1997R0338 — ES — 20.12.2014 — 018.001
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REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO de 9 de diciembre de 1996 (DO L 061, 3.3.1997, p.1) |
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REGLAMENTO (CE) No 338/97 DEL CONSEJO
de 9 de diciembre de 1996
relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado ( 3 ),
(1) |
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3626/82 ( 4 ) supone la aplicación en la Comunidad, a partir del 1 de enero de 1984, del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres; considerando que dicho Convenio tiene como objetivo proteger a las especies amenazadas de fauna y flora mediante el control de comercio internacional de especímenes de dichas especies; |
(2) |
Considerando que conviene sustituir el Reglamento (CEE) no 3626/82 con el fin de proteger mejor las especies de fauna y flora silvestres, amenazadas de extinción o que puedan estarlo, por un Reglamento que tenga en cuenta los conocimientos científicos adquiridos desde su adopción y la actual estructura de los intercambios; considerando que la supresión de los controles en las fronteras internas que resulta del mercado único exige la adopción de medidas de control más rigurosas en las fronteras exteriores de la Comunidad, imponiendo un control de los documentos y de las mercancías en la oficina de aduanas en la frontera por donde se introduzcan dichas mercancías; |
(3) |
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; |
(4) |
Considerando que es necesario establecer criterios objetivos para la inclusión de las especies de fauna y flora silvestres en los Anexos del presente Reglamento; |
(5) |
Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere que se fijen condiciones comunes para la expedición, el uso y la presentación de los documentos relacionados con la autorización de introducción en la Comunidad y la exportación o a la reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento; que es necesario establecer disposiciones específicas en relación con el tránsito de especímenes a través de la Comunidad; |
(6) |
Considerando que corresponde a un órgano de gestión del Estado miembro de destino, ayudado por la autoridad científica de dicho Estado miembro, y, llegado el caso, tomando en consideración el parecer del Grupo de revisión científica, pronunciarse sobre las solicitudes de introducción de los especímenes en la Comunidad; |
(7) |
Considerando que resulta necesario completar las disposiciones en lo que se refiere a reexportación mediante un procedimiento de consulta, con el fin de limitar los riesgos de infracción; |
(8) |
Considerando que, a fin de garantizar una protección eficaz de las especies de fauna y flora silvestres, pueden imponerse nuevas restricciones a la introducción de especímenes en la Comunidad y a la exportación desde ésta; que dichas restricciones pueden completarse para los especímenes vivos, a nivel comunitario, mediante restricciones a la posesión o al desplazamiento dentro de la Comunidad; |
(9) |
Considerando que es necesario prever disposiciones específicas en relación con los especímenes que hayan sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente, a los especímenes que constituyan efectos personales o enseres domésticos, o que sean objeto de préstamos no comerciales, donaciones o intercambios entre investigadores registrados o instituciones científicas; |
(10) |
Considerando que resulta necesario, con el fin de garantizar una protección más completa de las especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento, prever disposiciones encaminadas a controlar en la Comunidad el comercio y el desplazamiento de los especímenes, así como las condiciones de su alojamiento; que los certificados expedidos con arreglo al presente Reglamento, que contribuyan al control de estas actividades, deben ser objeto de normas comunes en lo que se refiere a expedición, validez y utilización; |
(11) |
Considerando que deben tomarse medidas para minimizar los efectos negativos en los especímenes vivos de su transporte hasta su lugar de destino, con procedencia o en el interior de la Comunidad; |
(12) |
Considerando que, para asegurar un control eficaz y para facilitar los trámites de aduana, debe designarse un número limitado de oficinas de aduanas que dispongan de personal especializado y que se encargarán del cumplimiento de las formalidades necesarias y de las comprobaciones correspondientes cuando se introduzcan especímenes en la Comunidad, con el fin de darles un destino aduanero en el sentido del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ), o cuando se exporten o reexporten fuera de la Comunidad; que, asimismo, conviene disponer de instalaciones que garanticen que se acojan y atiendan convenientemente a los especímenes vivos; |
(13) |
Considerando que la aplicación del presente Reglamento requiere también que se designen, en los Estados miembros, autoridades científicas y organismos de gestión; |
(14) |
Considerando que la información y la sensibilización del público, especialmente en los puntos fronterizos, sobre las disposiciones del presente Reglamento servirán para facilitar la observancia de dichas disposiciones; |
(15) |
Considerando que, para que el presente Reglamento se cumpla de manera efectiva, los Estados miembros deben supervisar atentamente la observancia de sus disposiciones y cooperar, a tal efecto, entre sí y con la Comisión; que ello requiere la comunicación de la información relacionada con la aplicación del presente Reglamento; |
(16) |
Considerando que la supervisión de la intensidad del comercio relacionado con especies de la fauna y flora silvestres contempladas en el presente Reglamento es de importancia capital para evaluar los efectos del comercio sobre el estado de conservación de las especies; que deben redactarse informes anuales pormenorizados, ajustados a un modelo común; |
(17) |
Considerando que, para lograr el cumplimiento del presente Reglamento, es importante que los Estados miembros sancionen las infracciones de una manera adecuada y correspondiente al carácter y a la gravedad de las infracciones; |
(18) |
Considerando que es necesario establecer un procedimiento comunitario que permita adoptar, en un plazo adecuado, las disposiciones de aplicación necesarias, así como las modificaciones de los Anexos del presente Reglamento; que debe crearse un Comité que permita una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito; |
(19) |
Considerando que, habida cuenta de los múltiples factores biológicos y ecológicos que deben tenerse en cuenta en la aplicación del presente Reglamento, conviene crear un Grupo de revisión científica cuyos pareceres serán comunicados por la Comisión al Comité y a los órganos de gestión de los Estados miembros, con el fin de ayudarles en sus tomas de decisión, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.
El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) el «Comité»: el Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, creado en virtud del artículo 18;
b) el «Convenio»: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);
c) «país de origen»: el país en el que un espécimen haya sido capturado o tomado en su medio ambiente natural, se haya criado en cautividad o se haya reproducido artificialmente;
d) «notificación de importación»: la notificación que efectúa el importador o su agente o representante en el momento de introducir en la Comunidad un espécimen de alguna de las especies que figuran en los Anexos C y D del presente Reglamento sirviéndose del impreso que prescriba la Comisión con arreglo al procedimiento del artículo 18;
e) «introducción procedente del mar»: introducción directa en la Comunidad de todo espécimen que haya sido tomado de un medio ambiente marino no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, incluido el espacio aéreo por encima del mar así como el lecho y el subsuelo marinos, y que haya sido introducido directamente a partir del mismo;
f) «expedición»: la realización de todos los trámites de elaboración y compulsa de un permiso o certificado y su entrega al solicitante;
g) «órgano de gestión»: la autoridad administrativa nacional, designada, en el caso de un Estado miembro, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 o, en el caso de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
h) «Estado miembro de destino»: el Estado miembro de destino mencionado en el documento que se utilice para exportar o reexportar un espécimen; en caso de introducción procedente del mar, el Estado miembro al que pertenezca el lugar de destino de un espécimen;
i) «puesta en venta»: la puesta en venta propiamente dicha así como toda acción que pueda razonablemente asimilarse a ésta, incluida la publicidad directa o indirecta de venta y la invitación a negociar;
j) «efectos personales o enseres domésticos»: especímenes muertos o bien partes o derivados de ellos que pertenezcan a un particular y que formen parte, o estén destinados a formar parte, de sus bienes y enseres habituales;
k) «lugar de destino»: el lugar donde, en el momento de su introducción en la Comunidad, esté previsto albergar normalmente a los especímenes; en el caso de especímenes vivos, será el primer lugar donde esté previsto acogerlos tras una eventual cuarentena u otro tipo de confinamiento a fin de efectuar comprobaciones o controles sanitarios;
l) «población»: un conjunto de individuos, diferenciado biológica o geográficamente;
m) «fines primordialmente comerciales»: todos los fines cuyos aspectos no comerciales no sean claramente predominantes;
n) «reexportación desde la Comunidad»: exportación desde la Comunidad de todo espécimen que se hubiera introducido previamente en dicho territorio;
o) «reintroducción en la Comunidad»: la introducción de todo espécimen que hubiera sido previamente exportado o reexportado desde dicho territorio;
p) «venta»: toda forma de venta. A los efectos del presente Reglamento, el alquiler, trueque o intercambio se asimilarán a la venta; los términos análogos se interpretarán en el mismo sentido;
q) «autoridad científica»: la autoridad científica designada por un Estado miembro de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 13 o, cuando se trate de un tercer país signatario del Convenio, con arreglo al artículo IX del Convenio;
r) «Grupo de revisión científica»: el órgano consultivo creado en virtud del artículo 17;
s) «especie»: una especie, subespecie o población de la misma;
t) «espécimen»: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o ►C2 derivado de éstos, esté o no contenido en otros productos, ◄ así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.
Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos «progenitores», al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los «progenitores» del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los «progenitores» pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido;
u) «comercio»: la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;
v) «tránsito»: el transporte de especímenes entre dos puntos exteriores a la Comunidad y a través del territorio de la Comunidad, que se transporten a un consignatario designado, y durante el cual toda interrupción del traslado se deba exclusivamente a las medidas que requiera este tipo de transporte;
w) «especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años»: los especímenes que sufrieron una importante alteración con respecto a su estado natural bruto, para convertirse en joyas, adornos, objetos de arte, utensilios o instrumentos ►C1 musicales, más de cincuenta años ◄ antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y con respecto a los que el órgano de gestión del Estado miembro afectado se haya cerciorado de que han sido adquiridos en tales condiciones. Estos especímenes sólo se considerarán elaborados si pertenecen claramente a una de las categorías mencionadas y no requieren, para cumplir su propósito, ninguna otra operación de talla, artesanía o manufactura;
x) «verificaciones con motivo de la introducción, exportación, reexportación y tránsito»: el control documental de los certificados, permisos y declaraciones previstos en el presente Reglamento y —en caso de que disposiciones comunitarias lo prevean o en los demás casos mediante un sondeo representativo de las expediciones— el examen de los especímenes, acompañado, en su caso, de una toma de muestras para proceder a un análisis o a un control minucioso.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. El Anexo A del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) toda especie:
i) en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;
o
ii) que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.
2. El Anexo B del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva;
c) cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:
i) que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible:
— con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o
— con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte;
o
ii) cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;
d) especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
3. El Anexo C del presente Reglamento contendrá:
a) las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;
b) las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.
4. El Anexo D del presente Reglamento contendrá:
a) especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;
b) las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.
5. Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.
Artículo 4
Introducción en la Comunidad
1. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino.
Dicho permiso de importación sólo podrá expedirse respetando las restricciones que se establecen en el apartado 6, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) que la autoridad científica competente, tomando en consideración cualquier dictamen del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad:
i) no tendrá un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie o sobre la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate;
ii) se llevará a cabo:
— para uno de los propósitos mencionados en las letras e), f) y g) del apartado 3 del artículo 8,
— o
— para otros fines que no vayan en detrimento de la supervivencia de la especie en cuestión;
i) que el solicitante aporte pruebas documentales que demuestren que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de la especie de que se trate; en caso de importación de un tercer país de especímenes de una especie enumerada en los apéndices del Convenio, deberá presentarse un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éste, expedido con arreglo a lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o de reexportación;
ii) sin embargo, para la expedición de un permiso de importación para las especies enumeradas en el Anexo A, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 3, no se requerirán pruebas documentales de este tipo, pero al solicitante se le retendrá el original de cualquier permiso de importación de este tipo hasta que presente el permiso de exportación o el certificado de reexportación;
c) que la autoridad científica competente tenga constancia de que el alojamiento previsto para el espécimen vivo en el lugar de destino está debidamente equipado para conservarlo y cuidarlo;
d) que el órgano de gestión se dé por satisfecho de que el espécimen no se va a utilizar para fines primordialmente comerciales;
e) que el órgano de gestión se dé por satisfecho, previa consulta a la autoridad científica competente, de que no hay otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de importación; y
f) en el caso de introducción procedente del mar, que el órgano de gestión tenga constancia de que todo espécimen vivo se preparará y transportará de forma que se evite el riesgo de lesiones, de perjuicios para la salud o de malos tratos.
2. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de un permiso de importación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro de destino;
El permiso de importación únicamente podrá expedirse si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 6 y siempre que:
a) la autoridad científica competente, previo examen de los datos disponibles y tomando en consideración los dictámenes del Grupo de revisión científica, considere que la introducción en la Comunidad no sería perjudicial para el estado de conservación de la especie o la extensión del territorio ocupado por la población de la especie de que se trate, habida cuenta del volumen actual o previsto del comercio. Este dictamen seguirá siendo válido para las ulteriores importaciones mientras no cambien significativamente los mencionados elementos;
b) el solicitante aporte la prueba documentada de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y cuidarlo;
c) se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra b) y en las letras e) y f) del apartado 1.
3. La introducción en la Comunidad de especímenes de especies enumeradas en el Anexo C estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación, y:
a) en caso de exportación procedente de un país mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, el solicitante facilitará pruebas documentales, mediante un permiso de exportación expedido con arreglo al Convenio por una autoridad competente de dicho país, de que los especímenes han sido obtenidos de acuerdo con la legislación nacional sobre la conservación de la especie en cuestión; o
b) en caso de exportación desde un país no mencionado en relación con la especie de que se trate en el Anexo C, o de reexportación desde cualquier país, el solicitante deberá presentar un permiso de exportación, un certificado de reexportación o un certificado de origen expedido de conformidad con lo dispuesto en el Convenio por una autoridad competente del país de exportación o reexportación.
4. La introducción en la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo D del presente Reglamento estará sujeta a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana fronteriza de introducción, de una notificación de importación.
5. Las condiciones para la expedición de un permiso de importación que se establecen en las letras a) y d) del apartado 1 y en las letras a), b) y c) del apartado 2 no se aplicarán a los especímenes en relación con los cuales el solicitante aporte pruebas documentales:
a) de que, anteriormente, habían sido introducidos o adquiridos legalmente en la Comunidad y de que, transformados o no, están siendo objeto de reintroducción en la Comunidad; o
b) de que se trata de especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años.
6. En consulta con los países de origen afectados, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Revisión Científica, la Comisión podrá fijar limitaciones, bien de carácter general o bien con relación a determinados países de origen, para la introducción en la Comunidad:
a) de especímenes incluidos en el Anexo A, basándose en las condiciones que se recogen en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 o en la letra e) de dicho apartado;
b) de especímenes incluidos en el Anexo B, basándose en las condiciones que se recogen en la letra e) del apartado 1 o en la letra a) del apartado 2; y
c) de especímenes vivos de especies incluidas en el Anexo B que presenten una alta tasa de mortalidad durante el transporte o con respecto a los cuales se haya comprobado que tienen pocas probabilidades de sobrevivir en cautividad durante una proporción considerable de su esperanza de vida potencial; o
d) de especímenes vivos de especies con respecto a los cuales se haya comprobado que su introducción en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para las especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.
La Comisión publicará con periodicidad trimestral en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de las eventuales limitaciones que fije en este sentido.
7. Cuando en la introducción en la Comunidad intervengan casos especiales de transbordo marítimo, transbordo aéreo o transporte ferroviario, se concederán excepciones a la realización de la verificación y a la presentación de los documentos de importación en la aduana fronteriza de introducción contempladas en los apartados 1 a 4 a fin de permitir que la verificación y la presentación puedan realizarse en otra aduana designada de conformidad con el artículo 12, apartado 1.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
Artículo 5
Exportación o reexportación desde la Comunidad
1. La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
2. Podrá expedirse un permiso de exportación para especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A sólo si se dan las siguientes condiciones:
a) que la autoridad científica competente haya dictaminado por escrito que el estado de conservación de la especie y la extensión del territorio ocupado por la población pertinente de la especie no se verán afectados negativamente por la recogida o captura de especímenes en la naturaleza, o por su exportación;
b) que el solicitante aporte pruebas documentadas de que los especímenes se han obtenido de conformidad con la legislación vigente sobre la protección de la especie de que se trate; cuando la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, estas pruebas documentadas se presentarán mediante un certificado que acredite que el espécimen ha sido tomado en su medio ambiente natural de conformidad con la legislación vigente en su propio territorio;
c) que el órgano de gestión se dé por satisfecho:
i) de que todos los especímenes vivos se prepararán y transportarán de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, de perjuicio para la salud o de malos tratos; y
— de que los especímenes de especies no incluidas en el apéndice I del Convenio no van a emplearse para fines primordialmente comerciales; o
— en el caso de que se exporten a un Estado signatario del Convenio especímenes de las especies contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, de que se ha expedido un permiso de importación;
y
d) que el órgano de gestión del Estado miembro se dé por satisfecho, tras haber consultado a la autoridad científica competente, de que no existen otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen la expedición del permiso de exportación.
3. Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones de las letras c) y d) del apartado 2 y si el solicitante aporta pruebas documentales de que los especímenes:
a) se introdujeron en la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento; o
b) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se introdujeron de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3626/82; o
c) en caso de que se hubieran introducido en la Comunidad antes de 1984, entraron en el comercio internacional de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; o
d) se introdujeron legalmente en un Estado miembro antes de que fueran aplicables a dichos especímenes o fueran aplicables en ese Estado miembro las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras a) y b) o del Convenio.
4. La exportación o reexportación desde la Comunidad de especímenes de las especies enumeradas en los Anexos B y C del presente Reglamento quedará supeditada a la realización de las verificaciones necesarias y a la presentación previa, en la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación, de un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por un órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes.
Podrá expedirse un permiso de exportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b) del apartado 2, así como en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) de dicho apartado.
Podrá expedirse un certificado de reexportación sólo si se cumplen las condiciones mencionadas en el inciso i) de la letra c) y en la letra d) del apartado 2 y en las letras a) a d) del apartado 3.
