3.  Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Comunidad con arreglo al artículo 118 duodecies, apartado 1.

4.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.

▼A1

5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, Croacia podrá comercializar en Croacia o exportar a terceros países vinos de la denominación «Mlado vino portugizac» hasta la liquidación de las existencias que hubiera en la fecha de la adhesión. Croacia creará un banco de datos informatizado que contenga información sobre las existencias que haya en la fecha de la adhesión y velará por que dichas existencias sean comprobadas y declaradas a la Comisión.

▼M10

Artículo 118 quindecies

Registro

La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público.

Artículo 118 sexdecies

Designación de la autoridad de control competente

1.  Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en la presente subsección de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 17 ).

2.  Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en la presente subsección puedan acogerse a un sistema de controles.

3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica.

Artículo 118 septdecies

Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones

1.  Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Comunidad, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:

a) por la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 118 sexdecies, apartado 1, o

b) por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.

2.  Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:

a) por una o varias de las autoridades públicas designadas por el tercer país, o

b) por uno o varios organismos de certificación.

3.  Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), deberán cumplir la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y, a partir del 1 de mayo de 2010, estar acreditados de acuerdo con ella.

4.  Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, deberán ofrecer suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.

Artículo 118 octodecies

Modificación del pliego de condiciones del producto

1.  Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 118 sexies podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 118 quater, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados.

2.  Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 118 quater, apartado 1, letra d), los artículos 118 septies a 118 decies se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, si aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 118 octies, apartado 2, y el artículo 118 nonies y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 118 octies, apartado 3.

3.  Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes:

a) cuando la zona geográfica se halle en un Estado miembro dado, ese Estado miembro manifestará su opinión sobre la modificación y, en caso de ser favorable, publicará el pliego de condiciones modificado, informando a la Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en que se ha basado;

b) cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, la Comisión determinará si aprueba la modificación propuesta.

Artículo 118 novodecies

Cancelación

La Comisión podrá cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.

Los artículos 118 septies a 118 decies se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 118 vicies

Denominaciones de vinos protegidas existentes

1.  Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas ( 18 ) quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies del presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:

a) los expedientes técnicos previstos en el artículo 118 quater, apartado 1;

b) las decisiones nacionales de aprobación.

3.  Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 118 quindecies.

4.  El artículo 118 novodecies no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1.

La Comisión podrá decidir, hasta el 31 de diciembre de 2014, por propia iniciativa y con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 4, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 118 ter.

▼A1

5.  Respecto de Croacia, las denominaciones de vinos publicadas en el DO C 116 de 14 de abril de 2011, quedarán protegidas en virtud del presente Reglamento, previo resultado favorable del procedimiento de objeción. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 118 quindecies.

Los apartados 2 a 4 del presente artículo serán aplicables con la siguiente condición: El plazo a que se refiere el apartado 3 será de un año desde la fecha de la adhesión de Croacia. El plazo a que se refiere el apartado 4 será de cuatro años desde la fecha de adhesión de Croacia.

▼M10

Artículo 118 unvicies

Tasas

Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.



Subsección II

Términos tradicionales

Artículo 118 duovicies

Definiciones

1.  Se entenderá por «término tradicional», una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 118 bis, apartado 1, para indicar:

a) que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación comunitaria o nacional;

b) el método de elaboración o de envejecimiento o la calidad, el color, el tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.

2.  La Comisión reconocerá, definirá y protegerá los términos tradicionales.

Artículo 118 tervicies

Protección

1.  Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición a que se refiere el artículo 118 duovicies, apartado 1.

Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.

▼C4

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para poner fin al uso ilícito de términos tradicionales protegidos.

▼C4

2.  Los términos tradicionales no podrán convertirse en genéricos en la Comunidad.

▼M10



Sección I ter

Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola

Artículo 118 quatervicies

Definición

A efectos de la presente sección se entenderá por:

a)

«etiquetado» : toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;

b)

«presentación» : la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.

Artículo 118 quinvicies

Aplicabilidad de las normas horizontales

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 89/104/CEE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio ( 19 ), la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 20 ) y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados ( 21 ) se aplicarán al etiquetado y la presentación de los productos que entren dentro de sus ámbitos de aplicación.

Artículo 118 sexvicies

Indicaciones obligatorias

1.  El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 del anexo XI ter, comercializados en la Comunidad o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:

a) categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo XI ter;

b) en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:

i) la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y

ii) el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

c) el grado alcohólico volumétrico adquirido;

d) la procedencia;

e) el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;

f) el importador, en el caso de los vinos importados;

g) para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:

a) cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a);

b) cuando, en circunstancias excepcionales que habrá de determinar la Comisión, el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida aparezca en la etiqueta.

Artículo 118 septvicies

Indicaciones facultativas

1.  El etiquetado y la presentación de los productos a que se refiere el artículo 118 sexvicies, apartado 1, podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:

a) el año de la cosecha;

b) el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;

c) para los vinos distintos de los referidos en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;

d) cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales conforme al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra b);

e) el símbolo comunitario de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;

f) términos que se refieran a determinados métodos de producción;

g) en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 undecies, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:

a) los Estados miembros introducirán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;

b) para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:

i) existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente,

ii) los correspondientes controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una muy pequeña parte de los viñedos del Estado miembro;

c) las mezclas de variedades de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de la variedad o variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.

Artículo 118 septvicies bis

Lenguas

1.  Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 118 sexvicies y 118 septvicies se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección.

En el caso de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas o de denominaciones específicas nacionales que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Comunidad.

Artículo 118 septvicies ter

Observancia

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los productos mencionados en el artículo 118 sexvicies, apartado 1, que no estén etiquetados con arreglo a la presente sección no se comercialicen o sean retirados del mercado.

▼B



Sección II

Condiciones aplicables a la producción

▼M7

Artículo 119

Utilización de caseína y caseinatos para la fabricación de queso

Cuando se paguen ayudas en virtud del artículo 100, la Comisión podrá disponer que la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos esté sometida a una autorización previa que solamente se concederá si dicha utilización es una condición necesaria para la fabricación de los productos.

▼B

Artículo 120

Método de producción de alcohol etílico agrícola

La Comisión podrá regular el método de obtención y las características del alcohol etílico agrícola obtenido a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado.

▼M10



Sección II bis

Normas de producción en el sector vitivinícola



Subsección I

Variedades de uva de vinificación

Artículo 120 bis

Clasificación de las variedades de uva de vinificación

1.  Los productos enumerados en el anexo XI ter y producidos en la Comunidad deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.

Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:

a) la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;

b) la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.

En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.

3.  Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por año, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el apartado 2.

No obstante, también en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, letras a) y b).

4.  No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del apartado 2 y en el párrafo segundo del apartado 3, se autorizará la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para experimentación y otros fines científicos:

a) variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 2;

b) variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, letras a) y b), en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.

5.  Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento por parte de los productores de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.



Subsección II

Prácticas enológicas y restricciones

Artículo 120 ter

Ámbito de aplicación

La presente subsección tiene por objeto las prácticas enológicas autorizadas y las restricciones aplicables a la producción y comercialización de productos del sector vitivinícola, así como el procedimiento de toma de decisiones sobre esas prácticas y restricciones.

Artículo 120 quater

Prácticas enológicas y restricciones

1.  Para la producción y conservación en la Comunidad de productos del sector vitivinícola, solo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas por la normativa comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XV bis o conforme a lo que se decida con arreglo a los artículos 120 quinquies y 120 sexies.

El párrafo primero no se aplicará a:

a) el zumo de uva y el zumo de uva concentrado;

b) el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.

2.  Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.

3.  Los productos del sector vitivinícola deberán producirse en la Comunidad con arreglo a las restricciones pertinentes establecidas en el anexo XV ter.

4.  Los productos regulados por el presente Reglamento que se hayan sometido a prácticas enológicas comunitarias no autorizadas o, cuando proceda, prácticas enológicas nacionales no autorizadas o que infrinjan las restricciones establecidas en el anexo XV ter no podrán comercializarse en la Comunidad.

Artículo 120 quinquies

Normas más estrictas decididas por los Estados miembros

Los Estados miembros podrán limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa comunitaria producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.

Los Estados miembros comunicarán esas limitaciones, exclusiones y restricciones a la Comisión, que las transmitirá a los demás Estados miembros.

Artículo 120 sexies

Autorización de prácticas enológicas y restricciones

1.  Salvo las prácticas enológicas relativas al aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y la desacidificación que se indican en el anexo XV bis para los productos específicos que este contempla así como las restricciones que se enumeran en el anexo XV ter, la autorización de las prácticas enológicas y las restricciones referentes a la producción y conservación de los productos del sector vitivinícola las decidirá la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

2.  Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrá de determinar la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

Artículo 120 septies

Criterios de autorización

Cuando autorice prácticas enológicas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, la Comisión:

a) se basará en las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) y en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;

b) tendrá en cuenta la protección de la salud humana;

c) tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;

d) permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;

e) garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;

f) respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y restricciones establecidas en los anexos XV bis y XV ter, respectivamente.

Artículo 120 octies

Métodos de análisis

Los métodos de análisis para determinar la composición de los productos del sector vitivinícola y las normas que permitan demostrar si esos productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas serán los recomendados y publicados por la OIV.

En caso de que no haya métodos y normas recomendados y publicados por la OIV, la Comisión adoptará los métodos y normas correspondientes con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.

▼B



Sección III

Normas de procedimiento

Artículo 121

Adopción de normas de comercialización, normas de desarrollo y excepciones

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo y, en particular, las relacionadas con:

▼M3

a) las normas de comercialización a que se refieren los artículos 113 y 113 bis, incluidas las referidas:

i) a excepciones a la aplicación de las normas de comercialización,

ii) a la presentación de los elementos exigidos por las normas de comercialización, así como a la comercialización y el etiquetado,

iii) a la aplicación de esas normas a los productos importados en la Comunidad y a los exportados desde ella,

iv) a la definición de producto de calidad sana, cabal y comercial, con respecto al artículo 113 bis, apartado 1;

▼B

b) en lo que respecta a las definiciones y denominaciones que podrán utilizarse para comercializar leche y productos lácteos conforme al artículo 114, apartado 1:

i) la elaboración y, en caso necesario, la ampliación del listado de productos a que se refiere el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, basándose en las listas enviadas por los Estados miembros,

ii) la ampliación, en caso necesario, del listado de denominaciones que figura en el anexo XII, punto II, apartado 2, párrafo segundo, letra a);

c) en lo que respecta a las normas de comercialización de materias grasas para untar contempladas en el artículo 115:

i) el listado de productos a que se refiere el anexo XV, punto I, apartado 2, párrafo tercero, letra a), basándose en las listas enviadas por los Estados miembros,

ii) los métodos de análisis necesarios para el control de la composición y de las características de fabricación de los productos contemplados en el artículo 115;

iii) la toma de muestras,

iv) la obtención de información estadística sobre los mercados de los productos contemplados en el artículo 115;

d) por lo que respecta a las disposiciones en materia de comercialización de huevos establecidas en la parte A del anexo XIV:

i) las definiciones,

ii) la frecuencia de la recogida, entrega, preservación y manipulación de huevos,

iii) los criterios de calidad, en particular, la apariencia de la cáscara, la consistencia de la clara y la yema y la altura de la bolsa de aire,

iv) la clasificación por peso, incluidas las excepciones,

v) el marcado de los huevos y la indicación en los envases, incluidas las excepciones e incluidas las normas que deban aplicarse en relación con los centros de envasado,

vi) los intercambios comerciales con terceros países,

vii) los métodos de explotación agrícola;

e) por lo que respecta a las disposiciones en materia de comercialización de carne de aves de corral establecidas en la parte B del anexo XIV:

i) las definiciones,

ii) la lista de canales de aves, las partes de dichas canales y despojos, incluido el foie gras, a las que se aplica la parte B del anexo XIV,

iii) los criterios de clasificación en el sentido del punto III (1) de la parte B del anexo XIV,

iv) las normas en relación con otras indicaciones que deban aparecer en la documentación comercial de acompañamiento, el etiquetado, la presentación y publicidad de la carne del sector de las aves de corral destinada al consumidor final y la denominación del producto para la venta en el sentido del punto 1 del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE,

v) las indicaciones facultativas sobre el método de refrigeración utilizado y el tipo de explotación agrícola,

vi) las excepciones que pueden aplicarse en caso de entregas a establecimientos de transformación o despiece,

vii) las normas que deban aplicarse con respecto a los porcentajes de absorción de agua durante la preparación de canales frescas, congeladas y ultracongeladas y partes de estas, así como las indicaciones que deban realizarse al respecto;

f) por lo que respecta a las disposiciones en relación con las normas de producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral establecidas en la parte C del anexo XIV:

i) las definiciones,

ii) el registro de establecimientos de producción o comercialización de huevos para incubar o de pollitos de aves de corral,

iii) las indicaciones en los huevos para incubar, incluidos los huevos importados o para la exportación a terceros países, así como sobre los envases y las normas que deban aplicarse a los pollitos procedentes de terceros países,

iv) los registros que deban llevarse en las incubadoras,

v) la utilización que pueda hacerse, distinta del consumo humano, de los huevos incubados retirados de las incubadoras,

vi) las comunicaciones de las incubadoras y demás establecimientos con las autoridades competentes de los Estados miembros,

vii) los documentos de acompañamiento;

g) las características cualitativas mínimas de los productos del sector del lúpulo contemplados en el artículo 117;

h) los métodos de análisis que deban emplearse, si procede;

i) en lo que respecta a la utilización de caseína y caseinatos contemplada en el artículo 119:

i) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros podrán conceder autorizaciones y los porcentajes máximos que puedan incorporarse, que estarán basados en criterios objetivos habida cuenta de lo que sea tecnológicamente necesario,

ii) las obligaciones que habrán de respetar las empresas autorizadas conforme al inciso i);

▼M3

j) en lo tocante a las condiciones aplicables a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses conforme al artículo 113 ter:

i) el método práctico para indicar la letra de identificación de la categoría, tal como establece el anexo XI bis, título II, con respecto a la posición y el tamaño de los caracteres utilizados,

ii) la importación de carne procedente de terceros países a que se refiere el anexo XI bis, título VIII, en lo que se refiere al método para comprobar el cumplimiento del presente Reglamento,

▼M10

k) las normas relativas a la denominación de origen y las indicaciones geográficas mencionadas en la subsección I de la sección I bis, en particular las excepciones a la aplicabilidad de las normas y requisitos establecidos en la presente subsección:

i) en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen o indicaciones geográficas que se estén tramitando,

ii) en lo que respecta a la elaboración de determinados vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida en una zona geográfica cercana a la zona geográfica de la que proceden las uvas,

iii) en lo que respecta a las prácticas tradicionales de elaboración de determinados vinos con denominación de origen protegida;

l) las normas relativas a los términos tradicionales mencionados en la subsección II de la sección I bis, en especial, en lo que atañe:

i) al procedimiento de concesión de la protección,

ii) al nivel específico de protección;

m) las normas relativas al etiquetado y presentación a que se refiere la sección I ter, en particular:

i) disposiciones sobre la indicación de la procedencia del producto correspondiente,

ii) disposiciones sobre las condiciones de utilización de las indicaciones facultativas enumeradas en el artículo 118 septvicies,

iii) requisitos específicos para las indicaciones sobre el año de la cosecha y la variedad de uva de vinificación que figuren en las etiquetas con arreglo al artículo 118 septvicies, apartado 2,

iv) otras excepciones además de las indicadas en el artículo 118 sexvicies, apartado 2, que prevén la posibilidad de omitir la referencia a la categoría de producto vitivinícola,

v) normas que se refieran a la protección que deberá darse en relación con la presentación de un producto determinado.

▼M3

La Comisión podrá modificar la parte B del cuadro que figura en el anexo XI bis, título III, punto 2.

▼M10

Las medidas necesarias para la ejecución de las disposiciones relativas a las prácticas enológicas y restricciones establecidas en la subsección II de la sección II bis y en los anexos XV bis y XV ter serán aprobadas por la Comisión, salvo disposición en contrario de dichos anexos, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

Las medidas a que se refiere el párrafo tercero podrán incluir, en particular:

a) disposiciones que tengan como objeto que las prácticas enológicas comunitarias enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999 sean consideradas prácticas enológicas autorizadas;

b) prácticas enológicas autorizadas y restricciones, en particular el aumento artificial del grado alcohólico natural, la acidificación y desacidificación en relación con los vinos espumosos, los vinos espumosos de calidad y los vinos espumosos aromáticos de calidad;

c) prácticas enológicas autorizadas y restricciones relativas a los vinos de licor;

d) sin perjuicio de lo dispuesto en el punto C del anexo XV ter, disposiciones que regulen las mezclas de mostos y vinos;

e) cuando no se disponga de normas comunitarias sobre ese particular, las características de pureza e identidad de las sustancias que se utilicen en las prácticas enológicas;

f) disposiciones administrativas para la realización de las prácticas enológicas autorizadas;

g) las condiciones que regulen la posesión, la circulación y la utilización de productos que no cumplan el artículo 120 quater y posibles excepciones a los requisitos que se establecen en él, y el establecimiento de criterios con el fin de evitar en casos específicos un rigor excesivo;

h) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden autorizar la posesión, circulación y utilización de productos que no cumplan las disposiciones de la subsección II de la sección II bis, salvo el artículo 120 quater, ni las disposiciones que desarrollen esa subsección.

▼B



CAPÍTULO II

Organizaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales



Sección I

Principios generales

Artículo 122

Organizaciones de productores

Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que:

▼M3

a) estén constituidas por productores de alguno de los sectores siguientes:

i) lúpulo,

ii) aceite de oliva y aceitunas de mesa,

iii) frutas y hortalizas, con respecto a agricultores que cultiven uno o varios productos de ese sector, y/o productos destinados únicamente a la transformación,

▼M16

iii bis) leche y productos lácteos,

▼M3

iv) gusanos de seda;

▼B

b) se creen por iniciativa de los productores;

▼M3

c) perseguir un objetivo específico que en particular podrá, o en lo que se refiere al sector de las frutas y las hortalizas deberá, incluir uno o más de los objetivos siguientes:

i) garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,

ii) concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,

iii) optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.

▼M7

Los Estados miembros podrán reconocer asimismo las organizaciones de productores formadas por productores de cualquier sector mencionado en el artículo 1, distintos de los sectores contemplados en el párrafo primero, letra a), en las condiciones establecidas en las letras b) y c) de ese párrafo.

▼M10

Con relación al sector vitivinícola, los Estados miembros podrán reconocer, en condiciones idénticas a las de las letras b) y c) del apartado 1, las organizaciones de productores que apliquen unos estatutos que obliguen a sus miembros, en particular, a lo siguiente:

a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b) facilitar la información solicitada por la organización de productores con fines estadísticos, en concreto sobre las superficies cultivadas y la evolución del mercado;

c) pagar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los estatutos.

En el sector vitivinícola podrán perseguirse, en particular, los objetivos específicos siguientes con arreglo a la letra c) del apartado 1:

a) promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente;

b) fomentar iniciativas para la gestión de los subproductos de la vinificación y de los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales; preservar y fomentar la biodiversidad;

c) realizar estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado;

d) contribuir a la realización de los programas de apoyo a que se refiere la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II.

▼B

Artículo 123

Organizaciones interprofesionales

►M3  1. ◄   Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales que:

a) estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio y/o la transformación de productos en los sectores siguientes:

i) aceite de oliva y aceitunas de mesa,

ii) tabaco;

b) se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

c) persigan un objetivo específico, que podrá referirse, en concreto, a:

i) la concentración y coordinación de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados,

ii) la adaptación conjunta de la producción y la transformación a las exigencias del mercado y la mejora de los productos,

iii) el fomento de la racionalización y la mejora de la producción y la transformación,

iv) la realización de estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado.

▼M3 —————

▼M3

2.  Cuando las organizaciones interprofesionales mencionadas en el apartado 1 realicen sus actividades en los territorios de varios Estados miembros, el reconocimiento lo otorgará la Comisión, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1.

3.   ►M10  Como complemento a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también reconocerán, con respecto al sector de las frutas y hortalizas, y podrán hacerlo en relación con el sector vitivinícola, a las organizaciones interprofesionales que:

a) estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o la transformación de productos de los sectores mencionados en el texto introductorio,

b) se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a), ◄

c)  ►M10  lleven a cabo una, y en el sector de las frutas y hortalizas dos o más de las actividades siguientes, en una o varias regiones comunitarias, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores, y, sin perjuicio de otros sectores, en el sector vitivinícola teniendo en cuenta la salud pública y los intereses de los consumidores: ◄

i) mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado,

▼M10

ii) contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y vitivinícola, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado,

▼M3

iii) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

▼M10

iv) revalorización al máximo del potencial de las frutas y hortalizas producidas, y del potencial de producción en el sector vitivinícola,

▼M3

v) información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,

vi) búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros factores de producción y que garanticen la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas,

▼M10

vii) desarrollo de métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y la comercialización y, con respecto al sector vitivinícola, también de la vinificación,

viii) revalorización del potencial de la agricultura orgánica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas,

▼M3

ix) fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente,

▼M10

x) en relación con el sector de las frutas y hortalizas, establecimiento, con respecto a las normas de producción y comercialización enumeradas en los puntos 2 y 3 del anexo XVI bis, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales,

▼M10

xi) con relación al sector vitivinícola:

 información sobre características especiales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida,

 estímulo de un consumo moderado y responsable de vino e información de los problemas asociados con sus patrones de consumo peligrosos,

 realización de campañas de promoción del vino, especialmente en terceros países.

▼M16

4.  Los Estados miembros también reconocerán a las organizaciones interprofesionales que:

a) hayan solicitado oficialmente su reconocimiento y estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción de leche cruda y vinculadas al menos a una de las fases de la cadena de suministro que se enumeran a continuación: la transformación o el comercio, incluida la distribución, de productos del sector de la leche y de los productos lácteos;

b) se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);

c) lleven a cabo, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los miembros de estas organizaciones interprofesionales y de los consumidores una o varias de las actividades siguientes:

i) mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante la publicación de datos estadísticos sobre los precios, volúmenes y duraciones de los contratos para la entrega de leche cruda que hayan sido celebrados con anterioridad, y proporcionando análisis de la posible evolución futura del mercado a escala regional, nacional e internacional,

ii) contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos del sector de la leche y de los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado,

iii) promoción del consumo de leche y productos lácteos en los mercados interiores y exteriores y suministro de información al respecto,

iv) exploración de posibles mercados de exportación,

v) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión para la venta de leche cruda a los compradores o el suministro de productos transformados a distribuidores y minoristas, teniendo en cuenta la necesidad de conseguir condiciones equitativas de competencia y de evitar las distorsiones del mercado,

vi) divulgación de información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,

vii) mantenimiento y desarrollo del potencial de producción del sector lácteo, en particular promoviendo la innovación y el apoyo a los programas de investigación aplicada y desarrollo, con el fin de explotar todo el potencial de la leche y los productos lácteos, especialmente para crear productos con valor añadido y más atractivos para el consumidor,

viii) búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos veterinarios, mejorar la gestión de otros insumos y mejorar la seguridad de los alimentos y la salud de los animales,

ix) desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de producción y comercialización,

x) revalorización del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de la elaboración de productos con denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas, y

xi) fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.

▼B

Artículo 124

Disposiciones comunes aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales

▼M7

1.  El artículo 122 y el artículo 123, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122, párrafo primero, letra a), y en el artículo 123, apartado 1.

▼B

2.  Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 865/2004, (CE) no 1952/2005 y (CE) no 1544/2006 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 122 del presente Reglamento.

Las organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2077/92 y (CE) no 865/2004 se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo del artículo 123 del presente Reglamento.

Artículo 125

Organizaciones profesionales

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organizaciones profesionales» las organizaciones de productores reconocidas, las organizaciones interprofesionales reconocidas o las organizaciones reconocidas de otros agentes del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o sus asociaciones.

▼M3



Sección I bis

Normas aplicables a las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas



Subsección I

Estatutos y reconocimiento de las organizaciones de productores

Artículo 125 bis

Estatutos de las organizaciones de productores

1.  Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas obligarán, en particular, a los productores asociados a:

a) aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;

b) pertenecer a una sola organización de productores con respecto a la producción de una explotación dada de cualquiera de los productos a que se refiere el artículo 122, letra a), inciso iii);

c) comercializar la totalidad de su producción a través de la organización de productores;

d) facilitar los datos que solicite para fines estadísticos la organización de productores relacionados principalmente con las superficies de cultivo, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas;

e) abonar las contribuciones financieras previstas por sus estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 103 ter.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), cuando la organización de productores así lo autorice y la autorización se ajuste a las condiciones que la organización de productores haya establecido, los productores asociados podrán:

a) vender únicamente un porcentaje fijo de su producción y/o de sus productos a los consumidores para satisfacer sus necesidades personales, directamente en sus explotaciones y/o fuera de ellas; los porcentajes, que serán como mínimo del 10 %, los fijarán los Estados miembros;

b) comercializar, directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que representen un volumen marginal con relación al volumen de producción comercializable de su organización;

c) comercializar directamente o a través de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización.

3.  Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:

a) los procedimientos de determinación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1;

b) la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;

c) las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;

d) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las contribuciones financieras, o de las normas establecidas por la organización de productores;

e) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros, especialmente un período mínimo de adhesión;

f) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.

4.  Se considerará que en las cuestiones económicas las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas actúan por cuenta y en nombre de sus miembros.

Artículo 125 ter

Reconocimiento

1.  Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de las frutas y las hortalizas a todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas que así lo soliciten, siempre que:

a) tengan como objetivo el empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para preservar o potenciar la biodiversidad, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 122 y 125 bis y aporten la prueba de ello;

b) posean un número mínimo de miembros y alcancen un volumen o un valor mínimo de producción comercializable que deberán fijar los Estados miembros, y aporten la prueba de ello;

c) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades en cuanto a duración y en términos de eficacia y concentración de la oferta, para lo cual los Estados miembros podrán decidir qué productos o grupos de productos a que hace referencia el artículo 122, letra a), inciso iii), deben incluirse en el ámbito de actividad de la organización de productores;

d) den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;

e) pongan efectivamente a disposición de sus miembros, en caso necesario, los medios técnicos para la recogida, almacenamiento, envasado y comercialización de los productos;

f) garanticen una gestión comercial y contable adecuada de sus actividades, y

g) no ocupen una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.

2.  Los Estados miembros:

a) decidirán si conceden el reconocimiento a una organización de productores dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud que vaya acompañada de todas las pruebas pertinentes;

b) realizarán periódicamente controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente Capítulo, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento del presente Reglamento o de irregularidades relacionadas con lo dispuesto en él y decidirán, en caso necesario, la retirada de su reconocimiento;

c) comunicarán anualmente a la Comisión toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.



Subsección II

Asociación de organizaciones de productores y agrupaciones de productores

Artículo 125 quater

Asociación de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas

Las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas se constituirán a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y podrán realizar cualquiera de las actividades de una organización de productores a que se refiere el presente Reglamento. A este efecto, los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a una asociación de organizaciones de productores si:

a) el Estado miembro considera que la asociación es capaz de llevar a cabo de manera efectiva dichas actividades, y

b) la asociación no ocupa una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado.

El artículo 125 bis, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 125 quinquies

Subcontratación

Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida en el sector de las frutas y hortalizas o una asociación reconocida de organizaciones de productores de ese sector subcontrate alguna de sus actividades, incluso a sus filiales, siempre que dicha organización o asociación proporcione al Estado miembro pruebas suficientes de que ello constituye un modo adecuado de alcanzar los objetivos de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores de que se trate.

Artículo 125 sexies

Agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas

1.  En los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado o en las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, podrán constituirse agrupaciones de productores, como personas jurídicas o que se definan claramente como partes de personas jurídicas, por iniciativa de agricultores que cultiven uno o varios productos del sector de las frutas y hortalizas y/o de dichos productos destinados exclusivamente a la transformación, con vistas a ser reconocidas como una organización de productores.

Tales agrupaciones de productores podrán disfrutar de un período transitorio para ajustarse a las condiciones de reconocimiento como organización de productores de conformidad con el artículo 122.

A tal fin, dichas agrupaciones de productores presentarán al Estado miembro pertinente un plan de reconocimiento por etapas cuya aceptación determinará el inicio del período transitorio contemplado en el párrafo segundo y equivaldrá a un reconocimiento previo. El período transitorio tendrá una duración máxima de cinco años.

2.  Antes de aceptar el plan de reconocimiento, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus intenciones y de las posibles consecuencias financieras de estas.



Subsección III

Extensión de las normas a los productores en una circunscripción económica

Artículo 125 septies

Extensión de las normas

1.  En caso de que una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa circunscripción, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción económica que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de:

a) las normas a que se refiere el artículo 125 bis, apartado 1, letra a);

b) las normas requeridas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 103 quater, apartado 2, letra c).

El párrafo primero se aplicará a condición de que esas normas:

a) se lleven aplicando durante al menos una campaña de comercialización;

b) figuren en la lista exhaustiva establecida en el anexo XVI bis;

c) se impongan como obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización.

No obstante, la condición expresada en el párrafo segundo, letra a), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo XVI bis. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.

2.  A efectos de la presente subsección, se entenderá por «circunscripción económica» toda zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.

Los Estados miembros notificarán una lista de circunscripciones económicas a la Comisión.

En el plazo de un mes desde la notificación, la Comisión deberá aprobar la lista o, previa consulta al Estado miembro interesado, decidir las modificaciones que este deba introducir en ella. La Comisión dará a conocer públicamente la lista aprobada por los medios que considere apropiados.

3.  Una organización de productores se considerará representativa con arreglo al apartado 1 cuando esté compuesta al menos por el 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos el 60 % del volumen de producción de esa zona. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el cálculo de estos porcentajes no se tendrán en cuenta los productores ni la producción de productos ecológicos a los que se aplica, hasta el 31 de diciembre de 2008, el Reglamento (CEE) no 2092/91 y, a partir del 1 de enero de 2009, el Reglamento (CE) no 834/2007.

4.  Las normas que resulten obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica:

a) no perjudicarán en modo alguno a otros productores del mismo Estado miembro ni del resto de la Comunidad;

b) no serán aplicables, salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización, con excepción de las reglas de notificación de la producción contempladas en el artículo 125 bis, apartado 1, letra a);

c) no serán incompatibles con la normativa comunitaria y nacional vigente.

5.  No podrán imponerse normas con carácter obligatorio a los productores de productos ecológicos regulados, hasta el 31 de diciembre de 2008, por el Reglamento (CEE) no 2092/91 y, a partir del 1 de enero de 2009, por el Reglamento (CE) no 834/2007, a menos que esa medida haya sido acordada por al menos el 50 % de este tipo de productores de la circunscripción económica en la que la organización de productores ejerce sus actividades y que la organización represente al menos el 60 % de la producción ecológica de esa circunscripción.

Artículo 125 octies

Notificación

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las normas que hayan impuesto con carácter obligatorio al conjunto de los productores de una circunscripción económica determinada con arreglo al artículo 125 septies, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.

Artículo 125 nonies

Derogación de la extensión de las normas

La Comisión decidirá que un Estado miembro deje sin efecto la extensión de las normas por él decidida al amparo del artículo 125 septies, apartado 1, en los casos siguientes:

a) cuando compruebe que, debido a esa extensión a otros productores, se excluye la competencia en una parte sustancial del mercado interior, se menoscaba la libertad del comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado;

b) cuando compruebe que el artículo 81, apartado 1, del Tratado es aplicable a las normas que se han hecho extensivas a otros productores; la decisión de la Comisión con respecto a dichas normas solo se aplicará a partir de la fecha de esa comprobación;

c) cuando compruebe, tras los controles pertinentes, que no se ha cumplido la presente subsección.

Artículo 125 decies

Contribuciones financieras de los productores no asociados

En los casos de aplicación del artículo 125 septies, apartado 1, el Estado miembro interesado podrá decidir, previo examen de las pruebas presentadas, que los productores no asociados abonen a la organización de productores la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores asociados, en la medida en que estas se destinen a costear:

a) los gastos administrativos resultantes de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 125 septies, apartado 1;

b) los gastos derivados de las actividades de investigación, de estudio de mercados y de promoción de ventas realizadas por la organización o asociación y que beneficien al conjunto de productores de la zona.

Artículo 125 undecies

Extensión de las normas de las asociaciones de organizaciones de productores

A efectos de la presente subsección, toda referencia a las organizaciones de productores se entenderá como una referencia a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.



Subsección IV

Organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas

Artículo 125 duodecies

Reconocimiento y retirada del reconocimiento

1.  Si las estructuras del Estado miembro lo justifican, los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas a todas las personas jurídicas establecidas en su territorio que así lo soliciten, siempre que:

a) ejerzan sus actividades en una o varias regiones del Estado miembro de que se trate;

b) representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción, del comercio y/o de la transformación de frutas y hortalizas y productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, para cada una de las ramas que las componen, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas;

c) realicen dos o más de las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 3, letra c);

d) no ejerzan por sí mismas actividades de producción, de transformación ni de comercialización de frutas y hortalizas o de productos transformados a base de frutas y hortalizas;

e) no intervengan en ninguno de los acuerdos, decisiones ni prácticas concertadas a que se refiere el artículo 176 bis, apartado 4.

2.  Antes de proceder al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, junto con toda la información pertinente sobre su representatividad y las diferentes actividades que lleven a cabo, así como cualquier otro elemento de apreciación que resulte necesario.

La Comisión podrá oponerse al reconocimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.

3.  Los Estados miembros:

a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los justificantes pertinentes;

b) efectuarán, a intervalos regulares, controles para comprobar el cumplimiento por las organizaciones interprofesionales de las condiciones de su reconocimiento, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento o irregularidades con respecto de las disposiciones del presente Reglamento y decidirán, si procede, la retirada de su reconocimiento;

c) retirarán el reconocimiento en caso de que:

i) dejen de satisfacerse los requisitos y condiciones que establece la presente subsección para el reconocimiento,

ii) la organización interprofesional intervenga en cualquiera de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el artículo 176 bis, apartado 4, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en aplicación de la legislación nacional,

iii) la organización interprofesional no observe la obligación de notificación a que se refiere el artículo 176 bis, apartado 2;

d) notificarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.

4.  La Comisión establecerá las condiciones y la frecuencia que los Estados miembros deberán observar al informarle sobre las actividades de las organizaciones interprofesionales.

Según el resultado de los controles, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros que retiren el reconocimiento concedido.

5.  El reconocimiento equivaldrá a autorización para realizar las actividades contempladas en el artículo 123, apartado 3, letra c), sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

6.  La Comisión se encargará de dar a conocer públicamente una lista de las organizaciones interprofesionales reconocidas, por los medios que considere apropiados, con indicación de la esfera económica o la circunscripción de sus actividades, así como de las actuaciones que lleven a cabo con arreglo al artículo 125 terdecies. Asimismo se darán a conocer públicamente las retiradas de reconocimiento.

Artículo 125 terdecies

Extensión de las normas

1.  En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercio o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización interprofesional, podrá disponer que sean obligatorios, por un período limitado y para los agentes económicos, individuales o no, que operen en dicha región o regiones y no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización.

2.  Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si representan, por lo menos, dos tercios de la producción, comercio o transformación del producto o de los productos de que se trate en la región o regiones consideradas de un Estado miembro. En el caso de que la solicitud de extensión de las normas a otros agentes económicos se refiera a varias regiones, la organización interprofesional deberá demostrar que posee, para cada una de las ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones.

