1997L0078 — ES — 01.07.2013 — 004.002


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DIRECTIVA 97/78/CE DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 1997

por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros

(DO L 024, 30.1.1998, p.9)

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Diario Oficial

  No

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date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 882/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de abril de 2004

  L 165

1

30.4.2004

 M2

DIRECTIVA 2006/104/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

352

20.12.2006

►M3

DIRECTIVA 2013/20/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

234

10.6.2013


Modificado por:

►A1

  L 236

33

23.9.2003

►A2

  L 112

10

24.4.2012


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 191, 28.5.2004, p. 1  (882/2004)




▼B

DIRECTIVA 97/78/CE DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 1997

por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

(1) Considerando que los productos animales o de origen animal y los productos vegetales sometidos a un control destinado a evitar la propagación de enfermedades contagiosas para los animales, figuran en la liste del anexo II del Tratado;

(2)

Considerando que el establecimento a nivel comunitario de los principios en materia de organización de controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros contribuye a garantizar la seguridad del abastecimiento así como la estabilización de los mercados, armonizando al mismo tiempo las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales;

(3)

Considerando que la creación del mercado interior ha hecho más necesario aún el establecimiento de principios comunes aplicables a los controles veterinarios, dado que los controles realizados en las fronteras interiores han sido suprimidos;

(4)

Considerando que, desde la adopción de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( 4 ), se han producido acontecimientos relacionados con su aplicación y se ha adquirido una mayor experiencia al respecto; que, en eras de la transparencia, debe modificarse dicha Directiva;

(5)

Considerando que deben establecerse condiciones armonizadas aplicables a todos los productos de origen animal importados en la Comunidad procedentes de países terceros; que, por ese motivo, debe aplicarse un régimen de control único para estos productos y deben efectuarse las adaptaciones correspondientes;

(6)

Considerando que deben establecerse normas aplicables a las partidas que se hayan introducido en la Comunidad sin haberse sometido a controles veterinarios en un puesto de inspección fronterizo;

(7)

Considerando que, en algunos casos, los Estados miembros pueden exigir que los productos que vayan a importarse cumplan requisitos adicionales; que el Estado miembro encargado de los controles tiene que tener en cuenta estos requisitos nacionales suplementarios al realizar los citados controles;

(8)

Considerando que, en el caso de transbordo por vía marítima o aérea de productos cuyo destino final sea la Comunidad, deben establecerse normas precisas sobre el lugar en que deban realizarse los controles;

(9)

Considerando que la normativa comunitaria exige que determinados productos deben ser controlados desde su llegada a la Comunidad hasta el lugar de destino para preservar la salud pública y animal; que, por este motivo, deben establecerse normas estrictas;

(10)

Considerando que deben establecerse normas estrictas aplicables a los productos que lleguen a la frontera comunitaria y cuyo destino final no sea la Comunidad, para garantizar que dichos productos salgan de ella;

(11)

Considerando que conviene establecer una distinción entre los productos que cumplen los requisitos comunitarios de importación y los que no los cumplen; que, para tener en cuenta estas diferencias, deben establecerse sistemas de control distintos;

(12)

Considerando que el aprovisionamiento de productos de origen animal destinados a la tripulación y los pasajeros de líneas de transporte marítimas y aéreas tiene una considerable importancia comercial en la Comunidad; que, con frecuencia, estos productos no cumplen los requisitos comunitarios; que, por este motivo, deben establecerse normas estrictas para preservar la salud pública y animal;

(13)

Considerando que debe considerarse que un producto comunitario que sea rechazado por un tercer país y regrese a la Comunidad ya no cumple los requisitos comunitarios; que, por ese motivo, deben establecerse normas estrictas al respecto para preservar la salud pública y animal;

(14)

Considerando que conviene establecer garantías adicionales que permitan evitar el fraude y prever medidas armonizadas para reprimir las acciones fraudulentas y las irregularidades;

(15)

Considerando que la Directiva 90/675/CEE ha sido modificada sustancialmente varias veces; que, con ocasión de las nuevas modificaciones exigidas, y por motivos de claridad y racionalidad, conviene derogar y sustituir dicha Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



▼A2

Artículo 1

1.  Los Estados miembros realizarán los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales ( 5 ).

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán quedar exentas de los controles veterinarios las partidas de productos procedentes del territorio de Croacia que transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum («corredor de Neum») antes de volver a entrar en el territorio de Croacia por los puntos de entrada de Klek o Zaton Doli, a reserva del cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Croacia dispondrá, a más tardar en la fecha de adhesión, puntos de entrada al norte y al sur del corredor de Neum que tengan el personal, el equipo y la preparación necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente apartado.

b) Croacia garantizará que:

i) solo se utilicen vehículos cerrados para el transporte de las partidas;

ii) los vehículos que transporten las partidas sean precintados con sellos de numeración única antes de transitar por el corredor de Neum;

iii) se lleve un registro en que se consignen los sellos numerados que se hayan fijado a cada vehículo, de modo que puedan efectuarse los controles necesarios;

iv) se registren la fecha y hora de salida y reentrada en el territorio de Croacia de los vehículos que transporten las partidas, de modo que pueda calcularse el tiempo de tránsito total.

c) Croacia se asegurará de que no se permita volver a entrar en su territorio las partidas:

i) transportadas en un vehículo cuyo sello se haya roto o cambiado durante el tránsito por el corredor de Neum; y/o

ii) cuyo tiempo total de tránsito exceda considerablemente del tiempo total de tránsito aceptable teniendo en cuenta la distancia total de tránsito, a menos que la autoridad competente haya llevado a cabo una evaluación de los riesgos para la salud animal y la salud de las personas y haya adoptado medidas eficaces, proporcionadas y específicas basadas en dicha evaluación.

d) Croacia informará regularmente, y cada vez que sea necesario, a la Comisión de todos los casos de incumplimiento de lo dispuesto en la letra b) y de las medidas que haya adoptado con arreglo a la letra c).

e) Cuando sea necesario, se adoptará una decisión de suspensión o anulación de la excepción a lo dispuesto en el apartado 1, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.

f) Podrán adoptarse, cuando sea necesario, normas de desarrollo para la aplicación del presente apartado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 29.

▼B

Artículo 2

1.  A efectos de la presente Directiva, serán aplicables, cuando sea necesario, las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior ( 6 ) y en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior ( 7 ).

2.  Además, se entenderá por:

▼C1

a) «productos»: los productos de origen animal a que se refieren las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE, el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ( 8 ), la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 9 ), y el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 10 ), así como los productos vegetales contemplados en el artículo 19;

▼B

b) «control documental»: la comprobación de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañen a una partida de productos;

c) «control de identidad»: la comprobación, mediante inspección visual, de la concordancia de los certificados veterinarios, o documentos veterinarios u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria con el producto;

d) «control físico»: un control de propio producto, que podrá incluir el control del envase y la temperatura, así como un muestro y pruebas de laboratorio;

e) «interesado en la carga»: cualquier persona física o jurídica que, con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se apruebe el Código aduanero comunitario ( 11 ), tenga la responsabilidad en el desarrollo de las distintas situaciones contempladas en el citado Reglamento en las que pueda encontrarse la partida, así como el representante contemplado en el artículo 5 del citado Reglamento y que asume esta responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de los controles establecidos en la presente Directiva;

f) «partida»: una cantidad de productos de la misma naturaleza, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario u otros documentos exigidos por la normativa en materia veterinaria, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero;

g) «puesto de inspección fronterizo»: cualquier puesto de inspección, designado y autorizado con arreglo al artículo 6, para realizar los controles veterinarios de los productos que lleguen a la frontera de uno de los territorios enumerados en el anexo I procedentes de países terceros;

h) «importación»: el despacho a libre práctica de los productos así como la intención de despacho a libre práctica de los productos con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92;

i) «destino aduanero»: el destino aduanero contemplado en el punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92;

j) «condiciones de importación»: los requisitos veterinarios aplicables a los productos que se vayan a importar, establecidos en la normativa comunitaria;

k) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro, facultada para efectuar los controles veterinarios, o cualquier otra autoridad en quien ésta haya delegado dicha competencia.



CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y EFECTOS DE LOS CONTROLES

Artículo 3

1.  Los Estados miembros velarán por que ninguna partida procedente de un país tercero sea introducida en uno de los territorios enumerados en el anexo I sin haber sido sometida a los controles veterinarios exigidos por la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros velarán por que la introducción de las partidas en alguno de los territorios enumerados en el anexo I se efectúe exclusivamente por un puesto de inspección fronterizo.

3.  Los Estados miembros velarán por que los interesados en la carga estén obligados a comunicar con antelación las informaciones al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo donde se vayan a presentar los productos, rellenando las menciones que les afecten en el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5, o facilitando una descripción detallada —por escrito o por cualquier soporte informático— de la partida contemplada en el apartado 1 del presente artículo, incluidos los productos contemplados en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 19.

