2003L0098 — ES — 17.07.2013 — 001.001


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DIRECTIVA 2003/98/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2003

relativa a la reutilización de la información del sector público

(DO L 345, 31.12.2003, p.90)

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Diario Oficial

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DIRECTIVA 2013/37/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 26 de junio de 2013

  L 175

1

27.6.2013


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 246, 23.9.2011, p. 34  (2003/98)




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DIRECTIVA 2003/98/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2003

relativa a la reutilización de la información del sector público



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 3 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 4 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado prevé la creación de un mercado interior y de un sistema que impida el falseamiento de la competencia en dicho mercado interior. La armonización de las normas y prácticas de los Estados miembros en relación con la explotación de la información del sector público contribuye a la consecución de estos objetivos.

(2)

La evolución hacia la sociedad de la información y del conocimiento afecta a la vida de todos los ciudadanos de la Comunidad, en particular al permitirles contar con nuevos medios para acceder y adquirir el conocimiento.

(3)

Los contenidos digitales desempeñan un papel importante en esta evolución. La producción de contenidos ha dado lugar durante los últimos años, y sigue haciéndolo actualmente, a un fenómeno de rápida creación de empleo. La mayor parte de estos puestos de trabajo los crean pequeñas empresas emergentes.

(4)

El sector público recoge, produce, reproduce y difunde una amplia gama de información relativa a numerosos ámbitos, por ejemplo información social, económica, geográfica, meteorológica o turística y sobre empresas, patentes y educación.

(5)

Uno de los principales objetivos del establecimiento de un mercado interior es la creación de unas condiciones que favorezcan el desarrollo de servicios que abarquen toda la Comunidad. La información del sector público constituye una materia prima importante para diversos productos y servicios de contenidos digitales y se convertirá en un recurso cada vez más importante con el desarrollo de los servicios inalámbricos de contenidos. En este contexto, será asimismo esencial una amplia cobertura geográfica transfronteriza. Una más amplia posibilidad de la reutilización de documentos del sector público debe permitir, entre otras cosas, a las empresas europeas aprovechar su potencial y contribuir al crecimiento económico y a la creación de empleo.

(6)

Existen considerables diferencias de un Estado miembro a otro en relación con las normas y prácticas de explotación de los recursos de información del sector público. Estas diferencias constituyen barreras que obstaculizan el aprovechamiento pleno de las posibilidades económicas de este recurso esencial. La tradición de explotación por organismos del sector público de información de dicho sector ha tenido un desarrollo muy diverso, lo que se ha de tener en cuenta Debe llevarse a cabo, por tanto, una armonización mínima de las normas y prácticas nacionales en materia de reutilización de los documentos del sector público en los casos en que las diferencias entre las normas y las prácticas nacionales o la ausencia de claridad obstaculizan el buen funcionamiento del mercado interior y el adecuado desarrollo de la sociedad de la información en la Comunidad.

(7)

Además, en ausencia de una armonización mínima a nivel comunitario, las actividades legislativas a nivel nacional, iniciadas ya en algunos Estados miembros ante la necesidad de dar respuesta a los retos tecnológicos, podrían dar lugar a discrepancias todavía más importantes. Las consecuencias de estas discrepancias legislativas y de esta incertidumbre irán acentuándose con el futuro desarrollo de la sociedad de la información, que ha ocasionado ya una fuerte intensificación de la explotación transfronteriza de la información.

(8)

Se necesita disponer de un marco general para las condiciones de reutilización de los documentos del sector público con el fin de garantizar que dichas condiciones sean equitativas, proporcionadas y no discriminatorias. Los organismos del sector público recogen, producen, reproducen y difunden documentos para llevar a cabo su labor de servicio público. La utilización de dichos documentos por otros motivos constituye una reutilización. Las políticas de los Estados miembros podrán ir más allá de las normas mínimas establecidas en la presente Directiva, permitiendo así una reutilización más amplia.

