02006L0066 — ES — 04.07.2018 — 004.001


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DIRECTIVA 2006/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2006

relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 266 de 26.9.2006, p. 1)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DIRECTIVA 2008/12/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2008

  L 76

39

19.3.2008

 M2

DIRECTIVA 2008/103/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 19 de noviembre de 2008

  L 327

7

5.12.2008

►M3

DIRECTIVA 2013/56/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de noviembre de 2013

  L 329

5

10.12.2013

►M4

DIRECTIVA (UE) 2018/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 30 de mayo de 2018

  L 150

93

14.6.2018


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 339, 6.12.2006, p.  39 (2006/66/CE)




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DIRECTIVA 2006/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2006

relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

1) las normas de puesta en el mercado de las pilas y acumuladores, y en particular la prohibición de poner en el mercado pilas y acumuladores que contengan sustancias peligrosas, y

2) las normas específicas de recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores que completen la correspondiente legislación comunitaria en materia de residuos y fomenten un alto nivel de recogida y reciclado de residuos de pilas y acumuladores.

La Directiva procura mejorar el rendimiento medioambiental de las pilas y acumuladores y de las actividades de todos los operadores económicos que participan en el ciclo de vida de las pilas y acumuladores, como los productores, los distribuidores y los usuarios finales, y en particular, de aquellos operadores que participan directamente en el tratamiento y reciclado de residuos de pilas y acumuladores.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a todo tipo de pilas y acumuladores, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Se aplicará sin perjuicio de las Directivas 2000/53/CE y 2002/96/CE.

2.  La presente Directiva no se aplicará a las pilas y acumuladores utilizados:

a) en equipos relacionados con la protección de los intereses esenciales de seguridad de los Estados miembros, armas, municiones y material de guerra, salvo los productos no destinados a fines específicamente militares;

b) en equipos destinados a ser enviados al espacio.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «pila» o «acumulador»: una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables);

2) «batería»: un conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final;

3) «pila o acumulador portátil»: una pila, pila botón, batería o acumulador que:

a) esté sellado;

b) pueda llevarse en la mano, y

c) no sea una pila o acumulador industrial ni una pila o acumulador de automoción;

4) «pila botón»: una pila o acumulador, pequeño, redondo y portátil, cuyo diámetro es superior a su altura, destinada a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva;

5) «pila o acumulador de automoción»: una pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de automoción;

6) «pila o acumulador industrial»: una pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico;

7) «residuo de pila o acumulador»: una pila o acumulador que sea un residuo a efectos del artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE;

8) «reciclado»: el reprocesado de los materiales de los residuos en el contexto de un proceso productivo, con objeto de destinarlos a los mismos fines a los que se destinaban originalmente o a otros pero con excepción de la recuperación de energía;

9) «eliminación»: cualquiera de las operaciones previstas en la parte A del anexo II de la Directiva 2006/12/CE;

10) «tratamiento»: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas y acumuladores una vez han sido entregados a una instalación para su clasificación, preparación para el reciclado o preparación para la eliminación;

11) «aparato»: cualquier aparato eléctrico y electrónico, tal como se define en la Directiva 2002/96/CE, que se alimente, o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores;

12) «productor»: cualquier persona en un Estado miembro que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluida la comunicación a distancia definida en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia ( 1 ), ponga en el mercado, por primera vez y de manera profesional, pilas o acumuladores, incluidas las pilas o los acumuladores incorporados en aparatos o vehículos, en el territorio de dicho Estado miembro;

13) «distribuidor»: cualquier persona que suministre pilas y acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional;

14) «puesta en el mercado»: el suministro a un tercero o la puesta a su disposición, ya sea previo pago o a título gratuito, en el territorio de la Comunidad, incluida la importación al territorio aduanero comunitario;

15) «operadores económicos»: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y otros operadores de tratamiento;

16) «herramienta eléctrica inalámbrica»: un aparato portátil alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería;

17) «índice de recogida»: el porcentaje obtenido en un Estado miembro determinado en un año natural determinado al dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la presente Directiva, o con la Directiva 2002/96/CE, en dicho año natural por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente al usuario final o suministren a terceros para su venta al usuario final en ese Estado miembro durante ese año natural y en los dos años naturales anteriores.

