2002A3430 — ES — 01.01.2014 — 002.001


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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera

(DO L 114, 30.4.2002, p.91)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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 M1

DECISIÓN No 2/2004 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD-SUIZA de 22 de junio de 2004

  L 75

60

22.3.2005

 M2

DECISIÓN No 1/2009 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD/SUIZA de 16 de junio de 2009

  L 273

15

17.10.2009

 M3

DECISIÓN No 1/2010 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD/SUIZA de 22 de diciembre de 2010

  L 19

34

22.1.2011

►M4

DECISIÓN No 1/2013 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD/SUIZA de 6 de diciembre de 2013

  L 352

79

24.12.2013




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ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera



LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad»,

denominadas en lo sucesivo «Partes Contratantes»,

CONSCIENTES del interés mutuo de las Partes Contratantes en fomentar la cooperación y los intercambios, sobre todo mediante la concesión recíproca de acceso a su mercado de transportes, tal como se prevé en el artículo 13 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al transporte de mercancías por carretera y por ferrocarril, de 2 de mayo de 1992, denominado en lo sucesivo «Acuerdo de 1992»;

DESEOSAS de desarrollar una política coordinada de transportes destinada a promover la utilización de medios de transporte de mercancías y de viajeros más respetuosos con el medio ambiente, en un deseo de unir la protección del medio ambiente a la eficacia de los sistemas de transportes, en particular en la región alpina;

DESEOSAS de garantizar una competencia leal entre los modos de transporte y teniendo en cuenta que los diferentes modos de transporte deben cubrir los costes que ocasionan;

CONSCIENTES de la necesidad de garantizar la coherencia entre la política de transportes de Suiza y los principios generales de la política comunitaria de transportes, en particular en el contexto de la aplicación de un marco jurídico y normativo coordinado,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Principios y objetivos generales

1.  El objetivo del presente Acuerdo entre la Comunidad y Suiza es, por una parte, liberalizar el acceso de las Partes Contratantes a su mercado de transporte de mercancías y de viajeros por carretera y por ferrocarril de forma que se garantice un flujo más eficaz del tráfico por el itinerario técnica, geográfica y económicamente más adaptado a todos los modos de transporte a los que se hace referencia en el Acuerdo y, por otra, establecer las modalidades de una política coordinada de transportes.

2.  Las disposiciones del Acuerdo y su aplicación se basan en los principios de reciprocidad y libre elección del modo de transporte.

3.  Las Partes Contratantes se comprometen a no adoptar medidas discriminatorias en el marco de la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  El presente Acuerdo se aplicará a los transportes bilaterales de mercancías y de viajeros por carretera entre las Partes Contratantes, al tránsito por el territorio de las Partes Contratantes, sin perjuicio del Acuerdo de 1992 y a reserva del apartado 3 del artículo 7, y a las actividades de transporte de mercancías y de viajeros por carretera de carácter triangular y al gran cabotaje para Suiza.

2.  El presente Acuerdo se aplicará al transporte internacional de mercancías y de viajeros por ferrocarril, así como al transporte combinado internacional. No se aplicará a las empresas ferroviarias cuya actividad se limite a la explotación de transportes urbanos, suburbanos o regionales.

3.  El presente Acuerdo se aplicará a los transportes efectuados por empresas de transporte por carretera o por empresas ferroviarias establecidas en una de las Partes Contratantes.

Artículo 3

Definiciones

1.  Transporte por carretera

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

 «profesión de transportista de mercancías por carretera»: la actividad de cualquier empresa que efectúe, bien por medio de un vehículo automóvil, bien por medio de un conjunto de vehículos, el transporte de mercancías por cuenta ajena;

 «profesión de transportista de viajeros por carretera»: la actividad de cualquier empresa que efectúe, por cuenta ajena, transportes internacionales de viajeros en autocares o autobuses;

 «empresa»: cualquier persona física, cualquier persona jurídica con o sin fines lucrativos, cualquier asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica con o sin fines lucrativos, así como cualquier organismo dependiente de la autoridad pública, tanto si tiene personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad;

 «vehículo»: vehículo de motor matriculado en una Parte Contratante o conjunto de vehículos de los que al menos el vehículo motor esté matriculado en una Parte Contratante, destinado exclusivamente al transporte de mercancías, o cualquier vehículo de motor que por su tipo de construcción y su equipamiento sea apto para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, y esté destinado a tal fin;

 «transporte internacional»: desplazamiento de un vehículo cuyo punto de partida se encuentra en el territorio de una Parte Contratante y cuyo destino está situado en el territorio de la otra Parte Contratante o en un tercer país, y viceversa, así como el desplazamiento de vacío relacionado con el recorrido mencionado; en el caso de que el punto de partida o de destino del desplazamiento esté situado en un tercer país, el transporte deberá ser realizado por un vehículo matriculado en la Parte Contratante en la que esté situado el punto de partida o de destino del desplazamiento;

 «tránsito»: transporte de mercancías o de viajeros (efectuado sin carga o descarga), así como el desplazamiento de vacío a través del territorio de una Parte Contratante;

 «gran cabotaje para Suiza»: cualquier transporte de mercancías por cuenta ajena efectuado a partir de un Estado miembro de la Comunidad hacia otro Estado miembro por un vehículo matriculado en Suiza, transite el vehículo o no, a lo largo del propio viaje y según el itinerario normal, por Suiza;

 «operaciones de transporte triangular con terceros países»: cualquier transporte de mercancías o de viajeros efectuado a partir de una Parte Contratante hacia un tercer país, y viceversa, por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, transite el vehículo o no, a lo largo del propio viaje y según el itinerario normal, por el país en el que está matriculado;

 «autorización»: autorización, licencia o concesión necesaria conforme a la legislación de la Parte Contratante.

2.  Transporte por ferrocarril

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

 «empresa ferroviaria»: cualquier empresa privada o pública cuya actividad principal consista en prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción; ésta puede efectuarse con material que no sea propiedad de la empresa ferroviaria en cuestión y con personal que no pertenezca a la empresa ferroviaria de que se trate;

 «agrupación internacional»: cualquier asociación de al menos dos empresas ferroviarias establecidas en diferentes Estados miembros de la Comunidad o, en el caso de una de ellas, en Suiza con objeto de prestar servicios de transporte internacional entre la Comunidad y Suiza;

 «administrador de la infraestructura»: cualquier entidad pública o empresa encargada, en particular, de la instalación y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, así como de la gestión de los sistemas de regulación y seguridad;

 «licencia»: una autorización concedida por la autoridad competente de una Parte Contratante a una empresa a la que se reconoce la condición de empresa ferroviaria, condición que puede limitarse a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte;

 «autoridad responsable de las licencias»: los organismos encargados por cada Parte Contratante de expedir las licencias;

 «franja»: la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren determinado circule entre dos puntos en un momento determinado;

 «adjudicación»: la asignación de las capacidades de infraestructura ferroviaria por parte de un organismo de adjudicación;

 «organismo de adjudicación»: la autoridad y/o el administrador de la infraestructura designado por una de las Partes Contratantes para adjudicar capacidades de infraestructura;

 «servicios urbanos y suburbanos»: los servicios de transporte que respondan a las necesidades de un centro urbano o de un área urbana, y a las necesidades de transporte entre dicho centro o dicha área y sus extrarradios;

 «servicios regionales»: los servicios de transporte destinados a cubrir las necesidades de transporte de una región;

 «transporte combinado»: los transportes de mercancías realizados por vehículos de carretera o unidades de carga que sean enviados por ferrocarril en una parte del trayecto y por carretera en los recorridos iniciales y/o finales;

 «precios ferroviarios competitivos»: los precios ferroviarios se considerarán competitivos cuando los precios ferroviarios medios en Suiza no sean más elevados que los costes de carretera, tal como se definen en el Anexo 9, para un trayecto similar.

Artículo 4

Reserva del Acuerdo de 1992

Sin perjuicio de las excepciones introducidas por el presente Acuerdo, los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados del Acuerdo de 1992 no se verán afectados por las disposiciones del presente Acuerdo.



TÍTULO II

TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA



A.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 5

Acceso a la profesión

1.  Las empresas que deseen ejercer la profesión de transportista por carretera deberán cumplir las tres condiciones siguientes:

a) honorabilidad;

b) capacidad financiera adecuada;

c) competencia profesional.

2.  Las disposiciones aplicables en la materia se incluyen en la sección 1 del Anexo 1.

Artículo 6

Normas sociales

Las disposiciones aplicables en la materia se incluyen en la sección 2 del Anexo 1.

Artículo 7

Normas técnicas

1.  Sin perjuicio de los apartados 2 y 3 siguientes, Suiza adoptará, a más tardar 6 meses después de la firma del presente Acuerdo, regímenes equivalentes a la normativa comunitaria relativa a las condiciones técnicas que regulan el transporte por carretera a la que se hace referencia en la sección 3 del Anexo 1.

2.  Suiza dispondrá de un período transitorio de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para homologar su legislación relativa a la inspección técnica de los vehículos al Derecho comunitario.

3.  A partir del 1 de enero de 2001, el límite del peso total efectivo en carga para los vehículos articulados y los trenes de carretera aplicado por Suiza será de 34 toneladas para todos los tipos de tráfico.

A partir del 1 de enero de 2005, Suiza homologará su legislación en materia de peso máximo autorizado en tráfico internacional para estos vehículos a la vigente en la Comunidad en el momento de la firma del Acuerdo.

4.  La imposición de los cánones de carretera definidos en el artículo 40 se efectuará paralelamente al aumento progresivo del límite de peso previsto en el apartado 3.

5.  Cada Parte Contratante se comprometerá a no imponer a los vehículos homologados en la otra Parte Contratante a condiciones más estrictas que las vigentes en su propio territorio.

Artículo 8

Régimen transitorio para el peso de los vehículos

1.  Con vistas a la progresiva instauración del régimen definitivo definido en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7, los transportes de mercancías realizados con un vehículo cuyo peso total efectivo en carga sea superior a 28 t (antes del 31.12.2000) ó 34 t (entre el 1.1.2001 y 31.12.2004) pero no supere las 40 t, y procedentes de la Comunidad con destino a un lugar situado más allá de la zona suiza próxima a la frontera, tal como se define en el Anexo 6, (y al contrario) o efectuados en tránsito a través de Suiza, estarán sometidos a un contingente mediante el pago de un canon por la utilización de la infraestructura, según las modalidades previstas en los apartados 2, 3, y 4 siguientes. En el caso de los vehículos matriculados en Suiza, dicho contingente se podrá utilizar también para operaciones de transporte dentro del territorio suizo.

2.  La Comunidad recibirá un contingente de 250 000  autorizaciones para el año 2000. Suiza recibirá un contingente de 250 000  autorizaciones para el año 2000. En el caso de que el 1 de enero de 2000 no se produzca la entrada en vigor del Acuerdo, el número de autorizaciones previstas para el año 2000 se reducirá de forma proporcional.

3.  La Comunidad recibirá un contingente de 300 000  autorizaciones tanto para el año 2001 como para el año 2002. Suiza recibirá un contingente de 300 000  autorizaciones tanto para el año 2001 como para el año 2002.

4.  La Comunidad recibirá un contingente de 400 000  autorizaciones tanto para el año 2003 como para el año 2004. Suiza recibirá un contingente de 400 000  autorizaciones tanto para el año 2003 como para el año 2004.

5.  La utilización de las autorizaciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 estará sujeta, para cada operador, suizo o comunitario, al pago de un canon suplementario por la utilización de la infraestructura suiza, calculado y percibido conforme a las modalidades incluidas en el Anexo 2.

6.  A partir del 1 de enero de 2005, los vehículos que cumplan las normas técnicas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 estarán exentos, de conformidad con el artículo 32, de cualquier régimen de contingente o de autorizaciones.



B.

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA

Artículo 9

Transportes de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes

1.  Los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena así como los viajes de vacío entre los territorios de las Partes Contratantes se efectuarán al amparo de la licencia comunitaria para los transportistas comunitarios prevista en el Reglamento (CEE) no 881/92 y cuyo modelo figura en el Anexo 3 y de una autorización similar suiza para los transportistas suizos.

2.  Las licencias así expedidas sustituirán, en el caso de los transportes incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo, a las autorizaciones bilaterales intercambiadas entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza y que eran necesarias hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3.  Los transportes mencionados en el Anexo 4 estarán exentos de cualquier régimen de licencia y de cualquier autorización de transporte.

4.  Los procedimientos que regulan la expedición, utilización, renovación y retirada de las licencias y los procedimientos relativos a la asistencia mutua estarán cubiertos por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 881/92 para los transportistas comunitarios y por disposiciones equivalentes suizas.

Artículo 10

Transportes de mercancías en tránsito a través del territorio de las Partes Contratantes

1.  Quedan liberalizados los transportes internacionales de mercancías por carretera por cuenta ajena y los viajes de vacío efectuados en tránsito a través de los territorios de las Partes Contratantes. Estos transportes se efectuarán al amparo de las licencias contempladas en el artículo 9.

