2002R1406 — ES — 06.10.2016 — 005.001


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REGLAMENTO (CE) No 1406/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2002

por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 208 de 5.8.2002, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (CE) No 1644/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de julio de 2003

  L 245

10

29.9.2003

►M2

REGLAMENTO (CE) No 724/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 31 de marzo de 2004

  L 129

1

29.4.2004

 M3

REGLAMENTO (CE) No 2038/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2006

  L 394

1

30.12.2006

►M4

REGLAMENTO (UE) No 100/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de enero de 2013

  L 39

30

9.2.2013

►M5

REGLAMENTO (UE) 2016/1625 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2016

  L 251

77

16.9.2016




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REGLAMENTO (CE) No 1406/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2002

por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y TAREAS

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Artículo 1

Objetivos

1.  En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima («la Agencia») con la finalidad de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima, protección marítima, prevención de la contaminación por los buques y lucha contra dicha contaminación, así como lucha contra la contaminación marina causada por las instalaciones de petróleo y de gas.

2.  Con este fin, la Agencia cooperará con los Estados miembros y con la Comisión y les brindará asistencia técnica, operativa y científica en los ámbitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo dentro de los límites de las tareas esenciales enunciadas en el artículo 2 y, cuando sea aplicable, de las tareas secundarias enunciadas en el artículo 2 bis, en particular con objeto de ayudar a los Estados miembros y a la Comisión a aplicar correctamente los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Por lo que respecta al ámbito de la lucha contra la contaminación, la Agencia brindará asistencia operativa tan solo a petición del Estado o los Estados afectados.

3.  Al prestar la asistencia a que se refiere el apartado 2, la Agencia contribuirá cuando proceda al objetivo, fijado en el presente Reglamento, de la eficiencia global del tráfico marítimo y del transporte marítimo, de manera que se facilite el establecimiento de un Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.

Artículo 2

Tareas fundamentales de la Agencia

1.  Para que los objetivos enunciados en el artículo 1 se cumplan de forma adecuada, la Agencia realizará las tareas fundamentales enumeradas en el presente artículo.

2.  La Agencia asistirá a la Comisión:

a) en los preparativos para actualizar y desarrollar los actos jurídicos pertinentes de la Unión, en particular en consonancia con la evolución de la legislación internacional;

b) en la aplicación efectiva de los actos jurídicos vinculantes de la UE que sean pertinentes, en particular mediante la realización de las visitas e inspecciones mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento y la prestación de asistencia técnica a la Comisión en la realización de las tareas de inspección que se le asignan de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias ( 1 ). A este respecto, podrá proponer a la Comisión cualquier posible mejora de dichos actos jurídicos vinculantes;

c) en el análisis de proyectos de investigación en curso y finalizados pertinentes para los objetivos de la Agencia; este punto puede incluir la determinación de posibles medidas de seguimiento derivadas de proyectos específicos de investigación;

d) en el desempeño de cualquier otra tarea asignada a la Comisión en los actos legislativos de la Unión referentes a los objetivos de la Agencia.

3.  La Agencia colaborará con los Estados miembros con el fin de:

a) organizar, según proceda, actividades de formación pertinentes en los ámbitos de competencia de los Estados miembros;

b) elaborar soluciones técnicas, incluida la prestación de servicios operativos pertinentes, y prestar asistencia técnica al desarrollo de la necesaria capacidad nacional para la aplicación de los actos legislativos pertinentes de la UE;

c) facilitar, a petición de un Estado miembro, información adecuada resultante de las inspecciones mencionadas en el artículo 3, con el fin de apoyar el control de las organizaciones reconocidas que realizan tareas de certificación en nombre de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas ( 2 ), sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Estado de abanderamiento;

d) apoyar con medios adicionales y de forma rentable actividades de lucha contra la contaminación en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas, cuando el Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza haya presentado una solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados ribereños de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación, al tiempo que se respeta la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito. Según proceda, las solicitudes para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación deberán tramitarse a través del mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo ( 3 ).