5. En caso de que una solicitud de certificado de reexportación sea para especímenes introducidos en la Comunidad mediante un permiso de importación expedido por otro Estado miembro, el órgano de gestión deberá consultar previamente al órgano de gestión que haya expedido el permiso de importación. La Comisión determinará los procedimientos de consulta y los casos en que la misma sea necesaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
6. Las condiciones para la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación a las que se hace referencia en la letra a) y en el inciso ii) de la letra c) del apartado 2 no se aplicarán:
i) a los especímenes elaborados que se hayan adquirido con anterioridad superior a cincuenta años, ni
ii) a los especímenes muertos o partes y productos derivados de los mismos en relación con los cuales el solicitante proporcione pruebas documentales de que fueron adquiridos legalmente antes de que comenzaran a aplicarse a ellos las disposiciones del presente Reglamento, del Reglamento (CEE) no 3626/82 del Consejo, o del Convenio.
7.
a) La autoridad científica competente de cada Estado miembro supervisará los permisos de exportación expedidos por dicho Estado miembro para especímenes de las especies incluidas en el Anexo B, así como las exportaciones reales de tales especímenes. Siempre que esta autoridad científica determine que la exportación de especímenes de cualquiera de estas especies debe limitarse a fin de que la especie se mantenga, en toda su zona de distribución, a un nivel compatible con la función que desempeña en el ecosistema del que forma parte, y bastante por encima del nivel en el que dicha especie cumpliría los requisitos para ser incluida en el Anexo A de conformidad con la letra a) o con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 3, la autoridad científica presentará al órgano de gestión pertinente un dictamen escrito en el que consten las medidas que deban tomarse para limitar la concesión de permisos de exportación para especímenes de dicha especie.
b) Siempre que un órgano de gestión sea informado de las medidas a que se refiere la letra a), las comunicará, junto con sus observaciones, a la Comisión, la cual, si procede, recomendará restricciones de la exportación de la especie de que se trate con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
Artículo 6
Denegación de solicitudes de los permisos y certificados a los que se refieren los artículos 4, 5 y 10
1. Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso o de certificado y se trate de un caso significativo para los objetivos del presente Reglamento, informará inmediatamente de ello a la Comisión, así como de las razones de la denegación.
2. La Comisión comunicará a los demás Estados miembros la información que haya recibido en virtud del apartado 1 a fin de asegurarse de la aplicación uniforme del presente Reglamento.
3. Cuando se presente una solicitud de permiso o de certificado relativa a especímenes para los que anteriormente se hubiera denegado la correspondiente solicitud, el solicitante deberá informar de la anterior denegación al órgano competente ante el que presente la solicitud.
4.
a) Los Estados miembros reconocerán la denegación de solicitudes por parte de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando dichas denegaciones estén basadas en las disposiciones del presente Reglamento.
b) No obstante, no se aplicará esta disposición cuando las circunstancias hayan variado de forma significativa, o cuando se disponga de nuevas pruebas en favor de la solicitud. En tales casos, el órgano de gestión que expida un permiso o certificado lo comunicará a la Comisión, informándole de las razones de la expedición.
Artículo 7
Excepciones
1. Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente
a) Con excepción de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, los especímenes de especies enumeradas en el Anexo A que hayan nacido y sido criados en cautividad o reproducidos artificialmente se tratarán con arreglo a las disposiciones aplicables a los especímenes de las especies que figuran en el Anexo B.
b) En el caso de plantas reproducidas artificialmente, lo dispuesto en los artículos 4 y 5 podrá no aplicarse en determinadas condiciones especificadas por la Comisión, relacionadas con:
i) el uso de certificados fitosanitarios;
ii) las transacciones comerciales realizadas por comerciantes registrados y por las instituciones científicas a las que se refiere el apartado 4 del presente artículo; y
iii) el comercio con híbridos.
c) La Comisión especificará los criterios para determinar si un espécimen ha nacido y ha sido criado en cautividad o ha sido reproducido artificialmente, y si se ha hecho con fines comerciales, así como las disposiciones especiales a las que se refiere la letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
2. Tránsito
a) No obstante los dispuesto en el artículo 4, cuando un espécimen se encuentre en tránsito a través de la Comunidad, no serán obligatorias en la aduana fronteriza de introducción la verificación ni la presentación de los permisos, certificados y notificaciones prescritos.
b) En el caso de las especies que figuran en los Anexos de conformidad con el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 3, las excepciones a las que hace referencia la letra a) del presente apartado sólo se aplicarán cuando las autoridades competentes del país tercero de exportación o reexportación hayan expedido un documento válido de exportación o reexportación previsto por el Convenio, que se corresponda con los especímenes que acompañe y en el que se especifique el destino del espécimen.
c) Si no se ha expedido el documento mencionado en la letra b) con anterioridad a la exportación o reexportación, el espécimen será retenido y podrá, en su caso, ser incautado a menos que el documento se presente con posterioridad en las condiciones que especifique la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
3. Efectos personales y enseres domésticos
No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, las disposiciones de los mismos no se aplicarán a los especímenes muertos ni a las partes o a los derivados de especímenes de las especies que figuran en los anexos A a D cuando se trate de efectos personales o enseres domésticos que se introducen en la Comunidad, o se exportan o reexportan desde ella, respetando las disposiciones que especificará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
4. Instituciones científicas
No será obligatorio presentar los documentos contemplados en los artículos 4, 5, 8 y 9 para los préstamos, donaciones e intercambios con fines no comerciales, entre científicos e instituciones científicas registrados por los órganos de gestión de los Estados en donde se encuentren, de especímenes de herbarios o de otros especímenes de museo, conservados, desecados o en inclusión, así como de plantas vivas, que lleven una etiqueta cuyo modelo se haya determinado con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, o una etiqueta similar expedida o aprobada por un órgano de gestión de un tercer país.
Artículo 8
Disposiciones relativas al control de las actividades comerciales
1. Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.
2. Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.
3. De conformidad con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres, se podrán conceder excepciones a las prohibiciones que establece el apartado 1 siempre que se obtenga un certificado a tal efecto del órgano de gestión del Estado miembro en el que se encuentren los especímenes, expedido caso por caso, cuando los especímenes:
a) hayan sido adquiridos o introducidos antes de la entrada en vigor, para los especímenes de que se trate, de las disposiciones relativas a las especies que figuran en el apéndice I del Convenio, en el Anexo C 1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 o en el Anexo A del presente Reglamento; o
b) sean especímenes elaborados adquiridos con al menos cincuenta años de anterioridad; o
c) hayan sido introducidos en la Comunidad cumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento y esté previsto utilizarlos para fines que no perjudiquen la supervivencia de la especie de que se trate; o
d) sean especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente, o partes o derivados de dichos animales o plantas; o
e) sean necesarios, en circunstancias excepcionales, para el progreso de la ciencia o para fines biomédicos esenciales que no vulneren la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos ( 6 ), cuando quede demostrado que la especie en cuestión es la única adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos y que no se dispone de especímenes de esta especie nacidos y criados en cautividad; o
f) vayan a emplearse para fines de cría o reproducción que contribuyan a la conservación de la especie afectada; o
g) vayan a emplearse para fines educativos o de investigación cuyo objetivo sea preservar o conservar la especie; o
h) tengan su origen en un Estado miembro y hayan sido apartados de su medio ambiente natural respetando la legislación vigente en dicho Estado miembro.
4. La Comisión podrá definir excepciones generales a las prohibiciones establecidas en el apartado 1, sobre la base de las condiciones contempladas en el apartado 3, así como excepciones generales aplicables a las especies que figuran en el anexo A de conformidad con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, letra b), inciso ii). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3. Toda excepción así definida deberá ser conforme con los requisitos establecidos en otros actos legislativos comunitarios en materia de conservación de la fauna y flora silvestres.
5. Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.
6. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente ►C1 Reglamento que hayan decomisado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se decomisaron ◄ o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.
Artículo 9
Traslado de especímenes vivos
1. Todo traslado, dentro de la Comunidad, de un espécimen vivo de una especie inscrita en el Anexo A, por el que éste abandone el paradero indicado en el permiso de importación o en cualquier certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento, requerirá la autorización previa de un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentre el espécimen. En los demás casos de traslado, el responsable del traslado del espécimen deberá poder probar, en su caso, el origen legal de éste.
2. Dicha autorización:
a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;
b) se confirmará mediante la expedición de un certificado; y
c) cuando proceda, se comunicará inmediatamente a un órgano de gestión del Estado miembro al que deba expedirse el espécimen.
3. No obstante, no se requerirá ninguna autorización de este tipo si un animal vivo debe ser trasladado a efectos de un tratamiento veterinario urgente y es devuelto directamente a su paradero autorizado.
4. Cuando se traslade dentro de la Comunidad un espécimen vivo de una especie que figure en el Anexo B del presente Reglamento, el tenedor del espécimen podrá cederlo si el receptor previsto está suficientemente informado sobre las instalaciones de alojamiento, el equipo y las prácticas que se requieren para cuidar debidamente del espécimen.
5. Siempre que se transporte algún espécimen vivo hacia o desde la Comunidad o dentro de ella, o se mantenga durante cualquier período de tránsito o transbordo, se preparará, se trasladará y se cuidará de tal modo que se minimice el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dicho espécimen, y, en el caso de animales, deberá respetarse la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte.
6. La Comisión podrá limitar la tenencia o el traslado de especímenes vivos de especies cuya introducción en la Comunidad esté sujeta a restricciones de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
Artículo 10
Certificados que deberán expedirse
Los órganos de gestión de los Estados miembros podrán expedir certificados a los efectos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, en los apartados 3 y 4 del artículo 5, en el artículo 8 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 cuando reciban del interesado la solicitud correspondiente, junto con todos los documentos justificativos necesarios, y se cumplan las condiciones exigidas para su expedición.
Artículo 11
Validez y condiciones especiales de los permisos y certificados
1. Sin perjuicio de las medidas más estrictas que los Estados miembros puedan adoptar o mantener, los permisos y certificados expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad.
2.
a) No obstante, cualquiera de estos permisos o certificados, así como cualquier permiso o certificado expedido conforme a aquél, se considerará nulo si una autoridad competente o la Comisión, en consulta con la autoridad competente que haya expedido dicho permiso o certificado, ►C2 determina que se expidió en la falsa creencia ◄ de que se cumplían las condiciones requeridas para su expedición.
b) Las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren los especímenes a que se refieran dichos documentos ►C1 intervendrán los especímenes, y podrán decomisarlos. ◄
3. Todo permiso o certificado expedido de acuerdo con el presente Reglamento podrá estipular condiciones y requisitos que imponga la autoridad de expedición para asegurar el cumplimiento de las correspondientes disposiciones. Cuando dichas condiciones o requisitos deban ser incorporadas en el diseño de los permisos o certificados, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
4. Un permiso de importación expedido sobre la base de una copia del correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación sólo será válido para la introducción de especímenes en la Comunidad cuando vaya acompañado del original válido del permiso de exportación o del certificado de reexportación.
5. La Comisión establecerá plazos para la expedición de permisos y de certificados. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
Artículo 12
Lugares de introducción y de exportación
1. Los Estados miembros designarán las oficinas de aduana en las que se efectuarán las verificaciones y trámites para la introducción en la Comunidad, con objeto de darles un destino aduanero en la acepción del Reglamento (CEE) no 2913/92, así como para la exportación fuera de la Comunidad, de especímenes de especies sujetas al presente Reglamento, precisando las que están destinadas expresamente a los especímenes vivos.
2. Todas las oficinas designadas de conformidad con el apartado 1 contarán con personal suficiente con formación adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que se dispongan instalaciones de alojamiento de conformidad con lo dispuesto por la legislación comunitaria pertinente por lo que respecta al transporte y alojamiento de los animales vivos y que, cuando sea neceario, se adopten disposiciones adecuadas para las plantas vivas.
3. Todas las oficinas designadas con arreglo al apartado 1 serán notificadas a la Comisión, la cual publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista que recoja la totalidad de las mismas.
4. En casos excepcionales, y conforme a criterios definidos por la Comisión, un órgano de gestión podrá permitir que la introducción en la Comunidad, o la exportación o reexportación, se tramite en una oficina de aduana distinta de las designadas con arreglo al apartado 1. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
5. Los Estados miembros velarán por que, en los lugares de cruce de fronteras, el público esté informado de las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 13
Órganos de gestión, autoridades científicas y otras autoridades competentes
1.
a) Cada Estado miembro designará un órgano de gestión que tendrá la responsabilidad principal de la aplicación del presente Reglamento y de la comunicación con la Comisión.
b) Cada Estado miembro podrá también designar órganos de gestión adicionales y otras autoridades competentes para tareas de asistencia en relación con la aplicación del presente Reglamento, en cuyo caso el órgano de gestión principal será el responsable de proporcionar a las autoridades adicionales toda la información necesaria para la correcta aplicación del presente Reglamento.
2. Cada Estado miembro designará una o más autoridades científicas, que deberán estar en posesión de las calificaciones correspondientes y cuyas funciones deberán ser distintas de las de todos los órganos de gestión designados.
3.
a) Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, a más tardar tres meses antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los nombres y las direcciones de los órganos de gestión, de las demás autoridades competentes para conceder permisos y certificados y de las autoridades científicas; esta información se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de un plazo de un mes.
b) Cada uno de los órganos de gestión a que se refiere la letra a) del apartado 1 comunicará a la Comisión, si ésta así lo solicita, y en el plazo de dos meses, los nombres y la muestra de firma de las personas autorizadas para firmar permisos y certificados, así como muestras de los cuños, sellos u otros medios empleados ►C2 para autentificar ◄ los permisos y certificados.
c) Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todo cambio en la información que ya hayan transmitido, en el plazo de dos meses desde que comience a surtir efecto tal cambio.
Artículo 14
Supervisión del cumplimiento e investigación de las infracciones
1.
a) Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
b) Si, en algún momento, las autoridades competentes tienen razones para creer que dichas disposiciones están siendo infringidas, adoptarán las medidas adecuadas para asegurar su cumplimiento o entablar acciones legales.
c) Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, de las medidas que hayan adoptado las autoridades competentes en relación con las infracciones significativas del presente Reglamento, ►C1 incluidas las intervenciones y decomisos. ◄
2. La Comisión señalará a las autoridades competentes de los Estados miembros los asuntos sobre los cuales considere necesario realizar investigaciones con arreglo al presente Reglamento. Los Estados miembros informarán a la Comisión, así como a la Secretaría del Convenio para todo lo relativo a las especies que figuran en los Anexos del Convenio, del resultado de cualquier investigación subsiguiente.
3.
a) Se creará un Grupo garante de la aplicación integrado por los representantes de las autoridades de cada Estado miembro responsables de garantizar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. El Grupo estará presidido por el representante de la Comisión.
b) El Grupo garante de la aplicación estudiará cualquier cuestion técnica relativa a la aplicación del presente Reglamento que plantee el Presidente por iniciativa propia o a petición de los miembros del Grupo o del Comité.
c) La Comisión transmitirá al Comité las opiniones del Grupo garante de la aplicación.
Artículo 15
Transmisión de la información
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público sobre las disposiciones para la aplicación del Convenio y del presente Reglamento, así como sobre las medidas de aplicación de este último.
2. La Comisión se comunicará con la Secretaría del Convenio a fin de asegurar la aplicación efectiva del Convenio en todo el territorio al que se aplica el presente Reglamento.
3. La Comisión comunicará inmediatamente cualquier dictamen del Grupo de revisión científica a los órganos de gestión de los Estados miembros interesados.
4.
a) Los órganos de gestión de los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio de cada año, toda la información referente al año anterior que se requiera para elaborar los informes a los que se refiere la letra a) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio y la información equivalente sobre el comercio internacional de todos los especímenes de las especies enumeradas en los Anexos A, B y C y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de las especies incluidas en el Anexo D. ►M14 La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄
b) Basándose en la información mencionada en la letra a), la Comisión publicará cada año, antes del 31 de octubre, un informe estadístico sobre la introducción en la Comunidad y la exportación o reexportación desde ella de los especímenes de las especies a las que es de aplicación el presente Reglamento, y remitirá a la Secretaría del Convenio las informaciones relativas a las especies contempladas en el Convenio.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, las autoridades de gestión de los Estados miembros comunicarán cada dos años a la Comisión, antes del 15 de junio y por primera vez en 1999, toda la información referente a los dos años anteriores que se requiera para elaborar los informes a que se refiere la letra b) del apartado 7 del artículo VIII del Convenio, así como la información equivalente sobre las disposiciones del presente Reglamento que no entran en el ámbito del Convenio. ►M14 La Comisión especificará la información que habrá de notificarse, así como su forma de presentación, conforme al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2. ◄
d) Basándose en la información mencionada en la letra c), la Comisión elaborará, antes del 31 de octubre de cada período bienal y por primera vez en 1999, un informe sobre la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.
