1998L0058 — ES — 05.06.2003 — 001.001


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DIRECTIVA 98/58/CE DEL CONSEJO

de 20 de julio de 1998

relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas

(DO L 221, 8.8.1998, p.23)

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Diario Oficial

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Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo de 14 de abril de 2003

  L 122

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16.5.2003




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DIRECTIVA 98/58/CE DEL CONSEJO

de 20 de julio de 1998

relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas (en lo sucesivo denominado «el Convenio»); que la Comunidad aprobó igualmente dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE ( 4 ) y depositó el instrumento de aprobación correspondiente;

Considerando que la Comunidad, como Parte contratante, tiene la obligación de aplicar los principios establecidos en el Convenio;

Considerando que los citados principios incluyen la provisión de estabulación, comida, agua y cuidados adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos;

Considerando que es también necesario que la Comunidad vigile la aplicación uniforme del Convenio y de las Recomendaciones aprobadas con arreglo al mismo, y que adopte normas específicas relativas a la aplicación de la presente Directiva;

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987 sobre la política relativa al bienestar de los animales de cría ( 5 ), instó a la Comisión a que presentara propuestas de normas comunitarias que abarcaran los aspectos generales de la cría de animales en explotaciones ganaderas;

Considerando que la Declaración no 24 aneja al Acta final del Tratado de la Unión Europea invita a las instituciones europeas y a los Estados miembros a tener plenamente en cuenta, al elaborar y aplicar la legislación comunitaria, especialmente en el ámbito de la política agrícola común, las exigencias en materia de bienestar de los animales;

Considerando que las diferencias que pueden distorsionar las condiciones de competencia se oponen al buen funcionamiento de la organización del mercado de animales;

Considerando que, por consiguiente, es necesario establecer normas mínimas comunes relativas a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas para garantizar el desarrollo racional de la producción y facilitar la organización del mercado de animales; que, a este respecto, procede tener en cuenta las disposiciones en materia de bienestar animal ya establecidas en las normas comunitarias;

Considerando que conviene proceder a un examen comparativo entre las disposiciones en materia de bienestar de los animales, aplicables en la Comunidad y en determinados terceros países, acompañado de una evaluación con vistas a definir la naturaleza de futuras iniciativas comunitarias tendentes a eliminar las distorsiones de la competencia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  La presente Directiva establece normas mínimas para la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

2.  La presente Directiva no se aplicará a:

a) animales que vivan en el medio natural;

b) animales destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivos;

c) animales para experimentos o de laboratorio;

d) animales invertebrados.

3.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las demás normas específicas comunitarias y, en particular de las Directivas 88/166/CEE ( 6 ), 91/629/CEE ( 7 ) y 91/630/CEE ( 8 ), que seguirán siendo aplicables.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «animal»: todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas;

2) «propietario o criador»: cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de animales permanente o temporalmente;

3) «autoridad competente»: la autoridad competente con arreglo al apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 9 ).

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que el propietario o criador tome todas las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que dichos animales no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que las condiciones en que se cría o se mantiene a los animales (distintos de los peces, los reptiles y los anfibios), habida cuenta de su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como de sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, se atengan a las disposiciones establecidas en el anexo.

Artículo 5

1.  La Comisión presentará al Consejo cualquier propuesta necesaria para la aplicación uniforme del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas y, basándose en una evaluación científica, cualquier recomendación adoptada con arreglo a dicho Convenio, así como cualesquiera otras normas específicas.

2.  Además, cada cinco años y por primera vez dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión, basándose en la experiencia adquirida desde la puesta en marcha de la misma, en particular, respecto a las medidas contempladas en el apartado 1 y los progresos técnicos y científicos, presentará al Consejo un informe, acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas que tengan en cuenta las conclusiones de dicho informe.

3.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre estas propuestas.

Artículo 6

1.  Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para que la autoridad competente realice inspecciones para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Dichas inspecciones podrán efectuarse al mismo tiempo que los controles que se hagan con otros propósitos.

2.  A partir de una fecha que se determinará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las inspecciones contempladas en el apartado 1. La Comisión facilitará al Comité veterinario permanente un resumen de estos informes.

3.  La Comisión presentará, antes del 1 de julio de 1999, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, propuestas destinadas a armonizar:

a) las inspecciones exigidas con arreglo al apartado 1;

b) la presentación, el contenido y la frecuencia de presentación de los informes contemplados en el apartado 2.

Artículo 7

1.  Siempre que la aplicación uniforme de los requisitos de la presente Directiva lo haga necesario, los expertos veterinarios de la Comisión podrán, junto con las autoridades competentes:

a) verificar que los Estados miembros están cumpliendo los citados requisitos;

b) realizar controles in situ para cerciorarse que las inspecciones se efectúan de conformidad con la presente Directiva.

2.  El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe una inspección deberá prestar a los expertos veterinarios de la Comisión toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido. El resultado de los controles deberá discutirse con la autoridad competente del Estado miembro interesado antes de la elaboración y difusión de un informe definitivo.

