2007D0275 — ES — 01.01.2017 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2007

relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE

[notificada con el número C(2007) 1547]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/275/CE)

(DO L 116 de 4.5.2007, p. 9)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 28/2012 DE LA COMISIÓN de 11 de enero de 2012

  L 12

1

14.1.2012

►M2

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN 2012/31/UE de 21 de diciembre de 2011

  L 21

1

24.1.2012

►M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1196 DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de julio de 2016

  L 197

10

22.7.2016




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de abril de 2007

relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE

[notificada con el número C(2007) 1547]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/275/CE)



Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas relativas a los animales y productos que han de someterse a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos en el momento de su introducción en la Comunidad, de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) «producto compuesto»: un producto alimenticio destinado al consumo humano que contenga productos transformados de origen animal y productos de origen vegetal, incluidos aquellos en los que la transformación del producto primario forma parte integrante de la producción del producto final;

b) «productos cárnicos»: los productos definidos en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

c) «productos transformados», los productos transformados enumerados en el punto 7 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

d) «productos lácteos»: los productos definidos en el punto 7.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 3

Controles veterinarios de animales y productos enumerados en el anexo I

1.  Los animales y productos enumerados en el anexo I de la presente Decisión se someterán a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE.

2.  La presente Decisión se aplica sin perjuicio de los controles de los productos compuestos necesarios para garantizar la conformidad con los requisitos comunitarios en materia de salud pública.

3.  La selección inicial de los productos que han de someterse a controles veterinarios efectuada sobre la base de la Nomenclatura Combinada en la columna 1 del anexo se puntualizará mediante la referencia al texto o la legislación veterinaria específicos citados en la columna 3.

Artículo 4

Productos compuestos sujetos a controles veterinarios

Se someterán a controles veterinarios los siguientes productos compuestos:

a) los productos compuestos que contengan producto cárnico transformado;

b) los productos compuestos que contengan, en una proporción igual o superior al 50 % de su sustancia, cualquier producto de origen animal transformado que no sea producto cárnico transformado;

c) los productos compuestos que no contengan producto cárnico transformado pero sí producto lácteo transformado en una proporción inferior al 50 % de su sustancia, siempre que los productos finales no cumplan los requisitos del artículo 6.

▼M1 —————

▼B

Artículo 6

Exención de determinados productos compuestos y productos alimenticios

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 3, quedarán eximidos de los controles veterinarios los siguientes productos compuestos o productos alimenticios destinados al consumo humano que no contengan ningún producto cárnico:

a) los productos compuestos que contengan cualquier otro producto transformado en una proporción inferior al 50 % de su sustancia, siempre que tales productos:

i) no sean productos perecederos a temperatura ambiente o hayan sido claramente sometidos, durante el proceso de fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que quede garantizada la desnaturalización de todo producto crudo,

ii) estén claramente identificados como productos destinados al consumo humano,

iii) estén envasados o precintados de una manera segura en recipientes limpios,

iv) vayan acompañados de un documento comercial y se hayan etiquetado en una lengua oficial de un Estado miembro, de tal modo que el documento y el etiquetado juntos ofrezcan información sobre la naturaleza, la cantidad y el número de envases de los productos compuestos, el país de origen, el fabricante y el ingrediente;

b) los productos compuestos o productos alimenticios enumerados en el anexo II.

2.  No obstante, todo producto lácteo incluido en cualquier producto compuesto solo podrá proceder de los países enumerados en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión ( 1 ) y ser tratado conforme a lo establecido en dicho anexo.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2002/349/CE.

Artículo 8

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable un mes después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M2




ANEXO I

LISTA DE ANIMALES Y PRODUCTOS SUJETOS A LOS CONTROLES VETERINARIOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

Esta lista enumera los animales y productos según la nomenclatura de mercancías que se utiliza en la Unión, a fin de facilitar la selección de las remesas que deben someterse a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo.

Notas del cuadro:

Observaciones generales

Estas observaciones generales se añaden a determinados capítulos con el fin de aclarar qué animales o productos quedan incluidos en el capítulo correspondiente. Además, en caso necesario, se hace referencia a los requisitos específicos establecidos en la cuarta columna «condiciones de importación y tránsito de los distintos» cuadros que figuran en los anexos XIII y XIV del Reglamento (UE) no 142/2011, similar a la columna 3 de esta lista.

Notas de capítulos

Las notas de los capítulos son explicaciones, en caso necesario extractos, de las notas de los capítulos específicos de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87.

Extractos de las notas explicativas del sistema armonizado

La información adicional sobre los diferentes capítulos se ha extraído, en caso necesario, de las notas explicativas del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas de 2007.

Columna 1: código NC

Esta columna indica el código de la NC. La NC, establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) redactado por el Consejo de Cooperación Aduanera, ahora la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptado mediante el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea por la Decisión 87/369/CEE del Consejo ( 2 ) («el Convenio SA»). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos, añadiendo tan solo los dígitos séptimo y octavo para crear nuevas subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura.

Si se utiliza un código de cuatro dígitos: a menos que se especifique lo contrario, todos los productos que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos deben ser sometidos a controles veterinarios en un puesto de inspección fronterizo. En la mayoría de estos casos, los códigos de la NC pertinentes incluidos en el sistema Traces creado por la Decisión 2004/292/CE se desglosan en códigos de seis u ocho dígitos.

En caso de que solo se precise someter a controles veterinarios determinados productos comprendidos en cualquiera de los códigos de cuatro, seis u ocho dígitos y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la NC, el código irá marcado con la mención «Ex» (por ejemplo, Ex  30 02 : solo se exige el control veterinario del material derivado de animales, incluidos heno y paja, y no de toda la partida, subpartida o código de la NC). Los códigos pertinentes también están incluidos en el sistema Traces.

Columna 2: designación de la mercancía

La designación de la mercancía es la que figura en la columna del mismo nombre de la NC en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. Para obtener una explicación más detallada sobre la cobertura exacta del arancel aduanero común, consúltese la última modificación de dicho anexo.

Columna 3: puntualizaciones y aclaraciones

Esta columna ofrece detalles sobre los animales o productos incluidos. En la última versión de las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea ( 3 ) puede encontrarse más información sobre los animales o productos incluidos en los distintos capítulos de la NC. Para obtener información actualizada, consúltese la última modificación o la versión consolidada de estas notas explicativas.

En el caso de determinados animales vivos (como los reptiles, anfibios, insectos, lombrices y otros invertebrados) y productos animales, no se han acordado condiciones específicas para la importación en la Unión y, por tanto, no existen, en la actualidad, certificados de importación armonizados.

No obstante, las condiciones de importación de los animales vivos no especificados en otros actos legislativos de la Unión entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/65/CE ( 4 ). Además, por lo que respecta a estos animales, son aplicables las normas nacionales sobre la documentación que acompaña a estas remesas. Los veterinarios oficiales deben examinar las remesas y emitir un Documento Veterinario Común de Entrada, según proceda, a fin de indicar que se han llevado a cabo los controles veterinarios y que los animales pueden ser despachados a libre práctica.

La legislación de la Unión no identifica específicamente los productos derivados de los subproductos animales que entran en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (CE) no 1069/2009 y (UE) no 142/2011. Deben someterse a controles veterinarios los productos parcialmente transformados que siguen siendo materia prima que va a ser objeto de nuevas transformaciones en un establecimiento aprobado o registrado en el punto de destino.