3.  Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos:

a) tendrán uno de los objetivos siguientes:

i) notificación de la producción y del mercado,

ii) normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas comunitaria y nacionales,

iii) elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

iv) normas de comercialización,

v) normas de protección del medio ambiente,

vi) medidas de promoción y potenciación de la producción,

vii) medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas;

b) se llevarán aplicando al menos una campaña de comercialización;

c) solo podrán resultar obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización;

d) no perjudicarán en modo alguno a otros agentes económicos del Estado miembro interesado ni del resto de la Comunidad.

No obstante, la condición expresada en el párrafo primero, letra b), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo XVI bis. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.

4.  Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), incisos ii), iv) y v), serán las que figuran en el anexo XVI bis. Las normas a que se refiere el apartado 3, letra a), inciso ii), no podrán aplicarse a los productos que se hayan producido fuera de la región o las regiones determinadas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 125 quatordecies

Notificación y derogación de la extensión de las normas

1.  Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las normas que hayan dispuesto que sean obligatorias para el conjunto de los agentes económicos de una o varias regiones determinadas con arreglo al artículo 125 terdecies, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.

2.  Antes de que las normas se den a conocer públicamente, la Comisión informará al Comité creado en virtud del artículo 195 sobre cualquier notificación de la extensión de los acuerdos interprofesionales.

3.  La Comisión decidirá que un Estado miembro debe dejar sin efecto la extensión de las normas por él decididas en los casos a que se refiere el artículo 125 nonies.

Artículo 125 quindecies

Contribuciones financieras de los productores no asociados

En caso de extensión de las normas en lo referente a uno o más productos y cuando una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 125 terdecies, apartado 3, letra a), realizadas por una organización interprofesional reconocida sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el producto o los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización interprofesional, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros, en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión.

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Sección I ter

Normas aplicables a las organizaciones de productores e interprofesionales en el sector vitivinícola

Artículo 125 sexdecies

Reconocimiento

1.  Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones de productores e interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento en el Estado miembro de que se trate, en la que se aporten pruebas de que:

a) la organización de productores:

i) cumple los requisitos establecidos en el artículo 122,

ii) cuenta con un número mínimo de miembros que habrá de fijar el Estado miembro interesado,

iii) abarca un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación,

iv) puede realizar sus actividades correctamente, tanto desde el punto de vista temporal como del de la eficacia y concentración de la oferta,

v) permite efectivamente a sus miembros la obtención de ayuda técnica para la utilización de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;

b) la organización interprofesional:

i) cumple los requisitos establecidos en el artículo 123, apartado 3,

ii) realiza sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate,

iii) representa una parte importante de la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento,

iv) no se dedica a la producción, transformación ni comercialización de productos del sector vitivinícola.

2.  Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1493/1999 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del presente artículo.

Las organizaciones que reúnan los criterios recogidos en el artículo 123, apartado 3, y en el apartado 1, letra b), del presente artículo y que hayan sido reconocidas por los Estados miembros se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo de esas disposiciones.

3.  El artículo 125 ter, apartado 2, y el artículo 125 duodecies, apartado 3, se aplicarán mutatis mutandis a las organizaciones de productores e interprofesionales, respectivamente, del sector vitivinícola. No obstante,

a) los períodos a que se refieren los artículos 125 ter, apartado 2, letra a), y 125 duodecies, apartado 3, letra c), respectivamente serán de cuatro meses;

b) las solicitudes de reconocimiento a que se refieren los artículos 125 ter, apartado 2, letra a), y 125 duodecies, apartado 3, letra c), se presentarán al Estado miembro en que la organización tiene su sede;

c) las notificaciones anuales mencionadas en el artículo 125 ter, apartado 2, letra c), y en el artículo 125 duodecies, apartado 3, letra d), deberán efectuarse a más tardar el 1 de marzo.

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Sección II

Normas aplicables a las organizaciones interprofesionales en el sector del tabaco

Artículo 126

Pago de cuotas por los no afiliados

1.  Cuando una o varias de las actividades mencionadas en el apartado 2 realizadas por una organización interprofesional reconocida en el sector del tabaco sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con uno o varios de los productos en cuestión, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento, o la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, cuando la organización haya sido reconocida por esta, podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización la totalidad o una parte de las cuotas abonadas por los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a sufragar los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión, excluidos los gastos administrativos.

2.  Las actividades mencionadas en el apartado 1 tendrán alguno de los objetivos siguientes:

a) investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;

b) estudios para la mejora de la calidad del tabaco en hoja o embalado;

c) búsqueda de métodos de cultivo que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la protección del suelo y del medio ambiente.

3.  Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión las decisiones que tengan la intención de adoptar en aplicación del apartado 1. Estas decisiones solo podrán surtir efecto al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a la Comisión. La Comisión podrá pedir en este plazo la denegación de de la totalidad o de una parte del proyecto de decisión cuando el interés económico general que se invoque parezca infundado.

4.  Cuando las actividades que lleve a cabo una organización interprofesional reconocida por la Comisión con arreglo al presente capítulo sean de interés económico general, la Comisión comunicará su proyecto de decisión a los Estados miembros interesados, que dispondrán de un plazo de dos meses desde ese momento para presentar sus observaciones.

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Sección II bis

Normas aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

Artículo 126 bis

Reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.  Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos a todas las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas que soliciten dicho reconocimiento, a condición de que:

a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 122, párrafo primero, letras b) y c);

b) cuenten con un número mínimo de miembros o abarquen un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación;

c) ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y a la concentración de la oferta;

d) dispongan de estatutos que sean conformes a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del presente apartado.

2.  En respuesta a una solicitud, los Estados miembros podrán reconocer a una asociación de organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos si el Estado miembro de que se trate considera que la asociación es capaz de llevar eficazmente a cabo cualquiera de las actividades de una organización de productores reconocida y cumple las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional, y que cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones de productores conforme al artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis).

Las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud del Derecho nacional respectivo y que no cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo podrán seguir ejerciendo sus actividades de conformidad con el Derecho nacional hasta el 3 de octubre de 2012.

4.  Los Estados miembros deberán:

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a una organización de productores. Dicha solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo por parte de las organizaciones de productores y de las asociaciones de organizaciones de productores;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente capítulo, imponer a dichas organizaciones y asociaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, si debe retirarse el reconocimiento;

d) informar anualmente a la Comisión, y a más tardar el 31 de marzo, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 126 ter

Reconocimiento de organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.  Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a) cumplan los requisitos establecidos en el artículo 123, apartado 4;

b) realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c) representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 123, apartado 4, letra a);

d) no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2.  Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 123, apartado 4.

3.  Cuando los Estados miembros hagan uso de la opción de reconocer a una organización interprofesional de conformidad con los apartados 1 o 2, deberán:

a) decidir en los cuatro meses siguientes a la presentación de una solicitud acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes si conceden el reconocimiento a la organización interprofesional. Dicha solicitud se presentará ante el Estado miembro en el que la organización tenga su sede;

b) realizar, con la periodicidad que ellos determinen, controles para verificar el cumplimiento por parte de las organizaciones interprofesionales de las condiciones aplicadas a su reconocimiento;

c) en caso de incumplimiento o irregularidades en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, imponer a dichas organizaciones las sanciones aplicables que hayan fijado y decidir, en caso necesario, si debe retirarse el reconocimiento;

d) retirar el reconocimiento en caso de que:

i) dejen de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo,

ii) la organización interprofesional se adhiera a cualquiera de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el artículo 177 bis, apartado 4, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse con arreglo a al Derecho nacional,

iii) la organización interprofesional no cumpla la obligación de notificación a que se hace referencia en el artículo 177 bis, apartado 2;

e) informar anualmente a la Comisión, y a más tardar el 31 de marzo, de toda decisión relativa a la concesión, la denegación o la retirada de su reconocimiento, adoptada durante el año natural anterior.

Artículo 126 quater

Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.  Los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 185 septies, apartado 1, párrafo segundo, podrán ser negociados por una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 122, en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, con respecto a una parte o la totalidad de su producción conjunta.

2.  Las negociaciones por una organización de productores podrán tener lugar:

a) con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;

b) si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;

c) siempre que, por lo que respecta a tal organización de productores:

i) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 3,5 % de la producción total de la Unión,

ii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones producido en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro, y

iii) el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones entregado en un Estado miembro determinado no supere el 33 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro;

d) siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre. No obstante, los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta condición en casos debidamente justificados en los que el ganadero posea dos unidades de producción diferenciadas situadas en distintas zonas geográficas;

e) siempre que la leche cruda no esté sujeta a una obligación de entrega derivada de la pertenencia del ganadero a una cooperativa, de conformidad con las condiciones establecidas en los estatutos de la cooperativa o por las normas y decisiones previstas en ellos o derivadas de ellos, y

f) siempre que la organización de productores notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades el volumen de leche cruda que sea objeto de esas negociaciones.

3.  No obstante las condiciones establecidas en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), la negociación por parte de una organización de productores podrá realizarse con arreglo al apartado 1 siempre que, por lo que respecta a esa organización de productores concreta, el volumen de leche cruda objeto de negociación, producido o entregado en un Estado miembro cuya producción total anual de leche cruda sea inferior a 500 000 toneladas, no supere el 45 % de la producción nacional total de dicho Estado miembro.

4.  A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores.

5.  A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), y del apartado 3, la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados, y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.

6.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), y apartado 3, aun cuando no se superen los límites allí establecidos, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado podrá decidir, en cada caso concreto, que la negociación por parte de la organización de productores deba reabrirse o que no deba realizarse en absoluto si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar perjudicar gravemente a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.

En el caso de las negociaciones que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro respecto del cual se celebren las negociaciones.

Las decisiones mencionadas en el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.

7.  A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«autoridad nacional de competencia» : la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado ( 22 );

b)

«PYME» : una microempresa, pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas ( 23 ).

8.  Los Estados miembros en los que se celebren negociaciones de conformidad con el presente artículo notificarán a la Comisión la aplicación del apartado 2, letra f), y del apartado 6.

Artículo 126 quinquies

Regulación de la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.  A petición de una organización de productores reconocida en aplicación del artículo 122, párrafo primero, letra a), una organización interprofesional reconocida en aplicación del artículo 123, apartado 4, o un grupo de operadores a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, los Estados miembros podrán establecer, para un período limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de quesos que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 510/2006.

2.  Las normas a que se refiere el apartado 1 cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 4 y estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre las partes en la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006. Tal acuerdo se celebrará entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos terceras partes de la leche cruda utilizada para la producción de quesos a que se refiere el apartado 1 y, en caso necesario, entre, como mínimo, dos terceras partes de los productores de ese queso que representen al menos a dos terceras partes de la producción de dicho queso en la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006.

3.  A los efectos del apartado 1, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 4, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 510/2006 en relación con tales quesos.

4.  Las normas indicadas en el apartado 1:

a) solo regularán la oferta del producto de que se trate y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho queso a la demanda;

b) solo surtirán efecto en el producto de que se trate;

c) podrán ser vinculantes durante tres años como máximo y prorrogarse tras dicho período previa solicitud de nuevo, de acuerdo con el apartado 1;

d) no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por las normas a que se refiere el apartado 1;

e) no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del queso de que se trate;

f) no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g) no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h) no darán lugar a discriminación, supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i) contribuirán a mantener la calidad o el desarrollo del producto de que se trate;

j) se aplicarán sin perjuicio del artículo 126 quater.

5.  Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.  Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 y, cuando las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7.  Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8.  La Comisión, podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 si la Comisión comprueba que dichas normas no respetan las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2.

Artículo 126 sexies

Competencias de la Comisión en relación con las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.  A fin de garantizar que se definen claramente los objetivos y las responsabilidades de las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos, de modo que contribuyan a la eficacia de las acciones de dichas organizaciones sin imponer cargas innecesarias, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 196 bis en los que se establezcan:

a) las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores;

b) normas relativas al establecimiento y a las condiciones de la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional;

c) normas adicionales relativas al cálculo del volumen de leche cruda objeto de las negociaciones a que se refiere el artículo 126 quater, apartado 2, letra c), y apartado 3.

2.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las normas de desarrollo necesarias para:

a) la aplicación de las condiciones requeridas para el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y organizaciones interprofesionales, mencionadas en los artículos 126 bis y 126 ter;

b) la notificación mencionada en el artículo 126 quater, apartado 2, letra f);

c) las notificaciones que deban realizar los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 126 bis, apartado 4, letra d), con el artículo 126 ter, apartado 3, letra e), con el artículo 126 quater, apartado 8, y con el artículo 126 quinquies, apartado 7;

d) los procedimientos relativos a la asistencia administrativa en caso de cooperación transnacional.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 196 ter, apartado 2.

▼B



Sección III

Normas de procedimiento

Artículo 127

Normas de desarrollo

La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente capítulo, en particular las condiciones y los procedimientos para el reconocimiento de las organizaciones de productores, interprofesionales y profesionales en sectores únicos, incluidos los elementos siguientes:

a) los objetivos específicos que deben perseguir esas organizaciones;

b) las normas de asociación de esas organizaciones;

c) las actividades de esas organizaciones;

d) excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 122, 123 y 125;

▼M3

d bis) en su caso, las normas sobre las organizaciones transnacionales de productores y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, incluida la asistencia administrativa que deben prestar las autoridades competentes correspondientes en caso de cooperación transnacional;

▼B

e) en su caso, los efectos que produzca el reconocimiento de una organización interprofesional.



PARTE III

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES



CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 128

Principios generales

Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a) la recaudación de cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

Artículo 129

Nomenclatura combinada

La clasificación arancelaria de los productos sujetos al presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 24 ) (denominada en lo sucesivo «nomenclatura combinada»), y por las normas especiales de aplicación de esta. ►M10  La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las definiciones que aparecen en el anexo III y el anexo XI ter, se incluirá en el arancel aduanero común. ◄



CAPÍTULO II

Importaciones



Sección I

Certificados de importación

Artículo 130

Certificados de importación

1.  Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de importación conformes con el presente Reglamento, la Comisión podrá supeditar las importaciones en la Comunidad de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación a la presentación de un certificado de importación:

a) cereales;

b) arroz;

c) azúcar;

d) semillas;

e) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509 , 1510 00 , 0709 90 39 , 0711 20 90 , 2306 90 19 , 1522 00 31 y 1522 00 39 ;

f) lino y cáñamo, con relación al cáñamo;

▼M3

f bis) frutas y hortalizas;

f ter) frutas y hortalizas transformadas;

▼B

g) plátanos;

▼M10

g bis) vino;

▼B

h) plantas vivas;

i) carne de vacuno;

j) leche y productos lácteos;

k) carne de porcino;

l) carne de ovino y caprino;

m) huevos;

n) aves de corral;

o) alcohol etílico agrícola.

2.  Cuando se aplique el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de certificados de importación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión.

Artículo 131

Expedición de certificados

Los Estados miembros expedirán certificados de importación a cualquier solicitante, independientemente del lugar de la Comunidad en el que esté establecido, a menos que un reglamento o cualquier otro acto del Consejo disponga lo contrario, y sin perjuicio de las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo.

Artículo 132

Validez

Los certificados de importación serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 133

Garantía

1.  Salvo disposición en contrario de la Comisión, la expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una garantía que asegure la importación de los productos dentro del plazo de validez del certificado.

2.  Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo, o solo se lleva a cabo parcialmente, dentro del plazo de validez del certificado.

▼M10

Artículo 133 bis

Garantía especial en el sector vitivinícola

1.  En el caso de los zumos y mostos de los códigos NC 2009 61 , 2009 69 y 2204 30 para los que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de importación del producto, ese precio se verificará bien por control lote por lote, bien mediante un valor de importación a tanto alzado calculado por la Comisión sobre la base de las cotizaciones de dichos productos en los países de origen.

En caso de que el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, en su caso, sumándole un margen fijado por la Comisión que no podrá ser superior al valor a tanto alzado en más del 10 %, deberá depositarse una garantía igual a los derechos de importación determinada sobre la base del valor de importación a tanto alzado.

Si no se declara el precio de entrada del lote correspondiente, la aplicación del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación, en las condiciones que determine la Comisión, de las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera.

2.  En caso de que se apliquen las excepciones del Consejo mencionadas en los puntos B.5 o C del anexo XV ter a productos importados, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre ante las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica que los mostos se han transformado en zumo de uva, utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, o, si se han vinificado, se han etiquetado adecuadamente.

▼B

Artículo 134

Normas de desarrollo

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, incluidos los plazos de validez de los certificados y el importe de la garantía.



Sección II

Derechos y exacciones aplicables a las importaciones

Artículo 135

Derechos de importación

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1.

Artículo 136

Cálculo de los derechos de importación de los cereales

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 135, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 , excepto los híbridos para siembra, será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho determinado sobre la base de la nomenclatura combinada.

2.  A efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1, se establecerán periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en ese apartado.

Artículo 137

Cálculo de los derechos de importación del arroz descascarillado

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 135, la Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20 en un plazo de diez días desde el final del período de referencia correspondiente de acuerdo con el anexo XVII, punto 1.

La Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.

2.  Para el cálculo de las importaciones citadas en anexo XVII, punto 1, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 durante el período de referencia correspondiente, con exclusión de los certificados de importación del arroz Basmati contemplado en el artículo 138.

3.  La cantidad de referencia anual será de 449 678 toneladas. La cantidad de referencia parcial de cada campaña de comercialización corresponderá a la mitad de la cantidad de referencia anual.

Artículo 138

Cálculo de los derechos de importación del arroz Basmati descascarillado

No obstante lo dispuesto en el artículo 135, a las variedades de arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98 enumeradas en el anexo XVIII se les podrá aplicar un derecho de importación nulo en las condiciones establecidas por la Comisión.

Artículo 139

Cálculo de los derechos de importación del arroz elaborado

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 135, la Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el derecho de importación del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 en un plazo de diez desde el final del período de referencia correspondiente, con arreglo al anexo XVII, punto 2.

La Comisión fijará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Hasta la fijación de un nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.

2.  Para el cálculo de las importaciones citadas en el anexo XVII, punto 2, se tendrán en cuenta las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 durante el período de referencia correspondiente.

Artículo 140

Cálculo de los derechos de importación del arroz partido

No obstante lo dispuesto en el artículo 135, el derecho de importación de arroz partido del código NC 1006 40 00 será de 65 EUR por tonelada.

▼M3

Artículo 140 bis

Régimen de precios de entrada para los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas

1.  En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, la veracidad de este precio se comprobará utilizando un valor de importación a tanto alzado que calculará la Comisión por cada origen y producto basándose en la media ponderada de los precios de esos productos en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados.

No obstante, la Comisión podrá adoptar disposiciones específicas para comprobar el precio de entrada de los productos importados que se destinen fundamentalmente a la transformación.

2.  Cuando el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, aumentado en un margen que fijará la Comisión y que no podrá sobrepasar el valor a tanto alzado en más de un 10 %, se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.

3.  Si el precio de entrada del lote de que se trate no se declara en el momento del despacho de aduana, los derechos del arancel aduanero común que deban aplicarse dependerán del valor de importación a tanto alzado o se obtendrán aplicando las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera en las condiciones que determine la Comisión.

▼B

Artículo 141

Derechos de importación adicionales

▼M3

1.   ►M10  Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de uno o más productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, se aplicará a dichas importaciones un derecho de importación adicional sujeto al tipo del derecho establecido en los artículos 135 a 140 bis, cuando: ◄

▼B

a) se realicen a un precio inferior al notificado por la Comunidad a la OMC («el precio de activación»), o

b) el volumen de las importaciones en cualquier año supere un determinado nivel («el volumen de activación»).

El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas, en su caso, como importaciones en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.

2.  No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.

3.  A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa considerada.

Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto.

Artículo 142

Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar

La Comisión podrá suspender total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades de los productos que se citan a continuación con el fin de garantizar el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2:

a) azúcar del código NC 1701 ;

b) isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10 , 1702 40 10 , 1702 60 10 y 1702 90 30 .

Artículo 143

Normas de desarrollo

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, en particular especificando:

a) con relación al artículo 136:

i) los requisitos mínimos del trigo blando de calidad alta,

ii) las cotizaciones de precios que deban tomarse en consideración,

iii) la posibilidad, cuando así proceda en casos concretos, de ofrecer a los agentes económicos la oportunidad de conocer el derecho aplicable antes de la llegada de las remesas;

b) con relación al artículo 141, los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales y los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de ese artículo.



Sección III

Gestión de los contingentes de importación

Artículo 144

Contingentes arancelarios

1.  La Comisión abrirá y gestionará los contingentes arancelarios de importación de los productos contemplados por el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo, según las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión.

2.  La gestión de los contingentes arancelarios deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);

b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»);

c) método basado en las corrientes comerciales tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).

3.  El método de gestión escogido tendrá debidamente en cuenta, según proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.

Artículo 145

Apertura de los contingentes arancelarios

La Comisión fijará los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y determinará el método de gestión que deba utilizarse.

Artículo 146

Normas específicas

1.  Con respecto al contingente de importación de 54 703 toneladas de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30 , 0202 30 y 0206 29 91 y destinada a la transformación, el Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá decidir que el contingente se destine total o parcialmente a cantidades equivalentes de carne de calidad, aplicando un tipo de conversión de 4,375 .

2.  En el caso de los contingentes arancelarios de importación en España de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 148 incluirán también las disposiciones necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas a los contingentes arancelarios así como, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos pagadores de los Estados miembros interesados y su comercialización en los mercados de esos Estados miembros.

Artículo 147

Tipos arancelarios aplicables a los plátanos

El presente capítulo se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1964/2005 del Consejo ( 25 ).

Artículo 148

Normas de desarrollo

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, en particular con relación a lo siguiente:

a) las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere la letra a);

c) las condiciones de expedición y el plazo de validez de los certificados de importación.



Sección IV

Disposiciones especiales para determinados productos



Subsección I

Disposiciones especiales de importación para los sectores de los cereales y el arroz

Artículo 149

Importaciones de mezclas de diferentes cereales

El derecho de importación aplicable a las mezclas de cereales de las letras a) y b) del anexo I, parte I, se determinará como sigue:

a) cuando la mezcla se componga de dos de esos cereales, el derecho de importación será el aplicable:

i) al componente principal en peso, cuando este represente al menos el 90 % del peso de la mezcla,

ii) al componente sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90 % del peso de la mezcla;

b) cuando la mezcla esté compuesta por más de dos de esos cereales y varios cereales representen cada uno de ellos más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación aplicable a la mezcla será el más elevado de los aplicables a dichos cereales, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales.

Cuando solo un cereal represente más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación será el que se aplique a ese cereal;

c) en todos los casos que no se recogen en las letras a) y b), el derecho de importación será el más elevado de los aplicables a los cereales que compongan la mezcla de que se trate, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales.

Artículo 150

Importaciones de mezclas de cereales y arroz

El derecho de importación aplicable a las mezclas de uno o más de los cereales de las letras a) y b) del anexo I, parte I, por un lado, y de uno o más productos de las letras a) y b) del anexo I, parte II, por otro lado, será el aplicable al cereal o al producto sometido al derecho de importación más elevado.

Artículo 151

Importaciones de mezclas de arroz

El derecho de importación aplicable a las mezclas compuestas bien sea de arroz perteneciente a varios grupos o fases de transformación diferentes, bien sea de arroz que pertenezca a uno o varios grupos o fases de transformación diferentes, por un lado, y de arroz partido, por otro, será el aplicable:

a) al componente principal en peso, cuando este último represente al menos el 90 % del peso de la mezcla;

b) al componente sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90 % del peso de la mezcla.

Artículo 152

Aplicabilidad de la clasificación arancelaria

Cuando no pueda utilizarse el método para fijar el derecho de importación previsto en los artículos 149 a 151, el derecho aplicable a las mezclas mencionadas en esos artículos será el que resulte de la clasificación arancelaria de las mezclas.



Subsección II

Regímenes preferentes de importación de azúcar

Artículo 153

Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar

▼M3

1.  Las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 424 735  toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.

▼B

En la campaña de comercialización 2008/09, las necesidades tradicionales de suministro se distribuirán como sigue:

a) 198 748 toneladas para Bulgaria;

b) 296 627 toneladas para Francia;

c) 100 000 toneladas para Italia;

d) 291 633 toneladas para Portugal;

e) 329 636 toneladas para Rumanía;

f) 19 585 toneladas para Eslovenia;

g) 59 925 toneladas para Finlandia;

h) 1 128 581 toneladas para el Reino Unido.

2.  Las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, se incrementarán en 65 000 toneladas. Esta cantidad se referirá a azúcar de caña en bruto y se reservará para la campaña de comercialización 2008/09 respecto de la única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en Portugal en 2005. Dicha planta de transformación se considerará una refinería a tiempo completo.

3.  Los certificados de importación de azúcar para refinar se expedirán únicamente para las refinerías a tiempo completo, a condición de que las cantidades en cuestión no sean superiores a las que pueden importarse de acuerdo con las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transferirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido.

El presente apartado se aplicará en la campaña de comercialización 2008/09 y en los tres primeros meses de cada una de las campañas posteriores.

4.  Se suspenderá la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados indicados en el anexo XIX para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en la campaña de comercialización 2008/09.

La Comisión fijará la cantidad adicional basándose en el equilibrio entre las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1 y las previsiones de suministro de azúcar para refinar en la campaña de comercialización de que se trate. La Comisión podrá revisar este equilibrio durante la campaña de comercialización basándose en cálculos globales históricos del azúcar en bruto destinado al consumo.

Artículo 154

Precio garantizado

1.  Los precios garantizados fijados para el azúcar ACP/de la India se aplicarán a las importaciones de azúcar en bruto y azúcar blanco de la calidad tipo procedente de:

a) los países menos desarrollados al amparo de los regímenes mencionados en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo ( 26 );

b) los Estados enumerados en el anexo XIX respecto de la cantidad adicional a que se refiere el artículo 153, apartado 4.

2.  Las solicitudes de certificados de importación de azúcar al que se aplique un precio garantizado deberán ir acompañadas de un certificado de exportación de las autoridades del país exportador que declare que el azúcar se ajusta a lo estipulado en los acuerdos de que se trata.

Artículo 155

Compromisos adquiridos en virtud del Protocolo del azúcar

La Comisión podrá adoptar medidas para garantizar que el azúcar ACP/de la India se importa en la Comunidad conforme a lo dispuesto en el Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE y en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña. En caso necesario, esas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en el artículo 153 del presente Reglamento.

Artículo 156

Normas de desarrollo

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente subsección, en particular, para ajustarse a los acuerdos internacionales. Podrán incluir modificaciones del anexo XIX.



Subsección III

Disposiciones especiales para la importación de cáñamo

Artículo 157

Importaciones de cáñamo

1.  Los productos siguientes podrán importarse en la Comunidad únicamente si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:

a) el cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 cumple las condiciones establecidas en el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b) las semillas destinadas a la siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 15 van acompañadas de la prueba de que el porcentaje de tetrahidrocannabinol no supera el valor establecido de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c) las semillas de cáñamo no destinadas a la siembra del código NC 1207 99 91 solo podrán ser importadas por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194, las importaciones en la Comunidad de los productos que se especifican en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo se someterán a comprobaciones para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.  El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas adoptadas por los Estados miembros de acuerdo con el Tratado y las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.



Subsección IV

Disposiciones especiales para la importación de lúpulo

Artículo 158

Importaciones de lúpulo

1.  Los productos del sector del lúpulo solo podrán importarse de terceros países cuando presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Comunidad o elaborados a partir de dichos productos.

2.  Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 117.

En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

La equivalencia de esas certificaciones se comprobará de acuerdo con las normas de desarrollo adoptadas por la Comisión.

▼M10



Subsección V

Disposiciones especiales para la importación de vino

Artículo 158 bis

Requisitos especiales para la importación de vino

1.  Salvo disposición en contrario, en particular en acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado establecidas en la subsección I de la sección I bis del capítulo I del título II de la parte II, y en el artículo 113 quinquies, apartado 1, del presente Reglamento se aplicarán a los productos de los códigos NC 2009 61 , 2009 69 y 2204 que se importen en la Comunidad.

2.  Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 de este artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Comunidad con arreglo al presente Reglamento y a sus medidas de ejecución.

3.  La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:

a) un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de procedencia del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;

b) si el producto se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de procedencia del producto.

4.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

▼B



Sección V

Salvaguardia y perfeccionamiento activo

Artículo 159

Medidas de salvaguardia

1.  La Comisión, de conformidad con el apartado 3, adoptará medidas de salvaguardia contra las importaciones en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 519/94 ( 27 ) y (CE) no 3285/94 ( 28 ) del Consejo.

2.  Salvo disposición en contrario establecida en virtud de cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, de conformidad con el apartado 3, contra las importaciones en la Comunidad previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado.

3.  La Comisión podrá adoptar, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, y a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2. En caso de que un Estado miembro presente una petición a la Comisión, esta tomará una decisión al respecto en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción.

Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán inmediatamente aplicables.

Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar la decisión en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que se le haya sometido.

4.  Cuando la Comisión considere que cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con los apartados 1 o 2 deba derogarse o modificarse, actuará del modo siguiente:

a) en caso de que el Consejo se haya pronunciado sobre la medida, la Comisión le propondrá su derogación o modificación; el Consejo decidirá por mayoría cualificada;

b) en todos los demás casos, las medidas de salvaguardia comunitarias las derogará o modificará la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1.

Artículo 160

Suspensión del régimen de perfeccionamiento activo

▼M3

1.   ►M10  Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud. ◄

▼B

Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.

Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que le haya sido sometidas.

2.  En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la OCM, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el apartado 1.



CAPÍTULO III

Exportaciones



Sección I

Certificados de exportación

Artículo 161

Certificados de exportación

1.  Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de exportación conformes con el presente Reglamento, la Comisión podrá supeditar las exportaciones desde la Comunidad de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación a la presentación de un certificado de exportación:

a) cereales;

b) arroz;

c) azúcar;

d) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto al aceite de oliva a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a);

▼M3

d bis) frutas y hortalizas;

d ter) frutas y hortalizas transformadas;

▼M10

d quater) vino;

▼B

e) carne de vacuno;

f) leche y productos lácteos;

g) carne de porcino;

h) carne de ovino y caprino;

i) huevos;

j) aves de corral;

k) alcohol etílico agrícola.

Cuando aplique el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de certificados de exportación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, el seguimiento de las exportaciones de los productos en cuestión.

2.  Los artículos 131 a 133 se aplicarán mutatis mutandis.

3.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo de los apartado 1 y 2, incluidos los plazos de validez de los certificados y el importe de la garantía.



Sección II

Restituciones a la exportación

Artículo 162

Ámbito de aplicación de las restituciones a la exportación

1.  En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución a la exportación:

a) de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:

i) cereales,

ii) arroz,

iii) azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g),

iv) carne de vacuno,

v) leche y productos lácteos,

vi) carne de porcino,

vii) huevos,

viii) aves de corral;

b) de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), que se exporten en forma de las mercancías que figuran en los anexos XX y XXI.

En el caso de la leche y los productos lácteos exportados en forma de los productos enumerados en el anexo XX, parte IV, las restituciones a la exportación únicamente podrán concederse por los productos que figuran en el anexo I, parte XVI, letras a) a e) y g).

2.  Las restituciones por los productos exportados en forma de las mercancías transformadas que se enumeran en los anexos XX y XXI no podrán ser superiores a las aplicables a los mismos productos exportados sin más transformación.

3.  En la medida necesaria para tener en cuenta las características de producción propias de determinadas bebidas espirituosas obtenidas de cereales, la Comisión podrá adaptar los criterios aplicables a la concesión de las restituciones a que se refieren los apartados 1 y 2, así como el procedimiento de comprobación, para acomodarse a esta situación particular.

Artículo 163

Distribución de las restituciones a la exportación

Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias sin dar lugar por ello a discriminaciones entre los agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y pequeños;

b) menos engorroso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite toda discriminación entre los operadores interesados.

Artículo 164

Fijación de las restituciones a la exportación

1.  Las restituciones a la exportación serán las mismas para toda la Comunidad. Podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

2.  Las restituciones las fijará la Comisión.

Podrán fijarse:

a) periódicamente;

b) mediante convocatoria de licitación, en el caso de los productos para los que estuviera previsto este procedimiento antes de empezar a aplicarse el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el artículo 204, apartado 2.

Salvo en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de esta se fijarán al menos trimestralmente. No obstante, el importe de las restituciones podrá mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificarlo durante este período a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.

3.  Cuando se fijen las restituciones por un determinado producto se tendrán en cuenta uno o varios de los aspectos siguientes:

a) la situación y las perspectivas de evolución:

 de los precios y las disponibilidades de ese producto en el mercado comunitario,

 de los precios de ese producto en el mercado mundial;

b) los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado comunitario;

c) la necesidad de evitar perturbaciones que puedan causar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;

d) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

e) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado;

f) la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de productos básicos comunitarios en la elaboración de mercancías transformadas destinadas a la exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el régimen de perfeccionamiento;

g) los gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados comunitarios hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino;

h) la demanda en el mercado comunitario;

i) con respecto a los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral, la diferencia entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial de la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción en la Comunidad de los productos de esos sectores.

4.  La Comisión podrá fijar un importe corrector aplicable a las restituciones a la exportación para los sectores de los cereales y el arroz. No obstante, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificar los importes correctores.

Las disposiciones del párrafo primero también podrán aplicarse a los productos que se exporten en forma de alguna de las mercancías indicadas en el anexo XX.

Artículo 165

Restituciones a la exportación de malta almacenada

Para los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta almacenada al final de la campaña anterior o fabricada a partir de cebada almacenada en esa fecha será la que se hubiera aplicado, respecto del certificado de exportación en cuestión, a las exportaciones efectuadas durante el último mes de la campaña anterior.

Artículo 166

Adaptación de las restituciones a la exportación de cereales

Salvo disposición en contrario de la Comisión, la restitución por los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras a) y b), fijada con arreglo al artículo 167, apartado 2, la adaptará la Comisión de conformidad con el importe de los aumentos mensuales aplicables al precio de intervención y, cuando proceda, a las modificaciones de ese precio.

El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras c) y d), así como a los productos a que se refiere el anexo I, parte I, exportados en forma de las mercancías mencionadas en el anexo XX, parte I. En ese caso, la adaptación a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando al aumento mensual un coeficiente que represente la relación existente entre la cantidad de producto básico y la cantidad de este que contenga el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas.

Artículo 167

Concesión de las restituciones a la exportación

1.  Las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación solo se concederán cuando se hayan solicitado y previa presentación de un certificado de exportación.

2.  La restitución aplicable a los productos a que se refiere el apartado 1 será la que corresponda el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la licitación en cuestión y, tratándose de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:

a) al destino que se indique en el certificado, o

b) en su caso, al destino real si este no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

La Comisión podrá adoptar las medidas que se consideren necesarias para evitar la utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida por el presente apartado.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá decidir que, en el caso de los huevos para incubar y los pollitos de un día, los certificados de exportación se concedan a posteriori.

4.  De conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo ( 29 ), podrá decidirse aplicar los apartados 1 y 2 a las mercancías mencionadas en el artículo 162, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

5.  La Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en el caso de los productos cuyas restituciones a la exportación se abonen al amparo de operaciones de ayuda alimentaria.

6.  La restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

a) se han exportado fuera de la Comunidad;

b) tratándose de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).

No obstante, la Comisión podrá hacer excepciones siempre que se establezcan condiciones que ofrezcan garantías equivalentes.