5. Con objeto de preparar las modificaciones de los anexos, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información pertinente. La Comisión precisará la información requerida, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
►C2 6. Sin perjuicio de la Directiva ◄ 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente ( 7 ), la Comisión tomará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de la información obtenida en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 16
Sanciones
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se impongan sanciones, como mínimo, por las siguientes infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento:
a) la introducción de especímenes en la Comunidad, o la exportación o reexportación desde ésta, sin el debido permiso o certificado, o con un permiso o certificado falso, falsificado, inválido, o que haya sido alterado sin autorización de la autoridad responsable;
b) el incumplimiento de las estipulaciones que se especifiquen en un permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;
c) la presentación de una falsa declaración, o de información deliberadamente falsa con el fin de obtener un permiso o certificado;
d) el empleo de un permiso o certificado falso, falsificado o inválido, o de uno alterado sin autorización, como base para la obtención de un permiso o certificado comunitario o para otro fin oficial relacionado con el presente Reglamento;
e) la no notificación o la presentación de una notificación de importación falsa;
f) el transporte de especímenes vivos que no estén debidamente preparados para minimizar el riesgo de lesión, enfermedades o malos tratos;
g) la utilización de especímenes de las especies enumeradas en el Anexo A con fines distintos de los que figuren en la autorización concedida en el momento en el que se haya expedido el permiso de importación o posteriormente;
h) el comercio con plantas reproducidas artificialmente sin respetar lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 7;
i) el transporte de especímenes hacia o desde la Comunidad y el tránsito a través de ésta sin el debido permiso o certificado expedido con arreglo al presente Reglamento o con arreglo al Convenio en el caso de exportación o reexportación desde un tercer país signatario del mismo, o bien sin una prueba convincente de la existencia de dicho permiso o certificado;
j) la compra, la oferta de compra, la adquisición a efectos comerciales, la utilización con fines comerciales, la presentación al público a efectos comerciales, la venta, la tenencia para la venta, la puesta en venta o el transporte a efectos de venta de especímenes, contraviniendo el artículo 8;
k) el uso de un permiso o certificado para un espécimen que no sea aquél para el que fue expedido;
l) la falsificación o alteración de cualquier permiso o certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento;
m) la ocultación de la denegación de una solicitud de introducción en la Comunidad o de exportación o reexportación, conforme al apartado 3 del artículo 6.
2. Las medidas contempladas en el apartado 1 serán adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de la infracción e incluirán disposiciones con vistas a la intervención y, en su caso, ►C1 el decomiso de los especímenes. ◄
3. ►C1 Cuando se decomise un espécimen ◄ , se confiará a una autoridad competente del Estado miembro ►C1 autor del decomiso ◄ , la cual:
a) previa consulta a la autoridad científica de dicho Estado miembro, situará el espécimen, o dispondrá del mismo en las condiciones que juzgue conveniente en condordancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio y del presente Reglamento; y
b) cuando se hayan introducido especímenes vivos en la Comunidad, podrá, tras haber consultado al Estado exportador, devolver el espécimen a dicho Estado a expensas de la persona sancionada.
4. Cuando un espécimen vivo de una especie incluida en los Anexos B o C llegue a un lugar de introducción sin el correspondiente permiso o certificado válido, ►C1 deberá intervenirse y podrá decomisarse ◄ el espécimen o, si el consignatario se niega a admitir dicho espécimen, las autoridades competentes del Estado miembro responsable de lugar de introducción podrán, cuando proceda, negarse a aceptar el envío y obligar al transportista a devolver el espécimen a su lugar de expedición.
Artículo 17
El Grupo de revisión científica
1. Se crea un Grupo de revisión científica, que estará compuesto por los representantes de la o de las autoridad(es) científica(s) de cada Estado miembro y presidido por el representante de la Comisión.
2.
a) El Grupo de revisión científica examinará todos los asuntos científicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento —en particular, los relativos a la letra a) del apartado 1, a la letra a) del apartado 2 y al apartado 6 del artículo 4— que plantee el presidente por iniciativa propia o a petición de los representantes del Grupo o del Comité
b) La Comisión pondrá los dictámenes del Grupo de revisión científica en conocimiento del Comité.
Artículo 18
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 8 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. En lo referente a las tareas que incumben al Comité en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19, si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos previstos en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE se fijan, respectivamente, en un mes, un mes y dos meses.
Artículo 19
1. Con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 6; al artículo 5, apartado 7, letra b); el artículo 7, apartado 4; el artículo 15, apartado 4, letras a) y c), y apartado 5, y el artículo 21, apartado 3.
La Comisión determinará la forma de los documentos a los que hacen referencia el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10 con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2.
2. La Comisión adoptará las medidas a que se refieren el artículo 4, apartado 7; el artículo 5, apartado 5; el artículo 7, apartado 1, letra c), apartado 2, letra c), y apartado 3; el artículo 8, apartado 4; el artículo 9, apartado 6; el artículo 11, apartado 5 y el artículo 12, apartado 4. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
3. La Comisión fijará condiciones y criterios uniformes en relación con:
a) la expedición, validez y utilización de los documentos contemplados en el artículo 4; el artículo 5; el artículo 7, apartado 4, y el artículo 10;
b) la utilización de los certificados fitosanitarios contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), inciso i);
c) el establecimiento, cuando sea necesario, de procedimientos para marcar los especímenes como ayuda para la identificación y el cumplimiento de las disposiciones.
Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
4. La Comisión adoptará, cuando sea necesario, medidas suplementarias dirigidas a aplicar las resoluciones de la Conferencia de las Partes del Convenio, las decisiones o recomendaciones del Comité permanente del Convenio y las recomendaciones de la Secretaría del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
5. La Comisión procederá a la modificación de los anexos A a D, con excepción de las modificaciones del anexo A que no sean consecuencia de las decisiones de la Conferencia de las Partes del Convenio. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 4.
Artículo 20
Disposiciones finales
Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopte específicamente en aplicación del presente Reglamento y todos los instrumentos que se hayan empleado y las medidas que se hayan tomado en relación con la aplicación y el cumplimiento del mismo.
La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.
Artículo 21
1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3626/82.
2. En tanto no hayan sido adoptadas las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19, los Estados miembros podrán mantener o continuar aplicando las medidas adoptadas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nos 3626/82 y 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres ( 9 ).
3. Dos meses antes de que se aplique el presente Reglamento, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 18, apartado 2, y en consulta con el Grupo de Revisión Científica:
a) deberá comprobar que no existe justificación alguna para imponer restricciones a la introducción en la Comunidad de las especies incluidas en el Anexo C1 del Reglamento (CEE) no 3626/82 que no figuren en el Anexo A del presente Reglamento;
b) adoptará un Reglamento que modifique el Anexo D, que pasará a ser una lista representativa de especies que se ajustan a los criterios establecidos en la letra a) del apartado 4 del artículo 3.
Artículo 22
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1997.
Los artículos 12 y 13, el apartado 3 del artículo 14, los artículos 16, 17, 18 y 19 y el apartado 3 del artículo 21 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Notas sobre la interpretación de los anexos A, B, C y D
1. Las especies que figuran en los anexos A, B, C y D están indicadas:
a) conforme al nombre de las especies, o
b) como si todas las especies estuviesen incluidas en un taxón superior o en una parte de él designada.
2. La abreviatura «spp.» se utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
3. Las demás referencias a taxones superiores a la especie tienen el único fin de servir de información o clasificación.
4. Las especies que aparecen en negrita en el anexo A se incluyen de acuerdo con su régimen de protección, tal como se prevé en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ) o en la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 11 ).
5. Las abreviaturas que figuran a continuación se utilizan para designar taxones vegetales de un nivel inferior al de especies:
a) la abreviatura «ssp.» se utiliza para denotar subespecies;
b) la abreviatura «var(s).» se utiliza para denotar la variedad (variedades), y
c) la abreviatura «fa.» se utiliza para denotar forma.
6. Los símbolos «(I)», «(II)» y «(III)», colocados junto al nombre de una especie o un taxón superior, hacen referencia a los apéndices de la Convención en los que se enumeran las especies en cuestión, como se indica en las notas 7, 8 y 9. Si no aparece ninguna de estas anotaciones, la especie de que se trata no figura en los apéndices de la Convención.
7. El símbolo «I» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón está incluido en el apéndice I de la Convención.
8. El símbolo «II» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice II de la Convención.
9. El símbolo «III» colocado junto al nombre de una especie o un taxón superior indica que la especie o el taxón en cuestión está incluido en el apéndice III de la Convención. En este caso se indica también el país a petición del cual la especie o el taxón superior se ha incluido en el apéndice III.
10. Se entiende por «cultivar», de acuerdo con la definición que figura en la octava edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas, un conjunto de plantas que a) ha sido seleccionado por un carácter o una combinación de caracteres particular; b) presenta estos caracteres de manera distinta, uniforme y estable, y c) cuando se ha reproducido por los medios adecuados, conserva esos caracteres. Ningún taxón nuevo de un cultivar puede considerarse tal hasta que se hayan publicado oficialmente el nombre de su categoría y su circunscripción en la última edición del Código Internacional de Nomenclatura de las Plantas Cultivadas.
11. Los híbridos pueden incluirse específicamente en los apéndices, pero solo si constituyen formas distintas y poblaciones estables en el medio silvestre. Los animales híbridos que en las cuatro generaciones anteriores de su linaje hayan tenido uno o varios especímenes de especies incluidas en los anexos A o B estarán sujetos al presente Reglamento como si fueran especies puras, incluso si el híbrido de que se trata no está incluido específicamente en los anexos.
12. Cuando una especie se incluya en el anexo A, B o C, todas las partes y derivados del espécimen la especie también están incluidos en el mismo anexo, salvo que la especie vaya acompañada de una anotación en la que se indique que solo se incluyen determinadas partes y derivados. De conformidad con el artículo 2, letra t), el signo «#» seguido de un número colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior incluido en el anexo B o C designa las partes o derivados provenientes de esa especie o de ese taxón y se indican como sigue a efectos del presente Reglamento:
#1 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas, las esporas y el polen (incluso las polinias);
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente, y
d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla reproducidas artificialmente.
#2 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen, y
b) los productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
#3 Designa las raíces enteras o cortadas y partes de raíces, con excepción de las partes o derivados manufacturados tales como polvos, píldoras, extractos, tónicos, tes y productos de confitería.
#4 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas (incluso las vainas de Orchidaceae), las esporas y el polen (incluso las polinias). Esta exención no se aplica a las semillas de Cactaceae spp. exportadas de México, y a las semillas de Beccariophoenix madagascariensis y Neodypsis decaryi exportadas de Madagascar;
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente;
d) los frutos, sus partes y derivados, de plantas del género Vanilla (Orchidaceae) y de la familia Cactaceae naturalizadas o reproducidas artificialmente;
e) los tallos, las flores, sus partes y derivados, de plantas de los géneros Opuntia, subgénero Opuntia, y Selenicereus (Cactaceae) naturalizadas o reproducidas artificialmente, y
f) los productos acabados de Euphorbia antisyphilitica empaquetados y preparados para el comercio al por menor.
#5 Designa las trozas, la madera aserrada y las chapas de madera.
#6 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera y la madera contrachapada.
#7 Designa las trozas, los troceados de madera, el polvo y los extractos.
#8 Designa las partes subterráneas (es decir, raíces, rizomas): enteras, partes y en polvo.
#9 Designa todas las partes y derivados, excepto: los que lleven una etiqueta en la que se indique «Produced from Hoodia spp. material obtained through controlled harvesting and production under the terms of an agreement with the relevant CITES Management Authority of [Botswana under agreement No. BW/xxxxxx] [Namibia under agreement No. NA/xxxxxx] [South Africa under agreement No. ZA/xxxxxx» (Producido a partir de material de Hoodia spp. obtenido mediante recolección y producción controlada en virtud de un acuerdo con la Autoridad Administrativa CITES pertinente de [Botsuana con arreglo al acuerdo no BW/xxxxxx] [Namibia con arreglo al acuerdo no NA/xxxxxx] [Sudáfrica con arreglo al acuerdo no ZA/xxxxxx]).
#10 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, incluyendo los artículos de madera no terminados utilizados para la fabricación de arcos para instrumentos musicales de cuerda.
#11 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada, el polvo y los extractos.
#12 Designa las trozas, la madera aserrada, las chapas de madera, la madera contrachapada y los extractos. Los productos acabados que contengan dichos extractos como ingredientes, incluidas las fragancias, no se consideran cubiertas por la presente anotación.
#13 Designa el grano (también conocido como «endosperma», «pulpa» o «copra») y cualquier derivado del mismo.
#14 Designa todas las partes y derivados, excepto:
a) las semillas y el polen;
b) los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles;
c) frutos;
d) hojas;
e) polvo de madera de agar agotado, incluido el polvo comprimido en todas sus formas, y
f) productos acabados empaquetados y preparados para el comercio al por menor; esta excepción no se aplica a cuentas, rosarios y esculturas.
13. Los términos y expresiones infra, utilizados en anotaciones en estos anexos, se definen como sigue:
Extracto
Toda sustancia obtenida directamente de material vegetal mediante medios físicos o químicos independientemente del proceso de fabricación. Un extracto puede ser sólido (por ejemplo, cristales, resina, partículas finas o gruesas), semisólido (por ejemplo, gomas, ceras) o líquido (por ejemplo, soluciones, tinturas, aceites esenciales).
Productos acabados empaquetados y listos para el comercio al por menor
Productos transportados individualmente o a granel que no requieren otro procesamiento, empaquetados, etiquetados para su uso final o para el comercio al por menor en condiciones para ser vendidos al público en general o ser utilizados por él.
Polvo
Sustancia seca y sólida, en forma de partículas finas o gruesas.
Astillas de madera
Madera que ha sido reducida a trozos pequeños.
14. Ninguna de las especies o taxones superiores de la flora incluidas en el anexo A están anotadas, en el sentido de que sus híbridos sean tratados de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, lo que significa que los híbridos reproducidos artificialmente de una o más de estas especies o taxones pueden ser comercializados con un certificado de reproducción artificial y, además, las semillas y el polen (incluso las polinias), las flores cortadas y los cultivos de plántulas o tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos o líquidos, que se transportan en envases estériles de estos híbridos no están sujetos al presente Reglamento.
15. Las orinas, las heces y el ámbar gris que sean productos residuales obtenidos sin manipulación del animal de que se trate no están sujetos al presente Reglamento.
16. El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de fauna enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos y enteros o substancialmente enteros, a especímenes muertos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:
§ 1 Pieles enteras o substancialmente enteras, brutas o curtidas.
§ 2 Plumas o pieles u otras partes que contengan plumas.
17. El presente Reglamento se aplicará, en relación con las especies de flora enumeradas en el anexo D, únicamente a especímenes vivos, excepto si se trata de taxones anotados como sigue para indicar que se incluyen también otras partes y derivados:
§ 3 Plantas secas o frescas, incluidas, en su caso; las hojas, las raíces/patrón, los tallos, las semillas/esporas, las cortezas y los frutos.
§ 4 Trozas, madera aserrada y chapas de madera.
