DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de febrero de 2004
por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo
(BCE/2004/2)
(2004/257/CE)
Artículo único
El Reglamento interno del Banco Central Europeo en su versión modificada de 22 de abril de 1999, modificado a su vez por la Decisión BCE/1999/6, de 7 de octubre de 1999, por la que se modifica el Reglamento interno del Banco Central Europeo (
1
), se sustituirá por el siguiente Reglamento interno, que entrará en vigor el 1 de marzo de 2004.
REGLAMENTO INTERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
CAPÍTULO PRELIMINAR
▼M2
Artículo 1
1.1.
El presente Reglamento interno complementa el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.2, los términos que figuran en el presente Reglamento interno tendrán el mismo significado que en el Tratado y en los Estatutos.
1.2.
Los términos «Estado miembro participante», «autoridad nacional competente» y «autoridad nacional designada» tendrán el significado de los mismos términos según se definen en el Reglamento (UE) n
o 1024/2013 del Consejo, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (
2
).
▼B
CAPÍTULO I
EL CONSEJO DE GOBIERNO
Artículo 2
Fecha y lugar de las reuniones del Consejo de Gobierno
2.1.
El Consejo de Gobierno decidirá la fecha de sus reuniones a propuesta del Presidente. En principio, el Consejo de Gobierno se reunirá periódicamente con arreglo a un calendario que fijará con suficiente antelación respecto del inicio de cada año civil.
2.2.
El Presidente convocará una reunión del Consejo de Gobierno si así lo solicitan al menos tres de sus miembros.
2.3.
El Presidente podrá convocar también reuniones del Consejo de Gobierno cuando lo considere necesario.
2.4.
El Consejo de Gobierno celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del BCE.
2.5.
►M6
Las reuniones podrán asimismo tener lugar mediante videoconferencia, salvo que al menos tres gobernadores se opongan.
◄
Artículo 3
Asistencia a las reuniones del Consejo de Gobierno
3.1.
►M6
Salvo que el presente Reglamento interno disponga otra cosa, la asistencia a las reuniones del Consejo de Gobierno estará limitada a sus miembros, al Presidente del Consejo de la Unión Europea y a un miembro de la Comisión.
◄
3.2.
Normalmente, cada gobernador podrá asistir acompañado de otra persona.
3.3.
Si un gobernador no puede asistir a una reunión, podrá nombrar por escrito a un sustituto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. Esta circunstancia se notificará por escrito al presidente con la debida antelación. Normalmente, el sustituto podrá asistir acompañado de otra persona.
3.4.
El presidente nombrará como secretario a un empleado del BCE. El secretario prestará asistencia al Comité Ejecutivo en la preparación de las reuniones del Consejo de Gobierno y redactará sus actas.
3.5.
El Consejo de Gobierno podrá asimismo invitar a otras personas a sus reuniones si lo considera oportuno.
▼M1
Artículo 3 bis
1.
Los gobernadores se distribuirán en grupos conforme se establece en los guiones primero y segundo del artículo 10.2 de los Estatutos.
2.
Los gobernadores se ordenarán en cada grupo, siguiendo la convención adoptada en la UE, con arreglo a la lista de sus bancos centrales nacionales, que sigue el orden alfabético de los nombres de los Estados miembros en las lenguas nacionales. La rotación del derecho de voto en cada grupo seguirá este orden. La rotación empezará en un puesto aleatorio de la lista.
3.
El derecho de voto dentro de cada grupo rotará cada mes, empezando el primer día del primer mes de aplicación del sistema de rotación.
4.
En el primer grupo, el número de derechos de voto que rotarán en cada período de un mes será de uno. En el segundo y tercer grupos, el número de derechos de voto que rotarán en cada período de un mes será igual a la diferencia entre el número de gobernadores asignados al grupo y el número de derechos de voto a él asignados, menos dos.
5.
Siempre que con arreglo al artículo 10.2, quinto guión, de los Estatutos se revise la composición de los grupos, la rotación del derecho de voto en cada grupo continuará siguiendo la lista a la que se refiere el apartado 2. Desde el momento en que el número de gobernadores sea de 22, la rotación en el tercer grupo empezará en un puesto aleatorio de la lista. El Consejo de Gobierno podrá decidir cambiar el orden de rotación en el segundo y tercer grupos para evitar que ciertos gobernadores siempre se encuentren sin derecho de voto en las mismas épocas del año.
6.
El BCE publicará con antelación en su web la lista de los miembros del Consejo de Gobierno con derecho de voto.
7.
La participación del Estado miembro de cada banco central nacional en el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias se calculará sobre la base de la media anual de los datos medios mensuales del año natural más reciente respecto del cual se disponga de datos. Siempre que con arreglo al artículo 29.3 de los Estatutos se ajuste el producto interior bruto total a precio de mercado, o siempre que un país se convierta en Estado miembro y su banco central nacional en integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el balance agregado total de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros que han adoptado el euro se volverá a calcular sobre la base de los datos correspondientes al año natural más reciente respecto del cual se disponga de datos.
▼B
Artículo 4
4.1.
►M1
En las votaciones del Consejo de Gobierno se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.
◄ A falta de quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán tomar decisiones sin necesidad de quórum.
4.2.
