2001L0034 — ES — 20.01.2007 — 002.001


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DIRECTIVA 2001/34/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de mayo de 2001

sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores

(DO L 184, 6.7.2001, p.1)

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 M1

DIRECTIVA 2003/6/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de enero de 2003

  L 96

16

12.4.2003

►M2

DIRECTIVA 2003/71/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 4 de noviembre de 2003

  L 345

64

31.12.2003

►M3

DIRECTIVA 2004/109/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 2004

  L 390

38

31.12.2004

►M4

DIRECTIVA 2005/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 9 de marzo de 2005

  L 79

9

24.3.2005




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DIRECTIVA 2001/34/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de mayo de 2001

sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores



ÍNDICE

VISTOS Y CONSIDERANDOS

TÍTULO I: DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Capítulo I: Definiciones

Artículo 1

Capítulo II: Ámbito de aplicación

Artículo 2

TÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA COTIZACIÓN OFICIAL DE VALORES NEGOCIABLES

Capítulo I: Condiciones generales de admisión

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Capítulo II: Condiciones y obligaciones más rigurosas o suplementarias

Artículo 8

Capítulo III: Excepciones

Artículo 9

Artículo 10

Capítulo IV: Poderes de las autoridades nacionales competentes

Sección 1: Decisión sobre la admisión

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Sección 2: Informaciones requeridas por las autoridades competentes

Artículo 16

Sección 3: Medidas en caso de incumplimiento por el emisor de las obligaciones derivadas de la admisión

Artículo 17

Sección 4: Suspensión y exclusión

Artículo 18

Sección 5: Recurso judicial en caso de denegación de la admisión o de exclusión

Artículo 19

TÍTULO III: CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA COTIZACIÓN OFICIAL DE VALORES NEGOCIABLES

Capítulo I: Publicación del folleto de admisión

Sección 1: Disposiciones generales

Sección 2: Dispensa parcial o total de la obligación de publicar el folleto

Sección 3: Dispensa de la inclusión de algunas informaciones en el folleto

Sección 4: Contenido del folleto en casos especiales

Sección 5: Control y difusión del folleto

Sección 6: Determinación de la autoridad competente

Sección 7: Reconocimiento mutuo

Sección 8: Acuerdos con países terceros

Capítulo II: Condiciones especiales relativas a la admisión de acciones

Sección 1: Condiciones relacionadas con la sociedad cuyas acciones sean objeto de una solicitud de admisión

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Sección 2: Condiciones relacionadas con las acciones que sean objeto de una solicitud de admisión

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Capítulo III: Condiciones especiales para la admisión de obligaciones emitidas por una empresa

Sección 1: Condiciones relacionadas con la empresa cuyas obligaciones sean objeto de una solicitud de admisión

Artículo 52

Sección 2: Condiciones relacionadas con las obligaciones que sean objeto de una solicitud de admisión

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Sección 3: Otras condiciones

Artículo 58

Artículo 59

Capítulo IV: Condiciones especiales para la admisión de obligaciones emitidas por un Estado o por sus entes públicos territoriales o por un organismo internacional de carácter público

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

TÍTULO IV: OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS VALORES NEGOCIABLES ADMITIDOS A COTIZACIÓN OFICIAL

Capítulo I: Obligaciones de la sociedad cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial

Sección 1: Cotización de acciones de la misma categoría nuevamente emitidas

Artículo 64

Sección 2: Trato de los accionistas

Sección 3: Modificación de la escritura de constitución o de los estatutos

Sección 4: Cuentas anuales e informe de gestión

Sección 5: Informaciones suplementarias

Sección 6: Equivalencia de las informaciones

Sección 7: Información periódica a publicar

Sección 8: Publicación y contenido del informe semestral

Capítulo II: Obligaciones del emisor cuyas obligaciones sean admitidas a cotización oficial

Sección 1: Obligaciones emitidas por una empresa

Sección 2: Obligaciones emitidas por un Estado o sus entes públicos territoriales o por un organismo internacional de carácter público

Capítulo III: Obligaciones de informar en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa

Sección 1: Disposiciones generales

Sección 2: Informaciones en caso de adquisición o cesión de una participación importante

Sección 3: Determinación de los derechos de voto

Sección 4: Exenciones y dispensas

Sección 5: Autoridades competentes

Sección 6: Sanciones

TÍTULO V: PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE INFORMACIONES

Capítulo I: Publicación y comunicación del folleto para la admisión de valores negociables a cotización oficial en una bolsa de valores

Sección 1: Modalidades y plazos de publicación del folleto y de sus complementos

Sección 2: Comunicación previa de los medios publicitarios a las autoridades competentes

Capítulo II: Publicación y comunicación de informaciones después de la cotización

Capítulo III: Idiomas

TÍTULO VI: AUTORIDADES COMPETENTES Y COOPERACIÓN ENTRE ESTADOS MIEMBROS

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

TÍTULO VII: COMITÉ DE CONTACTO

Capítulo I: Composición y funcionamiento del Comité

Capítulo II: Adaptación del importe de capitalización bursátil

Artículo 109

TÍTULO VIII: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113

Anexo II — parte A: Directivas derogadas, con sus modificaciones sucesivas

Anexo II — parte B: Plazos de transposición a derecho nacional

Anexo III — Tabla de correspondencias



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 44 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Consejo Económico y Social ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a cotización oficial en una bolsa de valores ( 3 ), la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores negociables a la cotización oficial en una bolsa de valores ( 4 ), la Directiva 82/121/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativa a la información periódica que deben publicar las sociedades cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores ( 5 ), y la Directiva 88/627/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante de una sociedad cotizada en bolsa ( 6 ) han sido modificadas en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, por tanto, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dichas directivas reagrupándolas en un texto único.

(2)

La coordinación de las condiciones de admisión de valores negociables a cotización oficial en las bolsas de valores situadas o que operen en los Estados miembros es idónea para lograr una protección equivalente de los inversionistas a nivel comunitario, en razón de las garantías más uniformes que se les ofrecerá en los diferentes Estados miembros. Dicha coordinación facilitará la admisión a cotización oficial, en cada uno de dichos Estados, de los valores negociables procedentes de otros Estados miembros, así como la cotización de un mismo título en varias bolsas de la Comunidad. En consecuencia, permitirá una mayor interpenetración de los mercados de valores de la Comunidad, suprimiendo para ello todos los obstáculos que puedan eliminarse sin riesgo y se inscribe, por tanto, en la óptica de la creación de un mercado europeo de capitales.

(3)

Esta coordinación debe aplicarse a los valores negociables independientemente de la naturaleza jurídica de su emisor y, por tanto, también a los valores emitidos por terceros Estados, sus entes públicos territoriales o por organismos internacionales de carácter público. La presente Directiva abarca, por consiguiente, entidades no contempladas en el párrafo segundo del artículo 48 del Tratado.

(4)

Debe admitirse la interposición de un recurso judicial contra las decisiones de las autoridades nacionales competentes para la aplicación de la presente Directiva en lo relativo a la admisión de valores negociables a cotización oficial, sin que dicho recurso pueda obstaculizar la facultad discrecional de las citadas autoridades.

(5)

En una primera etapa, es conveniente que la coordinación de las condiciones de admisión de valores negociables a cotización oficial sea lo bastante flexible para tener en cuenta las diferencias actualmente existentes entre las estructuras de los mercados de valores negociables de los Estados miembros, así como para permitir que éstos tengan en cuenta las situaciones particulares a las que deban enfrentarse.

(6)

Por tal motivo, es importante limitar la coordinación, en un principio, al establecimiento de las condiciones mínimas para la admisión de valores negociables a cotización oficial en las bolsas de valores situadas o que operen en los Estados miembros, sin reconocer por ello a los emisores un derecho a la cotización.

(7)

Dicha coordinación parcial de las condiciones de admisión a cotización oficial constituye un primer paso para una aproximación ulterior más estrecha de las regulaciones de los Estados miembros en este ámbito.

(8)

La ampliación del área económica en la que las empresas están llamadas a ejercer sus actividades, a las dimensiones de la Comunidad, conlleva una ampliación paralela de sus necesidades de financiación y de los mercados de capitales a los que han de recurrir para satisfacer dichas necesidades. La admisión a cotización oficial en las bolsas de los Estados miembros de valores negociables emitidos por empresas constituye una modalidad importante de acceso a estos mercados de capitales. Además, en el marco de la liberación de los movimientos de capitales, han sido eliminadas las restricciones de cambio en la compra de valores negociables negociados en una bolsa de otro Estado miembro.