7.  La Comisión podrá establecer condiciones adicionales para la concesión de las restituciones a la exportación de uno o varios productos. Entre ellas cabe citar las siguientes:

a) las restituciones se abonarán únicamente por los productos de origen comunitario;

b) el importe de las restituciones por productos importados se limitará a los derechos percibidos en el momento de la importación, si estos son inferiores a la restitución aplicable.

Artículo 168

Restituciones a la exportación de animales vivos en el sector de la carne de vacuno

Con respecto a los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las restituciones a la exportación de animales vivos estarán condicionados al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comunitaria sobre bienestar animal y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte.

Artículo 169

Límites aplicables a las exportaciones

El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará por medio de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que se apliquen a los correspondientes productos. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.

Artículo 170

Normas de desarrollo

La Comisión adoptará las normas de desarrollo de la presente sección, en particular:

a) las disposiciones para la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;

b) las disposiciones que regulen la calidad y otros requisitos y condiciones específicos de los productos que puedan optar a una restitución por exportación;

c) las disposiciones que permitan comprobar si las operaciones que den derecho al pago de restituciones y todos los demás importes con respecto a las transacciones de exportación se han efectuado realmente y de manera adecuada, entre ellas los controles físicos y documentales.

La Comisión realizará las modificaciones necesarias del anexo XX teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 3448/93.

No obstante, las normas de desarrollo del artículo 167 para los productos a que se refiere el artículo 162, apartado 1, letra b), se adoptarán de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 3448/93.



Sección III

Gestión de los contingentes de exportación en el sector de la leche y los productos lácteos

Artículo 171

Gestión de los contingentes arancelarios abiertos por terceros países

1.  Con respecto a la leche y los productos lácteos, cuando un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 300 del Tratado contemple la gestión total o parcial de un contingente arancelario abierto por un tercer país, la Comisión adoptará el método de gestión que deba aplicarse y sus normas de desarrollo.

2.  La gestión de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos y que garantice la plena utilización de las posibilidades existentes en virtud del contingente en cuestión, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o mediante cualquier otro método que resulte apropiado:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);

b) método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas en el momento de presentar las solicitudes (según el método del «examen simultáneo»);

c) método basado en las pautas comerciales tradicionales (según el método denominado «tradicionales/recién llegados»).



Sección IV

Trato especial a la importación por parte de terceros países

Artículo 172

Certificados para los productos que disfruten de un trato especial a la importación en un tercer país

1.  En el momento de la exportación de productos que, en virtud de los acuerdos celebrados por la Comunidad de conformidad con el artículo 300 del Tratado, puedan disfrutar de un trato especial a la importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, si así se solicita y previa realización de los controles apropiados, un documento por el que se certifique que se cumplen las condiciones.

2.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.



Sección V

Disposiciones especiales para las plantas vivas

Artículo 173

Precios mínimos de exportación

1.  La Comisión podrá fijar anualmente, a su debido tiempo antes de la campaña de comercialización, uno o varios precios mínimos para las exportaciones a terceros países de cada uno de los productos del sector de las plantas vivas del código NC 0601 10 .

Las exportaciones de dichos productos deberán llevarse a cabo a un precio igual o superior al precio mínimo fijado para el producto de que se trate.

2.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo del apartado 1 teniendo presente las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300, apartado 2, del Tratado.



Sección VI

Perfeccionamiento pasivo

Artículo 174

Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo

1.   ►M10  Cuando el mercado comunitario sufra perturbaciones o pueda sufrirlas debido al régimen de perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento activo para los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino y la carne de aves de corral. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, tomará una decisión al respecto en un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud. ◄

Estas medidas se comunicarán a los Estados miembros y serán de aplicación inmediata.

Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del párrafo primero en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar o revocar las medidas en cuestión en el plazo de un mes desde la fecha en que le haya sido sometidas.

2.  En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la OCM, el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado, podrá prohibir total o parcialmente la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos a que se refiere el apartado 1.



PARTE IV

NORMAS DE COMPETENCIA



CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a las empresas

▼M10

Artículo 175

Aplicación de los artículos 81 a 86 del Tratado

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los artículos 81 a 86 del Tratado, así como sus disposiciones de ejecución, ►M16  con sujeción a los artículos 176 a 177 bis del presente Reglamento ◄ , a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en los artículos 81, apartado 1, y 82 del Tratado relativos a la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento.

▼B

Artículo 176

Excepciones

1.  El artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 175 del presente Reglamento que sean parte integral de una organización nacional de mercados o necesarios para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 33 del Tratado.

En particular, el artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de agricultores o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro que afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, y en virtud de los cuales no existe la obligación de aplicar precios idénticos, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que se ponen en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado.

2.  Previa consulta a los Estados miembros y audición de las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como de cualquier otra persona física o jurídica que considere apropiada, la Comisión tendrá competencia exclusiva, supeditada al examen del Tribunal de Justicia, para determinar, mediante decisión que deberá publicarse, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones que se especifican en el apartado 1.

La Comisión llevará a cabo esa determinación, bien por propia iniciativa, bien a petición de la autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas interesada.

3.  La publicación de la decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 deberá dejar constancia de los nombres de las partes y del contenido principal de la decisión. En ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

▼M3

Artículo 176 bis

Acuerdos y prácticas concertadas en el sector de las frutas y hortalizas

1.  El artículo 81, apartado 1, del Tratado no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.

2.  El apartado 1 solo será aplicable:

a) si los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas se han notificado a la Comisión;

b) si esta última, en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de todos los elementos de juicio necesarios, no ha declarado tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa comunitaria.

3.  Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b).

4.  Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas siguientes se considerarán, en cualquier caso, incompatibles con la normativa comunitaria:

a) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad;

b) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a través de la actividad de la organización interprofesional;

d) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que supongan la fijación de precios, sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las organizaciones interprofesionales para la aplicación de las normativas comunitarias específicas;

e) los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5.  Si una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará una decisión por la que se declare aplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate.

Esa decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.

6.  Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

▼B

Artículo 177

Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del tabaco

1.  El artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos y las prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector del tabaco, que estén encaminados a alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 123, letra c), del presente Reglamento, siempre que:

a) los acuerdos y las prácticas concertadas se hayan notificado a la Comisión;

b) la Comisión, en el plazo de tres meses desde la recepción de todos los datos exigidos, haya comprobado que esos acuerdos y prácticas concertadas no son incompatibles con las normas comunitarias de competencia.

Los acuerdos y las prácticas concertadas no podrán aplicarse durante ese período de tres meses.

2.  Los acuerdos y las prácticas concertadas se considerarán contrarios a las normas comunitarias de competencia cuando:

a) puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad;

b) puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c) puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común que persiga la medida de la organización interprofesional;

d) supongan fijación de precios o cuotas, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones interprofesionales en el marco de la aplicación de las disposiciones específicas de la normativa comunitaria;

e) puedan crear discriminación o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

3.  Si, tras la expiración del plazo de tres meses mencionado en el apartado 1, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del presente capítulo, adoptará una decisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, por la que se declare aplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado al acuerdo o a la práctica concertada en cuestión.

Esta decisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o utilizado de manera abusiva la excepción establecida en el apartado 1.

▼M16

Artículo 177 bis

Acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.  El artículo 101, apartado 1, del TFUE no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 4, letra c), del presente Reglamento.

2.  El apartado 1 solo será aplicable si:

a) se han notificado a la Comisión los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas, y

b) en un plazo de tres meses desde la recepción de todos los datos exigidos, la Comisión, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2, no ha declarado tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.

3.  Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán surtir efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b).

4.  Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas se considerarán en cualquier caso incompatibles con la normativa de la Unión si:

a) pueden entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados en la Unión;

b) pueden perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c) pueden originar falseamientos de la competencia y no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común perseguidos por la actividad de la organización interprofesional;

d) implican la fijación de precios, o

e) pueden crear discriminación o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.

5.  Si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará, sin aplicar el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, o en el artículo 196 ter, apartado 2, una decisión por la que se declare aplicable el artículo 101, apartado 1, del TFUE al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate.

Esa decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta organización haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo.

6.  Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.

7.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 196 ter, apartado 2.

▼B

Artículo 178

Efecto vinculante de los acuerdos y las prácticas concertadas en los no afiliados del sector del tabaco

1.  Las organizaciones interprofesionales del sector del tabaco podrán solicitar que algunos de sus acuerdos o prácticas concertadas se declaren obligatorios para los agentes económicos individuales y las agrupaciones de ese sector económico que no pertenezcan a las ramas profesionales representadas en ellas, durante un período limitado y en las zonas en que ejerzan su actividad.

Para la aplicación de la extensión de sus normas, las organizaciones interprofesionales deberán representar al menos las dos terceras partes de la producción y/o del comercio en cuestión. En caso de que el proyecto de extensión de normas abarque un ámbito de aplicación interregional, las organizaciones interprofesionales deberán justificar una representatividad mínima en cada una de las ramas agrupadas y cada una de las regiones cubiertas.

2.  Solo podrá solicitarse la extensión de normas que hayan estado en vigor al menos durante un año y regulen uno o varios de los objetivos siguientes:

a) conocimiento de la producción y del mercado;

b) definición de calidades mínimas;

c) utilización de métodos de cultivo compatibles con la protección del medio ambiente;

d) normalización mínima del envasado y la presentación;

e) utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto.

3.  La extensión de normas estará supeditada a la autorización de la Comisión.

▼M3

Artículo 179

Normas de desarrollo para los acuerdos y prácticas concertadas en los sectores de las frutas y hortalizas y del tabaco

La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo de los artículos 176 bis, 177 y 178, incluidas las normas aplicables a la notificación y la publicación.

▼B



CAPÍTULO II

Normas aplicables a las ayudas estatales

▼M10

Artículo 180

Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado

Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1.

No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento en virtud de los artículos 44 a 48, 102, 102 bis, 103, 103 bis, 103 ter, 103 sexies, 103 octies bis, 104, 105, 182 y 182bis, la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II y la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II del presente Reglamento. Sin embargo respecto del artículo 103 quindecies, apartado 4, solamente el artículo 88 del Tratado no se aplicará.

▼B

Artículo 181

Disposiciones específicas para el sector de la leche y los productos lácteos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, quedarán prohibidas las ayudas cuyo importe se determine sobre la base del precio o de la cantidad de los productos enumerados en el anexo I, parte XVI, del presente Reglamento.

Quedarán prohibidas, asimismo, las medidas nacionales que permitan una compensación entre los precios de los productos enumerados en el anexo I, parte XVI, del presente Reglamento.

Artículo 182

Disposiciones nacionales específicas

1.  Finlandia y Suecia podrán conceder, previa autorización de la Comisión, ayudas para la producción y comercialización de renos y productos derivados (NC ex  02 08 y ex  02 10 ), en la medida en que no impliquen un incremento de los niveles tradicionales de producción.

▼M3

2.  Hasta la cosecha de 2010, inclusive, Finlandia podrá conceder ayudas, previa autorización de la Comisión, para ciertas cantidades de semillas, salvo las de fleo de los prados (Phleum pratense L.), y ciertas cantidades de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio.

A más tardar el 31 de diciembre de 2008, Finlandia presentará a la Comisión un informe pormenorizado sobre los resultados de la ayuda autorizada.

▼B

3.  Los Estados miembros que reduzcan su cuota de azúcar en más del 50 % de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán conceder ayudas estatales temporales durante el período en el que se paguen las ayudas transitorias a los productores de remolacha azucarera de conformidad con el capítulo 10 septies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003. La Comisión decidirá, sobre la base de la solicitud del Estado miembro de que se trate, el importe total de la ayuda estatal disponible para esa medida.

En el caso de Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero no podrá superar un total de 11 EUR por campaña de comercialización y tonelada de remolacha azucarera que se concederá a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de este producto.

Finlandia podrá conceder una ayuda máxima de 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.

Los Estados miembros interesados deberán informar a la Comisión, en el plazo de 30 días desde el final de cada campaña de comercialización, del importe de la ayuda estatal efectivamente concedida en esa campaña de comercialización.

▼M14

4.  La excepción prevista en el artículo 180, párrafo segundo, del presente Reglamento, será aplicable a las ayudas concedidas por Alemania en el marco nacional existente del Monopolio Alemán del Alcohol (en lo sucesivo denominado «el Monopolio») para los productos que, tras una nueva transformación, sean comercializados por el Monopolio como alcohol etílico de origen agrícola a que se refiere el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tal excepción solo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2017, sin perjuicio de la aplicación del artículo 108, apartado 1, y apartado 3, primera frase, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) la producción total de alcohol etílico al amparo del Monopolio beneficiaria de las ayudas disminuirá gradualmente del máximo de 600 000 hl en 2011 a 420 000 hl en 2012 y 240 000 hl en 2013, y podrá ser como máximo de 60 000 hl anuales del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017, fecha en la que el Monopolio cesará de existir;

b) la producción de las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado beneficiaria de las ayudas disminuirá gradualmente de 540 000 hl en 2011 a 360 000 hl en 2012 y a 180 000 hl en 2013. El 31 de diciembre de 2013, todas las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado abandonarán el Monopolio. Al abandonar el Monopolio, las destilerías agrícolas en régimen de depósito precintado podrán recibir una ayuda compensatoria de 257,50 EUR por hectolitro de derechos nominales de destilería con arreglo a la legislación alemana aplicable. Dicha ayuda compensatoria podrá concederse el 31 de diciembre de 2013 a más tardar. No obstante, podrá pagarse en varios plazos, el último de los cuales se efectuará el 31 de diciembre de 2017 a más tardar;

c) las pequeñas destilerías en régimen de tanto alzado, los usuarios de las destilerías y las destilerías de cooperativas fruteras podrán beneficiarse de las ayudas concedidas por el Monopolio hasta el 31 de diciembre de 2017, a condición de que la producción beneficiaria de las ayudas no supere los 60 000 hectolitros anuales;

d) el importe total de las ayudas abonadas del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 no superará los 269,9 millones EUR y el importe total de las ayudas abonadas del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 no superará los 268 millones EUR, y

e) antes del 30 de junio de cada año, Alemania presentará un informe a la Comisión sobre el funcionamiento del Monopolio y las ayudas concedidas a su amparo en el año anterior. La Comisión remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Además, los informes anuales que hayan de presentarse en los años 2013 a 2016 incluirán un plan anual de eliminación gradual para el año siguiente relativo a las pequeñas destilerías en régimen de tanto alzado, los usuarios de las destilerías y las destilerías de cooperativas fruteras.

▼M3

5.  Los Estados miembros podrán seguir abonando ayudas estatales con arreglo a los regímenes vigentes aplicables a la producción y el comercio de patatas (papas), frescas o refrigeradas, del código NC 0701, hasta el 31 de diciembre de 2011.

6.  Con relación al sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros podrán abonar ayudas estatales hasta el 31 de diciembre de 2010 en las condiciones siguientes:

a) la ayuda estatal se pagará únicamente a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida y que firmen un contrato con una organización de productores reconocida por el que acepten aplicar las medidas de prevención y gestión de crisis de la organización de productores de que se trate;

b) el importe de la ayuda pagada no será superior al 75 % de la ayuda comunitaria recibida por los miembros de la organización de productores de que se trate, y

c) a más tardar el 31 de diciembre de 2010, el Estado miembro interesado presentará un informe a la Comisión sobre la eficacia y la eficiencia de la ayuda estatal, analizando en particular el grado en que ha ayudado a la organización del sector; la Comisión estudiará el informe y decidirá si presenta propuestas al respecto.

▼M7

7.  Hasta el 31 de marzo de 2014, los Estados miembros podrán conceder una ayuda pública por un importe total anual que podrá llegar hasta el 55 % del límite máximo establecido en el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los productores del sector lácteo, además de la ayuda comunitaria concedida con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento. ►C1  No obstante, en ningún caso la cantidad total de la ayuda comunitaria concedida con arreglo a las medidas referidas en el artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento y la ayuda pública excederán el límite máximo establecido en el artículo 69, apartados 4 y 5. ◄

▼M10

Artículo 182 bis

Ayuda nacional para la destilación de vino en caso de crisis

1.  A partir del 1 de agosto de 2012 los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.

2.  Las ayudas contempladas en el apartado 1 serán proporcionadas y permitirán hacer frente a la citada crisis.

3.  El importe total de la ayuda disponible en un Estado miembro para un año dado en concepto de dicha ayuda no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles por Estado miembro establecidos en el anexo X ter para ese año.

4.  Los Estados miembros que deseen recurrir a la ayuda mencionada en el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión adoptará la decisión relativa a la aprobación de la medida y a la posibilidad de conceder la ayuda.

5.  El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

6.  La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo.

▼B



PARTE V

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADOS SECTORES

Artículo 183

Canon de promoción en el sector de la leche y de los productos lácteos

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, tal como dispone el artículo 180 del presente Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar a sus productores de leche un canon de promoción por las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas, con objeto de financiar las medidas para la promoción del consumo en la Comunidad, la ampliación de los mercados de la leche y de los productos lácteos y la mejora de la calidad.

Artículo 184

Presentación de informes sobre determinados sectores

La Comisión deberá presentar:

1) antes del 30 de septiembre de 2008 y sobre la base de una evaluación de las disposiciones del presente Reglamento, un informe al Consejo sobre el sector de los forrajes desecados que abordará, en particular, el desarrollo de las superficies de leguminosas y otros forrajes herbáceos, la producción de forrajes desecados y el ahorro de combustible fósil conseguido; en caso necesario, el informe irá acompañado de las propuestas adecuadas;

2) cada tres años y por primera vez no más tarde del 31 de diciembre de 2010, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas relativas al sector apícola que figura en la sección VI del capítulo IV del título I de la parte II;

3) antes del 31 de diciembre de 2009, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la excepción prevista en el artículo 182, apartado 4, para el Monopolio Alemán del Alcohol, que contenga una evaluación de las ayudas concedidas en el marco del citado Monopolio, junto con las propuestas oportunas;

▼M3

4) no más tarde del 31 de diciembre de 2013, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones establecidas en la parte II, título I, capítulo IV, sección IV bis, y la parte II, título II, capítulo II, con respecto a las organizaciones de productores, los fondos operativos y los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas;

▼M6

5) antes del 31 de agosto de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el artículo 103 octies bis, acompañado, en su caso, de las correspondientes propuestas; el informe analizará, en particular, en qué medida el plan ha fomentado el establecimiento en los Estados miembros de planes de consumo de fruta en las escuelas que hayan funcionado bien, y su repercusión en la mejora de los hábitos alimentarios de los niños;

▼M16

6) antes del 31 de diciembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado y las condiciones correspondientes para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas;

▼M10

7) no más tarde del 31 de diciembre de 2011, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las medidas de promoción en el sector vitivinícola contempladas en el artículo 103 septdecies;

8) a más tardar a finales de 2012, un informe sobre el sector vitivinícola teniendo en cuenta, en particular, la experiencia adquirida en la aplicación de la reforma;

▼M16

9) a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre la aplicación del artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis), y del artículo 123, apartado 4, y los artículos 126 quater, 126 quinquies, 177 bis, 185 sexies y 185 septies, que evalúe, en particular, las consecuencias sobre los productores de leche y sobre la producción de leche en las regiones desfavorecidas, en el marco del objetivo general de mantener la producción en dichas regiones e incluya los posibles incentivos para fomentar que los ganaderos celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas.

▼B

Artículo 185

Registro de contratos en el sector del lúpulo

1.  Todo contrato para la entrega de lúpulo producido en la Comunidad, celebrado entre un productor o una organización de productores, por una parte, y un comprador, por otra, será registrado por los organismos designados al efecto por cada Estado miembro productor.

2.  Los contratos relativos a la entrega de cantidades determinadas a precios convenidos durante un período que abarque una o varias cosechas y celebrados antes del 1 de agosto del año de la primera cosecha de que se trate se denominarán «contratos celebrados por adelantado». Se registrarán aparte.

3.  Los datos en que se base el registro únicamente podrán ser utilizados a los fines de aplicación del presente Reglamento.

4.  La Comisión establecerá las normas de desarrollo del registro de los contratos para la entrega de lúpulo.

▼M10

Artículo 185 bis

Registro vitícola e inventario

1.  Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.

2.  No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 los Estados miembros en los que la superficie total plantada con vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.

3.  Los Estados miembros que prevean la medida «reestructuración y reconversión de viñedos» en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 103 octodecies enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.

4.  La Comisión adoptará disposiciones sobre el registro vitícola y el inventario, en particular con respecto a su utilización para la gestión y el control del potencial productivo y la medición de parcelas.

En cualquier fecha a partir del 1 de enero de 2016, la Comisión podrá decidir que dejen de aplicarse los apartados 1 a 3.

Artículo 185 ter

Declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola

1.  Los productores de uvas de vinificación, mosto y vino declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las cantidades producidas en la última cosecha.

2.  Los Estados miembros podrán exigir a los comerciantes de uvas de vinificación que declaren cada año las cantidades de la última cosecha comercializadas.

3.  Los productores de mosto o vino y los comerciantes que no sean minoristas declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las existencias de mosto y de vino que posean, tanto si proceden de la cosecha del año en curso como de cosechas anteriores. El mosto y el vino importados de terceros países se consignarán aparte.

4.  La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo, que podrán incluir, en particular, disposiciones sobre las sanciones que deban aplicarse en caso de incumplimiento de los requisitos de notificación.

Artículo 185 quater

Documentos de acompañamiento y registro en el sector vitivinícola

1.  Los productos del sector vitivinícola solo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial.

2.  Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen los productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores, y los comerciantes que determine la Comisión, tendrán la obligación de llevar registros en los que consignen las entradas y salidas de los citados productos.

3.  La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo.

Artículo 185 quinquies

Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de las normas comunitarias en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán ajustarse a los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1.

▼M16

Artículo 185 sexies

Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos

A partir del 1 de abril de 2015, los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente.

A los efectos del presente artículo y del artículo 185 septies, por «primer comprador» se entenderá una empresa o agrupación que compra leche a productores para:

a) someterla a recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros;

b) venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad de leche cruda a que se refiere el párrafo primero.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan normas sobre el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones y medidas relativas a las notificaciones que deben realizar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 196 ter, apartado 2.

Artículo 185 septies

Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos

1.  Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar cubierta por un contrato por escrito entre las partes, o decide que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, dicho contrato o dicha oferta deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.

En caso de que un Estado miembro decida que las entregas de leche cruda por un ganadero a un transformador de leche cruda deben estar cubiertas por un contrato por escrito entre las partes, también deberá decidir qué fase o fases de la entrega estarán cubiertas por dicho contrato entre las partes si la entrega de la leche cruda se hace a través de uno o más recolectores. A los efectos del presente artículo, por «recolector» se entenderá una empresa que transporta leche cruda de un ganadero o de otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, y se produce en cada caso una transferencia de propiedad de la leche cruda.

2.  El contrato o la oferta de contrato deberá:

a) realizarse antes de la entrega;

b) formalizarse por escrito, e

c) incluir, en particular, los elementos siguientes:

i) el precio que se pagará por la entrega, el cual deberá:

 ser fijo y figurar en el contrato, o

 calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores de mercado que reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada,

ii) el volumen de leche cruda que puede o debe ser entregado y el calendario de dichas entregas,

iii) la duración del contrato, que podrá incluir una duración definida o indefinida con cláusulas de rescisión,

iv) información detallada sobre los plazos y procedimientos de pago,

v) las modalidades de recogida o entrega de leche cruda, y

vi) las reglas aplicables en caso de fuerza mayor.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato o una oferta de contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a una cooperativa de la cual el ganadero es miembro, si los estatutos de dicha cooperativa o las normas y decisiones estipuladas en ellos o derivadas de ellos contienen disposiciones con efectos similares a los establecidos en el apartado 2.

4.  Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:

i) si un Estado miembro decide, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, exigir que se formalicen contratos por escrito para la entrega de leche cruda, podrá establecer una duración mínima, aplicable únicamente a contratos por escrito entre un ganadero y el primer comprador de leche cruda. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior, o

ii) si un Estado miembro decide que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta por escrito de contrato al ganadero de conformidad con el apartado 1, podrá prever que la oferta incluya una duración mínima del contrato fijada a tal efecto por el Derecho nacional. Dicha duración mínima será de al menos seis meses y no obstaculizará el correcto funcionamiento del mercado interior.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio del derecho del ganadero de rechazar esa duración mínima siempre y cuando lo haga por escrito. En tal caso, las partes tendrán libertad para negociar todos los elementos del contrato, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c).

5.  Los Estados miembros que haga uso de las opciones a que se refiere el presente artículo informarán a la Comisión de su aplicación.

6.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las medidas necesarias para la aplicación uniforme del apartado 2, letras a) y b), y del apartado 3 del presente artículo y las medidas relativas a las notificaciones que tienen que efectuar los Estados miembros de conformidad con el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 196 ter, apartado 2.

▼B

Artículo 186

Perturbaciones de los precios en el mercado interior

La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias en el caso de que las situaciones que se exponen a continuación se prolonguen, perturbando o amenazando perturbar los mercados:

▼M12

a) cuando los precios de alguno de los productos de los sectores del azúcar, el lúpulo, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos y la carne de ovino y caprino experimenten una subida o un descenso considerable en el mercado comunitario;

▼B

b) cuando los precios de alguno de los productos de los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral y del aceite de oliva, experimenten una subida considerable en el mercado comunitario.

Artículo 187

Perturbaciones originadas por las cotizaciones o los precios en el mercado mundial

Cuando las cotizaciones o los precios de uno o varios de los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos alcancen en el mercado mundial un nivel que interrumpa o amenace interrumpir el suministro en el mercado comunitario y cuando la situación pueda prolongarse o deteriorarse, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para el sector afectado. En particular, podrá suspender total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades.

Artículo 188

Condiciones que deben cumplir las medidas que vayan a aplicarse en caso de perturbaciones y normas de desarrollo

1.  Las medidas previstas en los artículos 186 y 187 podrán adoptarse:

a) siempre que cualesquiera otras medidas del presente Reglamento resulten insuficientes;

b) habida cuenta de las obligaciones asumidas en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado.

2.  La Comisión podrá adoptar normas de desarrollo de los artículos 186 y 187.

▼M10

Artículo 188 bis

Notificación y evaluación en el sector vitivinícola

1.  Con respecto a las plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998 mencionadas en el artículo 85 bis, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión a más tardar el 1 de marzo las superficies plantadas de vid después del 31 de agosto de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo.

2.  Con respecto a la regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 mencionadas en el artículo 85 ter, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada uno de los años correspondientes:

a) las superficies plantadas de vid antes del 1 de septiembre de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación;

b) las superficies regularizadas conforme al apartado 1 de ese artículo, las tasas percibidas en aplicación de ese apartado y el valor medio de los derechos regionales de plantación a que se refiere el apartado 2 de ese artículo.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por primera vez para el 1 de marzo de 2010, las superficies arrancadas en aplicación del artículo 85 ter, apartado 4, párrafo primero.

El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 85 octies, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente apartado.

3.  Con respecto a las solicitudes de ayuda en el contexto del régimen de arranque previsto en la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, las solicitudes aceptadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento, y el importe total de las primas por arranque pagadas en cada región.

A más tardar el 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con respecto a la campaña vitícola anterior:

a) las superficies arrancadas, desglosadas por regiones y niveles de rendimiento;

b) el importe total de las primas por arranque pagadas en cada región.

4.  Con respecto a las exenciones a la admisibilidad de la participación en el régimen de arranque conforme a lo dispuesto en el artículo 85 duovicies, los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en los apartados 4 a 6 de ese artículo comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de agosto de cada año, con relación a la medida de arranque que vaya a ejecutarse lo siguiente:

a) las zonas declaradas no admisibles;

b) los motivos de la declaración de no admisibilidad con arreglo al artículo 85 duovicies, apartados 4 y 5.

5.  Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo y por primera vez a más tardar el 1 de marzo de 2010, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en sus programas de apoyo a que se refiere la sección IV ter del capítulo IV del título I de la parte II durante el ejercicio anterior.

Dichos informes enumerarán y describirán las medidas que hayan recibido financiación comunitaria en virtud de los programas de apoyo y ofrecerán, en particular, detalles sobre la aplicación de las medidas de promoción contempladas en el artículo 103 septdecies.

6.  A más tardar el 1 de marzo de 2011 y por segunda vez a más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión una evaluación de los costes y beneficios de los programas de apoyo, en la que indicarán asimismo el modo de aumentar su eficacia.

7.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.

▼B

Artículo 189

Comunicaciones en el sector del alcohol etílico

1.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes sobre los productos del sector del alcohol etílico:

a) la producción de alcohol etílico de origen agrícola en hectolitros de alcohol puro, desglosada por producto alcoholígeno utilizado;

b) el volumen de alcohol etílico de origen agrícola comercializado, en hectolitros de alcohol puro, desglosado por sectores de destino;

c) las existencias de alcohol etílico de origen agrícola disponibles en el Estado miembro al terminar el año anterior;

d) previsión de la producción del año en curso.

La Comisión adoptará las disposiciones para la comunicación de esos datos y, en particular, la frecuencia de esta y la definición de los sectores de destino.

2.  Basándose en los datos a que se refiere el apartado 1 y en cualquier otra información de que disponga, la Comisión elaborará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, un balance del mercado comunitario del alcohol etílico de origen agrícola durante el año anterior y una estimación del balance de ese mercado en el año en curso.

El balance comunitario recogerá también datos sobre el alcohol etílico de origen no agrícola. La Comisión determinará el contenido preciso y los medios para recopilar esos datos.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por «alcohol etílico de origen no agrícola» los productos de los códigos NC 2207 , 2208 90 91 y 2208 90 99 no obtenidos a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado.

3.  La Comisión notificará a los Estados miembros los balances a que se refiere el apartado 2.



PARTE VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 190

Disposiciones financieras

El Reglamento (CE) no 1290/2005 y sus normas de desarrollo se aplicarán a los gastos que efectúen los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.

▼M10

Artículo 190 bis

Transferencia de los importes disponibles en el sector vitivinícola para el desarrollo rural

1.  Los importes fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud del Reglamento (CE) no 1493/1999 para las medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005, estarán disponibles como fondos comunitarios complementarios destinados a la aplicación, en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en la programación del desarrollo rural y financiadas al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005.

2.  Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan:

 40 660 000 EUR, en 2009,

 82 110 000 EUR, en 2010,

 122 610 000 EUR, a partir de 2011.

3.  Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo X quater.

▼B

Artículo 191

Emergencia

La Comisión adoptará las medidas que sean necesarias y justificables en caso de emergencia, con el fin de resolver problemas específicos de carácter práctico.

Tales medidas podrán establecer excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios.

Artículo 192

Intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión

1.  Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente toda la información sobre los productos enumerados en el artículo 1 que sea necesaria para la aplicación del presente Reglamento o para el seguimiento y el análisis del mercado, así como para el cumplimiento de las obligaciones internacionales.

2.  La Comisión adoptará las normas de desarrollo para determinar la información necesaria para la aplicación del apartado 1, así como las aplicables tanto a su forma, contenido, calendario y plazos como a las disposiciones para enviar o poner a disposición los datos y documentos.

Artículo 193

Cláusula de elusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en el presente Reglamento a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a sus objetivos.

Artículo 194

Controles y medidas administrativas y sanciones administrativas y comunicación de los mismos

La Comisión decidirá:

a) las normas sobre los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;

b) un método para la aplicación de medidas administrativas y sanciones administrativas, cuando se compruebe que se han incumplido algunas de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;

c) las normas para la recuperación de los pagos indebidos que resulten de la aplicación del presente Reglamento;

d) las normas sobre la notificación de los controles efectuados y sus resultados.

Las sanciones administrativas a que se refiere la letra b) se graduarán según la gravedad, amplitud, permanencia y repetición del incumplimiento comprobado.

▼M10

La Comisión podrá decidir también las normas sobre medición de superficies en el sector vitivinícola que garanticen una aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias establecidas en el presente Reglamento. Dichas normas podrán referirse, en particular, a los controles y las normas que regulen los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles.

Artículo 194 bis

Compatibilidad con el sistema integrado de gestión y control

A efectos de la aplicación del presente Reglamento en el sector vitivinícola, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control a que se refieren los párrafos primero y tercero del artículo 194 relativos a las superficies sean compatibles con el sistema integrado de gestión y control (SIGC) en lo que respecta a los elementos siguientes:

a) la base de datos informática;

b) los sistemas de identificación de las parcelas agrarias a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c) los controles administrativos.

Los procedimientos deberán ser tales que resulte posible un funcionamiento común o el intercambio de datos con el SIGC sin que se planteen problemas o conflictos.

▼B



PARTE VII

NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



CAPÍTULO I

Normas de desarrollo

Artículo 195

Comité

▼M10

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas (denominado en lo sucesivo “el Comité de gestión”).

▼B

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

▼M10

3.  La Comisión estará asistida asimismo por un Comité de reglamentación.

4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M10

Artículo 196

Organización del Comité de gestión

La organización de las reuniones del Comité de gestión a que se refiere el artículo 195, apartado 1, tendrá en cuenta, en particular, el alcance de sus competencias, las características específicas del tema de que se trate y la necesidad de contar con los conocimientos especializados adecuados.

▼M16

Artículo 196 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes a que se refiere el artículo 126 sexies, apartado 1, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 2 de abril de 2012. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 126 sexies, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 126 sexies, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 196 ter

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un comité denominado Comité de la organización común de mercados agrícolas. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 30 ).

2.  En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼B



CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 197

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1493/1999

En el Reglamento (CE) no 1493/1999 se suprimen los artículos 74 a 76.

Artículo 198

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2200/96

En el Reglamento (CE) no 2200/96 se suprimen los artículos 46 y 47.

Artículo 199

Modificaciones del Reglamento (CE) no 2201/96

En el Reglamento (CE) no 2201/96 se suprimen los artículos 29 y 30.

Artículo 200

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1184/2006

El Reglamento (CE) no 1184/2006 queda modificado como sigue:

1) El título se sustituye por el siguiente:

«Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas».

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas sobre la aplicabilidad de los artículos 81 a 86 y de determinadas disposiciones del artículo 88 del Tratado a la producción y al comercio de los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a h), la letra k) y las letras m) a u), y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo ( *1 ).

Artículo 1 bis

Los artículos 81 a 86 del Tratado, así como sus normas de desarrollo, se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 81, apartado 1, y en el artículo 82 del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 del presente Reglamento.

3) En el artículo 2, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.  El artículo 81, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos y prácticas mencionados en el artículo 1 bis del presente Reglamento que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 33 del Tratado.».

4) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

El artículo 88, apartado 1, y el artículo 88, apartado 3, primera frase, del Tratado serán aplicables a las ayudas concedidas para la producción o el comercio de los productos a que se refiere el artículo 1.».

Artículo 201

Derogaciones

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, quedan derogados los siguientes Reglamentos:

a) Reglamentos (CEE) no 234/68, (CEE) no 827/68, (CEE) no 2517/69, (CEE) no 2728/75, (CEE) no 1055/77, (CEE) no 2931/79, (CEE) no 1358/80, (CEE) no 3730/87, (CEE) no 4088/87, (CEE) no 404/93, (CE) no 670/2003 y (CE) no 797/2004, a partir del 1 de enero de 2008;

b) Reglamentos (CEE) no 707/76, (CE) no 1786/2003, (CE) no 1788/2003 y (CE) no 1544/2006 a partir del 1 de abril de 2008;

c) Reglamentos (CEE) no 315/68, (CEE) no 316/68, (CEE) no 2729/75, (CEE) no 2759/75, (CEE) no 2763/75, (CEE) no 2771/75, (CEE) no 2777/75, (CEE) no 2782/75, (CEE) no 1898/87, (CEE) no 1906/90, (CEE) no 2204/90, (CEE) no 2075/92, (CEE) no 2077/92, (CEE) no 2991/94, (CE) no 2597/97, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1255/1999, (CE) no 2250/1999, (CE) no 1673/2000, (CE) no 2529/2001, (CE) no 1784/2003, (CE) no 865/2004 y (CE) no 1947/2005, (CE) no 1952/2005 y (CE) no 1028/2006, a partir del 1 de julio de 2008;

d) Reglamento (CE) no 1785/2003 a partir del 1 de septiembre de 2008;

e) Reglamento (CE) no 318/2006 a partir del 1 de octubre de 2008;

f) Reglamentos (CEE) no 3220/84, (CEE) no 386/90, (CEE) no 1186/90, (CEE) no 2137/92 y (CE) no 1183/2006 a partir del 1 de enero de 2009.