Anexo A |
Anexo B |
Anexo C |
Nombre Común |
|
FAUNA |
||||
CHORDATA (CORDADOS) |
||||
MAMMALIA |
Mamíferos |
|||
ARTIODACTYLA |
||||
Antilocapridae |
Berrendos |
|||
Antilocapra americana (I) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) |
Berrendo |
|||
Bovidae |
Antílopes, duiqueros, gacelas, cabras, ovejas, etc. |
|||
Addax nasomaculatus (I) |
Addax |
|||
Ammotragus lervia (II) |
Arruí o muflón del Atlas |
|||
Antilope cervicapra (III Nepal/Pakistán) |
Antílope negro indio |
|||
Bison bison athabascae (II) |
Bisonte americano de bosque |
|||
Bos gaurus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos frontalis y que no está sujeta al presente Reglamento) |
Gaur |
|||
Bos mutus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bos grunniens y que no está sujeta al presente Reglamento) |
Yak |
|||
Bos sauveli (I) |
Kouprey, toro cuprey |
|||
Boselaphus tragocamelus (III Pakistán) |
Nilgó, toro azul |
|||
Bubalus arnee (III Nepal) (excluye la forma domesticada, que se cita como Bubalus bubalis y que no está sujeta al presente Reglamento) |
Caraboa, búfalo acuático, arni |
|||
Bubalus depressicornis (I) |
Anoa de llanura |
|||
Bubalus mindorensis (I) |
Búfalo de Mindoro, tamarao |
|||
Bubalus quarlesi (I) |
Anoa de montaña |
|||
Budorcas taxicolor (II) |
Takin |
|||
Capra falconeri (I) |
Markhor |
|||
Capra hircus aegagrus (III Pakistán) Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento |
Cabra salvaje de Sind |
|||
Capra sibirica (III Pakistán) |
Íbice siberiano |
|||
Capricornis milneedwardsii (I) |
Sirao chino |
|||
Capricornis rubidus (I) |
Sirao rojo |
|||
Capricornis sumatraensis (I) |
Sirao de Sumatra |
|||
Capricornis thar (I) |
Sirao del Himalaya |
|||
Cephalophus brookei (II) |
Duiquero de Brook |
|||
Cephalophus dorsalis (II) |
Duiquero bayo |
|||
Cephalophus jentinki (I) |
Duiquero de Jentinki |
|||
Cephalophus ogilbyi (II) |
Duiquero de Ogilby |
|||
Cephalophus silvicultor (II) |
Cefalofo silvicultor, duiquero de lomo amarillo |
|||
Cephalophus zebra (II) |
Duiquero cebrado, cefalofo rayado |
|||
Damaliscus pygargus pygargus (II) |
Bontebok |
|||
Gazella bennettii (III Pakistán) |
Chinkara, gacela de la India |
|||
Gazella cuvieri (I) |
Gacela de Cuvier |
|||
Gazella dorcas (III Argelia/Túnez) |
Gacela dorcas |
|||
Gazella leptoceros (I) |
Rhim |
|||
Hippotragus niger variani (I) |
Antílope sable gigante, Palanca negra gigante |
|||
Kobus leche (II) |
Cobo de Lechwe |
|||
Naemorhedus baileyi (I) |
Goral rojo |
|||
Naemorhedus caudatus (I) |
Goral de cola larga |
|||
Naemorhedus goral (I) |
Goral del Himalaya |
|||
Naemorhedus griseus (I) |
Goral chino |
|||
Nanger dama (I) |
Gacela dama, adra, mhor |
|||
Oryx dammah (I) |
Órix u órice algacel, órix u órice de cimitarra |
|||
Oryx leucoryx (I) |
Órix blanco, órix de Arabia |
|||
Ovis ammon (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A) |
Argalí, muflón argal, muflón de Marco Polo |
|||
Ovis ammon hodgsonii (I) |
Argalí del Himalaya, muflón del Himalaya |
|||
Ovis ammon nigrimontana (I) |
Argalí de Kara Tau |
|||
Ovis canadensis (II) (solo la población de México; ninguna otra población está incluida en los anexos del presente Reglamento) |
Borrego cimarrón |
|||
Ovis orientalis ophion (I) |
Muflón de Chipre |
|||
Ovis vignei (II) (excepto la subespecie incluida en el anexo A) |
Urial |
|||
Ovis vignei vignei (I) |
Urial de Ladakh |
|||
Pantholops hodgsonii (I) |
Antílope tibetano, chiru |
|||
Philantomba monticola (II) |
Cefalofo azul, duiquero azul |
|||
Pseudois nayaur (III Pakistán) |
Baral, carnero azul, cabra azul del Himalaya |
|||
Pseudoryx nghetinhensis (I) |
Saola |
|||
Rupicapra pyrenaica ornata (II) |
Gamuza alpina, gamuza de los Abruzzos, rebeco de los Abruzzos |
|||
Saiga borealis (II) |
Saiga de Mongolia |
|||
Saiga tatarica (II) |
Antílope saiga, saiga |
|||
Tetracerus quadricornis (III Nepal) |
Antílope de cuatrocuernos, chousingha |
|||
Camelidae |
Guanacos, vicuñas |
|||
Lama guanicoe (II) |
Guanaco |
|||
Vicugna vicugna (I) (excepto las poblaciones de: Argentina (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (toda la población); Chile (la población de la Primera Región); Ecuador [toda la población] y Perú [toda la población]; que están incluidas en el anexo B] |
Vicugna vicugna (II) (solo las poblaciones de: Argentina (1) (las poblaciones de las provincias de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las Provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan); Bolivia (2) [toda la población]; Chile (3) (la población de la Primera Región); Ecuador (4) [toda la población] y Perú (5) [toda la población]; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A) |
Vicuña |
||
Cervidae |
Ciervos, guemales, muntiacos, venados |
|||
Axis calamianensis (I) |
Ciervo de Calaimán |
|||
Axis kuhlii (I) |
Ciervo de Kuhl, ciervo de Bawean |
|||
Axis porcinus (III Pakistán) (excepto las susbespecies incluidas en el anexo A) |
Ciervo porcino |
|||
Axis porcinus annamiticus (I) |
Ciervo porquerizo de Indochina |
|||
Blastocerus dichotomus (I) |
Ciervo de los pantanos |
|||
Cervus elaphus bactrianus (II) |
Ciervo bactriano, ciervo del Turquestán |
|||
Cervus elaphus barbarus (III Argelia/Túnez) |
Ciervo de Berbería |
|||
Cervus elaphus hanglu (I) |
Ciervo de Cachemira |
|||
Dama dama mesopotamica (I) |
Gamo persa, gamo de Mesopotamia |
|||
Hippocamelus spp. (I) |
Huemul, taruka, ciervo andino |
|||
Mazama temama cerasina (III Guatemala) |
Ciervo mazama, cabro de monte |
|||
Muntiacus crinifrons (I) |
Muntjac negro |
|||
Muntiacus vuquangensis (I) |
Muntjac gigante |
|||
Odocoileus virginianus mayensis (III Guatemala) |
Ciervo de cola blanca, venado de cola blanca |
|||
Ozotoceros bezoarticus (I) |
Ciervo de la Pampa |
|||
Pudu mephistophiles (II) |
Pudú norteño |
|||
Pudu puda (I) |
Pudú sureño, pudú meridional, venadito |
|||
Rucervus duvaucelii (I) |
Barasinga |
|||
Rucervus eldii (I) |
Ciervo de Eld |
|||
Hippopotamidae |
Hipopótamos |
|||
Hexaprotodon liberiensis (II) |
Hipopótamo enano |
|||
Hippopotamus amphibius (II) |
Hipopótamo |
|||
Moschidae |
Ciervo almizclero |
|||
Moschus spp. (I) (solo las poblaciones de Afganistán, Bután, India, Myanmar/Birmania, Nepal y Pakistán; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B) |
Moschus spp. (II) (excepto las poblaciones de Afganistán, Bután, India, Myanmar/Birmania, Nepal y Pakistán, que están incluidas en el anexo A) |
Ciervo almizclero |
||
Suidae |
Babirusas, jabalíes enanos |
|||
Babyrousa babyrussa (I) |
Babirusa |
|||
Babyrousa bolabatuensis (I) |
Babirusa Bola Batu |
|||
Babyrousa celebensis (I) |
Babirusa de Sulawesi, babirusa de Célebes |
|||
Babyrousa togeanensis (I) |
Babirusa de Islas Togian |
|||
Sus salvanius (I) |
Jabalí enano |
|||
Tayassuidae |
Pecaríes |
|||
Tayassuidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y excluyendo las poblaciones de Pecari tajacu de Estados Unidos y México, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) |
Pecaríes |
|||
Catagonus wagneri (I) |
Chaco argentino, chancho quimilero |
|||
CARNIVORA |
||||
Ailuridae |
||||
Ailurus fulgens (I) |
Panda chico, panda rojo, panda menor |
|||
Canidae |
Licaones, zorros, lobos |
|||
Canis aureus (III India) |
Chacal dorado |
|||
Canis lupus (I/II) (todas las poblaciones, excepto las poblaciones de España al norte del Duero y las poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39; las poblaciones de Bután, India, Nepal y Pakistán figuran en el apéndice I; todas las demás poblaciones figuran en el apéndice II. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo). |
Canis lupus (II) (poblaciones de España al norte del Duero y poblaciones de Grecia al norte del paralelo 39. Se excluyen las formas domesticadas y el dingo, que se denominan Canis lupus familiaris y Canis lupus dingo). |
Lobo común |
||
Canis simensis |
Lobo etíope |
|||
Cerdocyon thous (II) |
Zorro cangrejero, zorro de monte |
|||
Chrysocyon brachyurus (II) |
Lobo de crin |
|||
Cuon alpinus (II) |
Cuon asiático, perro salvaje asiático |
|||
Lycalopex culpaeus (II) |
Culpeo, zorro andino, zorro colorado |
|||
Lycalopex fulvipes (II) |
Zorro de Darwin, zorro Chilote, zorro de Chiloé |
|||
Lycalopex griseus (II) |
Zorro gris, zorro de Magallanes |
|||
Lycalopex gymnocercus (II) |
Zorro de las pampas |
|||
Speothos venaticus (I) |
Perro de monte, zorro vinagre |
|||
Vulpes bengalensis (III India) |
Zorro de Bengala, zorro indio |
|||
Vulpes cana (II) |
Zorro de Blanford, zorro afgano, zorro estepario |
|||
Vulpes zerda (II) |
Zorro del desierto, fenec, zorro feneco, megaloto |
|||
Eupleridae |
Fosas, fanalocas, civitas hormigueras |
|||
Cryptoprocta ferox (II) |
Gato fosa de Madagascar |
|||
Eupleres goudotii (II) |
Fanaloca, mangosta |
|||
Fossa fossana (II) |
Civeta de Madagascar |
|||
Felidae |
Félidos |
|||
Felidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A. Los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento) |
Felinos |
|||
Acinonyx jubatus (I) (Los cupos de exportación anual para especímenes vivos y trofeos de caza se otorgan como sigue: Botsuana: 5; Namibia: 150; Zimbabue: 50. El comercio de dichos especímenes está sujeto al artículo 4, apartado 1.) |
Guepardo, onza africana, chita |
|||
Caracal caracal (I) (solo la población de Asia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B) |
Lince, caracal |
|||
Catopuma temminckii (I) |
Gato dorado asiático |
|||
Felis nigripes (I) |
Gato de pies negros |
|||
Felis silvestris (II) |
Gato montés |
|||
Leopardus geoffroyi (I) |
Gato de Geoffroy |
|||
Leopardus jacobitus (I) |
Gato andino |
|||
Leopardus pardalis (I) |
Ocelote |
|||
Leopardus tigrinus (I) |
Tigrillo |
|||
Leopardus wiedii (I) |
Margay |
|||
Lynx lynx (II) |
Lince boreal |
|||
Lynx pardinus (I) |
Lince ibérico |
|||
Neofelis nebulosa (I) |
Pantera nebulosa |
|||
Panthera leo persica (I) |
León asiático |
|||
Panthera onca (I) |
Jaguar |
|||
Panthera pardus (I) |
Leopardo |
|||
Panthera tigris (I) |
Tigre |
|||
Pardofelis marmorata (I) |
Gato jaspeado |
|||
Prionailurus bengalensis bengalensis (I) (solo las poblaciones de Bangladesh, India y Tailandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B) |
Gato leopardo, gato de Bengala, gato bengalí |
|||
Prionailurus iriomotensis (II) |
Gato iriomota |
|||
Prionailurus planiceps (I) |
Gato de cabeza plana, gato cangrejero, gato cabeciancho, gato turón |
|||
Prionailurus rubiginosus (I) (solo la población de India; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B) |
Gato indio, gato rojo manchado |
|||
Puma concolor coryi (I) |
Puma de Florida |
|||
Puma concolor costaricensis (I) |
Puma de América Central |
|||
Puma concolor couguar (I) |
Puma norteamericano, león de montaña, cougar |
|||
Puma yagouaroundi (I) (solo las poblaciones de América Central y del Norte; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B) |
Jaguarundi, gato nutria, gato Eyra |
|||
Uncia uncia (I) |
Leopardo de las nieves |
|||
Herpestidae |
Mangostas |
|||
Herpestes edwardsi (III India/Pakistán) |
Meloncillo gris |
|||
Herpestes fuscus (III India) |
Meloncillo pardo |
|||
Herpestes javanicus (III Pakistán) |
Mangosta pequeña de la India |
|||
Herpestes javanicus auropunctatus (III India) |
Meloncillo de manchas doradas |
|||
Herpestes smithii (III India) |
Meloncillo rojo |
|||
Herpestes urva (III India) |
Meloncillo cangrejero |
|||
Herpestes vitticollis (III India) |
Meloncillo indio |
|||
Hyaenidae |
Hienas |
|||
Hyaena hyaena (III Pakistán) |
Hiena rayada |
|||
Proteles cristata (III Botsuana) |
Lobo de tierra, proteles |
|||
Mephitidae |
Zorrillos |
|||
Conepatus humboldtii (II) |
Mofeta de Patagonia, zorrino patagónico |
|||
Mustelidae |
Tejones, martas, comadrejas, etc. |
|||
Lutrinae |
Nutrias |
|||
Lutrinae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Nutrias |
|||
Aonyx capensis microdon (I) (solo las poblaciones de Camerún y Nigeria; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo B) |
Nutria inerme de Camerún |
|||
Enhydra lutris nereis (I) |
Nutria de mar californiana |
|||
Lontra felina (I) |
Chungungo |
|||
Lontra longicaudis (I) |
Nutria neotropical |
|||
Lontra provocax (I) |
Nutria chilena, huillín, lobito patagónica |
|||
Lutra lutra (I) |
Nutria, nutria europea, nutria paleártica |
|||
Lutra nippon (I) |
Nutria japonesa |
|||
Pteronura brasiliensis (I) |
Nutria gigante o brasileña |
|||
Mustelinae |
Hurones, martas, turones, comadrejas |
|||
Eira barbara (III Honduras) |
Lepasil, taira |
|||
Galictis vittata (III Costa Rica) |
Grisón |
|||
Martes flavigula (III India) |
Marta de cuello amarillo, marta papigualda |
|||
Martes foina intermedia (III India) |
Garduña intermedia |
|||
Martes gwatkinsii (III India) |
Marta india |
|||
Mellivora capensis (III Botsuana) |
Tejón abejero del Cabo, tejón mielero, ratel |
|||
Mustela nigripes (I) |
Turón patinegro |
|||
Odobenidae |
Morsas |
|||
Odobenus rosmarus (III Canadá) |
Morsa |
|||
Otariidae |
Osos marinos, leones marinos |
|||
Arctocephalus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Osos marinos |
|||
Arctocephalus philippii (II) |
Oso marino de Chile |
|||
Arctocephalus townsendi (I) |
Oso marino de Guadalupe |
|||
Phocidae |
Focas |
|||
Mirounga leonina (II) |
Elefante marino |
|||
Monachus spp. (I) |
Foca monje |
|||
Procyonidae |
Mapaches, coatís, olingos |
|||
Bassaricyon gabbii (III Costa Rica) |
Olingo de Gabb |
|||
Bassariscus sumichrasti (III Costa Rica) |
Cacomistle meridional |
|||
Nasua narica (III Honduras) |
Coatí pizote |
|||
Nasua nasua solitaria (III Uruguay) |
Coatí rojo |
|||
Potos flavus (III Honduras) |
Mico de noche, kinkajú |
|||
Ursidae |
Osos |
|||
Ursidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Osos |
|||
Ailuropoda melanoleuca (I) |
Panda gigante |
|||
Helarctos malayanus (I) |
Oso malayo, oso de los cocoteros |
|||
Melursus ursinus (I) |
Oso bezudo |
|||
Tremarctos ornatus (I) |
Oso de anteojos, oso andino, oso frontino |
|||
Ursus arctos (I/II) (solo las poblaciones de Bután, China, México y Mongolia y las subespecies Ursus arctos isabellinus figuran en el apéndice I; las demás poblaciones y subespecies figuran en el apéndice II) |
Oso pardo |
|||
Ursus thibetanus (I) |
Oso negro asiático |
|||
Viverridae |
Binturongs, civetas, jinetas, civetas de las palmeras |
|||
Arctictis binturong (III India) |
Binturong |
|||
Civettictis civetta (III Botsuana) |
Civeta africana |
|||
Cynogale bennettii (II) |
Civeta pescadora |
|||
Hemigalus derbyanus (II) |
Hemigalo cebrado |
|||
Paguma larvata (III India) |
Civeta de las palmeras enmascarada, paguma |
|||
Paradoxurus hermaphroditus (III India) |
Civeta de las palmeras común, musang |