(9)

A efectos de proteger los intereses de los inversores actuales y potenciales, la mayoría de los Estados miembros exigen garantías a las empresas que recurren públicamente al ahorro, a veces desde el momento de la emisión de valores negociables, y en cualquier caso en el momento de su admisión a cotización oficial en bolsa. Estas garantías presuponen una información adecuada y lo más objetiva posible, relativa especialmente a la situación financiera del emisor y a las características de los valores cuya admisión a cotización oficial se solicita. La forma exigida para esta información consiste generalmente en la publicación de un folleto.

(10)

No obstante, las garantías exigidas varían de un Estado miembro a otro, tanto en lo relativo al contenido y a la presentación del folleto como a la eficacia, las modalidades y el momento del control de la información dada. Estas divergencias no sólo tienen el efecto de dificultar a las empresas la admisión de valores negociables a cotización oficial en las bolsas de varios Estados miembros, sino también de obstaculizar la adquisición de valores cotizados en las bolsas de otros Estados miembros a los inversores residentes en un Estado miembro y, por lo tanto, de entorpecer la financiación de las empresas y la colocación de fondos por parte de los inversores en el conjunto de la Comunidad.

(11)

La conveniencia de eliminar estas divergencias mediante la coordinación de las reglamentaciones, sin necesidad de uniformarlas completamente, a fin de equiparar a un nivel suficiente las garantías exigidas por cada Estado miembro para asegurar una información adecuada y lo más objetiva posible sobre los tenedores actuales y potenciales de valores negociables.

(12)

Dicha coordinación debe aplicarse a los valores negociables independientemente de la naturaleza jurídica de la empresa emisora. Por ello, la presente Directiva cubre entidades no contempladas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado.

(13)

El reconocimiento mutuo del folleto a publicar para la admisión de valores negociables a cotización oficial representa un paso importante hacia la realización del mercado interior comunitario.

(14)

Es conveniente, en este contexto, precisar las autoridades que son competentes para controlar y aprobar el folleto que deberá publicarse para la admisión de valores negociables a cotización oficial en caso de que se solicite, simultáneamente en varios Estados miembros, la admisión a cotización oficial.

(15)

El artículo 21 de la Directiva 89/298/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1989, por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables ( 7 ) del Consejo prevé que, cuando las ofertas públicas se efectúen simultáneamente o con escaso intervalo de tiempo en dos o más Estados miembros, el folleto de oferta pública elaborado y aprobado con arreglo a los artículos 7, 8 o 12 de dicha Directiva deberá ser reconocido como folleto de oferta pública en los demás Estados miembros interesados, con arreglo al principio del reconocimiento mutuo.

(16)

Es conveniente, asimismo, prever el reconocimiento del folleto de oferta pública como folleto de admisión a cotización cuando la admisión a cotización oficial de un valor sea solicitada poco tiempo después de la oferta pública.

(17)

El reconocimiento mutuo del folleto de oferta pública y de admisión a cotización oficial no conlleva en sí mismo un derecho a la admisión.

(18)

Mediante los acuerdos que la Comunidad celebre con terceros países, es conveniente contemplar la extensión del reconocimiento, en condiciones de reciprocidad, a los folletos de admisión a cotización oficial procedentes de dichos países.

(19)

Es conveniente conferir al Estado miembro en que se solicite la admisión a cotización oficial la posibilidad de conceder, en determinados casos, la exención total o parcial de la obligación de publicar el folleto de admisión a cotización oficial a emisores cuyos valores ya hayan sido admitidos a la cotización oficial en una bolsa de otro Estado miembro.

(20)

Las sociedades de alta categoría y reputación internacional que ya han cotizado en la Comunidad durante algún tiempo son las que con mayor probabilidad solicitarán la admisión a cotización fuera de su país. Dichas sociedades son, en general, bien conocidas en la mayor parte de los Estados miembros. La información sobre las mismas es fácilmente accesible y está ampliamente difundida.

(21)

El objetivo de la presente Directiva es garantizar que se facilite información suficiente a los inversores. Por lo tanto, cuando una de las citadas sociedades desee que se admitan sus valores a cotización en un Estado miembro de acogida, el suministro de información simplificada puede bastar como protección de los inversores que operen en el mercado de dicho país, sin necesidad de publicar el folleto completo.

(22)

Puede resultar de utilidad a los Estados miembros el establecimiento de criterios cuantitativos mínimos no discriminatorios, como la actual capitalización del mercado de valores negociables, que los emisores deben cumplir para poder acogerse a las posibilidades de exención previstas en la presente Directiva. Dada la creciente integración de los mercados de valores, debería asimismo ofrecerse a las autoridades competentes la posibilidad de conceder el mismo trato a otras sociedades de menores dimensiones.

(23)

Además, muchas bolsas de valores cuentan con un mercado secundario para la negociación de acciones de sociedades no admitidas a cotización oficial. En algunos casos, los mercados secundarios están regulados y supervisados por autoridades reconocidas por los organismos públicos que imponen a las sociedades requisitos de información equivalentes, en esencia, a los vigentes para las sociedades admitidas a cotización oficial. Por consiguiente, podría aplicarse igualmente el principio que inspira el artículo 23 de la presente Directiva en caso de que dichas sociedades deseen que sus valores se admitan a cotización oficial.

(24)

Para proteger al inversor, los documentos que deberán ponerse a disposición del público deberán enviarse primero a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se solicite la admisión a la cotización oficial. Es dicho Estado miembro el que decidirá si sus autoridades competentes deben efectuar un estudio de dichos documentos y determinará, si es necesario, la naturaleza y la forma de llevar a cabo dicho estudio.

(25)

Para los valores negociables admitidos a cotización oficial en una bolsa de valores, la protección de los inversores exige que se les facilite asimismo una información periódica apropiada durante todo el período de cotización. La coordinación de las regulaciones relativas a la citada información periódica persigue objetivos semejantes a los previstos para el folleto, a saber, mejorar tal protección y favorecer su equiparación, facilitar la cotización de los mencionados valores en distintas bolsas de la Comunidad y contribuir así a la creación de un verdadero mercado común de capitales que permita una mayor interpenetración de los mercados de valores negociables.

(26)

Con arreglo a la presente Directiva las sociedades registradas deben poner a disposición de los inversores, en los plazos más idóneos, sus cuentas anuales y la memoria de gestión, una y otra con información relativa al conjunto del ejercicio. La Directiva 78/660/CEE ( 8 ) del Consejo ha coordinado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades.

(27)

Es conveniente que las sociedades pongan también a disposición de los inversores, por lo menos en una ocasión durante el ejercicio, un informe sobre su actividad. La presente Directiva puede limitarse, por consiguiente, a coordinar el contenido y la difusión de un solo informe que cubra los seis primeros meses del ejercicio.

(28)

Sin embargo, para las obligaciones ordinarias, por razón de los derechos que confieren a su tenedor, no se requiere la protección de los inversores por medio de la publicación de un informe semestral. En virtud de la presente Directiva, las obligaciones convertibles, canjeables o con warrants únicamente pueden admitirse a cotización oficial si las acciones a las que se refieren han sido admitidas con anterioridad a cotización o en otro mercado regulado, de funcionamiento regular, reconocido y abierto, o se admiten al mismo tiempo. Los Estados miembros sólo pueden eximir de este principio cuando sus autoridades competentes tengan la seguridad de que los tenedores de obligaciones disponen de toda la información necesaria para formarse una opinión acerca del valor de las acciones a que se refieren aquéllas. Por consiguiente, la coordinación de la información periódica únicamente se requiere para las sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores.

(29)

El informe semestral debe permitir a los inversores formarse una opinión, con conocimiento de causa, acerca de la evolución general de la actividad de la sociedad durante el período cubierto por el informe. Sin embargo, dicho informe sólo debe contener las informaciones esenciales sobre la situación financiera y la marcha general de los asuntos de la sociedad.

(30)

Para garantizar una protección eficaz del ahorro y un correcto funcionamiento de las bolsas, las normas relativas a la información periódica que deben publicar las sociedades cuyas acciones estén admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores de la Comunidad no deben aplicarse sólo a las sociedades de los Estados miembros, sino también a las sociedades de terceros países.

(31)

Una política de información adecuada a los inversores en el sector de los valores negociables puede mejorar la protección de aquéllos, reforzar su confianza en los mercados de dichos valores y asegurar, de este modo, su buen funcionamiento.

(32)

Una coordinación de esta política a nivel comunitario, que haga dicha protección más homogénea, podrá favorecer la interpenetración de los mercados de valores negociables de los Estados miembros y contribuir, de este modo, a la puesta en marcha de un verdadero mercado europeo de capitales.

(33)

Bajo este prisma, conviene informar a los inversores de las participaciones importantes y de las modificaciones de estas participaciones en sociedades comunitarias cuyas acciones se admitan a cotización oficial en una bolsa de valores situada o que opere en la Comunidad.

