02004R0805 — ES — 04.12.2008 — 002.005


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REGLAMENTO (CE) No 805/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2004

por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados

(DO L 143 de 30.4.2004, p. 15)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1869/2005 DE LA COMISIÓN de 16 de noviembre de 2005

  L 300

6

17.11.2005

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1103/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008

  L 304

80

14.11.2008


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 405, 16.11.2021, p.  33 (n.o 805/2004)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 805/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2004

por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).
2.  

Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) 

el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b) 

la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

c) 

la seguridad social;

d) 

el arbitraje.

3.  
En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.

Artículo 3

Títulos ejecutivos que se certificarán como título ejecutivo europeo

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados

Se considerará no impugnado un crédito si:

a) 

el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional; o bien

b) 

el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial; o bien

c) 

el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen; o bien

d) 

el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.

2.  
El presente Reglamento se aplicará también a las decisiones que resuelvan los recursos interpuestos contra resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva certificados como títulos ejecutivos europeos.

Artículo 4

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1. 

«resolución», cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso;

2. 

«crédito», una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva;

3. 

«documento público con fuerza ejecutiva»:

a) 

un documento formalizado o registrado como documento público con fuerza ejecutiva, y cuya autenticidad:

i) 

se refiera a la firma y al contenido del instrumento, y

ii) 

haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada con este fin por el Estado miembro de donde provenga;

o bien

b) 

un acuerdo en materia de obligaciones de prestar alimentos, celebrado ante las autoridades administrativas o formalizado por ellas;

4. 

«Estado miembro de origen», el Estado miembro en el que se haya dictado la resolución, se haya aprobado o celebrado la transacción judicial o se haya formalizado o registrado el documento público con fuerza ejecutiva, que debe certificarse como título ejecutivo europeo;

5. 

«Estado miembro de ejecución», el Estado miembro en el que se persiga la ejecución de la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva que deba certificarse como título ejecutivo europeo;

6. 

«órgano jurisdiccional de origen», el órgano jurisdiccional o tribunal que conozca del asunto en el momento de cumplirse los requisitos previstos en las letras a), b) ó c) del apartado 1 del artículo 3;

7. 

en Suecia, en los procedimientos sumarios de requerimiento de pago (betalningsföreläggande), el término «órgano jurisdiccional» comprenderá el Servicio público sueco de ejecución forzosa (kronofogdemyndighet).



CAPÍTULO II

TÍTULO EJECUTIVO EUROPEO

Artículo 5

Supresión del exequátur

Una resolución que se haya certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

Artículo 6

Requisitos para la certificación como título ejecutivo europeo

1.  

Una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando:

a) 

la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen; y

b) 

la resolución no sea incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 y 6 del capítulo II del Reglamento (CE) no 44/2001; y

c) 

en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III; y

d) 

la resolución se haya dictado en el Estado miembro en que esté domiciliado el deudor con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) no 44/2001, si:

— 
es un crédito no impugnado a efectos de las letras b) ó c) del apartado 1 del artículo 3, y
— 
se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, y
— 
el deudor sea el consumidor.
2.  
Cuando una resolución certificada como título ejecutivo europeo haya cesado de ser ejecutiva o se haya suspendido o limitado su ejecutividad, se emitirá, previa solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, un certificado en el que se indique la falta o la limitación de ejecutividad, cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo IV.
3.  
Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 12, cuando se dicte una decisión que resuelva un recurso interpuesto contra una resolución certificada como título ejecutivo europeo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se emitirá, previa solicitud presentada en cualquier momento, un certificado sustitutorio cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo V, siempre que la decisión que resuelva el recurso sea ejecutiva en el Estado miembro de origen.

Artículo 7

Costas procesales

Cuando una resolución incluya una decisión ejecutiva relativa al importe de las costas procesales, con inclusión de los tipos de interés aplicables, se certificará como título ejecutivo europeo también por lo que se refiere a las costas, a no ser que el deudor de forma expresa se haya opuesto en el curso de un procedimiento judicial a soportar dichas costas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen.