Artículo 4

Prohibiciones

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/53/CE, los Estados miembros prohibirán la puesta en el mercado de:

a) todas las pilas y acumuladores, hayan sido o no incorporados a aparatos, que contengan más de 0,0005 % de mercurio en peso, y

b) las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 % de cadmio en peso.

▼M3

2.  La prohibición que figura en el apartado 1, letra a), no se aplicará a las pilas botón con un contenido de mercurio no superior al 2 % en peso hasta el 1 de octubre de 2015.

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3.  La prohibición del apartado 1, letra b), no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:

a) dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia;

b) equipos médicos, o

▼M3

c) herramientas eléctricas inalámbricas; la presente excepción respecto de herramientas eléctricas inalámbricas se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.

4.  Por lo que respecta a las pilas botón para audífonos, la Comisión mantendrá en examen la excepción a la que se hace referencia en el apartado 2 e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la disponibilidad de pilas botón para audífonos que cumplan los requisitos del apartado 1, letra a), a más tardar el 1 de octubre de 2014. Cuando se justifique debido a la falta de disponibilidad de pilas botón para audífonos que cumplan los requisitos del apartado 1, letra a), la Comisión acompañará su informe de una propuesta adecuada con el fin de extender la excepción a la prohibición de pilas botón contemplada en el apartado 2, por lo que respecta a las pilas botón para audífonos.

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Artículo 5

Mejora del rendimiento medioambiental

Los Estados miembros con fabricantes establecidos en su territorio promoverán la investigación y fomentarán mejoras del rendimiento medioambiental global de las pilas y acumuladores a lo largo de todo su ciclo de vida útil, así como el desarrollo y la puesta en el mercado de pilas y acumuladores con menores cantidades de sustancias peligrosas o con sustancias menos contaminantes, en particular como sustitutos del mercurio, el cadmio y el plomo.

Artículo 6

Puesta en el mercado

1.  Los Estados miembros no impedirán, prohibirán ni restringirán, por las razones expuestas en la presente Directiva, la puesta en el mercado en su territorio de las pilas y acumuladores que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

▼M3

2.  Las pilas y los acumuladores que no cumplan los requisitos de la presente Directiva, pero que hayan sido puestos en el mercado legalmente antes de la fecha de aplicación de las prohibiciones respectivas del artículo 4, podrán continuar comercializándose hasta que se agoten la existencias.

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Artículo 7

Objetivo general

Los Estados miembros, teniendo en cuenta los efectos del transporte en el medio ambiente, adoptarán las medidas necesarias para maximizar la recogida selectiva de residuos de pilas y acumuladores, así como para reducir al mínimo la eliminación de pilas y acumuladores como residuos municipales mezclados, con el fin de alcanzar un alto nivel de reciclado para todos los residuos de pilas y acumuladores.

Artículo 8

Sistemas de recogida

1.  Los Estados miembros velarán por que existan sistemas adecuados de recogida para los residuos de pilas y acumuladores portátiles. Dichos sistemas:

a) permitirán al usuario final desechar los residuos de pilas o acumuladores portátiles en un punto de recogida accesible y cercano, teniendo en cuenta la densidad de población;

b) exigirán que los distribuidores acepten la devolución de los residuos de pilas o acumuladores portátiles, sin cargo alguno, cuando suministren pilas o acumuladores portátiles, salvo que se demuestre mediante evaluación que los sistemas alternativos existentes son al menos igual de efectivos para alcanzar los objetivos medioambientales de la presente Directiva. Los Estados miembros publicarán dichas evaluaciones;

c) no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores portátiles, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo;

d) podrán utilizarse en conjunción con los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/96/CE.

Los puntos de recogida creados en cumplimiento de la letra a) del presente apartado no estarán sujetos a los requisitos de registro o autorización establecidos en la Directiva 2006/12/CE o la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos ( 2 ).

2.  Siempre que los sistemas cumplan los criterios establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán:

a) exigir a los productores que establezcan estos sistemas;

b) exigir a otros operadores económicos que participen en estos sistemas;

c) mantener los sistemas existentes.

3.  Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores industriales, o un tercero que actúe en su nombre, no se nieguen a aceptar la devolución por el usuario final de los residuos de pilas y acumuladores industriales independientemente de su composición química u origen. Las pilas y los acumuladores industriales también podrán ser recogidos por terceros independientes.