(34)

Conviene especificar de manera coordinada el contenido y las normas de desarrollo de dicha información.

(35)

Las sociedades cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores de la Comunidad sólo pueden informar al público de las modificaciones producidas en las participaciones importantes si ellas han sido informadas de dichas modificaciones por los poseedores de estas participaciones.

(36)

La mayor parte de los Estados miembros no imponen a dichos poseedores tal obligación y cuando ésta existe hay sensibles diferencias en las normas de desarrollo. Por lo tanto, conviene adoptar una normativa coordinada a escala comunitaria en este ámbito.

(37)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición indicados en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



TÍTULO I

DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN



CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)  emisores: las sociedades y otras personas jurídicas y cualquier empresa cuyos valores negociables sean objeto de una demanda de admisión a cotización oficial en una bolsa de valores;

b)  organismos de inversión colectiva de tipo no cerrado: los fondos comunes de inversión y las sociedades de inversión:

i) cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos, y

ii) cuyas participaciones sean, a petición de los tenedores, readquiridas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se equipara a estas readquisiciones o reembolsos el hecho de que un organismo de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus participaciones en la bolsa no se desvíe sensiblemente de su valor neto de inventario;

c)  sociedades de inversión de tipo no cerrado: las sociedades de inversión:

i) cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y

ii) cuyas acciones sean, a instancia de los tenedores, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de las propias sociedades. Se asimilará a dichas recompras o reembolsos el hecho de que la sociedad actúe de modo que el valor de sus acciones en bolsa no se aleje sensiblemente de su valor de inventario neto.

d)  entidades de crédito: las empresas cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables, y en conceder créditos por cuenta propia;

e)  participaciones: los valores negociables emitidos por los organismos de inversión colectiva en representación de los derechos de los participantes sobre los activos de dichos organismos;

f)  participación: los derechos en el capital de otras empresas, materializados o no en títulos que, creando una relación duradera con éstas, estén destinados a contribuir a la actividad de la empresa titular de esos derechos.

▼M3 —————

▼B



CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

Artículo 2

1.  Los artículos 5 a 19, 42 a 69 y 78 a 84 serán aplicables a los valores negociables que sean admitidos o sean objeto de una solicitud de admisión a cotización oficial en una bolsa de valores situada o que opere en un Estado miembro.

2.  Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones mencionadas en el apartado 1:

a) a las participaciones emitidas por los organismos de inversión colectiva de tipo no cerrado,

b) a los valores negociables emitidos por un Estado miembro o por sus entes públicos territoriales.

▼M2 —————

▼M3 —————

▼B



TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA COTIZACIÓN OFICIAL DE VALORES NEGOCIABLES



CAPÍTULO I

Condiciones generales de admisión

Artículo 5

Los Estados miembros garantizarán:

a) que los valores negociables sólo puedan admitirse a cotización oficial en una bolsa de valores situada o que opere en su territorio cuando se cumplan las condiciones previstas por la presente Directiva y

b) que los emisores de valores negociables admitidos a dicha cotización oficial, cualquiera que sea la fecha en la que dicha admisión haya tenido lugar, se sometan a las obligaciones previstas por la presente Directiva.

Artículo 6

1.  La admisión de valores negociables a cotización oficial estará sometida a las condiciones enumeradas en los artículos 42 a 51 ó 52 a 53, según se trate, respectivamente, de acciones u obligaciones.

▼M3 —————

▼B

3.  Los certificados de acciones sólo podrán ser admitidos a cotización oficial si el emisor de las acciones representadas observare las condiciones enumeradas en los artículos 42 a 44 y cumpliere las obligaciones enumeradas en los artículos 64 a 69, y los citados certificados observaren las condiciones enunciadas en los artículos 45 a 50.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán supeditar la admisión a cotización oficial de valores negociables emitidos por sociedades u otras personas jurídicas nacionales de otro Estado miembro a la previa admisión a cotización oficial en una bolsa de valores situada o que opere en uno de los Estados miembros.



CAPÍTULO II

Condiciones y obligaciones más rigurosas o suplementarias

Artículo 8

1.  Sin perjuicio de las prohibiciones previstas en el artículo 7 y en los artículos 42 a 63, los Estados miembros podrán supeditar la admisión de valores negociables a cotización oficial a condiciones más rigurosas que las enumeradas en los artículos 42 a 63 o a condiciones suplementarias, siempre que dichas condiciones más rigurosas o suplementarias sean de aplicación general para todos los emisores o por categorías de emisores y hayan sido publicadas antes de la solicitud de admisión de los citados valores.

▼M3

2.  Los Estados miembros podrán imponer obligaciones adicionales a los emisores de valores admitidos a cotización oficial, a condición de que esas obligaciones adicionales se apliquen de forma general a todos los emisores o a determinadas clases de emisores.

▼B

3.  En las mismas condiciones previstas en el artículo 9, los Estados miembros podrán autorizar excepciones de las condiciones y obligaciones más rigurosas o suplementarias contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4.  Los Estados miembros, de acuerdo con la regulación nacional aplicable, podrán exigir a los emisores de valores negociables admitidos a cotización oficial que pongan periódicamente a disposición del público informaciones sobre su situación financiera y sobre la marcha general de sus asuntos.



CAPÍTULO III

Excepciones

Artículo 9

Las excepciones de las condiciones de admisión de valores negociables a cotización oficial que se autoricen con arreglo a los artículos 42 a 63 habrán de ser de aplicación general para todos los emisores cuando las circunstancias que las justifiquen sean similares.

Artículo 10

Los Estados miembros podrán no supeditar a las condiciones enumeradas en los artículos 52 a 63 y a las obligaciones enumeradas en los apartados 1 y 3 del artículo 81 la admisión a cotización oficial de obligaciones emitidas por sociedades u otras personas jurídicas nacionales de un Estado miembro creadas o reguladas por una ley especial o en virtud de la misma, cuando dichas obligaciones se beneficien, para el reembolso y el pago de los intereses, de la garantía de un Estado miembro o de uno de sus Estados federados.



CAPÍTULO IV

Poderes de las autoridades nacionales competentes



Sección 1

Decisión sobre la admisión

Artículo 11

1.  Las autoridades competentes contempladas en el artículo 105, decidirán sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial en una bolsa de valores situada o que opere en su territorio.

2.  Sin perjuicio de las demás facultades que se les confieran, las autoridades competentes podrán denegar una solicitud de admisión de un valor negociable a cotización oficial si, en su opinión, la situación del emisor fuere tal que la admisión atentare contra el interés de los inversores.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los Estados miembros podrán conceder a las autoridades competentes, con el único objeto de proteger a los inversores, la facultad de supeditar la admisión de un valor negociable a cotización oficial a cualquier condición especial que juzguen oportuna y que hayan comunicado al solicitante de forma explícita.

Artículo 13

1.  Cuando, para un mismo valor negociable, se presenten, de forma simultánea o en fechas próximas, varias solicitudes de admisión a cotización oficial en distintas bolsas de valores situadas o que operen en varios Estados miembros, o cuando se presente una solicitud de admisión para un valor negociable ya cotizado en una bolsa de valores en otro Estado miembro, las autoridades competentes se informarán mutuamente y adoptarán las medidas necesarias para acelerar el procedimiento y simplificar al máximo las formalidades y las eventuales condiciones suplementarias exigidas para la admisión del valor de que se trate.

2.  Con objeto de facilitar la función de las autoridades competentes, la solicitud de admisión de un valor negociable a cotización oficial en una bolsa de valores situada o que opere en un Estado miembro habrá de precisar si se ha presentado o va a presentarse en un futuro próximo una solicitud similar simultánea.

Artículo 14

Las autoridades competentes podrán denegar la admisión a cotización oficial de un valor negociable ya admitido a cotización oficial en otro Estado miembro cuando el emisor no cumpla las obligaciones derivadas de la admisión en este último Estado.

Artículo 15

Cuando la solicitud de admisión a cotización oficial se refiera a certificados de acciones, sólo podrá ser tomada en consideración si las autoridades competentes estimaren que el emisor de los certificados ofrece garantías suficientes para la protección de los inversores.



Sección 2

Informaciones requeridas por las autoridades competentes

Artículo 16

1.  El emisor cuyos valores negociables sean admitidos a cotización oficial deberá comunicar a las autoridades competentes todas las informaciones que estas últimas estimen apropiadas para proteger a los inversores o para el buen funcionamiento del mercado.

