2003R0437 — ES — 01.07.2013 — 005.001


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►B

REGLAMENTO (CE) No 437/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2003

relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo

(DO L 066, 11.3.2003, p.1)

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Diario Oficial

  No

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►M1

REGLAMENTO (CE) No 1358/2003 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 2003

  L 194

9

1.8.2003

►M2

REGLAMENTO (CE) No 546/2005 DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 2005

  L 91

5

9.4.2005

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006

►M4

REGLAMENTO (CE) No 219/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

►M5

REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

1

10.6.2013




▼B

REGLAMENTO (CE) No 437/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de febrero de 2003

relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,

Visto la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para llevar a cabo las tareas que les han sido atribuidas, en el contexto de la política comunitaria de transporte aéreo y del futuro desarrollo de la política común de transportes, las instituciones comunitarias deben tener a su disposición datos estadísticos comparables, coherentes, sincronizados y periódicos acerca del volumen y del desarrollo del transporte aéreo de pasajeros, carga y correo intracomunitario y entre la Comunidad y otros países.

(2)

Actualmente no existen tales estadísticas exhaustivas a escala comunitaria.

(3)

La Decisión 1999/126/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998-2002 ( 4 ) estableció la necesidad de elaborar dichas estadísticas.

(4)

La recogida de datos comunes de forma comparable o armonizada permite la creación de un sistema integrado con información fiable, coherente y de rápido acceso.

(5)

Los datos relativos al transporte aéreo de pasajeros, carga y correo deben ser compatibles en la medida de lo posible con los datos internacionales facilitados por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y ser comparables, cuando proceda, tanto entre los Estados miembros como respecto a los diferentes medios de transporte.

(6)

Después de un determinado período la Comisión debe presentar un informe con el fin de evaluar la aplicación del presente Reglamento.

(7)

Con arreglo al principio de subsidiariedad, establecido en el artículo 5 del Tratado, la creación de normas estadísticas comunes que permitan la producción de datos armonizados es una actuación que sólo puede llevarse a cabo de forma eficiente a escala comunitaria. Dichas normas deben aplicarse en cada Estado miembro bajo la autoridad de los organismos e instituciones encargados de la elaboración de estadísticas oficiales.

(8)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 5 ) facilita un marco de referencia para las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.

(9)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 6 ).

(10)

Se ha consultado al Comité del programa Estadístico, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 7 ).

(11)

El Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados miembros, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar; dicho régimen no se aplica todavía.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objeto

Los Estados miembros crearán estadísticas sobre el transporte de pasajeros, carga y correo en los servicios aéreos comerciales, así como sobre los movimientos civiles de aeronaves con destino a aeropuertos comunitarios, o a partir de los mismos, con exclusión de los vuelos realizados por aeronaves de Estado.

Artículo 2

Gibraltar

1.  La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que está situado el aeropuerto.

2.  La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta tanto comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.

Artículo 3

Características de la recogida de datos

1.  Cada Estado miembro recogerá datos estadísticos sobre las variables siguientes:

a) pasajeros;

b) carga y correo;

c) etapas de vuelo;

d) plazas de pasajeros ofrecidas;

e) movimientos de aeronaves.

Las definiciones, las variables estadísticas de cada ámbito, las nomenclaturas para su clasificación y la periodicidad de observación figuran en los anexos I y II.

2.  Cada Estado miembro realizará la recogida de todos los datos establecidos en el anexo I referentes a todos los aeropuertos comunitarios situados en su territorio con un tráfico superior a 150 000 unidades de pasajeros anuales.

La Comisión elaborará una relación de los aeropuertos comunitarios a que se hace referencia en el párrafo primero. Dicha relación se actualizará, en caso necesario, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 11.

3.  Para los aeropuertos a los que no sean de aplicación las disposiciones del apartado 2, excluidos los que sólo registren un tráfico comercial de manera ocasional, los Estados miembros sólo presentarán estadísticas anuales con los datos que se indican en el cuadro C 1 del anexo I.

