1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 1996

relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

(DO L 061, 3.3.1997, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 938/97 DE LA COMISIÓN del 26 de mayo de 1997

  L 140

1

30.5.1997

 M2

REGLAMENTO (CE) No 2307/97 DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1997

  L 325

1

27.11.1997

 M3

REGLAMENTO (CE) No 2214/98 DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 1998

  L 279

3

16.10.1998

 M4

REGLAMENTO (CE) No 1476/1999 DE LA COMISIÓN de 6 de julio de 1999

  L 171

5

7.7.1999

 M5

REGLAMENTO (CE) No 2724/2000 DE LA COMISIÓN de 30 de noviembre de 2000

  L 320

1

18.12.2000

 M6

REGLAMENTO (CE) No 1579/2001 DE LA COMISIÓN de 1 de agosto de 2001

  L 209

14

2.8.2001

 M7

REGLAMENTO (CE) No 2476/2001 DE LA COMISIÓN de 17 de diciembre de 2001

  L 334

3

18.12.2001

 M8

REGLAMENTO (CE) No 1497/2003 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 2003

  L 215

3

27.8.2003

►M9

REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

 M10

REGLAMENTO (CE) No 834/2004 DE LA COMISIÓN de 28 de abril de 2004

  L 127

40

29.4.2004

 M11

REGLAMENTO (CE) No 1332/2005 DE LA COMISIÓN, de 9 de agosto de 2005,

  L 215

1

19.8.2005

 M12

REGLAMENTO (CE) No 318/2008 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2008

  L 95

3

8.4.2008

 M13

REGLAMENTO (CE) No 407/2009 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 2009

  L 123

3

19.5.2009

►M14

REGLAMENTO (CE) No 398/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2009

  L 126

5

21.5.2009

 M15

REGLAMENTO (UE) No 709/2010 DE LA COMISIÓN de 22 de julio de 2010

  L 212

1

12.8.2010

 M16

REGLAMENTO (UE) No 101/2012 DE LA COMISIÓN de 6 de febrero de 2012

  L 39

133

11.2.2012

 M17

REGLAMENTO (UE) No 1158/2012 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2012

  L 339

1

12.12.2012

 M18

REGLAMENTO (UE) No 750/2013 DE LA COMISIÓN de 29 de julio de 2013

  L 212

1

7.8.2013

►M19

REGLAMENTO (UE) No 1320/2014 DE LA COMISIÓN de 1 de diciembre de 2014

  L 361

1

17.12.2014


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 073, 14.3.1997, p. 27  (338/1997)

►C2

Rectificación,, DO L 298, 1.11.1997, p. 70  (338/1997)

 C3

Rectificación,, DO L 176, 7.7.2009, p. 27 (407/2009)

 C4

Rectificación,, DO L 147, 17.5.2014, p. 122 (no 750/2013)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO

de 9 de diciembre de 1996

relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),

(1)

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3626/82 ( 4 ) supone la aplicación en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1984, del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; considerando que dicho Convenio tiene como objetivo proteger a las especies amenazadas de fauna y flora mediante el control de comercio internacional de especímenes de dichas especies;

(2)

Considerando que conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 3626/82 con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, amenazadas de extinción o que puedan estarlo, por un Reglamento que tenga en cuenta los conocimientos científicos adquiridos desde su adopción y la actual estructura de los intercambios; considerando que la supresión de los controles en las fronteras internas que resulta del mercado único exige la adopción de medidas de control más rigurosas en las fronteras exteriores de la Comunidad, imponiendo un control de los documentos y de las mercancías en la oficina de aduanas en la frontera por donde se introduzcan dichas mercancías;

(3)

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento;

(4)

Considerando que es necesario establecer criterios objetivos para la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los Anexos del presente Reglamento;

(5)

Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Comunidad y la exportación o a la reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Comunidad;

(6)

Considerando que corresponde a un órgano de gestión del Estado miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Comunidad;

(7)

Considerando que resulta necesario completar las disposiciones en lo que se refiere a reexportación mediante un procedimiento de consulta, con el fin de limitar los riesgos de infracción;

(8)

Considerando que, a fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Comunidad y a la exportación desde ésta; que dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel comunitario, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Comunidad;

(9)

Considerando que es necesario prever disposiciones específicas en relación con los especímenes que hayan sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente, a los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas;

(10)

Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a controlar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización;

(11)

Considerando que deben tomarse medidas para minimizar los efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Comunidad;

(12)

Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesarias y de las comprobaciones correspondientes cuando se introduzcan especímenes en la Comunidad, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ), o cuando se exporten o reexporten fuera de la Comunidad; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan convenientemente a los especímenes vivos;

(13)

Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión;

(14)

Considerando que la información y la sensibilización del público, especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones;

(15)

Considerando que, para que el presente Reglamento se cumpla de manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atentamente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efecto, entre sí y con la Comisión; que ello requiere la comunicación de la información relacionada con la aplicación del presente Reglamento;

(16)

Considerando que la supervisión de la intensidad del comercio relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contempladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies; que deben redactarse informes anuales pormenorizados, ajustados a un modelo común;

(17)

Considerando que, para lograr el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carácter y a la gravedad de las infracciones;

(18)

Considerando que es necesario establecer un procedimiento comunitario que permita adoptar, en un plazo adecuado, las disposiciones de aplicación necesarias, así como las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento; que debe crearse un Comité que permita una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;

(19)

Considerando que, habida cuenta de los múltiples factores biológicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.

El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, creado en virtud del artículo 18;

b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);

c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido capturado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;

d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el importador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18;

e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Comunidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;

f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;

g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;

h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;

i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;

j) «efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;

k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;

l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;

m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;

n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comunidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;

o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espécimen que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;

p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;

q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;

r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en virtud del artículo 17;

s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;

t) «espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o ►C2  derivado de éstos, esté o no contenido en otros productos, ◄ así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.

Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido;

u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;

v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Comunidad y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte;

w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos ►C1  musicales, más de cincuenta años ◄ antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;

x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito»: el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y —en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones— el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  El Anexo A del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) toda especie:

i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;

o

ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.

2.  El Anexo B del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva;

c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:

i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible:

 con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o

 con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte;

o

ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;

d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

3.  El Anexo C del presente Reglamento contendrá:

a) las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

4.  El Anexo D del presente Reglamento contendrá:

a) especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;

b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

5.  Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.

Artículo 4

Introducción en la Comunidad

1.  La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.

Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la autoridad científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad:

i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate;

ii) se llevará a cabo:

 para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g) del apartado 3 del artículo 8,

 o

 para otros fines que no vayan en detrimento de la supervivencia de la especie en cuestión;

b) 

i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación;

ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reexportación;

c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;

d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;

e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y

f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.

2.  La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;

El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:

a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;

b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;

c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras e) y f) del apartado 1.

3.  La introducción en la Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:

a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o

b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de exportación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación.

4.  La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.

5.  Las condiciones para la expedición de un permiso de importación que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:

a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legalmente en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Comunidad; o

b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años.

▼M14

6.  En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad:

▼B

a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condiciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;

b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condiciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y

c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial; o

d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.

▼M14

7.  Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario, se concederán excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4 a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

Artículo 5

Exportación o reexportación desde la Comunidad

1.  La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

2.  Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:

a) que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especímenes en la naturaleza, o por su exportación;

b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especímenes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio territorio;

c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho:

i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y

ii) 

 de que los especímenes de especies no incluidas en el apéndice I del Convenio no van a emplearse para fines primordialmente comerciales; o

 en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;

y

d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.

3.  Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:

a) se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o

b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3626/82; o

c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o

d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.

4.  La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.

Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado.

Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3.

▼M14

5.  En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. La Comisión determinará los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

6.  Las condiciones para la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:

i) a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anterioridad superior a cincuenta años, ni

ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, o del Convenio.

7.  

a) La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.

▼M14

b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

▼B

Artículo 6

Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los artículos 4, 5 y 10

1.  Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.

2.  La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.

3.  Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.

4.  

a) Los Estados miembros reconocerán la denegación de solicitudes por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento.

b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las circunstancias hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.

Artículo 7

Excepciones

1.  Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente

a) Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B.

b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con:

i) el uso de certificados fitosanitarios;

ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y

iii) el comercio con híbridos.

▼M14

c) La Comisión especificará los criterios para determinar si un espécimen ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

2.  Tránsito

a) No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.

b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.

▼M14

c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

3.  Efectos personales y enseres domésticos

No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

4.  Instituciones científicas

No será obligatorio presentar los documentos contemplados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.

▼B

Artículo 8

Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales

1.  Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

2.  Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.

3.  De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:

a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o

b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o

c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o

d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o

e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ( 6 ), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o

f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o

g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o

h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.

▼M14

4.  La Comisión podrá definir excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones contempladas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a las especies que figuran en el anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.

▼B

5.  Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

6.  Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente ►C1  Reglamento que hayan decomisado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se decomisaron ◄ o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.

Artículo 9

Traslado de especímenes vivos

1.  Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.

2.  Dicha autorización:

a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;

b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y

c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de gestión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.

3.  No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.

4.  Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.

5.  Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.

▼M14

6.  La Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

Artículo 10

Certificados que deberán expedirse

Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.

Artículo 11

Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados

1.  Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.

2.  

a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, ►C2  determina que se expidió en la falsa creencia ◄ de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición.

b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos ►C1  intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos. ◄

3.  Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.

4.  Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Comunidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.

▼M14

5.  La Comisión establecerá plazos para la expedición de permisos y de certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

Artículo 12

Lugares de introducción y de exportación

1.  Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) no 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.

2.  Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y que, cuando sea neceario, se adopten disposiciones adecuadas para las plantas vivas.

3.  Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.

▼M14

4.  En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos por la Comisión, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

▼B

5.  Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 13

Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes

1.  

a) Cada Estado miembro designará un órgano de gestión que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.

b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de gestión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.

2.  Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas, que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.

3.  

a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres y las direcciones de los órganos de gestión, de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades científicas; esta información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de un plazo de un mes.

b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a) del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados, así como muestras de los cuños, sellos u otros medios empleados ►C2  para autentificar ◄ los permisos y certificados.

c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.

Artículo 14

Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones

1.  

a) Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razones para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones legales.

c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que hayan adoptado las autoridades competentes en relación con las infracciones significativas del presente Reglamento, ►C1  incluidas las intervenciones y decomisos. ◄

2.  La Comisión señalará a las autoridades competentes de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.

3.  

a) Se creará un Grupo garante de la aplicación integrado por los representantes de las autoridades de cada Estado miembro responsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.

b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestion técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité.

c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación.

Artículo 15

Transmisión de la información

1.  Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este último.

2.  La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.

3.  La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen del Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.

4.  

a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la información referente al año anterior que se requiera para elaborar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio y la información equivalente sobre el comercio internacional de todos los especímenes de las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies incluidas en el Anexo D. ►M14  La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄

b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez en 1999, toda la información referente a los dos años anteriores que se requiera para elaborar los informes a que se refiere la letra b) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio. ►M14  La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄

d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.

▼M14

5.  Con objeto de preparar las modificaciones de los anexos, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión precisará la información requerida, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

▼B

►C2  6.  Sin perjuicio de la Directiva ◄ 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente ( 7 ), la Comisión tomará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 16

Sanciones

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:

a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;

b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

c) la presentación de una falsa declaración, o de información deliberadamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;

d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;

e) la no notificación o la presentación de una notificación de importación falsa;

f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente preparados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;

g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;

h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;

i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;

j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;

k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido;

l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;

m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.

2.  Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, ►C1  el decomiso de los especímenes. ◄

3.   ►C1  Cuando se decomise un espécimen ◄ , se confiará a una autoridad competente del Estado miembro ►C1  autor del decomiso ◄ , la cual:

a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en condordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y

b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.

4.  Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, ►C1  deberá intervenirse y podrá decomisarse ◄ el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.

Artículo 17

El Grupo de revisión científica

1.  Se crea un Grupo de revisión científica, que estará compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.

2.  

a) El Grupo de revisión científica examinará todos los asuntos científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento —en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4— que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité

b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión científica en conocimiento del Comité.

▼M9

Artículo 18

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 8 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

▼M14

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼M14

4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan, respectivamente, en un mes, un mes y dos meses.

▼M14

Artículo 19

1.  Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 6; al artículo 5, apartado 7, letra b); el artículo 7, apartado 4; el artículo 15, apartado 4, letras a) y c), y apartado 5, y el artículo 21, apartado 3.

La Comisión determinará la forma de los documentos a los que hacen referencia el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.

2.  La Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 7; el artículo 5, apartado 5; el artículo 7, apartado 1, letra c), apartado 2, letra c), y apartado 3; el artículo 8, apartado 4; el artículo 9, apartado 6; el artículo 11, apartado 5 y el artículo 12, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

3.  La Comisión fijará condiciones y criterios uniformes en relación con:

a) la expedición, validez y utilización de los documentos contemplados en el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10;

b) la utilización de los certificados fitosanitarios contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i);

c) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento de las disposiciones.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

4.  La Comisión adoptará, cuando sea necesario, medidas suplementarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.

5.  La Comisión procederá a la modificación de los anexos A a D, con excepción de las modificaciones del anexo A que no sean consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 4.

▼B

Artículo 20

Disposiciones finales

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan empleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo.

La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.

Artículo 21

1.  Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3626/82.

2.  En tanto no hayan sido adoptadas las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 9 ).

▼M14

3.  Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y en consulta con el Grupo de Revisión Científica:

▼B

a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento;

b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.

Los artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M19




ANEXO

Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D

1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:

a) conforme al nombre de las especies, o

b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.

2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.