2.  Cuando la protección de los inversores o el buen funcionamiento del mercado lo exija, las autoridades competentes podrán pedir al emisor que publique determinadas informaciones en la forma y en los plazos que estimen convenientes. Si el emisor no cumpliere dicha petición, las autoridades competentes, previa audiencia al mismo, podrán proceder por sí mismas a la publicación de las citadas informaciones.



Sección 3

Medidas en caso de incumplimiento por el emisor de las obligaciones derivadas de la admisión

Artículo 17

Sin perjuicio de las demás medidas o sanciones que puedan prever en caso de incumplimiento por el emisor de las obligaciones derivadas de la admisión a cotización oficial, las autoridades competentes podrán hacer público el hecho de que el emisor no cumple dichas obligaciones.



Sección 4

Suspensión y exclusión

Artículo 18

1.  Las autoridades competentes podrán declarar la suspensión de la cotización de un valor negociable cuando el buen funcionamiento del mercado no esté asegurado de forma temporal, o corra el riesgo de no estarlo, o cuando la protección de los inversores así lo exija.

2.  Las autoridades competentes podrán decidir la exclusión de un valor negociable de la cotización oficial cuando lleguen a la convicción de que, por razón de circunstancias especiales, no puede mantenerse el mercado normal y regular del mismo.



Sección 5

Recurso judicial en caso de denegación de la admisión o de exclusión

Artículo 19

1.  Los Estados miembros velarán por que toda decisión de las autoridades competentes por la que se deniegue la admisión de un valor negociable a cotización oficial o se excluya a dicho valor de la misma pueda ser objeto de recurso judicial.

2.  Toda decisión relativa a una solicitud de admisión a cotización oficial será notificada al solicitante en los seis meses siguientes a la recepción de esta última o, si las autoridades competentes pidieren en dicho plazo información complementaria, en los seis meses siguientes a la comunicación de dicha información por parte del solicitante.

3.  Si no se adoptare una decisión en los plazos indicados en el apartado 2, se entenderá que la solicitud ha sido denegada. Contra esta Decisión podrá interponerse recurso judicial con arreglo al apartado 1.



TÍTULO III

CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA COTIZACIÓN OFICIAL DE VALORES NEGOCIABLES



CAPÍTULO I

Publicación de un folleto para la admisión



Sección 1

Disposiciones generales

▼M2 —————

▼B



Sección 2

Dispensa parcial o total de la obligación de publicar el folleto

▼M2 —————

▼B



Sección 3

Dispensa de la inclusión de algunas informaciones en el folleto

▼M2 —————

▼B



Sección 4

Contenido del folleto en casos especiales

▼M2 —————

▼B



Sección 5

Control y difusión del folleto

▼M2 —————

▼B



Sección 6

Determinación de la autoridad competente

▼M2 —————

▼B



Sección 7

Reconocimiento mutuo

▼M2 —————

▼B



Sección 8

Acuerdos con países terceros

▼M2 —————

▼B



Capítulo II

Condiciones especiales relativas a la admisión de acciones



Sección 1

Condiciones relacionadas con la sociedad cuyas acciones sean objeto de una solicitud de admisión

Artículo 42

La situación jurídica de la sociedad deberá ser regular desde el punto de vista de las leyes y reglamentos a los que esté sometida, tanto en lo que respecta a su constitución como a su funcionamiento estatutario.

Artículo 43

1.  La capitalización bursátil previsible de las acciones que sean objeto de la solicitud de admisión a cotización oficial o, si no pudiere ser evaluada, los capitales propios de la sociedad, incluidos los resultados del último ejercicio, deberán ser, por lo menos, de un millón de euros.

2.  Los Estados miembros podrán prever que la inobservancia de esta condición no obste a la admisión a cotización oficial cuando las autoridades competentes tengan la seguridad de que se establecerá un mercado suficiente para las acciones de que se trate.

3.  Un Estado miembro sólo podrá exigir un importe más elevado de capitalización bursátil previsible o de capitales propios para la admisión a cotización oficial cuando exista en él otro mercado regulado, de funcionamiento regular, reconocido y abierto, para el cual las exigencias en esta materia sean iguales o inferiores a las contempladas en el apartado 1.

4.  La condición citada en el apartado 1 no será aplicable para la admisión a cotización oficial de una serie suplementaria de acciones de la misma categoría que las ya admitidas.

5.  El contravalor en moneda nacional de un millón de euros será inicialmente el equivalente al contravalor en moneda nacional de un millón de unidades de cuenta europeas, que era aplicable el 5 de marzo de 1979.

6.  Si, como consecuencia de modificaciones del contravalor del euro en moneda nacional, el importe de la capitalización bursátil expresado en moneda nacional fuere inferior o superior al 10 por 100, por lo menos, del valor de un millón de euros durante un período de un año, el Estado miembro, en un plazo de doce meses a partir de la expiración de dicho período, deberá adaptar sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 44

La sociedad deberá haber publicado o presentado, con arreglo al derecho nacional, sus cuentas anuales relativas a los tres ejercicios anteriores a la solicitud de admisión a cotización oficial. Excepcionalmente, las autoridades competentes podrán eximir de esta condición cuando resulte deseable en interés de la sociedad o de los inversores y las autoridades competentes tengan la seguridad de que los inversores disponen de la información necesaria para formarse un juicio fundado sobre la sociedad y sobre las acciones cuya admisión a cotización oficial se ha solicitado.



Sección 2

Condiciones relacionadas con las acciones que sean objeto de una solicitud de admisión

Artículo 45

La situación jurídica de las acciones deberá ser regular desde el punto de vista de las leyes y reglamentos a los que estén sometidas.

Artículo 46

1.  Las acciones deberán ser libremente negociables.

2.  Las autoridades competentes podrán asimilar a las acciones libremente negociables las acciones no enteramente desembolsadas cuando hayan adoptado disposiciones para que no sea obstaculizada la negociabilidad de las mismas y la claridad de las transacciones quede garantizada por una información adecuada al público.

3.  Para la admisión a cotización oficial de acciones cuya adquisición esté sometida a autorización, las autoridades competentes sólo podrán eximir de lo dispuesto en el apartado 1 cuando el empleo de la cláusula de autorización no pueda perturbar el mercado.

Artículo 47

Si una emisión pública fuere anterior a la admisión a la cotización oficial, el cierre del período durante el cual puedan presentarse las solicitudes de suscripción deberá preceder a la primera cotización.

Artículo 48

1.  Deberá realizarse una difusión suficiente de las acciones entre el público de uno o varios Estados miembros, a más tardar en el momento de la admisión.

2.  La condición contemplada en el apartado 1 no será aplicable cuando la difusión de las acciones entre el público deba ser realizada por la bolsa. En este caso, la admisión a cotización oficial sólo podrá ser decidida si las autoridades competentes tienen la convicción de que la bolsa realizará una difusión suficiente en breve plazo.

3.  En caso de solicitud de admisión a cotización oficial de una serie suplementaria de acciones de la misma categoría, las autoridades competentes podrán evaluar si la difusión de las acciones entre el público es suficiente con relación al conjunto de las acciones emitidas y no sólo con relación a dicha serie suplementaria.

4.  Si las acciones fueren admitidas a cotización oficial en un tercer o terceros Estados, las autoridades competentes, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán prever su admisión a cotización oficial cuando se haya realizado una difusión suficiente entre el público en el tercer o terceros Estados en los que se haya cotizado.

5.  Se presumirá realizada una difusión suficiente, bien cuando las acciones que sean objeto de la solicitud de admisión estén repartidas entre el público hasta un 25 por 100, por lo menos, del capital suscrito representado por dicha categoría de acciones, bien cuando, en razón del elevado número de acciones de una misma categoría y del alcance de su difusión entre el público, el funcionamiento regular del mercado quede garantizado con un porcentaje más bajo.

Artículo 49

1.  La solicitud de admisión a cotización oficial deberá referirse a todas las acciones de la misma categoría ya emitidas.

2.  Los Estados miembros podrán prever que dicha condición no se aplique a las solicitudes de admisión que no se refieran al conjunto de acciones de una misma categoría ya emitidas cuando las acciones de dicha categoría cuya admisión no se ha solicitado formen parte de bloques destinados a mantener el control de la sociedad o no sean negociables durante un período determinado en virtud de convenios, siempre que el público sea informado de estas situaciones y que las mismas no puedan perjudicar a los tenedores de acciones cuya admisión a cotización oficial se haya solicitado.

Artículo 50

1.  Para la admisión a cotización oficial de acciones emitidas por sociedades nacionales de otro Estado miembro y que sean objeto de una presentación material, será necesario y suficiente que dicha presentación se ajuste a las normas en vigor en dicho Estado miembro. Cuando la presentación no se ajuste a las normas en vigor en el Estado miembro en que se haya solicitado la admisión a cotización, las autoridades competentes de dicho Estado pondrán dicha situación en conocimiento del público.

