1989H0214 — ES — 01.01.1995 — 001.001


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RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 1989

relativa a las normas que habrán de cumplirse en las inspecciones efectuadas en establecimientos donde se manipulen carnes frescas aptas para los intercambios intracomunitarios

(89/214/CEE)

(DO L 087, 31.3.1989, p.1)

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Diario Oficial

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 A1

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

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RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 1989

relativa a las normas que habrán de cumplirse en las inspecciones efectuadas en establecimientos donde se manipulen carnes frescas aptas para los intercambios intracomunitarios

(89/214/CEE)





La Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas ( 1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/288/CEE ( 2 ) se propone, en particular, uniformar las condiciones sanitarias de la carne en los establecimientos donde se manipulan carnes frescas.

Conforme al artículo 9 de dicha Directiva, y a fin de lograr la aplicación uniforme de sus disposiciones, veterinarios designados por la Comisión efectuarán controles sobre el terreno para comprobar si se respetan o no los requisitos de la Directiva y, en particular, de su Anexo I.

En aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países ( 3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/289/CEE ( 4 ) y, en particular, su artículo 4, para decidir si un establecimiento situado en un tercer país puede incluirse en una lista de establecimientos de donde proceden carnes frescas cuya importación autorizan los Estados miembros, se tendrá en cuenta, en particular, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Anexo I de la Directiva 64/433/CEE.

Es conveniente facilitar una interpretación detallada, elaborada en colaboración con los Estados miembros, de dichas normas técnicas.

Los veterinarios de la Comisión seguirán esta interpretación cuando efectúen la inspección de los establecimientos reconocidos por las autoridades nacionales, tanto en los Estados miembros como en los terceros países.

Con una definición más precisa de los términos de la Directiva, tal interpretación supone unas condiciones de producción muy estrictas. Habida cuenta de la creciente competitividad dentro de la Comunidad, este sector económico se ha visto ya en la necesidad de llevar a cabo importantes transformaciones tecnológicas reguladas por severas normas referentes a la higiene, la protección de los consumidores y la de los animales.

Es un sector que se ha vuelto tan sensible, y ante la perspectiva de la adopción del código contemplado en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 64/433/CEE, es necesario, por el momento, pedir a los profesionales y a las autoridades que se limiten a seguir la línea de conducta establecida por la Comisión.

Por tales razones, y en virtud del artículo 155 del Tratado, la Comisión recomienda atenerse a las normas derivadas de la Directiva 64/433/CEE, y en particular de su Anexo I, que figura en el Anexo a la presente Recomendación, para el reconocimiento de los establecimientos de carnes frescas cuya producción puede ser objeto de intercambios intracomunitarios.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1989

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO

DIRECTRICES RELATIVAS A LAS INSPECCIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN EUROPEA EN LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE SE MANIPULEN CARNES FRESCAS

1.

Durante las inspecciones de los establecimientos de los Estados miembros autorizados para realizar intercambios intracomunitarios de carnes frescas se interpretarán las definiciones del artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (modificada) de la manera siguiente:



TEXTO DE LA DIRECTIVA

Interpretación

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a)carnes: todas las partes adecuadas para el consumo humano de animales domésticos de las especies bovina (incluso búfalos), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos;

Los búfalos domésticos se incluyen por definición en el grupo de los «animales de la especie bovina» domésticos. Deberán observarse todos los requisitos exigidos a los bovinos. (No será necesario elaborar una lista aparte de los establecimientos de terceros países autorizados para la matanza de bovinos cuando se trate de la matanza de búfalos domésticos. Los búfalos sólo podrán sacrificarse en establecimientos incluidos en las listas para bovinos). No se incluyen los búfalos norteamericanos (bisontes).

b)carnes frescas: las carnes, incluso las envasadas al vacío o en atmósfera controlada, que no hayan sufrido ningún tratamiento más que el del frío, con el fin de asegurar su conservación;

 

c)carnes separadas mecánicamente: carnes separadas mecánicamente de huesos carnosos, a excepción de los huesos de la cabeza, de las extremidades de los miembros por debajo de las articulaciones carpianas y tarsianas; así como de las vértebras coxidianas de porcinos y destinadas a establecimientos autorizados según el artículo 6 de la Directiva 77/99/CEE;

Véanse también la letra b) del artículo 5 (exclusión de los intercambios intracomunitarios) y el apartado 3 del artículo 7, que prevé una Decisión del Consejo sobre la producción higiénica de carnes separadas mecánicamente y el mantenimiento en vigor de modo provisional de las disposiciones nacionales, siempre que sean acordes con el Tratado.

d)canal: el cuerpo entero de un animal de abasto después del sangrado, evisceración, ablación de las extremidades de los miembros al nivel del carpo y del tarso, de la cabeza, de la cola y de las mamas y, además, para los bovinos, ovinos, caprinos y solípedos, después del desuello.

Siempre que sea posible completar la inspección post mortem de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Anexo I, no será necesario que los despojos (incluidos cabezas de cerdos y ovejas y pezuñas de cerdos) estén separados físicamente de la canal.

e)despojos: las carnes frescas que no sean aquéllas de la canal definida en la letra d), incluso si están anatómicamente unidas a la canal;

 

f)vísceras: los despojos que se encuentren en las cavidades torácica, abdominal y pélvica, incluyendo la tráquea y el esófago;

 

g)veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad central competente del Estado miembro;

Deberá garantizarse que el veterinario oficial esté en condiciones de imponer su criterio profesional sin interferencias de la dirección del centro. El veterinario oficial deberá ocupar una situación que garantice su imparcialidad frente a las personas que dirijan el establecimiento.

h)país exportador: el Estado miembro desde el cual se expiden las carnes frescas a otro Estado miembro;

 

i)país destinatario: el Estado miembro al cual se expiden carnes frescas procedentes de otro Estado miembro;

 

j)medios de transporte: las partes reservadas para el cargamento en vehículos automóviles, vehículos que circulan sobre rieles, aeronaves, así como las bodegas de los barcos o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire;

El ganado vivo se considerará «cargamento».

k)establecimiento: un matadero autorizado, una sala de despiece autorizada, un almacén frigorífico autorizado;

Autorizado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8.

l)envasado: la operación destinada a realizar la protección de las carnes frescas por el empleo de una primera envoltura o de un primer envase en contacto directo con las carnes frescas aludidas, así como la dicha primera envoltura o el dicho primer envase;

 

m)embalaje: la operación que consiste en colocar dichas carnes frescas envasadas en un segundo envase, así como el propio envase.

 

2.

En el curso de las inspecciones de establecimientos de los Estados miembros autorizados para realizar intercambios intracomunitarios de carnes frescas, se interpretarán los Anexos de la Directiva 64/433/CEE del Consejo (modificada) de la manera siguiente:




( 1 ) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

( 2 ) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 28.

( 3 ) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

( 4 ) DO no L 124 de 18. 5. 1988, p. 31.