2.  Queda derogada la Decisión 74/583/CEE a partir del 1 de enero de 2008.

3.  La derogación de los Reglamentos a que se refiere el apartado 1 será sin perjuicio de:

a) el mantenimiento de la vigencia de actos comunitarios adoptados sobre la base de dichos Reglamentos, y

b) la continuidad de la validez de modificaciones en virtud de dichos Reglamentos de otros actos de Derecho comunitario que no queden derogados por el presente Reglamento.

Artículo 202

Interpretación de referencias

Las referencias a las disposiciones y los Reglamentos modificados o derogados por los artículos 197 a 201 se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse de conformidad con las tablas de correspondencias que figuran en el anexo XXII.

Artículo 203

Disposiciones transitorias

La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar la transición de los regímenes previstos en los Reglamentos modificados o derogados por los artículos 197 a 201 a los establecidos por el presente Reglamento.

▼M3

Artículo 203 bis

Disposiciones transitorias en los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas

1.  Los regímenes de ayuda establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96, de 28 de octubre de 1996, por los que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos ( 31 ) y derogados mediante el Reglamento (CE) no 1182/2007 seguirán siendo aplicables a cada uno de los productos en cuestión en la campaña de comercialización del producto correspondiente que concluye en 2008.

2.  Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) no 2200/96 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán estando reconocidas de conformidad con este último. En caso necesario, se adaptarán a las condiciones del presente Reglamento antes del 31 de diciembre de 2010.

Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores ya reconocidas al amparo del Reglamento (CE) no 1182/2007 seguirán estando reconocidas de conformidad con el presente Reglamento.

3.  Cuando así lo solicite una organización de productores, un programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1182/2007:

a) podrá seguir aplicándose hasta su finalización;

b) podrá ser modificado a fin de que se ajuste a las condiciones del presente Reglamento, o

c) podrá ser sustituido por un nuevo programa operativo aprobado de conformidad con el presente Reglamento.

El artículo 103 quinquies, apartado 3, letras e) y f), se aplicará a los programas operativos presentados en 2007, pero aún no aprobados en la fecha de aplicación del presente Reglamento, que por lo demás se ajusten a los criterios de dichas letras.

4.  Las agrupaciones de productores a las que se haya concedido el reconocimiento previo de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 seguirán gozando de dicho reconocimiento al amparo del presente Reglamento. Los planes de reconocimiento aceptados de conformidad con el Reglamento (CE) no 2200/96 se seguirán considerando aceptados al amparo del presente Reglamento. No obstante, los planes se modificarán en caso necesario de modo que la agrupación de productores pueda cumplir los requisitos para su reconocimiento como organización de productores que se establecen en el artículo 125 ter del presente Reglamento. En cuanto a las agrupaciones de productores de los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, los porcentajes de ayuda previstos en el artículo 103 bis, apartado 3, letra a), se aplicarán a los planes de reconocimiento a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

5.  Los contratos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2202/96 que se hayan celebrado para varias campañas de comercialización acogiéndose al régimen comunitario de ayuda para la transformación de cítricos, que se refieran a la campaña que comienza el 1 de octubre de 2008 o a campañas posteriores podrán, previo acuerdo de ambas partes en el contrato, modificarse o rescindirse a fin de tener en cuenta la derogación del citado Reglamento y la consiguiente supresión de la ayuda. Dicha modificación o rescisión no dará lugar a la aplicación a las partes interesadas de las sanciones previstas en dicho Reglamento o en sus disposiciones de aplicación.

6.  Cuando un Estado miembro se acoja a la disposición transitoria en virtud de los artículos 68 ter o 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, seguirán siendo aplicables respecto de las materias primas cosechadas en su territorio las normas adoptadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2201/96 o del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2202/96 relativas a las características mínimas de la materia prima que se entregue a la transformación y los requisitos mínimos de calidad para los productos terminados.

7.  Hasta que se adopten nuevas normas de comercialización para las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas conforme a los artículos 113 y 113 bis, seguirán siendo aplicables las elaboradas con arreglo a los Reglamentos (CE) no 2200/96 y (CE) no 2201/96.

8.  La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2202/96 y (CE) no 1182/2007 a las del presente Reglamento, incluidas las de los apartados 1 a 7 del presente artículo.

▼M10

Artículo 203 ter

Disposiciones transitorias en el sector vitivinícola

La Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar el paso de las disposiciones establecidas en los Reglamentos (CE) no 1493/1999 y (CE) no 479/2008 a las del presente Reglamento.

▼B

Artículo 204

Entrada en vigor

1.  El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.  El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

No obstante, será aplicable:

a) a los sectores de los cereales, las semillas, el lúpulo, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, el tabaco crudo, la carne de vacuno, carne de cerdo, la carne de ovino y de caprino, los huevos y las aves de corral, a partir del 1 de julio de 2008;

b) al sector del arroz a partir del 1 de septiembre de 2008;

c) al sector del azúcar a partir del 1 de octubre de 2008, salvo el artículo 56, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2008;

d) a los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda a partir del 1 de abril de 2008;

e) al sector vitivinícola y con respecto al artículo 197 a partir del 1 de agosto de 2008;

f) al sector de la leche y los productos lácteos, salvo las disposiciones del capítulo III del título I de la parte II, a partir del 1 de julio de 2008;

g) al sistema de limitación de producción de leche establecido en el capítulo III del título I de la parte II, a partir del 1 de abril de 2008;

h) a los modelos comunitarios de clasificación de las canales previstos en el artículo 42, apartado 1, a partir del 1 de enero de 2009.

Los artículos 27, 39 y 172 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008 y los artículos 149 a 152 a partir del 1 de julio de 2008 a todos los productos correspondientes.

3.  En el sector del azúcar, las disposiciones del título I de la parte II se aplicarán al azúcar hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15.

4.  Las disposiciones relativas al sistema de limitación de producción de leche establecido en el capítulo III del título I de la parte II se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2015 de conformidad con el artículo 66.

▼M7

5.  Las disposiciones de la sección III bis del capítulo III del Título I de la parte II se aplicarán a la fécula de patata hasta el final de la campaña 2011/2012.

▼M15 —————

▼M16

7.  En el caso del sector de la leche y de los productos lácteos, se aplicarán a partir del 2 de abril de 2012 hasta el 30 de junio de 2020 el artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii bis), el artículo 123, apartado 4, y los artículos 126 bis, 126 ter, 126 sexies y 177 bis, y a partir del 3 de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2020 los artículos 126 quater, 126 quinquies, 185 sexies y 185 septies.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1

Parte I: Cereales

En el sector de los cereales, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

0709 90 60

Maíz dulce, fresco o refrigerado

0712 90 19

Maíz dulce seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para siembra

1001 90 91

Trigo blando y morcajo (tranquillón) para siembra

1001 90 99

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

1002 00 00

Centeno

1003 00

Cebada

1004 00

Avena

1005 10 90

Maíz para siembra, excepto híbrido

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

1007 00 90

Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra

1008

Alforfón, mijo y alpiste; otros cereales

b)

1001 10

Trigo duro

c)

1101 00 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102 10 00

Harina de centeno

1103 11

Grañones y sémola de trigo

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

d)

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

 

ex  11 02

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:

 

1102 20

–  Harina de maíz

 

1102 90

–  Las demás:

 

1102 90 10

– –  De cebada

 

1102 90 30

– –  De avena

 

1102 90 90

– –  Las demás

 

ex  11 03

Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11 , arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50

 

ex  11 04

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

 

1106 20

Harina, sémola y polvo de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714

 

ex  11 08

Almidón y fécula; inulina:

–  Almidón y fécula:

 

1108 11 00

– –  Almidón de trigo

 

1108 12 00

– –  Almidón de maíz

 

1108 13 00

– –  Fécula de patata (papa)

 

1108 14 00

– –  Fécula de mandioca (yuca)

 

ex 1108 19

– –  Los demás almidones y féculas:

 

1108 19 90

– – –  Los demás

 

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

 

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

ex 1702 30

–  Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:

– –  Los demás:

– – –  Los demás:

▼M9

 

ex 1702 30 50

– – Los demás:  – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso

 

ex 1702 30 90

– – –  Los demás, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso

▼B

 

ex 1702 40

–  Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido):

 

1702 40 90

– –  Los demás:

 

ex 1702 90

–  Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso:

 

1702 90 50

– –  Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

– –  Azúcar y melaza, caramelizados:

– – –  Los demás:

 

1702 90 75

– – – –  En polvo, incluso aglomerado

 

1702 90 79

– – – –  Los demás

 

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

ex 2106 90

–  Los demás:

– –  Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

– – –  Los demás

 

2106 90 55

– – – –  De glucosa o de maltodextrina

 

ex  23 02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

 

ex  23 03

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

 

2303 10

–  Residuos de la industria del almidón y residuos similares

 

2303 30 00

–  Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

 

ex  23 06

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305 ):

–  Los demás

 

2306 90 05

– –  De germen de maíz

 

ex  23 08

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

2308 00 40

–  Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas

 

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

 

ex 2309 10

–  Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

 

2309 10 11

2309 10 13

2309 10 31

2309 10 33

2309 10 51

2309 10 53

►M9  
– –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos  ◄

 

ex 2309 90

►M9  Los demás: ◄

 

2309 90 20

►M9  
–  Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada  ◄

►M9  
–  Los demás, incluidas las premezclas:  ◄

 

2309 90 31

2309 90 33

2309 90 41

2309 90 43

2309 90 51

2309 90 53

►M9  
– –  Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50 , 1702 30 90 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos  ◄

Parte II: Arroz

En el sector del arroz, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

1006 10 21 a

1006 10 98

Arroz con cáscara (arroz «paddy»), distinto del de siembra

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

b)

1006 40 00

Arroz partido

c)

1102 90 50

Harina de arroz

1103 19 50

Grañones y sémola de arroz

1103 20 50

Pellets de arroz

1104 19 91

Granos de arroz en copos

ex 1104 19 99

Granos de arroz aplastados

1108 19 10

Almidón de arroz

Parte III: Azúcar

En el sector del azúcar, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

1212 91

Remolacha azucarera

1212 99 20

Caña de azúcar

b)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

c)

1702 20

Azúcar y jarabe de arce

►M9  
1702 60 95 y
1702 90 95  ◄

Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa

▼M9 —————

▼B

1702 90 71

Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina

d)

1702 30 10

1702 40 10

1702 60 10

1702 90 30

Isoglucosa

e)

1702 60 80

1702 90 80

Jarabe de inulina

f)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar

g)

2106 90 30

Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos

h)

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

Parte IV: Forrajes desecados

En el sector de los forrajes desecados, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

ex 1214 10 00

–  Harina y pellets de alfalfa desecada artificialmente

–  Harina y pellets de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

ex 1214 90 90

–  Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, desecados artificialmente, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

–  Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

b)

ex 2309 90 99

–  Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

–  Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados anteriormente mencionados

Parte V: Semillas

En el sector de las semillas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

0712 90 11

Maíz dulce híbrido:

–  para siembra

0713 10 10

Guisantes (Pisum sativum):

–  para siembra

ex 0713 20 00

Garbanzos:

–  para siembra

ex 0713 31 00

Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

–  para siembra

ex 0713 32 00

Judías Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

–  para siembra

0713 33 10

Judías comunes (Phaseolus vulgaris):

–  para siembra

ex 0713 39 00

Las demás judías:

–  para siembra

ex 0713 40 00

Lentejas:

–  para siembra

ex 0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major) y habas caballares (Vicia faba var. equina, Vicia faba var. minor):

–  para siembra

ex 0713 90 00

Las demás hortalizas de vaina secas:

–  para siembra

1001 90 10

Escanda:

–  para siembra

ex 1005 10

Maíz híbrido

1006 10 10

Arroz con cáscara:

–  para siembra

1007 00 10

Sorgo de grano híbrido:

–  para siembra

1201 00 10

Habas de soja, incluso quebrantadas:

–  para siembra

1202 10 10

Cacahuetes sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara:

–  para siembra

1204 00 10

Semilla de lino, incluso quebrantada:

–  para siembra

1205 10 10 y

ex 1205 90 00

Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas, para siembra:

–  los demás

1206 00 10

Semilla de girasol, incluso quebrantada, para siembra.

–  para siembra

ex  12 07

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

–  para siembra

1209

Semillas, frutos y esporas:

–  para siembra

Parte VI: Lúpulo

1. En el sector del lúpulo, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulina

2. Las normas del presente Reglamento relativas a la comercialización y al comercio con terceros países se aplicarán también a los productos siguientes:



Código NC

Designación

1302 13 00

Jugos y extractos vegetales de lúpulo

Parte VII: Aceite de oliva y aceitunas de mesa

En el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

b)

0709 90 31

Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite

0709 90 39

Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas

0710 80 10

Aceitunas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas

0711 20

Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato

ex 0712 90 90

Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

2001 90 65

Aceitunas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético

ex 2004 90 30

Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas

2005 70

Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

c)

1522 00 31

1522 00 39

Residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, que contengan aceite con las características del aceite de oliva

2306 90 11

2306 90 19

Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

Parte VIII: Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras

En el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

Parte IX: Frutas y hortalizas

En el sector de las frutas y hortalizas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0704

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0708

Hortalizas (incluso «silvestres») de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas

ex  07 09

Las demás hortalizas, incluso silvestres, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91 , 0709 60 95 , 0709 60 99 , 0709 90 31 , 0709 90 39 y 0709 90 60

ex  08 02

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20

0803 00 11

Plátanos hortaliza frescos

ex 0803 00 90

Plátanos hortaliza secos

0804 20 10

Higos frescos

0804 30 00

Piñas (ananás)

0804 40 00

Aguacates

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

0805

Cítricos frescos o secos

0806 10 10

Uvas frescas de mesa

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0810

Los demás frutos frescos

0813 50 31

0813 50 39

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

0910 20

Azafrán

ex 0910 99

Tomillo fresco o refrigerado

ex 1211 90 85

Albahaca, toronjil, menta, origanum vulgare (orégano), romero, salvia, fresco o refrigerado

1212 99 30

Algarrobas o alfalfa

Parte X: Productos transformados a base de frutas y hortalizas

En el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

ex  07 10

Hortalizas, incluso «silvestres», no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00 , aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59

 

ex  07 11

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20 , pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30

 

ex  07 12

Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05 , maíz dulce de las subpartidas ex 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90

 

0804 20 90

Higos secos

 

0806 20

Pasas

 

ex  08 11

Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95

 

ex  08 12

Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98

 

ex  08 13

Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39

 

0814 00 00

Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas

 

0904 20 10

Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin triturar ni pulverizar

b)

ex  08 11

Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes

 

ex 1302 20

Materias pécticas y pectinatos

 

ex  20 01

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:

— frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20

— maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30

— ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40

— palmitos de la subpartida 2001 90 60

— aceitunas de la subpartida 2001 90 65

— hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ►M9  ex 2001 90 97  ◄

 

2002

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

 

2003

Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

 

ex  20 04

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006 , excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida ex 2004 90 10 , aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91

 

ex  20 05

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006 , excepto aceitunas de la subpartida 2005 70 , maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00 , los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10

 

ex 2006 00

Frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99

 

ex  20 07

Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto:

— preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10

— compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39 , ►M9  ex 2007 99 50  ◄ y ►M9  ex 2007 99 97  ◄

 

ex  20 08

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:

— manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10

— palmitos de la subpartida 2008 91 00

— maíz de la subpartida 2008 99 85

— ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91

— hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99

— mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59 , ex 2008 92 78 , ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98

— plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49 , ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99

 

ex  20 09

Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida 2009 80 ) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes

Parte XI: Plátanos

En el sector de los plátanos, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

0803 00 19

Plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza

ex 0803 00 90

Plátanos secos, con exclusión de los plátanos hortaliza

ex 0812 90 98

Plátanos conservados provisionalmente

ex 0813 50 99

Mezclas que contengan plátanos secos

1106 30 10

Harina, sémola y polvo de plátanos

ex 2006 00 99

Plátanos confitados con azúcar

ex 2007 10 99

Preparaciones homogeneizadas de plátanos

ex 2007 99 39

►M9  ex 2007 99 50  ◄

►M9  ex 2007 99 97  ◄

Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos

ex 2008 92 59

ex 2008 92 78

ex 2008 92 93

ex 2008 92 98

Mezclas que contengan plátanos preparados o conservados de otro modo, que no contengan bebidas espirituosas añadidas

ex 2008 99 49

ex 2008 99 67

ex 2008 99 99

Plátanos preparados o conservados de otro modo

ex 2009 80 35

ex 2009 80 38

ex 2009 80 79

ex 2009 80 86

ex 2009 80 89

ex 2009 80 99

Zumo de plátano

Parte XII: Sector vitivinícola

En el sector vitivinícola, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

2009 61

2009 69

Zumo de uva (incluido el mosto)

2204 30 92

2204 30 94

2204 30 96

2204 30 98

Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o «apagados» sin utilización de alcohol

b)

ex  22 04

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 , con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92 , 2204 30 94 , 2204 30 96 y 2204 30 98

c)

0806 10 90

Uvas frescas, excepto las de mesa

2209 00 11

2209 00 19

Vinagre de vino

d)

2206 00 10

Piquetas

2307 00 11

2307 00 19

Lías de vino

2308 00 11

2308 00 19

Orujo de uvas

Parte XIII: Plantas vivas y productos de la floricultura

En el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, el presente Reglamento se aplica a los productos indicados en el capítulo 6 de la nomenclatura combinada.

Parte XIV: Tabaco crudo

En el sector del tabaco crudo, el presente Reglamento se aplica al tabaco crudo o sin elaborar y a los desperdicios de tabaco del código NC 2401 de la nomenclatura combinada.

Parte XV: Carne de vacuno

En el sector de la carne de vacuno, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

0102 90 05 a

0102 90 79

Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados, congelados

0210 20

Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada

0210 99 51

Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0210 99 90

Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos

1602 50 10

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 61

Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

b)

0102 10

Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura

►M9  0206 10 98  ◄

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0206 21 00

0206 22 00

0206 29 99

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0210 99 59

Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados

ex 1502 00 90

Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503

►M9  1602 50 31 y 1602 50 95  ◄

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 69

Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer.

Parte XVI: Leche y productos lácteos

En el sector de la leche y los productos lácteos, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

b)

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

c)

0403 10 11

a 0403 10 39

0403 90 11

a 0403 90 69

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao

d)

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

e)

ex  04 05

Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 %

f)

0406

Queso y requesón

g)

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear, con un contenido de lactosa inferior al 99 % en peso expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

h)

2106 90 51

Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos

i)

ex  23 09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

–  Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el presente Reglamento, directamente o en virtud del Reglamento (CE) no 1667/2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del presente anexo.

Parte XVII: Carne de porcino

En el sector de la carne de porcino, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

ex  01 03

Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura

b)

ex  02 03

Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada

ex  02 06

Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados

ex 0209 00

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

ex  02 10

Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados

1501 00 11

1501 00 19

Manteca y otras grasas de cerdo

c)

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos

1602 10 00

Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre

1602 20 90

Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato

1602 41 10

1602 42 10

1602 49 11 a

1602 49 50

Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

1602 90 10

Preparados de sangre de cualquier animal

1602 90 51

Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica

1902 20 30

Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma) que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen

Parte XVIII: Carne de ovino y caprino

En el sector de la carne de ovino y caprino, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación de la mercancía

a)

0104 10 30

Corderos (que no tengan más de un año)

 

0104 10 80

Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de raza pura y corderos

 

0104 20 90

Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores de raza pura

 

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

 

0210 99 21

Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada, en salmuera, seca o ahumada

 

0210 99 29

Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, en salmuera, seca o ahumada

b)

0104 10 10

Animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura

 

0104 20 10

Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura

 

0206 80 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

 

0206 90 99

Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, congelados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

 

0210 99 60

Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados

 

ex 1502 00 90

Grasas de animales de las especies ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 )

c)

1602 90 72

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, sin cocer;

 

1602 90 74

mezclas de carne o despojos, cocidos y sin cocer

d)

1602 90 76

1602 90 78

Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, excepto sin cocer o las mezclas

Parte XIX: Huevos

En el sector de los huevos, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

0407 00 11

0407 00 19

0407 00 30

Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos

b)

0408 11 80

0408 19 81

0408 19 89

0408 91 80

0408 99 80

Otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados e edulcorados de otro modo, excepto los impropios para el consumo humano

Parte XX: Carne de aves de corral

En el sector de la carne de aves de corral, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación

a)

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos

b)

ex  02 07

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados, excluidos los hígados de la letra c)

c)

0207 13 91

Hígados de ave, frescos, refrigerados o congelados

0207 14 91

 

0207 26 91

 

0207 27 91

 

0207 34

 

0207 35 91

 

0207 36 81

 

0207 36 85

 

0207 36 89

 

0210 99 71

Hígados de ave, salados o en salmuera, secos o ahumados

0210 99 79

 

d)

0209 00 90

Grasas de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas

e)

1501 00 90

Grasas de ave

f)

►M9  1602 20 10  ◄

Hígados de ganso o de pavo preparados o conservados de otro modo

1602 31

Carne o despojos de aves de la partida 0105 preparados o conservados de otro modo

1602 32

 

1602 39

 

Parte XXI: Otros productos



Código NC

Designación

ex  01 01

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

0101 10

–  Reproductores de raza pura:

0101 10 10

– –  Caballos ()

0101 10 90

– –  Los demás

0101 90

–  Los demás:

– –  Caballos:

0101 90 19

– – –  No destinados al matadero

0101 90 30

– –  Asnos

0101 90 90

– –  Mulos y burdéganos

ex  01 02

Animales vivos de la especie bovina:

ex 0102 90

–  Que no sean reproductores de raza pura:

0102 90 90

– –  No pertenecientes a especies domésticas

ex  01 03

Animales vivos de la especie porcina:

0103 10 00

–  Reproductores de raza pura ()

–  Los demás:

ex 0103 91

– –  De peso inferior a 50 kg:

0103 91 90

– – –  No pertenecientes a especies domésticas

ex 0103 92

– –  De peso superior o igual a 50 kg

0103 92 90

– –  No pertenecientes a especies domésticas

0106 00

Los demás animales vivos

ex  02 03

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

–  Fresca o refrigerada:

ex 0203 11

– –  En canales o medias canales:

0203 11 90

– – –  De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 12

– –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0203 12 90

– – –  De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 19

– –  Las demás:

0203 19 90

– – –  De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

– –  Congelada:

ex 0203 21

– –  En canales o medias canales:

0203 21 90

– – –  De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 22

– –  Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0203 22 90

– – –  De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0203 29

– –  Las demás:

0203 29 90

– – –  De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0205 00

Carne de animales de las especies, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

ex  02 06

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

ex 0206 10

–  De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 10 10

– –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos ()

–  De la especie bovina, congelados:

ex 0206 22 00

– –  Hígados:

– – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

ex 0206 29

– –  Los demás:

0206 29 10

– – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos ()

ex 0206 30 00

–  De la especie porcina, frescos o refrigerados:

– – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos ()

– –  Los demás

– – –  No pertenecientes a la especie porcina doméstica

–  De la especie porcina, congelados:

ex 0206 41 00

– –  Hígados:

– – –  De la especie porcina doméstica:

– – – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos ()

– – –  Los demás

– – –  No pertenecientes a la especie porcina doméstica

▼M9

ex 0206 49 00

– –  Los demás:

– – –  De la especie porcina doméstica:

– – – –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)

▼B

►M9   ◄

– – –  Los demás

ex 0206 80

–  Los demás, frescos o refrigerados:

0206 80 10

– –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos ()

– –  Los demás:

0206 80 91

– – –  De las especies caballar, asnal y mular

ex 0206 90

–  Los demás, congelados:

0206 90 10

– –  Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos ()

– –  Los demás:

0206 90 91

– – –  De las especies caballar, asnal y mular

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

ex  02 10

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

–  Carne de la especie porcina:

ex 0210 11

– –  Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

0210 11 90

– – –  No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0210 12

– –  Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

0210 12 90

– – –  No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 0210 19

– –  Los demás:

0210 19 90

– – –  No pertenecientes a la especie porcina doméstica

–  Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

0210 91 00

– –  De primates

0210 92 00

– –  De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia)

0210 93 00

– –  De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar)

ex 0210 99

– –  Los demás:

– – –  Carne:

0210 99 31

– – – –  De renos

0210 99 39

– – – –  Las demás

– – –  Despojos:

– – – –  No pertenecientes a las especies porcina doméstica, bovina, ovina y caprina

0210 99 80

– – – – –  Los demás, excepto hígados de aves

ex 0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

0407 00 90

–  No de aves de corral

ex  04 08

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

–  Yemas de huevo:

ex 0408 11

– –  Secas:

0408 11 20

– – –  Impropias para el consumo humano ()

ex 0408 19

– –  Las demás:

0408 19 20

– – –  Impropias para el consumo humano ()

–  Los demás:

ex 0408 91

– –  Secos:

0408 91 20

– – –  Impropios para el consumo humano ()

ex 0408 99

– –  Los demás:

0408 99 20

– – –  Impropios para el consumo humano ()

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

ex  05 11

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:

0511 10 00

–  Semen de bovino

–  Los demás:

0511 91

– –  Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

ex 0511 99

– –  Los demás:

►M3   ◄

– – –  Esponjas naturales de origen animal

– – –  Los demás

ex  07 09

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

ex 0709 60

–  Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:

– –  Los demás:

0709 60 91

– – –  Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum ()

0709 60 95

– – –  Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides ()

0709 60 99

– – –  Los demás

ex  07 10

Hortalizas, aunque estén cocidas con agua o vapor, congeladas:

ex 0710 80

–  Las demás hortalizas:

– –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

0710 80 59

– – –  Distintos de los pimientos dulces

ex  07 11

Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

ex 0711 90

–  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

– –  Hortalizas:

0711 90 10

– – –  Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

ex  07 13

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

ex 0713 10

–  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

0713 10 90

– –  No destinados a siembra

ex 0713 20 00

–  Garbanzos:

– –  No destinados a siembra

–  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

ex 0713 31 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

– – –  No destinadas a siembra

ex 0713 32 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

– – –  No destinadas a siembra

ex 0713 33

– –  Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):

0713 33 90

– – –  No destinadas a siembra

ex 0713 39 00

– –  Las demás:

– – –  No destinadas a siembra

ex 0713 40 00

–  Lentejas:

– – –  No destinadas a siembra

ex 0713 50 00

–  Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):

– –  No destinadas a siembra

ex 0713 90 00

–  Las demás:

– –  No destinadas a siembra

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

ex  08 02

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

ex 0802 90

–  Los demás:

ex 0802 90 20

– –  Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas

ex  08 04

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

0804 10 00

–  Dátiles

0902

Té, incluso aromatizado

ex  09 04

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10

0905 00 00

Vainilla

0906

Canela y flores de canelero

0907 00 00

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

0910

Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, salvo tomillo y azafrán

ex  11 06

Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

1106 10 00

–  De las hortalizas de la partida 0713

ex 1106 30

–  De los productos del capítulo 8:

1106 30 90

– –  Excepto los plátanos

ex  11 08

Almidón y fécula; inulina:

1108 20 00

–  Inulina

1201 00 90

Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

1202 10 90

Cacahuetes (maníes) crudos, con cáscara, excepto los que sean para siembra

1202 20 00

Cacahuetes (maníes) crudos, sin cáscara, incluso quebrantados

1203 00 00

Copra

1204 00 90

Semillas de lino, incluso quebrantada, excepto lo que sea para siembra

1205 10 90 y

ex 1205 90 00

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra

1206 00 91

Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1206 00 99

 

1207 20 90

Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 40 90

Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 50 90

Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 91 90

Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

1207 99 91

Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra

ex 1207 99 97

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra

1208

Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

1211

►M3  Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX del presente anexo y correspondientes al código NC ex 1211 90 85  ◄

ex  12 12

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

ex 1212 20 00

–  Algas empleadas principalmente en la farmacopea o para la alimentación humana

–  Los demás:

ex 1212 99

– –  Los demás, excepto la caña de azúcar:

1212 99 41 y

1212 99 49

– – –  Semilla de algarroba

ex 1212 99 70

– – –  Los demás, excepto las raíces de achicoria

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

ex  12 14

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:

ex 1214 10 00

–  Harina y pellets de alfalfa, excluidos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida

ex 1214 90

–  Los demás:

1214 90 10

– –  Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

ex 1214 90 90

– –  Los demás, excepto:

–  Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno

–  Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos

ex 1502 00

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503 ):

ex 1502 00 10

–  Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) excepto grasa de huesos y grasa de desechos ()

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1507

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508

Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1512

Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514

Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex  15 15

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba de la subpartida ex 1515 90 11 ) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

ex  15 16

Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax de la subpartida 1516 20 10 )

ex  15 17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10 , 1517 90 10 y 1517 90 93 )

1518 00 31

1518 00 39

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana ()

1522 00 91

Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soapstocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva

1522 00 99

Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva

ex  16 02

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

–  De la especie porcina:

ex 1602 41

– –  Piernas y trozos de pierna:

1602 41 90

– – –  No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 1602 42

– –  Paletas y trozos de paleta:

1602 42 90

– – –  No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 1602 49

– –  Las demás, incluidas las mezclas:

1602 49 90

– – –  No pertenecientes a la especie porcina doméstica

ex 1602 90

–  Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

– –  Distintas de las preparaciones de sangre de cualquier animal:

1602 90 31

– – –  De caza o de conejo

▼M9 —————

▼B

►M9  1602 90 99  ◄

– – – – – –  Excepto de ovinos o de caprinos

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1802 00 00

Cáscara, películas, piel y demás desechos de cacao

ex  20 01

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

ex 2001 90

–  Los demás:

2001 90 20

– –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

ex  20 05

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

ex 2005 99

–  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2005 99 10

– –  Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

ex  22 06

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2206 00 31 a

2206 00 89

–  Excepto piquetas

ex  23 01

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 10 00

–  Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

ex  23 02

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

2302 50 00

–  De leguminosas

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets

ex  23 06

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305 , salvo los códigos NC 2306 90 05 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de germen de maíz) y 2306 90 11 y 2306 90 19 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva)

ex 2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto:

2307 00 90

–  Tártaro bruto

ex 2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

2308 00 90

– –  Excepto orujo de uvas, bellotas, castañas de Indias y otros orujos de frutos

ex  23 09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

ex 2309 10

–  Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

2309 10 90

– –  Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos

ex 2309 90

–  Las demás:

2309 90 10

– –  Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

– –  Los demás, incluidas las premezclas:

ex 2309 90 91 a

2309 90 99

– – –  Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos, excepto

–  Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba

–  Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guión

(1)   La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias en la materia (véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), y la Decisión 93/623/CEE de la Comisión (DO L 298 de 3.12.1993, p. 45)).

(2)   La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias en la materia (véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)).

(3)   La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y las modificaciones posteriores].

(4)   La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en la letra F de la sección II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada [anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87].




ANEXO II

LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3

Parte I: Alcohol etílico de origen agrícola

1. En el sector del alcohol etílico, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación de la mercancía

ex 2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

ex 2207 20 00

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

ex 2208 90 91

y

ex 2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

2. La sección I del capítulo II de la parte III, sobre los certificados de importación, y la sección I del capítulo III de esa misma parte se aplicarán también a los productos a base de alcohol etílico de origen agrícola del código NC 2208 que se presenten en recipientes de un contenido superior a dos litros y que tengan todas las características de un alcohol etílico de los contemplados en el apartado 1.

Parte II: Productos apícolas

En el sector apícola, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:



Código NC

Designación de la mercancía

0409

Miel natural

ex 0410 00 00

Jalea real y propóleos comestibles

ex 0511 99 85

Jalea real y propóleos no comestibles

ex 1212 99 70

Polen

ex 1521 90

Cera de abejas

Parte III: Gusanos de seda

En el sector de los gusanos de seda, el presente Reglamento se aplica a los gusanos de seda de la subpartida ex 0106 90 00  de la nomenclatura combinada y a los huevos de gusanos de seda de la subpartida ex 0511 99 85 .




ANEXO III

DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

Parte I: Definiciones en el sector del arroz

I. Por «arroz con cáscara» (arroz «paddy»), «arroz descascarillado», «arroz semiblanqueado», «arroz blanqueado», «arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo de la categoría A o B» y «arroz partido» se entiende lo siguiente:

1.

 

a) Arroz con cáscara (arroz «paddy»): arroz cuyos granos están aún cubiertos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.

b) Arroz descascarillado: arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz «cargo», arroz «loonzain» y «riso sbramato».

c) «Arroz semielaborado o semiblanqueado»: arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas.

d) «Arroz blanqueado o elaborado»: arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo.

2.

 

a) «Arroz de grano redondo»: arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2  mm y una relación longitud/anchura inferior a 2.

b) «Arroz de grano medio»: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2  mm e inferior o igual a 6,0  mm y una relación longitud/anchura no mayor de 3.

c) «Arroz de grano largo»:

i) categoría A: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0  mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;

ii) categoría B: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0  mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3.

d) Por medición de los granos se entiende la medición efectuada sobre arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:

i) se toma una muestra representativa del lote;

ii) se tamiza la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;

iii) se efectúan dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calcula la media;

iv) el resultado se expresa en milímetros, redondeado a un decimal.

3. «Arroz partido»: fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

II. En lo que se refiere a los granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable se aplican las siguientes definiciones:

A. Granos enteros

Granos a los que solo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración.

B. Granos despuntados

Granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.

C. Granos partidos o partidos de arroz

Granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; se subdividen en:

 partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),

 partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los «partidos gruesos»),

 partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4  mm de luz de malla),

 fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4  mm de luz de malla); los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos) entran dentro de esta categoría.

D. Granos verdes

Granos que no han alcanzado su plena maduración.

E. Granos con deformidades naturales

Por deformidades naturales se entienden las deformidades, de origen hereditario o no, en relación con las características morfológicas típicas de la variedad.

F. Granos yesosos

Granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie.

G. Granos veteados de rojo

Granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio.

H. Granos moteados

Granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deben presentar una aureola amarilla u oscura.

I. Granos manchados

Granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón), sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano se consideran amarillos

J. Granos amarillos

Granos que han sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado.

K. Granos cobrizos

Granos que hayan sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro.

Parte II: Definiciones aplicables en el sector del azúcar

1. «Azúcar blanco»: azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es del 99,5  % o más en peso seco.

2. «Azúcar en bruto»: azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es inferior al 99,5  % en peso seco.

3. «Isoglucosa»: producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contiene al menos un 10 % de fructosa en peso seco.

4. «Jarabe de inulina»: producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contiene al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa. Para evitar que los productos de escaso poder edulcorante producidos por procesadores de fibra de inulina sin cuota de jarabe de inulina sean objeto de restricciones en el mercado, esta definición puede ser modificada por la Comisión.

5. «Azúcar de cuota», «isoglucosa de cuota» y «jarabe de inulina de cuota»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate.