El Consejo de Gobierno procederá a votar a solicitud del Presidente. El Presidente someterá también un asunto a votación a solicitud de cualquier miembro del Consejo de Gobierno.
4.3.
Las abstenciones no impedirán que el Consejo de Gobierno tome decisiones de conformidad con el artículo 41.2 de los Estatutos.
4.4.
Si un miembro del Consejo de Gobierno no puede votar durante un período prolongado (es decir, de más de un mes), podrá nombrar a un sustituto como miembro del Consejo de Gobierno.
4.5.
De conformidad con el artículo 10.3 de los Estatutos, si un gobernador no puede votar una decisión que se deba adoptar con arreglo a los artículos 28, 29, 30, 32, 33 y 51 de los Estatutos, su sustituto podrá emitir su voto ponderado.
4.6.
El Presidente podrá someter un asunto a votación secreta si lo solicitan al menos tres miembros del Consejo de Gobierno. Si algún miembro del Consejo de Gobierno está personalmente interesado en una decisión que se deba tomar de conformidad con los artículos 11.1, 11.3 u 11.4 de los Estatutos, la votación será secreta. En tal caso, los miembros del Consejo de Gobierno interesados no participarán en la votación.
▼M3
4.7.
Salvo disposición expresa del artículo 4, apartado 8, las decisiones podrán adoptarse asimismo por procedimiento escrito, salvo que al menos tres miembros del Consejo de Gobierno se opongan. Para el procedimiento escrito se requerirá lo siguiente: i) normalmente, no menos de cinco días hábiles para que todos los miembros del Consejo de Gobierno examinen el asunto; ii) la aprobación personal expresa o tácita de cada uno de los miembros del Consejo de Gobierno (o su sustituto de conformidad con el artículo 4, apartado 4), y iii) que la decisión conste en el acta de la siguiente reunión del Consejo de Gobierno. Las decisiones por procedimiento escrito se aprobarán por los miembros del Consejo de Gobierno que tengan derecho de voto en el momento de la aprobación.
▼M3
4.8.
En el ámbito de los artículos 13 octies a 13 decies, las decisiones podrán adoptarse asimismo por procedimiento escrito, salvo que al menos cinco miembros del Consejo de Gobierno se opongan. Un procedimiento por escrito requerirá un máximo de cinco o, en el caso del artículo 13 nonies, dos días hábiles para la deliberación de cada miembro del Consejo de Gobierno.
4.9.
Para cualquier procedimiento por escrito, un miembro del Consejo de Gobierno (o su sustituto de conformidad con el artículo 4, apartado 4) podrá autorizar expresamente a otra persona para que firme su voto o comentario sobre la forma del asunto como lo ha aprobado en persona.
▼B
Artículo 5
Organización de las reuniones del Consejo de Gobierno
5.1.
El Consejo de Gobierno aprobará el orden del día de cada reunión. El Comité Ejecutivo redactará un orden del día provisional que se remitirá, con los documentos pertinentes, a los miembros del Consejo de Gobierno y a los otros asistentes autorizados, al menos ocho días antes de la celebración de la reunión, salvo en casos de urgencia, en los que el Comité Ejecutivo tomará las decisiones oportunas según las circunstancias. El Consejo de Gobierno podrá decidir retirar asuntos del orden del día provisional, o incluir otros nuevos, a propuesta del Presidente o de cualquier otro miembro del Consejo de Gobierno.
►M1
Se retirará un asunto del orden del día a solicitud de al menos tres miembros del Consejo de Gobierno con derecho de voto si los documentos pertinentes no se han remitido oportunamente a los miembros del Consejo de Gobierno.
◄
5.2.
►M6
Las actas de las reuniones del Consejo de Gobierno se someterán a la aprobación de los miembros del Consejo de Gobierno con derecho de voto en la reunión a que el acta se refiera, en la siguiente reunión (o antes, de ser necesario, mediante procedimiento escrito), y las firmará el presidente o el secretario del Consejo de Gobierno a fin de certificarlas.
◄
5.3.
El Consejo de Gobierno podrá dictar normas internas sobre la toma de decisiones en casos de urgencia.
▼M2
Artículo 5 bis
Código de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno
5 bis. 1.
El Consejo de Gobierno adoptará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros que se publicará en la dirección del BCE en internet.
5 bis. 2.
Cada gobernador velará por que sus acompañantes en el sentido del artículo 3.2 y sus sustitutos en el sentido del artículo 3.3 firmen una declaración de cumplimiento del Código de conducta antes de toda participación en las reuniones del Consejo de Gobierno.
▼B
CAPÍTULO II
EL COMITÉ EJECUTIVO
Artículo 6
Fecha y lugar de las reuniones del Comité Ejecutivo
6.1.
El Comité Ejecutivo decidirá la fecha de sus reuniones a propuesta del Presidente.
6.2.
El Presidente podrá convocar también reuniones del Comité Ejecutivo cuando lo considere necesario.
Artículo 7
7.1.
Para que el Comité Ejecutivo vote de conformidad con el artículo 11.5 de los Estatutos se requerirá un quórum de dos tercios de sus miembros. A falta de quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que se podrán tomar decisiones sin necesidad de quórum.
7.2.
Las decisiones podrán tomarse asimismo por procedimiento escrito, salvo que al menos dos miembros del Comité Ejecutivo se opongan.
7.3.