4.  Los Estados miembros velarán por que los productores de pilas y acumuladores de automoción, o un tercero, instauren sistemas de recogida de residuos de pilas y acumuladores de automoción del usuario final o en un punto de recogida accesible y cercano a este, cuando no se recojan mediante los sistemas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/53/CE. En el caso de las pilas y acumuladores de automoción procedentes de vehículos privados no destinados a usos comerciales, dichos sistemas no supondrán costes para el usuario final cuando deseche residuos de pilas o acumuladores, ni la obligación de comprar una pila o acumulador nuevo.

Artículo 9

Instrumentos económicos

Los Estados miembros podrán recurrir a instrumentos económicos para promover la recogida de residuos de pilas y acumuladores o fomentar el uso de pilas y acumuladores con sustancias menos contaminantes, tales como una imposición fiscal diferenciada. Si lo hacen, deberán notificar a la Comisión las medidas relativas a la aplicación de tales instrumentos.

Artículo 10

Objetivos de recogida

1.  Los Estados miembros calcularán el índice de recogida por primera vez respecto del quinto año natural siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 2002/96/CE, las cifras anuales de recogida y de ventas incluirán las pilas y acumuladores incorporados a los aparatos.

2.  Los Estados miembros deberán alcanzar los siguientes índices mínimos de recogida:

a) el 25 % a más tardar el 26 de septiembre de 2012;

b) el 45 % a más tardar el 26 de septiembre de 2016.

▼M4

3.  Los Estados miembros supervisarán los índices de recogida cada año, siguiendo el esquema que figura en el anexo I de la presente Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los informes a la Comisión en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos. Los informes indicarán el modo en que se recabaron los datos necesarios para calcular los índices de recogida.

▼M3

4.  La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, medidas transitorias a fin de hacer frente a las dificultades a que se enfrente un Estado miembro para cumplir los requisitos del apartado 2, que resulten de circunstancias nacionales específicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una metodología común para el cálculo de las ventas anuales de pilas y acumuladores portátiles a usuarios finales, a más tardar el 26 de septiembre de 2007. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Artículo 11

Extracción de los residuos de pilas y acumuladores

Los Estados miembros velarán por que los fabricantes diseñen los aparatos de modo que se puedan extraer fácilmente los residuos de pilas y acumuladores. Cuando los usuarios finales no puedan extraer fácilmente estos residuos, los Estados miembros velarán por que los fabricantes diseñen los aparatos de modo que un profesional independiente del fabricante sí pueda extraerlos fácilmente. Los aparatos que lleven incorporados pilas o acumuladores deberán ir acompañados de instrucciones sobre cómo puede realizar la extracción de las pilas y los acumuladores de forma segura tanto el usuario final como el profesional cualificado independiente. Si procede, en dichas instrucciones se informará, asimismo, al usuario final de las clases de pila o acumulador incorporados al aparato.

Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando, por razones de seguridad, rendimiento, médicas o de integridad de datos, la continuidad de la alimentación de la energía sea necesaria y se requiera una conexión permanente entre el aparato y la pila o el acumulador.

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Artículo 12

Tratamiento y reciclado

1.  Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009:

a) los productores o terceros instauren, utilizando las mejores técnicas disponibles, en términos de protección de la salud y del medio ambiente, sistemas de tratamiento y reciclado de los residuos de pilas y acumuladores, y

b) todas las pilas y acumuladores identificables recogidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva, o en la Directiva 2002/96/CE, sean sometidos a tratamiento y reciclado mediante sistemas que respeten, como mínimo, la legislación comunitaria, en especial por lo que se refiere a la salud, la seguridad y la gestión de residuos.

No obstante, los Estados miembros, de conformidad con el Tratado, podrán eliminar las pilas o acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos cuando no se disponga de un mercado final viable. Los Estados miembros podrán asimismo, de conformidad con el Tratado, eliminar las pilas o acumuladores portátiles que contengan cadmio, mercurio o plomo que hayan recogido en vertederos terrestres o almacenes subterráneos, como parte de una estrategia encaminada a la supresión progresiva de los metales pesados en la que, sobre la base de una evaluación detallada del impacto medioambiental, económico y social, quede demostrado que la eliminación es una opción preferible al reciclado.

Los Estados miembros publicarán dicha evaluación y notificarán a la Comisión los proyectos de medidas de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 4 ).

2.  El tratamiento cumplirá los requisitos mínimos previstos en el anexo III, parte A.

3.  Cuando las pilas o acumuladores se recojan junto con los RAEE sobre la base de la Directiva 2002/96/CE, deberán posteriormente separarse de dichos RAEE.