Los Estados miembros podrán proceder al control de los manifiestos de los buques y aviones y su concordancia con las declaraciones y documentos antes citados.

4.  Las autoridades aduaneras de las que dependa geográficamente el puesto de inspección fronterizo únicamente autorizarán el destino aduanero de las partidas previsto con arreglo a las prescripciones que figuran en el certificado a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.

5.  Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular la lista de los productos que hay que someter al control veterinario, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 4

1.  Cada partida será sometida en el puesto de inspección fronterizo mencionado en el apartado 2 del artículo 3 a controles veterinarios efectuados por el personal de la autoridad competente situada bajo la responsabilidad del veterinario oficial, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 6.

2.  Para cada partida, el veterinario oficial, a partir de la información a que se refiere el apartado 3 del artículo 3, consultará la base de datos contemplada en el anexo I de la Decisión 92/438/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, sobre la informatización de los procedimientos veterinarios aplicables a la importación (proyecto SHIFT) y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE, 91/496/CEE y 91/628/CEE así como la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Decisión 88/192/CEE ( 12 ). Además, para cada partida destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de la presente Directiva, consultará, en caso necesario, la base de datos contemplada en el anexo II de la mencionada Decisión.

El veterinario oficial velará por que se realicen todas las operaciones necesarias para el mantenimiento de las bases de datos previstas en la Decisión 92/438/CEE.

3.  Cada partida de productos, independientemente de su destino aduanero, será sometida a un control documental a fin de determinar:

a) si la información que figura en los certificados o documentos contemplados en el apartado 1 del artículo 7 se ajusta a la información comunicada previamente con arreglo al apartado 3 del artículo 3;

b) en caso de importación, si los datos consignados en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos ofrecen las garantías exigidas.

4.  A excepción de los casos específicos mencionados en los artículos 9 a 15, el veterinario oficial realizará:

a) un control de identidad de cada partida, para asegurarse de que los productos concuerdan con los datos que figuran en los certificados o documentos que acompañan a las partidas. Salvo en el caso de los productos a granel previstos por la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE ( 13 ), esta operación comprende:

i) cuando los productos de origen animal lleguen en contenedores, la comprobación de que están intactos los precintos puestos por el veterinario oficial (o por la autoridad competente) cuando los exija la legislación comunitaria y que las menciones que allí figuran corresponden a las del documento o certificado de acompañamiento,

ii) en los demás casos:

 en todos los tipos de productos, el control de la presencia y de la concordancia de los sellos o marcas oficiales o de salubridad de identificación del país y del establecimiento de origen con los del certificado o documento,

 en los productos embalados o envasados, además, el control del etiquetado específico previsto por la legislación veterinaria;

b) un control físico de cada partida para:

i) asegurarse de que los productos cumplen los requisitos de la legislación comunitaria y se hallan en condiciones de ser utilizados para los fines que se especifiquen en el certificado o documento de acompañamiento.

Dichos controles deberán efectuarse con arreglo a los criterios definidos en el anexo III;

ii) efectuar, según unas frecuencias que deberán establecerse, antes del 1 de julio de 1999, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29:

 las pruebas de laboratorio que deban efectuarse sobre el terreno,

 las tomas de muestras oficiales exigidas para hacerlas analizar lo antes posible.

5.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 5

1.  Tras la realización de los controles veterinarios exigidos, el veterinario oficial expedirá un certificado para la partida de productos de que se trate en el que consten los resultados de dichos controles con arreglo al modelo previsto en el anexo B de la Decisión 93/13/CEE de la Comisión ( 14 ), adaptado, en su caso, de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

2.  El certificado contemplado en el apartado 1 acompañará la partida:

 mientras ésta permanezca bajo supervisión aduanera; en este caso, dicho documento deberá hacer referencia al documento aduanero,

 en caso de importación, hasta el primer establecimiento a que se refiere la Directiva 89/662/CEE o hasta el primer centro u organismo de destino a que se refiere la Directiva 90/425/CEE.

3.  Si una partida se divide en varias partes, se aplicará a cada una de ellas lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las adaptaciones del anexo B de la Decisión 93/13/CEE, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 6

1.  El puesto de inspección fronterizo deberá:

a) estar situado en las immediaciones del punto de entrada de uno de los territorios enumerados en el anexo I, y en un lugar designado por las autoridades aduaneras de conformidad con las letras a) y b) del primer párrafo del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Sin embargo, debido a dificultades de orden geográfico (tales como muelles de descarga, puertos de montaña), podrá permitirse, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2, que un puesto de inspección fronterizo esté situado a cierta distancia del punto de entrada y, en el caso de transportes por ferrocarril, en la primera estación de parada designada por la autoridad competente;

b) estar sometido a la autoridad de un veterinario oficial, que asumirá efectivamente la responsabilidad de los controles. El veterinario oficial podrá estar asistido por personal auxiliar especialmente formado a tal fin.

El veterinario oficial se encargará de que se actualicen por completo las bases de datos que se indican en el tercer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE.

2.  La lista de los puestos de inspección fronterizos en vigor en la fecha de publicación de la presente Directiva podrá modificarse o completarse más adelante con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29:

a) añadiendo todo nuevo puesto de inspección fronterizo:

 propuesto por el Estado miembro, después de que la autoridad competente se haya asegurado de que se respetan las exigencias del anexo II de la presente Directiva y de la Decisión 92/525/CEE de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad encargados de los controles veterinarios en el momento de la introducción de productos procedentes de países terceros ( 15 ),

 inspeccionado por la Comisión, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro;

b) retirando la autorización a un puesto de inspección fronterizo en caso de constatarse el incumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo II, bien con ocasión de un control efectuado por la autoridad competente, o bien a raíz de las inspecciones previstas en el artículo 23 cuando el Estado miembro no tome en cuenta las conclusiones de dicha inspección dentro de un plazo razonable, en particular si la conclusión de dichas inspecciones es que existen graves riesgos para la salud pública o la sanidad animal.

3.  Un Estado miembro deberá, por motivos graves, en particular de salud pública o animal, suspender la autorización de un puesto de inspección fronterizo situado en su territorio. Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha suspensión y de sus motivos. Únicamente podrá concederse de nuevo la autorización al puesto de inspección fronterizo con arreglo a la letra a) del apartado 2.

4.  La lista de los puestos de inspección fronterizos autorizados, en la que se incluirán los casos de retiradas temporales de la autorización, será elaborada y publicada por la Comisión.

5.  Hasta que se adopten las decisiones mencionadas en la letra a) del apartado 2, seguirá aplicándose la lista establecida en virtud de la Directiva 90/675/CEE, sin perjuicio del caso previsto en el apartado 3.

6.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 7

1.  Cada partida destinada a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I irá acompañada del original de los certificados veterinarios, del original de los documentos veterinarios o del original de otros documentos, expedidos en el país tercero, exigidos por la normativa veterinaria. El original de los certificados o de los documentos permanecerá en el puesto de inspección fronterizo.

2.  No obstante lo establecido en el artículo 10, cada partida de productos procedente de un país tercero que se destine a la importación en alguno de los territorios enumerados en el anexo I estará sometida al control de identidad y al control físico previstos en el apartado 4 del artículo 4.

3.  Las autoridades aduaneras sólo autorizarán la importación de partidas de productos si, sin perjuicio de la normativa aduanera y de las disposiciones especiales que se adopten de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 10 y con el artículo 18, se aportan las pruebas que acrediten que se han realizado con resultados satisfactorios los controles veterinarios requeridos, que se ha expedido el certificado pertinente de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 y que la autoridad competente tiene la garantía de que se han pagado o se pagarán ►M1   ►C1  las tasas de inspección consideradas en el Reglamento (CE) no 882/2004 ◄  ◄  ( 16 ), de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

4.  Si la partida reúne las condiciones de importación, el veterinario oficial expedirá al interesado una copia autenticada del original de los certificados o documentos, así como el certificado que acredite que la partida reúne dichas condiciones, sobre la base de los controles veterinarios efectuados en el puesto de inspección fronterizo, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5.

5.  Los intercambios de los productos a que se refieren las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE y autorizados para ser importados con arreglo al apartado 3 del presente artículo en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de la presente Directiva deberán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en las mencionadas Directivas, especialmente en su respectivo capítulo II.

6.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 8

1.  En caso de que:

 los productos estén destinados a un Estado miembro o a una región que haya obtenido requisitos específicos en el marco de la legislación comunitaria,

 se hayan tomado muestras sin que se conozcan los resultados cuando el medio de transporte abandone el puesto de inspección fronterizo,

 se trate de importaciones autorizadas para casos particulares, en aplicación en los casos previstos en la legislación comunitaria,

deberá proporcionarse información adicional a la autoridad competente del lugar de destino a través de la red ANIMO contemplada en la Directiva 90/425/CEE.