3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.

4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 11 ).

5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:

a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;

b) la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades), y

c) la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.

6. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.

7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.

8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.

9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.

10. Se entiende por «cultivar», de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular; b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y c) cuando se ha reproducido por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.

11. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen formas distintas y poblaciones estables en el medio silvestre. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos al presente Reglamento como si fueran especies puras, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.

12. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados del espécimen la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que la especie vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del presente Reglamento:

#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente, y

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.

#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen, y

b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#3 Designa las raíces enteras o cortadas y partes de raíces, con excepción de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tes y productos de confitería.

#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas (incluso las vainas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, y a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de Madagascar;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;

d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae naturalizadas o reproducidas artificialmente;

e) los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) naturalizadas o reproducidas artificialmente, y

f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.

#5 Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.

#6 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.

#7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.

#8 Designa las partes subterráneas (es decir, raíces, rizomas): enteras, partes y en polvo.

#9 Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique «Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx» (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en virtud de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES pertinente de [Botsuana con arreglo al acuerdo no BW/xxxxxx] [Namibia con arreglo al acuerdo no NA/xxxxxx] [Sudáfrica con arreglo al acuerdo no ZA/xxxxxx]).

#10 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.

#11 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos.

#12 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada y los extractos. Los productos acabados que contengan dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se consideran cubiertas por la presente anotación.

#13 Designa el grano (también conocido como «endosperma», «pulpa» o «copra») y cualquier derivado del mismo.

#14 Designa todas las partes y derivados, excepto:

a) las semillas y el polen;

b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;

c) frutos;

d) hojas;

e) polvo de madera de agar agotado, incluido el polvo comprimido en todas sus formas, y

f) productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor; esta excepción no se aplica a cuentas, rosarios y esculturas.

13. Los términos y expresiones infra, utilizados en anotaciones en estos anexos, se definen como sigue:

Extracto

Toda sustancia obtenida directamente de material vegetal mediante medios físicos o químicos independientemente del proceso de fabricación. Un extracto puede ser sólido (por ejemplo, cristales, resina, partículas finas o gruesas), semisólido (por ejemplo, gomas, ceras) o líquido (por ejemplo, soluciones, tinturas, aceites esenciales).

Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por menor

Productos transportados individualmente o a granel que no requieren otro procesamiento, empaquetados, etiquetados para su uso final o para el comercio al por menor en condiciones para ser vendidos al público en general o ser utilizados por él.

Polvo

Sustancia seca y sólida, en forma de partículas finas o gruesas.

Astillas de madera

Madera que ha sido reducida a trozos pequeños.

14. Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, lo que significa que los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos al presente Reglamento.

15. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos al presente Reglamento.

16. El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 1 Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.

§ 2 Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.

17. El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:

§ 3 Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso; las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.

§ 4 Trozas, madera aserrada y chapas de madera.



 

Anexo A

Anexo B

Anexo C

Nombre Común

FAUNA

CHORDATA (CORDADOS)

MAMMALIA

 
 
 

Mamíferos

ARTIODACTYLA

 
 
 
 

Antilocapridae

 
 
 

Berrendos

 

Antilocapra americana (I) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 
 

Berrendo

Bovidae

 
 
 

Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc.

 

Addax nasomaculatus (I)

 
 

Addax

 
 

Ammotragus lervia (II)

 

Arruí o muflón del Atlas

 
 
 

Antilope cervicapra (III Nepal/Pakistán)

Antílope negro indio

 
 

Bison bison athabascae (II)

 

Bisonte americano de bosque

 

Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos frontalis y que no está sujeta al presente Reglamento)

 
 

Gaur

 

Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos grunniens y que no está sujeta al presente Reglamento)

 
 

Yak

 

Bos sauveli (I)

 
 

Kouprey, toro cuprey

 
 
 

Boselaphus tragocamelus (III Pakistán)

Nilgó, toro azul

 
 
 

Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta al presente Reglamento)

Caraboa, búfalo acuático, arni

 

Bubalus depressicornis (I)

 
 

Anoa de llanura

 

Bubalus mindorensis (I)

 
 

Búfalo de Mindoro, tamarao

 

Bubalus quarlesi (I)

 
 

Anoa de montaña

 
 

Budorcas taxicolor (II)

 

Takin

 

Capra falconeri (I)

 
 

Markhor

 
 
 

Capra hircus aegagrus (III Pakistán) Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento

Cabra salvaje de Sind

 
 
 

Capra sibirica (III Pakistán)

Íbice siberiano

 

Capricornis milneedwardsii (I)

 
 

Sirao chino

 

Capricornis rubidus (I)

 
 

Sirao rojo

 

Capricornis sumatraensis (I)

 
 

Sirao de Sumatra

 

Capricornis thar (I)

 
 

Sirao del Himalaya

 
 

Cephalophus brookei (II)

 

Duiquero de Brook

 
 

Cephalophus dorsalis (II)

 

Duiquero bayo

 

Cephalophus jentinki (I)

 
 

Duiquero de Jentinki

 
 

Cephalophus ogilbyi (II)

 

Duiquero de Ogilby

 
 

Cephalophus silvicultor (II)

 

Cefalofo silvicultor, duiquero de lomo amarillo

 
 

Cephalophus zebra (II)

 

Duiquero cebrado, cefalofo rayado

 
 

Damaliscus pygargus pygargus (II)

 

Bontebok

 
 
 

Gazella bennettii (III Pakistán)

Chinkara, gacela de la India

 

Gazella cuvieri (I)

 
 

Gacela de Cuvier

 
 
 

Gazella dorcas (III Argelia/Túnez)

Gacela dorcas

 

Gazella leptoceros (I)

 
 

Rhim

 

Hippotragus niger variani (I)

 
 

Antílope sable gigante, Palanca negra gigante

 
 

Kobus leche (II)

 

Cobo de Lechwe

 

Naemorhedus baileyi (I)

 
 

Goral rojo

 

Naemorhedus caudatus (I)

 
 

Goral de cola larga

 

Naemorhedus goral (I)

 
 

Goral del Himalaya

 

Naemorhedus griseus (I)

 
 

Goral chino

 

Nanger dama (I)

 
 

Gacela dama, adra, mhor

 

Oryx dammah (I)

 
 

Órix u órice algacel, órix u órice de cimitarra

 

Oryx leucoryx (I)

 
 

Órix blanco, órix de Arabia

 
 

Ovis ammon (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A)

 

Argalí, muflón argal, muflón de Marco Polo

 

Ovis ammon hodgsonii (I)

 
 

Argalí del Himalaya, muflón del Himalaya

 

Ovis ammon nigrimontana (I)

 
 

Argalí de Kara Tau

 
 

Ovis canadensis (II) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento)

 

Borrego cimarrón

 

Ovis orientalis ophion (I)

 
 

Muflón de Chipre

 
 

Ovis vignei (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A)

 

Urial

 

Ovis vignei vignei (I)

 
 

Urial de Ladakh

 

Pantholops hodgsonii (I)

 
 

Antílope tibetano, chiru

 
 

Philantomba monticola (II)

 

Cefalofo azul, duiquero azul

 
 
 

Pseudois nayaur (III Pakistán)

Baral, carnero azul, cabra azul del Himalaya

 

Pseudoryx nghetinhensis (I)

 
 

Saola

 

Rupicapra pyrenaica ornata (II)

 
 

Gamuza alpina, gamuza de los Abruzzos, rebeco de los Abruzzos

 
 

Saiga borealis (II)

 

Saiga de Mongolia

 
 

Saiga tatarica (II)

 

Antílope saiga, saiga

 
 
 

Tetracerus quadricornis (III Nepal)

Antílope de cuatrocuernos, chousingha

Camelidae

 
 
 

Guanacos, vicuñas

 
 

Lama guanicoe (II)

 

Guanaco

 

Vicugna vicugna (I) (excepto las poblaciones de: Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile (la población de la Primera Región); Ecuador [toda la población] y Perú [toda la población]; que están incluidas en el anexo B]

Vicugna vicugna (II) (solo las poblaciones de: Argentina (1) (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (2) [toda la población]; Chile (3) (la población de la Primera Región); Ecuador (4) [toda la población] y Perú (5) [toda la población]; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A)

 

Vicuña

Cervidae

 
 
 

Ciervos, guemales, muntiacos, venados

 

Axis calamianensis (I)

 
 

Ciervo de Calaimán

 

Axis kuhlii (I)

 
 

Ciervo de Kuhl, ciervo de Bawean

 
 
 

Axis porcinus (III Pakistán) (excepto las susbespecies incluidas en el anexo A)

Ciervo porcino

 

Axis porcinus annamiticus (I)

 
 

Ciervo porquerizo de Indochina

 

Blastocerus dichotomus (I)

 
 

Ciervo de los pantanos

 
 

Cervus elaphus bactrianus (II)

 

Ciervo bactriano, ciervo del Turquestán

 
 
 

Cervus elaphus barbarus (III Argelia/Túnez)

Ciervo de Berbería

 

Cervus elaphus hanglu (I)

 
 

Ciervo de Cachemira

 

Dama dama mesopotamica (I)

 
 

Gamo persa, gamo de Mesopotamia

 

Hippocamelus spp. (I)

 
 

Huemul, taruka, ciervo andino

 
 
 

Mazama temama cerasina (III Guatemala)

Ciervo mazama, cabro de monte

 

Muntiacus crinifrons (I)

 
 

Muntjac negro

 

Muntiacus vuquangensis (I)

 
 

Muntjac gigante

 
 
 

Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala)

Ciervo de cola blanca, venado de cola blanca

 

Ozotoceros bezoarticus (I)

 
 

Ciervo de la Pampa

 
 

Pudu mephistophiles (II)

 

Pudú norteño

 

Pudu puda (I)

 
 

Pudú sureño, pudú meridional, venadito

 

Rucervus duvaucelii (I)

 
 

Barasinga

 

Rucervus eldii (I)

 
 

Ciervo de Eld

Hippopotamidae

 
 
 

Hipopótamos

 
 

Hexaprotodon liberiensis (II)

 

Hipopótamo enano

 
 

Hippopotamus amphibius (II)

 

Hipopótamo

Moschidae

 
 
 

Ciervo almizclero

 

Moschus spp. (I) (solo las poblaciones de Afganistán, Bután, India, Myanmar/Birmania, Nepal y Pakistán; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

Moschus spp. (II) (excepto las poblaciones de Afganistán, Bután, India, Myanmar/Birmania, Nepal y Pakistán, que están incluidas en el anexo A)

 

Ciervo almizclero

Suidae

 
 
 

Babirusas, jabalíes enanos

 

Babyrousa babyrussa (I)

 
 

Babirusa

 

Babyrousa bolabatuensis (I)

 
 

Babirusa Bola Batu

 

Babyrousa celebensis (I)

 
 

Babirusa de Sulawesi, babirusa de Célebes

 

Babyrousa togeanensis (I)

 
 

Babirusa de Islas Togian

 

Sus salvanius (I)

 
 

Jabalí enano

Tayassuidae

 
 
 

Pecaríes

 
 

Tayassuidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y excluyendo las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Pecaríes

 

Catagonus wagneri (I)

 
 

Chaco argentino, chancho quimilero

CARNIVORA

 
 
 
 

Ailuridae

 
 
 
 
 

Ailurus fulgens (I)

 
 

Panda chico, panda rojo, panda menor

Canidae

 
 
 

Licaones, zorros, lobos

 
 
 

Canis aureus (III India)

Chacal dorado

 

Canis lupus (I/II)

(todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del Duero y las poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; las poblaciones de Bután, India, Nepal y Pakistán figuran en el apéndice I; todas las demás poblaciones figuran en el apéndice II. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo).

Canis lupus (II) (poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo).

 

Lobo común

 

Canis simensis

 
 

Lobo etíope

 
 

Cerdocyon thous (II)

 

Zorro cangrejero, zorro de monte

 
 

Chrysocyon brachyurus (II)

 

Lobo de crin

 
 

Cuon alpinus (II)

 

Cuon asiático, perro salvaje asiático

 
 

Lycalopex culpaeus (II)

 

Culpeo, zorro andino, zorro colorado

 
 

Lycalopex fulvipes (II)

 

Zorro de Darwin, zorro Chilote, zorro de Chiloé

 
 

Lycalopex griseus (II)

 

Zorro gris, zorro de Magallanes

 
 

Lycalopex gymnocercus (II)

 

Zorro de las pampas

 

Speothos venaticus (I)

 
 

Perro de monte, zorro vinagre

 
 
 

Vulpes bengalensis (III India)

Zorro de Bengala, zorro indio

 
 

Vulpes cana (II)

 

Zorro de Blanford, zorro afgano, zorro estepario

 
 

Vulpes zerda (II)

 

Zorro del desierto, fenec, zorro feneco, megaloto

Eupleridae

 
 
 

Fosas, fanalocas, civitas hormigueras

 
 

Cryptoprocta ferox (II)

 

Gato fosa de Madagascar

 
 

Eupleres goudotii (II)

 

Fanaloca, mangosta

 
 

Fossa fossana (II)

 

Civeta de Madagascar

Felidae

 
 
 

Félidos

 
 

Felidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A. Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento)

 

Felinos

 

Acinonyx jubatus (I) (Los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50. El comercio de dichos especímenes está sujeto al artículo 4, apartado 1.)