Los veterinarios oficiales de los puestos de inspección fronterizos deben evaluar y especificar, en caso necesario, si un producto derivado se ha transformado lo suficiente como para no seguir requiriendo los controles veterinarios establecidos en la legislación de la Unión.

CUADRO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la NC, la designación de las mercancías que figura en la columna 2 se considerará a título meramente indicativo, ya que las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión quedan determinadas, en el presente anexo, por los códigos de la NC.

Cuando aparezca la mención «Ex» delante de un código de la NC, las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Decisión quedarán determinadas por el ámbito de aplicación del código de la NC y por los de la designación de la mercancía de la columna 2 y las puntualizaciones y aclaraciones de la columna 3 correspondientes.

CAPÍTULO 1

Animales vivos

Nota del capítulo 1

1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a) los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301 , 0306 , 0307 o 0308 ;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002 ;

c) los animales de la partida 9508 .

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

La partida 0106 comprende, entre otros, los siguientes animales domésticos o silvestres:

A)  Mamíferos

1) Primates.

2) Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

3) Los demás (como renos, gatos, perros, leones, tigres, osos, elefantes, camellos, cebras, conejos, liebres, ciervos, antílopes, gamuzas, zorros, visones y otros animales de granjas peleteras).

B)  Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

C)  Aves

1) Aves de rapiña.

2) Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).

3) Las demás (como las perdices, faisanes, codornices, chochas o becadas, palomas, urogallos y lagópedos, hortelanos, patos silvestres, gansos silvestres, gangas, ortegas, tordos, mirlos, alondras, pinzones, paros, canarios, colibríes, pavos reales, cisnes y otras aves no especificadas en la partida 0105 ).

D)  Los demás, como las abejas (incluso en colmenas, cajas u otros continentes similares), otros insectos, ranas.



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

Todos

0102

Animales vivos de la especie bovina

Todos

0103

Animales vivos de la especie porcina

Todos

0104 10

Animales vivos de la especie ovina

Todos

0104 20

Animales vivos de la especie caprina

Todos

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

Todos

0106

Los demás animales vivos

Todos; comprende todos los animales de las subpartidas siguientes:

0106 11 00 (primates)

0106 12 00 [ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)]

0106 13 00 [camellos y demás camélidos (Camelidae)]

0106 14 10 (conejos domésticos)

0106 14 90 (los demás conejos y liebres excepto los conejos domésticos)

0106 19 00 (los demás): mamíferos distintos de los de las partidas 0101 , 0102 , 0103 , 0104 , 0106 11 , 0106 12 , 0106 13 y 0106 14 ; incluidos perros y gatos

0106 20 00 [reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)]

0106 31 00 (aves: aves de rapiña)

0106 32 00 [aves: psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)]

0106 33 00 [Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)]

0106 39 (las demás): las aves, excepto las de las partidas 0105 , 0106 31 y 0106 32 y 0106 33 , incluidas las palomas

0106 41 00 (abejas)

0106 49 00 (los demás insectos, excepto las abejas)

0106 90 00 (los demás): todos los animales vivos no comprendidos en otra parte, excepto mamíferos, aves o reptiles. Las ranas vivas, ya se destinen a terrarios para mantenerlas vivas o a su sacrificio para el consumo humano, se clasifican en esta partida.

CAPÍTULO 2

Carnes y despojos comestibles

Nota del capítulo 2

1. Este capítulo no comprende:

a) respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210 , los productos impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504 ), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002 );

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

▼M3



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

Comprende las materias primas destinadas a la producción de gelatina o colágeno para consumo humano. Comprende todas las carnes y despojos comestibles de las subpartidas siguientes:

0208 10 (de conejo o liebre)

0208 30 00 (de primates)

0208 40 [de ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios), y de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)]

0208 50 00 [de reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)]

0208 60 00 [de camellos y demás camélidos (Camelidae)]

0208 90 [los demás: de palomas domésticas, de caza (excepto de conejo o liebre)]: comprende la carne de codornices, de renos o de cualquier otra especie de mamíferos. Comprende las ancas de rana del código NC 0208 90 70 .

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todos: comprende tanto la grasa como la grasa transformada según se indica en la columna 2, aun cuando únicamente sea apta para usos industriales (impropia para el consumo humano).

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Todos: comprende la carne, los productos cárnicos y otros productos de origen animal.

No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

Comprende la proteína animal transformada y las orejas de cerdo secas destinadas al consumo humano. Aun cuando dichas orejas de cerdo secas se utilicen para la alimentación de animales, el anexo del Reglamento (CE) n.o 1125/2006 de la Comisión (1) aclara que pueden estar comprendidas en el código 0210 99 49 . No obstante, las orejas de cerdo secas y los despojos impropios para la alimentación humana están comprendidos en el código 0511 99 85 .

Los huesos para consumo humano se clasifican en la partida 0506 .

Las salchichas se clasifican en la partida 1601 .

Los extractos y jugos de carne se clasifican en la partida 1603 .

Los chicharrones se clasifican en la partida 2301 .

(1)   Reglamento (CE) n.o 1125/2006 de la Comisión, de 21 de julio de 2006, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 200 de 22.7.2006, p. 3).

▼M2

CAPÍTULO 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Observaciones generales

Este capítulo comprende los peces vivos para la cría y la reproducción, los peces ornamentales vivos y los peces vivos o los crustáceos vivos transportados vivos pero importados para consumo humano.

Todos los productos de este capítulo están sujetos a controles veterinarios.

Notas del capítulo 3 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Este capítulo no comprende:

a) los mamíferos de la partida 0106 ;

b) la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210 );

c) el pescado (incluidos los hígados, las huevas y las lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301 );

d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604 ).



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0301

Peces vivos

Todos: comprende las truchas, las anguilas, las carpas y cualquier otra especie o pez importado para la cría o la reproducción.

A efectos de los controles veterinarios, los peces vivos importados para el consumo humano inmediato se tratarán como si fuesen productos.

Comprende los peces ornamentales de la subpartida 0301 10 .

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

Todos; comprende los hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados, del código NC 0302 90 00 .

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 )

Todos; comprende los hígados, huevas y lechas, congelados, de la subpartida 0303 90 .

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Todos

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Todos; comprende otros productos de la pesca, como harina, polvo y pellets aptos para el consumo humano elaborados a partir de pescado; comprende cabezas, colas y estómagos de pescado y otros productos de la pesca.

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Todos: a efectos de los controles veterinarios, los crustáceos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos.

Comprende la artemia ornamental y sus quistes, para su uso como animales de compañía; y todos los crustáceos ornamentales vivos contemplados en el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión (1).

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana.

Comprende los moluscos cocidos y ahumados a continuación. Los demás moluscos cocidos se clasifican en la partida 1605 .

Comprende los moluscos ornamentales vivos contemplados en el Reglamento (CE) no 1251/2008.

A efectos de los controles veterinarios, los moluscos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos.

Comprende todas las mercancías de las subpartidas 0307 11 a 0307 99 , como por ejemplo:

0307 60 [caracoles (excepto los de mar)] comprende los gasterópodos terrestres de las especies Helix pomatia, Helix aspersa y Helix lucorum, y de las especies pertenecientes a la familia de los Acatínidos. Comprende los caracoles vivos (incluidos los de agua dulce) para consumo humano inmediato y también la carne de caracol para consumo humano. Comprende los caracoles ligeramente precocinados o pretransformados. Los productos más transformados se clasifican en la partida 1605 .