4.  Los procesos de reciclado cumplirán los niveles de eficiencia de reciclado y sus disposiciones conexas establecidos en el anexo III, parte B ►C1  a más tardar el 26 de septiembre de 2011 ◄ .

▼M4

5.  Los Estados miembros informarán de los niveles de reciclado alcanzados en cada año natural de que se trate y de si se han conseguido los niveles de eficiencia en materia de reciclado a que se refiere el anexo III, parte B. Transmitirán por vía electrónica los datos a la Comisión en el plazo de 18 meses a partir del final del año de comunicación de datos respecto al cual se hayan recogido los datos.

▼M3

6.  La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas en relación con el cálculo de la eficiencia del reciclaje, a más tardar el 26 de marzo de 2010. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

▼M3 —————

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Artículo 13

Nuevas tecnologías de reciclado

1.  Los Estados miembros fomentarán el desarrollo de nuevas tecnologías de reciclado y tratamiento, y promoverán la investigación de métodos de reciclado rentables y no perjudiciales para el medio ambiente para todos los tipos de pilas y acumuladores.

2.  Los Estados miembros fomentarán que las instalaciones de tratamiento introduzcan sistemas de gestión medioambiental certificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) ( 5 ).

Artículo 14

Eliminación

Los Estados miembros prohibirán la eliminación en vertederos terrestres o la incineración de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos tanto a tratamiento como a reciclado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, podrán ser eliminados en vertederos terrestres o mediante incineración.

Artículo 15

Exportaciones

1.  El tratamiento y el reciclado podrán realizarse fuera del Estado miembro respectivo o fuera de la Comunidad, a condición de que el transporte de los residuos de pilas y acumuladores cumpla las disposiciones del Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea ( 6 ).

2.  Se supondrá que los residuos de pilas y acumuladores exportados fuera de la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CEE) no 259/93, del Reglamento (CE) no 1420/1999 del Consejo, de 29 de abril de 1999, por el que se establecen normas y procedimientos comunes aplicables a los traslados de ciertos tipos de residuos a determinados países no miembros de la OCDE ( 7 ), y del Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE ( 8 ), cumplen las obligaciones y los niveles de eficiencia contemplados en el anexo III de la presente Directiva, solo si hay pruebas sólidas de que las operaciones de reciclado se han llevado a cabo en condiciones equivalentes a las exigidas por la presente Directiva.

▼M3

3.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis, a fin de establecer normas detalladas que completen las dispuestas en el apartado 2 del presente artículo, en particular los criterios para la evaluación de las condiciones equivalentes contemplados en dicho apartado.

▼B

Artículo 16

Financiación

1.  Los Estados miembros garantizarán que los productores, o un tercero que actúe en su nombre, financien todo coste neto resultante de:

a) la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 2, y

b) la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción recogidos con arreglo al artículo 8, apartados 3 y 4.

2.  Los Estados miembros garantizarán que la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no dé lugar a una duplicación de gastos para los productores en el caso de pilas y acumuladores recogidos con arreglo a los sistemas establecidos de conformidad con las Directivas 2000/53/CE o 2002/96/CE.

3.  Los Estados miembros obligarán a los productores, o a un tercero que actúe en su nombre, a financiar todo coste neto resultante de las campañas de información pública sobre la recogida, el tratamiento y el reciclado de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles.

4.  Los costes de recogida, tratamiento y reciclado no se indicarán por separado a los usuarios finales en el momento de la venta de pilas o acumuladores portátiles nuevos.

5.  Los productores y usuarios de pilas y acumuladores industriales y de automoción podrán celebrar acuerdos que estipulen acuerdos de financiación distintos de los indicados en el apartado 1.

6.  El presente artículo se aplicará a todos los residuos de pilas y acumuladores independientemente de su fecha de puesta en el mercado.

▼M3

Artículo 17

Registro

Los Estados miembros garantizarán que todos los productores estén registrados. El registro deberá cumplir los mismos requisitos de procedimiento en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV.

▼B

Artículo 18

Pequeños productores

1.  Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de los requisitos del artículo 16, apartado 1, a los productores que, dependiendo del tamaño del mercado nacional, pongan una cantidad muy pequeña de pilas y acumuladores en dicho mercado, siempre que ello no impida el funcionamiento correcto de los sistemas de recogida y reciclado establecidos sobre la base de los artículos 8 y 12.

