2000R1825 — ES — 23.03.2007 — 001.002


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REGLAMENTO (CE) No 1825/2000 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2000

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno

(DO L 216, 26.8.2000, p.8)

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REGLAMENTO (CE) No 275/2007 DE LA COMISIÓN de 15 de marzo de 2007

  L 76

12

16.3.2007


Rectificado por:

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Rectificación,, DO L 179, 7.7.2007, p. 56  (275/07)




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REGLAMENTO (CE) No 1825/2000 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2000

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de que el sistema de etiquetado no dé lugar a distorsiones comerciales en el mercado de la carne de vacuno, resulta conveniente establecer disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000, en particular en lo tocante a las ventas entre Estados miembros.

(2)

Para garantizar la rastreabilidad, es necesario que, en el contexto de los sistemas tanto obligatorio como facultativo de etiquetado de la carne de vacuno, los agentes económicos y organizaciones lleven un sistema de identificación y registro completo de la carne de vacuno, en cada una de las fases de producción y venta.

(3)

Con objeto de identificar los mataderos que no disponen de un número de autorización, es necesario establecer, durante un período transitorio, métodos alternativos para la identificación de los mismos.

(4)

Asimismo, es preciso definir el procedimiento que habrá de seguirse para etiquetar la carne de vacuno procedente de animales con respecto a los cuales no se disponga de datos completos sobre su nacimiento y movimientos, dado que el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno ( 2 ), sólo exigía el registro de tales datos después del 1 de enero de 1998. Además, es necesario establecer una disposición similar en relación con el etiquetado de la carne de vacuno procedente de animales importados vivos a la Comunidad desde terceros países.

(5)

A efectos de la indicación completa del origen, y con objeto de evitar repeticiones innecesarias en la etiqueta de los Estados miembros o terceros países de cría, es preciso introducir una presentación simplificada basada en el tiempo que el animal del que procede la carne ha permanecido en el Estado miembro o tercer país de nacimiento o de sacrificio.

(6)

Es necesario aclarar la situación en lo que respecta a la información suplementaria que puede incluirse en las etiquetas, dentro de los procedimientos simplificados de etiquetado aplicables a la carne de vacuno picada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000, esta información suplementaria podrá incluirse después del 1 de septiembre de 2000. Hasta el 1 de enero de 2002, determinados datos sólo podrán constar en la etiqueta si el Estado miembro correspondiente ha decidido aplicar un sistema nacional obligatorio de etiquetado que exija tal información o si el agente económico considerado la incluye de forma voluntaria.

(7)

En el contexto del sistema facultativo de etiquetado de la carne de vacuno, es necesario establecer un procedimiento de aprobación acelerado o simplificado para determinados cortes de carne etiquetados en un Estado miembro, de acuerdo con un pliego de condiciones aprobado, e introducidos en el territorio de otro Estado miembro.

(8)

Con vistas a garantizar la fiabilidad del pliego de condiciones, es necesario que el organismo independiente y la autoridad competente tengan acceso a todos los registros de los agentes económicos y de las organizaciones y lleven a cabo controles periódicos al azar sobre la base de un análisis de riesgos.

(9)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 1760/2000 establece una serie de disposiciones aplicables en aquellos casos en que la carne de vacuno sea producida, total o parcialmente, en un tercer país. Resulta oportuno establecer disposiciones de aplicación a efectos del procedimiento de aprobación de las importaciones de carne de vacuno de terceros países.

(10)

A fin de asegurarse de que las disposiciones de etiquetado de la carne de vacuno importada son tan fiables como las aplicables a la carne comunitaria, la Comisión debe examinar las notificaciones recibidas de terceros países. Si la Comisión llega a la conclusión de que los procedimientos y criterios aplicados en el tercer país correspondiente son equivalentes a las normas fijadas en el Reglamento (CE) no 1760/2000, se remitirán a los Estados miembros las notificaciones completas.

(11)

Con vistas a garantizar la fiabilidad del sistema de etiquetado de terceros países, la Comisión puede solicitar información adicional, debiendo tomar las medidas necesarias a la luz de la información que reciba.

(12)

La Comisión puede realizar controles en terceros países. Para ello requiere el consentimiento previo del tercer país afectado. En ausencia de tal consentimiento, la Comisión debe tomar las medidas oportunas.