(9)

La presente Directiva no contiene la obligación de autorizar la reutilización de documentos. La decisión de autorizar o no la reutilización corresponderá a los Estados miembros o al organismo del sector público que corresponda. La presente Directiva debe ser aplicable a los documentos que se hagan accesibles con fines de reutilización cuando los organismos del sector público suministren con licencia, vendan, difundan, intercambien o entreguen información. Para evitar las subvenciones cruzadas, la reutilización incluye la utilización posterior de los documentos dentro del propio organismo para actividades distintas de la misión de servicio público. Entre las actividades ajenas a la misión de servicio público, un ejemplo típico es el suministro de documentos producidos y por los que se haya pagado un precio en un marco exclusivamente comercial y en competencia con otros actores del mercado. La definición de documento no pretende incluir los programas informáticos. La presente Directiva se basa en los actuales regímenes de acceso de los Estados miembros y no modifica las normas nacionales de acceso a documentos. La presente Directiva no es aplicable a aquellos casos en que, con arreglo al régimen pertinente de acceso, los ciudadanos o empresas sólo puedan obtener un documento si pueden demostrar un interés particular. A nivel comunitario, los artículos 41 (derecho a una buena administración) y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconocen el derecho de todo ciudadano de la Unión y de toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro a tener acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Se debe instar a los organismos del sector público a poner a disposición, con vistas a su reutilización, todos los documentos que conserven. Los organismos del sector público deben promover y alentar la reutilización de documentos, inclusive los textos oficiales de carácter legislativo y administrativo, en los casos en los que el organismo del sector público tiene el derecho a autorizar su reutilización.

(10)

Las definiciones de organismo del sector público y de organismo de Derecho público proceden de las Directivas sobre contratos públicos [92/50/CEE ( 5 ), 93/36/CEE ( 6 ), 93/37/CEE ( 7 ) y 98/4/CE ( 8 )]. Estas definiciones no abarcan a las empresas públicas.

(11)

La presente Directiva establece una definición genérica del término documento, acorde con la evolución de la sociedad de la información. Abarca todas las formas de representación de actos, hechos o información, y cualquier recopilación de los mismos, independientemente del soporte (escrito en papel, almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual), conservados por los organismos del sector público. Se considera documento conservado por un organismo del sector público todo documento cuya reutilización puede ser autorizada por dicho organismo del sector público.

(12)

Los plazos de respuesta a las solicitudes de reutilización de los documentos deben ser razonables y estar en consonancia con los plazos de respuesta a las solicitudes de acceso al documento en virtud del régimen correspondiente de acceso. La fijación de plazos razonables en toda la Unión estimulará la creación de nuevos productos y servicios de información agregada a escala paneuropea. Una vez aceptada la solicitud de reutilización, los organismos del sector público deben poner a disposición los documentos en un plazo que permita explotar plenamente el potencial económico de dichos documentos. Esto es particularmente importante para el contenido dinámico de la información (por ejemplo, información sobre el tráfico), cuyo valor económico depende de su puesta a disposición inmediata y de una actualización regular. Cuando se utilice una licencia, el plazo en que los documentos se ponen a disposición puede ser parte integrante de las condiciones de la licencia.

(13)

Las posibilidades de reutilización pueden mejorarse si se limita la necesidad de digitalizar documentos existentes en papel o de manipular los archivos digitales para hacerlos mutuamente compatibles. Así pues, los organismos del sector público deben ofrecer los documentos en todos los formatos o lenguas preexistentes, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno. También deben contemplar favorablemente las solicitudes de expedición de extractos de un documento existente, siempre que no conlleven más que una simple manipulación. Sin embargo, los organismos del sector público no deben estar obligados a proporcionar extractos de documentos cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado. Con el fin de facilitar la reutilización, los organismos del sector público deben poner a disposición sus propios documentos en un formato que, en la medida de lo posible y si es adecuado, no dependa de la utilización de programas específicos. Siempre que sea posible y adecuado, los organismos del sector público deben tener en cuenta las posibilidades de reutilización de los documentos por personas con discapacidad y a ellas destinados.

(14)

Cuando se impongan tarifas, el total de los ingresos no debe superar los costes totales de recogida, producción, reproducción y difusión de los documentos, y la obtención de un margen de beneficio razonable, teniendo debidamente en cuenta, en su caso, las exigencias de autofinanciación del organismo público de que se trate. Se incluyen en la producción la creación y la recogida, y en la difusión podría también incluirse la asistencia al usuario. La recuperación de los costes, junto con un margen de beneficio razonable, conforme a los principios contables aplicables y al método pertinente de cálculo de los costes del organismo público de que se trate, determina el límite superior de las tarifas, ya que es necesario evitar un precio excesivo. El límite superior para las tarifas establecido en la presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros o de los organismos del sector público de aplicar tarifas inferiores o no aplicarlas en absoluto, y los Estados miembros deben instar a los organismos del sector público a ofrecer los documentos a tarifas que no superen los costes marginales de reproducción y difusión de los documentos.