6. «Azúcar industrial»: cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de la cantidad de azúcar indicada en el número 5) y esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

7. «Isoglucosa industrial» y «jarabe de inulina industrial»: cualquier cantidad de isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2.

8. «Excedente de azúcar», «excedente de isoglucosa» y «excedente de jarabe de inulina»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los puntos 5, 6 y 7.

9. «Remolacha de cuota»: la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota.

10. «Contrato de suministro»: el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar.

11. «Acuerdo interprofesional»:

a) el celebrado a escala comunitaria, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de empresas y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro;

b) el celebrado, por una parte, por empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de contratos de suministro;

c) a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;

d) a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), los convenios firmados antes de la celebración de contratos de suministros si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos el 60 % de la remolacha total comprada por la empresa para la fabricación de azúcar en una o varias fábricas.

12. «Azúcar ACP/de la India»: azúcar del código NC 1701 originario de los Estados enumerados en el anexo XIX e importado en la Comunidad en virtud:

 del Protocolo 3 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, o

 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña ( 32 ).

▼A1

13. «Refinería a tiempo completo», una unidad de producción:

 cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado,

 o

 que en la campaña de comercialización 2004/2005 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado. A efectos del presente guión, en el caso de Croacia la campaña de comercialización será la de 2007/2008.

▼B

Parte III: Definiciones aplicables en el sector del lúpulo

1. «Lúpulo»: inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm.

2. «Polvo de lúpulo»: producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales.

3. «Polvo de lúpulo enriquecido con lupulina»: producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis.

4. «Extracto de lúpulo»: productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo.

5. «Productos de lúpulo mezclados»: mezcla de dos o más de los productos contemplados en los puntos 1 a 4.

▼M10

Parte III bis: Definiciones relativas al sector vitivinícola

Términos relacionados con la vid

1. «Arranque»: eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid.

2. «Plantación»: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.

3. «Sobreinjerto»: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.

Términos relacionados con productos

4. «Uva fresca»: el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.

5. «Mosto de uva fresca «apagado» con alcohol»: el producto:

a) con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol.;

b) obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al 8,5 % vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 120 bis, apartado 2:

i) bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,

ii) o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 80 % vol.

6. «Zumo de uva»: el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:

a) obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;

b) obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol.

7. «Zumo de uva concentrado»: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.

Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.

8. «Lías de vino»:

a) el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;

b) el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);

c) el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, o

d) el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c).

9. «Orujo de uva»: el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar.

10. «Piqueta»: el producto obtenido:

a) mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua;

b) por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado.

11. «Vino alcoholizado»: el producto:

a) con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior al 24 % vol.;

b) obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual, o

c) con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético.

12. «Vino base»:

a) el mosto de uva,

b) el vino, o

c) la mezcla de mostos de uva o de vinos que tengan características distintas, destinados a obtener un determinado tipo de vino espumoso.

Grado alcohólico

13. «Grado alcohólico volumétrico adquirido»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

14. «Grado alcohólico volumétrico en potencia»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 °C, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.

15. «Grado alcohólico volumétrico total»: suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.

16. «Grado alcohólico volumétrico natural»: grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural.

17. «Grado alcohólico adquirido expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto.

18. «Grado alcohólico en potencia expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto.

19. «Grado alcohólico total expresado en masa»: suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa.

▼B

Parte IV: Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno

1. «Ganado vacuno»: animales vivos de la especie bovina doméstica de los códigos NC ex 0102 10 , y 0102 90 05 a 0102 90 79 .

2. «Ganado vacuno mayor»: vacuno cuyo peso vivo es superior a 300 kilogramos.

Parte V: Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos

1. A los efectos de la aplicación del contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés, la frase «fabricada directamente a partir de leche o nata» no excluye la mantequilla fabricada a partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa láctea.

2. A los efectos de la aplicación del artículo 119, referido a la utilización de caseína y caseinatos para la elaboración de queso, se entiende por:

a) «quesos»: los productos del código NC 0406 fabricados en el territorio de la Comunidad;

b) «caseína y caseinatos»: los productos de los códigos NC 3501 10 90 y 3501 90 90 utilizados en estado natural o en forma de mezcla.

Parte VI: Definiciones aplicables en el sector de los huevos

1. «Huevos con cáscara»: huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o cocidos, salvo los huevos para incubar indicados en el punto 2.

2. «Huevos para incubar»: huevos de aves de corral para incubar.

3. «Productos enteros»: huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para el consumo humano.

4. «Productos separados»: yemas de huevos de ave, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, para el consumo humano.

Parte VII: Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral

1. «Aves vivas»: aves de corral vivas que pesan más de 185 gramos.

2. «Pollitos»: aves vivas de corral que pesan 185 gramos o menos.

3. «Aves sacrificadas»: aves de corral muertas, sin trocear, con o sin despojos.

4. «Productos derivados»:

a) los productos a que se refiere la letra a) de la parte XX del anexo I, con excepción de los pollitos;

b) los productos a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I, con excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles, denominados «partes de aves de corral»;

c) los despojos comestibles a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I;

d) los productos a que se refiere la letra c) de la parte XX del anexo I;

e) los productos a que se refieren las letras d) y e) de la parte XX del anexo I;

f) los productos a que se refiere la letra f) de la parte XX del anexo I, excepto los de los códigos NC 1602 20 11 y 1602 20 19 .

Parte VIII: Definiciones aplicables en el sector apícola

1. «Miel»: sustancia natural dulce producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos chupadores presentes en las partes vivas de plantas, que las abejas recolectan, transforman combinándolas con sustancias específicas propias, depositan, deshidratan, almacenan y dejan en colmenas para que madure.

Las principales variedades de miel son las siguientes:

a) según su origen:

i) miel de flores o miel de néctar: la que procede del néctar de plantas,

ii) miel de mielada: la que procede en su mayor parte de excreciones de insectos chupadores de plantas (Hemiptera) presentes en las partes vivas de las plantas o de secreciones de las partes vivas de las plantas;

b) según su elaboración o su presentación:

iii) miel en panal: la depositada por las abejas en los alvéolos operculados de panales recientemente construidos por ellas, o en finas hojas de cera en forma de panal realizadas únicamente con cera de abeja, sin larvas y vendida en panales, enteros o no,

iv) miel con trozos de panal o panal cortado en miel: la que contiene uno o más trozos de panal,

v) miel escurrida: la que se obtiene escurriendo los panales desoperculados, sin larvas,

vi) miel centrifugada: la que se obtiene mediante la centrifugación de los panales desoperculados, sin larvas,

vii) miel prensada: la que se obtiene comprimiendo los panales, sin larvas, con o sin aplicación de calor moderado, de hasta un máximo de 45 oC,

viii) miel filtrada: la que se obtiene eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen.

«Miel para uso industrial»:

a) la miel apropiada para usos industriales o para su utilización como ingrediente de otros productos alimenticios que se elaboran ulteriormente, y

b) que puede:

 presentar un sabor o un olor extraños, o

 haber comenzado a fermentar o haber fermentado, o

 haberse sobrecalentado.

2. «Productos apícolas»: miel, cera, jalea real, propóleo o polen.




ANEXO IV

CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR

A.   Calidad tipo del arroz con cáscara

El arroz con cáscara de calidad tipo deberá:

a) ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de olores;

b) presentar un contenido de humedad máximo del 13 %;

c) tener un rendimiento de arroz blanqueado del 63 % en peso en granos enteros (con un margen de tolerancia del 3 % de granos despuntados), con los siguientes porcentajes, en peso, de granos de arroz blanqueado que no sean de calidad irreprochable:



granos yesosos de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98

1,5  %

granos yesosos de arroz con cáscara de otros códigos NC

2,0  %

granos veteados de rojo

1,0  %

granos moteados

0,50  %

granos manchados

0,25  %

granos amarillos

0,02  %

granos cobrizos

0,05  %

B.   Calidades tipo del azúcar

I.   Calidad tipo de la remolacha azucarera

La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a) calidad sana, cabal y comercial;

b) contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.

II.   Calidad tipo del azúcar blanco

1. El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:

a) calidad sana, cabal y comercial; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

b) polarización mínima de 99,7 o;

c) humedad máxima del 0,06  %;

d) contenido máximo de azúcar invertido: 0,04  %;

e) el número de puntos determinado de acuerdo con el apartado 2 no excederá en total de 22 ni:

 de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,

 de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola de Brunswick, en lo sucesivo denominado «método Brunswick»,

 de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar, en lo sucesivo denominado «método Icumsa».

2. Un punto corresponde a:

a) 0,0018  % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28o Brix;

b) 0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick;

c) 7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

3. Los métodos para determinar los factores indicados en el apartado 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.

III.   Calidad tipo del azúcar en bruto

1. El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.

2. El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:

a) el cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas,

b) el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido,

c) el número 1.

3. El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.




ANEXO V

MODELOS COMUNITARIOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42

A.   Modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado:

I.   Definiciones

Se entenderá por:

1) «canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado;

2) «media canal»: la pieza obtenida por la separación de la canal contemplada en la letra a), siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.

II.   Categorías

Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:

A

:

Canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años.

B

:

Canales de otros machos sin castrar.

C

:

Canales de machos castrados.

D

:

Canales de hembras que hayan parido.

E

:

Canales de otras hembras.

III.   Clasificación

La clasificación de las canales se efectuará valorando sucesivamente:

1. La conformación, definida del siguiente modo:

Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)



Clase de conformación

Descripción

S

Superior

Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo «culón»)

E

Excelente

Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional

U

Muy buena

Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular

R

Buena

Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular

O

Menos buena

Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio

P

Mediocre

Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular

2. El estado de engrasamiento, definido del siguiente modo:

Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica



Clases de estado de engrasamiento

Descripción

1

no graso

Cobertura de grasa inexistente o muy débil

2

poco cubierto

Ligera cobertura de grasa, músculos casi siempre aparentes

3

cubierto

Músculos, excepto cadera y paletilla, casi siempre cubiertos, escasos acúmulos de grasa en el interior de la cavidad torácica

4

graso

Músculos cubiertos de grasa, pero aún parcialmente visibles a nivel de la cadera y de la paletilla, algunos acúmulos pronunciados de grasa en el interior de la cavidad torácica

5

muy graso

Toda la canal cubierta de grasa, acúmulos importantes en el interior de la cavidad torácica

Se autoriza a los Estados miembros a subdividir cada una de las clases establecidas en los puntos 1 y 2 en un máximo de tres subclases.

IV.   Presentación

Las canales y medias canales se presentarán:

1) sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

2) sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica;

3) sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.

A efectos del establecimiento de los precios de mercado, podrá determinarse una presentación diferente con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2.

V.   Clasificación e identificación

Los mataderos autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 33 ) tomarán medidas para garantizar que todas las canales o medias canales procedentes de bovinos pesados sacrificados en ellos y que lleven la marca sanitaria prevista en el artículo 5, apartado 2, en relación con el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 34 ), se clasifican e identifican con arreglo al modelo comunitario.

Antes de la identificación mediante marcado, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justifica.

B.   Modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo:

I.   Definición

Se entenderá por «canal» el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad.

II.   Clasificación:

Las canales se dividirán en clases en función del contenido estimado de carne magra y se clasificarán en consecuencia:



Clase

Contenido de carne magra expresado en porcentaje del peso en canal

S

60 o más (*1)

E

55 o más

U

50 hasta menos de 55

R

45 hasta menos de 50

O

40 hasta menos de 45

P

menos de 40

(*1)   Los Estados miembros podrán establecer, para los cerdos sacrificados en su territorio, una clase de 60 % o más de carne magra designada por la letra S.

III.   Presentación:

Las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.

En lo que se refiere a los cerdos sacrificados en su territorio, los Estados miembros podrán ser autorizados a prever una presentación diferente de las canales de cerdo si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

1) cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación-tipo definida en el párrafo primero;

2) cuando así lo justifiquen exigencias técnicas;

3) cuando se retire de forma uniforme la piel de las canales.

IV.   Contenido de carne magra

1. El contenido de carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión. Únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación.

2. No obstante, el valor comercial de las canales no se determinará únicamente por el contenido estimado de carne magra.

V.   Identificación de las canales

Salvo cuando la Comisión disponga otra cosa, las canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo comunitario.

C.   Modelo comunitario de clasificación de las canales de ovino:

I.   Definición:

Por lo que respecta a los términos «canal» y «media canal», serán de aplicación las definiciones que figuran en el punto A.I.

II.   Categorías:

Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:

A

canales de ovino de menos de 12 meses;

B

otras canales de ovino.

III.   Clasificación:.

1. La clasificación de las canales se efectuará, mutatis mutandis, por aplicación de lo dispuesto en el apartado A.III. No obstante, el término «cadera» del punto A.III.1 y de las filas 3 y 4 del cuadro que figura en el punto A.III.2 se sustituirá por «cuarto trasero».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de corderos con un peso en canal inferior a 13 kg, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, sin la asistencia del comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, a utilizar los siguientes criterios para su clasificación:

a) peso en canal;

b) color de la carne;

c) estado de engrasamiento.

IV.   Presentación

Las canales y medias canales se presentarán sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.

No obstante, se autoriza a los Estados miembros a permitir presentaciones diferentes cuando no se utilice la presentación de referencia. En tal caso, las adaptaciones que resulten necesarias para pasar de dichas presentaciones a la de referencia se determinarán conforme al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del presente Reglamento.

V.   Identificación de las canales:

Las canales y medias canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo comunitario.

▼A1




ANEXO VI



CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES

a partir de la campaña de comercialización 2010/11

(en toneladas)

Estados miembros o regiones

Azúcar

Isoglucosa

Jarabe de inulina

Bélgica

676 235,0

114 580,2

0

Bulgaria

0

89 198,0

 

República Checa

372 459,3

 

 

Dinamarca

372 383,0

 

 

Alemania

2 898 255,7

56 638,2

 

Irlanda

0

 

 

Grecia

158 702,0

0

 

España

498 480,2

53 810,2

 

Francia

(metrópoli)

3 004 811,15

 

0

Departamentos franceses de ultramar

432 220,05

 

 

Croacia

192 877,0

 

 

Italia

508 379,0

32 492,5

 

Letonia

0

 

 

Lituania

90 252,0

 

 

Hungría

105 420,0

220 265,8

 

Países Bajos

804 888,0

0

0

Austria

351 027,4

 

 

Polonia

1 405 608,1

42 861,4

 

Portugal

(continental)

0

12 500,0

 

Región Autónoma de las Azores

9 953,0

 

 

Rumanía

104 688,8

0

 

Eslovenia

0

 

 

Eslovaquia

112 319,5

68 094,5

 

Finlandia

80 999,0

0

 

Suecia

293 186,0

 

 

Reino Unido

1 056 474,0

0

 

TOTAL

13 529 618,20

690 440,8

0

▼B




ANEXO VII

CUOTAS SUPLEMENTARIAS DE ISOGLUCOSA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, APARTADO 2



Estados miembros

Cuota suplementaria (toneladas)

Italia

60 000

Lituania

8 000

Suecia

35 000

▼M3




ANEXO VII BIS

CÁLCULO DEL PORCENTAJE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, APARTADO 2, PÁRRAFO SEGUNDO

1.

A efectos del cálculo fijado en el punto 2, se entenderá por:

a) «porcentaje al nivel de Estado miembro»: el porcentaje que deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 a efectos de determinar la cantidad total que deberá reducirse al nivel del Estado miembro de que se trate;

b) «porcentaje común»: el porcentaje común fijado por la Comisión con arreglo al artículo 59, apartado 2, párrafo primero;

c) «reducción»: la cifra obtenida mediante la división del total de las cuotas a las que ha renunciado el Estado miembro por las cuotas nacionales fijadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 en la versión aplicable el 1 de julio de 2006. En el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia a ese anexo corresponde a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad.

2.

El porcentaje al nivel del Estado miembro es equivalente al porcentaje común multiplicado por 1 – [(1/0,6) × la reducción].

Si el resultado es inferior a cero, el porcentaje aplicable es igual a cero.




ANEXO VII TER

CÁLCULO DEL PORCENTAJE APLICABLE A LAS EMPRESAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 59, APARTADO 2, PÁRRAFO TERCERO

1.

A efectos del cálculo establecido en el punto 2, se entenderá por:

a) «porcentaje aplicable»: el porcentaje que deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 y que será aplicable a la cuota asignada a la empresa de que se trate;

b) «porcentaje común al nivel del Estado miembro»: el porcentaje calculado para el Estado miembro de que se trate con arreglo a la siguiente fórmula:

Qty/Σ [(1 – R/K) × Q]

donde

Qty

=

la cantidad que deberá reducirse al nivel del Estado miembro al que hace referencia el anexo VII bis, punto 1, letra a),

R

=

la renuncia a que hace referencia la letra c) para una empresa determinada,

Q

=

a cuota de esa misma empresa determinada disponible al término del mes de febrero de 2010,

K

=

la cifra calculada en la letra d),

Σ se refiere a la suma del producto de (1 – R/K) × Q calculado para cada empresa que tenga asignada una cuota en el territorio del Estado miembro; si el producto es inferior a cero, Σ será igual a cero;

c) «renuncia»: la cifra obtenida mediante la división de la cantidad de cuotas a las que haya renunciado la empresa de que se trate por la cuota que tenga asignada con arreglo al artículo 7 y al artículo 11, apartados 1 a 3, del Reglamento (CE) no 318/2006 y al artículo 60, apartados 1 a 3 del presente Reglamento;

d) «K» se calculará en cada Estado miembro dividiendo el total de las cuotas a que renuncie dicho Estado miembro [renuncias voluntarias más la cantidad que deberá reducirse al nivel del Estado miembro a la que se refiere el anexo VII bis, punto 1, letra a)] por su cuota inicial fijada en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 en la versión aplicable el 1 de julio de 2006. En el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia a ese anexo se refiere a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad.

2.

El porcentaje aplicable será igual al porcentaje común al nivel del Estado miembro multiplicado por 1 – [(1/K) × la renuncia].

Si el resultado es inferior a cero, el porcentaje aplicable es igual a cero.




ANEXO VII QUATER

CÁLCULO DEL COEFICIENTE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 52 BIS, APARTADO 1

1.

A efectos de los cálculos fijados en el punto 2, se entenderá por:

a) «coeficiente al nivel del Estado miembro»: el coeficiente que deberá fijarse con arreglo a lo dispuesto en el punto 2;

b) «reducción»: la cifra obtenida mediante la división del total de las cuotas de azúcar a las que ha renunciado el Estado miembro, incluidas las renuncias habidas en la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada, por las cuotas nacionales de azúcar fijadas en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 en la versión aplicable el 1 de julio de 2006; en el caso de los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad el 1 de julio de 2006, la referencia a ese anexo se refiere a la versión aplicable en la fecha de su adhesión a la Comunidad;

c) «coeficiente»: el coeficiente fijado por la Comisión con arreglo al artículo 52, apartado 2.

2.

Para las campaña de comercialización 2008/09 y 2009/10, el coeficiente al nivel del Estado miembro será igual al coeficiente incrementado en [(1/0,6) × la reducción] × (1 – el coeficiente).

Si el resultado es superior a 1, el coeficiente aplicable es igual a 1.

▼B




ANEXO VIII

NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60

PUNTO I

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «fusión de empresas»: la reunión en una empresa única de dos o más empresas;

b) «enajenación de una empresa»: la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa provista de cuotas en beneficio de otra u otras empresas;

c) «enajenación de una fábrica»: la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

d) «arrendamiento de una fábrica»: el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un período de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y que las partes se comprometan a no finalizar antes de la terminación de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.

PUNTO II

1. En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

a) en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;

b) en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;

c) en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.

2. Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que aquellos pretendan entregar dicha remolacha o caña de azúcar.

3. En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el apartado 1:

a) de una empresa productora de azúcar;

b) de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,

el Estado miembro podrá asignar las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.

En el caso contemplado en el párrafo anterior, letra b), cuando una parte de los productores considerados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro también podrá asignar la parte de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que aquellos pretendan entregarla.

4. Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 50, apartado 6, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los apartados 2 y 3.

5. En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.

Si el arrendamiento finaliza durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I.d), el Estado miembro revocará la adaptación de las cuotas efectuada con arreglo al párrafo primero del presente apartado con efectos retroactivos desde la fecha en la que haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar la adaptación.

6. Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas consideradas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.

7. Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, dicho Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad o parte de las cuotas de producción de azúcar a una o varias otras empresas.

PUNTO III

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, las cuales podrán disponer ya de una cuota de producción o carecer de ella.

PUNTO IV

Las medidas adoptadas de conformidad con los puntos II y III solo podrán entrar en vigor si:

a) se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;

b) el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;

c) se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se establece la cuota en el anexo VI.

PUNTO V

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.

Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en los puntos II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.

▼M3

PUNTO VI

Cuando se aplique el artículo 59, apartado 2, el Estado miembro asignará las cuotas adaptadas no más tarde del último día de febrero para que puedan utilizarse en la campaña de comercialización siguiente.

▼B

PUNTO VII

Cuando se apliquen los puntos II y III, el Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los períodos indicados en el punto V, las cuotas que hayan sido adaptadas.




ANEXO IX

CUOTAS NACIONALES Y RESERVA DE REESTRUCTURACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 66

▼M7

1.   Cuotas nacionales: cantidades (toneladas) por periodos de doce meses y por Estados miembros



Estado miembro

2008/2009

2009/2010

2010/2011

2011/2012

2012/2013

2013/2014

2014/2015

Bélgica

3 427 288,740

3 461 561,627

3 496 177,244

3 531 139,016

3 566 450,406

3 602 114,910

3 602 114,910

Bulgaria

998 580,000

1 008 565,800

1 018 651,458

1 028 837,973

1 039 126,352

1 049 517,616

1 049 517,616

República Checa

2 792 689,620

2 820 616,516

2 848 822,681

2 877 310,908

2 906 084,017

2 935 144,857

2 935 144,857

Dinamarca

4 612 619,520

4 658 745,715

4 705 333,172

4 752 386,504

4 799 910,369

4 847 909,473

4 847 909,473

Alemania

28 847 420,391

29 135 894,595

29 427 253,541

29 721 526,076

30 018 741,337

30 318 928,750

30 318 928,750

Estonia

659 295,360

665 888,314

672 547,197

679 272,669

686 065,395

692 926,049

692 926,049

Irlanda

5 503 679,280

5 558 716,073

5 614 303,234

5 670 446,266

5 727 150,729

5 784 422,236

5 784 422,236

Grecia

836 923,260

845 292,493

853 745,418

862 282,872

870 905,700

879 614,757

879 614,757

España

6 239 289,000

6 301 681,890

6 364 698,709

6 428 345,696

6 492 629,153

6 557 555,445

6 557 555,445

Francia

25 091 321,700

25 342 234,917

25 595 657,266

25 851 613,839

26 110 129,977

26 371 231,277

26 371 231,277

▼A1

Croacia

 

 

 

 

 

765 000

765 000

▼M7

Italia

10 740 661,200

11 288 542,866

11 288 542,866

11 288 542,866

11 288 542,866

11 288 542,866

11 288 542,866

Chipre

148 104,000

149 585,040

151 080,890

152 591,699

154 117,616

155 658,792

155 658,792

Letonia

743 220,960

750 653,170

758 159,701

765 741,298

773 398,711

781 132,698

781 132,698

Lituania

1 738 935,780

1 756 325,138

1 773 888,389

1 791 627,273

1 809 543,546

1 827 638,981

1 827 638,981

Luxemburgo

278 545,680

281 331,137

284 144,448

286 985,893

289 855,752

292 754,310

292 754,310

Hungría

2 029 861,200

2 050 159,812

2 070 661,410

2 091 368,024

2 112 281,704

2 133 404,521

2 133 404,521

Malta

49 671,960

50 168,680

50 670,366

51 177,070

51 688,841

52 205,729

52 205,729

Países Bajos

11 465 630,280

11 580 286,583

11 696 089,449

11 813 050,343

11 931 180,847

12 050 492,655

12 050 492,655

Austria

2 847 478,469

2 875 953,254

2 904 712,786

2 933 759,914

2 963 097,513

2 992 728,488

2 992 728,488

Polonia

9 567 745,860

9 663 423,319

9 760 057,552

9 857 658,127

9 956 234,709

10 055 797,056

10 055 797,056

Portugal

1 987 521,000

2 007 396,210

2 027 470,172

2 047 744,874

2 068 222,323

2 088 904,546

2 088 904,546

Rumanía

3 118 140,000

3 149 321,400

3 180 814,614

3 212 622,760

3 244 748,988

3 277 196,478

3 277 196,478

Eslovenia

588 170,760

594 052,468

599 992,992

605 992,922

612 052,851

618 173,380

618 173,380

Eslovaquia

1 061 603,760

1 072 219,798

1 082 941,996

1 093 771,416

1 104 709,130

1 115 756,221

1 115 756,221

Finlandia

2 491 930,710

2 516 850,017

2 542 018,517

2 567 438,702

2 593 113,089

2 619 044,220

2 619 044,220

Suecia

3 419 595,900

3 453 791,859

3 488 329,778

3 523 213,075

3 558 445,206

3 594 029,658

3 594 029,658

Reino Unido

15 125 168,940

15 276 420,629

15 429 184,836

15 583 476,684

15 739 311,451

15 896 704,566

15 896 704,566

▼B

2.   Reserva especial de reestructuración

▼A1



Estado miembro

Toneladas

Bulgaria

39 180

Croacia

15 000

Rumanía

188 400

▼B




ANEXO X

CONTENIDO DE MATERIA GRASA DE REFERENCIA INDICADO EN EL ARTÍCULO 70



Estado miembro

Contenido de materia grasa de referencia (g/kg)

Bélgica

36,91

Bulgaria

39,10

República Checa

42,10

Dinamarca

43,68

Alemania

40,11

Estonia

43,10

Grecia

36,10

España

36,37

Francia

39,48

▼A1

Croacia

40,70

▼B

Irlanda

35,81

Italia

36,88

Chipre

34,60

Letonia

40,70

Lituania

39,90

Luxemburgo

39,17

Hungría

38,50

Países Bajos

42,36

Austria

40,30

Polonia

39,00

Portugal

37,30

Rumanía

38,50

Eslovenia

41,30

Eslovaquia

37,10

Finlandia

43,40

Suecia

43,40

Reino Unido

39,70

▼M7




ANEXO X bis

Cuotas de fécula de patata por campaña mencionadas en el artículo 84 bis



Estado miembro

(toneladas)

República Checa

33 660

Dinamarca

168 215

Alemania

656 298

Estonia

250

España

1 943

Francia

265 354

Letonia

5 778

Lituania

1 211

Países Bajos

507 403

Austria

47 691

Polonia

144 985

Eslovaquia

729

Finlandia

53 178

Suecia

62 066

TOTAL

1 948 761

▼M10




ANEXO X ter



PRESUPUESTO PARA PROGRAMAS DE APOYO (ARTÍCULO 103 quindecies, APARTADO 1)

en miles EUR

Ejercicio presupuestario

2009

2010

2011

2012

2013

A partir de 2014

BG

15 608

21 234

22 022

27 077

26 742

26 762

CZ

2 979

4 076

4 217

5 217

5 151

5 155

DE

22 891

30 963

32 190

39 341

38 867

38 895

EL

14 286

19 167

19 840

24 237

23 945

23 963

ES

213 820

284 219

279 038

358 000

352 774

353 081

FR

171 909

226 814

224 055

284 299

280 311

280 545

IT (1)

238 223

298 263

294 135

341 174

336 736

336 997

CY

2 749

3 704

3 801

4 689

4 643

4 646

LT

30

37

45

45

45

45

LU

344

467

485

595

587

588

HU

16 816

23 014

23 809

29 455

29 081

29 103

MT

232

318

329

407

401

402

AT

8 038

10 888

11 313

13 846

13 678

13 688

PT

37 802

51 627

53 457

65 989

65 160

65 208

RO

42 100

42 100

42 100

42 100

42 100

42 100

SI

3 522

3 770

3 937

5 119

5 041

5 045

SK

2 938

4 022

4 160

5 147

5 082

5 085

UK

0

61

67

124

120

120

(*1)   Los límites máximos nacionales para Italia, contemplados en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 se reducirán en 20 millones EUR y se han incluido en los importes del presupuesto destinados a Italia para los ejercicios presupuestarios de 2009, 2010 y 2011, tal como quedan establecidos en este cuadro.

▼A1



en miles EUR

Ejercicio presupuestario

2013

2014

2015

2016

de 2017 en adelante

HR

0

11 885

11 885

11 885

10 832

▼M10




ANEXO X quater



DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA DESARROLLO RURAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 190 bis, APARTADO 3

en miles EUR

Ejercicio presupuestario

2009

2010

A partir de 2011

BG

CZ

DE

EL

ES

15 491

30 950

46 441

FR

11 849

23 663

35 512

IT

13 160

26 287

39 447

CY

LT

LU

HU

MT

AT

PT

RO

SI

1 050

1 050

SK

UK

160

160

160




ANEXO X quinquies

PRESUPUESTO DEL RÉGIMEN DE ARRANQUE

El régimen de arranque establecido en el artículo 85 vicies, apartado 3, contará con un presupuesto de:

a) 464 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2008/09 (ejercicio presupuestario 2009);

b) 334 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2009/10 (ejercicio presupuestario 2010);

c) 276 000 000 EUR, en la campaña vitícola 2010/11 (ejercicio presupuestario 2011).




ANEXO X sexies



ZONAS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS PUEDEN DECLARAR NO ADMISIBLES AL RÉGIMEN DE ARRANQUE (ARTÍCULO 85 duovicies, APARTADOS 1, 2 Y 5)

en hectáreas

Estado miembro

Superficie total plantada de vid

Superficies contempladas en el artículo 85 duovicies, apartado 5

BG

135 760

4 073

CZ

19 081

572

DE

102 432

3 073

EL

69 907

2 097

ES

1 099 765

32 993

FR

879 859

26 396

IT

730 439

21 913

CY

15 023

451

LU

1 299

39

HU

85 260

2 558

MT

910

27

AT

50 681

1 520

PT

238 831

7 165

RO

178 101

5 343

SI

16 704

501

SK

21 531

646

▼B




ANEXO XI

▼M1

A.I. Distribución entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada de fibras largas de lino, de conformidad con el artículo 94, apartado 1:



Bélgica

13 800

Bulgaria

13

República Checa

1 923

Alemania

300

Estonia

30

España

50

Francia

55 800

Letonia

360

Lituania

2 263

Países Bajos

4 800

Austria

150

Polonia

924

Portugal

50

Rumanía

42

Eslovaquia

73

Finlandia

200

Suecia

50

Reino Unido

50

A.II.  ►M7   ►C2  Reparto entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada para cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 para las fibras cortas de lino y fibras de cáñamo a que se refiere el artículo 94, apartado 1 bis. ◄  ◄

La cantidad contemplada en el artículo 94, apartado 1 bis, se distribuirá en forma de:

a) cantidades nacionales garantizadas para los siguientes Estados miembros:



Bélgica

10 350

Bulgaria

48

República Checa

2 866

Alemania

12 800

Estonia

42

España

20 000

Francia

61 350

Letonia

1 313

Lituania

3 463

Hungría (1)

2 061

Países Bajos

5 550

Austria

2 500

Polonia

462

Portugal

1 750

Rumanía

921

Eslovaquia

189

Finlandia

2 250

Suecia

2 250

Reino Unido

12 100

(1)   La cantidad nacional garantizada correspondiente a Hungría se refiere únicamente a las fibras de cáñamo.

▼C2

b) 5 000 toneladas a repartir entre Dinamarca, Irlanda, Grecia, Italia y Luxemburgo de las cantidades máximas garantizadas para cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012. Dicho reparto se determinará basándose en las zonas que fueron objeto de uno de los contratos o compromisos a que se refiere el artículo 91, apartado 1.

▼M1

A.III. Superficies que pueden acogerse a la ayuda contemplada en el artículo 94 bis

Zona I

1. El territorio de los Países Bajos.

2. Los siguientes municipios belgas: Assenede, Beveren-Waas, Blankenberge, Bredene, Brujas, Damme, De Haan, De Panne, Diksmuide (sin Vladslo y Woumen), Gistel, Jabbeke, Knokke-Heist, Koksijde, Lo-Reninge, Middelkerke, Nieuwpoort, Ostende, Oudenburg, Sint-Gillis-Waas (solo Meerdonk), Sint-Laureins, Veurne y Zuienkerke.

Zona II

1. Las zonas belgas no mencionadas en la zona I.

2. Las siguientes zonas francesas:

 el departamento del Norte,

 los distritos de Béthune, Lens, Calais, Saint-Omer y el cantón de Marquise en el departamento de Pas-de-Calais,

 los distritos de Saint-Quentin y Vervins en el departamento de Aisne,

 el distrito de Charleville-Mézières en el departamento de Ardennes.

▼B

B. Reparto entre los Estados miembros de la cantidad máxima garantizada a que se refiere el artículo 89:



Estado miembro

Toneladas

Unión económica belgoluxemburguesa UEBL)

8 000

República Checa

27 942

Dinamarca

334 000

Alemania

421 000

Grecia

37 500

España

1 325 000

Francia

1 605 000

Irlanda

5 000

Italia

685 000

Lituania

650

Hungría

49 593

Países Bajos

285 000

Austria

4 400

Polonia

13 538

Portugal

30 000

Eslovaquia

13 100

Finlandia

3 000

Suecia

11 000

Reino Unido

102 000

▼M3




ANEXO XI BIS

COMERCIALIZACIÓN DE LA CARNE PROCEDENTE DE BOVINOS DE EDAD IGUAL O INFERIOR A 12 MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 113 TER

I.   Definición

A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, por «carne» se entenderá el conjunto de canales, carne con o sin hueso y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, hayan sido o no envasados o embalados.

II.   Clasificación de los bovinos de edad igual o inferior a 12 meses en el matadero

En el momento del sacrificio, todos los bovinos de edad igual o inferior a 12 meses serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente prevista en el título VII, punto 1, del presente anexo, en una de las dos categorías siguientes:

A) Categoría V: bovinos de edad igual o inferior a ocho meses

Letra de identificación de la categoría: V.

B) Categoría Z: bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a 12 meses

Letra de identificación de la categoría: Z.

Esta clasificación se hará basándose en la información del pasaporte que acompañe a los bovinos o, en su defecto, en los datos contenidos en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno ( *2 ).

III.   Denominaciones de venta

1.

La denominación de venta es el nombre con el que se vende un producto alimenticio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE.

2.

La carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses solo se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro:

A) Carne procedente de bovinos de la categoría V:



País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch

Bulgaria

месо от малки телета

República Checa

telecí

Dinamarca

lyst kalvekød

Alemania

Kalbfleisch

Estonia

vasikaliha

Grecia

μοσχάρι γάλακτος

España

ternera blanca, carne de ternera blanca

Francia

veau, viande de veau

▼M19

Croacia

teletina

▼M3

Irlanda

veal

Italia

vitello, carne di vitello

Chipre

μοσχάρι γάλακτος

Letonia

teļa gaļa

Lituania

veršiena

Luxemburgo

veau, viande de veau/Kalbfleisch

Hungría

borjúhús

Malta

vitella

Países Bajos

kalfsvlees

Austria

Kalbfleisch

Polonia

cielęcina

Portugal

vitela

Rumanía

carne de vițel

Eslovenia

teletina

Eslovaquia

teľacie mäso

Finlandia

vaalea vasikanliha/ljust kalvkött

Suecia

ljust kalvkött

Reino Unido

veal

B) Carne procedente de bovinos de la categoría Z:



País de comercialización

Denominación de venta que debe utilizarse

Bélgica

jeune bovin, viande de jeune bovin/jongrundvlees/Jungrindfleisch

Bulgaria

телешко месо

República Checa

hovězí maso z mladého skotu

Dinamarca

kalvekød

Alemania

Jungrindfleisch

Estonia

noorloomaliha

Grecia

νεαρό μοσχάρι

España

ternera, carne de ternera

Francia

jeune bovin, viande de jeune bovin

▼M19

Croacia

mlada junetina

▼M3

Irlanda

rosé veal

Italia

vitellone, carne di vitellone

Chipre

νεαρό μοσχάρι

Letonia

jaunlopa gaļa

Lituania

jautiena

Luxemburgo

jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch

Hungría

növendék marha húsa

Malta

vitellun

Países Bajos

rosé kalfsvlees

Austria

Jungrindfleisch

Polonia

młoda wołowina

Portugal

vitelão

Rumanía

carne de tineret bovin

Eslovenia

meso težjih telet

Eslovaquia

mäso z mladého dobytka

Finlandia

vasikanliha/kalvkött

Suecia

kalvkött

Reino Unido

beef

3.

