1989H0214 — ES — 01.01.1995 — 001.001
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Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia |
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29.8.1994 |
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(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo) |
L 001 |
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RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 1989
relativa a las normas que habrán de cumplirse en las inspecciones efectuadas en establecimientos donde se manipulen carnes frescas aptas para los intercambios intracomunitarios
(89/214/CEE)
La Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/288/CEE ( 2 ) se propone, en particular, uniformar las condiciones sanitarias de la carne en los establecimientos donde se manipulan carnes frescas.
Conforme al artículo 9 de dicha Directiva, y a fin de lograr la aplicación uniforme de sus disposiciones, veterinarios designados por la Comisión efectuarán controles sobre el terreno para comprobar si se respetan o no los requisitos de la Directiva y, en particular, de su Anexo I.
En aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/289/CEE ( 4 ) y, en particular, su artículo 4, para decidir si un establecimiento situado en un tercer país puede incluirse en una lista de establecimientos de donde proceden carnes frescas cuya importación autorizan los Estados miembros, se tendrá en cuenta, en particular, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.
Es conveniente facilitar una interpretación detallada, elaborada en colaboración con los Estados miembros, de dichas normas técnicas.
Los veterinarios de la Comisión seguirán esta interpretación cuando efectúen la inspección de los establecimientos reconocidos por las autoridades nacionales, tanto en los Estados miembros como en los terceros países.
Con una definición más precisa de los términos de la Directiva, tal interpretación supone unas condiciones de producción muy estrictas. Habida cuenta de la creciente competitividad dentro de la Comunidad, este sector económico se ha visto ya en la necesidad de llevar a cabo importantes transformaciones tecnológicas reguladas por severas normas referentes a la higiene, la protección de los consumidores y la de los animales.
Es un sector que se ha vuelto tan sensible, y ante la perspectiva de la adopción del código contemplado en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE, es necesario, por el momento, pedir a los profesionales y a las autoridades que se limiten a seguir la línea de conducta establecida por la Comisión.
Por tales razones, y en virtud del artículo 155 del Tratado, la Comisión recomienda atenerse a las normas derivadas de la Directiva 64/433/CEE, y en particular de su Anexo I, que figura en el Anexo a la presente Recomendación, para el reconocimiento de los establecimientos de carnes frescas cuya producción puede ser objeto de intercambios intracomunitarios.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1989
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
ANEXO
DIRECTRICES RELATIVAS A LAS INSPECCIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN EUROPEA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE MANIPULEN CARNES FRESCAS
1. |
Durante las inspecciones de los establecimientos de los Estados miembros autorizados para realizar intercambios intracomunitarios de carnes frescas se interpretarán las definiciones del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (modificada) de la manera siguiente:
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2. |
En el curso de las inspecciones de establecimientos de los Estados miembros autorizados para realizar intercambios intracomunitarios de carnes frescas, se interpretarán los Anexos de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (modificada) de la manera siguiente:
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( 1 ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
( 2 ) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 28.
( 3 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
( 4 ) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.