02007R0861 — ES — 01.05.2025 — 004.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
REGLAMENTO (CE) no 861/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO L 199 de 31.7.2007, p. 1) |
Modificado por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
REGLAMENTO (UE) N o 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
1 |
10.6.2013 |
|
|
REGLAMENTO (UE) 2015/2421 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015 |
L 341 |
1 |
24.12.2015 |
|
|
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1259 DE LA COMISIÓN de 19 de junio de 2017 |
L 182 |
1 |
13.7.2017 |
|
|
REGLAMENTO (UE) 2023/2844 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2023 |
L 2844 |
1 |
27.12.2023 |
|
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) N o 861/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de julio de 2007
por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía (en lo sucesivo, el «proceso europeo de escasa cuantía»), con el fin de simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía en asuntos transfronterizos y de reducir los costes. Los litigantes podrán recurrir al proceso europeo de escasa cuantía como alternativa a los procesos previstos por la legislación de los Estados miembros.
El presente Reglamento elimina, asimismo, los procedimientos intermedios necesarios para el reconocimiento y la ejecución en otros Estados miembros de una sentencia dictada en un Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a:
el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas;
los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales o de los regímenes que regulen relaciones con efectos comparables al matrimonio según la ley aplicable a dichas relaciones;
las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;
los testamentos y sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos por causa de muerte;
la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
la seguridad social;
el arbitraje;
el Derecho laboral;
los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios, o
las violaciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.
Artículo 3
Asuntos transfronterizos
CAPÍTULO II
PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA
Artículo 4
Incoación del proceso
Cuando, en opinión del órgano jurisdiccional, la información proporcionada por el demandante no sea pertinente o suficientemente clara, o si el formulario de demanda no ha sido debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional ofrecerá al demandante, salvo en el supuesto de que la demanda resulte ser manifiestamente infundada, o la solicitud no sea admisible, la posibilidad de completar o rectificar el formulario de demanda, o de proporcionar la información o documentos complementarios que precise, o de retirar la demanda, en el plazo que fije para ello. El órgano jurisdiccional utilizará a tal efecto el formulario estándar B, tal como figura en el anexo II.
En el supuesto de que la demanda resulte ser manifiestamente infundada, de que la solicitud no sea admisible, o de que el demandante no complete o rectifique el formulario de demanda en el plazo fijado, se desestimará la demanda. ►M2 El órgano jurisdiccional informará al demandante de tal desestimación y de si cabe recurso en contra. ◄
Artículo 5
Desarrollo del procedimiento
Después de recibir el formulario de demanda debidamente cumplimentado, el órgano jurisdiccional cumplimentará la parte I del formulario estándar de contestación C, tal como figura en el anexo III.
Se enviará al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, una copia tanto del formulario de demanda y, en su caso, de los documentos justificativos pertinentes, como del formulario de contestación debidamente cumplimentado. Todos estos documentos se enviarán dentro de un plazo de 14 días tras la recepción del formulario de demanda debidamente cumplimentado.
Toda reconvención que se presente mediante el formulario estándar A y los documentos justificativos pertinentes se notificarán al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13. Estos documentos se enviarán en un plazo de 14 días a partir de la fecha de recepción.
El demandante dispondrá de un plazo de 30 días desde el momento de la notificación para contestar a la reconvención.
Cuando la reconvención supere el límite indicado en el artículo 2, apartado 1, la demanda y la reconvención no se tramitarán con arreglo al proceso europeo de escasa cuantía, sino con arreglo a lo que disponga el Derecho procesal aplicable en el Estado miembro en el que se siga el proceso.
A la reconvención se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 2 y 4 así como los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo.
Artículo 6
Lenguas
En caso de que una de las partes se negare a admitir un documento por no estar redactado en alguna de las siguientes lenguas:
la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o al que deba enviarse el documento si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o bien
una lengua que el destinatario entienda,
el órgano jurisdiccional informará de ello a la parte contraria para que facilite una traducción.
Artículo 7
Conclusión del proceso
En un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la respuesta del demandado o de la contestación del demandante, presentadas dentro de los plazos máximos fijados en el artículo 5, apartados 3 y 6, el órgano jurisdiccional dictará su sentencia, o:
solicitará a las partes información complementaria en relación con la demanda, dentro de un determinado plazo que no será superior a 30 días,
recurrirá a la práctica de la prueba con arreglo al artículo 9, o
citará a las partes a una vista oral que se celebrará en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la citación.