(13)

Es necesario que los Estados miembros realicen controles para garantizar un grado suficiente de exactitud de las etiquetas utilizadas con carácter facultativo.

(14)

Conviene establecer un marco que regule las sanciones que se impondrán a los agentes económicos. Dicho marco debe contemplar los supuestos de que el agente económico no haya etiquetado la carne de vacuno de conformidad con las normas del sistema obligatorio, o de que, dentro del sistema facultativo, el agente económico haya etiquetado la carne sin ajustarse al pliego de condiciones o sin que exista un pliego de condiciones aprobado. Durante un período limitado, esto es, hasta el 1 de enero de 2001, y atendiendo a las dificultades que puede suponer para los agentes económicos el cumplimiento del presente Reglamento, las sanciones más graves sólo deben imponerse en aquellos casos en que la etiqueta contenga información engañosa para el consumidor o que no se ajuste al pliego de condiciones aprobado.

(15)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 820/97, cualquier agente económico u organización que desee incluir una indicación facultativa en una etiqueta debe presentar un pliego de condiciones para aprobación a la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros en los que se efectúe la producción o venta de la carne de vacuno. El Reglamento (CE) no 2772/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se aprueban las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno ( 3 ), permite a los agentes económicos seguir incluyendo indicaciones facultativas en las etiquestas de la carne de vacuno, además de las obligatorias, hasta el 31 de agosto de 2000.

(16)

Siempre que no se hayan introducido modificaciones en los pliegos de condiciones facultativos aprobados y éstos se ajusten a las nuevas normas, resulta oportuno que tales pliegos sigan siendo válidos, al igual que los aprobados en relación con terceros países.

(17)

El Reglamento (CE) no 820/97 faculta a los Estados miembros en los que exista un sistema suficientemente desarrollado de identificación y registro de los animales de la especie bovina para exigir que, en el caso de la carne de vacuno procedente de animales nacidos, criados y sacrificados en el mismo Estado miembro, se incluyan también en las etiquetas datos adicionales. El Reglamento (CE) no 2772/1999 permite a los Estados miembros seguir recurriendo, con carácter provisional, a la posibilidad de imponer un sistema obligatorio de etiquetado para la carne de vacuno procedente de animales nacidos, engordados y sacrificados en su propio territorio, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 820/97, hasta el 31 de agosto de 2000.

(18)

La Decisión no 98/595/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 1998, relativa a la adopción de un sistema de etiquetado obligatorio para la carne de vacuno en Francia y Bélgica ( 4 ), y la Decisión no 1999/1/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1998, relativa a la aplicación de un sistema de etiquetado obligatorio para la carne de vacuno en Finlandia ( 5 ), permiten a los citados Estados miembros instaurar un sistema obligatorio de etiquetado para la carne de vacuno procedente de animales nacidos, engordados y sacrificados en su propio territorio. Resulta conveniente que estas Decisiones, al igual que cualesquiera otras Decisiones posteriores del mismo tipo, sigan siendo aplicables hasta que la indicación completa del origen forme parte del sistema obligatorio comunitario de etiquetado, esto es, hasta el 1 de enero de 2002.

(19)

Con vistas a realizar un seguimiento de la aplicación del sistema facultativo de etiquetado, es conveniente que los Estados miembros lleven en registro de los pliegos de concidiones aprobados y comuniquen a la Comisión sus disposiciones nacionales de aplicación y las indicaciones facultativas aprobadas en su territorio. Esta información debe actualizarse con regularidad.

(20)

Resulta necesario derogar el Reglamento (CE) no 1141/97 de la Comisión, de 23 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo en lo que concierne al etiquetado de la carne de vacuno y de productos a base de carne de vacuno ( 6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 824/98 ( 7 ). No obstante, para evitar cualquier confusión durante el período transitorio previo a la introducción del sistema obligatorio previsto en el Reglamento (CE) no 1760/2000, conviene que el Reglamento (CE) no 1141/97 siga siendo aplicable a la carne procedente de animales sacrificados antes del 1 de septiembre de 2000.

(21)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Rastreabilidad

Todos los agentes económicos y las organizaciones, a efectos del tercer guión del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1760/2000, dispondrán, en las diversas fases de producción y venta, de un sistema de identificación y registro completo.

Este sistema se aplicará del tal modo que se garantice una relación entre la identificación de la carne y el animal o animales correspondientes, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 2 del artículo 16 de dicho Reglamento.