 
 

Guepardo, onza africana, chita

 

Caracal caracal (I) (solo la población de Asia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Lince, caracal

 

Catopuma temminckii (I)

 
 

Gato dorado asiático

 

Felis nigripes (I)

 
 

Gato de pies negros

 

Felis silvestris (II)

 
 

Gato montés

 

Leopardus geoffroyi (I)

 
 

Gato de Geoffroy

 

Leopardus jacobitus (I)

 
 

Gato andino

 

Leopardus pardalis (I)

 
 

Ocelote

 

Leopardus tigrinus (I)

 
 

Tigrillo

 

Leopardus wiedii (I)

 
 

Margay

 

Lynx lynx (II)

 
 

Lince boreal

 

Lynx pardinus (I)

 
 

Lince ibérico

 

Neofelis nebulosa (I)

 
 

Pantera nebulosa

 

Panthera leo persica (I)

 
 

León asiático

 

Panthera onca (I)

 
 

Jaguar

 

Panthera pardus (I)

 
 

Leopardo

 

Panthera tigris (I)

 
 

Tigre

 

Pardofelis marmorata (I)

 
 

Gato jaspeado

 

Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (solo las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Gato leopardo, gato de Bengala, gato bengalí

 

Prionailurus iriomotensis (II)

 
 

Gato iriomota

 

Prionailurus planiceps (I)

 
 

Gato de cabeza plana, gato cangrejero, gato cabeciancho, gato turón

 

Prionailurus rubiginosus (I) (solo la población de India; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Gato indio, gato rojo manchado

 

Puma concolor coryi (I)

 
 

Puma de Florida

 

Puma concolor costaricensis (I)

 
 

Puma de América Central

 

Puma concolor couguar (I)

 
 

Puma norteamericano, león de montaña, cougar

 

Puma yagouaroundi (I) (solo las poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Jaguarundi, gato nutria, gato Eyra

 

Uncia uncia (I)

 
 

Leopardo de las nieves

Herpestidae

 
 
 

Mangostas

 
 
 

Herpestes edwardsi (III India/Pakistán)

Meloncillo gris

 
 
 

Herpestes fuscus (III India)

Meloncillo pardo

 
 
 

Herpestes javanicus (III Pakistán)

Mangosta pequeña de la India

 
 
 

Herpestes javanicus auropunctatus (III India)

Meloncillo de manchas doradas

 
 
 

Herpestes smithii (III India)

Meloncillo rojo

 
 
 

Herpestes urva (III India)

Meloncillo cangrejero

 
 
 

Herpestes vitticollis (III India)

Meloncillo indio

Hyaenidae

 
 
 

Hienas

 
 
 

Hyaena hyaena (III Pakistán)

Hiena rayada

 
 
 

Proteles cristata (III Botsuana)

Lobo de tierra, proteles

Mephitidae

 
 
 

Zorrillos

 
 

Conepatus humboldtii (II)

 

Mofeta de Patagonia, zorrino patagónico

Mustelidae

 
 
 

Tejones, martas, comadrejas, etc.

Lutrinae

 
 
 

Nutrias

 
 

Lutrinae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Nutrias

 

Aonyx capensis microdon (I) (solo las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B)

 
 

Nutria inerme de Camerún

 

Enhydra lutris nereis (I)

 
 

Nutria de mar californiana

 

Lontra felina (I)

 
 

Chungungo

 

Lontra longicaudis (I)

 
 

Nutria neotropical

 

Lontra provocax (I)

 
 

Nutria chilena, huillín, lobito patagónica

 

Lutra lutra (I)

 
 

Nutria, nutria europea, nutria paleártica

 

Lutra nippon (I)

 
 

Nutria japonesa

 

Pteronura brasiliensis (I)

 
 

Nutria gigante o brasileña

Mustelinae

 
 
 

Hurones, martas, turones, comadrejas

 
 
 

Eira barbara (III Honduras)

Lepasil, taira

 
 
 

Galictis vittata (III Costa Rica)

Grisón

 
 
 

Martes flavigula (III India)

Marta de cuello amarillo, marta papigualda

 
 
 

Martes foina intermedia (III India)

Garduña intermedia

 
 
 

Martes gwatkinsii (III India)

Marta india

 
 
 

Mellivora capensis (III Botsuana)

Tejón abejero del Cabo, tejón mielero, ratel

 

Mustela nigripes (I)

 
 

Turón patinegro

Odobenidae

 
 
 

Morsas

 
 

Odobenus rosmarus (III Canadá)

 

Morsa

Otariidae

 
 
 

Osos marinos, leones marinos

 
 

Arctocephalus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Osos marinos

 

Arctocephalus philippii (II)

 
 

Oso marino de Chile

 

Arctocephalus townsendi (I)

 
 

Oso marino de Guadalupe

Phocidae

 
 
 

Focas

 
 

Mirounga leonina (II)

 

Elefante marino

 

Monachus spp. (I)

 
 

Foca monje

Procyonidae

 
 
 

Mapaches, coatís, olingos

 
 
 

Bassaricyon gabbii (III Costa Rica)

Olingo de Gabb

 
 
 

Bassariscus sumichrasti (III Costa Rica)

Cacomistle meridional

 
 
 

Nasua narica (III Honduras)

Coatí pizote

 
 
 

Nasua nasua solitaria (III Uruguay)

Coatí rojo

 
 
 

Potos flavus (III Honduras)

Mico de noche, kinkajú

Ursidae

 
 
 

Osos

 
 

Ursidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Osos

 

Ailuropoda melanoleuca (I)

 
 

Panda gigante

 

Helarctos malayanus (I)

 
 

Oso malayo, oso de los cocoteros

 

Melursus ursinus (I)

 
 

Oso bezudo

 

Tremarctos ornatus (I)

 
 

Oso de anteojos, oso andino, oso frontino

 

Ursus arctos (I/II)

(solo las poblaciones de Bután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabellinus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies figuran en el apéndice II)

 
 

Oso pardo

 

Ursus thibetanus (I)

 
 

Oso negro asiático

Viverridae

 
 
 

Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras

 
 
 

Arctictis binturong (III India)

Binturong

 
 
 

Civettictis civetta (III Botsuana)

Civeta africana

 
 

Cynogale bennettii (II)

 

Civeta pescadora

 
 

Hemigalus derbyanus (II)

 

Hemigalo cebrado

 
 
 

Paguma larvata (III India)

Civeta de las palmeras enmascarada, paguma

 
 
 

Paradoxurus hermaphroditus (III India)

Civeta de las palmeras común, musang

 
 
 

Paradoxurus jerdoni (III India)

Musang indio

 
 

Prionodon linsang (II)

 

Linsang rayado

 

Prionodon pardicolor (I)

 
 

Linsang manchado

 
 
 

Viverra civettina (III India)

Civeta malabar

 
 
 

Viverra zibetha (III India)

Civeta india grande

 
 
 

Viverricula indica (III India)

Civeta india pequeña

CETACEA

 
 
 

Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas)

 

CETACEA spp. (I/II) (6)

 
 

Cetáceos

CHIROPTERA

 
 
 
 

Phyllostomidae

 
 
 

Murciélagos con hoja nasal del Nuevo Mundo

 
 
 

Platyrrhinus lineatus (III Uruguay)

Murciélago de estrías blancas, falso vampiro listado

Pteropodidae

 
 
 

Murciélagos frugívoros, zorros voladores

 
 

Acerodon spp. (II) (Excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Zorros voladores

 

Acerodon jubatus (I)

 
 

Zorro volador filipino

 
 

Pteropus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y excepto Pteropus brunneus.)

 

Zorros voladores

 

Pteropus insularis (I)

 
 

Zorro volador de Ruck

 

Pteropus livingstonii (II)

 
 

Zorro volador de Livingston

 

Pteropus loochoensis (I)

 
 

Zorro volador japonés

 

Pteropus mariannus (I)

 
 

Zorro volador de Las Marianas

 

Pteropus molossinus (I)

 
 

Zorro volador de Carolina

 

Pteropus pelewensis (I)

 
 

Zorro volador de Palau

 

Pteropus pilosus (I)

 
 

Gran Zorro volador de Palau

 

Pteropus rodricensis (II)

 
 

Zorro volador de la isla Rodrigues

 

Pteropus samoensis (I)

 
 

Zorro volador de Samoa

 

Pteropus tonganus (I)

 
 

Zorro volador de Tonga

 

Pteropus ualanus (I)

 
 

Zorro volador de Kosrae

 

Pteropus voeltzkowi (II)

 
 

Zorro volador de Voeltzkow

 

Pteropus yapensis (I)

 
 

Zorro volador de Yap

CINGULATA

 
 
 
 

Dasypodidae

 
 
 

Armadillos

 
 
 

Cabassous centralis (III Costa Rica)

Armadillo de América Central, armadillo de cola de trapo

 
 
 

Cabassous tatouay (III Uruguay)

Armadillo cabasú

 
 

Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero; se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia).

 

Armadillo peludo andino, quirquincho andino

 

Priodontes maximus (I)

 
 

Armadillo gigante

DASYUROMORPHIA

 
 
 
 

Dasyuridae

 
 
 

Ratones marsupiales

 

Sminthopsis longicaudata (I)

 
 

Ratón marsupial de cola larga

 

Sminthopsis psammophila (I)

 
 

Ratón marsupial desértico

DIPROTODONTIA

 
 
 
 

Macropodidae

 
 
 

Canguros, wallabys

 
 

Dendrolagus inustus (II)

 

Canguro arbóreo gris

 
 

Dendrolagus ursinus (II)

 

Canguro arbóreo negro

 

Lagorchestes hirsutus (I)

 
 

Canguro liebre peludo

 

Lagostrophus fasciatus (I)

 
 

Canguro liebre rayado

 

Onychogalea fraenata (I)

 
 

Canguro rabipelado oriental

Phalangeridae

 
 
 

Cuscús

 
 

Phalanger intercastellanus (II)

 

Cuscús común de oriente

 
 

Phalanger mimicus (II)

 

Cuscús común del sur

 
 

Phalanger orientalis (II)

 

Cuscús gris

 
 

Spilocuscus kraemeri (II)

 

Cuscús de la Isla Almirantazgo,

 
 

Spilocuscus maculatus (II)

 

Cuscús moteado

 
 

Spilocuscus papuensis (II)

 

Cuscús de Waigeo

Potoroidae

 
 
 

Canguros ratas

 

Bettongia spp. (I)

 
 

Canguros ratas

Vombatidae

 
 
 

Uombats

 

Lasiorhinus krefftii (I)

 
 

Oso marsupial del río Moonie

LAGOMORPHA

 
 
 
 

Leporidae

 
 
 

Liebres, conejos

 

Caprolagus hispidus (I)

 
 

Conejo de Assam, liebre híspida

 

Romerolagus diazi (I)

 
 

Conejo de los volcanes, zacatuche, teporingo

MONOTREMATA

 
 
 
 

Tachyglossidae

 
 
 

Equidna, osos hormigueros

 
 

Zaglossus spp. (II)

 

Equidnas

PERAMELEMORPHIA

 
 
 
 

Peramelidae

 
 
 
 
 

Perameles bougainville (I)

 
 

Tejón marsupial rayado

Thylacomyidae

 
 
 
 
 

Macrotis lagotis (I)

 
 

Bilbi mayor, cangurito narigudo grande

PERISSODACTYLA

 
 
 
 

Equidae

 
 
 

Caballos, asnos, cebras

 

Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta al presente Reglamento)

 
 

Asno salvaje de África

 

Equus grevyi (I)

 
 

Cebra de Grevy, cebra real

 

Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus hemionus y Equus hemionus khur figuran en el apéndice I)

 
 

Hemion, asno salvaje asiático

 

Equus kiang (II)

 
 

Kiang

 

Equus przewalskii (I)

 
 

Caballo de Przewalski

 
 

Equus zebra hartmannae (II)

 

Cebra de Hartmann, cebra de montaña

 

Equus zebra zebra (I)

 
 

Cebra de montaña del Cabo

Rhinocerotidae

 
 
 

Rinocerontes

 

Rhinocerotidae spp. (I) (excepto las subespecies incluidas en el anexo B)

 
 

Rinocerontes

 
 

Ceratotherium simum simum (II) (solo la población de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza; los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia)

 

Rinoceronte blanco

Tapiridae

 
 
 

Tapires

 

Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B)

 
 

Tapires

 
 

Tapirus terrestris (II)

 

Tapir amazónico, anta

PHOLIDOTA

 
 
 
 

Manidae

 
 
 

Pangolín

 
 

Manis spp. (II)

(se ha establecido un cupo de exportación anual cero para especímenes de Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis javanica y Manis pentadactyla capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales)

 

Pangolín

PILOSA

 
 
 
 

Bradypodidae

 
 
 

Perezosos de tres dedos

 
 

Bradypus pygmaeus (II)

 

Perezoso pigmeo

 
 

Bradypus variegatus (II)

 

Perezoso bayo

Megalonychidae

 
 
 

Perezosos de dos dedos

 
 
 

Choloepus hoffmanni (III Costa Rica)

Perezoso de dos dedos de Hoffman

Myrmecophagidae

 
 
 

Osos hormigueros

 
 

Myrmecophaga tridactyla (II)

 

Oso hormiguero gigante

 
 
 

Tamandua mexicana (III Guatemala)

Tamandúa mexicano

PRIMATES

 
 
 

Simios, monos

 
 

PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Primates

Atelidae

 
 
 

Monos aulladores, monos araña

 

Alouatta coibensis (I)

 
 

Mono aullador de Coiba

 

Alouatta palliata (I)

 
 

Mono aullador negro

 

Alouatta pigra (I)

 
 

Araguato negro

 

Ateles geoffroyi frontatus (I)

 
 

Mono araña maninegro

 

Ateles geoffroyi panamensis (I)

 
 

Mono araña maninegro

 

Brachyteles arachnoides (I)

 
 

Mono araña muriqui

 