Artículo 8
Vista oral
Si la persona que debe ser oída está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, su comparecencia en una vista oral mediante videoconferencia, teleconferencia o cualquier otra tecnología de comunicación a distancia adecuada se dispondrá haciendo uso de los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo ( 3 ).
Artículo 9
Práctica de la prueba
Artículo 10
Representación de las partes
No se exigirá que las partes estén representadas por un abogado ni por cualquier otro profesional del Derecho.
Artículo 11
Asistencia a las partes
Artículo 12
Cometido del órgano jurisdiccional
Artículo 13
Notificación de documentos y otras comunicaciones escritas
Los documentos a los que se refiere el artículo 5, apartados 2 y 6, y las sentencias dictadas de conformidad con el artículo 7 se notificarán:
por correo postal;
los medios electrónicos de notificación y traslado establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), o
mediante el punto de acceso electrónico europeo establecido en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2844, siempre que el destinatario haya prestado previamente su consentimiento expreso al uso de este medio para la notificación y el traslado de documentos en el transcurso del proceso europeo de escasa cuantía de que se trate.
La notificación será acreditada mediante acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción.
Toda comunicación no incluida en el apartado 1 entre el órgano jurisdiccional y las partes u otras personas que intervenga en el procedimiento se realizará de la forma siguiente:
por medios electrónicos con acuse de recibo, cuando dichos medios estén disponibles técnicamente y sean admisibles con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en el que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía de que se trate, siempre que la parte o persona en cuestión haya prestado previamente su consentimiento a dichos medios de comunicación, o siempre que tenga la obligación legal, con arreglo a las normas procesales del Estado miembro en que dicha parte o persona esté domiciliada o resida habitualmente, de aceptar tales medios de comunicación, o
por los medios de comunicación electrónica establecidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2023/2844.
Cuando no sea posible proceder a la comunicación con arreglo al apartado 2, o cuando, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, no sea oportuna, se podrá utilizar cualquier otro medio de comunicación admisible con arreglo a la normativa del Estado miembro en que se sustancie el proceso europeo de escasa cuantía.
Artículo 14
Plazos
Artículo 15
Fuerza ejecutiva de la sentencia
Artículo 15 bis
Tasas judiciales y medios de pago
Artículo 16
Costas
La parte perdedora soportará las costas del proceso. No obstante, el órgano jurisdiccional no condenará a la parte perdedora a pagar a la parte ganadora costas generadas innecesariamente o que no guarden proporción con el valor de la demanda.
Artículo 17
Recurso
Artículo 18
Revisión de la sentencia en casos excepcionales
El demandado que no se haya personado tendrá derecho a solicitar una revisión de la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que se haya dictado la sentencia cuando:
al demandado no se le hubiese notificado el formulario de demanda o, en el caso de una vista oral, no se le hubiese citado a esta en tiempo oportuno y de forma que se le permitiese preparar su defensa, o
al demandado le hubiese resultado imposible contestar a la demanda por causa de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,
salvo que el demandado no hubiese recurrido la sentencia cuando hubiera podido hacerlo.
Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1, la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía será declarada nula de pleno derecho. No obstante, el demandante conservará el beneficio de cualquier interrupción de los plazos de prescripción o caducidad cuando sea de aplicación tal interrupción de acuerdo con la normativa nacional.
Artículo 19
Legislación procesal aplicable
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el proceso europeo de escasa cuantía se regirá por la legislación procesal del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN EN OTRO ESTADO MIEMBRO
Artículo 20
Reconocimiento y ejecución
Artículo 21
Procedimiento de ejecución
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del Estado miembro de ejecución.
Toda sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía se ejecutará en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el Estado miembro de ejecución.
La parte que solicite la ejecución de una sentencia deberá presentar:
copia de la sentencia que cumpla las condiciones necesarias para establecer su autenticidad, y
el certificado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, y, cuando sea necesaria, la traducción del mismo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si dicho Estado miembro tuviese varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que se haya solicitado la ejecución, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable.
La parte que solicite la ejecución de una sentencia dictada en otro Estado miembro en el proceso europeo de escasa cuantía no estará obligada a tener:
un representante autorizado, o bien
una dirección postal
en el Estado miembro de ejecución, salvo los agentes con competencia en el procedimiento de ejecución.