2.  Se aplicarán los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9.

Artículo 11

Tránsito a través de Austria

Para el tránsito de los operadores suizos a través del territorio austríaco, se aplicará un sistema de ecopuntos equivalente al previsto por el artículo 11 del Protocolo 9 del Acta de Adhesión de Austria a la Unión Europea, dentro de los límites de validez del protocolo. El método de cálculo, las normas detalladas y los procedimientos de gestión y de control de los ecopuntos se definirán a través de un acuerdo administrativo establecido de común acuerdo entre las Partes Contratantes en el momento de la conclusión del presente Acuerdo y que serán conformes mutatis mutandis a las disposiciones del mencionado Protocolo 9.

Artículo 12

Gran cabotaje para Suiza

1.  A partir del año 2001, el gran cabotaje para Suiza se admitirá en las condiciones siguientes:

 los transportes se efectuarán al amparo de la licencia suiza contemplada en el apartado 1 del artículo 9;

 se limitarán a una operación de transporte, en el camino de vuelta, posterior a un transporte de mercancías entre Suiza y un Estado miembro de la Comunidad.

2.  Hasta esa fecha, sin embargo, podrán seguir ejerciéndose los derechos existentes derivados de los Acuerdos bilaterales vigentes. En el Anexo 5 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos derechos.

3.  A partir del año 2005, el gran cabotaje para Suiza será totalmente libre. Los transportes se realizarán al amparo de la licencia suiza contemplada en el apartado 1 del artículo 9.

Artículo 13

Operaciones de transporte triangular con terceros países

1.  El régimen que regula los transportes triangulares con terceros países se fijará de común acuerdo tras la celebración del acuerdo necesario entre, por un lado, la Comunidad y el tercer país en cuestión y, por otro, Suiza y el tercer país en cuestión. Dicho régimen deberá garantizar la reciprocidad de trato entre los operadores comunitarios y suizos para estos transportes triangulares.

2.  A la espera de la celebración de los acuerdos entre la Comunidad y los terceros países en cuestión, el presente Acuerdo no afectará a las disposiciones relativas a los transportes triangulares incluidas en los Acuerdos bilaterales concluidos entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza relativos al transporte con terceros países. En el Anexo 5 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos derechos.

3.  Como consecuencia de la definición del régimen a que se refiere el apartado 1, Suiza concluirá o adaptará, en la medida necesaria, sus acuerdos bilaterales con dichos terceros países.

Artículo 14

Transporte entre dos puntos situados en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad o entre dos puntos situados en territorio suizo

Los transportes entre dos puntos situados en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad y realizados por un vehículo matriculado en Suiza, así como los transportes entre dos puntos situados en territorio suizo y realizados por un vehículo matriculado en un Estado miembro de la Comunidad, no estarán autorizados en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 15

Prohibición de circular durante la noche y los domingos y exenciones del límite de peso

1.  La prohibición de circular durante la noche en territorio suizo se limitará al período comprendido entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana.

2.  En el Anexo 6 se recogen las exenciones del límite de peso y de la prohibición de circular durante la noche y los domingos.

3.  Las exenciones de la prohibición de circular durante la noche se concederán de manera no discriminatoria y podrán obtenerse en una oficina única. Se concederán mediante pago de un canon destinado a cubrir los gastos administrativos.

Artículo 16

Abolición de determinadas exenciones del límite de peso

Las disposiciones de los puntos 3 y 4 del apartado II del Anexo 6 del Acuerdo de 1992 dejarán de ser aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.



C.

TRANSPORTES INTERNACIONALES DE VIAJEROS EN AUTOCAR Y AUTOBÚS

Artículo 17

Condiciones aplicables a los transportistas

1.  Cualquier transportista por cuenta ajena podrá realizar los servicios de transporte definidos en el artículo 1 del Anexo 7 sin discriminación por causa de su nacionalidad o su lugar de establecimiento, siempre que:

 esté facultado, en el Estado miembro de la Comunidad donde esté establecido o en Suiza, para efectuar transportes en autocar y autobús, por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especializados, o servicios discrecionales;

 cumpla la normativa en materia de seguridad vial en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos.

2.  Cualquier transportista por cuenta propia podrá realizar los servicios de transporte contemplados en el punto 3 del artículo 1 del Anexo 7 sin discriminación por causa de su nacionalidad o su lugar de establecimiento, siempre que:

 esté facultado, en el Estado miembro de la Comunidad donde esté establecido o en Suiza, para efectuar transportes en autocar y autobús, de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado fijadas por la normativa nacional;

 cumpla la normativa en materia de seguridad vial en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos.

3.  Para la ejecución de transportes internacionales de viajeros por autocar y autobús, cualquier transportista que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 deberá poseer una licencia comunitaria para los transportistas comunitarios o una licencia similar suiza para los transportistas suizos.

El modelo y los procedimientos de expedición, utilización y renovación de las licencias figuran en las disposiciones del Reglamento (CEE) no 684/92, modificado por el Reglamento (CE) no no 11/98, para los transportistas comunitarios y en las disposiciones equivalentes suizas.

Artículo 18

Acceso al mercado

1.  Los servicios ocasionales definidos en el punto 2.1 del artículo 1 del Anexo 7 no requerirán ningún tipo de autorización.

2.  Los servicios regulares especializados definidos en el punto 1.2 del artículo 1 del Anexo 7 no requerirán autorización siempre que estén amparados, en el territorio de la Comunidad, por un contrato concluido entre el organizador y el transportista.

3.  Los desplazamientos de vacío de los vehículos en relación con los transportes contemplados en los apartados 1 y 2 tampoco requerirán autorización alguna.

4.  Los servicios regulares requerirán una autorización conforme a los artículos 2 y siguientes del Anexo 7:

5.  Los servicios regulares especializados que no estén amparados por un contrato concluido entre el organizador y el transportista requerirán, en el territorio de la Comunidad, una autorización con arreglo a los artículos 2 y siguientes del Anexo 7.

En territorio suizo tales servicios no requerirán autorización alguna.

6.  Los transportes por carretera por cuenta propia definidos en el punto 3 del artículo 1 del Anexo 7 no requerirán autorización y en el territorio de la Comunidad estarán sujetos a un régimen de certificación.

Artículo 19

Operaciones triangulares con terceros países

1.  El régimen que regula los transportes triangulares con terceros países se fijará de común acuerdo tras la conclusión del acuerdo necesario entre, por un lado, la Comunidad y el tercer país en cuestión y, por otro, Suiza y el tercer país en cuestión. Dicho régimen deberá garantizar la reciprocidad de trato entre los operadores comunitarios y suizos para estos transportes triangulares.

2.  A la espera de la conclusión de acuerdos entre la Comunidad y los terceros países en cuestión, el presente Acuerdo no afectará a las disposiciones relativas al transporte contemplado en el apartado 1 que se incluyen en los Acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza relativos al transporte con terceros países. En el Anexo 8 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos derechos.

3.  Como consecuencia de la definición del régimen a que se refiere el apartado 1, Suiza concluirá o adaptará en la medida necesaria sus acuerdos bilaterales con dichos terceros países.

Artículo 20

Operaciones de transporte entre dos puntos situados en el territorio de una misma Parte Contratante

1.  En virtud del presente Acuerdo no estarán autorizadas las operaciones de transporte entre dos puntos situados en el territorio de una misma Parte Contratante efectuadas por transportistas establecidos en la otra Parte Contratante.

2.  Sin embargo, los derechos existentes derivados de los Acuerdos bilaterales vigentes concluidos entre los Estados miembros de la Comunidad y Suiza podrán seguir ejerciéndose, siempre que ello no implique discriminación alguna entre transportistas comunitarios ni se falsee la competencia. En el Anexo 8 del presente Acuerdo se incluye una lista de estos derechos.

Artículo 21

Procedimientos

Los procedimientos que regulan la expedición, utilización, renovación y caducidad de las autorizaciones y los procedimientos relativos a la asistencia mutua estarán cubiertos por las disposiciones del Anexo 7 del presente Acuerdo.

Artículo 22

Disposición transitoria

Las autorizaciones de los servicios existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo seguirán siendo válidas hasta su expiración, en la medida en que dichos servicios sigan estando sujetos a autorización.



TÍTULO III

TRANSPORTES FERROVIARIOS INTERNACIONALES

Artículo 23

Autonomía de gestión

Las Partes Contratantes se comprometen a:

 garantizar la autonomía de gestión de las empresas ferroviarias, en particular dotándolas de un régimen autónomo y permitiéndoles ajustar sus actividades al mercado y administrarlas bajo la responsabilidad de sus órganos de dirección;

 separar la gestión de la infraestructura ferroviaria de la explotación de los servicios de transporte de las empresas ferroviarias, al menos en el plano contable; la ayuda concedida a una de estas dos actividades no podrá transferirse a la otra.

Artículo 24

Derechos de acceso y de tránsito a la infraestructura ferroviaria

1.  Las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales disfrutarán de los derechos de acceso y/o de tránsito definidos por la legislación comunitaria a la que se hace referencia en la sección 4 del Anexo 1.

2.  Se concederá a las empresas ferroviarias establecidas en el territorio de una Parte Contratante un derecho de acceso a la infraestructura en el territorio de la otra Parte Contratante para la explotación de servicios de transportes combinados internacionales.

3.  Con el fin de resolver las cuestiones de regulación y de seguridad del tráfico relativas a los servicios de transportes internacionales a que se refieren los apartados 1 y 2, las empresas ferroviarias y las agrupaciones internacionales que exploten sus derechos de acceso o de tránsito concluirán los acuerdos administrativos, técnicos y financieros necesarios con los administradores de la infraestructura ferroviaria utilizada.

Artículo 25

Licencias ferroviarias

1.  La concesión de una licencia adecuada al tipo de servicio ferroviario de que se trate es una condición previa a cualquier solicitud de acceso o de tránsito a la infraestructura ferroviaria y, por consiguiente, al derecho de explotar servicios de transporte. La licencia no dará por sí misma derecho de acceso a la infraestructura ferroviaria.

2.  Una empresa ferroviaria tendrá derecho a solicitar una licencia en Suiza o en el Estado miembro de la Comunidad en que esté establecida. Las Partes Contratantes no concederán licencias ni prorrogarán su validez cuando no se cumplan los requisitos del presente Acuerdo.

3.  Las licencias serán expedidas, por la autoridad responsable de las licencias especialmente designadas, a las empresas existentes y nuevas, bajo la responsabilidad de las Partes Contratantes.

4.  Las licencias serán reconocidas en la Comunidad o en Suiza de forma recíproca.

5.  Estarán sujetas a requisitos fijados por las Partes Contratantes en materia de honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional así como de cobertura de su responsabilidad civil durante todo su período de validez. Las disposiciones aplicables en la materia se incluyen en le sección 4 del Anexo 1.

6.  Las licencias conservarán su validez mientras la empresa ferroviaria cumpla las obligaciones previstas por las disposiciones legislativas antes mencionadas. No obstante, la autoridad responsable podrá disponer una revisión a intervalos regulares.

7.  Los procedimientos relativos a la verificación, la modificación, la suspensión o la retirada de una licencia estarán regulados por las disposiciones legislativas mencionadas anteriormente.

Artículo 26

Asignación del certificado de seguridad

1.  Las Partes Contratantes establecerán para las empresas ferroviarias la obligación de presentar, además, un certificado de seguridad en el que consten los requisitos impuestos a las empresas ferroviarias en materia de seguridad para garantizar un servicio seguro en los recorridos de que se trate.

2.  La empresa ferroviaria podrá solicitar el certificado de seguridad ante una instancia designada por la Parte Contratante en la que se encuentre la infraestructura utilizada.

3.  Para obtener el certificado de seguridad, la empresa ferroviaria deberá cumplir las prescripciones de la legislación suiza en la parte del recorrido situada en Suiza y de la legislación aplicable en la Comunidad en la parte del recorrido situada en el territorio de la Comunidad.

Artículo 27

Asignación de franjas

1.  Cada Parte Contratante designará al responsable de la adjudicación de las capacidades, bien sea una autoridad específica o el administrador de la infraestructura. El organismo de adjudicación, que tendrá conocimiento de la totalidad de las franjas disponibles, velará en particular por que:

 la capacidad de infraestructura ferroviaria se adjudique por procedimientos equitativos y no discriminatorios, y

 el procedimiento de adjudicación permita una utilización eficaz y óptima de la infraestructura, sin perjuicio de los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2.  La empresa ferroviaria o la agrupación internacional que solicite la asignación de una o varias franjas se dirigirá al organismo (u organismos) de adjudicación de la Parte Contratante de cuyo territorio tenga lugar la salida del servicio de transporte. El organismo de adjudicación al que se presente la solicitud de capacidad de infraestructura informará inmediatamente a sus homólogos interesados. Éstos se pronunciarán a más tardar un mes después de la recepción de la información necesaria. Cada organismo de adjudicación podrá denegar una solicitud. El organismo de adjudicación al que se presente la solicitud se pronunciará, en concertación con sus homólogos interesados, a más tardar dos meses después de la fecha en que se haya notificado toda la información necesaria. Los procedimientos relativos a la tramitación de una solicitud de capacidad de infraestructura estarán regulados por las disposiciones que figuran en la sección 4 del Anexo 1.

3.  La Comunidad y Suiza podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en el momento de la adjudicación de las capacidades de infraestructura ferroviaria, se conceda prioridad a los servicios ferroviarios siguientes:

a) servicios prestados en interés público,

b) servicios prestados, total o parcialmente, en una infraestructura específicamente construida o acondicionada para dichos servicios (por ejemplo, líneas especiales de alta velocidad o líneas especializadas en el transporte de mercancías).

