01998R1165 — ES — 21.06.2012 — 008.003


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►B

REGLAMENTO (CE) No 1165/98 DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 1998

sobre las estadísticas coyunturales

(DO L 162 de 5.6.1998, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1158/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 6 de julio de 2005

  L 191

1

22.7.2005

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1503/2006 DE LA COMISIÓN de 28 de septiembre de 2006

  L 281

15

12.10.2006

►M4

REGLAMENTO (CE) No 1893/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2006

  L 393

1

30.12.2006

►M5

REGLAMENTO (CE) No 1178/2008 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 2008

  L 319

16

29.11.2008

►M6

REGLAMENTO (CE) No 329/2009 DE LA COMISIÓN de 22 de abril de 2009

  L 103

3

23.4.2009

►M7

REGLAMENTO (CE) No 596/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2009

  L 188

14

18.7.2009

►M8

REGLAMENTO (UE) No 461/2012 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 2012

  L 142

26

1.6.2012




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1165/98 DEL CONSEJO

de 19 de mayo de 1998

sobre las estadísticas coyunturales



Artículo 1

Objetivos generales

1.  El objetivo del presente Reglamento es la creación de un marco común de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.

2.  Las estadísticas comprenderán la información necesaria (variables) para sentar una base uniforme con vistas al análisis de la evolución coyuntural de la oferta y la demanda, los factores de producción y los precios.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

▼M4

1.  El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de mercado incluidas en las secciones B a N y P a S de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2).

▼B

2.  El ámbito de aplicación de este Reglamento se extiende a las unidades estadísticas de los tipos enumerados en la sección I del anexo al Reglamento (CEE) no 696/93 y que están clasificadas bajo alguna de las actividades a las que se refiere el apartado 1. Las unidades de observación que deberán elegirse son las que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Artículo 3

Anexos

1.  Las variables deberán cumplir los requisitos que se especifican en los anexos.

2.  Cada anexo cubre la información siguiente cuando es pertinente:

a) 

actividades específicas sobre las que se elaborarán las estadísticas;

b) 

tipos de unidades estadísticas de observación que se utilizarán para la elaboración de las estadísticas;

c) 

listas de variables;

d) 

forma de las variables;

e) 

período de referencia de las variables;

f) 

nivel de detalle de las variables;

g) 

plazos límite de transmisión de los datos;

h) 

lista de estudios piloto voluntarios;

i) 

primer período de referencia;

j) 

duración del período transitorio que se podrá conceder.

Artículo 4

Recogida de datos

1.  Los Estados miembros deberán obtener los datos necesarios para la elaboración de las variables que se especifican en los anexos.

2.  Los Estados miembros podrán adquirir los datos necesarios mediante la combinación de las diversas fuentes que se señalan a continuación, aplicando el principio de simplificación administrativa:

a) 

en el caso de las encuestas obligatorias: las unidades jurídicas conforme se definen en el Reglamento (CEE) no 696/93 que se integren, o a las cuales pertenezcan, las unidades estadísticas empleadas por los Estados miembros estarán obligadas a facilitar oportunamente una información precisa y completa;

b) 

otras fuentes adecuadas, incluidos los datos administrativos;

c) 

procedimientos adecuados de estimación estadística;

▼M7

d) 

participación en sistemas de muestras europeos coordinados por Eurostat a fin de presentar estimaciones a escala europea.

Los detalles de los sistemas mencionados en el párrafo primero se ajustarán a lo especificado en los anexos. La Comisión adoptará las medidas para su aprobación y aplicación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

Se establecerán sistemas de muestreo europeos cuando los sistemas nacionales no cumplan los requisitos europeos. Además, los Estados miembros podrán optar por participar en sistemas de muestreo europeos cuando tales sistemas permitan reducir de forma sustancial el coste del sistema estadístico o la carga que soportan las empresas como consecuencia del cumplimiento de los requisitos europeos. La participación en un sistema de muestreo europeo satisfará las condiciones de un Estado miembro para facilitar la variable de que se trate de acuerdo con el objetivo de dicho sistema. Los sistemas de muestreo europeos podrán fijar las condiciones, el nivel de detalle y los plazos límite para la transmisión de datos.

▼M2

Las encuestas obligatorias se utilizarán para obtener información que todavía no esté disponible (dentro de los plazos requeridos) en otras fuentes, tales como los registros. Las encuestas se realizarán, cuando proceda, utilizando cuestionarios electrónicos y cuestionarios en red.

▼B

3.  Los Estados miembros favorecerán, en cooperación con la Comisión, las condiciones de una mayor utilización de los medios electrónicos de recogida y de tratamiento automático de los datos.

Artículo 5

Periodicidad

Todas las variables deberán elaborarse con frecuencia superior a la anual. La frecuencia para cada variable se especifica en los anexos.

Artículo 6

Nivel de detalle

Las variables deberán elaborarse con arreglo a las clasificaciones corrientes al nivel de detalle especificado en los anexos.

Artículo 7

Tratamiento de los datos

Los Estados miembros tratarán la información adquirida conforme al apartado 2 del artículo 4 para obtener variables comparables con arreglo a las normas formuladas en los anexos. Los Estados miembros tendrán también en cuenta las orientaciones que proporciona el manual metodológico a que se refiere el artículo 12.

Artículo 8

Transmisión de las variables

Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) las variables a que se refiere el artículo 7, incluida la información confidencial, por vía electrónica u otros medios adecuados, en un plazo a partir del final del período de referencia de fijado en los anexos. En cualquier caso, las variables se transmitirán a la Comisión (Eurostat) no más tarde del día en que sean difundidas por la autoridad nacional.

