2002L0060 — ES — 03.09.2008 — 005.001


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DIRECTIVA 2002/60/CE DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2002

por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 192, 20.7.2002, p.27)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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date

 M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de diciembre de 2006

  L 346

41

9.12.2006

 M2

DIRECTIVA 2006/104/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

352

20.12.2006

 M3

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2007

  L 294

26

13.11.2007

►M4

DIRECTIVA 2008/73/CE DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 15 de julio de 2008

  L 219

40

14.8.2008


Modificado por:

 A1

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003




▼B

DIRECTIVA 2002/60/CE DEL CONSEJO

de 27 de junio de 2002

por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina ( 1 ), y, en particular, su artículo 15 y el apartado 1 de su artículo 24,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas generales establecidas en la Directiva 92/119/CEE están orientadas a prevenir la propagación de determinadas enfermedades animales con una incidencia económica especialmente importante y, en particular, a controlar los movimientos de animales y productos que puedan propagar la infección.

(2)

La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) constituye el organismo de referencia técnica en materia de sanidad animal reconocido por la Organización Mundial del Comercio y estableció una lista de epizootias con una incidencia económica especialmente importante (lista A).

(3)

Resulta necesario y oportuno que la Directiva 92/119/CEE sea aplicable a todas las enfermedades epidémicas que figuran en la lista A, salvedad hecha de aquellas para las que ya se hayan adoptado disposiciones específicas a nivel comunitario.

(4)

La enfermedad de Teschen no figura ya en la lista A. Por ello procede suprimir dicha enfermedad de la lista del anexo I de la Directiva 92/119/CEE.

(5)

La peste porcina africana es una enfermedad con una incidencia económica muy importante, incluida en la lista A y que se da en determinadas zonas limitadas de la Comunidad. Procede, por tanto, establecer medidas comunitarias de lucha contra dicha enfermedad.

(6)

La peste porcina africana debe incluirse en la lista del anexo I de la Directiva 92/119/CEE y deberían adoptarse disposiciones específicas de lucha contra la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Directiva.

(7)

Deberían adoptarse medidas de control de los movimientos de los cerdos y sus productos a partir de las zonas sujetas a restricciones a raíz de un brote de peste porcina africana. Tales medidas deberían ser análogas a las aplicables a nivel comunitario para la lucha contra otras enfermedades de los cerdos, como la enfermedad vesicular porcina y la peste porcina clásica.

(8)

A la hora de establecer medidas específicas de lucha contra la peste porcina africana, deberá tomarse como modelo, en particular, la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica ( 2 ). Sin embargo, hay que hacer en dicha Directiva las modificaciones necesarias, habida cuenta concretamente de las diferencias entre ambas enfermedades, de la ausencia de vacunas en la actualidad y, en particular, del período de incubación de la peste porcina africana y de la posibilidad de que esta enfermedad se transmita a través de vectores.

(9)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las medidas comunitarias mínimas de lucha contra la peste porcina africana.

Asimismo, excluye la enfermedad de Teschen del grupo de enfermedades contra las cuales son aplicables las medidas generales de lucha establecidas en la Directiva 92/119/CEE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «cerdo»: cualquier animal de la familia Suidae, incluidos los jabalíes;

b) cerdo salvaje «jabalí»: todo cerdo no mantenido ni criado en una explotación;

c) «explotación»: los locales, agrícolas o no, ubicados en el territorio de un Estado miembro, en los que se mantengan o críen cerdos de forma permanente o temporal; en esta definición no se incluyen los mataderos, medios de transporte ni zonas cercadas donde se mantengan y puedan cazarse jabalíes; tales zonas cercadas deben tener un tamaño y una estructura tales que no sean aplicables las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 5;

d) «manual de diagnóstico»: el manual de diagnóstico mencionado en el apartado 3 del artículo 18;

e) «cerdo sospechoso de estar infectado con el virus de la peste porcina africana»: todo cerdo o cuerpo de cerdo que presente, en el examen clínico o en la autopsia, síntomas clínicos o lesiones, o reacciones a las pruebas de laboratorio realizadas conforme al manual de diagnóstico, que indiquen la posible presencia de la peste porcina africana;

f) «caso de peste porcina africana» o «cerdo infectado con peste porcina africana»: todo cerdo o cuerpo de cerdo:

 en el que se haya comprobado oficialmente la presencia, en el examen clínico o en la autopsia, de síntomas clínicos o lesiones de peste porcina africana, o

 en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de la enfermedad como resultado de un examen de laboratorio realizado conforme al manual de diagnóstico;

g) «foco de peste porcina africana»: la explotación donde se hayan detectado uno o más casos de peste porcina africana;

h) «foco primario»: el foco tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad ( 4 );

i) «zona infectada»: la zona de un Estado miembro donde, tras la confirmación de uno o más casos de peste porcina africana en jabalíes, se apliquen medidas de erradicación de la enfermedad de acuerdo con los artículos 15 o 16;

j) «caso primario de peste porcina africana en jabalíes»: todo caso de peste porcina africana que se detecte en jabalíes de una zona en la que no se apliquen medidas de acuerdo con los artículos 15 o 16;

k) «explotación de contacto»: toda explotación en que se pueda haber introducido la peste porcina africana, como resultado de su localización, del movimiento de personas, cerdos o vehículos, o de cualquier otra forma;

l) «propietario»: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los cerdos o esté encargada de su cría, con remuneración o sin ella;

m) «autoridad competente»: la autoridad competente tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE ( 5 );

n) «veterinario oficial»: el veterinario nombrado por la autoridad competente del Estado miembro;

o) «transformación»: uno de los tratamientos de las materias de alto riesgo establecidos en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE ( 6 ), aplicado de forma que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana;

p) «matanza»: la matanza de cerdos tal como se define en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 93/119/CEE ( 7 );

q) «sacrificio»: el sacrificio de cerdos tal como se define en el apartado 7 del artículo 2 de la Directiva 93/119/CEE;

r) «vector»: una garrapata de la especie Ornithodorus erraticus.

Artículo 3

Notificación de la peste porcina africana

1.  Los Estados miembros velarán por que la presencia, efectiva o presunta, de la peste porcina africana sea objeto de notificación obligatoria e inmediata a la autoridad competente.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones comunitarias vigentes sobre notificación de focos de enfermedades animales, el Estado miembro en cuyo territorio se confirme la presencia de peste porcina africana:

a) notificará la enfermedad e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de acuerdo con el anexo I sobre:

 los focos de peste porcina africana que se hayan confirmado en explotaciones,

 los casos de peste porcina africana que se hayan confirmado en un matadero o medio de transporte,

 los casos primarios de peste porcina africana que se hayan confirmado en jabalíes,

 los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8;

b) informará a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre los casos posteriores confirmados entre jabalíes en una zona infectada con peste porcina africana, de acuerdo con la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 16.

Artículo 4

Medidas en caso de sospecha de la presencia de peste porcina africana en una explotación

1.  Cuando en una explotación haya uno o varios cerdos de los que se sospeche que están infectados con el virus de la peste porcina africana, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente ponga en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

Cuando la explotación sea visitada por un veterinario oficial, se realizará asimismo una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales ( 8 ).

2.  Cuando la autoridad competente considere que no puede descartarse la presencia de peste porcina africana en una explotación, pondrá inmediatamente la explotación bajo vigilancia oficial y, en particular, dispondrá que:

a) se lleve a cabo el recuento de todas las categorías de cerdos de la explotación y que se establezca una lista con el número de cerdos de cada categoría que ya estén enfermos o muertos o puedan estar infectados; la lista se habrá de actualizar para tener en cuenta los cerdos nacidos y muertos durante el período de sospecha; los datos de dicha lista se habrán de exhibir, si así se solicitare, y podrán controlarse en cada visita;

b) todos los cerdos de la explotación permanezcan en los locales donde se alojen normalmente o se confinen en otro lugar que permita su aislamiento;

c) se prohíba toda entrada de cerdos en la explotación, así como toda salida de ella. En caso necesario, la autoridad competente podrá hacer extensiva la prohibición de salida de la explotación a los animales de otras especies, y exigir la aplicación de las medidas oportunas a fin de destruir roedores o insectos;

d) se prohíba toda salida de cuerpos de cerdos de la explotación, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente;

e) se prohíba toda salida de la explotación de carne, productos de cerdo, esperma, óvulos o embriones de cerdo, piensos para animales, utensilios, materiales y desperdicios que puedan transmitir la peste porcina africana, a menos que medie una autorización expedida por la autoridad competente; no salga carne, productos de cerdo, esperma, óvulos o embriones de la explotación para el comercio intracomunitario;

f) el movimiento de personas de entrada o salida de la explotación quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente;

g) el movimiento de vehículos de entrada o salida de la explotación quede supeditado a la autorización escrita de la autoridad competente;

h) en las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección; toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella observará las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana. Asimismo, todos los medios de transporte deberán someterse a una cuidadosa desinfección antes de salir de la explotación;

i) se realice una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 8.

