1994L0062 — ES — 26.05.2015 — 006.001


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DIRECTIVA 94/62/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1994

relativa a los envases y residuos de envases

(DO L 365 de 31.12.1994, p. 10)

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Diario Oficial

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 M1

REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

►M2

DIRECTIVA 2004/12/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de febrero de 2004

  L 47

26

18.2.2004

►M3

DIRECTIVA 2005/20/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2005

  L 70

17

16.3.2005

►M4

REGLAMENTO (CE) No 219/2009 dEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de marzo de 2009

  L 87

109

31.3.2009

►M5

DIRECTIVA 2013/2/UE DE LA COMISIÓN Texto pertinente a efectos del EEE de 7 de febrero de 2013

  L 37

10

8.2.2013

►M6

DIRECTIVA (UE) 2015/720 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 29 de abril de 2015

  L 115

11

6.5.2015




▼B

DIRECTIVA 94/62/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1994

relativa a los envases y residuos de envases



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado ( 3 ),

Considerando que es necesario armonizar las diversas medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases, con el fin de evitar o reducir su impacto ambiental, por una parte, proporcionando así un elevado nivel de protección del medio ambiente, y por otra, de garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar obstáculos al comercio y distorsiones y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad;

Considerando que el modo mejor de prevenir la creación de residuos de envases es reducir la cantidad global de envases;

Considerando que es importante, en relación con los objetivos de la presente Directiva, la observancia con carácter general que las medidas tomadas en un Estado miembro no deben dificultar la posibilidad de que los demás Estados miembros den cumplimiento a los objetivos de la presente Directiva;

Considerando que la reducción del volumen de los residuos es una condición necesaria del crecimiento sostenible a que hace referencia explícitamente el Tratado de la Unión Europea;

Considerando que la presente Directiva debe dirigirse a todos los tipos de envases puestos en el mercado y a todos los residuos de envases; que, por lo tanto, debe derogarse la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos ( 4 );

Considerando que los envases desempeñan una función social y económica esencial, por lo que las medidas contempladas en la presente Directiva deberán aplicarse sin perjuicio de otros requisitos legales referidos a la calidad y al transporte de los envases y de los bienes envasados;

Considerando que, de conformidad con la estrategia comuntaria de gestión de residuos enunciada en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos ( 5 ), y con la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos ( 6 ) la gestión de los envases y de los residuos de envases tendrá como primera prioridad la prevención de la producción de residuos de envases, y asumirá asimismo como principios fundamentales la reutilización de los envases, el reciclado y otras formas de valorización de los residuos de envases y, consiguientemente, la reducción de la eliminación final de este tipo de residuos;

Considerando que, en espera de resultados científicos y tecnológicos en materia de procesos de aprovechamiento, la reutilización y el reciclado han de considerarse como procesos preferibles en relación con su impacto en el medio ambiente, y que para ello los Estados miembros deben establecer sistemas que garanticen el retorno de los envases usados y/o de los residuos de envases; que los análisis del ciclo de vida deben concluirse lo más rápidamente posible, para justificar un orden de preferencia preciso de los envases reutilizables, reciclables y valorizables;

Considerando que la prevención de la producción de residuos de envases se llevará a cabo mediante medidas adecuadas, incluidas las iniciativas nuevas que adopten los Estados miembros de conformidad con los objetivos de la presente Directiva;

Considerando que los Estados miembros podrán fomentar, de conformidad con el Tratado, sistemas de reutilización de envases que puedan reutilizarse de forma racional por lo que respecta al medio ambiente, con el fin de aprovechar la aportación de este método a la protección del medio ambiente;

Considerando que, desde el punto de vista del medio ambiente, el reciclado deberá constituir una parte importante de la valorización, con el propósito fundamental de reducir el consumo de energía y de materias primas básicas y la eliminación final de residuos;

Considerando que el aprovechamiento de energía constituye un medio eficaz de valorización de residuos;

Considerando que los objetivos en materia de aprovechamiento y de reciclado de envases aplicados en los Estados miembros deben inscribirse dentro de unos márgenes determinados, a fin de tomar en consideración las distintas situaciones imperantes en los Estados miembros y de evitar la constitución de barreras al comercio y a la producción de distorsiones de la competencia;

Considerando que, para conseguir resultados a medio plazo, y proporcionar a los agentes económicos, a los consumidores y a las autoridades públicas la perspectiva necesaria a más largo plazo, procede establecer una fecha límite a medio plazo para la consecución de los antedichos objetivos y una fecha límite a largo plazo para los objetivos que deben determinarse posteriormente a fin de incrementar, de forma apreciable, dichos objetivos;

Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, sobre la base de los informes de la Comisión, deberían examinar la experiencia adquirida en los Estados miembros en la aplicación de los objetivos contemplados y las conclusiones de la investigación científica y las evaluaciones técnicas, tales como los ecobalances;

Considerando que debe permitirse que los Estados miembros que dispongan de programas que rebasen los mencionados objetivos puedan continuar aplicándolos en interés de un alto nivel de protección medioambiental siempre que dichas medidas eviten distorsiones del mercado interior y no impidan que otros Estados miembros den cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva; que la Comisión deberá confirmar dichas medidas tras la apropiada comprobación;

Considerando que, en cambio, podrá autorizarse a algunos Estados miembros en razón de sus características específicas a adoptar objetivos más restringidos, con la condición de que alcancen un objetivo mínimo de valorización en el plazo señalado, y de que alcancen los objetivos generales en una posterior fecha determinada;

Considerando que la gestión de los envases y residuos de envases exige el establecimiento en los Estados miembros de sistemas de devolución, recogida y valorización; que dichos sistemas deberán ser accesibles a la participación de todas las partes interesadas y estar diseñados de forma que se eviten tanto la discriminación de los productos importados como los obstáculos comerciales o las distorsiones de la competencia, y de tal manera que den lugar al máximo retorno posible de los envases y de los residuos de envases, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado;