Artículo 9

Trato de los datos confidenciales

El trato de los datos confidenciales, así como la transmisión de dichos datos conforme a lo estipulado en el artículo 8, se ajustará a las actuales disposiciones comunitarias que regulan la confidencialidad en materia de estadísticas.

Artículo 10

Calidad

1.  Los Estados miembros garantizarán que las variables transmitidas reflejen la población de unidades. Con este fin, los datos adquiridos con arreglo al apartado 2 del artículo 4 deberán abarcar tantas unidades como sea necesario para garantizar un grado de representatividad suficiente.

2.  La calidad de las variables será medida por cada Estado miembro utilizando criterios comunes.

▼M2

3.  La calidad de las variables se comprobará periódicamente comparándolas con otra información estadística; dicha comparación será efectuada por cada uno de los Estados miembros y por la Comisión (Eurostat). Además, se verificará la coherencia interna.

4.  La evaluación de la calidad se efectuará comparando los beneficios que comporta la disponibilidad de los datos con los costes que entraña su recogida y la carga que representa para las empresas, en particular para las pequeñas empresas. Con vistas a dicha evaluación, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a petición de ésta, la información necesaria con arreglo a una metodología común europea desarrollada por la Comisión en estrecha cooperación con los Estados miembros.

▼B

Artículo 11

Cambio de la ponderación y del año base

1.  Los Estados miembros adaptarán cuando proceda el sistema de ponderación de los índices compuestos al menos cada cinco años. Los sistemas de ponderación que se adapten deberán comunicarse a la Comisión en el plazo de tres años a partir del final del nuevo año base.

2.  Cada cinco años, los Estados miembros modificarán el fundamento de las variables empleando como años base los terminados en 0 o en 5. Todos los índices deberán adaptarse al nuevo año base en un plazo de tres años a partir del final de dicho nuevo año base.

Artículo 12

Manual metodológico

▼M2

1.  La Comisión, previa consulta al Comité del programa estadístico, publicará a más tardar el … de febrerote 2006 un manual metodológico de consulta en el que se expondrán las normas recogidas en los anexos y se incluirán orientaciones sobre estadísticas coyunturales.

▼B

2.  El manual será revisado periódicamente.

Artículo 13

Período transitorio y excepciones

1.  Podrán concederse períodos transitorios no superiores a cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento.

2.  Durante cada período transitorio, la Comisión podrá aceptar excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, siempre que los sistemas estadísticos nacionales exijan la introducción de adaptaciones importantes.

Artículo 14

Informes

1.  Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, previa petición de ésta, todos los datos pertinentes en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros.

▼M2

2.  A más tardar el … de agosto de 2008 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las estadísticas recogidas con arreglo al presente Reglamento y, en particular, sobre su pertinencia y calidad y la revisión de los indicadores. En dicho informe se tratará también específicamente el coste que comporta el sistema estadístico y la carga que representa el presente Reglamento para las empresas en relación con los beneficios que entraña. La Comisión informará de las mejores prácticas para aliviar la carga que soportan las empresas e indicará los diferentes modos de reducir dicha carga y los costes.

▼B

Artículo 15

Coordinación en los Estados miembros

En cada Estado miembro una autoridad nacional coordinará:

1) 

la transmisión de las variables (artículo 8),

2) 

la evaluación de la calidad (artículo 10),

3) 

la transmisión de la información adecuada (apartado 1 del artículo 14).

Artículo 16

Estudios piloto

1.  La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido ►M7  en el artículo 18, apartado 2, ◄ pondrá en marcha una serie de estudios piloto voluntarios que realizarán los Estados miembros. Estos estudios piloto se especifican en los anexos.

2.  Dichos estudios piloto tendrán la finalidad de valorar la posibilidad y pertinencia de obtener determinados datos, sopesando los beneficios de disponer de ellos y el coste de la recogida, así como la carga que representarán para las empresas.

3.  La Comisión informará al Consejo sobre los resultados de los estudios piloto.

▼M7

Artículo 17

Medidas de aplicación

La Comisión fijará las medidas de aplicación del presente Reglamento, incluidas las medidas de adaptación a la evolución económica y tecnológica en lo referente a la recogida y elaboración de los datos y la transmisión de las variables. Con este fin, se tendrá en cuenta el principio de que los beneficios de la medida deben ser superiores a su coste y se evitarán, tanto a los Estados miembros como a las empresas, incrementos importantes de los recursos asignados en comparación con lo dispuesto originalmente en el presente Reglamento. En particular, las normas de desarrollo del presente Reglamento incluirán:

a) 

el empleo de determinadas unidades (artículo 2);

b) 

la actualización de la lista de variables (artículo 3);

c) 

las definiciones y formas apropiadas de las variables transmitidas (artículo 3);

d) 

el establecimiento de sistemas de muestras europeos (artículo 4);

e) 

la frecuencia de la elaboración de las estadísticas (artículo 5);

f) 

los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables (artículo 6);

g) 

los plazos límite de transmisión (artículo 8);

h) 

los criterios para la medición de la calidad (artículo 10);

i) 

los períodos de transición (artículo 13, apartado 1);

j) 

las excepciones concedidas durante el período transitorio (artículo 13, apartado 2);

k) 

la puesta en marcha de los estudios piloto (artículo 16);

l) 

el primer año de base para las series temporales de la NACE Rev. 2;

m) 

para las series temporales anteriores a 2009 que deben transmitirse con arreglo a la NACE Rev. 2, el nivel de desglose, el formato, el primer período de referencia y el período de referencia.