4.  No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando se trate de aeropuertos:

a) con menos de 1 500 000 unidades de pasajeros anuales, para los que no exista recogida de datos correspondientes a los que se especifican en el anexo I al entrar en vigor el presente Reglamento, y

b) para los que la instauración de un nuevo sistema de recogida de datos sea muy difícil,

los Estados miembros podrán transmitir, durante un período limitado no superior a tres años a partir del 1 de enero de 2003, datos menos completos que los establecidos en el anexo I, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando se trate de aeropuertos:

a) para los que no exista recogida de datos correspondientes a los que se especifican en el cuadro B 1 del anexo I al entrar en vigor el presente Reglamento, y

b) para los que el establecimiento de un nuevo sistema de recogida de datos sea muy difícil,

los Estados miembros podrán transmitir, hasta el 31 de diciembre de 2003, únicamente los datos existentes, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.

Artículo 4

Recogida de datos

1.  La recogida de datos debe basarse, siempre que sea posible, en las fuentes disponibles a fin de minimizar la carga que representa para los encuestados.

2.  Los encuestados requeridos por los Estados miembros para suministrar información deberán facilitar datos verdaderos y completos dentro de los plazos establecidos.

▼M4

Artículo 5

Exactitud de las estadísticas

La recogida de datos deberá basarse en datos exhaustivos, salvo que la Comisión establezca otras normas de exactitud. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

▼B

Artículo 6

Tratamiento de los datos

Los Estados miembros utilizarán métodos de tratamiento de los datos que garanticen que los datos recogidos con arreglo al artículo 3 se ajusta a las exigencias de exactitud a que se hace referencia en el artículo 5.

Artículo 7

Transmisión de resultados

1.  Los Estados miembros transmitirán a la oficina estadística de las Comunidades Europeas los resultados del tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 6, incluidos los datos declarados confidenciales por los Estados miembros, de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales relativas al secreto estadístico, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 322/97.

▼M4

2.  Los resultados se transmitirán de conformidad con los ficheros de datos que figuran en el anexo I. Los ficheros de datos serán determinados por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Los medios utilizados para la transmisión serán establecidos por la Comisión con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2.

▼B

3.  El primer período de observación comenzará el 1 de enero de 2003. La transmisión se realizará tan pronto como sea posible y en un plazo no superior a seis meses a partir del final del período de observación.

Artículo 8

Difusión

1.  La forma de publicación o de difusión de los resultados estadísticos por parte de la Comisión se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 11.

2.  La Comisión difundirá a los Estados miembros los resultados estadísticos apropiados con periodicidad análoga a la establecida para la transmisión de los resultados.

Artículo 9

Informes

1.  Los Estados miembros comunicarán, a petición de la Comisión, toda la información relativa a los métodos utilizados en la recogida de datos. Si procede, los Estados miembros comunicarán igualmente a la Comisión los cambios substanciales introducidos en los métodos de recogida de datos que utilicen.

2.  Una vez recogidos los datos durante un período de tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, en particular la relativa a la aplicación de los artículos 7 y 8.

▼M4

Artículo 10

Medidas de aplicación

1.  Las medidas de aplicación siguientes se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2:

 la lista de los aeropuertos comunitarios cubiertos por el artículo 3, apartado 2,

 la descripción de los códigos de datos y del medio que deberá utilizarse para la transmisión de los resultados a la Comisión (artículo 7),

 la difusión de los resultados estadísticos (artículo 8).

2.  La Comisión adoptará las medidas de aplicación siguientes:

 la adaptación de las especificaciones que figuran en los anexos del presente Reglamento,

 la adaptación de las características de la recogida de datos (artículo 3),

 la exactitud de las estadísticas (artículo 5),

 la descripción de los ficheros de datos (artículo 7).

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 11

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

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Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M1




ANEXO I

ESTRUCTURA DE REGISTRO PARA LA TRANSMISIÓN DE DATOS A EUROSTAT

El alcance de los datos que deben indicarse se limita a la aviación civil.

Se excluyen los vuelos de Estado y los movimientos por modos de transporte de superficie de los pasajeros que viajan con un código de vuelo y de las mercancías fletadas con un título de transporte aéreo.

A.   Cuadro de etapas de vuelo [datos mensuales ( 8 )]

Los datos indicados en el presente cuadro se refieren únicamente a los servicios aéreos comerciales.