0307 91 00 [los demás moluscos vivos, frescos o refrigerados, excepto ostras, veneras (vieiras), mejillones, sepias, pulpos, caracoles (excepto los de mar), almejas, berberechos y arcas, y orejas de mar; incluidos la harina, polvo y pellets de ellos, aptos para el consumo humano]: comprende la carne de las especies de caracoles de mar, incluso sin valvas.

0307 99 [los demás moluscos, excepto ostras, veneras (vieiras), mejillones, sepias, pulpos, caracoles (excepto los de mar), almejas, berberechos y arcas, y orejas de mar, que no estén vivos, frescos o refrigerados; incluidos la harina, polvo y pellets de ellos, aptos para el consumo humano].

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana.

Todos

(1)   DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.

CAPÍTULO 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Notas del capítulo 4

1. Se considera «leche» la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

2. En la partida 0405 :

a) se entiende por «mantequilla (manteca)», la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

b) se entiende por «pastas lácteas para untar» las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

c) moldeados o susceptibles de serlo.

4. Este capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702 );

b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502 ), ni las globulinas (partida 3504 ).

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

La partida 0408 comprende los huevos enteros sin cáscara y las yemas de huevos de todas las aves. Los productos de esta partida pueden ser frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados (por ejemplo, los huevos llamados «largos» de forma cilíndrica), congelados o conservados de otro modo. Todos ellos están comprendidos en la partida, independientemente de que contengan azúcar u otro edulcorante y de que vayan a utilizarse como alimentos o con fines industriales (por ejemplo, para el curtido).

Esta partida no comprende:

a) El aceite de la yema de huevo (partida 1506 ).

b) Los preparados a base de huevo que contengan condimentos, especias u otros aditivos (partida 2106 ).

c) La lecitina (partida 2923 ).

d) La clara de huevo separada (ovoalbúmina) (partida 3502 ).

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

La partida 0409 comprende la miel producida por abejas (Apis mellifera) u otros insectos, centrifugada o en el panal o con trozos de panal, siempre no se haya añadido azúcar ni ninguna otra sustancia. Esta miel puede designarse en función de su fuente floral, origen o color.

La partida 0409 no comprende la miel artificial ni las mezclas de miel natural y artificial (partida 1702 ).

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

La partida 0410 comprende los productos de origen animal aptos para el consumo humano no especificados ni comprendidos en ninguna otra parte de la nomenclatura combinada. Comprende:

a) los huevos de tortuga,

b) los nidos de salanganas («nidos de pájaros»).

La partida 0410 no comprende la sangre animal, comestible o no, líquida o desecada (partidas 0511 o 3002 ).



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

Todas: la «leche» comprende la leche cruda, pasteurizada o sometida a tratamiento térmico, incluso congelada.

Comprende las fracciones de leche.

La leche para la alimentación animal se clasifica en esta partida, mientras que los piensos para animales con adición de leche se clasifican en la partida 2309 .

La leche para usos terapéuticos o profilácticos se clasifica en la partida 3001 .

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

Todas, incluso la leche para lactantes.

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

Todos; comprende la nata (crema), aromatizada o con frutas, y la leche congelada y fermentada, para consumo humano.

El helado se clasifica en la partida 2105 .

Las bebidas que contienen leche aromatizada con cacao u otras sustancias se clasifican en la partida 2202 .

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

Todos, incluso los productos lácteos para lactantes.

Comprende, en el código NC 0404 10 48 , el calostro bovino, líquido, desnatado y sin caseína, para consumo humano, y, en el código NC 0404 90 21 , el calostro parcialmente desnatado en polvo, secado por atomización, cuya caseína no ha sido extraída, para consumo humano.

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

Todas: comprende las pastas lácteas para untar.

0406

Quesos y requesón

Todos

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

Todos; comprende los huevos para incubar y los huevos libres de gérmenes patógenos específicos, así como los huevos fertilizados para incubación (0407 11 y 0407 19 ).

Comprende los huevos frescos (0407 21 a 0407 29 ) y los demás huevos (0407 90 ), aptos y no aptos para el consumo humano.

Comprende los denominados «huevos de cien años».

La ovoalbúmina no apta y apta para el consumo humano se clasifica en la partida 3502 .

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Todos: esta partida comprende los ovoproductos, sometidos o no a tratamiento térmico, y los productos no aptos para el consumo humano.

0409 00 00

Miel natural

Todas

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Todos.

Esta partida comprende la jalea real y el propóleos (utilizados en la fabricación de productos farmacéuticos y complementos alimenticios), así como otros materiales derivados de animales para consumo humano, excepto los huesos (que están comprendidos en 0506 ).

Los insectos o huevos de insectos para consumo humano se clasifican en este código NC.

CAPÍTULO 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Observaciones generales

Los requisitos específicos aplicables a determinados productos de este capítulo se establecen en el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011:

Fila 7: cerdas

Fila 8: pelo sin tratar

Fila 9: plumas y partes de plumas tratadas.

En el anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 se definen los términos «sin tratar» y «tratado» para cada producto pertinente.

Notas del capítulo 5 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de cueros o pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603 ).

3. En la nomenclatura, se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la nomenclatura, se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

La partida 0505 comprende:

1) pieles y demás partes de ave (por ejemplo, cabezas, alas, etc.), con sus plumas y plumón, y

2) plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón,

siempre que estén en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación, sin que se hayan trabajado o montado de ningún otro modo.

Las partida 0505 comprende también el polvo y los desperdicios de plumas o de partes de plumas.



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

Todos, transformados y no transformados.

Por «cerdas sin transformar» se entiende cerdas que no hayan sido lavadas en fábrica, que no se hayan obtenido tras un proceso de curtido y que no hayan sido tratadas con ningún otro método que garantice que no permanecen agentes patógenos.

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todos: comprende los estómagos, las vejigas y los intestinos limpios, salados, secados o calentados, de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o aves de corral.

Ex  05 05

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

Todos: incluidos los trofeos de caza de aves, pero a excepción de las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas transportadas por viajeros para uso privado o las remesas de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales.

El artículo 25.1.b) del Reglamento (UE) no 142/2011 prohíbe la importación a la Unión y el tránsito por la misma de plumas, partes de plumas y plumón sin transformar.

Con independencia del tratamiento que reciban, las plumas deben someterse a controles veterinarios según se indica en el punto C del capítulo VII del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

Los requisitos específicos a los que, además, están sujetos los trofeos de caza se establecen en la sección 5 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

La sección 6 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 trata las plumas utilizadas para el relleno, así como el plumón, en bruto, y otras plumas.

▼M3

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

Comprende los huesos utilizados como accesorios masticables para perros y los huesos para la producción de gelatina o colágeno si proceden de canales de animales sacrificados para consumo humano.

Los huesos para consumo humano se clasifican en la partida 0410 .

Los requisitos específicos para estos productos no destinados al consumo humano se establecen en la fila 6 (trofeos de caza), en la fila 11 [huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico], y en la fila 12 (huesos utilizados como accesorios masticables para perros) del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

▼M2

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas) cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

Los requisitos específicos a los que están sujetos los trofeos de caza se establecen en la fila 6 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Comprende los trofeos de caza tratados de aves y ungulados que consistan únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, pieles o cueros de terceros países.

▼M3

Ex 0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

Valvas o caparazones vacíos para uso alimentario y como materias primas para glucosamina.

Además, las valvas (incluidos los jibiones) que contienen carne y tejidos blandos, tal como se menciona en el artículo 10, letra k), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

▼M2

Ex 0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

En la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 se establecen requisitos específicos aplicables a los subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos y a la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (para productos farmacéuticos y otros productos técnicos).