(15)

Garantizar que las condiciones de reutilización de los documentos del sector público sean claras y estén a disposición del público constituye una condición previa para el desarrollo de un mercado de la información que abarque la totalidad de la Comunidad. Por consiguiente, debe informarse claramente a los reutilizadores potenciales de todas las condiciones aplicables a la reutilización de documentos. Los Estados miembros deben alentar la creación de índices accesibles en línea, cuando sea oportuno, de los documentos disponibles para fomentar y facilitar las solicitudes de reutilización. Los solicitantes de la reutilización de documentos deben estar informados de las vías de recurso de las que disponen para impugnar las decisiones y las prácticas que les afecten. Ello es particularmente importante para las PYME, que pueden no estar acostumbradas a relacionarse con organismos del sector público de otros Estados miembros y desconocen las vías de recurso de las que disponen.

(16)

La publicidad de todos los documentos de libre disposición que obran en poder del sector público —referentes no sólo a los procedimientos políticos, sino también a los judiciales y administrativos— es un instrumento esencial para el desarrollo del derecho al conocimiento, que constituye un principio básico de la democracia. Este objetivo es aplicable a las instituciones tanto a nivel local como nacional o internacional.

(17)

En determinados casos, la reutilización de documentos se hará sin que se haya concedido una licencia. En otros casos, se expedirá una licencia que imponga a su titular una serie de condiciones de reutilización referidas a cuestiones como la responsabilidad, el uso correcto de los documentos, la garantía de que los documentos no serán modificados y la indicación de la fuente. Si los organismos del sector público conceden licencias para la reutilización de documentos, las condiciones de la licencia deben ser justas y transparentes. Las licencias modelo disponibles en línea pueden desempeñar asimismo un papel importante al respecto. Por consiguiente, los Estados miembros deben procurar que estén a disposición licencias modelo.

(18)

Cuando la autoridad competente decida no seguir permitiendo la reutilización de determinados documentos, o dejar de actualizarlos, debe hacer públicas estas decisiones en el plazo más breve y, si ello es posible, por vía electrónica.

(19)

Las condiciones de reutilización no deben ser discriminatorias para tipos comparables de reutilización. Esto no debe impedir, por ejemplo, el intercambio gratuito de información entre organismos del sector público cuando estos organismos desempeñen sus misiones de servicio público, mientras que otras partes deban abonar una tarifa por la reutilización de los mismos documentos. Esto tampoco debe impedir la adopción de una política de tarifas diferenciada para la reutilización comercial y no comercial.

(20)

Los organismos del sector público deben tomar en consideración las normas de competencia al establecer los principios para la reutilización de documentos, evitando en la medida de lo posible acuerdos exclusivos entre ellos mismos y socios particulares. No obstante, con vistas a la prestación de un servicio de interés económico general, puede resultar a veces necesario conceder un derecho exclusivo a la reutilización de determinados documentos del sector público. Tal puede ser el caso si ningún editor comercial está dispuesto a publicar la información de no concedérsele derechos exclusivos.

(21)

La presente Directiva se debe incorporar al Derecho interno y aplicar de forma que se cumplan plenamente los principios relativos a la protección de los datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 9 ).

(22)

La presente Directiva no afecta a los derechos de propiedad intelectual de terceros. Para evitar confusiones, se entenderá por derechos de propiedad intelectual únicamente los derechos de autor y derechos afines (incluidas las formas de protección sui generis). La presente Directiva no se aplica a los documentos sometidos a derechos de propiedad industrial como las patentes, los diseños y las marcas registradas. La presente Directiva tampoco afecta a la existencia de derechos de propiedad intelectual de los organismos del sector público ni a su posesión por éstos, ni restringe en modo alguno el ejercicio de esos derechos fuera de los límites establecidos por la presente Directiva. Las obligaciones impuestas por la presente Directiva sólo deben aplicarse en la medida en que las mismas sean compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna) y el Acuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Acuerdo ADPIC). No obstante, los organismos del sector público deben ejercer sus derechos de autor de una manera que facilite la reutilización.