Brachyteles hypoxanthus (I)

 
 

Muriquí del norte

 

Oreonax flavicauda (I)

 
 

Choro de cola amarilla

Cebidae

 
 
 

Titís, tamarinos, monos del Nuevo Mundo

 

Callimico goeldii (I)

 
 

Tamarín de Goeldi, mico de Goeldi, calimico

 

Callithrix aurita (I)

 
 

Tití de orejas blancas

 

Callithrix flaviceps (I)

 
 

Tití de cabeza amarilla

 

Leontopithecus spp. (I)

 
 

Tití-león, tamarinos, león

 

Saguinus bicolor (I)

 
 

Tamarín bicolor

 

Saguinus geoffroyi (I)

 
 

Tamarino de Geoffroy

 

Saguinus leucopus (I)

 
 

Tamarín de pies blancos

 

Saguinus martinsi (I)

 
 

Tamarino de Martín

 

Saguinus oedipus (I)

 
 

Tamarino cabeza de algodón, mono tití cabeciblanco

 

Saimiri oerstedii (I)

 
 

Mono ardilla de América central

Cercopithecidae

 
 
 

Monos del Viejo Mundo

 

Cercocebus galeritus (I)

 
 

Mangabeye crestado del río Tana

 

Cercopithecus diana (I)

 
 

Cercopiteco diana

 

Cercopithecus roloway (I)

 
 

Cercopiteco Roloway

 

Cercopithecus solatus (II)

 
 

Cercopiteco de Gabón

 

Colobus satanas (II)

 
 

Colobo negro

 

Macaca silenus (I)

 
 

Macaco de cola de león, mono barbudo, mono león, sileno

 

Mandrillus leucophaeus (I)

 
 

Dril

 

Mandrillus sphinx (I)

 
 

Mandril

 

Nasalis larvatus (I)

 
 

Mono narigudo

 

Piliocolobus foai (II)

 
 

Colobo rojo centroafricano

 

Piliocolobus gordonorum (II)

 
 

Colobo rojo de Udzugwa

 

Piliocolobus kirkii (I)

 
 

Colobo rojo de Zanzíbar

 

Piliocolobus pennantii (II)

 
 

Colobo rojo de Pennant

 

Piliocolobus preussi (II)

 
 

Colobo de Preuss

 

Piliocolobus rufomitratus (I)

 
 

Colobo de Tana

 

Piliocolobus tephrosceles (II)

 
 

Colobo rojo ugandés

 

Piliocolobus tholloni (II)

 
 

Colobo rojo de Thollon

 

Presbytis potenziani (I)

 
 

Langur de Mentawai, langur colilargo

 

Pygathrix spp. (I)

 
 

Doucs

 

Rhinopithecus spp. (I)

 
 

Langures chatos

 

Semnopithecus ajax (I)

 
 

Langur sagrado de Chamba, langur gris de Cachemira

 

Semnopithecus dussumieri (I)

 
 

Langur gris de las planicies del Sur

 

Semnopithecus entellus (I)

 
 

Langur común, langur jánuman

 

Semnopithecus hector (I)

 
 

Langur gris de Tarai

 

Semnopithecus hypoleucos (I)

 
 

Langur gris de pies negros

 

Semnopithecus priam (I)

 
 

Langur gris moñudo

 

Semnopithecus schistaceus (I)

 
 

Langur de brazos pálidos, langur gris de Nepal

 

Simias concolor (I)

 
 

Langur cola de cerdo

 

Trachypithecus delacouri (II)

 
 

Langur de dorso negro

 

Trachypithecus francoisi (II)

 
 

Langur de François

 

Trachypithecus geei (I)

 
 

Langur dorado

 

Trachypithecus hatinhensis (II)

 
 

Langur Hating

 

Trachypithecus johnii (II)

 
 

Langur de Nilgiri

 

Trachypithecus laotum (II)

 
 

Langur de cejas blancas, langur laosiano

 

Trachypithecus pileatus (I)

 
 

Langur capuchino, langur de gorra

 

Trachypithecus poliocephalus (II)

 
 

Langur de cabeza dorada

 

Trachypithecus shortridgei (I)

 
 

Langur de Shortridge

Cheirogaleidae

 
 
 

Lémures enanos y Lémures ratones

 

Cheirogaleidae spp. (I)

 
 

Lémures enanos y Lémures ratones

Daubentoniidae

 
 
 

Aye — aye

 

Daubentonia madagascariensis (I)

 
 

Aye — aye

Hominidae

 
 
 

Chimpancés, gorilas, orangutanes, bonobos

 

Gorilla beringei (I)

 
 

Gorila oriental

 

Gorilla gorilla (I)

 
 

Gorila occidental

 

Pan spp. (I)

 
 

Chimpancé común y chimpancé pigmeo o bonobo

 

Pongo abelii (I)

 
 

Orangután de Sumatra

 

Pongo pygmaeus (I)

 
 

Orangután de Borneo

Hylobatidae

 
 
 

Gibones

 

Hylobatidae spp. (I)

 
 

Gibones

Indriidae

 
 
 

Indris, sifacas, lémures lanudos

 

Indriidae spp. (I)

 
 

Indris, sifacas, lémures lanudos

Lemuridae

 
 
 

Lémures grandes

 

Lemuridae spp. (I)

 
 

Lémures grandes

Lepilemuridae

 
 
 

Lémures saltadores

 

Lepilemuridae spp. (I)

 
 

Lémures saltadores

Lorisidae

 
 
 

Lorisidos

 

Nycticebus spp. (I)

 
 

Loris perezosos

Pitheciidae

 
 
 

Cacajús, titís, sakis

 

Cacajao spp. (I)

 
 

Guacarís

 

Callicebus barbarabrownae (II)

 
 

Mono tití del norte de Bahía, tití Bárbara Brown

 

Callicebus melanochir (II)

 
 

Mono tití con máscara

 

Callicebus nigrifrons (II)

 
 

Mono tití de frente negra

 

Callicebus personatus (II)

 
 

Tití enmascarado, guigó, sauá, tití del Atlántico

 

Chiropotes albinasus (I)

 
 

Saki de nariz blanca

Tarsiidae

 
 
 

Monos fantasma, Tarseros

 

Tarsius spp. (II)

 
 

Tarseros, tarsios

PROBOSCIDEA

 
 
 
 

Elephantidae

 
 
 

Elefantes

 

Elephas maximus (I)

 
 

Elefante asiático

 

Loxodonta africana (I) (salvo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, que están incluidas en el anexo B)

Loxodonta africana (II)

(solo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (7); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A)

 

Elefante africano

RODENTIA

 
 
 
 

Chinchillidae

 
 
 

Chinchillas

 

Chinchilla spp. (I) (los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento)

 
 

Chinchillas

Cuniculidae

 
 
 

Pacas

 
 
 

Cuniculus paca (III Honduras)

Paca común

Dasyproctidae

 
 
 

Agutíes

 
 
 

Dasyprocta punctata (III Honduras)

Agutí centroamericano, guatusa, guatín colorado o rojizo

Erethizontidae

 
 
 

Puercoespines del Nuevo Mundo

 
 
 

Sphiggurus mexicanus (III Honduras)

Puercoespín enano peludo mexicano, puercoespín mexicano arborícola

 
 
 

Sphiggurus spinosus (III Uruguay)

Coendú misionero

Hystricidae

 
 
 

Puercoespines del Viejo Mundo

 

Hystrix cristata

 
 

Puercoespín crestado

Muridae

 
 
 

Ratones, ratas

 

Leporillus conditor (I)

 
 

Rata arquitecto

 

Pseudomys fieldi praeconis (I)

 
 

Ratón bastardo peludo

 

Xeromys myoides (I)

 
 

Falsa rata de agua

 

Zyzomys pedunculatus (I)

 
 

Rata coligorda

Sciuridae

 
 
 

Ardillas arborícolas, ardillas terrestres

 
 

Callosciurus erythraeus (solo especímenes vivos)

 

Ardilla de Pallas

 

Cynomys mexicanus (I)

 
 

Perrito de la pradera mexicano

 
 
 

Marmota caudata (III India)

Marmota de cola larga

 
 
 

Marmota himalayana (III India)

Marmota del Himalaya

 
 

Ratufa spp. (II)

 

Ardillas gigantes

 
 

Sciurus carolinensis (solo especímenes vivos)

 

Ardilla gris de las Carolinas, ardilla de las Carolinas

 
 
 

Sciurus deppei (III Costa Rica)

Ardilla costarricense

 
 

Sciurus niger (solo especímenes vivos)

 

Ardilla zorro

SCANDENTIA

 
 
 
 
 
 

SCANDENTIA spp. (II)

 

Musarañas arborícolas o tupayas

SIRENIA

 
 
 
 

Dugongidae

 
 
 

Dugongos

 

Dugong dugon (I)

 
 

Dugongos

Trichechidae

 
 
 

Manatíes, Vacas marinas

 

Trichechus inunguis (I)

 
 

Manatí del Amazonas

 

Trichechus manatus (I)

 
 

Manatí

 

Trichechus senegalensis (I)

 
 

Manatí del Senegal

AVES

 
 
 

Aves

ANSERIFORMES

 
 
 
 

Anatidae

 
 
 

Patos, gansos, cisnes, etc.

 

Anas aucklandica (I)

 
 

Cerceta alicorta de Auckland

 
 

Anas bernieri (II)

 

Cerceta malgache de Bernier

 

Anas chlorotis (I)

 
 

Cerceta marrón de Nueva Zelanda

 
 

Anas formosa (II)

 

Cerceta del Baikal

 

Anas laysanensis (I)

 
 

Ánade de Laysan

 

Anas nesiotis (I)

 
 

Cerceta de Campbell

 

Anas querquedula

 
 

Cerceta carretona

 

Asarcornis scutulata (I)

 
 

Pato aliblanco, pato de jungla

 

Aythya innotata

 
 

Porrón malgache

 

Aythya nyroca

 
 

Porrón pardo

 

Branta canadensis leucopareia (I)

 
 

Barnacla canadiense

 

Branta ruficollis (II)

 
 

Barnacla cuellirroja

 

Branta sandvicensis (I)

 
 

Ganso né-né, ganso de Hawai, barnacla de Hawai

 
 
 

Cairina moschata (III Honduras)

Pato real

 
 

Coscoroba coscoroba (II)

 

Cisne coscoroba

 
 

Cygnus melancoryphus (II)

 

Cisne cuellinegro

 
 

Dendrocygna arborea (II)

 

Chiriría caribeña, yaguasa de pico negro

 
 
 

Dendrocygna autumnalis (III Honduras)

Guirirí, pato silbón ventrinegro

 
 
 

Dendrocygna bicolor (III Honduras)

Suirirí bicolor

 

Mergus octosetaceus

 
 

Serreta brasileña, pato serrucho

 
 

Oxyura jamaicensis (solo especímenes vivos)

 

Malvasía Canela, pato zambullidor grande

 

Oxyura leucocephala (II)

 
 

Malvasía cabeciblanca

 

Rhodonessa caryophyllacea (posiblemente extinguida) (I)

 
 

Pato de cabeza rosa

 
 

Sarkidiornis melanotos (II)

 

Pato crestado

 

Tadorna cristata

 
 

Tarro crestado, ganso crestado

APODIFORMES

 
 
 
 

Trochilidae

 
 
 

Colibríes,

 
 

Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Colibrí, picaflor

 

Glaucis dohrnii (I)

 
 

Ermitaño de Espíritu Santo

CHARADRIIFORMES

 
 
 
 

Burhinidae

 
 
 

Alcaravanes

 
 
 

Burhinus bistriatus (III Guatemala)

Alcaraván dara, alcaraván venezolano, alcaraván americano

Laridae

 
 
 

Gaviotas, charranes

 

Larus relictus (I)

 
 

Gaviota relicta

Scolopacidae

 
 
 

Chorlitos

 

Numenius borealis (I)

 
 

Chorlito esquimal, zarapito esquimal

 

Numenius tenuirostris (I)

 
 

Zarapito fino

 

Tringa guttifer (I)

 
 

Archibebe manchado

CICONIIFORMES

 
 
 
 

Ardeidae

 
 
 

Garzas

 

Ardea alba

 
 

Garza blanca

 

Bubulcus ibis

 
 

Garcilla bueyera

 

Egretta garzetta

 
 

Garceta común

Balaenicipitidae

 
 
 

Picozapatos

 
 

Balaeniceps rex (II)

 

Picozapato

Ciconiidae

 
 
 

Cigüeñas

 

Ciconia boyciana (I)

 
 

Cigüeña blanca

 

Ciconia nigra (II)

 
 

Cigüeña negra

 

Ciconia stormi

 
 

Cigüeña de Storm

 

Jabiru mycteria (I)

 
 

Jabirú

 

Leptoptilos dubius

 
 

Marabú argala

 

Mycteria cinerea (I)

 
 

Tántalo malayo

Phoenicopteridae

 
 
 

Flamencos

 
 

Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Flamencos

 

Phoenicopterus ruber (II)

 
 

Flamenco común

Threskiornithidae

 
 
 

Ibis, espátulas

 
 

Eudocimus ruber (II)

 

Corocoro colorado, ibis escarlata

 

Geronticus calvus (II)

 
 

Ibis calvo de África del Sur

 

Geronticus eremita (I)

 
 

Ibis eremita

 

Nipponia nippon (I)

 
 

Ibis crestado japonés, ibis nipón

 

Platalea leucorodia (II)

 
 

Espátula blanca

 

Pseudibis gigantea

 
 

Ibis gigante

COLUMBIFORMES

 
 
 
 

Columbidae

 
 
 