Las medidas mencionadas en las letras j) y k) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

Las medidas mencionadas en las letras a) a i) y l) y m), destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso complementándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

Artículo 18

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico creado mediante la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 1 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo ( 2 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

Artículo 19

Disposiciones derogatorias

Las Directivas 72/211/CEE y 78/166/CEE quedan derogadas.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO A

INDUSTRIA

▼M7

a)   Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 o, en su caso, a todos los productos que figuran en las secciones B a E de la CPA. No se exigirá esta información para las divisiones 37 y 39 ni los grupos 38.1 y 38.2 de la NACE Rev. 2. La Comisión podrá revisar la lista de actividades. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

b)   Unidad de observación

1) 

A menos que el apartado 2 disponga otra cosa o que se decida otra cosa con arreglo al procedimiento del apartado 3, la unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica.

2) 

En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, se podrán utilizar la unidad local o la empresa como unidad de observación.

▼M7

3) 

La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

c)   Lista de variables

1) 

Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes:



Variable

Nombre

110

Producción

120

Volumen de negocios

121

Volumen de negocios interior

122

Volumen de negocios no interior

▼M8 —————

▼B

210

Número de personas empleadas

220

Horas trabajadas

230

Sueldos y salarios brutos

310

Precios de producción (facultativo)

311

Precios de producción en el mercado interior

312

Precios de producción en el mercado no interior

▼M2

340

Precios de importación

▼M2

2) 

La información sobre los precios de producción en el mercado no interior (312) y los precios de importación (340) podrá recogerse utilizando valores unitarios de productos que procedan del comercio exterior o de otras fuentes sólo en caso de que no se produzca un deterioro importante de la calidad en comparación con la información sobre precios específicos. ►M7  La Comisión determinará las condiciones para garantizar la calidad de los datos necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. ◄

▼M8 —————

▼M7

4) 

A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre las personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, dicho período se prolongará cinco años más. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

5) 

El término interior se refiere al territorio del Estado miembro de que se trate.

▼M4

6) 

La información relativa a la producción (no 110) no se exigirá para la división 36 ni los grupos 35.3 y 38.3 de la NACE Rev. 2.

7) 

La información sobre el volumen de negocios (nos 120, 121 y 122) no se requerirá para las secciones D y E de la NACE Rev. 2.

▼M8 —————

▼M4

9) 

No se exigirá la información sobre las variables nos 210, 220 y 230 para el grupo 38.3 de la NACE Rev. 2.

▼M5

10) 

No se exigirá la información sobre los precios de producción ni sobre los precios de importación (nos 310, 311, 312 y 340) de los grupos y clases siguientes de la NACE Rev. 2 (respectivamente CPA): 07.21, 24.46, 25.4, 30.1, 30.3, 30.4 y 38.3. Además, no se exigirá la información sobre los precios de importación (no 340) para las divisiones 09, 18, 33 y 36 de la CPA. ►M7  La Comisión podrá revisar la lista de actividades. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. ◄

11) 

La variable sobre los precios de importación (no 340) se calcula a partir de los productos CPA. Las unidades importadoras pueden clasificarse por tipo de actividad al margen de las secciones B a D de la NACE Rev. 2.

▼B

d)   Forma

▼M2

1) 

Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de estar disponibles.

▼M7

2) 

Además, las variables de producción (no 110) y de horas trabajadas (no 220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles.

Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼M2

3) 

Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) 

Las variables 110, 310, 311, 312 y 340 deberán transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse bien en forma de índices o bien en cifras absolutas.

▼B

e)   Períodos de referencia

Regirán los siguientes períodos de referencia:



Variable

Período de referencia

110

mensual

120

mensual

121

mensual

122

mensual

▼M8 —————

▼B

210

trimestral como mínimo

220

trimestral como mínimo

230

trimestral como mínimo

310

mensual

311

mensual

312 o 313

mensual

▼M2

340

Mes

▼B

f)   Nivel de detalle

▼M4

1) 

Todas las variables, excepto la variable sobre los precios de importación (no 340), deberán transmitirse en el nivel de una letra (secciones) y de dos cifras (divisiones) de la NACE Rev. 2. La variable no 340 deberá transmitirse en el nivel de una letra (secciones) y de dos cifras (divisiones) de la CPA.

2) 

Además, en la sección C de la NACE Rev. 2, el índice de producción (no 110) y el índice de los precios de producción (nos 310, 311 y 312) se transmitirán en el nivel de tres y cuatro cifras de la NACE Rev. 2. Los índices transmitidos de la producción y los precios de producción en los niveles de tres y cuatro cifras deberán representar al menos el 90 % del valor añadido total para cada Estado miembro de la sección C de la NACE Rev. 2 en un año base determinado. No es necesario que los Estados miembros cuyo valor añadido total de la sección C de la NACE Rev. 2, sobre un año base determinado, represente menos del 4 % del total de la Comunidad Europea transmitan estas variables con este nivel de detalle.

▼B

3) 

Las variables transmitidas en el nivel de 3 y 4 cifras de la ►M4  NACE Rev. 2 ◄ se utilizarán para elaborar indicadores acumulados en dichos niveles de la Comunidad en su conjunto y del grupo de Estados miembros que participen en la moneda única. Dichos indicadores podrán difundirse asimismo en los niveles de tres cifras y de cuatro cifras en lo referente a Estados miembros por separado o a otros grupos de Estados miembros, cuando el Estado miembro de que se trate indique que los datos son de calidad suficiente.