2.  Cada una de las partidas de productos mencionados en los guiones primero y tercero del apartado 1 cuyo destino sea otro Estado miembro estará sometida a control documental, al control de identidad y al control físico previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 4 en el puesto de inspección fronterizo situado en el territorio del Estado miembro en el que se introduzcan los productos, con el objeto de comprobar en particular si dichos productos cumplen las normas comunitarias aplicables al Estado miembro o a la región de destino. No obstante, la carne de caza silvestre de pelo importada con la piel se someterá a un control de identidad o a un control físico, con excepción del control de salubridad y de la detección de residuos contemplada en la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos ( 17 ), que deberán efectuarse de conformidad con la Directiva 92/45/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, sobre problemas sanitarios y de policía sanitaria relativos a la caza de animales silvestres y a la comercialización de carne de caza silvestre ( 18 ) en el establecimiento de destino al que dicha carne deberá conducirse bajo vigilancia aduanera con arreglo al procedimiento establecido en el primer guión del apartado 4 del presente artículo, combinado con el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5.

El resultado de dichos controles deberá comunicarse a la autoridad veterinaria encargada del puesto de inspección fronterizo de entrada de dichos productos. En función de dichos resultados, aplicará las medidas previstas en el artículo 24.

3.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando se trate de productos mencionados en los guiones primero y tercero del apartado 1 introducidos de un Estado miembro que no sea el de destino, las partidas en cuestión lleguen al Estado miembro de destino previsto.

4.  Los productos que, de conformidad con la normativa comunitaria, deban ser objeto de vigilancia desde el puesto de inspección fronterizo de llegada hasta el establecimiento del lugar de destino, se expedirán en las condiciones siguientes:

 el transporte de las partidas desde el puesto de inspección fronterizo de llegada hasta el establecimiento del lugar de destino se efectuará bajo la supervisión de las autoridades competentes en vehículos o contenedores estancos precintados por ellas. Los productos contemplados en el tercer guión del apartado 1 deberán permanecer bajo supervisión aduanera hasta el lugar de destino con arreglo al procedimiento T 5 establecido en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas condiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 19 ), combinado con el certificado establecido en el apartado 1 del artículo 5, que precisará el destino autorizado, incluida, en su caso, la naturaleza de la transformación prevista,

 el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de que se trate informará a la autoridad veterinaria responsable del establecimiento del lugar de destino del envío sobre el lugar de origen y el lugar de destino del producto a través de la red ANIMO,

 en el establecimiento del lugar de destino, los productos se someterán al tratamiento previsto en la normativa comunitaria pertinente,

 el veterinario oficial del lugar de destino o, en el caso previsto en el capítulo 10 del anexo I de la Directiva 92/118/CEE, el veterinario oficial del depósito intermedio, informado por el responsable del establecimiento de destino o del depósito intermedio, deberá notificar, en un plazo de quince días, la llegada a destino del producto al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo que le haya notificado el envío. Llevará a cabo controles periódicos para verificar, en particular mediante un control de los registros de entrada, da llegada de dichos productos al establecimiento de destino.

5.  En caso de que se aporte a la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, la prueba de que los productos declarados como teniendo por destino un establecimiento autorizado no han llegado en ningún momento a destino, ésta aplicará contra el interesado en la carga las medidas correspondientes.

6.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de establecimientos autorizados mencionados en el apartado 4 para los productos de que se trate, de acuerdo con la normativa comunitaria pertinente.

En caso de no respetar el establecimiento la obligación de notificación, el Estado miembro podrá retirarle su autorización y aplicar las sanciones que se impongan en función del tipo de riesgo que se haya corrido.

La Comisión publicará la lista de establecimientos autorizados y se encargará de comunicar a los Estados miembros la lista actualizada.

7.  Las normas de desarrollo del presente artículo, elaboradas previa consulta a las autoridades aduaneras, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 9

1.  Las partidas destinadas a ser importadas en alguno de los territorios enumerados en el anexo I que lleguen a un puesto de inspección fronterizo pero que estén destinadas a la importación a través de otro puesto de inspección fronterizo situado en el mismo territorio, o situado en el territorio de otro Estado miembro, se someterán a un control de identidad y a un control físico en el puesto de inspección fronterizo de destino, siempre que el transporte se efectúe por mar o aire. Los procedimientos que se llevarán a cabo en el puesto de inspección fronterizo de introducción son los siguientes:

a) si la partida se ha transbordado de un avión a otro o de un buque a otro dentro de la zona aduanera del mismo puerto o aeropuerto bien directamente o bien tras un período de tiempo de descarga en el muelle o terminal inferior al período mínimo contemplado en la letra b), el interesado en la carga deberá informar de ello a la autoridad competente. Ésta podrá, con carácter excepcional, por razones de peligro para la sanidad animal y la salud pública, realizar un control documental de los productos, basándose en el original del certificado o del documento veterinario de origen o en el original de cualquier otro documento que acompañe a la partida de que se trate, o en una copia autenticada de éstos;

b) en los demás casos en que la partida se descargue, ésta deberá:

i) almacenarse por un período máximo y mínimo y en condiciones que habrá que determinar con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2, bajo el control de la autoridad competente, en la zona aduanera del puerto o aeropuerto a la espera de ser enviada a otro puesto de inspección fronterizo por vía marítima o aérea,

ii) someterse a un control documental de los productos con relación a los documentos mencionados en la letra a),

iii) sin perjuicio del artículo 20, someterse a un control de identidad y a un control físico con carácter excepcional en caso de representar un riesgo para la salud pública o animal.

2.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

3.  El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá ampliar las disposiciones del presente artículo en el caso del transbordo por ferrocarril.

Artículo 10

1.  A petición de un Estado miembro, acompañada de los justificantes necesarios, o por iniciativa propia, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 29, decidir que, en determinadas condiciones y habida cuenta, en particular, de los resultados de controles anteriores, se reduzca la frecuencia de los controles físicos de algunos productos cuyas condiciones de importación están armonizadas, es decir, respetando las tres condiciones siguientes:

a) que procedan de países terceros o regiones de países terceros que ofrezcan garantías sanitarias satisfactorias con relación a los controles realizados en el lugar de origen de los productos destinados a ser importados en uno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I;

b) en la medida en que esta obligación está prevista por la normativa comunitaria, que procedan de establecimientos que figuren en una lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria ►M1   ►C1   ►M1   ►C1  o, en el caso de establecimientos aprobados con arreglo a la Decisión 95/408/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, relativa a las condiciones de elaboración, durante un período transitorio, de las listas provisionales de los establecimientos de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos ( 20 ), de un establecimiento que haya sido objeto de una inspección, bien comunitaria, o bien nacional ◄  ◄  ◄  ◄ ;

c) que se hubieren aprobado certificados de importación para los productos de que se trata.

2.  Antes de someter una propuesta para la concesión de tales excepciones a los productos procedentes de un país tercero determinado, la Comisión presentará al Comité veterinario permanente un informe sobre dicho país tercero, que tiene en cuenta los criterios siguientes:

a) garantías que ofrezca el país tercero de que se trate para todo su territorio o parte de él con respecto al cumplimiento de los requisitos comunitarios, incluso por lo que se refiere al control de residuos;

b) situación sanitaria de los animales en ese país tercero;

c) información sobre la situación sanitaria del país;

d) características de las medidas aplicadas por el país tercero para controlar y combatir las enfermedades;

e) estructuras, atribuciones, independencia y competencia de los servicios veterinarios o de los otros servicios competentes;

f) cumplimiento de las normas mínimas establecidas en la normativa comunitaria en materia de higiene en la fase de producción;

g) tipo de producto o productos y su riesgo potencial sanitario;

h) normas sobre la autorización de determinadas sustancias y cumplimiento de los requisitos de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE ( 21 ) y de la Directiva 96/23/CE;

i) resultado de las inspecciones comunitarias o nacionales;

j) resultado de los controles efectuados sobre las importaciones;

k) análisis del riesgo provocado por el tipo de productos que se importan, su presentación o su modo de transporte.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, también podrá negociarse la reducción de la frecuencia de los controles en el marco de un acuerdo veterinario de equivalencia celebrado entre la Comunidad y un país tercero sobre una base de reciprocidad.

Dicha reducción deberá recogerse en la normativa comunitaria con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 11

▼A1

1.  Un Estado miembro únicamente autorizará, en nombre de todos los Estados miembros a través de los cuales transiten las partidas, el tránsito de partidas de un país tercero a otro país tercero o al mismo país tercero en caso de que:

▼B

a) dichas partidas provengan de un país tercero para el que no exista prohibición de introducción de sus productos en los territorios enumerados en el anexo I y estén destinados a otro país tercero.

