02002L0032 — ES — 25.12.2017 — 020.001


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►B

DIRECTIVA 2002/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2002

sobre sustancias indeseables en la alimentación animal

(DO L 140 de 30.5.2002, p. 10)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

DIRECTIVA 2003/57/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de junio de 2003

  L 151

38

19.6.2003

 M2

DIRECTIVA 2003/100/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 31 de octubre de 2003

  L 285

33

1.11.2003

 M3

DIRECTIVA 2005/8/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 27 de enero de 2005

  L 27

44

29.1.2005

 M4

DIRECTIVA 2005/86/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de diciembre de 2005

  L 318

16

6.12.2005

 M5

DIRECTIVA 2005/87/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 5 de diciembre de 2005

  L 318

19

6.12.2005

 M6

DIRECTIVA 2006/13/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 3 de febrero de 2006

  L 32

44

4.2.2006

 M7

DIRECTIVA 2006/77/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 29 de septiembre de 2006

  L 271

53

30.9.2006

 M8

DIRECTIVA 2008/76/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de julio de 2008

  L 198

37

26.7.2008

 M9

DIRECTIVA 2009/8/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 10 de febrero de 2009

  L 40

19

11.2.2009

►M10

REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

 M11

DIRECTIVA 2009/124/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de septiembre de 2009

  L 254

100

26.9.2009

 M12

DIRECTIVA 2009/141/CE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 23 de noviembre de 2009

  L 308

20

24.11.2009

 M13

DIRECTIVA 2010/6/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 9 de febrero de 2010

  L 37

29

10.2.2010

►M14

REGLAMENTO (UE) No 574/2011 DE LA COMISIÓN de 16 de junio de 2011

  L 159

7

17.6.2011

►M15

REGLAMENTO (UE) No 277/2012 DE LA COMISIÓN de 28 de marzo de 2012

  L 91

1

29.3.2012

►M16

REGLAMENTO (UE) No 744/2012 DE LA COMISIÓN de 16 de agosto de 2012

  L 219

5

17.8.2012

►M17

REGLAMENTO (UE) No 107/2013 DE LA COMISIÓN de 5 de febrero de 2013

  L 35

1

6.2.2013

►M18

REGLAMENTO (UE) No 1275/2013 DE LA COMISIÓN de 6 de diciembre de 2013

  L 328

86

7.12.2013

►M19

REGLAMENTO (UE) 2015/186 DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2015

  L 31

11

7.2.2015

►M20

REGLAMENTO (UE) 2017/2229 DE LA COMISIÓN de 4 de diciembre de 2017

  L 319

6

5.12.2017


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 318, 3.12.2003, p.  24 (2003/100/CE)

 C2

Rectificación,, DO L 199, 2.8.2011, p.  76 (574/2011)

 C3

Rectificación,, DO L 324, 7.12.2011, p.  38 (574/2011)




▼B

DIRECTIVA 2002/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de mayo de 2002

sobre sustancias indeseables en la alimentación animal



Artículo 1

1.  La presente Directiva se refiere a las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal.

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones de:

a) la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal ( 1 );

b) la Directiva 96/25/CE del Consejo y la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos ( 2 );

c) la Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas ( 3 ); la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales ( 4 ); la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal ( 5 ), y la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas ( 6 ), siempre que dichos residuos no figuren en el anexo I a la presente Directiva;

d) la legislación comunitaria relativa a cuestiones veterinarias relacionadas con la salud pública y la salud de los animales;

e) Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal ( 7 );

f) Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos ( 8 ).

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «piensos»: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral;

b) «materias primas para la alimentación animal»: los distintos productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación de los animales por vía oral, bien directamente, bien transformados, para la preparación de piensos compuestos o como vehículos de mezclas previas;

c) «aditivos»: los aditivos que se definen en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo;

d) «mezcla previa»: mezcla de aditivos o mezcla de uno o varios aditivos con una o más materias soportes, destinada a la fabricación de piensos;

e) «piensos compuestos»: las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;

f) «piensos complementarios»: las mezclas de piensos que contengan elevados porcentajes de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si están asociados con otros piensos;

g) «piensos completos»: las mezclas de piensos que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria;

h) «productos destinados a la alimentación animal»: materias primas para la alimentación animal, mezclas previas, aditivos, piensos y demás productos destinados a la alimentación animal o utilizados a tal efecto;

i) «ración diaria»: la cantidad total de alimentos, calculada sobre la base de un contenido de humedad del 12 %, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades;

j) «animales»: los animales pertenecientes a especies que el ser humano normalmente alimenta y posee o consume y los animales que viven libremente en la naturaleza, cuando sean alimentados con piensos;

k) «puesta en circulación o circulación»: la tenencia de productos destinados a la alimentación animal con fines de venta, incluida la oferta para la venta, o cualquier otra forma de traspaso, a título gratuito u oneroso, a terceros, así como la propia venta u otras formas de traspaso;

l) «sustancias indeseables»: cualesquiera sustancias o productos, con excepción de agentes patógenos, presentes en el producto destinado a la alimentación animal y que constituyen un peligro potencial para la salud humana, la salud animal o para el medio ambiente, o que pueden ser perjudiciales para la producción ganadera.

Artículo 3

1.  Sólo podrán entrar desde terceros países para utilizarse en la Comunidad, ponerse en circulación o utilizarse en la Comunidad, los productos destinados a la alimentación animal que sean sanos, auténticos y de calidad comercial y que, usados correctamente, no entrañen ningún riesgo para la salud humana, la salud de los animales o el medio ambiente, ni puedan ser perjudiciales para la producción ganadera.