▼M3

2.  Los Estados miembros publicarán los proyectos de medidas de exención a que se refiere el apartado 1 y las razones que los motiven, y se los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.

▼B

3.  La Comisión deberá, dentro de los seis meses siguientes a la notificación prevista en el apartado 2, aprobar o rechazar los proyectos de medidas tras comprobar que respetan las consideraciones establecidas en el apartado 1 y que no constituyen una discriminación arbitraria ni una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros. A falta de una decisión de la Comisión en dicho plazo, los proyectos de medidas se considerarán aprobados.

Artículo 19

Participación

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los operadores económicos y todas las autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado indicados en los artículos 8 y 12.

2.  Estos sistemas se aplicarán también a las pilas y acumuladores importados de terceros países en condiciones no discriminatorias, y se organizarán de modo que se evite la creación de obstáculos al comercio o la distorsión de la competencia.

Artículo 20

Información al usuario final

1.  Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales reciban una información completa, especialmente a través de campañas de información, acerca de:

a) los efectos potenciales de las sustancias empleadas en pilas y acumuladores sobre el medio ambiente y la salud humana;

b) la conveniencia de no eliminar los residuos de pilas y acumuladores como residuos urbanos sin clasificar y de participar en su recogida selectiva con objeto de facilitar su tratamiento y reciclado;

c) los sistemas de recogida y reciclado de que disponen;

d) el papel que deben desempeñar en el reciclado de los residuos de pilas y acumuladores;

e) el significado del símbolo gráfico del contenedor de basura tachado recogido en el anexo II, y de los símbolos químicos Hg, Cd y Pb.

2.  Los Estados miembros podrán exigir que los operadores económicos proporcionen toda o parte de la información a que se refiere el apartado 1.

3.  Si los Estados miembros exigen a los distribuidores que acepten la devolución de los residuos de pilas y acumuladores portátiles de acuerdo con el artículo 8, deberán velar por que dichos distribuidores informen a los usuarios finales sobre la posibilidad de desechar los residuos de pilas o acumuladores portátiles en sus puntos de venta.

Artículo 21

Etiquetado

1.  Los Estados miembros velarán por que todas las pilas, acumuladores y baterías vayan debidamente marcados con el símbolo gráfico ilustrado en el anexo II.

▼M3

2.  Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 26 de septiembre de 2009, la capacidad de todas las pilas y acumuladores portátiles y de automoción aparezca indicada en los mismos de manera visible, legible e indeleble. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis, a fin de establecer, a más tardar el 26 de marzo de 2009, normas detalladas que completen ese requisito, incluidos los métodos armonizados para determinar la capacidad y el uso adecuado.

▼B

3.  Las pilas, acumuladores y pilas de botón que contengan más de 0,0005 % de mercurio, más de 0,002 % de cadmio o más de 0,004 % de plomo irán marcados con el símbolo químico del metal correspondiente: Hg, Cd o Pb. El símbolo con la indicación del contenido de metal pesado irá impreso bajo el símbolo gráfico que figura en el anexo II y abarcará un área de al menos una cuarta parte del tamaño de dicho símbolo gráfico.

4.  El símbolo gráfico que figura en el anexo II cubrirá el 3 % como mínimo de la superficie del lado más grande de la pila, acumulador o batería, hasta un tamaño máximo de 5 × 5 cm. En el caso de las pilas cilíndricas, el símbolo cubrirá el 1,5 % como mínimo de la superficie de la pila o acumulador y tendrá un tamaño máximo de 5 × 5 cm.

5.  Si el tamaño de la pila, acumulador o batería obliga a que el símbolo ocupe menos de 0,5  × 0,5  cm, no será necesario marcar la pila, acumulador o batería en sí, sino que se imprimirá un símbolo de 1 × 1 cm como mínimo en el embalaje.

6.  Los símbolos se estamparán de manera visible, legible e indeleble.

▼M3

7.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 bis, a fin de conceder exenciones a los requisitos de etiquetado previstos en el presente artículo. Como parte de la preparación de dichos actos delegados, la Comisión consultará a los interesados pertinentes, en particular los productores, recogedores, recicladores, gestores de tratamiento, organizaciones medioambientales y de consumidores, y asociaciones de trabajadores.