La autoridad competente podrá obviar esta exigencia en caso de transbordo directo con arreglo a lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de una partida de un avión a otro o de un buque a otro dentro de la zona aduanera del mismo puerto o aeropuerto para su reexpedición sin ninguna otra parada en los territorios enumerados en el anexo I, según unos criterios generales que deberán fijarse con arreglo al apartado 4 del presente artículo;

b) este tránsito haya sido autorizado previamente por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del Estado miembro por el que la partida entre por primera vez en uno de los territorios enumerados en el anexo I;

c) el interesado en la carga se comprometa previamente a hacerse cargo de nuevo de la partida si esos productos son rechazados para disponer de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

2.  La autorización a que se refiere al apartado 1 estará supeditada a las condiciones siguientes:

a) las partidas que se presenten en régimen de tránsito en el puesto de inspección fronterizo irán acompañadas de los certificados o documentos contemplados en el apartado 1 del artículo 7, y, en su caso, de las traducciones autenticadas;

b) las partidas de productos deberán presentarse en dicho puesto de inspección fronterizo para ser sometidas al control documental y al control de identidad.

Por lo que se refiere al transporte marítimo o aéreo, la autoridad veterinaria competente podrá conceder excepciones a los controles documentales y al control de identidad cuando las partidas:

 no se descarguen. En este caso, y sin perjuicio del artículo 20, el control documental se limitará al examen del manifiesto de a bordo,

 se transborden, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 9 directamente de un avión a otro o de un buque a otro dentro de la zona aduanera del mismo puerto o aeropuerto.

En casos excepcionales que puedan representar un riesgo para la salud pública o animal o cuando se sospeche que se han cometido irregularidades, deberán realizarse controles físicos adicionales;

c) si se atraviesan los territorios enumerados en el anexo I por carretera, ferrocarril o vía fluvial, las partidas:

 deberán enviarse bajo vigilancia aduanera con arreglo al procedimiento T1 establecido en el Reglamento (CEE) no 2913/92 al puesto de salida de la Comunidad, junto con el documento exigido en la letra a) del apartado 2 del presente artículo y el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5, en el que se certifique el puesto de inspección fronterizo por el que las partidas saldrán de la Comunidad,

 deberán transportarse, sin ruptura de carga ni fraccionamiento tras abandonar el puesto de inspección fronterizo de llegada, en vehículos o contenedores precintados por las autoridades. No está autorizada ninguna manipulación durante este transporte,

 deberán salir de la Comunidad por un puesto de inspección fronterizo en un plazo máximo de treinta días después de haber abandonado el puesto de inspección fronterizo de introducción, salvo excepción general concedida con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4 para tomar en cuenta situaciones de alejamiento geográfico debidamente justificadas;

d) el veterinario oficial que autorice el transporte informará al respecto al veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de salida a través de la red ANIMO;

e) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de salida certificará, en el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5, que las partidas de que se trata han salido de la Comunidad y dirigirá una copia de dicho documento al puesto de inspección fronterizo de entrada por fax o por cualquier otro medio de comunicación.

Cuando el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción no haya sido informado de la salida de los productos de la Comunidad en el plazo prescrito en el tercer guión de la letra c) del apartado 2, recabará la intervención de la autoridad aduanera competente, que procederá a toda investigación necesaria para determinar el destino real de los productos.

3.  Todos los gastos que se deriven de la aplicación del presente artículo, incluidos los gastos de inspección y de controles impuestos por el presente artículo, correrán a cargo del interesado en la carga o de su mandatario, sin compensación alguna por parte del Estado miembro, con arreglo a los principios derivados del artículo 1 de la Directiva 85/73/CEE.

4.  Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular las que se refieren al intercambio de información entre el puesto de inspección fronterizo de entrada y de salida, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 12

1.  Las partidas de productos procedentes de un país tercero y con destino a una zona franca, un depósito franco o un depósito aduanero, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2913/92 sólo podrán ser admitidas en ellos por la autoridad competente en caso de que el interesado en la carga haya declarado previamente si el destino final de dichos productos es el despacho a libre práctica en uno de los territorios enumerados en el anexo I o si se trata de otro destino final, que se habrá de precisar y si dichos productos cumplen o no las condiciones para la importación.

En ausencia de una mención precisa del destino final, se considerará que el producto se destina al despacho a libre práctica en uno de los territorios enumerados en el anexo I.

2.  Las partidas contempladas en el apartado 1 serán sometidas a un control documental, a un control de identidad y a un control físico en el puesto de inspección fronterizo de introducción, para comprobar si dichos productos cumplen o no las citadas condiciones de importación.

No se requerirá el control físico, salvo en caso de sospecha fundada de riesgo para la salud pública o animal, cuando del control documental se infiera que los productos en cuestión no cumplen los requisitos comunitarios.

Dichas partidas deberán ir acompañadas de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 7, acompañados, en caso necesario, por las traducciones autenticadas de dichos documentos.

3.  Si los controles mencionados en el apartado 2 demuestran que se cumplen los requisitos comunitarios, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo expedirá, en consecuencia, el certificado mencionado en el apartado 1 del artículo 5, combinado con los documentos aduaneros. Las autoridades competentes veterinarias y aduaneras del puesto de inspección fronterizo autorizarán la admisión en un depósito situado en una zona franca, en un depósito franco o en un depósito aduanero. Dichos productos serán declarados aptos, desde el punto de vista veterinario, para su posterior despacho a libre práctica.

4.  Si los controles mencionados en el apartado 2 demuestran que los productos no cumplen los requisitos comunitarios, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo expedirá, en consecuencia, el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5, combinado con los documentos aduaneros. Las autoridades aduaneras y veterinarias del puesto de inspección fronterizo únicamente podrán autorizar la admisión en un depósito situado en una zona franca, en un depósito franco o en un depósito aduanero, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 16, si se cumplen los requisitos siguientes:

a) los productos no deberán proceder de un país tercero sometido a prohibición con arreglo a la primera frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 11;

b) los depósitos de las zonas francas y los depósitos francos o aduaneros deberán ser autorizados por la autoridad competente para el almacenamiento de productos. Para ser autorizados, éstos deberán cumplir los siguientes requisitos:

 consistir en un emplazamiento cerrado, con sus puntos de entrada y salida sometidos a un control permanente por parte del responsable del depósito; en el caso de depósitos situados en una zona franca, el conjunto de la zona deberá estar cerrado y hallarse bajo el control permanente de la autoridad aduanera,

 ajustarse a las condiciones de autorización fijadas por la normativa comunitaria o, en su defecto, por la nacional, para los depósitos que almacenen el producto o los productos de que se trate,

 llevar una contabilidad actualizada de todas las partidas que entren o salgan de ellos, con mención del tipo y cantidad de productos por partida así como del nombre y dirección del destinatario. Esta contabilidad deberá conservarse tres años como mínimo,

 disponer de locales de almacenamiento y/o de refrigeración separados que permitan almacenar los productos que no se ajusten a la normativa veterinaria.

 No obstante, en lo que respecta a los almacenes existentes, la autoridad competente podrá autorizar el almacenamiento separado de estos productos en un mismo local cuando los productos que no cumplan las normas comunitarias se almacenen en un recinto cerrado con llave,

 disponer de locales reservados al personal que realice los controles veterinarios.

Si los controles contemplados en el apartado 2 del presente artículo demuestran que el interesado en la carga ha hecho una declaración falsa con arreglo al apartado 1 del presente artículo, deberá disponer de la partida conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

5.  Las autoridades competentes tomarán todas las medidas necesarias para:

 comprobar que se mantienen las condiciones de autorización de los depósitos,

 evitar que los productos que no cumplen los requisitos veterinarios comunitarios se almacenen en los mismos locales o recintos que los productos que cumplen los citados requisitos,

 garantizar un control eficaz de las salidas y entradas del depósito y, durante las horas de acceso a los depósitos, la supervisión por parte de la autoridad veterinaria. Deberán velar, en particular, por que los productos que no cumplen los requisitos comunitarios no puedan salir de los locales o compartimientos donde se hallen almacenados sin el acuerdo de la autoridad competente,

 realizar todos los controles adecuados para evitar cualquier alteración, sustitución de los productos almacenados en depósitos o cualquier cambio de embalaje o de envase o cualquier transformación.

6.  Por razones de sanidad animal o de salud pública, un Estado miembro podrá no admitir en un depósito aduanero, depósito franco o zona franca productos contemplados que no cumplan las condiciones de la legislación comunitaria.

7.  Las partidas únicamente podrán introducirse en las zonas francas, depósito franco o depósito aduanero si van provistas de los precintos aduaneros.

8.  Las partidas contempladas en el apartado 4 del presente artículo únicamente podrán abandonar un depósito franco, depósito aduanero o una zona franca para ser expedidos bien a un país tercero, bien a un depósito contemplado en el artículo 13, o para ser destruidos, entendiéndose que:

 la expedición a un país tercero deberá efectuarse respetando los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 y las letras a), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 11,

 la transferencia a un depósito contemplado en el artículo 13 deberá efectuarse al abrigo de un formulario de control T1, con mención en el certificado de acompañamiento previsto en dicho artículo del nombre y dirección de dicho depósito,

 el transporte hacia un lugar de destrucción deberá efectuarse una vez se haya procedido a desnaturalizar los productos de que se trate.

A continuación, y bajo la supervisión de las autoridades competentes, las partidas se expedirán, sin ruptura de carga, en vehículos o contenedores estancos, precintados por las autoridades competentes.

