01990L0270 — ES — 26.07.2019 — 002.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de mayo de 1990 referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (DO L 156 de 21.6.1990, p. 14) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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L 165 |
21 |
27.6.2007 |
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REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 |
L 198 |
241 |
25.7.2019 |
Rectificada por:
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 29 de mayo de 1990
referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE
(90/270/CEE)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. La presente Directiva, que es la quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, establece disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización de los definidos en el artículo 2.
2. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a todo el ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.
3. La presente Directiva no se aplicará a:
a) los puestos de conducción de vehículos o máquinas;
b) los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte;
c) los sistemas informáticos destinados prioritariamente a ser utilizados por el público;
d) los sistemas llamados «portátiles» siempre y cuando no se utilicen de modo continuado en un-puesto de trabajo;
e) las calculadoras, cajas registradoras ni a todos aquellos equipos que tengan un pequeño dispositivo de visualización de datos o medidas necesario para la utilización directa de dichos equipos;
f) las máquinas de escribir de diseño clásico conocidas como «máquinas de ventanilla».
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a) pantalla de visualización: una pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado;
b) puesto de trabajo: el conjunto que consta de un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o de un dispositivo de adquisición de datos y/o de un programa que garantice la interconexión hombre/máquina, de accesorios opcionales, de anejos, incluida la unidad de disquetes, de un teléfono, de un módem, de una impresora, de un soporte de documentos, de una silla y de una mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato;
c) trabajador: cualquier trabajador, con arreglo a la letra a) del artículo 3 de la Directiva 89/391/CEE, que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO
Artículo 3
Análisis de los puestos de trabajo
1. El empresario estará obligado a realizar un análisis de los puestos de trabajo con el fin de evaluar las condiciones de seguridad y de salud que ofrecen para sus trabajadores, en particular en lo que respecta a los posibles riesgos para la vista y a los problemas físicos y de cansancio mental.
2. El empresario deberá adoptar las medidas oportunas para paliar los riesgos así comprobados, basándose en la evaluación a que hace referencia el apartado 1, teniendo en cuenta la adición y/o la combinación de las incidencias de los riesgos constatados.
Artículo 4
Puestos de trabajo que entran en servicio por primera vez
El empresario deberá adoptar las medidas oportunas para que los puestos de trabajo que se pongan en servicio por vez primera después del 31 de diciembre de 1992 cumplan las disposiciones mínimas que figuran en el Anexo.
Artículo 5
Puestos de trabajo ya en servicio
El empresario deberá adoptar las medidas oportunas para que los puestos de trabajo que en fecha 31 de diciembre de 1992 ya estuvieren en servicio se adapten de manera que cumplan las disposiciones mínimas que se recogen en el Anexo en un plazo máximo de cuatro años a partir de dicha fecha.
Artículo 6
Información y formación de los trabajadores
1. Sin perjuicio del artículo 10 de la Directiva 89/391/CEE, los trabajadores deberán recibir información sobre todos los aspectos relacionados con la seguridad y la salud en su puesto de trabajo, y en particular sobre las medidas aplicables a los puestos de trabajo, llevadas a cabo en virtud del artículo 3 y de los artículos 7 y 9.
En cualquier caso, los trabajadores o sus representantes deberán recibir información sobre cualquier medida relativa a la seguridad y la salud que se adopte en el cumplimiento de la presente Directiva.
2. Sin perjuicio del artículo 12 de la Directiva 89/391/CEE, todo trabajador deberá además recibir una formación sobre las modalidades de uso antes de comenzar este tipo de trabajo y cada vez que la organización del puesto de trabajo se modifique de manera apreciable.
Artículo 7
Desarrollo diario del trabajo
El empresario deberá organizar la actividad del trabajador de forma tal que el trabajo diario con pantalla se interrumpa periódicamente por medio de pausas o cambios de actividad que reduzcan la carga de trabajo en pantalla.
Artículo 8
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes sobre las materias contempladas en la presente Directiva, incluido su Anexo, se realizarán con arreglo al artículo 11 de la Directiva 89/391/CEE.
Artículo 9
Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores
1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:
— antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,
— de forma periódica con posterioridad, y
— cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización,
2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.
3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.
4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.
5. La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.
SECCIÓN III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 10
Modificaciones del anexo
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 bis con el fin de introducir modificaciones de carácter estrictamente técnico en el anexo, para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución de las normativas o especificaciones internacionales y los conocimientos relativos a los equipos que incluyen pantallas de visualización.
Cuando, en casos excepcionales y debidamente justificados que supongan riesgos inminentes, directos y graves para la salud física y la seguridad de los trabajadores y de otras personas, existan razones imperiosas de urgencia que exijan que se intervenga en un plazo muy breve, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 10 ter.
Artículo 10 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación ( 1 ).
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 10 ter
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 11
Disposiciones finales
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
▼M1 —————
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO
DISPOSICIONES MÍNIMAS
(Artículos 4 y 5)
Observación preliminar
Las obligaciones que se establecen en el presente Anexo se aplicarán con vistas a realizar los objetivos de la presente Directiva y en la medida en que, por una parte, los elementos considerados existan en el puesto de trabajo y, por otra, las exigencias o características intrínsecas de la tarea no se opongan a ello.