2.  En particular, no podrán considerarse conformes a lo dispuesto en el apartado 1 los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables no se ajuste a los contenidos máximos mencionados en el anexo I.

Artículo 4

1.  Los Estados miembros dispondrán que las sustancias indeseables enumeradas en el anexo I puedan ser toleradas únicamente en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones establecidas en él.

2.  Para reducir o eliminar las fuentes de las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal, los Estados miembros, en cooperación con los operadores económicos pertinentes, llevarán a cabo investigaciones encaminadas a determinar las fuentes de las sustancias indeseables cuando se rebasen los límites máximos establecidos y cuando se detecten niveles más elevados de dichas sustancias, teniendo en cuenta los niveles de fondo. Para garantizar un enfoque uniforme en casos de niveles más elevados, podrá resultar necesario fijar límites de intervención a partir de los cuales se llevarán a cabo dichas investigaciones. Éstos podrán indicarse en el anexo II.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier información pertinente, así como las averiguaciones respecto de la fuente y las medidas adoptadas para reducir los niveles o eliminar las sustancias indeseables. Esa información se enviará en el marco del informe anual que se presentará a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 95/53/CE, salvo cuando dicha información revista un carácter urgente para los demás Estados miembros, en cuyo caso será enviada de inmediato.

Artículo 5

Los Estados miembros dispondrán que los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de alguna sustancia indeseable sea superior al contenido máximo fijado en el anexo I no puedan mezclarse a efectos de dilución con el mismo producto o con otros productos destinados a la alimentación animal.

Artículo 6

En la medida en que no existan normas específicas aplicables a los piensos complementarios, los Estados miembros dispondrán, habida cuenta de la proporción que de ellos se prescribe para una ración diaria, que no puedan presentar sustancias indeseables de las enumeradas en el anexo I en contenidos superiores a los fijados para los piensos completos.

Artículo 7

1.  Si algún Estado miembro, en razón de la aparición de nuevos datos o de la nueva valoración de los existentes, acaecidas después de la adopción de las disposiciones correspondientes, tuviera motivos fundados para considerar que alguno de los contenidos máximos fijados en el anexo I o alguna sustancia indeseable no mencionada en dicho anexo presenta un peligro para la salud humana o animal o para el medio ambiente, podrá, de forma provisional, reducir el contenido máximo vigente, fijar otro contenido máximo o prohibir la presencia de esa sustancia indeseable en los productos destinados a la alimentación animal. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión precisando los motivos que hayan justificado tal decisión.

▼M10

2.  Se adoptará inmediatamente una decisión sobre si deben o no modificarse los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 11, apartado 4.

▼B

En tanto el Consejo o la Comisión no adopten ninguna decisión al respecto, el Estado miembro podrá mantener las medidas que esté aplicando.

El Estado miembro deberá garantizar que la decisión adoptada se haga pública.

Artículo 8

▼M10

1.  La Comisión adaptará los anexos I y II en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3. Por razones de urgencia imperiosas, la Comisión podrá hacer uso del procedimiento de urgencia mencionado en el artículo 11, apartado 4, para adoptar esas modificaciones.

2.  La Comisión, además:

 adoptará periódicamente versiones codificadas de los anexos I y II que incluirán las adaptaciones realizadas conforme al apartado 1, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 11, apartado 2,

 podrá definir criterios de aceptabilidad de los procesos de descontaminación que se añadirán a los criterios previstos para los productos destinados a la alimentación animal que hayan sido sometidos a dichos procesos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 3.

▼B

3.  Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas encaminadas a garantizar la correcta aplicación de cualesquiera procesos que se consideren aceptables conforme al apartado 2, así como la conformidad, respecto de las disposiciones contenidas en el anexo I, de los productos destinados a la alimentación animal descontaminados.

Artículo 9

Los Estados miembros velarán por que los productos destinados a la alimentación animal que se ajusten a la presente Directiva no estén sometidas a otras restricciones de puesta en circulación, en lo que a la presencia de sustancias indeseables se refiere, que las que se desprenden de la presente Directiva y de la Directiva 95/53/CE.

Artículo 10

Toda disposición que pueda tener efectos sobre la salud de las personas o de los animales o sobre el medio ambiente se adoptará tras consultar con el comité o comités científicos correspondientes.

▼M10

Artículo 11

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la alimentación animal establecido en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE del Consejo ( 9 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1, 2, 4 y 6, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼M10 —————

▼B

Artículo 13

1.  Los Estados miembros aplicarán al menos las disposiciones de la presente Directiva a los productos destinados a la alimentación animal producidos en la Comunidad que se vayan a exportar a terceros países.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará al derecho de los Estados miembros a autorizar la reexportación con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 10 ). Las disposiciones del artículo 20 de dicho Reglamento serán de aplicación mutatis mutandis.

Artículo 14

1.  La Directiva 1999/29/CE queda derogada desde el 1 de agosto de 2003, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta al cumplimiento de los plazos de transposición a su ordenamiento interno, que figuran en la parte B de su anexo III, de las Directivas mencionadas en la parte A del mismo anexo.

2.  Las referencias a la Directiva 1999/29/CE se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 15

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Las medidas adoptadas se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2003.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

Los destinatarios de la Directiva serán los Estados miembros.

▼M14




ANEXO I

CONTENIDOS MÁXIMOS DE SUSTANCIAS INDESEABLES, TAL COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2



SECCIÓN I:  CONTAMINANTES INORGÁNICOS Y COMPUESTOS NITROGENADOS

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en MG/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

▼M19

1.  Arsénico (1)

Materias primas para piensos,

excepto:

2

—  harina de hierbas y de alfalfa y trébol deshidratados, así como pulpa deshidratada de remolacha azucarera y pulpa deshidratada con melazas de remolacha azucarera,

4

—  harina de palmiste obtenida por presión,

4  (2)

—  fosfatos y algas marinas calcáreas,

10

—  carbonato cálcico; carbonato cálcico y magnésico (10); conchas marinas calcáreas,

15

—  óxido magnésico; carbonato magnésico,

20

—  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados,

25  (2)

—  harina de algas marinas y materias primas para piensos procedentes de algas marinas.