4.  La Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en lo siguiente:

a) en el ámbito del seguimiento del tráfico cubierto por la Directiva 2002/59/CE, la Agencia, en particular, fomentará la cooperación entre Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas, y desarrollará y explotará el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro UE de Datos LRIT) y el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) a que se refieren los artículos 6 ter y 22 bis de dicha Directiva, así como el sistema internacional de intercambio de datos de identificación y de información de seguimiento de largo alcance de los buques de acuerdo con el compromiso adquirido en la Organización Marítima Internacional (OMI);

b) facilitando, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión, datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a las autoridades nacionales y organismos de la Unión competentes para facilitar las medidas contra la amenaza de piratería o de actos ilícitos deliberados, según lo previsto en el Derecho de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo, con supeditación a las normas aplicables sobre protección de datos y de conformidad con los procedimientos administrativos que habrán de establecer el Consejo de Administración o el Grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, según convenga. La transmisión de datos de identificación y seguimiento a gran distancia de buques estará sujeta al consentimiento del Estado del pabellón;

c) en el ámbito de la investigación de los accidentes e incidentes marítimos de conformidad con la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo ( 4 ), la Agencia, si así se lo solicitan los Estados miembros pertinentes, y dando por supuesto que no surjan conflictos de interés, prestará apoyo operativo a esos Estados miembros respecto de las investigaciones relacionadas con accidentes marítimos graves o muy graves y realizará análisis de los informes de investigación de la seguridad para determinar el valor añadido a escala de la Unión por lo que respecta a las enseñanzas correspondientes que deban extraerse. Basándose en los datos que le faciliten los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva, la Agencia elaborará un estudio anual sobre siniestros e incidentes marítimos;

d) en el suministro de estadísticas, información y datos objetivos, fiables y comparables que permitan a la Comisión y a los Estados miembros adoptar las decisiones necesarias para mejorar su actuación y evaluar la eficacia y rentabilidad de las medidas existentes. Entre esas tareas estarán la recogida, el registro y la evaluación de datos técnicos, la explotación sistemática de las bases de datos disponibles, incluida su alimentación recíproca y, si procede, la creación de otras bases de datos. Basándose en los datos recogidos, la Agencia asistirá a la Comisión en la publicación de información sobre los buques de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto ( 5 );

e) en la recopilación y análisis de datos sobre la gente de mar obtenidos y utilizados de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas ( 6 );

f) en la mejora de la identificación y persecución de buques responsables de vertidos ilegales de conformidad con la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones ( 7 );

g) en relación con la contaminación marina por hidrocarburos causada por instalaciones de petróleo y de gas, utilizando su servicio el servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet) para supervisar el alcance y el impacto ambiental de dicha contaminación;

h) en la prestación de la asistencia técnica necesaria para que los Estados miembros y la Comisión contribuyan a la labor pertinente de los órganos técnicos de la OMI, de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta al transporte marítimo, del Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado del Puerto (Memorando de Acuerdo de París) y de las organizaciones regionales pertinentes a las que se ha adherido la Unión, respecto de las materias que son competencia de la Unión;

i) en relación con la aplicación de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros ( 8 ), en concreto facilitando la transmisión electrónica de datos a través de SafeSeaNet y apoyando la creación de la ventanilla única.

5.  A petición de la Comisión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica, incluida la organización de las actividades pertinentes de formación, por lo que respecta a los actos legislativos pertinentes de la Unión, a los Estados candidatos a la adhesión y, cuando sea aplicable, a los países socios de la política europea de vecindad y a los países que participan en el Memorando de Acuerdo de París.

La Agencia podrá prestar asimismo asistencia en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas que afecten a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión, en consonancia con el Mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil, establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom, y por analogía con las condiciones aplicables a los Estados miembros mencionadas en el apartado 3, letra d), del presente artículo. Estas tareas se coordinarán con los mecanismos regionales de cooperación existentes relacionados con la contaminación marina.

Artículo 2 bis

Tareas secundarias de la Agencia

1.  Sin perjuicio de las tareas esenciales a que se refiere el artículo 2, la Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros, según proceda, en la elaboración y puesta en práctica de las actividades de la Unión enunciadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo relacionadas con los objetivos de la Agencia, en la medida en que la Agencia cuente con conocimientos técnicos e instrumentos establecidos y reconocidos. Las tareas secundarias enunciadas en el presente artículo:

a) generarán un valor añadido fundamentado;

b) evitarán la duplicación de esfuerzos;

c) redundarán en interés de la política de transporte marítimo de la Unión;

d) no irán en detrimento de las tareas esenciales de la Agencia, y

e) no vulnerarán los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en particular en su calidad de Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto y Estados ribereños.

