02004R0785 — ES — 30.07.2020 — 004.001


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REGLAMENTO (CE) No 785/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2004

sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos

(DO L 138 de 30.4.2004, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008

  L 311

1

21.11.2008

 M2

REGLAMENTO (UE) No 285/2010 DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 2010

  L 87

19

7.4.2010

►M3

REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

241

25.7.2019

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1118 DE LA COMISIÓN de 27 de abril de 2020

  L 243

1

29.7.2020




▼B

REGLAMENTO (CE) No 785/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de abril de 2004

sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos



Artículo 1

Objetivo

1.  El presente Reglamento tiene por objetivo establecer los requisitos mínimos para las compañías aéreas y operadores aéreos en materia de seguro de pasajeros, equipaje, carga y terceros.

2.  Respecto del transporte de correo, se aplicarán los requisitos en materia de seguro establecidos en el Reglamento (CEE) no 2407/92 y en las legislaciones nacionales de los Estados miembros.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a todas las compañías aéreas y a todos los operadores aéreos que efectúan vuelos dentro del territorio de un Estado miembro en el que sea de aplicación el Tratado, con destino a él, procedentes de él o que lo sobrevuelen.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a:

a) 

las aeronaves de Estado en el sentido de la letra b) del artículo 3 del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

b) 

los aeromodelos con una MTOM inferior a 20 kg;

c) 

los artefactos voladores propulsados a pie (incluidos los paramotores y las alas delta);

d) 

los globos cautivos;

e) 

las cometas;

f) 

los paracaídas (incluidos los ascensionales);

g) 

las aeronaves, planeadores incluidos, con una MTOM inferior a 500 kg, y los ultraligeros que:

— 
se utilicen con fines no comerciales, o
— 
se utilicen para prácticas de vuelo locales que no entrañen el cruce de fronteras internacionales,

en todo lo relativo a los requisitos de seguro derivados del presente Reglamento en relación con los riesgos de guerra y terrorismo.

3.  La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se sitúa el aeropuerto.

4.  La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se suspenderá hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta efectuada por los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido el 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«compañía aérea» : toda empresa de transporte aéreo titular de una licencia de explotación válida;

b)

«compañía aérea comunitaria» : toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2407/92;

c)

«operador aéreo» : toda persona o entidad, sin ser una compañía aérea, que tenga a su disposición efectiva y continua el uso o la explotación de la aeronave; se considerará que la persona física o jurídica a cuyo nombre se haya matriculado la aeronave es el operador, a menos que dicha persona pueda demostrar que el operador es otra persona;

d)

«vuelo» :

— 
respecto de los pasajeros y del equipaje sin facturar, el período de transporte de los pasajeros mediante aeronave, incluido su embarque y desembarque,
— 
respecto de la carga y del equipaje facturado, el período del transporte del equipaje y de la carga desde momento en que se confían a la compañía aérea hasta el momento de la entrega al receptor designado,
— 
respecto de terceros, el uso de una aeronave desde el momento en que se aplica la fuerza a sus motores a fin de llevar a cabo el despegue real o las maniobras en tierra hasta el momento en que, tras el aterrizaje, sus motores se han detenido completamente; además, el desplazamiento de una aeronave mediante vehículos para remolcar o apartar o mediante las fuerzas habitualmente aplicadas para empujar o levantar aeronaves, en particular mediante corrientes de aire;

e)

«DEG» : Derechos Especiales de Giro, según la definición del Fondo Monetario Internacional;

f)

«MTOM» : la masa máxima de despegue, que corresponde a una cantidad certificada específica para todos los tipos de aeronaves, como figura en el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave;

g)

«pasajero» : toda persona presente en un vuelo con el consentimiento de la compañía aérea o del operador aéreo, excluidos los miembros de la tripulación y el personal de cabina que estén de servicio;

h)

«tercero» : toda persona física o jurídica, excluidos los pasajeros y los miembros de la tripulación y el personal de cabina que estén de servicio;

i)

«operación comercial» : una operación con remuneración y/o arrendamiento.

Artículo 4

Principios del seguro

1.  Las compañías aéreas y operadores aéreos mencionados en el artículo 2 estarán asegurados de conformidad con el presente Reglamento en cuanto a su responsabilidad específica de aviación respecto de los pasajeros, el equipaje, la carga y terceros. Los riesgos asegurados incluirán actos de guerra, terrorismo, secuestro, actos de sabotaje, apoderamiento ilícito de aeronaves y disturbios sociales.

2.  Las compañías aéreas y los operadores aéreos garantizarán que la cobertura del seguro existe para cada uno de los vuelos independientemente de si la aeronave explotada está a su disposición en propiedad o a través de cualquier tipo de contrato de arrendamiento financiero, o mediante servicios conjuntos o de franquicia, reparto de códigos o cualquier otro acuerdo del mismo tipo.

3.  El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas sobre responsabilidad derivadas de:

— 
los Convenios internacionales en los que los Estados miembros y/o la Comunidad son Partes,
— 
el Derecho comunitario, y
— 
el Derecho nacional de los Estados miembros.

Artículo 5

Cumplimiento

1.  Las compañías aéreas y, cuando así se les pida, los operadores aéreos, mencionados en el artículo 2, demostrarán que cumplen los requisitos de seguro establecidos en el presente Reglamento proporcionando a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un depósito de póliza de seguro o cualquier otra prueba de seguro válida.