(23)

Los instrumentos auxiliares de búsqueda por los reutilizadores potenciales de los documentos disponibles para su reutilización, así como las condiciones de reutilización, pueden facilitar considerablemente la utilización transfronteriza de los documentos del sector público. Por tanto, los Estados miembros deben asegurar la existencia de dispositivos prácticos que ayuden a los reutilizadores en su búsqueda de documentos para su reutilización. Listados, de acceso en línea preferentemente, de los principales documentos (documentos que se reutilizan ampliamente, o que pueden ser reutilizados ampliamente) y portales conectados a listados descentralizados constituyen ejemplos de los dispositivos prácticos mencionados.

(24)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información ( 10 ), así como en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos ( 11 ). Detalla las condiciones en las que los organismos del sector público pueden ejercer sus derechos de propiedad intelectual en el mercado interior de la información cuando permitan la reutilización de documentos.

(25)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, facilitar la creación de productos y servicios de información basados en documentos del sector público que cubran la totalidad de la Comunidad, reforzar la eficacia del uso transfronterizo de documentos del sector público por las empresas privadas para que ofrezcan productos y servicios de información de valor añadido y limitar el falseamiento de la competencia en el mercado comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos intrínsecamente comunitarios de dicha acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. La presente Directiva debe alcanzar una mínima armonización, evitando así que se acentúen las disparidades entre los Estados miembros en el tratamiento de la cuestión de la reutilización de los documentos del sector público.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva establece un conjunto mínimo de normas que regulen la reutilización y los instrumentos prácticos que faciliten la reutilización de los documentos existentes conservados por organismos del sector público de los Estados miembros.

2.  La presente Directiva no se aplicará a:

▼M1

a) los documentos cuyo suministro sea una actividad que se salga del ámbito de la misión de servicio público de los organismos del sector público afectados, definida con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro, o en ausencia de tales normas, con arreglo a la práctica administrativa común del Estado miembro en cuestión, siempre y cuando el ámbito de las misiones de servicio público sea transparente y se someta a revisión;

▼B

b) los documentos sobre los que existan derechos de propiedad intelectual por parte de terceros;

▼M1

c) los documentos a los que no pueda accederse en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros por motivos, entre otros, de:

 protección de la seguridad nacional (esto es, seguridad del Estado), defensa o seguridad pública,

 confidencialidad estadística,

 confidencialidad comercial (por ejemplo, secretos comerciales, profesionales o empresariales);

▼M1

c bis) los documentos cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso de los Estados miembros, incluidos, entre otros, aquellos casos en los que los ciudadanos o empresas tengan que demostrar un interés particular en obtener acceso a los documentos;

c ter) las partes de documentos que solo incluyan logotipos, divisas e insignias;

c quater) los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de los datos personales, y las partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización se haya definido por ley como incompatible con la legislación relativa a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales;

▼B

d) los documentos conservados por las entidades de radiodifusión de servicio público y sus filiales, y por otras entidades o sus filiales para el cumplimiento de una misión de radiodifusión de servicio público;

▼M1

e) los documentos conservados por instituciones educativas y de investigación, con inclusión, si procede, de organizaciones creadas para la transferencia de los resultados de la investigación, centros escolares y universidades (exceptuando las bibliotecas universitarias), y

f) los documentos conservados por instituciones culturales que no sean bibliotecas, museos y archivos.

3.  La presente Directiva se basa en los regímenes de acceso de los Estados miembros y no les afecta de forma alguna.

▼B

4.  La presente Directiva no menoscaba ni afecta en modo alguno el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho ►M1  de la Unión ◄ y nacional, y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE.

5.  Las obligaciones de la presente Directiva se aplicarán únicamente en la medida en que las obligaciones impuestas sean compatibles con las disposiciones de los acuerdos internacionales sobre protección de los derechos de propiedad intelectual, en particular el Convenio de Berna y el Acuerdo ADPIC.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)  organismo del sector público: el Estado, los entes territoriales, los organismos de derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público;

2)  organismo de Derecho público: cualquier organismo

a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o mercantil;

b) dotado de personalidad jurídica, y

c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos, o que tenga un órgano de administración, dirección o supervisión más de la mitad de cuyos miembros sean designados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público;

3)  documento:

a) cualquier contenido sea cual sea el soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica o como grabación sonora, visual o audiovisual);

b) cualquier parte de tal contenido;

4)  reutilización: el uso de documentos que obran en poder de organismos del sector público por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos del propósito inicial que tenían esos documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron. El intercambio de documentos entre organismos del sector público en el marco de sus actividades de servicio público no se considerará reutilización;

5)  datos personales: los datos definidos en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.

