2007R0141 — ES — 19.11.2014 — 001.001


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REGLAMENTO (CE) No 141/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

relativo a un requisito de autorización conforme al Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo para las empresas del sector de la alimentación animal que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 043, 15.2.2007, p.9)

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1157/2014 DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 2014

  L 309

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30.10.2014




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REGLAMENTO (CE) No 141/2007 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2007

relativo a un requisito de autorización conforme al Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo para las empresas del sector de la alimentación animal que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos»

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos ( 1 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 183/2005 prevé la autorización de determinadas empresas del sector de la alimentación animal. El principal objetivo del sistema de autorizaciones establecido en el Reglamento (CE) no 183/2005 es obligar a las empresas que fabrican o comercializan productos considerados sensibles a cumplir los requisitos de higiene pertinentes establecidos en el mencionado Reglamento. Este prevé la posibilidad de extender el ámbito del requisito de autorización.

(2)

Los «coccidiostáticos e histomonostáticos» constituyen una de las categorías de aditivos para piensos a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal ( 2 ). Se considera que esta categoría de aditivos para piensos presenta el mismo grado de sensibilidad que las categorías para las cuales el Reglamento (CE) no 183/2005 prevé un requisito de autorización.

(3)

Por tanto, los establecimientos que fabriquen o comercialicen aditivos para piensos pertenecientes a la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» también deben estar sujetos a los mismos requisitos de autorización.

(4)

Deberían preverse medidas transitorias para los establecimientos que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» que no requieran autorización en virtud de la legislación nacional. Los establecimientos autorizados conforme a la Directiva 95/69/CE del Consejo ( 3 ) ya están cubiertos por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 183/2005.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Los explotadores de empresas de piensos velarán por que todos los establecimientos que estén bajo su control y cubiertos por el Reglamento (CE) no 183/2005 estén autorizados por las autoridades competentes, en la medida en que estos establecimientos fabriquen o comercialicen aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos». La autorización se debe llevar a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 183/2005.

Artículo 2

Las empresas que fabrican o comercializan aditivos para piensos de la categoría «coccidiostáticos e histomonostáticos» en relación con los cuales, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la legislación nacional no requiera autorización por lo que se refiere a esta categoría de aditivos para piensos, podrán continuar sus actividades hasta que se haya tomado una decisión sobre su solicitud de autorización, a condición de que presenten la mencionada solicitud ante la autoridad competente de la zona en que está asentado su establecimiento, a más tardar el 7 de junio de 2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 7 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 35 de 8.2.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

( 3 ) DO L 332 de 30.12.1995, p. 15. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 183/2005.