4.  La Comunidad y Suiza podrán encargar al organismo de adjudicación que conceda a las empresas ferroviarias que presten determinados tipos de servicios o lo hagan en determinadas regiones derechos especiales en materia de adjudicación de las capacidades de infraestructura con carácter no discriminatorio, si tales derechos resultan indispensables para garantizar un buen nivel de servicio público o una utilización eficaz de la capacidad de infraestructura, o para permitir la financiación de infraestructuras nuevas.

5.  Las Partes Contratantes podrán prever la posibilidad de que las solicitudes de acceso a las infraestructuras vayan acompañadas del depósito de una fianza o de la constitución de un aval comparable.

6.  La Comunidad y Suiza adoptarán y publicarán los procedimientos de adjudicación de las capacidades de infraestructura ferroviaria y, además, informarán de ello al Comité mixto creado en virtud del artículo 51 del presente Acuerdo.

Artículo 28

Contabilidad y cánones de utilización

1.  La contabilidad del administrador de la infraestructura deberá mantener al menos un equilibrio considerado a lo largo de un período de tiempo razonable entre, por una parte, los ingresos por los cánones y las posibles contribuciones estatales y, por otra, los gastos de infraestructura.

2.  El administrador de la infraestructura aplicará un canon de utilización de la infraestructura ferroviaria, cuya administración garantizará, a pagar por las empresas ferroviarias o las agrupaciones internacionales que utilicen dicha infraestructura.

3.  Los cánones de utilización de la infraestructura se fijarán, en particular, en función de la naturaleza del servicio, su duración, la situación del mercado y la naturaleza y el desgaste de la infraestructura.

4.  Los cánones se pagarán al administrador o administradores de la infraestructura.

5.  Previa consulta con el administrador de la infraestructura, cada Parte Contratante establecerá las normas de fijación de los cánones. Los cánones percibidos por servicios de naturaleza equivalente en un mismo mercado se aplicarán sin discriminación.

6.  El administrador de la infraestructura informará con la debida antelación a las empresas ferroviarias o las agrupaciones internacionales que utilicen sus infraestructuras para efectuar los servicios a los que se hace referencia en el artículo 24 de cualquier modificación importante de la calidad o capacidad de la infraestructura de que se trate.

Artículo 29

Recursos

1.  La Comunidad y Suiza adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas en materia de adjudicación de las capacidades de infraestructura o de percepción de los cánones puedan ser objeto de recurso ante una instancia independiente. Dicha instancia se pronunciará en el plazo de los dos meses siguientes a la presentación de toda la información necesaria.

2.  Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 y el apartado 3 del artículo 25 se someten a control jurisdiccional.



TÍTULO IV

POLÍTICA COORDINADA DE TRANSPORTES



A.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30

Objetivos

1.  Las Partes Contratantes acuerdan desarrollar en la medida necesaria una política coordinada de los transportes de mercancías y de viajeros. El objetivo de dicha política será combinar la eficacia de los sistemas de transporte y la protección del medio ambiente, garantizando de este modo una movilidad duradera.

2.  Las Partes Contratantes se esforzarán por establecer en sus territorios respectivos una amplia comparabilidad de las condiciones de transporte, incluidas las relativas a la fiscalidad, con objeto, en particular, de evitar el desvío de tráfico en las regiones alpinas o de conseguir en dichas regiones una mejor distribución del tráfico.

Artículo 31

Medidas

1.  Con vistas a la consecución de este objetivo, las Partes Contratantes adoptarán medidas destinadas a garantizar una competencia sana entre y en los modos de transporte y a facilitar el uso de medios de transporte de mercancías y de viajeros más respetuosos con el medio ambiente.

2.  Las medidas incluirán como complemento de las disposiciones de los Títulos II y III:

 el desarrollo de infraestructuras ferroviarias a través de los Alpes y la disponibilidad de servicios de transporte ferroviario y combinado competitivos, en términos de precio y calidad;

 el establecimiento de sistemas adecuados de cánones para los transportes por carretera;

 disposiciones complementarias.

3.  Las medidas adoptadas por las Partes Contratantes en el ámbito del presente Acuerdo se aplicarán de forma progresiva y, a ser posible, coordinada.

Artículo 32

Principios

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 47, las medidas recogidas en el artículo 31 se ajustarán a los principios siguientes:

 no discriminación, directa o indirecta, en razón de la nacionalidad del transportista o del lugar de matriculación del vehículo o del origen y/o destino del transporte;

 libre elección del modo de transporte;

 no introducción de restricciones cuantitativas unilaterales;

 territorialidad;

 proporcionalidad de la imposición con los costes vinculados al transporte, incluidos los fijados en función de criterios relativos al tipo de vehículo;

 transparencia;

 comparabilidad de las condiciones de uso entre pasos transalpinos;

 prevención de distorsiones en los flujos de tráfico en las regiones alpinas;

 reciprocidad.



B.

TRANSPORTES FERROVIARIOS Y COMBINADOS

Artículo 33

Objetivos

1.  Las Partes Contratantes convienen en el objetivo de poner en marcha una oferta ferroviaria y de transporte combinado suficiente en términos de capacidad y competitiva económicamente y en cuanto a calidad de servicio con el transporte por carretera en la región alpina, que respete los principios enumerados en el artículo 32 y garantice el libre juego de las fuerzas del mercado, en particular en el contexto de la apertura del acceso a las infraestructuras ferroviarias prevista en el Título III, así como la autonomía de las empresas ferroviarias.

2.  A tal fin, las Partes Contratantes:

 dentro del límite de sus competencias, adoptarán, tanto en Suiza como en el territorio comunitario, medidas relativas a las infraestructuras y a las condiciones operativas que garanticen la viabilidad a largo plazo, la coherencia y la integración de la oferta suiza en un sistema ferroviario de largo recorrido;

 se comprometerán asimismo a desarrollar la interconexión y la interoperabilidad de sus redes ferroviarias y de transporte combinado. Garantizarán la colaboración necesaria a tal fin con las organizaciones internacionales y las instituciones interesadas y encargarán al Comité mixto el seguimiento de estos aspectos.

3.  Las Partes Contratantes se comprometerán a adoptar las disposiciones necesarias para promover, paralelamente a la aplicación progresiva de la fiscalidad por carretera, contemplada en el artículo 40, la disponibilidad para los usuarios de una oferta ferroviaria y de transporte combinado de características tales, en términos de capacidad, precios y calidad, que garantice un reparto equitativo del tráfico en los diferentes pasos transalpinos.

Artículo 34

Capacidad de la oferta ferroviaria

1.  Las Partes Contratantes confirmarán sus compromisos respectivos, incluidos en los artículos 5 y 6 del Acuerdo de 1992, que establece, en el caso de Suiza, la construcción de la NLFA y, en el caso de la Comunidad, la mejora de la capacidad de las vías de acceso norte y sur a la NLFA. Acuerdan que estas nuevas infraestructuras ferroviarias se realicen con el gálibo C de la UIF.

2.  Para la Comunidad, las medidas de infraestructuras contempladas en el apartado 1 se incluyen entre las adoptadas en el ámbito y las condiciones previstas de la Decisión 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte que incluye los ejes ferroviarios y de transporte combinado a través de los Alpes y, en particular, las vías de acceso a las infraestructuras ferroviarias suizas, así como las instalaciones de transporte combinado.

3.  Las dos Partes Contratantes trabajarán de común acuerdo para que sus autoridades competentes respectivas puedan planificar y realizar de forma coordinada las medidas de infraestructura ferroviaria y de transporte combinado necesarias para cumplir los compromisos expuestos en los apartados 1 y 2 y armonizar el calendario de los trabajos en función de las capacidades requeridas. Actuarán de esta forma persiguiendo el objetivo de rentabilizar las inversiones realizadas. A tal efecto, adoptarán todas las medidas pertinentes en el Comité mixto.

4.  El Comité mixto podrá crear un Subcomité encargado de vigilar la coordinación de los proyectos de infraestructura en la región alpina. El Subcomité estará compuesto por representantes de Suiza, de la Comunidad y de los Estados miembros de la Comunidad situados en la región alpina.

Artículo 35

Parámetros económicos

1.  Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para la consecución del objetivo fijado en el artículo 33. A tal fin, velarán por que el transporte ferroviario de mercancías y el transporte combinado, incluido el transporte combinado acompañado, a través de Suiza sigan siendo competitivos, a nivel comparable de precios y calidad de servicio, con el transporte por carretera en el mismo itinerario, respetando al mismo tiempo la garantía de autonomía de las empresas ferroviarias.

2.  Para conseguir una oferta ferroviaria y de transporte combinado adaptada, las Partes Contratantes podrán apoyar financieramente las inversiones en la infraestructura ferroviaria, el equipamiento fijo o móvil necesario para el transbordo entre modos terrestres, los materiales de transporte específicamente adaptados al transporte combinado y utilizados para el transporte combinado y, dentro de los límites autorizados por sus legislaciones respectivas, los costes de explotación para los servicios de transporte combinado que transiten por el territorio suizo, siempre que estas medidas contribuyan al crecimiento del nivel de calidad y de la competitividad en precio de la oferta ferroviaria y de transporte combinado y no falseen de forma desproporcionada la competencia entre operadores. La fijación de los precios del trayecto ferroviario sigue siendo competencia de las autoridades o entidades competentes.

3.  Asimismo, las Partes Contratantes podrán concluir contratos de servicio público con las empresas ferroviarias para asegurar servicios de transporte ferroviario suficientes, habida cuenta en particular de los factores sociales y medioambientales.

4.  Las Partes Contratantes, dentro de los límites de sus competencias, velarán por que las consecuencias sobre el mercado de las posibles ayudas públicas concedidas por una de las Partes Contratantes no se vean contrarrestadas por el comportamiento de la otra Parte Contratante o de una entidad establecida en su propio territorio o en el de la otra Parte.

5.  El Comité mixto velará por la aplicación por las Partes Contratantes de las disposiciones de este artículo.

Artículo 36

Parámetros de calidad

1.  Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para la consecución del objetivo fijado en el artículo 33. A tal fin, se comprometerán a promover el transporte combinado.

2.  En la fase de régimen transitorio previsto en el artículo 8, Suiza se comprometerá también, de acuerdo con las disposiciones del Título II del Acuerdo de 1992, a crear una oferta de transporte combinado acompañado («autopista rodante») que sea competitiva con la carretera en términos de calidad y precios.

3.  Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el transporte combinado. Velarán, en particular, por la aplicación de las disposiciones siguientes:

 cumplimiento de las reglamentaciones en materia de normas técnicas y sociales para el transporte por carretera, en particular en lo que se refiere a los tiempos de conducción y de descanso, los límites de velocidad y las normas de pesos y de dimensiones máximos;

 reducción de los controles fronterizos para los transportes ferroviarios y traslado de los mismos al punto de embarque o desembarque, de conformidad con el Convenio de 20 de mayo de 1987 entre la Comunidad y Suiza y los Estados de la AELC relativo a un régimen de tránsito común;

 facilidad a la hora de organizar la cadena de transporte combinado simplificando las condiciones reglamentarias y administrativas que regulan cada una de sus partes;

 estímulo a los operadores de transporte combinado y empresas ferroviarias para que mejoren su calidad de servicio.

En el Anexo 9 figura una lista de parámetros ferroviarios, que se tendrán en cuenta para el recurso al artículo 46.

4.  En el ámbito de sus competencias, las Partes Contratantes se esforzarán por adoptar medidas adecuadas para permitir la rápida creación de corredores de flete ferroviario. Se informarán periódicamente de cualquier medida que se propongan adoptar relativa a dichos corredores.

5.  El Comité mixto elaborará cada dos años un informe sobre la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el presente artículo.



C.

SISTEMAS DE CÁNONES DEL TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 37

Objetivos

De acuerdo con los objetivos del Título III del Acuerdo de 1992, las Partes Contratantesse fijan como objetivo, en el ámbito de sus competencias y con arreglo a sus procedimientos respectivos, la introducción progresiva de sistemas de cánones orientados hacia la imputación a los vehículos de carretera, como a los otros modos de transporte, de los costes que ocasionen.

Artículo 38

Principios

1.  Los sistemas de cánones se basarán en los principios enunciados en el artículo 32, en particular, la no discriminación, la proporcionalidad y la transparencia.

2.  La tarificación se compondrá de impuestos sobre los vehículos, tasas sobre los carburantes y cánones por la utilización de la red de carreteras.

3.  Para la consecución de los objetivos mencionados en el artículo 37 se elegirán, preferentemente, las medidas que no ocasionen un desvío del tráfico con relación al itinerario técnica, económica y geográficamente más apropiado entre el lugar de salida y el lugar de destino final del transporte.

4.  Las medidas se aplicarán de forma que no obstaculicen la libre circulación de bienes o servicios entre las Partes Contratantes, en particular en lo que se refiere a la administración y la recaudación de los peajes o de los derechos de utilización de la red, la ausencia de control o de comprobación sistemática en las fronteras entre las Partes Contratantes y la ausencia de formalidades excesivas. Para evitar dificultades a este respecto, Suiza se esforzará por aplicar la normativa comunitaria vigente en la materia.