2.  La presentación material de acciones emitidas por sociedades nacionales de un tercer Estado deberá ofrecer garantías suficientes para la protección de los inversores.

Artículo 51

Si las acciones emitidas por una sociedad nacional de un tercer Estado no se cotizan en el país de origen o de difusión principal, sólo podrán ser admitidas a cotización oficial si las autoridades competentes tienen la seguridad de que la falta de cotización en el país de origen o de difusión principal no se debe a la necesidad de proteger a los inversores.



CAPÍTULO III

Condiciones especiales para la admisión de obligaciones emitidas por una empresa



Sección 1

Condiciones relacionadas con la empresa cuyas obligaciones sean objeto de una solicitud de admisión

Artículo 52

La situación jurídica de la empresa deberá ser regular desde el punto de vista de las leyes y reglamentos a los que esté sometida, tanto en lo que respecta a su constitución como a su funcionamiento estatutario.



Sección 2

Condiciones relacionadas con las obligaciones que sean objeto de una solicitud de admisión

Artículo 53

La situación jurídica de las obligaciones deberá ser regular desde el punto de vista de las leyes y reglamentos a los que estén sometidas.

Artículo 54

1.  Las obligaciones deberán ser libremente negociables.

2.  Las autoridades competentes podrán asimilar a las obligaciones libremente negociables las obligaciones no enteramente desembolsadas cuando se hayan adoptado disposiciones para que no sea obstaculizada la negociabilidad de las mismas y la claridad de las transacciones quede garantizada por una información adecuada al público.

Artículo 55

Si una emisión pública fuere anterior a la admisión a cotización oficial, el cierre del período durante el cual pueden presentarse las solicitudes de suscripción deberá preceder a la primera cotización. Esta disposición no será aplicable en caso de emisión continua de obligaciones cuando la fecha de cierre del período de suscripción no esté determinada.

Artículo 56

La solicitud de admisión a cotización oficial deberá referirse a todas las obligaciones de una misma emisión.

Artículo 57

1.  Para la admisión a cotización oficial de obligaciones emitidas por empresas nacionales de otro Estado miembro y que sean objeto de una presentación material, será necesario y suficiente que dicha presentación se ajuste a las normas en vigor en dicho Estado miembro. Cuando la presentación material no se ajuste a las normas en vigor en el Estado miembro en que se haya solicitado la admisión a cotización, las autoridades competentes de dicho Estado pondrán dicha situación en conocimiento del público.

2.  La presentación material de las obligaciones emitidas en un único Estado miembro deberá ajustarse a las normas en vigor de dicho Estado.

3.  La presentación material de obligaciones emitidas por empresas nacionales de un tercer Estado deberá ofrecer garantías suficientes para la protección de los inversores.



Sección 3

Otras condiciones

Artículo 58

1.  El préstamo no podrá ser inferior a 200 000 euros. Esta disposición no será aplicable en caso de emisión continua de obligaciones cuando el importe del préstamo no haya sido fijado.

2.  Los Estados miembros podrán prever que el incumplimiento de esta condición no obste a la admisión a cotización oficial cuando las autoridades competentes tengan la seguridad de que se establecerá un mercado suficiente para las obligaciones de que se trate.

3.  El contravalor en moneda nacional de 200 000 euros será inicialmente el equivalente al contravalor en moneda nacional de 200 000 unidades de cuenta europeas que era aplicable el 5 de marzo de 1979.

4.  Si, como consecuencia de modificaciones del contravalor del euro en moneda nacional, el importe mínimo del préstamo expresado en moneda nacional fuere inferior al 10 por 100, por lo menos, del valor de 200 000 euros durante un período de un año, el Estado miembro, en un plazo de doce meses a partir de la expiración de dicho período, deberá adaptar sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 59

1.  Las obligaciones convertibles, las obligaciones canjeables y las obligaciones con warrants sólo podrán admitirse a cotización oficial si las acciones a que se refieran han sido anteriormente admitidas a dicha cotización o a otro mercado regulado, de funcionamiento regular, reconocido y abierto, o son admitidas al mismo tiempo.

2.  Los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán prever la admisión a cotización oficial de obligaciones convertibles, canjeables o con warrants si sus autoridades competentes tienen la seguridad de que los tenedores de obligaciones disponen de todas las informaciones necesarias para formarse un juicio sobre el valor de las acciones a que hagan referencia dichas obligaciones.



CAPÍTULO IV

Condiciones especiales para la admisión de obligaciones emitidas por un Estado o por sus entes públicos territoriales o por un organismo internacional de carácter público

Artículo 60

Las obligaciones deberán ser libremente negociables.

Artículo 61

Si una emisión pública fuere anterior a la admisión a cotización oficial, el cierre del período durante el cual puedan presentarse las solicitudes de suscripción deberá preceder a la primera cotización. Esta disposición no será aplicable cuando la fecha de cierre del período de suscripción no esté determinada.

Artículo 62

La solicitud de admisión a cotización oficial deberá referirse a todas las obligaciones de una misma emisión.

Artículo 63

1.  Para la admisión a cotización oficial de las obligaciones emitidas por un Estado miembro o sus entes públicos territoriales y que sean objeto de una presentación material, será necesario y suficiente que dicha presentación se ajuste a las normas en vigor en dicho Estado miembro. Cuando la presentación material no se ajuste a las normas en vigor en el Estado miembro en el que se haya solicitado la admisión a cotización, las autoridades competentes de dicho Estado pondrán dicha situación en conocimiento del público.

2.  La presentación material de obligaciones emitidas por terceros Estados o sus entes públicos territoriales o por los organismos internacionales de carácter público deberá ofrecer garantías suficientes para la protección de los inversores.



TÍTULO IV

OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS VALORES NEGOCIABLES ADMITIDOS A COTIZACIÓN OFICIAL



CAPÍTULO I

Obligaciones de la sociedad cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial



Sección 1

Cotización de acciones de la misma categoría nuevamente emitidas

Artículo 64

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 49, en caso de nueva emisión pública de acciones de la misma categoría que las ya admitidas a cotización oficial, la sociedad, cuando no se produzca una admisión automática en que dichas acciones, deberá solicitar su admisión a cotización, a más tardar un año después de su emisión, o en el momento en que dichas acciones se conviertan en libremente negociables.



Sección 2

Trato de los accionistas

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▼B



Sección 3

Modificación de la escritura de constitución o de los estatutos

▼M3 —————

▼B



Sección 4

Cuentas anuales e informe de gestión

▼M3 —————

▼B



Sección 5

Informaciones suplementarias

▼M3 —————

▼B



Sección 6

Equivalencia de las informaciones

▼M3 —————

▼B



Sección 7

Información periódica a publicar

▼M3 —————

▼B



Sección 8

Publicación y contenido del informe semestral

▼M3 —————

▼B



CAPÍTULO II

Obligaciones del emisor cuyas obligaciones sean admitidas a cotización oficial



Sección 1

Obligaciones emitidas por una empresa

▼M3 —————

▼B



Sección 2

Obligaciones emitidas por un Estado o sus entes públicos territoriales o por un organismo internacional de carácter público

▼M3 —————

▼B



CAPÍTULO III

Obligaciones de informar en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa



Sección 1

Disposiciones generales

▼M3 —————

▼B



Sección 2

Informaciones en caso de adquisición o cesión de una participación importante

▼M3 —————

▼B



Sección 3

Determinación de los derechos de voto

▼M3 —————

▼B



Sección 4

Exenciones y dispensas

▼M3 —————

▼B



Sección 5

Autoridades competentes

▼M3 —————

▼B



Sección 6

Sanciones

▼M3 —————

▼B



TÍTULO V

PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE INFORMACIONES



CAPÍTULO I

Publicación y comunicación del folleto para la admisión de valores negociables a cotización oficial en una bolsa de valores



Sección 1

Modalidades y plazos de publicación del folleto y de sus complementos

▼M2 —————

▼B



Sección 2

Comunicación previa de los medios publicitarios a las autoridades competentes

▼M2 —————

▼B



CAPÍTULO II

Publicación y comunicación de otras informaciones después de la cotización

▼M3 —————

▼B



CAPÍTULO III

Idiomas

▼M3 —————

▼M2 —————

▼B



TÍTULO VI

AUTORIDADES COMPETENTES Y COOPERACIÓN ENTRE ESTADOS MIEMBROS

Artículo 105

1.  Los Estados miembros velarán por la aplicación de la presente Directiva y designarán la autoridad o autoridades competentes para llevar a cabo dicha aplicación. Informarán de ello a la Comisión, precisando la eventual distribución de las competencias entre dichas autoridades competentes.