Artículo 21 bis
Lengua del certificado
Artículo 22
Denegación de la ejecución
A instancia de la persona contra la que deba ejecutarse la sentencia, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía fuere incompatible con una sentencia judicial dictada con anterioridad en cualquier Estado miembro o en un tercer país, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
la sentencia anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes;
la sentencia anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y
no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad durante el procedimiento judicial en el Estado miembro en que se haya dictado la sentencia.
Artículo 23
Suspensión o limitación de la ejecución
Si una de las partes hubiere impugnado una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía o dicha impugnación fuere todavía posible o hubiere presentado una solicitud de revisión en el sentido del artículo 18, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia de la parte en la que deba ejecutarse la sentencia:
limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares;
subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad, o bien
suspender, en circunstancias excepcionales, el procedimiento de ejecución.
Artículo 23 bis
Transacciones judiciales
Una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante este en el curso del proceso europeo de escasa cuantía y que sea ejecutable en el Estado miembro en el que se haya sustanciado el proceso será reconocida y ejecutada en otro Estado miembro en las mismas condiciones que una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía.
Las disposiciones del capítulo III se aplicarán, mutatis mutandis, a las transacciones judiciales.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24
Información
Los Estados miembros colaborarán en la transmisión a los ciudadanos y a los medios profesionales de la oportuna información sobre el proceso europeo de escasa cuantía, incluidas las costas judiciales, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada en virtud de la Decisión 2001/470/CE.
Artículo 25
Información que deberán facilitar los Estados miembros
A más tardar el 13 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
los órganos jurisdiccionales competentes para dictar sentencia en el proceso europeo de escasa cuantía;
los medios de comunicación aceptados a los fines del proceso europeo de escasa cuantía y disponibles en los órganos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 4, apartado 1;
las autoridades u organizaciones competentes para prestar asistencia práctica de conformidad con el artículo 11;
los medios de notificación y comunicación electrónicas disponibles técnicamente y admisibles en virtud de sus normas procesales de conformidad con el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, y, en su caso, los medios para manifestar previamente el consentimiento en el uso de medios electrónicos como exige el artículo 13, apartados 1 y 2, que estén disponibles en virtud de su Derecho nacional;
las personas o tipos de profesiones, en su caso, sujetos a la obligación legal de aceptar la notificación de documentos u otras comunicaciones escritas por medios electrónicos de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2;
las tasas judiciales del proceso europeo de escasa cuantía o su forma de cálculo, así como los medios de pago aceptados para el abono de las tasas judiciales de conformidad con el artículo 15 bis;
los recursos posibles con arreglo a su Derecho procesal de conformidad con el artículo 17, el plazo en el que dicho recurso debe presentarse y ante qué órgano jurisdiccional debe interponerse;
los procedimientos de solicitud de revisión previstos en el artículo 18 y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dicha revisión;
las lenguas que aceptan conforme al artículo 21 bis apartado 1, y
las autoridades competentes por lo que respecta a la ejecución y las autoridades competentes a efectos de la aplicación del artículo 23.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior que afecte a esa información.
Artículo 26
Modificación de los anexos
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27, en lo referente a la modificación de los anexos I a IV.
Artículo 27
Ejercicio de la delegación
Artículo 28
Revisión
A más tardar el 15 de julio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, que incluirá una evaluación sobre lo siguiente:
si resulta adecuado un incremento adicional del límite al que hace referencia el artículo 2, apartado 1, con el fin de alcanzar el objetivo del presente Reglamento de facilitar el acceso de los ciudadanos y las pequeñas y medianas empresas a la justicia en asuntos transfronterizos, y
si resulta adecuado extender el ámbito de aplicación del proceso europeo de escasa cuantía, en particular a las demandas relativas a retribuciones salariales, a fin de facilitar el acceso a la justicia de los trabajadores en litigios laborales transfronterizos con sus respectivos empleadores, previo examen de todas las repercusiones de dicha extensión.
Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas legislativas.
A tal efecto y a más tardar el 15 de julio de 2021, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre el número de demandas en el marco del proceso europeo de escasa cuantía, así como sobre el número de peticiones de ejecución de sentencias dictadas en el proceso europeo de escasa cuantía.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009 con excepción del artículo 25, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ANEXO I