Considerando que debe estudiarse con mayor detenimiento la cuestión del marcado de los envases a escala comunitaria, sobre la cual deberá pronunciarse la Comunidad en un futuro próximo;

Considerando que, con el fin de reducir al mínimo el impacto ambiental de los envases y residuos de envases y de evitar que se creen obstáculos comerciales y se distorsione la competencia, es necesario definir asimismo los requisitos básicos en relación con la composición y la naturaleza de los envases reutilizables y valorizables, incluidos los reciclables;

Considerando que es necesario limitar en los envases la presencia de metales nocivos y de otras sustancias a causa de su impacto en el medio ambiente (en particular, debido a que pueden estar presentes en las emisiones y cenizas que se producen cuando los envases son incinerados, o en las aguas de lixiviación cuando se depositan en los vertederos); que es necesario, como primer paso para reducir la toxicidad de los residuos de envases, evitar la adición de los metales pesados nocivos en la fabricación de envases, o controlar que tales elementos no vayan a parar al medio ambiente, con las oportunas excepciones en casos concretos que han de ser establecidos por la Comisión de conformidad con un procedimiento de Comité;

Considerando que la separación de los residuos en el origen es fundamental para conseguir un alto nivel de reciclado y para evitar problemas de salud y de seguridad a las personas encargadas de recoger y tratar los residuos de envases;

Considerando que no se aplicarán los requisitos en materia de fabricación de envases a los envases cuya utilización para un producto determinado antes de la fecha de adopción de la presente Directiva constituya una parte necesaria de la elaboración de dicho producto; que se requiere asimismo un período de transición para la comercialización de los envases;

Considerando que se aplazará la aplicación de la disposición relativa a la puesta en el mercado de los envases que cumplan todos los requisitos básicos con el fin de permitir el establecimiento de normas comunitarias; que deberán aplicarse sin demora, en cambio, las disposiciones relativas a los medios probatorios de la conformidad de las normas nacionales;

Considerando que debe fomentarse la elaboración de normas europeas relativas a los requisitos básicos y a otras cuestiones afines;

Considerando que las medidas contempladas en la presente Directiva requieren la creación de capacidades de aprovechamiento y reciclado y de salidas comerciales para los materiales de envasado reciclados;

Considerando que la inclusión en los envases de material reciclado no deberá oponerse a las disposiciones pertinentes en materia de sanidad, higiene y seguridad de los consumidores;

Considerando que se requieren datos a escala comunitaria sobre la cantidad, peso y tipo de los envases y residuos de envases con el fin de contribuir a facilitar el control del cumplimiento de los objetivos de la presente Directiva;

Considerando la necesidad de que todos aquellos que intervienen en la producción, el uso, la importación y la distribución de envases y productos envasados adquieran mayor conciencia del grado en que dichos envases se transforman en residuos, y de que acepten, de conformidad con el principio de que «quien contamina paga», la responsabilidad de dichos residuos; que el desarrollo y la aplicación de las medidas a que se refiere la presente Directiva supondrá y exigirá, en los casos en que proceda, una estrecha cooperación de todas las partes implicadas, con un espíritu de responsabilidad compartida;

Considerando que los consumidores desempeñan un papel clave en la gestión de los envases y residuos de envases y que, por ello, deben estar correctamente informados para poder adaptar sus comportamientos y sus actitudes;

Considerando que la inclusión, en los planes de gestión de residuos contemplados en la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de un capítulo dedicado específicamente a la gestión de envases y residuos de envases contribuirá a la aplicación efectiva de la presente Directiva;

Considerando que, para facilitar la consecución de los objetivos de la presente Directiva, puede resultar necesario que la Comunidad y los Estados miembros recurran a instrumentos económicos, de conformidad con las disposiciones del Tratado, con el fin de evitar nuevas formas de proteccionismo;

Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ( 7 ), los Estados miembros deberán notificar a la Comisión antes de su adopción, los proyectos de medidas que se propongan adoptar, con objeto de poder determinar si éstas se ajustan al contenido de la presente Directiva;

Considerando que la Comisión debe garantizar con arreglo a un procedimiento de Comité la adaptación al progreso científico y técnico del sistema de identificación de envases y de los formatos en relación con una base de datos;

Considerando la necesidad de contemplar la posibilidad de que se adopten medidas específicas para hacer frente a las dificultades que se planteen en la aplicación de la presente Directiva recurriendo en su caso al mismo procedimiento de Comité,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Objetivos

1.  La presente Directiva tiene por objeto armonizar las medidas nacionales sobre gestión de envases y residuos de envases para prevenir o reducir su impacto sobre el medio ambiente de todos los Estados miembros así como de países terceros, y asegurar de esta forma un alto nivel de protección del medio ambiente, por una parte, y por otra, garantizar el funcionamiento del mercado interior y evitar los obstáculos comerciales, así como falseamientos y restricciones de la competencia dentro de la Comunidad.

2.  A tal fin se establecen en la presente Directiva medidas destinadas, como primera prioridad, a la prevención de la producción de residuos de envases y, atendiendo a otros principios fundamentales, a la reutilización de envases, al reciclado y demás formas de valorización de residuos de envases y, por tanto, a la reducción de la eliminación final de dichos residuos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a todos los envases puestos en el mercado en la Comunidad y a todos los residuos de envases, independientemente de que se usen o produzcan en la industria, comercio, oficinas, establecimientos comerciales, servicios, hogares, o en cualquier otro sitio, sean cuales fueren los materiales utilizados.

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actuales requisitos de calidad para los envases, tales como los relativos a la seguridad, protección de la salud e higiene de los productos envasados, y sin perjuicio de los requisitos de transporte vigentes y de lo dispuesto en la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre residuos peligrosos ( 8 ).

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «envase»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor. Se considerarán también envases todos los artículos «desechables» utilizados con este mismo fin.