3.  Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente:

a) podrá aplicar a la explotación contemplada en el apartado 2 del presente artículo las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5; no obstante, la autoridad competente, si considera que las condiciones lo permiten, podrá limitar la aplicación de dichas medidas a los cerdos sospechosos de estar infectados o contaminados con el virus de la peste porcina africana y a la parte de la explotación en que se mantengan, siempre que estos cerdos se hayan alojado, mantenido y alimentado totalmente aparte de los demás cerdos de la explotación. En cualquier caso, cuando se maten estos cerdos se tomará de ellos un número suficiente de muestras para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana, de acuerdo con el manual de diagnóstico;

b) podrá establecer una zona de control temporal alrededor de la explotación contemplada en el apartado 2; se aplicarán a las explotaciones de porcino situadas en dicha zona todas o algunas de las medidas contempladas en los apartados 1 o 2.

4.  Una vez adoptadas, las medidas contempladas en el apartado 2 no se suspenderán hasta que se descarte oficialmente la presencia de peste porcina africana.

Artículo 5

Medidas en caso de confirmación de la presencia de peste porcina africana en una explotación

1.  Cuando se confirme oficialmente la presencia de la peste porcina africana en una explotación, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente, como complemento de las medidas enumeradas en el apartado 2 del artículo 4, ordene que:

a) se maten sin demora y bajo control oficial todos los cerdos de la explotación, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana, tanto durante el transporte como en el momento de la matanza;

b) se tome, de acuerdo con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos cuando se maten, a fin de poder determinar la manera de introducción del virus de la peste porcina africana en la explotación y el tiempo que pueda haber estado presente en la misma antes de la notificación de la enfermedad;

c) se sometan a una transformación bajo supervisión oficial los cuerpos de los cerdos que hayan muerto o se hayan matado;

d) en la medida de lo posible, se localicen y sometan a una transformación bajo supervisión oficial las carnes de los cerdos sacrificados durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la explotación y la adopción de las medidas oficiales;

e) se localicen y destruyan bajo supervisión oficial el esperma, los óvulos o los embriones de cerdos recogidos en la explotación durante el período incluido entre la probable introducción de la enfermedad en la misma y la adopción de las medidas oficiales, de tal forma que se evite todo riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana;

f) toda sustancia o desperdicio que pueda estar contaminado, como los piensos para animales, se someta a una transformación; se destruya todo el material de un solo uso que pueda estar contaminado y especialmente el utilizado para las operaciones de sacrificio; estas medidas deberán ejecutarse conforme a las instrucciones del veterinario oficial;

g) después de haberse eliminado los cerdos, se limpien, desinsecten si es necesario, desinfecten y traten conforme al artículo 12 todas las construcciones en las que se hayan alojado los cerdos, así como los vehículos que se hayan utilizado para el transporte de los cerdos o de sus cuerpos, y el equipo, camas, estiércol y purines que puedan estar contaminados;

h) en caso de foco primario de la enfermedad, la cepa aislada del virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico para identificar el tipo genético;

i) se realice una encuesta epidemiológica según lo dispuesto en el artículo 8.

2.  En caso de que se haya confirmado un foco en un laboratorio, zoológico, reserva de animales silvestres o zona cercada donde se mantenga a los cerdos con fines científicos o relacionados con la conservación de especies o de razas poco comunes, los Estados miembros correspondientes podrán establecer excepciones a las letras a) y e) del apartado 1, siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Comunidad.

Las decisiones correspondientes se notificarán inmediatamente a la Comisión.

En cualquier caso, la Comisión revisará inmediatamente la situación con el Estado miembro correspondiente y en el Comité veterinario permanente a la primera ocasión posible. En caso necesario, se adoptarán medidas para prevenir la propagación de la enfermedad, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 6

Medidas en caso de confirmación de la presencia de peste porcina africana en explotaciones integradas por varias unidades de producción

1.  Cuando se confirme la presencia de peste porcina africana en explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, a fin de que se lleve a término el engorde de los cerdos, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 en lo referente a las unidades sanas de producción de porcino de una explotación infectada, siempre que el veterinario oficial confirme que la estructura, el tamaño y la distancia de dichas unidades de producción, así como las operaciones que en ellas se llevan a cabo, son tales que, desde el punto de vista de la estabulación, del cuidado y de la alimentación, las unidades de referencia resultan completamente independientes, de manera que el virus no puede propagarse de una unidad de producción a otra.

2.  En caso de que se recurra a las excepciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros establecerán las disposiciones de aplicación en función de las garantías zoosanitarias que puedan ofrecerse.

3.  Los Estados miembros que recurran a estas excepciones informarán de ello inmediatamente a la Comisión. En cualquier caso, la Comisión revisará inmediatamente la situación con el Estado miembro correspondiente y en el Comité veterinario permanente a la primera ocasión posible. En caso necesario, se adoptarán medidas para prevenir la propagación de la enfermedad de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 7

Medidas en explotaciones de contacto

1.  Se reconocerán como explotaciones de contacto aquéllas en que el veterinario oficial observe, o considere, basándose en la encuesta epidemiológica realizada de acuerdo con el artículo 8, que se ha podido introducir la peste porcina africana, bien en la explotación contemplada en los artículos 4 o 5 a partir de otras explotaciones, o bien en éstas a partir de aquélla.

El artículo 4 se aplicará en tales explotaciones hasta que se descarte oficialmente la presencia de peste porcina africana.

2.  Cuando lo exija la situación epidemiológica, la autoridad competente aplicará las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 en las explotaciones de contacto mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Se tomará un número suficiente de muestras de los cerdos, de acuerdo con el manual de diagnóstico, en el momento de matarlos, para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en estas explotaciones.

Artículo 8

Encuesta epidemiológica

Los Estados miembros se asegurarán de que la encuesta epidemiológica relativa a los presuntos casos o focos de peste porcina africana se realice a partir de cuestionarios preparados en el contexto de los planes de urgencia contemplados en el artículo 21.

Dicha encuesta versará al menos sobre:

a) el período durante el cual puede haber estado presente en la explotación el virus de la peste porcina africana antes de que se notificara o sospechara la enfermedad;

b) el posible origen de la peste porcina africana en la explotación y la determinación de otras explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar infectados o contaminados a partir del mismo origen;

c) los movimientos de las personas, vehículos, cerdos, cuerpos, esperma, carnes o cualesquiera materiales que hayan podido transportar el virus a las explotaciones correspondientes o desde las mismas;

d) la posibilidad de que la causa de la dispersión de la enfermedad radique en los vectores o en los jabalíes.

Si los resultados de esta encuesta sugieren que la peste porcina africana puede haberse propagado desde explotaciones situadas en otros Estados miembros, o a dichas explotaciones, se informará inmediatamente a la Comisión y a los Estados miembros correspondientes.

Artículo 9

Establecimiento de zonas de protección y vigilancia

1.  No bien se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de peste porcina africana en los cerdos de una explotación, la autoridad competente establecerá alrededor del foco una zona de protección de un radio mínimo de tres kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de diez kilómetros.

Las medidas contempladas en los artículos 10 y 11 se aplicarán en las zonas respectivas.

2.  Al crear estas zonas, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

a) los resultados de la encuesta epidemiológica realizada con arreglo al artículo 8;

b) la situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales o artificiales;

c) el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones;

d) los patrones de movimientos y comercio de cerdos y la disponibilidad de mataderos y de instalaciones para la transformación de los cuerpos;

e) las instalaciones y el personal disponibles para controlar cualquier movimiento de cerdos dentro de las zonas, especialmente si los cerdos que se han de matar tienen que salir de su explotación de origen.