Formato de registro de archivos de datos

Elementos

Detalle del código

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfanumérico

A1

 

País declarante

2 alfanumérico

(1) Letras de nacionalidad OACI

 

Año de referencia

2 numérico

Tipo «aa» (2 últimos dígitos del año)

 

Período de referencia

2 alfanumérico

(2) Explícito (o Statra)

 

Aeropuerto declarante

4 alfanumérico

(3) OACI

 

Aeropuerto siguiente/anterior

4 alfanumérico

(3) OACI

 

Llegada/salida

1 numérico

1 = llegada

2 = salida

 

Vuelos regulares/no regulares

1 numérico

1 = regular

2 = no regular

 

Vuelos de pasajeros/exclusivos de carga y correo

1 numérico

1 = vuelo de pasajeros

2 = vuelo exclusivo de carga y correo

 

Datos de la compañía aérea

3 alfanumérico

(4) Datos de la compañía aérea (optativo)

 

Tipo de aeronave

4 alfanumérico

(5) OACI

 

Pasajeros a bordo

12 numérico

 

Pasajero

Carga y correo a bordo

12 numérico

 

Tonelada

Vuelos comerciales

12 numérico

 

Número de vuelos

Plazas disponibles para pasajeros

12 numérico

 

Asiento de pasajeros

B.   Cuadro sobre el origen/destino del vuelo [datos mensuales ( 9 )]

Los datos indicados en el presente cuadro se refieren únicamente a los servicios aéreos comerciales.



Formato de registro de archivos de datos

Elementos

Detalle del código

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfanumérico

B1

 

País declarante

2 alfanumérico

(1) Letras de nacionalidad OACI

 

Año de referencia

2 numérico

Tipo «aa» (2 últimos dígitos del año)

 

Periodo de referencia

2 alfanumérico

(2) Explícito (o Statra)

 

Aeropuerto declarante

4 alfanumérico

(3) OACI

 

Aeropuerto de origen/destino del vuelo

4 alfanumérico

(3) OACI

 

Llegada/salida

1 numérico

1 = llegada

2 = salida

 

Vuelos regulares/no regulares

1 numérico

1 = regular

2 = no regular

 

Vuelos de pasajeros/exclusivos de carga y correo

1 numérico

1 = vuelo de pasajeros

2 = vuelo exclusivo de carga y correo

 

Datos de la compañía aérea

3 alfanumérico

(4) Datos de la compañía aérea (optativo)

 

Pasajeros transportados

12 numérico

 

Pasajero

Carga y correo cargado o descargado

12 numérico

 

Tonelada

C.   Cuadro de aeropuertos (datos anuales como mínimo)

Los datos indicados en el presente cuadro se refieren únicamente a los servicios aéreos comerciales, salvo los del «Total de movimientos de aeronaves comerciales», que también incluyen todas las operaciones de la aviación general comercial, y los del «Total de movimientos de aeronaves», que se refieren a todos los movimientos de aeronaves civiles (excepto vuelos de Estado).



Formato de registro de archivos de datos

Elementos

Detalle del código

Nomenclatura

Unidad

Cuadro

2 alfanumérico

C1

 

País declarante

2 alfanumérico

(1) Letras de nacionalidad OACI

 

Año de referencia

2 numérico

Tipo «aa» (2 últimos dígitos del año)

 

Período de referencia

2 alfanumérico

(2) Explícito (o Statra)

 

Aeropuerto declarante

4 alfanumérico

(3) OACI

 

Datos de la compañía aérea (1)

3 alfanumérico

(4) Datos de la compañía aérea

 

Total de pasajeros transportados

12 numérico

 

Pasajero

Total de pasajeros en tránsito directo

12 numérico

 

Pasajero

Total de carga y correo cargado/descargado

12 numérico

 

Tonelada

Total de movimientos de aeronaves comerciales

12 numérico

 

Movimiento

Total de movimientos de aeronaves

12 numérico

 

Movimiento

(1)   El campo «información de la línea aérea» es únicamente obligatorio para aquéllos aeropuertos que deban informar sobre los cuadros A1 y B1. Para aquellos aeropuertos que no deban informar sobre los cuadros A1 y B1, podrùa utilizarse un código que agrupe a todas las líneas aéreas.

CÓDIGOS

1.   País declarante

El sistema de códigos que deberán utilizarse procede del índice OACI de letras de nacionalidad para indicadores de localización. Si existen varios prefijos OACI para un mismo país, solo se aplicará el principal prefijo OACI de la metrópoli.