40  (2)

Partículas de hierro utilizadas como oligoelementos.

50

Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos,

excepto:

30

—  sulfato cúprico pentahidrato; carbonato cúprico; trihidroxicloruro de dicobre; carbonato ferroso,

50

—  óxido de cinc; óxido manganoso; oxido cúprico.

100

Piensos complementarios,

excepto:

4

—  piensos minerales,

12

—  piensos complementarios para animales de compañía que contienen pescado, otros animales acuáticos y sus productos derivados, y/o harina de algas marinas y materias primas para piensos procedentes de algas marinas,

10  (2)

—  fórmulas de suministro a largo plazo de piensos con objetivos de nutrición específicos y una concentración de oligoelementos superior a cien veces el contenido máximo establecido para los piensos completos.

30

Piensos completos,

excepto:

2

—  piensos completos para peces y para animales de peletería,

10  (2)

—  piensos completos para animales de compañía que contienen pescado, otros animales acuáticos y sus productos derivados, y/o harina de algas marinas y materias primas para piensos procedentes de algas marinas.

10  (2)

▼M18

2.  Cadmio

Materias primas para piensos de origen vegetal.

1

Materias primas para piensos de origen animal.

2

Materias primas para piensos de origen mineral,

2

excepto:

 

—  fosfatos.

10

Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos,

10

excepto:

 

—  óxido cúprico, óxido manganoso, óxido de cinc y sulfato manganoso monohidratado.

30

Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.

2

Premezclas (6).

15

Piensos complementarios,

0,5

excepto:

 

—  piensos minerales

 

– –  con < 7 % de fósforo (8),

5

– –  con ≥ 7 % de fósforo (8),

0,75 por 1 % de fósforo (8) con un máximo de 7,5

—  piensos complementarios para animales de compañía,

2

—  fórmulas de suministro a largo plazo de piensos con objetivos de nutrición específicos y una concentración de oligoelementos superior a cien veces el contenido máximo establecido para los piensos completos.

15

Piensos completos,

0,5

excepto:

 

—  piensos completos para bovinos (excepto terneros), ovinos (excepto corderos), caprinos (excepto cabritos) y peces,

1

—  piensos completos para animales de compañía.

2

▼M19

3.  Flúor (7)

Materias primas para piensos,

excepto:

150

—  materias primas para piensos de origen animal, salvo crustáceos marinos como el krill; conchas marinas calcáreas,

500

—  crustáceos marinos como el krill,

3 000

—  fosfatos,

2 000

—  carbonato cálcico; carbonato cálcico y magnésico (10),

350

—  óxido magnésico,

600

—  algas marinas calcáreas.

1 000

Vermiculita (E 561).

3 000

Piensos complementarios:

 

—  con ≤ 4 % de fósforo (8),

500

—  con > 4 % de fósforo (8).

125 por 1 % de fósforo (8)

Piensos completos,

excepto:

150

—  piensos completos para cerdos,

100

—  piensos completos para aves de corral (excepto pollitos) y peces,

350

—  piensos completos para pollitos,

250

—  piensos completos para bovinos, ovinos y caprinos,

 

– –  lactantes,

30

– –  otros.

50

▼M20

4.  Plomo (8)

Materias primas para piensos,

excepto:

10

—  forraje (3),

30

—  fosfatos y algas marinas calcáreas,

15

—  carbonato cálcico, carbonato cálcico y magnésico (10),

20

—  levaduras.

5

Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos,

excepto:

100

—  óxido de cinc,

400

—  óxido manganoso, carbonato ferroso, carbonato cúprico, óxido de cobre (I).

200

Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes,

excepto:

30

—  clinoptilolita de origen volcánico; natrolita-fonolita.

60

Premezclas (6).

200

Piensos complementarios,

excepto:

10

—  piensos minerales,

15

—  fórmulas de suministro a largo plazo de piensos con objetivos de nutrición específicos y una concentración de oligoelementos superior a 100 veces el contenido máximo establecido para los piensos completos.

60

Piensos completos.

5

5.  Mercurio (4)

Materias primas para piensos,

excepto:

0,1

—  peces, otros animales acuáticos y sus productos derivados destinados a la producción de piensos compuestos para animales destinados a la producción de alimentos,

0,5

—  atún (Thunnus spp, Euthynnus spp. Katsuwonus pelamis) y sus productos derivados destinados a la producción de piensos compuestos para perros, gatos, peces ornamentales y animales de peletería;

1,0  (13)

—  peces, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el atún y sus productos derivados, destinados a la producción de piensos compuestos para perros, gatos, peces ornamentales y animales de peletería;

0,5  (13)

—  carbonato cálcico, carbonato cálcico y magnésico (10).

0,3

Piensos compuestos,

excepto:

0,1

—  piensos minerales,

0,2

—  piensos compuestos para peces,

0,2

—  piensos compuestos para perros, gatos, peces ornamentales y animales de peletería.

0,3

▼M18

6.  Nitritos (5)

Materias primas para piensos,

15

excepto:

 

—  harina de pescado,

30

—  ensilado,

—  productos y subproductos procedentes de remolacha azucarera y caña de azúcar, y de la producción de almidón y bebidas alcohólicas.

Piensos completos,

15

excepto:

 

—  piensos completos para perros y gatos con un contenido de humedad superior al 20 %.