2.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan las facultades necesarias para el cumplimiento de su función.

3.  La presente Directiva no modificará la responsabilidad de las autoridades competentes, que seguirá regulada exclusivamente por el derecho nacional.

Artículo 106

Las autoridades competentes mantendrán la cooperación mutua necesaria para el cumplimiento de su función y se comunicarán a tal fin todas las informaciones útiles.

Artículo 107

1.  Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad ante las autoridades competentes deban guardar secreto profesional. Esto implicará que las informaciones confidenciales recibidas a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en virtud de disposiciones legales.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá, sin embargo, a que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros se comuniquen las informaciones previstas por la presente Directiva. La información así intercambiada estará cubierta por el secreto profesional de rigor que deban guardar las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad por cuenta de las autoridades competentes que reciban dichas informaciones.

 

 ◄

▼M3 —————

▼B



TÍTULO VII

COMITÉ DE CONTACTO



CAPÍTULO I

Composición, funcionamiento y función del Comité

▼M4 —————

▼B



CAPÍTULO II

Adaptación del importe de capitalización bursátil

▼M4

Artículo 109

1.  Con objeto de adaptar, en función de las exigencias de la situación económica, el importe mínimo de capitalización bursátil previsible fijado en el apartado 1 del artículo 43, la Comisión someterá a la consideración del Comité Europeo de Valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión ( 9 ) un proyecto de medidas que deban adoptarse.

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 10 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

▼B



TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 110

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 111

1.  Quedan derogadas las Directivas 79/279/CEE, 80/390/CEE, 82/121/CEE y 88/627/CEE, tal y como resultan de las modificaciones introducidas por los actos que figuran en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición que figuran en la parte B del anexo II.

2.  Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 112

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Las Comunidades Europeas.

Artículo 113

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

▼M2 —————

▼B




ANEXO II

PARTE A

Directivas derogadas, junto con sus sucesivas modificaciones (contempladas en el artículo 111)



Directiva 79/279/CEE del Consejo

(DO L 66 de 16.3.1979, p. 21)

Directiva 82/148/CEE del Consejo

(DO L 62 de 5.3.1982, p. 22)

Directiva 88/627/CEE del Consejo

(DO L 348 de 17.12.1988, p. 62)

Directiva 80/390/CEE del Consejo

(DO L 100 de 17.4.1980, p. 1)

Directiva 82/148/CEE del Consejo

(DO L 62 de 5.3.1982, p. 22)

Directiva 87/345/CEE del Consejo

(DO L 185 de 4.7.1987, p. 81)

Directiva 90/211/CEE del Consejo

(DO L112 de 3.5.1990, p. 24)

Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 135 de 31.5.1994, p. 1)

Directiva 82/121/CEE del Consejo

(DO L 48 de 20.2.1982, p. 26)

Directiva 88/627/CEE del Consejo

(DO L 348 de 17.12.1988, p. 62)




ANEXO II

PARTE B

Plazos de transposición a derecho nacional (contemplados en el artículo 111)



Directiva

Fecha límite de transposición

79/279/CEE

8.3.1981 (1) (2)

80/390/CEE

19.9.1982 (2)

82/121/CEE

30.6.1983 (3)

82/148/CEE

87/345/CEE

1.1.1990

1.1.1991 para España

1.1.1992 para Portugal

88/627/CEE

1.1.1991

90/211/CEE

17.4.1991

94/18/CEE

 

(1)   8.3.1982 para los Estados miembros que introdujesen simultáneamente las Directivas 79/279/CEE y 80/390/CEE.

(2)   30.6.1983 para los Estados miembros que introdujesen simultáneamente las Directivas 79/279/CEE, 80/390/CEE y 82/121/CEE.

(3)   Fecha límite de aplicación 30.6.1986.




ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Presente Directiva

Dir. 79/279/CEE

Dir. 80/390/CEE

Dir. 82/121/CEE

Dir. 88/627/CEE

Art. 1 a)

 

Art. 2 c)

 
 

Art. 1 b) frase introductoria

Art. 2 a) frase introductoria

Art. 2 a) frase introductoria

 
 

Art. 1 b) i) e ii)

Art. 2a) Primer y segundo guión

Art. 2a) Primer y segundo guión

 
 

Art. 1 c) frase introductoria

 
 

Art.1 apart. 2 segundo párrafo frase introductoria

 

Art 1 c) i) e ii)

 
 

Art. 1 apart. 2 segundo párrafo primer y segundo guión

 

Art. 1 d)

 

Art. 2 e)

 
 

Art. 1 e)

Art. 2 b)

Art. 2 b)

 
 

Art. 1 f)

 

Art. 2 f)

 
 

Art. 1 g)

 

Art. 2 d)

 
 

Art. 1 h)

 

Art. 2 g)

 
 

Art. 2 apart. 1

Art. 1 apart. 1

 
 
 

Art. 2 apart. 2 frase introductoria

Art. 1 apart. 2 frase introductoria

 
 
 

Art. 2 apart. 2 a) y b)

Art. 1 apart. 2 primer y segundo guión

 
 
 

Art. 3 apart. 1

 

Art. 1 apart. 1

 
 

Art. 3 apart. 2 frase introductoria

 

Art. 1 apart. 2 frase introductoria

 
 

Art. 3 apart. 2 a) y b)

 

Art. 1 apart. 2 primer y segundo guión

 
 

Art. 4 apart. 1

 
 

Art. 1 apart. 1

 

Art. 4 apart. 2

 
 

Art. 1 apart. 2 primer párrafo

 

Art. 4 apart. 3

 
 

Art. 1 apart. 3

 

Art. 5 a) y b)

Art. 3 primer y segundo guión

 
 
 

Art. 6

Art. 4

 
 
 

Art. 7

Art. 6

 
 
 

Art.8

Art. 5

 
 
 

Art. 9

Art. 7

 
 
 

Art. 10

Art. 8

 
 
 

Art. 11 apart. 1

Art. 9 apart. 1

 
 
 

Art. 11 apart. 2

Art. 9 apart. 3

 
 
 

Art. 12

Art. 10

 
 
 

Art. 13 apart. 1

Art. 13 apart. 2

 
 
 

Art. 18 apart. 2

Art. 18 apart. 3

 
 
 

Art. 14

Art. 11

 
 
 

Art. 15

Art. 16

 
 
 

Art. 16

Art. 13

 
 
 

Art. 17

Art. 12

 
 
 

Art. 18

Art.14

 
 
 

Art. 19

Art. 15

 
 
 

Art. 20

 

Art. 3

 
 

Art. 21

 

Art. 4

 
 

Art. 22

 

Art. 5

 
 

Art. 23 frase introductoria

 

Art. 6 frase introductoria

 
 

Art. 23 aparts. 1 y 2

 

Art. 6 aparts. 1 y 2

 
 

Art. 23 apart. 3 a)

 

Art. 6 apart. 3 a)

 
 

Art. 23 apart. 3 b) frase introductoria

 

Art. 6 apart. 3 b) frase introductoria

 
 

Art. 23 apart. 3 b) i)

 

Art. 6 apart. 3 b) primer guión

 
 

Art. 23 apart. 3 b) ii)

 

Art. 6 apart. 3 b) segundo guión

 
 

Art. 23 apart. 3 c) frase introductoria

 

Art. 6 apart. 3 c) frase introductoria

 
 

Art. 23 apart. 3 c) i)

 

Art. 6 apart. 3 c) primer guión

 
 

Art. 23 apart. 3 c) ii)

 

Art. 6 apart. 3 c) segundo guión

 
 

Art. 23 apart. 3 c) ii) primer guión

 

Art. 6 apart. 3 c) segundo guión i)

 
 

Art. 23 apart. 3 c) ii) segundo guión

 

Art. 6 apart. 3 c) segundo guión ii)

 
 

Art. 23 apart. 3 c) iii)

 

Art. 6 apart. 3 c) tercer guión

 
 

Art. 23 apart. 3 d) a g)

 

Art. 6 apart. 3 d) a g)

 
 

Art. 23 aparts. 4 y 5

 

Art. 6 aparts. 4 y 5

 
 

Art. 24

 

Art. 7

 
 

Art. 25 apart. 1 párrafo primero frase introductoria

 

Art. 8 apart. 1 párrafo primero frase introductoria

 
 

Art. 25 apart. 1 párrafo primero a) a g)

 

Art. 8 apart. 1 párrafo primero del primer al séptimo guión

 
 

Art. 25 apart. 1 párrafo segundo frase introductoria

 

Art. 8 apart. 1 párrafo segundo frase introductoria

 
 

Art. 25 apart. 1 párrafo segundo a) y b)

 

Art. 8 apart. 1 párrafo segundo primer y segundo guión

 
 