|||
Paradoxurus jerdoni (III India) |
Musang indio |
|||
Prionodon linsang (II) |
Linsang rayado |
|||
Prionodon pardicolor (I) |
Linsang manchado |
|||
Viverra civettina (III India) |
Civeta malabar |
|||
Viverra zibetha (III India) |
Civeta india grande |
|||
Viverricula indica (III India) |
Civeta india pequeña |
|||
CETACEA |
Cetáceos (delfines, marsopas, ballenas) |
|||
CETACEA spp. (I/II) (6) |
Cetáceos |
|||
CHIROPTERA |
||||
Phyllostomidae |
Murciélagos con hoja nasal del Nuevo Mundo |
|||
Platyrrhinus lineatus (III Uruguay) |
Murciélago de estrías blancas, falso vampiro listado |
|||
Pteropodidae |
Murciélagos frugívoros, zorros voladores |
|||
Acerodon spp. (II) (Excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Zorros voladores |
|||
Acerodon jubatus (I) |
Zorro volador filipino |
|||
Pteropus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A y excepto Pteropus brunneus.) |
Zorros voladores |
|||
Pteropus insularis (I) |
Zorro volador de Ruck |
|||
Pteropus livingstonii (II) |
Zorro volador de Livingston |
|||
Pteropus loochoensis (I) |
Zorro volador japonés |
|||
Pteropus mariannus (I) |
Zorro volador de Las Marianas |
|||
Pteropus molossinus (I) |
Zorro volador de Carolina |
|||
Pteropus pelewensis (I) |
Zorro volador de Palau |
|||
Pteropus pilosus (I) |
Gran Zorro volador de Palau |
|||
Pteropus rodricensis (II) |
Zorro volador de la isla Rodrigues |
|||
Pteropus samoensis (I) |
Zorro volador de Samoa |
|||
Pteropus tonganus (I) |
Zorro volador de Tonga |
|||
Pteropus ualanus (I) |
Zorro volador de Kosrae |
|||
Pteropus voeltzkowi (II) |
Zorro volador de Voeltzkow |
|||
Pteropus yapensis (I) |
Zorro volador de Yap |
|||
CINGULATA |
||||
Dasypodidae |
Armadillos |
|||
Cabassous centralis (III Costa Rica) |
Armadillo de América Central, armadillo de cola de trapo |
|||
Cabassous tatouay (III Uruguay) |
Armadillo cabasú |
|||
Chaetophractus nationi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero; se considerará que todos los especímenes son de especies incluidas en el anexo A, y su comercio se regulará en consecuencia). |
Armadillo peludo andino, quirquincho andino |
|||
Priodontes maximus (I) |
Armadillo gigante |
|||
DASYUROMORPHIA |
||||
Dasyuridae |
Ratones marsupiales |
|||
Sminthopsis longicaudata (I) |
Ratón marsupial de cola larga |
|||
Sminthopsis psammophila (I) |
Ratón marsupial desértico |
|||
DIPROTODONTIA |
||||
Macropodidae |
Canguros, wallabys |
|||
Dendrolagus inustus (II) |
Canguro arbóreo gris |
|||
Dendrolagus ursinus (II) |
Canguro arbóreo negro |
|||
Lagorchestes hirsutus (I) |
Canguro liebre peludo |
|||
Lagostrophus fasciatus (I) |
Canguro liebre rayado |
|||
Onychogalea fraenata (I) |
Canguro rabipelado oriental |
|||
Phalangeridae |
Cuscús |
|||
Phalanger intercastellanus (II) |
Cuscús común de oriente |
|||
Phalanger mimicus (II) |
Cuscús común del sur |
|||
Phalanger orientalis (II) |
Cuscús gris |
|||
Spilocuscus kraemeri (II) |
Cuscús de la Isla Almirantazgo, |
|||
Spilocuscus maculatus (II) |
Cuscús moteado |
|||
Spilocuscus papuensis (II) |
Cuscús de Waigeo |
|||
Potoroidae |
Canguros ratas |
|||
Bettongia spp. (I) |
Canguros ratas |
|||
Vombatidae |
Uombats |
|||
Lasiorhinus krefftii (I) |
Oso marsupial del río Moonie |
|||
LAGOMORPHA |
||||
Leporidae |
Liebres, conejos |
|||
Caprolagus hispidus (I) |
Conejo de Assam, liebre híspida |
|||
Romerolagus diazi (I) |
Conejo de los volcanes, zacatuche, teporingo |
|||
MONOTREMATA |
||||
Tachyglossidae |
Equidna, osos hormigueros |
|||
Zaglossus spp. (II) |
Equidnas |
|||
PERAMELEMORPHIA |
||||
Peramelidae |
||||
Perameles bougainville (I) |
Tejón marsupial rayado |
|||
Thylacomyidae |
||||
Macrotis lagotis (I) |
Bilbi mayor, cangurito narigudo grande |
|||
PERISSODACTYLA |
||||
Equidae |
Caballos, asnos, cebras |
|||
Equus africanus (I) (excluye la forma domesticada, que se cita como Equus asinus, y que no está sujeta al presente Reglamento) |
Asno salvaje de África |
|||
Equus grevyi (I) |
Cebra de Grevy, cebra real |
|||
Equus hemionus (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Equus hemionus hemionus y Equus hemionus khur figuran en el apéndice I) |
Hemion, asno salvaje asiático |
|||
Equus kiang (II) |
Kiang |
|||
Equus przewalskii (I) |
Caballo de Przewalski |
|||
Equus zebra hartmannae (II) |
Cebra de Hartmann, cebra de montaña |
|||
Equus zebra zebra (I) |
Cebra de montaña del Cabo |
|||
Rhinocerotidae |
Rinocerontes |
|||
Rhinocerotidae spp. (I) (excepto las subespecies incluidas en el anexo B) |
Rinocerontes |
|||
Ceratotherium simum simum (II) (solo la población de Sudáfrica y Suazilandia; todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A; con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de animales vivos a destinatarios apropiados y aceptables y de trofeos de caza; los demás especímenes se considerarán especímenes de especies incluidas en el anexo A y su comercio se reglamentará en consecuencia) |
Rinoceronte blanco |
|||
Tapiridae |
Tapires |
|||
Tapiridae spp. (I) (excepto las especies incluidas en el anexo B) |
Tapires |
|||
Tapirus terrestris (II) |
Tapir amazónico, anta |
|||
PHOLIDOTA |
||||
Manidae |
Pangolín |
|||
Manis spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para especímenes de Manis crassicaudata, Manis culionensis, Manis javanica y Manis pentadactyla capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales) |
Pangolín |
|||
PILOSA |
||||
Bradypodidae |
Perezosos de tres dedos |
|||
Bradypus pygmaeus (II) |
Perezoso pigmeo |
|||
Bradypus variegatus (II) |
Perezoso bayo |
|||
Megalonychidae |
Perezosos de dos dedos |
|||
Choloepus hoffmanni (III Costa Rica) |
Perezoso de dos dedos de Hoffman |
|||
Myrmecophagidae |
Osos hormigueros |
|||
Myrmecophaga tridactyla (II) |
Oso hormiguero gigante |
|||
Tamandua mexicana (III Guatemala) |
Tamandúa mexicano |
|||
PRIMATES |
Simios, monos |
|||
PRIMATES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Primates |
|||
Atelidae |
Monos aulladores, monos araña |
|||
Alouatta coibensis (I) |
Mono aullador de Coiba |
|||
Alouatta palliata (I) |
Mono aullador negro |
|||
Alouatta pigra (I) |
Araguato negro |
|||
Ateles geoffroyi frontatus (I) |
Mono araña maninegro |
|||
Ateles geoffroyi panamensis (I) |
Mono araña maninegro |
|||
Brachyteles arachnoides (I) |
Mono araña muriqui |
|||
Brachyteles hypoxanthus (I) |
Muriquí del norte |
|||
Oreonax flavicauda (I) |
Choro de cola amarilla |
|||
Cebidae |
Titís, tamarinos, monos del Nuevo Mundo |
|||
Callimico goeldii (I) |
Tamarín de Goeldi, mico de Goeldi, calimico |
|||
Callithrix aurita (I) |
Tití de orejas blancas |
|||
Callithrix flaviceps (I) |
Tití de cabeza amarilla |
|||
Leontopithecus spp. (I) |
Tití-león, tamarinos, león |
|||
Saguinus bicolor (I) |
Tamarín bicolor |
|||
Saguinus geoffroyi (I) |
Tamarino de Geoffroy |
|||
Saguinus leucopus (I) |
Tamarín de pies blancos |
|||
Saguinus martinsi (I) |
Tamarino de Martín |
|||
Saguinus oedipus (I) |
Tamarino cabeza de algodón, mono tití cabeciblanco |
|||
Saimiri oerstedii (I) |
Mono ardilla de América central |
|||
Cercopithecidae |
Monos del Viejo Mundo |
|||
Cercocebus galeritus (I) |
Mangabeye crestado del río Tana |
|||
Cercopithecus diana (I) |
Cercopiteco diana |
|||
Cercopithecus roloway (I) |
Cercopiteco Roloway |
|||
Cercopithecus solatus (II) |
Cercopiteco de Gabón |
|||
Colobus satanas (II) |
Colobo negro |
|||
Macaca silenus (I) |
Macaco de cola de león, mono barbudo, mono león, sileno |
|||
Mandrillus leucophaeus (I) |
Dril |
|||
Mandrillus sphinx (I) |
Mandril |
|||
Nasalis larvatus (I) |
Mono narigudo |
|||
Piliocolobus foai (II) |
Colobo rojo centroafricano |
|||
Piliocolobus gordonorum (II) |
Colobo rojo de Udzugwa |
|||
Piliocolobus kirkii (I) |
Colobo rojo de Zanzíbar |
|||
Piliocolobus pennantii (II) |
Colobo rojo de Pennant |
|||
Piliocolobus preussi (II) |
Colobo de Preuss |
|||
Piliocolobus rufomitratus (I) |
Colobo de Tana |
|||
Piliocolobus tephrosceles (II) |
Colobo rojo ugandés |
|||
Piliocolobus tholloni (II) |
Colobo rojo de Thollon |
|||
Presbytis potenziani (I) |
Langur de Mentawai, langur colilargo |
|||
Pygathrix spp. (I) |
Doucs |
|||
Rhinopithecus spp. (I) |
Langures chatos |
|||
Semnopithecus ajax (I) |
Langur sagrado de Chamba, langur gris de Cachemira |
|||
Semnopithecus dussumieri (I) |
Langur gris de las planicies del Sur |
|||
Semnopithecus entellus (I) |
Langur común, langur jánuman |
|||
Semnopithecus hector (I) |
Langur gris de Tarai |
|||
Semnopithecus hypoleucos (I) |
Langur gris de pies negros |
|||
Semnopithecus priam (I) |
Langur gris moñudo |
|||
Semnopithecus schistaceus (I) |
Langur de brazos pálidos, langur gris de Nepal |
|||
Simias concolor (I) |
Langur cola de cerdo |
|||
Trachypithecus delacouri (II) |
Langur de dorso negro |
|||
Trachypithecus francoisi (II) |
Langur de François |
|||
Trachypithecus geei (I) |
Langur dorado |
|||
Trachypithecus hatinhensis (II) |
Langur Hating |
|||
Trachypithecus johnii (II) |
Langur de Nilgiri |
|||
Trachypithecus laotum (II) |
Langur de cejas blancas, langur laosiano |
|||
Trachypithecus pileatus (I) |
Langur capuchino, langur de gorra |
|||
Trachypithecus poliocephalus (II) |
Langur de cabeza dorada |
|||
Trachypithecus shortridgei (I) |
Langur de Shortridge |
|||
Cheirogaleidae |
Lémures enanos y Lémures ratones |
|||
Cheirogaleidae spp. (I) |
Lémures enanos y Lémures ratones |
|||
Daubentoniidae |
Aye — aye |
|||
Daubentonia madagascariensis (I) |
Aye — aye |
|||
Hominidae |
Chimpancés, gorilas, orangutanes, bonobos |
|||
Gorilla beringei (I) |
Gorila oriental |
|||
Gorilla gorilla (I) |
Gorila occidental |
|||
Pan spp. (I) |
Chimpancé común y chimpancé pigmeo o bonobo |
|||
Pongo abelii (I) |
Orangután de Sumatra |
|||
Pongo pygmaeus (I) |
Orangután de Borneo |
|||
Hylobatidae |
Gibones |
|||
Hylobatidae spp. (I) |
Gibones |
|||
Indriidae |
Indris, sifacas, lémures lanudos |
|||
Indriidae spp. (I) |
Indris, sifacas, lémures lanudos |
|||
Lemuridae |
Lémures grandes |
|||
Lemuridae spp. (I) |
Lémures grandes |
|||
Lepilemuridae |
Lémures saltadores |
|||
Lepilemuridae spp. (I) |
Lémures saltadores |
|||
Lorisidae |
Lorisidos |
|||
Nycticebus spp. (I) |
Loris perezosos |
|||
Pitheciidae |
Cacajús, titís, sakis |
|||
Cacajao spp. (I) |
Guacarís |
|||
Callicebus barbarabrownae (II) |
Mono tití del norte de Bahía, tití Bárbara Brown |
|||
Callicebus melanochir (II) |
Mono tití con máscara |
|||
Callicebus nigrifrons (II) |
Mono tití de frente negra |
|||
Callicebus personatus (II) |
Tití enmascarado, guigó, sauá, tití del Atlántico |
|||
Chiropotes albinasus (I) |
Saki de nariz blanca |
|||
Tarsiidae |
Monos fantasma, Tarseros |
|||
Tarsius spp. (II) |
Tarseros, tarsios |
|||
PROBOSCIDEA |
||||
Elephantidae |
Elefantes |
|||
Elephas maximus (I) |
Elefante asiático |
|||
Loxodonta africana (I) (salvo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue, que están incluidas en el anexo B) |
Loxodonta africana (II) (solo las poblaciones de Botsuana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabue (7); todas las demás poblaciones están incluidas en el anexo A) |
Elefante africano |
||
RODENTIA |
||||
Chinchillidae |
Chinchillas |
|||
Chinchilla spp. (I) (los especímenes de la forma domesticada no están sujetos al presente Reglamento) |
Chinchillas |
|||
Cuniculidae |
Pacas |
|||
Cuniculus paca (III Honduras) |
Paca común |
|||
Dasyproctidae |
Agutíes |
|||
Dasyprocta punctata (III Honduras) |
Agutí centroamericano, guatusa, guatín colorado o rojizo |
|||
Erethizontidae |
Puercoespines del Nuevo Mundo |
|||
Sphiggurus mexicanus (III Honduras) |
Puercoespín enano peludo mexicano, puercoespín mexicano arborícola |
|||
Sphiggurus spinosus (III Uruguay) |
Coendú misionero |
|||
Hystricidae |
Puercoespines del Viejo Mundo |
|||
Hystrix cristata |
Puercoespín crestado |
|||
Muridae |
Ratones, ratas |
|||
Leporillus conditor (I) |
Rata arquitecto |
|||
Pseudomys fieldi praeconis (I) |
Ratón bastardo peludo |
|||
Xeromys myoides (I) |
Falsa rata de agua |
|||
Zyzomys pedunculatus (I) |
Rata coligorda |
|||
Sciuridae |
Ardillas arborícolas, ardillas terrestres |
|||
Callosciurus erythraeus (solo especímenes vivos) |
Ardilla de Pallas |
|||
Cynomys mexicanus (I) |
Perrito de la pradera mexicano |
|||
Marmota caudata (III India) |
Marmota de cola larga |
|||
Marmota himalayana (III India) |
Marmota del Himalaya |
|||
Ratufa spp. (II) |
Ardillas gigantes |
|||
Sciurus carolinensis (solo especímenes vivos) |
Ardilla gris de las Carolinas, ardilla de las Carolinas |
|||
Sciurus deppei (III Costa Rica) |
Ardilla costarricense |
|||
Sciurus niger (solo especímenes vivos) |
Ardilla zorro |
|||
SCANDENTIA |
||||
SCANDENTIA spp. (II) |
Musarañas arborícolas o tupayas |
|||
SIRENIA |
||||
Dugongidae |
Dugongos |
|||
Dugong dugon (I) |
Dugongos |
|||
Trichechidae |
Manatíes, Vacas marinas |
|||
Trichechus inunguis (I) |
Manatí del Amazonas |
|||
Trichechus manatus (I) |
Manatí |
|||
Trichechus senegalensis (I) |
Manatí del Senegal |
|||
AVES |
Aves |
|||
ANSERIFORMES |
||||
Anatidae |
Patos, gansos, cisnes, etc. |
|||
Anas aucklandica (I) |
Cerceta alicorta de Auckland |
|||
Anas bernieri (II) |
Cerceta malgache de Bernier |
|||
Anas chlorotis (I) |
Cerceta marrón de Nueva Zelanda |
|||
Anas formosa (II) |
Cerceta del Baikal |
|||
Anas laysanensis (I) |
Ánade de Laysan |
|||
Anas nesiotis (I) |
Cerceta de Campbell |
|||
Anas querquedula |
Cerceta carretona |
|||
Asarcornis scutulata (I) |
Pato aliblanco, pato de jungla |
|||
Aythya innotata |
Porrón malgache |
|||
Aythya nyroca |
Porrón pardo |
|||
Branta canadensis leucopareia (I) |
Barnacla canadiense |
|||
Branta ruficollis (II) |
Barnacla cuellirroja |
|||
Branta sandvicensis (I) |
Ganso né-né, ganso de Hawai, barnacla de Hawai |
|||
Cairina moschata (III Honduras) |
Pato real |
|||
Coscoroba coscoroba (II) |
Cisne coscoroba |
|||
Cygnus melancoryphus (II) |
Cisne cuellinegro |
|||
Dendrocygna arborea (II) |
Chiriría caribeña, yaguasa de pico negro |
|||
Dendrocygna autumnalis (III Honduras) |
Guirirí, pato silbón ventrinegro |
|||
Dendrocygna bicolor (III Honduras) |
Suirirí bicolor |
|||
Mergus octosetaceus |
Serreta brasileña, pato serrucho |
|||
Oxyura jamaicensis (solo especímenes vivos) |
Malvasía Canela, pato zambullidor grande |
|||
Oxyura leucocephala (II) |
Malvasía cabeciblanca |
|||
Rhodonessa caryophyllacea (posiblemente extinguida) (I) |
Pato de cabeza rosa |
|||
Sarkidiornis melanotos (II) |
Pato crestado |
|||
Tadorna cristata |
Tarro crestado, ganso crestado |
|||
APODIFORMES |
||||
Trochilidae |
Colibríes, |
|||
Trochilidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Colibrí, picaflor |