3.  En caso de que una zona incluya partes del territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes colaborarán en la determinación de dicha zona.

4.  La autoridad competente adoptará todas las medidas necesarias, incluida la utilización de señales y carteles de advertencia bien visibles y de medios de comunicación como la prensa y la televisión, para garantizar que todas las personas de las zonas de protección y vigilancia conozcan perfectamente las restricciones en vigor de acuerdo con los artículos 10 y 11, y adoptará cuantas disposiciones considere oportunas para garantizar la correcta aplicación de dichas medidas.

Artículo 10

Medidas en la zona de protección establecida

1.  Los Estados miembros velarán por que se apliquen las siguientes medidas en la zona de protección:

a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; tras el establecimiento de la zona de protección, estas explotaciones serán visitadas por un veterinario oficial en el plazo máximo de siete días para realizar un examen clínico de los cerdos y para comprobar el registro y las marcas de identificación de los cerdos contemplados en los artículos 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE;

b) se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, a excepción, si procede, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a menos que la autoridad competente los autorice al permitir los movimientos contemplados en la letra f); esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas; asimismo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24, podrá aplicarse una excepción en el caso de los cerdos de abasto que no procedan de la zona de protección y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su sacrificio inmediato;

c) los camiones y demás vehículos y los equipos dedicados al transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (tales como cuerpos, piensos, estiércol, purines, etc.) se limpiarán, desinsectarán si es necesario, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en el artículo 12; ningún camión o vehículo que haya servido para transportar cerdos podrá salir de la zona sin haberse limpiado y desinfectado, y después inspeccionado y autorizado de nuevo por la autoridad competente a efectos de transporte;

d) no podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente;

e) todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico;

f) no podrán salir cerdos de la explotación en que se encuentren durante al menos 40 días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza y desinfección y, si es necesario, de desinsectación de las explotaciones infectadas; al cabo de los 40 días, bajo las condiciones a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo:

 a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia para su sacrificio inmediato,

 a unas instalaciones de transformación o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cuerpos bajo supervisión oficial,

 en circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. Los Estados miembros que hagan uso de esta disposición informarán de ello inmediatamente a la Comisión en el Comité veterinario permanente;

g) el esperma, los óvulos o los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de protección;

h) toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella observará las normas higiénicas necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.

2.  Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan una vez transcurridos los 40 días, debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad, y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones a que se refiere el apartado 3, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de protección para su traslado directo:

a) a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia para su sacrificio inmediato;

b) a unas instalaciones de transformación o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cuerpos bajo supervisión oficial;

c) en circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección. Los Estados miembros que hagan uso de esta disposición informarán de ello inmediatamente a la Comisión en el Comité veterinario permanente.

3.  Cuando se haga referencia al presente apartado, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de la explotación correspondiente a condición de que:

a) un veterinario oficial haya realizado un examen clínico de los cerdos de la explotación y, en particular, de los que vayan a salir, con inclusión de la medida de la temperatura corporal de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico, así como una comprobación del registro y de las marcas de identificación de los cerdos que se contemplan en los artículos 4 y 5 de la Directiva 92/102/CEE;

b) los controles y exámenes a que se refiere la letra a) no hayan revelado la presencia de peste porcina africana y pongan de manifiesto el cumplimiento de la Directiva 92/102/CEE;

c) los cerdos se transporten en vehículos sellados por la autoridad competente;

d) los vehículos y el equipo que se hayan utilizado para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten inmediatamente tras el transporte de acuerdo con el artículo 12;

e) si los cerdos se van a sacrificar o matar, se tome entonces, de acuerdo con el manual de diagnóstico, un número suficiente de muestras de los cerdos para poder confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en estas explotaciones;

f) si los cerdos se van a transportar a un matadero:

 la autoridad competente responsable del matadero haya sido informada de la intención de enviar los cerdos y notifique la llegada de éstos a la autoridad competente de expedición;

 a su llegada al matadero, los cerdos se mantengan y sacrifiquen en lugares separados de los ocupados por otros cerdos,

 durante las inspecciones ante y post mortem llevadas a cabo en el matadero designado, la autoridad competente tenga en cuenta los posibles signos que puedan revelar la presencia de la peste porcina africana,

 la carne fresca procedente de estos cerdos sea transformada o marcada con la señal especial que se indica en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas ( 9 ), y tratada por separado con arreglo a lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne ( 10 ); esto deberá efectuarse en un establecimiento designado por la autoridad competente; las carnes deberán expedirse a dicho establecimiento con la condición de que el envío se selle antes de la salida y permanezca sellado durante todo el transporte.

4.  La aplicación de las medidas en la zona de protección se mantendrá al menos hasta que:

a) se haya realizado la limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas;

b) los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y de laboratorio, realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico, a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina africana.

Los exámenes mencionados en la letra b) no se efectuarán hasta que hayan transcurrido 45 días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas.

5.  No obstante y sin perjuicio de lo estipulado en la letra f) del apartado 1 y en los apartados 2 y 4, los plazos de 40 y 45 días establecidos en dicha letra y en dichos apartados podrán quedar reducidos a 30 días siempre y cuando los Estados miembros hayan aplicado, conforme al manual de diagnóstico, un programa intensivo de toma de muestras y de pruebas que permita descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en la explotación de que se trate.

Artículo 11

Medidas en la zona de vigilancia establecida

1.  Los Estados miembros velarán por que en la zona de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas;

b) se prohibirán los movimientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas o privadas, con excepción, si procede, de las carreteras de servicio de las explotaciones, a menos que la autoridad competente los autorice; esta prohibición podrá no aplicarse al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas, o al caso de los cerdos de abasto que procedan del exterior de la zona de vigilancia y se dirijan a un matadero situado en dicha zona para su sacrificio inmediato;

c) los camiones y demás vehículos y los equipos dedicados al transporte de cerdos, otros animales o productos que puedan estar contaminados (tales como cuerpos, piensos, estiércol, purines, etc.) se limpiarán, desinsectarán si es necesario, desinfectarán y tratarán lo antes posible tras su contaminación, de acuerdo con el artículo 12; ningún camión o vehículo que haya sido utilizado para el transporte de cerdos podrá salir de la zona sin haberse limpiado y desinfectado;

d) no podrá entrar ni salir de la explotación ningún otro animal doméstico sin la autorización de la autoridad competente durante los siete días siguientes al establecimiento de la zona;

e) todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación deberán ser declarados inmediatamente a la autoridad competente, que efectuará las investigaciones apropiadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico;

f) no podrán salir cerdos de la explotación en que se encuentren, durante al menos 30 días a partir de la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y si es necesario, de desinsectación de las explotaciones infectadas; al cabo de los 30 días, bajo las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 10, la autoridad competente podrá autorizar la salida de cerdos de dicha explotación para su traslado directo:

 a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato,

 a unas instalaciones de transformación o un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cuerpos bajo supervisión oficial,

 en circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. Los Estados miembros que hagan uso de esta disposición informarán de ello inmediatamente a la Comisión en el Comité veterinario permanente.

Sin embargo, si los cerdos se van a transportar a un matadero, a petición de un Estado miembro, acompañada de la justificación pertinente, y de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24, podrán autorizarse excepciones a la letra e) y en el cuarto guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 10, en particular respecto al marcado de las carnes de estos cerdos y a la utilización posterior de las mismas, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento;

g) el esperma, los óvulos o los embriones de cerdos no podrán salir de las explotaciones situadas en la zona de vigilancia;

h) toda persona que entre en una explotación de porcino o salga de ella observará las normas higiénicas necesarias para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana.

