02003D0076 — ES — 11.08.2021 — 002.001


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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de febrero de 2003

por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

(2003/76/CE)

(DO L 029 de 5.2.2003, p. 22)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DECISIÓN (UE) 2018/599 DEL CONSEJO de 16 de abril de 2018

  L 101

1

20.4.2018

►M2

DECISIÓN (UE) 2021/1208 DEL CONSEJO de 19 de julio de 2021

  L 261

54

22.7.2021




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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de febrero de 2003

por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero

(2003/76/CE)



Artículo 1

1.  
La Comisión se encargará de la liquidación de las operaciones financieras de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que estén aún en curso en el momento de la expiración del Tratado CECA. En caso de incumplimiento de un deudor de la CECA durante el período de liquidación, la pérdida resultante se imputará en primer lugar al capital existente y a continuación a los ingresos del año en curso. Antes de dar por cancelada cualquier reclamación formulada en contra del incumplimiento de un deudor de la CECA, la Comisión deberá agotar todas las vías de reparación, incluida la ejecución de garantías (hipotecas, avales, garantías bancarias u otras ). La Comisión se reservará todas las acciones posibles en caso de que el deudor recupere la solvencia.

▼M2

1bis.  

La Comisión condonará toda deuda, incluso antes de agotar todas las vías de recurso, en los supuestos siguientes:

a) 

cuando el coste previsible de la recaudación supere el importe de los títulos de crédito por cobrar, siempre y cuando tal condonación no perjudique la imagen de la Unión;

b) 

cuando la deuda no pueda recaudarse debido a la insolvencia del deudor o a cualquier otro procedimiento de insolvencia;

c) 

cuando la recaudación vulnere el principio de proporcionalidad.

▼B

2.  
La liquidación se efectuará siguiendo las normas y procedimientos aplicables a estas operaciones, con las facultades y prerrogativas existentes en favor de las instituciones comunitarias, según el Tratado CECA y el Derecho derivado en vigor al 23 de julio de 2002.

▼M2

Artículo 2

1.  
Los activos serán gestionados por la Comisión de forma que se mantenga una asignación anual del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero de 111 millones EUR hasta el año 2027 para financiar la investigación en los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero, a saber, 40 millones EUR para financiar la investigación colaborativa en dichos sectores y 71 millones EUR para financiar la investigación de las tecnologías de vanguardia que conduzcan a la fabricación de acero con prácticamente cero emisiones de carbono y los proyectos de investigación que gestionen la transición justa de antiguas minas de carbón o de minas de carbón en proceso de cierre, y las infraestructuras correspondientes en consonancia con el Mecanismo para una Transición Justa y de conformidad con el artículo 4, apartado 2. Después de 2027, la Comisión administrará el patrimonio de modo que se garantice su rentabilidad a largo plazo. Los activos se invertirán con el objetivo de preservar y, cuando sea posible, mejorar, su valor.
2.  
La asignación anual de 111 millones EUR estará constituida por los ingresos netos procedentes de las inversiones y, cuando estos resulten insuficientes, la venta de parte de los activos de la CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, los activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

Artículo 3

1.  
Tanto las operaciones de liquidación contempladas en el artículo 1 como las de inversión y las de gestión del patrimonio contempladas en el artículo 2 se reflejarán cada año, de manera independiente de las demás operaciones financieras de la Unión, en una cuenta de pérdidas y ganancias, en un balance y en un informe financiero.

Estos documentos financieros acompañarán a los documentos financieros que la Comisión redacta anualmente con arreglo al artículo 318 del TFUE y al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) (en lo sucesivo,«Reglamento financiero»).

2.  

Las competencias del Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas en lo relativo al control y a la aprobación de la gestión, tal y como se establecen en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Reglamento financiero, se aplicarán a las operaciones mencionadas en el apartado 1.

▼B

Artículo 4

▼M2

1.  
Los ingresos netos procedentes de las inversiones previstas en el artículo 2 y los ingresos generados por la venta de parte de los activos constituirán ingresos en el presupuesto general de la Unión. Estos ingresos tienen una asignación particular, a saber, la financiación de los proyectos de investigación, fuera del programa marco de investigación, en favor de los sectores relacionados con la industria del carbón y del acero. Constituirán el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y serán gestionados por la Comisión.

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2.  
La distribución de los ingresos mencionados en el apartado 1 entre la investigación relacionada con el carbón y la investigación sobre el acero será, respectivamente, del 27,2 % y del 72,8 %. El Consejo, pronunciándose por unanimidad a propuesta de la Comisión modificará, si resultara necesario, la distribución de los importes entre la investigación relativa al carbón y la relativa al acero.

▼M2 —————

▼M1

4.  
Los ingresos no utilizados y los créditos disponibles al 31 de diciembre de un año de conformidad con estos ingresos, así como los importes recuperados, serán prorrogados automáticamente al año siguiente. Estos créditos no podrán ser objeto de una transferencia a otras partidas del presupuesto.
5.  
Los créditos presupuestarios correspondientes a las anulaciones de compromisos se cancelarán sistemáticamente al final de cada ejercicio presupuestario. El importe de las provisiones para compromiso liberado a raíz de estas anulaciones se pondrá a disposición del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

▼M1

Artículo 4 bis

El importe correspondiente a las anulaciones de compromisos realizadas desde el 24 de julio de 2002 de conformidad con el artículo 4, apartado 5, se pondrá a disposición del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a partir del 10 de mayo de 2018.

▼B

Artículo 5

1.  
Los ingresos netos utilizables para la financiación de los proyectos de investigación del año n+2 figurarán en el balance de la CECA en liquidación del año n y, al cierre de la liquidación, en el balance de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero.

▼M2 —————

▼B

Artículo 6

La Comisión se hará cargo de los gastos administrativos que resulten de las operaciones de liquidación, inversión y gestión a que se refiere la presente Decisión, y que corresponden a los gastos establecidos en el artículo 20 del Tratado por el que se crea un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, del 8 de abril de 1965, cuyo importe fue modificado mediante Decisión del Consejo de 21 de noviembre de 1977, con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 7

La Comisión determinará el importe del patrimonio y del pasivo de la CECA en un balance de cierre, en la fecha del 23 de julio de 2002.

Artículo 8

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 24 de julio de 2002.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).