Las partidas no podrán transferirse entre los depósitos contemplados en el presente artículo.

▼C1

▼B

10.  Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista:

a) de las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros a que se refiere el apartado 4;

b) de los operadores mencionados en el artículo 13.

La Comisión se hará cargo de la publicación de la lista contemplada en la letra a) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y comunicará a los Estados miembros los nombres de los operadores contemplados en la letra b).

11.  En caso de incumplimiento de las condiciones contempladas en los apartados 1 a 10 y en la medida en que éstas se apliquen al depósito, la autoridad competente deberá suspender o retirar su autorización como se contempla en la letra a) del apartado 4, e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

En caso de constatarse irregularidades, deliberadas o debidas a negligencia grave, las sanciones previstas por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate se aplicarán al responsable del transporte de la partida cuando ésta haya salido del depósito.

12.  Las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las que se refieren a los procedimientos de control que deberán aplicarse a la llegada de las partidas a dichas zonas o depósitos y a la salida de ellos, al transporte de las partidas entre dichas zonas o depósitos, a las modalidades de almacenamiento de los productos y a las manipulaciones permitidas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 13

1.  Los operadores que aprovisionen directamente a los medios de transporte marítimos con productos contemplados en el apartado 4 del artículo 12, a efectos de avituallamiento del personal y de los pasajeros, además de cumplir los requisitos de los apartados 1 y 2, de la letra a) del apartado 4, del segundo, tercer y cuarto guiones de la letra b) del apartado 4, y de los apartados 5, 6, 7 y 9 del artículo 12 deberán:

a) ser previamente autorizados como operadores por la autoridad competente;

b) abastecerse en productos que no pueden ser objeto de ninguna transformación salvo si la materia prima cumple los requisitos comunitarios;

c) disponer de edificios cerrados cuya entrada y salida se hallen bajo el control permanente del gestor del depósito. En caso de depósitos situados en una zona franca serán aplicables los requisitos de la segunda frase del primer guión de la letra b) del apartado 4 del artículo 12;

d) comprometerse a no sacar al consumo en ninguno de los territorios enumerados en el anexo I los productos contemplados en el apartado 4 del artículo 12;

e) declarar lo antes posible a la autoridad competente la llegada de los citados productos a un depósito de los contemplados en la letra c).

2.  Los operadores contemplados en el apartado 1 deberán:

a) efectuar las entregas directamente a bordo de los medios de transporte marítimos o a un depósito especialmente autorizado situado en el puerto de destino, entendiéndose que deberán tomarse medidas para que los productos afectados no puedan abandonar, en ningún caso, la zona portuaria con otro destino. El transporte del depósito de origen hasta el puerto de destino deberá efectuarse bajo vigilancia aduanera, de acuerdo con el procedimiento T1 previsto en el Reglamento (CEE) no 2913/92 e ir acompañado de un certificado veterinario de un modelo que deberá establecerse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6;

b) informar con antelación a la autoridad competente de la zona portuaria del Estado miembro a partir del cuál se expidan los productos y a las autoridades competentes de la zona portuaria o aeroportuaria del Estado miembro destinatario de la fecha de expedición de los productos, con mención del lugar de destino;

c) aportar una prueba oficial de que los productos han alcanzado su destino final;

d) mantener, durante tres años como mínimo, un registro de las entradas y salidas. Este registro deberá permitir el control de las partes de partidas conservadas en el depósito.

3.  Los operadores deberán velar por no aprovisionar a los buques en productos que no cumplan los requisitos comunitarios más que para abastecer a los pasajeros y a la tripulación fuera de las zonas costeras de los territorios enumerados en el anexo I, tal como se definen en las normativas nacionales.

4.  La autoridad competente de la zona portuaria del Estado miembro a partir del cual se expidan los productos anunciará la entrega a la autoridad competente de la zona portuaria del Estado miembro destinatario a más tardar en el momento de la expedición de los productos y la informará del lugar de destino de los productos a través de la red ANIMO.

5.  En caso de incumplimiento de los requisitos contemplados en el presente artículo, la autoridad competente deberá retirar la autorización prevista en la letra a) del apartado 1 e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

6.  Las normas de desarrollo del presente artículo, en particular los procedimientos de control que deberán seguirse a la salida y durante el transporte y la entrega de los productos que deban entregarse directamente a bordo de medios de transporte marítimos, incluida la prueba de que dichos productos han alcanzado su destino legal, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 14

1.  Los productos cuyo destino aduanero admitido, definido en el Reglamento (CEE) no 2913/92 no sea el previsto en el artículo 7, y en el apartado 3 del artículo 12 de la presente Directiva deberán someterse a un control de identidad y a un control físico, salvo que se destruyan o se reexporten, con objeto de comprobar si cumplen o no las condiciones de importación.

2.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 15

1.  Un Estado miembro autorizará la reimportación de una partida de productos de origen comunitario rechazada por un país tercero cuando:

a) los productos vayan acompañados:

i) bien del certificado original, o bien de una copia autenticada por la autoridad competente que hubiese expedido el certificado que acompañe a los productos, con mención de los motivos del rechazo y la garantía de que se han cumplido las condiciones de almacenamiento y de transporte de los productos, y que precise que los productos en cuestión no han sido sometidos a ninguna manipulación,

ii) en el caso de los contenedores precintados, de un certificado del transportista en el que certifique que el contenido no se ha manipulado ni descargado;

b) los productos se sometan a un control documental, a un control de identidad y, en los casos previstos en el artículo 20, a un control físico;

c) dicha partida vuelva directamente al establecimiento de origen del Estado miembro en el que se expidió el certificado en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 y, en caso de tener que efectuarse un transporte a través de otro Estado miembro, este transporte haya sido autorizado previamente, en nombre de todos los Estados miembros a través de los cuales se realice dicho tránsito, por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo del Estado miembro por el que la partida entre por primera vez en uno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I.

2.  Un Estado miembro no podrá oponerse a la reintroducción de una partida de productos de origen comunitario rechazada por un país tercero si la autoridad competente que hubiere expedido el certificado de origen hubiere dado su aprobación para la aceptación de la partida y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.  En el caso previsto en los apartados 1 y 2, los productos se expedirán de manera que el transporte hasta el establecimiento de origen se lleve a cabo, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 8, en un medio de transporte estanco, identificado y precintado por la autoridad competente de forma que los precintos se rompan en caso de abrirse el contenedor.

4.  El veterinario oficial que autorice el transporte informará a la autoridad competente del lugar de destino a través de la red ANIMO.

▼B

6.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 16

1.  Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los productos que:

a) estén contenidos en el equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije con arreglo al apartado 3 y que procedan de un Estado miembro o de un país tercero o de una parte de un país tercero que figuren en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones;

b) se expidan en pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre que se trate de importaciones desprovistas de carácter comercial, en la medida en que la cantidad expedida no supere una cantidad que se fijará con arreglo al apartado 3 y siempre que los productos procedan de un país tercero o de una parte de un país tercero que figuren en una lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones;

c) se encuentren a bordo de medios de transporte que operen a escala internacional y se destinen al consumo de la tripulación y los pasajeros, siempre que no se introduzcan en uno de los territorios enumerados en el anexo I.

Cuando se descarguen, tales productos o sus residuos de cocina deberán destruirse. No obstante, no será necesario destruir los productos cuando se traspasen directamente de un medio de transporte que opere a escala internacional a otro en el mismo puerto y bajo supervisión aduanera;

d) cuando se presenten en cantidades que no superen una cantidad que deberá fijarse con arreglo al apartado 3, hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado cuyo valor F0 sea igual o superior a 3 y:

i) formen parte del equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal,

ii) se expidan en forma de pequeños envíos dirigidos a particulares, siempre y cuando se trate de importaciones sin carácter comercial;

e) se expidan en forma de muestras comerciales o se destinen a exposiciones, siempre que no estén destinados a la comercialización y que hayan sido previamente autorizados al efecto por la autoridad competente;

f) estén destinados a estudios particulares o a análisis, siempre y cuando el control oficial pueda garantizar que dichos productos no se destinarán a la alimentación humana y que, una vez concluida la exposición o efectuados los estudios particulares o los análisis, dichos productos, a excepción de las cantidades utilizadas en los análisis, serán destruidos o se retirarán del territorio comunitario, bajo determinadas condiciones que deberá fijar la autoridad competente.

En los casos contemplados en la presente letra y en la letra e), el Estado miembro destinatario velará por que los productos en cuestión no puedan destinarse a usos distintos de aquéllos para los que hayan sido introducidos en su territorio.

2.  El apartado 1 del presente artículo no afectará a las normas aplicables a la carne fresca y a los productos cárnicos con arreglo al apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, y de carnes frescas o de productos cárnicos procedentes de países terceros ( 22 ).

3.  La Comisión fijará las normas de desarrollo y en particular los límites de peso para los diferentes productos que puedan ser objeto de las excepciones contempladas en el apartado 1, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 29.