2.  Cuando las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se mantengan más de 40 días debido a la aparición de nuevos focos de la enfermedad y ello plantee problemas de bienestar animal o de otro tipo para el cuidado de los cerdos, la autoridad competente, previa solicitud motivada del propietario y bajo las condiciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 10, podrá autorizar la salida de cerdos de una explotación situada en la zona de vigilancia para su traslado directo:

a) a un matadero designado por la autoridad competente, preferentemente situado en la zona de protección o de vigilancia, para su sacrificio inmediato;

b) a unas instalaciones de transformación o a un lugar adecuado donde se maten inmediatamente los cerdos y se transformen sus cuerpos bajo supervisión oficial, o

c) en circunstancias excepcionales, a otros locales situados dentro de la zona de protección o de vigilancia. Los Estados miembros que hagan uso de esta disposición informarán de ello inmediatamente a la Comisión en el Comité veterinario permanente.

3.  La aplicación de las medidas en la zona de vigilancia se mantendrá al menos hasta que:

a) se haya realizado la limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas;

b) los cerdos de todas las explotaciones hayan sido objeto de exámenes clínicos y, en caso necesario, de laboratorio, realizados de acuerdo con el manual de diagnóstico, a fin de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina africana.

Los exámenes mencionados en la letra b) no se efectuarán hasta que hayan transcurrido 40 días desde la finalización de las operaciones previas de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación de las explotaciones infectadas.

4.  No obstante y sin perjuicio de lo estipulado en la letra f) del apartado 1 y en los apartados 2 y 3, los plazos de 30 días establecidos en la letra f) del apartado 1 y los plazos de 40 días establecidos en los apartados 2 y 3 podrán quedar reducidos respectivamente a 21, 30 y 20 días siempre y cuando los Estados miembros hayan aplicado, conforme al manual de diagnóstico, un programa intensivo de toma de muestras y de pruebas que permita descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en la explotación de que se trate.

Artículo 12

Limpieza, desinfección y desinsectación

Los Estados miembros velarán por que:

a) los desinfectantes e insecticidas que vayan a utilizarse así como su concentración estén oficialmente autorizados por la autoridad competente;

b) las operaciones de limpieza, desinfección y, en caso necesario, desinsectación se efectúen bajo supervisión oficial y con arreglo:

 a las instrucciones del veterinario oficial, y

 a los principios y procedimientos establecidos en el anexo II.

Artículo 13

Repoblación de explotaciones de porcino tras registrarse brotes de la enfermedad

1.  La reposición de cerdos en las explotaciones a que se refiere el artículo 5 no se llevará a cabo, como mínimo, hasta 40 días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación realizadas en dicha explotación con arreglo a los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.  La reposición de los cerdos se efectuará en función del tipo de ganadería practicado en la explotación de que se trate y deberá ajustarse a uno de los procedimientos previstos en los apartados 3 y 4.

3.  En el caso de explotaciones en las que la aparición de la enfermedad no se haya asociado a vectores, se aplicará el siguiente procedimiento:

a) cuando se trate de explotaciones al aire libre, la reposición de los cerdos se iniciará con la introducción de cerdos testigo que hayan sido sometidos a pruebas para detectar anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, con resultados negativos, o que procedan de explotaciones no sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina africana; los cerdos testigo deberán ser repartidos por toda la explotación infectada, en las condiciones establecidas por la autoridad competente, serán objeto de una toma de muestras 45 días después, y se someterán a pruebas de detección de anticuerpos, de acuerdo con el manual de diagnóstico; ningún cerdo podrá salir de la explotación antes de que se disponga de los resultados negativos de las pruebas serológicas; en el supuesto de que ninguno de los cerdos presente anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana, podrá llevarse a cabo la repoblación plena;

b) en caso de cualquier otra forma de cría, la reposición de los cerdos se efectuará o bien siguiendo las medidas establecidas en la letra a), o mediante una repoblación total, siempre que:

 todos los cerdos lleguen en el plazo de 20 días y procedan de explotaciones no sujetas a restricción alguna en relación con la peste porcina africana,

 los cerdos de la piara repoblada se sometan a un examen serológico de conformidad con el manual de diagnóstico; las muestras para dicho examen no podrán tomarse antes de transcurridos cuarenta y cinco días desde la llegada de los últimos cerdos,

 ningún cerdo pueda salir de la explotación antes de que se disponga de los resultados negativos del examen serológico.

4.  En el caso de explotaciones en las que la aparición de la enfermedad se haya asociado a vectores, la reposición de animales no tendrá lugar durante al menos seis años, a menos que:

a) se hayan llevado a cabo, bajo supervisión oficial y con resultados satisfactorios, operaciones específicas para eliminar el vector de los locales y recintos en los que vayan a mantenerse los cerdos o en los que éstos puedan entrar en contacto con el mismo, o

b) se haya podido demostrar que la persistencia del vector ya no supone un riesgo significativo de transmisión de la peste porcina africana.

Posteriormente, serán de aplicación las medidas previstas en la letra a) del apartado 3.

Además de las anteriores medidas, sin embargo, ningún cerdo podrá salir de la explotación considerada tras la plena repoblación mientras no se hayan sometido a nuevos exámenes serológicos de detección de la peste porcina africana, que hayan resultado negativos, muestras de los cerdos de la explotación tomadas, como mínimo, 60 días después de dicha repoblación, de conformidad con el manual de diagnóstico.

5.  Cuando la aparición de la enfermedad no se haya asociado a vectores y si han transcurrido más de seis meses desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación, la autoridad competente podrá autorizar excepciones al apartado 3, a la luz de la situación epidemiológica.

6.  La reposición de animales domésticos de especies diferentes de los cerdos en las explotaciones a que se refiere el apartado 5 estará sujeta a la autorización de la autoridad competente, que tendrá en cuenta el riesgo de dispersión de la enfermedad o de persistencia de los vectores que suponga dicha reposición.

Artículo 14

Medidas en caso de sospecha o confirmación de presencia de la peste porcina africana en un matadero o medio de transporte

1.  Cuando existan sospechas de presencia de peste porcina africana en un matadero o en un medio de transporte, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente ponga en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales destinados a confirmar o descartar la presencia de dicha enfermedad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el manual de diagnóstico.

2.  En caso de que en un matadero o en un medio de transporte se detecte un caso de peste porcina africana, la autoridad competente velará por que:

a) se maten inmediatamente todos los animales sensibles del matadero o medio de transporte;

b) los cuerpos, despojos y desperdicios animales de los animales que puedan estar infectados y contaminados se transformen bajo supervisión oficial;

c) se proceda a la limpieza, desinfección y, en caso necesario, desinsectación de los edificios y del equipo, incluidos los vehículos, bajo la supervisión del veterinario oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12;

d) se realice una encuesta epidemiológica según el artículo 8, mutatis mutandis;

e) la cepa aislada del virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico, para identificar el tipo genético del virus;

f) las medidas contempladas en el artículo 7 se apliquen en la explotación de la que procedan los cerdos o cuerpos infectados y en las demás explotaciones de contacto; salvo indicación en contrario de la encuesta epidemiológica, se aplicarán a la explotación de origen de los cerdos o cuerpos infectados las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5;

g) no se vuelvan a introducir animales en el matadero o medio de transporte hasta que hayan transcurrido al menos 24 horas desde el final de las operaciones de limpieza, desinfección y, si es necesario, desinsectación, efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 15

Medidas en caso de sospecha o confirmación de la presencia de peste porcina africana en jabalíes

1.  Inmediatamente después de haber sido informada de la presunta infección en jabalíes, la autoridad competente del Estado miembro afectado adoptará todas las medidas adecuadas para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad, informando a los propietarios de cerdos y a los cazadores, y sometiendo a examen, incluidas pruebas de laboratorio, todos los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos.