Art. 25 apart. 2 frase introductoria

 

Art. 8 apart. 2 frase introductoria

 
 

Art. 25 apart. 2 a) a d)

 

Art. 8 apart. 2 del primer al cuarto guión

 
 

Art. 25 apart. 3 y 4

 

Art. 8 apart. 3 y 4

 
 

Art. 26 apart. 1 frase introductoria

 

Art. 9 apart. 1 frase introductoria

 
 

Art. 26 apart. 1 a) a g)

 

Art. 9 apart. 1 del primer al séptimo guión

 
 

Art. 26 aparts. 2 y 3

 

Art. 9 aparts. 2 y 3

 
 

Art. 27

 

Art. 10

 
 

Art. 28 apart. 1 frase introductoria

 

Art. 11 apart. 1 frase introductoria

 
 

Art. 28 apart. 1 párrafo primero a) y b

 

Art. 11 apart. 1 primer y segundo guión

 
 

Art. 28 apart. 2

 

Art. 11 apart. 2

 
 

Art. 28 apart. 3 frase introductoria

 

Art. 11 apart. 3 frase introductoria

 
 

Art. 28 apart. 3 a) b) y c)

 

Art. 11 apart. 3 primer, segundo y tercer guión

 
 

Art. 29 frase introductoria

 

Art. 12 frase introductoria

 
 

Art. 29 a) y b)

 

Art. 12 primer y segundo guión

 
 

Art. 30 apart. 1 párrafo primero frase introductoria

 

Art. 13 apart. 1 párrafo primero frase introductoria

 
 

Art. 30 apart. 1 párrafo primero a) y b)

 

Art. 13 apart. 1 párrafo primero primer y segundo guión

 
 

Art. 30 apart. 1 párrafo segundo

 

Art. 13 apart. 1 párrafo segundo

 
 

Art. 30 apart. 2 frase introductoria

 

Art. 13 apart. 2 frase introductoria

 
 

Art. 30 apart. 2 a) y b)

 

Art. 13 apart. 2 primer y segundo guión

 
 

Art. 30 aparts. 3 y 4

 

Art. 13 aparts. 3 y 4

 
 

Art. 31 apart. 1 frase introductoria

 

Art. 14 apart. 1 frase introductoria

 
 

Art. 31 apart. 1 a) a d)

 

Art. 14 apart. 1 del primer al cuarto guión

 
 

Art. 31 apart. 2 párrafo primero a) a d)

 

Art. 14 apart. 2 del primer al cuarto guión

 
 

Art. 31 apart. 2 párrafo segundo

 

Art. 14 apart. 2 párrafo segundo

 
 

Art. 32

 

Art. 15

 
 

Art. 33 apart. 1

 

Art. 16 apart. 1

 
 

Art. 33 apart. 2 frase introductoria

 

Art. 16 apart. 2 frase introductoria

 
 

Art. 33 apart. 2 a), b) y c)

 

Art. 16 apart. 2 primer, segundo y tercer guión

 
 

Art. 33 apart. 3

 

Art. 16 apart. 3

 
 

Art. 34

 

Art. 17

 
 

Art. 35

 

Art. 18 apart. 2 y 3, párrafo primero

 
 

Art. 36

 

Art. 19

 
 

Art. 37

 

Art. 24

 
 

Art. 38

 

Art. 24 bis

 
 

Art. 39

 

Art. 24 ter

 
 

Art. 40

 

Art. 24 quater apart. 2 y 3

 
 

Art. 41

 

Art. 25 bis

 
 

Art. 42

Anexo — Esquema A I.1

 
 
 

Art. 43

Anexo — Esquema A I.2

 
 
 

Art. 44

Anexo — Esquema A I.3

 
 
 

Art. 45

Anexo — Esquema A II.1

 
 
 

Art. 46

Anexo — Esquema A II.2

 
 
 

Art. 47

Anexo — Esquema A II.3

 
 
 

Art. 48

Anexo — Esquema A II.4

 
 
 

Art. 49

Anexo — Esquema A II.5

 
 
 

Art. 50

Anexo — Esquema A II.6

 
 
 

Art. 51

Anexo — Esquema A II.7

 
 
 

Art. 52

Anexo — Esquema B A.I

 
 
 

Art. 53

Anexo — Esquema B A.II.1

 
 
 

Art. 54

Anexo — Esquema B A.II.2

 
 
 

Art. 55

Anexo — Esquema B A.II.3

 
 
 

Art. 56

Anexo — Esquema B A.II.4

 
 
 

Art. 57

Anexo — Esquema B A.II.5

 
 
 

Art. 58

Anexo — Esquema B A.III.1

 
 
 

Art. 59

Anexo — Esquema B A.III.2

 
 
 

Art. 60

Anexo — Esquema B B.1

 
 
 

Art. 61

Anexo — Esquema B B.2

 
 
 

Art. 62

Anexo — Esquema B B.3

 
 
 

Art. 63

Anexo — Esquema B B.4

 
 
 

Art. 64

Anexo — Esquema C 1

 
 
 

Art. 65 apart. 1

Anexo — Esquema C 2. a)

 
 
 

Art. 65 apart. 2 frase introductoria

Anexo — Esquema C 2. b) frase introductoria

 
 
 

Art. 65 apart. 2 a), b) y c)

Anexo — Esquema C 2. b) primer, segundo y tercer guión

 
 
 

Art. 66

Anexo — Esquema C 3

 
 
 

Art. 67

Anexo — Esquema C 4

 
 
 

Art. 68

Anexo — Esquema C 5.a), b) y c)

 
 
 

Art. 69

Anexo — Esquema C 6

 
 
 

Art. 70

 
 

Art. 2

 

Art. 71

 
 

Art. 3

 

Art. 72

 
 

Art. 4

 

Art. 73 apart. 1

 
 

Art. 5 apart.1

 

Art. 73 apart. 2 párrafo primero frase introductoria

 
 

Art. 5 apart. 2 párrafo primero frase introductoria

 

Art. 73 apart. 2 párrafo primero a) y b)

 
 

Art. 5 apart. 2 párrafo primero primer y segundo guión

 

Art. 73 apart. 2 párrafo segundo

 
 

Art. 5 apart. 2 párrafo segundo

 

Art. 73 aparts. 3 al 7

 
 

Art. 5 aparts. 3 al 7

 

Art. 74

 
 

Art. 6

 

Art. 75

 
 

Art. 8

 

Art. 76

 
 

Art. 9 apart. 3 al 6

 

Art. 77

 
 

Art. 10 apart. 2

 

Art. 78 apart. 1

Anexo — Esquema D A.1.a)

 
 
 

Art. 78 apart. 2 frase introductoria

Anexo — Esquema D A.1.b) frase introductoria

 
 
 

Art. 78 apart. 2 a) y b)

Anexo — Esquema D A.1.b) primer y segundo guión

 
 
 

Art. 79

Anexo — Esquema D A.2

 
 
 

Art. 80

Anexo — Esquema D A.3

 
 
 

Art. 81

Anexo — Esquema D A.4

 
 
 

Art. 82

Anexo — Esquema D A.5

 
 
 

Art. 83 apart. 1

Art. 83 apart. 2 frase introductoria

 
 
 

Art. 83 apart. 2 a) y b)

Anexo — Esquema D B.1.a)

 
 
 

Anexo — Esquema D B.1.b) frase introductoria

Anexo — Esquema D B.1.b) primer y segundo guión

 
 
 

Art. 84

Anexo — Esquema D B.2

 
 
 

Art. 85

 
 
 

Art. 1 aparts. 1, 2 y 3

Art. 86

 
 
 

Art. 2

Art. 87

 
 
 

Art. 8

Art. 88

 
 
 

Art. 3

Art. 89 apart. 1 párrafo primero frase introductoria

 
 
 

Art. 4 apart. 1 párrafo primero frase introductoria

Art. 89 apart. 1 párrafo primero a) y b)

 
 
 

Art. 4 apart. 1 párrafo primero primer y segundo guión

Art. 89 apart. 1 párrafos segundo y tercero

 
 
 

Art. 4 apart. 1 párrafos segundo y tercero

Art. 89 apart. 2

 
 
 

Art. 4 apart. 2

Art. 90

 
 
 

Art. 5

Art. 91

 
 
 

Art. 10 apart. 1

Art. 92 párrafo primero frase introductoria

 
 
 

Art. 7 párrafo primero frase introductoria

Art. 92 párrafo primero a) a h)

 
 
 

Art. 7 párrafo primero del primer al octavo guión

Art. 92 párrafo segundo

 
 
 

Art. 7 párrafo segundo

Art. 93

 
 
 

Art. 6

Art. 94

 
 