Los miembros del Comité Ejecutivo personalmente interesados en una decisión que se deba tomar de conformidad con los artículos 11.1, 11.3 u 11.4 de los Estatutos no participarán en la votación.
Artículo 8
Organización de las reuniones del Comité Ejecutivo
El Comité Ejecutivo decidirá la organización de sus reuniones.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
▼M2
Artículo 9
Eurosistema/Comités del SEBC
9.1.
El Consejo de Gobierno creará y disolverá comités. Los comités colaborarán con los órganos rectores del BCE e informarán al Consejo de Gobierno por medio del Comité Ejecutivo.
9.2.
En relación con las políticas de supervisión prudencial de las entidades de crédito, los comités que colaboren con el BCE en las tareas que le asigna el Reglamento (UE) no 1024/2013 rendirán cuentas al Consejo de Supervisión y, cuando proceda, al Consejo de Gobierno. Con arreglo a sus propios procedimientos, el Consejo de Supervisión encomendará a su vicepresidente que informe de toda la actividad de los comités al Consejo de Gobierno por medio del Comité Ejecutivo.
9.3.
Los comités estarán compuestos por un máximo de dos miembros de cada BCN del Eurosistema y del BCE, nombrados por cada gobernador y por el Comité Ejecutivo, respectivamente.
9.4.
Cuando colaboren con los órganos rectores del BCE en las tareas que a este asigna el Reglamento (UE) no 1024/2013, los comités incluirán a un miembro del banco central y a un miembro de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante, nombrados por cada gobernador previa consulta con la autoridad nacional competente respectiva si esta no es un banco central.
9.5.
El Consejo de Gobierno establecerá los mandatos de los comités y nombrará a sus presidentes. Por lo general, el presidente será un empleado del BCE. Tanto el Consejo de Gobierno como el Comité Ejecutivo podrán solicitar a los comités estudios sobre asuntos concretos. El BCE prestará asistencia de secretaría a los comités.
9.6.
Cada banco central nacional no perteneciente al Eurosistema podrá nombrar también a un máximo de dos empleados para que participen en las reuniones de un comité cuando este aborde asuntos que competan al Consejo General y cuando el presidente del comité y el Comité Ejecutivo lo consideren oportuno.
9.7.
También se podrá invitar a participar en las reuniones de un comité a representantes de otras instituciones y órganos de la Unión y a otros terceros, siempre que el presidente del comité y el Comité Ejecutivo lo consideren oportuno.
▼B
Artículo 9 bis
El Consejo de Gobierno podrá decidir crear comités especiales con funciones consultivas específicas.
▼M2
Artículo 9 ter
Para reforzar los procedimientos de control internos y externos existentes y mejorar aún más el gobierno corporativo del BCE y el Eurosistema, el Consejo de Gobierno creará un comité de auditoría y establecerá su mandato y composición.
▼B
Artículo 10
10.1.
El Comité Ejecutivo, previa consulta al Consejo de Gobierno, decidirá el número, el nombre y las competencias respectivas de las unidades de trabajo del BCE, y hará pública su decisión.
10.2.
Todas las unidades de trabajo del BCE estarán bajo la dirección del Comité Ejecutivo. Éste decidirá los cometidos de cada uno de sus miembros en relación con las unidades de trabajo del BCE e informará al respecto al Consejo de Gobierno, al Consejo General y a los empleados del BCE. La decisión solo podrá tomarse en presencia de todos los miembros del Comité Ejecutivo y siempre que el Presidente no vote en contra.
Artículo 11
11.1.
Se informará a todo empleado del BCE de su puesto en la estructura del BCE, de sus superiores jerárquicos y de sus deberes profesionales.
11.2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 47 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo adoptará normas organizativas (en lo sucesivo denominadas «las circulares administrativas») que serán vinculantes para los empleados del BCE.
▼M2
11.3.
El Comité Ejecutivo adoptará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros y de los empleados del BCE que se publicará en la dirección del BCE en internet.
▼B
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN DEL CONSEJO GENERAL EN LAS FUNCIONES DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES
Artículo 12
Relación entre el Consejo de Gobierno y el Consejo General
12.1.
El Consejo General del BCE tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que el Consejo de Gobierno adopte:
—
dictámenes de conformidad con los artículos 4 y 25.1 de los Estatutos,
—
recomendaciones en el ámbito estadístico de conformidad con el artículo 42 de los Estatutos,
—
las reglas sobre la normalización de procedimientos contables y de información relativos a las operaciones,
—
las medidas para la aplicación del artículo 29 de los Estatutos,
—
las condiciones de contratación del personal del BCE,
—
un dictamen del BCE en el ámbito de los preparativos necesarios para fijar irrevocablemente los tipos de cambio, ya sea de conformidad con el apartado 5 del artículo 123 del Tratado, ya sea en relación con los actos jurídicos comunitarios que hayan de adoptarse cuando se suprima una excepción.
12.2.
Siempre que se pida al Consejo General que formule observaciones de conformidad con el artículo 12.1, se le concederá para hacerlo un plazo razonable, que no será inferior a diez días hábiles. En caso de urgencia, que deberá justificarse en la petición, podrá reducirse el plazo a cinco días hábiles. El Presidente podrá decidir que se utilice el procedimiento escrito.
12.3.