2.  Tan pronto como se haya confirmado un caso primario de peste porcina africana en jabalíes, al objeto de contener la propagación de la enfermedad, la autoridad competente del Estado miembro afectado procederá inmediatamente a:

a) crear un grupo de expertos donde se incluyan veterinarios, cazadores, biólogos de animales salvajes y epidemiólogos; el grupo de expertos ayudará a la autoridad competente en las siguientes tareas:

 estudio de la situación epidemiológica y definición de la zona infectada, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 16,

 establecimiento de las medidas apropiadas que deban aplicarse en la zona infectada además de las contempladas en las letras b) y c); estas medidas pueden incluir la suspensión de la caza y la prohibición de alimentar a los jabalíes,

 elaboración del plan de erradicación que se presentará a la Comisión de acuerdo con el artículo 16,

 realización de inspecciones a fin de verificar la eficacia de las medidas adoptadas para erradicar la peste porcina africana de la zona infectada;

b) someter a vigilancia oficial las explotaciones de porcino de la zona infectada definida y, en particular, ordenar que:

 se efectúe un censo oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones; el censo será actualizado por el propietario; la información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección; no obstante, por lo que se refiere a las explotaciones de porcino al aire libre, el primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una estimación,

 todos los cerdos de la explotación permanezcan en las pocilgas o en algún otro lugar en el que puedan estar aislados de los jabalíes, los cuales no deberán tener acceso a ningún material que posteriormente pueda entrar en contacto con los cerdos de la explotación,

 no entren ni salgan cerdos de la explotación, salvo si lo permite la autoridad competente, habida cuenta de la situación epidemiológica,

 en las entradas y salidas de las construcciones donde se alojen los cerdos, así como en las de la explotación en sí, se utilicen medios adecuados de desinfección y, en caso necesario, de desinsectación,

 toda persona que entre en contacto con jabalíes observe las normas higiénicas pertinentes para reducir el riesgo de propagación del virus de la peste porcina africana,

 se sometan a pruebas de detección de la presencia de peste porcina africana todos los cerdos muertos o enfermos de una explotación que presenten síntomas de la enfermedad,

 no se introduzca en una explotación de porcino ninguna parte de un jabalí, tanto si se ha abatido por disparo como si se ha hallado muerto, ni ningún material o equipo que haya podido contaminarse con el virus de la peste porcina africana,

 no salgan de la zona infectada cerdos, ni su esperma, óvulos y embriones con destino al comercio intracomunitario;

c) disponer que todos los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos en la zona infectada definida sean inspeccionados por un veterinario oficial y sometidos a un examen de detección de la peste porcina africana de acuerdo con el manual de diagnóstico; los cuerpos de todos los animales que den positivo serán objeto de transformación bajo supervisión oficial; cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina africana, los Estados miembros aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre ( 11 ). Las partes no destinadas al consumo humano serán objeto de transformación bajo supervisión oficial;

d) encargarse de que la cepa aislada del virus de la peste porcina africana se someta a los procedimientos de laboratorio establecidos en el manual de diagnóstico, para identificar el tipo genético del virus.

3.  Cuando haya casos de peste porcina africana entre los jabalíes de una zona de un Estado miembro próxima al territorio de otro Estado miembro, los Estados miembros correspondientes colaborarán en el establecimiento de las medidas de lucha contra la enfermedad.

Artículo 16

Planes para la erradicación de la peste porcina africana de una población de jabalíes

1.  Sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 15, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, por escrito y en el plazo de 90 días a partir de la confirmación de un caso primario de peste porcina africana en jabalíes, un plan en el que indiquen las medidas adoptadas para erradicar la enfermedad en la zona definida como infectada, así como las medidas aplicadas a las explotaciones situadas en dicha zona.

La Comisión examinará el plan para determinar si permite alcanzar los objetivos deseados. El plan, en caso necesario con modificaciones, se aprobará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

El plan podrá ser modificado o ampliado posteriormente para tener en cuenta la evolución de la situación.

Si estas modificaciones afectan a la redefinición de la zona infectada, los Estados miembros se encargarán de que la Comisión y los demás Estados miembros sean informados inmediatamente de las mismas.

Si las modificaciones afectan a otras disposiciones del plan, los Estados miembros presentarán el plan modificado a la Comisión para que lo examine y lo apruebe eventualmente, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 24.

2.  Una vez aprobadas, las medidas contenidas en el plan mencionado en el apartado 1 sustituirán a las medidas iniciales a que alude el artículo 15, en la fecha que se determine cuando se conceda la aprobación.

3.  El plan a que hace referencia el apartado 1 contendrá información acerca de:

a) los resultados de las investigaciones epidemiológicas y controles realizados con arreglo al artículo 15 y la distribución geográfica de la enfermedad;

b) la definición de la zona infectada dentro del territorio del Estado miembro correspondiente; al determinar la zona infectada, la autoridad competente deberá tener en cuenta:

 los resultados de las investigaciones epidemiológicas realizadas y la distribución geográfica de la enfermedad,

 la población de jabalíes en la zona,

 la existencia de obstáculos naturales o artificiales de importancia para los movimientos de los jabalíes;

c) la organización de una estrecha cooperación entre biólogos, cazadores y sus organizaciones, servicios para la protección de los animales salvajes y autoridades veterinarias (zoosanitarios y de salud pública);

d) la campaña de información que se vaya a realizar para concienciar a los cazadores de las medidas que hayan de adoptar en el contexto del plan de erradicación;

e) las actividades concretas realizadas para determinar el alcance de la infección en la población de jabalíes, mediante el examen de los jabalíes abatidos por disparo de los cazadores o hallados muertos y mediante pruebas de laboratorio, con inclusión de investigaciones epidemiológicas por grupos de edades;

f) los requisitos que deben cumplir los cazadores para evitar la propagación de la enfermedad;

g) el método de eliminación de los jabalíes abatidos por disparo o hallados muertos, el cual se basará en:

 transformación bajo supervisión oficial, o

 inspección por un veterinario oficial y pruebas de laboratorio según lo previsto en el manual de diagnóstico; los cuerpos de todos los animales que den positivo se transformarán bajo supervisión oficial; cuando estas pruebas den resultado negativo en cuanto a la peste porcina africana, los Estados miembros aplicarán las medidas establecidas en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 92/45/CEE; las partes no destinadas al consumo humano serán objeto de transformación bajo supervisión oficial;

h) la encuesta epidemiológica que se realice con cada jabalí, abatido por disparo o hallado muerto; esta encuesta incluirá la elaboración de un cuestionario que dé información sobre:

 la zona geográfica en que el animal haya sido abatido o hallado muerto,

 la fecha en que el animal haya sido abatido o hallado muerto,

 la persona que haya encontrado o abatido el animal,

 la edad y el sexo del animal,

 si el animal ha sido abatido por disparo, síntomas antes del disparo,

 si el animal ha sido hallado muerto, estado del cuerpo,

 los resultados de las pruebas de laboratorio;

i) los programas de vigilancia y las medidas preventivas aplicables a las explotaciones situadas en la zona infectada definida, y, si procede, en zonas circundantes, incluidas las que afecten al transporte y al movimiento de animales dentro de esa zona, desde ella y hacia ella; estas medidas deberán incluir al menos la prohibición de que salgan de la zona infectada cerdos, así como su esperma, óvulos o embriones, con destino al comercio intracomunitario y podrán incluir una prohibición temporal de la producción de cerdos y la creación de nuevas explotaciones;

j) los demás criterios que se apliquen para suspender las medidas adoptadas;

k) la autoridad a la que competa supervisar y coordinar los departamentos responsables de esa ejecución del plan;

l) el sistema de información establecido para que el grupo de expertos designado de acuerdo con la letra a) del apartado 2 del artículo 15 pueda revisar regularmente los resultados del plan de erradicación;

m) las medidas de seguimiento de la enfermedad que deban aplicarse cuando haya pasado un período de al menos 12 meses después de la comprobación del último caso de peste porcina africana entre jabalíes en la zona infectada definida; estas medidas de seguimiento estarán vigentes durante al menos otros doce meses e incluirán como mínimo las disposiciones ya aplicadas de acuerdo con las letras e), g) y h).

4.  Cada seis meses se enviará a la Comisión y a los demás Estados miembros que forman parte del Comité contemplado en el artículo 23 un informe sobre la situación epidemiológica en la zona determinada, así como los resultados del plan de erradicación.

De acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 podrán adaptarse normas más detalladas sobre la información que deba proporcionar el Estado miembro sobre este aspecto.

Artículo 17

Medidas para prevenir la propagación del virus de la peste porcina africana a través de vectores

1.  En caso de presencia, posible o presunta, de vectores en una explotación en la que se haya confirmado un brote de peste porcina africana, la autoridad competente velará por que:

a) se estudie la presencia de vectores en el edificio infectado y en sus alrededores, mediante inspección física y, en caso necesario, mediante colocación de trampas para captura de especímenes de acuerdo con el anexo III;

b) si se confirma la presencia de vectores:

 se realicen las oportunas pruebas de laboratorio para confirmar o descartar la presencia del virus de la peste porcina africana en los vectores,

 se establezcan otras medidas adecuadas de seguimiento, control y lucha en la explotación y situada alrededor de ésta;

c) si se confirma la presencia de vectores pero no se puede luchar contra ellos, no se mantengan en la explotación cerdos y, en caso necesario, otros animales domésticos durante al menos seis años.