▼M1

4.  Las normas detalladas relativas a la introducción de productos de origen animal destinados a la tripulación y a los pasajeros de medios de transporte internacionales, y relativas a productos de origen animal que sean objeto de un pedido a distancia (por ejemplo, por correo, por teléfono o a través de Internet) y se envíen al consumidor, se establecerán conforme al artículo 25 del Reglamento (CE) no 882/2004.

▼B

Artículo 17

1.  Las partidas que se hayan introducido en alguno de los territorios de la Comunidad sin haber sido sometidas a los controles veterinarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 serán confiscadas, y la autoridad competente decidirá si se procede a su destrucción de conformidad con la letra b) del apartado 2 o a su reexpedición con arreglo a la letra a) del apartado 2.

2.  Cuando los controles a que se refiere la presente Directiva indiquen a la autoridad competente que el producto no cumple las condiciones de importación, o cuando tales controles pongan de manifiesto la existencia de una irregularidad, la autoridad competente, previa consulta al interesado en la carga o su mandatario, decidirá:

a) bien la reexpedición del producto fuera de los territorios enumerados en el anexo I desde el mismo puesto de inspección fronterizo a un destino convenido con el interesado en la carga, en el mismo medio de transporte, en un plazo máximo de sesenta días, cuando los resultados de la inspección veterinaria y los requisitos sanitarios o de policía sanitaria no se opongan a ello.

En tal caso, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo deberá:

 poner en marcha el procedimiento de información previsto en el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 92/438/CEE,

 en las modalidades que determine la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 7, invalidar los certificados o documentos veterinarios que acompañen a los productos rechazados para que los productos puestos en entredicho no puedan introducirse a través de otro puesto de inspección fronterizo;

b) bien, si la reexpedición fuere imposible, o hubiere expirado el plazo de sesenta días contemplado en la letra a) o en caso de que el interesado en la carga diere su acuerdo inmediato, la destrucción de los productos conforme a la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado ( 23 ) en las instalaciones más próximas al puesto de inspección fronterizo destinadas a ese fin.

En espera de la reexpedición de los productos contemplados en la presente letra o de la confirmación de los motivos de rechazo, las autoridades competentes procederán al almacenamiento de los productos en cuestión, bajo control de la autoridad competente, a expensas del interesado en la carga.

3.  Las disposiciones de los artículos 23 y 24 se aplicarán cuando los controles contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, permitan concluir que se trata de una infracción grave o de infracciones repetidas a la legislación veterinaria comunitaria.

4.  Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando la autoridad competente haya autorizado la utilización de los productos en virtud de la Directiva 90/667/CEE, siempre que no existan riesgos para la salud humana o animal.

5.  El interesado en la carga o su mandatario deberán correr con los gastos derivados de la reexpedición o destrucción de la partida o de la utilización del producto para otros fines.

Además, si se comprobare que se ha cometido alguna irregularidad, bien por negligencia grave, bien por una infracción deliberada, el Estado miembro impondrá al interesado en la carga las sanciones previstas en su normativa nacional.

6.  Serán de aplicación las disposiciones de la Decisión 92/438/CEE.

7.  Las normas de desarrollo de los apartados 1, 2 y 3 y, en particular, la uniformización de los criterios de apreciación para decidir el rechazo, la confiscación o la destrucción, se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 18

La Comisión, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 29 y basándose en los planes a que se refiere el párrafo segundo, adoptará las normas aplicables a las importaciones en determinadas partes de los territorios enumerados en el anexo I, para tener en cuenta los condicionantes naturales específicos de estos territorios, y en particular su lejanía de la parte continental del territorio de la Comunidad.

A tal fin, la República Francesa, por una parte, y la República Helénica, por otra, presentarán a la Comisión sendos planes que especifiquen, para el caso particular de los Departamentos franceses de Ultramar y de determinadas islas o grupos de islas, respectivamente, las características de los controles que deberán realizarse al importar en esas regiones productos originarios de países terceros, habida cuenta de los condicionantes naturales de carácter geográfico característicos de dichos territorios.

Tales planes deberán especificar los controles establecidos para evitar que los productos introducidos en dichos territorios en ningún caso sean reexpedidos al resto del territorio de la Comunidad, salvo en caso de que dichos territorios se ajusten a los requisitos de la legislación veterinaria comunitaria.

Artículo 19

1.  La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, elaborará la lista de los productos vegetales que, debido en particular a su destino posterior, puedan representar riesgos de propagación de enfermedades infecciosas o contagiosas para los animales y que, por tal motivo, deban someterse a los controles veterinarios previstos en la presente Directiva y, en concreto, en el artículo 4, a fin de comprobar el origen y el destino previstos de tales productos vegetales.

Con arreglo al mismo procedimiento se establecerán:

 las condiciones de policía sanitaria que deberán cumplir los países terceros y las garantías que deberán ofrecer, especialmente en relación con la índole del trato que posiblemente se les reservará en función de su situación sanitaria,

 la lista de los países terceros que, en función de tales garantías, podrán ser autorizados a exportar a la Comunidad los productos vegetales a que se refiere el párrafo primero,

 posibles procedimientos específicos de control, en especial para las tomas de muestras a que puedan someterse esos productos, en particular en el caso de importaciones a granel.

2.  De conformidad con el Reglamento (CEE) no 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de países terceros podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad ( 24 ), los productos pesqueros frescos recién desembarcados de un buque de pesca con pabellón de un país tercero, deberán ser sometidos antes de ser importados en uno de los territorios mencionados en el anexo I, a los controles veterinarios previstos para el pescado immediatamente descargado de un barco con pabellón de un Estado miembro.

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, podrá autorizarse a un Estado miembro, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 29, a que efectúe los controles establecidos en la presente Directiva para los atunes congelados y ultracongelados que se desembarquen directamente, sin haber sido descabezados ni destripados, de un barco que pertenezca a sociedades mixtas registradas de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes, siempre que:

 efectúe dichos controles la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo más próximo en la industria del destino autorizada para la transformación de dichos productos,

 que la industria de transformación no se halle a más de 75 km de un puesto de inspección fronterizo,

 que los productos se transfieran bajo vigilancia aduanera, siguiendo el procedimiento establecido en el primer guión del apartado 4 del artículo 8, desde el punto de desembarque hasta la industria de destino.

3.  Con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 29, podrán concederse excepciones a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y, en lo que se refiere al personal encargado de los controles y de la expedición de los certificados, en el apartado 1 del artículo 4 en el apartado 1 del artículo 5 para los puestos de inspección fronterizos donde se presente pescado, de conformidad con la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros ( 25 ).

Artículo 20

1.  Sin perjuico de lo dispuesto en el presente capítulo, cuando se sospeche que no se ha respetado la normativa veterinaria o cuando se tengan dudas acerca de:

a) la identidd o el destino real del producto;

b) la correspondencia del producto con las garantías previstas por la legislación para ese tipo de productos;

c) el respeto de las garantías de sanidad animal o de salud pública prescritas por la legislación comunitaria.

El veterinario oficial o la autoridad competente efectuarán cuantos controles veterinarios consideren apropiados para confirmar o invalidar la sospecha.

Los productos controlados deberán permanecer bajo el control de la autoridad competente hasta el resultado de los controles.

En caso de confirmación de los casos que despertaban sospechas, deberán reforzarse los controles sobre los productos del mismo origen, con arreglo al apartado 3 del artículo 17.

2.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

▼B



CAPÍTULO II

SALVAGUARDIA

Artículo 22

1.  Cuando en el territorio de un país tercero se declare o propague una de las enfermedades contempladas en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad ( 26 ), una zoonosis, una enfermedad o cualquier otro fenómeno o causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o animal o cuando cualquier otra razón grave de policía sanitaria o de protección de la salud humana lo justifique, en particular como consecuencia de las comprobaciones de sus expertos veterinarios o en los controles efectuados en un puesto de inspección fronterizo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará inmediatamente una de las medidas siguientes, en función de la gravedad de la situación:

 suspender las importaciones procedentes de la totalidad o de una parte de dicho país tercero y, en su caso, del país tercero de tránsito,

 fijar condiciones especiales para los productos procedentes de la totalidad o de una parte de dicho país tercero,

 establecer, basándose en constataciones efectivamente realizadas, requisitos de control apropiados, que podrá, incluir una investigación específica sobre los riesgos para la salud pública o animal y, en función del resultado de dichos controles, el aumento de la frecuencia de los controles físicos.

2.  Si uno de los controles previstos en la presente Directiva pusiere de manifiesto que una partida de productos puede constituir un peligro para la salud humana o animal, la autoridad veterinaria competente adoptará inmediatamente las medidas siguientes:

 confiscación y destrucción de la partida en cuestión,

 información inmediata a los demás puestos de inspección fronterizos y a la Comisión acerca de las comprobaciones efectuadas y del origen de los productos, de conformidad con la Decisión 92/438/CEE.

