1978L0660 — ES — 29.06.2006 — 007.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1978

basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

(78/660/CEE)

(DO L 222, 14.8.1978, p.11)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

SÉPTIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO 83/349/CEE de 13 de junio de 1983

  L 193

1

18.7.1983

 M2

DIRECTIVA DEL CONSEJO 84/569/CEE de 27 de noviembre de 1984

  L 314

28

4.12.1984

►M3

UNDÉCIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO 89/666/CEE de 21 de diciembre de 1989

  L 395

36

30.12.1989

►M4

DIRECTIVA DEL CONSEJO 90/604/CEE de 8 de noviembre de 1990

  L 317

57

16.11.1990

►M5

DIRECTIVA DEL CONSEJO 90/605/CEE de 8 de noviembre de 1990

  L 317

60

16.11.1990

 M6

DIRECTIVA 94/8/CE DEL CONSEJO de 21 de marzo de 1994

  L 82

33

25.3.1994

 M7

DIRECTIVA 1999/60/CE DEL CONSEJO de 17 de junio de 1999

  L 162

65

26.6.1999

►M8

DIRECTIVA 2001/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 2001

  L 283

28

27.10.2001

►M9

DIRECTIVA 2003/38/CE DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2003

  L 120

22

15.5.2003

►M10

DIRECTIVA 2003/51/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 18 de junio de 2003

  L 178

16

17.7.2003

►M11

DIRECTIVA 2006/43/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 17 de mayo de 2006

  L 157

87

9.6.2006


Modificado por:

►A1

Acta de adhesión de Grecia

  L 291

17

19.11.1979

►A2

  L 302

23

15.11.1985

 A3

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..

►A4

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

CUARTA DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1978

basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad

(78/660/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, la letra g) del apartado 3 de su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité económico y social ( 2 ),

Considerando que la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la estructura y al contenido de las cuentas anuales y del informe de gestión, a las formas de evaluación así como a la publicidad de estos documentos en lo que se refiere especialmente a la sociedad anónima y a la sociedad de responsabilidad limitada, reviste una importancia particular en cuanto a la protección de los socios y de los terceros;

Considerando que es necesaria una coordinación simultánea en estas materias para dichas formas de sociedad, debido a que, por una parte, la actividad de tales sociedades se extiende frecuentemente más allá de los límites del territorio nacional y que, por otra parte, ofrecen como garantía ante los terceros únicamente su patrimonio social; que, además, la necesidad y la urgencia de tal coordinación han sido reconocidas y confirmadas por la letra f) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE ( 3 );

Considerando que es necesario asimismo que se establezcan en la Comunidad unas condiciones jurídicas mínimas equivalentes, en cuanto a la amplitud de las informaciones financieras que se han de poner en conocimiento del público por parte de los (SIC! las) sociedades competidoras;

Considerando que las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad; que con este fin, deben preverse unos esquemas obligatorios para la elaboración del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, y debe determinarse el contenido mínimo del Anexo de la Memoria, así como el del informe de gestión; que no obstante, podrán permitirse excepciones a favor de determinadas sociedades en razón de su escasa importancia económica y social;

Considerando que deben coordinarse las diferentes formas de valoración en la medida necesaria para garantizar la posibilidad de confrontación y la equivalencia de las informaciones contenidas en las cuentas anuales;

Considerando que las cuentas anuales de todas las sociedades a las que se aplique la presente Directiva deberán publicarse, de conformidad con la Directiva 68/151/CEE; que no obstante, también a este respecto podrán permitirse determinadas excepciones a favor de las pequeñas y medianas sociedades;

Considerando que las cuentas anuales deberán ser controladas por personas habilitadas cuyas cualificaciones mínimas se combinarán posteriormente, y que únicamente las pequeñas sociedades podrán estar exentas de esta obligación de control;

Considerando que, cuando una sociedad forme parte de un grupo, es deseable que las cuentas del grupo que se publiquen ofrezcan una imagen fiel de las actividades del grupo en su conjunto; que no obstante, hasta la entrada en vigor de una directiva del Consejo relativa a las cuentas consolidades (SIC! consolidadas), son necesarias excepciones a determinadas disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que, para enfrentarse con las dificultades resultantes del estado actual de las legislaciones de terminados (SIC! determinados) Estados miembros, el plazo concedido para la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva, debe ser más largo que el plazo previsto en general a este respecto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  Las medidas de coordinación ordenadas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas a las siguientes formas de sociedades:

 en la República Federal de Alemania:

 

die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

 en Bélgica:

 

la société anonyme/de naamloze vennootschap, la société en commandite par actions/de commanditaire vennootschap op aandelen, la société de personnes à responsabilité limitée (SIC! limitée/) de personenvennootschap met beperkte aanprakelijkheid;

 en Dinamarca:

 

aktieselskaber, kommanditaktieselskaber, anpartssel-skaber;

 en Francia:

 

la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée;

 en Irlanda:

 

public companies limited by shares or by guarantee, private companies limited by shares or by guarantee;

 en Italia:

 

la società per azioni, la società in accomandite par actions, la società a responsabilità limitata;

 en Luxemburgo:

 

la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée;

 en los Países Bajos:

 

de naamloze vennootschap, de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;

 en el Reino Unido:

 

public companies limited by shares or by guarantee, private companies limited by shares or by guarantee;

▼A1

 en la República Helénica:

 

η ανώνυμη εταιρία, η εταιρία περιωρισμένης ευθύνης, η ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρία;

▼A2

 en el Reino de España:

 

la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada;

 en la República Portuguesa:

 

a sociedade anónima de responsabilidade limitada, a sociedade em comandita por acções, a sociedade por quotas de responsabilidade limitada;

 en Austria:

 

die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

 en Finlandia:

 

osakeyhtiö/aktiebolag;

 en Suecia:

 

aktiebolag;

▼A4

 en la República Checa:

 

společnost s ručením omezeným, akciová společnost;

 en Estonia:

 

aktsiaselts, osaühing;

 en Chipre:

 

Δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση, ιδιωτικές εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση;

 en Letonia:

 

akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobežotu atbildību;

 en Lituania:

 

akcinės bendrovės, uždarosios akcinės bendrovės;

 en Hungría:

 

részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság;

 en Malta:

 

kumpanija pubblika —public limited liability company,kumpannija privata —private limited liability company,

soċjeta in akkomandita bil-kapital maqsum f'azzjonijiet —partnership en commandite with the capital divided into shares;

 en Polonia:

 

spółka akcyjna, spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, spółka komandytowo-akcyjna;

 en Eslovenia:

 

delniška družba, družba z omejeno odgovornostjo, komanditna delniška družba;

 en Eslovaquia:

 

akciová spoločnosť, spoločnosť s ručením obmedzeným.

▼B

Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán igualmente a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades:

▼M5

a) en Alemania:

die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;

b) en Bélgica:

la société en nom collectifl/de vennootschap onder firma, la société en commandite simple/de gewone commanditaire vennootschap;

c) en Dinamarca:

interessentskaber, kommanditselskaber;

d) en Francia:

la société en nom collectif, la société en commandite simple;

e) en Grecia:

η ομόρρυθμος εταιρεία, η ετερόρρυθμος εταιρεία;

f) en España:

sociedad colectiva, sociedad en comandita simple;

g) en Irlanda:

the partnership, the limited partnership, the unlimited company;

h) en Italia:

la società in nome collettivo, la societá in accomandita semplice;

i) en Luxemburgo:

la société en nom collectif, la société en commandite simple;

j) en los Países Bajos:

de vennootschap onder firma, de commanditaire vennootschap;

k) en Portugal:

sociedade em nome colectivo, sociedade em comandita simples;

l) en el Reino Unido:

the partnership, the limited partnership, the unlimited company;

m) en Austria:

die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;

n) en Finlandia:

avoin yhtiö/öppet bolag, kommandiittiyhtiö/kommanditbolag;

o) en Suecia:

handelsbolagn, komanditbolag;