5.  Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los vehículos cuyo peso máximo autorizado («PMA») indicado en el certificado de matriculación sea igual o superior a 12 toneladas. No obstante, el presente Acuerdo no impedirá que cada Parte Contratante adopte, en su territorio, medidas relativas a los vehículos que tengan un PMA inferior a 12 toneladas.

6.  Las Partes Contratantes no concederán ayudas estatales directas ni indirectas a las empresas, en particular a las empresas de transporte, para compensar las repercusiones sobre las mismas de la imputación de los costes sobre las operaciones de transporte, a través de los cánones previstos por el presente Acuerdo.

Artículo 39

Interoperabilidad de los instrumentos

Para alcanzar un nivel adecuado de interoperabilidad de los sistemas electrónicos de percepción de los cánones de circulación las Partes Contratantes se consultarán en el seno del Comité mixto.

Artículo 40

Medidas suizas

1.  Para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 37 y a la vista de los aumentos del límite de peso fijados en el apartado 3 del artículo 7, Suiza introducirá un sistema no discriminatorio de cánones sobre los vehículos en dos etapas, que comenzarán, respectivamente, el 1 de enero de 2001 y el 1 de enero de 2005. Este sistema de cánones se basará en particular en los principios citados en el apartado 1 del artículo 38 y en las modalidades definidas en el Anexo 10.

2.  Los cánones se diferenciarán en función de 3 categorías de normas de emisiones (EURO). En el sistema de cánones aplicable a partir del 1 de enero de 2005, la diferencia de canon de una categoría a otra será lo más amplia posible, pero no superará el 15 % de la media ponderada de los cánones que se indica en el apartado 4.

3.  

a) En el sistema de cánones aplicable a partir del 1 de enero de 2001, los importes máximos para un vehículo cuyo peso total efectivo en carga no supere las 34 t y para un trayecto de una distancia de 300 km que atraviese la cadena alpina no podrán ser superiores, respectivamente, a 205 CHF para los vehículos que no cumplan a las normas EURO, 172 CHF para los vehículos que cumplan la norma EURO I y 145 CHF para los vehículos que cumplan la norma EURO II.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado 3.a anterior, la Comunidad recibirá durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2004un contingente anual válido para 220 000  desplazamientos simples de vehículos de vacío o cargados con mercancía ligera, siempre que el peso total efectivo en carga del vehículo no sea superior a 28 t, efectuados en tránsito a través de la cadena alpina suiza, mediante pago de un canon por utilización de las infraestructuras cuyo importe ascenderá a 50 CHF en el año 2001, 60 CHF en el año 2002, 70 CHF en el año 2003 y 80 CHF en el año 2004. Suiza recibirá también un contingente en las mismas condiciones. Estos desplazamientos estarán sujetos al procedimiento normal de control.

4.  En el sistema de cánones aplicable a partir del 1 de enero de 2005, la media ponderada de los cánones no superará los 325 CHF para un vehículo cuyo peso total efectivo en carga no supere las 40 t y que recorra una distancia de 300 km atravesando la cadena alpina. El canon para la categoría más contaminante no superará los 380 CHF.

5.  Una parte de los cánones mencionados en los apartados 3 y 4 podrá estar constituida por peajes de utilización de las infraestructuras especiales alpinas. Esta parte no podrá representar más de un 15 % de los cánones mencionados en los apartados 3 y 4.

6.  Los valores ponderales mencionados en el apartado 4 se determinarán en función del número de vehículos por categoría de norma EURO que circulan en Suiza. El número de vehículos de cada categoría se fijará sobre la base de recuentos que serán examinados por el Comité mixto. El Comité mixto determinará el valor ponderal sobre la base de exámenes bianuales, el primero de los cuales tendrá lugar antes del 1 de julio de 2004, para tener en cuenta la evolución de la estructura del parque de vehículos que circulan en Suiza y la evolución de las normas EURO.

Artículo 41

Medidas comunitarias

La Comunidad continuará desarrollando sistemas de cánones, aplicables en su territorio, vinculados a los costes ocasionados por la utilización de las infraestructuras. Estos sistemas se basarán en el principio de pago por utilización.

Artículo 42

Reexamen del nivel de los cánones

1.  Con efecto a 1 de enero de 2007, y a continuación cada dos años, los niveles máximos de los cánones determinados en el apartado 4 del artículo 40 se ajustarán para tomar en consideración la tasa de inflación en Suiza durante los dos últimos años. A efectos de este reajuste, Suiza comunicará al Comité mixto, a más tardar el 30 de septiembre del año anterior al ajuste, los datos estadísticos necesarios para justificar la adaptación prevista. A petición de la Comunidad, el Comité mixto se reunirá dentro de los 30 días siguientes a dicha comunicación para efectuar consultas sobre el reajuste previsto.

En caso de que, durante el período comprendido entre la fecha de la firma del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2004, la tasa media de inflación de Suiza supere el 2 % anual, los niveles máximos de los cánones definidos en el apartado 4 del artículo 40 se ajustarán para tener en cuenta únicamente la inflación que supere la tasa media anual de 2 %. Se aplicará el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

2.  A partir del 1 de enero de 2007, el Comité mixto podrá, previa petición de una de las Partes Contratantes, reexaminar los niveles máximos de los cánones determinados en el apartado 4 del artículo 40, para ajustarlos previa decisión adoptada de común acuerdo. Dicho examen se hará en función de los criterios siguientes:

 el nivel y la estructura de los cánones fiscales en ambas Partes Contratantes, y, en particular, los relativos a pasos transalpinos comparables;

 el reparto del tráfico entre pasos transalpinos comparables;

 la evolución del reparto modal en la región alpina;

 el desarrollo de la infraestructura ferroviaria que atraviesa el arco alpino.



D.

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 43

Facilitación de los controles fronterizos

1.  Las Partes Contratantes se esforzarán por aligerar y simplificar las formalidades que afectan al transporte, especialmente en el ámbito aduanero.

2.  El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la facilitación de los controles y formalidades en el transporte de mercancías, de 21 de noviembre de 1990, el Convenio relativo a un régimen común de tránsito, de 20 de mayo de 1987 así como, en el ámbito del transporte ferroviario, el acuerdo entre compañías de ferrocarril relativo a la visita técnica de cesión de vagones de mercancías en tráfico internacional serán la base de las medidas adoptadas por las Partes Contratantes en aplicación del apartado 1.

Artículo 44

Normas ecológicas para los vehículos industriales

1.  Con el fin de proteger mejor el medio ambiente, y sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 7, las Partes Contratantes se propondrán especialmente introducir normas ecológicas de alto nivel de protección para reducir las emisiones de gases, partículas y ruido de los vehículos industriales pesados.

2.  Durante la preparación de estas normas, las Partes Contratantes mantendrán consultas periódicamente.

3.  La categoría de emisión (EURO) de los vehículos pesados (tal como se define en la legislación comunitaria), si no se menciona en el certificado de matriculación del vehículo, se verificará a partir de la fecha de primera puesta en circulación que figure en el certificado o, en su caso, a partir de un documento adicional especial expedido por las autoridades competentes del Estado de expedición.

Artículo 45

Observatorio del tráfico

1.  A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo se establecerá un Observatorio permanente para el seguimiento del tráfico por carretera, por ferrocarril y combinado en la región alpina. El Observatorio informará anualmente sobre la evolución del tráfico al Comité mixto establecido en el artículo 51 del presente Acuerdo. El Comité mixto podrá igualmente pedir al Observatorio un informe especial, en particular, en caso de aplicación de las disposiciones de los artículos 46 y 47 del presente Acuerdo.

2.  La financiación de los trabajos del Observatorio estará garantizada por las Partes Contratantes. El Comité mixto determinará la fórmula de reparto de la financiación.

3.  Las Partes Contratantes fijarán las modalidades administrativas de funcionamiento del Observatorio mediante una Decisión del Comité mixto que se adoptará en su primera reunión.



E.

MEDIDAS CORRECTORAS

Artículo 46

Medidas de salvaguardia unilaterales

1.  Si, después del 1 de enero de 2005, a pesar de los precios ferroviarios competitivos y la aplicación correcta de las medidas previstas en el artículo 36 relativas a los parámetros de calidad, hay problemas en el flujo del tráfico transalpino suizo por carretera y si, durante un periodo de 10 semanas, el porcentaje medio de utilización de las capacidades correspondientes a la oferta ferroviaria en el territorio suizo (transporte combinado acompañado y no acompañado) es inferior a 66 %, Suiza podrá, mediante exención de las modalidades previstas en los apartados 4 y 5 del artículo 40, aumentar los cánones previstos en el apartado 4 del artículo 40 un máximo de un 12,5 %. El producto de este aumento se dedicará íntegramente a los transportes por ferrocarril y combinado con el fin de reforzar su competitividad con el transporte por carretera.

2.  En el caso de que en territorio comunitario se produzcan las mismas circunstancias que las enunciadas en el apartado 1, la Comunidad podrá, en condiciones comparables, recurrir a medidas análogas para resolver la situación.

3.  

a) El alcance y la duración de la medida de salvaguardia prevista en los apartados precedentes estarán limitados a lo estrictamente indispensable para resolver la situación. La duración máxima será de seis meses, prorrogables una vez por un periodo de seis meses. El Comité mixto podrá decidir de común acuerdo prórrogas ulteriores.

b) Cuando una Parte Contratante haya aplicado ya con anterioridad las medidas citadas en los apartados 1 ó 2, su aplicación por dicha Parte Contratante quedará en este caso sujeta a las condiciones siguientes:

 cuando el período de aplicación precedente no haya superado los seis meses, la aplicación de nuevas medidas sólo se autorizará una vez transcurrido un plazo de 12 meses a partir del final del período de aplicación anterior;

 cuando el período de aplicación haya sido superior a seis meses, la aplicación de nuevas medidas sólo se autorizará una vez transcurrido un plazo de 18 meses a partir del final del período de aplicación anterior;

 no podrá haber en ningún caso más de dos períodos de recurso a medidas de salvaguardia durante un período de cinco años calculado a partir del principio del primer período de aplicación de las medidas de salvaguardia.

El Comité mixto podrá decidir, de común acuerdo, derogar en casos específicos las limitaciones citadas.

4.  Antes de recurrir a las medidas previstas en los apartados anteriores, la Parte Contratante afectada informará de su intención al Comité mixto, que se reunirá para examinar la cuestión. A falta de una decisión contraria del Comité mixto, la Parte Contratante afectada podrá adoptar la medida en cuestión, tras un plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación de la medida al Comité mixto.

Artículo 47

Medidas de salvaguardia por consenso

1.  En caso de graves distorsiones en el flujo de tráfico a través del arco alpino que afecten a la realización de los objetivos definidos en el artículo 30 del presente Acuerdo, el Comité mixto, a petición de una de las Partes Contratantes, se reunirá para determinar las medidas apropiadas para solucionar la situación. La Parte Contratante demandante informará de ello sin demora al Observatorio de tráfico, que, en un plazo de 14 días, elaborará un informe sobre la situación y sobre posibles medidas que deban adoptarse.

2.  El Comité mixto se reunirá dentro de los 15 días siguientes a la demanda. Examinará la situación teniendo debidamente en cuenta el informe del Observatorio de tráfico. El Comité mixto decidirá las posibles medidas que deban adoptarse en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su primera reunión sobre la cuestión. Estos plazos podrán prorrogarse de común acuerdo.

3.  El ámbito de aplicación y la duración de estas medidas de salvaguardia se limitarán a lo estrictamente necesario para solucionar la situación. Deberán elegirse prioritariamente las medidas que menos alteren el funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 48

Medidas en caso de crisis

En caso de que el tráfico a través del arco alpino se viera seriamente perturbado por razones de fuerza mayor, como por ejemplo en caso de catástrofes naturales, las Partes Contratantes adoptarán de forma concertada y cada una de ellas para su territorio respectivo todas las disposiciones posibles que juzguen convenientes para hacer posible la reexpedición del tráfico. Se concederá prioridad a algunos transportes sensibles, como los productos perecederos.



TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 49

Aplicación del Acuerdo

1.  Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.

2.  Se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos del presente Acuerdo.

3.  Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a los límites de peso máximo autorizado para los vehículos articulados y los trenes de carretera y a la tarificación de los transportes se establecerán en dos etapas, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del 1 de enero de 2005.

Artículo 50

Medidas de reequilibrio

Si una Parte Contratante comprueba que la otra Parte Contratante no cumple las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo o no ejecuta una decisión del Comité mixto, la Parte Contratante afectada podrá, previa consulta en el marco del Comité mixto, adoptar las medidas adecuadas para mantener el equilibrio del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes aportarán al Comité mixto todos los elementos útiles para permitir un estudio detallado de la situación.

Artículo 51

Comité mixto

1.  Se crea un Comité mixto, denominado «Comité de transportes terrestres Comunidad-Suiza», compuesto por representantes de las Partes Contratantes, que será responsable de la gestión y de la buena aplicación del presente Acuerdo. A tal fin, el Comité formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las Partes Contratantes ejecutarán esas decisiones según sus propias normas. El Comité mixto se pronunciará de común acuerdo.