▼M4 —————

▼M4

Artículo 22 bis

Incentivos para la aplicación de la jerarquía de residuos

Con el fin de contribuir a los objetivos establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros podrán servirse de instrumentos económicos y otras medidas para incentivar la aplicación de la jerarquía de residuos, tales como los que se enumeran en el anexo IV bis de la Directiva 2008/98/CE u otros instrumentos o medidas adecuados.

▼B

Artículo 23

Revisión

▼M4

1.  A más tardar el 31 de diciembre de 2018, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en el medio ambiente y en el funcionamiento del mercado interior.

2.  En su informe, la Comisión incluirá una evaluación de los siguientes aspectos de la presente Directiva:

▼B

a) la pertinencia de adoptar nuevas medidas de gestión del riesgo de pilas y acumuladores que contengan metales pesados;

b) la pertinencia de los objetivos mínimos de recogida de todos los residuos de pilas y acumuladores portátiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, y la posibilidad de introducir nuevos objetivos para años ulteriores, teniendo en cuenta el progreso técnico y la experiencia práctica obtenidos en los Estados miembros;

c) la pertinencia de los requisitos mínimos de reciclado expuestos en el anexo III, parte B, teniendo en cuenta la información que faciliten los Estados miembros, el progreso técnico y la experiencia práctica que hayan obtenido.

3.  Si procediera, el informe irá acompañado de propuestas de revisión de las disposiciones correspondientes de la presente Directiva.

▼M3

Artículo 23 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 15, apartado 3, y el artículo 21, apartados 2 y 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 30 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 15, apartado 3, y el artículo 21, apartados 2 y 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15, apartado 3, y el artículo 21, apartados 2 y 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

▼M3

Artículo 24

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

▼B

Artículo 25

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 26 de septiembre de 2008 y le informarán sin demora de cualquier modificación posterior que les afecte.

Artículo 26

Incorporación al Derecho interno

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 26 de septiembre de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 27

Acuerdos voluntarios

1.  Siempre que se alcancen los objetivos fijados en la presente Directiva, los Estados miembros podrán incorporar a sus ordenamientos nacionales las disposiciones establecidas en los artículos 8, 15 y 20 utilizando para ello acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados. Dichos acuerdos tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a) deberán ser ejecutivos;

b) deberán especificar unos objetivos, con sus plazos correspondientes;

c) serán publicados en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión.

2.  Los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en los acuerdos.

3.  Las autoridades competentes se asegurarán de que se examinen los progresos realizados en virtud de los acuerdos.

4.  En caso de incumplimiento de los acuerdos, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legislativas, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

Artículo 28

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 91/157/CEE a partir del 26 de septiembre de 2008.

Las referencias a la Directiva 91/157/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

Seguimiento de la observancia de los objetivos de recogida del artículo 10



Año

Datos recogidos

Cálculo

Requisito de información

(*1)+1

Ventas en el 1er año (S1)

 

 

 

X+2

Ventas en el 2o año (S2)

 

X+3

Ventas en el 3er año (S3)

Recogida en el 3er año (C3)

Índice de recogida (CR3) = 3*C3/(S1+S2+S3)

 

X+4

Ventas en el 4o año (S4)

Recogida en el 4o año (C4)

Índice de recogida (CR4) = 3*C4/(S2+S3+S4)

(Objetivo fijado en el 25 %)

 

X+5

Ventas en el 5o año (S5)

Recogida en el 5o año (C5)

Índice de recogida (CR5) = 3*C5/(S3+S4+S5)

CR4

X+6

Ventas en el 6o año (S6)

Recogida en el 6o año (C6)

Índice de recogida (CR6) = 3*C6/(S4+S5+S6)

CR5

X+7

Ventas en el 7o año (S7)

Recogida en el 7o año (C7)

Índice de recogida (CR7) = 3*C7/(S5+S6+S7)

CR6

X+8

Ventas en el 8o año (S8)

Recogida en el 8o año (C8)

Índice de recogida (CR8) = 3*C8/(S6+S7+S8)

(Objetivo fijado en el 45 %)

CR7

X+9

Ventas en el 9o año (S9)

Recogida en el 9o año (C9)

Índice de recogida (CR9) = 3*C9/(S7+S8+S9)

CR8

X+10

Ventas en el 10o año (S10)

Recogida en el 10o año (C10)

Índice de recogida (CR10) = 3*C10/(S8+S9+S10)

CR9

X+11

etc.

etc.

etc.

CR10

etc.