Palomas, tórtolas

 

Caloenas nicobarica (I)

 
 

Paloma de Nicobar

 

Claravis godefrida

 
 

Tortolita alipúrpura

 

Columba livia

 
 

Paloma bravía

 

Ducula mindorensis (I)

 
 

Paloma de Mindoro

 
 

Gallicolumba luzonica (II)

 

Paloma apuñalada de Luzón

 
 

Goura spp. (II)

 

Guras

 

Leptotila wellsi

 
 

Paloma montaraz de Granada

 
 
 

Nesoenas mayeri (III Mauricio)

Paloma de Mauricio

 

Streptopelia turtur

 
 

Tórtola común

CORACIIFORMES

 
 
 
 

Bucerotidae

 
 
 

Cálaos

 
 

Aceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Aceros nipalensis (I)

 
 

Cálao del Nepal, cálao de cuello rufo

 
 

Anorrhinus spp. (II)

 

Cálaos

 
 

Anthracoceros spp. (II)

 

Cálaos

 
 

Berenicornis spp. (II)

 

Cálaos

 
 

Buceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Buceros bicornis (I)

 
 

Cálao bicorne

 
 

Penelopides spp. (II)

 

Cálaos

 

Rhinoplax vigil (I)

 
 

Cálao de Yelmo

 
 

Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Cálaos

 

Rhyticeros subruficollis (I)

 
 

Cálao gorgiclaro

CUCULIFORMES

 
 
 
 

Musophagidae

 
 
 

Turacos

 
 

Tauraco spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Turacos

 

Tauraco bannermani (II)

 
 

Turaco de Bannerman

FALCONIFORMES

 
 
 

Rapaces diurnas (águilas, halcones, gavilanes, buitres)

 
 

FALCONIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A; excepto una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esa familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento, y excepto la especie Caracara lutosa)

 

Rapaces diurnas

Accipitridae

 
 
 

Gavilanes, águilas, etc

 

Accipiter brevipes (II)

 
 

Gavilán griego

 

Accipiter gentilis (II)

 
 

Azor común

 

Accipiter nisus (II)

 
 

Gavilán común

 

Aegypius monachus (II)

 
 

Buitre negro

 

Aquila adalberti (I)

 
 

Águila imperial ibérica

 

Aquila chrysaetos (II)

 
 

Águila real

 

Aquila clanga (II)

 
 

Águila moteada

 

Aquila heliaca (I)

 
 

Águila imperial

 

Aquila pomarina (II)

 
 

Águila pomerana

 

Buteo buteo (II)

 
 

Busardo ratonero, ratonero común

 

Buteo lagopus (II)

 
 

Busardo calzado

 

Buteo rufinus (II)

 
 

Busardo moro

 

Chondrohierax uncinatus wilsonii (I)

 
 

Gavilán caguarero

 

Circaetus gallicus (II)

 
 

Águila culebrera

 

Circus aeruginosus (II)

 
 

Aguilucho lagunero

 

Circus cyaneus (II)

 
 

Aguilucho pálido

 

Circus macrourus (II)

 
 

Aguilucho papialbo

 

Circus pygargus (II)

 
 

Aguilucho cenizo

 

Elanus caeruleus (II)

 
 

Elanio azul, elanio común

 

Eutriorchis astur (II)

 
 

Culebrera azor

 

Gypaetus barbatus (II)

 
 

Quebrantahuesos

 

Gyps fulvus (II)

 
 

Buitre leonado

 

Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II)

 
 

Pigargos

 

Harpia harpyja (I)

 
 

Harpía, águila harpía

 

Hieraaetus fasciatus (II)

 
 

Águila perdicera

 

Hieraaetus pennatus (II)

 
 

Águila calzada

 

Leucopternis occidentalis (II)

 
 

Busardo dorsi-gris

 

Milvus migrans (II) (excepto Milvus migrans lineatus que se incluye en el anexo B)

 
 

Milano negro

 

Milvus milvus (II)

 
 

Milano real

 

Neophron percnopterus (II)

 
 

Alimoche común

 

Pernis apivorus (II)

 
 

Halcón abejero

 

Pithecophaga jefferyi (I)

 
 

Águila monera

Cathartidae

 
 
 

Buitres del Nuevo Mundo

 

Gymnogyps californianus (I)

 
 

Cóndor de California

 
 
 

Sarcoramphus papa (III Honduras)

Zopilote rey

 

Vultur gryphus (I)

 
 

Cóndor de los Andes

Falconidae

 
 
 

Halcones

 

Falco araeus (I)

 
 

Cernícalo de las Seychelles

 

Falco biarmicus (II)

 
 

Halcón borni

 

Falco cherrug (II)

 
 

Halcón sacre

 

Falco columbarius (II)

 
 

Esmerejón

 

Falco eleonorae (II)

 
 

Halcón de Eleonor

 

Falco jugger (I)

 
 

Halcón yággar

 

Falco naumanni (II)

 
 

Cernícalo primilla

 

Falco newtoni (I) (solo la población de las Seychelles)

 
 

Cernícalo de la isla Aldabra

 

Falco pelegrinoides (I)

 
 

Halcón de Berbería

 

Falco peregrinus (I)

 
 

Halcón peregrino

 

Falco punctatus (I)

 
 

Cernícalo de Mauricio

 

Falco rusticolus (I)

 
 

Halcón gerifalte

 

Falco subbuteo (II)

 
 

Alcotán

 

Falco tinnunculus (II)

 
 

Cernícalo común

 

Falco vespertinus (II)

 
 

Cernícalo patirrojo

Pandionidae

 
 
 

Águila pescadora

 

Pandion haliaetus (II)

 
 

Águila pescadora

GALLIFORMES

 
 
 
 

Cracidae

 
 
 

Pavones, paujís

 

Crax alberti (III Colombia)

 
 

Paujil de pico azul, pavón colombiano

 

Crax blumenbachii (I)

 
 

Paujil piquirrojo

 
 
 

Crax daubentoni (III Colombia)

Pavón moquiamarilllo, paujil turbante, pavón porú

 
 

Crax fasciolata

 

Pavón muitú

 
 
 

Crax globulosa (III Colombia)

Pavón carunculado

 
 
 

Crax rubra (III Colombia/Costa Rica/Guatemala/Honduras)

Pavón norteño

 

Mitu mitu (I)

 
 

Paují menor, paujil de Alagoas

 

Oreophasis derbianus (I)

 
 

Pavón cornudo

 
 
 

Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras)

Chachalaca norteña, guacharaca del Golfo

 
 
 

Pauxi pauxi (III Colombia)

Paují de yelmo, paujil copete de piedra

 

Penelope albipennis (I)

 
 

Pava aliblanca

 
 
 

Penelope purpurascens (III Honduras)

Pava cojolita

 
 
 

Penelopina nigra (III Guatemala)

Pava paujil, chachalaca negra

 

Pipile jacutinga (I)

 
 

Pava yacutinga

 

Pipile pipile (I)

 
 

Pava de Trinidad

Megapodiidae

 
 
 

Megapodios

 

Macrocephalon maleo (I)

 
 

Megapodio maleo, talégalo maleo

Phasianidae

 
 
 

Lagópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes

 
 

Argusianus argus (II)

 

Argos gigante, argo real

 

Catreus wallichii (I)

 
 

Faisán de Wallich, faisán Chir

 

Colinus virginianus ridgwayi (I)

 
 

Colín virginiano de Ridgway

 

Crossoptilon crossoptilon (I)

 
 

Faisán orejudo blanco

 

Crossoptilon mantchuricum (I)

 
 

Faisán orejudo pardo

 
 

Gallus sonneratii (II)

 

Gallo gris

 
 

Ithaginis cruentus (II)

 

Faisán de sangre

 

Lophophorus impejanus (I)

 
 

Faisán monal del Himalaya

 

Lophophorus lhuysii (I)

 
 

Faisán monal chino

 

Lophophorus sclateri (I)

 
 

Faisán monal de Sclater

 

Lophura edwardsi (I)

 
 

Faisán de Edwards

 
 

Lophura hatinhensis

 

Faisán vietnamita

 
 
 

Lophura leucomelanos (III Pakistán)

Faisán kálij

 

Lophura swinhoii (I)

 
 

Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe

 
 
 

Meleagris ocellata (III Guatemala)

Pavo ocelado

 

Odontophorus strophium

 
 

Perdiz santandereana

 

Ophrysia superciliosa

 
 

Perdicilla Himalaya

 
 
 

Pavo cristatus (III Pakistán)

Pavo real común

 
 

Pavo muticus (II)

 

Pavo real verde, pavo verde

 
 

Polyplectron bicalcaratum (II)

 

Faisán pavo real, espolonero común

 
 

Polyplectron germaini (II)

 

Faisán de espolones de Germain

 
 

Polyplectron malacense (II)

 

Faisán de espolones malayo

 

Polyplectron napoleonis (I)

 
 

Faisán de espolones de Palawan

 
 

Polyplectron schleiermacheri (II)

 

Faisán de espolones de Borneo

 
 
 

Pucrasia macrolopha (III Pakistán)

Faisán koklas

 

Rheinardia ocellata (I)

 
 

Faisán de Rheinard

 

Syrmaticus ellioti (I)

 
 

Faisán de Elliott

 

Syrmaticus humiae (I)

 
 

Faisán de Hume

 

Syrmaticus mikado (I)

 
 

Faisán mikado

 

Tetraogallus caspius (I)

 
 

Perdigallo del Caspio

 

Tetraogallus tibetanus (I)

 
 

Perdigallo del Tíbet

 

Tragopan blythii (I)

 
 

Tragopán oriental

 

Tragopan caboti (I)

 
 

Tragopán arlequín

 

Tragopan melanocephalus (I)

 
 

Tragopán oriental, trapogán dosigris

 
 
 

Tragopan satyra (III Nepal)

Tragopán sátiro

 
 

Tympanuchus cupido attwateri (II)

 

Gallito de pradera

GRUIFORMES

 
 
 
 

Gruidae

 
 
 

Grullas

 
 

Gruidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Grullas

 

Grus americana (I)

 
 

Grulla americana

 

Grus canadensis (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Grus canadensis nesiotes y Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I)

 
 

Grulla canadiense

 

Grus grus (II)

 
 

Grulla común

 

Grus japonensis (I)

 
 

Grulla de Manchuria

 

Grus leucogeranus (I)

 
 

Grulla siberiana blanca

 

Grus monacha (I)

 
 

Grulla monje

 

Grus nigricollis (I)

 
 

Grulla cuellinegra

 

Grus vipio (I)

 
 

Grulla cuelliblanca

Otididae

 
 
 

Avutardas

 
 

Otididae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Avutardas

 

Ardeotis nigriceps (I)

 
 

Avutarda de la India

 

Chlamydotis macqueenii (I)

 
 

Hubara de Macqueen

 

Chlamydotis undulata (I)

 
 

Hubara, Avutarda hubara

 

Houbaropsis bengalensis (I)

 
 

Avutarda de Bengala

 

Otis tarda (II)

 
 

Avutarda común

 

Sypheotides indicus (II)

 
 

Sisón indio

 

Tetrax tetrax (II)

 
 

Gallo lira o sisón

Rallidae

 
 
 

Rascones

 

Gallirallus sylvestris (I)

 
 

Rascón de la isla de Lord Howe

Rhynochetidae

 
 
 

Kagús

 

Rhynochetos jubatus (I)

 
 

Kagú

PASSERIFORMES

 
 
 
 

Atrichornithidae

 
 
 

Matorraleros, achaparrados

 

Atrichornis clamosus (I)

 
 

Matorralero bullicioso

Cotingidae

 
 
 

Cotingas

 
 
 

Cephalopterus ornatus (III Colombia)

Paragüero ornado, toropisco amazónico

 
 
 

Cephalopterus penduliger (III Colombia)

Pájaro paraguas longipéndulo, toropisco del Pacífico, paragüero corbatudo

 

Cotinga maculata (I)

 
 

Cotinga maculada

 
 

Rupicola spp. (II)

 

Gallito de las rocas

 

Xipholena atropurpurea (I)

 
 

Cotinga aliblanco

Emberizidae

 
 
 

Cardenales, escribanos, tángaras

 
 

Gubernatrix cristata (II)

 

Cardenal amarillo

 
 

Paroaria capitata (II)

 

Cardenal sin copete, Cardenilla

 
 

Paroaria coronata (II)

 

Cardenal de cresta roja, Cardenal de copete rojo

 
 

Tangara fastuosa (II)

 

Tángara colorida

Estrildidae

 
 
 

Pinzones tejedores

 
 

Amandava formosa (II)

 

Bengalí verde

 
 

Lonchura fuscata

 

Capuchino de Timor

 
 

Lonchura oryzivora (II)

 

Gorrión de Java

 
 

Poephila cincta cincta (II)

 

Diamante de pecho negro

Fringillidae

 
 
 

Pinzones, jilgueros

 

Carduelis cucullata (I)

 
 

Jilguero o pinero rojo, cardenalito

 
 

Carduelis yarrellii (II)

 

Jilguero o pinero cara amarilla

Hirundinidae

 
 
 

Aviones

 

Pseudochelidon sirintarae (I)

 
 

Avión ribereño asiático

Icteridae

 
 
 

Turpiales o mirlos americanos

 

Xanthopsar flavus (I)

 
 

Tordo amarillo

Meliphagidae

 
 
 

Melífagos

 

Lichenostomus melanops cassidix (I)

 
 

Melífago amarillo copetudo

Muscicapidae

 
 
 

Papamoscas y charlatanes del Viejo Mundo

 

Acrocephalus rodericanus (III Mauricio)

 
 