1. EQUIPO
a) Observación general
La utilización en sí misma del equipo no debe ser una fuente de riesgo para los trabajadores.
b) Pantalla
Los caracteres de la pantalla deberán estar bien definidos y configurados de forma clara, y tener una dimensión suficiente, disponiendo de un espacio adecuado entre los caracteres y los renglones.
La imagen de la pantalla deberá ser estable, sin fenómenos de destellos u otras formas de inestabilidad.
El usuario de terminales con pantalla deberá poder ajustar fácilmente la luminosidad y/o el contraste entre los caracteres y el fondo de la pantalla, y poder también adaptarlos fácilmente a las condiciones del entorno.
La pantalla deberá ser orientable e incunable a voluntad y con facilidad para adaptarse a las necesidades del usuario.
Podrá utilizarse un pedestal independiente o una mesa regulable para la pantalla.
La pantalla no deberá tener reflejos ni reverberaciones que puedan molestar al usuario.
c) Teclado
El teclado deberá ser incunable e independiente de la pantalla para permitir que el trabajador adopte una postura cómoda que no provoque cansancio en los brazos o las manos.
Tendrá que haber espacio suficiente delante del teclado para que el usuario pueda apoyar los brazos y las manos.
La superficie del teclado deberá ser mate para evitar los reflejos.
La disposición del teclado y las características de las teclas deberán tender a facilitar la utilización del teclado.
Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficientemente y ser legibles desde la posición normal de trabajo.
d) Mesa o superficie de trabajo
La mesa o superficie de trabajo habrá de tener una superficie poco reflectante, ser de dimensiones suficientes y permitir una colocación flexible de la pantalla, del teclado, de los documentos y del material accesorio.
El soporte de los documentos deberá ser estable y regulable y estar colocado de tal modo que se reduzcan al mínimo los movimientos incómodos de la cabeza y los ojos.
El espacio deberá ser suficiente para permitir a los trabajadores una posición cómoda.
e) Asiento de trabajo
El asiento de trabajo habrá de ser estable, proporcionar al usuario libertad de movimiento y procurarle una postura confortable.
La altura del asiento deberá ser regulable.
El respaldo deberá ser reclinable y su altura ajustable.
Se pondrá un reposapiés a disposición de quienes lo deseen.
2. ENTORNO
a) Espacio
El puesto de trabajo deberá tener una dimensión suficiente y estar acondicionado de tal manera que haya espacio suficiente para permitir cambiar de postura y de movimientos de trabajo.
b) Iluminación
La iluminación general y la iluminación especial (lámparas de trabajo) deberán garantizar una luz suficiente y el contraste adecuado entre la pantalla y su entorno, habida cuenta del carácter del trabajo y de las necesidades visuales del usuario.
El acondicionamiento del lugar de trabajo y del puesto de trabajo, así como la situación y las características técnicas de las fuentes de luz artificial deberán coordinarse de tal manera que se eviten los deslumbramientos y los reflejos molestos en la pantalla u otra parte del equipo.
c) Reflejos y deslumbramientos
Los puestos de trabajo deberán instalarse de tal forma que las fuentes de luz, como ventanas y otras aberturas, tabiques transparentes o translúcidos y los equipos o tabiques de color claro no provoquen deslumbramiento directo ►C1 ni produzcan reflejos molestos en la pantalla. ◄
Las ventanas deberán ir equipadas con un dispositivo de cobertura adecuado y regulable para atenuar la luz del día que ilumine el puesto de trabajo.
d) Ruido
El ruido producido por los equipos del (de los) puesto(s) de trabajo deberá tenerse en cuenta al diseñar el puesto de trabajo, en especial para que no se perturbe la atención ni la palabra.
e) Calor
Los equipos del (de los) puesto(s) de trabajo no deberán producir un calor adicional que pueda ocasionar molestias a los trabajadores.
f) Emisiones
Toda radiación, excepción hecha de la parte visible del espectro electromagnético, deberá reducirse a niveles insignificantes desde el punto de vista de la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
g) Humedad
Habrá que crear y mantener una humedad aceptable.
3. INTERCONEXIÓN ORDENADOR/HOMBRE
Para la elaboración, la elección, la compra y la modificación de programas, así como para la definición de las tareas que entrañen de pantallas de visualización, el empresario tendrá en cuenta los siguientes factores:
a) el programa habrá de estar adaptado a la tarea que deba realizarse;
b) el programa habrá de ser fácil de utilizar y deberá, en su caso, poder adaptarse al nivel de conocimientos y de experiencia del usuario; no deberá utilizarse ningún dispositivo cuantitativo o cualitativo de control sin que los trabajadores hayan sido informados;
c) los sistemas deberán proporcionar a los trabajadores indicaciones sobre su desarrollo;
d) los sistemas deberán mostrar la información en un formato y a un ritmo adaptados a los operadores;
e) los principios de ergonomía deberán aplicarse en particular al tratamiento de la información por parte del hombre.
( 1 ) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.