1991L0672 — ES — 01.07.2013 — 006.001


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►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 1991

sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior

(91/672/CEE)

(DO L 373, 31.12.1991, p.29)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

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 M1

REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

►M2

DIRECTIVA 2006/103/CE DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

344

20.12.2006

►M3

REGLAMENTO (CE) No 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008

  L 311

1

21.11.2008

►M4

DIRECTIVA 2013/22/UE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

  L 158

356

10.6.2013


Modificado por:

 A1

  C 241

21

29.8.1994

 

  L 001

1

..

►A2

  L 236

33

23.9.2003




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 1991

sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior

(91/672/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 3 ),

Considerando que es conveniente encaminarse hacia el establecimiento de disposiciones comunes relativas a la conducción de embarcaciones de navegación interior en las vías navegables interiores de la Comunidad;

Considerando que para fomentar la libre navegación en las vías navegables interiores de la Comunidad, conviene establecer, como primera medida, el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcación de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior;

Considerando que la navegación por determinadas vías navegables interiores puede exigir el cumplimiento de requisitos adicionales sobre conocimiento de situaciones locales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, los títulos nacionaales de patrón de embarcación para el transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior mencionados en el Anexo I se clasifican de la forma siguiente:



Grupo A:

los títulos de patrón de embarcación válidos para las vías navegables de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II.

Grupo B:

los títulos de patrón de embarcación válidos para las otras vías navegables de la Comunidad, con exclusión del Lek, del Waal y del Rin.

Artículo 2

Salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, el título de patrón para la navegación en el Rin, expedido con arreglo al Convenio revisado para la navegación en el Rin, será válido para todas las vías navegables de la Comunidad.

Artículo 3

1.  Los Estados miembros reconocerán la validez, para la navegación en las vías navegables de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II, de los títulos de patrón en vigor que pertenezcan al grupo A del Anexo I, concediéndoles el mismo valor que a los títulos que ellos mismos expidan.

2.  Los Estados miembros se reconocerán recíprocamente los títulos de patrón vigentes que pertenezcan al grupo B del Anexo I como válidos para la navegación en sus vías navegables interiores, a excepción de aquellas en que sea necesario el título de patrón para la navegación en el Rin o que figuran en el Anexo II, concediéndoles el mismo valor que a los títulos que ellos mismos expidan.

3.  El reconocimiento por parte de un Estado miembro de un título de patrón perteneciente al grupo A o B del Anexo I podrá supeditarse a las mismas condiciones en materia de edad mínima que se exijan en ese Estado miembro para la expedición de un título de patrón del mismo grupo.

4.  El reconocimiento por parte de un Estado miembro de un título de patrón podrá limitarse a las mismas categorías de embarcaciones para las que sea válido ese título en el Estado miembro de expedición.

5.  Un Estado miembro podrá exigir, sin perjuicio de una consulta a la Comisión y a otros Estados miembros, que, para la navegación en determinadas vías navegables, distintas de las vías navegables de carácter marítimo que se mencionan en el Anexo II, los patrones de otros Estados miembros cumplan exigencias adicionales relativas al conocimiento de la situación local equivalentes a las que impone ese Estado a sus patrones.

6.  La presente Directiva no obstará para que un Estado miembro exija conocimientos adicionales para la navegación en embarcaciones que transporten materias peligrosas por su territorio.

Los Estados miembros reconocerán el título expedido según las normas del marginal 10170 del ADNR como prueba de esos conocimientos.

▼M3

Artículo 4

En caso de necesidad, la Comisión adaptará la lista de títulos que figura en el anexo I de la presente Directiva. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 2.

▼B

Artículo 5

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994, sobre las disposiciones comunes relativas a la navegación interior de buques de transporte de mercancías y pasajeros, basándose en una propuesta de la Comisión que se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 1993.

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

▼M3

Artículo 7

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

▼B

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

LISTA DE TÍTULOS DE NAVEGACIÓN NACIONALES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS Y PASAJEROS EN NAVEGACIÓN INTERIOR (ARTÍCULO 1 DE LA DIRECTIVA)



GRUPO A:

Títulos de navegación válidos para vías navegables de carácter marítimo mencionados en el Anexo II ►M2  

Rumanía

— brevet de căpitan fluvial categoria A (título A de patrón de embarcación) (de conformidad con la Orden no 984/04.07.2001 del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Vivienda por la que se aprueba el Reglamento relativo a la expedición de certificados nacionales de capacitación para la tripulación de embarcaciones de navegación fluvial, M.Of., p. I, nr. 441/6.VIII.2001).