2.  En particular, el Comité mixto garantizará el seguimiento y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y, especialmente, del apartado 6 del artículo 27 y de los artículos 33, 34, 35, 36, 39, 40, 42, 45, 46, 47 y 54. Aplicará las cláusulas de adaptación y de revisión previstas en los artículos 52 y 55.

3.  Para la buena ejecución del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intercambiarán regularmente información y, a petición de una de ellas, se consultarán en el marco del Comité mixto. Las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente los datos de las autoridades encargadas de aplicar el presente Acuerdo y, en particular, de expedir las autorizaciones y efectuar los controles. Estas autoridades intercambiarán directamente su correspondencia.

4.  El Comité mixto adoptará por decisión su reglamento interno, que incluirá, entre otras disposiciones, las modalidades para la convocatoria de reuniones, para la designación de la Presidencia y para la definición del mandato de esta última.

5.  El Comité mixto se reunirá en función de las necesidades y, al menos, una vez al año. Cada Parte Contratante podrá solicitar la convocatoria de una reunión.

6.  El Comité mixto podrá decidir constituir cualquier grupo de trabajo o de expertos que pudiera asistirle en el desempeño de sus tareas.

7.  El Comité desempeñará asimismo las funciones desempeñadas anteriormente por el Comité mixto denominado «Comité de transportes terrestres Comunidad-Suiza» creado por el artículo 18 del Acuerdo de 1992.

Artículo 52

Desarrollo del derecho

1.  El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada Parte Contratante a modificar, a reserva del respeto del principio de no discriminación y de las disposiciones del presente Acuerdo, su legislación interna de forma autónoma en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

2.  Cuando una Parte Contratante elabore una nueva normativa en un ámbito cubierto por el presente Acuerdo, solicitará de manera informal el dictamen de los expertos de la otra Parte Contratante. Durante el período anterior a la adopción formal de esa nueva normativa, las Partes Contratantes se mantendrán informadas y realizarán consultas siempre que sea necesario. A petición de una de las Partes Contratantes, tendrá lugar en el Comité mixto un intercambio preliminar de puntos de vista, sobre todo respecto a las consecuencias que tal modificación implique para el funcionamiento del Acuerdo.

3.  A partir de la adopción de la normativa modificada, y a más tardar ocho días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o en el Recueil officiel des lois fédérales, la Parte Contratante afectada notificará a la otra Parte Contratante el texto de las nuevas disposiciones. A petición de una las Partes Contratantes, se procederá a un intercambio de puntos de vista en el marco del Comité mixto sobre las consecuencias de la enmienda para el funcionamiento del presente Acuerdo, a más tardar en un plazo de dos meses tras la fecha de la solicitud.

4.  El Comité mixto:

 adoptará una decisión sobre la revisión de los Anexos 1, 3, 4 y 7 o, en caso necesario, propondrá la revisión de las disposiciones del presente Acuerdo para integrar en ellos, en la medida de lo necesario sobre una base de reciprocidad, las modificaciones introducidas en la normativa en cuestión; o

 adoptará una decisión según la cual las modificaciones de la normativa en cuestión se considerarán conformes con el presente Acuerdo; o

 decidirá cualquier otra medida para salvaguardar el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

5.  El Comité mixto decidirá las modalidades de adaptación del presente Acuerdo a las disposiciones pertinentes de los Acuerdos futuros entre la Comunidad o Suiza, por una parte, y los terceros países, por otra, previstos en los artículos 13 y 19.

6.  Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes adoptarán, de conformidad con el calendario previsto en el artículo 49, todas las medidas necesarias para que los derechos y obligaciones equivalentes a los contenidos en los Actos jurídicos de la Comunidad que aparecen en el Anexo 1 encuentren aplicación en sus relaciones.

Artículo 53

Confidencialidad

Los representantes, expertos y demás agentes de las Partes Contratantes no deberán, incluso tras abandonar sus funciones, divulgar la información obtenida en el ámbito del presente Acuerdo, que por su naturaleza está cubierta por el secreto profesional.

Artículo 54

Resolución de litigios

Cada Parte Contratante podrá someter todo desacuerdo sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo al Comité mixto, que tratará de llegar a una solución conveniente. Se proporcionarán al Comité mixto todos los elementos de información necesarios para permitir un estudio detallado de la situación y encontrar una solución aceptable. A tal fin, el Comité mixto estudiará todas las posibilidades que permitan mantener el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 55

Revisión del Acuerdo

1.  Si una Parte Contratante desea una revisión de las disposiciones del presente Acuerdo, informará de ello al Comité mixto. A reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 siguientes, la modificación del presente Acuerdo entrará en vigor tras llevarse a término los respectivos procedimientos internos.

2.  Los Anexos 1, 3, 4 y 7 podrán modificarse, mediante una decisión del Comité mixto de conformidad con el apartado 1 del artículo 51, para tener en cuenta la evolución de la normativa comunitaria en la materia.

3.  Los Anexos 5, 6, 8 y 9 podrán modificarse, mediante una decisión del Comité mixto de conformidad con el apartado 1 del artículo 51.

Artículo 56

Anexos

Los Anexos 1 a 10 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 57

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo será aplicable, por un lado, en los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otro, en el territorio de Suiza.

Artículo 58

Clausulas finales

1.  El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos propios. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación de depósito de los instrumentos de ratificación o de aprobación de los siete acuerdos siguientes:

 acuerdo sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera;

 acuerdo sobre la libre circulación de personas;

 acuerdo sobre el transporte aéreo;

 acuerdo sobre el comercio de productos agrícolas;

 acuerdo sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad;

 acuerdo sobre determinados aspectos de la contratación pública;

 acuerdo de cooperación científica y tecnológica.

2.  El presente Acuerdo se celebra por un período inicial de siete años. Se renovará por un período no determinado, salvo la Comunidad o Suiza notifiquen lo contrario a la otra Parte Contratante, antes de la expiración del período inicial. En caso de notificación, serán aplicables las disposiciones del apartado 4.

3.  La Comunidad o Suiza podrán denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte Contratante. En caso de notificación, serán aplicables las disposiciones del apartado 4.

4.  Los siete acuerdos citados en el apartado 1 dejarán de ser aplicables seis meses después de la recepción de la notificación relativa a la no renovación prevista en el apartado 2 ó a la denuncia prevista en el apartado 3.

Hecho en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Udfærdiget i Luxembourg, den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems, i to eksemplarer på dansk, engelsk, finsk, fransk, græsk, italiensk, nederlandsk, portugisisk, spansk, svensk og tysk, idet hver af disse tekster har samme gyldighed.

Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig in zwei Urschriften in dänischer, deutscher, englischer, finnischer, französischer, griechischer, italienischer, niederländischer, portugiesischer, spanischer und schwedischer Sprache, wobei jeder dieser Wortlaute gleichermaßen verbindlich ist.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα, εις διπλούν στην αγγλική, γαλλική, γερμανική, δανική, ελληνική, ισπανική, ιταλική, ολλανδική, πορτογαλική, σουηδική, και φινλανδική γλώσσα, κάθε κείμενο από τα οποία είναι αυθεντικό.

Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand and ninety-nine, and drawn up in duplicate in the Danish, Dutch, English, Finnish, French, German, Greek, Italian, Portuguese, Spanish and Swedish languages, each text being equally authentic.

Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf, en double exemplaire en langues allemande, anglaise, danoise, espagnole, finnoise, française, grecque, italienne, néerlandaise, portugaise et suédoise, chacun de ces textes faisant également foi.

Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove, in duplice copia, in lingua danese, finlandese, francese, greca, inglese, italiana, olandese, portoghese, spagnola, svedese e tedesca, ciascun testo facente ugualmente fede.

Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig, in twee exemplaren in de Deense, de Duitse, de Engelse, de Finse, de Franse, de Griekse, de Italiaanse, de Nederlandse, de Portugese, de Spaanse en de Zweedse taal, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek.

Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove, em duplo exemplar nas línguas alemã, dinamarquesa, espanhola, finlandesa, francesa, grega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa e sueca, fazendo fé qualquer dos textos.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän kahtena kappaleena englannin, espanjan, hollannin, italian, kreikan, portugalin, ranskan, ruotsin, saksan, suomen ja tanskan kielellä, ja kaikki teksti ovat yhtä todistusvoimaiset.

Utfärdat i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio i två exemplar på det danska, engelska, finska, franska, grekiska, italienska, nederländska, portugisiska, spanska, svenska och tyska språket, vilka samtliga texter är lika giltiga.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

signatory

signatory

Por la Confederación Suiza

For Det Schweiziske Edsforbund

Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

Pela Confederação Suíça

Sveitsin valaliiton puolesta

På Schweiziska Edsförbundets vägnar

signatory

signatory

LISTA DE ANEXOS



Anexo 1:

Artículos 5.2, 6, 7.1, 24.1, 25.5, y 27.2. Disposiciones aplicables.

Anexo 2:

Artículo 8.5. Modalidades de aplicación de los cánones previstos en el artículo 8.

Anexo 3:

Artículo 9.1. Modelo de licencia para el transporte internacional de mercancías por carretera.

Anexo 4:

Artículo 9.3. Lista de transportes exentos del régimen de licencia o autorización.

Anexo 5:

Artículos 12 y 13. Lista de los derechos existentes derivados de los acuerdos bilaterales vigentes.

Anexo 6:

Artículo 15.2. Exenciones del límite de peso y de la prohibición de circular de noche y en domingo.

Anexo 7:

Artículos 17, 18 y 21. Servicios de transporte internacional de viajeros y procedimientos de autorización.

Anexo 8:

Artículos 19 y 20. Lista de los derechos existentes derivados de los acuerdos bilaterales vigentes.

Anexo 9:

Artículo 36. Parámetros de calidad de los servicios de transporte por ferrocarril y transporte combinado.

Anexo 10:

Artículo 40.1. Modalidades de aplicación de los cánones previstos en el artículo 40.

▼M4

ANEXO 1

DISPOSICIONES APLICABLES

De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:

Disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión

SECCIÓN 1: ACCESO A LA PROFESIÓN

 Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17).

SECCIÓN 2: NORMAS SOCIALES

 Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1266/2009 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2009 (DO L 339 de 22.12.2009, p. 3).

 Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 881/92 y (CEE) no 3118/93 del Consejo, con objeto de establecer un certificado de conductor (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).

 A los efectos del presente Acuerdo,

 

a) solo es aplicable el artículo 1 del Reglamento (CE) no 484/2002;

b) la Comunidad Europea y la Confederación Suiza eximirán a los nacionales de la Confederación Suiza, de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;

c) la Confederación Suiza solo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra b) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Comunidad Europea.

 Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).

 Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

 Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

 Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2009/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2009 (DO L 29 de 31.1.2009, p. 45).

 Reglamento (UE) no 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor (DO L 168 de 2.7.2010, p. 16).

SECCIÓN 3: NORMAS TÉCNICAS

Vehículos de motor

 Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada en último lugar por la Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 49).

 Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos y la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1998, p. 33), modificada en último lugar por la Directiva 2001/27/CE de la Comisión, de 10 de abril de 2001 (DO L 107 de 18.4.2001, p. 10).

 Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO L 373 de 31.12.1991, p. 26), modificada por la Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003 (DO L 115 de 9.5.2003, p. 63).

 Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27), modificada por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).

 Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154), modificada en último lugar por la Directiva 2004/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (DO L 44 de 14.2.2004, p. 19).

 Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).

 Reglamento (CE) no 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1).

 Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2010/47/UE de la Comisión, de 5 de julio de 2010 (DO L 173 de 8.7.2010, p. 33).

 Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos (DO L 275 de 20.10.2005, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2008/74/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2008 (DO L 192 de 19.7.2008, p. 51)

 Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).

 Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE (DO L 188 de 18.7.2009, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011 (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1).

 Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 25.6.2011, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 64/2012 de la Comisión, de 23 de enero de 2012 (DO L 28 de 31.1.2012, p. 1).

Transporte de mercancías peligrosas

 Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11).

 Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13), modificada en último lugar por la Directiva 2012/45/UE de la Comisión, de 3 de diciembre de 2012 (DO L 332 de 4.12.2012, p. 18).