▼M20

7.  Melamina (9)

Alimentos para animales,

excepto:

2,5

—  alimentos enlatados para animales de compañía,

2,5  (11)

—  los siguientes aditivos para la alimentación animal:

 

—  ácido guanidinoacético (AGA),

20

—  urea,

—  biuret.

▼M14

(1)   Los niveles máximos se refieren al arsénico total.

(2)   Previa solicitud de las autoridades competentes, el operador responsable debe realizar un análisis para demostrar que el contenido de arsénico inorgánico es inferior a 2 ppm. Este análisis reviste una importancia particular en el caso de las algas de la especie Hizikia fusiforme.

(3)   El forraje incluye productos destinados a la alimentación animal como heno, ensilado, hierba fresca, etc.

(4)   Los contenidos máximos se refieren al mercurio total.

(5)   Los contenidos máximos se expresan en nitrato de sodio.

(6)   El contenido máximo establecido para las premezclas tiene en cuenta los aditivos con los niveles más elevados de plomo y cadmio y no la sensibilidad de las distintas especies al plomo y al cadmio. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29), para proteger la salud animal y la salud pública, es responsabilidad del productor de las premezclas garantizar que, además de cumplirse los contenidos máximos para las premezclas, las instrucciones de uso de la premezcla sean conformes con los contenidos máximos establecidos con respecto a los piensos complementarios y completos.

(7)   Los contenidos máximos se refieren a una determinación analítica del flúor en la que la extracción se lleva a cabo en ácido clorhídrico 1 N durante 20 minutos a temperatura ambiente. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

(8)   El porcentaje de fósforo se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(9)   El contenido máximo se refiere solo a la melamina. La inclusión de los compuestos estructuralmente relacionados ácido cianúrico, ammelina y ammelida en el contenido máximo se considerará en una fase posterior.

(10)   Carbonato cálcico y magnésico se refiere a la mezcla natural de carbonato cálcico y carbonato magnésico, tal como se describe en el Reglamento (UE) no 575/2011 de la Comisión, de 16 de junio de 2011, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 159 de 17.6.2011, p. 25).

(11)   El nivel máximo se aplica a los alimentos enlatados para animales de compañía, tal como estos se comercializan.

(12)   Para la determinación del plomo en la arcilla caolinítica y en piensos que contengan arcillas caoliníticas, el contenido máximo hace referencia a una determinación analítica del plomo en la que la extracción se lleva a cabo en ácido nítrico (5 % p/p) durante treinta minutos a temperatura de ebullición. Pueden aplicarse procedimientos de extracción equivalentes siempre que esté demostrada una eficacia de extracción semejante.

(13)    ►M20  El nivel máximo se aplica sobre la base del peso húmedo. ◄



SECCIÓN II:  MICOTOXINAS

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

1.  Aflatoxina B1

Materias primas para piensos

0,02

Piensos complementarios y completos

0,01

excepto:

 

—  piensos compuestos para vacas lecheras y terneros, ovejas lecheras y corderos, cabras lecheras y cabritos, lechones y aves de corral jóvenes,

0,005

—  piensos compuestos para bovinos (excepto vacas lecheras y terneros), Ovinos (excepto ovejas lecheras y corderos), caprinos (excepto cabras lecheras y cabritos), porcinos (excepto lechones) y aves de corral (excepto animales jóvenes).

0,02

2.  Cornezuelo de centeno (Claviceps purpurea)

Materias primas para piensos y piensos compuestos que contienen cereales no molidos.

1 000



SECCIÓN III:  TOXINAS VEGETALES INHERENTES

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

1.  Gosipol libre

Materias primas para piensos

20

excepto:

 

—  semillas de algodón,

5 000

—  tortas de semillas de algodón y harina de semillas de algodón.

1 200

Piensos completos

20

excepto:

 

—  piensos completos para bovinos (excepto terneros),

500

—  piensos completos para ovinos (excepto corderos) y caprinos (excepto cabritos),

300

—  piensos completos para aves de corral (excepto gallinas ponedoras) y terneros,

100

—  piensos completos para conejos, corderos, cabritos y cerdos (excepto lechones).

60

2.  Ácido cianhídrico

Materias primas para piensos

50

excepto:

 

—  semillas de lino,

250

—  tortas de lino,

350

—  productos de mandioca y tortas de almendras.

100

Piensos completos

50

excepto:

 

—  piensos completos para pollos jóvenes (< 6 semanas).

10

3.  Teobromina

Piensos completos

300

excepto:

 

—  piensos completos para cerdos,

200

—  piensos completos para perros, conejos, caballos y animales de peletería.

50

4.  viniltiooxazolidona (5-viniloxazolidina-2-tiona)

Piensos completos para aves de corral,

1 000

excepto:

 

—  piensos completos para aves ponedoras.

500

▼M18

5.  Esencia volátil de mostaza (1)

Materias primas para piensos,

100

excepto:

 

—  semilla de camelina y sus productos derivados (2), productos derivados de semillas de mostaza (2), semillas de colza y sus productos derivados.

4 000

Piensos completos,

150

excepto:

 

—  piensos completos para bovinos (excepto terneros), ovinos (excepto corderos) y caprinos (excepto cabritos),

1 000

—  piensos completos para cerdos (excepto lechones) y aves de corral.

500

▼M14

(1)   Los contenidos máximos se expresan en isotiocianato de alilo.

(2)   Previa solicitud de las autoridades competentes, el operador responsable debe realizar un análisis para demostrar que el contenido total de glucosinolatos es inferior a 30 mmol/kg. El método de análisis de referencia es EN-ISO 9167-1:1995.