3.  La autoridad competente del Estado miembro interesado tomará todas las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados del control.

4.  En caso necesario, se adoptarán normas detalladas para la aplicación del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 8

1.  Antes del 30 de junio de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre:

 la comparación entre las disposiciones en materia de bienestar de los animales, aplicables en la Comunidad y en los terceros países que la abastecen,

 las posibilidades de conseguir una mayor aceptación internacional de los principios relativos al bienestar de los animales que establece la presente Directiva, y

 en qué medida los objetivos de la Comunidad en materia de bienestar de los animales pueden verse menoscabados debido a la competencia de terceros países que no aplican normas equivalentes.

2.  El informe al que se refiere el apartado 1 irá acompañado de las propuestas necesarias con la finalidad de eliminar las distorsiones de la competencia.

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Artículo 9

1.  La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 10 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 11 ).

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

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Artículo 10

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias, incluidas las posibles sanciones, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999, a no ser que el Consejo decida otra cosa a la vista del informe contemplado en el artículo 8. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  No obstante, por lo que se refiere a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, los Estados miembros, a partir del 31 de diciembre de 1999, siempre que se respeten las normas generales del Tratado, podrán mantener o aplicar en su territorio disposiciones más estrictas que las establecidas en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de cualquier medida que se tome en este sentido.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO

Personal

1.

Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios

Inspección

2.

Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de atención humana frecuente serán inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los animales criados o mantenidos en otros sistemas serán inspeccionados a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento.

3.

Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.

4.

Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con yacijas secas y cómodas.

Constancia documental

5.

El propietario o criador de los animales llevará un registro en el que se indique cualquier tratamiento médico prestado, así como el número de animales muertos descubiertos en cada inspección.

En caso de que haya de conservar información equivalente para otros fines, ésta bastará también a efectos de la presente Directiva.

6.

Dichos registros se mantendrán durante tres años como mínimo y se pondrán a disposición de la autoridad competente cuando realice una inspección o cuando los solicite.

Libertad de movimientos

7.

No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales, habida cuenta de su especie y de conformidad con la experiencia adquirida y con los conocimientos científicos, de manera que se les cause sufrimiento o daños innecesarios.

Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas, de conformidad con la experiencia adquirida y con los conocimientos científicos.

Edificios y establos

8.

Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

9.

Los establos y accesorios para atar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.

10.

La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales para los animales.

11.

Los animales guardados en edificios no se mantendrán en oscuridad permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial. En caso de que la luz natural de que se disponga resulte insuficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, deberá facilitarse iluminación artificial adecuada.

Animales mantenidos al aire libre

12.

En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

Equipos automáticos o mecánicos

13.

Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si ello no fuere posible, se tomarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales.

Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema y deberá contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.

Alimentación, agua y otras sustancias

14.

Los animales deberán recibir una alimentación sana que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición. No se suministrarán a ningún animal alimentos ni líquidos de manera que les ocasionen sufrimientos o daños innecesarios y sus alimentos o líquidos no contendrán sustancia alguna que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

15.

Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas.

16.

Todos los animales deberán tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

17.

Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos y ubicados de tal forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua y las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la rivalidad entre los animales.

18.

No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico tal como se define en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 96/22/CE ( 12 ), a menos que los estudios científicos de bienestar animal o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

Mutilaciones

19.

En espera de la adopción de disposiciones específicas en materia de mutilaciones según lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, y sin perjuicio de lo establecido en la Directiva 91/630/CEE, se aplicarán las disposiciones nacionales en la materia siempre que se respeten las normas generales del Tratado.

Procedimientos de cría

20.

No se deberán utilizar procedimientos de cría o artificiales que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.

Esta disposición no excluirá el uso de determinados procedimientos que puedan causar sufrimiento o heridas de poca importancia o momentáneos o que puedan requerir intervención sin probabilidad de causar un daño duradero, siempre que estén permitidos por las disposiciones nacionales.

21.

No se mantendrá a ningún animal en una explotación ganadera salvo que existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo o fenotipo, que puede mantenerse en la explotación sin consecuencias perjudiciales para su salud o bienestar.



( 1 ) DO C 156 de 23. 6. 1992, p. 11.

( 2 ) DO C 337 de 21. 12. 1992, p. 225.

( 3 ) DO C 332 de 16. 12. 1992, p. 22.

( 4 ) DO L 323 de 17. 11. 1978, p. 12.

( 5 ) DO C 76 de 23. 3. 1987, p. 185.

( 6 ) Directiva 88/166/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativa a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 131/86 (anulación de la Directiva 86/113/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería) (DO L 74 de 19. 3. 1988, p. 83).

( 7 ) Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 340 de 11. 12. 1991, p. 28); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/2/CE (DO L 25 de 28. 1. 1997, p. 24).

( 8 ) Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 340 de 11. 12. 1991, p. 33).

( 9 ) DO L 224 de 18. 8. 1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15. 3. 1993, p. 49).

( 10 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 11 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 12 ) Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado (DO L 125 de 23. 5. 1996, p. 3).