02003L0010 — ES — 26.07.2019 — 003.001


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DIRECTIVA 2003/10/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 2003

sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)

(decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

(DO L 042 de 15.2.2003, p. 38)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2007/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 20 de junio de 2007

  L 165

21

27.6.2007

 M2

REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008

  L 311

1

21.11.2008

►M3

REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019

  L 198

241

25.7.2019




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DIRECTIVA 2003/10/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de febrero de 2003

sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)

(decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)



SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva, que es la decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud originados o que puedan originarse por la exposición al ruido, en particular los riesgos para el oído.

2.  Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a riesgos derivados del ruido como consecuencia de su trabajo.

3.  La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, los parámetros físicos utilizados como indicadores de riesgo se definen de la siguiente manera:

a)  presión acústica de pico (P pico ): el valor máximo de la presión acústica instantánea ponderada «C» en frecuencia;

b)  nivel de exposición diaria al ruido (L EX,8 h ) (dB(A), ref 20 μPa): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición al ruido para una jornada de trabajo nominal de ocho horas tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6. Se considerarán todos los ruidos existentes en el trabajo, incluidos los ruidos de impulsos;

c)  nivel de exposición semanal al ruido (L EX,8 h ): promedio ponderado en el tiempo de los niveles de exposición diaria al ruido para una semana de trabajo nominal de cinco jornadas de ocho horas, tal como se define en la norma internacional ISO 1999: 1990, punto 3.6 (nota 2).

Artículo 3

Valores límite de exposición y valores de exposición que dan lugar a una acción

1.  A los efectos de la presente Directiva, los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción respecto a los niveles de exposición diaria al ruido y la presión acústica de pico se fijan en:

a) valores límite de exposición: LEX,8 h = 87 dB(A) y Ppico = 200 Pa ( 1 ), respectivamente;

b) valores superiores de exposición que dan lugar a una acción: LEX,8 h = 85 dB(A) y Ppico = 140 Pa ( 2 ), respectivamente;

c) valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción: LEX,8 h = 80 dB(A) y Ppico = 112 Pa ( 3 ), respectivamente.

2.  Al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos individuales utilizados por los trabajadores. Para los valores de exposición que dan lugar a una acción no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores.

3.  En circunstancias debidamente justificadas, para las actividades en las que la exposición diaria al ruido varíe considerablemente de una jornada laboral a otra, los Estados miembros podrán, a efectos de la aplicación de los valores límite y de los valores de exposición que dan lugar a una acción, utilizar el nivel de exposición semanal al ruido en lugar del nivel de exposición diaria al ruido para evaluar los niveles de ruido a los que los trabajadores están expuestos, a condición de que:

a) el nivel de exposición semanal al ruido, obtenido mediante un control apropiado, no sea superior al valor límite de exposición de 87 dB(A), y

b) se adopten medidas adecuadas para reducir al mínimo el riesgo asociado a dichas actividades.



SECCIÓN II

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

Artículo 4

Determinación y evaluación de los riesgos

1.  En cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario deberá realizar una evaluación y, de ser necesario, la medición de los niveles de ruido a que estén expuestos los trabajadores.

2.  Los métodos y aparatos que se utilicen deberán adecuarse a las condiciones existentes, teniendo en cuenta, en particular, las características del ruido que se vaya a medir, la duración de la exposición, los factores ambientales y las características de los aparatos de medición.

Dichos métodos y aparatos deberán permitir la determinación de los parámetros que se definen en el artículo 2 y decidir si en un caso dado se han superado los valores establecidos en el artículo 3.

3.  Entre los métodos utilizados podrá incluirse un muestreo, que deberá ser representativo de la exposición personal de los trabajadores.

4.  La evaluación y la medición mencionadas en el apartado 1 se programarán y efectuarán por los servicios competentes a intervalos apropiados, teniendo en cuenta, en especial, las disposiciones relativas a las competencias (de personas y servicios) que se establecen en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE. Los datos obtenidos de la evaluación y/o de la medición del nivel de exposición al ruido se conservarán en una forma apropiada que permita su consulta posterior.

5.  Al aplicar el presente artículo, la evaluación de los resultados de la medición tendrá en cuenta las imprecisiones de medición determinadas de conformidad con la práctica metrológica.