Los envases incluyen únicamente:

a) «envase de venta o envase primario»: todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una unidad de venta destinada al consumidor o usuario final;

b) «envase colectivo o envase secundario»: todo envase diseñado para constituir en el punto de venta una agrupación de un número determinado de unidades de venta, tanto si va a ser vendido como tal al usuario o consumidor final, como si se utiliza únicamente como medio para reaprovisionar los anaqueles en el punto de venta; puede separarse del producto sin afectar a las características del mismo;

c) «envase de transporte o envase terciario»: todo envase diseñado para facilitar la manipulación y el transporte de varias unidades de venta o de varios envases colectivos con objeto de evitar su manipulación física y los daños inherentes al transporte. El envase de transporte no abarca los contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos.

La definición de «envase» se basará además en los criterios que se establecen a continuación. Los artículos que figuran en el anexo I son ejemplos ilustrativos de la aplicación de estos criterios.

i) se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente,

ii) se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase,

iii) los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.

La Comisión, cuando proceda, examinará y, en su caso, revisará los ejemplos que ilustran la definición de envase del anexo I. Se deberán tratar con carácter prioritario los siguientes artículos: cajas de CD y vídeo, macetas, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, papel que se retira de las etiquetas autoadhesivas y papel de embalar. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3;

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1 bis) «plástico»: un polímero en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede constituir un componente estructural principal de las bolsas;

1 ter) «bolsas de plástico»: bolsas, con o sin asa, hechas de plástico, proporcionadas a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos;

1 quater) «bolsas de plástico ligeras»: bolsas de plástico con un espesor inferior a 50 micras;

1 quinquies) «bolsas de plástico muy ligeras»: bolsas de plástico con un espesor inferior a 15 micras que son necesarias por razones de higiene o suministradas como envase primario para alimentos a granel cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de alimentos;

1 sexies) «bolsas de plástico oxodegradables»: bolsas de plástico fabricadas con materiales plásticos que incluyen aditivos que catalizan la fragmentación del material plástico en microfragmentos;

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2) «residuo de envase»: todo envase o material de envase que se ajuste a la definición de residuo contenida en la Directiva 75/442/CEE, excepto los residuos de producción;

3) «gestión de residuos de envases»: la gestión de residuos definida en la Directiva 75/442/CEE;

4) «prevención»: la reducción de la cantidad y de la nocividad para el medio ambiente de:

 los materiales y sustancias utilizados, en los envases y en los residuos de envase,

 los envases y residuos de envases en el proceso de producción, en la comercialización, la distribución, la utilización y la eliminación,

en particular mediante el desarrollo de productos y técnicas no contaminantes;

5) «reutilización»: toda operación en la que el envase, concebido y diseñado para realizar un número mínimo de circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, sea rellenado o reutilizado con el mismo fin para el que fue diseñado, con o sin ayuda de productos auxiliares presentes en el mercado que permitan el rellenado del envase mismo; estos tipos de envases se considerarán residuos de envases cuando ya no se reutilicen;

6) «valorización»: cualquiera de las operaciones previstas en el Anexo II B de la Directiva 75/442/CEE;

7) «reciclado»: la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el reciclado orgánico pero no la recuperación de energía;

8) «recuperación de energía»: el uso de residuos de envases combustibles para generar energía mediante incineración directa con o sin otros residuos, pero con recuperación del calor;

9) «reciclado orgánico»: el tratamiento aerobio (compostaje) o anaerobio (biometanización) mediante microorganismos y en condiciones controladas, de las partes biodegradables de los residuos de envases, con producción de residuos orgánicos estabilizados o de metano. Su enterramiento en un vertedero no se puede considerar una forma de reciclado orgánico;

10) «eliminación»: cualquiera de las operaciones previstas en el Anexo II A de la Directiva 75/442/CEE;

11) «agentes económicos»: en relación con los envases, los proveedores de materiales de envase, los fabricantes de envases, las empresas transformadoras y envasadoras, los usuarios, los importadores, los comerciantes y los distribuidores, las administraciones públicas y los organismos públicos;

12) «acuerdo voluntario»: el acuerdo formal celebrado entre las autoridades públicas competentes del Estado miembro y los sectores económicos correspondientes, que debe estar abierto a todas las partes que deseen cumplir las condiciones del acuerdo con vistas a alcanzar los objetivos de la presente Directiva.

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Artículo 4

Prevención

1.  Los Estados miembros velarán por que, además de las medidas preventivas contra la formación de residuos de envases establecidas con arreglo al artículo 9, se apliquen otras medidas preventivas.

Estas medidas podrán consistir en programas nacionales, proyectos para introducir la responsabilidad del fabricante de reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases, o acciones análogas adoptadas, en su caso, en consulta con los operadores económicos, y destinadas a recoger y aprovechar las múltiples iniciativas emprendidas en los Estados miembros en el ámbito de la prevención. Deberán ajustarse a los objetivos de la presente Directiva tal como se definen en el apartado 1 del artículo 1.

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1 bis.  Los Estados miembros tomarán medidas con el fin de reducir de forma sostenida en su territorio el consumo de bolsas de plástico ligeras.

Dichas medidas pueden consistir en el uso de objetivos de reducción nacionales, el mantenimiento o la introducción de instrumentos económicos así como de restricciones a la comercialización como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, siempre que estas restricciones sean proporcionadas y no discriminatorias.

Dichas medidas pueden variar dependiendo del impacto medioambiental de las bolsas de plástico ligeras cuando se valorizan o se desechan, de sus propiedades a efectos de compostaje, su durabilidad o su uso específico previsto.

