2004R0639 — ES — 10.11.2006 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 639/2004 DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2004

sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

(DO L 102, 7.4.2004, p.9)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1646/2006 DEL CONSEJO de 7 de noviembre de 2006

  L 309

1

9.11.2006




▼B

REGLAMENTO (CE) No 639/2004 DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2004

sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 y el apartado 2 de su artículo 299,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 2 ), y en particular su capítulo III, establece un régimen comunitario para ajustar las capacidades de las flotas pesqueras de los Estados miembros a un nivel compatible globalmente con las posibilidades de pesca.

(2)

El Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca ( 3 ), establece disposiciones sobre la modernización de los buques pesqueros mediante ayudas públicas y disposiciones sobre ayudas públicas para la renovación de los buques pesqueros.

(3)

Está justificado tener en cuenta la especial situación estructural, social y económica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad con respecto a la gestión de las flotas pesqueras, dada la importancia relativa que tiene el sector pesquero en estas regiones. Para ello es necesario adaptar las disposiciones sobre la gestión del régimen de entradas y salidas y la reducción obligatoria de la capacidad previstas en el Reglamento (CE) no 2371/2002 a las necesidades de estas regiones, así como las condiciones de acceso a las ayudas públicas para la modernización y la renovación de los buques pesqueros.

(4)

También es necesario limitar el aumento de la capacidad de las flotas registradas en los puertos de las regiones ultraperiféricas a un nivel que esté justificado por las posibilidades de pesca locales y mantener el tamaño de las flotas en equilibrio con estas posibilidades. Para ello, es conveniente que los objetivos fijados mediante los programas de orientación plurianuales IV (POP IV) para cada segmento, tal como se establecen en el anexo de la Decisión 2002/652/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por la que se modifican las Decisiones 98/119/CE a 98/131/CE con el fin de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2002 los programas de orientación plurianuales de las flotas de pesca de los Estados miembros ( 4 ), se consideren como los niveles de referencia o el límite superior de la ampliación de las flotas registradas en los departamentos franceses de Ultramar, las Azores y Madeira.

(5)

Conviene determinar niveles específicos de referencia para los segmentos de buques registrados en las Islas Canarias respecto de los cuales no se hayan fijado objetivos específicos en el marco de los POP IV. Estos niveles de referencia deben tener en cuenta la capacidad de la flota local en relación con las posibilidades de pesca.

(6)

Es necesario impedir que los buques registrados en las regiones ultraperiféricas se traspasen al continente y se exploten en él tras haberse acogido a un tratamiento más favorable en lo tocante a la concesión de ayudas públicas o a las condiciones de entrada en la flota.

(7)

Está justificado que se apliquen a las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas las mismas normas sobre gestión de la capacidad de la flota y regímenes de ayuda pública que las que se aplican a los buques registrados en el resto de la Comunidad, tan pronto como se alcancen los niveles de referencia que se establecen en el presente Reglamento y, en cualquier caso, a partir del 1 de enero de 2007, excepto a los buques que hayan recibido ayuda pública para renovación cuando su ingreso en la flota pudiera tener lugar hasta el 31 de diciembre de 2007.

(8)

Es conveniente que los Estados miembros recojan y gestionen datos sobre los buques registrados en las regiones ultraperiféricas con el fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento. Conviene que estos datos se faciliten a la Comisión y que ésta los dé a conocer para garantizar una total transparencia de las medidas aplicadas.

(9)

Dado que los regímenes generales aplicables a la gestión de la capacidad de la flota y las ayudas públicas se han introducido recientemente mediante los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 2792/1999, con efecto desde el 1 de enero de 2003, procede aplicar los regímenes específicos para las regiones ultraperiféricas asimismo a partir de esa fecha.

(10)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 5 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Niveles específicos de referencia

1.  Los siguientes niveles específicos de referencia de la capacidad pesquera se aplicarán a los segmentos de flota registrados en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el apartado 2 del artículo 299 del Tratado:

a) departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira: los respectivos objetivos del programa de orientación plurianual IV (POP IV) para cada segmento de flota, expresados en kW y TAB, por cada región ultraperiférica a finales de 2002;

b) Islas Canarias: los niveles de referencia que tomen como punto inicial las capacidades expresadas en kW y TAB de los pertinentes segmentos de flota de los buques registrados en los puertos de las Islas Canarias el 1 de enero de 2003 y que podrán aumentarse basándose en las posibilidades de pesca de los segmentos en cuestión; los aumentos podrán justificarse hasta los objetivos que se habrían adoptado si los procedimientos del POP IV se hubiesen aplicado a estos segmentos concretos y serán conformes con los dictámenes científicos más recientes validados por el Comité científico, técnico y económico de pesca creado en aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.  Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 2

Renovación y modernización de la flota

Respecto a los segmentos de flota mencionados en el apartado 1 del artículo 1:

1) No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002:

a) podrá entrar nueva capacidad en la flota, con ayudas públicas o sin ellas, dentro de los límites de los niveles específicos de referencia mencionados en el artículo 1;

b) la obligación de lograr una reducción del 3 % de la capacidad total de la flota en comparación con los niveles de referencia no es aplicable.

2) No obstante lo dispuesto en el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2792/1999, podrán concederse ayudas públicas para modernizar la flota que se refieran a la capacidad en términos de arqueo o de potencia.

3) Las excepciones establecidas en los puntos 1 y 2 dejarán de aplicarse tan pronto como se alcancen los niveles de referencia y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2006 como muy tarde.

4) No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 2792/1999, la ayuda pública para la renovación de los buques pesqueros podrá ser concedida hasta el ►M1  31 de diciembre de 2006 ◄ .

5) No obstante el punto 3, a los buques pesqueros que hayan recibido ayuda pública para renovación, la excepción prevista en la letra a) del punto 1 dejará de aplicarse dos años después de que se haya concedido la ayuda pública para renovación y en ningún caso no más tarde del ►M1  31 de diciembre de 2008 ◄ .

Artículo 3

Traspaso de buques al continente

Todo traspaso de buques desde las regiones ultraperiféricas al continente deberá tratarse como un registro en la flota continental en el sentido del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002. La ayuda pública para la renovación de flota y para el equipo o la modernización de los buques pesqueros se reembolsará pro rata temporis cuando el buque se traspase al continente antes de que venza el plazo de:

a) diez años en el caso de una ayuda pública para la renovación de la flota, y

b) cinco años en el caso de una ayuda pública para equipo o modernización de buques pesqueros,

plazo que deberá contarse a partir del momento en el que se haya tomado la decisión administrativa de conceder la ayuda.

Artículo 4

Gestión de las capacidades registradas

1.  Los Estados miembros gestionarán las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas con el fin de cumplir el presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros facilitarán a la Comisión datos sobre los buques registrados en sus regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

3.  Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 5

Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 20 días hábiles.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

Informe

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el ►M1  31 de diciembre de 2007 ◄ .

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) Dictamen emitido el 4 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

( 2 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 3 ) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2369/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 49).

( 4 ) DO L 215 de 10.8.2002, p. 23.

( 5 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.