2.  A efectos del presente artículo, se entenderá por «Estado miembro de que se trate» el Estado miembro que haya concedido la licencia de explotación a la compañía aérea comunitaria o el Estado miembro en el que estén matriculados la aeronave o el operador aéreo. En el caso de compañías aéreas no comunitarias y de operadores aéreos que utilicen aeronaves matriculadas fuera de la Comunidad, se entenderá por «Estado miembro de que se trate» el Estado miembro al que se dirijan o del que procedan los vuelos.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros cuyo territorio se sobrevuele podrán exigir a las compañías aéreas y a los operadores aéreos mencionados en el artículo 2 que presenten pruebas de un seguro válido de conformidad con el presente Reglamento.

4.  En relación con las compañías aéreas comunitarias y los operadores aéreos que utilicen aeronaves matriculadas en la Comunidad, el depósito de la prueba del seguro en el Estado miembro al que se hace referencia en el apartado 2 será suficiente para todos los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8.

5.  En casos excepcionales de disfunción del mercado de los seguros, la Comisión podrá determinar, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 9, las medidas adecuadas para la aplicación del apartado 1.

Artículo 6

Seguro respecto de la responsabilidad por los pasajeros, el equipaje y la carga

1.  Con respecto a la responsabilidad por los pasajeros, la cobertura mínima del seguro será de 250 000 DEG por pasajero. No obstante, con respecto a las operaciones no comerciales realizadas con una aeronave de una MTOM igual o inferior a 2 700  kg, los Estados miembros podrán establecer una cobertura mínima del seguro más reducida, siempre que dicha cobertura sea al menos de 100 000 DEG por pasajero.

▼M4

2.  Con respecto a la responsabilidad por el equipaje, la cobertura mínima del seguro será de 1 288 DEG por pasajero en las operaciones comerciales.

3.  Con respecto a la responsabilidad por la carga, la cobertura mínima del seguro será de 22 DEG por kilogramo en las operaciones comerciales.

▼B

4.  Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los vuelos sobre el territorio de los Estados miembros efectuados por compañías aéreas no comunitarias y por operadores aéreos que utilicen aeronaves matriculadas fuera de la Comunidad, que no conlleven el aterrizaje en dicho territorio o el despegue del mismo.

▼M3

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen los valores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo cuando lo requieran las modificaciones de los acuerdos internacionales pertinentes.

▼B

Artículo 7

Seguro de responsabilidad con respecto a terceros

1.  



Categoría

MTOM

(kg)

Seguro mínimo

(millones de DEG)

1

< 500

0,75

2

< 1000

1,5

3

< 2700

3

4

< 6000

7

5

< 12000

18

6

< 25000

80

7

< 50000

150

8

< 200000

300

9

< 500000

500

10

≥ 500000

700

Si en algún momento una compañía aérea u operador aéreo no dispusiera de la cobertura de seguro respecto a los daños a terceros debidos a riesgos de guerra o terrorismo a partir de un cálculo establecido por cada accidente, dicha compañía u operador aéreo podrá cumplir sus obligaciones de asegurar dichos riesgos con un seguro global. La Comisión vigilará de cerca la aplicación de esta disposición para asegurarse de que dicho seguro global es al menos equivalente a la cantidad correspondiente establecida en el cuadro.

▼M3

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 8 bis por los que se modifiquen los valores mencionados en el apartado 1 del presente artículo cuando lo requieran las modificaciones de los acuerdos internacionales pertinentes.

▼B

Artículo 8

Aplicación y sanciones

1.  Los Estados miembros velarán por que las compañías aéreas y los operadores aéreos mencionados en el artículo 2 cumplan con el presente Reglamento.

2.  A efectos del apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, con respecto a los sobrevuelos por parte de compañías aéreas no comunitarias o aeronaves matriculadas fuera de la Comunidad, que no impliquen aterrizaje ni despegue en un Estado miembro, y con respecto a las escalas que dichas aeronaves hagan en los Estados miembros a efectos que no sean de tráfico, el Estado miembro de que se trate podrá solicitar pruebas del cumplimiento de los requisitos de seguro establecidos en el presente Reglamento.

3.  Cuando sea necesario, los Estados miembros podrán solicitar pruebas suplementarias a la compañía aérea, al operador aéreo o al asegurador de que se trate.

4.  Las sanciones previstas para las infracciones del presente Reglamento serán eficaces, proporcionales y disuasorias.

5.  Respecto de las compañías aéreas comunitarias, las sanciones podrán incluir la retirada de la licencia de explotación, sujeta a las disposiciones correspondientes del Derecho comunitario y de conformidad con ellas.

6.  Respecto de las compañías aéreas no comunitarias y de los operadores aéreos que utilicen aeronaves matriculadas fuera de la Comunidad, las sanciones podrán incluir la denegación del derecho de aterrizar en el territorio de un Estado miembro.

7.  Cuando los Estados miembros consideren que no se cumplen las condiciones del presente Reglamento, no permitirán que una aeronave despegue hasta que la compañía aérea o el operador aéreo en cuestión presente pruebas de la cobertura de seguro adecuada de conformidad con el presente Reglamento.

▼M3

Artículo 8 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren el artículo 6, apartado 5, y el artículo 7, apartado 2. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 1 ).

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 5, y del artículo 7, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

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Artículo 9

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2408/92, del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias ( 2 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M3 —————

▼B

4.  El Comité podrá además ser consultado por la Comisión sobre cualquier otro asunto referente a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 10

Informe y cooperación

1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 30 de abril de 2008.

2.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión, previa solicitud, información sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

( 2 ) DO L 240 de 24.8.1992, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).