SECCIÓN IV:  COMPUESTOS ORGANOCLORADOS (EXCEPTO DIOXINAS Y PCB)

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

1.  Aldrín (1)

Materias primas para piensos y piensos compuestos

0,01  (2)

2.  Dieldrín (1)

excepto:

 

—  materias grasas y aceites,

0,1  (2)

—  piensos para peces.

0,02  (2)

3.  Canfecloro (toxafeno)-suma de los congéneres indicadores CHB 26, 50 y 62 (3)

Pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados,

0,02

excepto:

 

—  aceite de pescado.

0,2

Piensos completos para peces.

0,05

4.  Clordán (suma de los isómeros cis y trans y del oxiclordano, calculada en forma de clordano)

Materias primas para piensos y piensos compuestos

0,02

excepto:

 

—  materias grasas y aceites.

0,05

5.  DDT (suma de los isómeros del DDT, DDD [o TDE] y DDE, calculada en forma de DDT)

Materias primas para piensos y piensos compuestos

0,05

excepto:

 

—  materias grasas y aceites.

0,5

▼M19

6.  Endosulfán (suma de los isómeros alfa y beta y del sulfato de endosulfán, calculada en forma de endosulfán)

Materias primas para piensos y piensos compuestos,

excepto:

0,1

—  semilla de algodón y productos derivados de su transformación, excepto los aceites crudos de semilla de algodón,

0,3

—  semilla de soja y productos derivados de su transformación, excepto los aceites crudos de semilla de soja,

0,5

—  aceite vegetal crudo,

1,0

—  piensos completos para peces, excepto para salmónidos,

0,005

—  piensos completos para salmónidos.

0,05

▼M14

7.  Endrín (suma del endrín y del deltacetoendrín, calculada en forma de endrina)

Materias primas para piensos y piensos compuestos

0,01

excepto:

 

—  materias grasas y aceites.

0,05

8.  Heptacloro (suma del heptacloro y del heptacloroepóxido, calculada en forma de heptacloro)

Materias primas para piensos y piensos compuestos

0,01

excepto:

 

—  materias grasas y aceites.

0,2

9.  Hexaclorobenceno (HCB)

Materias primas para piensos y piensos compuestos

0,01

excepto:

 

—  materias grasas y aceites.

0,2

10.  Hexaclorociclohexano (HCH)

—  isómeros alfa

Materias primas para piensos y piensos compuestos

0,02

excepto:

 

—  materias grasas y aceites.

0,2

—  isómeros beta

Materias primas para piensos

0,01

excepto:

 

—  materias grasas y aceites.

0,1

Piensos compuestos

0,01

excepto:

 

—  piensos compuestos para vacas lecheras.

0,005

—  isómeros gamma

Materias primas para piensos y piensos compuestos

0,2

excepto:

 

—  materias grasas y aceites.

2,0

(1)   Solo o combinado, expresado en dieldrín.

(2)   Contenido máximo de aldrín y dieldrín, solos o combinados, expresado en dieldrín.

(3)   

Sistema de numeración Parlar, con el prefijo «CHB» o «N

o

Parlar»:

CHB 26: 2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,10,10-octoclorobornano,

CHB 50: 2-endo,3-exo,5-endo, 6-exo, 8,8,9,10,10-nonaclorobornano,

CHB 62: 2,2,5,5,8,9,9,10,10-nonaclorobornano.

▼M15



SECCIÓN V:  DIOXINAS Y PCB

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en ng EQT PCDD/F OMS/kg (ppm) (1) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

▼M16

1.  Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 2005) (2)]

Materias primas para piensos de origen vegetal,

0,75

excepto:

 

—  aceites vegetales y sus subproductos.

0,75

Materias primas para piensos de origen mineral

0,75

Materias primas para piensos de origen animal:

 

—  grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo,

1,50

—  otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos,

0,75

—  aceite de pescado,

5,0

—  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el aceite de pescado, las proteínas de pescado hidrolizadas que contengan más de un 20 % de grasa (3) y la harina de crustáceos,

1,25

—  proteínas de pescado hidrolizadas que contengan más de un 20 % de grasa; harina de crustáceos.

1,75

Los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.

0,75

Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos.

1,0

Premezclas

1,0

Piensos compuestos,

0,75

excepto:

 

—  piensos compuestos para animales de compañía y peces,

1,75

—  piensos compuestos para animales de peletería.

▼M15

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en ng EQT PCDD/F OMS/kg (ppm) (1) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

2.  Suma de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD), policlorodibenzofuranos (PCDF) y policlorobifenilos (PCB) expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia tóxica de la misma organización (FET-OMS, 2005) (2)]

Materias primas para piensos de origen vegetal, excepto:

1,25

—  aceites vegetales y sus subproductos.

1,5

Materias primas para piensos de origen mineral.

1,0

Materias primas para piensos de origen animal:

 

—  grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo,

2,0

—  otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos,

1,25

—  aceite de pescado,

20,0

—  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el aceite de pescado y las proteínas de pescado, hidrolizadas, que contengan más de un 20 % de grasa (3)

4,0

—  proteínas de pescado, hidrolizadas, que contengan más de un 20 % de grasa.

9,0

Los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes

1,5

Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos.

1,5

Premezclas.

1,5

Piensos compuestos, excepto:

1,5

—  piensos compuestos para animales de compañía y peces,

5,5

—  piensos compuestos para animales de peletería.

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en μg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 % (1)

3.  PCB no similares a las dioxinas [suma de PCB 28, PCB 52, PCB 101, PCB 138, PCB 153 y PCB 180 (CIEM – 6) (1)]

Materias primas para piensos de origen vegetal.

10

Materias primas para piensos de origen mineral.