El Presidente informará al Consejo General, de conformidad con el artículo 47.4 de los Estatutos, de las decisiones del Consejo de Gobierno.
Artículo 13
Relación entre el Comité Ejecutivo y el Consejo General
13.1.
El Consejo General del BCE tendrá la oportunidad de formular observaciones antes de que el Comité Ejecutivo:
—
aplique los actos jurídicos del Consejo de Gobierno para los que, de conformidad con el artículo 12.1, se requiera la contribución del Consejo General,
—
adopte, en virtud de los poderes que le delegue el Consejo de Gobierno de conformidad con el artículo 12.1 de los Estatutos, actos jurídicos para los que, de conformidad con el artículo 12.1 del presente Reglamento interno, se requiera la contribución del Consejo General.
13.2.
Siempre que se pida al Consejo General que formule observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1, se le concederá para hacerlo un plazo razonable, que no será inferior a diez días hábiles. En caso de urgencia, que deberá justificarse en la petición, podrá reducirse el plazo a cinco días hábiles. El Presidente podrá decidir que se utilice el procedimiento escrito.
▼M2
CAPÍTULO IV bis
FUNCIONES DE SUPERVISIÓN
Artículo 13 bis
Conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, un órgano interno del BCE, el Consejo de Supervisión, se encargará plenamente de la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (en adelante, «las funciones de supervisión»). Las funciones del Consejo de Supervisión se entenderán sin perjuicio de las competencias de los órganos rectores del BCE.
Artículo 13 ter
Composición del Consejo de Supervisión
13 ter. 1.
El Consejo de Supervisión estará formado por un presidente, un vicepresidente, cuatro representantes del BCE y un representante de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante. Todos los miembros del Consejo de Supervisión actuarán en interés del conjunto de la Unión.
13 ter. 2.
Cuando la autoridad nacional competente de un Estado miembro participante no sea un banco central, el miembro pertinente del Consejo de Supervisión podrá hacerse acompañar por un representante del banco central de ese Estado miembro. A efectos de voto, los representantes de un Estado miembro se considerarán un solo miembro.
13 ter. 3.
Oído el Consejo de Supervisión, el Consejo de Gobierno adoptará la propuesta de nombramiento del presidente y del vicepresidente del Consejo de Supervisión, que se presentará al Parlamento Europeo para su aprobación.
13 ter. 4.
El mandato y las condiciones de contratación del presidente del Consejo de Supervisión, en particular su sueldo, pensión y otras prestaciones de seguridad social, estarán sujetos a un contrato con el BCE y los fijará el Consejo de Gobierno.
13 ter. 5.
►M6
El mandato del vicepresidente del Consejo de Supervisión será de cinco años y podrá prorrogarse de conformidad con el procedimiento para el nombramiento previsto en el apartado 3. No obstante, no se prorrogará más allá del final su mandato como miembro del Comité Ejecutivo.
◄
13 ter. 6.
El Consejo de Gobierno nombrará a propuesta del Comité Ejecutivo a los cuatro representantes del BCE en el Consejo de Supervisión, que no ejercerán funciones directamente relacionadas con la función de política monetaria.
Artículo 13 quater
Procedimiento de votación conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013
A efectos de adoptar proyectos de decisiones conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013 y sobre la base del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 238, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias, se aplicarán las normas siguientes:
▼M6 —————
▼M6
ii)
Se considerará adoptada una decisión cuando obtenga el voto favorable de al menos un 55 % de los miembros del Consejo de Supervisión que representen al menos un 65 % de la población total. Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo de Supervisión que representen el 35 % de la población total, más un miembro, a falta de lo cual se considerará alcanzada la mayoría cualificada.
▼M6 —————
▼M2
iv)
A cada uno de los cuatro representantes del BCE nombrados por el Consejo de Gobierno corresponderá una ponderación igual a la mediana de la ponderación de los representantes de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes, calculada conforme al método establecido en el anexo.
v)
Los votos del presidente y el vicepresidente tendrán una ponderación cero y contarán solo para determinar la mayoría por lo que respecta al número de los miembros del Consejo de Supervisión.
Artículo 13 quinquies
Reglamento interno del Consejo de Supervisión
El Consejo de Supervisión adoptará su reglamento interno previa consulta al Consejo de Gobierno. El Reglamento interno garantizará la igualdad de trato de todos los Estados miembros participantes.
Artículo 13 sexies
Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión
13 sexies. 1.
El Consejo de Supervisión adoptará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros que se publicará en la dirección del BCE en internet.
13 sexies. 2.
Cada miembro del Consejo de Supervisión velará por que sus acompañantes y sustitutos, y los representantes de su banco central nacional si la autoridad nacional competente no es el banco central, firmen una declaración de cumplimiento del Código de conducta antes de toda participación en las reuniones del Consejo de Supervisión.
▼M6
Artículo 13 septies
Reuniones del Consejo de Supervisión
El Consejo de Supervisión celebrará normalmente sus reuniones en las oficinas del BCE. Las actas de las reuniones del Consejo de Supervisión se remitirán periódicamente al Consejo de Gobierno a efectos informativos.
▼M2
Artículo 13 octies
Adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1024/2013
13 octies. 1.