|||
Glaucis dohrnii (I) |
Ermitaño de Espíritu Santo |
|||
CHARADRIIFORMES |
||||
Burhinidae |
Alcaravanes |
|||
Burhinus bistriatus (III Guatemala) |
Alcaraván dara, alcaraván venezolano, alcaraván americano |
|||
Laridae |
Gaviotas, charranes |
|||
Larus relictus (I) |
Gaviota relicta |
|||
Scolopacidae |
Chorlitos |
|||
Numenius borealis (I) |
Chorlito esquimal, zarapito esquimal |
|||
Numenius tenuirostris (I) |
Zarapito fino |
|||
Tringa guttifer (I) |
Archibebe manchado |
|||
CICONIIFORMES |
||||
Ardeidae |
Garzas |
|||
Ardea alba |
Garza blanca |
|||
Bubulcus ibis |
Garcilla bueyera |
|||
Egretta garzetta |
Garceta común |
|||
Balaenicipitidae |
Picozapatos |
|||
Balaeniceps rex (II) |
Picozapato |
|||
Ciconiidae |
Cigüeñas |
|||
Ciconia boyciana (I) |
Cigüeña blanca |
|||
Ciconia nigra (II) |
Cigüeña negra |
|||
Ciconia stormi |
Cigüeña de Storm |
|||
Jabiru mycteria (I) |
Jabirú |
|||
Leptoptilos dubius |
Marabú argala |
|||
Mycteria cinerea (I) |
Tántalo malayo |
|||
Phoenicopteridae |
Flamencos |
|||
Phoenicopteridae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Flamencos |
|||
Phoenicopterus ruber (II) |
Flamenco común |
|||
Threskiornithidae |
Ibis, espátulas |
|||
Eudocimus ruber (II) |
Corocoro colorado, ibis escarlata |
|||
Geronticus calvus (II) |
Ibis calvo de África del Sur |
|||
Geronticus eremita (I) |
Ibis eremita |
|||
Nipponia nippon (I) |
Ibis crestado japonés, ibis nipón |
|||
Platalea leucorodia (II) |
Espátula blanca |
|||
Pseudibis gigantea |
Ibis gigante |
|||
COLUMBIFORMES |
||||
Columbidae |
Palomas, tórtolas |
|||
Caloenas nicobarica (I) |
Paloma de Nicobar |
|||
Claravis godefrida |
Tortolita alipúrpura |
|||
Columba livia |
Paloma bravía |
|||
Ducula mindorensis (I) |
Paloma de Mindoro |
|||
Gallicolumba luzonica (II) |
Paloma apuñalada de Luzón |
|||
Goura spp. (II) |
Guras |
|||
Leptotila wellsi |
Paloma montaraz de Granada |
|||
Nesoenas mayeri (III Mauricio) |
Paloma de Mauricio |
|||
Streptopelia turtur |
Tórtola común |
|||
CORACIIFORMES |
||||
Bucerotidae |
Cálaos |
|||
Aceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Cálaos |
|||
Aceros nipalensis (I) |
Cálao del Nepal, cálao de cuello rufo |
|||
Anorrhinus spp. (II) |
Cálaos |
|||
Anthracoceros spp. (II) |
Cálaos |
|||
Berenicornis spp. (II) |
Cálaos |
|||
Buceros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Cálaos |
|||
Buceros bicornis (I) |
Cálao bicorne |
|||
Penelopides spp. (II) |
Cálaos |
|||
Rhinoplax vigil (I) |
Cálao de Yelmo |
|||
Rhyticeros spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Cálaos |
|||
Rhyticeros subruficollis (I) |
Cálao gorgiclaro |
|||
CUCULIFORMES |
||||
Musophagidae |
Turacos |
|||
Tauraco spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Turacos |
|||
Tauraco bannermani (II) |
Turaco de Bannerman |
|||
FALCONIFORMES |
Rapaces diurnas (águilas, halcones, gavilanes, buitres) |
|||
FALCONIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; excepto una especie de la familia Cathartidae incluida en el anexo C; las demás especies de esa familia no están incluidas en los anexos del presente Reglamento, y excepto la especie Caracara lutosa) |
Rapaces diurnas |
|||
Accipitridae |
Gavilanes, águilas, etc |
|||
Accipiter brevipes (II) |
Gavilán griego |
|||
Accipiter gentilis (II) |
Azor común |
|||
Accipiter nisus (II) |
Gavilán común |
|||
Aegypius monachus (II) |
Buitre negro |
|||
Aquila adalberti (I) |
Águila imperial ibérica |
|||
Aquila chrysaetos (II) |
Águila real |
|||
Aquila clanga (II) |
Águila moteada |
|||
Aquila heliaca (I) |
Águila imperial |
|||
Aquila pomarina (II) |
Águila pomerana |
|||
Buteo buteo (II) |
Busardo ratonero, ratonero común |
|||
Buteo lagopus (II) |
Busardo calzado |
|||
Buteo rufinus (II) |
Busardo moro |
|||
Chondrohierax uncinatus wilsonii (I) |
Gavilán caguarero |
|||
Circaetus gallicus (II) |
Águila culebrera |
|||
Circus aeruginosus (II) |
Aguilucho lagunero |
|||
Circus cyaneus (II) |
Aguilucho pálido |
|||
Circus macrourus (II) |
Aguilucho papialbo |
|||
Circus pygargus (II) |
Aguilucho cenizo |
|||
Elanus caeruleus (II) |
Elanio azul, elanio común |
|||
Eutriorchis astur (II) |
Culebrera azor |
|||
Gypaetus barbatus (II) |
Quebrantahuesos |
|||
Gyps fulvus (II) |
Buitre leonado |
|||
Haliaeetus spp. (I/II) (Haliaeetus albicilla está incluida en el apéndice I; las demás especies, en el apéndice II) |
Pigargos |
|||
Harpia harpyja (I) |
Harpía, águila harpía |
|||
Hieraaetus fasciatus (II) |
Águila perdicera |
|||
Hieraaetus pennatus (II) |
Águila calzada |
|||
Leucopternis occidentalis (II) |
Busardo dorsi-gris |
|||
Milvus migrans (II) (excepto Milvus migrans lineatus que se incluye en el anexo B) |
Milano negro |
|||
Milvus milvus (II) |
Milano real |
|||
Neophron percnopterus (II) |
Alimoche común |
|||
Pernis apivorus (II) |
Halcón abejero |
|||
Pithecophaga jefferyi (I) |
Águila monera |
|||
Cathartidae |
Buitres del Nuevo Mundo |
|||
Gymnogyps californianus (I) |
Cóndor de California |
|||
Sarcoramphus papa (III Honduras) |
Zopilote rey |
|||
Vultur gryphus (I) |
Cóndor de los Andes |
|||
Falconidae |
Halcones |
|||
Falco araeus (I) |
Cernícalo de las Seychelles |
|||
Falco biarmicus (II) |
Halcón borni |
|||
Falco cherrug (II) |
Halcón sacre |
|||
Falco columbarius (II) |
Esmerejón |
|||
Falco eleonorae (II) |
Halcón de Eleonor |
|||
Falco jugger (I) |
Halcón yággar |
|||
Falco naumanni (II) |
Cernícalo primilla |
|||
Falco newtoni (I) (solo la población de las Seychelles) |
Cernícalo de la isla Aldabra |
|||
Falco pelegrinoides (I) |
Halcón de Berbería |
|||
Falco peregrinus (I) |
Halcón peregrino |
|||
Falco punctatus (I) |
Cernícalo de Mauricio |
|||
Falco rusticolus (I) |
Halcón gerifalte |
|||
Falco subbuteo (II) |
Alcotán |
|||
Falco tinnunculus (II) |
Cernícalo común |
|||
Falco vespertinus (II) |
Cernícalo patirrojo |
|||
Pandionidae |
Águila pescadora |
|||
Pandion haliaetus (II) |
Águila pescadora |
|||
GALLIFORMES |
||||
Cracidae |
Pavones, paujís |
|||
Crax alberti (III Colombia) |
Paujil de pico azul, pavón colombiano |
|||
Crax blumenbachii (I) |
Paujil piquirrojo |
|||
Crax daubentoni (III Colombia) |
Pavón moquiamarilllo, paujil turbante, pavón porú |
|||
Crax fasciolata |
Pavón muitú |
|||
Crax globulosa (III Colombia) |
Pavón carunculado |
|||
Crax rubra (III Colombia/Costa Rica/Guatemala/Honduras) |
Pavón norteño |
|||
Mitu mitu (I) |
Paují menor, paujil de Alagoas |
|||
Oreophasis derbianus (I) |
Pavón cornudo |
|||
Ortalis vetula (III Guatemala/Honduras) |
Chachalaca norteña, guacharaca del Golfo |
|||
Pauxi pauxi (III Colombia) |
Paují de yelmo, paujil copete de piedra |
|||
Penelope albipennis (I) |
Pava aliblanca |
|||
Penelope purpurascens (III Honduras) |
Pava cojolita |
|||
Penelopina nigra (III Guatemala) |
Pava paujil, chachalaca negra |
|||
Pipile jacutinga (I) |
Pava yacutinga |
|||
Pipile pipile (I) |
Pava de Trinidad |
|||
Megapodiidae |
Megapodios |
|||
Macrocephalon maleo (I) |
Megapodio maleo, talégalo maleo |
|||
Phasianidae |
Lagópodos, gallinas de Guinea, perdices, faisanes, tragopanes |
|||
Argusianus argus (II) |
Argos gigante, argo real |
|||
Catreus wallichii (I) |
Faisán de Wallich, faisán Chir |
|||
Colinus virginianus ridgwayi (I) |
Colín virginiano de Ridgway |
|||
Crossoptilon crossoptilon (I) |
Faisán orejudo blanco |
|||
Crossoptilon mantchuricum (I) |
Faisán orejudo pardo |
|||
Gallus sonneratii (II) |
Gallo gris |
|||
Ithaginis cruentus (II) |
Faisán de sangre |
|||
Lophophorus impejanus (I) |
Faisán monal del Himalaya |
|||
Lophophorus lhuysii (I) |
Faisán monal chino |
|||
Lophophorus sclateri (I) |
Faisán monal de Sclater |
|||
Lophura edwardsi (I) |
Faisán de Edwards |
|||
Lophura hatinhensis |
Faisán vietnamita |
|||
Lophura leucomelanos (III Pakistán) |
Faisán kálij |
|||
Lophura swinhoii (I) |
Faisán de Formosa, faisán de Swinhoe |
|||
Meleagris ocellata (III Guatemala) |
Pavo ocelado |
|||
Odontophorus strophium |
Perdiz santandereana |
|||
Ophrysia superciliosa |
Perdicilla Himalaya |
|||
Pavo cristatus (III Pakistán) |
Pavo real común |
|||
Pavo muticus (II) |
Pavo real verde, pavo verde |
|||
Polyplectron bicalcaratum (II) |
Faisán pavo real, espolonero común |
|||
Polyplectron germaini (II) |
Faisán de espolones de Germain |
|||
Polyplectron malacense (II) |
Faisán de espolones malayo |
|||
Polyplectron napoleonis (I) |
Faisán de espolones de Palawan |
|||
Polyplectron schleiermacheri (II) |
Faisán de espolones de Borneo |
|||
Pucrasia macrolopha (III Pakistán) |
Faisán koklas |
|||
Rheinardia ocellata (I) |
Faisán de Rheinard |
|||
Syrmaticus ellioti (I) |
Faisán de Elliott |
|||
Syrmaticus humiae (I) |
Faisán de Hume |
|||
Syrmaticus mikado (I) |
Faisán mikado |
|||
Tetraogallus caspius (I) |
Perdigallo del Caspio |
|||
Tetraogallus tibetanus (I) |
Perdigallo del Tíbet |
|||
Tragopan blythii (I) |
Tragopán oriental |
|||
Tragopan caboti (I) |
Tragopán arlequín |
|||
Tragopan melanocephalus (I) |
Tragopán oriental, trapogán dosigris |
|||
Tragopan satyra (III Nepal) |
Tragopán sátiro |
|||
Tympanuchus cupido attwateri (II) |
Gallito de pradera |
|||
GRUIFORMES |
||||
Gruidae |
Grullas |
|||
Gruidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Grullas |
|||
Grus americana (I) |
Grulla americana |
|||
Grus canadensis (I/II) (la especie figura en el apéndice II pero las subespecies Grus canadensis nesiotes y Grus canadensis pulla figuran en el apéndice I) |
Grulla canadiense |
|||
Grus grus (II) |
Grulla común |
|||
Grus japonensis (I) |
Grulla de Manchuria |
|||
Grus leucogeranus (I) |
Grulla siberiana blanca |
|||
Grus monacha (I) |
Grulla monje |
|||
Grus nigricollis (I) |
Grulla cuellinegra |
|||
Grus vipio (I) |
Grulla cuelliblanca |
|||
Otididae |
Avutardas |
|||
Otididae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Avutardas |
|||
Ardeotis nigriceps (I) |
Avutarda de la India |
|||
Chlamydotis macqueenii (I) |
Hubara de Macqueen |
|||
Chlamydotis undulata (I) |
Hubara, Avutarda hubara |
|||
Houbaropsis bengalensis (I) |
Avutarda de Bengala |
|||
Otis tarda (II) |
Avutarda común |
|||
Sypheotides indicus (II) |
Sisón indio |
|||
Tetrax tetrax (II) |
Gallo lira o sisón |
|||
Rallidae |
Rascones |
|||
Gallirallus sylvestris (I) |
Rascón de la isla de Lord Howe |
|||
Rhynochetidae |
Kagús |
|||
Rhynochetos jubatus (I) |
Kagú |
|||
PASSERIFORMES |
||||
Atrichornithidae |
Matorraleros, achaparrados |
|||
Atrichornis clamosus (I) |
Matorralero bullicioso |
|||
Cotingidae |
Cotingas |
|||
Cephalopterus ornatus (III Colombia) |
Paragüero ornado, toropisco amazónico |
|||
Cephalopterus penduliger (III Colombia) |
Pájaro paraguas longipéndulo, toropisco del Pacífico, paragüero corbatudo |
|||
Cotinga maculata (I) |
Cotinga maculada |
|||
Rupicola spp. (II) |
Gallito de las rocas |
|||
Xipholena atropurpurea (I) |
Cotinga aliblanco |
|||
Emberizidae |
Cardenales, escribanos, tángaras |
|||
Gubernatrix cristata (II) |
Cardenal amarillo |
|||
Paroaria capitata (II) |
Cardenal sin copete, Cardenilla |
|||
Paroaria coronata (II) |
Cardenal de cresta roja, Cardenal de copete rojo |
|||
Tangara fastuosa (II) |
Tángara colorida |
|||
Estrildidae |
Pinzones tejedores |
|||
Amandava formosa (II) |
Bengalí verde |
|||
Lonchura fuscata |
Capuchino de Timor |
|||
Lonchura oryzivora (II) |
Gorrión de Java |
|||
Poephila cincta cincta (II) |
Diamante de pecho negro |
|||
Fringillidae |
Pinzones, jilgueros |
|||
Carduelis cucullata (I) |
Jilguero o pinero rojo, cardenalito |
|||
Carduelis yarrellii (II) |
Jilguero o pinero cara amarilla |
|||
Hirundinidae |
Aviones |
|||
Pseudochelidon sirintarae (I) |
Avión ribereño asiático |
|||
Icteridae |
Turpiales o mirlos americanos |
|||
Xanthopsar flavus (I) |
Tordo amarillo |
|||
Meliphagidae |
Melífagos |
|||
Lichenostomus melanops cassidix (I) |
Melífago amarillo copetudo |
|||
Muscicapidae |
Papamoscas y charlatanes del Viejo Mundo |
|||
Acrocephalus rodericanus (III Mauricio) |
Carricero pico gordo, carricero de Rodrigues |
|||
Cyornis ruckii (II) |
Papamoscas de Rueck |
|||
Dasyornis broadbenti litoralis (posiblemente extinguida) (I) |
Picocerdas ruso |
|||
Dasyornis longirostris (I) |
Picocerdas occidental |
|||
Garrulax canorus (II) |
Tordo jocoso cantor, charlatán canoro |
|||
Garrulax taewanus (II) |
Charlatán de Formosa |
|||
Leiothrix argentauris (II) |
Ruiseñor cariblanco |
|||
Leiothrix lutea (II) |
Ruiseñor del Japón |
|||
Liocichla omeiensis (II) |
Liocicla del Monte Omei, charlatán del Omei |
|||
Picathartes gymnocephalus (I) |
Picatartes de cuello blanco, pavo calvo de Guinea |
|||
Picathartes oreas (I) |
Picatartes de cuello gris, pavo calvo de Camerún |
|||
Terpsiphone bourbonnensis (III Mauricio) |
Monarca del paraíso enmascarado, monarca colilargo de las Mascareñas |
|||
Paradisaeidae |
Aves del paraíso |
|||
Paradisaeidae spp. (II) |
Aves del paraíso |
|||
Pittidae |
Pitas |
|||
Pitta guajana (II) |
Pita barrada, pita de cola azul |
|||
Pitta gurneyi (I) |
Pita de Gurney |
|||
Pitta kochi (I) |
Pita de Koch, pita de Luzón |
|||
Pitta nympha (II) |
Pita ninfa |
|||
Pycnonotidae |
Bulbules |
|||
Pycnonotus zeylanicus (II) |
Bulbul de cabeza amarillenta |
|||
Sturnidae |
Estorninos, picabueyes |
|||
Gracula religiosa (II) |
Miná religioso, mainá o miná del Himalaya |
|||
Leucopsar rothschildi (I) |
Estornino de Bali, mainá de Rothschild |
|||
Zosteropidae |
Aves de anteojos u ojiblancos |
|||
Zosterops albogularis (I) |
Anteojitos pechiblanco, ojiblanco de cresta |
|||
PELECANIFORMES |
||||
Fregatidae |
Rabihorcados (fragatas) |
|||
Fregata andrewsi (I) |
Rabihorcado de la isla Christmas, fragata de Pascua |
|||
Pelecanidae |
Pelícanos |
|||
Pelecanus crispus (I) |
Pelícano ceñudo |
|||
Sulidae |
Alcatraces, piqueros |
|||
Papasula abbotti (I) |
Alcatraz de Abbott |
|||
PICIFORMES |
||||
Capitonidae |
Barbudos, barbuditos y cabezones |
|||
Semnornis ramphastinus (III Colombia) |
Barbudo-tucán |
|||
Picidae |
Pájaros carpinteros |
|||
Dryocopus javensis richardsi (I) |
Pájaro carpintero |
|||
Ramphastidae |
Tucanes |
|||
Baillonius bailloni (III Argentina) |
Tucán amarillo, tucán banana |
|||
Pteroglossus aracari (II) |
Tilingo cuellinegro, arasarí cuellinegro |
|||
Pteroglossus castanotis (III Argentina) |
Arasarí castaño, arasarí fajado, pichí bandirrojo |
|||
Pteroglossus viridis (II) |
Arasarí verde, tilingo limón |
|||
Ramphastos dicolorus (III Argentina) |
Tucán de pico verde, tucán bicolor |
|||
Ramphastos sulfuratus (II) |
Tucán pico-multicolor, tucán pico iris |
|||
Ramphastos toco (II) |
Tucán toco, tucán grande |
|||
Ramphastos tucanus (II) |
Tucán pechiblanco |
|||