10

Materias primas para piensos de origen animal:

 

—  grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo,

10

—  otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos,

10

—  aceite de pescado,

175

—  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el aceite de pescado y las proteínas de pescado, hidrolizadas, que contengan más de un 20 % de grasa (4),

30

—  proteínas de pescado, hidrolizadas, que contengan más de un 20 % de grasa.

50

Los aditivos para piensos: arcillas caoliníticas, vermiculita, natrolita-fonolita, aluminatos de calcio sintéticos y clinoptilolita de origen sedimentario pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.

10

Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos.

10

Premezclas.

10

Piensos compuestos, excepto:

10

—  piensos compuestos para animales de compañía y peces,

40

—  piensos compuestos para animales de peletería.

(1)   Concentraciones superiores; las concentraciones superiores se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de cuantificación son iguales a este límite.

(2)   

Tabla de FET (= factores de equivalencia tóxica) correspondientes a dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas:



Congéneres

Valor FET

Dibenzo-para-dioxinas («PCDD») y dibenzo-para-furanos («PCDF»)

2,3,7,8-TCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

 

 

2,3,7,8-TCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

PCB «similares a las dioxinas»: PCB no-orto + PCB mono-orto

 

 

PCB no-orto

PCB 77

0,0001

PCB 81

0,0003

PCB 126

0,1

PCB 169

0,03

 

 

PCB mono-orto

PCB 105

0,00003

PCB 114

0,00003

PCB 118

0,00003

PCB 123

0,00003

PCB 156

0,00003

PCB 157

0,00003

PCB 167

0,00003

PCB 189

0,00003

 

 

 

 

Abreviaturas empleadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octo; «CDD2» = clorodibenzodioxina; «CDF2» = clorodibenzofurano; «CB2» = clorobifenilo.

(3)   El pescado fresco y otros animales acuáticos suministrados directamente y utilizados sin tratamiento intermedio para la producción de piensos para animales de peletería no están sujetos a los contenidos máximos, aunque se aplican los contenidos máximos de 3,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg de producto y 6,5 ng EQT PCDD/F OMS/kg de producto al pescado fresco y de 20,0 ng EQT PCDD/F OMS/kg de producto al hígado de pescado cuando se utilizan para la alimentación directa de animales de compañía y animales de zoológicos o circos, o como materia prima para la producción de piensos para animales de compañía. Los productos o las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales (animales de peletería, animales de compañía y animales de zoológicos o circos) no pueden entrar en la cadena alimentaria, y está prohibido utilizarlos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.

(4)   El pescado fresco y otros animales acuáticos suministrados directamente y utilizados sin tratamiento intermedio para la producción de piensos para animales de peletería no están sujetos a los contenidos máximos, aunque se aplican los contenidos máximos de 75 μg/kg de producto al pescado fresco y de 200 μg/kg de producto al hígado de pescado cuando se utilizan para la alimentación directa de animales de compañía y animales de zoológicos o circos, o como materia prima para la producción de piensos para animales de compañía. Los productos o las proteínas transformadas que se hayan elaborado a partir de estos animales (animales de peletería, animales de compañía y animales de zoológicos o circos) no pueden entrar en la cadena alimentaria, y está prohibido utilizarlos en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.

▼M19



SECCIÓN VI:  IMPUREZAS BOTÁNICAS PERJUDICIALES

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

1.  Semillas de malas hierbas y frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, por separado o en combinación, como:

Materias primas para piensos y piensos compuestos

3 000

—  Datura sp.

1 000

2.  Crotalaria spp.

Materias primas para piensos y piensos compuestos

100

3.  Semillas y cáscaras de Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L., así como los derivados de su transformación (1), por separado o en combinación

Materias primas para piensos y piensos compuestos

10  (2)

4.  Hayuco con cáscara — Fagus sylvatica L.

Materias primas para piensos y piensos compuestos

Las semillas y frutos, así como sus derivados procesados, pueden estar presentes en los piensos solo en cantidades mínimas, no determinables cuantitativamente.

5.  Frailejón — Jatropha curcas L.

Materias primas para piensos y piensos compuestos

Las semillas y frutos, así como sus derivados procesados, pueden estar presentes en los piensos solo en cantidades mínimas, no determinables cuantitativamente.

6.  Semillas de Ambrosia spp.

Materias primas para piensos (3),

excepto

50

—  mijo (granos de Panicum miliaceum L.) y sorgo (granos de Sorghum bicolor (L) Moench s.l.) no dados directamente como alimento a los animales (3)

200

Piensos compuestos que contienen granos y semillas no molidos

50

7.  Semillas de

— Mostaza india — Brassica juncea (L.) Czern. y Coss. ssp. integrifolia (West.) Thell,

— Mostaza de Sarepta — Brassica juncea (L.) Czern. y Coss. ssp. juncea,

— Mostaza china — Brassica juncea (L.) Czern. y Coss. ssp. juncea var. lutea Batalin,

— Mostaza negra — Brassica nigra (L.) Koch,

— Mostaza abisinia (etíope) — Brassica carinata A. Braun.

Materias primas para piensos y piensos compuestos

Las semillas pueden estar presentes en los piensos solo en cantidades mínimas, no determinables cuantitativamente.

(1)   Determinable, por ahora, mediante microscopia analítica.

(2)   Incluye también fragmentos de cáscara de semillas.