 

 

 

 

(*1)   El año X es aquel en el que se incluye la fecha mencionada en el artículo 26.




ANEXO II

Símbolos gráficos para las pilas, acumuladores y baterías en la recogida selectiva

El símbolo que indica la «recogida selectiva» de todas las pilas y acumuladores es el contenedor de basura tachado, tal como aparece representado a continuación:

image




ANEXO III

Especificaciones de los requisitos de tratamiento y reciclado

PARTE A: TRATAMIENTO

1. El tratamiento comprenderá, como mínimo, la extracción de todos los fluidos y ácidos.

2. El tratamiento y cualquier almacenamiento, incluido el almacenamiento provisional, en instalaciones de tratamiento tendrá lugar en lugares impermeabilizados y convenientemente cubiertos o en contenedores adecuados.

PARTE B: RECICLADO

3. Los procesos de reciclado deberán alcanzar los siguientes niveles de eficiencia mínimos en materia de reciclado:

a) el reciclado del 65 % en peso, como promedio, de pilas y acumuladores de plomo-ácido, incluido el reciclado del contenido de plomo en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos;

b) el reciclado del 75 % en peso, como promedio, de las pilas y acumuladores de níquel-cadmio, incluido el reciclado del contenido de cadmio en el mayor grado técnicamente posible sin que ello entrañe costes excesivos, y

c) el reciclado del 50 % en peso, como promedio, de los demás residuos de pilas y acumuladores.

▼M3




ANEXO IV

Requisitos procedimentales de registro

1.   Requisitos de registro

El registro de productores de pilas y acumuladores se realizará, en papel o por vía electrónica, ante las autoridades nacionales o ante las organizaciones nacionales competentes en materia de responsabilidad de los productores autorizadas por los Estados miembros (en lo sucesivo denominadas «órganos de registro»).

El procedimiento de registro podrá formar parte de otro procedimiento de registro de productores.

Los productores de pilas y acumuladores solo tendrán que registrarse una vez, en un Estado miembro en el que pongan en el mercado, por primera vez de forma profesional, pilas y acumuladores, y al registrarse recibirán un número de registro.

2.   Información que deben facilitar los productores

Los productores de pilas y acumuladores facilitarán a los órganos de registro la siguiente información:

i) nombre y apellidos del productor y marcas (en su caso) con las que opera en el Estado miembro,

ii) dirección o direcciones del productor: código postal y localidad, calle y número, país, URL y número de teléfono, así como persona de contacto, número de fax y dirección de correo electrónico del productor, si estuvieran disponibles,

iii) indicación del tipo de pilas y acumuladores puestos en el mercado por el productor: pilas y acumuladores portátiles, pilas y acumuladores industriales o pilas y acumuladores de automoción,

iv) información sobre cómo cumple el productor sus responsabilidades: individualmente o a través de un sistema colectivo,

v) fecha de la solicitud de registro,

vi) código nacional de identificación del productor, incluido su número de identificación fiscal europeo o el número de identificación fiscal nacional (optativo),

vii) declaración de que la información suministrada es verídica.

A los fines del registro a que se refiere el punto 1, párrafo segundo, los productores de pilas y acumuladores no estarán obligados a comunicar más información que la enumerada en el punto 2, incisos i) a vii).

3.   Tarifas de registro

Los órganos de registro solo podrán aplicar tarifas de registro si estas son proporcionadas y están basadas en los costes.

Los órganos de registro que apliquen tarifas de registro informarán a las autoridades nacionales competentes sobre la metodología utilizada para calcularlas.

4.   Modificación de los datos de registro

Los Estados miembros velarán por que, en caso de modificación de los datos proporcionados por los productores con arreglo al punto 2, incisos i) a vii), estos informen de ello al órgano de registro pertinente en el plazo máximo de un mes tras la modificación.

5.   Baja del registro

Cuando los productores dejen de ser productores en un Estado miembro, se darán de baja del registro informando de ello al órgano de registro pertinente.



( 1 ) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

( 2 ) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 166/2006.

( 3 ) Reglamento (CE) n.o 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (DO L 332 de 9.12.2002, p. 1).

( 4 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

( 5 ) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 196/2006 de la Comisión (DO L 32 de 4.2.2006, p. 4).

( 6 ) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

( 7 ) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005 de la Comisión (DO L 20 de 22.1.2005, p. 9).

( 8 ) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2005.

( 9 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

( 10 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).