2.  La Agencia asistirá a la Comisión en lo siguiente:

a) en el contexto de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco sobre la estrategia marina) ( 9 ), contribuyendo al objetivo de lograr un buen estado medioambiental de las aguas marinas, con sus elementos conexos de transporte marítimo, y en el aprovechamiento de los resultados de instrumentos existentes como SafeSeaNet y CleanSeaNet;

b) proporcionando asistencia técnica en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques, en particular en el seguimiento de la evolución que se esté produciendo a nivel internacional;

c) en lo que se refiere al programa de Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES), en el fomento de la utilización de los datos y servicios del GMES a efectos marítimos, dentro del marco de gobernanza del GMES;

d) en el desarrollo del Entorno común de intercambio de información sobre cuestiones marítimas de la UE;

e) con respecto a las instalaciones móviles de petróleo y de gas en alta mar, en el estudio de los requisitos de la OMI y en la recogida de información básica sobre las posibles amenazas para el transporte marítimo y para el medio ambiente marino;

f) proporcionando información pertinente con respecto a las sociedades de clasificación para los buques de navegación interior de conformidad con la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior ( 10 ). Dicha información constará también en los informes a que se refiere el artículo 3, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.

3.  La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en lo siguiente:

a) en el examen de la viabilidad y la aplicación de medidas y proyectos que contribuyan a la realización del Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, como el concepto de «cinturón azul», el programa marítimo electrónico y las autopistas del mar. Para ello se estudiarán funcionalidades adicionales de SafeSeaNet, sin perjuicio de las funciones del Grupo de gestión de alto nivel creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE;

b) estudiando, junto con autoridades responsables del sistema de servicios de información fluvial, la posibilidad de compartir información entre dicho sistema y los sistemas de información sobre transporte marítimo a tenor del informe establecido en el artículo 15 de la Directiva 2010/65/UE;

c) fomentando el intercambio voluntario de prácticas idóneas de formación y educación en el ámbito marítimo y facilitando información sobre programas de intercambio de la Unión en el campo de la formación marítima, respetando plenamente el artículo 166 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

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Artículo 2 ter

Cooperación europea en las funciones de guardacostas

1.  La Agencia, en cooperación con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, establecida por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), y con la Agencia Europea de Control de la Pesca, establecida por el Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo ( 12 ), cada una dentro de su mandato, prestará apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas en los planos nacional y de la Unión, y, cuando proceda, en el plano internacional, mediante:

a) la puesta en común, la fusión y el análisis de la información disponible en los sistemas de indicación de la posición de barcos y en otros sistemas de información que alberguen esas agencias o a los que tengan acceso, de conformidad con sus respectivos marcos jurídicos y sin perjuicio de que los datos sean propiedad de los Estados miembros;

b) la prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en la tecnología más avanzada, incluidos las infraestructuras terrestres y espaciales y los sensores instalados en cualquier tipo de plataforma;

c) el desarrollo de capacidades mediante la elaboración de directrices y recomendaciones y el establecimiento de mejores prácticas, así como a través de la impartición de formación y el intercambio de personal;

d) el fortalecimiento del intercambio de información y la cooperación relativa a las funciones de guardacostas, incluido el análisis de retos operativos y riesgos emergentes en el ámbito marítimo;

e) la puesta en común de capacidades, mediante la planificación y ejecución de operaciones polivalentes y la puesta en común de activos y otras capacidades, en la medida en que dichas actividades estén coordinadas por esas agencias y con el acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

2.  Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración de la Agencia con arreglo al artículo 10, apartado 2, las formas concretas en que se efectúe la cooperación entre la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Control de la Pesca en relación con las funciones de guardacostas se definirán en un acuerdo de colaboración, de conformidad con sus respectivos mandatos y con la normativa financiera aplicable a dichas agencias. El acuerdo será aprobado por el Consejo de Administración de la Agencia, el Consejo de Administración de la Agencia Europea de Control de la Pesca y el consejo de administración de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, respectivamente.

3.  La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la Agencia, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Control de la Pesca, facilitará un manual práctico sobre la cooperación europea relativa a las funciones de guardacostas. Dicho manual contendrá directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información. La Comisión adoptará el manual en forma de recomendación.

4.  Las tareas previstas en el presente artículo no irán en detrimento de las tareas de la Agencia descritas en el artículo 2 y no infringirán los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en especial como Estados de pabellón, Estados portuarios o Estados costeros.