Las medidas tomadas por los Estados miembros incluirán al menos una de las siguientes:

a) la adopción de medidas que garanticen que el nivel de consumo anual no supera las 90 bolsas de plástico ligeras por persona a más tardar el 31 de diciembre de 2019, y 40 bolsas de plástico ligeras por persona a más tardar el 31 de diciembre de 2025, o un objetivo equivalente expresado en peso. Las bolsas de plástico muy ligeras pueden excluirse de los objetivos nacionales de consumo;

b) la adopción de instrumentos que garanticen que, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, no se entreguen gratuitamente bolsas de plástico ligeras en los puntos de venta de mercancías o productos, a menos que se apliquen instrumentos igualmente eficaces. Las bolsas de plástico muy ligeras pueden excluirse de esas medidas.

A partir del 27 de mayo de 2018, los Estados miembros informarán del consumo anual de bolsas de plástico ligeras, cuando faciliten a la Comisión datos sobre envases y residuos de envases de conformidad con el artículo 12.

A más tardar el 27 de mayo de 2016, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezca la metodología para el cálculo del consumo anual de bolsas de plástico ligeras por persona y se adapten los formatos de comunicación de información adoptados en virtud del artículo 12, apartado 3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 21, apartado 2.

1 ter.  Sin perjuicio del artículo 15, los Estados miembros podrán tomar medidas como, por ejemplo, instrumentos económicos y objetivos nacionales de reducción, en lo que respecta a cualquier tipo de bolsas de plástico, independientemente de su espesor.

1 quater.  La Comisión y los Estados miembros fomentarán activamente, al menos durante el primer año después del 27 de noviembre de 2016, la información al público y las campañas de concienciación sobre las consecuencias negativas para el medio ambiente del consumo excesivo de bolsas de plástico ligeras.

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2.  La Comisión contribuirá a promover la prevención fomentando el desarrollo de normas europeas adecuadas, de conformidad con el artículo 10. Dichas normas tendrán por objeto reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases, de conformidad con los artículos 9 y 10.

3.  Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas de medidas destinadas a reforzar y complementar el cumplimiento de los requisitos esenciales, así como a garantizar que sólo se comercializarán nuevos envases cuando el fabricante haya adoptado todas las medidas necesarias para reducir al mínimo su impacto medioambiental sin poner en peligro las funciones esenciales del envase.

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Artículo 5

Reutilización

Los Estados miembros podrán favorecer los sistemas de reutilización de aquellos envases que puedan reutilizarse sin perjudicar al medio ambiente, de conformidad con el Tratado.

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Artículo 6

Valorización y reciclado

1.  Con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los siguientes objetivos:

a) a más tardar el 30 de junio de 2001, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía entre un mínimo del 50 % y un máximo del 6 5 % en peso de los residuos de envases;

b) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía un mínimo del 60 % en peso de los residuos de envases;

c) a más tardar el 30 de junio de 2001, se reciclará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 45 % en peso de la totalidad de los materiales de envasado contenidos en los residuos de envases, con un mínimo del 15 % en peso para cada material de envasado;

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se reciclará entre un mínimo del 55 % y un máximo del 80 % en peso de los residuos de envases;

e) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos de reciclado de los materiales contenidos en los residuos de envases:

i) el 60 % en peso de vidrio,

ii) el 60 % en peso de papel y cartón,

iii) el 50 % en peso de metales,

iv) el 22,5 % en peso de plásticos, contando exclusivamente el material que se vuelva a transformar en plástico,

v) el 15 % en peso para la madera.

2.  Los residuos de envases exportados de la Comunidad con arreglo a los Reglamentos (CEE) no 259/93 ( 10 ) y (CE) no 1420/1999 ( 11 ) del Consejo y al Reglamento (CE) no 1547/1999 ( 12 ) de la Comisión sólo se tendrán en cuenta para cumplir las obligaciones y objetivos del apartado 1 si hay evidencia sólida de que la operación de valorización o reciclado se llevó a cabo en condiciones más o menos equivalentes a las prescritas por la legislación comunitaria en la materia.

3.  Los Estados miembros fomentarán, cuando proceda, la recuperación de energía siempre que sea preferible al reciclado de materiales por razones de medio ambiente y rentabilidad, lo que podría llevarse a cabo mediante la consideración de un margen suficiente entre los objetivos nacionales de reciclado y valorización.

4.  Cuando proceda, los Estados miembros fomentarán el uso de materiales obtenidos a partir de residuos de envases reciclados, en la fabricación de envases y otros productos:

a) mejorando las condiciones del mercado para estos materiales;

b) revisando la normativa vigente que impida su uso.

5.  A más tardar el 31 de diciembre de 2007, el Parlamento Europeo y el Consejo fijarán, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, objetivos para la tercera fase de cinco años comprendida entre 2009 y 2014, basándose en la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en la consecución de los objetivos fijados en el apartado 1 y en las conclusiones de investigaciones científicas y técnicas de evaluación, tales como evaluaciones del ciclo de vida y análisis de rentabilidad.

Este proceso se repetirá cada cinco años.

6.  Los Estados miembros harán públicos las medidas y objetivos contemplados en el apartado 1, que serán objeto de una campaña de información dirigida a los agentes económicos y al público en general.

7.  Grecia, Irlanda y Portugal, debido a su situación particular, es decir, el elevado número de islas pequeñas, la presencia de zonas rurales y montañosas y el bajo nivel actual de consumo de envases, respectivamente, podrán decidir:

a) alcanzar, a más tardar el 30 de junio de 2001, objetivos menos ambiciosos que los contemplados en las letras a) y c) del apartado 1, aunque deberán alcanzar al menos un 25 % en materia de valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía;

b) aplazar al mismo tiempo la consecución de los objetivos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1 a una fecha posterior que no será, sin embargo, posterior al 31 de diciembre de 2005;

c) aplazar la consecución de los objetivos contemplados en las letras b), d) y e) del apartado 1 a una fecha de su elección, que no será posterior al 31 de diciembre de 2011.