▼M8

4) 

Además, excepto las variables de volumen de negocios (nos 120, 121 y 122), deberán transmitirse todas las variables para todas las industrias que figuran en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y las de los grandes sectores industriales (GSI) definidos por el Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión ( 3 ).

▼M4

5) 

Las variables del volumen de negocios (nos 120, 121 y 122) deberán transmitirse para todas las industrias que figuran en las secciones B y C de la NACE Rev. 2 y para los GSI, excepto para los grandes sectores industriales dedicados a actividades relacionadas con la energía.

▼M8 —————

▼M5

7) 

La variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse para todos los productos industriales, secciones B a D de la CPA y GSI definidos con arreglo al Reglamento (CE) no 586/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 656/2007, a partir de los grupos de productos de la CPA. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro transmitan esta variable.

▼M7

8) 

En cuanto a la variable de precio de importación (no 340), la Comisión podrá determinar las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼M8

9) 

Las variables sobre los mercados exteriores (nos 122 y 312) deberán transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la NACE Rev. 2 y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la NACE Rev. 2. No se requiere información sobre las secciones D y E de la NACE Rev. 2 para la variable no 122. Además, la variable sobre los precios de importación (no 340) deberá transmitirse distinguiendo entre la zona del euro y la zona exterior al euro. Esta distinción deberá aplicarse a toda la industria definida en las secciones B a E de la CPA y los GSI, en los niveles de la sección (de una letra) y de la división (de dos cifras) de la CPA. Para la distinción en la zona del euro y la zona exterior al euro, la Comisión podrá determinar las condiciones para aplicar un sistema de muestras europeo, tal como se define en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). Estas medidas, concebidas para modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 18, apartado 3. Los sistemas de muestras europeos pueden limitar el alcance de la variable sobre los precios de importación de productos procedentes de la zona exterior al euro. No es necesario que los Estados miembros que no hayan adoptado el euro efectúen la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables nos 122, 312 y 340.

▼M5

10) 

Los Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones B, C, D y E de la NACE rev. 2 (en las secciones B, C y D respectivamente, de la CPA para los precios de importación) en un año de base determinado sea inferior al 1 % del total comunitario solo deberán transmitir datos sobre el total de la industria y los GSI en el nivel de sección de la NACE Rev. 2 o de la CPA.

▼B

g)   Plazos límite para la transmisión de los datos

1) 

Las variables deberán transmitirse en los plazos límite que se especifican a continuación, a partir del final del período de referencia:



Variable

Plazos límite

▼M2

110

1 mes y 10 días naturales

▼B

120

2 meses

121

2 meses

122

2 meses

▼M8 —————

▼M2

210

2 meses

▼B

220

3 meses

230

3 meses

310

1 mes y 15 días naturales

311

1 mes y 5 días naturales

312

1 mes y 5 días naturales

313

1 mes y 15 días naturales

▼M2

340

1 mes y 15 días naturales

▼M4

2) 

El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para los datos de los niveles de grupo y clase de la NACE Rev. 2 o de la CPA. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días naturales para aquellos Estados miembros cuyo valor añadido en las secciones B, C, D y E de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario para los datos sobre el total de la industria y los GSI en los niveles de sección y división de la NACE Rev. 2 o de la CPA.

▼B

h)   Estudios piloto

Las prioridades para los estudios piloto serán las siguientes:

1) 

evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;

▼M2 —————

▼B

4) 

información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas;

5) 

facilitar información sobre empleo con periodicidad mensual;

6) 

datos sobre existencias;

7) 

facilitar información sobre otras actividades distintas de las incluidas en los puntos 6) a 9) de la sección C;

8) 

información coyuntural sobre inversión;

9) 

datos sobre la cartera de pedidos

i)   Primer período de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.

▼M2

El primer período de referencia para transmitir la distinción de las variables de los mercados no interiores en la zona del euro y los demás países no será posterior a enero de 2005.

El primer período de referencia para la variable 340 no será posterior a enero de 2006 a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2005.

▼M4

El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será enero de 2009 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 2009 en lo tocante a los datos trimestrales.

▼B

j)   Período transitorio

1) 

Respecto a las variables de producción (no 110), de personas empleadas y de horas trabajadas (nos 210 y 220), y de los precios de producción en el mercado interior (no 311), se podrá conceder un período transitorio no superior a tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ . Dicho período transitorio podrá prorrogarse por otros 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

2) 

Para todas las demás variables, se podrá conceder un período transitorio no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

▼M8

3) 

Para la variable 340 y la distinción entre la zona del euro y la zona exterior al euro para las variables 122, 312 y 340, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2, podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.

▼M2

4) 

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 110, conforme al procedimiento contemplado en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ , podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2007.

5) 

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, conforme al procedimiento contemplado en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ , podrá concederse un período transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2006

▼B




ANEXO B

CONSTRUCCIÓN

▼M4

a)   Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades que figuran en la sección F de la NACE Rev. 2.

▼B

b)   Unidad de observación

1) 

A menos que los apartados 2 o 3 dispongan otra cosa o que decida otra cosa con arreglo al procedimiento del apartado 4, la unidad de observación de todas las variables de este anexo es la unidad de actividad económica.

2) 

En el caso de las empresas que emplean a pocas personas para actividades secundarias, se podrán utilizar la unidad local o la empresa como unidad de observación.