▼A4

p) en la República Checa:

veřejná obchodní společnost, komanditní společnost, družstvo;

q) en Estonia:

täisühing, usaldusühing;

r) en Chipre:

Ομόρρυθμες και ετερόρρυθμες εταιρείες (συνεταιρισμοί);

s) en Letonia:

pilnsabiedrība, komanditsabiedrība;

t) en Lituania:

tikrosios ūkinės bendrijos, komanditinės ūkinės bendrijos;

u) en Hungría:

közkereseti társaság, betéti társaság, közös vállalat, egyesülés;

v) en Malta:

Soċjeta f'isem kollettiv jew soċjeta in akkomandita, bil-kapital li mhux maqsum f'azzjonijiet meta s-soċji kollha li għandhom responsabbilita' llimitata huma soċjetajiet tat-tip deskritt f'sub paragrafu 1 —Partnership en nom collectif or partnership en commandite with capital that is not divided into shares, when all the partners with unlimited liability are partnerships as described in sub-paragraph 1;

w) en Polonia:

spółka jawna, spółka komandytowa;

x) en Eslovenia:

družba z neomejeno odgovornostjo, komanditna družba;

y) en Eslovaquia:

verejná obchodná spoločnosť, komanditná spoločnosť;

▼M5

cuando todos sus socios con responsabilidad ilimitada sean sociedades de las indicadas en el párrafo primero o sociedades no sujetas al derecho de un Estado miembro pero que tengan una forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 68/151/CEE.

La presente Directiva se aplicará asimismo a las formas de sociedades a que hace referencia el párrafo segundo, cuando todos sus socios con responsabilidad ilimitada estén, a su vez, constituidos en alguna de las formas indicadas en dicho párrafo o en el párrafo primero.

▼B

2.  Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva a los bancos y demás entidades financieras, así como a las sociedades de seguros.



SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 2

1.  Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la Memoria. Estos documentos formarán una unidad.

▼M10

Los Estados miembros podrán permitir o exigir la inclusión de otros estados en las cuentas anuales además de los documentos contemplados en el párrafo primero.

▼B

2.  Las cuentas anuales se deberán establecer con claridad y con arreglo a la presente Directiva.

3.  Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.

4.  Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.

5.  Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y será debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente.

6.  Los Estados miembros podrán autorizar o exigir la divulgación en las cuentas anuales de otras informaciones, aparte de aquéllas cuya divulgación es exigida por la presente Directiva.



SECCIÓN 2

Disposiciones generales relativas al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias

Artículo 3

La estructura del balance y la de la cuenta de pérdidas y ganancias, especialmente en cuanto a la forma seleccionada para su presentación, no podrán modificarse de un ejercicio a otro. Se admitirán excepciones a este principio en casos excepcionales. Cuando se haga uso de tales excepciones, éstas deberán mencionarse en la Memoria y serán debidamente motivadas.

Artículo 4

1.  En el balance, así como en la cuenta de pérdidas y ganancias, las partidas previstas en los artículos 9, 10 y 23 al 26, deberán aparecer por separado en el orden indicado. Se autorizará una subdivisión más detallada de tales partidas, siempre que respete la estructura de los esquemas. Podrán añadirse nuevas partidas en la medida en que su contenido no esté comprendido en ninguna de las partidas previstas en los esquemas. Tal subdivisión o tal adición podrán ser impuestas por los Estados miembros.

2.  La estructura, la nomenclatura y la terminología de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de cifras árabes, deberán adaptarse cuando la especial naturaleza de la empresa lo exija. Tal adaptación podrá ser impuesta por los Estados miembros a las empresas que formen parte de un sector económico determinado.

3.  Las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias precedidas de números árabes, podrán reagruparse:

a) cuando sólo representen un importe irrelevante respecto al objetivo del apartado 3 del artículo 2;

b) cuando el reagrupamiento favorezca la claridad, siempre que las partidas reagrupadas se presenten de forma diferenciada en la Memoria. Tal reagrupamiento podrá ser impuesto por los Estados miembros.

4.  Cada una de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias deberá incluir la indicación de la cifra relativa a la partida correspondiente del ejercicio precedente. Los Estados miembros podrán prever que, cuando estas cifras no sean comparables, deberá adaptarse la cifra del ejercicio precedente. En cualquier caso, la imposibilidad de comparación y la eventual adaptación de las cifras, deberán indicarse en la Memoria y serán debidamente comentadas.

5.  No se indicará una partida del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias que no contenga cifra alguna, salvo si existe una partida correspondiente del ejercicio precedente con arreglo al apartado 4.

▼M10

6.  Los Estados miembros podrán permitir o exigir que la presentación de los importes correspondientes a las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance guarde relación con el contenido de la transacción o acuerdo indicados. Dicho permiso o exigencia podrá restringirse a determinadas categorías de sociedad, y/o a las cuentas consolidadas definidas en la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas ( 4 ).

▼B

Artículo 5

1.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4, los Estados miembros podrán prever esquemas especiales para las cuentas anuales de las sociedades de inversión, así como para las de las sociedades de participación financiera, siempre que tales esquemas ofrezcan de estas sociedades una imagen equivalente a la prevista en el apartado 3 del artículo 2.

2.  Se entenderá por sociedades de inversión en el sentido de la presente Directiva, únicamente:

a) las sociedades cuyo único objeto sea el de colocar sus fondos en valores mobiliarios diversos, en valores inmobiliarios diversos y en otros valores, con el único objetivo de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas o socios con los resultados de la gestión de sus activos;

b) las sociedades ligadas a sociedades de inversión de capital fijo, si el único objeto de estas sociedades es adquirir acciones completamente liberadas y emitidas por estas sociedades de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del apartado 1 del artículo 20 de la Directiva 77/91/CEE ( 5 ).

3.  Se entenderá por sociedades de participación financiera en el sentido de la presente Directiva, solamente las sociedades cuyo único objeto sea la adquisición de participaciones en otras empresas, así como la gestión y la revalorización de estas participaciones, sin que estas sociedades se inmiscuyan directa o indirectamente en la gestión de estas empresas, sin perjuicio de los derechos que las sociedades de participación financiera tengan en su condición de accionistas o de socios. El respeto de los límites impuestos a las actividades de estas sociedades deberá poder ser controlado por una autoridad judicial o administrativa.

Artículo 6

Los Estados miembros podrán autorizar u ordenar la adaptación de los esquemas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, con el fin de dar a conocer la afectación de los resultados.

Artículo 7

Queda prohibida toda compensación entre partidas de activo y de pasivo, o entre partidas de ingresos y de gastos.



SECCIÓN 3

Estructura del balance

Artículo 8

Para la presentación del balance, los miembros prescribirán uno de los dos esquemas o los dos esquemas previstos en los artículos 9 y 10. Si un Estado miembro prescribe los dos esquemas, podrá dejar a las sociedades la elección entre ambos.

▼M10

Los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades que adopten la presentación del balance establecida en el artículo 10 bis en lugar de otras presentaciones prescritas o permitidas.

▼B

Artículo 9

Activo

A)  Capital suscrito no desembolsado

que se invoque

(a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado, en el pasivo. En este caso, la parte del capital invocado pero todavía no desembolsado, deberá figurar bien en la partida A del activo, o bien en la partida D II 5 del activo).

B)  Gastos de establecimiento

tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que ésta autorice su inscripción en el activo. La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida bajo «Inmovilizaciones incorporales».

C)  Activo inmovilizado

I.  Inmovilizaciones incorporales

1. Gastos de investigación y desarrollo, siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo.

2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, así como derechos y bienes similares, si hubieran sido:

a) adquiridos a título oneroso, sin que deban figurar en la partida C I 3;

b) creados por la misma empresa, siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo.

3. Fondo de comercio, en la medida en que se haya adquirido a título oneroso.

4. Anticipos abonados.

II.  Inmovilizaciones corporales

1. Terrenos y construcciones.

2. Instalaciones técnicas y máquinas.

3. Otras instalaciones, herramientas y mobiliario.

4. Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso.