Las denominaciones de venta a que se refiere el punto 2 podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate.

4.

Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra A) del cuadro que figura en el punto 2 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todas las disposiciones del presente anexo.

En particular, los términos «veau», «telecí», «Kalb», «μοσχάρι», «ternera», «kalv», «veal», «vitello», «vitella», «kalf», «vitela» y «teletina» no se utilizarán en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de carne procedente de bovinos de edad superior a 12 meses.

IV.   Información obligatoria en la etiqueta

1.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE y en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en cada fase de la producción y comercialización los responsables etiquetarán la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses con la siguiente información:

a) edad de sacrificio de los animales, indicada, según proceda, con la mención «edad de sacrificio: hasta 8 meses» en el caso de los animales de edad inferior o igual a ocho meses, o «edad de sacrificio: de 8 a 12 meses» en el caso de los animales de edad superior a ocho meses pero no superior a 12 meses;

b) denominación de venta conforme al título III del presente anexo.

No obstante, como excepción a lo dispuesto en la letra a), en cada una de las fases de producción y comercialización exceptuada la entrega al consumidor final, los responsables podrán sustituir la edad de sacrificio por la letra de identificación de la categoría indicada en el título II del presente anexo.

2.

En el caso de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses presentada a la venta sin embalar en los lugares de venta al detalle al consumidor final, los Estados miembros decidirán el modo en que deba indicarse la información mencionada en el punto 1.

V.   Información facultativa en la etiqueta

Los responsables podrán completar la información obligatoria mencionada en el título IV con información facultativa aprobada de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 16 o 17 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

VI.   Registro

Para cada una de las fases de producción y comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses y con el fin de garantizar la veracidad de la información indicada en el etiquetado de conformidad con los títulos IV y V, los responsables llevarán un registro en el que se haga constar, en particular, la siguiente información:

a) indicación del número de identificación y la fecha de nacimiento de los animales, solamente en los mataderos;

b) indicación de un número de referencia que permita establecer la conexión entre, por una parte, la identificación de los animales de los que proceda la carne y, por otra, la denominación de venta, la edad de sacrificio y la letra de identificación de la categoría que figuren en la etiqueta de dicha carne;

c) indicación de la fecha de entrada y salida de los animales y de la carne en el establecimiento, a fin de poder establecer la correlación entre las entradas y las salidas.

VII.   Controles oficiales

1.

Antes del 1 de julio de 2008, los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de los controles oficiales realizados para verificar la aplicación del artículo 113 ter y del presente anexo, e informarán de ello a la Comisión.

2.

Los controles oficiales los realizará la autoridad o autoridades competentes con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( *3 ).

3.

La Comisión, en conjunción con las autoridades competentes, velará por que los Estados miembros cumplan lo dispuesto en el artículo 113 ter y el presente anexo.

4.

Los expertos de la Comisión efectuarán, cuando resulte necesario, en conjunción con las autoridades competentes y, en su caso, con expertos de los Estados miembros, controles in situ dirigidos a garantizar la aplicación del artículo 113 ter y del presente anexo.

5.

El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control proporcionará a la Comisión toda la ayuda que precise para llevar a cabo su cometido.

VIII.   Carne importada de terceros países

1.

La carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a 12 meses importada de terceros países se comercializará en la Comunidad conforme a lo establecido en el artículo 113 ter y en el presente anexo.

2.

Todo agente económico de un tercer país que desee introducir en el mercado comunitario carne a que se refiere el punto 1 someterá sus actividades al control de la autoridad competente designada por dicho país o, en su defecto, de un organismo tercero independiente. Este organismo deberá ofrecer todas las garantías de cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/CEI 65 («Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto»).

3.

La autoridad competente designada o, en su caso, el organismo tercero independiente velarán por el cumplimiento de las disposiciones del artículo 113 ter y del presente anexo.

IX.   Sanciones

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión con arreglo al artículo 194 del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del artículo 113 ter del presente anexo y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones sobre sanciones a más tardar el 1 de julio de 2009, y le comunicarán sin demora cualesquiera modificaciones ulteriores.

▼M10




ANEXO XI ter

CATEGORÍAS DE PRODUCTOS VITÍCOLAS

1.    Vino

Es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.

El vino debe tener:

a) tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo XV bis como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del presente anexo, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas;

b) no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la letra B del anexo XV bis como si no;

c) un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título excepcional:

 el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. para los vinos de determinadas zonas vitícolas de la Comunidad, a determinar por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico,

 el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. para vinos con denominación de origen protegida que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;

d) una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda adoptar la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

El vino «retsina» es el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino «retsina» en las condiciones definidas por las disposiciones de Grecia en vigor.

Como excepción a lo dispuesto en la letra b), «Tokaji eszencia» y «Tokajská esencia» se consideran vinos.

2.    Vino nuevo en proceso de fermentación

Es el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.

3.    Vino de licor

Es el producto:

a) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22 % vol.;

b) con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4;

c) obtenido a partir de:

 mosto de uva parcialmente fermentado,

 vino,

 una mezcla de esos dos productos, o

 mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4;

d) que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4;

e) al que se haya añadido lo siguiente:

i) solos o mezclados:

 alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,

 destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,

ii) así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

 mosto de uva concentrado,

 una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c);

f) en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que adopte la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 195, apartado 4, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):

i) bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o

ii) uno o varios de los productos siguientes:

 alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol. ni superior al 96 % vol.,

 aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,

 aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e inferior al 94,5 % vol., y

iii) en su caso, uno o varios de los productos siguientes:

 mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada,

 mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,

 mosto de uva concentrado,

 una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c).

4.    Vino espumoso

Es el producto:

a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

 de uvas frescas,

 de mosto de uva, o

 de vino;

b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares, y

d) en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración es de 8,5 % vol. como mínimo.

5.    Vino espumoso de calidad

Es el producto:

a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:

 de uvas frescas,

 de mosto de uva, o

 de vino;

b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;

c) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3,5 bares, y

d) en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo.

6.    Vino espumoso aromático de calidad

Por vino espumoso aromático de calidad se entenderá el vino espumoso de calidad:

a) obtenido, recurriendo, cuando constituya el vino base, únicamente a partir de mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figure en una lista que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4. Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos al constituirse el vino base, los determinará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4;

b) con un exceso de presión debido al dióxido de carbono en solución no inferior a 3 bares si se mantiene a una temperatura de 20 °C en contenedores cerrados;

c) cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y

d) cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol.

Las normas específicas relativas a otras características o condiciones adicionales de elaboración y circulación las determinará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

7.    Vino espumoso gasificado

Es el producto:

a) obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;

b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas, y

c) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares.

8.    Vino de aguja

Es el producto:

▼M18

a) obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado a condición de que esos productos tengan un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol;

▼M10

b) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.;

c) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y

d) que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

9.    Vino de aguja gasificado

Es el producto:

▼M18

a) obtenido a partir de vino, de vino nuevo aún en fermentación, de mosto de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado;

▼M10

b) con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.;

c) que, conservado a una temperatura de 20 °C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y

d) que se presente en recipientes de 60 litros o menos.

10.    Mosto de uva

Es el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

11.    Mosto de uva parcialmente fermentado

Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.

12.    Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada

Es el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

13.    Mosto de uva concentrado

Es el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 120 octies, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.

Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

▼M18

14.    Mosto de uva concentrado rectificado

Se entenderá por «mosto de uva concentrado rectificado»:

a) el producto líquido sin caramelizar:

i) obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 120 octies, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 61,7 %,

ii) que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,

iii) que tenga las siguientes características:

 pH no superior a 5 a 25 ° Brix,

 densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 ° Brix,

 contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

 índice Folin-Ciocalteu no superior a 6,00 a 25 ° Brix,

 acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

 contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

 contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

 conductividad a 25 ° Brix y 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

 contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

 presencia de mesoinositol;

b) el producto sólido sin caramelizar:

i) obtenido por cristalización del mosto de uva concentrado rectificado líquido sin utilización de disolvente,

ii) que haya sido sometido a tratamientos autorizados de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar,

iii) con las características siguientes tras dilución en una solución a 25 ° Brix:

 pH no superior a 7,5,

 densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100,

 contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,

 índice Folin-Ciocalteu no superior a 6,00,

 acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

 contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 10 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

 contenido en cationes totales no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,

 conductividad a 20 °C no superior a 120 microsiemens por centímetro,

 contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,

 presencia de mesoinositol.

Se admite para el mosto de uva concentrado rectificado un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.

▼M10

15.    Vino de uvas pasificadas

Es el producto:

a) elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;

b) con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol., y

c) con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).

16.    Vino de uvas sobremaduradas

Es el producto:

a) elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;

b) con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol., y

c) con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol.

Los Estados miembros pueden estipular un período de envejecimiento para este producto.

17.    Vinagre de vino

Es el vinagre:

a) obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino, y

b) con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.




Apéndice del anexo XI ter

Zonas vitícolas

Las zonas vitícolas serán las siguientes:

1. La zona vitícola A comprenderá:

a)

en Alemania : las superficies plantadas de vid no incluidas en el apartado 2, letra a);

b)

en Luxemburgo : la región vitícola luxemburguesa;

c)

en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido : las superficies vitícolas de estos países;

d)

en la República Checa : la región vitícola de Čechy.

2. La zona vitícola B comprenderá:

a) en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;

b) en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes:

en Alsacia : Bas-Rhin, Haut-Rhin,

en Lorena : Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges,

en Champaña : Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne,

en Jura : Ain, Doubs, Juras, Haute-Saône,

en Saboya : Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan),

en el Val de Loire : Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et-Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre;

c) en Austria, la superficie vitícola austriaca;

d) en la República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d);

e) en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast’, Južnoslovenská vinohradnícka oblast’, Nitrianska vinohradnícka oblast’, Stredoslovenská vinohradnícka oblast’, Východoslovenská vinohradnícka oblast’ y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);

f) en Eslovenia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:

en la región de Podravje : Štajerska Slovenija, Prekmurje,

en la región de Posavje : Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d);

g) en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei;

▼A1

h) en Croacia, las superficies plantadas de vid de las subregiones siguientes: Moslavina, Prigorje Bilogora, Plešivica, Pokuplje y Zagorje Međimurje.

▼M10

3. La zona vitícola C I comprenderá:

a) en Francia, las superficies plantadas de vid en:

 en los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d’Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne,

 en los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar),

 en el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche;

b) en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno;

c) en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya;

d) en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de “Vinho Verde” y los “Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras” (excepto “Freguesias da Carvoeira e Dois Portos”), pertenecientes a la “Região viticola da Extremadura”;

e) en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;

f) en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast’;

g) en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f);

▼A1

h) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatsko Podunavlje y Slavonija.

▼M10

4. La zona vitícola C II comprenderá:

a) en Francia, las superficies plantadas de vid en:

 los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse,

 la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime,

 el distrito de Nyons y el cantón de Loriol-sur-Drôme, en el departamento de Drôme,

 las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a);

b) en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;

c) en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:

 Lugo, Orense, Pontevedra,

 Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora,

 La Rioja,

 Álava,

 Navarra,

 Huesca,

 Barcelona, Girona, Lleida,

 la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro,

 los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés,

 la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberá;

d) en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra;

e) en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район), Rozova Dolina (Розова долина);

f) en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables;

▼A1

g) en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje, Dalmatinska zagora, Sjeverna Dalmacija y Srednja i Južna Dalmacija.

▼M10

5. La zona vitícola C III.a) comprenderá:

a) en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florida, Imathia, Kilkis, Grevena, Larissa, Ioannina, Lefcada, Achaia, Messinia, Arcadia, Corinthia, Heraclion, Chania, Rethymno, Samos, Lassithi, así como de la isla de Santorini;

b) en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;

c) en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).

6. La zona vitícola C III.b) comprenderá:

a) en Francia, las superficies plantadas de vid en:

 los departamentos de Córcega,

 la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también están incluidos,

 los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pirineos Orientales;

b) en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;

c) en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);

d) en España, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);

e) en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);

f) en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;

g) en Malta, las superficies plantadas de vid.

7. La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998.

▼B




ANEXO XII

DEFINICIONES Y DENOMINACIONES APLICABLES A LA LECHE Y LOS PRODUCTOS LÁCTEOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 1

I.   Definiciones

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «comercialización»: la tenencia o la exposición con miras a la venta, la oferta en venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de salida al mercado;

b) «denominación»: la denominación utilizada en todas las fases de comercialización.

II.   Utilización del término «leche»

1. El término «leche» se reservará exclusivamente para el producto de la secreción mamaria normal, obtenido mediante uno o varios ordeños, sin ninguna adición ni sustracción.

No obstante, podrá utilizarse el término «leche»:

a) para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, leído en relación con el anexo XIII;

b) conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o sustracción de sus componentes naturales.

2. A los efectos del presente anexo, se entenderá por «productos lácteos» los productos derivados exclusivamente de la leche, quedando entendido que podrán añadirse sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.

Se reservarán únicamente para los productos lácteos:

a) las denominaciones siguientes:

i) suero lácteo,

ii) nata,

iii) mantequilla,

iv) mazada,

v) butteroil

vi) caseínas,

vii) materia grasa láctea anhidra (MGLA),

viii) queso

ix) yogur,

x) kéfir,

xi) «kumis»,

xii) «viili/fil»,

xiii) «smetana»,

xiv) «fil»;

b) las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 35 ), utilizadas efectivamente para los productos lácteos.

3. El término «leche» y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.

4. Deberá especificarse el origen de la leche y de los productos lácteos determinados por la Comisión que no provengan de la especie bovina.

III.   Uso de las denominaciones en productos competidores

1. Las denominaciones a que se refiere el punto II del presente anexo no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en dicho punto.

No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.

2. No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en el punto II del presente anexo, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa ( 36 ), ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.

No obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos, el término «leche» o los términos enumerados en el segundo párrafo del punto II.2 del presente anexo podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE.

IV.   Listas de productos y comunicaciones

1. Los Estados miembros remitirán a la Comisión una lista indicativa de los productos que consideren que corresponden, en sus territorios respectivos, a los productos mencionados en el párrafo segundo del punto III.1.

Los Estados miembros completarán ulteriormente la lista, si procede, e informarán de ello a la Comisión.

2. Cada año, antes del 1 de octubre, los Estados miembros entregarán a la Comisión un informe sobre la evolución del mercado de los productos lácteos y de los productos competidores en el marco de la aplicación del presente anexo a fin de que la Comisión esté en condiciones de informar al Consejo antes del 1 de marzo del año siguiente.




ANEXO XIII

COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE DESTINADA AL CONSUMO HUMANO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 114, APARTADO 2

I.   Definiciones

A los efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) «leche»: el producto procedente del ordeño de una o más vacas;

b) «leche de consumo»: los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración;

c) «contenido de materia grasa»: relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate;

d) «contenido de proteínas»: la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en masa).

II.   Entrega o venta al consumidor final

1. Únicamente la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares.

2. Las denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III de ese anexo. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.

3. Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión.

III.   Leche de consumo

1. Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:

a) leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40o C, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;

b) leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:

i) leche entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo un 3,50  % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual a 4,00  % (m/m),

ii) leche entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior a 3,50  % (m/m);

c) leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50  % (m/m) como mínimo y un 1,80  % (m/m) como máximo;

d) leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje de un 0,50  % (m/m), como máximo.

▼M3

La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el párrafo primero, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como «… % de grasa». Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso ii), solo se autorizarán las siguientes modificaciones:

a) con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, leche semidesnatada o leche desnatada;

b) el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas;

c) la reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa.

Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios ( 37 ). Cuando se añadan proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8  % (m/m).

No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).

3. La leche de consumo deberá:

a) tener un punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;

b) tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5  % (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 oC o el peso equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa;

c) contener un mínimo de proteínas del 2,9  % (m/m) en leche de 3,5  % (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa.

IV.   Productos importados

Los productos que se importen en la Comunidad para ser vendidos como leche de consumo deberán cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

V. Se aplicarán las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE, en particular en lo que se refiere a las disposiciones nacionales relativas al etiquetado de la leche de consumo.

VI.   Controles y sanciones y comunicación de los mismos

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, adopte la Comisión conforme al artículo 194 del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar la aplicación del presente Reglamento, sancionar las infracciones, y prevenir y reprimir los fraudes.

Estas medidas, y sus eventuales modificaciones, serán notificadas a la Comisión en el mes siguiente al de su adopción.




ANEXO XIV

NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN APLICABLES AL SECTOR DE LOS HUEVOS Y AL DE LAS AVES DE CORRAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 116

A.   Normas de comercialización para los huevos de las especies de gallinas Gallus gallus

I.   Ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte C del presente anexo por lo que respecta a la producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral, lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización en el interior de la Comunidad de los huevos producidos en ella, importados de terceros países y destinados a la exportación fuera de la Comunidad.

2. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las normas previstas en la presente parte de este anexo, a excepción del punto III.3, los huevos vendidos directamente al consumidor final por el productor:

a) en la explotación;

b) en un mercado público local o por venta a domicilio en la región de producción del Estado miembro de que se trate.

Cuando se conceda esta exención, cada productor podrá decidir si la aplica o no. En caso de que se aplique, no podrá utilizarse la clasificación por calidad y peso.

El Estado miembro de que se trate podrá determinar, conforme a su legislación nacional, la definición de los términos «mercado público local», «venta a domicilio» y «región de producción».

II.   Clasificación por calidad y peso

1. Los huevos se clasificarán según su calidad de la manera siguiente:

 clase A o «frescos»,

 clase B.

2. Los huevos de clase A se clasificarán también por peso. Esta clasificación por peso, no obstante, no será necesaria para los huevos suministrados a la industria alimentaria y no alimentaria.

3. Los huevos de clase B solo se suministrarán a la industria alimentaria y no alimentaria.

III.   Marcado de los huevos

1. Los huevos de clase A irán marcados con el código del productor.

Los huevos de clase B irán marcados con el código del productor o con otra indicación.

Los Estados miembros podrán eximir de este requisito los huevos de clase B que se comercialicen exclusivamente en su territorio.

2. El marcado de los huevos conforme al apartado 1 se realizará en la explotación o en el primer centro de empaquetado al que lleguen los huevos.

3. Los huevos vendidos por el productor al consumidor final en un mercado público local de la región de producción del Estado miembro irán marcados de conformidad con el apartado 1.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir de este requisito a los productores que tengan un máximo de 50 gallinas ponedoras, siempre y cuando en el punto de venta estén indicados el nombre y dirección del productor.

IV.   Importación de huevos

1. La Comisión, sin la asistencia del comité previsto en el artículo 195, apartado 1, y a petición del país de que se trate, evaluará las normas para la comercialización de huevos que se apliquen en terceros países exportadores. La evaluación abarcará las normas sobre marcado y etiquetado, métodos de producción y los controles, así como la ejecución de las mismas. En caso de la Comisión considerase que las normas aplicadas ofrecen garantías insuficientes de equivalencia con la legislación comunitaria, los huevos importados de los países de que se trate irán marcados con un número distintivo equivalente al código del productor.

2. En caso necesario, la Comisión, sin la asistencia del comité previsto en el artículo 195, apartado 1, entablará negociaciones con terceros países a fin de determinar una manera adecuada de ofrecer la garantías mencionadas en el apartado 1 y de llegar a acuerdos al respecto.

3. En caso de que no se ofrezcan garantías suficientes de equivalencia de las normas, los huevos importados del país de que se trate llevarán un código que permita identificar el país de origen, más la indicación de que el método de producción es «indefinido».

B.   Normas de comercialización para la carne de aves de corral

I.   Ámbito de aplicación

▼M11

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte C del presente anexo por lo que respecta a la producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral, lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización en el interior de la Comunidad, en el marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral, preparaciones y productos a base de carne de aves de corral o menudillos de las especies siguientes, de conformidad con el anexo I, parte XX:

  Gallus domesticus,

 patos,

 ocas,

 pavos,

 pintadas.

Las presentes disposiciones también se aplican a la carne de aves de corral en salmuera del código NC 0210 99 39 mencionado en el anexo I, parte XXI.

▼B

2. La presente parte no se aplicará a:

a) la carne de aves de corral para la exportación fuera de la Comunidad;

b) la carne de aves de corral de evisceración diferida mencionada en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 38 ).

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las normas del presente Reglamento para los casos de suministro directo de pequeñas cantidades de carne de aves de corral por parte de un productor con una producción anual inferior a las 10 000 aves, contemplados en el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004.

II.   Definiciones

Sin perjuicio de otras definiciones que elabore la Comisión a efectos de la aplicación de la presente parte, se entenderá por:

1) «carne de aves de corral»: la carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío;

▼M11

2) «carne de aves de corral fresca»: la carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre – 2 °C y + 4 °C, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento. No obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor;

3) «carne de aves de corral congelada»: la carne de aves de corral que deba congelarse lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y que deba mantenerse permanentemente a una temperatura que no supere los – 12 °C;

▼B

4) «carne de aves de corral ultracongelada»: carne de aves de corral que deba mantenerse permanentemente a una temperatura que no supere los - 18 oC, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana ( 39 );

▼M11

5) «preparación a base de carne de aves de corral»: la carne de aves de corral, incluida la carne de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna;

6) «preparación a base de carne de aves de corral fresca»: la preparación a base de carne de aves de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca. No obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se requieran para facilitar el despiece y la manipulación realizados en la fábrica durante la producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca;

7) «producto a base de carne de aves de corral»: el producto cárnico, según la definición del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) no 853/2004, en el que se haya utilizado carne de aves de corral.

▼B

III.   Clasificación por calidad y peso

1. La carne de aves de corral se clasificará por calidad como de clase A o de clase B, según la conformación o el aspecto de las canales o de las partes de las canales.

▼M11 —————

En esta clasificación se tendrá en cuenta, en concreto, el estado de la carne y la presencia de grasa, así como la importancia de posibles daños y contusiones.

2.  ►M11  La carne de aves de corral y las preparaciones a base de carne de aves de corral se comercializarán en uno de los siguientes estados: ◄

 fresca,

 congelada,

 ultracongelada.

▼M11 —————

▼B

C.   Normas de producción y comercialización de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral

I.   Ámbito de aplicación

1. Lo dispuesto en la presente parte será de aplicación a la comercialización y transporte de huevos para incubar y de pollitos de aves de corral, así como a la incubación de huevos para incubar por lo que respecta al comercio intracomunitario o los fines comerciales.

2. No obstante, a las granjas de selección y establecimientos similares que tengan menos de 100 aves, así como las incubadoras con una capacidad inferior a 10 000 huevos para incubar no se les aplicarán las obligaciones previstas en la presente parte.

II.   Marcado y empaquetado de los huevos para incubar

1. Los huevos para incubar que se utilicen para la producción de pollitos se comercializarán individualmente.

2. Los huevos para incubar se transportarán en paquetes perfectamente limpios que contengan solo huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave de corral, y que procedan de la misma explotación.

3. Los embalajes de huevos para incubar que se importen de terceros países contendrán solo huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave de corral, y que procedan del mismo país de origen y expedidor.

III.   Empaquetado de pollitos

1. Los pollitos se empaquetarán por especies, categoría y tipo de ave de corral.

2. Cada caja contendrá solo pollitos de la misma incubadora y llevará visible al menos el número distintivo de la incubadora.

3. Los pollitos procedentes de terceros países se importarán solo si están agrupados con arreglo al apartado 1. Cada caja contendrá solo pollitos del mismo país de origen y expedidor.




ANEXO XV

NORMAS APLICABLES A LAS MATERIAS GRASAS PARA UNTAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115

I.   Denominaciones de venta

1. Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 115 que cumplan los requisitos establecidos en el apéndice.

2. Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en el apéndice, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto II.2 o en los puntos III.2 y III.3 del presente anexo.

Las denominaciones de venta que figuran en el apéndice se reservarán para los productos definidos en el mismo.

No obstante, lo dispuesto en el presente apartado no se aplicará a:

a) la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;

b) los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.

II.   Etiquetado y presentación

1. Como complemento a lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, en el etiquetado y la presentación de los productos contemplados en el punto I.1 del presente anexo deberá figurar la siguiente información:

a) la denominación de venta tal como se define en el apéndice;

b) en el caso de los productos indicados en el apéndice, el contenido total de materia grasa en el momento de la producción, expresado en porcentaje del peso;

c) en el caso de las materias grasas compuestas indicadas la parte C del apéndice, el contenido de materia grasa vegetal, láctea u otras grasas animales, en orden ponderal decreciente, expresado en porcentaje del peso total en el momento de la producción;

d) en el caso de los productos indicados en el apéndice, el contenido porcentual de sal deberá figurar de forma especialmente legible en la lista de ingredientes.

2. No obstante lo dispuesto en el punto 1.a), las menciones «minarina» o «halvarina» podrán ser utilizadas como denominaciones de venta para los productos contemplados en el punto 3 de la parte B del apéndice.

3. La denominación de venta contemplada en el punto 1.a) podrá ser utilizada conjuntamente con uno o más términos que designen la variedad vegetal o la especie animal de la que procedan los productos con o el uso previsto de estos, así como con otros términos relativos a los métodos de producción, siempre que los términos no contravengan otras disposiciones, en particular el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios ( 40 ).

También podrán utilizarse las indicaciones relativas al origen geográfico, a reserva de la observancia del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios ( 41 ).

4. El término «vegetal» podrá utilizarse junto con las denominaciones de venta de la parte B del apéndice, siempre y cuando que el producto solo contenga materias grasas de origen vegetal, con una tolerancia del 2 % del contenido de materias grasas para las materias grasas de origen animal. La misma tolerancia se aplicará cuando se haga referencia a una especie vegetal.

5. Las indicaciones contempladas en los puntos 1, 2 y 3 deberán ser fáciles de comprender, habrán de figurar en un lugar en el que se vean fácilmente, y deberán ser claramente legibles e indelebles.

6. La Comisión podrá establecer medidas especiales respecto a las indicaciones contempladas en el punto 1, letras a) y b), para determinadas formas de publicidad.

III.   Terminología

1. Podrá utilizarse la mención «tradicional» junto con la denominación «mantequilla» contemplada en el punto 1 de la parte A del apéndice cuando el producto se obtenga directamente a partir de leche o de nata.

A los efectos de este punto, se entenderá por «nata» el producto obtenido a partir de la leche que se presenta en forma de emulsión del tipo materias grasas en agua con un contenido mínimo de materias grasas lácteas del 10 %.

2. Para los productos contemplados en el apéndice, quedan prohibidas cualesquiera menciones distintas de las indicadas en el mismo que declaren, impliquen o sugieran un contenido de materias grasas.

3. No obstante lo dispuesto en el punto 2, podrán añadirse:

a) las menciones «de contenido reducido de materias grasas» o «aligerada» para productos contemplados en el apéndice que tengan un contenido de materia grasa superior al 41 % e inferior o igual al 62 %;

b) las menciones «de bajo contenido de materias grasas», light, o «ligera» para productos contemplados en el apéndice que tengan un contenido de materia grasa inferior o igual al 41 %.

No obstante, las menciones «de contenido reducido de materias grasas», «aligerada», y los términos «de bajo contenido de materias grasas», light o «ligera» podrán sustituir a las menciones «tres cuartos» y «semi» respectivamente que figuran en el apéndice.

IV.   Disposiciones nacionales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados. Dichas normas deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.

Los Estados miembros que se acojan a esa posibilidad velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso, en condiciones no discriminatorias, a la utilización de las menciones que, al amparo de dichas disposiciones, se refieran al respeto de dichos criterios.

2. Las denominaciones de venta contempladas en el punto II.1.a) podrán ser completadas mediante una referencia al nivel de calidad propio del producto de que se trate.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control de la aplicación del conjunto de criterios contemplados en el párrafo segundo del punto 1, destinados a determinar los niveles de calidad. El control se ampliará al producto final y deberá ser efectuado de manera periódica y frecuente por uno o más organismos de derecho público designados por el Estado miembro, o por un organismo autorizado y supervisado por este último. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de los organismos que designen.

V.   Productos importados

Los productos que se importen en la Comunidad deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente anexo en los casos contemplados en el punto I.1).

VI.   Sanciones

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que, en su caso, adopte la Comisión de conformidad con el artículo 194, los Estados miembros determinarán las sanciones efectivas que deban aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones del artículo 115 y del presente anexo y, en su caso, las medidas nacionales necesarias para su ejecución y las comunicarán a la Comisión.




Apéndice del anexo XV



Grupo de materias grasas

Denominación de venta

Categoría de producto

Definición

Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso

A.  Materias grasas lácteas

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente cualesquiera de los componentes de la leche.

1.  Mantequilla

Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 %, y de materia láctea seca no grasa del 2 %.

2.  Mantequilla tres cuartos (*1)

Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60 % y máximo del 62 %.

3.  Semimantequilla (*2)

Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39 % y máximo del 41 %.

4.  Materia grasa láctea para untar X %

Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea:

— inferior al 39 %,

— superior al 41 % e inferior al 60 %

— superior al 62 % e inferior al 80 %.

B.  Materias grasas

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materias grasas de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materia grasa.

1.  Margarina

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.

2.  Margarina tres cuartos (*3)

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % y máximo del 62 %.

3.  Semimargarina (*4)

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39 % y máximo del 41 %.

4.  Materia grasa para untar X %

Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

— inferior al 39 %,

— superior al 41 % e inferior al 60 %,

— superior al 62 % e inferior al 80 %.

C.  Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos

Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materias grasas de origen lácteo de entre el 10 % y el 80 % del contenido de materia grasa.

1.  Materia grasa compuesta

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.

2.  Materia grasa compuesta tres cuartos (*5)

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 60 % y máximo del 62 %.

3.  Semimateria grasa compuesta (*6)

T Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39 % y máximo del 41 %.

4.  Mezcla de materias grasas para untar X %

Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:

— inferior al 39 %,

— superior al 41 % e inferior al 60 %,

— superior al 62 % e inferior al 80 %.

(*1)   Corresponde a «smør 60» en danés.

(*2)   Corresponde a «smør 40» en danés.

(*3)   Corresponde a «margarine 60» en danés.

(*4)   Corresponde a «margarine 40» en danés.

(*5)   Corresponde a «blandingsprodukt 60» en danés.

(*6)   Corresponde a «blandingsprodukt 40» en danés.

Nota

:

El componente de materias grasas lácteas de los productos mencionados en este apéndice podrá modificarse exclusivamente por procesos físicos.

▼M10




ANEXO XV bis

AUMENTO ARTIFICIAL DEL GRADO ALCOHÓLICO NATURAL, ACIDIFICACIÓN Y DESACIDIFICACIÓN EN DETERMINADAS ZONAS VITÍCOLAS

A.    Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural

1. Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas comunitarias a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 120 bis, apartado 2.

2. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los límites siguientes:

a) 3 % vol. en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b) 2 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

c) 1,5 % vol. en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XI ter.

3. En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión presentará el proyecto de medida legislativa al Comité de Gestión previsto en el artículo 195, apartado 1, lo antes posible. La Comisión procurará adoptar una decisión dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de dicha solicitud.

B.    Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural

1. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:

a) en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;

b) en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;

c) en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.

2. Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente, cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies.

3. La adición de sacarosa prevista en el apartado 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:

a) zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b) zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

c) zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Portugal, Chipre y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:

 Aix-en-Provence,

 Nîmes,

 Montpellier,

 Toulouse,

 Agen,

 Pau,

 Bordeaux,

 Bastia.

No obstante, la adición de sacarosa en seco únicamente podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los Departamentos franceses mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones.

4. La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XI ter.

5. La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:

a) no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %;

b) no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto en el punto A.2, letra c).

6. Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:

a) a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b) a más del 12 % vol., en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

c) a más del 12,5 % vol., en la zona vitícola C I a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

d) a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, y

e) a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C III a que se refiere el apéndice del anexo XI ter.

7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:

a) en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b) elevar el grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos.

C.    Acidificación y desacidificación

1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse:

a) a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b) a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a) a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, sin perjuicio del punto 7, o

c) a acidificación, en la zona vitícola C III.b) a que se refiere el apéndice del anexo XI ter.

2. La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro.

3. La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro.

4. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.

5. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.

6. No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B, a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3.

7. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.

D.    Operaciones

1. No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, del presente Reglamento, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, letra l), salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

2. La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.

3. La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.

4. Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.

5. Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 185 quater al amparo del cual se pondrán en circulación los productos sometidos a ellas.

6. Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse:

a) después del 1 de enero, en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XI ter;

b) después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del anexo XI ter, y únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.

7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año.




ANEXO XV ter

RESTRICCIONES

A.    Consideraciones generales

1. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.

2. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca «apagado» con alcohol, vinos de licor, vinos espumosos, vinos alcoholizados y vinos de aguja.

3. El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.

B.    Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva

1. El mosto de uva fresca «apagado» con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10 , 2204 21 y 2204 29 . Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10 , 2204 21 y 2204 29 .

2. El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Comunidad.

3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en el Reino Unido, Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra «vino».

4. El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.

5. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere el anexo XI ter o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva «apagado» con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.

C.    Mezcla de vinos

Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo en virtud de las obligaciones internacionales de la Comunidad, se prohíben en el territorio de la Comunidad tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Comunidad como la mezcla de vinos originarios de terceros países.

D.    Subproductos

1. Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas.

Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido.

2. Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de «Tokaji fordítás» y «Tokaji máslás» en Hungría, y de «Tokajský forditáš» y «Tokajský mášláš» en Eslovaquia.

3. Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial.

4. La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo.

5. Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 4.

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ANEXO XVI

DESIGNACIONES Y DEFINICIONES DE LOS ACEITES DE OLIVA Y LOS ACEITES DE ORUJO DE OLIVA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 118

1.   ACEITES DE OLIVA VÍRGENES

Aceites obtenidos del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se han sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.

Los aceites de oliva vírgenes solo se clasificarán y designarán de la forma siguiente:

a)  Aceite de oliva virgen extra

Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 0,8  g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

b)  Aceite de oliva virgen

Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

c)  Aceite de oliva lampante

Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

2.   ACEITE DE OLIVA REFINADO

Aceite de oliva obtenido del refino de aceites de oliva vírgenes, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3  g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

3.   ACEITE DE OLIVA — CONTIENE EXCLUSIVAMENTE ACEITES DE OLIVA REFINADOS Y ACEITES DE OLIVA VÍRGENES

Aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

4.   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO

Aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.

5.   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO

Aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3  g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

6.   ACEITE DE ORUJO DE OLIVA

Aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.