Artículo 8

Certificado de título ejecutivo europeo parcial

Si sólo determinadas partes de la resolución cumplen los requisitos del presente Reglamento, se expedirá un certificado de título ejecutivo europeo parcial únicamente respecto de dichas partes.

Artículo 9

Expedición del certificado de título ejecutivo europeo

1.  
El certificado de título ejecutivo europeo se expedirá cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo I.
2.  
El certificado de título ejecutivo europeo se cumplimentará en la misma lengua que la resolución.

Artículo 10

Rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo

1.  

Previa solicitud ante el órgano jurisdiccional de origen, el certificado de título ejecutivo europeo:

a) 

se rectificará cuando, debido a un error material, haya discrepancias entre la resolución y el certificado;

b) 

se revocará cuando la emisión del certificado sea manifiestamente indebida a tenor de los requisitos del presente Reglamento.

2.  
Se aplicará el Derecho del Estado miembro de origen a la rectificación y revocación del certificado de título ejecutivo europeo.
3.  
La solicitud de rectificación o de revocación de un certificado de título ejecutivo europeo podrá presentarse cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo VI.
4.  
No cabrá recurso alguno contra la expedición de un certificado de título ejecutivo europeo.

Artículo 11

Efecto del certificado de título ejecutivo europeo

El certificado de título ejecutivo europeo surtirá efecto únicamente dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la resolución.



CAPÍTULO III

NORMAS MÍNIMAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 12

Ámbito de aplicación de las normas mínimas

1.  
Una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3 podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales contemplados en el presente capítulo.
2.  
Se aplicarán los mismos requisitos a la expedición de un certificado de título ejecutivo europeo y al certificado sustitutorio en el sentido del apartado 3 del artículo 6 en el caso de una decisión que resuelva un recurso interpuesto contra una resolución cuando, en el momento de dictarse la decisión, se cumplan los requisitos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3.

Artículo 13

Notificación con acuse de recibo por parte del deudor

1.  

El escrito de incoación o documento equivalente podrán haberse notificado al deudor mediante alguna de las siguientes formas:

a) 

notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el deudor;

b) 

notificación personal acreditada por un documento firmado por la persona competente que la haya realizado en el que declare que el deudor recibió el documento o que se negó a recibirlo sin justificación legal y en el que conste la fecha de la notificación;

c) 

notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor;

d) 

notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor.

2.  
Toda citación para una vista podrá haberse notificado al deudor con arreglo al apartado 1 o verbalmente en una vista anterior sobre la misma demanda y constará en el acta de dicha vista previa.

Artículo 14

Notificación sin acuse de recibo por parte del deudor

1.  

La notificación al deudor del escrito de incoación o documento equivalente y, en su caso, la citación para una vista se podrá haber realizado asimismo de alguna de las siguientes formas:

▼C1

a) 

notificación personal, en la dirección personal del deudor, a personas que vivan en la misma dirección que éste, o estén empleadas en ese lugar;

▼B

b) 

en caso de un deudor que es trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del deudor a personas empleadas por él;

c) 

depósito del escrito en el buzón del deudor;

d) 

depósito del escrito en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del deudor, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;

▼C1

e) 

notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el deudor tenga su dirección en el Estado miembro de origen;

▼B

f) 

por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el deudor haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

▼C1

2.  
A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza la dirección del deudor.

▼B

3.  

Dará fe de la notificación realizada con arreglo a las letras a) a d) del apartado 1:

a) 

un documento firmado por la persona competente que haya efectuado la notificación en el que consten:

i) 

la forma utilizada para la notificación; y

ii) 

la fecha de la notificación, y

iii) 

cuando el escrito se haya notificado a una persona distinta del deudor, el nombre de dicha persona y su relación con el deudor;

o bien

b) 

un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación a efectos de las letras a) y b) del apartado 1.

Artículo 15

Notificación a los representantes del deudor

La notificación con arreglo a los artículos 13 o 14 se podrá haber realizado asimismo al representante del deudor.

Artículo 16

Información debida del deudor acerca del crédito

Con el fin de garantizar la debida información del deudor en relación con el crédito, en el escrito de incoación o en el documento equivalente deberán constar las indicaciones siguientes:

a) 

los nombres y las direcciones de las partes;

b) 

el importe del crédito;

c) 

si se reclaman intereses sobre el crédito, el tipo de interés y el periodo respecto del cual se exijan dichos intereses, a menos que, en virtud de la legislación del Estado miembro de origen, se añada un interés legal al principal automáticamente;

d) 

una motivación de la acción.