 A los efectos del presente Acuerdo, serán aplicables en Suiza las siguientes excepciones a la Directiva 2008/68/CE:

  1.    Transporte por carretera Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 1.1.3.6 y 6.8 Contenido del anexo de la Directiva: exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte, disposiciones relativas a la construcción de cisternas. Contenido del Derecho nacional: Los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202, podrán beneficiarse de las excepciones del punto 1.1.3.6 del ADR. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, puntos 1.1.3.6.3. letra b), y 6.14, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Fecha de expiración: 1 de enero de 2017. Asunto: exención con respecto al requisito de llevar una carta de porte cuando se transporten determinadas cantidades de mercancías peligrosas previstas en el punto 1.1.3.6. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 1.1.3.6 y 5.4.1. Contenido del anexo de la Directiva: obligación de llevar una carta de porte. Contenido del Derecho nacional: El transporte de contenedores vacíos sin limpiar que pertenezcan a la categoría de transporte 4 y de botellas de gas llenas o vacías para aparatos de respiración que vayan a ser utilizados por servicios de urgencias o como material de submarinismo, en cantidades que no sobrepasen los límites establecidos en el punto 1.1.3.6, no está sujeto a la obligación de llevar la carta de porte prevista en el punto 5.4.1. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3. letra c), de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Fecha de expiración: 1 de enero de 2017. Asunto: transporte de cisternas vacías sin limpiar por empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: puntos 6.5, 6.8, 8.2 y 9. Contenido del anexo de la Directiva: construcción, equipamiento y control de cisternas y vehículos; formación de conductores. Contenido del Derecho nacional: Los vehículos y los contenedores-cisterna vacíos sin limpiar utilizados por las empresas de mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de líquidos peligrosos para el agua con el fin de contener líquidos durante las operaciones de mantenimiento de las cisternas estacionarias no están sujetos a las disposiciones en materia de construcción, equipamiento y control, ni a las disposiciones en materia de etiquetado e identificación mediante el panel naranja establecidas por el ADR. Están sujetos a disposiciones especiales en materia de etiquetado e identificación, y el conductor del vehículo no está obligado a haber seguido la formación descrita en el punto 8.2. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.6.3.10, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Fecha de expiración: 1 de enero de 2017. Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra b), inciso i), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas. Asunto: transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas hasta las instalaciones de eliminación de residuos. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 2, 4.1.10, 5.2 y 5.4. Contenido del anexo de la Directiva: clasificación, embalaje combinado, marcado y etiquetado, documentación. Contenido del Derecho nacional: La reglamentación contiene disposiciones en materia de clasificación simplificada de los residuos domésticos que contengan materias peligrosas (domésticas) por un experto reconocido por la autoridad competente, de utilización de recipientes adecuados y de formación de los conductores. Los residuos domésticos que no puedan ser identificados por el experto podrán ser transportados a un centro de tratamiento en cantidades pequeñas identificadas por bulto y por unidad de transporte. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.7, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Observaciones: Esta normativa solo podrá aplicarse al transporte de residuos domésticos que contengan materias peligrosas entre los emplazamientos públicos de tratamiento y las instalaciones de eliminación de residuos. Fecha de expiración: 1 de enero de 2017. Asunto: transporte de regreso de fuegos artificiales. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 2.1.2, 5.4. Contenido del anexo de la Directiva: clasificación y documentación. Contenido del Derecho nacional: Con el fin de facilitar el transporte de regreso de los fuegos artificiales con números ONU 0335, 0336 y 0337 de los minoristas a los suministradores, se contemplan exenciones en lo relativo a la indicación de la masa neta y la clasificación del producto en la carta de porte. Referencia inicial al Derecho nacional: apéndice 1, punto 1.1.3.8, de la Orden sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR; RS 741.621). Observaciones: La verificación minuciosa del contenido exacto de cada producto no vendido en cada bulto es prácticamente imposible en el caso de los productos destinados al comercio al por menor. Fecha de expiración: 1 de enero de 2017. Asunto: certificado de formación conforme al ADR para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados, los viajes relacionados con reparaciones, los viajes efectuados con el objetivo de examinar vehículos cisterna/cisternas y los viajes realizados en vehículos cisterna por expertos responsables del examen del vehículo en cuestión. Referencia al anexo I, sección I.1, de la Directiva: 8.2.1. Contenido del anexo de la Directiva: los conductores de vehículos han de seguir cursos de formación. Contenido del Derecho nacional: la formación y los certificados conforme al ADR no se exigen para los viajes efectuados con el objetivo de transportar vehículos averiados o realizar ensayos de conducción relacionados con reparaciones, los viajes realizados en vehículos cisterna con el fin de examinar el vehículo cisterna o su cisterna ni los viajes realizados por expertos responsables del examen de vehículos cisterna. Referencia inicial al Derecho nacional: instrucciones del 30 de septiembre de 2008 del Departamento Federal de Medio Ambiente, Transporte, Energía y Comunicación (DETEC) sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera. Observaciones: En algunos casos, los vehículos averiados o en reparación y los vehículos cisterna que están siendo preparados para la inspección técnica o que son verificados en el momento de la inspección todavía contienen mercancías peligrosas. Siguen siendo aplicables los requisitos establecidos en los puntos 1.3 y 8.2.3. Fecha de expiración: 1 de enero de 2017. 2.    Transporte ferroviario Excepciones para Suiza en virtud del artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/68/CE, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas. Asunto: transporte de combustible para motores diésel y gasóleo de calefacción con número ONU 1202 en contenedores-cisterna. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: 6.8. Contenido del anexo de la Directiva: disposiciones relativas a la construcción de cisternas. Contenido del Derecho nacional: Se autorizan los contenedores-cisterna que no se hayan construido conforme a lo dispuesto en el punto 6.8 sino conforme a la legislación nacional, cuya capacidad sea inferior o igual a 1 210 l y que se utilicen para transportar gasóleo de calefacción o combustible para motores diésel con número ONU 1202. Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC, de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6) y apéndice 1, capítulo 6.14, de la Orden relativa al transporte de mercancías peligrosas por carretera (SDR, RS 741.621). Fecha de expiración: 1 de enero de 2017. Asunto: carta de porte. Referencia al anexo II, sección II.1, de la Directiva: 5.4.1.1.1 Contenido del anexo de la Directiva: informaciones generales que deberán figurar en la carta de porte. Contenido del Derecho nacional: utilización de un término colectivo en la carta de porte y una lista adjunta donde figura la información exigida, conforme a lo establecido supra. Referencia inicial al Derecho nacional: anexo de la Orden del DETEC de 3 de diciembre de 1996, relativa al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y por instalaciones de transporte por cable (RSD, RS 742.401.6). Fecha de expiración: 1 de enero de 2017.

 Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).

SECCIÓN 4: DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO

 Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).

 Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).

 Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).

 Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44), modificada en último lugar por la Directiva 2009/149/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 (DO L 313 de 28.11.2009, p. 65).

 Reglamento (CE) no 62/2006 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente a las aplicaciones telemáticas para el subsistema del transporte de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 13 de 18.1.2006, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) no 328/2012 de la Comisión, de 17 de abril de 2012 (DO L 106 de 18.4.2012, p. 14).

 Reglamento (CE) no 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE (DO L 153 de 14.6.2007, p. 9), modificado por el Reglamento (UE) no 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).

 Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30), modificada por la Decisión 2011/107/UE de la Comisión, de 10 de febrero de 2011 (DO L 43 de 17.2.2011, p. 33).

 Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2013/9/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2013 (DO L 68 de 12.3.2013, p. 55).

 Decisión 2008/163/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la especificación técnica de interoperabilidad sobre seguridad en los túneles en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

 Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 72), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

 Decisión 2008/232/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 84 de 26.3.2008, p. 132), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

 Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión, de 24 de abril de 2009, relativo a la adopción de un método común de seguridad para la evaluación y valoración del riesgo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 108 de 29.4.2009, p. 4).

 Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación CE que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 4.12.2010, p. 1).

 Reglamento (UE) no 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO L 326 de 10.12.2010, p. 11).

 Reglamento (UE) no 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO L 327 de 11.12.2010, p. 13).

 Reglamento (UE) no 201/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario (DO L 57 de 2.3.2011, p. 8).

 Decisión 2011/229/UE de la Comisión, de 4 de abril de 2011, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad referentes al subsistema «material rodante-ruido» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 99 de 13.4.2011, p. 1), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

 Decisión 2011/274/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 126 de 14.5.2011, p. 1), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

 Decisión 2011/275/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de infraestructura del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 126 de 14.5.2011, p. 53), modificada por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

 Decisión 2011/291/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 139 de 26.5.2011, p. 1), modificada en último lugar por la Decisión 2012/464/UE de la Comisión, de 23 de julio de 2012 (DO L 217 de 14.8.2012, p. 20).

 Reglamento (UE) no 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 653/2007 (DO L 122 de 11.5.2011, p. 22).

 Reglamento (UE) no 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11), modificado por el Reglamento (UE) no 665/2012 de la Comisión, de 20 de julio de 2012 (DO L 194 de 21.7.2012, p. 1).

 Decisión de Ejecución 2011/633/UE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2011, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria (DO L 256 de 1.10.2011, p. 1).

 Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO L 264 de 8.10.2011, p. 32).

 Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 51 de 23.2.2012, p. 1).

 Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema explotación y gestión del tráfico del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO L 345 de 15.12.2012, p. 1).

 Reglamento (UE) no 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO L 320 de 17.11.2012, p. 3).

 Reglamento (UE) no 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO L 320 de 17.11.2012, p. 8).

 Reglamento (UE) no 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante — vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO L 104 de 12.4.2013, p. 1).

SECCIÓN 5: OTROS ÁMBITOS

 Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).

 Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004, p. 39).

 Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO L 319 de 29.11.2008, p. 59).

▼B

ANEXO 2

MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LOS CÁNONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 8

1. El canon suizo para los vehículos cuyo peso total efectivo en carga sea superior a 28 t y que dispongan de la autorización a la que se refiere el apartado 2 del artículo 8 será como máximo de:

 180 CHF por desplazamiento en tránsito a través del territorio suizo;

 70 CHF por desplazamiento bilateral de ida y vuelta o hacia el territorio de Suiza.

2. El canon suizo máximo para los vehículos que dispongan de la autorización a la que se refiere el apartado 3 del artículo 8 y cuyo peso total efectivo en carga sea superior a 34 t pero no supere las 40 t y que recorran una distancia de 300 km. a través de la cadena alpina será de 252 CHF para los vehículos que no cumplan las normas EURO, de 211 CHF para los vehículos que cumplan la norma EURO I y de 178 CHF para los vehículos que cumplan al menos la norma EURO II. El canon se aplicará de acuerdo con las modalidades definidas en el artículo 40.

3. El canon suizo máximo para vehículos que dispongan de la autorización a la que se refiere el apartado 4 del artículo 8 y cuyo peso total efectivo en carga sea superior a 34 t pero no supere las 40 t y que recorran una distancia de 300 km. a través de la cadena alpina será de 300 CHF para los vehículos que no cumplan las normas EURO, de 240 CHF para los vehículos que cumplan la norma EURO I y de 210 CHF para los vehículos que cumplan al menos la norma EURO II. El canon se aplicará de acuerdo con las modalidades definidas en el artículo 40.

ANEXO 3

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ANEXO 4

TRANSPORTES EXENTOS DEL RÉGIMEN DE LICENCIA COMUNITARIA Y DEMÁS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE

1. Los transportes postales realizados dentro de un régimen de servicio público.

2. Los transportes de vehículos accidentados o averiados.

3. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil cuyo peso total en carga autorizado, incluidos los remolques, no sea superior a 6 toneladas o cuya carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

4. Los transportes de mercancías con vehículo automóvil siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las mercancías transportadas pertenezcan a la empresa o hayan sido vendidas, compradas, donadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas, transformadas o reparadas por ella;

b) que el transporte sirva para llevar las mercancías hacia la empresa, para expedirlas de dicha empresa, para desplazarlas bien en el interior de la empresa, bien para sus propias necesidades al exterior de la empresa;

c) que los vehículos automóviles utilizados para este transporte sean conducidos por el propio personal de la empresa;

d) que los vehículos que transporten las mercancías pertenezcan a la empresa o hayan sido comprados a crédito por ella, o estén alquilados, siempre que, en este último caso, cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 84/647/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera.

Esta disposición no será aplicable en caso de utilización de un vehículo de recambio durante una avería de corta duración del vehículo utilizado normalmente;

e) que el transporte constituya sólo una actividad accesoria en el marco de las actividades de la empresa.

5. Los transportes de medicamentos, de aparatos y equipos médicos y de otros artículos necesarios en caso de ayudas urgentes, en particular en caso de catástrofes naturales.

ANEXO 5

INVENTARIO DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN LOS ACUERDOS BILATERALES DE TRANSPORTE POR CARRETERA CONCLUIDOS POR SUIZA CON LOS DIFERENTES ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD Y RELATIVOS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN TRÁFICO TRIANGULAR



País

Acuerdo firmado el

Entrada en vigor el

Condiciones

Alemania

17.12.1953

1.2.1954

Artículo 7:

Según el derecho nacional: tráfico triangular propiamente dicho, autorizado; tráfico triangular de otro tipo, prohibido.

Austria

22.10.1958

4.4.1959

Artículo 8:

Los empresarios que tengan derecho a efectuar transportes de mercancías están autorizados a transportar, con vehículos matriculados en uno de los Estados contratantes:

a)  mercancías con punto de destino o de origen en uno de los Estados.

Tráfico triangular propiamente dicho, autorizado; tráfico triangular de otro tipo, prohibido.

Bélgica

25.2.1975

24.7.1975

Artículo 4, punto 1, letra b:

Tráfico triangular propiamente dicho, autorizado; tráfico triangular de otro tipo, prohibido.

Dinamarca

27.8.1981

25.3.1982

Artículo 4, punto 2:

Los transportes con punto de salida en un país tercero y punto de destino en la otra Parte contratante o con punto de salida en la otra Parte Contratante y punto de destino en un país tercero están sujetos a autorización expedida individualmente por la otra Parte Contratante.

España

23.1.1963

21.8.1963

Protocolo de 29 de octubre de 1971:

Tráfico triangular propiamente dicho, autorizado; tráfico triangular de otro tipo, prohibido

Finlandia

16.1.1980

28.5.1981

Artículo 6 punto 2 y Actas de la reunión de la Comisión mixta Suiza Finlandia de 23 y 24 de mayo de 1989: punto 2.2: tráfico triangular propiamente dicho y de otro tipo, permitidos mediante autorización.