▼M1

6) «un formato legible por máquina» un formato de archivo estructurado que permita a las aplicaciones informáticas identificar, reconocer y extraer con facilidad datos específicos, incluidas las declaraciones fácticas y su estructura interna;

7) «formato abierto» un formato de archivo independiente de plataformas y puesto a disposición del público sin restricciones que impidan la reutilización de los documentos;

8) «norma formal abierta» una norma establecida por escrito que especifica los criterios de interoperabilidad de la aplicación informática;

9) «universidad» todo organismo del sector público que imparta enseñanza superior post-secundaria conducente a la obtención de títulos académicos.

▼M1

Artículo 3

Principio general

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros velarán por que los documentos a los que se aplica la presente Directiva, de conformidad con el artículo 1, puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones establecidas en los capítulos III y IV.

2.  En el caso de los documentos respecto de los que las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos posean derechos de propiedad intelectual, los Estados miembros velarán por que, cuando esté autorizada la reutilización de dichos documentos, estos puedan ser reutilizados para fines comerciales o no comerciales de conformidad con las condiciones establecidas en los capítulos III y IV.

▼B



CAPÍTULO II

SOLICITUDES DE REUTILIZACIÓN

Artículo 4

Requisitos para el tratamiento de solicitudes de reutilización

1.  Los organismos del sector público tramitarán, por medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno, las solicitudes de reutilización y pondrán el documento a disposición del solicitante con vistas a su reutilización o, si es necesaria una licencia, ultimarán la oferta de licencia al solicitante en un plazo razonable coherente con los plazos establecidos para el tratamiento de solicitudes de acceso a los documentos.

2.  Cuando no se haya establecido ningún plazo ni otras normas que regulen la entrega oportuna de los documentos, los organismos del sector público tramitarán la solicitud y entregarán los documentos al solicitante con vistas a su reutilización o, si es necesaria una licencia, ultimarán la oferta de licencia al solicitante en un plazo no superior a 20 días hábiles, a partir del momento de su recepción. Este plazo podrá ampliarse en otros 20 días hábiles para solicitudes extensas o complejas. En tales casos, se notificará al solicitante en el curso de las tres semanas siguientes a la solicitud inicial que se necesita más tiempo para tramitarla.

▼M1

3.  En caso de adoptarse una Decisión negativa, los organismos del sector público comunicarán al solicitante los motivos de la denegación sobre la base de las disposiciones aplicables del régimen de acceso del Estado miembro correspondiente o de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en particular el artículo 1, apartado 2, letras a) a c quater), o el artículo 3. Si la Decisión negativa se basa en el artículo 1, apartado 2, letra b), el organismo del sector público deberá incluir una referencia a la persona física o jurídica titular de los derechos, cuando esta sea conocida, o, alternativamente, al cedente del que el organismo del sector público haya obtenido el material en cuestión. Las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos no estarán obligados a incluir tal referencia.

4.  Toda decisión de reutilización deberá contener una referencia a las vías de recurso a que pueda acogerse en su caso el solicitante. Las vías de recurso incluirán la posibilidad de revisión por un órgano de revisión imparcial con la experiencia técnica adecuada, como la autoridad nacional de competencia, la autoridad nacional reguladora del acceso a los documentos o una autoridad judicial nacional, cuyas decisiones sean vinculantes para el organismo del sector público afectado.

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5.  Los organismos del sector público a que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 1 no estarán obligados a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.



CAPÍTULO III

CONDICIONES DE REUTILIZACIÓN

▼M1

Artículo 5

Formatos disponibles

1.  Los organismos del sector público facilitarán sus documentos en cualquier formato o lengua en que existan previamente y, siempre que sea posible y apropiado, en formato legible por máquina y conjuntamente con sus metadatos. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, deben cumplir normas formales abiertas.

2.  El apartado 1 no supone que los organismos del sector público estén obligados, para cumplir dicho apartado, a crear documentos, adaptarlos o facilitar extractos de documentos, cuando ello suponga un esfuerzo desproporcionado que conlleve algo más que una simple manipulación.