El Consejo de Supervisión propondrá al Consejo de Gobierno proyectos completos de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 4 del Reglamento (UE) no 1024/2013 acompañados de notas explicativas que resuman los antecedentes y los motivos fundamentales de esos proyectos de decisiones. Estos se remitirán al mismo tiempo a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes interesados, con indicación del plazo de que disponga el Consejo de Gobierno conforme al artículo 13 octies.2.
13 octies. 2.
Todo proyecto de decisión en el sentido del artículo 13 octies.1 se considerará adoptado salvo que el Consejo de Gobierno se oponga en diez días hábiles. En caso de urgencia, el Consejo de Supervisión señalará un plazo razonable que no exceda de 48 horas. El Consejo de Gobierno manifestará por escrito los motivos de su oposición. La decisión se comunicará al Consejo de Supervisión y a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros interesados.
13 octies. 3.
Los Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro notificarán al BCE de manera motivada sus desacuerdos con proyectos de decisiones del Consejo de Supervisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de los proyectos de decisiones conforme al artículo 13 octies.1. El presidente del BCE comunicará sin demora los desacuerdos al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión. El Consejo de Gobierno tendrá plenamente en cuenta los motivos aducidos en la evaluación efectuada por el Consejo de Supervisión cuando decida sobre el asunto en los cinco días hábiles siguientes a ser informado del desacuerdo correspondiente. Esta decisión, acompañada de una explicación escrita, se remitirá al Consejo de Supervisión y a la autoridad nacional competente del Estado miembro interesado.
13 octies. 4.
Los Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro notificarán al BCE de manera motivada sus desacuerdos con las objeciones del Consejo de Gobierno a proyectos de decisiones del Consejo de Supervisión en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la objeción conforme al artículo 13 octies.2. El presidente del BCE comunicará sin demora los desacuerdos al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión. El Consejo de Gobierno se pronunciará sobre los desacuerdos del Estado miembro de que se trate en un plazo de 30 días, y confirmará o retirará su objeción explicando los motivos de su decisión. Esta decisión confirmando o retirando su objeción se remitirá a la autoridad nacional competente del Estado miembro interesado. Si el Consejo de Gobierno retira su objeción, el proyecto de decisión del Consejo de Supervisión se entenderá adoptado en la fecha de retirada de la objeción.
Artículo 13 novies
Adopción de decisiones para el desempeño de las funciones del artículo 5 delReglamento (UE) no 1024/2013
13 novies. 1.
Cuando una autoridad nacional competente o designada notifique al BCE su intención de aplicar requisitos de colchones de capital u otras medidas destinadas a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013, la notificación, una vez recibida por el secretario del Consejo de Supervisión, se remitirá sin demora al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión. A propuesta del Consejo de Supervisión basada en esa iniciativa, y teniendo en cuenta la opinión del comité y de la estructura interna pertinentes, el Consejo de Gobierno decidirá sobre el asunto en tres días hábiles. Si el Consejo de Gobierno se opone a la medida notificada, explicará sus motivos por escrito a la autoridad nacional competente o designada interesada en los cinco días hábiles siguientes a la notificación al BCE.
13 novies. 2.
Cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Supervisión basada en la iniciativa y teniendo en cuenta la opinión del comité y de la estructura interna pertinentes, tenga la intención de aplicar mayores requisitos de colchones de capital o medidas más estrictas destinadas a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales conforme al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013, notificará esta intención a la autoridad nacional competente o designada interesada al menos diez días hábiles antes de adoptar la decisión correspondiente. Si la autoridad nacional competente o designada interesada notifica por escrito al BCE una objeción motivada en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, la objeción, una vez recibida por el secretario del Consejo de Supervisión, se remitirá sin demora al Consejo de Gobierno y al Consejo de Supervisión. El Consejo de Gobierno decidirá sobre el asunto sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión basada en esa iniciativa y teniendo en cuenta la opinión del comité y de la estructura interna pertinentes. La decisión se remitirá a la autoridad nacional competente o designada interesada.
13 novies. 3.
El Consejo de Gobierno podrá aprobar o modificar las propuestas del Consejo de Supervisión a que se refieren los artículos 13 novies.1 y 13 novies.2, u oponerse a ellas. El Consejo de Gobierno podrá también solicitar al Consejo de Supervisión que presente una propuesta de esa clase o que lleve a cabo un análisis específico. A falta de propuesta del Consejo de Supervisión conforme a lo solicitado por el Consejo de Gobierno, este podrá adoptar una decisión teniendo en cuenta la opinión del comité y de la estructura interna pertinentes.
▼M6 —————
▼M2
Artículo 13 undecies
Disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (UE) no 1024/2013
El Consejo de Gobierno, en consulta con las autoridades nacionales competentes y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión fuera del ámbito del procedimiento de no oposición, adoptará decisiones para introducir disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del artículo 6 del Reglamento (UE) no 1024/2013.
Artículo 13 duodecies
Separación de las funciones de supervisión y de política monetaria
13 duodecies. 1.
El BCE llevará a cabo las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) no 1024/2013 sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones.
13 duodecies. 2.
El BCE tomará todas las medidas necesarias para garantizar la separación entre las funciones de política monetaria y de supervisión.
13 duodecies. 3.
La separación de las funciones de política monetaria y supervisión no excluirá el intercambio entre los dos ámbitos funcionales de la información necesaria para el desempeño de las funciones del BCE y del SEBC.