6.  En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario, al evaluar los riesgos, prestará particular atención a los siguientes aspectos:

a) el nivel, el tipo y la duración de la exposición, incluida toda exposición a ruido de impulsos;

b) los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción previstos en el artículo 3 de la presente Directiva;

c) todos los efectos que guarden relación con la salud y la seguridad de los trabajadores que pertenezcan a grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles;

d) en la medida en que sea viable desde el punto de vista técnico, todos los efectos para la salud y seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las sustancias ototóxicas relacionadas con el trabajo, y entre el ruido y las vibraciones;

e) todos los efectos indirectos para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las señales acústicas de alarma u otros sonidos a que deba atenderse para reducir el riesgo de accidentes;

f) la información sobre emisiones sonoras facilitada por los fabricantes de equipos de trabajo con arreglo a lo dispuesto en las Directivas comunitarias pertinentes;

g) la existencia de equipos de sustitución concebidos para reducir la emisión de ruido;

h) la prolongación de la exposición al ruido después del horario de trabajo bajo responsabilidad del empresario;

i) una información apropiada recogida por la vigilancia de la salud, incluida la información publicada, en la medida en que sea posible;

j) la disponibilidad de protectores auditivos con las características de atenuación adecuadas.

7.  El empresario deberá disponer de una evaluación de los riesgos, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/391/CEE, y determinar las medidas que deban adoptarse con arreglo a los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Directiva. La evaluación de los riesgos deberá consignarse en el soporte apropiado, con arreglo a los usos y a la legislación nacionales. La evaluación de los riesgos deberá mantenerse actualizada de manera periódica, en particular si se han producido cambios significativos que pudieran restarle actualidad, o siempre que los resultados de la vigilancia de la salud pongan de manifiesto tal necesidad.

Artículo 5

Disposiciones encaminadas a evitar o a reducir la exposición

1.  Habida cuenta de los avances técnicos y de la disponibilidad de medidas de control del riesgo en su origen, los riesgos derivados de la exposición al ruido deberán eliminarse en su origen o reducirse al nivel más bajo posible.

La reducción de estos riesgos se basará en los principios generales de prevención que se indican en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE, y tendrá en consideración especialmente:

a) otros métodos de trabajo que reduzcan la necesidad de exponerse al ruido;

b) la elección del equipo de trabajo adecuado que genere el menor nivel posible de ruido, habida cuenta del trabajo al que está destinado, incluida la posibilidad de proporcionar a los trabajadores equipo de trabajo que se ajuste a las disposiciones comunitarias, cuyo objeto o resultado sea limitar la exposición al ruido;

c) la concepción y disposición de los lugares y puestos de trabajo;

d) la información y formación adecuadas para enseñar a los trabajadores a utilizar correctamente el equipo de trabajo con vistas a reducir al mínimo su exposición al ruido;

e) reducción técnica del ruido:

i) reducción del ruido aéreo, por ejemplo, por medio de pantallas, cerramientos, recubrimientos con material acústicamente absorbente,

ii) reducción del ruido transmitido por cuerpos sólidos, por ejemplo, mediante amortiguamiento o aislamiento;

f) programas apropiados de mantenimiento de los equipos de trabajo, del lugar de trabajo y de los sistemas del lugar de trabajo;

g) reducción del ruido mediante la organización del trabajo:

i) limitación de la duración e intensidad de la exposición,

ii) adopción de horarios de trabajo apropiados, provistos de suficientes períodos de descanso.

2.  A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, cuando se sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario establecerá y ejecutará un programa de medidas técnicas y/o de organización destinado a reducir la exposición al ruido, teniendo en cuenta en particular las medidas mencionadas en el apartado 1.

3.  A tenor de la evaluación del riesgo mencionada en el artículo 4, los lugares de trabajo en que los trabajadores puedan verse expuestos a niveles de ruido que sobrepasen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, serán objeto de una señalización apropiada. Asimismo, cuando sea viable desde el punto de vista técnico y el riesgo de exposición lo justifique, se delimitarán dichos lugares y se limitará el acceso a los mismos.

4.  Cuando, debido a la naturaleza de la actividad, los trabajadores dispongan de locales de descanso bajo la responsabilidad del empresario, el ruido se reducirá en los mismos a un nivel compatible con su finalidad y condiciones de uso.

5.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario adaptará las medidas mencionadas en el presente artículo a las necesidades de los trabajadores que pertenezcan a grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles.