El sistema de registro comprenderá, en particular, la llegada y salida de ganado, canales o piezas, a fin de garantizar la existencia de una correlación entre la llegadas y salidas.

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Artículo 1 bis

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «carne picada»: la carne que haya sido reducida a fragmentos o haya pasado por una máquina picadora continua, correspondiente a uno de los códigos NC contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1760/2000, con un contenido de sal inferior al 1 %;

b) «recortes de carne»: los trozos de carne de pequeño tamaño considerados aptos para el consumo humano obtenidos exclusivamente mediante recorte durante el deshuesado de las canales y/o el despiece de la carne;

c) «carne despiezada»: la carne despiezada en cubitos, tajadas u otras unidades que no precisen ningún despiece posterior por parte de un agente económico antes de su adquisición por el consumidor final y que este pueda utilizar directamente. No entran en la presente definición la carne picada y los recortes de carne;

d) «carne despiezada preenvasada»: la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final o a un establecimiento dedicado exclusivamente a la venta al por menor, constituida por una unidad de carne despiezada y el preenvase en el que haya sido acondicionada antes de ser expuesta para la venta, ya recubra el envase el producto por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase;

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e) «carne despiezada sin preenvasar»: la carne despiezada expuesta para la venta sin preenvasar al consumidor final en un punto de venta, así como cualquier trozo de carne expuesto para la venta sin preenvasar al consumidor final en un punto de venta para su despiece a petición del consumidor final;

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f) «lote»: todas las carnes deshuesadas o no, tales como canales o cuartos o trozos de carne deshuesada, despiezadas, picadas o acondicionadas de forma conjunta y en circunstancias prácticamente idénticas;

g) «comercio al por menor»: la manipulación o la transformación de las carnes y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen los establecimientos de comida preparada, los comedores de empresa, los servicios de restauración colectiva, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor;

h) «consumidor final»: el consumidor último de carne despiezada que no la emplee como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

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Artículo 2

Etiquetado en casos de carencia de datos

1.  El número de autorización a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000 será:

a) bien el número de autorización previsto en el apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo ( 8 );

b) o, cuando no exista un número de autorización, el número nacional de registro.

En el supuesto de que no se disponga de ninguno de los dos números, esta indicación podrá sustituirse hasta el 1 de enero de 2001 por el nombre y la dirección del matadero.

2.  En aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000:

a) en lo que respecta a la carne de vacuno procedente de animales nacidos en la comunidad antes del 1 de enero de 1998, cuando no se disponga de datos sobre el lugar de nacimiento o de cría, aparte del último lugar de cría, la indicación del lugar de nacimiento o de cría se sustituirá por la mención «*(Nacido antes del 1.1.98)»;

b) en lo que respecta a la carne de vacuno procedente de animales importados vivos a la Comunidad, cuando no se disponga de datos sobre el lugar de nacimiento o de cría, aparte del último lugar de cría, la indicación del lugar de nacimiento o de cría se sustrituirá por la mención «*(Importado vivo en la CE)» o «*(Importado vivo de [nombre del tercer país])».

Artículo 3

Simplificaciones de la indicación del origen

En aplicación de lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000, cuando se trate de carne de vacuno procedente de animales que se hayan criado durante treinta días o menos:

 en el Estado miembro o tercer país de nacimiento,

 en el Estado miembro o tercer país en el que se haya realizado el sacrificio,

no se exigirá la indicación de dichos Estados miembros o terceros países como Estado miembro o tercer país de cría, siempre que tales animales hayan sido criados en otro Estado miembro o tercer país durante un período superior a treinta días.

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Artículo 4

Tamaño y composición del grupo

1.  El tamaño del grupo contemplado en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1760/2000 se determinará:

a) durante el despiece de las canales o los cuartos, por el número de canales o cuartos que constituyan un solo lote para la planta de despiece correspondiente;

b) durante las operaciones posteriores de despiece o de picado de la carne, por el número de canales o cuartos cuyas carnes constituyan un lote para la planta de despiece o picado correspondiente.

El tamaño del grupo no podrá en ningún caso exceder de la producción de un día.