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Artículo 3

Visitas a los Estados miembros e inspecciones

1.  Con el fin de desempeñar las tareas que le son encomendadas y de asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del TFUE, y en particular la evaluación de la aplicación efectiva de la legislación pertinente de la Unión, la Agencia realizará visitas a los Estados miembros de acuerdo con los métodos definidos por el Consejo de Administración.

2.  La Agencia comunicará con la debida antelación al Estado miembro afectado la visita que proyecta efectuar, los nombres de los funcionarios autorizados, así como la fecha en que se iniciará la visita y la duración prevista de la misma. Los funcionarios de la Agencia habilitados para llevar a cabo dichas visitas lo harán presentando una decisión escrita del Director Ejecutivo de la Agencia en que se indique el propósito y los objetivos de su misión.

3.  La Agencia realizará inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión en lo que se refiere a organizaciones reconocidas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques ( 13 ), y a la formación y titulación de la gente de mar en terceros países, de conformidad con la Directiva 2008/106/CE.

4.  Al término de cada visita o inspección, la Agencia redactará un informe que remitirá a la Comisión y al Estado miembro de que se trate.

5.  Si procede, y en cualquier caso cuando concluya un ciclo de visitas o inspecciones, la Agencia analizará los informes correspondientes a dicho ciclo para destacar resultados horizontales y conclusiones generales sobre la eficacia de las medidas vigentes. La Agencia presentará sus análisis a la Comisión para un ulterior debate con los Estados miembros con el fin de extraer las enseñanzas pertinentes y facilitar la divulgación de prácticas correctas.

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Artículo 4

Transparencia y protección de la información

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1.  El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 14 ) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

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2.  La Agencia podrá realizar comunicaciones por propia iniciativa en los ámbitos de su misión. Se asegurará en especial de que el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible sobre su trabajo.

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3.  El Consejo de Administración adoptará las modalidades prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2, incluidas, en su caso, las relativas a la consulta con los Estados miembros, con anterioridad a la publicación de la información.

4.  La información obtenida y tramitada por la Comisión y la Agencia con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 15 ), y la Agencia tomará las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial.

▼M1

5.  Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

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CAPÍTULO II

ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5

Personalidad jurídica, centros regionales

1.  La Agencia será un órgano de la Comunidad. Tendrá personalidad jurídica propia.

2.  En cada uno de los Estados miembros la Agencia gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

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3.  A propuesta de la Comisión, el Consejo de Administración podrá decidir, previo acuerdo y en colaboración con los Estados miembros interesados, y teniendo debidamente en cuenta las repercusiones presupuestarias, con inclusión de toda contribución que puedan aportar los Estados miembros de que se trate, el establecimiento de los centros regionales necesarios para llevar a cabo de la forma más eficaz y efectiva algunas de las tareas de la Agencia. Al tomar esta decisión, el Consejo de Administración precisará el ámbito de actividad de los centros regionales, evitando gastos innecesarios y mejorando la cooperación con las redes regionales y nacionales existentes.

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4.  La Agencia estará representada por su Director ejecutivo.

Artículo 6

Personal

1.  Se aplicarán al personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas al efecto de la aplicación de dicho Estatuto y Régimen. El Consejo de administración adoptará, con el acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo necesarias.

2.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, las competencias conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto o por el régimen aplicable a otros agentes serán ejercidas por la Agencia respecto a su propio personal.

3.  El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios destinados o enviados en comisión de servicios con carácter temporal por la Comisión o los Estados miembros y por otro personal empleado por la Agencia en la medida que sea necesario para cumplir sus tareas.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 8

Responsabilidad

1.  La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2.  El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en los contratos celebrados por la Agencia.

3.  En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

4.  El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.

5.  La responsabilidad personal de los agentes respecto a la Agencia se regirá por lo dispuesto en el Estatuto o régimen que les sea aplicable.

Artículo 9

Lenguas

1.  Las disposiciones del Reglamento no 1 de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea ( 16 ), serán aplicables a la Agencia.