2.  El Estado miembro interesado facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre la aplicación del apartado 1, en el marco del Comité veterinario permanente.

3.  Podrán adoptarse otras medidas de seguimiento y control de los vectores y de prevención de la peste porcina africana, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 18

Procedimientos de diagnóstico y requisitos de bioseguridad

1.  Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las siguientes disposiciones:

a) los procedimientos de diagnóstico, la toma de muestras y las pruebas de laboratorio destinados a detectar la presencia de peste porcina africana se realicen de acuerdo con el manual de diagnóstico;

▼M4

b) la coordinación de las normas y métodos de diagnóstico en cada Estado miembro será responsabilidad de un laboratorio nacional, conforme a lo dispuesto en el anexo IV.

Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros y del público los datos de su laboratorio nacional y cualquier modificación ulterior de los mismos, de un modo que podrá especificarse conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 2.

▼B

2.  Los laboratorios nacionales mencionados en el anexo IV cooperarán con el laboratorio comunitario de referencia que se menciona en el anexo V. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 12 ) y, en particular, en su artículo 28, las atribuciones y el cometido del laboratorio serán los que figuran en el citado anexo.

3.  A fin de garantizar métodos uniformes de diagnóstico de la peste porcina africana y un diagnóstico diferencial adecuado respecto a la peste porcina clásica, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, se adoptará un manual de diagnóstico de la peste porcina africana para establecer al menos:

a) las normas mínimas de calidad que deban observarse en los laboratorios de diagnóstico de la peste porcina africana y en el transporte de las muestras;

b) los criterios y procedimientos que deban seguirse cuando se hayan de realizar exámenes clínicos o autopsias para confirmar o descartar la presencia de peste porcina africana;

c) los criterios y procedimientos que deban seguirse en la toma de muestras de cerdos vivos o de sus cuerpos, para confirmar o descartar la presencia de peste porcina africana mediante exámenes de laboratorio, con inclusión de métodos de toma de muestras para las pruebas serológicas o virológicas de cribado realizadas en el marco de la aplicación de las medidas contempladas en la presente Directiva;

d) las pruebas de laboratorio que se hayan de utilizar para el diagnóstico de la peste porcina africana, y los criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio;

e) las técnicas de laboratorio para la tipificación genética de las cepas aisladas del virus de la peste porcina africana.

4.  A fin de garantizar condiciones apropiadas de bioseguridad para proteger la salud de los animales, el virus de la peste porcina africana, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipularán o utilizarán exclusivamente en lugares, establecimientos o laboratorios aprobados por la autoridad competente.

La lista de lugares, establecimientos o laboratorios aprobados se enviará a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2004, y posteriormente se mantendrá actualizada.

5.  Los anexos IV y V y el manual de diagnóstico podrán completarse o modificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 19

Uso, fabricación y venta de vacunas contra la peste porcina africana

Los Estados miembros velarán por que:

a) quede prohibido el uso de vacunas contra la peste porcina africana;

b) la manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución o venta de vacunas contra la peste porcina africana en el territorio de la Comunidad se efectúe bajo control oficial.

No obstante, a fin de tener en cuenta la evolución de las investigaciones científicas y técnicas relativas al desarrollo de dicha vacuna, la Comisión presentará al Consejo un informe acompañado, si ha lugar, de las propuestas adecuadas de actualización de la presente Directiva.

Artículo 20

Controles comunitarios

En la medida en que sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos de la Comisión podrán realizar controles in situ, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control facilitará a los expertos toda la ayuda necesaria para la realización de sus cometidos. La Comisión informará a la autoridad competente del resultado de los controles realizados.

Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, las encaminadas a regular el régimen de colaboración con las autoridades nacionales se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 21

Planes de urgencia

1.  Cada Estado miembro elaborará un plan de urgencia, donde especificará las medidas nacionales que deban aplicarse ante un brote de peste porcina africana, teniendo en cuenta factores locales tales como, en particular, la densidad porcina que pueda influir en la propagación de la peste porcina africana.

Este plan deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipo, personal y todo otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote.

2.  Los criterios y requisitos que deberán aplicarse en la elaboración del plan de urgencia son los establecidos en el anexo VI.

De acuerdo con el procedimiento contemplado en el aparado 2 del artículo 23, estos criterios y requisitos podrán modificarse o completarse para atender a la naturaleza específica de la peste porcina africana y los progresos realizados en cuanto a las medidas de lucha contra la enfermedad.

3.  La Comisión estudiará los planes para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro correspondiente las eventuales modificaciones necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros.

El plan, en caso necesario con modificaciones, se aprobará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

Los planes se modificarán o completarán posteriormente para adaptarlos a la evolución de la situación, con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 23. En cualquier caso, cada Estado miembro actualizará el plan cada cinco años y lo presentará a la Comisión para su aprobación, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 22

Centros de lucha contra la enfermedad y grupos de expertos

1.  Los Estados miembros velarán por que, en caso de aparición de un foco de peste porcina africana, pueda crearse inmediatamente un centro nacional de lucha contra la enfermedad que sea plenamente funcional.

2.  El centro nacional de lucha contra la enfermedad se encargará de dirigir y supervisar el funcionamiento de los centros locales de lucha contra la enfermedad a que se refiere el apartado 3. En particular, se encargará de:

a) definir las medidas de lucha necesarias;

b) garantizar la aplicación rápida y eficaz de las medidas antes citadas por parte de los centros locales de lucha contra la enfermedad;

c) asignar personal y otros recursos a los centros locales de lucha contra la enfermedad;

d) facilitar información a la Comisión, a los demás Estados miembros, a las organizaciones veterinarias nacionales, a las autoridades nacionales y a los organismos agrarios y comerciales;

e) estar en contacto con los laboratorios de diagnóstico;

f) estar en contacto con la prensa y otros medios de comunicación;

g) estar en contacto con las autoridades policiales para garantizar el cumplimiento de las medidas legales específicas.

3.  Los Estados miembros velarán por que, en caso de aparición de un foco de fiebre porcina africana, puedan crearse de inmediato centros locales de lucha contra la enfermedad plenamente operativos.

4.  No obstante, ciertas funciones del centro nacional de lucha contra la enfermedad podrán transferirse al centro local de lucha contra la enfermedad del nivel administrativo contemplado en la letra p) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE ( 13 ) o de otro nivel, siempre que no se pongan en peligro los objetivos del centro nacional de lucha contra la enfermedad.

5.  Los Estados miembros crearán un grupo de expertos con carácter permanente con el fin de mantener los conocimientos especializados necesarios para ayudar a las autoridades competentes a estar preparadas ante toda posible aparición de la enfermedad.

En caso de aparición de la enfermedad, el grupo de expertos asistirá a las autoridades competentes como mínimo en las siguientes tareas:

a) la encuesta epidemiológica;

b) la toma de muestras, la realización de pruebas y la interpretación de los resultados de las pruebas de laboratorio;

c) el establecimiento de medidas de lucha contra la enfermedad.

6.  Los Estados miembros velarán por que los centros nacionales y locales de lucha contra la enfermedad y los grupos de expertos dispongan del personal, instalaciones y equipos, incluidos sistemas de comunicación, que resulten necesarios, y de una cadena de mando y un sistema de gestión claros y eficaces que garanticen una rápida aplicación de las medidas de lucha contra la enfermedad previstas en la presente Directiva.

En los planes de emergencia a que se refiere el artículo 21 se detallarán los aspectos relativos al personal, las instalaciones, el equipo, la cadena de mando y el sistema de gestión de los centros nacionales y locales de lucha contra la enfermedad y al grupo de expertos.

7.  También podrán fijarse otros criterios y requisitos en relación con las funciones y cometidos de los centros nacionales de lucha contra la enfermedad, los centros locales de lucha contra la enfermedad y los grupos de expertos de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 23

Procedimiento de reglamentación normal

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 24

Procedimiento de reglamentación acelerado

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en 15 días.