Ramphastos vitellinus (II) |
Tucán de pico acanalado |
|||
Selenidera maculirostris (III Argentina) |
Tucancito de pico maculado, arasarí chico |
|||
PODICIPEDIFORMES |
||||
Podicipedidae |
Somormujos, zampullines |
|||
Podilymbus gigas (I) |
Somormujo del lago Atitlán, zampullín del Atitlán, pato poc |
|||
PROCELLARIIFORMES |
||||
Diomedeidae |
Albatros |
|||
Phoebastria albatrus (I) |
Albatros colicorto |
|||
PSITTACIFORMES |
Cacatúas, papagayos, loros, loris, etc. |
|||
PSITTACIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A, y con exclusión de Agapornis roseicollis, Melopsittacus undulatus, Nymphicus hollandicus y Psittacula krameri, que no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) |
Papagayos, loros, etc. |
|||
Cacatuidae |
Cacatúas |
|||
Cacatua goffiniana (I) |
Cacatúa de las Tanimbar |
|||
Cacatua haematuropygia (I) |
Cacatúa filipina |
|||
Cacatua moluccensis (I) |
Cacatúa de las Molucas |
|||
Cacatua sulphurea (I) |
Cacatúa sulfúrea |
|||
Probosciger aterrimus (I) |
Cacatúa enlutada |
|||
Loriidae |
Loris, loriquitos |
|||
Eos histrio (I) |
Lori de Sangihe, lori rojo y azul |
|||
Vini spp. (I/II) (Vini ultramarina figura en el apéndice I, las demás especies en el apéndice II) |
Lori ultramar |
|||
Psittacidae |
Amazonas, guacamayos, periquitos, loros |
|||
Amazona arausiaca (I) |
Amazona de cuello rojo |
|||
Amazona auropalliata (I) |
Loro nuquiamarillo |
|||
Amazona barbadensis (I) |
Amazona hombrogualda |
|||
Amazona brasiliensis (I) |
Amazona brasileña |
|||
Amazona finschi (I) |
Amazona de corona violeta, amazona guayabera |
|||
Amazona guildingii (I) |
Amazona de San Vicente |
|||
Amazona imperialis (I) |
Loro imperial |
|||
Amazona leucocephala (I) |
Amazona cubana |
|||
Amazona oratrix (I) |
Loro cabeciamarillo |
|||
Amazona pretrei (I) |
Loro de anteojos rojos, loro llorón |
|||
Amazona rhodocorytha (I) |
Amazona de frente roja |
|||
Amazona tucumana (I) |
Loro alisero, Amazona tucumán |
|||
Amazona versicolor (I) |
Amazona de Santa Lucía |
|||
Amazona vinacea (I) |
Loro de pecho vinoso, amazona vinácea |
|||
Amazona viridigenalis (I) |
Loro de corona roja |
|||
Amazona vittata (I) |
Cotorra puertoriqueña |
|||
Anodorhynchus spp. (I) |
Guacamayos |
|||
Ara ambiguus (I) |
Guacamayo verde |
|||
Ara glaucogularis (I) |
Guacamayo barbazul |
|||
Ara macao (I) |
Guacamayo rojo |
|||
Ara militaris (I) |
Guacamayo verde |
|||
Ara rubrogenys (I) |
Guacamayo de Cochabamba |
|||
Cyanopsitta spixii (I) |
Guacamayo de Spix |
|||
Cyanoramphus cookii (I) |
Perico de Norfolk |
|||
Cyanoramphus forbesi (I) |
Perico de las Chatham |
|||
Cyanoramphus novaezelandiae (I) |
Perico maorí cabecirrojo |
|||
Cyanoramphus saisseti (I) |
Loro de coronilla roja |
|||
Cyclopsitta diophthalma coxeni (I) |
Lorito enmascarado Coxen |
|||
Eunymphicus cornutus (I) |
Perico cornudo |
|||
Guarouba guarouba (I) |
Perico dorado |
|||
Neophema chrysogaster (I) |
Periquito de vientre naranja |
|||
Ognorhynchus icterotis (I) |
Periquito orejiamarillo |
|||
Pezoporus occidentalis (posiblemente extinguida) (I) |
Perico nocturno |
|||
Pezoporus wallicus (I) |
Perico terrestre |
|||
Pionopsitta pileata (I) |
Lorito carirrojo |
|||
Primolius couloni (I) |
Guacamayo cabeciazul |
|||
Primolius maracana (I) |
Guacamayo maracaná |
|||
Psephotus chrysopterygius (I) |
Perico de alas amarillas |
|||
Psephotus dissimilis (I) |
Periquito encapuchado |
|||
Psephotus pulcherrimus (posiblemente extinguida) (I) |
Loro del paraíso |
|||
Psittacula echo (I) |
Cotorra de Mauricio |
|||
Pyrrhura cruentata (I) |
Cotorra tiriba, perico grande |
|||
Rhynchopsitta spp. (I) |
Lorito piquigrueso |
|||
Strigops habroptilus (I) |
Kakapo |
|||
RHEIFORMES |
||||
Rheidae |
Ñandúes |
|||
Pterocnemia pennata (I) (excepto Pterocnemia pennata pennata, que está incluida en el anexo B) |
Ñandú de Darwin, ñandú petizo |
|||
Pterocnemia pennata pennata (II) |
Ñandú de Darwin, ñandú petizo |
|||
Rhea americana (II) |
Ñandú común |
|||
SPHENISCIFORMES |
||||
Spheniscidae |
Pingüinos |
|||
Spheniscus demersus (II) |
Pingüino de El Cabo |
|||
Spheniscus humboldti (I) |
Pingüino de Humboldt |
|||
STRIGIFORMES |
Búhos, mochuelos, autillos, cárabos, etc |
|||
STRIGIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A, y excepto Sceloglaux albifacies) |
Búhos |
|||
Strigidae |
Búhos |
|||
Aegolius funereus (II) |
Lechuza de Tengmalm, mochuelo boreal |
|||
Asio flammeus (II) |
Búho campestre |
|||
Asio otus (II) |
Búho chico |
|||
Athene noctua (II) |
Mochuelo común |
|||
Bubo bubo (II) (excepto Bubo bubo bengalensis, que se incluye en el anexo B) |
Búho real |
|||
Glaucidium passerinum (II) |
Mochuelo chico, mochuelo alpino |
|||
Heteroglaux blewitti (I) |
Mochuelo de los bosques |
|||
Mimizuku gurneyi (I) |
Búho de Mindanao |
|||
Ninox natalis (I) |
Mochuelo de las Molucas |
|||
Ninox novaeseelandiae undulata (I) |
Mochuelo cucú |
|||
Nyctea scandiaca (II) |
Búho nival |
|||
Otus ireneae (II) |
Autillo de Sokoke |
|||
Otus scops (II) |
Autillo |
|||
Strix aluco (II) |
Cárabo |
|||
Strix nebulosa (II) |
Cárabo lapón |
|||
Strix uralensis (II) (excepto Strix uralensis davidi, que se incluye en el anexo B) |
Cárabo uralense |
|||
Surnia ulula (II) |
Búho gavilán |
|||
Tytonidae |
Lechuzas |
|||
Tyto alba (II) |
Lechuza común |
|||
Tyto soumagnei (I) |
Lechuza malgache |
|||
STRUTHIONIFORMES |
||||
Struthionidae |
Avestruces |
|||
Struthio camelus (I) (solo las poblaciones de Argelia, Burkina Faso, Camerún, Chad, Malí, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, República Centroafricana, Senegal y Sudán; las demás poblaciones no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) |
Avestruces |
|||
TINAMIFORMES |
||||
Tinamidae |
Tinamúes |
|||
Tinamus solitarius (I) |
Tinamú macuco |
|||
TROGONIFORMES |
||||
Trogonidae |
Quetzales |
|||
Pharomachrus mocinno (I) |
Quetzal centroamericano |
|||
REPTILIA |
Reptiles |
|||
CROCODYLIA |
Aligátores, caimanes, cocodrilos |
|||
CROCODYLIA spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Aligátores, caimanes, cocodrilos |
|||
Alligatoridae |
Aligátores, caimanes |
|||
Alligator sinensis (I) |
Aligátor de China |
|||
Caiman crocodilus apaporiensis (I) |
Caimán del Apaporis, babilla del Apaporis |
|||
Caiman latirostris (I) (excepto la población de Argentina, que está incluida en el anexo B) |
Yacaré overo |
|||
Melanosuchus niger (I) (excepto la población de Brasil, que está incluida en el anexo B, y la población de Ecuador, que está incluida en el anexo B y está sujeta a un cupo de exportación anual cero hasta que la Secretaría CITES y el Grupo de Especialistas en Cocodrílidos de la CSE/UICN hayan aprobado un cupo de exportación anual) |
Caimán negro |
|||
Crocodylidae |
Cocodrilos |
|||
Crocodylus acutus (I) (excepto la población de Cuba, que está incluida en el anexo B) |
Cocodrilo americano, cocodrilo narigudo |
|||
Crocodylus cataphractus (I) |
Cocodrilo hociquifino africano |
|||
Crocodylus intermedius (I) |
Cocodrilo del Orinoco |
|||
Crocodylus mindorensis (I) |
Cocodrilo de Mindoro, cocodrilo filipino |
|||
Crocodylus moreletii (I) (excepto las poblaciones de Belice y México, que se incluyen en el anexo B, con un cupo cero para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales) |
Cocodrilo de Morelet |
|||
Crocodylus niloticus (I) [excepto las poblaciones de Botsuana, Egipto (sujetas a un cupo cero para los especímenes silvestres comercializados con fines comerciales), Etiopía, Kenia, Madagascar, Malaui, Mozambique, Namibia, República Unida de Tanzania, Sudáfrica, Uganda (sujetas a un cupo de exportación anual de no más de 1 600 especímenes silvestres, incluidos los trofeos de caza, además de los especímenes criados en granjas), Zambia y Zimbabue; estas poblaciones están incluidas en el anexo B]. |
Cocodrilo del Nilo |
|||
Crocodylus palustris (I) |
Cocodrilo de las marismas |
|||
Crocodylus porosus (I) (excepto las poblaciones de Australia, Indonesia y Papúa Nueva Guinea, que están incluidas en el anexo B) |
Cocodrilo poroso, cocodrilo de estuario, cocodrilo marino |
|||
Crocodylus rhombifer (I) |
Cocodrilo de Cuba |
|||
Crocodylus siamensis (I) |
Cocodrilo siamés |
|||
Osteolaemus tetraspis (I) |
Cocodrilo enano |
|||
Tomistoma schlegelii (I) |
Falso gavial, gavial malayo |
|||
Gavialidae |
Gavial |
|||
Gavialis gangeticus (I) |
Gavial del Ganges |
|||
RHYNCHOCEPHALIA |
||||
Sphenodontidae |
Tuátaras |
|||
Sphenodon spp. (I) |
Tuátaras |
|||
SAURIA |
||||
Agamidae |
Lagartos de cola espinosa (Agamas) |
|||
Saara spp. (II) |
||||
Uromastyx spp. (II) |
Lagartos de cola espinosa |
|||
Chamaeleonidae |
Camaleones |
|||
Archaius spp. (II) |
||||
Bradypodion spp. (II) |
Camaleones enanos |
|||
Brookesia spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Camaleones enanos |
|||
Brookesia perarmata (I) |
Camaleón enano espinoso |
|||
Calumma spp. (II) |
Camaleones de Madagascar |
|||
Chamaeleo spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Camaleones |
|||
Chamaeleo chamaeleon (II) |
Camaleón común |
|||
Furcifer spp. (II) |
Camaleones de Madagascar |
|||
Kinyongia spp. (II) |
Camaleones enanos |
|||
Nadzikambia spp. (II) |
Camaleones enanos |
|||
Trioceros spp. (II) |
||||
Cordylidae |
Lagartos de cola pinchuda |
|||
Cordylus spp. (II) |
Lagartos armadillos |
|||
Gekkonidae |
Gecos |
|||
Hoplodactylus spp. (III Nueva Zelanda) |
Gecos |
|||
Lygodactylus williamsi |
Geco enano de Williams |
|||
Nactus serpensinsula (II) |
Geco de la isla Serpiente |
|||
Naultinus spp. (II) |
Gecos arborícolas de Nueva Zelanda |
|||
Phelsuma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Gecos diurnos |
|||
Phelsuma guentheri (II) |
Geco diurno de Guenther |
|||
Uroplatus spp. (II) |
Gecos de cola plana |
|||
Helodermatidae |
Monstruo de Gila y lagarto de cuentas |
|||
Heloderma spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Monstruo de Gila y lagarto de cuentas |
|||
Heloderma horridum charlesbogerti (I) |
Lagarto escorpión |
|||
Iguanidae |
Iguanas |
|||
Amblyrhynchus cristatus (II) |
Iguana marina |
|||
Brachylophus spp. (I) |
Iguanas de Fiyi |
|||
Conolophus spp. (II) |
Iguanas terrestres de las Galápagos |
|||
Ctenosaura bakeri (II) |
Iguana de Utila |
|||
Ctenosaura melanosterna (II) |
Iguana del Valle de Aguán, jamo negro |
|||
Ctenosaura oedirhina (II) |
Iguana de la isla de Roatán |
|||
Ctenosaura palearis (II) |
Iguana del Valle de Motagua, iguana de tuno |
|||
Cyclura spp. (I) |
Iguanas terrestres |
|||
Iguana spp. (II) |
Iguanas |
|||
Phrynosoma blainvillii (II) |
Iguana cornuda de Blainville |
|||
Phrynosoma cerroense (II) |
Iguana cornuda de la isla de Cedros |
|||
Phrynosoma coronatum (II) |
Iguana cornuda |
|||
Phrynosoma wigginsi (II) |
Iguana cornuda del Golfo de México |
|||
Sauromalus varius (I) |
Chacahuala pintado, chacahuala de San Esteban |
|||
Lacertidae |
Lagartos |
|||
Gallotia simonyi (I) |
Lagarto gigante de El Hierro |
|||
Podarcis lilfordi (II) |
Lagartija balear |
|||
Podarcis pityusensis (II) |
Lagartija de las Pitiusas |
|||
Scincidae |
Eslizones |
|||
Corucia zebrata (II) |
Eslizón de las islas Salomón |
|||
Teiidae |
Lagartos, tegus |
|||
Crocodilurus amazonicus (II) |
Lagarto dragón |
|||
Dracaena spp. (II) |
Lagartos caimán, |
|||
Tupinambis spp.(II) |
Tegús |
|||
Varanidae |
Varanos |
|||
Varanus spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Varanos |
|||
Varanus bengalensis (I) |
Varano de Bengala |
|||
Varanus flavescens (I) |
Varano amarillo |
|||
Varanus griseus (I) |
Varano del desierto |
|||
Varanus komodoensis (I) |
Dragón de Komodo, varano de Komodo |
|||
Varanus nebulosus (I) |
Varano nuboso |
|||
Varanus olivaceus (II) |
Varano de Gray |
|||
Xenosauridae |
Lagarto cocodrilo chino |
|||
Shinisaurus crocodilurus (II) |
Lagarto cocodrilo chino |
|||
SERPENTES |
Serpientes |
|||
Boidae |
Boas |
|||
Boidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Boas |
|||
Acrantophis spp. (I) |
Boa de Madagascar |
|||
Boa constrictor occidentalis (I) |
Boa constrictora |
|||
Epicrates inornatus (I) |
Boa de Puerto Rico |
|||
Epicrates monensis (I) |
Boa de mona |
|||
Epicrates subflavus (I) |
Boa de Jamaica |
|||
Eryx jaculus (II) |
Boa jabalina |
|||
Sanzinia madagascariensis (I) |
Boa arborícola de Madagascar |
|||
Bolyeriidae |
Boas de Mauricio |
|||
Bolyeriidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Boas de Mauricio |
|||
Bolyeria multocarinata (I) |
Boa madriguera de Mauricio |
|||
Casarea dussumieri (I) |
Boa de Dussumier |
|||
Colubridae |
Serpientes, serpientes acuáticas |
|||
Atretium schistosum (III India) |
||||
Cerberus rynchops (III India) |
||||
Clelia clelia (II) |
Masurana |
|||
Cyclagras gigas (II) |
Falsa cobra |
|||
Elachistodon westermanni (II) |
Culebra comedora de huevos |
|||
Ptyas mucosus (II) |
Culebra ratonera oriental |
|||
Xenochrophis piscator (III India) |
Serpiente asiática de agua |
|||
Elapidae |
Cobras, serpientes coral |
|||
Hoplocephalus bungaroides (II) |
||||
Micrurus diastema (III Honduras) |
Coral gargantilla |
|||
Micrurus nigrocinctus (III Honduras) |
Coral negra, serpiente coral centroamericana |
|||
Naja atra (II) |
Cobra china, cobra de Taiwan |
|||
Naja kaouthia (II) |
Cobra de monóculo |
|||
Naja mandalayensis (II) |
Cobra escupidora de Mandalay |
|||
Naja naja (II) |
Cobra de anteojos, cobra india |
|||
Naja oxiana (II) |
Cobra de Asia central |
|||
Naja philippinensis (II) |
Cobra de Filipinas |
|||
Naja sagittifera (II) |
Cobra de Andamán |
|||
Naja samarensis (II) |
Cobra de Peters, cobra escupidora del sudeste de Filipinas |
|||
Naja siamensis (II) |
Cobra escupidora de Indochina |
|||
Naja sputatrix (II) |
Cobra de Indonesia |
|||
Naja sumatrana (II) |
Cobra escupidora dorada |
|||
Ophiophagus hannah (II) |
Cobra real |
|||
Loxocemidae |
Pitón |
|||
Loxocemidae spp. (II) |
Pitón |
|||
Pythonidae |
Pitones |
|||
Pythonidae spp. (II) (excepto las subespecies incluidas en el anexo A) |
Pitones |
|||
Python molurus molurus (I) |
Pitón de la India |
|||
Tropidophiidae |
Boas |
|||
Tropidophiidae spp. (II) |
Boas |
|||
Viperidae |
Víboras |
|||
Crotalus durissus (III Honduras) |
Cascabel |
|||
Crotalus durissus unicolor |
Cascabel de Aruba |
|||
Daboia russelii (III India) |
Víbora de Russell, víbora de cadena, serpiente de las tijeras |
|||
Trimeresurus mangshanensis (II) |
Crótalo de Mangshan |
|||
Vipera latifii |
Víbora iraní de valle |
|||
Vipera ursinii (I) (solo la población de Europa, excepto la zona que constituía antiguamente la URSS; las poblaciones de esta zona no están incluidas en los anexos del presente Reglamento) |
Víbora de los Orsini |
|||
Vipera wagneri (II) |
Víbora de Wagner |
|||
TESTUDINES |
||||