2.  Los servicios de traducción que hicieran falta para el funcionamiento de la Agencia serán proporcionados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 10

Constitución y atribuciones del Consejo de administración

1.  Se crea un Consejo de administración.

2.  El Consejo de administración:

a) nombrará al Director ejecutivo en aplicación del artículo 16;

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b) aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá a más tardar el 15 de junio de cada año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

La Agencia remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información sobre los resultados de los procedimientos de evaluación;

c) estudiará y aprobará, en el marco de la preparación del programa de trabajo, las peticiones de asistencia a la Comisión contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra d), las peticiones de asistencia técnica de los Estados miembros, como se indica en el artículo 2, apartado 3, y las peticiones de asistencia técnica previstas en el artículo 2, apartado 5, así como las peticiones de asistencia que contempla el artículo 2 bis;

c bis) estudiará y adoptará una estrategia plurianual para la Agencia que abarque un período de cinco años y tenga en cuenta el dictamen escrito de la Comisión;

c ter) estudiará y adoptará el plan plurianual de política de personal de la Agencia;

c quater) estudiará los proyectos de acuerdos administrativos citados en el artículo 15, apartado 2, letra b bis);

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d) adoptará, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, y teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, y lo remitirá a los Estados miembros, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión; este programa de trabajo se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual de la Comunidad. En caso de que la Comisión manifieste su desacuerdo con el programa de trabajo adoptado en el plazo de quince días a contar desde la adopción del programa, el Consejo de administración lo volverá a estudiar y lo adoptará en un plazo de dos meses, en su caso modificado, en segunda lectura por mayoría de dos tercios incluidos los representantes de la Comisión, o por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;

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e) adoptará el presupuesto definitivo de la Agencia antes del comienzo del ejercicio financiero, ajustándolo, si procediera, en función de la contribución comunitaria y de los demás ingresos de la Agencia;

f) establecerá los procedimientos de toma de decisiones del Director ejecutivo;

▼M4

g) definirá un método para las visitas que deban realizarse de conformidad con el artículo 3. En caso de que dentro de un plazo de 15 días desde la fecha de adopción de la Directiva, la Comisión manifieste que no está de acuerdo, el Consejo de Administración revisará ese método y lo adoptará, modificado si ha lugar, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;

h) ejercerá sus funciones con respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación de los artículos 18, 19 y 21, y controlará y dará un seguimiento adecuado a las conclusiones y recomendaciones procedentes de los diferentes informes de auditoría y las evaluaciones, ya sean estos internos o externos;

i) ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y los Jefes de Departamento mencionados en el artículo 16;

▼B

j) aprobará su Reglamento interno;

▼M2

k) aprobará, según los procedimientos establecidos en la letra d), un plan detallado de actividades de la Agencia en el ámbito de la preparación y la lucha contra la contaminación, orientado a optimizar el uso de los medios financieros puestos a disposición de esta última;

▼M4

l) revisará la ejecución financiera del plan detallado mencionado en la letra k) del presente apartado y los compromisos presupuestarios previstos en el Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques ( 17 );

▼M4

m) nombrará un observador de entre sus miembros para supervisar el procedimiento de selección seguido por la Comisión para nombrar el nuevo Director Ejecutivo.

▼B

Artículo 11

Composición del Consejo de administración

1.  El Consejo de administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y de cuatro representantes de la Comisión, así como de cuatro profesionales de los sectores más afectados, nombrados por la Comisión, sin derecho a voto.

▼M4

Los miembros del Consejo de Administración se nombrarán en función de su grado de conocimientos y de experiencia en los ámbitos mencionados en el artículo 1. Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán, cada cual por su lado, por que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada entre hombres y mujeres.

▼B

2.  Cada Estado miembro y la Comisión nombrarán a sus miembros del Consejo de administración y al suplente que lo sustituirá en su ausencia.

▼M4

3.  La duración del mandato será de cuatro años. El mandato será renovable.

▼B

4.  Cuando proceda, la participación de representantes de terceros países y las condiciones para ello se establecerán en los acuerdos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 17.

Artículo 12

Presidencia del Consejo de administración

1.  El Consejo de administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando éste no pueda asumir sus funciones.

2.  La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de tres años y, en cualquier caso, expirará al perder su calidad de miembro del Consejo de administración. El mandato será renovable una sola vez.

Artículo 13

Sesiones

1.  Las reuniones del Consejo de administración serán convocadas por su Presidente.

2.  El Director ejecutivo de la Agencia participará en las deliberaciones.

3.  El Consejo de administración celebrará reuniones ordinarias dos veces al año; se reunirá asimismo por iniciativa de su Presidente o a petición de la Comisión o de un tercio de los Estados miembros.

▼M4

4.  Cuando se trate de una materia confidencial o exista un conflicto de intereses, el Consejo de Administración podrá decidir estudiar puntos específicos de su orden del día sin la presencia de los miembros interesados. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento interno.