Artículo 17

Información debida del deudor respecto de los requisitos procesales para impugnar el crédito

Deberán haberse especificado claramente en el escrito de incoación, el documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista, o adjuntarse a éstos:

a) 

los requisitos procesales para impugnar el crédito, incluido el plazo para impugnar el crédito por escrito o la fecha para la vista, según proceda, el nombre y la dirección de la institución a la que deba responder o ante la que deba comparecer, según proceda, y, si es obligatoria, la presencia de un letrado;

b) 

las consecuencias de la ausencia de impugnación o de la incomparecencia, en particular, si procede, la posibilidad de una resolución contraria al deudor o de la ejecución de una resolución contra el deudor, así como la responsabilidad del pago de las costas procesales.

Artículo 18

Subsanación del incumplimiento de las normas mínimas

1.  

Si el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos procesales establecidos en los artículos 13 a 17, este incumplimiento se subsanará y la resolución podrá ser certificada como título ejecutivo europeo siempre que:

a) 

la resolución haya sido notificada al deudor de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 13 o en el artículo 14; y

b) 

el deudor haya tenido la posibilidad de impugnar la resolución mediante un recurso que permita su revisión plena y el deudor haya sido debidamente informado en la resolución o junto con ella acerca de los requisitos procesales para la impugnación, incluido el nombre y la dirección de la institución ante la que hay que incoar el procedimiento de impugnación y, si procede, el plazo; y

c) 

el deudor no haya impugnado la resolución con arreglo a los requisitos procesales pertinentes.

2.  
Si el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos procesales establecidos en el artículo 13 o en el artículo 14, este incumplimiento se subsanará si el comportamiento del deudor durante las actuaciones judiciales demuestra que ha recibido personalmente el documento que se le debía notificar con el tiempo suficiente para preparar su defensa.

Artículo 19

Normas mínimas para la revisión en casos excepcionales

1.  

Además de los artículos 13 a 18, sólo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) 
i) 

que el documento por el que se incoa el procedimiento o un documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista se hubiere notificado a través de uno de los métodos establecidos en el artículo 14, y

ii) 

la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b) 

que el deudor no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre, en ambos casos, que actuare con prontitud.

2.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros permitan el acceso a la revisión de la resolución en condiciones más ventajosas que las mencionadas en el apartado 1.



CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN

Artículo 20

Procedimiento de ejecución

1.  
Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del Estado miembro de ejecución.

Las resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos se ejecutarán en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en el Estado miembro de ejecución.

2.  

Se requerirá al acreedor que facilite a las autoridades competentes para la ejecución del Estado miembro donde deba llevarse a efecto la misma:

a) 

una copia de la resolución que cumpla las condiciones necesarias de autenticidad; y

b) 

una copia del certificado de título ejecutivo europeo que cumpla las condiciones necesarias de autenticidad; y

c) 

en caso de que sea necesario, la transcripción del certificado de título ejecutivo europeo o una traducción del certificado de título ejecutivo europeo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse, conforme al Derecho de dicho Estado miembro, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. Cada Estado miembro podrá indicar la lengua o las lenguas oficiales de las instituciones de la Comunidad Europea distintas de las propias que pueda aceptar para cumplimentar el certificado; la traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.

3.  
No podrá exigirse a la parte que solicite en un Estado miembro la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo expedido en otro Estado miembro caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 21

Denegación de ejecución

1.  

A instancia del deudor, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la resolución certificada como título ejecutivo europeo es incompatible con una resolución dictada con anterioridad en un Estado miembro o en un tercer país, siempre que:

a) 

la resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y

b) 

la resolución anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y

c) 

no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad para impugnar el crédito durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2.  
El título ejecutivo europeo y la resolución en que se base no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 22

Acuerdos con terceros países

El presente Reglamento no afectará a los acuerdos en virtud de los cuales los Estados miembros se hayan comprometido, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 44/2001, en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a no reconocer una resolución dictada, concretamente, en otro Estado contratante de dicho Convenio contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un Estado tercero cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del Convenio, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia tal como se indica en el párrafo segundo del artículo 3 de dicho Convenio.