III.  Inmovilizaciones financieras

1. Participaciones en empresas ligadas.

2. Créditos a empresas ligadas.

3. Participaciones.

4. Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación.

5. Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones.

6. Otros préstamos.

7. Acciones propias o participaciones propias (con indicación de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor contable) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance.

D)  Activo circulante

I.  Existencias

1. Materias primas y consumibles.

2. Productos en curso de fabricación.

3. Productos acabados y mercancías.

II.  Créditos

(El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse de forma separada para cada una de las partidas que se indican a continuación)

1. Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios.

2. Créditos a empresas ligadas.

3. Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación.

4. Otros créditos.

5. Capital suscrito, invocado pero no desembolsado (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida A del activo).

6. Cuentas de regularización (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida E del activo).

III.  Valores mobiliarios

1. Participaciones en empresas ligadas.

2. Acciones propias o participaciones propias (con indicación de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor contable) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance.

3. Otros valores mobiliarios.

IV.  Haberes en bancos, haberes en cuentas postales, cheques y dinero efectivo en Caja

E)  Cuentas de regularización

(a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D II 6 del activo).

F)  Pérdidas del ejercicio

(a menos que la legislación nacional disponga su inscripción en la partida A VI del pasivo).

Pasivo

A)  Capital y reservas

I.  Capital suscrito

(a menos que la legislación nacional prevea la inscripción en esta partida del capital invocado. En ese caso, los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada).

II.  Primas de emisión

III.  Reserva de revaluación

IV.  Reservas

1. Reserva legal en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva.

2. Reserva para acciones propias o participaciones propias, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva, sin perjuicio de la letra b) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE.

3. Reservas estatutarias.

4. Otras reservas.

V.  Resultados diferidos

VI.  Resultado del ejercicio

(a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de esta partida en las partidas F del activo o E del pasivo).

B)  ►M10  Provisiones  ◄

1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.

2. Provisiones para impuestos.

3. Otras provisiones.

C)  Deudas

(El importe de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año y el importe de las deudas cuya duración residual sea superior a un año, deberán indicarse de forma separada para cada una de las partidas siguientes, así como para el conjunto de estas partidas).

1. Empréstitos obligacionales, con especificación de los empréstitos convertibles.

2. Deudas con entidades de crédito.

3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada.

4. Deudas por compras y prestaciones de servicios.

5. Deudas representadas mediante efectos de comercio.

6. Deudas con empresas ligadas.

7. Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación.

8. Otras deudas, con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social.

9. Cuentas de regularización (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D del pasivo).

D)  Cuentas de regularización

(a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida C 9 del pasivo).

E)  Beneficios del ejercicio

(a menos que la legislación nacional disponga su inscripción en la partida A VI del pasivo).

Artículo 10

A)  Capital suscrito no desembolsado

que se invoque

(a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida L. En este caso, la parte del capital invocado pero todavía no desembolsado, deberá figurar bien en la partida A, o bien en la partida D II 5).

B)  Gastos de establecimiento

tal como se definen en la legislación nacional y en la medida en que ésta autorice su inscripción en el activo. La legislación nacional podrá disponer también la inscripción de los gastos de establecimiento como primera partida bajo «Inmovilizaciones incorporales».

C)  Activo inmovilizado

I.  Inmovilizaciones incorporales

1. Gastos de investigación y desarrollo, siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo.

2. Concesiones, patentes, licencias, marcas, así como los derechos y bienes similares, si hubieran sido:

a) adquiridos a título oneroso, sin que deban figurar en la partida C I 3;

b) creados por la misma empresa, siempre que la legislación nacional autorice su inscripción en el activo.

3. Fondo de comercio, en la medida en que se haya adquirido a título oneroso.

4. Anticipos abonados.

II.  Inmovilizaciones corporales

1. Terrenos y construcciones.

2 Instalaciones técnicas y máquinas.

3. Otras instalaciones, herramientas y mobiliario.

4. Anticipos abonados e inmovilizaciones corporales en curso.

III.  Inmovilización es financieras

1. Participaciones en empresas ligadas.

2. Créditos a empresas ligadas.

3. Participaciones.

4. Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación.

5. Títulos que tengan el carácter de inmovilizaciones.

6. Otros préstamos.

7. Acciones propias o participaciones propias (con indicación de su valor nominal o, a falta de valor nominal, de su valor contable) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance.

D)  Activo circulante

I.  Existencias

1. Materias primas.

2. Productos en curso de fabricación.

3. Productos acabados y mercancías.

II.  Créditos

(El importe de los créditos cuya duración residual sea superior a un año deberá indicarse de forma separada para cada una de las partidas que se indican a continuación)

1. Créditos resultantes de ventas y prestaciones de servicios.

2. Créditos a empresas ligadas.

3. Créditos a empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación.

4. Otros créditos.

5. Capital suscrito, invocado pero no desembolsado (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción del capital invocado en la partida A).

6. Cuentas de regularización (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de la cuentas de regularización en la partida E).

III.  Valores mobiliarios

1. Participaciones en empresas ligadas.

2. Acciones propias o participaciones propias (con indicación del valor nominal o, a falta de valor nominal, de valor par contable) en la medida en que la legislación nacional autorice su inscripción en el balance.

3. Otros valores mobiliarios.

IV.  Haberes en bancos, haberes en cuentas postales, cheques y existencias en Caja

E)  Cuentas de regularización

(a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida D II 6).

F)  Deudas cuya duración residual no sea superior a un año

1. Empréstitos obligacionales, con especificación de los empréstitos convertibles.

2. Deudas con entidades de crédito.

3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada.

4. Deudas por compras y prestaciones de servicios.

5. Deudas representadas mediante efectos de comercio.

6. Deudas con empresas ligadas.

7. Deudas con empresas con las que la sociedad tenga un vínculo de participación.

8. Otras deudas, con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social.

9. Cuentas de regularización (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida K).

G)  Activo circulante (incluidas las cuentas de regularización si se indican en la partida E) superior a las deudas cuya duración residual no sea superior a un año (incluidas las cuentas de regularización si se indican en la partida K).

H)  Importe total de los elementos del activo después de la deducción de las deudas cuya duración residual no sea superior a un año.

I)  Deudas cuya duración residual sea superior a un año

1. Empréstitos obligacionales, con especificación de los empréstitos convertibles.

2. Deudas con entidades de crédito.

3. Anticipos recibidos por pedidos, siempre que no se hayan deducido de las existencias de forma separada.

4. Deudas por compras y prestaciones de servicios.

5. Deudas representadas mediante efectos de comercio.

6. Deudas con empresas ligadas.

7. Deudas con empresas con las cuales la sociedad tenga un vínculo de participación.

8. Otras deudas, con inclusión de las deudas fiscales y de las deudas a la Seguridad Social.

9. Cuentas de regularización (a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en la partida K).

J)  ►M10  Provisiones  ◄

1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.

2. Provisiones para impuestos.

3. Otras provisiones.

K)  Cuentas de regularización

(a menos que la legislación nacional disponga la inscripción de las cuentas de regularización en las partidas F 9 o I 9).

L)  Capital y reservas

I.  Capital suscrito

(a menos que la legislación nacional no prevea la inscripción del capital invocado en esta partida. En ese caso, los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada).

II.  Primas de emisión

III.  Reservas de revaluación

IV.  Reservas

1. Reserva legal, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva.

2. Reserva para acciones propias o participaciones propias, en la medida en que la legislación nacional imponga la constitución de tal reserva, sin perjuicio de los dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE.

3. Reservas estatutarias.

4. Otras reservas.

V.  Resultados diferidos

VI.  Resultado del ejercicio

▼M10

Artículo 10 bis

En lugar de la presentación de partidas del balance establecida en los artículos 9 y 10, los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades, o a determinadas categorías de sociedad, que presenten dichas partidas basándose en una distinción entre partidas circulantes y no circulantes, siempre y cuando la información facilitada sea al menos equivalente a la exigida en los artículos 9 y 10.