Artículo 13 terdecies
Organización de las reuniones del Consejo de Gobierno relativas a las funciones de supervisión
13 terdecies. 1.
Las reuniones del Consejo de Gobierno relativas a las funciones de supervisión se celebrarán aparte de las reuniones ordinarias del Consejo de Gobierno y tendrán su propio orden del día.
13 terdecies. 2.
A propuesta del Consejo de Supervisión, el Comité Ejecutivo redactará un orden del día provisional que remitirá, con los documentos pertinentes preparados por el Consejo de Supervisión, a los miembros del Consejo de Gobierno y a los demás asistentes autorizados, al menos ocho días antes de la reunión pertinente, salvo en casos de urgencia, en los que el Comité Ejecutivo actuará como corresponda según las circunstancias.
13 terdecies. 3.
El Consejo de Gobierno del BCE consultará a los gobernadores de los BCN no pertenecientes al Eurosistema de los Estados miembros participantes antes de oponerse a cualquier proyecto de decisión redactado por el Consejo de Supervisión, dirigido a las autoridades nacionales competentes y relativo a entidades de crédito establecidas en Estados miembros participantes no pertenecientes a la zona del euro. Lo mismo será de aplicación cuando las autoridades nacionales competentes interesadas comuniquen al Consejo de Gobierno de manera motivada cualquier desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión.
13 terdecies. 4.
Salvo que en el presente capítulo se disponga lo contrario, las disposiciones generales del capítulo I sobre las reuniones del Consejo de Gobierno se aplicarán también a las reuniones de este relativas a las funciones de supervisión.
Artículo 13 quaterdecies
Estructura interna relativa a las funciones de supervisión
13 quaterdecies. 1.
La competencia del Comité Ejecutivo respecto de la estructura interna y el personal del BCE se extenderá a las funciones de supervisión. El Comité Ejecutivo consultará al presidente y vicepresidente del Consejo de Supervisión sobre esa estructura interna. Serán de aplicación los artículos 10 y 11.
13 quaterdecies. 2.
El Consejo de Supervisión, de acuerdo con el Comité Ejecutivo, podrá crear y disolver subestructuras provisionales, tales como grupos de trabajo o misiones especiales, que colaborarán en el desempeño de las funciones de supervisión y rendirán cuentas al Consejo de Supervisión.
13 quaterdecies. 3.
El presidente del BCE, previa consulta al presidente del Consejo de Supervisión, nombrará a un empleado del BCE secretario del Consejo de Supervisión y del Comité Director. El secretario asistirá al presidente o, en su ausencia, al vicepresidente, en la preparación de las reuniones del Consejo de Supervisión, y se encargará de redactar las actas de estas reuniones.
13 quaterdecies. 4.
El secretario coordinará con el secretario del Consejo de Gobierno la preparación de las reuniones de este relativas a las funciones de supervisión y se encargará de redactar las actas de estas reuniones.
Artículo 13 quindecies
Informe previsto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013
A propuesta del Consejo de Supervisión remitida por el Comité Ejecutivo, el Consejo de Gobierno adoptará el informe anual, dirigido al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo, requerido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1024/2013.
Artículo 13 sexdecies
Representantes del BCE en la Autoridad Bancaria Europea
13 sexdecies. 1.
A propuesta del Consejo de Supervisión, el presidente del BCE nombrará o retirará al representante del BCE en la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea al que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n
o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n
o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (
3
).
13 sexdecies. 2.
El presidente nombrará al segundo representante acompañante, experto en funciones de banca central, en la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea.
▼B
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 14
14.1.
La delegación de poderes del Consejo de Gobierno en el Comité Ejecutivo de conformidad con la última frase del segundo párrafo del artículo 12.1 de los Estatutos, se notificará a los interesados, o se publicará si procede, si las decisiones tomadas por delegación tienen consecuencias jurídicas para terceros. Se informará sin demora al Consejo de Gobierno de los actos adoptados por delegación.
14.2.
Se distribuirá entre los interesados el Libro de Signatarios Autorizados del BCE, establecido en virtud de las decisiones adoptadas con arreglo al articulo 39 de los Estatutos.
Artículo 15
Procedimiento presupuestario
▼M2
15.1.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo de conformidad con los principios que establezca aquel, aprobará, antes del final de cada ejercicio, el presupuesto del BCE para el ejercicio siguiente. Los gastos relativos a las funciones de supervisión serán identificables por separado dentro del presupuesto y se consultarán al presidente y vicepresidente del Consejo de Supervisión.
▼B
15.2.
El Consejo de Gobierno creará un comité presupuestario que le asista en asuntos relacionados con el presupuesto del BCE, y establecerá su mandato y composición.
Artículo 16
Presentación de informes y cuentas anuales
16.1.
El Consejo de Gobierno aprobará el informe anual requerido por el artículo 15.3 de los Estatutos.
16.2.
Se delegará en el Comité Ejecutivo la competencia para aprobar y publicar los informes trimestrales del artículo 15.1 de los Estatutos, los estados financieros semanales consolidados del artículo 15.2 de los Estatutos, los balances consolidados del artículo 26.3 de los Estatutos y otros informes.
16.3.