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5.  El Consejo de administración podrá invitar a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

6.  Los miembros del Consejo de administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento interno, estar asistidos por asesores o expertos.

7.  La Agencia se encargará de las funciones de secretaría del Consejo de administración.

Artículo 14

Votaciones

1.  El Consejo de administración tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho a voto.

2.  Cada miembro dispondrá de un voto. El Director ejecutivo de la Agencia no tomará parte en las votaciones.

En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer el derecho a voto.

3.  El Reglamento interno establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro pueda actuar en nombre de otro.

Artículo 15

Funciones y atribuciones del Director ejecutivo

1.  La gestión de la Agencia correrá a cargo de su Director ejecutivo, que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus funciones sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comisión y del Consejo de administración.

2.  El Director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y competencias:

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a) elaborará la estrategia plurianual de la Agencia y la presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración;

a bis) elaborará el plan plurianual de política de personal de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración;

a ter) elaborará el programa de trabajo anual, indicando los recursos humanos y financieros que está previsto asignar a cada actividad, así como el plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación, y los presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración. Tomará las disposiciones necesarias para llevarlos a la práctica. Responderá a todas las solicitudes de asistencia de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c);

b) decidirá realizar las visitas e inspecciones establecidas en el artículo 3, previa consulta de la Comisión y según el método de visitas establecido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra g);

b bis) podrá celebrar acuerdos administrativos con otros órganos que trabajen en el ámbito de actividad de la Agencia, siempre que el proyecto de acuerdo se haya presentado para consulta al Consejo de Administración y que este no haya presentado objeciones en un plazo de cuatro semanas;

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c) tomará las disposiciones necesarias, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas o la publicación de comunicaciones, para garantizar que el funcionamiento de la Agencia se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento;

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d) organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de confrontar las consecuencias de la Agencia con los objetivos y tareas que establece el presente Reglamento. A tal efecto, establecerá, de acuerdo con la Comisión y el Consejo de Administración, indicadores de rendimiento específicos que permitan una evaluación eficaz de los resultados obtenidos. Garantizará que la estructura organizativa de la Agencia se adapte periódicamente a la evolución de las necesidades en función de los recursos humanos y financieros disponibles. Sobre esa base, el Director Ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará a la consideración del Consejo de Administración. El informe incluirá una sección específica sobre la ejecución financiera del plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación e indicará el estado de realización de todas las acciones financieras financiadas con arreglo a dicho plan. Instituirá una práctica de evaluación periódica que deberá cumplir unos criterios profesionales reconocidos;

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e) ejercerá, en relación con el personal, las competencias indicadas en el apartado 2 del artículo 6;

f) realizará una estimación de los ingresos y gastos de la Agencia, en aplicación del artículo 18, y ejecutará el presupuesto, en aplicación del artículo 19.

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▼M4

3.  El Director Ejecutivo informará, según proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la realización de sus tareas.

En particular, los informará de la situación en cuanto a los preparativos de la estrategia plurianual y el programa de trabajo anual.

Artículo 16

Nombramiento y destitución del Director Ejecutivo y de los Jefes de Departamento

1.  El Director Ejecutivo será nombrado y destituido por el Consejo de Administración. El nombramiento se realizará por un período de cinco años en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de una experiencia acreditada en los ámbitos a que se refiere el artículo 1, una vez oído el dictamen del observador a que se refiere el artículo 10. El Director Ejecutivo será nombrado de entre una lista de tres candidatos como mínimo que propondrá la Comisión tras una oposición abierta, previa publicación de una convocatoria pública de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación del puesto. El candidato seleccionado por el Consejo de Administración podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. El Consejo de Administración deliberará sobre la destitución a petición de la Comisión o de un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración tomará sus decisiones relativas al nombramiento y a la destitución por una mayoría de cuatro quintas partes de todos sus miembros con derecho a voto.

2.  El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el informe de evaluación, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director Ejecutivo por un plazo máximo de cuatro años. El Consejo de Administración decidirá por una mayoría de las cuatro quintas partes de todos los miembros con derecho de voto. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En un plazo de un mes antes de la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. En caso de que no se prorrogue su mandato, el Director Ejecutivo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.

3.  El Director Ejecutivo podrá ser asistido por uno o varios Jefes de Departamento. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por uno de los Jefes de Departamento.

4.  Los Jefes de Departamento serán nombrados en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de la competencia y experiencia profesional en los ámbitos contemplados en el artículo 1. Los Jefes de Departamento serán nombrados o destituidos por el Director Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Administración.