Carricero pico gordo, carricero de Rodrigues

 
 

Cyornis ruckii (II)

 

Papamoscas de Rueck

 

Dasyornis broadbenti litoralis (posiblemente extinguida) (I)

 
 

Picocerdas ruso

 

Dasyornis longirostris (I)

 
 

Picocerdas occidental

 
 

Garrulax canorus (II)

 

Tordo jocoso cantor, charlatán canoro

 
 

Garrulax taewanus (II)

 

Charlatán de Formosa

 
 

Leiothrix argentauris (II)

 

Ruiseñor cariblanco

 
 

Leiothrix lutea (II)

 

Ruiseñor del Japón

 
 

Liocichla omeiensis (II)

 

Liocicla del Monte Omei, charlatán del Omei

 

Picathartes gymnocephalus (I)

 
 

Picatartes de cuello blanco, pavo calvo de Guinea

 

Picathartes oreas (I)

 
 

Picatartes de cuello gris, pavo calvo de Camerún

 
 
 

Terpsiphone bourbonnensis (III Mauricio)

Monarca del paraíso enmascarado, monarca colilargo de las Mascareñas

Paradisaeidae

 
 
 

Aves del paraíso

 
 

Paradisaeidae spp. (II)

 

Aves del paraíso

Pittidae

 
 
 

Pitas

 
 

Pitta guajana (II)

 

Pita barrada, pita de cola azul

 

Pitta gurneyi (I)

 
 

Pita de Gurney

 

Pitta kochi (I)

 
 

Pita de Koch, pita de Luzón

 
 

Pitta nympha (II)

 

Pita ninfa

Pycnonotidae

 
 
 

Bulbules

 
 

Pycnonotus zeylanicus (II)

 

Bulbul de cabeza amarillenta

Sturnidae

 
 
 

Estorninos, picabueyes

 
 

Gracula religiosa (II)

 

Miná religioso, mainá o miná del Himalaya

 

Leucopsar rothschildi (I)

 
 

Estornino de Bali, mainá de Rothschild

Zosteropidae

 
 
 

Aves de anteojos u ojiblancos

 

Zosterops albogularis (I)

 
 

Anteojitos pechiblanco, ojiblanco de cresta

PELECANIFORMES

 
 
 
 

Fregatidae

 
 
 

Rabihorcados (fragatas)

 

Fregata andrewsi (I)

 
 

Rabihorcado de la isla Christmas, fragata de Pascua

Pelecanidae

 
 
 

Pelícanos

 

Pelecanus crispus (I)

 
 

Pelícano ceñudo

Sulidae

 
 
 

Alcatraces, piqueros

 

Papasula abbotti (I)

 
 

Alcatraz de Abbott

PICIFORMES

 
 
 
 

Capitonidae

 
 
 

Barbudos, barbuditos y cabezones

 
 
 

Semnornis ramphastinus (III Colombia)

Barbudo-tucán

Picidae

 
 
 

Pájaros carpinteros

 

Dryocopus javensis richardsi (I)

 
 

Pájaro carpintero

Ramphastidae

 
 
 

Tucanes

 
 
 

Baillonius bailloni (III Argentina)

Tucán amarillo, tucán banana

 
 

Pteroglossus aracari (II)

 

Tilingo cuellinegro, arasarí cuellinegro

 
 
 

Pteroglossus castanotis (III Argentina)

Arasarí castaño, arasarí fajado, pichí bandirrojo

 
 

Pteroglossus viridis (II)

 

Arasarí verde, tilingo limón

 
 
 

Ramphastos dicolorus (III Argentina)

Tucán de pico verde, tucán bicolor

 
 

Ramphastos sulfuratus (II)

 

Tucán pico-multicolor, tucán pico iris

 
 

Ramphastos toco (II)

 

Tucán toco, tucán grande

 
 

Ramphastos tucanus (II)

 

Tucán pechiblanco

 
 

Ramphastos vitellinus (II)

 

Tucán de pico acanalado

 
 
 

Selenidera maculirostris (III Argentina)

Tucancito de pico maculado, arasarí chico

PODICIPEDIFORMES

 
 
 
 

Podicipedidae

 
 
 

Somormujos, zampullines

 

Podilymbus gigas (I)

 
 

Somormujo del lago Atitlán, zampullín del Atitlán, pato poc

PROCELLARIIFORMES

 
 
 
 

Diomedeidae

 
 
 

Albatros

 

Phoebastria albatrus (I)

 
 

Albatros colicorto

PSITTACIFORMES

 
 
 

Cacatúas, papagayos, loros, loris, etc.

 
 

PSITTACIFORMES spp. (II)

(excepto las especies incluidas en el anexo A, y con exclusión de Agapornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 

Papagayos, loros, etc.

Cacatuidae

 
 
 

Cacatúas

 

Cacatua goffiniana (I)

 
 

Cacatúa de las Tanimbar

 

Cacatua haematuropygia (I)

 
 

Cacatúa filipina

 

Cacatua moluccensis (I)

 
 

Cacatúa de las Molucas

 

Cacatua sulphurea (I)

 
 

Cacatúa sulfúrea

 

Probosciger aterrimus (I)

 
 

Cacatúa enlutada

Loriidae

 
 
 

Loris, loriquitos

 

Eos histrio (I)

 
 

Lori de Sangihe, lori rojo y azul

 

Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II)

 
 

Lori ultramar

Psittacidae

 
 
 

Amazonas, guacamayos, periquitos, loros

 

Amazona arausiaca (I)

 
 

Amazona de cuello rojo

 

Amazona auropalliata (I)

 
 

Loro nuquiamarillo

 

Amazona barbadensis (I)

 
 

Amazona hombrogualda

 

Amazona brasiliensis (I)

 
 

Amazona brasileña

 

Amazona finschi (I)

 
 

Amazona de corona violeta, amazona guayabera

 

Amazona guildingii (I)

 
 

Amazona de San Vicente

 

Amazona imperialis (I)

 
 

Loro imperial

 

Amazona leucocephala (I)

 
 

Amazona cubana

 

Amazona oratrix (I)

 
 

Loro cabeciamarillo

 

Amazona pretrei (I)

 
 

Loro de anteojos rojos, loro llorón

 

Amazona rhodocorytha (I)

 
 

Amazona de frente roja

 

Amazona tucumana (I)

 
 

Loro alisero, Amazona tucumán

 

Amazona versicolor (I)

 
 

Amazona de Santa Lucía

 

Amazona vinacea (I)

 
 

Loro de pecho vinoso, amazona vinácea

 

Amazona viridigenalis (I)

 
 

Loro de corona roja

 

Amazona vittata (I)

 
 

Cotorra puertoriqueña

 

Anodorhynchus spp. (I)

 
 

Guacamayos

 

Ara ambiguus (I)

 
 

Guacamayo verde

 

Ara glaucogularis (I)

 
 

Guacamayo barbazul

 

Ara macao (I)

 
 

Guacamayo rojo

 

Ara militaris (I)

 
 

Guacamayo verde

 

Ara rubrogenys (I)

 
 

Guacamayo de Cochabamba

 

Cyanopsitta spixii (I)

 
 

Guacamayo de Spix

 

Cyanoramphus cookii (I)

 
 

Perico de Norfolk

 

Cyanoramphus forbesi (I)

 
 

Perico de las Chatham

 

Cyanoramphus novaezelandiae (I)

 
 

Perico maorí cabecirrojo

 

Cyanoramphus saisseti (I)

 
 

Loro de coronilla roja

 

Cyclopsitta diophthalma coxeni (I)

 
 

Lorito enmascarado Coxen

 

Eunymphicus cornutus (I)

 
 

Perico cornudo

 

Guarouba guarouba (I)

 
 

Perico dorado

 

Neophema chrysogaster (I)

 
 

Periquito de vientre naranja

 

Ognorhynchus icterotis (I)

 
 

Periquito orejiamarillo

 

Pezoporus occidentalis (posiblemente extinguida) (I)

 
 

Perico nocturno

 

Pezoporus wallicus (I)

 
 

Perico terrestre

 

Pionopsitta pileata (I)

 
 

Lorito carirrojo

 

Primolius couloni (I)

 
 

Guacamayo cabeciazul

 

Primolius maracana (I)

 
 

Guacamayo maracaná

 

Psephotus chrysopterygius (I)

 
 

Perico de alas amarillas

 

Psephotus dissimilis (I)

 
 

Periquito encapuchado

 

Psephotus pulcherrimus (posiblemente extinguida) (I)

 
 

Loro del paraíso

 

Psittacula echo (I)

 
 

Cotorra de Mauricio

 

Pyrrhura cruentata (I)

 
 

Cotorra tiriba, perico grande

 

Rhynchopsitta spp. (I)

 
 

Lorito piquigrueso

 

Strigops habroptilus (I)

 
 

Kakapo

RHEIFORMES

 
 
 
 

Rheidae

 
 
 

Ñandúes

 

Pterocnemia pennata (I) (excepto Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B)

 
 

Ñandú de Darwin, ñandú petizo

 
 

Pterocnemia pennata pennata (II)

 

Ñandú de Darwin, ñandú petizo

 
 

Rhea americana (II)

 

Ñandú común

SPHENISCIFORMES

 
 
 
 

Spheniscidae

 
 
 

Pingüinos

 
 

Spheniscus demersus (II)

 

Pingüino de El Cabo

 

Spheniscus humboldti (I)

 
 

Pingüino de Humboldt

STRIGIFORMES

 
 
 

Búhos, mochuelos, autillos, cárabos, etc

 
 

STRIGIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A, y excepto Sceloglaux albifacies)

 

Búhos

Strigidae

 
 
 

Búhos

 

Aegolius funereus (II)

 
 

Lechuza de Tengmalm, mochuelo boreal

 

Asio flammeus (II)

 
 

Búho campestre

 

Asio otus (II)

 
 

Búho chico

 

Athene noctua (II)

 
 

Mochuelo común

 

Bubo bubo (II) (excepto Bubo bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B)

 
 

Búho real

 

Glaucidium passerinum (II)

 
 

Mochuelo chico, mochuelo alpino

 

Heteroglaux blewitti (I)

 
 

Mochuelo de los bosques

 

Mimizuku gurneyi (I)

 
 

Búho de Mindanao

 

Ninox natalis (I)

 
 

Mochuelo de las Molucas

 

Ninox novaeseelandiae undulata (I)

 
 

Mochuelo cucú

 

Nyctea scandiaca (II)

 
 

Búho nival

 

Otus ireneae (II)

 
 

Autillo de Sokoke

 

Otus scops (II)

 
 

Autillo

 

Strix aluco (II)

 
 

Cárabo

 

Strix nebulosa (II)

 
 

Cárabo lapón

 

Strix uralensis (II) (excepto Strix uralensis davidi, que se incluye en el anexo B)

 
 

Cárabo uralense

 

Surnia ulula (II)

 
 

Búho gavilán

Tytonidae

 
 
 

Lechuzas

 

Tyto alba (II)

 
 

Lechuza común

 

Tyto soumagnei (I)

 
 

Lechuza malgache

STRUTHIONIFORMES

 
 
 
 

Struthionidae

 
 
 

Avestruces

 

Struthio camelus (I) (solo las poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán; las demás poblaciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 
 

Avestruces

TINAMIFORMES

 
 
 
 

Tinamidae

 
 
 

Tinamúes

 

Tinamus solitarius (I)

 
 

Tinamú macuco

TROGONIFORMES

 
 
 
 

Trogonidae

 
 
 

Quetzales

 

Pharomachrus mocinno (I)

 
 

Quetzal centroamericano

REPTILIA

 
 
 

Reptiles

CROCODYLIA

 
 
 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

 
 

CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Aligátores, caimanes, cocodrilos

Alligatoridae

 
 
 

Aligátores, caimanes

 

Alligator sinensis (I)

 
 

Aligátor de China

 

Caiman crocodilus apaporiensis (I)

 
 

Caimán del Apaporis, babilla del Apaporis

 

Caiman latirostris (I) (excepto la población de Argentina, que está incluida en el anexo B)

 
 

Yacaré overo

 

Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está incluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual cero hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual)

 
 

Caimán negro

Crocodylidae

 
 
 

Cocodrilos

 

Crocodylus acutus (I) (excepto la población de Cuba, que está incluida en el anexo B)

 
 

Cocodrilo americano, cocodrilo narigudo

 

Crocodylus cataphractus (I)

 
 

Cocodrilo hociquifino africano

 

Crocodylus intermedius (I)

 
 

Cocodrilo del Orinoco

 

Crocodylus mindorensis (I)

 
 

Cocodrilo de Mindoro, cocodrilo filipino

 

Crocodylus moreletii (I) (excepto las poblaciones de Belice y México, que se incluyen en el anexo B, con un cupo cero para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales)

 
 

Cocodrilo de Morelet

 

Crocodylus niloticus (I) [excepto las poblaciones de Botsuana, Egipto (sujetas a un cupo cero para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales), Etiopía, Kenia, Madagascar, Malaui, Mozambique, Namibia, República Unida de Tanzania, Sudáfrica, Uganda (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas), Zambia y Zimbabue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B].