Este código comprende las glándulas, otros productos animales y la bilis.

Las glándulas secas y demás productos secos están clasificados en la partida 3001 .

▼M3

Ex  05 11

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

Todos: comprende las subpartidas 0511 10 a 0511 99 .

Comprende el material genético (semen y embriones de origen animal, como los de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina) y los subproductos animales de materiales de las categorías 1 y 2, tal como se mencionan en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Ejemplos de productos de origen animal clasificados en las subpartidas 0511 10 a 0511 99 :

0511 10 00 (semen de bovino)

0511 91 (productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos): todos; comprende las huevas de pescado para incubar y los animales muertos, así como los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, de productos farmacéuticos y de otros productos técnicos. Comprende los animales muertos indicados en el capítulo 3, no comestibles o clasificados como no aptos para el consumo humano, por ejemplo, las dafnias, también conocidas como pulgas de agua, y otros ostrácodos o filópodos, secos, para la alimentación de los peces de acuario; comprende el cebo para peces.

Ex 0511 99 10 (tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de cueros o pieles en bruto).

Los controles veterinarios son necesarios para las pieles no tratadas según se indica en el punto C 2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Ex 0511 99 31 (esponjas naturales de origen animal en bruto): todas si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a la alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex 0511 99 39 (las demás excepto las esponjas naturales de origen animal en bruto): todas si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

0511 99 85 (los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; los animales muertos del capítulo 1, no aptos para el consumo humano): todos: esta partida comprende los embriones, los óvulos, el semen y el material genético no clasificado en la partida 0511 10 , excepto de bovinos. Comprende los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía y de otros productos técnicos.

Abarca la crin no tratada, los productos de la apicultura, a excepción de las ceras para la apicultura o el uso técnico, el espermaceti o blanco de ballena para uso técnico, los animales muertos del capítulo 1 que no son comestibles o no se destinan al consumo humano (por ejemplo, perros, gatos o insectos), el material animal cuyas características esenciales no se hayan modificado y la sangre animal comestible, excepto la de pescado, para consumo humano.

▼M3

CAPÍTULO 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y hojas ornamentales

Observaciones generales

Este capítulo comprende los micelios en un abono constituido por estiércol esterilizado de origen animal.

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

0602 90 10 Micelios:

Se designa con el nombre de micelios un afieltrado de filamentos delgados (talo o micelio), a veces subterráneo, que vive y crece en la superficie de materias animales o vegetales en descomposición y se desarrolla en los propios tejidos dando origen a las setas.

Se clasifica también en esta subpartida el producto que consiste en micelio sin desarrollar completamente, presentado en forma de partículas microscópicas depositadas en un soporte de granos de cereales, que se insertan en un abono constituido por estiércol de caballo esterilizado (mezcla de paja y excrementos de caballo).



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 0602 90 10

Micelios

Únicamente si contienen estiércol de origen animal y se establecen normas específicas en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

▼M2

CAPÍTULO 12

▼M3

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes

▼M2

Observaciones generales

Solo están sujetos a controles veterinarios determinados productos vegetales; véase la definición de «productos» en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 97/78/CE.



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 1212 99 95

Polen de abeja

Todos

Ex 1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

Solo comprende la paja.

Ex 1214 90

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets: excepto harina y pellets de alfalfa

Solo comprende el heno.

CAPÍTULO 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Observaciones generales

Todos los aceites y grasas derivados de animales. En el anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 se establecen requisitos específicos para los productos siguientes:

1. grasas extraídas y aceites de pescado, en la fila 3 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I;

2. grasas extraídas de materiales de la categoría 2 para determinados usos externos a la cadena alimentaria de los animales de granja (por ejemplo, para usos oleoquímicos), en la fila 17 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II;

3. derivados de grasas, en la fila 18 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II.

Los derivados de grasas incluyen los productos de primera transformación derivados de grasas y aceites en estado puro producidos mediante uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

Los derivados mezclados con otros materiales están sujetos a controles veterinarios.

Notas del capítulo 15 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Este capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209 ;

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804 );

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);

d) los chicharrones (partida 2301 ) y los residuos de las partidas 2304 a 2306 ;

3. La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522 .

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

La partida 1516 comprende las grasas y aceites animales y vegetales que han sido sometidos a una transformación química específica del tipo de las indicadas más abajo, pero no han sido objeto de otra preparación posterior.

La partida comprende también las fracciones de grasas y aceites animales o vegetales tratadas de esta manera.

La hidrogenación, que se produce al poner en contacto el producto de que se trate con hidrógeno puro a una temperatura y presión adecuadas en presencia de un catalizador (normalmente níquel finamente fragmentado), eleva los puntos de fusión de las grasas y aumenta la consistencia de los aceites al transformar los glicéridos insaturados en glicéridos saturados con puntos de fusión más elevados.

▼M3

La partida 1518 comprende mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas o incluidas en otra parte.

Esta parte incluye, entre otras cosas, aceite usado para freír que contenga, por ejemplo, aceite de colza, aceite de soja y pequeñas cantidades de grasa animal, para su utilización en la preparación de alimentos para animales.

▼M2



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Todas

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Todas

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Todos

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Todos; aceites de pescado y de productos de la pesca y aceites de mamíferos marinos.

En el capítulo 21 se clasifican preparaciones comestibles diversas.

▼M3

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

Todas; la grasa de lana importada extraída conforme a lo establecido en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o la lanolina importada como producto intermedio conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

▼M2

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Todos.

Grasas y aceites sin fraccionar, incluso sus fracciones iniciales, producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

1516 10

Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Todos: grasas y aceites animales.

A efectos de los controles veterinarios, los derivados de grasas incluyen los productos de primera transformación derivados de grasas y aceites animales en estado puro producidos mediante uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

Ex  15 17

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

Solo las que contienen grasas y aceites animales.

Ex 1518 00 91

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte, o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 )

Solo grasas y aceites animales, extraídos.

Derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011.

Los requisitos específicos se establecen en las filas 17 (grasas extraídas) y 18 (derivados de grasas) del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

▼M3

Ex 1518 00 95

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

Únicamente preparaciones de grasas y aceites, grasas fundidas y sus derivados de origen animal, incluido el aceite de cocina usado, destinado a ser utilizado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex 1518 00 99

Los demás

Solo si contienen grasa de animales.

▼M2

1521 90 91

Ceras de abejas o de otros insectos en bruto

Todas; comprende las ceras en panales naturales y la cera de abejas en bruto para la apicultura o usos técnicos.

El artículo 25.1.c) del Reglamento (UE) no 142/2011 prohíbe la importación a la Unión y el tránsito por la misma de cera de abejas en forma de panal.

Los requisitos específicos para los subproductos de la apicultura se establecen en la fila 10 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

1521 90 99

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto

Todas; comprende las ceras, transformadas o refinadas, incluso blanqueadas o coloreadas, para la apicultura o usos técnicos.

Los requisitos específicos para los subproductos de la apicultura se establecen en la fila 10 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Los subproductos de la apicultura distintos de las ceras de abejas deben someterse a los controles veterinarios con el código NC 0511 99 85 «Los demás».

Ex 1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

Solo de origen animal.

CAPÍTULO 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Observaciones generales

Este capítulo comprende productos compuestos que contengan productos animales transformados.

Notas del capítulo 16

1. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3 o en la partida 0504 .

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104 .

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602 .



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Todos; comprende las conservas de carne en formas diversas.

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

Todas; comprende las conservas de carne en formas diversas.