Bélgica

EB

Dinamarca

EK

Alemania

ED

Grecia

LG

España

LE

Francia

LF

▼M5

Croacia

LD

▼M1

Irlanda

EI

Italia

LI

Luxemburgo

EL

Países Bajos

EH

Austria

LO

Portugal

LP

Finlandia

EF

Suecia

ES

Reino Unido

EG

▼M2

República Checa

LK

Estonia

EE

Chipre

LC

Letonia

EV

Lituania

EY

Hungría

LH

Malta

LM

Polonia

EP

Eslovenia

LJ

Eslovaquia

LZ

▼M3

Bulgaria

LB

Rumanía

LR

▼M1

2.   Período de referencia

AN

(o 45) año

Q1

(o 21) de enero a marzo (primer trimestre)

Q2

(o 22) de abril a junio (segundo trimestre)

Q3

(o 23) de julio a septiembre (tercer trimestre)

Q4

(o 24) de octubre a diciembre (cuarto trimestre)

01 a 12

de enero a diciembre (mes)

3.   Aeropuertos

Los aeropuertos se codificarán con arreglo a los códigos OACI de cuatro letras, tal como figuran en el documento no 7910 de la OACI. Los aeropuertos desconocidos deberán codificarse «ZZZZ».

4.   Datos de la compañía aérea

«1EU» para compañías aéreas autorizadas en la Unión Europea,

«1NE» para compañías aéreas no autorizadas en la Unión Europea,

«ZZZ» para compañías aéreas desconocidas,

«888» para datos «confidenciales» (podrá utilizarse en los cuadros A1 y B1 si no se facilitan «Datos de la compañía aérea» por motivos de confidencialidad),

«999» para todas las compañías aéreas (solo podrá utilizarse en el cuadro C1).

Las compañías aéreas parcialmente autorizadas en la UE podrán indicarse como «Compañías de la UE».

El código «2»+código ISO 2 alfa. del país (país de autorización de la compañía aérea) también puede utilizarse como código OACI de la compañía aérea.

5.   Tipo de aeronave

Los tipos de aeronave se codificarán con arreglo a los indicadores OACI de tipo de aeronave que figuran en el documento no 8643 de la OACI.

Los tipos de aeronave desconocidos se codificarán «ZZZZ».




ANEXO II

DEFINICIONES Y ESTADÍSTICAS QUE DEBEN TRANSMITIRSE

Siguiendo el título de cada definición, pueden encontrarse los artículos o cuadros del Reglamento que se refieren a ella.

I.   DEFINICIONES Y VARIABLES DE INTERÉS GENERAL

1)   Aeropuerto comunitario (artículos 1 y 3)

Cualquier zona definida sobre la tierra o el agua de un Estado miembro sujeta a lo dispuesto en el Tratado, destinada a utilizarse, en todo o en parte, para las operaciones de llegada, salida y movimiento de superficie de aeronaves y abierta a los servicios aéreos comerciales (véase -4-).

2)   Vuelo de Estado (artículo 1 y cuadro C1)

Cualquier vuelo realizado por una aeronave para prestar servicios militares, aduaneros, policiales u otros para el cumplimiento de la ley de un Estado.

Cualquier vuelo declarado «vuelo de Estado» por las autoridades del Estado.

La frase «con exclusión de los vuelos realizados por aeronaves del Estado» en el artículo 1 deberá leerse: «con exclusión de los vuelos de Estado».

3)   Unidad de pasajeros (apartados 2, 4 y 5 del artículo 3)

Una unidad de pasajeros equivale a un pasajero o a 100 kilogramos de carga o correo.

A los efectos de la elaboración de la relación de aeropuertos comunitarios (véase -1-) mencionada en el apartado 2 del artículo 3 y para el periodo transitorio mencionado en los apartados 4 y 5 del artículo 3, el cálculo de los umbrales basados en «unidades de pasajeros» se efectúa teniendo en cuenta, en los aeropuertos comunitarios (véase -1-) , el total de pasajeros transportados (véase -16-) más el total de pasajeros en tránsito directo (véase -18-) (contados una vez) más el total de carga y correo cargado y descargado (véase -17-) .