Artículo 6

Protección personal

1.  De no haber otros medios de prevenir los riesgos derivados de la exposición al ruido, se pondrán a disposición de los trabajadores, para que los usen, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) ( 4 ), y en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 89/391/CEE, protectores auditivos individuales apropiados y correctamente ajustados, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) cuando la exposición al ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, el empresario pondrá a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales;

b) cuando la exposición al ruido sea igual o supere los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción, se utilizarán protectores auditivos individuales;

c) los protectores auditivos individuales se seleccionarán para que supriman o reduzcan al mínimo el riesgo.

2.  El empresario deberá hacer cuanto esté en su mano para que se utilicen protectores auditivos; asimismo, incumbirá al empresario la responsabilidad de comprobar la eficacia de las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 7

Limitación de exposición

1.  En ningún caso la exposición del trabajador establecida con arreglo al apartado 2 del artículo 3 deberá superar los valores límite de exposición.

2.  Si, a pesar de las medidas adoptadas para aplicar la presente Directiva, se comprobaran exposiciones por encima de los valores límite de exposición, el empresario deberá:

a) tomar inmediatamente medidas para reducir la exposición por debajo de los valores límite de exposición;

b) determinar las razones de la sobreexposición; y

c) corregir las medidas de prevención y protección, a fin de evitar que vuelva a producirse una reincidencia.

Artículo 8

Información y formación de los trabajadores

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de la Directiva 89/391/CEE, el empresario velará por que los trabajadores que se vean expuestos en el lugar de trabajo a un nivel de ruido igual o superior a los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción, y/o sus representantes, reciban información y formación relativas a los riesgos derivados de la exposición al ruido, con referencia en particular a:

a) la naturaleza de tales riesgos;

b) las medidas tomadas en aplicación de la presente Directiva, con objeto de eliminar o reducir al mínimo los riesgos derivados del ruido, incluidas las circunstancias en que aquéllas son aplicables;

c) los valores límite de exposición y los valores de exposición que dan lugar a una acción establecidos en el artículo 3 de la presente Directiva;

d) los resultados de las evaluaciones y mediciones del ruido efectuadas en aplicación del artículo 4 de la presente Directiva, junto con una explicación de su significado y riesgos potenciales;

e) el uso correcto de los protectores auditivos;

f) la conveniencia y la forma de detectar e informar sobre indicios de lesión auditiva;

g) las circunstancias en las que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de la salud, y la finalidad de esta vigilancia de la salud, de conformidad con el artículo 10 de la presente Directiva;

h) las prácticas de trabajo seguras, con el fin de reducir al mínimo la exposición al ruido.

Artículo 9

Consulta y participación de los trabajadores

La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre las materias previstas en la presente Directiva se realizarán de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE, en particular:

 la evaluación de los riesgos y la determinación de las medidas que han de tomarse contempladas en el artículo 4,

 las medidas destinadas a eliminar o reducir los riesgos derivados de la exposición al ruido contempladas en el artículo 5,

 la elección de protectores auditivos individuales contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 6.



SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 10

Vigilancia de la salud

1.  Sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/391/CEE, los Estados miembros adoptarán disposiciones que garanticen una adecuada vigilancia de la salud de los trabajadores cuando el resultado de la medición y la evaluación de los riesgos previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva indique la existencia de un riesgo para su salud. Dichas disposiciones, incluidos los requisitos especificados para los historiales médicos y su disponibilidad, se adoptarán de conformidad con la legislación y prácticas nacionales.

2.  Los trabajadores cuya exposición al ruido supere los valores superiores de acción de exposición tendrán derecho a que un médico u otra persona debidamente cualificada bajo la responsabilidad de un médico, de conformidad con la legislación y prácticas nacionales, lleve a cabo controles de su función auditiva. También deberá poder realizarse el control audiométrico preventivo en el caso de trabajadores cuya exposición supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción cuando la evaluación y la medición previstas en el apartado 1 del artículo 4 indiquen que existe riesgo para la salud.

La finalidad de dichos controles será el diagnóstico precoz de cualquier pérdida de audición debida al ruido y preservar la función auditiva.

3.  Los Estados miembros tomarán medidas con el fin de que, para cada trabajador sometido a una vigilancia de la salud con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se establezcan y mantengan al día historiales médicos individuales. Los historiales médicos individuales contendrán un resumen de los resultados de la vigilancia de la salud efectuada. Se conservarán de manera adecuada, de modo que puedan consultarse posteriormente con el debido respeto de cualquier dato confidencial.