2.  Cuando se constituyan los lotes contemplados en el apartado 1, los agentes económicos velarán por lo siguiente:

a) durante el despiece de las canales o los cuartos, todas las canales o los cuartos del lote procedan de animales nacidos en el mismo país, criados en el mismo o mismos países, sacrificados en el mismo país y en el mismo matadero;

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b) durante el despiece posterior de la carne, la condición establecida en la letra a) se cumpla en el caso de todas las canales de donde proceda la carne del lote y que todas esas canales se hayan despiezado en la misma planta de despiece;

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c) durante el picado, la carne del lote procederá de animales sacrificados en el mismo país.

3.  No obstante la norma de unicidad del matadero y la planta de despiece de canales contemplada en el apartado 2, letra b), durante la producción de carnes despiezadas, los agentes económicos podrán constituir lotes a partir de carnes procedentes de animales sacrificados en tres mataderos diferentes, como máximo, y de canales despiezadas en tres plantas de despiece diferentes, como máximo.

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4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), durante la producción de recortes de carne, los agentes económicos solo tendrán que observar la norma de unicidad del país de sacrificio al constituir los lotes.

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Artículo 5

Carne de vacuno picada

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2.  La información suplementaria que podrá incluirse en las etiquetas, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1760/2000, será la siguiente:

a) a partir del 1 de septiembre de 2000, las indicaciones mencionadas en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000, así como la fecha de picado;

b) desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 1 de enero de 2002, las indicaciones mencionadas en los incisos i) y ii) de la letra a) y en la lebra b) del apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000, si el Estado miembro afectado ha decidido aplicar un sistema nacional obligatorio de etiquetado que comprenda tal información o si el agente económico interesado la incluye de forma voluntaria, de conformidad con lo previsto en la sección II del Título II del Reglamento (CE) no 1760/2000;

c) a partir del 1 de enero de 2002, las indicaciones mencionadas en los incisos i) y ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

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Artículo 5 bis

Recortes de carne

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letras b) y c), y apartado 5, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1760/2000, los agentes económicos y las organizaciones harán figurar en la etiqueta de los recortes de carne las indicaciones siguientes:

a) el nombre del país donde se hayan sacrificado los animales de donde procedan los recortes de carne; la indicación será la siguiente: «Lugar de sacrificio: (nombre del Estado miembro o del tercer país donde se haya efectuado el sacrificio)»;

b) el nombre del país donde se hayan producido los recortes de carne y el número de registro del establecimiento en el que se hayan obtenido; la indicación será la siguiente: «Lugar de producción: (nombre del Estado miembro o del tercer país de producción y número de registro del establecimiento)»;

c) los nombres de los países de nacimiento y de cría de los animales del grupo; la indicación será la siguiente: «País de nacimiento y cría: (lista de nombres de los países en los que hayan tenido lugar el nacimiento y la cría)».

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y c), si los países de nacimiento, de cría y de sacrificio son el mismo, los agentes económicos podrán utilizar la indicación «Origen» seguida del nombre del Estado miembro o del tercer país donde hayan tenido lugar el nacimiento, la cría y el sacrificio.

Artículo 5 ter

Carne despiezada preenvasada

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No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1760/2000, el agente económico o la organización que recurra a la posibilidad prevista en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento hará figurar en la etiqueta de la carne despiezada preenvasada las indicaciones siguientes, que complementarán las indicaciones que figuran en el artículo 13, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1760/2000:

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a) el nombre del país de sacrificio de los animales, seguido del número de registro del matadero o, en su caso, de los dos o tres mataderos donde hayan sido sacrificados los animales del grupo; la indicación será la siguiente: «Lugar(es) de sacrificio de los animales del grupo: (nombre del Estado miembro o del tercer país de sacrificio) [número(s) de autorización del matadero o de los dos o tres mataderos correspondientes]»;

b) el nombre del país de despiece de las canales, seguido del número de registro de la planta o, en su caso, de las dos o tres plantas donde hayan sido despiezadas las canales; la indicación será la siguiente: «Lugar(es) de despiece de las carnes del lote: (nombre del Estado miembro o del tercer país de despiece) [número(s) de autorización de la plantas o de las dos o tres plantas correspondientes]».