3.  En el caso previsto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar medidas cautelares respecto de los productos contemplados en los artículos 11, 12 y 13.

4.  Representantes de la Comisión podrán desplazarse inmediatamente al país tercero de que se trate.

5.  En el caso de que un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de tomar medidas de salvaguardia y ésta no hubiere aplicado las disposiciones de los apartados 1 y 3 o no hubiere sometido el asunto al Comité veterinario permanente de conformidad con el apartado 6, dicho Estado miembro podrá tomar medidas cautelares con respecto a los productos de que se trate.

Si un Estado miembro adopta medidas cautelares respectro de un país tercero o respecto de un establecimiento de un país tercero con arreglo al presente apartado, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente.

En un plazo de diez días hábiles, el asunto será sometido al Comité veterinario permanente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28, con objeto de prorrogar, modificar o derogar las medidas previstas en los apartados 1 y 3 del presente artículo. El procedimiento a que se refiere el artículo 28 también podrá aplicarse para adoptar las decisiones que se consideren necesarias, incluidas las relativas a la circulación intracomunitaria de los productos y al tránsito.

6.  Las decisiones de modificación, derogación o prórroga de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1, 2, 3 y 5 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 28.

7.  Las normas de desarrollo del presente capítulo se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.



CAPÍTULO III

INSPECCIÓN Y CONTROLES

▼B

Artículo 24

1.  Cuando los controles establecidos en la presente Directiva permitan sacar la conclusión de que se ha incumplido gravemente o de forma reiterada la legislación veterinaria comunitaria, la autoridad competente tomará las siguientes medidas respecto a los productos afectados por dicha utilización o al origen de dichos productos:

 informará a la Comisión de los productos utilizados y de la partida correspondiente; esta última informará sin demora a todos los puestos fronterizos,

 los Estados miembros intensificarán los controles sobre todas las partidas de productos del mismo origen. En particular, las diez partidas sucesivas procedentes del mismo origen deberán ser consignadas, con depósito de una provisión para gastos de control, en el puesto de inspección fronterizo para ser sometidas a un control físico, que incluirá las tomas de muestras y los exámenes de laboratorio establecidos en el anexo III.

 Cuando estos nuevos controles permitan confirmar el incumplimiento de la legislación comunitaria, deberá disponerse de las partidas o de las partes de partidas en entredicho, ►M1   ►C1  con arreglo al artículo 17 ◄  ◄ ,

 se informará a la Comisión del resultado de los controles reforzados y ésta, teniendo en cuenta dichas informaciones, llevará a cabo todas las investigaciones necesarias para determinar las causas y el origen de las infracciones comprobadas.

2.  Cuando los controles revelen que se han superado los límites máximos de residuos, se recurrirá a los controles contemplados en el segundo guión del apartado 1.

3.  Cuando se trate de países terceros que hayan celebrado acuerdos de equivalencia con la Comunidad o de países terceros que se beneficien de una reducción de la frecuencia de los controles, si la Comisión, previa investigación ante las autoridades competentes del país tercero interesado, llegare a la conclusión de que estas últimas han incumplido sus obligaciones y las garantías dadas en los planes contemplados en el apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 96/23/CE, suspenderá, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 29 de la presente Directiva, el disfrute por dicho país de la reducción de la frecuencia de los controles para los productos de que se trate hasta que dicho país tercero suministre la prueba de que se han solucionado los fallos. La suspensión se comunicará siguiendo el mismo procedimiento.

Si fuere necesario, y con vistas al restablecimiento del beneficio de dichos acuerdos, una misión comunitaria a la que se asociarán expertos de los Estados miembros se desplazará, a expensas del país tercero interesado, para verificar in situ las medidas adoptadas a este respecto.

Artículo 25

1.  Cuando, a la vista de los resultados de los controles realizados en el lugar de comercialización de los productos, la autoridad competente de un Estado miembro considere que no se cumplen las disposiciones de la presente Directiva en un puesto de inspección fronterizo, un depósito aduanero, una zona franca o un depósito franco contemplado en el artículo 12 de otro Estado miembro, se pondrá en contacto sin demora con la autoridad central competente de dicho Estado.

Esta última tomará todas las medidas necesarias y comunicará a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.

Si la autoridad competente del primer Estado miembro considera que estas medidas no son suficientes, examinará con la autoridad competente del Estado miembro de que se trate el modo de remediar esta situación, procediendo, en su caso, a efectuar una visita in situ.

Cuando los controles mencionados en el párrafo primero pongan de manifiesto que las disposiciones de la presente Directiva se han incumplido de forma reiterada, la autoridad competente del Estado miembro destinatario informará de ello a la Comisión y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

A petición de la autoridad competente del Estado miembro destinatario o por propia iniciativa, la Comisión, habida cuenta de la naturaleza de las infracciones observadas, podrá:

 enviar in situ una comisión de inspección, en colaboración con las autoridades nacionales competentes,

 pedir a la autoridad competente que intensifique los controles efectuados en el puesto de inspección fronterizo, en el depósito aduanero, en la zona franca o en el depósito franco correspondientes.

En espera de las conclusiones de la Comisión, el Estado miembro de que se trata deberá, a petición del Estado miembro destinatario, intensificar los controles en el puesto de inspección fronterizo, en el depósito aduanero, en la zona franca o en el depósito franco correspondientes.

Por su parte, el Estado miembro destinatario podrá intensificar los controles de los productos de la misma procedencia.

Si la inspección a que se refiere el primer guión del párrafo quinto del presente apartado confirmara la existencia de irregularidades, la Comisión, a petición de uno de los dos Estados miembros interesados, deberá adoptar las medidas apropiadas con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 28. Dichas medidas deberán ser confirmadas o revisadas a la mayor brevedad con arreglo al mismo procedimiento.

2.  No se verán afectadas por la presente Directiva las vías de recurso previstas en las legislaciones vigentes de los Estados miembros contra las decisiones de las autoridades competentes.

Las decisiones adoptados por la autoridad competente y su motivación deberán ser comunicadas al interesado en la carga afectado por dichas decisiones o a su mandatario.

Si el interesado en la carga de que se trate o su mandatario así lo solicitan, deberán comunicárseles por escrito las decisiones motivadas, con indicación de las vías de recurso de que disponen con arreglo a la legislación vigente del Estado miembro de control, así como la forma y los plazos de interposición de los recursos.

3.  Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 26

1.  Cada Estado miembro elaborará un programa de intercambios de funcionarios autorizados para efectuar controles de los productos procedentes de países terceros.

2.  La Comisión, en el seno del Comité veterinario permanente, procederá, con los Estados miembros, a la coordinación de los programas contemplados en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que puedan llevarse a cabo los programas resultantes de la coordinación a que se refiere el apartado 2.

4.  Anualmente se procederá, en el seno del Comité veterinario permanente, a un examen de la ejecución de los programas, basándose en los informes elaborados por los Estados miembros.

5.  Los Estados miembros tendrán en cuenta la experiencia adquirida, a fin de mejorar y completar los programas de intercambios.

6.  La Comunidad deberá conceder una contribución financiera para el desarrollo eficaz de los programas de intercambios. Las modalidades de la participación financiera de la Comunidad y la ayuda prevista con cargo al presupuesto comunitario se establecen en la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario ( 27 ).

7.  Las normas de desarrollo de los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo se adoptarán, en caso necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29.

Artículo 27

Los Estados miembros velarán por que los veterinarios oficiales destinados a los puestos de inspección fronterizos participen en programas de formación específicos contemplados en el presente artículo.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, fijará las líneas directrices a las que deberán atenerse dichos programas.

La Comisión organizará, una vez al año como mínimo, seminarios para los responsables de dichos programas, para garantizar su coordinación.

Las acciones previstas en el presente artículo se financiarán de conformidad con el título III de la Decisión 90/424/CEE.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28

Cuando se haga referencia al procedimiento previsto en el presente artículo, el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE del Consejo ( 28 ), decidirá con arreglo a las disposiciones del artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 29

Cuando se haga referencia al procedimiento previsto en el presente artículo, el Comité veterinario permanente decidirá con arreglo a las disposiciones del artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.

Artículo 30

Los anexos II y III podrán completarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29.

Artículo 31

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la normativa aduanera.

Artículo 32

Los Estados miembros podrán beneficiarse de la ayuda financeria de la Comunidad contemplada en el artículo 38 de la Decisión 90/424/CEE para la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 33

La Directiva 90/675/CEE quedará derogada el 30 de junio de 1999.

Los actos adoptados sobre la base de la Directiva 90/675/CEE deberán seguir vigentes hasta la adopción de las disposiciones destinadas a sustituirlos basándose en la presente Directiva.

