1996L0016 — ES — 10.01.2014 — 004.001


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DIRECTIVA 96/16/CE DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 1996

sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos

(DO L 078, 28.3.1996, p.27)

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Diario Oficial

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 M1

REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

►M2

DIRECTIVA 2003/107/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 2003

  L 7

40

13.1.2004

 M3

REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

►M4

REGLAMENTO (UE) No 1350/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 2013

  L 351

1

21.12.2013




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DIRECTIVA 96/16/CE DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 1996

sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Considerando que la Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones; que la introducción de nuevas modificaciones hace precisa, por motivos de claridad, la refundición de dicha Directiva;

Considerando que la Comisión, para cumplir los trabajos que le corresponden en aplicación del Tratado y de las disposiciones comunitarias que rigen la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, necesita datos fiables sobre la producción de leche y su utilización, así como informaciones fiables, regulares y a corto plazo sobre la entrega de leche a las empresas que traten o transformen la leche y sobre la producción de productos lácteos en los Estados miembros;

Considerando que es conveniente efectuar un estadillo de la producción y de la utilización de la leche en la explotación agraria según criterios uniformes, mejorar su precisión y efectuar encuestas mensuales, en todos los Estados miembros, en las empresas que traten o transformen la leche;

Considerando que, para obtener resultados comparativos, es conveniente fijar criterios comunes para la delimitación del campo de encuestas, las características que se deban relacionar y las modalidades de encuestas;

Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación de la anterior normativa demuestra la utilidad de reducir lo dispuesto en ella, suprimiendo en particular la comunicación de los datos semanales;

Considerando que, habida cuenta de la creciente importancia del componente en proteínas de la leche contenida en los productos lácteos, resulta conveniente adoptar las medidas correspondientes;

Considerando que, para facilitar la aplicación de la presente Directiva, es imprescindible mantener una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, lo que deberá realizarse a través del Comité permanente de estadística agrícola, creado por la Decisión 72/279/CEE ( 4 ),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Los Estados miembros:

1) llevarán a cabo encuestas en las unidades de encuesta indicadas en el artículo 2 y con respecto a los datos señalados en el artículo 4, y transmitirán a la Comisión los resultados mensuales, anuales y trienales;

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2) establecerán cada año la producción de leche y la utilización de la leche en las explotaciones agrícolas a tenor del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

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3) previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán utilizar datos procedentes de otras fuentes oficiales.

Artículo 2

Las encuestas mencionadas en el punto 1 del artículo 1 se referirán a:

1) las empresas o explotaciones agrarias que compren leche entera -y, en su caso, productos lácteos- en explotaciones agrarias directamente o en las empresas mencionadas en el punto 2, con vistas a su transformación en productos lácteos;

2) las empresas que recojan leche o nata para cederlas total o parcialmente sin tratamiento ni transformación a las empresas mencionadas en el punto 1.

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para eliminar en la medida de lo posible la repetición de los datos al presentar los resultados.

Artículo 3

1.  Con arreglo a la presente Directiva, se considera leche la leche de vaca, de oveja, de cabra y de búfala. Las encuestas mensuales dispuestas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 se limitarán a la leche de vaca y a los productos de la leche de vaca.

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2.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 bis a fin de modificar la lista de productos lácteos contemplados en las encuestas y de establecer definiciones normalizadas aplicables a la comunicación de los resultados de los diversos productos.

Dichos actos delegados sólo se adoptarán cuando sean necesarios con el fin de tener en cuenta la evolución económica y técnica, y no modificarán el carácter facultativo de la información solicitada ni impondrán una carga adicional significativa a los Estados miembros o a los encuestados.

La Comisión justificará debidamente las medidas estadísticas contempladas en dichos actos delegados, utilizando, en su caso, las aportaciones de los expertos en la materia basadas en un análisis de rentabilidad, que incluya una evaluación de la carga para los encuestados y de los costes de producción, a tenor del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

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Artículo 4

1.  Las encuestas indicadas en el punto 1 del artículo 1 deberán plantearse de manera que permitan, al menos, la comunicación de los datos que se mencionan a continuación en las letras a), b) y c).

Los cuestionarios deberán establecerse de tal manera que se eviten las repeticiones de los datos.