Artículo 5 quater

Carne despiezada sin preenvasar

1.  En la exposición para la venta de las carnes despiezadas sin embalar en un punto de venta al consumidor final, los agentes económicos y las organizaciones velarán, de aplicarse la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 3, por que la constitución de los lotes se ajuste a dicho apartado en el caso de todas las carnes despiezadas sin preenvasar expuestas para la venta simultáneamente.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1760/2000, en un punto de venta al consumidor final, los agentes económicos y las organizaciones pondrán etiquetas a las carnes despiezadas sin preenvasar expuestas para la venta en las que indicarán los nombres de los países de nacimiento, cría y sacrificio de los animales de los que procede la carne, seguidos de los nombres de los países de despiece de las canales.

Las carnes de animales cuyos países de nacimiento y/o de cría y/o de sacrificio sean distintos estarán claramente separadas en su exposición para la venta. La información mostrada en el punto de venta se pondrá cerca de las carnes de forma que el consumidor final pueda distinguir fácilmente las carnes de orígenes distintos.

►C1  El agente económico consignará los números de registro de los establecimientos donde se hayan sacrificado los animales y donde se hayan despiezado las canales para la obtención de carnes despiezadas sin preenvasar expuestas juntas para la venta cada día, junto a la fecha del día. ◄ Comunicará esta información a los consumidores que la soliciten.

3.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, y siempre que se reúnan las condiciones definidas en el apartado 2 del presente artículo, en el caso de la carne de vacuno despiezada expuesta para la venta al consumidor final sin preenvasar, el tamaño del grupo podrá ser superior a la producción de un día.

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Artículo 6

Procedimientos de aprobación

1.  El período a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1760/2000, durante el cual la autoridad competente del Estado miembro al que se envíe la carne de vacuno no haya denegado ni concedido aprobación alguna ni haya solicitado información suplementaria, será de dos meses a contar desde el día siguiente al de presentación de la solicitud.

2.  De conformidad con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en lo que respecta a los cortes de carne de vacuno de primera calidad en envases individuales, etiquetados en un estado miembro con arreglo a un pliego de condiciones aprobado e introducidos en el territorio de otro Estado miembro, sin que se añada información alguna a la etiqueta incicial, el período a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1760/2000 será de catorce días.

3.  A efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1760/2000, la carne de vacuno presentada en pequeños envases de venta al por menor que haya sido etiquetada en un Estado miembro con arreglo a un pliego de condiciones aprobado, podrá introducirse en el territorio de otro Estado miembro y ser comercializada en él sin necesidad de que este último apruebe previamente el pliego de condiciones de etiquetado, siempre que:

a) los envases en cuestión no se modifiquen;

b) el pliego de condiciones aprobado por el Estado miembro donde se realice el envasado abarque también la comercialización de la carne de vacuno envasada en otros Estados miembros;

c) el Estado miembro que apruebe dicho pliego de condiciones facilite de antemano toda la información necesaria a todos los demás Estados miembros en los que, de acuerdo con el pliego de condiciones aprobado, se vaya a comercializar la carne de vacuno envasada.

Artículo 7

Controles

1.  Los agentes económicos y organizaciones garantizarán en todo momento a los expertos de la Comisión, a la autoridad competente y al correspondiente organismo de control independiente a efectos del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1760/2000, el acceso a sus locales y a todos aquellos registros que demuestren que la información de las etiquetas es correcta.

2.  La autoridad competente y, en el caso a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1760/2000, el orgnaismo de control independiente llevarán a cabo con regularidad controles al azar, basándose en un análisis de riesgos en el que se tendrá en cuenta, en particular, la complejidad del pliego de condiciones considerado. Todo control dará lugar a la elaboración de un informe de inspección en el que se indicarán las posibles deficiencias y las medidas propuestas para corregirlas, así como los plazos y sanciones impuestos.

3.  Cuando no se haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 1760/2000, los Estados miembros realizarán los controles oportunos, de tal forma que puedan ofrecerse garantías suficientes de la exactitud de las etiquetas utilizadas. Su frecuencia se determinará, en particular, en función de la complejidad del pliego de condiciones considerado.

4.  Los agentes económicos, las organizaciones y los organismos de control independientes comunicarán a la autoridad competente cualquier información pertinente.

Artículo 8

Aprobación concedida por terceros países

1.  La Comisión comprobará que las notificaciones están completas de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1760/2000. Cuando reciba una notificación incompleta, la Comisión se lo hará saber al tercer país afectado, indicando la información requerida.