(3)   

Si se facilitan pruebas inequívocas de que los granos y las semillas están destinados a su molienda o trituración, antes de la molienda o la trituración no es necesario proceder a la limpieza de los granos y semillas con un contenido no conforme de semillas de

Ambrosia

spp., a condición de que:

— la partida se transporte en su conjunto a la planta de molienda o pulverización y-se informe de antemano a la planta de molienda o pulverización de la presencia de un nivel elevado de semillas de Ambrosia spp. para que adopte medidas adicionales de prevención a fin de evitar la difusión en el medio ambiente, y

— se presenten pruebas sólidas de que se toman medidas de prevención para evitar la difusión de semillas de Ambrosia spp. en el medio ambiente durante el transporte a la planta de molienda o pulverización, y

— la autoridad competente apruebe el transporte, una vez se haya asegurado de que se cumplen las condiciones citadas.

▼M14



SECCIÓN VII:  ADITIVOS AUTORIZADOS PARA PIENSOS EN PIENSOS A LOS QUE NO ESTÁN DESTINADOS COMO RESULTADO DE UNA TRANSFERENCIA INEVITABLE

coccidiostáticos

Productos destinados a la alimentación animal (1)

Contenido máximo en mg/kg (ppm) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

▼M20

1.  Decoquinato

Materias primas para piensos.

0,4

Piensos compuestos para

 

—  aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,4

—  otras especies animales.

1,2

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de decoquinato.

 (2)

▼M16

2.  Diclazurilo

Materias primas para piensos

0,01

Piensos compuestos para

 

—  aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,01

—  conejos de engorde y reproducción durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar diclazurilo (piensos de retirada),

0,01

—  otras especies animales distintas de pollitas para puesta (< 16 semanas), pollos de engorde, pintadas y pavos de engorde.

0,03

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de diclazurilo

 (2)

▼M14

3.  Bromhidrato de halofuginona

Materias primas para piensos

0,03

Piensos compuestos para

 

—  aves ponedoras, pollitas para puesta y pavos (> 12 semanas),

0,03

—  pollos de engorde y pavos (< 12 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar bromhidrato de halofuginona (piensos de retirada),

0,03

—  otras especies animales.

0,09

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de bromhidrato de halofuginona.

 (2)

▼M16

4.  Lasalocid A de sodio

Materias primas para piensos

1,25

Piensos compuestos para

 

—  perros, terneros, conejos, équidos, animales lecheros, aves ponedoras, pavos (> 16 semanas) y pollitas para puesta (> 16 semanas),

1,25

—  pollos de engorde, pollitas para puesta (< 16 semanas) y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar lasalocid A de sodio (piensos de retirada),

1,25

—  faisanes, pintadas, codornices y perdices (excepto aves ponedoras) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar lasalocid A de sodio (piensos de retirada),

1,25

—  otras especies animales.

3,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de lasalocid A de sodio.

 (2)

▼M14

5.  Maduramicina de amonio alfa

Materias primas para piensos

0,05

Piensos compuestos para

 

—  équidos, conejos, pavos (> 16 semanas), aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,05

—  pollos de engorde y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar maduramicina de amonio alfa (piensos de retirada),

0,05

—  otras especies animales.

0,15

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de maduramicina de amonio alfa

 (2)

6.  Monensina sódica

Materias primas para piensos

1,25

Piensos compuestos para

 

—  équidos, perros, pequeños rumiantes (ovinos y caprinos), patos, bovinos, vacas lecheras, aves ponedoras, pollitas para puesta (> 16 semanas) y pavos (> 16 semanas),

1,25

—  pollos de engorde, pollitas para puesta (< 16 semanas) y pavos (< 16 semanas) durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar monensina sódica (piensos de retirada),

1,25

—  otras especies animales.

3,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de monensina sódica

 (2)

7.  Narasina

Materias primas para piensos

0,7

Piensos compuestos para

 

—  pavos, conejos, équidos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,7

—  otras especies animales.

2,1

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de narasina

 (2)

8.  Nicarbacina

Materias primas para piensos

1,25

Piensos compuestos para

 

—  équidos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

1,25

—  otras especies animales.

3,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de nicarbacina (sola o combinada con narasina).

 (2)

9.  Clorhidrato de robenidina

Materias primas para piensos

0,7

Piensos compuestos para

 

—  aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,7

—  pollos de engorde, conejos de engorde y reproducción y pavos durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar clorhidrato de robenidina (piensos de retirada),

0,7

—  otras especies animales.

2,1

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de clorhidrato de robenidina.

 (2)

10.  Salinomicina de sodio

Materias primas para piensos

0,7

Piensos compuestos para

 

—  équidos, pavos, aves ponedoras y pollitas para puesta (> 12 semanas),

0,7

—  pollos de engorde, pollitas para puesta (< 12 semanas) y conejos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar salinomicina de sodio (piensos de retirada),

0,7

—  otras especies animales.

2,1

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de salinomicina de sodio.

 (2)

11.  Semduramicina sódica

Materias primas para piensos

0,25

Piensos compuestos para

 

—  aves ponedoras y pollitas para puesta (> 16 semanas),

0,25

—  pollos de engorde durante el período anterior al sacrificio en el que está prohibido usar semduramicina sódica (piensos de retirada),

0,25

—  otras especies animales.

0,75

Premezclas para uso en piensos en los que no está autorizado el uso de semduramicina sódica.

 (2)

(1)   Sin perjuicio de los límites autorizados en el marco del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

(2)   El contenido máximo de la sustancia en la premezcla corresponde a una concentración que no dé lugar a un contenido de la sustancia superior al 50 % del contenido máximo establecido para el pienso cuando se siguen las instrucciones de uso de la premezcla.