Previa petición, se facilitarán copias de los historiales pertinentes a la autoridad competente. El trabajador de que se trate tendrá acceso, previa solicitud, al historial que le afecte personalmente.

4.  Cuando el control de la función auditiva ponga de manifiesto que un trabajador padece una lesión auditiva diagnosticable, un médico, o un especialista si el médico lo considera necesario, evaluarán si la lesión puede ser consecuencia de una exposición al ruido durante el trabajo. En tal caso:

a) el médico u otra persona que tenga la cualificación adecuada comunicará al trabajador el resultado que le atañe personalmente;

b) por su parte, el empresario deberá:

i) revisar la evaluación de los riesgos efectuada con arreglo al artículo 4,

ii) revisar las medidas previstas para eliminar o reducir los riesgos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6,

iii) tener en cuenta las recomendaciones de un profesional de la medicina del trabajo o de otra persona debidamente cualificada o de la autoridad competente al aplicar cualquier medida que se considere necesaria para eliminar o reducir el riesgo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6, incluida la posibilidad de asignar al trabajador otro trabajo donde no exista riesgo de exposición, y

iv) disponer una vigilancia sistemática de la salud y el examen del estado de salud de los demás trabajadores que hayan sufrido una exposición similar.

Artículo 11

Excepciones

1.  En situaciones excepcionales en las que, debido a la índole del trabajo, la utilización plena y adecuada de protectores del oído personales pueda causar un riesgo mayor para la seguridad o la salud que el hecho de prescindir de los mismos, los Estados miembros podrán hacer excepciones a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 7.

2.  Los Estados miembros otorgarán las excepciones a que se refiere el apartado 1 previa consulta a los interlocutores sociales y, cuando sea conveniente, a las autoridades médicas competentes, de conformidad con la legislación y prácticas nacionales. Dichas excepciones deberán incluir condiciones que garanticen, teniendo en cuenta las circunstancias particulares, la reducción a un mínimo de los riesgos derivados de ellas y a condición de que se ofrezcan a los trabajadores afectados una vigilancia de la salud más intensa. Estas excepciones se revisarán cada cuatro años y se revocarán en cuanto cesen las circunstancias que las habían justificado.

3.  Cada cuatro años, los Estados miembros transmitirán a la Comisión una lista de las excepciones a que se refiere el apartado 1, indicando las circunstancias y razones precisas que les han inducido a otorgar dichas excepciones.

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Artículo 12

Modificaciones de la Directiva

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 12 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en la presente Directiva, para tener en cuenta la armonización técnica y la normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos o lugares de trabajo, el progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones europeas armonizadas y los nuevos conocimientos relacionados con el ruido.

Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 12 ter.

▼M3

Artículo 12 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 12 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 12 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 5 ).

5.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12 ter

Procedimiento de urgencia

1.  Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.  Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

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Artículo 14

Código de conducta

En el contexto de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros elaborarán, previa consulta a los interlocutores sociales y de conformidad con la legislación y prácticas nacionales, un código de conducta con orientaciones prácticas para ayudar a los trabajadores y empresarios de los sectores de la música y el ocio a cumplir sus obligaciones legales tal como quedan establecidas en la presente Directiva.

Artículo 15

Derogación

La Directiva 86/188/CEE queda derogada con efectos a partir de la fecha que se indica en el apartado 1 del artículo 17.



SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

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Artículo 17

Incorporación al Derecho nacional

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 15 de febrero de 2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán disponer, cuando sea necesario, de un plazo adicional de cinco años a partir del 15 de febrero de 2006, es decir, de un máximo de ocho años en total, para poner en aplicación las disposiciones del artículo 7 en relación con el personal a bordo de buques de navegación marítima.

Con objeto de permitir la elaboración de un código de conducta con orientaciones prácticas para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar un período transitorio de una duración máxima de dos años a partir del 15 de febrero de 2006, es decir, un período total de cinco años desde su entrada en vigor, para aplicar la presente Directiva en los sectores de la música y el ocio a condición de que, durante ese período, se mantengan los niveles de protección ya logrados por los diferentes Estados miembros respecto de los trabajadores de dichos sectores.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



( 1 ) 140 dB © respecto a 20 μPa.

( 2 ) 137 dB © respecto a 20 μPa.

( 3 ) 135 dB © respecto a 20 μPa.

( 4 ) DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.

( 5 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.