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ANEXO XVI BIS

LISTA EXHAUSTIVA DE LAS NORMAS QUE PUEDEN HACERSE EXTENSIVAS A LOS PRODUCTORES NO ASOCIADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 125 SEPTIES Y 125 TERDECIES

1.   Normas sobre información de la producción:

a) notificación de las intenciones de cultivo, por productos y, en su caso, por variedades;

b) notificación de las siembras y plantaciones;

c) notificación de las superficies totales cultivadas, desglosadas por productos y, si fuese posible, por variedades;

d) notificación de las toneladas previsibles y de las fechas probables de recolección por productos y, si fuese posible, por variedades;

e) notificación periódica de las cantidades cosechadas y de las existencias disponibles por variedades;

f) información sobre la capacidad de almacenamiento.

2.   Normas de producción:

a) elección de las semillas que vayan a utilizarse dependiendo de que el producto se destine al mercado en fresco o a la transformación industrial;

b) aclareo de los huertos.

3.   Normas de comercialización:

a) fechas previstas para el inicio de la cosecha y escalonamiento de la comercialización;

b) criterios mínimos de calidad y calibrado;

c) preparación, presentación, envasado y marcado en la primera fase de la comercialización;

d) indicación sobre el origen del producto.

4.   Normas de protección del medio ambiente:

a) utilización de abono y estiércol;

b) utilización de productos fitosanitarios y otros métodos de protección de los cultivos;

c) contenido máximo de residuos de productos fitosanitarios y abonos en las frutas y hortalizas;

d) eliminación de subproductos y materiales usados;

e) productos retirados del mercado.

5.   Normas sobre promoción y comunicación en el contexto de la prevención y gestión de crisis a que se refiere el artículo 103 quater, apartado 2, letra c).

▼B




ANEXO XVII

DERECHOS DE IMPORTACIÓN APLICABLES AL ARROZ CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 137 Y 139

1.   Derechos de importación aplicables al arroz descascarillado

a) 30 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

i) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no alcanzan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo primero, disminuida en un 15 %,

ii) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no alcanzan la cantidad de referencia parcial prevista en el artículo 137, apartado 3, párrafo segundo, disminuida en un 15 %;

b) 42,5 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

i) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo primero, disminuida en un 15 %, pero sin superar esa misma cantidad de referencia anual aumentada en un 15 %,

ii) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo segundo, disminuida en un 15 %, pero sin superar esa misma cantidad de referencia parcial aumentada en un 15 %;

c) 65 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

i) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo primero, aumentada en un 15 %,

ii) cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo segundo, aumentada en un 15 %.

2.   Derechos de importación aplicables al arroz elaborado

a) 175 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

i) cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan las 387 743 toneladas,

ii) cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan las 182 239 toneladas;

b) 145 EUR por tonelada, en los siguientes casos:

i) cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no superan las 387 743 toneladas,

ii) cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no superan las 182 239 toneladas.




ANEXO XVIII

VARIEDADES DE ARROZ BASMATI A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 138

Basmati 217

Basmati 370

Basmati 386

Kernel (Basmati)

Pusa Basmati

Ranbir Basmati

Super Basmati

Taraori Basmati (HBC-19)

Type-3 (Dehradun)




ANEXO XIX

ESTADOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 153, APARTADO 4, Y ARTÍCULO 154, APARTADO 1, LETRA B), Y EL ANEXO III, PARTE II, PUNTO 12

Barbados

Belice

Costa de Marfil

República del Congo

Fiyi

Guyana

India

Jamaica

Kenia

Madagascar

Malawi

Mauricio

Mozambique

San Cristóbal y Nieves — Anguila

Suazilandia

Surinam

Tanzania

Trinidad y Tobago

Uganda

Zambia

Zimbabue




ANEXO XX

LISTA DE PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES, EL ARROZ, EL AZÚCAR, LA LECHE Y LOS HUEVOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 26, LETRA a), INCISO ii), Y DE LA CONCESIÓN DE LAS RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III

Parte I: Cereales



Código NC

Designación

ex  04 03

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

–  Yogur:

0403 10 51 a

0403 10 99

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90

–  Los demás:

0403 90 71 a

0403 90 99

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

ex  07 10

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

–  Maíz dulce

ex  07 11

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90 30

– – –  Maíz dulce

ex  17 04

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto el extracto de regaliz de la subpartida 1704 90 10

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex  19 01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00

–  Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

–  Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90

–  Los demás:

1901 90 11 a

1901 90 19

– –  Extracto de malta

 

– –  Los demás:

1901 90 99

– – –  Los demás

ex  19 02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

–  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 11 00

– –  Que contengan huevo

1902 19

– –  Las demás:

ex 1902 20

–  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –  Las demás:

1902 20 91

– – –  Cocidas

1902 20 99

– – –  Las demás

1902 30

–  Las demás pastas alimenticias

1902 40

–  Cuscús

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

ex  20 01

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

–  Los demás:

2001 90 30

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40

– –  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

ex  20 04

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006 ):

2004 10

–  Patatas (papas):

 

– –  Las demás:

2004 10 91

– – –  En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

–  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex  20 05

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

2005 20

–  Patatas (papas):

2005 20 10

– –  En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

–  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex  20 08

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

–  Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 ):

2008 99

– –  Los demás:

 

– – –  Sin alcohol añadido:

 

– – – –  Sin azúcar añadido:

2008 99 85

– – – – –  Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

2008 99 91

– – – – –  Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

ex  21 01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

2101 12

– –  Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 98

– – –  Las demás

2101 20

–  Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101 20 98

– – –  Los demás

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

– –  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 19

– – –  Los demás

 

– –  Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 99

– – –  Los demás

ex  21 02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos de levantar preparados:

2102 10

–  Levaduras vivas

2102 10 31 y

2102 10 39

– –  Levaduras para panificación

2105 00

Helados, incluso con cacao

ex  21 06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90

–  Las demás:

 

– –  Las demás:

2106 90 92

– – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5  % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –  Las demás:

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex  22 08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 30

–  «Whisky»:

2208 30 32 a

2208 30 88

– –  Excepto el «Whisky Bourbon»

2208 50

–  «Gin» y ginebra

2208 60

–  Vodka

2208 70

–  Licores

2208 90

–  Los demás:

 

– –  Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

– – –  Inferior o igual a 2 litros:

2208 90 41

– – – –  «Ouzo»

 

– – – –  Los demás:

 

– – – – –  Aguardientes:

 

– – – – – –  Los demás:

2208 90 52

– – – – – – –  «Korn»

2208 90 54

– – – – – – –  Tequila

2208 90 56

– – – – – – –  Los demás

2208 90 69

– – – – –  Las demás bebidas espirituosas

 

– – –  Superior a 2 litros:

 

– – – –  Aguardientes:

2208 90 75

– – – – –  Tequila

2208 90 77

– – – – –  Los demás

2208 90 78

– – – –  Otras bebidas espirituosas

2905 43 00

– –  Manitol

2905 44

– –  D–glucitol (sorbitol)

ex  33 02

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

–  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –  De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

– – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

– – – –  Las demás:

3302 10 29

– – – – –  Las demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

ex  38 09

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

–  A base de materias amiláceas

3824 60

–  Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 )

Parte II: Arroz



Código NC

Designación

ex  04 03

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

–  Yogur:

0403 10 51 a

0403 10 99

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90

–  Los demás:

0403 90 71 a

0403 90 99

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

ex  17 04

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

1704 90 51 a

1704 90 99

– –  Los demás

ex  18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con exclusión de las subpartidas 1806 10 , 1806 20 70 , 1806 90 60 , 1806 90 70 y 1806 90 90

ex  19 01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00

–  Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

–  Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90

–  Los demás:

1901 90 11 a

1901 90 19

– –  Extracto de malta

 

– –  Los demás:

1901 90 99

– – –  Los demás

ex  19 02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

1902 20

–  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –  Las demás

1902 20 91

– – –  Cocidas

1902 20 99

– – –  Las demás

1902 30

–  Las demás pastas alimenticias

1902 40

–  Cuscús

1902 40 90

– –  Las demás

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

ex  19 05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 90 20

– –  Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

ex  20 04

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006 ):

2004 10

–  Patatas (papas):

 

– –  Las demás:

2004 10 91

– – –  En forma de harinas, sémolas o copos

ex  20 05

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

2005 20

–  Patatas (papas):

2005 20 10

– –  En forma de harinas, sémolas o copos

ex  21 01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

2101 12

– –  Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 98

– – –  Las demás

2101 20

–  Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101 20 98

– – –  Los demás

2105 00

Helados, incluso con cacao

ex  21 06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90

–  Las demás:

 

– –  Las demás:

2106 90 92

– – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5  % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –  Las demás

ex  35 05

Dextrinas y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones o las féculas del código 3505 10 50

ex  38 09

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

–  A base de materias amiláceas

Parte III: Azúcar



Código NC

Designación

ex  04 03

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

0403 10

–  Yogur:

0403 10 51 a

0403 10 99

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 90

–  Los demás:

0403 90 71 a

0403 90 99

– –  Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

ex  07 10

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

0710 40 00

–  Maíz dulce

ex  07 11

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

–  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

– –  Hortalizas:

0711 90 30

– – –  Maíz dulce

1702 50 00

–  Fructosa químicamente pura

ex  17 04

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto el extracto de regaliz de la subpartida 1704 90 10

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex  19 01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00

–  Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

–  Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90

–  Los demás:

 

– –  Los demás:

1901 90 99

– – –  Los demás

ex  19 02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

1902 20

–  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –  Las demás:

1902 20 91

– – –  Cocidas

1902 20 99

– – –  Las demás

1902 30

–  Las demás pastas alimenticias

1902 40

–  Cuscús:

1902 40 90

– –  Las demás

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

ex  19 05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 10 00

–  Pan crujiente llamado Knäckebrot

1905 20

–  Pan de especias

1905 31

– –  Galletas dulces (con adición de edulcorante)

1905 32

– –  Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 40

–  Pan tostado y productos similares tostados

1905 90

–  Los demás:

 

– –  Los demás:

1905 90 45

– – –  Galletas

1905 90 55

– – –  Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

 

– – –  Los demás:

1905 90 60

– – – –  Con edulcorantes añadidos

1905 90 90

– – – –  Los demás

ex  20 01

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

–  Los demás:

2001 90 30

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2001 90 40

– –  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

ex  20 04

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006 ):

2004 10

–  Patatas (papas)

 

– –  Las demás

2004 10 91

– – –  En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

–  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

2004 90 10

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex  20 05

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

2005 20

–  Patatas (papas):

2005 20 10

– –  En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

–  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

ex  21 01

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

–  Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12

– –  Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 98

– – –  Las demás:

2101 20

–  Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

– –  Preparaciones

2101 20 98

– – –  Los demás

2101 30

–  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

– –  Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 19

– – –  Los demás

 

– –  Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 99

– – –  Los demás

2105 00

Helados, incluso con cacao

ex  21 06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

ex 2106 90

–  Las demás:

 

– –  Las demás:

2106 90 92

– – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5  % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –  Las demás

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 )

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

ex  22 08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 20

–  Aguardiente de vino o de orujo de uvas

ex 2208 50

–  Ginebra

2208 70

–  Licores

ex 2208 90

–  Los demás

2208 90 41 a

2208 90 78

– –  Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas

2905 43 00

– –  Manitol

2905 44

–  D-glucitol (sorbitol)

ex  33 02

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

–  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

 

– –  De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

– – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

– – – – –  Las demás (de un grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 0,5  % vol.)

3302 10 29

– – – – –  Las demás

ex capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas:

3824 60

–  Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 )

Parte IV: Leche



Código NC

Designación

ex  04 05

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

0405 20

–  Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30

– –  Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

ex  15 17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 ):

1517 10

–  Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10

– –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

–  Las demás:

1517 90 10

– –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

ex  17 04

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

ex 1704 90

–  Los demás, excepto extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias

ex  18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto cacao en polvo azucarado exclusivamente con sacarosa, de la subpartida ex 1806 10

ex  19 01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

1901 10 00

–  Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

–  Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90

–  Los demás:

 

– –  Los demás:

1901 90 99

– – –  Los demás

ex  19 02

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

–  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

1902 19

– –  Las demás

1902 20

–  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

– –  Las demás:

1902 20 91

– – –  Cocidas

1902 20 99

– – –  Las demás

1902 30

–  Las demás pastas alimenticias

1902 40

–  Cuscús:

1902 40 90

– –  Las demás

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

ex  19 05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

1905 20

–  Pan de especias

 

–  Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 31

– –  Galletas dulces (con adición de edulcorante)

1905 32

– –  Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 40

–  Pan tostado y productos similares tostados

1905 90

–  Los demás:

 

– –  Los demás:

1905 90 45

– – –  Galletas

1905 90 55

– – –  Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

 

– – –  Los demás

1905 90 60

– – – –  Con edulcorantes añadidos

1905 90 90

– – – –  Los demás

ex  20 04

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006 ):

2004 10

–  Patatas (papas):

 

– –  Las demás:

2004 10 91

– – –  En forma de harinas, sémolas o copos

ex  20 05

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006 ):

2005 20

–  Patatas (papas):

2005 20 10

– –  En forma de harinas, sémolas o copos

2105 00

Helados, incluso con cacao

ex  21 06

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

2106 90

–  Las demás:

 

– –  Las demás:

2106 90 92

– – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5  % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – –  Las demás

ex  22 02

Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 ):

2202 90

–  Las demás:

 

– –  Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 :

2202 90 91

– – –  Inferior al 0,2  % en peso

2202 90 95

– – –  Superior o igual al 0,2  % pero inferior al 2 % en peso

2202 90 99

– – –  Superior o igual al 2 % en peso

ex  22 08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 70

–  Licores

2208 90

–  Los demás:

 

– –  Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

– – –  Inferior o igual a 2 l:

 

– – – –  Los demás:

2208 90 69

– – – – –  Las demás bebidas espirituosas

 

– – –  Superior a 2 l:

2208 90 78

– – – –  Otras bebidas espirituosas

ex  33 02

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

3302 10

–  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– –  De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

– – –  Preparaciones con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

– – – –  Las demás:

3302 10 29

– – – – –  Las demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

ex  35 02

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

3502 20

–  Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

 

– –  Las demás:

3502 20 91

– – –  Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

3502 20 99

– – –  Las demás

Parte V: Huevos



Código NC

Designación

ex 0403 10 51 a

ex 0403 10 99 y

ex 0403 90 71 a

ex 0403 90 99

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao.

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

ex  19 01

Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1902 11 00

–  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

ex  19 04

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

ex  19 05

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

1905 20

–  Pan de especias

1905 31

– –  Galletas dulces (con adición de edulcorante)

1905 32

– –  Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 40

–  Pan tostado y productos similares tostados

ex 1905 90

–  Los demás, excepto los productos de las subpartidas 1905 90 10 a 1905 90 30

ex 2105 00

Helados, incluso con cacao

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

ex 2208 70

– –  Licores

3502

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

3502 11 90

– – –  Las demás ovoalbúminas secas

3502 19 90

– – –  Las demás ovoalbúminas




ANEXO XXI

LISTA DE PRODUCTOS QUE CONTIENEN AZÚCAR A EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III

Los productos que figuran en la letra b) de la parte X del anexo I.




ANEXO XXII

TABLAS DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 202

1.   Reglamento (CEE) no 234/68



Reglamento (CEE) no 234/68

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra m)

Artículo 2

Artículo 54

Artículos 3 a 5

Artículo 113

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 173

Artículo 8

Sección I del capítulo II de la parte III

Artículo 9

Artículo 135

Artículo 10, apartado 1

Artículo 129

Artículo 10, apartado 2

Artículo 128

Artículo 10 bis

Artículo 159

Artículo 11

Artículo 180

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 195

Artículo 14

Artículo 195

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

2.   Reglamento (CEE) no 827/68



Reglamento (CEE) no 827/68

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra u)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 135

Artículo 2, apartado 2

Artículo 129

Artículo 2, apartado 3

Artículo 128

Artículo 3

Artículo 159

Artículo 4

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 180

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 182, apartado 1

Artículo 6

Artículo 195

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

3.   Reglamento (CEE) no 2729/75



Reglamento (CEE) no 2729/75

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 149

Artículo 2, apartado 1

Artículo 150

Artículo 2, apartado 2

Artículo 151

Artículo 3

Artículo 152

4.   Reglamento (CEE) no 2759/75



Reglamento (CEE) no 2759/75

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra q)

Artículo 2

Artículo 54

▼M3

Artículo 3, párrafo primero, primer guión

Artículo 31, apartado 1, letra e)

▼B

Artículo 3, párrafo primero, segundo guión

Artículo 10, apartado 2

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 3, párrafo tercero

Artículo 10, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, letra f)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 17 y 37

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 5

Artículo 42

Artículo 4, apartado 6, primer guión

Artículo 17 y 37, apartado 1

Artículo 4, apartado 6, segundo guión

Artículo 43, letra d)

Artículo 4, apartado 6, tercer guión

Artículo 43

Artículo 5, apartado 1 a 3

Artículo 24

Artículo 5, apartado 4, letra a)

Artículo 43, letra a)

Artículo 5, apartado 4, letra b)

Artículo 24, apartado 1 y artículo 31, apartado 2

Artículo 5, apartado 4, letra c)

Artículo 43

Artículo 6

Artículo 25

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 43

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículos 130 y 161, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículos 131 y 161, apartado 2

Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero

Artículos 132, 133 y 161, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículos 134 y 161, apartado 3

Artículo 9

Artículo 135

Artículo 10, apartados 1 a 3

Artículo 141

Artículo 10, apartado 4

Artículo 143

Artículo 11, apartados 1 a 3

Artículo 144

Artículo 11, apartado 4

Artículo 148

Artículo 12

Artículo 186, letra b)

Artículo 13, apartado 1

Artículo 162, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 163

Artículo 13, apartados 3 y 4

Artículo 164

Artículo 13, apartado 5

Artículo 170

Artículo 13, apartados 6 a 10

Artículo 167

Artículo 13, apartado 11

Artículo 169

Artículo 13, apartado 12

Artículo 170

Artículo 14

Artículos 160 y 174

Artículo 15, apartado 1

Artículo 129

Artículo 15, apartado 2

Artículo 128

Artículo 16

Artículo 159

Artículo 19

Artículo 20, apartado 1

Artículo 44

Artículo 20, apartados 2 a 4

Artículo 46

Artículo 21

Artículo 180

Artículo 22

Artículo 192

Artículo 24

Artículo 195

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

5.   Reglamento (CEE) no 2771/75



Reglamento (CEE) no 2771/75

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, letra s)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 54

Artículo 2, apartado 2

Artículo 116

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículos 130 y 161

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículos 131 y 161, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero

Artículos 132, 133 y 161, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículos 134 y 161, apartado 3

Artículo 4

Artículo 135

Artículo 5, apartados 1 a 3

Artículo 141

Artículo 5, apartado 4

Artículo 143

Artículo 6, apartados 1 a 3

Artículo 144

Artículo 6, apartado 4

Artículos 145 y 148

Artículo 7

Artículo 186, letra b)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 162, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 163

Artículo 8, apartados 3 y 4

Artículo 164

Artículo 8, apartado 5

Artículo 170

Artículo 8, apartados 6 a 11

Artículo 167

Artículo 8, apartado 12

Artículo 169

Artículo 8, apartado 13

Artículo 170

Artículo 9

Artículo 160

Artículo 10, apartado 1

Artículo 129

Artículo 10, apartado 2

Artículo 128

Artículo 11

Artículo 159

Artículo 13

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 44

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 45

Artículo 14, apartados 2 y 3

Artículo 46

Artículo 15

Artículo 192

Artículos 16 y 17

Artículo 195

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 180

Artículo 20

Artículo 21

6.   Reglamento (CEE) no 2777/75



Reglamento (CEE) no 2777/75

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, letra t)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 54

Artículo 2, apartado 2

Artículo 116

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículos 130 y 161

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículos 131 y 161, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero

Artículos 132, 133 y 161, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

Artículos 134 y 161, apartado 3

Artículo 4

Artículo 135

Artículo 5, apartados 1 a 3

Artículo 141

Artículo 5, apartado 4

Artículo 143

Artículo 6, apartados 1 a 3

Artículo 144

Artículo 6, apartado 4

Artículos 145 y 148

Artículo 7

Artículo 186, letra b)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 162, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 163

Artículo 8, apartados 3 y 4

Artículo 164

Artículo 8, apartado 5

Artículo 170

Artículo 8, apartados 6 a 10

Artículo 167

Artículo 8, apartado 11

Artículo 169

Artículo 8, apartado 12

Artículo 170

Artículo 9

Artículos 160 y 174

Artículo 10, apartado 1

Artículo 129

Artículo 10, apartado 2

Artículo 128

Artículo 11

Artículo 159

Artículo 13

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 44

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 45

Artículo 14, apartados 2 y 3

Artículo 46

Artículo 15

Artículo 192

Artículos 16 y 17

Artículo 195

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 180

Artículo 20

Artículo 21

7.   Reglamento (CEE) no 2782/75



Reglamento (CEE) no 2782/75

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 121, letra f), inciso i)

Artículo 2

Punto C.I. del anexo XIVa

Artículo 3

Artículo 121, letra f), inciso ii)

Artículo 4

Artículo 192

Artículo 5

Punto C.II. del anexo XIVa y artículo 121, letra f), inciso iii)

Artículo 6

Punto C.II., apartado 3 del anexo XIV y artículo 121, letra f), inciso iii)

Artículo 7

Artículo 121, letra f), inciso iv)

Artículo 8

Artículo 121, letra f), inciso v)

Artículo 9

Artículo 121, letra f), inciso vi)

Artículo 10

Artículo 192

Artículo 11

Punto C.III, apartados 1 y 2, del anexo XIVa

Artículo 12

Punto C.III, apartado 3 del anexo XIVa y artículo 121, letra f), inciso iii)

Artículo 13

Artículo 121, letra f), inciso vii)

Artículo 14

Artículo 121, letra f)

Artículo 15

Artículo 121, letra f)

Artículo 16

Artículo 192 y 194

Artículo 17

Artículo 121, letra f)

8.   Reglamento (CEE) no 707/76



Reglamento (CEE) no 707/76

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 122

Artículos 2 y 3

Artículo 127

9.   Reglamento (CEE) no 1055/77



Reglamento (CEE) no 1055/77

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 39, apartados 1 a 4

Artículo 2

Artículo 39, apartado 5

Artículo 3

Artículo 39, apartados 6 y 7

Artículo 4

Artículo 43

Artículo 5

Artículo 39, apartado 1, párrafo segundo

10.   Reglamento (CEE) no 2931/79



Reglamento (CEE) no 2931/79

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 172

11.   Reglamento (CEE) no 3220/84



Reglamento (CEE) no 3220/84

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra b)

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 43, letra m), inciso iv)

Artículo 2, apartado 1, párrafo primero

Puntos B. I y III. del anexo V

Artículo 2, apartado 1, párrafo segundo

Punto B. III del anexo V

Artículo 2, apartados 2 y 3, párrafo primero

Artículo 43, letra m)

Artículo 2, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 43

Artículo 2, apartado 3, párrafo tercero

Punto B. IV, apartado 1, del anexo V

Artículo 3, apartado 1, párrafo primero

Artículo 43 y punto B. II. del anexo V

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 43

Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero

Punto B. IV, apartado 2, del anexo V

Artículo 3, apartados 2 y 3

Punto B. II del anexo V

Artículo 3, apartado 4

Artículo 43, letra m), inciso iv)

Artículo 4 y 5

Artículo 43, letra m)

12.   Reglamento (CEE) no 1898/87



Reglamento (CEE) no 1898/87

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 114, apartado 1, leído en relación con el punto I del anexo XII

Artículo 2

Artículo 114, apartado 1, leído en relación con el punto II del anexo XII

Artículo 3

Artículo 114, apartado 1, leído en relación con el punto III del anexo XII

Artículo 4, apartados 1 y 3

Artículo 114, apartado 1, leído en relación con el punto IV del anexo XII

Artículo 4, apartado 2

Artículo 121

13.   Reglamento (CEE) no 3730/87



Reglamento (CEE) no 3730/87

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 2

Artículo 27, apartado 3

Artículo 3

Artículo 27, apartado 4

Artículo 4

Artículo 27, apartado 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 43

14.   Reglamento (CEE) no 1186/90



Reglamento (CEE) no 1186/90

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Punto A. V, párrafo primero del anexo V

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 1, apartado 2

Artículo 43, letra m)

Artículo 2, letra a)

Artículo 43, letra m)

Artículo 2, letra b)

Artículo 43, letra m), inciso iii)

Artículo 3

Artículo 194

15.   Reglamento (CEE) no 1906/90



Reglamento (CEE) no 1906/90

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Punto B.I, apartado 1, del anexo XIV

Artículo 1, apartado 2

Artículo 121, letra e), inciso ii)

Artículo 1, apartado 3

Punto B.I, apartado 2, del anexo XIV

Artículo 1, apartado 3 bis

Punto B.I, apartado 3, del anexo XIV

Artículo 2, apartado 1

Punto B.II, apartado 1, del anexo XIV

Artículo 2, apartados 2 a 4

Artículo 121, letra e), inciso i)

Artículo 2, apartados 5 a 7

Punto B.II, apartados 2 a 4, del anexo XIV

Artículo 2, apartado 8

Artículo 121, letra e), inciso i)

Artículo 3, apartados 1 y 2

Punto B.III, apartados 1 y 2, del anexo XIV

Artículo 3, apartado 3

Punto B.III, apartado 3 del anexo XIV y artículo 121, letra e)

Artículo 4

Artículo 121, letra e), inciso iv)

Artículo 5, apartados 1 a 5

Artículo 121, letra e), inciso iv)

Artículo 5, apartado 6

Artículo 121, letra e), inciso v) y artículo 194

Artículo 6

Artículo 121, letra e), inciso vi)

Artículo 7

Artículo 121, letra e), inciso vii) y artículo 194

Artículo 8

Artículo 192 y 194

Artículo 9

Artículo 121, letra e)

Artículo 10

Artículo 194

Artículo 11

Artículo 192

16.   Reglamento (CEE) no 2204/90



Reglamento (CEE) no 2204/90

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 119

Artículo 1, apartado 2

Artículo 121, letra i)

Artículo 2

Artículo 119, leído en relación con el punto 2 de la parte V del anexo III

Artículo 3, apartado 1

Artículos 121, letra i), y 194

Artículo 3, apartado 2

Artículos 192 y 194

Artículo 3, apartado 3

Artículo 194

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 121

17.   Reglamento (CEE) no 2075/92



Reglamento (CEE) no 2075/92

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra n)

Artículo 13

Artículo 104, apartados 1 y 2

Artículo 14 bis

Artículo 104, apartado 3

Artículo 15

Artículo 135

Artículo 16, apartado 1

Artículo 129

Artículo 16, apartado 2

Artículo 128

Artículo 16 bis

Artículo 159

Artículo 17

Artículo 194

Artículo 18

Artículo 180

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 192

Artículos 22 y 23

Artículo 195

Artículo 24

18.   Reglamento (CEE) no 2077/92



Reglamento (CEE) no 2077/92

Presente Reglamento

Artículos 1 y 2 y artículo 4, apartado 1

Artículo 123

Artículo 3, artículo 4, apartados 2 y 3, y artículos 5 y 6

Artículo 127

Artículo 7

Artículo 177

Artículo 8

Artículo 178

Artículo 9

Artículo 127

Artículo 10

Artículo 126

Artículos 11 y 12

Artículo 127

19.   Reglamento (CEE) no 2137/92



Reglamento (CEE) no 2137/92

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 42, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, párrafo primero, letra a)

Punto C. I y IV. del anexo V

Artículo 2, párrafo primero, letra b)

Punto C. I del anexo V

Artículo 2, párrafo segundo

Punto C. IV, párrafo segundo, del anexo V

Artículo 3, apartado 1

Punto C. II del anexo V

Artículo 3, apartado 2, párrafos primero y segundo

Punto C. III, apartado 1, del anexo V

Artículo 3, apartado 2, párrafo tercero

Punto C. III, apartado 2, del anexo V y artículo 43, letra m)

Artículo 3, apartado 3

Artículo 43, letra m)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 43, letra m)

Artículo 4, apartado 2

Punto C. V del anexo V

Artículo 4, apartado 3

Artículo 43, letra m)

Artículo 5

Artículo 42, apartado 2

Artículo 6

Artículo 43, letra m)

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 43, letra m)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 9

20.   Reglamento (CEE) no 404/93



Reglamento (CEE) no 404/93

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 1, letra k)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 2

Artículo 113, apartados 1 y 2

Artículo 3

Artículo 113, apartado 3

Artículo 4

Artículos 121 y 194

Artículo 15, apartado 1

Artículo 135

Artículo 15, apartados 2 a 4

Artículo 141

Artículo 15, apartado 5

Artículo 143

Artículo 21

Artículo 128

Artículo 22

Artículo 129

Artículo 23

Artículo 159

Artículo 24

Artículo 180

Artículo 27

Artículo 195

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 192

▼M7

20 bis .   Reglamento (CEE) no 1868/94



Reglamento (CEE) no 1868/94

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 55, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero

Artículo 84 bis, apartados 1 y 2

Artículo 4

Artículo 84 bis, apartado 3

Artículo 4 bis

Artículo 95 bis, apartado 2

Artículo 5

Artículo 95 bis, apartado 1

Artículo 6

Artículo 84 bis, apartados 4 y 5

Artículo 7

Artículo 84 bis, apartado 6

Artículo 8

Artículo 85, letra d) y artículo 95 bis, apartado 3

▼B

21.   Reglamento (CE) no 2991/94



Reglamento (CE) no 2991/94

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 115

Artículo 2

Artículo 115, leído en relación con el punto I del anexo XV

Artículo 3

Artículo 115, leído en relación con el punto II del anexo XV

Artículo 4

Artículo 115, leído en relación con el punto III.1 del anexo XV

Artículo 5

Artículo 115, leído en relación con los puntos III.2 y III.3 del anexo XV

Artículo 6

Artículo 115, leído en relación con el punto IV del anexo XV

Artículo 7

Artículo 115, leído en relación con el punto V del anexo XV

Artículo 8

Artículo 121

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 115, leído en relación con el punto VI del anexo XV

22.   Reglamento (CE) no 2200/96



Reglamento (CE) no 2200/96

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 1, letra i)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 46

Artículo 195

Artículo 47

23.   Reglamento (CE) no 2201/96



Reglamento (CE) no 2201/96

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 1, letra j)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 29

Artículo 195

Artículo 30

24.   Reglamento (CE) no 2597/97



Reglamento (CE) no 2597/97

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 114, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto I del anexo XIII

Artículo 2

Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto II del anexo XIII

Artículo 3

Artículo 114, apartado 2, leído en relación con los puntos III.1 y III.2 del anexo XIII

Artículo 4

Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto III.3 del anexo XIII

Artículo 5

Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto IV del anexo XIII

Artículo 6

Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto V del anexo XIII

Artículo 7, apartado 1

Artículo 114, apartado 2, leído en relación con el punto VI del anexo XIII

Artículo 7, apartado 2

Artículo 121

25.   Reglamento (CE) no 1254/1999



Reglamento (CE) no 1254/1999

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, letra o)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2

Artículo 54

Artículo 26, apartado 1

Artículo 34

Artículo 26, apartado 2

Artículo 8, apartado 1, letra d)

Artículo 26, apartado 3

Artículo 31, apartado 1, letra c)

Artículo 26, apartado 4

Artículo 8, apartado 3 y artículo 31, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 26, apartado 5

Artículo 31, apartado 2 y artículo 43

Artículo 27, apartado 1

Artículo 7, artículo 10, letra d), artículo 14 y artículo 43, letra a)

Artículo 27, apartado 2

Artículo 21, apartado 2

Artículo 27, apartado 3

Artículo 21, apartado 1, artículo 40 y artículo 43, letra e)

Artículo 27, apartado 4, párrafo primero

Artículo 43

Artículo 27, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 14

Artículo 28

Artículo 25 y artículo 43, letra e)

Artículo 29, apartado 1, párrafo primero

Artículo 130

Artículo 29, apartado 1, párrafo segundo

Artículos 130 y 161

Artículo 29, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

Artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto

Artículos 132 y 133 y artículo 161, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

Artículo 30

Artículo 135

Artículo 31

Artículo 141

Artículo 32, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 y 3

Artículo 144

Artículo 32, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 146, apartado 1

Artículo 32, apartado 4

Artículo 148

Artículo 33, apartado 1

Artículo 162, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 163

Artículo 33, apartados 3 y 4

Artículo 164

Artículo 33, apartado 5

Artículo 170

Artículo 33, apartados 6 a 9, párrafo primero

Artículo 167

Artículo 33, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 168

Artículo 33, apartado 10

Artículo 167, apartado 7

Artículo 33, apartado 11

Artículo 169

Artículo 33, apartado 12

Artículo 170

Artículo 34

Artículos 160 y 174

Artículo 35, apartado 1

Artículo 129

Artículo 35, apartado 2

Artículo 128

Artículo 36

Artículo 159

Artículo 37

Artículos 42 y 43

Artículo 38

Artículo 186, letra a)

Artículo 39, apartado 1

Artículo 44

Artículo 39, apartados 2 a 4

Artículo 46

Artículo 40

Artículo 180

Artículo 41

Artículo 192

Artículos 42 y 43

Artículo 195

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 190

Artículos 46 a 49

Artículo 50, primer guión

Artículo 50, segundo guión

Artículo 191

26.   Reglamento (CE) no 1255/1999



Reglamento (CE) no 1255/1999

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra p)

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, letras c) y v)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, letra e)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 5

▼M3

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 1, y artículo 22

Artículo 6, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), primer guión

Artículo 10, apartado 1, letra e)

Artículo 6, apartado 2, párrafo primero, letra a), segundo y tercer guiones, y letra b)

Artículo 10, leído en relación con el artículo 43, letra a)

Artículo 6, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, leído en relación con el artículo 43, letra a)

Artículo 6, apartado 3, párrafo primero

Artículo 28, letra a)

Artículo 6, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 29

Artículo 6, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 43, letra d), inciso i)

Artículo 6, apartado 3, párrafo cuarto

Artículo 43, letra d), inciso iii)

Artículo 6, apartado 4, párrafo primero y párrafo segundo, primera frase

Artículo 25 y artículo 43, letra f)

Artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 43, letra d), inciso iii)

Artículo 6, apartado 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 6, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 10, apartado 1, letra f), artículo 16, párrafo primero, y artículo 43, letra a)

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 23 y artículo 43, letra a)

Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 43, letra l)

Artículo 7, apartado 2

Artículo 16, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 4

Artículo 25 y artículo 43, letra e)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 28, letra b)

Artículo 8, apartados 2 y 3

Artículo 30 y artículo 43, letra d), incisos i) y iii)

Artículo 9, apartado 1

Artículo 31, apartado 1, letra d), y artículo 36, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 31, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 43, letra d), inciso iii)

Artículo 9, apartado 4

Artículo 36, apartado 2

▼B

Artículo 10, letra a)

Artículo 15, apartado 3, y artículo 43

Artículo 10, letra b)

Artículo 29, párrafo segundo, artículo 30, párrafo primero, y artículo 31, apartado 2

Artículo 10, letra c)