 

Art. 9

Art. 95

 
 
 

Art. 11

Art. 96

 
 
 

Art. 13

Art. 97

 
 
 

Art. 15

Art. 98 apart. 1 frase introductoria

 

Art. 20 apart. 1 frase introductoria

 
 

Art. 98 apart. 1 a) y b)

 

Art. 20 apart. 1 primer y segundo guión

 
 

Art. 98 apart. 2

 

Art. 20 apart. 2

 
 

Art. 99 apart. 1

 

Art. 21 apart. 1

 
 

Art. 99 apart. 2 frase introductoria

 

Art. 21 apart. 2 frase introductoria

 
 

Art. 99 apart. 2 a) y b)

 

Art. 21 apart. 2 primer y segundo guión

 
 

Art. 99 apart. 3

 

Art. 21 apart. 3

 
 

Art. 100

 

Art. 23

 
 

Art. 101

 

Art. 22

 
 

Art. 102 apart. 1 párrafo primero

Art. 17 apart. 1 primera frase

 
 

Art. 102 apart. 1 párrafo segundo

Art. 17 apart. 1 segunda frase

Art. 10 apart. 2 párrafo primero

 
 
 

Art. 102 apart. 2

 
 

Art. 7 aparts. 1 y 3

 

Art. 103

Art. 17 apart. 2

 

Art. 7 apart. 2

Art. 10 apart. 2 párrafo segundo

Art. 104

 

Art. 6 bis

 
 

Art. 105 apart. 1 y 2

Art. 9 apart. 1 y 2

Art. 18 apart. 1 y 3 párrafo segundo

Art. 9 apart. 1 y 2

Art. 12 apart. 1 y 2

Art. 105 apart. 3

 

Art. 18 apart. 4

Art. 9 apart. 7

 

Art. 106

Art. 18 apart. 1

Art. 24 quater apart. 1

Art. 10 apart. 1

Art. 12 apart. 3

Art. 107 apart. 1 y 2

Art. 19

Art. 25 apart. 1 y 2

 

Art. 14 apart. 1 y 2

Art. 107 apart. 3 párrafo primero

 

Art. 25 apart. 3

 
 

Art. 107 apart. 3 párrafo segundo

 
 
 

Art. 14 apart. 3

Art. 108 apartado 1, párrafo primero

Art. 20 apartado 1 frase introductoria y letra a)

 
 
 

Art. 108 apartado 1, párrafos segundo y tercero

Art. 20 apartados 3 y 4

 
 
 

Art. 108 apartado 2, párrafo primero, a)

Art. 20 apartado 1, frase introductoria y letra a)

Art. 26 apartado 1 a)

Art. 11 apartado 1 a)

 

Art. 108 apartado 2, párrafo primero, b)

 
 
 

Art. 16 apartado 1 a)

Art. 108 apartado 2, párrafo primero, c), i)

Art. 20 apartado 1 b)

 
 
 

Art. 108 apartado 2, párrafo primero, c), ii)

 

Art. 26 apartado 1 b)

 
 

Art. 108 apartado 2, párrafo primero, c), iii)

 
 

Art. 11 apartado 1 b)

Art. 16 apartado 1 b)

Art. 108 apartado 2, párrafo primero, d)

Art. 20 apartado 1 c)

Art. 26 apartado 1 c)

Art. 11 apartado 1 c)

Art. 16 apartado 1 c)

Art. 108 apartado 2, párrafo segundo

Art. 20 apartado 2

Art. 26 apartado 2

 
 

Art. 109

Art. 21

 
 
 

Art. 110

Art. 22 apartado 2

Art. 27 apartado 2

Art. 12 apartado 3

Art. 17 apartado 2

Art. 111

 
 
 
 

Art. 112

 
 
 
 

Art. 113

 
 
 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 1

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 1

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 2 — 2.1 a 2.4.4

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 2 — 2.1 a 2.4.4

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 2 — 2.4.5 párrafo primero — frase introductoria

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 2 — 2.4.5 párrafo primero — frase introductoria

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 2 — 2.4.5 párrafo primero a) y b)

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 2 — 2.4.5 párrafo primero primer y segundo guión

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 2 — 2.4.5 párrafo segundo

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 2 — 2.4.5 párrafo segundo

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 2 — 2.5

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 2 — 2.5.

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 3 — 3.1 a 3.2.0

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 3 — 3.1 a 3.2.0

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 3 — 3.2.1 frase introductoria

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 3 — 3.2.1 frase introductoria

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 3 — 3.2.1. a), b) y c)

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 3 — 3.2.1 primer, segundo y tercer guión

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 3 — 3.2.2 a 3.2.9

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 3 — 3.2.2 a 3.2.9

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 4

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 4

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 5 — 5.1 a 5.3

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 5 — 5.1 a 5.3

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 5 — 5.4. a) y b)

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 5 — 5.4. a) y b)

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 5 — 5.4. c) i) e ii)

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 5 — 5.4. c) primer y segundo guión

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 5 — 5.5 y 5.6

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 5 — 5.5 y 5.6

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 6

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 6

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 7 — 7.1 frase introductoria

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 7 — 7.1 frase introductoria

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 7 — 7.1 a) y b)

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 7 — 7.1 primer y segundo guión

 
 

Anexo I — Esquema A — Capítulo 7 — 7.2

 

Anexo — Esquema A — Capítulo 7 — 7.2

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulos 1 a 4

 

Anexo — Esquema B Capítulos 1 a 4

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 5 — 5.1 a 5.1.3

 

Anexo — Esquema B Capítulo 5 — 5.1 a 5.1.3

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 5 — 5.1.4 párrafo primero frase introductoria

 

Anexo — Esquema B Capítulo 5 — 5.1.4 párrafo primero frase introductoria

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 5 — 5.1.4 párrafo primero a), b) y c)

 

Anexo I — Esquema B Capítulo 5 — 5.1.4 primer párrafo primer, segundo y tercer guión

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo5 — 5.1.4 párrafos segundo, tercero y cuarto

 

Anexo — Esquema B Capítulo5 — 5.1.4 párrafos segundo, tercero y cuarto

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 5 — 5.1.5 a 5.2.

 

Anexo — Esquema B Capítulo 5 — 5.1.5 a 5.2.

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 5 — 5.3 frase introductoria

 

Anexo — Esquema B Capítulo 5 — 5.3 frase introductoria

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 5 — 5.3. a) y b)

 

Anexo — Esquema B Capítulo 5 — 5.3. a) y b)

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 5 — 5.3. c) i) e ii)

 

Anexo — Esquema B Capítulo 5 — 5.3. c) primer y segundo guión

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 6

 

Anexo — Esquema B Capítulo 6

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 7 — 7.1 frase introductoria

 

Anexo — Esquema B Capítulo 7 — 7.1 frase introductoria

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 7 — 7.1. a) y b)

 

Anexo — Esquema B Capítulo 7 — 7.1 primer y segundo guión

 
 

Anexo I — Esquema B Capítulo 7 — 7.2.

 

Anexo — Esquema B Capítulo 7 — 7.2.

 
 

Anexo I — Esquema C Capítulo 1

 

Anexo — Esquema C Capítulo 1

 
 

Anexo I — Esquema C Capítulo 2 — 2.1 a 2.1.2

 

Anexo — Esquema C Capítulo 2 — 2.1 a 2.1.2

 
 

Anexo I — Esquema C Capítulo 2 — 2.2 frase introductoria

 

Anexo — Esquema C Capítulo 2 — 2.2 frase introductoria

 
 

Anexo I — Esquema C Capítulo 2 — 2.2. a) a d)

 

Anexo — Esquema C Capítulo 2 — 2.2 del primer al cuarto guión

 
 

Anexo I — Esquema C Capítulo 2 — 2.3 a 2.6

 

Anexo — Esquema C Capítulo 2 — 2.3 a 2.6

 
 

Anexo II

 
 
 
 

Anexo III

 
 
 
 



( 1 ) DO C 116 de 20.4.2001, p. 69.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 14.3.2001 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7.5.2001.

( 3 ) DO L 66 de 16.3.1979, p. 21. Directiva modificada por última vez por la Directiva 88/627/CEE (DO L 348 de 17.12.1988, p. 62).

( 4 ) DO L 100 de 17.4.1980, p. 1. Directiva modificada por última vez por la Directiva 94/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 135 de 31.5.1994, p. 1).

( 5 ) DO L 48 de 20.2.1982, p. 26.

( 6 ) DO L 348 de 17.12.1988, p. 62.

( 7 ) DO L 124 de 5.5.1989, p. 8.

( 8 ) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada por última vez por la Directiva 1999/60/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 65).

( 9 ) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

( 10 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.