3.  Con arreglo a la presente Directiva, no podrá exigirse a los organismos del sector público que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización por una entidad del sector privado o público.

Artículo 6

Principios de tarifación

1.  Cuando se aplique una tarifa por la reutilización de documentos, dicha tarifa se limitará a los costes marginales en que se incurra para su reproducción, puesta a disposición y difusión.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a) los organismos del sector público a los que se exija generar ingresos para cubrir una parte sustancial de sus costes relativos a la realización de sus misiones de servicio público;

b) a título de excepción, los documentos para los cuales se exija a los organismos del sector público en cuestión que generen ingresos suficientes para cubrir una parte sustancial de los costes de recogida, producción, reproducción y difusión de documentos. Estos requisitos se definirán con arreglo a la legislación o a otras normas de obligado cumplimiento del Estado miembro. En ausencia de tales normas, los requisitos se definirán en consonancia con la práctica administrativa común del Estado miembro;

c) las bibliotecas, incluidas las universitarias, los museos y los archivos.

3.  En los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, letras a) y b), los organismos del sector público en cuestión, calcularán el precio total conforme a criterios objetivos, transparentes y comprobables que establecerán los Estados miembros. Los ingresos totales de estos organismos obtenidos por suministrar documentos y autorizar su reutilización durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción y difusión, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. La tarifa se calculará conforme a los principios contables aplicables a los organismos del sector público correspondientes.

4.  Cuando sean los organismos del sector público mencionados en el apartado 2, letra c), los que apliquen tarifas, los ingresos totales obtenidos por suministrar y autorizar la reutilización de documentos durante el ejercicio contable apropiado no superarán el coste de recogida, producción, reproducción, difusión, conservación y compensación de derechos, incrementado por un margen de beneficio razonable de la inversión. Las tarifas se calcularán conforme a los principios contables aplicables a los organismos del sector público correspondientes.

Artículo 7

Transparencia

1.  En el caso de tarifas normales para la reutilización de documentos que estén en poder de organismos del sector público, las condiciones aplicables, así como el importe real de dichas tarifas, incluida la base de cálculo de dichas tarifas, deberán ser fijadas y publicadas de antemano, mediante medios electrónicos cuando resulte posible y oportuno.

2.  Cuando se trate de tarifas para la reutilización distintas de las mencionadas en el apartado 1, el organismo del sector público de que se trate indicará por adelantado qué factores se tendrán en cuenta para el cálculo de dichas tarifas. Cuando se solicite, el organismo del sector público de que se trate también indicará cómo se han calculado dichas tarifas en relación con la solicitud de reutilización concreta.

3.  Los requisitos mencionados en el artículo 6, apartado 2, letra b), se fijarán de antemano. Se publicarán por medios electrónicos siempre que sea posible y apropiado.

4.  Los organismos del sector público asegurarán que los solicitantes de reutilización de documentos estén informados de las vías de recurso de que disponen para impugnar las decisiones y las prácticas que les afecten.

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Artículo 8

Licencias

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1.  Los organismos del sector público podrán autorizar la reutilización de documentos sin condiciones o bien podrán imponer condiciones, en su caso mediante una licencia. Estas condiciones no restringirán sin necesidad las posibilidades de reutilización y no se usarán para restringir la competencia.

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2.  En los Estados miembros en que se utilicen licencias, los Estados miembros velarán por que las licencias modelo para la reutilización de documentos del sector público, que podrán adaptarse para responder a solicitudes concretas de licencia, estén disponibles en formato digital y puedan ser procesadas electrónicamente. Los Estados miembros alentarán a todos los organismos del sector público a que utilicen las licencias modelo.

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Artículo 9

Dispositivos prácticos

Los Estados miembros crearán dispositivos prácticos que faciliten la búsqueda de los documentos disponibles para su reutilización, tales como listados de documentos principales con los metadatos pertinentes, accesibles, siempre que sea posible y apropiado, en línea y en formato legible por máquina, y portales conectados a los listados descentralizados. En la medida de lo posible, los Estados miembros facilitarán la búsqueda lingüística de los documentos en varios idiomas.

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CAPÍTULO IV

NO DISCRIMINACIÓN Y PRÁCTICAS COMERCIALES JUSTAS

Artículo 10

No discriminación

1.  Las condiciones que se apliquen para la reutilización de un documento no deberán ser discriminatorias para categorías comparables de reutilización.