4)   Servicio aéreo comercial (artículo 1 y cuadros A1, B1 y C1)

Vuelo o serie de vuelos destinados al transporte público de pasajeros o de carga y correo, mediante pago o alquiler.

El vuelo puede ser regular (véase -5-) o no regular (véase -6-) .

5)   Vuelo regular (cuadros A1 y B1)

Servicio aéreo comercial (véase -4-) es el que opera con arreglo a un calendario hecho público, o que por su frecuencia regular constituye de forma patente una serie sistemática de vuelos.

Incluye los vuelos extraordinarios ocasionados por exceso de tráfico de los vuelos regulares.

6)   Vuelo no regular (cuadros A1 y B1)

Servicio aéreo comercial (véase -4-) distinto de los vuelos regulares (véase -5-).

7)   Vuelo de pasajeros (cuadros A1 y B1)

Vuelo regular (véase -5-) o no regular (véase -6-) realizado por una aeronave que transporte a uno o más pasajeros de pago, y todos los vuelos que figuren como abiertos a pasajeros en los calendarios publicados.

Incluye vuelos que transporten pasajeros de pago más carga y correo de pago.

8)   Vuelo exclusivo de carga y correo (cuadros A1 y B1)

Vuelo regular (véase -5-) o no regular (véase -6-) realizado por una aeronave que transporte carga de pago que no sean pasajeros, como mercancías y correo.

Excluye vuelos que transporten a uno o más pasajeros de pago y vuelos que figuren como abiertos a pasajeros en los calendarios publicados.

9)   Compañía aérea (operador de transporte aéreo comercial) (cuadros A1, B1 y C1)

Empresa de transporte aéreo titular de una licencia válida de explotación de vuelos comerciales (véase - 13-).

Cuando las compañías aéreas tengan acuerdos de empresa común u otros acuerdos contractuales que exijan que dos o más de ellas asuman la responsabilidad separada en la oferta y la venta de productos de transporte aéreo en un vuelo o una serie de vuelos, deberá declararse la compañía aérea que efectivamente realiza el vuelo.

II.   DEFINICIONES Y VARIABLES DE INTERÉS PARA EL CUADRO A1 (ETAPAS DE VUELO)

10)   Etapa de vuelo (cuadro A1)

Operaciones de una aeronave desde el despegue hasta el aterrizaje siguiente.

11)   Pasajeros a bordo (cuadro A1)

Todos los pasajeros a bordo de la aeronave en el aterrizaje en el aeropuerto declarante o en el despegue del aeropuerto declarante.

Todos los pasajeros a bordo de una aeronave (sean de pago o no) durante una etapa de vuelo (véase -10-).

Incluye los pasajeros en tránsito directo (véase -18-) (contados a las llegadas y a las salidas).

12)   Carga y correo a bordo (cuadro A1)

Toda la carga y correo a bordo de la aeronave en el aterrizaje en el aeropuerto declarante o en el despegue del aeropuerto declarante.

Toda la carga y correo a bordo de una aeronave durante una etapa de vuelo (véase -10-) .

Incluye la carga y correo en tránsito directo (contados a las llegadas y a las salidas).

Incluye los servicios urgentes y la valija diplomática.

Excluye el equipaje de los pasajeros.

13)   Vuelo comercial (cuadro A1)

Transporte aéreo destinado al transporte público de pasajeros o de carga y correo, mediante pago o alquiler.

En el cuadro A1, los vuelos comerciales se agregan para el cálculo de otros «Campos de indicador» («Pasajeros a bordo (véase -11-) », «Carga y correo a bordo (véase -12-) » y «Plazas disponibles para pasajeros (véase -14-) »).

14)   Plazas disponibles para pasajeros (cuadro A1)

Número total de asientos de pasajeros, disponibles para la venta, en una aeronave que realice una etapa de vuelo (véase -10-) entre dos aeropuertos.

En una etapa de vuelo (véase -10-) , el número total de pasajeros de pago no debe ser superior al número total de asientos de pasajeros disponibles para la venta.

Incluye los asientos ya vendidos en una etapa de vuelo, como los ocupados por pasajeros en tránsito directo (véase -18-) .

Excluye los asientos que no estén realmente disponibles para el transporte de pasajeros debido a límites del peso bruto máximo.