▼M15




ANEXO II



LÍMITES DE INTERVENCIÓN A PARTIR DE LOS CUALES LOS ESTADOS MIEMBROS LLEVARÁN A CABO INVESTIGACIONES, TAL COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 2

SECCIÓN: DIOXINAS Y PCB

Sustancias indeseables

Productos destinados a la alimentación animal

Contenido máximo en ng EQT PCDD/F OMS/kg (ppm) (2) en piensos calculado sobre la base de un contenido de humedad del 12 %

Observaciones e información adicional (por ejemplo, tipo de investigación que se efectuará)

▼M16

1.  Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF)] expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma Organización (FET-OMS, 2005) (1)]

Materias primas para piensos de origen vegetal,

0,5

 (3)

excepto:

 

 

—  aceites vegetales y sus subproductos.

0,5

 (3)

Materias primas para piensos de origen mineral

0,5

 (3)

Materias primas para piensos de origen animal:

 

 

—  grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo,

0,75

 (3)

—  otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos,

0,5

 (3)

—  aceite de pescado,

4,0

 (4)

—  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el aceite de pescado, proteínas de pescado hidrolizadas que contengan más de un 20 % de grasa y harina de crustáceos,

0,75

 (4)

—  proteínas de pescado hidrolizadas que contengan más de un 20 % de grasa; harina de crustáceos.

1,25

 (4)

Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes

0,5

 (3)

Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos

0,5

 (3)

Premezclas

0,5

 (3)

Piensos compuestos, excepto:

0,5

 (3)

—  piensos compuestos para animales de compañía y peces,

1,25

 (4)

—  piensos compuestos para animales de peletería.

 

▼M15

2.  PCB similares a las dioxinas [suma de policlorobifenilos (PCB) expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia tóxica de la misma Organización (FET-OMS, 2005) (1)]

Materias primas para piensos de origen vegetal, excepto:

0,35

 (3)

—  aceites vegetales y sus subproductos.

0,5

 (3)

Materias primas para piensos de origen mineral.

0,35

 (3)

Materias primas para piensos de origen animal:

 

 

—  grasa animal, incluida la grasa de leche y la grasa de huevo,

0,75

 (3)

—  otros productos de animales terrestres, incluidos la leche y los productos lácteos y los huevos y los ovoproductos,

0,35

 (3)

—  aceite de pescado,

11,0

 (4)

—  pescados, otros animales acuáticos y sus productos derivados, excepto el aceite de pescado y las proteínas de pescado, hidrolizadas, que contengan más de un 20 % de grasa (3),

2,0

 (4)

—  proteínas de pescado, hidrolizadas, que contengan más de un 20 % de grasa.

5,0

 (4)

Aditivos para piensos pertenecientes a los grupos funcionales de aglutinantes y antiaglomerantes.

0,5

 (3)

Aditivos para piensos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos.

0,35

 (3)

Premezclas.

0,35

 (3)

Piensos compuestos, excepto:

0,5

 (3)

—  piensos compuestos para animales de compañía y peces,

2,5

 (4)

—  piensos compuestos para animales de peletería.

 

(1)   

Tabla de FET (= factores de equivalencia tóxica) correspondientes a dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas:



Congéneres

Valor FET

Dibenzo-para-dioxinas («PCDD») y dibenzo-para-furanos («PCDF»)

2,3,7,8-TCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

 

 

2,3,7,8-TCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

PCB «similares a las dioxinas»: PCB no-orto + PCB mono-orto

 

 

PCB no-orto

PCB 77

0,0001

PCB 81

0,0003

PCB 126

0,1

PCB 169

0,03

 

 

PCB mono-orto

PCB 105

0,00003

PCB 114

0,00003

PCB 118

0,00003

PCB 123

0,00003

PCB 156

0,00003

PCB 157

0,00003

PCB 167

0,00003

PCB 189

0,00003

 

 

 

 

Abreviaturas empleadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octo; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo.

(2)   Concentraciones superiores; las concentraciones superiores se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de cuantificación son iguales a este límite.

(3)   Identificación de la fuente de contaminación. Tras la identificación de la fuente, han de tomarse las medidas apropiadas, si fuera posible, para reducirla o eliminarla.

(4)   En muchos casos puede que no sea necesario investigar la fuente de contaminación, dado que el nivel de base en algunas zonas se sitúa cerca del nivel de intervención o es superior a este. No obstante, cuando se supere el nivel de intervención se registrará toda la información pertinente, como el período de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en dichas materias primas para piensos.

▼B




ANEXO III



CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 1999/29/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Letra a) del artículo 2

Letra a) del artículo 2

Letra b) del artículo 2

Letra b) del artículo 2

Letra c) del artículo 2

Letra g) del artículo 2

Letra d) del artículo 2

Letra f) del artículo 2

Letra e) del artículo 2

Letra e) del artículo 2

Letra f) del artículo 2

Letra i) del artículo 2

Letra g) del artículo 2

Letra j) del artículo 2

Letra h) del artículo 2

Letra c) del artículo 2

Letra d) del artículo 2

Letra h) del artículo 2

Letra k) del artículo 2

Letra l) del artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Apartado 1 del artículo 4

Apartado 1 del artículo 4

Apartado 2 del artículo 4

Apartado 2 del artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo II



( 1 ) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2205/2001 de la Comisión (DO L 297 de 15.11.2001, p. 3).

( 2 ) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 63 de 6.3.2002, p. 23).

( 3 ) DO L 340 de 9.12.1976, p. 26; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/57/CE de la Comisión (DO L 244 de 29.9.2000, p. 76).

( 4 ) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE de la Comisión (DO L 64 de 7.3.2002, p. 13).

( 5 ) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE.

( 6 ) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/23/CE.

( 7 ) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE (DO L 80 de 25.3.1999, p. 20).

( 8 ) DO L 237 de 22.9.1993, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/29/CE (DO L 115 de 4.5.1999, p. 32).

( 9 ►M10  DO L 170 de 3.8.1970, p. 1. ◄

( 10 ) Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).