▼M3

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Todos; comprende los extractos de carne y concentrados de carne; comprende la proteína de pescado en forma de gel, refrigerada o congelada; comprende el cartílago de tiburón.

Ex  16 04

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

Todos; preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan o estén mezcladas con pescado y productos de la pesca; comprende el surimi en el código NC 1604 20 05 .

Comprende el pescado enlatado y el caviar enlatado en recipientes herméticamente cerrados y también el sushi (siempre que no deban clasificarse en un código NC mencionado en el capítulo 19).

Las pastas alimenticias rellenas de productos de pescado se clasifican en la partida 1902 .

Las denominadas brochetas de pescado (carne de pescado o gambas crudas con verduras, insertadas en una pequeña estaca de madera) se clasifican en el código NC 1604 19 97 .

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

Ex  16 05

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Todos, incluidos los caracoles totalmente preparados o prepreparados. Comprende los crustáceos y demás invertebrados acuáticos, enlatados, así como el polvo de mejillón.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

▼M2

CAPÍTULO 17

Azúcares y artículos de confitería

Notas del capítulo 17 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Este capítulo no comprende:

b) los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940 ;



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

▼M3

Ex  17 02

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puros, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

Sucedáneos de la miel, lactosa, mezclas de miel natural y de sucedáneos de la miel y mezclas que contengan lactosa.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

▼M3

CAPÍTULO 18

Cacao y sus preparaciones

Observaciones generales

Este capítulo comprende los productos de origen animal y los productos compuestos que contengan productos de origen animal transformados.

Notas del capítulo 18 (extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87

Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403 , 1901 , 1904 , 1905 , 2105 , 2202 , 2208 , 3003 ni 3004 .



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex  18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Que contengan productos de origen animal, por ejemplo, productos lácteos.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

▼M2

CAPÍTULO 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Observaciones generales

Este capítulo comprende los productos compuestos que contengan productos animales transformados y los preparados alimenticios que contengan productos animales sin transformar.

La partida 1902 [pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado] solo comprende los productos animales contenidos en productos de las subpartidas 1902 11 , 1902 20 , 1902 30 y 1902 40 .

La partida 1902 comprende las preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan productos animales según se establece con respecto a los productos compuestos en los artículos 4 a 6 de la Decisión 2007/275/CE.

Notas del capítulo 19 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Este capítulo no comprende:

a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre o pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902 .



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

▼M3

Ex  19 01

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo las que contengan menos de un 20 % de productos de origen animal, alimentos para lactantes a base de leche, abarca incluso pizzas sin cocer con cobertura de origen animal.

Las preparaciones culinarias se clasifican en los capítulos 16 y 21.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

▼M2

1902 11 00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo

Todas

1902 20 10

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

Todas

1902 20 30

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

Todas

Ex 1902 91 95

Pastas alimenticias rellenas cocidas

Las que contengan productos animales.

Ex 1902 20 99

Las demás [otras pastas alimenticias rellenas, excepto cocidas]

Las que contengan productos animales.

Ex 1902 30

Las demás pastas alimenticias, excepto las pastas alimenticias de las subpartidas 1902 11 , 1902 19 y 1902 20

Las que contengan productos animales.

Ex 1902 40

Cuscús

Los que contengan productos animales.

Comprende el cuscús preparado, por ejemplo, el cuscús presentado con carne, verduras y otros ingredientes, siempre que el contenido de carne en la preparación sea igual o inferior al 20 % en peso.

▼M3

Ex 1904 10 10

Productos a base de maíz obtenidos por inflado o tostado

Solo los que contengan menos de un 20 % de productos de origen animal, por ejemplo, los mencionados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2013 de la Comisión (1), y estén sujetos a controles veterinarios de conformidad con el artículo 4, letra c), de la presente Decisión.

▼M2

Ex 1904 90 10

Productos preparados a base de arroz

Los que contengan productos animales, por ejemplo, el sushi (siempre que no deban clasificarse en el capítulo 16).

▼M3

Ex  19 05

Productos de pastelería

Comprende las preparaciones que contengan menos de un 20 % de carne u otros productos de origen animal, por ejemplo:

Ex 1905 32 91 : Barquillos y obleas rellenos de carne o queso (por ejemplo: burek);

Ex 1905 32 99 : Barquillos y obleas rellenas de productos de origen animal que no sea carne ni queso;

Ex 1905 90 : Pizzas y quiches precocinadas o cocinadas rellenas o cubiertas con productos de origen animal;

Ex 1905 90 90 : Si son perecederas.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

▼M2

(1)   Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2013 de la Comisión, de 7 de mayo de 2013, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 130 de 15.5.2013, p. 17).

CAPÍTULO 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

Observaciones generales

Este capítulo comprende los productos compuestos que contengan productos animales transformados y las preparaciones alimenticias que contengan productos animales sin transformar.

Notas del capítulo 20 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Este capítulo no comprende:

b) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre o pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16).



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex  20 04

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

Comprende las preparaciones que contengan productos animales.

Ex  20 05

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

Comprende las preparaciones que contengan productos animales.

CAPÍTULO 21

Preparaciones alimenticias diversas

Observaciones generales

Este capítulo comprende los productos compuestos que contengan productos animales transformados según se establece con respecto a los productos compuestos en los artículos 4 a 6 de la Decisión 2007/275/CE y las preparaciones alimenticias que contengan productos animales sin transformar.

Notas del capítulo 21 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Este capítulo no comprende:

e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104 ;

3. En la partida 2104 , se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

▼M3

Notas complementarias

5. Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106 , salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.

▼M2



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 2103 90 90

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: Los demás

Comprende las preparaciones que contengan productos animales.

▼M3

Ex  21 04

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Comprende las preparaciones que contengan productos de origen animal, incluidos alimentos para lactantes en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

▼M2

Ex 2105 00

Helados, incluso con cacao

Comprende las preparaciones que contengan leche cruda o transformada.

Ex 2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

Comprende las preparaciones que contengan productos animales según se establece con respecto a los productos compuestos en los artículos 4 a 6 de la Decisión 2007/275/CE.

▼M3

Ex 2106 90 92

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

Comprende las preparaciones alimenticias (por ejemplo, complementos alimenticios) que contengan productos de origen animal, por ejemplo, aislado de proteínas de lactosuero, condroitina, glucosamina, quitosano, carbonato de calcio, yema de huevo líquida salada pasteurizada y aceites animales (por ejemplo, aceite de pescado en cápsulas), con o sin adición de otras sustancias.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

Ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Comprende las preparaciones alimenticias (por ejemplo: complementos alimenticios, fondue de queso) que contengan productos de origen animal, por ejemplo condroitina, glucosamina o aceites animales (por ejemplo, aceite de pescado en cápsulas).

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

▼M2

CAPÍTULO 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Notas del capítulo 22 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

3. En la partida 2202 , se entiende por «bebidas no alcohólicas» las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208 .



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

▼M3

Ex 2202 90 91

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 inferior al 0,2 % en peso

Comprende las bebidas no alcohólicas que contengan productos de origen animal transformados, por ejemplo bebidas de yogur con copos de cereales, y bebidas a base de café y chocolate.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

Ex 2202 90 95

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 0,2 %, pero inferior al 2 % en peso

Comprende las bebidas no alcohólicas que contengan productos de origen animal transformados, por ejemplo bebidas de yogur con copos de cereales, y bebidas a base de café y chocolate.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

Ex 2202 90 99

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 % en peso

Comprende las bebidas no alcohólicas que contengan productos de origen animal transformados, por ejemplo bebidas de yogur con copos de cereales, y bebidas a base de café y chocolate.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

Ex 2208 70

Licores

Licores, incluidos los aguardientes, que consisten en emulsiones espirituosas con productos de origen animal, como yema de huevo o nata.

Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

▼M2

CAPÍTULO 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Nota del capítulo 23

1. Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

Los chicharrones se utilizan principalmente en la preparación de alimentos para animales (por ejemplo, galletas para perros), pero permanecen en la partida 2301 incluso aunque sean aptos para el consumo humano.



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

Todos; comprende la proteína animal transformada no destinada al consumo humano, el polvo de carne no destinado al consumo humano y los chicharrones, estén o no destinados al consumo humano.

La harina de plumas está comprendida en la partida 0505 .

Los requisitos específicos para la proteína animal transformada se establecen en la fila 1 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

▼M3

Ex  23 09

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Todas, en caso de que contengan productos de origen animal, excepto las subpartidas 2309 90 20 y 2309 90 91 .

Comprende, entre otros, los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor (subpartida 2309 10 ), que contengan productos de origen animal y los productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos (código NC 2309 90 10 ). Productos destinados a la alimentación animal, incluidas las mezclas de polvo (como las de pezuñas y cuernos).

Esta partida comprende la leche líquida, el calostro y los productos que contengan productos lácteos, calostro o hidratos de carbono, todos ellos no aptos para el consumo humano, pero destinados a la alimentación animal.

Comprende los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de polvo, las cuales pueden contener insectos muertos.

Los requisitos específicos aplicables a los alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables para perros, se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Comprende los ovoproductos no destinados al consumo humano y otros productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano.

Los requisitos específicos para los ovoproductos se establecen en la fila 9 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

▼M2

CAPÍTULO 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 2835 25 00

Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

Solo de origen animal.

Los requisitos específicos para el fosfato dicálcico se establecen en la fila 6 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Ex 2835 26 00

Los demás fosfatos de calcio

Solo el fosfato tricálcico de origen animal.

Los requisitos específicos para el fosfato tricálcico se establecen en la fila 7 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

CAPÍTULO 29

Productos químicos orgánicos



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

▼M3

Ex 2922 49

Otros aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

Solo materia prima de origen animal utilizada en los complementos alimenticios o para la alimentación animal.

Ex 2925 29 00

Otras iminas y sus derivados, excepto el clordimeformo (ISO); sales de estos productos

Creatina de origen animal.

Ex  29 30

Tiocompuestos orgánicos

Determinados aminoácidos de origen animal:

Ex 2930 90 13 Cisteína y cistina;

Ex 2930 90 16 Derivados de cisteína o cistina;

Ex 2932 99 00

Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

Solo en caso de origen animal, por ejemplo glucosamina, glucosamina-6-fosfato y sus sulfatos.

Ex 2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

Solo si son de origen animal.

▼M2

CAPÍTULO 30

Productos farmacéuticos

Observaciones generales

Los medicamentos acabados no están cubiertos por la legislación veterinaria aplicable a la importación. Comprende los productos intermedios derivados de material de la categoría 3 y destinados a usos técnicos en productos sanitarios, productos para el diagnóstico in vitro, reactivos de laboratorio y productos cosméticos.

En la partida 3001 (glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte) solo son pertinentes a efectos de los controles veterinarios las subpartidas 3001 20 y 3001 90 y solo los materiales derivados de animales. En el anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011, consúltense los requisitos específicos siguientes:

1. en la fila 2 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II, los relativos a los hemoderivados, excluidos los procedentes de équidos, para la fabricación de productos técnicos,

2. en la fila 3 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II, los relativos a la sangre y los hemoderivados de équidos, y

3. en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II, los relativos a los subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos y a la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal.

En la partida 3002 [sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares] solo son pertinentes a efectos de los controles veterinarios las subpartidas 3002 10 y 3002 90 . No es necesario someter a los controles veterinarios la sangre humana de la subpartida 3002 90 10 ni las vacunas de las subpartidas 3002 20 y 3002 30 .



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

3001 20 90

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, excepto los de origen humano

Todos; comprende cualquier producto que actúe como sustituto del calostro materno y se utilice en la alimentación de los terneros.

▼M3

Ex 3001 90 91

Sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos: heparina y sus sales

Todos los productos de origen animal que se destinen a una transformación ulterior, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, con el fin de ajustarse a las definiciones que figuran en el artículo 33, letras a) a f), de ese mismo Reglamento.

▼M2

3001 90 98

Las demás sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto la heparina y sus sales

Todas.

Además de las glándulas y otros órganos, este subapartado comprende la hipófisis, las cápsulas suprarrenales y la glándula tiroides; excepto las especificadas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1069/2009.

Ex 3002 10 10

Antisueros (sueros con anticuerpos), incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

Solo antisueros de origen animal.

No comprende los medicamentos acabados destinados al consumidor final.

En la partida 3002 se establecen requisitos específicos para los subproductos animales comprendidos en el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011 que figuran en las filas siguientes:

fila 2: hemoderivados, excluidos los procedentes de équidos;

fila 3: sangre y hemoderivados de équidos.

Ex 3002 10 91

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina, incluso modificadas u obtenidas por procesos biotecnológicos

Solo material derivado de animales.

▼M3

Ex 3002 10 98

Demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

Solo material derivado de animales.

▼M2

3002 90 30

Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

Toda

Ex 3002 90 50

Cultivos de microorganismos

Patógenos y cultivos de patógenos.

Ex 3002 90 90

Los demás

Patógenos y cultivos de patógenos.

Ex 3006 92 00

Desechos farmacéuticos

Solo material derivado de animales.

Desechos farmacéuticos, productos farmacéuticos no aptos para su finalidad prevista originalmente.

CAPÍTULO 31

Abonos

Notas del capítulo 31 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Este capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 0511 ;



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

▼M3

Ex 3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

Solo los productos derivados de animales en una forma no adulterada.

Comprende el guano, excepto el guano mineralizado.

Comprende el estiércol mezclado con proteína animal transformada, siempre que se utilice como abono, pero no las mezclas a base de estiércol y sustancias químicas utilizadas como abonos (véase la partida 3105 , que incluye únicamente los abonos minerales o químicos).

Los requisitos específicos para el estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado se establecen en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex 3105 10 00

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares, o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

Solo los fertilizantes que contengan productos derivados de animales.

Los requisitos específicos para el estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado se establecen en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

▼M3

CAPÍTULO 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex  32 04

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

Solo las dispersiones de color a base de grasa láctea, utilizadas en la producción de alimentos o piensos.

CAPÍTULO 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex  33 02

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

Solo los aromatizantes a base de grasa láctea utilizados en la producción de alimentos o piensos.

▼M2

CAPÍTULO 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex  35 01

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

Caseína destinada al consumo humano, la alimentación animal o usos técnicos.

Los requisitos específicos para la leche, los productos a base de leche y el calostro, no destinados al consumo humano, se establecen en la fila 4 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Ex  35 02

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas

Comprende los productos derivados de huevos y de leche, con independencia de que se destinen o no al consumo humano (incluida la alimentación animal) como se especifica a continuación:

Ovoproductos, productos lácteos y productos transformados para el consumo humano según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

Los requisitos específicos para la leche, los productos a base de leche y los calostros no destinados al consumo humano, así como para los ovoproductos, se establecen en las filas 4 y 9, respectivamente, del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

▼M3

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 )

Comprende la gelatina para el consumo humano y para la industria alimentaria.