3.  El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 25

Modificación del anexo I de la Directiva 92/119/CEE

En el anexo I de la Directiva 92/119/CEE, el término «enfermedad de Teschen» se sustituirá por «peste porcina africana».

Artículo 26

Medidas de ejecución

1.  Los anexos I a VI se modificarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.

2.  Las eventuales disposiciones de aplicación de la presente Directiva podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 o, cuando la situación epidemiológica así lo exija, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 27

Disposiciones transitorias

En espera de que se aplique la presente Directiva, podrán adoptarse disposiciones transitorias sobre la lucha contra la peste porcina africana, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 23.

Artículo 28

Transposición al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2003 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO I

Notificación de la enfermedad y demás información epidemiológica que debe proporcionar el Estado miembro en caso de confirmación de peste porcina africana

1) En el plazo de 24 horas a partir de la confirmación de cualquier foco primario, caso primario en jabalíes o caso en un matadero o medio de transporte, el Estado miembro correspondiente notificará lo siguiente mediante el sistema de notificación de enfermedades animales establecido de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 82/894/CEE:

a) fecha de expedición;

b) hora de expedición;

c) nombre del Estado miembro;

d) nombre de la enfermedad;

e) número de foco o caso;

f) fecha en que se empezó a sospechar la presencia de peste porcina africana;

g) fecha de confirmación;

h) métodos utilizados para la confirmación;

i) si la enfermedad se ha confirmado en jabalíes o en cerdos de una explotación, matadero o medio de transporte;

j) emplazamiento geográfico del lugar donde se ha confirmado el foco o el caso de peste porcina africana;

k) medidas aplicadas de lucha contra la enfermedad.

2) En caso de aparición de focos primarios o casos en mataderos o medios de transporte, además de los datos contemplados en el punto 1, el Estado miembro correspondiente deberá comunicar asimismo la siguiente información:

a) número de cerdos sensibles en el foco, matadero o medio de transporte;

b) número de cerdos muertos de cada categoría en la explotación, matadero o medio de transporte;

c) respecto de cada categoría, morbilidad de la enfermedad y número de cerdos en los que se haya confirmado la peste porcina africana;

d) número de cerdos sacrificados en el foco, matadero o medio de transporte;

e) número de cuerpos transformados;

f) si se trata de un foco, su distancia a la explotación de porcino más cercana;

g) si se ha confirmado la presencia de peste porcina africana en un matadero o en un medio de transporte, emplazamiento de la explotación o explotaciones de origen de los cerdos o cuerpos infectados.

3) En caso de aparición de focos secundarios, la información contemplada en los puntos 1 y 2 deberá comunicarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 82/894/CEE.

4) El Estado miembro correspondiente velará por que la información que, en virtud de los puntos 1, 2 y 3, se deba proporcionar en relación con un foco o caso de peste porcina africana en una explotación, matadero o medio de transporte vaya seguida lo antes posible de un informe escrito, dirigido a la Comisión y a los demás Estados miembros, que verse al menos sobre los siguientes aspectos:

a) fecha en la que se hayan matado los cerdos de la explotación, matadero o medio de transporte y en la que se hayan transformado sus cuerpos;

b) resultados de las pruebas realizadas con las muestras tomadas en el momento de matar los cerdos;

c) en caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 6, número de cerdos que se hayan matado y transformado, así como número de cerdos que hayan de sacrificarse posteriormente y plazo fijado para llevar a cabo dicho sacrificio;

d) cualquier dato referente al posible origen de la enfermedad, o a su origen efectivo si se ha podido determinar;

e) información sobre el sistema de control establecido para garantizar la aplicación efectiva de las medidas previstas en los artículos 10 y 11 en relación con el control de los movimientos de animales;

f) cuando se trate de un foco primario o de un caso de peste porcina africana en un matadero o en un medio de transporte, tipo genético del virus responsable del foco o del caso;

g) si se han matado cerdos en explotaciones de contacto o en explotaciones con cerdos sospechosos de estar infectados con el virus de la peste porcina africana, información sobre:

 la fecha de muerte y el número de cerdos de cada categoría matados en cada explotación,

 la relación epidemiológica entre el foco o caso de peste porcina africana y cada una de las explotaciones de contacto o cualesquiera otros motivos que hayan llevado a sospechar la presencia de peste porcina africana en cada explotación sospechosa,

 los resultados de las pruebas de laboratorio realizadas con las muestras tomadas de los cerdos en las explotaciones y en el momento de matarlos,

si no se sacrifican cerdos de las explotaciones de contacto, debe informarse de los motivos de tal decisión.




ANEXO II

Principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento con insecticidas

1) Principios y procedimientos generales:

a) las operaciones de limpieza y desinfección y, si procede, las destinadas a la destrucción de roedores e insectos con productos oficialmente autorizados, se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;

b) los desinfectantes que vayan a utilizarse y sus concentraciones estarán aprobados oficialmente por la autoridad competente, para garantizar la destrucción del virus de la peste porcina africana;

c) la eficacia de los desinfectantes se comprobará regularmente antes de su utilización, ya que en algunos casos disminuye en condiciones de almacenamiento prolongado;

d) la elección de los desinfectantes, de los insecticidas y de los métodos de desinfección y de desinsectación se hará en función de la naturaleza de los locales, vehículos y objetos que se vayan a tratar;

e) las condiciones de utilización de los productos desengrasantes, desinfectantes e insecticidas serán tales que no disminuya su eficacia; en particular, se observarán los parámetros técnicos comunicados por el fabricante, como presión, temperatura mínima y tiempo de contacto necesario;

f) independientemente del desinfectante utilizado, se aplicarán las siguientes normas generales:

 la cama y las materias fecales deben empaparse completamente con el desinfectante,

 el lavado y la limpieza de la tierra, suelos, rampas y paredes deben hacerse mediante cepillado y fregado minuciosos tras retirar o desmontar, cuando sea posible, el equipo o las instalaciones para no dificultar las operaciones de limpieza y desinfección,

 después ha de volver a aplicarse el desinfectante durante el tiempo mínimo de contacto indicado en las recomendaciones del fabricante,

 el agua utilizada en las operaciones de limpieza debe eliminarse de forma que se evite cualquier riesgo de propagación del virus y con arreglo a las instrucciones del veterinario oficial;

g) cuando el lavado se realice con líquidos aplicados a presión, se evitará la recontaminación de las partes limpiadas previamente;

h) también se lavarán, desinfectarán o destruirán los equipos, instalaciones, artículos o compartimentos que puedan estar contaminados;

i) tras la desinfección deberá evitarse la recontaminación;

j) la limpieza, desinfección y desinsectación impuestas en el ámbito de la presente Directiva estarán documentadas en el registro de la explotación o del vehículo y, cuando se exija una aprobación oficial, estarán certificadas por el veterinario oficial supervisor.

2) Disposiciones especiales sobre limpieza y desinfección de la explotaciones infectadas:

a) limpieza y desinfección preliminares:

 con ocasión de la matanza de los animales, se tomarán todas las medidas necesarias para evitar o reducir al mínimo la dispersión del virus de la peste porcina africana; entre ellas figurará la instalación de equipos temporales de desinfección, el suministro de vestimenta protectora, duchas, descontaminación del equipo, instrumentos e instalaciones utilizados, así como la interrupción de la alimentación eléctrica al sistema de ventilación,

 los cuerpos de los animales matados se rociarán con desinfectante,

 si los cuerpos deben retirarse de la explotación para su transformación, habrán de utilizarse recipientes tapados y estancos,

 en cuanto se retiren los cuerpos de los cerdos con vistas a su transformación, las partes de la explotación en que se hubieran mantenido los animales, así como cualquier parte de otros edificios, corrales, etc., contaminada durante la matanza o la autopsia, se rociarán con desinfectantes autorizados conforme al artículo 12,

 los tejidos o la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la autopsia, o la contaminación visible de los edificios, corrales, utensilios, etc., se recogerán cuidadosamente y se transformarán junto con los cuerpos,

 el desinfectante utilizado permanecerá sobre la superficie tratada durante al menos 24 horas;

b) limpieza y desinfección finales:

 el estiércol y las camas utilizadas se retirarán y tratarán como se indica en la letra a) del punto 3,

 la grasa y la suciedad se eliminarán de cualquier superficie con un producto desengrasante y las superficies se lavarán con agua,

 tras el lavado con agua fría, se rociarán nuevamente las superficies con desinfectante,

 una vez transcurridos siete días, los locales deberán tratarse con un producto desengrasante, enjuagarse con agua, rociarse con desinfectante y enjuagarse de nuevo con agua.