2.  Si un organismo del sector público reutiliza los documentos como base para sus actividades comerciales ajenas a su misión de servicio público, deberán aplicarse a la entrega de documentos para dichas actividades las mismas tarifas y condiciones que se apliquen a los demás usuarios.

Artículo 11

Prohibición de los acuerdos exclusivos

1.  La reutilización de documentos estará abierta a todos los agentes potenciales del mercado, incluso en caso de que uno o más de los agentes exploten ya productos con valor añadido basados en estos documentos. Los contratos o acuerdos de otro tipo entre los organismos del sector público que conserven los documentos y los terceros no otorgarán derechos exclusivos.

2.  No obstante, cuando sea necesario un derecho exclusivo para la prestación de un servicio de interés público, deberá reconsiderarse periódicamente, y en todo caso cada tres años, la validez del motivo que justificó la concesión del derecho exclusivo. Los acuerdos exclusivos establecidos tras la entrada en vigor de la presente Directiva deberán ser transparentes y ponerse en conocimiento del público.

▼M1

El presente apartado no se aplicará a la digitalización de los recursos culturales.

2 bis.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando exista un derecho exclusivo relacionado con la digitalización de los recursos culturales, el período de exclusividad no será superior, por regla general, a diez años. En el caso de que dicho período sea superior a diez años, su duración se revisará durante el undécimo año y, si procede, cada siete años a partir de entonces.

Los acuerdos que concedan derechos exclusivos en el sentido del párrafo primero serán transparentes y se pondrán en conocimiento del público.

Cuando exista un derecho exclusivo en el sentido del párrafo primero deberá facilitarse gratuitamente al organismo del sector público en cuestión, como parte de dichos acuerdos, una copia de los recursos culturales digitalizados. Esa copia estará disponible para su reutilización una vez finalizado el período de exclusividad.

▼M1

3.  Los acuerdos exclusivos existentes a 1 de julio de 2005 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en el apartado 2, concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, no más tarde del 31 de diciembre de 2008.

▼M1

4.  Sin perjuicio del apartado 3, los acuerdos exclusivos existentes a 17 de julio de 2013 a los que no se apliquen las excepciones contempladas en los apartados 2 y 2 bis concluirán cuando expire el contrato o, en cualquier caso, a más tardar el 18 de julio de 2043.

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CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Incorporación al Derecho interno

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva ►C1  a más tardar el 1 de julio de 2005. ◄ Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

▼M1

Artículo 13

Revisión

1.  La Comisión llevará a cabo una revisión de la aplicación de la presente Directiva antes del 18 de julio de 2018 y comunicará los resultados de dicha revisión, junto con las posibles propuestas de modificación de la Directiva, al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.  Los Estados miembros presentarán, cada tres años, un informe a la Comisión, sobre la disponibilidad de información del sector público para reutilización, las condiciones que rigen su disponibilidad y las prácticas en materia de recurso. Sobre la base de dicho informe, que se hará público, los Estados miembros llevarán a cabo una revisión de la aplicación del artículo 6, en particular en lo que respecta al cálculo de las tarifas superiores a los costes marginales.

3.  En dicha revisión, mencionada en el apartado 1, se abordará en particular el ámbito de aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, señalando la medida en que haya aumentado la reutilización de documentos del sector público, los efectos de los principios de tarifación aplicados y de la reutilización de textos oficiales de carácter legislativo y administrativo, la interacción entre las normas sobre protección de datos y las posibilidades de reutilización, así como otras formas de mejorar el correcto funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de la industria europea de contenidos.

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Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



( 1 ) DO C 227 E de 24.9.2002, p. 382.

( 2 ) DO C 85 de 8.4.2003, p. 25.

( 3 ) DO C 73 de 26.3.2003, p. 38.

( 4 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 26 de mayo de 2003 (DO C 159 E de 8.7.2003. p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2003.

( 5 ) DO L 209 de 24.7.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (DO L 285 de 29.10.2001, p. 1).

( 6 ) DO L 199 de 9.8.1993, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE.

( 7 ) DO L 199 de 9.8.1993, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE.

( 8 ) DO L 101 de 1.4.1998, p. 1.

( 9 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

( 10 ) DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

( 11 ) DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.