▼B

Artículo 11

Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades que, en la fecha de cierre del balance, no superen los límite numéricos de dos de los tres siguientes criterios:

  ►M9  total del balance: 3 650 000 euros ◄ ,

  ►M9  importe neto del volumen de negocios: 7 300 000 euros ◄ ,

 número medio de empleados durante el ejercicio: 50,

establezcan un balance abreviado que comprenda únicamente las partidas precedidas de letras y de números romanos previstas en los artículos 9 y 10, con mención específica de las informaciones requeridas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9, y en la partida D II en el artículo 10, pero de una forma global para cada partida en cuestión.

▼M4

Los Estados miembros podrán permitir que lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 y en el apartado 4, ambos del artículo 15, no se aplique al balance simplificado.

▼M9

Por lo que respecta a aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, las cantidades en moneda nacional equivalentes a las contempladas en el apartado 1 serán las obtenidas aplicando el tipo de cambio que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea del día de entrada en vigor de la Directiva que fije dichas cantidades de resultas de la revisión establecida en el apartado 2 del artículo 53.

▼B

Artículo 12

1.  Cuando una sociedad, en la fecha de cierre del balance, llegue a superar o bien cese de superar los límites numéricos de dos de los tres criterios indicados en el artículo 11, esta circunstancia únicamente producirá efectos en cuanto a la aplicación de la excepción prevista en dicho artículo, si se produce durante dos ejercicios consecutivos.

2.  Los importes en unidades de cuenta europeas que figuran en el artículo 11, podrán aumentarse dentro del límite máximo del 10 % para convertirlos en moneda nacional.

3.  El total del balance mencionado en el artículo 11 se compondrá en el esquema previsto en el artículo 9, de las partidas A a E del activo, y en el esquema previsto en el artículo 10, de las partidas A a E.

Artículo 13

1.  Cuando un elemento de activo o de pasivo figure en varias partidas del esquema, su relación con otras partidas se indicará, bien en la partida donde figure, bien en la Memoria cuando esta indicación sea necesaria para la comprensión de las cuentas anuales.

2.  Las acciones propias y las participaciones propias, así como las participaciones en empresas ligadas, únicamente podrán figurar en las partidas previstas a este fin.

Artículo 14

Deberán figurar de forma clara a continuación del balance o del anexo, si no existe obligación de inscribirlos en el pasivo, todos los compromisos contraídos con motivo de cualquier garantía, con distinción de las categorías de garantías previstas por la legislación nacional y con mención expresa de las garantías reales dadas. Si existieren los compromisos arriba mencionados con respecto a empresas ligadas, deberá mencionarse de forma separada.



SECCIÓN 4

Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas del balance

Artículo 15

1.  La inscripción de los elementos del patrimonio en el activo inmovilizado o en el activo circulante, se determinará en función de la afectación de esos elementos.

2.  El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa.

3.  

a) Deberá indicarse en el balance o en el anexo los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado. A tal fin, en base al precio de adquisición o al coste de producción se deberá indicar de forma separada para cada una de las partidas del activo inmovilizado, por una parte las entradas y salidas, así como las transferencias del ejercicio y, por otra parte, las correcciones de valor acumuladas en la fecha de cierre del balance y las rectificaciones efectuadas durante el ejercicio sobre las correcciones de valor de ejercicios anteriores. Las correcciones de valor se indicarán, bien en el balance, con deducción clara en la partida en cuestión, bien en el anexo.

b) Cuando, en el momento del establecimiento de las primeras cuentas anuales conforme a la presente Directiva, el precio de adquisición o el coste de producción de un elemento del activo inmovilizado no pueda determinarse sin gastos o plazo injustificados, el valor residual al principio del ejercicio podrá ser considerado como precio de adquisición o coste de producción. La aplicación de la presente letra b) deberá mencionarse en el anexo.

c) En caso de aplicación del artículo 33, los movimientos de las diversas partidas del activo inmovilizado mencionadas en la letra a) del presente apartado, se indicarán partiendo del precio de adquisición o del coste de producción revaluado.

4.  Las letras a) y b) del apartado 3 se aplicarán en la presentación de la partida «Gastos de establecimiento».

Artículo 16

En la partida «Terrenos y construcciones» deberán figurar los derechos inmobiliarios y demás derechos asimilados tal como se definan en la legislación nacional.

Artículo 17

En el sentido de la presente Directiva, se entiende por participaciones, los derechos en el capital de otras empresas, materializadas o no por títulos que, creando un vínculo duradero con éstas, se destinan a contribuir a la actividad de la sociedad. La detentación de una parte del capital de otra sociedad se presumirá como participación cuando exceda un porcentaje fijado por los Estados miembros a un nivel que no puede exceder del 20 %.

Artículo 18

En la partida «Cuentas de regularización» del activo, deberán figurar las cargas contabilizadas durante el ejercicio pero relativas a un ejercicio posterior, así como los ingresos que se refieran al ejercicio que sólo sean exigibles posteriormente al cierre de este último. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever que dichos productos figuren entre los créditos; cuando sean de una cierta importancia, deberán explicitarse en el anexo.

Artículo 19

Las correcciones de valor comprenderán todas las correcciones destinadas a tener en cuenta la depreciación, definitiva o no, de los elementos del patrimonio, verificada en la fecha de cierre del balance.

Artículo 20

▼M10

1.  Las provisiones tendrán por objeto cubrir pasivos que estén claramente circunscritos en cuanto a su naturaleza y que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertos pero indeterminados en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción.

▼B

2.  Los Estados miembros podrán autorizar también la constitución de provisiones que tengan por objeto cubrir cargas que tengan su origen en el ejercicio o en un ejercicio anterior y que estén claramente circunscritas en cuanto a su naturaleza pero que, en la fecha de cierre del balance, sean probables o ciertas pero indeterminadas en cuanto a su importe o en cuanto a la fecha de su producción.

▼M10

3.  Las provisiones no podrán tener por objeto corregir los valores de los elementos del activo.

▼B

Artículo 21

En la partida «Cuentas de regularización» del pasivo deberán figurar los ingresos percibidos antes de la fecha de cierre del balance pero imputables a un ejercicio posterior, así como las cargas que, refiriéndose al ejercicio, se paguen durante un ejercicio posterior. No obstante, los estados miembros podrán prever que dichas cargas figuren entre las deudas; cuando sean de una cierta importancia, deberán explicitarse en la Memoria.



SECCIÓN 5

Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias

Artículo 22

Para la presentación de la cuenta de pérdidas y ganancias, los Estados miembros preverán uno o varios de los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26. Si un Estado miembro previera varios esquemas, podrá dejar a las sociedades la elección entre esos esquemas.

▼M10

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los Estados miembros podrán permitir o exigir a las sociedades, o a cualesquiera categorías de sociedad, que presenten un estado de resultados en lugar de la presentación de las partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias que figura en los artículos 23 a 26, siempre y cuando la información facilitada sea al menos equivalente a la exigida en dichos artículos.

▼B

Artículo 23

1. Importe neto del volumen de negocios.

2. Variación de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación.

3. Trabajos efectuados por la empresa para sí misma y reflejados en el activo.

4. Otros ingresos de explotación.

5. 

a) Cargas de materias primas y consumibles.

b) Otras cargas externas.

6. Gastos de personal:

a) Salarios y emolumentos;

b) Cargas sociales, con mención separada de las que cubran las pensiones.

7. 

a) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobre inmovilizaciones corporales e incorporales.

b) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante, en la medida en que rebasen las correcciones de valor normales en el seno de la empresa.

8. Otras cargas de explotación.

9. Productos procedentes de participaciones, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

10. Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

11. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

12. Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante.

13. Intereses y cargas asimiladas, con mención separada de los correspondientes a empresas ligadas.

14. Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias.