3) Desinfección de camas, estiércol y purines contaminados:

a) el estiércol y las camas usadas se amontonarán para generar calor, se rociarán con un desinfectante y se dejarán durante 42 días al menos, o bien se destruirán mediante incineración o enterramiento;

b) los purines se conservarán durante al menos 60 días tras la última adición de material infeccioso, salvo que las autoridades competentes autoricen un período de conservación más reducido para los purines que se hayan tratado eficazmente, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial, para garantizar la destrucción del virus.

4) Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, en caso de explotaciones al aire libre las autoridades competentes podrán establecer procedimientos específicos de limpieza y desinfección, teniendo en cuenta el tipo de explotación y las condiciones climáticas.




ANEXO III

Directrices para detectar los vectores

1.

La búsqueda de vectores deberá efectuarse en los locales donde los cerdos viven y pernoctan así como en sus inmediaciones.

Normalmente los vectores se encuentran en edificios viejos, al abrigo de la luz del día, en los que concurren condiciones favorables de temperatura y humedad.

La búsqueda tendrá mejores resultados si se efectúa al final de la primavera, durante el verano o a principio de otoño, períodos en los que los vectores son más activos.

2.

Se deberán utilizar dos métodos de búsqueda:

a) búsqueda de los vectores en la tierra, la arena o el polvo extraídos mediante un cepillo o cualquier otro instrumento apropiado de los espacios entre las piedras (en el caso de locales construidos en piedra) o de los intersticios o hendiduras existentes en las paredes bajo las tejas o en el suelo de los locales. Si fuera necesario, la tierra y la arena deberán tamizarse. Podrá ser conveniente la utilización de una lupa para detectar las larvas jóvenes;

b) búsqueda de los vectores mediante trampas de CO2. Las trampas deberán colocarse durante varias horas en los locales de los cerdos, de preferencia durante la noche y en cualquier caso en lugares al abrigo de la luz del día. Las trampas deberán construirse de forma que los vectores se acerquen lo más posible a la fuente de CO2 y ya no puedan volver a su refugio.




ANEXO IV

▼M4

Cometidos de los laboratorios nacionales de peste porcina africana

▼M4 —————

▼B

2.

Los laboratorios nacionales de la peste porcina africana estarán encargados de velar por que en cada Estado miembro se ajusten al manual de diagnóstico las pruebas de laboratorio para detectar la presencia de peste porcina africana y la identificación del tipo genético de las cepas aisladas del virus. A tal efecto podrán establecer acuerdos especiales con el laboratorio comunitario de referencia o con otros laboratorios nacionales.

3.

El laboratorio nacional de la peste porcina africana de cada Estado miembro será responsable de la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico utilizados por cada laboratorio de diagnóstico de peste porcina africana dentro de ese Estado. Para ello:

a) podrá proporcionar reactivos para el diagnóstico a los distintos laboratorios;

b) controlará la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados en ese Estado miembro;

c) organizará periódicamente pruebas comparativas;

d) conservará cepas aisladas del virus de la peste porcina africana procedentes de casos y focos confirmados en ese Estado miembro.




ANEXO V

Laboratorio comunitario de referencia de la peste porcina africana

1. El laboratorio comunitario de referencia de la peste porcina africana es el siguiente: Centro de Investigación en Sanidad Animal, E-28130 Valdeolmos, Madrid, España.

2. Las atribuciones y el cometido del laboratorio comunitario de referencia de la peste porcina africana serán los siguientes:

a) coordinar, en concertación con la Comisión, los métodos de diagnóstico de la peste porcina africana empleados en los Estados miembros, especialmente mediante:

 la conservación y suministro de cultivos celulares para el diagnóstico,

 la tipificación, la conservación y el suministro de cepas del virus de la peste porcina africana para las pruebas serológicas y la preparación de antisueros,

 el suministro de sueros normalizados, sueros conjugados y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en los Estados miembros,

 la creación y conservación de una colección de virus de la peste porcina africana,

 la organización periódica de pruebas comparativas comunitarias de los procedimientos de diagnóstico,

 la recopilación de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas,

 la caracterización de las cepas aisladas del virus mediante los métodos más avanzados disponibles, para lograr una mejor comprensión de la epizootiología de la peste porcina africana,

 el seguimiento de la evolución en todo el mundo de la vigilancia, epizootiología y prevención de la peste porcina africana,

 la acumulación de los conocimientos especializados sobre el virus de la peste porcina africana y otros virus pertinentes, para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido;

b) adoptar las disposiciones necesarias para la formación y el reciclado de los expertos en diagnóstico de laboratorio para armonizar las técnicas de diagnóstico;

c) disponer de personal cualificado para posibles situaciones de urgencia que se planteen en la Comunidad;

d) desarrollar y, cuando sea posible, coordinar actividades de investigación destinadas a mejorar la lucha contra la peste porcina africana;

e) establecer protocolos técnicos relativos a los procedimientos de comprobación de la eficacia de los desinfectantes contra el virus de la peste porcina africana.

3. Los laboratorios comunitarios de referencia para la peste porcina clásica y la peste porcina africana organizarán sus actividades de modo tal que se garantice una adecuada coordinación de las pruebas comparativas organizadas a escala comunitaria para el diagnóstico de ambas enfermedades.




ANEXO VI

Criterios y requisitos de los planes de urgencia

Los Estados miembros velarán por que los planes de urgencia se ajusten, como mínimo, a los criterios y requisitos siguientes:

a) se tomarán disposiciones con el fin de garantizar la capacidad legal necesaria para la ejecución de los planes de urgencia y permitir una campaña de erradicación rápida y eficaz;

b) se tomarán disposiciones que garanticen el acceso a fondos de urgencia, recursos presupuestarios y recursos financieros para cubrir todos los aspectos de la lucha contra una epizootia de fiebre porcina africana;

c) se establecerá una cadena de mando que garantice la rapidez y eficacia del proceso de toma de decisiones en caso de epizootia. Si es preciso, la cadena de mando estará bajo la autoridad de una unidad central de decisión que será la encargada de dirigir las distintas estrategias de lucha contra la enfermedad. El jefe de los servicios veterinarios formará parte de esta unidad y servirá de enlace entre la unidad central de decisión y el centro nacional de lucha contra la enfermedad a que se refiere el artículo 22;

d) se tomarán medidas con el fin de disponer de los recursos adecuados para poder llevar a cabo una campaña rápida y eficaz, incluidos el personal, los equipos y el material de laboratorio;

e) se proporcionará un manual de instrucciones actualizado en el que se describan de forma detallada, exhaustiva y práctica todos los procedimientos, instrucciones y medidas de lucha que deban aplicarse ante un foco de fiebre porcina africana;

f) el personal participará regularmente en:

i) acciones de formación sobre signos clínicos, encuesta epidemiológica y lucha contra la peste porcina africana,

ii) ejercicios de alerta, que tendrán lugar al menos dos veces al año,

iii) acciones de formación sobre técnicas de comunicación, con vistas a la organización de campañas de sensibilización sobre la enfermedad destinadas a las autoridades, los ganaderos y los veterinarios.



( 1 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 2 ) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 4 ) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/556/CE de la Comisión (DO L 235 de 19.9.2000. p. 27).

( 5 ) Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (DO L 224 de 18.8.1990, p. 29); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

( 6 ) Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO L 363 de 27.12.1990, p. 51); Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 7 ) Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza (DO L 340 de 31.12.1993, p. 21).

( 8 ) DO L 355 de 5.12.1992, p. 32; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

( 9 ) DO L 302 de 31.12.1972, p. 24; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 10 ) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 11 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (DO L 24 de 30.1.1998, p. 31).

( 12 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (DO L 203 de 28.7.2001, p. 16).

( 13 ) Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 535/2002 de la Comisión (DO L 80 de 23.3.2002, p. 22).