En el primer mes del ejercicio siguiente, el Comité Ejecutivo preparará, de conformidad con los principios que establezca el Consejo de Gobierno, las cuentas anuales del BCE, que se someterán al auditor externo.
16.4.
El Consejo de Gobierno aprobará las cuentas anuales del BCE en el primer trimestre del ejercicio siguiente. Antes de la aprobación de las cuentas anuales, se someterá al Consejo de Gobierno el informe del auditor externo.
Artículo 17
Instrumentos jurídicos del BCE
17.1.
►M6
Los reglamentos del BCE serán adoptados por el Consejo de Gobierno y firmados por el presidente.
◄
▼M4
17.2.
►M6
Las orientaciones del BCE serán adoptadas por el Consejo de Gobierno, se notificarán después en una de las lenguas oficiales de la Unión, y las firmará el presidente. En ellas se explicarán los motivos en los que se basen. Las orientaciones del BCE destinadas a la publicación oficial se traducirán a las lenguas oficiales de la Unión.
◄
▼B
17.3.
El Consejo de Gobierno podrá delegar sus poderes normativos en el Comité Ejecutivo respecto de la aplicación de sus reglamentos y orientaciones. En el reglamento u orientación de que se trate se especificarán las materias objeto de aplicación, así como los límites y el alcance de los poderes delegados.
▼M4
17.4.
Las decisiones y recomendaciones del BCE serán adoptadas por el Consejo de Gobierno o el Comité Ejecutivo en sus respectivos ámbitos de competencias, y las firmará el Presidente. Las decisiones del BCE que impongan sanciones a terceros las firmará el Secretario del Consejo de Gobierno a fin de certificarlas. En las decisiones y recomendaciones del BCE se explicarán los motivos en los que se basen. Las recomendaciones sobre derecho derivado de la Unión de conformidad con el artículo 41 de los Estatutos serán adoptadas por el Consejo de Gobierno.
▼M2
17.5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 y en el primer guión del artículo 46.1 de los Estatutos, los dictámenes del BCE serán adoptados por el Consejo de Gobierno. Sin embargo, en circunstancias excepcionales y salvo que al menos tres gobernadores expresen su deseo de que el Consejo de Gobierno conserve la competencia de adoptar un dictamen concreto, los dictámenes del BCE podrán adoptarse por el Comité Ejecutivo en consonancia con las observaciones formuladas por el Consejo de Gobierno y teniendo en cuenta la contribución del Consejo General. El Comité Ejecutivo será competente para finalizar dictámenes del BCE sobre asuntos muy técnicos y para incorporar cambios o correcciones fácticos. Los dictámenes del BCE los firmará su presidente. El Consejo de Gobierno podrá consultar al Consejo de Supervisión respecto de los dictámenes que deba adoptar el BCE en relación con la supervisión prudencial de entidades de crédito.
▼M4
17.6.
►M6
Las instrucciones del BCE serán adoptadas por el Comité Ejecutivo, se notificarán después en una de las lenguas oficiales de la Unión, y las firmarán dos cualesquiera de sus miembros o el presidente. Las instrucciones del BCE destinadas a la publicación oficial se traducirán a las lenguas oficiales de la Unión.
◄
▼B
17.7.
Todos los instrumentos jurídicos del BCE se numerarán correlativamente para facilitar su identificación. El Comité Ejecutivo tomará las medidas necesarias para asegurar la custodia de los originales, la notificación a los destinatarios o las autoridades consultantes y la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea de los reglamentos del BCE, sus dictámenes sobre proyectos legislativos comunitarios y sus instrumentos jurídicos cuya publicación se haya decidido expresamente.
▼M2
17.8.
El Reglamento n
o 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (
4
), se aplicará a los actos jurídicos mencionados en el artículo 34 de los Estatutos.
▼M2
Artículo 17 bis
Instrumentos jurídicos del BCE relacionados con las funciones de supervisión
17 bis. 1.
Salvo que en los reglamentos que adopte el BCE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013 y en el presente artículo se disponga lo contrario, el artículo 17 se aplicará también a los instrumentos jurídicos del BCE relacionados con las funciones de supervisión.
▼M4
17 bis. 2.
►M6
Las orientaciones relacionadas con las funciones de supervisión que el BCE adopte conforme al artículo 4, apartado 3, y el artículo 6, apartado 5, la letra a), del Reglamento (UE) n.
o 1024/2013 las adoptará el Consejo de Gobierno, se notificarán después, y las firmará el presidente.
◄
7 bis. 3.
►M6
Las instrucciones relacionadas con las funciones de supervisión que el BCE adopte conforme al artículo 6, apartado 3 y apartado 5, letra a), al artículo 7, apartados 1 y 4, al artículo 9, apartado 1, y al artículo 30, apartado 5, del Reglamento (UE) n.
o 1024/2013, las adoptará el Consejo de Gobierno, se notificarán después, y las firmará el presidente. En las instrucciones se explicarán los motivos en los que se basen.
◄
17 bis. 4.
Las decisiones del BCE relativas a entidades supervisadas y entidades que hayan solicitado autorización para acceder a la actividad de entidad de crédito las adoptará el Consejo de Gobierno, las firmará el Secretario del Consejo de Gobierno a fin de certificarlas, y serán después notificadas a sus destinatarios.