8.  La Comisión presentará lo antes posible, y a más tardar el 30 de junio de 2005, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances en la aplicación de la presente Directiva y su impacto en el medio ambiente, así como sobre el funcionamiento del mercado interior. Dicho informe tendrá en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros e incluirá los siguientes temas:

a) una evaluación de la eficacia, aplicación y cumplimiento de los requisitos esenciales;

b) medidas adicionales de prevención para reducir en la medida de lo posible el impacto medioambiental de los envases sin poner en entredicho sus funciones esenciales;

c) el posible desarrollo de un indicador medioambiental de envases para que la prevención de residuos de envases sea más sencilla y eficaz;

d) planes de prevención de residuos de envases;

e) fomento de la reutilización y, en particular, comparación de los costes y beneficios de la reutilización y los del reciclado;

f) responsabilidad del productor, incluidos sus aspectos financieros;

g) esfuerzos para reducir aún más y, de ser conveniente, eliminar paulatinamente los metales pesados y otras sustancias peligrosas en los envases a más tardar en 2010.

Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de revisión de las correspondientes disposiciones de la presente Directiva, salvo que dichas propuestas ya se hubieren presentado para entonces.

9.  El informe incluirá los temas contemplados en el apartado 8, así como otros temas pertinentes en el contexto de los distintos elementos del sexto programa de acción en materia de medio ambiente, en particular la estrategia temática sobre el reciclado y la estrategia temática sobre el uso sostenible de los recursos.

La Comisión y los Estados miembros fomentarán, cuando proceda, estudios y proyectos piloto relacionados con las letras b), c), d), e) y f) del apartado 8, así como otros instrumentos de prevención.

10.  Se autoriza a los Estados miembros que tengan o vayan a fijar programas que superen los objetivos máximos contemplados en el apartado 1 y que dispongan al efecto de las capacidades apropiadas de reciclado y valorización, a perseguir esos objetivos en pos de un alto nivel de protección del medio ambiente, a condición de que estas medidas eviten distorsiones del mercado interior y no obstaculicen el cumplimiento de la Directiva por otros Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de dichas medidas. La Comisión confirmará estas medidas, tras haber verificado, en cooperación con los Estados miembros, que se ajustan a las consideraciones expuestas y que no constituyen un medio arbitrario de discriminación o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

▼M3

11.  Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en virtud del Tratado de Adhesión de 16 de abril de 2003 podrán aplazar la consecución de los objetivos mencionados en las letras b), d) y e) del apartado 1 hasta una fecha que elegirán libremente y que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2012 para la República Checa, Estonia, Chipre, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia, al 31 de diciembre de 2013 para Malta, al 31 de diciembre de 2014 para Polonia, y al 31 de diciembre de 2015 para Letonia.

▼B

Artículo 7

Sistemas de devolución, recogida y recuperación

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se establezcan sistemas de:

a) devolución o recogida de envases usados o de residuos de envases procedentes del consumidor, de cualquier otro usuario final o del flujo de residuos, con el fin de dirigirlos hacia las alternativas de gestión más adecuadas;

b) reutilización o valorización, incluido el reciclado, de los envases o residuos de envases recogidos,

que permitan cumplir los objetivos establecidos en la presente Directiva.

Estos sistemas estarán abiertos a la participación de los agentes económicos de los sectores afectados y a la participación de las autoridades públicas competentes. Se aplicarán también a los productos importados, con un trato no discriminatorio, incluidos los posibles aranceles impuestos para acceder a los sistemas y sus modalidades; deberán estar diseñados para evitar obstáculos al comercio y distorsiones de competencia de conformidad con el Tratado.

2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 formarán parte de una política relativa a la totalidad de los envases y de los residuos de envases y tendrán en cuenta, en particular, los requistos en materia de protección del medio ambiente, de la salud, de la seguridad y de la higiene de los consumidores; de protección de la calidad, de la autenticidad y de las características técnicas del producto envasado y de los materiales utilizados; de protección de los derechos de propiedad industrial y comercial.

Artículo 8

Marcado y sistema de identificación

1.  El Consejo, de acuerdo con las condiciones previstas en el Tratado, decidirá, a más tardar dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, sobre el marcado de los envases.

▼M2

2.  Con el fin de facilitar la recogida, reutilización y valorización, incluido el reciclado, de los envases, se indicará en el envase la naturaleza del material o de los materiales de envase utilizados, a fin de que la industria de que se trate pueda identificarlos y clasificarlos, de acuerdo con la Decisión 97/129/CE de la Comisión ( 13 ).

▼B

3.  Los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser claramente visible y fácilmente legible. El marcado deberá tener una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.

▼M6

Artículo 8 bis

Medidas específicas para las bolsas de plástico biodegradables o compostables

A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las especificaciones de las etiquetas o marcas para garantizar el reconocimiento en toda la Unión de las bolsas de plástico biodegradables o compostables y para proporcionar a los consumidores la información correcta sobre las propiedades de compostaje de dichas bolsas. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación establecido en el artículo 21, apartado 2.

A más tardar dieciocho meses después de la adopción de dicho acto de ejecución, los Estados miembros garantizarán que las bolsas de plástico biodegradables o compostables estén etiquetadas de conformidad con las especificaciones establecidas en el acto de ejecución.

▼B

Artículo 9

Requisitos básicos

1.  Los Estados miembros velarán por que transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, únicamente puedan ser puestos en el mercado los envases que cumplan todos los requisitos básicos definidos en la presente Directiva, incluido el Anexo II.

2.  Los Estados miembros a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22 presumirán que se cumplen todos los requisitos básicos definidos en la presente Directiva; incluido el Anexo II, si el envase se atiene:

a) a las normas armonizadas pertinentes, cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán los números de referencia de las normas nacionales que incorporen tales normas armonizadas;

b) a las normas nacionales pertinentes a que se refiere el apartado 3, cuando no existan normas armonizadas en los ámbitos regulados por ellas.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las normas nacionales a que se refiere la letra b) del apartado 2 que consideren que cumplen los requisitos básicos establecidos en el presente artículo. La Comisión remitirá inmediatamente tales textos a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros publicarán las referencias de esas normas. La Comisión se encargará de que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4.  Si un Estado miembro o la Comisión considera que las normas a que se refiere el apartado 2 no cumplen plenamente los requisitos básicos mencionados en el apartado 1, la Comisión o el Estado miembro de que se trate someterá el asunto al Comité creado mediante Directiva 83/189/CEE, exponiendo los motivos de ello. El Comité emitirá un dictamen sin demora.