3) 

Cuando proceda, las estadísticas podrán extraerse de información producida de conformidad con la clasificación de las construcciones (CC).

▼M7

4) 

La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

c)   Lista de variables

1) 

Las estadísticas de este anexo incluyen las siguientes variables:



Variable

Nombre

110

Producción

115

Producción de la construcción de edificios

116

Producción de obras de ingeniería

▼M3 —————

▼B

210

Número de personas empleadas

220

Horas trabajadas

230

Sueldos y salarios brutos

320

Costes de construcción

321

Costes de material

322

Costes laborales

411

Licencias de obras: número de viviendas

412

Licencias de obras: m2 de superficie útil u otra medida de tamaño

▼M3 —————

▼M7

3) 

A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el período se ampliará durante hasta cinco años más. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼M3 —————

▼M2

5) 

Sólo en el caso de que no se disponga de las variables de costes de construcción (320, 321 y 322), podrá aceptarse como aproximación la variable de precios de producción (310). Esta práctica se permitirá hasta el 11 de agosto de 2010.

▼M2

6) 

Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) 

evaluar la viabilidad de una variable trimestral de los precios de producción (310) en la construcción;

b) 

definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

La Comisión propondrá una definición que deberá aplicarse a la variable de precio de producción a más tardar el 11 de agosto de 2006.

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

▼M7

La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), para sustituir la variable relativa a los costes de construcción por la variable de precio de producción con efecto a partir del año base 2010. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

d)   Forma

▼M2

1) 

Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

▼M7

2) 

Además, las variables de producción (nos 110, 115 y 116) y de horas trabajadas (no 220) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 18, apartado 3.

▼M2

3) 

Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables estacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en alguna de estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar y publicar series estacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) 

Las variables 110, 115, 116, 320 y 322 deberán transmitirse en forma de índices. Las variables 411 y 412 deberán transmitirse en cifras absolutas. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.

▼B

e)   Período de referencia

▼M2

Para las variables 110, 115 y 116 regirá un período de referencia de un mes. Para todas las demás variables del presente anexo regirá un período de referencia de tres meses como mínimo.

▼M3

Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la ►M4  NACE Rev. 2 ◄ , en un determinado año base, represente menos del 2 % del total de la Comunidad Europea, solo tendrán que facilitar las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia de tres meses.

▼B

f)   Nivel de detalle

▼M4

1) 

Las variables nos 110, 210, 220 y 230 deberán transmitirse como mínimo en el nivel de sección de la NACE Rev. 2.

2) 

Las variables de nuevos pedidos (nos 130, 135 y 136) se exigirán únicamente para el grupo 41.2 y la división 42 de la NACE Rev. 2.

▼B

3) 

Las variables de costes de producción (nos 320, 321, 322) únicamente serán obligatorias para los edificios residenciales nuevos con excepción de los edificios residenciales para comunidades.

4) 

La variable de licencia de obras (no 411) sólo incluirá edificios residenciales nuevos (con exclusión de los edificios residenciales para comunidades) y deberá desglosarse por:

i) 

edificios residenciales de 1 vivienda.

ii) 

edificios residenciales de 2 o más viviendas.

5) 

La variable de licencia de obras (no 412) sólo incluirá edificios residenciales nuevos y deberá desglosarse por:

i) 

edificios residenciales de 1 vivienda,

ii) 

edificios residenciales de 2 o más viviendas,

iii) 

edificios residenciales para comunidades,

iv) 

edificios de oficinas,

v) 

otros edificios.

▼M2

6) 

Los Estados miembros cuyo valor añadido en la sección F de la ►M4  NACE Rev. 2 ◄ en un año base determinado represente menos del 1 % del conjunto de la Comunidad Europea sólo tendrán que transmitir datos para el conjunto de la construcción (nivel de sección de la ►M4  NACE Rev. 2) ◄ .

▼B

g)   Plazos límite de transmisión de los datos

1) 

Las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes a partir del final del período de referencia:



Variable

Plazos límite

▼M2

110

1 mes y 15 días naturales

115

1 mes y 15 días naturales

116

1 mes y 15 días naturales

▼M3 —————

▼M2

210

2 meses

▼B

220

3 meses

230

3 meses

320

3 meses

321

3 meses

322

3 meses

411

3 meses

412

3 meses

2) 

Los Estados miembros cuyo valor añadido total de las actividades en la sección F de la ►M4  NACE Rev. 2 ◄ , sobre una base anual determinada, represente menos del 3 % del total de la Comunidad Europea podrán rebasar el plazo límite hasta 15 días naturales.

h)   Estudios piloto

Las prioridades de los estudios serán las siguientes:

▼M2 —————

▼B

2) 

desglosar la producción (variable no 110) en nuevas construcciones y obras de reparación y mantenimiento;

▼M2 —————

▼B

4) 

desglosar las variables nos 210, 220 y 230 en construcción de edificios e ingeniería civil;

5) 

facilitar información sobre los costes (nos 320, 321 y 322) de otros tipos de construcción distintos de los edificios residenciales, así como sobre las obras de reparación y mantenimiento;

6) 

desglosar la producción de la construcción de edificios (no 115) en edificios residenciales y no residenciales;

7) 

facilitar información coyuntural sobre la inversión;

8) 

facilitar información coyuntural sobre la creación y la desaparición de empresas.

i)   Primer año de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales, y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.

▼M2

El primer período de referencia para transmitir las variables 110, 115 y 116 con un período de referencia mensual no será posterior a enero de 2005.