Si no hay datos disponibles en esta base, se utilizará uno de los cálculos siguientes en orden de preferencia (de más a menos adecuado):

1) La configuración específica de la aeronave expresada en número de asientos de pasajeros disponibles en ella (identificada por su número de matrícula).

2) La configuración media de la aeronave expresada en número medio de asientos de pasajeros disponibles en ese tipo de aeronave por la compañía aérea.

3) La configuración media de la aeronave expresada en número medio de asientos de pasajeros disponibles en ese tipo de aeronave.

III.   DEFINICIONES Y VARIABLES DE INTERÉS PARA LOS CUADROS B1 (ORIGEN Y DESTINO DEL VUELO) Y C1 (AEROPUERTOS)

15)   Origen y destino del vuelo (cuadro B1)

Tráfico en un servicio aéreo comercial (véase -4-) con el mismo número de vuelo subdividido por parejas de aeropuertos según los puntos de embarque y de desembarque de dicho vuelo.

En el caso de pasajeros, carga o correo cuyo aeropuerto de embarque se desconozca, se considerará como tal el origen de la aeronave; del mismo modo, si se desconoce el aeropuerto de desembarque, se considerará como tal el destino de la aeronave.

16)   Pasajeros transportados (cuadros B1 y C1)

Todos los pasajeros de un vuelo concreto (con un número de vuelo) contados sólo una vez y no repetidos en cada etapa particular del vuelo.

Todos los pasajeros (sean de pago o no) cuyo viaje empiece o termine en el aeropuerto declarante y los pasajeros que hagan transbordo (embarcando o desembarcando) en el aeropuerto declarante.

Excluye los pasajeros en tránsito directo (véase -18-) .

17)   Carga y correo cargado o descargado (cuadros B1 y C1)

Toda la carga y el correo cargado en la aeronave o descargado de ella.

Incluye los servicios urgentes y la valija diplomática.

Excluye el equipaje de los pasajeros.

Excluye la carga y el correo en tránsito directo.

18)   Pasajeros en tránsito directo (cuadro C1)

Pasajeros que, tras una corta escala, continúan su viaje en la misma aeronave con el mismo número de vuelo con el que llegaron.

En el total de las estadísticas del aeropuerto, así como en el cálculo de las unidades de pasajeros (véase -3-) , los pasajeros en tránsito directo solo se cuentan una vez.

Los pasajeros que cambian de aeronave debido a problemas técnicos, pero que continúan el vuelo con el mismo número de vuelo, se cuentan como pasajeros en tránsito directo.

En ciertos vuelos con escalas intermedias, el número de vuelo cambia en un aeropuerto para señalar el cambio entre el vuelo de llegada y el de salida. Por ejemplo, un vuelo de Barcelona a Hamburgo que continúa hasta Fráncfort antes de regresar a Barcelona. Si los pasajeros para un destino intermedio continúan su viaje en la misma aeronave en tales circunstancias, se contarán como pasajeros en tránsito directo.

19)   Total de movimientos de aeronaves comerciales (cuadro C1)

Todos los despegues y aterrizajes de aeronaves mediante pago o alquiler.

Incluye los servicios aéreos comerciales (véase -4-) y todas las operaciones de la aviación comercial.

20)   Total de movimientos de aeronaves (cuadro C1)

Todos los despegues y aterrizajes de aeronaves.

Incluye el total de movimientos de aeronaves comerciales (véase -19-) más las operaciones de la aviación no comercial.

Excluye los vuelos de Estado (véase -2-) .

Excluye los aterrizajes de toque y despegue inmediato y los aterrizajes abortados.



( 1 ) DO C 325 de 6.12.1995, p. 11.

( 2 ) DO C 39 de 12.2.1996, p. 25.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de febrero de 1996 (DO C 78 de 18.3.1996, p. 28), confirmado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 79), Posición Común del Consejo de 30 de septiembre de 2002 (DO C 275 E de 12.11.2002, p. 33) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

( 4 ) DO L 42 de 16.2.1999, p. 1.

( 5 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 7 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

( 8 ) Para 2003 podrán aceptarse como mínimo datos trimestrales.

( 9 ) Para 2003 podrán aceptarse «como mínimo datos trimestrales».