15. Resultado procedente de las actividades ordinarias, después de deducir impuestos.

16. Ingresos excepcionales.

17. Cargas excepcionales.

18. Resultado excepcional.

19. Impuestos sobre el resultado excepcional.

20. Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores.

21. Resultado del ejercicio.

Artículo 24

A)  Cargas

1. Reducción de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación.

2. 

a) Cargas de materias primas y consumibles;

b) Otras cargas externas.

3. Gastos de personal:

a) Salarios y emolumentos;

b) Cargas sociales, con mención separada de las que cubren las pensiones.

4. 

a) Correcciones de valor sobre gastos de establecimiento y sobre inmovilizaciones corporales e incorporales.

b) Correcciones de valor sobre elementos del activo circulante, en la medida en que rebasen las correcciones de valor normales en el seno de la empresa.

5. Otras cargas de explotación.

6. Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante.

7. Intereses y cargas asimiladas, con mención separada de las relativas a las empresas ligadas.

8. Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias.

9. Resultado procedente de las actividades ordinarias, después de deducir impuestos.

10. Cargas excepcionales.

11. Impuestos sobre el resultado excepcional.

12. Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores.

13. Resultado del ejercicio.

B)  Ingresos

1. Importe neto del volumen de negocios.

2. Aumento de las existencias de productos acabados y en curso de fabricación.

3. Trabajos efectuados por la empresa para sí misma y reflejados en el activo.

4. Otros ingresos de explotación.

5. Ingresos procedentes de participaciones, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

6. Productos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

7. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

8. Resultado procedente de las actividades ordinarias, después de deducir impuestos.

9. Ingresos excepcionales.

10. Resultado del ejercicio.

Artículo 25

1. Importe neto del volumen de negocios.

2. Costos de producción de las prestaciones hechas para la realización del volumen de negocios (comprendidas las correcciones de valor).

3. Resultado bruto procedente del volumen de negocios.

4. Costos de distribución (comprendidas las correcciones de valor).

5. Gastos generales administrativos (comprendidas las correcciones de valor).

6. Otros productos de explotación.

7. Ingresos procedentes de participaciones, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

8. Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

9. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

10. Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante.

11. Intereses y cargas asimiladas, con mención separada de los relativos a empresas ligadas.

12. Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias.

13. Resultado procedente de las actividades ordinarias, después de deducir impuestos.

14. Ingresos excepcionales.

15. Cargas excepcionales.

16. Resultado excepcional.

17. Impuestos sobre el resultado excepcional.

18. Otros impuestos que no figuren en las anteriores partidas.

19. Resultado del ejercicio.

Artículo 26

A)  Cargas

1. Costos de producción de las prestaciones hechas para la realización del volumen de negocios (comprendidas las correcciones de valor).

2. Costos de distribución (comprendidas las correcciones de valor).

3. Gastos generales administrativos (comprendidas las correcciones de valor).

4. Correcciones de valor sobre inmovilizaciones financieras y sobre valores mobiliarios que formen parte del activo circulante.

5. Intereses y cargas asimiladas, con mención separada de las relativas a empresas ligadas.

6. Impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias.

7. Resultado procedente de las actividades ordinarias, deducidos los impuestos.

8. Cargas excepcionales.

9. Impuestos sobre el resultado excepcional.

10. Otros impuestos que no figuren en las partidas anteriores.

11. Resultado del ejercicio.

B)  Ingresos

1. Importe neto del volumen de negocios.

2. Otros ingresos de explotación.

3. Ingresos procedentes de participaciones, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

4. Ingresos procedentes de otros valores mobiliarios y de créditos del activo inmovilizado, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

5. Otros intereses e ingresos asimilados, con mención separada de los procedentes de empresas ligadas.

6. Resultado procedente de las actividades ordinarias, deducidos los impuestos.

7. Ingresos excepcionales.

8. Resultado del ejercicio.

Artículo 27

Los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades que, en la fecha de cierre del balance no rebasen los límites numéricos de dos de los tres criterios siguientes:

  ►M9  total del balance: 14 600 000 euros ◄ ,

  ►M9  importe neto del volumen de negocios: 29 200 000 euros ◄ ,

 número medio de empleados durante del ejercicio: 250,

a no aplicar los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26, con los límites siguientes:

a) en el artículo 23: reagrupamiento de las partidas 1 al 5 inclusive, en una partida única llamada «Resultado bruto»;

b) en el artículo 24: reagrupamiento de las partidas A 1, A 2 y B 1 a B 4 inclusive, en una partida única llamada «Ingresos brutos» o «Cargas brutas», según el caso;

c) en el artículo 25: reagrupamiento de las partidas 1, 2, 3 y 6 en una partida única llamada «Resultado bruto»;

d) en el artículo 26: reagrupamiento de las partidas A 1, B 1 y B 2 en una partida única llamada «Ingresos brutos» o «Cargas brutas», según el caso.

Será aplicable el artículo 12.

▼M9

Por lo que respecta a aquellos Estados miembros que no hayan adoptado el euro, las cantidades en moneda nacional equivalentes a las contempladas en el apartado 1 serán las obtenidas aplicando el tipo de cambio que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea del día de entrada en vigor de la Directiva que fije dichas cantidades de resultas de la revisión establecida en el apartado 2 del artículo 53.

▼B



SECCIÓN 6

Disposiciones particulares relativas a determinadas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias

Artículo 28

El importe neto del volumen de negocios comprenderá los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, hecha la deducción de las reducciones sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente ligados al volumen de negocios.

Artículo 29

1.  En las partidas «Ingresos excepcionales» o «Cargas excepcionales» deberán figurar los ingresos o cargas no procedentes de las actividades ordinarias de la sociedad.

2.  Si los ingresos y cargas mencionados en el apartado 1 tuvieran importancia para la apreciación de los resultados, deberán darse explicaciones sobre su importe y su naturaleza en la Memoria. Sucederá lo mismo con los ingresos y cargas imputables a otro ejercicio.

Artículo 30

Los Estados miembros podrán permitir que los impuestos sobre el resultado procedente de las actividades ordinarias y los impuestos sobre el resultado excepcional, se agrupen y anoten en la cuenta de pérdidas y ganancias en una partida que figure antes de la partida «Otros impuestos que no figuran en las partidas anteriores». En este caso, la partida «Resultado procedente de las actividades ordinarias, deducidos impuestos» que figura en los esquemas de los artículos 23 al 26, quedará suprimida.

Cuando se aplique esta excepción, las sociedades deberán dar indicaciones en la Memoria sobre las proporciones en las que los impuestos sobre el resultado gravan el resultado procedente de las actividades ordinarias y el resultado excepcional.



SECCIÓN 7

Normas de valoración

Artículo 31

1.  Los Estados miembros garantizarán que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se haga según los siguientes principios generales:

a) se presumirá que la sociedad continuará sus actividades;

b) las formas de valoración no podrán ser modificadas de un ejercicio a otro;

c) en todos los casos deberá observarse el principio de prudencia y, en particular:

aa) sólo podrán anotarse los beneficios obtenidos en la fecha de cierre del balance;

▼M10

bb) deberán tenerse en cuenta todos los riesgos que hayan tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél;

▼B

cc) Deberán tenerse en cuenta las depreciaciones, cuando se salde el ejercicio con una pérdida o con un beneficio;

d) se deberán tener en cuenta las cargas e ingresos relativos al ejercicio a que se refieran las cuentas, sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales cargas o ingresos;

e) los elementos de las partidas del activo y del pasivo deberán valorarse por separado;

f) el balance de apertura de un ejercicio deberá corresponder al balance de cierre del ejercicio precedente.

▼M10

1 bis.  Además de los importes registrados con arreglo al inciso bb) de la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán permitir o exigir que se tengan en cuenta todos los riesgos previsibles y eventuales pérdidas que hubieran tenido su origen durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, incluso si estos riesgos o pérdidas sólo se hubieran conocido entre la fecha de cierre del balance y la fecha en la que se hubiera establecido aquél.