Los datos se referirán a:

a) mensualmente:

i) la cantidad y el contenido en materia grasa de la leche y nata recogidas, y el contenido en proteínas de la leche de vaca recogida;

ii) la cantidad de determinados productos lácteos frescos y disponibles para entrega al consumo directo, así como de determinados productos lácteos transformados;

b) anualmente:

i) la cantidad y el contenido en materia grasa y proteínas de la leche y la nata disponibles;

ii) la cantidad de productos lácteos frescos tratados y disponibles para la entrega al consumo directo y de los demás productos lácteos fabricados, desglosados por tipos;

iii) la utilización de materias primas en forma de leche entera y leche desnatada, así como la cantidad de materias grasas utilizadas en la fabricación de los productos lácteos;

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iv) el contenido en proteínas de los principales productos lácteos, según el método de cálculo o estimación más adecuado para garantizar datos fiables;

v) la cantidad de leche de vaca producida en explotaciones agrarias a nivel regional (unidad territorial NUTS 2), según el método de cálculo o estimación más adecuado para garantizar datos fiables;

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c) trienalmente (a partir del 31 de diciembre de 1997):

el número de las unidades de encuestas indicadas en el artículo 2 según determinadas clases de extensión.

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Artículo 5

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, las encuestas mencionadas en el punto 1 del artículo 1 se llevarán a cabo mediante encuestas exhaustivas en industrias lácteas que representen por lo menos el 95 % de la recogida de leche de vaca realizada por el Estado miembro. El resto se extrapolará en forma de muestreos representativos o por medio de otras fuentes.

Los Estados miembros podrán efectuar las encuestas mensuales indicadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 mediante muestreo representativo. En tal caso, el error de muestreo no superará el 1 % (intervalo de confianza del 68 %) de la recogida total del país.

2.  Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para la obtención de resultados completos y de un grado suficiente de exactitud. Comunicarán a la Comisión todas las informaciones que permitan apreciar la exactitud de los resultados transmitidos, en particular:

a) los cuestionarios utilizados;

b) los métodos utilizados para evitar repeticiones;

c) los métodos para incorporar a los cuadros comunitarios los datos obtenidos a través de los cuestionarios.

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Los informes metodológicos, la disponibilidad y la fiabilidad de los datos y otros aspectos planteados por la aplicación de la presente Directiva serán examinados una vez al año por los Estados miembros. Estos facilitarán anualmente a la Comisión la información metodológica a que se refiere el artículo 4, apartado 1, utilizando un cuestionario normalizado. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer el cuestionario normalizado. Estos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

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Artículo 6

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1.  La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los cuadros de transmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2.

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Podrán modificarse por el mismo procedimiento.

2.  Los Estados miembros enviarán los resultados indicados en el apartado 3, con inclusión de los datos que hayan sido declarados confidenciales en virtud de la legislación o las prácticas nacionales en materia de secreto estadístico, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por secreto estadístico ( 7 ).

3.  Los Estados miembros enviarán a la Comisión, lo antes posible después de la recapitulación de los datos y como límite:

a) cuarenta y cinco días después de finalizar el mes de referencia, los resultados mensuales mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4;

b) en el mes de junio del año siguiente al año de referencia:

 los resultados anuales mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 4;

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c) en el mes de septiembre del año siguiente al de la fecha de referencia, los resultados mencionados en el punto 2 del artículo 1 y en el inciso v) de la letra b) y en la letra c) del apartado 1 del artículo 4.

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4.  La Comisión reunirá los datos enviados por los Estados miembros y les comunicará el conjunto de los resultados.

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Artículo 6 bis

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar los actos delegados que contempla el artículo 3, apartado 2, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir del 10 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 3, apartado 2, entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a estas instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de formular objeciones El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

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Artículo 7

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, establecido por el Reglamento (CE) no 223/2009. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.  Si el comité no emite dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

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Artículo 8

La Comisión someterá al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 1999, un informe sobre la experiencia adquirida durante la aplicación de la presente Directiva. En esa ocasión presentará, en particular, los resultados del análisis contemplado en el apartado 2 del artículo 4, acompañados en su caso de las propuestas relativas al período definitivo.

Artículo 9

1.  La Directiva 72/280/CEE quedará derogada con efectos al 1 de enero de 1997.

2.  Las referencias a la Directiva 72/280/CEE derogada se considerarán referencias a la presente Directiva.

Artículo 10

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o la llevarán en el momento de su publicación. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO no C 321 de 1.12.1995, p. 6.

( 2 ) DO no C 32 de 5.2.1996.

( 3 ) DO no L 179 de 7.8.1972, p. 2. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

( 4 ) DO no L 179 de 7.8.1972, p. 1.

( 5 ) Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008, p. 14).

( 6 ) Reglamento (CE) no223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

( 7 ) DO no L 151 de 15.6.1990, p. 1.

( 8 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).