Cada acto adoptado sobre la base de la presente Directiva deberá precisar, cuando sea necesario, la fecha a partir de la cual dichas disposiciones sustituirán a las disposiciones correspondientes en el acto adoptado sobre la base de la Directiva 90/675/CEE.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 34

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1999, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 1999.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 35

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 36

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

▼M3




ANEXO I

TERRITORIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 1

1. El territorio del Reino de Bélgica.

2. El territorio de la República de Bulgaria.

3. El territorio de la República Checa.

4. El territorio del Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia.

5. El territorio de la República Federal de Alemania.

6. El territorio de la República de Estonia.

7. El territorio de la República Helénica.

8. El territorio del Reino de España, excepto Ceuta y Melilla.

9. El territorio de la República Francesa.

10. El territorio de la República de Croacia.

11. El territorio de Irlanda.

12. El territorio de la República Italiana.

13. El territorio de la República de Chipre.

14. El territorio de la República de Letonia.

15. El territorio de la República de Lituania.

16. El territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.

17. El territorio de Hungría.

18. El territorio de Malta.

19. El territorio del Reino de los Países Bajos en Europa.

20. El territorio de la República de Austria.

21. El territorio de la República de Polonia.

22 El territorio de la República Portuguesa.

23. El territorio de Rumanía.

24. El territorio de la República de Eslovenia.

25. El territorio de la República Eslovaca.

26. El territorio de la República de Finlandia.

27. El territorio del Reino de Suecia.

28. El territorio del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte..

▼B




ANEXO II

CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DE LOS PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS

Para poder recibir la autorización comunitaria, los puestos de inspección fronterizos deberán disponer:

 del personal necesario para efectuar el control de los documentos (certificado sanitario o de inspección veterinaria, o cualquier otro documento previsto por la legislación comunitaria) que acompañen a los productos;

 de un número suficiente, con relación a las cantidades de productos de que se ocupe el puesto de inspección fronterizo, de veterinarios y de auxiliares especialmente formados para llevar a cabo los controles de correspondencia de los productos con los documentos de acompañamiento, así como los controles físicos sistemáticos de cada partida de producto;

 del personal suficiente para recoger y tratar las muestras aleatorias de las partidas de productos que se presenten en un puesto de inspección fronterizo dado;

 de locales suficientemente amplios a disposición del personal encargado de efectuar los controles veterinarios;

 de locales e instalaciones higiénicas apropiadas que permitan la realización de análisis habituales y la toma de muestras como establece la presente Directiva;

 de locales e instalaciones higiénicas apropiadas que permitan la recogida y el tratamiento de muestras para los controles habituales establecidos en la normativa comunitaria (normas microbiológicas);

 de los servicios de un laboratorio especializado que pueda efectuar análisis especiales de las muestras recogidas en el mismo;

 de locales e instalaciones frigoríficas que permitan almacenar las partes de partidas recogidas para su análisis y los productos cuyo despacho a libre práctica no haya sido autorizado por el responsable veterinario del puesto de inspección fronterizo;

 de equipos adecuados que permitan intercambios de información rápidos, en particular con los demás puestos de inspección fronterizos (mediante el sistema informatizado previsto en el artículo 20 de la Directiva 90/425/CEE o el proyecto SHIFT);

 de los servicios de un establecimiento apto para proceder a los tratamientos previstos en la Directiva 90/667/CEE.




ANEXO III

CONTROL FÍSICO DE LOS PRODUCTOS

El control físico de los productos animales tiene por objeto garantizar que el estado de los productos se ajusta al destino mencionado en el certificado o documento veterinario: por lo tanto, hay que verificar las garantías de origen certificadas por el país tercero y confirmar que el transporte consecutivo no ha alterado las condiciones garantizadas en el origen, recurriendo:

a) a exámenes sensoriales: por ejemplo, olor, color, consistencia, sabor;

b) a pruebas físicas o químicas sencillas: corte, descongelación, cocción;

c) a pruebas de laboratorio centradas en la detección de:

residuos

agentes patógenos

contaminantes

pruebas de alteración.

Sea cual fuere el tipo de producto, deberá procederse a las siguientes operaciones:

a) se comprobarán las condiciones y los medios de transporte, en particular para revelar las insuficiencias o las rupturas de la cadena del frío;

b) se comparará el peso real de la partida con el indicado en el certificado o el documento veterinario, procediendo, en caso necesario, a pesar la partida entera;

c) se comprobarán meticulosamente los materiales utilizados en el embalaje, así como todas las indicaciones (marcas, etiquetado) que figuren en ellos, para asegurarse de que respetan la legislación comunitaria;

d) se efectuará un control de las temperaturas exigidas por la normativa comunitaria, para comprobar si éstas se han respetado durante el transporte;

e) se llevará a cabo un examen de una serie de embalajes o, en el caso de los productos a granel, de tomas de muestras diferentes para proceder a exámenes sensoriales, pruebas fisicoquímicas y análisis de laboratorio.

Las pruebas deberán realizarse en una serie de muestras repartidas en la totalidad de la partida; si fuere necesario, se realizarán tras una descarga parcial para poder acceder a la totalidad de la partida.

Los exámenes deberán efectuarse sobre el 1 % de las unidades o embalajes de la partida con un mínimo de dos y un máximo de diez.

No obstante, en función de los productos examinados y de las circunstancias, los servicios veterinarios podrán imponer controles superiores al máximo fijado.

En el caso de los productos a granel, deberán efectuarse por lo menos cinco tomas de muestras repartidas en la partida;

f) cuando los resultados de análisis de laboratorio realizados por muestreo no estén disponibles inmediatamente, y cuando no haya ningún riesgo inmediato para la salud pública o animal, podrán liberarse las partidas.

No obstante, cuando los análisis de laboratorio se efectúen a causa de una sospecha de irregularidad o en el caso de que los análisis precedentes hubieren dado resultados positivos, las partidas no se liberarán hasta que los resultados de las pruebas sean negativos;

g) los productos se descargarán en su totalidad del medio de transporte solamente en los casos siguientes:

 cuando la técnica de carga no permita acceder a toda la partida mediante una descarga parcial,

 cuando el control por muestreo haya revelado irregularidades,

 cuando la partida anterior haya presentado irregularidades,

 cuando el veterinario oficial tenga sospechas de irregularidades;

h) una vez finalizado el control físico, la autoridad competente deberá certificar su control cerrando y sellando oficialmente todos los embalajes manipulados, precintando nuevamente todos los contenedores abiertos e indicando el número de precinto en el documento de paso fronterizo.




ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 90/675/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Apartado 1 del artículo 2

Apartado 1 del artículo 2

Letra a) del apartado 2 del artículo 2

Letra a) del apartado 2 del artículo 2

Letra b) del apartado 2 del artículo 2

Letra b) del apartado 2 del artículo 2

Letra c) del apartado 2 del artículo 2

Letra c) del apartado 2 del artículo 2

Letra e) del apartado 2 del artículo 2

Letra e) del apartado 2 del artículo 2

Letra f) del apartado 2 del artículo 2

Letra f) del apartado 2 del artículo 2

Letra g) del apartado 2 del artículo 2

Letra g) del apartado 2 del artículo 2

Letra h) del apartado 2 del artículo 2

Letra k) del apartado 2 del artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 12

Artículo 6

Artículo 13

Artículo 7

Apartado 1 del artículo 8

Apartado 2 del artículo 8

Letra b) del apartado 4 del artículo 4

Apartado 3 del artículo 8

Artículo 10

Apartado 4 del artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 6

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 18 bis

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Artículo 20

Artículo 23

Artículo 21

Artículo 25

Artículo 22

Artículo 26

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 24

Artículo 29

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 32

Artículo 34

Artículo 33

Artículo 36

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

 

Anexo III



( 1 ) DO C 285 de 23.8.1997, p. 7.

( 2 ) DO C 85 de 17.3.1997, p. 76.

( 3 ) DO C 66 de 3.3.1997, p. 43.

( 4 ) DO L 373 de 31.12.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).

( 5 ) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

( 6 ) DO l 395 de 30.12.1989, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).

( 7 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE.

( 8 ) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 808/2003 de la Comisión (DO L 117 de 13.5.2003, p. 1).

( 9 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 10 ) DO L 139 de 30.4.2004.

( 11 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1).

( 12 ) DO L 243 de 25.8.1992, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye al Acta de adhesión de 1994.

( 13 ) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/90/CE (DO L 13 de 16.1.1997, p. 24).

( 14 ) DO L 9 de 15.1.1993, p. 33; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 96/32/CE (DO L 9 de 12.1.1996, p. 9).

( 15 ) DO L 331 de 17.11.1992, p. 16.

( 16 ) DO L 32 de 5.2.1985, p. 14; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1).

( 17 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

( 18 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 35; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

( 19 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1427/97 (DO L 196 de 24.7.1997, p. 31).

( 20 ) DO L 243 de 11.10.1995, p. 17; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 97/34/CE (DO L 13 de 16.1.1997, p. 33).

( 21 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.

( 22 ) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/91/CE (DO L 13 de 16.1.1997, p. 27).

( 23 ) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 24 ) DO L 121 de 12.5.1994, p. 3.

( 25 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/23/CE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

( 26 ) DO L 378 de 31.12.1982, p. 58; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 27 ) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 31).

( 28 ) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.