Las notificaciones completas se enviarán a los Estados miembros, salvo que la Comisión, amparándose en la facultad que le confiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1760/2000, llegue a la conclusión de que los procedimientos o criterios aplicados en el tercer país de que se trate no son equivalentes a las normas establecidas en el citado Reglamento.

2.  En el supuesto de que la Comisión, basándose en la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1760/2000, considere conveniente en cualquier momento comprobar si los procedimientos o criterios notificados por un tercer país son equivalentes en ese momento a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1760/2000, podrá solicitar a ese tercer país la información necesaria. En particular, la Comisión podrá solicitar al tercer país copias de los pliegos de condiciones aprobados por la autoridad competente designada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar al tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar inspecciones en él.

3.  En el supuesto de que la Comisión no reciba la información o autorización solicitada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 en el plazo por ella fijado, podrá inferir que los procedimientos o criterios aplicados en el tercer país no son equivalentes a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1760/2000.

4.  La Comisión podrá modificar en cualquier momento la decisión inicial que haya adoptado, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1760/2000, respecto de la equivalencia de los procedimientos o criteiros aplicados en el tercer país.

Artículo 9

Sanciones

1.  Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en los supuestos de infracción del Reglamento (CE) no 1760/2000 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.  Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1760/2000, cuando la carne de vacuno haya sido etiquetada:

 sin respetar el sistema de etiquetado obligatorio o,

 en caso de aplicarse el sistema facultativo, sin respetar el pliego de condiciones o sin que exista un pliego de condiciones aprobado,

los Estados miembros exigirán que la carne se retire del mercado hasta que vuelva a etiquetarse de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

No obstante, si la carne considerada se ajusta a todas las normas veterinarias y de higiene vigentes los Estados miembros podrán, sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el apartado 1, autorizar que dicha carne sea destinada directamente a su transformación en productos a base de carne, con exclusión de los mencionados en el primer guión del artículo 12 del Reglamento (CE) no 1760/2000.

3.  Hasta el 1 de enero de 2001, únicamente se procederá a retirar la carne de vacuno del mercado cuando la etiqueta contenga información que podría ser de tal naturaleza que induzca a error al comprador o que no se ajuste al pliego de condiciones aprobado.

Artículo 10

Registros

La autoridad competente llevará un registro de los pliegos de condiciones aprobados y, en particular, de cada agente económico y organización responsable del etiquetado de la carne de vacuno y del organismo independiente responsable de los controles.

Artículo 11

Comunicaciones

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) el nombre de las autoridades competentes a efectos de la aplicación del sistema de etiquetado previsto en el Reglamento (CE) no 1760/2000, así como las disposiciones de aplicación adicionales y, en particular, las relativas a los controles que deberán efectuarse y las sanciones que se impongan;

b) para el 30 de septiembre de 2000, la lista de todas las indicaciones de carácter facultativo aprobadas en su territorio;

c) cada tres meses, una actualización de la lista a que se refiere la letra b).

Artículo 12

Disposiciones transitorias

Siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000 y en el presente Reglamento:

a) los pliegos de condiciones de carácter facultativo aprobados en virtud de lo previsto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 820/97 seguirán siendo válidos;

b) los sistemas nacionales obligatorios de etiquetado de la carne de vacuno aprobados, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 820/97, seguirán siendo válidos, al igual que cualesquiera decisiones posteriores de este tipo, hasta el 1 de enero de 2002.

Artículo 13

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1141/97.

No obstante, seguirá siendo de aplicación a efectos de la carne procedente de animales sacrificados antes del 1 de septiembre de 2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

Será aplicable a la carne de vacuno procedente de los animales sacrificados a partir del 1 de septiembre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO



Cuadro de correspondencias

Reglamento (CE) no 1141/97

Presente Reglamento

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 1

Artículo 6

Artículo 3

Artículo 7

Artículo 4 bis

Artículo 8

Artículo 4

Artículo 9

Artículo 5, apartado 1

Artículo 10

Artículo 5, apartado 2

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 6

Artículo 14



( 1 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

( 2 ) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.

( 3 ) DO L 334 de 28.12.1999, p. 1.

( 4 ) DO L 286 de 23.10.1998, p. 55.

( 5 ) DO L 1 de 5.1.1999, p. 3.

( 6 ) DO L 165 de 24.6.1997, p. 7.

( 7 ) DO L 117 de 21.4.1998, p. 4.

( 8 ) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.