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Artículo 17

Participación de terceros países

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1.  La Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Comunidad Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando la legislación comunitaria sobre seguridad y protección marítimas, la prevención de la contaminación y la lucha contra la contaminación causada por los buques.

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2.  Sobre la base de las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se elaborarán normas en las que, entre otras cosas, se precise la índole y el alcance, y se describa de forma pormenorizada, la participación de estos países en las labores de la Agencia, incluidas las disposiciones sobre contribuciones financieras y de personal.



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 18

Presupuesto

1.  Los ingresos de la Agencia procederán:

a) de una contribución de la Comunidad;

b) de posibles contribuciones de los terceros países que participen en el trabajo de la Agencia en virtud del artículo 17;

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c) tasas y cargas procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca.

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2.  Los gastos de la Agencia abarcarán los de personal, los administrativos, los de infraestructura y los de funcionamiento.

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3.  El Director Ejecutivo elaborará un proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, con arreglo a los principios de presupuestación por actividades, y lo transmitirá al Consejo de Administración junto con un proyecto de la plantilla de personal.

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4.  Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

5.  Cada año, el Consejo de administración, sobre la base de un proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos, establecerá el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente.

6.  A más tardar el 31 de marzo, el Consejo de administración remitirá dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal y estará acompañado del programa de trabajo provisional, a la Comisión, así como a los Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 17.

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7.  La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo («la Autoridad Presupuestaria») junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.  La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del TFUE, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre el estado de previsión de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto general.

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9.  La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Agencia.

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia.

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10.  El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia, junto con el programa de trabajo anual.

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11.  Cuando el Consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de administración en un plazo de seis semanas, a contar desde la notificación del proyecto.

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Artículo 19

Ejecución y control del presupuesto

1.  El Director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.  El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento financiero general.

3.  El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de administración.

5.  El Consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.  El Director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.  Las cuentas definitivas se harán públicas.

8.  A más tardar el 30 de septiembre, el Director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de administración.

9.  El Director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

10.  El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

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Artículo 20

Lucha contra el fraude

1.  Para la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a derecho se aplicarán sin restricciones respecto de la Agencia las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.  La Agencia se adherirá al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y aprobará de inmediato las disposiciones correspondientes aplicables a todo su personal.

3.  En las decisiones en materia de financiación, así como en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas, se establecerá de manera expresa que, en caso necesario, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, sobre el terreno, un control de los receptores de fondos de la Agencia, así como controles en los servicios que los concedan.

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Artículo 21

Disposiciones financieras

El Consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 18 ), en la medida en que las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

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Artículo 22

Evaluación

1.  De forma periódica y al menos cada cinco años, el Consejo de Administración encargará una evaluación externa independiente sobre el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que esta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación.

2.  La evaluación valorará las repercusiones del presente Reglamento así como la utilidad, pertinencia, valor añadido conseguido y eficacia de la Agencia y de sus métodos de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes interesadas, tanto en el ámbito europeo como nacional. En concreto, se evaluará si es necesario modificar las funciones de la Agencia. El Consejo de Administración elaborará mandatos específicos de acuerdo con la Comisión y previa consulta con las partes interesadas.

3.  El Consejo de Administración recibirá la evaluación y formulará recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento, la Agencia y sus métodos de trabajo, que enviará a la Comisión. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones, que se publicarán. Si es necesario, se incluirá un plan de acción, junto con un calendario.

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Artículo 22 bis

Informe de evolución

A más tardar el 2 de marzo de 2018, y tomando en consideración el informe de evaluación previsto en el artículo 22, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo explicando cómo ha desempeñado la Agencia las funciones adicionales que se le asignan en el presente Reglamento, con vistas a encontrar otras mejoras de eficiencia y, en caso necesario, los argumentos que aconsejan modificar sus objetivos y tareas.

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Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

( 2 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 47.

( 3 ) DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

( 4 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 114.

( 5 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.

( 6 ) DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

( 7 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 11.

( 8 ) DO L 283 de 29.10.2010, p. 1.

( 9 ) DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

( 10 ) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.

( 11 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

( 12 ) Reglamento (CE) n.o 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

( 13 ) DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.

( 14 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43

( 15 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 16 ) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 17 ) DO L 394 de 30.12.2006, p. 1.

( 18 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72, con la corrección de errores publicada en el DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.