Artículo 23

Suspensión o limitación de la ejecución

Si el deudor hubiere:

— 
impugnado una resolución, certificada como título ejecutivo europeo, incluida una solicitud de revisión a tenor del artículo 19, o
— 
solicitado la rectificación o la revocación de un certificado de título ejecutivo europeo con arreglo al artículo 10,

el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución, podrán, a instancia del deudor:

a) 

limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o bien

b) 

subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad competente, o bien

c) 

en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.



CAPÍTULO V

TRANSACCIONES JUDICIALES Y DOCUMENTOS PÚBLICOS CON FUERZA EJECUTIVA

Artículo 24

Transacciones judiciales

1.  
Las transacciones relativas a créditos en el sentido del apartado 2 del artículo 4 aprobadas por un órgano jurisdiccional o celebradas en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional, que sean ejecutorias en el Estado miembro en el que se hayan aprobado o celebrado, serán certificadas como título ejecutivo europeo, previa solicitud ante el órgano jurisdiccional que las haya aprobado o ante el cual se hayan celebrado, cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo II.
2.  
Una transacción judicial que se haya certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen será ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su ejecutividad.
3.  
Serán aplicables, según proceda, las disposiciones del capítulo II, con excepción del artículo 5, del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 9 y del capítulo IV, con excepción del apartado 1 del artículo 21 y del artículo 22.

Artículo 25

Documento público con fuerza ejecutiva

1.  
Los documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos en el sentido del apartado 2 del artículo 4, que sean ejecutivos en un Estado miembro, previa petición a la autoridad designada por el Estado miembro de origen, serán certificados como título ejecutivo europeo cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo III.
2.  
Un documento público con fuerza ejecutiva que se haya certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen será ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su ejecutividad.
3.  
Serán aplicables, según proceda, las disposiciones del capítulo II, con excepción del artículo 5, del apartado 1 del artículo 6, del apartado 1 del artículo 9 y del capítulo IV, con excepción del apartado 1 del artículo 21 y del artículo 22.



CAPÍTULO VI

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 26

Disposición transitoria

Las disposiciones del presente Reglamento solamente serán aplicables a las resoluciones dictadas, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.



CAPÍTULO VII

RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS COMUNITARIOS

Artículo 27

Relación con el Reglamento (CE) no 44/2001

El presente Reglamento no afectará a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y la ejecución de conformidad con el Reglamento (CE) no 44/2001, de una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva sobre un crédito no impugnado.

Artículo 28

Relación con el Reglamento (CE) no 1348/2000

El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000.



CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 29

Información sobre los procedimientos de ejecución y sobre las autoridades

Los Estados miembros colaborarán para proporcionar al público en general y a los sectores profesionales, información sobre:

a) 

los métodos y procedimientos de ejecución en los Estados miembros, y

b) 

las autoridades competentes de ejecución en los Estados miembros,

en particular a través de la red judicial europea en materia civil y mercantil creada de conformidad con la Decisión 2001/470/CE ( 1 ).

Artículo 30

Información sobre los procedimientos de recurso, lenguas y autoridades

1.  

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) 

los procedimientos de rectificación y revocación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 y de revisión a que se refiere el apartado 1 del artículo 19;

b) 

las lenguas aceptadas en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 20;

c) 

las listas de las autoridades a que se refiere el artículo 25;

y sus posibles modificaciones.

2.  
La Comisión pondrá a disposición del público la información comunicada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como por cualquier otro medio adecuado.

▼M2

Artículo 31

Modificación de los anexos

La Comisión modificará los formularios que figuran en los anexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 32, apartado 2.

Artículo 32

Procedimiento de Comité

1.  
La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 44/2001.
2.  
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de enero de 2005.

El Reglamento será aplicable a partir del 21 de octubre de 2005, con excepción de sus artículos 30, 31 y 32, que serán aplicables a partir del 21 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

▼M1




ANEXO I

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