Artículo 43

Artículo 11

Artículo 99

Artículo 12

Artículo 100

Artículo 13

Artículo 101

Artículo 14

Artículo 102

Artículo 15

Artículos 99 a 102

Artículo 26, apartado 1

Artículos 130 y 161

Artículo 26, apartado 2, párrafo primero

Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

Artículo 26, apartado 2, párrafo segundo

Artículos 132 y 133 y artículo 161, apartado 2

Artículo 26, apartado 3

Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

Artículo 27

Artículo 135

Artículo 28

Artículo 141

Artículo 29, apartados 1 a 3

Artículo 144

Artículo 29, apartado 4

Artículos 145 y 148

Artículo 30

Artículo 171

Artículo 31, apartado 1

Artículo 162, apartados 1 y 2

Artículo 31, apartado 2

Artículo 163

Artículo 31, apartados 3 y 4

Artículo 164

Artículo 31, apartado 5

Artículo 170

Artículo 31, apartados 6 a 12

Artículo 167

Artículo 31, apartado 13

Artículo 169

Artículo 31, apartado 14

Artículo 170

Artículo 32

Artículo 160

Artículo 33, apartado 1

Artículo 129

Artículo 33, apartado 2

Artículo 128

Artículo 34

Artículo 187

Artículo 35

Artículo 159

Artículo 36, apartado 1

Artículo 44

Artículo 36, apartados 2 a 4

Artículo 46

Artículo 37

Artículo 180

Artículo 38

Artículo 181

Artículo 39

Artículo 183

Artículo 40

Artículo 192

Artículos 41 y 42

Artículo 195

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 190

Artículo 46

Artículo 47, primer guión

Artículo 47, segundo guión

Artículo 191

27.   Reglamento (CE) no 2250/1999



Reglamento (CE) no 2250/1999

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1, leído en relación con el punto I.1 de la parte V del anexo III

28.   Reglamento (CE) no 1493/1999



Reglamento (CE) no 1493/1999

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 1, letra l)

Artículo 1, apartado 4

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículos 74 y 75

Artículo 195

Artículo 76

29.   Reglamento (CE) no 1673/2000



Reglamento (CE) no 1673/2000

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, letra h)

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 91, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1

Artículo 91, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 193

Artículo 2, apartados 3 y 4

Artículo 92

Artículo 2, apartado 5

Artículo 93

Artículo 3, apartados 1 y 3

Artículo 94

Artículo 3, apartados 2, 4 y 5

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 130 y 157

Artículo 6

Artículo 128

Artículo 7

Artículo 159

Artículo 8

Artículo 180

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 95

Artículo 9, párrafo segundo

Artículo 194

Artículo 10

Artículo 195

Artículo 11

Artículo 190

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14, primer guión

Artículo 14, segundo guión

Artículo 191

Artículo 15

30.   Reglamento (CE) no 2529/2001



Reglamento (CE) no 2529/2001

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra r)

Artículo 2

Artículo 54

▼M3

Artículo 12

Artículo 31, apartado 1, letra f), y artículo 38

▼B

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículos 130 y 161

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 132 y artículo 161, apartado 2

Artículo 13, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

Artículo 13, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 133 y artículo 161, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

Artículo 14

Artículo 135

Artículo 15

Artículo 141

Artículo 16, apartados 1 a 3

Artículo 144

Artículo 16, apartado 4, letras a) y b)

Artículo 145

Artículo 16, apartado 4, letras c) a e)

Artículo 148

Artículo 17

Artículos 160 y 174

Artículo 18, apartado 1

Artículo 129

Artículo 18, apartado 2

Artículo 128

Artículo 19

Artículo 159

Artículo 20

Artículo 42 y 43

Artículo 21

Artículo 186, letra a)

Artículo 22, apartado 1

Artículo 44

Artículo 22, apartados 2 a 4

Artículo 46

Artículo 23

Artículo 180

Artículo 24

Artículo 192

Artículo 25

Artículo 195

Artículo 26

Artículo 191

Artículo 27

Artículo 190

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

31.   Reglamento (CE) no 670/2003



Reglamento (CE) no 670/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 3, letra a)

Artículo 2

Artículo 120

Artículo 3

Artículo 189

Artículo 4, apartado 1

Artículos 130 y 161

Artículo 4, apartado 2

Artículos 131 y 132 y artículo 161, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 133 y artículo 161, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

Artículo 5

Artículo 135

Artículo 6, apartados 1 a 3

Artículo 144

Artículo 6, apartado 4

Artículos 145 y 148

Artículo 7

Artículo 160

Artículo 8, apartado 1

Artículo 129

Artículo 8, apartado 2

Artículo 128

Artículo 9

Artículo 159

Artículo 10, apartado 1

Artículo 180

Artículo 10, apartado 2

Artículo 182, apartado 4

Artículo 10, apartado 3

Artículo 182, apartado 4 y artículo 184, apartado 3

Artículo 11

Artículo 192

Artículo 12

Artículo 195

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15, letra a)

Artículo 15, letra b)

Artículo 191

32.   Reglamento (CE) no 1784/2003



Reglamento (CE) no 1784/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra a)

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i)

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 8, apartado 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 2, letra a), y artículo 43, letra a)

Artículo 5, apartado 2

Artículo 11

Artículo 5, apartado 3

Artículo 18

Artículo 6, letra a)

Artículo 41 y artículo 43, letra j)

Artículo 6, letra b)

Artículo 43, letra a)

Artículo 6, letra c)

Artículo 43, letra c)

Artículo 6, letra d)

Artículo 43, letra d)

Artículo 6, letra e)

Artículo 43, letra f)

Artículo 7

Artículo 47

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 96

Artículo 8, apartado 3

Artículo 98

Artículo 9, apartado 1, párrafo primero

Artículos 130 y 161

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero

Artículos 132 y 133, y artículo 161, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 135

Artículo 10, apartados 2 y 3

Artículo 136

Artículo 10, apartado 4

Artículo 143

Artículo 11

Artículo 141

Artículo 12, apartados 1 a 3

Artículo 144

Artículo 12, apartado 4, párrafo primero

Artículos 145 y 148

Artículo 12, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 146, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 162, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 163

Artículo 13, apartado 3

Artículo 164

Artículo 14

Artículo 167

Artículo 15, apartados 1 y 3

Artículo 166

Artículo 15, apartado 2

Artículo 164, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículos 165 y 170

Artículo 16

Artículos 162, apartado 3

Artículo 17

Artículo 169

Artículo 18

Artículo 170

Artículo 19

Artículos 160 y 174

Artículo 20, apartado 1

Artículo 129

Artículo 20, apartado 2

Artículo 128

Artículo 21

Artículo 187

Artículo 22

Artículo 159

Artículo 23

Artículo 180

Artículo 24

Artículo 192

Artículo 25

Artículo 195

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 191

Artículo 28

Artículo 190

Artículo 29

Artículo 30

33.   Reglamento (CE) no 1785/2003



Reglamento (CE) no 1785/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 5

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 4

Artículo 6, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 2, primera frase

Artículo 8, apartado 2

Artículo 6, apartado 2, segunda y tercera frases

Artículo 41 y artículo 43, letra j)

Artículo 6, apartado 3

Artículo 43, letras a) y k)

Artículo 7, apartado 1

Artículo 10, letra b), y artículo 12

Artículo 7, apartado 2

Artículo 19 y artículo 43, letra b)

Artículo 7, apartado 3

Artículo 25 y artículo 43, letra e)

Artículo 7, apartados 4 y 5

Artículo 43

Artículo 8

Artículo 48

Artículo 9

Artículo 192

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

Artículos 130 y 161

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

Artículo 10, apartado 1, párrafo tercero

Artículos 132 y 133 y artículo 161, apartado 2

Artículo 10, apartado 1 bis

Artículo 130

Artículo 10, apartado 2

Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 135

Artículo 11, apartado 4

Artículo 143

Artículo 11 bis

Artículo 137

Artículo 11 ter

Artículo 138

Artículo 11 quater

Artículo 139

Artículo 11 quinquies

Artículo 140

Artículo 12

Artículo 141

Artículo 13, apartados 1 a 3

Artículo 144

Artículo 13, apartado 4

Artículo 148

Artículo 14, apartado 1

Artículo 162, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 163

Artículo 14, apartados 3 y 4

Artículo 164

Artículo 15

Artículo 167

Artículo 16

Artículo 164, apartado 4

Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 167, apartado 7

Artículo 17, apartado 1, párrafo primero, letras b) y c)

Artículo 167, apartado 6

Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 170

Artículo 17, apartado 2

Artículo 167, apartado 7

Artículo 18

Artículo 169

Artículo 19

Artículo 170

Artículo 20

Artículos 160 y 174

Artículo 21, apartado 1

Artículo 129

Artículo 21, apartado 2

Artículo 128

Artículo 22

Artículo 187

Artículo 23

Artículo 159

Artículo 24

Artículo 180

Artículo 25

Artículo 192

Artículo 26

Artículo 195

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 191

Artículo 29

Artículo 190

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

34.   Reglamento (CE) no 1786/2003



Reglamento (CE) no 1786/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra d)

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i)

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 86, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 88, apartado 1

Artículo 5

Artículo 89

Artículo 6

Artículo 88, apartado 2

Artículo 7

Artículo 87

Artículo 8

Artículo 192

Artículo 9, párrafo primero

Artículo 86, apartado 2

Artículo 9, párrafo segundo

Artículo 90, letra i)

Artículo 10, letras a) y b)

Artículo 90, letra b)

Artículo 10, letra c)

Artículo 86, apartado 1, letra a), y artículo 90, letra e)

Artículo 11

Artículo 90, letra a)

Artículo 12

Artículo 90, letra g)

Artículo 13

Artículo 194

Artículo 14

Artículo 135

Artículo 15, apartado 1

Artículo 129

Artículo 15, apartado 2

Artículo 128

Artículo 16

Artículo 159

Artículo 17

Artículo 180

Artículo 18

Artículo 195

Artículo 19

Artículo 20, letra a)

Artículo 90

Artículo 20, letra b)

Artículo 194

Artículo 20, letra c)

Artículo 90, letra c)

Artículo 20, letra d)

Artículo 90, letra f)

Artículo 20, letra e)

Artículo 90, letra d)

Artículo 20, letra f)

Artículo 194

Artículo 20, letra g)

Artículo 90, letra g)

Artículo 20, letra h)

Artículo 90, letra h)

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 192

Artículo 23

Artículo 184, apartado 1

Artículo 24

Artículo 190

Artículo 25

35.   Reglamento (CE) no 1788/2003



Reglamento (CE) no 1788/2003

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 66 y artículo 78, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2

Artículo 78, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 3

Artículo 78, apartados 2 a 4

Artículo 4

Artículo 79

Artículo 5

Artículo 65

Artículo 6

Artículo 67

Artículo 7

Artículo 68

Artículo 8

Artículo 69

Artículo 9

Artículo 70

Artículo 10

Artículo 80

Artículo 11

Artículo 81

Artículo 12

Artículo 83

Artículo 13

Artículo 84

Artículo 14

Artículo 71

Artículo 15

Artículo 72

Artículo 16

Artículo 73

Artículo 17

Artículo 74

Artículo 18

Artículo 75

Artículo 19

Artículo 76

Artículo 20

Artículo 77

Artículo 21

Artículo 82

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 195

Artículo 24

Artículo 85

Artículo 25

Artículo 26

36.   Reglamento (CE) no 797/2004



Reglamento (CE) no 797/2004

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 105, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3, letra b)

Artículo 1, apartado 3, párrafo primero, primera frase

Artículo 180

Artículo 1, apartado 3, párrafo primero, segunda frase, y párrafo segundo

Artículo 105, apartado 2

Artículo 2

Artículo 106

Artículo 3

Artículo 107

Artículo 4, apartado 1

Artículo 190

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 108

Artículo 5

Artículo 109

Artículo 6

Artículo 195

Artículo 7

Artículo 184, apartado 2

Artículo 8

37.   Reglamento (CE) no 865/2004



Reglamento (CE) no 865/2004

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra g)

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 118

Artículo 5, apartado 1

Artículo 113

Artículo 5, apartado 2

Artículo 194

Artículo 5, apartado 3

Artículo 121, letra h)

Artículo 6

Artículos 31 y 33

Artículo 7, apartado 1

Artículo 125

Artículo 7, apartado 2

Artículo 123

Artículo 8

Artículo 103

Artículo 9, letra a)

Artículo 127

Artículo 9, letras b) y c)

Artículo 103, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 9, letra d)

Artículo 194

Artículo 9, letra e)

Artículo 127

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

Artículo 130

Artículo 10, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 131

Artículo 10, apartado 2

Artículos 132 y 133

Artículo 10, apartado 3

Artículo 161

Artículo 10, apartado 4

Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 135

Artículo 11, apartado 2

Artículo 186, letra b)

Artículo 12, apartado 1

Artículo 129

Artículo 12, apartado 2

Artículo 128

Artículo 13

Artículo 160

Artículo 14

Artículo 159

Artículo 15

Artículo 180

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 192

Artículo 18

Artículo 195

Artículo 19

Artículo 191

Artículo 20

Artículo 190

Artículo 24

Artículo 25

38.   Reglamento (CE) no 1947/2005



Reglamento (CE) no 1947/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra e)

Artículo 2

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1

Artículo 130

Artículo 4, apartado 2

Artículo 131

Artículo 4, apartado 3

Artículos 132 y 133

Artículo 5

Artículo 135

Artículo 6, apartado 1

Artículo 129

Artículo 6, apartado 2

Artículo 128

Artículo 7

Artículo 159

Artículo 8, apartado 1

Artículo 180

Artículo 8, apartado 2

Artículo 182, apartado 2

Artículo 9

Artículo 192

Artículo 10

Artículo 195

Artículo 11

Artículo 134

Artículo 12

39.   Reglamento (CE) no 1952/2005



Reglamento (CE) no 1952/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra f)

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 117, apartados 1 a 3

Artículo 5

Artículo 117, apartados 4 y 5

Artículo 6

Artículo 122

Artículo 7

Artículo 127

Artículo 8

Artículo 135

Artículo 9

Artículo 158

Artículo 10, apartado 1

Artículo 129

Artículo 10, apartado 2

Artículo 128

Artículo 11

Artículo 159

Artículo 12

Artículo 180

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 185, apartados 1 a 3

Artículo 15

Artículo 192

Artículo 16

Artículo 195

Artículo 17, primer guión

Artículo 121, letra g)

Artículo 17, segundo guión

Artículo 127

Artículo 17, tercer guión

Artículo 127

Artículo 17, cuarto guión

Artículo 185, apartado 4

Artículo 17, quinto guión

Artículo 192

Artículo 18

Artículo 19

40.   Reglamento (CE) no 318/2006



Reglamento (CE) no 318/2006

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, letra c)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3

Artículo 8, apartado 1, letra c)

Artículo 4

Artículo 9

Artículo 5

Artículo 49

Artículo 6

Artículo 50

Artículo 7

Artículo 56

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 58

Artículo 10

Artículo 59

Artículo 11

Artículo 60

Artículo 12

Artículo 61

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 62

Artículo 13, apartado 3

Artículo 97

Artículo 14

Artículo 63

Artículo 15

Artículo 64

Artículo 16

Artículo 51

Artículo 17

Artículo 57

Artículo 18, apartado 1

Artículo 31, apartado 1, letra a), y artículo 32, apartado 1

Artículo 18, apartado 2, párrafo primero, primer guión

Artículo 10, letra c), y artículo 13, apartado 1

Artículo 18, apartado 2, párrafo primero, segundo guión

Artículo 43, letra d), inciso i)

Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 20

Artículo 18, apartado 3

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 52

▼M3

Artículo 19 bis

Artículo 52 bis

▼B

Artículo 20

Artículo 13, apartado 2, artículo 32, apartado 2, artículo 52, apartado 5, y artículo 63, apartado 5

Artículo 21

Artículo 129

Artículo 22

Artículo 128

Artículo 23, apartado 1

Artículos 130 y 161

Artículo 23, apartado 2

Artículo 131 y artículo 161, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículos 132 y 133 y artículo 161, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

Artículo 134 y artículo 161, apartado 3

Artículo 24

Artículo 160

Artículo 25

Artículo 159

Artículo 26, apartado 1

Artículo 135

Artículo 26, apartado 2

Artículo 186, letra a), y artículo 187

Artículo 26, apartado 3

Artículo 142

Artículo 27

Artículo 141

Artículo 28

Artículo 144

Artículo 29

Artículo 153

Artículo 30

Artículo 154

Artículo 31

Artículo 155

Artículo 32, apartados 1 y 2

Artículo 162, apartados 1 y 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 170

Artículo 33, apartado 1

Artículo 163

Artículo 33, apartado 2

Artículo 164

Artículo 33, apartados 3 y 4

Artículo 167

Artículo 34

Artículo 169

Artículo 35

Artículos 187 y 188

Artículo 36, apartado 1

Artículo 180

Artículo 36, apartados 2 a 4

Artículo 182, apartado 3

Artículo 37

Artículo 186, letra a), y artículo 188

Artículo 38

Artículo 192

Artículo 39

Artículo 195

Artículo 40, apartado 1, letra a)

Artículo 43, letra b), y artículo 49, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 40, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 85

Artículo 40, apartado 1, letra d)

Artículos 53, 85 y 192

Artículo 40, apartado 1, letra e)

Artículo 143, artículo 144, apartado 1, y artículos 145 y 148

Artículo 40, apartado 1, letra f)

Artículo 192, apartado 2

Artículo 40, apartado 1, letra g)

Artículos 170 y 187

Artículo 40, apartado 2, letra a)

Artículo 53, letra a)

Artículo 40, apartado 2, letra b)

Artículo 43, letra a), y artículo 50, apartado 1

Artículo 40, apartado 2, letra c)

Artículo 85, letra d)

Artículo 40, apartado 2, letra d)

Artículo 43, artículo 53, letras b) y c), y artículo 85, letra b)

Artículo 40, apartado 2, letra e)

Artículos 130 y 161

Artículo 40, apartado 2, letra f)

Artículo 5, párrafo segundo, y artículo 156

Artículo 40, apartado 2, letra g)

Artículo 186, letra a), y artículo 188

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 191

Artículo 43

Artículo 190

Artículo 44

Artículo 45

41.   Reglamento (CE) no 1028/2006



Reglamento (CE) no 1028/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Punto A.I del anexo XIV

Artículo 2

Artículo 121, letra d), inciso i)

Artículo 3

Punto A.II del anexo XIV

Artículo 4

Punto A.III del anexo XIV

Artículo 5

Artículo 1216, letra d), inciso v)

Artículo 6

Punto A.IV del anexo XIV

Artículo 7

Artículo 194

Artículo 8

Artículo 194

Artículo 9

Artículo 192

Artículo 10

Artículo 195

Artículo 11, apartado 1

Artículo 121, letra d), inciso ii)

Artículo 11, apartado 2

Artículo 121, letra d), inciso iii)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 121, letra d), inciso iv)

Artículo 11, apartado 4

Artículo 121, letra d), inciso v)

Artículo 11, apartado 5

Artículo 194

Artículo 11, apartado 6

Artículo 121, letra d), inciso vi)

Artículo 11, apartado 7

Artículo 192

Artículo 11, apartado 8

Artículo 121, letra d), inciso vii)

Artículo 11, apartado 9

Artículos 121 y 194

42.   Reglamento (CE) no 1183/2006



Reglamento (CE) no 1183/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 42, apartado 1, párrafo primero, letra a)

Artículo 2, letra a), frase introductoria

Punto A. I, apartado 1, del anexo V

Artículo 2, letra a), guiones primero, segundo y tercero

Punto A. IV, párrafo primero, del anexo V

Artículo 2, letra b)

Punto A. I, apartado 2, del anexo V

Artículo 3

Punto A. IV, párrafo segundo, del anexo V y artículo 43, letra m), inciso ii)

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Punto A II del anexo V

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 43, letra m)

Artículo 4, apartados 2 y 3

Punto A. III del anexo V

Artículo 4, apartado 4

Punto A. III, apartado 2, párrafo segundo, del anexo V

Artículo 5, apartado 1

Artículo 43

Artículo 5, apartado 2

Punto A. V, párrafo primero, del anexo V

Artículo 5, apartado 3

Punto A. V, párrafo segundo, del anexo V

Artículo 6

Artículo 42, apartado 2

Artículo 7

Artículo 43

43.   Reglamento (CE) no 1184/2006



Reglamento (CE) no 1184/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 175

Artículo 2

Artículo 176

Artículo 3

44.   Reglamento (CE) no 1544/2006



Reglamento (CE) no 1544/2006

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 111

Artículo 2

Artículos 112, 192 y 194

Artículo 3

Artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii)

Artículo 4

Artículo 195

Artículo 5

Artículo 190

Artículo 6

▼M3

45.   Reglamento (CE) no 700/2007



Reglamento (CE) no 700/2007

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 113 ter, apartado 1, párrafo primero

Artículo 1, apartado 3

Artículo 113 ter, apartado 2

Artículo 2

Título I del anexo XI bis

Artículo 3

Título II del anexo XI bis

Artículo 4

Título III del anexo XI bis

Artículo 5

Título IV del anexo XI bis

Artículo 6

Título V del anexo XI bis

Artículo 7

Título VI del anexo XI bis

Artículo 8

Título VII del anexo XI bis

Artículo 9

Título VIII del anexo XI bis

Artículo 10

Título IX del anexo XI bis

Artículo 11, apartado 1

Artículo 121, párrafo primero, letra j)

Artículo 11, apartado 2

Artículo 121, párrafo segundo

Artículo 12

Artículo 195

Artículo 13

Artículo 113 ter, apartado 1, párrafo segundo

46.   Reglamento (CE) no 1182/2007



Reglamento (CE) no 1182/2007

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, letras i) y j)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2, apartado 1

Artículo 113 bis, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 113, apartado 1, letras b) y c)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 113, apartado 2, letra a), inciso ii)

Artículo 2, apartado 4, letra a)

Artículo 121, letra a)

Artículo 2, apartado 4, letra b)

Artículo 113, apartado 2, letra a)

Artículo 2, apartado 4, letra c)

Artículo 113, apartado 2, letra b)

Artículo 2, apartado 5

Artículo 113 bis, apartado 2

Artículo 2, apartado 6

Artículo 113 bis, apartado 3

Artículo 2, apartado 7

Artículo 203 bis, apartado 7

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 122, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 125 ter, apartado 1, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso i)

Artículo 122, letra c), inciso ii)

Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii)

Artículo 122, letra c), inciso i)

Artículo 3, apartado 1, letra c), inciso iii)

Artículo 122, letra c), inciso iii)

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 125 bis, apartado 1, texto introductorio

Artículo 3, apartado 1, letra e)

Artículo 122

Artículo 3, apartados 2 a 5

Artículo 125 bis

Artículo 4

Artículo 125 ter

Artículo 5

Artículo 125 quarter

Artículo 6

Artículo 125 quinquies

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 125 sexies

Artículo 7, apartados 3 a 5

Artículo 103 bis

Artículo 8

Artículo 103 ter

Artículo 9

Artículo 103 quarter

Artículo 10

Artículo 103 quinquies

Artículo 11

Artículo 103 sexies

Artículo 12

Artículo 103 septies

Artículo 13

Artículo 103 octies

Artículo 14

Artículo 125 septies

Artículo 15

Artículo 125 octies

Artículo 16

Artículo 125 nonies

Artículo 17

Artículo 125 decies

Artículo 18

Artículo 125 undecies

Artículo 19

Artículo 184, apartado 4

Artículo 20

Artículo 123, apartado 3

Artículo 21

Artículo 125 duodecies

Artículo 22

Artículo 176 bis

Artículo 23

Artículo 125 terdecies

Artículo 24

Artículo 125 quatordecies

Artículo 25

Artículo 125 quindecies

Artículo 26

Artículo 128

Artículo 27

Artículo 129

Artículo 28

Artículo 130, apartado 1, letras f bis) y f ter)

Artículo 29

Artículo 131

Artículo 30

Artículo 132

Artículo 31

Artículo 133

Artículo 32

Artículo 134

Artículo 33

Artículo 135

Artículo 34

Artículo 140 bis

Artículo 35, apartados 1 a 3

Artículo 141

Artículo 35, apartado 4

Artículo 143

Artículo 36

Artículo 144

Artículo 37, párrafo primero

Artículo 145

Artículo 37, párrafo segundo, letras a), b) y c)

Artículo 148

Artículo 38

Artículo 159

Artículo 39

Artículo 160

Artículo 40

Artículo 161, apartado 1, letras d bis) y d ter)

Artículo 41

Artículo 174

Artículo 42, letra a), inciso i)

Artículo 121, letra a)

Artículo 42, letra a), inciso ii)

Artículo 113 bis, apartado 3

Artículo 42, letra a), inciso iii)

Artículo 121, letra a), inciso i)

Artículo 42, letra a), inciso iv)

Artículo 121, letra a), inciso ii)

Artículo 42, letra a), inciso v)

Artículo 121, letra a), inciso iii)

Artículo 42, letra b), inciso i)

Artículo 127, letra e)

Artículo 42, letra b), inciso ii)

Artículo 103 nonies, letra a)

Artículo 42, letra b), inciso iii)

Artículo 103 nonies, letra b)

Artículo 42, letra b), inciso iv)

Artículo 103 nonies, letra c)

Artículo 42, letra b), inciso v)

Artículo 103 nonies, letra d)

Artículo 42, letra b), inciso vi)

Artículo 103 nonies, letra e)

Artículo 42, letra c)

Artículos 127 y 179

Artículo 42, letras d) a g)

Artículo 194

Artículo 42, letra h)

Artículo 134, artículo 143, letra b), y artículo 148

Artículo 42, letra i)

Artículo 192

Artículo 42, letra j)

Artículo 203 bis, apartado 8

Artículo 43, párrafo primero

Artículo 1, apartado 4, y artículo 180

Artículo 43, párrafo segundo, letra a)

Artículo 182, apartado 5

Artículo 43, párrafo segundo, letra b)

Artículo 43, párrafo segundo, letra c)

Artículo 182, apartado 6

Artículo 44

Artículo 192

Artículo 45

Artículo 190

Artículos 46 a 54

Artículo 55

Artículo 203 bis, apartados 1 a 6

▼M10

47.    Reglamento (CE) no 479/2008



Reglamento (CE) no 479/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1, letra l)

Artículo 2

Artículo 2 y parte III bis del anexo III

Artículo 3

Artículo 103 decies

Artículo 4

Artículo 103 undecies

Artículo 5

Artículo 103 duodecies

Artículo 6

Artículo 103 terdecies

Artículo 7

Artículo 103 quaterdecies

Artículo 8

Artículo 103 quindecies

Artículo 9

Artículo 103 sexdecies

Artículo 10

Artículo 103 septdecies

Artículo 11

Artículo 103 octodecies

Artículo 12

Artículo 103 novodecies

Artículo 13

Artículo 103 vicies

Artículo 14

Artículo 103 unvicies

Artículo 15

Artículo 103 duovicies

Artículo 16

Artículo 103 tervicies

Artículo 17

Artículo 103 quatervicies

Artículo 18

Artículo 103 quinvicies

Artículo 19

Artículo 103 sexvicies

Artículo 20

Artículo 103 septvicies

Artículo 21, apartado 1

Artículo 188 bis, apartado 5

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero

Artículo 188 bis, apartado 6

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 184, punto 5)

Artículo 22, párrafo primero y párrafo segundo, letras a) a d)

Artículo 103 septvicies bis

Artículo 22, párrafo segundo, letra e)

Artículo 188 bis, apartado 7

Artículo 23

Artículo 190 bis

Artículo 24

Artículo 120 bis, apartados 2 a 6

Artículo 25, apartado 1

Artículo 120 bis, apartado 1

Artículo 25, apartados 2, 3 y 4

Artículo 113 quinquies

Artículo 26

Artículo 120 ter

Artículo 27

Artículo 120 quater

Artículo 28

Artículo 120 quinquies

Artículo 29

Artículo 120 sexies

Artículo 30

Artículo 120 septies

Artículo 31

Artículo 120 octies

Artículo 32

Artículo 121, párrafos tercero y cuarto

Artículo 33

Artículo 118 bis

Artículo 34

Artículo 118 ter

Artículo 35

Artículo 118 quater

Artículo 36

Artículo 118 quinquies

Artículo 37

Artículo 118 sexies

Artículo 38

Artículo 118 septies

Artículo 39

Artículo 118 octies

Artículo 40

Artículo 118 nonies

Artículo 41

Artículo 118 decies

Artículo 42

Artículo 118 undecies

Artículo 43

Artículo 118 duodecies

Artículo 44

Artículo 118 terdecies

Artículo 45

Artículo 118 quaterdecies

Artículo 46

Artículo 118 quindecies

Artículo 47

Artículo 118 sexdecies

Artículo 48

Artículo 118 septdecies

Artículo 49

Artículo 118 octodecies

Artículo 50

Artículo 118 novodecies

Artículo 51

Artículo 118 vicies

Artículo 52

Artículo 121, párrafo primero, letra k)

Artículo 53

Artículo 118 unvicies

Artículo 54

Artículo 118 duovicies

Artículo 55

Artículo 118 tervicies

Artículo 56

Artículo 121, párrafo primero, letra l)

Artículo 57

Artículo 118 quatervicies

Artículo 58

Artículo 118 quinvicies

Artículo 59

Artículo 118 sexvicies

Artículo 60

Artículo 118 septvicies

Artículo 61

Artículo 118 septvicies bis

Artículo 62

Artículo 118 septvicies ter

Artículo 63

Artículo 121, párrafo primero, letra m)

▼C4

Artículo 64, apartado 1, letra a)

Artículo 122, párrafo segundo

Artículo 64, apartado 1, letras b) y c), incisos i) a iv)

Artículo 122, párrafo tercero

Artículo 64, apartado 1, letra c), incisos v) a viii)

Artículo 122, párrafo cuarto

▼M10

Artículo 64, apartado 1, letra e)

Artículo 125 sexdecies, apartado 1, letra a)

Artículo 64, apartado 2

Artículo 125 sexdecies, apartado 2

Artículo 65, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 123, apartado 3

Artículo 65, apartado 1, letra d)

Artículo 125 sexdecies, apartado 1, letra b)

Artículo 65, apartado 2

Artículo 125 sexdecies, apartado 2, párrafo segundo

▼C4

Artículo 66, apartado 1

Artículo 125 sexdecies, apartado 3, letra b)

▼M10

Artículo 66, apartado 2

Artículo 125 sexdecies, apartado 3

Artículo 67

Artículo 113 quater, apartados 1 y 2

Artículo 68

Artículo 125 sexdecies, apartado 3

Artículo 69

Artículo 113 quater, apartado 3, y artículo 125 sexdecies, apartado 3

Artículo 70, apartado 1

Artículo 135

Artículo 70, apartado 2

Artículo 128

Artículo 71

Artículo 129

Artículo 72

Artículos 130 y 161

Artículo 73

Artículos 131 y 161, apartado 2

Artículo 74

Artículos 132 y 161, apartado 2

Artículo 75

Artículos 133 y 161, apartado 2

Artículo 76

Artículo 133 bis

Artículo 77

Artículos 134 y 170

Artículo 78

Artículo 159

Artículo 79

Artículo 141, apartado 1, párrafo primero

Artículo 80

Artículos 160 y 174

Artículo 81

Artículo 143

Artículo 82

Artículo 158 bis

Artículo 83

Artículo 144

Artículo 84, letra a)

Artículo 158 bis, apartado 4

Artículo 84, letras b) y c)

Artículo 148, letras a) y b)

Artículo 85, apartados 1 a 3 y 5

Artículo 85 bis

Artículo 85, apartado 4

Artículo 188 bis, apartado 1

Artículo 86, apartados 1 a 4 y 6

Artículo 85 ter

Artículo 86, apartado 5

Artículo 188 bis, apartado 2

Artículo 87

Artículo 85 quater

Artículo 88

Artículo 85 quinquies

Artículo 89

Artículo 85 sexies

Artículo 90

Artículo 85 octies

Artículo 91

Artículo 85 nonies

Artículo 92

Artículo 85 decies

Artículo 93

Artículo 85 undecies

Artículo 94

Artículo 85 duodecies

Artículo 95

Artículo 85 terdecies

Artículo 96

Artículo 85 quaterdecies

Artículo 97

Artículo 85 quindecies

Artículo 98

Artículo 85 septdecies

Artículo 99

Artículo 85 sexdecies

Artículo 100

Artículo 85 octodecies

Artículo 101

Artículo 85 novodecies

Artículo 102, apartados 1 a 4 y apartado 5, párrafo primero

Artículo 85 vicies

Artículo 102, apartado 5, párrafo segundo, y apartado 6

Artículo 188 bis, apartado 3

Artículo 103

Artículo 85 unvicies

Artículo 104, apartados 1 a 7 y 9

Artículo 85 duovicies

Artículo 104, apartado 8

Artículo 188 bis, apartado 4

Artículo 105

Artículo 85 tervicies

Artículo 106

Artículo 85 quatervicies

Artículo 107

Artículo 85 quinvicies

Artículo 108

Artículo 185 bis, apartados 1 y 2

Artículo 109

Artículo 185 bis, apartado 3

Artículo 110

Artículo 185 bis, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 111

Artículo 185 ter

Artículo 112

Artículo 185 quater

Artículo 113, apartado 1

Artículo 195, apartado 2

Artículo 113, apartado 2

Artículo 195, apartado 3 y 4

Artículo 114

Artículo 190

Artículo 115

Artículo 192

Artículo 116

Artículo 194, párrafos cuarto y quinto

Artículo 117, letra a)

Artículo 194, párrafo tercero

Artículo 117, letras b) a e)

Artículo 194, párrafo primero

Artículo 118

Artículo 185 quinquies

Artículo 119

Artículo 182 bis, apartados 1 a 5

Artículo 120

Artículo 184, punto 8

Artículo 121, letras a), b) y c)

Artículo 185 bis, apartado 4, párrafo primero y artículo 194, párrafo tercero

Artículo 121, letras d) y e)

Artículo 185 ter, apartado 4

Artículo 121, letra f)

Artículo 185 quater, apartado 3

Artículo 121, letra g)

Artículo 182 bis, apartado 6

Artículos 122 a 125

Artículo 126, letra a)

Artículo 203 ter

Artículo 126, letra b)

Artículo 191

Artículo 127, apartado 1

Artículo 180, párrafo primero

Artículo 127, apartado 2

Artículo 180, párrafo segundo

Artículo 129, apartado 3

Artículo 85 septies



( ) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

( ) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.

( 1 ) Véase página 16 del presente Diario Oficial

( 2 ) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

( 4 ) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 123/2008 de la Comisión (DO L 38 de 13.2.2008, p. 3).

( 5 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

( 6 ) Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

( 7 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

( 8 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

( 9 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

( 9 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

( 10 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

( 11 ) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.

( 12 ) DO L 40 de 11.2.1989, p. 1.

( 13 ) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

( 14 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 15 ) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1.

( 16 ) DO L 186 de 30.6.1989, p. 21.

( 17 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

( 18 ) DO L 247 de 21.9.2007, p. 17.

( 19 ) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Nota: El título del Reglamento (CE) no 1/2003 ha sido adaptado para tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; originariamente contenía la mención de los artículos 81 y 82 del Tratado.

( 20 ) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

( 20 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 733/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 1).

( 20 ) DO L 316 de 2.12.2005, p. 1.

( 20 ) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.

( 20 ) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

( 20 ) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53.

( 20 ) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

( 21 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

( *1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1».

( 22 ) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1933/2001 (DO L 262 de 2.10.2001, p. 6).

( 22 ) DO L 190 de 23.7.1975, p. 36.

( 22 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

( 22 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.

( *2 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

( *3 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 180/2008 de la Comisión (DO L 56 de 29.2.2008, p. 4).

( 22 ) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/89/CE (DO L 308 de 25.11.2003, p. 15).

( 22 ) DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

( 22 ) DO L 276 de 6.10.1990, p. 40. Directiva modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 22 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

( 22 ) DO L 40 de 11.2.1989, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/107/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 411).

( 22 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

( 22 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.