▼M4

El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será enero de 2009 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 2009 en lo tocante a los datos trimestrales.

▼B

j)   Período transitorio

1) 

Respecto a las variables de producción (no 110), de personas empleadas y de horas trabajadas (nos 210 y 220), y de los precios de producción en el mercado interior (no 311), se podrá conceder un período transitorio no superior a tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ . Dicho período transitorio podrá prorrogarse por otros 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

2) 

Para las demás variables no enumeradas en los apartados 1), 2), y 3), se podrá conceder un período transitorio no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

▼M2

3) 

En caso de modificación del período de referencia para las variables 110, 115 y 116, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

4) 

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a las variables 110, 115, 116 y 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2007, conforme al procedimiento contemplado en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

▼B




ANEXO C

COMERCIO AL POR MENOR Y OBRAS DE REPARACIÓN

▼M4

a)   Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a las actividades enumeradas en la división 47 de la NACE Rev. 2.

▼B

b)   Unidad de observación

1) 

La unidad de observación de todas las variables de este anexo es la empresa.

▼M7

2) 

La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

c)   Lista de variables

1) 

Las estadísticas de este anexo abarcan las variables siguientes:



Variable

Nombre

120

Volumen de negocios

210

Número de personas empleadas

▼M6

220

Horas trabajadas

230

Sueldos y salarios brutos

▼B

330

Índice de deflación de las ventas

2) 

Podrá presentarse la información relativa a la cifra de negocios deflactada (no 123) en lugar índice de deflación de las ventas (no 330).

▼M7

3) 

A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el procedimiento se ampliará durante hasta cinco años más. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼M2

4) 

Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) 

evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los precios de producción (220) para el comercio al por menor y las reparaciones;

b) 

evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (230) para el comercio al por menor y las reparaciones;

c) 

definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices.

Los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

▼M7

La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (no 220) y de sueldos y salarios brutos (no 230) con efecto a partir del año base 2010. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

d)   Forma

▼M2

1) 

Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

▼M7

2) 

Las variables de volumen de negocios (no 120) y de la cifra de ventas (no 123) deberán transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

3) 

Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables desestacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en estas formas, podrá Eurostat elaborar entonces series desestacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

4) 

Todas las variables deberán transmitirse en forma de índices o bien en cifras absolutas.

e)   Período de referencia

Regirán los siguientes períodos de referencia:



Variable

Período de referencia

120

mensual

210

trimestral

▼M6

220

Trimestre

230

Trimestre

▼B

330 o 123

mensual

f)   Nivel de detalle

▼M6

1. 

Las variables del volumen de negocios (no 120) y del índice de deflación de ventas/cifra de ventas deflactada (no 330/123) deberán transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en los puntos 2 y 3. La variable de personas empleadas (no 210) deberá transmitirse con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 4. La variable de horas trabajadas (no 220) y la variable de sueldos y salarios brutos (no 230) deberán transmitirse con arreglo a la división 47 de NACE Rev. 2.

▼M4

2. 

Nivel detallado con agrupación de las clases y grupos de la NACE Rev. 2:

clase 47.11;

clase 47.19;

grupo 47.2;

grupo 47.3;

suma de clases (47.73, 47.74 y 47.75);

suma de clases (47.51, 47.71 y 47.72);

suma de clases (47.43, 47.52, 47.54, 47.59 y 47.63);

suma de clases (47.41, 47.42, 47.53, 47.61, 47.62, 47.64, 47.65, 47.76, 47.77 y 47.78);

clase 47.91.

3. 

Niveles agregados con agrupación de las clases y grupos de la NACE Rev. 2:

suma de clase y grupo (47.11 y 47.2);

suma de grupos y clases (47.19, 47.4, 47.5, 47.6, 47.7, 47.8 y 47.9);

división 47;

división 47 excepto 47.3.

4. 

División 47

división 47 excepto 47.3.

5. 

Los Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 1 % del total comunitario solo deberán transmitir la variable del volumen de negocios (no 120) y las del índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (no 330/123) con arreglo a los niveles de detalle definidos en el punto 3.

▼B

g)   Plazos límite de transmisión de los datos

▼M4

1. 

Deberán transmitirse en un plazo de dos meses las variables correspondientes al volumen de negocios (no 120) y al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (no 330/123) en los niveles de detalle definidos en la letra f), punto 2, del presente anexo. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días para aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total comunitario.

▼M7

2) 

Las variables del volumen de negocios (no 120) y del índice de deflación de ventas/volumen de negocios deflactada (no 330/123) deberán transmitirse en un plazo de un mes en el nivel de detalle definido en la letra f), punto 3, del presente anexo. Los Estados miembros podrán optar por transmitir las variables correspondientes al volumen de negocios (no 120) y al índice de deflación de ventas/volumen de negocios deflactada (no 330/123) con contribuciones acordes a la participación en un sistema de muestras europeo como el definido en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d). La Comisión determinará las condiciones de la asignación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼M6

3. 

La variable de personas empleadas (no 210) se transmitirá en un plazo de dos meses tras el fin del período de referencia. El plazo podrá prorrogarse hasta 15 días para Estados miembros cuyo volumen de negocios en la división 47 de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 3 % del total de la Comunidad Europea. La variable de horas trabajadas (no 220) y la variable de sueldos y salarios brutos (no 230) se transmitirán en un plazo de tres meses a partir del final del período de referencia.