La gelatina clasificada en la partida 3913 (proteínas endurecidas) y en la 9602 ([gelatina sin endurecer trabajada, y manufacturas de gelatina sin endurecer (por ejemplo, cápsulas vacías que no estén destinadas al consumo humano o la alimentación animal)] está exenta de los controles veterinarios.

En la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen requisitos específicos para la gelatina y la proteína hidrolizada no destinadas al consumo humano, y en la sección 11 del capítulo II del anexo XIV de ese mismo Reglamento, para la gelatina fotográfica.

▼M2

Ex 3504 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

Comprende el colágeno y las proteínas hidrolizadas para el consumo humano y para la industria alimentaria.

Los requisitos específicos para el colágeno y la proteína hidrolizada se establecen en las filas 8 y 5, respectivamente, del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Comprende los productos proteínicos extraídos de las pieles, los cueros y los tendones de los animales, así como de los huesos en el caso de los cerdos, las aves de corral y los peces.

Comprende las proteínas hidrolizadas formadas por polipéptidos, péptidos o aminoácidos, así como por mezclas de los mismos, obtenidos mediante la hidrólisis de subproductos animales. Están exentos de los controles veterinarios cuando se utilizan como aditivos en preparaciones alimenticias (partida 2106 ).

Comprende todos los subproductos lácteos para el consumo humano no incluidos en la partida 0404 .

Ex 3507 10 00

Cuajo y sus concentrados

Cuajo y sus concentrados para el consumo humano; solo los derivados de productos animales.

▼M3

Ex 3507 90 90

Otras enzimas, excepto el cuajo y sus concentrados, o la lipoproteína lipasa y la proteasa alcalina de Aspergillus

Solo si son de origen animal y se utilizan en la industria alimentaria, por ejemplo, pepsina o enzimas con un 45 % de lactosa.

▼M2

CAPÍTULO 38

Productos diversos de las industrias químicas

▼M3

Notas del capítulo 38 (extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87

4. En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. ….



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

▼M3

Ex 3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 ; materiales de referencia certificados

Solo los derivados de productos de origen animal, salvo los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (1) y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

Ex 3825 10 00

Residuos urbanos

Solo los residuos de cocina que contengan productos de origen animal, si se hallan dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, salvo los residuos de cocina procedentes directamente de medios de transporte que operen a escala internacional y eliminados de conformidad con el artículo 12, letra d), de ese mismo Reglamento.

El aceite de cocina usado destinado a ser utilizado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, por ejemplo para fertilizantes orgánicos o biogás, puede estar incluido en este código NC.

▼M3 —————

▼M2

(1)   Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).

(2)   Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

CAPÍTULO 39

Plástico y sus manufacturas



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

▼M3

3913 90 00

Otros polímeros naturales (excepto ácido algínico, sus sales y sus ésteres) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Solo los derivados de productos de origen animal; por ejemplo sulfato de condroitina, quitosano o gelatina endurecida.

▼M2

Ex 3917 10 10

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

Solo las derivadas de productos animales.

▼M3

Ex 3926 90 92

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 fabricadas con hojas

Cápsulas vacías de gelatina endurecida para consumo animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex 3926 90 97

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 que no estén fabricadas con hojas.

Cápsulas vacías de gelatina endurecida para consumo animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

▼M2

CAPÍTULO 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

Observaciones generales

Deben someterse a controles veterinarios las pieles y cueros de ungulados clasificadas únicamente en las partidas 4101 , 4102 y 4103 .

Los requisitos específicos a los que están sujetos las pieles y cueros de ungulados se establecen en las filas 4 y 5 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

En el anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 se define el término «pieles tratadas» para los productos pertinentes.

Notas del capítulo 41 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Este capítulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511 );

b) las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701 , según los casos);

c) los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex  41 01

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

Los controles veterinarios solo son aplicables a los cueros y pieles frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros y pieles secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente.

Los cueros y pieles tratados según se indica en el punto C. 2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009, en particular por lo que respecta a ex 4101 20 80 y ex 4101 50 90 .

Ex  41 02

Pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

Los controles veterinarios solo son aplicables a las pieles y cueros frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente.

Las pieles y cueros tratados según se indica en el punto C. 2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009, en particular por lo que respecta a ex 4102 21 00 y ex 4102 29 00 .

Ex  41 03

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

Los controles veterinarios solo son aplicables a las pieles y cueros frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente.

Las pieles y cueros tratados según se indica en el punto C. 2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1069/2009, en particular por lo que respecta a ex 4103 90 00 .

CAPÍTULO 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Notas del capítulo 42 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

2. Este capítulo no comprende (entre otros) los siguientes productos de interés veterinario:

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006 );

ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209 ).



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 4205 00 90

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

Comprende el material para la fabricación de accesorios masticables para perros.

Ex 4206 00 00

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

Comprende el material para la fabricación de accesorios masticables para perros.

CAPÍTULO 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Notas del capítulo 43 [extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87]

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301 , en la nomenclatura, el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701 , según los casos);

b) los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

Apartado 4301 : Las pieles se consideran pieles en bruto y clasificadas en esta partida no solo cuando se presentan en su estado natural, sino también cuando se han limpiado y protegido del deterioro, por ejemplo mediante el secado o el salado (en húmedo o en seco).



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex  43 01

Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103

Todas, a excepción de las pieles tratadas según se indica en el capítulo VIII del anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (EC) no 1069/2009.

Comprende las subpartidas siguientes:

Ex 4301 10 00 (de visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos aplicables a los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Ex 4301 30 00 (de cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos para las pieles y cueros tratados de ungulados se establecen en la fila 5 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Ex 4301 60 00 (de zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos aplicables a los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Ex 4301 80 00 (las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): excepto las de ungulados, por ejemplo marmotas, felinos salvajes, focas o nutrias. Los requisitos específicos para los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Ex 4301 90 00 (cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería): los requisitos específicos para los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

CAPÍTULO 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

Observaciones generales

Por lo que respecta a las partidas 5101 a 5103 , los requisitos específicos para la lana y el pelo sin tratar se establecen en la fila 8 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

En el anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011 se define el término «sin tratar» para el producto pertinente.

Nota del capítulo 51

1. En la nomenclatura se entiende por:

a) «lana», la fibra natural que recubre a los ovinos;

b) «pelo fino», el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c) «pelo ordinario», el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502 ) y la crin (partida 0511 ).

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

En la nomenclatura se entiende por «pelo ordinario» todo el pelo animal que no sea «pelo fino», con la excepción de, entre otros, las cerdas de cerdo (partida 0502 ); véase también más arriba la nota 1.c) del capítulo.



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex  51 01

Lana sin cardar ni peinar

Lana sin tratar.

Ex  51 02

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

Pelo sin tratar, incluido el pelo ordinario de los flancos de animales bovinos o equinos.

Ex  51 03

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

Lana o pelo sin tratar.

CAPÍTULO 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

La partida 6701 comprende:

A) Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas y plumón, que, si bien no constituyen todavía artículos confeccionados, han sido sometidos a una transformación distinta de un simple tratamiento de limpieza, desinfección o conservación (véase la nota explicativa de la partida 0505 ); las mercancías de esta partida pueden, por ejemplo, blanquearse, teñirse, rizarse u ondularse.