Francia

20.11.1951

1.4.1952

Según el derecho nacional:

Transportistas suizos: tráfico triangular propiamente dicho y de otro tipo prohibidos en Francia;

Transportistas franceses: tráfico triangular propiamente dicho y de otro tipo autorizados en Suiza.

Grecia

8.8.1970

6.9.1971

Artículo 3 y Actas de la reunión de la Comisión mixta Suiza Grecia de 11 a 13 de diciembre de 1972: tráfico triangular propiamente dicho y de otro tipo permitidos (autorizaciones especiales según contingente).

Italia

Actas de la reunión de la Comisión mixta Suiza Italia de 14 de junio de 1993:

Transportistas suizos: autorizaciones según contingente para el tráfico triangular propiamente dicho. Prohibido el tráfico triangular de otro tipo;

Transportistas italianos: tráfico triangular propiamente dicho, permitido sin autorización. Autorizaciones según contingente para el tráfico triangular de otro tipo.

Irlanda

Según el derecho nacional:

Transportistas suizos: Tráfico triangular propiamente dicho y de otro tipo prohibidos, salvo autorización expedida por las autoridades irlandesas;

Transportistas irlandeses: Tráfico triangular propiamente dicho y de otro tipo permitidos en tráfico con Suiza.

Luxemburgo

17.5.1972

1.6.1972

El Acuerdo sólo se aplica al transporte de pasajeros. No se ha celebrado ningún acuerdo sobre transporte de mercancías. El tráfico triangular está permitido según el derecho nacional. (Aplicación del principio de reciprocidad). Tráfico triangular propiamente dicho y de otro tipo, autorizados.

Países Bajos

20.5.1952

15.6.1952

El Acuerdo sólo se aplica al transporte de pasajeros. No se ha celebrado ningún acuerdo sobre transporte de mercancías. El tráfico triangular está permitido según el derecho nacional. (Aplicación del principio de reciprocidad). Tráfico triangular propiamente dicho y de otro tipo autorizados.

Portugal

28.6.1973

1.1.1974

Tráfico triangular propiamente dicho y de otro tipo liberalizados en virtud de la decisión adoptada en la reunión de la Comisión mixta Suiza Portugal de 6 de junio de 1996.

Reino Unido

20.12.1974

21.11.1975

Artículo 3 letra b:

Tráfico triangular propiamente dicho, permitido. Tráfico triangular de otro tipo, prohibido.

Suecia

12.12.1973

22.4.1974

Artículo 4, puntos 1 y 2:

Tráfico triangular permitido mediante autorización especial según contingente.

Tráfico triangular propiamente dicho: cuando el vehículo, con arreglo al itinerario normal, transita por el país en el que está matriculado. Por ejemplo, vehículo suizo que efectúa un transporte de Alemania a Italia en tránsito por Suiza.

Tráfico triangular de otro tipo: cuando el vehículo no transita por el país en el que está matriculado. Por ejemplo, un vehículo suizo que efectúa un transporte de Alemania a Italia en tránsito por Austria.

ANEXO 6

EXENCIÓN DEL LÍMITE DE PESO Y DE LA PROHIBICIÓN DE CIRCULAR DE NOCHE Y EN DOMINGO

I.   Exención del límite de peso durante el periodo que concluye el 31 de diciembre de 2004

En caso de recorridos procedentes del extranjero con destino a la zona suiza próxima a la frontera ( 1 ) (y a la inversa), se autorizarán excepciones, sin emolumentos, para cualesquiera mercancías hasta un peso total de 40 toneladas, y en caso del transporte de contenedores ISO de 40 pies en tráfico combinado, hasta un máximo de 44 toneladas. Por motivos de construcción de carreteras, ciertas aduanas aplican pesos inferiores.

II.   Otras exenciones al límite de peso

En caso de recorridos procedentes del extranjero con destino a un lugar situado más allá de la zona suiza próxima a la frontera 1 (y a la inversa) y para el tránsito a través de Suiza, podrá autorizarse un peso total efectivo en carga superior al peso máximo autorizado en Suiza, para los transportes no citados en el artículo 8:

a) para el transporte de mercancías indivisibles cuando, pese al empleo de un vehículo apropiado, no puedan cumplirse las disposiciones;

b) para los transbordos o el empleo de vehículos especiales, particularmente de vehículos de trabajo que, debido al uso al que se destinan, no pueden adaptarse a las disposiciones relativas al peso;

c) para los transportes de vehículos averiados o que deban arreglarse, en caso de urgencia;

d) para los transportes de productos destinados al abastecimiento de los aviones (catering);

e) para los recorridos por carretera iniciales y finales de un transporte combinado, por regla general en un radio de 30 km a partir de la terminal.

III.   Exención de la prohibición de circular de noche y en domingo

Se prevén las siguientes exenciones a la prohibición de circular de noche y en domingo:

a)  sin autorización especial

 los recorridos efectuados para prestar los primeros auxilios en caso de catástrofe;

 los recorridos efectuados para prestar los primeros auxilios en caso de accidente de explotación, particularmente en las empresas de transportes públicos y en el tráfico aéreo.

b)  con autorización especial

Para los transportes de mercancías que, por su naturaleza, justifiquen recorridos nocturnos y, por motivos que tengan verdadero fundamento, en domingo, de:

 productos agrícolas fácilmente perecederos (por ejemplo, bayas, ciertas frutas o verduras, plantas (incluidas flores cortadas) o zumos de frutas recién exprimidas) durante todo el año;

 cerdos de sacrificio y aves de corral de sacrificio;

 leche fresca y productos lácteos perecederos;

 material de circo, instrumentos musicales de una orquesta, decorados de teatro, etc.;

 periódicos que incluyan una parte redaccional y envíos postales con arreglo al mandato legal de las prestaciones.

Para facilitar los procedimientos de autorización, podrán expedirse autorizaciones válidas hasta 12 meses para cualquier número de recorridos, siempre que todos los recorridos tengan la misma naturaleza.

ANEXO 7

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS CON AUTOCARES Y AUTOBUSES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones.

1.  Servicios regulares

1.1. Los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados; estos servicios pueden recoger y dejar viajeros en paradas previamente fijadas. Todo el mundo tiene acceso a ellos, aun cuando exista, en su caso, la obligación de reservar.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

1.2. Los servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, siempre que se efectúen bajo las condiciones especificadas en el punto 1.1, se considerarán asimismo servicios regulares. Dichos servicios se denominarán «servicios regulares especializados».

Los servicios regulares especializados incluirán, particularmente:

a) el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores;

b) el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de escolares y estudiantes;

c) el transporte entre el Estado de origen y el lugar de acuartelamiento de militares y sus familias.

El carácter regular de los servicios especializados no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios.

1.3. La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que estos últimos.

2.  Servicios discrecionales

2.1. Los servicios discrecionales son los servicios que no responden a la definición de servicio regular ni a la de servicio regular especializado y que se caracterizan fundamentalmente por el hecho de transportar grupos formados por encargo o por el propio transportista.

La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en la sección I.

2.2. Los servicios contemplados en el presente punto 2 no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con cierta frecuencia.

2.3. Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario.

Los nombres de estos transportistas y, si procede, los puntos de transbordo durante el viaje se comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea afectados y de Suiza, de acuerdo con las modalidades que determine el Comité mixto.

3.  Transporte por cuenta propia

Los transportes por cuenta propia son los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos por una persona física o jurídica, siempre que:

 la actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica,

 los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física.



Sección I

SERVICIOS REGULARES SUJETOS A AUTORIZACIÓN

Artículo 2

Naturaleza de la autorización

1.  La autorización se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida por éste a terceros. No obstante, el transportista que haya recibido la autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del presente Anexo. En este caso, se indicará en la autorización el nombre de éste último y su condición de subcontratista. El subcontratista deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 17 del Acuerdo.

En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular, se expedirá la autorización a nombre de todas las empresas. Se entregará a la empresa gerente, junto con una copia para las otras empresas. La autorización mencionará los nombres de todos los operadores.

2.  El periodo máximo de validez de la autorización será de cinco años.

3.  En la autorización se especificará:

a) el tipo de servicio;

b) el itinerario del servicio, indicando en particular el lugar de partida y el lugar de destino;

c) el periodo de validez de la autorización;

d) las paradas y los horarios.

4.  La autorización deberá ajustarse al modelo establecido por el Reglamento (CE) no 2121/98 ( 2 ).

5.  La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de las Partes Contratantes.

6.  El titular de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales.

En ese caso, el transportista deberá garantizar que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:

 copia de la autorización del servicio regular;

 copia del contrato entre el titular del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente;

 copia certificada conforme de la licencia comunitaria para los transportistas comunitarios o de una licencia similar suiza para los transportistas suizos, expedida al titular del servicio regular.

Artículo 3

Presentación de las solicitudes de autorización

1.  La presentación de las solicitudes de autorización por los operadores comunitarios se realizará con arreglo a las disposiciones del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 684/92, modificado por el Reglamento (CE) no 11/98 y la presentación de las solicitudes de autorización por los operadores suizos se efectuará con arreglo a las disposiciones del Capítulo 5 de la ordenanza de 25 de noviembre de 1998 sobre las concesiones para el transporte de viajeros (OCTV) ( 3 ). Para los servicios exentos de autorización en Suiza pero sujetos a autorización en la Comunidad, la presentación de las solicitudes de autorización por los operadores suizos se realizará ante las autoridades competentes suizas si el punto de partida de dichos servicios se encuentra en Suiza.

2.  Las solicitudes deberán ajustarse al modelo establecido por el Reglamento (CE) no 2121/98.

3.  El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena, para los transportistas comunitarios, o una licencia similar suiza, para los transportistas suizos, expedida al titular del servicio regular.

Artículo 4

Procedimiento de autorización

1.  La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades competentes de las Partes Contratantes en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas —así como a las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros—, junto con su valoración, una copia de la solicitud de todos los demás documentos útiles.

2.  Las autoridades competentes de Suiza y de los Estados miembros de la Comunidad cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de dictamen que figure en el acuse de recibo. Si la autoridad expedidora no ha recibido respuesta dentro de ese plazo, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora concederá la autorización.

3.  No obstante lo dispuesto en los apartados 7 y 8, la autoridad expedidora resolverá dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

4.  La autorización se concederá, salvo que:

a) el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;

b) en el pasado, el solicitante no hubiera respetado las reglamentaciones nacionales o internacionales sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transportes internacionales de viajeros, o hubiera cometido infracciones graves de la normativa sobre seguridad vial, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los periodos de conducción y de descanso de los conductores;

c) en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;

d) se compruebe que el servicio objeto de la solicitud podría comprometer directamente la existencia de servicios regulares ya autorizados, salvo cuando los servicios regulares de que se trate sólo sean explotados por un único transportista o grupo de transportistas;

e) resulte que la explotación de los servicios objeto de la solicitud sólo se refiera a los servicios más lucrativos de los servicios existentes en los trayectos afectados;

f) la autoridad competente de una Parte Contratante, sobre la base de un análisis detallado, decida que dicho servicio puede afectar seriamente la viabilidad de un servicio ferroviario comparable sobre los tramos directos afectados. Cualquier decisión que se adopte en aplicación de la presente disposición, así como su justificación, deberá ser notificada a los transportistas afectados.

A partir del 1 de enero de 2000, en el caso de que un servicio internacional de autocares y autobuses existente afecte seriamente la viabilidad de un servicio ferroviario comparable en los tramos directos en cuestión, la autoridad competente de una Parte Contratante podrá, con el acuerdo del Comité mixto, suspender o retirar la autorización de explotar el servicio internacional de autobuses y de autocares tras haber dado un preaviso de seis meses al transportista.

El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no podrá constituir, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5.  La autoridad expedidora sólo podrá rechazar las solicitudes por motivos compatibles con el presente Acuerdo.

6.  Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá recurrir al Comité mixto.

7.  El Comité mixto adoptará, en el plazo más breve posible, una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a Suiza y a los Estados miembros de la Comunidad interesados.

8.  Una vez cumplido el procedimiento previsto en el presente artículo, la autoridad expedidora informará de ello a todas las autoridades citadas en el apartado 1 y les enviará, si procede, una copia de la autorización.

Artículo 5

Expedición y renovación de las autorizaciones

1.  Una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 4 del presente Anexo, la autoridad expedidora concederá la autorización o denegará formalmente la solicitud.

2.  La denegación de una solicitud deberá ser motivada. Las Partes Contratantes garantizarán a los transportistas la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de su solicitud.

3.  Las disposiciones del artículo 4 del presente Anexo serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de una autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de una adaptación de las frecuencias, las tarifas y los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique dicha información a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

Artículo 6

Caducidad de la autorización

El procedimiento a seguir en materia de caducidad de la autorización se ajustará a las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 684/92 y al artículo 44 del OCTV.

Artículo 7

Obligaciones de los transportistas

1.  Salvo en casos de fuerza mayor, el contratista de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar todas las medidas necesarias para garantizar un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del presente Anexo.

2.  El transportista estará obligado a anunciar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de explotación, siempre y cuando dichas condiciones no estén fijadas por vía legal, de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3.  Suiza y los Estados miembros de la Comunidad interesados podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones de explotación de un servicio regular.