A la vista del dictamen del Comité, la Comisión comunicará a los Estados miembros si esas normas deben retirarse o no de las publicaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.

Artículo 10

Normalización

La Comisión fomentará, cuando proceda, la elaboración de normas europeas sobre los requisitos básicos establecidos en el Anexo II.

La Comisión fomentará en particular la elaboración de normas europeas sobre:

 criterios y metodologías aplicables a los análisis del ciclo de vida de los envases

 métodos de medición y verificación de la presencia de metales pesados y otras substancias peligrosas en los envases, y de su dispersión en el medio ambiente a partir de los envases o de los residuos de envases

 criterios aplicables al contenido mínimo de material reciclado en los envases para los tipos pertinentes de envase

 criterios aplicables a los métodos de reciclado

 criterios aplicables a los métodos de compostaje y al compost producido

 criterios aplicables al marcado de los envases.

Artículo 11

Niveles de concentración de metales pesados en los envases

1.  Los Estados miembros velarán por que la suma de los niveles de concentración de plomo, cadmio, mercurio y cromo hexavalente presentes en los envases o sus componentes no sea superior a:

 600 ppm en peso transcurridos dos años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22

 250 ppm en peso transcurridos tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22

 100 ppm en peso transcurridos cinco años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22.

2.  Los niveles de concentración contemplados en el apartado 1 no se aplicarán a los envases totalmente fabricados de vidrio transparente con óxido de plomo tal como se define en la Directiva 69/493/CEE ( 14 ).

▼M4

3.  La Comisión determinará las condiciones en que no se aplicarán los niveles de concentración citados en el apartado 1 a los materiales reciclados ni a circuitos de productos de una cadena cerrada y controlada, así como los tipos de envases a los que no se aplicará el requisito contemplado en el apartado 1, tercer guión.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.

▼B

Artículo 12

Sistemas de información

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se creen de forma armonizada, bases de datos sobre envases y residuos de envases, cuando no se disponga de ellas, con objeto de que los Estados miembros y la Comisión puedan controlar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Directiva.

2.  A tal fin, las bases de datos servirán, en particular, para facilitar información acerca de la magnitud, características y evolución de los flujos de envases y de residuos de envases (incluida la relativa al contenido tóxico o peligroso de los materiales de envase y de los componentes usados para su fabricación) en cada Estado miembro.

▼M4

3.  Con objeto de armonizar las características y la presentación de los datos obtenidos y para que los datos de los Estados miembros sean compatibles entre sí, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de que dispongan utilizando los formatos que se adoptarán sobre la base del anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.

▼B

4.  Los Estados miembros tendrán en cuenta los problemas específicos de las pequeñas y medianas empresas a la hora de suministrar datos detallados.

5.  Se facilitarán los datos obtenidos junto con informes nacionales a que se refiere el artículo 17 y se actualizarán en informes posteriores.

6.  Los Estados miembros pedirán a todos los agentes económicos afectados que faciliten a las autoridades competentes datos fiables sobre su sector, como estipula el presente artículo.

Artículo 13

Información de los usuarios de envases

En un plazo de dos años a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22, los Estados miembros adoptarán medidas a fin de que los usuarios de envases, incluidos, en particular, los consumidores, reciban la información necesaria sobre:

 los sistemas de devolución, recogida y valorización disponibles,

 su contribución a la reutilización, valorización y reciclado de los envases, y de los residuos de envases,

 el significado de los marcados que figuran en los envases, tal como existen en el mercado,

 los oportunos elementos de los planes de gestión de envases y residuos de envases a que se refiere el artículo 14.

▼M2

Los Estados miembros promoverán asimismo campañas de información y sensibilización de los consumidores.

▼B

Artículo 14

Planes de gestión

De conformidad con los objetivos y medidas contemplados en la presente Directiva, los Estados miembros incluirán en los planes de gestión de residuos exigidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 75/442/CEE, un capítulo específico sobre la gestión de envases y residuos de envases incluidas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 4 y 5.

Artículo 15

Instrumentos económicos

El Consejo, actuando sobre las bases de las disposiciones pertinentes del Tratado, aprobará instrumentos económicos a fin de fomentar la realización de los objetivos definidos en la presente Directiva. A falta de tales medidas, los Estados miembros podrán adoptar, con arreglo a los principios que rigen la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, entre otros el principio de que quien contamina paga, y respetando las obligaciones derivadas del Tratado, medidas encaminadas a la realización de los mismos objetivos.

Artículo 16

Notificación

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de su adopción, los proyectos de medidas que tengan la intención de adoptar en el marco de la presente Directiva, excluidas las medidas de índole fiscal, pero incluidas las especificaciones técnicas que impliquen medidas fiscales para fomentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas, con objeto de que la Comisión pueda examinar dichos proyectos a la luz de las disposiciones vigentes, aplicando en cada caso el procedimiento que establezca la citada Directiva.

2.  Si la medida propuesta es, además, de carácter técnico con arreglo a la Directiva 83/189/CEE, el Estado miembro de que se trate podrá indicar, en el marco de los procedimientos de notificación descritos en la presente Directiva, que la notificación es válida también con respecto a la Directiva 83/189/CEE.

Artículo 17

Obligación de informar

De conformidad con el artículo 5 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas Directivas referentes al medio ambiente ( 15 ) los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva. El primer informe cubrirá el período comprendido entre 1995 y 1997.