▼B

h)   Estudios piloto

Las prioridades de los estudios piloto serán las siguientes:

1) 

facilitar un desglose de actividades más detallado;

▼M2 —————

▼B

3) 

recoger información sobre el número de personas empleadas;

▼M2 —————

▼B

5) 

utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación;

6) 

recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas.

i)   Primer año de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será enero de 1998 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 1998 en lo tocante a los datos trimestrales.

▼M4

El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será enero de 2009 en lo tocante a los datos mensuales y el primer trimestre de 2009 en lo tocante a los datos trimestrales.

▼M6

El primer período de referencia para la variable de las horas trabajadas (no 220) y la variable de los sueldos y salarios brutos (no 230) será, a más tardar, el primer trimestre de 2010, con efecto a partir de la introducción del año base 2010 en 2013.

▼B

j)   Período transitorio

1) 

Con respecto a la variable del número de personas empleadas (no 210), se podrá conceder un período transitorio no superior a tres años de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ . Dicho período transitorio podrá prolongarse dos años más de conformidad con el procedimiento del ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

2) 

Respecto a la variable de volumen de negocios (no 120) a los niveles de detalle definidos en el punto 3) de la sección F, se podrá conceder un período transitorio no superior a 2 años de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

3) 

Para la variable del volumen de negocios (no 120) al nivel de detalle definido en los puntos 2) y 4) de la sección F y al índice de deflación de ventas/cifra de negocios deflactada (nos 330 y 123), se podrá conceder un período transitorio no superior a 5 años a partir de la entrada en vigor del Reglamento de conformidad con el procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

▼M2

4) 

En caso de modificación de los plazos límite para la transmisión de datos relativos a la variable 210, podrá concederse un período transitorio que finalizará a más tardar el 11 de agosto de 2006, conforme al procedimiento contemplado en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ .

▼B




ANEXO D

OTROS SERVICIOS

▼M4

a)   Ámbito de aplicación

Este anexo se aplicará a todas las actividades enumeradas en las divisiones 45 y 46 y las secciones H a N y P a S de la NACE Rev. 2.

▼B

b)   Unidad de observación

1) 

La unidad de observación de todas las variables de este anexo es la empresa.

▼M7

2) 

La Comisión podrá decidir el uso de otras unidades de observación. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

c)   Lista de variables

1) 

Las estadísticas de este anexo incluirán las siguientes variables:



Variable

Nombre

120

Volumen de negocios

210

Número de personas empleadas

▼M6

220

Horas trabajadas

230

Sueldos y salarios brutos

▼M2

310

Precios de producción

▼M7

2) 

A partir del comienzo del primer período de referencia, se podrán efectuar cálculos aproximados en la información sobre personas empleadas (no 210) mediante el número de empleados (no 211). Dichos cálculos aproximados se autorizarán durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Salvo decisión en contrario de la Comisión, el procedimiento se ampliará durante hasta cinco años más. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼M2

3) 

La variable de precio de producción (310) cubre los servicios prestados a los clientes que sean empresas o que representen a empresas.

4) 

Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de:

a) 

evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de las horas trabajadas (220) para otros servicios;

b) 

evaluar la viabilidad de transmitir una variable trimestral de los sueldos y salarios brutos (230) para otros servicios;

c) 

definir una metodología adecuada para la recogida de datos y el cálculo de índices;

d) 

definir un nivel de detalle adecuado. Los datos se desglosarán por las actividades económicas definidas por las secciones de la ►M4  NACE Rev. 2 ◄ y por desgloses ulteriores que no vayan más allá del nivel de las divisiones de la ►M4  NACE Rev. 2 ◄ (nivel de dos cifras) o de agrupamientos de divisiones.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

▼M7

La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra b), para incluir las variables de horas trabajadas (no 220) y de sueldos y salarios brutos (no 230) con efecto a partir del año base 2010. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

d)   Forma

▼M2

1) 

Todas las variables deberán transmitirse de forma no corregida, en caso de que estén disponibles.

▼M7

2) 

La variable de volumen de negocios (no 120) deberá transmitirse de forma corregida por días hábiles. Dondequiera que otras variables muestren los efectos de los días hábiles, los Estados miembros podrán transmitirlas también de forma corregida por días hábiles. La Comisión podrá modificar la lista de variables que deberá prepararse de forma corregida por días hábiles. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

3) 

Además, los Estados miembros podrán transmitir las variables desestacionalizadas, así como las variables en forma de tendencias cíclicas. Sólo si los datos no se transmiten en estas formas, podrá la Comisión (Eurostat) elaborar entonces series desestacionalizadas y de tendencias cíclicas para estas variables.

▼M2

4) 

La variable de precio de producción (310) deberá transmitirse en forma de índices. Todas las demás variables deberán transmitirse en forma de índices o en cifras absolutas.

▼B

e)   Período de referencia

Para todas las variables del presente anexo regirá un período de referencia trimestral.

▼M2

Los Estados miembros realizarán los estudios definidos por la Comisión y establecidos previa consulta con los Estados miembros. Los estudios se llevarán a cabo teniendo en cuenta las ventajas de recoger los datos en relación con el coste de la recogida y la carga que representa para las empresas con el fin de evaluar la viabilidad de reducir, para la variable de volumen de negocios (no 120), el período de referencia de un trimestre a un período de referencia de un mes.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre los resultados de los estudios a más tardar el 11 de agosto de 2007.