 
 

Cocodrilo del Nilo

 

Crocodylus palustris (I)

 
 

Cocodrilo de las marismas

 

Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B)

 
 

Cocodrilo poroso, cocodrilo de estuario, cocodrilo marino

 

Crocodylus rhombifer (I)

 
 

Cocodrilo de Cuba

 

Crocodylus siamensis (I)

 
 

Cocodrilo siamés

 

Osteolaemus tetraspis (I)

 
 

Cocodrilo enano

 

Tomistoma schlegelii (I)

 
 

Falso gavial, gavial malayo

Gavialidae

 
 
 

Gavial

 

Gavialis gangeticus (I)

 
 

Gavial del Ganges

RHYNCHOCEPHALIA

 
 
 
 

Sphenodontidae

 
 
 

Tuátaras

 

Sphenodon spp. (I)

 
 

Tuátaras

SAURIA

 
 
 
 

Agamidae

 
 
 

Lagartos de cola espinosa (Agamas)

 
 

Saara spp. (II)

 
 
 
 

Uromastyx spp. (II)

 

Lagartos de cola espinosa

Chamaeleonidae

 
 
 

Camaleones

 
 

Archaius spp. (II)

 
 
 
 

Bradypodion spp. (II)

 

Camaleones enanos

 
 

Brookesia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleones enanos

 

Brookesia perarmata (I)

 
 

Camaleón enano espinoso

 
 

Calumma spp. (II)

 

Camaleones de Madagascar

 
 

Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Camaleones

 

Chamaeleo chamaeleon (II)

 
 

Camaleón común

 
 

Furcifer spp. (II)

 

Camaleones de Madagascar

 
 

Kinyongia spp. (II)

 

Camaleones enanos

 
 

Nadzikambia spp. (II)

 

Camaleones enanos

 
 

Trioceros spp. (II)

 
 

Cordylidae

 
 
 

Lagartos de cola pinchuda

 
 

Cordylus spp. (II)

 

Lagartos armadillos

Gekkonidae

 
 
 

Gecos

 
 
 

Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda)

Gecos

 
 

Lygodactylus williamsi

 

Geco enano de Williams

 
 

Nactus serpensinsula (II)

 

Geco de la isla Serpiente

 
 

Naultinus spp. (II)

 

Gecos arborícolas de Nueva Zelanda

 
 

Phelsuma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Gecos diurnos

 

Phelsuma guentheri (II)

 
 

Geco diurno de Guenther

 
 

Uroplatus spp. (II)

 

Gecos de cola plana

Helodermatidae

 
 
 

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

 
 

Heloderma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Monstruo de Gila y lagarto de cuentas

 

Heloderma horridum charlesbogerti (I)

 
 

Lagarto escorpión

Iguanidae

 
 
 

Iguanas

 
 

Amblyrhynchus cristatus (II)

 

Iguana marina

 

Brachylophus spp. (I)

 
 

Iguanas de Fiyi

 
 

Conolophus spp. (II)

 

Iguanas terrestres de las Galápagos

 
 

Ctenosaura bakeri (II)

 

Iguana de Utila

 
 

Ctenosaura melanosterna (II)

 

Iguana del Valle de Aguán, jamo negro

 
 

Ctenosaura oedirhina (II)

 

Iguana de la isla de Roatán

 
 

Ctenosaura palearis (II)

 

Iguana del Valle de Motagua, iguana de tuno

 

Cyclura spp. (I)

 
 

Iguanas terrestres

 
 

Iguana spp. (II)

 

Iguanas

 
 

Phrynosoma blainvillii (II)

 

Iguana cornuda de Blainville

 
 

Phrynosoma cerroense (II)

 

Iguana cornuda de la isla de Cedros

 
 

Phrynosoma coronatum (II)

 

Iguana cornuda

 
 

Phrynosoma wigginsi (II)

 

Iguana cornuda del Golfo de México

 

Sauromalus varius (I)

 
 

Chacahuala pintado, chacahuala de San Esteban

Lacertidae

 
 
 

Lagartos

 

Gallotia simonyi (I)

 
 

Lagarto gigante de El Hierro

 

Podarcis lilfordi (II)

 
 

Lagartija balear

 

Podarcis pityusensis (II)

 
 

Lagartija de las Pitiusas

Scincidae

 
 
 

Eslizones

 
 

Corucia zebrata (II)

 

Eslizón de las islas Salomón

Teiidae

 
 
 

Lagartos, tegus

 
 

Crocodilurus amazonicus (II)

 

Lagarto dragón

 
 

Dracaena spp. (II)

 

Lagartos caimán,

 
 

Tupinambis spp.(II)

 

Tegús

Varanidae

 
 
 

Varanos

 
 

Varanus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Varanos

 

Varanus bengalensis (I)

 
 

Varano de Bengala

 

Varanus flavescens (I)

 
 

Varano amarillo

 

Varanus griseus (I)

 
 

Varano del desierto

 

Varanus komodoensis (I)

 
 

Dragón de Komodo, varano de Komodo

 

Varanus nebulosus (I)

 
 

Varano nuboso

 

Varanus olivaceus (II)

 
 

Varano de Gray

Xenosauridae

 
 
 

Lagarto cocodrilo chino

 
 

Shinisaurus crocodilurus (II)

 

Lagarto cocodrilo chino

SERPENTES

 
 
 

Serpientes

Boidae

 
 
 

Boas

 
 

Boidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas

 

Acrantophis spp. (I)

 
 

Boa de Madagascar

 

Boa constrictor occidentalis (I)

 
 

Boa constrictora

 

Epicrates inornatus (I)

 
 

Boa de Puerto Rico

 

Epicrates monensis (I)

 
 

Boa de mona

 

Epicrates subflavus (I)

 
 

Boa de Jamaica

 

Eryx jaculus (II)

 
 

Boa jabalina

 

Sanzinia madagascariensis (I)

 
 

Boa arborícola de Madagascar

Bolyeriidae

 
 
 

Boas de Mauricio

 
 

Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Boas de Mauricio

 

Bolyeria multocarinata (I)

 
 

Boa madriguera de Mauricio

 

Casarea dussumieri (I)

 
 

Boa de Dussumier

Colubridae

 
 
 

Serpientes, serpientes acuáticas

 
 
 

Atretium schistosum (III India)

 
 
 
 

Cerberus rynchops (III India)

 
 
 

Clelia clelia (II)

 

Masurana

 
 

Cyclagras gigas (II)

 

Falsa cobra

 
 

Elachistodon westermanni (II)

 

Culebra comedora de huevos

 
 

Ptyas mucosus (II)

 

Culebra ratonera oriental

 
 
 

Xenochrophis piscator (III India)

Serpiente asiática de agua

Elapidae

 
 
 

Cobras, serpientes coral

 
 

Hoplocephalus bungaroides (II)

 
 
 
 
 

Micrurus diastema (III Honduras)

Coral gargantilla

 
 
 

Micrurus nigrocinctus (III Honduras)

Coral negra, serpiente coral centroamericana

 
 

Naja atra (II)

 

Cobra china, cobra de Taiwan

 
 

Naja kaouthia (II)

 

Cobra de monóculo

 
 

Naja mandalayensis (II)

 

Cobra escupidora de Mandalay

 
 

Naja naja (II)

 

Cobra de anteojos, cobra india

 
 

Naja oxiana (II)

 

Cobra de Asia central

 
 

Naja philippinensis (II)

 

Cobra de Filipinas

 
 

Naja sagittifera (II)

 

Cobra de Andamán

 
 

Naja samarensis (II)

 

Cobra de Peters, cobra escupidora del sudeste de Filipinas

 
 

Naja siamensis (II)

 

Cobra escupidora de Indochina

 
 

Naja sputatrix (II)

 

Cobra de Indonesia

 
 

Naja sumatrana (II)

 

Cobra escupidora dorada

 
 

Ophiophagus hannah (II)

 

Cobra real

Loxocemidae

 
 
 

Pitón

 
 

Loxocemidae spp. (II)

 

Pitón

Pythonidae

 
 
 

Pitones

 
 

Pythonidae spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A)

 

Pitones

 

Python molurus molurus (I)

 
 

Pitón de la India

Tropidophiidae

 
 
 

Boas

 
 

Tropidophiidae spp. (II)

 

Boas

Viperidae

 
 
 

Víboras

 
 
 

Crotalus durissus (III Honduras)

Cascabel

 
 

Crotalus durissus unicolor

 

Cascabel de Aruba

 
 
 

Daboia russelii (III India)

Víbora de Russell, víbora de cadena, serpiente de las tijeras

 
 

Trimeresurus mangshanensis (II)

 

Crótalo de Mangshan

 

Vipera latifii

 
 

Víbora iraní de valle

 

Vipera ursinii (I) (solo la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la URSS; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento)

 
 

Víbora de los Orsini

 
 

Vipera wagneri (II)

 

Víbora de Wagner

TESTUDINES

 
 
 
 

Carettochelyidae

 
 
 

Tortugas criptodiras

 
 

Carettochelys insculpta (II)

 

Tortuga nariz de cerdo, tortuga boba papuana

Chelidae

 
 
 

Tortugas pleurodiras cuello de serpiente

 
 

Chelodina mccordi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para especimenes extraídos del medio silvestre)

 

Tortuga cuello de serpiente de Roti

 

Pseudemydura umbrina (I)

 
 

Tortuga occidental de cuello de serpiente

Cheloniidae

 
 
 

Tortugas marinas

 

Cheloniidae spp. (I)

 
 

Tortugas marinas

Chelydridae

 
 
 

Tortugas mordedoras

 
 
 

Macrochelys temminckii (III Estados Unidos de América)

Tortuga aligátor

Dermatemydidae

 
 
 

Tortuga de rio mesoamericanas

 
 

Dermatemys mawii (II)

 

Tortuga blanca, dermatemida de río

Dermochelyidae

 
 
 

Tortuga laúd,

 

Dermochelys coriacea (I)

 
 

Tortuga laúd

Emydidae

 
 
 

Tortugas caja, galápagos

 
 

Chrysemys picta (solo especímenes vivos)

 

Galápago palustre pintado, tortuga pintada

 
 

Clemmys guttata (II)

 

Tortuga moteada

 
 

Emydoidea blandingii (II)

 

Tortuga de blandingii

 
 

Glyptemys insculpta (II)

 

Galápago de bosque, galápago palustre esculpido

 

Glyptemys muhlenbergii (I)

 
 

Galápago de Muhlenberg o galápago de los pantanos

 
 
 

Graptemys spp. (III Estados Unidos de América)

Tortugas mapa

 
 

Malaclemys terrapin (II)

 

Tortuga espalda de diamante

 
 

Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas caja

 

Terrapene coahuila (I)

 
 

Tortuga de caja acuática

 
 

Trachemys scripta elegans (solo especímenes vivos)

 

Galápago de Florida, tortuga de orejas rojas

Geoemydidae

 
 
 
 
 

Batagur affinis (I)

 
 

Galápago malayo

 

Batagur baska (I)

 
 

Galápago indio, Galápago batagur, tortuga fluvial india

 
 

Batagur borneoensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 
 
 
 

Bategur dhongoka (II)

 
 
 
 

Bategur kachuga (II)

 
 
 
 

Bategur trivittata (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 
 
 
 

Cuora spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para Cuora aurocapitata, C. flavomarginata, C. galbinifrons, C. mccordi, C. mouhotii, C. pani, C. trifasciata, C. yunnanensis y C. zhoui, para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortugas de caja

 
 

Cyclemys spp. (II)

 

Tortugas dentadas o de hoja

 

Geoclemys hamiltonii (I)

 
 

Galápago rayado, tortuga palustre de Hamilton, galápago moteado asiático

 
 

Geoemyda japonica (II)

 

Tortuga de pecho negro japonesa

 
 

Geoemyda spengleri (II)

 

Tortuga hoja de pecho negro

 
 

Hardella thurjii (II)

 

Tortuga de río coronada

 
 

Heosemys annandalii (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga del templo de cabeza amarilla

 
 

Heosemys depressa (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga del bosque Arakan

 
 

Heosemys grandis (II)

 

Tortuga palustre asiática gigante

 
 

Heosemys spinosa (II)

 

Tortuga espinosa

 
 

Leucocephalon yuwonoi (II)

 

Tortuga del bosque Sulawesi

 
 

Malayemys macrocephala (II)

 

Tortuga malaya comedora de caracoles

 
 

Malayemys subtrijuga (II)

 

Tortuga malaya comedora de moluscos

 
 

Mauremys annamensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga hoja de Annam

 
 
 

Mauremys iversoni (III China)

Tortuga de estanque de Fujian

 
 

Mauremys japonica (II)

 

Tortuga de estanque de Japón, galápago de Japón

 
 
 

Mauremys megalocephala (III China)

Galápago palustre chino de cabeza grande

 
 

Mauremys mutica (II)

 

Galápago palustre amarillo de Asia

 
 

Mauremys nigricans (II)

 

Galápago chino

 
 
 

Mauremys pritchardi (III China)

Galápago de Pritchard

 
 
 

Mauremys reevesii (III China)

Galápago chino palustre

 
 
 

Mauremys sinensis (III China)

Galápago chino de cuello estriado

 

Melanochelys tricarinata (I)

 
 

Galápago tricarenado, galápago terrestre

 
 

Melanochelys trijuga (II)

 

Galápago negro de la india

 

Morenia ocellata (I)

 
 

Galápago ocelado de Birmania

 
 

Morenia petersi (II)

 

Tortuga oceolada hindú

 
 

Notochelys platynota (II)

 

Tortuga malaya de caparazón plano

 
 
 

Ocadia glyphistoma (III China)

Tortuga de cuello con franjas

 
 
 

Ocadia philippeni (III China)

Tortuga de cuello con franjas filipina

 
 

Orlitia borneensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales)

 

Tortuga gigante malaya

 
 

Pangshura spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de visera

 

Pangshura tecta (I)

 
 

Tortuga visera de la India

 
 

Sacalia bealei (II)

 

Tortuga Beal de cuatro ojos

 
 
 

Sacalia pseudocellata (III China)

Tortuga china de falsos ojos

 
 