Carettochelyidae |
Tortugas criptodiras |
|||
Carettochelys insculpta (II) |
Tortuga nariz de cerdo, tortuga boba papuana |
|||
Chelidae |
Tortugas pleurodiras cuello de serpiente |
|||
Chelodina mccordi (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para especimenes extraídos del medio silvestre) |
Tortuga cuello de serpiente de Roti |
|||
Pseudemydura umbrina (I) |
Tortuga occidental de cuello de serpiente |
|||
Cheloniidae |
Tortugas marinas |
|||
Cheloniidae spp. (I) |
Tortugas marinas |
|||
Chelydridae |
Tortugas mordedoras |
|||
Macrochelys temminckii (III Estados Unidos de América) |
Tortuga aligátor |
|||
Dermatemydidae |
Tortuga de rio mesoamericanas |
|||
Dermatemys mawii (II) |
Tortuga blanca, dermatemida de río |
|||
Dermochelyidae |
Tortuga laúd, |
|||
Dermochelys coriacea (I) |
Tortuga laúd |
|||
Emydidae |
Tortugas caja, galápagos |
|||
Chrysemys picta (solo especímenes vivos) |
Galápago palustre pintado, tortuga pintada |
|||
Clemmys guttata (II) |
Tortuga moteada |
|||
Emydoidea blandingii (II) |
Tortuga de blandingii |
|||
Glyptemys insculpta (II) |
Galápago de bosque, galápago palustre esculpido |
|||
Glyptemys muhlenbergii (I) |
Galápago de Muhlenberg o galápago de los pantanos |
|||
Graptemys spp. (III Estados Unidos de América) |
Tortugas mapa |
|||
Malaclemys terrapin (II) |
Tortuga espalda de diamante |
|||
Terrapene spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Tortugas caja |
|||
Terrapene coahuila (I) |
Tortuga de caja acuática |
|||
Trachemys scripta elegans (solo especímenes vivos) |
Galápago de Florida, tortuga de orejas rojas |
|||
Geoemydidae |
||||
Batagur affinis (I) |
Galápago malayo |
|||
Batagur baska (I) |
Galápago indio, Galápago batagur, tortuga fluvial india |
|||
Batagur borneoensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) |
||||
Bategur dhongoka (II) |
||||
Bategur kachuga (II) |
||||
Bategur trivittata (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) |
||||
Cuora spp. (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para Cuora aurocapitata, C. flavomarginata, C. galbinifrons, C. mccordi, C. mouhotii, C. pani, C. trifasciata, C. yunnanensis y C. zhoui, para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) |
Tortugas de caja |
|||
Cyclemys spp. (II) |
Tortugas dentadas o de hoja |
|||
Geoclemys hamiltonii (I) |
Galápago rayado, tortuga palustre de Hamilton, galápago moteado asiático |
|||
Geoemyda japonica (II) |
Tortuga de pecho negro japonesa |
|||
Geoemyda spengleri (II) |
Tortuga hoja de pecho negro |
|||
Hardella thurjii (II) |
Tortuga de río coronada |
|||
Heosemys annandalii (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) |
Tortuga del templo de cabeza amarilla |
|||
Heosemys depressa (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) |
Tortuga del bosque Arakan |
|||
Heosemys grandis (II) |
Tortuga palustre asiática gigante |
|||
Heosemys spinosa (II) |
Tortuga espinosa |
|||
Leucocephalon yuwonoi (II) |
Tortuga del bosque Sulawesi |
|||
Malayemys macrocephala (II) |
Tortuga malaya comedora de caracoles |
|||
Malayemys subtrijuga (II) |
Tortuga malaya comedora de moluscos |
|||
Mauremys annamensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) |
Tortuga hoja de Annam |
|||
Mauremys iversoni (III China) |
Tortuga de estanque de Fujian |
|||
Mauremys japonica (II) |
Tortuga de estanque de Japón, galápago de Japón |
|||
Mauremys megalocephala (III China) |
Galápago palustre chino de cabeza grande |
|||
Mauremys mutica (II) |
Galápago palustre amarillo de Asia |
|||
Mauremys nigricans (II) |
Galápago chino |
|||
Mauremys pritchardi (III China) |
Galápago de Pritchard |
|||
Mauremys reevesii (III China) |
Galápago chino palustre |
|||
Mauremys sinensis (III China) |
Galápago chino de cuello estriado |
|||
Melanochelys tricarinata (I) |
Galápago tricarenado, galápago terrestre |
|||
Melanochelys trijuga (II) |
Galápago negro de la india |
|||
Morenia ocellata (I) |
Galápago ocelado de Birmania |
|||
Morenia petersi (II) |
Tortuga oceolada hindú |
|||
Notochelys platynota (II) |
Tortuga malaya de caparazón plano |
|||
Ocadia glyphistoma (III China) |
Tortuga de cuello con franjas |
|||
Ocadia philippeni (III China) |
Tortuga de cuello con franjas filipina |
|||
Orlitia borneensis (II) (se ha establecido un cupo de exportación anual cero para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines comerciales) |
Tortuga gigante malaya |
|||
Pangshura spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Tortugas de visera |
|||
Pangshura tecta (I) |
Tortuga visera de la India |
|||
Sacalia bealei (II) |
Tortuga Beal de cuatro ojos |
|||
Sacalia pseudocellata (III China) |
Tortuga china de falsos ojos |
|||
Sacalia quadriocellata (II) |
Tortuga china de cuatro ojos |
|||
Siebenrockiella crassicollis (II) |
Tortuga negra de pantano |
|||
Siebenrockiella leytensis (II) |
Tortuga filipina del bosque |
|||
Vijayachelys silvatica (II) |
Tortuga del bastón del bosque de Cochin |
|||
Platysternidae |
Tortugas cabezonas |
|||
Platysternidae spp. (I) |
Tortugas de cabeza grande |
|||
Podocnemididae |
Tortugas pleurodiras de cuello listado |
|||
Erymnochelys madagascariensis (II) |
Tortuga cabezona de Madagascar |
|||
Peltocephalus dumerilianus (II) |
Cabezón, Tortuga cabezona amazónica |
|||
Podocnemis spp. (II) |
Galápagos |
|||
Testudinidae |
Tortugas de tierra |
|||
Testudinidae spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A; se ha establecido un cupo de exportación anual cero para Geochelone sulcata, para los especímenes capturados en el medio silvestre y comercializados con fines primordialmente comerciales) |
Tortugas de tierra |
|||
Astrochelys radiata (I) |
Galápago radiado |
|||
Astrochelys yniphora (I) |
Galápago Angonoka |
|||
Chelonoidis nigra (I) |
Tortuga gigante de las Galápagos |
|||
Geochelone platynota (I) |
Tortuga estrellada de Birmania |
|||
Gopherus flavomarginatus (I) |
Galápago del desierto de festón amarillo |
|||
Malacochersus tornieri (II) |
Tortuga de cuña, galápago hogaza africano |
|||
Psammobates geometricus (I) |
Tortuga geométrica |
|||
Pyxis arachnoides (I) |
Tortuga araña, galápago aracnoide de Magadascar |
|||
Pyxis planicauda (I) |
Galápago aracnoide de caparazón plano |
|||
Testudo graeca (II) |
Tortuga mora |
|||
Testudo hermanni (II) |
Tortuga mediterránea, galápago de Hermann |
|||
Testudo kleinmanni (I) |
Galápago egipcio |
|||
Testudo marginata (II) |
Tortuga marginada, galápago griego de faldones |
|||
Trionychidae |
Tortugas de caparazón blando, tortugas de agua dulce |
|||
Amyda cartilaginea (II) |
Tortuga de caparazón blando asiática |
|||
Apalone spinifera atra (I) |
Tortuga negra de Cuatrociénagas |
|||
Chitra spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Tortugas de caparazón blando |
|||
Chitra chitra (I) |
Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha asiática |
|||
Chitra vandijki (I) |
Tortuga de caparazón blando de cabeza estrecha de Myanmar/Birmania |
|||
Dogania subplana (II) |
Tortuga malaya de caparazón blando |
|||
Lissemys ceylonensis (II) |
Tortuga plana de Sri Lanka |
|||
Lissemys punctata (II) |
Tortuga plana indiana, tortuga de caparazón blando hindú |
|||
Lissemys scutata (II) |
Tortuga birmana de caparazón blando |
|||
Nilssonia formosa (II) |
Tortuga pavo real de caparazón blando de Birmania |
|||
Nilssonia gangetica (I) |
Tortuga de caparazón blando del Ganges |
|||
Nilssonia hurum (I) |
Tortuga pavo real de caparazón blando |
|||
Nilssonia leithii (II) |
Tortuga de caparazón blando de Leith o de Nagpur |
|||
Nilssonia nigricans (I) |
Tortuga oscura de caparazón blando |
|||
Palea steindachneri (II) |
Tortuga de caparazón blando carunculada |
|||
Pelochelys spp. (II) |
Tortugas de concha blanda gigantes |
|||
Pelodiscus axenaria (II) |
Tortuga china de caparazón blando |
|||
Pelodiscus maackii (II) |
Tortuga de caparazón blando de Amur |
|||
Pelodiscus parviformis (II) |
Tortuga de caparazón blando china |
|||
Rafetus swinhoei (II) |
Tortuga de caparazón blando de Shanghai |
|||
AMPHIBIA |
Anfibios |
|||
ANURA |
Ranas y sapos |
|||
Aromobatidae |
Ranas de bosque crípticas |
|||
Allobates femoralis (II) |
||||
Allobates hodli (II) |
||||
Allobates myersi (II) |
Rana venenosa de Myers |
|||
Allobates rufulus (II) |
Rana venenosa de Chimanta |
|||
Allobates zaparo (II) |
Rana venenosa de zaparo |
|||
Bufonidae |
Sapos |
|||
Altiphrynoides spp. (I) |
Sapos etíope |
|||
Amietophrynus superciliaris (I) |
Sapo del Camerún |
|||
Atelopus zeteki (I) |
Rana dorada de Panamá |
|||
Incilius periglenes (I) |
Sapo dorado |
|||
Nectophrynoides spp. (I) |
Sapos vivíparos de Tanzania |
|||
Nimbaphrynoides spp. (I) |
Sapos vivíparos |
|||
Calyptocephalellidae |
||||
Calyptocephalella gayi (III Chile) |
Rana de casco chilena |
|||
Conrauidae |
Ranas |
|||
Conraua goliath |
Rana goliat |
|||
Dendrobatidae |
Ranas venenosas |
|||
Adelphobates spp. (II) |
||||
Ameerega spp. (II) |
||||
Andinobates spp. (II) |
||||
Dendrobates spp. (II) |
Ranas dardo venenosas |
|||
Epipedobates spp. (II) |
Ranas dardo venenosas |
|||
Excidobates spp. (II) |
||||
Hyloxalus azureiventris (II) |
Rana dardo de vientre azul |
|||
Minyobates spp. (II) |
Rana roja de Yapacana |
|||
Oophaga spp. (II) |
||||
Phyllobates spp. (II) |
Ranas dardo venenosas |
|||
Ranitomeya spp. (II) |
||||
Dicroglossidae |
Ranas |
|||
Euphlyctis hexadactylus (II) |
Ranas de seis dedos |
|||
Hoplobatrachus tigerinus (II) |
Rana tigre |
|||
Hylidae |
Ranas arborícolas comunes |
|||
Agalychnis spp. (II) |
||||
Mantellidae |
Ranas Mantella |
|||
Mantella spp. (II) |
Ranas Mantella |
|||
Microhylidae |
Ranas tomate |
|||
Dyscophus antongilii (I) |
Rana tomate |
|||
Scaphiophryne gottlebei (II) |
Rana arcoiris malgache |
|||
Myobatrachidae |
Ranas de incubación gástrica |
|||
Rheobatrachus spp. (II) (excepto Rheobatrachus silus y Rheobatrachus vitellinus) |
Rana de incubación gástrica |
|||
Ranidae |
Ranas |
|||
Lithobates catesbeianus (solo especímenes vivos) |
Rana toro |
|||
CAUDATA |
||||
Ambystomatidae |
Ajolotes |
|||
Ambystoma dumerilii (II) |
Salamandra del lago Patzcuaro |
|||
Ambystoma mexicanum (II) |
Salamandra mexicana |
|||
Cryptobranchidae |
Salamandras gigantes |
|||
Andrias spp. (I) |
Salamandras gigantes |
|||
Cryptobranchus alleganiensis (III Estados Unidos de América) |
Salamandra gigante americana |
|||
Hynobiidae |
Salamandras asiáticas |
|||
Hynobius amjiensis (III China) |
Salamandra oriental de Amji |
|||
Salamandridae |
Salamandras y tritones |
|||
Neurergus kaiseri (I) |
Tritón moteado de Kaiser |
|||
ELASMOBRANCHII |
Tiburones y rayas |
|||
CARCHARHINIFORMES |
||||
Carcharhinidae |
Tiburones martillo |
|||
Carcharhinus longimanus (II) |
Tiburón rabo manchado, Tiburón oceánico |
|||
Sphyrnidae |
Tiburones martillo |
|||
Sphyrna lewini (II) |
Tiburón martillo |
|||
Sphyrna mokarran (II) |
Tiburón martillo gigante |
|||
Sphyrna zygaena (II) |
Tiburón martillo liso |
|||
LAMNIFORMES |
||||
Cetorhinidae |
Tiburones peregrinos |
|||
Cetorhinus maximus (II) |
Tiburón peregrino |
|||
Lamnidae |
Tiburones blancos |
|||
Carcharodon carcharias (II) |
Gran tiburón blanco |
|||
Lamna nasus (II) |
Marrajo sardinero |
|||
ORECTOLOBIFORMES |
||||
Rhincodontidae |
Tiburones ballena |
|||
Rhincodon typus (II) |
Tiburón ballena |
|||
PRISTIFORMES |
||||
Pristidae |
Peces sierra |
|||
Pristidae spp. (I) |
Peces sierra |
|||
RAJIFORMES |
||||
Mobulidae |
||||
Manta spp. (II) |
Mantarayas |
|||
ACTINOPTERYGII |
Peces |
|||
ACIPENSERIFORMES |
||||
ACIPENSERIFORMES spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Esturiones y peces espátula |
|||
Acipenseridae |
Esturiones |
|||
Acipenser brevirostrum (I) |
Esturión hociquicorto |
|||
Acipenser sturio (I) |
Esturión común |
|||
ANGUILLIFORMES |
||||
Anguillidae |
Anguilas |
|||
Anguilla anguilla (II) |
Anguila europea |
|||
CYPRINIFORMES |
||||
Catostomidae |
Cui-ui |
|||
Chasmistes cujus (I) |
Cui-ui |
|||
Cyprinidae |
Carpas, barbos |
|||
Caecobarbus geertsii (II) |
||||
Probarbus jullieni (I) |
Carpilla ikan temoleh |
|||
OSTEOGLOSSIFORMES |
||||
Arapaimidae |
||||
Arapaima gigas (II) |
Arapaima |
|||
Osteoglossidae |
Arapaimas, osteoglósidos |
|||
Scleropages formosus (I) (8) |
Pez lengüihueso malayo |
|||
PERCIFORMES |
||||
Labridae |
Lábridos |
|||
Cheilinus undulatus (II) |
Pez napoleón |
|||
Sciaenidae |
Totobas |
|||
Totoaba macdonaldi (I) |
Totoba |
|||
SILURIFORMES |
||||
Pangasidae |
Peces-gato gigantes |
|||
Pangasianodon gigas (I) |
Siluro gigante |
|||
SYNGNATHIFORMES |
||||
Syngnathidae |
Peces aguja, caballitos de mar |
|||
Hippocampus spp. (II) |
Caballitos de mar |
|||
SARCOPTERYGII |
Peces pulmonados |
|||
CERATODONTIFORMES |
||||
Ceratodontidae |
Peces pulmonados australianos |
|||
Neoceratodus forsteri (II) |
Pez pulmonado australiano |
|||
COELACANTHIFORMES |
||||
Latimeriidae |
Celacantos |
|||
Latimeria spp. (I) |
Celacantos |
|||
ECHINODERMATA (EQUINODERMOS) |
||||
HOLOTHUROIDEA |
Cohombros o pepinos de mar |
|||
ASPIDOCHIROTIDA |
||||
Stichopodidae |
Cohombros o pepinos de mar |
|||
Isostichopus fuscus (III Ecuador) |
Pepino de mar |
|||
ARTHROPODA (ARTRÓPODOS) |
||||
ARACHNIDA |
Arañas y escorpiones |
|||
ARANEAE |
||||
Theraphosidae |
Tarántulas, arañas pollito |
|||
Aphonopelma albiceps (II) |
Tarántula mexicana |
|||
Aphonopelma pallidum (II) |
Tarántula mexicana gris |
|||
Brachypelma spp. (II) |
Tarántulas |
|||
SCORPIONES |
||||
Scorpionidae |
Escorpiones |
|||
Pandinus dictator (II) |
||||
Pandinus gambiensis (II) |
Escorpión de Gambia |
|||
Pandinus imperator (II) |
Escorpión emperador, escorpión negro africano |
|||
INSECTA |
Insectos |
|||
COLEOPTERA |
Escarabajos |
|||
Lucanidae |
Ciervos volantes |
|||
Colophon spp. (III Sudáfrica) |
||||
Scarabaeidae |
Escarabajos |
|||
Dynastes satanas (II) |
Escarabajo rompefocos |
|||
LEPIDOPTERA |
Mariposas |
|||
Nymphalidae |
Ninfálidos |
|||
Agrias amydon boliviensis (III Bolivia) |
||||
Morpho godartii lachaumei (III Bolivia) |
||||
Prepona praeneste buckleyana (III Bolivia) |
||||
Papilionidae |
Papilios, pepenes |
|||
Atrophaneura jophon (II) |
||||
Atrophaneura palu |
Cola de golondrina de Palu |
|||
Atrophaneura pandiyana (II) |
||||
Bhutanitis spp. (II) |
||||
Graphium sandawanum |
Cola de golondrina del Apo |
|||
Graphium stresemanni |
Cola de golondrina de Serang o Ceram |
|||
Ornithoptera spp. (II) (excepto las especies incluidas en el anexo A) |
Mariposas alas de pájaro |
|||
Ornithoptera alexandrae (I) |
Ala de pájaro de la reina Alejandra |
|||
Papilio benguetanus |
Mariposa de la esperanza |
|||
Papilio chikae (I) |
Cola de golondrina de Luzón |
|||
Papilio esperanza |
||||