▼B

2.  En casos particulares se admitirán excepciones a estos principios generales. Cuando se haga uso de tales excepciones, éstas deberán ser señaladas en la Memoria y debidamente motivadas, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados.

Artículo 32

La valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se hará según las disposiciones de los artículos 34 al 42, basadas en el principio del precio de adquisición o del coste de producción.

Artículo 33

1.  Los Estados miembros podrán declarar ante la Comisión que se reservan la posibilidad, por excepción al artículo 32 y hasta una posterior coordinación, de autorizar o de imponer para todas las sociedades o determinadas categorías de sociedades:

a) la valoración sobre la base del valor de sustitución, para las inmovilizaciones corporales cuya utilización se limite en el tiempo así como para las existencias;

b) la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales, comprendido el capital y reservas, sobre la base de otros métodos distintos del previsto en la letra a), destinados a tener en cuenta la inflación;

▼M10

c) la revalorización de las inmovilizaciones.

▼B

Cuando las legislaciones nacionales prevean métodos de valoración mencionados en las letras a), b) o c), deberán determinar el contenido, los límites y las modalidades de aplicación.

La aplicación de uno de estos métodos se señalará en la Memoria, con indicación de las partidas en cuestión del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como del método adoptado para el cálculo de los valores considerados.

2.  

a) En caso de aplicación del apartado 1, el importe de las diferencias entre la valoración hecha sobre la base del método utilizado y la valoración hecha según la regla general del artículo 32, deberá reflejarse en el pasivo en la partida «Reserva de revaluación». El tratamiento fiscal de esta partida deberá explicarse en el balance o en la Memoria.

Para la aplicación del último párrafo del apartado 1, las sociedades publicarán especialmente, en la Memoria, un cuadro que destaque, cada vez que se haya modificado la reserva durante el ejercicio:

 el importe de la reserva de revaluación al principio del ejercicio,

 las diferencias de revaluación transferidas a la reserva de revaluación durante el ejercicio,

 los importes que se hayan convertido en capital o hayan sido transferidos de otra manera de la reserva de revaluación durante el ejercicio, con indicación de la naturaleza de tal transferencia,

 el importe de la reserva de revaluación al final del ejercicio.

b) La reserva de revaluación puede convertirse en capital en todo o en parte, en cualquier momento.

c) La reserva de revaluación deberá disolverse en la medida en que los importes afectados a ella no sean necesarios para la aplicación del método de valoración utilizado y la realización de sus objetivos.

Los Estados miembros podrán prever normas que rijan la utilización de la reserva de revaluación, siempre que únicamente puedan efectuarse adiciones a la cuenta de pérdidas y ganancias provenientes de la reserva de revaluación en la medida en que los importes transferidos hayan sido anotados como cargas en la cuenta de pérdidas y ganancias o representen plusvalías efectivamente realizadas. Estos importes deberán ser indicados por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Ninguna parte de la reserva de revaloración podrá ser objeto de una distribución, directa o indirecta, a menos que corresponda a una plusvalía realizada.

d) Salvo en los casos previstos en las letras b) y c), no podrá disolverse la reserva de revaloración.

3.  Las correcciones de valor se calcularán cada año sobre la base del valor considerado para el ejercicio en cuestión. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 22, los Estados miembros podrán autorizar o exigir que solamente figure el importe de las correcciones de valor resultantes de la aplicación de la norma general prevista en el artículo 32, en las partidas pertinentes de los esquemas que figuran en los artículos 23 al 26, y que la diferencia resultante de la aplicación del método de valoración adoptado conforme al presente artículo, figure por separado en los esquemas. Además, serán aplicables por analogía los artículos 34 al 42.

4.  En caso de aplicación del apartado 1, se deberá mencionar en el balance o en la Memoria, por separado para cada una de las partidas del balance previstas en los esquemas que figuran en los artículos 9 y 10, salvo las existencias:

a) bien el importe de la valoración efectuada de conformidad con la norma general prevista en el artículo 32 y el importe acumulado de las correcciones de valor tal y como se presenten en la fecha de cierre del balance;

b) bien el importe, en la fecha de cierre del balance, de la diferencia entre la valoración efectuada conforma al presente artículo y la que resultaría de la aplicación del artículo 32 y, en su caso, el importe acumulado de las correcciones de valor suplementarias.

5.  Sin perjuicio del artículo 52, el Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá, en un plazo de siete años a partir de la notificación de la presente Directiva, al examen y en su caso a la modificación del presente artículo, en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad.

Artículo 34

1.  

a) En el caso de que la legislación nacional autorice la anotación en el activo de los gastos de establecimiento, éstos deberán amortizarse en un plazo máximo de cinco años.

b) En la medida en que los gastos de establecimiento no hayan sido completamente amortizados, se prohibirá cualquier distribución de beneficios a menos que el importe de las reservas disponibles a tal fin y de los resultados diferidos, sea al menos igual al importe de los gastos no amortizados.

2.  Los elementos anotados en la partida «Gastos de establecimiento» deberán ser comentados en el anexo.

Artículo 35

1.  

a) Los elementos del activo inmovilizado deberán ser valorados al precio de adquisición o al costo de producción, sin perjuicio de las letras b) y c).

b) El precio de adquisición o el coste de producción de los elementos del activo inmovilizado cuya utilización esté limitada en el tiempo, deberá rebajarse con las correcciones de valor calculadas de forma que se amortice sistemáticamente el valor de esos elementos durante su período de utilización.

c) 

aa) Las inmovilizaciones financieras podrán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance.

bb) Sea su utilización limitada o no en el tiempo, los elementos del activo inmovilizado deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance, si se prevé que la depreciación será duradera.

cc) Las correcciones de valor mencionadas en las letras aa) y bb), deberán reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias y ser indicadas de forma separada en el anexo, si no se indican por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias.

dd) La valoración conforme al valor inferior mencionado en las letras aa) y en bb), no podrá mantenerse cuando las razones que hubieran motivado las correcciones de valor hayan dejado de existir.

d) Si los elementos del activo inmovilizado fueran objeto de correcciones de valor excepcionales exclusivamente, a causa de la legislación fiscal, se deberá indicar en el anexo el importe debidamente motivado de tales correcciones.

2.  Los precios de adquisición se obtendrán añadiendo los gastos accesorios al precio de compra.

3.  

a) El costo de producción se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y consumibles, los costos directamente imputables al producto considerado.

b) Una parte razonable de los costos que sean sólo indirectamente imputables al producto considerado, podrá añadirse al costo de producción en la medida en que esos costos se refieran al período de fabricación.

4.  La inclusión en el costo de producción de los intereses sobre los capitales tomados en préstamo para financiar la fabricación de inmovilizaciones, se permitirá en la medida en que esos intereses se refieran al período de fabricación. En este caso, se señalará en la Memoria su anotación en el activo.

Artículo 36

No obstante lo dispuesto en el inciso cc) de la letra c) del apartado 1 del artículo 35, los Estados miembros podrán permitir a las sociedades de inversión, en el sentido del apartado 2 del artículo 5, compensar las correcciones de valor sobre los valores mobiliarios directamente con el capital y reservas. Los importes en cuestión deberán figurar por separado en el pasivo del balance.

Artículo 37

1.  El artículo 34 será aplicable a la partida «Gastos de investigación y de desarrollo». No obstante, los Estados miembros podrán autorizar en casos particulares excepciones a la letra a) del apartado 1 del artículo 34. En ese caso, podrán prever también excepciones a la letra b) del apartado 1 del artículo 34. Tales excepciones deberán ser señaladas en la Memoria debidamente motivadas.

2.  La letra a) del apartado 1 del artículo 34, será aplicable a la partida «Fondo de comercio». Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar a las sociedades a amortizar sistemáticamente su fondo de comercio durante un período limitado superior a cinco años, siempre que tal período no exceda de la duración de utilización de este activo, que se mencione en la Memoria y que se motive debidamente.