Artículo 18

Libertad de puesta en el mercado

Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado en su territorio de los envases que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

▼M4

Artículo 19

Adaptación al progreso científico y técnico

1.  Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico el sistema de identificación (contemplado en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, párrafo segundo, último guión) y los formatos relativos al sistema de base de datos (contemplados en el artículo 12, apartado 3, y en el anexo III) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 21, apartado 2.

2.  La Comisión adoptará las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los ejemplos ilustrativos sobre la definición del envase (a que se refiere el anexo I). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.

▼B

Artículo 20

Medidas específicas

▼M4

1.  La Comisión establecerá las medidas técnicas necesarias para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado comercializados en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso) en la Unión Europea, a envases primarios de aparatos médicos y productos farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 3.

▼B

2.  La Comisión también presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cualquier otra medida que vaya a adoptarse, acompañado, en su caso, de una propuesta.

▼M6

Artículo 20 bis

Informes sobre las bolsas de plástico

1.  A más tardar el 27 de noviembre de 2021, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe la eficacia a escala de la Unión de las medidas contempladas en el artículo 4, apartado 1 bis, para combatir la dispersión de basura, cambiar el comportamiento de los consumidores y fomentar la prevención de residuos. Si la evaluación muestra que las medidas adoptadas no son eficaces, la Comisión examinará otras posibles vías para reducir el consumo de bolsas de plástico ligeras, como la definición de objetivos realistas y alcanzables a escala de la Unión, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.

2.  A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examine el impacto en el medio ambiente del uso de bolsas de plástico oxodegradables y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.

3.  A más tardar el 27 de mayo de 2017, la Comisión evaluará las consecuencias que tengan para el ciclo de vida diferentes posibilidades para reducir el consumo de bolsas de plástico muy ligeras, y presentará, en su caso, una propuesta legislativa.

▼M2

Artículo 21

Comitología

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 16 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

▼M4

3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

Artículo 22

Trasposición al Derecho nacional

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, antes del 30 de junio de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.  Además, los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en el ámbito de la presente Directiva.

▼M6

3 bis.  Siempre que se consigan los objetivos contemplados en el artículo 4 y en el artículo 6, los Estados miembros podrán transponer lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1 bis, y en el artículo 7 mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados.

▼M2

Dichos acuerdos cumplirán los siguientes requisitos:

a) tendrán fuerza ejecutiva;

b) deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;

c) se publicarán en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;

d) los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;

e) las autoridades competentes se asegurarán de que se examinan los progresos realizados en virtud del acuerdo;

f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

▼B

4.  Los requisitos para la fabricación de los envases en ningún caso se aplicarán a los envases que se utilicen para un producto dado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

5.  Durante un período no superior a cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros permitirán la puesta en el mercado de envases fabricados antes de dicha fecha que sean conformes a su legislación nacional vigente.

Artículo 23

Queda derogada la Directiva 85/339/CEE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 22.

Artículo 24

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 25

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

▼M5




ANEXO I

EJEMPLOS ILUSTRATIVOS DE LOS CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DEL ARTÍCULO 3

Ejemplos ilustrativos del criterio i)

Envases

Cajas de dulces

Película o lámina de envoltura de cajas de CD

Bolsas de envío de catálogos y revistas (que contienen una revista)

Blondas vendidas con piezas de repostería

Rollos, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible (por ejemplo, película plástica, aluminio, papel), excepto los rollos, tubos y cilindros destinados a formar parte de maquinaria de producción y que no se utilicen para presentar un producto como unidad de venta

Macetas destinadas a utilizarse únicamente para la venta y el transporte de plantas y no para que la planta permanezca en ellas durante su vida

Botellas de vidrio para soluciones inyectables

Ejes porta CD (vendidos con los CD, pero no destinados al almacenamiento)

Perchas para prendas de vestir (vendidas con el artículo)

Cajas de cerillas

Sistemas de barrera estéril (bolsas, bandejas y materiales necesarios para preservar la esterilidad del producto)

Cápsulas para máquinas distribuidoras de bebidas (por ejemplo, café, cacao, leche), que quedan vacías después de su uso

Botellas de acero recargables utilizadas para diversos tipos de gases, con excepción de los extintores de incendios

No son envases

Macetas previstas para que las plantas permanezcan en ellas durante su vida

Cajas de herramientas

Bolsas de té

Capas de cera que envuelven el queso

Pieles de salchichas o embutidos

Perchas para prendas de vestir (vendidas por separado)

Cápsulas de café, bolsas de papel de aluminio para café y monodosis de café en papel filtro para máquinas de bebidas, que se eliminan con el café usado

Cartuchos para impresoras

Cajas de CD, DVD y vídeo (vendidas con un CD, DVD o vídeo en su interior)

Ejes porta CD (vendidos vacíos, destinados al almacenamiento)

Bolsas solubles para detergentes

Luces de tumbas (soportes de velas)

Molinos mecánicos (integrados en un recipiente recargable, por ejemplo, molinos de pimienta recargables)

Ejemplos ilustrativos del criterio ii)

Envases, si han sido diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta

Bolsas de papel o plástico

Platos y vasos desechables

Películas o láminas para envolver

Bolsitas para bocadillos

Papel de aluminio

Fundas de plástico para ropa limpia de lavandería

No son envases

Removedores

Cubiertos desechables

Papel de embalaje (vendido por separado)

Moldes de papel para horno (vendidos vacíos)

Blondas vendidas vacías

Ejemplos ilustrativos del criterio iii)

Envases

Etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él

Parte de envases

Cepillos de rímel que forman parte del cierre del envase

Etiquetas adhesivas sujetas a otro artículo de envasado

Grapas

Fundas de plástico

Dispositivos de dosificación que forman parte del cierre de los envases de detergentes

Molinos mecánicos (integrados en un recipiente no recargable cargado con un producto, por ejemplo, molinos de pimienta llenos de pimienta)

No son envases

Etiquetas de identificación por radiofrecuencia (RFID).