 ◄

Reino de Bélgica

— «Brevet de conduite A» (arrêté royal no … du …)/«Vaarbrevet A» (Koninklijk Besluit nr. … van …).

República Federal de Alemania

— «Schifferpatent» con validez complementaria para las «Seeschiffahrtsstraßen» (Binnenschifferpatentverordnung de 7 de diciembre de 1981).

República Francesa

— «Certificat général de capacité de catégorie A» con el sello que precisa que el título es válida para las vías del grupo A [segunda zona de navegación conforme a la Directiva 82/714/CEE (1)] (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991);

— «Certificats spéciaux de capacité», con el sello que precisa que el título es válido para las vías dle Grupo A (segunda zona de navegación conforme a la Directiva 82/714/CEE) (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991).

Reino de los Países Bajos

— «Groot Vaarbewijs II» (Binnenschepenwet, Staatsblad 1981, nr. 678).

   

República de Finlandia

— Laivurinkirja/Skepparbrev;

— Kuljettajankirjat I/Förarbrev I.

Reino de Suecia

— Bevis om behörighet som skeppare B;

— Bevis om behörighet som skeppare A;

— Bevis om behörighet som styrman B;

— Bevis om behörighet som styrman A;

— Bevis om behörighet som sjökapten.

 ◄  ◄ ►A2  

República de Hungría

— Hajóskapitányi «A» bizonyítvány (título A de capitán);

— Hajóvezetői bizonyítvány (título de patrón) (de conformidad con el Decreto 15/2001 (IV. 27.) KöViM del Ministro de Transportes y Gestión de Aguas sobre títulos de navegación).

República de Polonia

— Patent żeglarski kapitana żeglugi śródlądowej - kategorii A (título A de patrón) (de conformidad con el Reglamento del Ministro de Infraestructuras de 23 de enero de 2003 sobre títulos profesionales y sobre el número de tripulantes de los barcos de navegación interior).

 ◄

GRUPO B:

Certificados de navegación válidos para las demás vías navegables de la Comunidad, a excepción del Rin, e incluidos el Lek y el Waal ►M2  

República de Bulgaria

— Свидетелство за правоспособност «Капитан вътрешно плаване» (certificado de aptitud como capitán de embarcaciones de navegación interior)

— Свидетелство за правоспособност «Щурман вътрешно плаване»(certificado de aptitud como primer oficial de embarcaciones de navegación interior) (Наредба № 6 от 25.7.2003 г. на министъра на транспорта и съобщенията за компетентност на морските лица в Република България, обн. ДВ, бр.83 от 2003 г. De conformidad con la Orden no 6 de 25 de julio de 2003 del Ministro de Transportes y Comunicaciones sobre la capacitación de la gente de mar en la República de Bulgaria, DV no 83/2003).

Rumanía

— brevet de căpitan fluvial categoria B (título B de patrón de embarcación) (de conformidad con la Orden no 984/04.07.2001 del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Vivienda por la que se aprueba el Reglamento relativo a la expedición de certificados nacionales de capacitación para la tripulación de embarcaciones de navegación fluvial, M.Of., p. I, nr. 441/6.VIII.2001).

 ◄

Reino de Bélgica

— «Brevet de conduite B» (arrêté royal no … du …)/«Vaarbrevet B» (Koninklijk Besluit nr. … van …).

República Federal de Alemania

— «Schifferpatent» (Binnenschifferpatentverordnung de 7 de diciembro de 1981).

República Francesa

— «Certificat général de capacité de catégorie A» sin el sello que precisa que el título es válido para las vías del grupo A (segunda de navegación conforme a la Directiva 82/714/CEE) (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991);

— «Certificats spéciaux de capacité» sin el sello que precisa que el título es válido para las vías del grupo A (segunda zona de navegación conforme a la Directiva 82/714/CEE) (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991).

Reino de los Países Bajos

— «Groot Vaarbewijs I» (Binnenschepenwet, Staatsblad 1981, nr. 678).