Artículo 38

Las inmovilizaciones corporales y las materias primas y consumibles que sean constantemente renovadas y cuyo valor global sea de importancia secundaria para la empresa, podrán ser reflejadas en el activo por una cantidad y un valor fijos, si su cantidad, su valor y su consumo no variasen sensiblemente.

Artículo 39

1.  

a) Los elementos del activo circulante deberán valorarse al precio de adquisición o al costo de producción, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c).

b) Los elementos del activo circulante serán objeto de correcciones de valor con el fin de dar a estos elementos el valor inferior del mercado o, en circunstancias particulares, otro valor inferior que se les atribuirá en la fecha de cierre del balance.

c) Los Estados miembros podrán autorizar correcciones de valor excepcionales, si fueran necesarias sobre la base de una apreciación comercial razonable, para evitar que, en un próximo futuro, deba modificarse la valoración de esos elementos en razón de fluctuaciones de valor. El importe de tales correcciones de valor deberá indicarse por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias o en la Memoria.

d) La valoración al valor inferior mencionada en las letras b) y c), no podrá mantenerse si hubieran dejado de existir las razones que motivaron las correcciones de valor.

e) Si los elementos del activo circulante fueran objeto de correcciones de valor excepcionales exclusivamente a causa de la aplicación de la legislación fiscal, se deberá indicar en la Memoria el importe debidamente motivado.

2.  Se aplicará la definición del precio de adquisición o del costo de producción que figura en los apartados 2 y 3 del artículo 35. Los Estados miembros podrán aplicar también el apartado 4 del artículo 35. Los gastos de distribución no podrán ser incorporados al costo de producción.

Artículo 40

1.  Los Estados miembros podrán permitir que el precio de adquisición o el costo de producción de las existencias de objetos de una misma categoría, así como de todos los elementos fungibles, incluidos los valores mobiliarios, se calculen bien sobre la base de los precios medios ponderados, o bien según los métodos «primera entrada - primera salida» (FIFO) o «última entrada - primera salida» (LIFO), o un método análogo.

2.  Cuando la valoración efectuada en el balance, como consecuencia de la aplicación de los métodos de cálculo indicados en el apartado 1, difiera en un importe considerable en la fecha de cierre del balance, de una valoración sobre la base del último precio del mercado conocido antes de la fecha de cierre del balance, el importe de esa diferencia deberá quedar reflejado globalmente por categorías en la Memoria.

Artículo 41

1.  Cuando el importe que se deba reembolsar por deudas, sea superior al importe recibido, podrá reflejarse la diferencia en el activo. Deberá indicarse por separado en el balance o en la Memoria.

2.  Esta diferencia deberá ser amortizada con importes anuales razonables y, a más tardar, en el momento del reembolso de la deuda.

Artículo 42

▼M10

El importe de las provisiones no podrá superar las necesidades.

▼B

Las provisiones que figuren en el balance en la partida «Otras provisiones», deberán precisarse en la Memoria, en la medida en que sean de una cierta importancia.

▼M8



SECCIÓN 7 bis

Valoración con arreglo al valor razonable

Artículo 42 bis

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 32 y con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 4 del presente artículo, los Estados miembros autorizarán o impondrán para todas las sociedades o determinadas categorías de sociedades la valoración con arreglo al valor razonable de los instrumentos financieros, incluidos los derivados.

Se podrán limitar dichas autorizaciones o imposiciones a las cuentas consolidadas, según se definen en la Directiva 83/349/CEE.

2.  A los efectos de la presente Directiva, los contratos sobre productos básicos que den a cada parte contratante el derecho a liquidarlos en efectivo o mediante otro tipo de instrumento financiero se considerarán también instrumentos financieros derivados excepto cuando:

a) hayan sido celebrados conforme a los requisitos de venta, compra o utilización previstos por la sociedad y sigan cumpliéndolos;

b) hayan sido pensados para dicho fin desde un principio; y

c) se espera que se liquiden mediante entrega del producto básico.

3.  El apartado 1 se aplicará únicamente a los pasivos que:

a) formen parte de una cartera de negociación; o

b) sean instrumentos financieros derivados.

4.  La valoración con arreglo al apartado 1 no se aplicará a:

a) los instrumentos financieros distintos de los derivados que van a ser mantenidos hasta su vencimiento;

b) los préstamos y anticipos concedidos por la sociedad no mantenidos con fines de negociación; y

c) los intereses en empresas filiales, en empresas asociadas y en empresas conjuntas, los instrumentos de capital emitidos por la sociedad, los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una concentración de empresas y otros instrumentos financieros con unas características especiales tales que los instrumentos, según lo que se acepta por regla general, serían considerados de manera diferente a los demás instrumentos financieros.

5.  No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros podrán autorizar la valoración de cualesquiera activos o pasivos, o de una parte determinada de ellos que cumplan los criterios para considerarse instrumentos cubiertos en un sistema de contabilidad de cobertura por el valor razonable, por el específico importe que establezca dicho sistema.

Artículo 42 ter

1.  El valor razonable contemplado en el artículo 42 bis se determinará con referencia a:

a) un valor de mercado, en el caso de aquellos instrumentos financieros para los que pueda determinarse fácilmente un mercado fiable. Cuando no pueda determinarse con facilidad un valor de mercado para un instrumento, pero sí para sus componentes o para un instrumento similar, el valor de mercado de dicho instrumento podrá inferirse del de sus componentes o del instrumento similar; o bien

b) un valor obtenido mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración generalmente aceptados, en el caso de aquellos instrumentos para los que no pueda determinarse fácilmente un mercado fiable. Los modelos o técnicas de valoración utilizados deberán proporcionar una aproximación razonable al valor de mercado.

2.  Aquellos instrumentos financieros que no puedan valorarse de manera fiable mediante los métodos descritos en el apartado 1 se valorarán con arreglo a lo previsto en los artículos 34 a 42.

Artículo 42 quater

1.  No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 31, cuando un instrumento financiero se haya valorado con arreglo al artículo 42 ter, toda variación del valor se consignará en la cuenta de pérdidas y ganancias. Sin embargo, dicha variación se incluirá directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable, cuando:

a) el instrumento implicado sea un instrumento de cobertura con arreglo a un sistema de contabilidad de coberturas que permita no registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias la totalidad o parte de tales variaciones de valor; o

b) las variaciones de valor se deban a una diferencia de cambio resultante de una partida monetaria que forme parte de la inversión neta de una sociedad en una entidad extranjera.

2.  Los Estados miembros podrán autorizar o imponer que una variación en el valor de un activo financiero disponible para la venta, distinto de un instrumento financiero derivado, se incluya directamente en los fondos propios, en la reserva por valor razonable.

3.  La reserva por valor razonable se ajustará cuando los importes consignados en la misma dejen de ser necesarios para la aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 42 quinquies

Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, deberán indicarse en la memoria:

a) los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que los valores razonables se hayan determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 42 ter;

b) por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las consignadas en la reserva por valor razonable;

c) con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, el calendario y la certidumbre de los futuros flujos de caja; y

d) un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.

▼M10

Artículo 42 sexties

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, los Estados miembros podrán permitir o exigir a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad la valoración de determinadas clases de activos distintos de los instrumentos financieros en importes determinados por referencia al valor razonable.

Tal autorización o exigencia podrá restringirse a las cuentas consolidadas definidas en la Directiva 83/349/CEE.

Artículo 42 septies

No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 31, los Estados miembros podrán permitir o exigir, con respecto a todas las sociedades o a cualesquiera categorías de sociedad, que, cuando el valor de un activo se determine con arreglo al artículo 42 sexties, se incluya un cambio del valor en la cuenta de pérdidas y ganancias.