Sacalia quadriocellata (II)

 

Tortuga china de cuatro ojos

 
 

Siebenrockiella crassicollis (II)

 

Tortuga negra de pantano

 
 

Siebenrockiella leytensis (II)

 

Tortuga filipina del bosque

 
 

Vijayachelys silvatica (II)

 

Tortuga del bastón del bosque de Cochin

Platysternidae

 
 
 

Tortugas cabezonas

 

Platysternidae spp. (I)

 
 

Tortugas de cabeza grande

Podocnemididae

 
 
 

Tortugas pleurodiras de cuello listado

 
 

Erymnochelys madagascariensis (II)

 

Tortuga cabezona de Madagascar

 
 

Peltocephalus dumerilianus (II)

 

Cabezón, Tortuga cabezona amazónica

 
 

Podocnemis spp. (II)

 

Galápagos

Testudinidae

 
 
 

Tortugas de tierra

 
 

Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual cero para Geochelone sulcata, para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales)

 

Tortugas de tierra

 

Astrochelys radiata (I)

 
 

Galápago radiado

 

Astrochelys yniphora (I)

 
 

Galápago Angonoka

 

Chelonoidis nigra (I)

 
 

Tortuga gigante de las Galápagos

 

Geochelone platynota (I)

 
 

Tortuga estrellada de Birmania

 

Gopherus flavomarginatus (I)

 
 

Galápago del desierto de festón amarillo

 

Malacochersus tornieri (II)

 
 

Tortuga de cuña, galápago hogaza africano

 

Psammobates geometricus (I)

 
 

Tortuga geométrica

 

Pyxis arachnoides (I)

 
 

Tortuga araña, galápago aracnoide de Magadascar

 

Pyxis planicauda (I)

 
 

Galápago aracnoide de caparazón plano

 

Testudo graeca (II)

 
 

Tortuga mora

 

Testudo hermanni (II)

 
 

Tortuga mediterránea, galápago de Hermann

 

Testudo kleinmanni (I)

 
 

Galápago egipcio

 

Testudo marginata (II)

 
 

Tortuga marginada, galápago griego de faldones

Trionychidae

 
 
 

Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce

 
 

Amyda cartilaginea (II)

 

Tortuga de caparazón blando asiática

 

Apalone spinifera atra (I)

 
 

Tortuga negra de Cuatrociénagas

 
 

Chitra spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Tortugas de caparazón blando

 

Chitra chitra (I)

 
 

Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha asiática

 

Chitra vandijki (I)

 
 

Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha de Myanmar/Birmania

 
 

Dogania subplana (II)

 

Tortuga malaya de caparazón blando

 
 

Lissemys ceylonensis (II)

 

Tortuga plana de Sri Lanka

 
 

Lissemys punctata (II)

 

Tortuga plana indiana, tortuga de caparazón blando hindú

 
 

Lissemys scutata (II)

 

Tortuga birmana de caparazón blando

 
 

Nilssonia formosa (II)

 

Tortuga pavo real de caparazón blando de Birmania

 

Nilssonia gangetica (I)

 
 

Tortuga de caparazón blando del Ganges

 

Nilssonia hurum (I)

 
 

Tortuga pavo real de caparazón blando

 
 

Nilssonia leithii (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Leith o de Nagpur

 

Nilssonia nigricans (I)

 
 

Tortuga oscura de caparazón blando

 
 

Palea steindachneri (II)

 

Tortuga de caparazón blando carunculada

 
 

Pelochelys spp. (II)

 

Tortugas de concha blanda gigantes

 
 

Pelodiscus axenaria (II)

 

Tortuga china de caparazón blando

 
 

Pelodiscus maackii (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Amur

 
 

Pelodiscus parviformis (II)

 

Tortuga de caparazón blando china

 
 

Rafetus swinhoei (II)

 

Tortuga de caparazón blando de Shanghai

AMPHIBIA

 
 
 

Anfibios

ANURA

 
 
 

Ranas y sapos

Aromobatidae

 
 
 

Ranas de bosque crípticas

 
 

Allobates femoralis (II)

 
 
 
 

Allobates hodli (II)

 
 
 
 

Allobates myersi (II)

 

Rana venenosa de Myers

 
 

Allobates rufulus (II)

 

Rana venenosa de Chimanta

 
 

Allobates zaparo (II)

 

Rana venenosa de zaparo

Bufonidae

 
 
 

Sapos

 

Altiphrynoides spp. (I)

 
 

Sapos etíope

 

Amietophrynus superciliaris (I)

 
 

Sapo del Camerún

 

Atelopus zeteki (I)

 
 

Rana dorada de Panamá

 

Incilius periglenes (I)

 
 

Sapo dorado

 

Nectophrynoides spp. (I)

 
 

Sapos vivíparos de Tanzania

 

Nimbaphrynoides spp. (I)

 
 

Sapos vivíparos

 
 
 
 
 

Calyptocephalellidae

 
 
 
 
 
 
 

Calyptocephalella gayi (III Chile)

Rana de casco chilena

Conrauidae

 
 
 

Ranas

 
 

Conraua goliath

 

Rana goliat

Dendrobatidae

 
 
 

Ranas venenosas

 
 

Adelphobates spp. (II)

 
 
 
 

Ameerega spp. (II)

 
 
 
 

Andinobates spp. (II)

 
 
 
 

Dendrobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 
 

Epipedobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 
 

Excidobates spp. (II)

 
 
 
 

Hyloxalus azureiventris (II)

 

Rana dardo de vientre azul

 
 

Minyobates spp. (II)

 

Rana roja de Yapacana

 
 

Oophaga spp. (II)

 
 
 
 

Phyllobates spp. (II)

 

Ranas dardo venenosas

 
 

Ranitomeya spp. (II)

 
 

Dicroglossidae

 
 
 

Ranas

 
 

Euphlyctis hexadactylus (II)

 

Ranas de seis dedos

 
 

Hoplobatrachus tigerinus (II)

 

Rana tigre

Hylidae

 
 
 

Ranas arborícolas comunes

 
 

Agalychnis spp. (II)

 
 

Mantellidae

 
 
 

Ranas Mantella

 
 

Mantella spp. (II)

 

Ranas Mantella

Microhylidae

 
 
 

Ranas tomate

 

Dyscophus antongilii (I)

 
 

Rana tomate

 
 

Scaphiophryne gottlebei (II)

 

Rana arcoiris malgache

Myobatrachidae

 
 
 

Ranas de incubación gástrica

 
 

Rheobatrachus spp. (II) (excepto Rheobatrachus silus y Rheobatrachus vitellinus)

 

Rana de incubación gástrica

Ranidae

 
 
 

Ranas

 
 

Lithobates catesbeianus (solo especímenes vivos)

 

Rana toro

CAUDATA

 
 
 
 

Ambystomatidae

 
 
 

Ajolotes

 
 

Ambystoma dumerilii (II)

 

Salamandra del lago Patzcuaro

 
 

Ambystoma mexicanum (II)

 

Salamandra mexicana

Cryptobranchidae

 
 
 

Salamandras gigantes

 

Andrias spp. (I)

 
 

Salamandras gigantes

 
 
 

Cryptobranchus alleganiensis (III Estados Unidos de América)

Salamandra gigante americana

Hynobiidae

 
 
 

Salamandras asiáticas

 
 
 

Hynobius amjiensis (III China)

Salamandra oriental de Amji

Salamandridae

 
 
 

Salamandras y tritones

 

Neurergus kaiseri (I)

 
 

Tritón moteado de Kaiser

ELASMOBRANCHII

 
 
 

Tiburones y rayas

CARCHARHINIFORMES

 
 
 
 

Carcharhinidae

 
 
 

Tiburones martillo

 
 

Carcharhinus longimanus (II)

 

Tiburón rabo manchado, Tiburón oceánico

Sphyrnidae

 
 
 

Tiburones martillo

 
 

Sphyrna lewini (II)

 

Tiburón martillo

 
 

Sphyrna mokarran (II)

 

Tiburón martillo gigante

 
 

Sphyrna zygaena (II)

 

Tiburón martillo liso

LAMNIFORMES

 
 
 
 

Cetorhinidae

 
 
 

Tiburones peregrinos

 
 

Cetorhinus maximus (II)

 

Tiburón peregrino

Lamnidae

 
 
 

Tiburones blancos

 
 

Carcharodon carcharias (II)

 

Gran tiburón blanco

 
 

Lamna nasus (II)

 

Marrajo sardinero

ORECTOLOBIFORMES

 
 
 
 

Rhincodontidae

 
 
 

Tiburones ballena

 
 

Rhincodon typus (II)

 

Tiburón ballena

PRISTIFORMES

 
 
 
 

Pristidae

 
 
 

Peces sierra

 

Pristidae spp. (I)

 
 

Peces sierra

RAJIFORMES

 
 
 
 

Mobulidae

 
 
 
 
 
 

Manta spp. (II)

 

Mantarayas

ACTINOPTERYGII

 
 
 

Peces

ACIPENSERIFORMES

 
 
 
 
 
 

ACIPENSERIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Esturiones y peces espátula

Acipenseridae

 
 
 

Esturiones

 

Acipenser brevirostrum (I)

 
 

Esturión hociquicorto

 

Acipenser sturio (I)

 
 

Esturión común

ANGUILLIFORMES

 
 
 
 

Anguillidae

 
 
 

Anguilas

 
 

Anguilla anguilla (II)

 

Anguila europea

CYPRINIFORMES

 
 
 
 

Catostomidae

 
 
 

Cui-ui

 

Chasmistes cujus (I)

 
 

Cui-ui

Cyprinidae

 
 
 

Carpas, barbos

 
 

Caecobarbus geertsii (II)

 
 
 

Probarbus jullieni (I)

 
 

Carpilla ikan temoleh

OSTEOGLOSSIFORMES

 
 
 
 

Arapaimidae

 
 
 
 
 
 

Arapaima gigas (II)

 

Arapaima

Osteoglossidae

 
 
 

Arapaimas, osteoglósidos

 

Scleropages formosus (I) (8)

 
 

Pez lengüihueso malayo

PERCIFORMES

 
 
 
 

Labridae

 
 
 

Lábridos

 
 

Cheilinus undulatus (II)

 

Pez napoleón

Sciaenidae

 
 
 

Totobas

 

Totoaba macdonaldi (I)

 
 

Totoba

SILURIFORMES

 
 
 
 

Pangasidae

 
 
 

Peces-gato gigantes

 

Pangasianodon gigas (I)

 
 

Siluro gigante

SYNGNATHIFORMES

 
 
 
 

Syngnathidae

 
 
 

Peces aguja, caballitos de mar

 
 

Hippocampus spp. (II)

 

Caballitos de mar

SARCOPTERYGII

 
 
 

Peces pulmonados

CERATODONTIFORMES

 
 
 
 

Ceratodontidae

 
 
 

Peces pulmonados australianos

 
 

Neoceratodus forsteri (II)

 

Pez pulmonado australiano

COELACANTHIFORMES

 
 
 
 

Latimeriidae

 
 
 

Celacantos

 

Latimeria spp. (I)

 
 

Celacantos

ECHINODERMATA (EQUINODERMOS)

HOLOTHUROIDEA

 
 
 

Cohombros o pepinos de mar

ASPIDOCHIROTIDA

 
 
 
 

Stichopodidae

 
 
 

Cohombros o pepinos de mar

 
 
 

Isostichopus fuscus (III Ecuador)

Pepino de mar

ARTHROPODA (ARTRÓPODOS)

ARACHNIDA

 
 
 

Arañas y escorpiones

ARANEAE

 
 
 
 

Theraphosidae

 
 
 

Tarántulas, arañas pollito

 
 

Aphonopelma albiceps (II)

 

Tarántula mexicana

 
 

Aphonopelma pallidum (II)

 

Tarántula mexicana gris

 
 

Brachypelma spp. (II)

 

Tarántulas

SCORPIONES

 
 
 
 

Scorpionidae

 
 
 

Escorpiones

 
 

Pandinus dictator (II)

 
 
 
 

Pandinus gambiensis (II)

 

Escorpión de Gambia

 
 

Pandinus imperator (II)

 

Escorpión emperador, escorpión negro africano

INSECTA

 
 
 

Insectos

COLEOPTERA

 
 
 

Escarabajos

Lucanidae

 
 
 

Ciervos volantes

 
 
 

Colophon spp. (III Sudáfrica)

 

Scarabaeidae

 
 
 

Escarabajos

 
 

Dynastes satanas (II)

 

Escarabajo rompefocos

LEPIDOPTERA

 
 
 

Mariposas

Nymphalidae

 
 
 

Ninfálidos

 
 
 

Agrias amydon boliviensis (III Bolivia)

 
 
 
 

Morpho godartii lachaumei (III Bolivia)

 
 
 
 

Prepona praeneste buckleyana (III Bolivia)

 

Papilionidae

 
 
 

Papilios, pepenes

 
 

Atrophaneura jophon (II)

 
 
 
 

Atrophaneura palu

 

Cola de golondrina de Palu

 
 

Atrophaneura pandiyana (II)

 
 
 
 

Bhutanitis spp. (II)

 
 
 
 

Graphium sandawanum

 

Cola de golondrina del Apo

 
 

Graphium stresemanni

 

Cola de golondrina de Serang o Ceram

 
 

Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A)

 

Mariposas alas de pájaro

 

Ornithoptera alexandrae (I)

 
 

Ala de pájaro de la reina Alejandra

 
 

Papilio benguetanus

 

Mariposa de la esperanza

 

Papilio chikae (I)

 
 

Cola de golondrina de Luzón

 
 

Papilio esperanza