B) Artículos de pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón, artículos de plumas, partes de plumas o plumón, incluso si las plumas o las partes de plumas o el plumón no se han trabajado o simplemente se han limpiado, pero con excepción de los artículos de cañones o astiles de plumas. Por tanto, la partida comprende:

1) Plumas sueltas cuyos cañones se han montado con alambre o se han atado para su uso en arreglos de sombrerería, por ejemplo, y también plumas sueltas compuestas, montadas uniendo distintos elementos.

2) Plumas montadas en forma de ramilletes, y plumas o plumón montados en tejidos u otros soportes por medio de cola o de algún tipo de fijación.

3) Adornos hechos con aves, partes de aves, plumas o plumón, para sombreros, boas, cuellos, capas y otras prendas o accesorios de vestir.

4) Abanicos hechos con plumas ornamentales, con varillas de cualquier material. Sin embargo, los abanicos con varillas de metales preciosos se clasifican en la partida 7113 .



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 6701 00 00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

Solo las pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón y las plumas, partes de plumas y plumón que hayan sido sometidos a una transformación distinta de un simple tratamiento de limpieza, desinfección o conservación.

Los requisitos específicos para las plumas se establecen en la fila 9 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

Artículos de pieles que no se han trabajado o simplemente se han limpiado, o de plumas, partes de plumas o plumón; por ejemplo, plumas sueltas cuyos cañones se han montado con alambre o se han atado para su uso en arreglos de sombrerería, por ejemplo, y también plumas sueltas compuestas, montadas uniendo distintos elementos, o adornos hechos con plumas o plumón, por ejemplo para sombreros, boas o cuellos; a excepción de las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas transportadas por viajeros para uso privado o las remesas de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales.

▼M3

CAPÍTULO 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Clasificación del Sistema Armonizado. Dictamen 7101.21/1: Ostras no aptas para el consumo humano, que contengan una o más perlas cultivadas, conservadas en salmuera y acondicionadas en envases metálicos herméticamente cerrados.



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 7101 21 00

Perlas cultivadas en bruto

Incluye las ostras no aptas para el consumo humano, que contengan una o más perlas cultivadas, conservadas en salmuera o mediante distintos métodos, y acondicionadas en envases herméticamente cerrados.

Perlas cultivadas en bruto, tal como se establece en la sección 2 del capítulo IV del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, salvo que estén excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 2, letra f), del citado Reglamento.

▼M2

CAPÍTULO 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 9508 10 00

Circos y zoológicos ambulantes

Solo con animales vivos.

Ex 9508 90 00

Los demás: atracciones de feria y teatros ambulantes

Solo con animales vivos.

▼M3

CAPÍTULO 96

Manufacturas diversas



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 9602 00 00

Gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Cápsulas vacías de gelatina sin endurecer para consumo humano o animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

▼M2

CAPÍTULO 97

Objetos de arte o colección y antigüedades



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 9705 00 00

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

Solo productos derivados de animales.

Los requisitos específicos a los que están sujetos los trofeos de caza se establecen en la fila 6 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) no 142/2011.

No comprende los trofeos de caza de ungulados o aves que hayan sido sometidos a un tratamiento taxidérmico completo que garantice su conservación a temperatura ambiente, ni los trofeos de caza de otras especies que no sean ungulados o aves (ya estén tratados o no).

▼M3

CAPÍTULO 99

Códigos especiales de la nomenclatura combinada

Subcapítulo II

Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

Observaciones generales

Este capítulo comprende los animales, los alimentos de origen animal, los productos compuestos y los subproductos de origen animal originarios de terceros países y suministrados a buques y aeronaves dentro de la Unión Europea con arreglo al régimen de tránsito aduanero (T1). Una excepción a las condiciones sanitarias de importación a nivel de la Unión Europea es aplicable a los alimentos de origen animal y a los productos compuestos, suministrados a buques de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE, con o sin almacenamiento temporal en zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros autorizados.



Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

Ex 9930 24 00

Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC suministradas a buques o aeronaves

Productos de origen animal, incluidos productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.

Ex 9930 99 00

Mercancías clasificadas en otra parte suministradas a buques o aeronaves.

Productos de origen animal, incluidos productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.




ANEXO II

Lista de productos compuestos y productos alimenticios no sujetos a los controles veterinarios a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la presente Decisión

Esta lista enumera los productos compuestos y los productos alimenticios según la nomenclatura de las mercancías que se utiliza en la Unión, que no deben someterse a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo.

Notas del cuadro:

Columna 1: Código NC

Esta columna indica el código de la NC. La NC, establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) redactado por el Consejo de Cooperación Aduanera, ahora la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptado mediante el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea por la Decisión 87/369/CEE («el Convenio SA»). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos, añadiendo tan solo los dígitos séptimo y octavo para crear nuevas subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura.

Si se utiliza un código de cuatro dígitos: a menos que se especifique lo contrario, todos los productos compuestos y los productos alimenticios que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos no tendrán que ser sometidos a controles veterinarios en un puesto de inspección fronterizo.

Cuando solo determinados productos comprendidos en un código de cuatro, seis u ocho dígitos contengan productos de origen animal y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la NC, el código irá marcado con «ex» (por ejemplo, ex 2001 90 65 : no se requieren controles veterinarios para los productos descritos en la columna 2).

Columna 2: Aclaraciones

Esta columna ofrece detalles de los productos compuestos y los productos alimenticios amparados por la excepción a los controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos. Cuando sea necesario, los veterinarios oficiales de los puestos de inspección fronterizos deberán evaluar los ingredientes de un producto compuesto o de un producto alimenticio y especificar si el producto de origen animal contenido en el producto compuesto o en el producto alimenticio se ha transformado lo suficiente como para no requerir los controles veterinarios establecidos en la legislación de la Unión.



Código NC

Aclaraciones

(1)

(2)

1704 , 1806 20 , 1806 31 , 1806 32 , 1806 90 11 , 1806 90 19 , 1806 90 31 , 1806 90 39 , 1806 90 50

Productos de confitería (incluidos los caramelos) y chocolate que contengan menos de un 50 % de productos lácteos y ovoproductos, tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión.

1902 19 , 1902 30 , 1902 40

Pasta y fideos que no estén mezclados ni rellenos con productos cárnicos transformados, que contengan menos de un 50 % de productos lácteos y ovoproductos, tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión.

1905 10 , 1905 20 , 1905 31 , 1905 32 , 1905 40 , 1905 40 10 , 1905 90 10 , 1905 90 20 , 1905 90 30 , 1905 90 45 , 1905 90 55 , 1905 90 60 , ex 1905 90 90 ;

Pan, pasteles, galletas, barquillos y obleas, pan tostado y productos similares tostados; que contengan menos de un 20 % de productos lácteos y ovoproductos, tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión.

1905 90 solo comprende productos secos y quebradizos.

ex 2001 90 65 , ex 2005 70 00

ex  16 04

Aceitunas rellenas de pescado (menos del 20 %)

Aceitunas rellenas de pescado (más del 20 %)

ex 2104 10 y ex 2104 20

Consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final, que contengan menos del 50 % de aceites, polvos o extractos de pescado y tratados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), de la presente Decisión.

ex 2106 10 , ex 2106 90

Complementos alimenticios envasados para el consumidor final, que contengan pequeñas cantidades (en total menos del 20 %) de productos de origen animal transformados (que incluyan glucosamina, condroitina o quitosano), excepto productos cárnicos.



( 1 ) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72. Versión corregida en el DO L 92 de 12.4.2005, p. 47.

( 2 ) DO L 198 de 20.7.1987, p. 1.

( 3 ) DO C 137 de 6.5.2011, p. 1.

( 4 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.