▼B




ANEXO II

REQUISITOS BÁSICOS SOBRE COMPOSICIÓN DE LOS ENVASES Y SOBRE LA NATURALEZA DE LOS ENVASES REUTILIZABLES Y VALORIZABLES, INCLUIDOS LOS RECICLABLES

1.   Requisitos específicos sobre fabricación y composición de los envases

 Los envases estarán fabricados de forma tal que su volumen y peso sea el mínimo adecuado para mantener el nivel de seguridad, higiene y aceptación necesario para el producto envasado y el consumidor.

 Los envases deberán diseñarse, fabricarse y comercializarse de forma tal que se puedan reutilizar o valorizar, incluido el reciclado, y que sus repercusiones en el medio ambiente se reduzcan al mínimo cuando se eliminen los residuos de envases o los restos que queden de las actividades de gestión de residuos de envases.

 Los envases estarán fabricados de forma tal que la presencia de sustancias nocivas y otras sustancias y materiales peligrosos en el material de envase y en cualquiera de sus componentes haya quedado reducida al mínimo respecto a su presencia en emisiones, ceniza o aguas de lixiviación generadas por la incineración o el depósito en vertederos de los envases o de los restos que queden después de operaciones de gestión de residuos de envases.

2.   Requisitos específicos aplicables a los envases reutilizables

Deberán cumplirse simultáneamente todos los requisitos siguientes:

 las propiedades y características físicas de los envases deberán ser tales que estos puedan efectuar varios circuitos o rotaciones en condiciones normales de uso;

 los envases usados deberán poder tratarse con objeto de cumplir los requisitos de salud y seguridad de los trabajadores;

 cumplir los requisitos específicos para los envases valorizables cuando no vuelvan a reutilizarse los envases y pasen a ser residuos.

3.   Requisitos específicos aplicables a los envases aprovechables

a)   Envases aprovechables mediante reciclado de materiales

Los envases se fabricarán de tal forma que pueda reciclarse un determinado porcentaje en peso de los materiales utilizados en la fabricación de productos comercializables, respetando las normas vigentes en la Comunidad. La fijación de este porcentaje podrá variar en función de los tipos de material que constituyan el envase.

b)   Envases aprovechables en forma de recuperación de energía

Los residuos de envases tratados para la recuperación de energía tendrán un valor calorífico inferior mínimo para permitir optimizar la recuperación de energía.

c)   Envases aprovechables en forma de compostaje

Los residuos de envases tratados para el compostaje serán biodegradables de manera tal que no dificulten la recogida por separado ni el proceso de compostaje o la actividad en que hayan sido introducidos.

d)   Envases biodegradables

Los residuos de envases biodegradables deberán tener unas características que les permitan sufrir descomposición física, química, térmica o biológica de modo que la mayor parte del compost final se descomponga en último término en dióxido de carbono, biomasa y agua.




ANEXO III

DATOS QUE LOS ESTADOS MIEMBROS HABRÁN DE INCLUIR EN SUS BASES DE DATOS SOBRE ENVASES Y RESIDUOS DE ENVASES (CON ARREGLO A LOS CUADROS 1 A 4 QUE APARECEN A CONTINUACIÓN)

1.

Por lo que respecta a los envases, tanto primarios como secundarios y terciarios:

a) las cantidades de envases consumidos en el territorio nacional para cada una de las grandes categorías de materiales (producidas + importadas - exportadas) (Cuadro 1);

b) las cantidades reutilizadas (Cuadro 2).

2.

Por lo que respecta a los residuos de envases, tanto domésticos como no domésticos:

a) las cantidades valorizadas y eliminadas en el territorio nacional para cada una de las grandes categorías de materiales (producidas + importadas - exportadas) (Cuadro 3);

b) las cantidades recicladas y las cantidades valorizadas para cada una de las grandes categorías de materiales (Cuadro 4).

image CUADRO 1 Cantidades de envases (primarios, secundarios y terciarios) consumidos en el territorio nacional

image CUADRO 2 Cantidades de envases (primarios, secundarios y terciarios) reutilizados en el territorio nacional

image CUADRO 3 Cantidades de residuos valorizados y eliminados en el territorio nacional

image CUADRO 4 Cantidades de residuos de envases reciclados o valorizados en el territorio nacional



( 1 ) DO no C 263 de 12.10.1992, p. 1 y DO no C 285 de 21.10.1993, p. 1.

( 2 ) DO no C 129 de 10.5.1993, p. 18.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de junio de 1993 (DO no C 194 de 19.7.1993, p. 177), posición común del Consejo de 4 de marzo de 1994 (DO no C 137 de 19.5.1994, p. 65) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 1994 (DO no C 205 de 25.7.1994, p. 163). Confirmado el 2 de diciembre de 1993 (DO no C 342 de 20.12.1993, p. 15). Proyecto común del Comité de conciliación de 8 de noviembre de 1994.

( 4 ) DO no L 176, de 6.7.1985, p. 18. Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/692/CEE (DO no L 377 de 31.12.1991, p. 48).

( 5 ) DO no C 122 de 18.5.1990, p. 2.

( 6 ) DO no L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada por última vez por la Directiva 91/156/CEE (DO no L 78, de 26.3.1991, p. 32).

( 7 ) DO no L 109 de 26.4.1983, p. 8. Directiva modificada por última vez por la Directiva 92/400/CEE (DO no L 221 de 6.8.1992, p. 55).

( 8 ) DO no L 377 de 31.12.1991, p. 20.

( 9 ) Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

( 10 ) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

( 11 ) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2118/2003 de la Comisión (DO L 318 de 3.12.2003, p. 5).

( 12 ) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2118/2003.

( 13 ) DO L 50 de 20.2.1997, p. 28.

( 14 ) DO no L 326 de 29.12.1969, p. 36.

( 15 ) DO no L 377 de 31.12.1991, p. 48.

( 16 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.