02007D0025 — ES — 16.12.2020 — 011.001


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►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad

[notificada con el número C(2006) 6958]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/25/CE)

(DO L 008 de 13.1.2007, p. 29)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de diciembre de 2007

  L 344

50

28.12.2007

 M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2008

  L 4

15

8.1.2009

 M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de noviembre de 2009

  L 291

27

7.11.2009

►M4

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2010

  L 316

10

2.12.2010

 M5

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de mayo de 2012

  L 123

42

9.5.2012

►M6

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

 M7

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 31 de octubre de 2013

  L 293

40

5.11.2013

 M8

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/2225 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2015

  L 316

14

2.12.2015

►M9

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/2410 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2017

  L 342

13

21.12.2017

 M10

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1687 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2018

  L 279

36

9.11.2018

 M11

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2214 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2019

  L 332

166

23.12.2019

►M12

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/2107 DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 2020

  L 425

103

16.12.2020




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2006

relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad

[notificada con el número C(2006) 6958]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/25/CE)



Artículo 1

Desplazamiento desde terceros países

1.  

Los Estados miembros autorizarán únicamente el desplazamiento desde terceros países de aves de compañía vivas cuando la partida esté compuesta de cinco aves como máximo y éstas:

a) 

provengan de un país miembro de la OIE incluido en el ámbito de competencia de una de las comisiones regionales enumeradas en la parte A del anexo I, o

b) 

provengan de un país miembro de la OIE incluido en el ámbito de competencia de una de las comisiones regionales enumeradas en la parte B del anexo I, a condición de que:

▼M4

i) 

antes de su exportación hayan permanecido aisladas al menos durante treinta días en el lugar de salida en un tercer país incluido en la parte 1 del anexo I o la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión ( 1 ), o

▼M9

ii) 

tras su importación en el Estado miembro de destino, permanezcan en cuarentena durante un período de treinta días en instalaciones autorizadas de conformidad con el artículo 6, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 139/2013 de la Comisión ( 2 ), o

iii) 

en los últimos seis meses y no más tarde de sesenta días antes de su expedición desde el tercer país hayan sido vacunadas y, al menos en una ocasión, revacunadas contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7, utilizando vacunas autorizadas para las especies en cuestión de conformidad con las instrucciones del fabricante, o

iv) 

hayan permanecido aisladas durante al menos diez días antes de su exportación y se les haya realizado una prueba de detección de los antígenos o genomas correspondientes a los subtipos H5 y H7 de la gripe aviar, tal como se especifica en el capítulo sobre la influenza aviar del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, según lo actualiza regularmente la OIE, efectuada en una muestra recogida no antes del tercer día de aislamiento, y

▼M9

v) 

se transporten a un hogar u otra residencia dentro de la Unión y no se permita que entren en salones, ferias, exposiciones u otras concentraciones de aves durante el período de treinta días siguiente a su entrada en la Unión, con excepción de los desplazamientos a una instalación autorizada para permanecer en cuarentena después de su importación en la Unión, tal como se indica en el inciso ii).

▼B

2.  
El cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 deberá ser certificado por un veterinario oficial en el tercer país de expedición con arreglo al modelo de certificado que figura en el anexo II, basándose, en el caso de las condiciones previstas en el apartado 1, letra b), inciso ii), en las declaraciones de los propietarios.
3.  
El certificado veterinario irá acompañado de una declaración del propietario o de su representante, de conformidad con el anexo III.

Artículo 2

Controles veterinarios

1.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las aves de compañía transportadas a territorio comunitario desde un tercer país han estado sometidas a controles documentales y de identidad por parte de las autoridades competentes en el punto de entrada del viajero en territorio comunitario.
2.  
Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables de dichos controles a las que se refiere el apartado 1 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3.  
Cada Estado miembro elaborará una lista de los puntos de entrada mencionados en el apartado 1, que comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

▼M9

4.  
En el caso de que dichos controles revelen que los animales no cumplen los requisitos establecidos en la presente Decisión, se aplicará el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

▼B

Artículo 3

La presente Decisión no se aplicará a los desplazamientos a territorio comunitario de aves de compañía vivas traídas por sus propietarios desde Andorra, ►M6  ————— ◄ las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y Estado de la Ciudad del Vaticano.

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 5

Queda derogada la Decisión 2005/759/CE.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el ►M12  31 de diciembre de 2021 ◄ .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.




ANEXO I

PARTE A

Países miembros de la OIE incluidos en el ámbito de competencia de las comisiones regionales de la OIE contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra a):

PARTE B

Países miembros de la OIE incluidos en el ámbito de competencia de las comisiones regionales de la OIE contempladas en el artículo 1, apartado 1, letra b).

— 
África,
— 
Américas,
— 
Asia, Extremo Oriente y Oceanía,
— 
Europa y
— 
Oriente Medio.

▼M4




ANEXO II

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