▼M7

La Comisión decidirá, a más tardar el 11 de agosto de 2008, si invoca o no el artículo 17, letra e), en relación con una revisión de la frecuencia de elaboración de la variable de volumen de negocios. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

f)   Nivel de detalle

▼M4

1) 

La variable del volumen de negocios (no 120) deberá transmitirse con arreglo a las agrupaciones siguientes de la NACE Rev. 2:

46 a tres cifras;

45, 45.2, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 71, 73, 74, 78, 79, 80, 81.2, 82;

suma de (45.1, 45.3 y 45.4);

suma de (55 y 56);

suma de (69 y 70.2);

2) 

La variable de personas empleadas (no 210) deberá transmitirse con arreglo a las agrupaciones siguientes de la NACE Rev. 2:

divisiones 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 63;

suma de (69, 70.2, 71, 73 y 74);

suma de (55 y 56);

suma de (78, 79, 80, 81.2 y 82).

▼M6

La variable de horas trabajadas (no 220) y la variable de sueldos y salarios brutos (no 230) deberán transmitirse con arreglo a las siguientes agrupaciones de la NACE Rev. 2:

— 
divisiones 45 y 46,
— 
secciones H, I y J,
— 
suma de (69, 70.2, 71, 73 y 74),
— 
suma de (78, 79, 80, 81.2 y 82).

▼M4

3) 

En lo referente a las divisiones 45 y 46 de la NACE Rev. 2, la variable del volumen de negocios solo deberá ser transmitida en el nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dichas divisiones de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 4 % del total comunitario.

4) 

En lo referente a las secciones H y J de la NACE Rev. 2, la variable de personas empleadas (no 210) solo deberá ser transmitida en el nivel de sección por aquellos Estados miembros cuyo valor añadido total en las secciones H y J de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 4 % del total comunitario.

5) 

La variable del precio de producción (no 310) deberá transmitirse con arreglo a las actividades y agrupaciones siguientes de la NACE Rev. 2:

49.4, 51, 52.1, 52.24, 53.1, 53.2, 61, 62, 63.1, 63.9, 71, 73, 78, 80, 81.2;

suma de (50.1 y 50.2);

suma de (69.1, 69.2 y 70.2);

La división 78 de la NACE Rev. 2 cubre el precio total de la mano de obra contratada y del personal suministrado.

▼M7

6) 

La Comisión podrá modificar la lista de actividades y agrupaciones a más tardar el 11 de agosto de 2008. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼M4

7) 

En lo referente a la división 63 de la NACE Rev. 2, la variable del precio de producción (no 310) solo deberá ser transmitida en el nivel de dos cifras por aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en dicha división de la NACE Rev. 2 en un año base determinado sea inferior al 4 % del total comunitario.

▼B

g)   Plazos límite para la transmisión de los datos

▼M2

Al finalizar el período de referencia, las variables deberán transmitirse en los plazos siguientes:



Variable

Plazo límite

120

2 meses

210

2 meses

▼M6

220

3 meses

230

3 meses

▼M2

310

3 meses

▼B

h)   Estudios piloto

Las prioridades de los estudios piloto serán las siguientes:

1) 

recoger información sobre sueldos y salarios;

2) 

recoger información sobre índices de deflación;

▼M4

3) 

Evaluar la viabilidad y pertinencia de recoger datos sobre:

i) 

actividades de gestión de sociedades holding, grupos 64.2 y 70.1 de la NACE Rev. 2;

ii) 

actividades inmobiliarias, división 68 de la NACE Rev. 2;

iii) 

investigación y desarrollo, división 72 de la NACE Rev. 2;

iv) 

actividades de alquiler, división 77 de la NACE Rev. 2;

v) 

secciones K, P, Q, R y S de la NACE Rev. 2;

▼B

4) 

presentar un desglose más detallado;

5) 

evaluar las posibilidades de transmitir los datos con mayor antelación;

6) 

recoger información sobre el número de personas empleadas;

7) 

utilizar la unidad de actividad económica como unidad de observación;

8) 

recoger información coyuntural sobre creación y desaparición de empresas.

i)   Primer período de referencia

El primer período de referencia para transmitir todas las variables será el primer trimestre de 1998.

▼M2

El primer período de referencia para la transmisión de la variable 310 no será posterior al primer trimestre de 2006. Excepcionalmente, podrá concederse un año más para el primer período de referencia, conforme al procedimiento contemplado en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ , a condición de que se aplique un año base que no sea posterior a 2006.

▼M4

El primer periodo de referencia para transmitir todas las variables con arreglo a la NACE Rev. 2 será el primer trimestre de 2009.

▼M6

El primer período de referencia para la variable de las horas trabajadas (no 220) y la variable de sueldos y salarios brutos (no 230) será, a más tardar, el primer trimestre de 2010, con efecto a partir de la introducción del año base 2010 en 2013.

▼M4

j)   Período transitorio

Para la variable no 310 podrá concederse un periodo transitorio que finalizará el 11 de agosto de 2008 como máximo, con arreglo al procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ . También podrá concederse otro periodo transitorio de un año para la aplicación de la variable no 310 en las divisiones 52, 69, 70, 71, 73, 78, 80 y 81 de la NACE Rev. 2 con arreglo al procedimiento establecido en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ . Además de estos periodos, podrá concederse otro periodo transitorio de un año, de conformidad con el procedimiento contemplado en el ►M7  artículo 18, apartado 2 ◄ , a aquellos Estados miembros cuyo volumen de negocios en el marco de las actividades de la NACE Rev. 2 contempladas en la letra a) («Ámbito de aplicación») en un año base determinado sean inferiores al 1 % del total comunitario.



( 1 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

( 2 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 3 ) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.