   

República de Austria

— Kapitänspatent A;

— Schiffsführerpatent A.

República de Finlandia

— Laivurinkirja/Skepparbrev;

— Kuljettajankirjat I/Förarbrev I.

Reino de Suecia

— Bevis om behörighet som skeppare B;

— Bevis om behörighet som skeppare A;

— Bevis om behörighet som styrman B;

— Bevis om behörighet som styrman A;

— Bevis om behörighet som sjökapten.

 ◄  ◄ ►A2  

República Checa

— Průkaz způsobilosti kapitána a průkaz způsobilosti kormidelníka (Ley de Navegación Interior de 25 de mayo de 1995 [114/1995 Sb.] y Decreto del Ministerio de Transportes sobre los requisitos necesarios de los pilotos y operadores de buques de 14 de septiembre de 1995 [224/1995 Sb.]).

República de Estonia

— Siseveelaeva laevajuhi diplom.

República de Lituania

— Vidaus vandenų transporto specialisto laipsnio diplomas (aprobado por la Orden n.o 161 del Ministro de Transportes y Comunicaciones, de 15 de mayo de 2001, sobre normas reguladoras de la expedición de diplomas y títulos acreditativos de los especialistas en transporte marítimo interior).

República de Hungría

— Hajóskapitányi bizonyítvány (título de capitán);

— Hajóvezetői «A» bizonyítvány (título de patrón) (de conformidad con el Decreto 15/2001 (IV. 27.) KöViM del Ministro de Transportes y Gestión de Aguas sobre títulos de navegación).

República de Polonia

— Patent żeglarski kapitana żeglugi śródlądowej - kategorii B (título B de patrón) (de conformidad con el Reglamento del Ministro de Infraestructuras de 23 de enero de 2003 sobre títulos profesionales y sobre el número mínimo de tripulantes de los barcos de navegación interior).

República Eslovaca

— Lodný kapitán I. triedy,

— Lodný kapitán II. triedy,

— (Decreto 182/2001 Z. z. del Ministerio de Transportes, Correos y Telecomunicaciones de la República Eslovaca por el que se establecen los requisitos de titulación y la acreditación de la competencia profesional de los miembros de la tripulación y de los patrones de embarcaciones pequeñas (en remisión al apartado 7 del artículo 30 y al apartado 3 del artículo 31 de la Ley 338/2000 Z. z. de Navegación Interior y por la que se modifican determinadas leyes)).

 ◄ ►M4  

República de Croacia

— Svjedodžba o stručnoj osposobljenosti/Befähigungszeugnis

— Zapovjednik — vrsta A/Schiffsführer — Klasse A

— (Título profesional — Título A de patrón)

— Svjedodžba o stručnoj osposobljenosti/Befähigungszeugnis

— Zapovjednik — vrsta B/Schiffsführer — Klasse B

— (Título profesional — Título B de patrón)

— (de conformidad con la Ordenanza sobre los títulos profesionales de tripulantes de barcos de navegación interior, Diario Oficial no 73/09).

 ◄

(1)   DO no L 301 de 28. 10. 1982, p. 1.




ANEXO II

LISTA DE VÍAS NAVEGABLES DE CARÁCTER MARÍTIMO (ARTÍCULO 2 DE LA DIRECTIVA)

Reino de Bélgica

Escalda marítimo.

República Federal de Alemania

Zona 1 y Zona 2 del Anexo I de la Directiva 82/714/CEE.

Reino de los Países Bajos

Dollard, Eems, Waddenzee, IJsselmeer, Escalda oriental y Escalda occidental.

▼A2

República de Polonia

Zonas 1 y 2 del anexo II de la Directiva 82/714/CEE, exceptuados el pantano de Włocławski y los lagos Śniardwy, Niegocin y Mamry.

República de Finlandia

Saimaan kanava/Saima kanal,, Saimaan vesistö/Saimens vattendrag.

Reino de Suecia

Trollhätte kanal y Göta älv, Lago Vänern, Lago Mälaren, Södertälje kanal, Falsterbo kanal, Sotenkanalen.

▼M2

Rumanía

Danubio: desde el Brăila (km 175) al Mar Negro por el brazo del Sulina.



( 1 ) DO no C 120 de 7. 5. 1988, p. 7.

( 2 ) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 41.

( 3 ) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 18.