Sección II

SERVICIOS DISCRECIONALES Y OTROS SERVICIOS QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN

Artículo 8

Documento de control

1.  Los servicios citados en el apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo se realizarán al amparo de un documento de control (hoja de ruta).

2.  Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.

3.  Los cuadernos de hojas de ruta serán expedidos por las autoridades competentes de Suiza y del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

4.  El modelo del documento de control así como las modalidades de utilización del mismo están determinadas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 2121/98.

Artículo 9

Certificación

La certificación prevista en el apartado 6 del artículo 18 del Acuerdo será expedida por la autoridad competente de Suiza o del Estado miembro de la Comunidad en el que esté matriculado el vehículo.

Se ajustará al modelo previsto en el Reglamento (CE) no 2121/98.



Sección III

CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 10

Títulos de transporte

1.  Los viajeros que utilicen un servicio regular, excluidos los servicios regulares especializados, deberán ir provistos, durante todo el viaje, de un título de transporte, individual o colectivo, que indique:

 los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso;

 el periodo de validez del título de transporte;

 el precio de transporte.

2.  El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Artículo 11

Controles en carretera y en las empresas

1.  En el caso de un transporte por cuenta ajena, la copia certificada conforme de la licencia comunitaria, para los transportistas comunitarios, o de la licencia similar suiza, para los transportistas suizos, así como, según la naturaleza del servicio, la autorización (o una copia conforme de esta última) o la hoja de ruta deberán encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

En el caso de un transporte por cuenta propia, la certificación (o una copia conforme de esta última) deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

En el caso de los servicios a los que se refiere el apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo, el contrato o una copia certificada conforme del contrato suplirá al documento de control.

2.  Los transportistas que utilicen autocares y autobuses destinados al transporte internacional de viajeros permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los periodos de conducción y descanso de los conductores.

Artículo 12

Asistencia mutua

1.  Previa petición, las autoridades competentes de las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier información útil que posean referente a:

 las infracciones del presente Acuerdo así como de las demás normas aplicables a los servicios de transporte internacional de viajeros realizados con autocares y autobuses, que sean cometidas en su territorio por un transportista de otra Parte Contratante, así como las sanciones aplicadas;

 las sanciones aplicadas a sus propios transportistas por las infracciones cometidas en el territorio de la otra Parte Contratante.

2.  Las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos cuando el titular:

 deje de cumplir las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo,

 haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos.

3.  La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de cumplir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Acuerdo y, en particular, cuando las autoridades competentes de la Parte Contratante en que se encuentre establecido el transportista así lo soliciten. Informará inmediatamente a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante.

4.  En caso de infracción grave o de infracciones menos graves reiteradas de las normativas relativas al transporte y en materia de seguridad vial, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el punto 2.1 del artículo 1, las autoridades competentes de la Parte Contratante de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos o retirar temporal o parcialmente las copias autenticadas de la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos.

Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria o la licencia similar suiza para los transportistas suizos y en función del número total de copias autenticadas de que disponga respecto de su tráfico internacional.

ANEXO 8

INVENTARIO DE LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN LOS ACUERDOS BILATERALES DE TRANSPORTE POR CARRETERA CONCLUIDOS POR SUIZA CON LOS DIFERENTES ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD Y RELATIVAS A LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DE VIAJEROS EN TRÁFICO TRIANGULAR



País

Fecha de firma del Acuerdo

Fecha de entrada en vigor

Condiciones

Alemania

17.12.1953

1.2.1954

Artículos 4 y 5:

— según el derecho nacional

— respeto de la reciprocidad

Austria

22.10.1958

4.4.1959

Artículo 6:

— según el derecho nacional

— respeto de la reciprocidad

Bélgica

25.2.1975

24.7.1975

Artículo 3:

— según el derecho nacional

Dinamarca

27.8.1981

25.3.1982

Artículos 3 y 5:

— según el derecho nacional

España

23.1.1963

21.8.1963

Artículos 2 y 3:

— autorización expresa de la otra Parte Contratante

— de común acuerdo (reciprocidad)

Finlandia

16.1.1980

28.5.1981

Artículo 3:

— según el derecho nacional

Francia

20.11.1951

1.4.1952

Capítulo II:

— de común acuerdo

— respeto de la reciprocidad

Grecia

8.8.1970

6.9.1971

Artículo 2:

— de común acuerdo (reciprocidad)

Italia

Según el derecho nacional (no hay acuerdo bilateral)

Irlanda

Según el derecho nacional (no hay acuerdo bilateral)

Luxemburgo

17.5.1972

1.6.1972

Artículo 3:

Según el derecho nacional

Países Bajos

20.5.1952

15.6.1952

Apartado 2, punto 2:

Según el derecho nacional

Portugal

28.6.1973

1.1.1974

Protocolo al acuerdo, puntos 5 y 6

— acuerdo recíproco

— reciprocidad

Reino Unido

20.12.1974

21.11.1975

Según el derecho nacional (el Acuerdo sólo se refiere al transporte de mercancías)

Suecia

12.12.1973

22.4.1974

Artículo 3:

Según el derecho nacional

ANEXO 9

RELATIVO A LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y TRANSPORTE COMBINADO

En caso de que Suiza desee recurrir a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 46 del Acuerdo, se deberán cumplir las condiciones siguientes.

1. El precio medio del transporte por ferrocarril o combinado a través de Suiza no será superior a los costes de un vehículo de 40 t de peso máximo autorizado (PMA) para un trayecto de 300 km a través de la cadena alpina. En particular, el precio medio aplicado en transporte combinado acompañado («carretera rodante») no deberá ser superior al coste por carretera (cánones de carretera y costes variables).

2. Suiza ha adoptado medidas para reforzar la competitividad del transporte combinado y del transporte de mercancías por ferrocarril a través de Suiza.

3. Los parámetros utilizados para evaluar la competitividad del transporte de mercancías por ferrocarril y de transporte combinado incluyen como mínimo:

 la adaptación de los horarios y de la velocidad a las necesidades de los usuarios;

 el nivel de responsabilidad y garantía ofrecido por el servicio;

 el cumplimiento de los compromisos de calidad del servicio y las compensaciones para los usuarios en caso de incumplimiento de tales compromisos por los operadores suizos;

 las condiciones de reserva.

ANEXO 10

MODALIDADES DE APLICACIÓN DE LOS CÁNONES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 40

Salvo lo dispuesto en la letra b del apartado 3 y el apartado 5 del artículo 40, los cánones previstos en dicho artículo se aplicarán con arreglo a las modalidades siguientes:

a) para los transportes que utilicen un itinerario en Suiza cuya distancia sea inferior o superior a 300 km, se modificarán de forma proporcional para tener en cuenta la relación de distancia efectivamente recorrida en Suiza;

b) serán proporcionales a la categoría por peso del vehículo.

ACTA FINAL



Los plenipotenciarios

de la COMUNIDAD EUROPEA,

y

de la CONFEDERACIÓN SUIZA,

reunidos en Luxemburgo, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, han aprobado las declaraciones conjuntas que se mencionan a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:



 Declaración conjunta sobre lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38,

 Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales.

Igualmente han tomado nota de las declaraciones siguientes que se adjuntan a la presente Acta Final:

 Declaración sobre la participación de Suiza en los comités,

 Declaración de Suiza sobre la utilización de los contingentes (40 T),

 Declaración de la Comunidad sobre la utilización de los contingentes (40 T),

 Declaración de Suiza sobre lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40,

 Declaración de Suiza sobre la simplificación de los procedimientos aduaneros (apartado 1 del artículo 43).

Hecho en Luxemburgo, el ventiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Udfærdiget i Luxembourg den enogtyvende juni nitten hundrede og nioghalvfems.

Geschehen zu Luxemburg am einundzwanzigsten Juni neunzehnhundertneunundneunzig.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι μία Ιουνίου χίλια εννιακόσια ενενήντα εννέα.

Done at Luxembourg on the twenty-first day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-nine.

Fait à Luxembourg, le vingt-et-un juin mil neuf cent quatre-vingt dix-neuf.

Fatto a Lussemburgo, addì ventuno giugno millenovecentonovantanove.

Gedaan te Luxemburg, de eenentwintigste juni negentienhonderd negenennegentig.

Feito em Luxemburgo, em vinte e um de Junho de mil novecentos e noventa e nove.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä kesäkuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäyhdeksän.

Som skedde i Luxemburg den tjugoförsta juni nittonhundranittionio.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

signatory

signatory

Por la Confederación Suiza

For Det Schweiziske Edsforbund

Für der Schweizerischen Eidgenossenschaft

Για την Ελβετική Συνομοσπονδία

For the Swiss Confederation

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Voor de Zwitserse Bondsstaat

Pela Confederação Suíça

Sveitsin valaliiton puolesta

På Schweiziska Edsförbundets vägnar

signatory

signatory

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38

Las Partes Contratantes declaran que lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 38 no van en perjuicio de la aplicación, en el marco del sistema federal suizo, de los instrumentos relativos a la igualación financiera federal.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre futuras negociaciones adicionales

La Comunidad Europea y la Confederación Suiza declaran su intención de entablar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos en los ámbitos de interés común como la actualización del Protocolo 2 del Acuerdo de Libre Comercio de 1972, la participación suiza en determinados programas comunitarios para la formación, la juventud, los medios de comunicación, las estadísticas y el medio ambiente. Estas negociaciones deberían prepararse rápidamente después de la conclusión de las negociaciones bilaterales actuales.

DECLARACIÓN

sobre la participación de Suiza en los Comités

El Consejo acuerda que los representantes de Suiza participen en calidad de observadores para los puntos que les afectan en las reuniones de los Comités y grupos de expertos siguientes:

 Comités de programas para la investigación; incluido el Comité de investigación científica y técnica (CREST);

 Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes;

 Grupo de coordinación sobre el reconocimiento mutuo de los títulos de enseñanza superior;

 Comités Consultivos sobre las rutas aéreas y para la aplicación de las normas de competencia en el ámbito de los transportes aéreos.

Estos Comités se reunirán sin la presencia de los representantes de Suiza en las votaciones.

En lo relativo a los demás Comités que tratan de los ámbitos cubiertos por los presentes acuerdos y para los cuales Suiza, o bien ha asumido el acervo comunitario, o bien lo aplica por equivalencia, la Comisión consultará a los expertos de Suiza con arreglo a la fórmula del artículo 100 del acuerdo EEE.

DECLARACIÓN DE SUIZA

sobre la utilización de los contingentes (40 t)

Suiza declara que se utilizará como máximo un 50 % de los contingentes previstos en el artículo 8 del Acuerdo para vehículos suizos con un peso total efectivo de carga que no supere las 40 toneladas para realizar transportes de importación, exportación y tránsito.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

sobre la utilización de los contingentes (40 t)

La Comunidad declara que, según sus cálculos actuales, espera que aproximadamente el 50 % de sus cuotas de conformidad con el artículo 8 se utilizará para las operaciones de transporte bilateral.

DECLARACIÓN DE SUIZA

sobre lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 40

Suiza declara, en relación con la aplicación de las cargas mencionadas en el apartado 4 del artículo 40 del Acuerdo, que fijará las cargas reales aplicables hasta la apertura del primer túnel de base, o hasta el 1 de enero de 2008 a más tardar, a un nivel inferior al importe máximo permitido conforme a esta disposición. Suiza se propone, sobre la base de esta planificación actual, fijar el nivel en 2005, 2006 y 2007 en 292,50 CHF de media y 350 CHF como máximo.

DECLARACIÓN DE SUIZA

sobre la simplificación de los procedimientos aduaneros (apartado 1 del artículo 43)

Con el fin de facilitar el despacho de aduana en los cruces de frontera por carretera entre la Unión y Suiza, Suiza aceptó las siguientes medidas, que se acordarán sobre una base prioritaria, a lo largo de 1999, en la comisión mixta establecida conforme al Acuerdo de 1992:

 garantizar, en cooperación con las aduanas de sus vecinos, que los horarios de oficina de los despachos situados en los cruces principales de frontera sean suficientemente amplios para permitir a los vehículos pesados comenzar su viaje a través de Suiza tan pronto como finalice el período nocturno de prohibición de circular o continuar su viaje hasta la hora en que empiece la prohibición. En caso de necesidad podrá recaudarse con este fin una tasa adicional que refleje los costes añadidos. Esta tasa, sin embargo, no debería exceder los 8 CHF;

 para lograr, antes del 1 de enero de 2000, y mantener después, en cooperación con las autoridades aduaneras de sus países vecinos, un tiempo para el despacho de aduana de los vehículos pesados de 30 minutos para cada cruce de fronteras entre Suiza y la Unión (contados desde la entrada a la primera aduana hasta el despacho de la segunda).



( 1 ) La zona próxima a la frontera se define en el anexo 4 del acta de la quinta reunión del Comité mixto creado en el marco del acuerdo de 1992, que tuvo lugar en Bruselas el 2 de abril de 1998. Por regla general, se trata de una zona de un radio de 10 km medido a partir de la aduana.

( 2 ) Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 684/92 y (CE) no 12/98 del Consejo en lo relativo a los documentos de transporte internacional de viajeros en autocares y autobuses (DO L 268 de 3.10.1998, p. 10) .

( 3 ) RS/SR/744.11.