▼M2
Artículo 18
Procedimiento del artículo 128, apartado 2, del Tratado
La aprobación a que se refiere el artículo 128, apartado 2, del Tratado tendrá lugar el último trimestre de cada año, para el año siguiente, en forma de decisión única del Consejo de Gobierno para todos los Estados miembros cuya moneda sea el euro.
▼B
Artículo 19
19.1.
En las compras de bienes y servicios para el BCE se tendrán debidamente en cuenta los principios de publicidad, transparencia, igualdad de oportunidades, no discriminación y buena administración.
19.2.
Salvo el principio de buena administración, los principios citados en el apartado anterior podrán no aplicarse en caso de urgencia, o por razones de seguridad o confidencialidad, o cuando haya un solo proveedor, o cuando se trate de suministros de los bancos centrales nacionales al BCE o de asegurar la continuidad de un proveedor.
▼M2 —————
▼B
Artículo 21
Condiciones de contratación
21.1.
Las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal determinarán la relación laboral entre el BCE y sus empleados.
21.2.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo y previa consulta al Consejo General, aprobará las Condiciones de contratación.
21.3.
El Comité Ejecutivo aprobará el Reglamento del personal, mediante el cual se aplicarán las Condiciones de contratación.
21.4.
Antes de aprobar cambios en las Condiciones de contratación o el Reglamento del personal, se consultará al Comité de Personal, cuya opinión se someterá al Consejo de Gobierno o al Comité Ejecutivo, respectivamente.
Artículo 22
Comunicaciones y anuncios
Las comunicaciones y anuncios generales de las decisiones que tomen los órganos rectores del BCE podrán publicarse en la dirección del BCE en Internet, en el Diario Oficial de la Unión Europea o mediante los sistemas electrónicos de información habituales en los mercados financieros u otros medios.
Artículo 23
Confidencialidad de los documentos del BCE y acceso a ellos
▼M2
23.1.
Las deliberaciones de los órganos rectores del BCE o todo comité o grupo creado por ellos o del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras provisionales, serán confidenciales, salvo que el Consejo de Gobierno autorice al presidente a publicar los resultados de las deliberaciones. El presidente consultará al presidente del Consejo de Supervisión antes de decidir la publicación de las deliberaciones del Consejo de Supervisión, su Comité Director o cualquiera de sus subestructuras temporales.
▼B
23.2.
El acceso público a los documentos redactados o conservados por el BCE se regulará por una decisión del Consejo de Gobierno.
23.3.
►M2
Los documentos redactados o mantenidos por el BCE se clasificarán y tratarán con arreglo a las normas de organización relativas al secreto profesional y a la gestión y confidencialidad de la información.
◄
►M5
Se pondrán a disposición del público transcurrido un período de 30 años a partir de la fecha de su creación, de conformidad con la Decisión (UE) 2023/1610 del Banco Central Europeo (BCE/2023/17) (
5
), a menos que los órganos rectores decidan acortar o prolongar ese período.
◄
▼M2
Artículo 23 bis
Confidencialidad y secreto profesional respecto de las funciones de supervisión
23 bis. 1.
Los miembros del Consejo de Supervisión, del Comité Director y de cualquier subestructura establecida por el Consejo de Supervisión estarán sujetos a la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 37 de los Estatutos incluso después de haber cesado en sus cargos.
23 bis. 2.
Los observadores no tendrán acceso a información confidencial referente a entidades concretas.
23 bis. 3.
Los documentos que redacten el Consejo de Supervisión, el Comité Director y cualquier subestructura provisional creada por el Consejo de Supervisión serán documentos del BCE, por lo que se clasificarán y tratarán con arreglo al artículo 23.3.
▼B
CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 24
Modificación del presente Reglamento interno
El Consejo de Gobierno podrá modificar el presente Reglamento interno. El Consejo General podrá proponer modificaciones y el Comité Ejecutivo podrá aprobar normas suplementarias dentro de su ámbito de competencia.
ANEXO
[a que se refiere el inciso iv) del artículo 13 quater]
1. A efectos del procedimiento de voto conforme al artículo 13 quater, debe asignarse a los cuatro representantes del BCE, según se establece en los apartados siguientes, la mediana de los votos ponderados de los Estados miembros participantes conforme al criterio de los votos ponderados, la mediana de la población de los Estados miembros participantes conforme al criterio de la población, y, en virtud de su condición de miembros del Consejo de Supervisión, un voto conforme al criterio del número de miembros.
2. Clasificando en orden ascendente los votos ponderados asignados a los Estados miembros participantes por el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre las disposiciones transitorias por lo que respecta a los miembros que representan a los Estados miembros participantes, la mediana de los votos ponderados se define como el voto ponderado mediano si el número de Estados miembros participantes es impar, y como la media de los dos números medianos redondeada al número entero más próximo, si el número de dichos Estados es par. Al número total de votos ponderados de los Estados miembros participantes debe añadirse cuatro veces el voto ponderado mediano. El número resultante de votos ponderados será el «número total de votos ponderados».
3. La mediana de la población se define conforme al mismo principio. A estos efectos deberá recurrirse a las cifras publicadas por el Consejo de la Unión Europea conforme al anexo III, artículos 1 y 2, de la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (
6
). A la población del conjunto de los Estados miembros participantes debe añadirse cuatro veces la mediana de la población de los Estados miembros participantes. La cifra de población resultante será la «población total».