▼B



SECCIÓN 8

Contenido de la Memoria

Artículo 43

1.  Además de las indicaciones prescritas por otras disposiciones de la presente Directiva, la Memoria deberá incluir, al menos, indicaciones sobre:

1) las formas de valoración aplicadas a las diversas partidas de las cuentas anuales, así como los métodos de cálculo utilizados para las correcciones de valor. Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que son o que en su origen hayan sido expresados en moneda extranjera, deberán indicarse las bases de conversión utilizadas para su expresión en moneda local;

2) el nombre y el domicilio social de las empresas en las que la sociedad tiene, bien por sí misma o bien mediante una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, al menos un porcentaje del capital que los Estados miembros no podrán fijar en más del 20 %, con indicación de la parte del capital que tenga, así como del importe del capital y reservas y del resultado del último ejercicio de la empresa en cuestión, para la que se han realizado las cuentas. Podrán omitirse estas informaciones cuando sólo tengan un interés escaso con respecto al objetivo del apartado 3 del artículo 2. Podrá omitirse también la indicación del capital y reservas y del resultado, cuando la empresa en cuestión no publique su balance y si la sociedad detenta directa o indirectamente, menos del 50 % del capital de tal empresa;

el nombre, el domicilio social y la forma jurídica de toda empresa de la que la sociedad sea socio con responsabilidad ilimitada. Podrá omitirse esta información cuando sea de escasa relevancia respecto del objetivo contemplado en el apartado 3 del artículo 2;

▼B

3) el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de las acciones suscritas durante el ejercicio dentro de los límites de un capital autorizado, sin perjuicio de las disposiciones relativas al importe de este capital previstas por la letra e) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE, así como por la letra c) del artículo 2 de la Directiva 77/91/CEE;

4) cuando existan varias categorías de acciones, el número y el valor nominal o, a falta de valor nominal, el valor contable de cada una de ellas;

5) la existencia de participaciones sociales, de obligaciones convertibles y de títulos o derechos similares, con indicación de su número y de la amplitud de los derechos que confieran;

6) el importe de las deudas de la sociedad cuya duración residual sea superior a cinco años, así como el importe de todas las deudas de la sociedad cubiertas por garantías reales dadas por la sociedad, con indicación de su naturaleza y de su forma. Estas indicaciones deberán darse por separado por cada una de las partidas relativas a las deudas, de conformidad con los esquemas que figuran en los ►M10  artículos 9, 10 y 10 bis  ◄ ;

7) el importe global de los compromisos financieros que no figuren en el balance, en la medida en que su indicación sea útil para la apreciación de la situación financiera. Los compromisos existentes en materia de pensiones, así como los compromisos con respecto a empresas ligadas, deberán aparecer de forma clara;

8) la distribución del importe neto del volumen de negocios en el sentido del artículo 28, por categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida en que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable;

9) el número medio de empleados durante el ejercicio, distribuido por categorías, así como, si no se hubieran mencionado por separado en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal relativos al ejercicio y desglosados de conformidad con el punto 6 del artículo 23;

10) la proporción en que haya sido afectado el cálculo del resultado del ejercicio por una valoración de las partidas que, por excepción a los principios de los ►M8  artículos 31 y 34 a 42 quater  ◄ , se hubiera efectuado durante el ejercicio o en un ejercicio anterior, con objeto de obtener desgravaciones fiscales. Cuando tal valoración influya de forma significativa sobre la carga fiscal futura, deberán darse indicaciones al respecto;

11) la diferencia entre la carga fiscal imputada al ejercicio y a los ejercicios anteriores, y la carga fiscal ya pagada o que se habrá de pagar por esos ejercicios, en la medida en que esa diferencia tenga un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura. Este importe podrá figurar igualmente de forma acumulada en el balance, en una partida particular con el título correspondiente;

12) el importe de las remuneraciones concedidas a título del ejercicio a los miembros de los órganos de administración, de dirección o de vigilancia en razón de sus funciones, así como los compromisos nacidos o contraídos en materia de pensiones de retiro con respecto a los antiguos miembros de los órganos precitados. Estas informaciones deberán darse de forma global para cada una de las categorías;

13) el importe de los anticipos y de los créditos concedidos a los miembros de los órganos de administración, de dirección o de vigilancia, con indicación del tipo de interés, de las condiciones esenciales y de los importes eventualmente devueltos, así como los compromisos contraídos por su cuenta a título de una garantía cualquiera. Estas informaciones deberán ser dadas de forma global para cada una de las categorías;

▼M8

14) cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable de conformidad con la sección 7 bis:

a) para cada clase de instrumento financiero derivado:

i) el valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado 1 del artículo 42 ter,

ii) información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos; y

b) para las inmovilizaciones financieras a que se refiere el artículo 42 bis, registradas por un importe superior a su valor razonable y sin que se haya optado por efectuar correcciones de valor según lo previsto en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 35:

i) el valor contable y el valor razonable de los activos, de forma individual o convenientemente agrupados,

ii) los motivos por los que no se ha reducido el valor contable, y los motivos en que se basa el convencimiento de que se recuperará dicho valor;

▼M11

15) separadamente, el total de los honorarios correspondientes al ejercicio económico cargados por el auditor legal o la empresa de auditoría por la auditoría legal de las cuentas anuales, el total de los honorarios cargados por otros servicios de verificación, el total de los honorarios cargados por servicios de asesoramiento fiscal y el total de los honorarios cargados por otros servicios distintos a los de auditoría.

Los Estados miembros podrán disponer que esta exigencia no se aplique en el caso de que la sociedad se incluya en las cuentas consolidadas exigidas con arreglo al artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, siempre que dicha información se proporcione en la memoria a las cuentas consolidadas.

▼B

2.  Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros podrán no aplicar el punto 2 del apartado 1, a las sociedades de participación financiera en el sentido del apartado 3 del artículo 5.

▼M4

3.  Los Estados miembros podrán permitir que no se faciliten los datos contemplados en el punto 12 del apartado 1 cuando estos datos permitan identificar la situación de un miembro determinado de esos órganos.

Artículo 44

▼M11

1.  Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a que hace referencia el artículo 11 elaboren una memoria abreviada en la que no figuren los datos exigidos en el artículo 43, apartado 1, puntos 5 al 12, punto 14, letra a), y punto 15. No obstante, en la memoria se expresarán de forma global para las partidas en cuestión los datos previstos en el artículo 43, apartado 1, punto 6.

▼M4

2.  Los Estados miembros podrán permitir también que las sociedades a que se refiere el apartado 1 no tengan la obligación de incluir en el anexo los datos que se mencionan en la letra a) del apartado 3 del artículo 15, en el apartado 4 del artículo 15, en los artículos 18 y 21, en el apartado 2 del artículo 29, en el párrafo segundo del artículo 30, en el apartado 2 del artículo 34, en el apartado 2 del artículo 40 y en el segundo párrafo del artículo 42.

3.  El artículo 12 será aplicable.

▼B

Artículo 45

1.  Los Estados miembros podrán permitir que las indicaciones prescritas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 43:

a) tomen la forma de una relación presentada de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE; deberá hacerse mención de ello en la Memoria;

b) se omitan cuando su naturaleza pudiera acarrear graves perjuicios a una de las empresas mencionadas en el punto 2 del apartado 1 del artículo 43. Los Estados miembros podrán subordinar esta omisión a la autorización previa de una autoridad administrativa o judicial. La omisión de esas indicaciones deberá ser mencionada en la Memoria.

▼M11

2.  El apartado 1, letra b), se aplicará igualmente a las indicaciones prescritas en el artículo 43, apartado 1, punto 8.

Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades a que hace referencia el artículo 27 omitan las indicaciones prescritas en el artículo 43, apartado 1, punto 8. Los Estados miembros podrán también permitir que las sociedades a que hace referencia el artículo 27 omitan las indicaciones prescritas en el artículo 43, apartado 1, punto 15, siempre que dicha información se proporcione al sistema de supervisión pública a que hace referencia el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas ( 6 ) cuando dicho sistema lo solicite.

▼B



SECCIÓN 9

Contenido del informe de gestión

Artículo 46

▼M10

1.  

a) El informe anual de gestión deberá contener al menos una imagen fiel de la evolución, los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta.

La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.

b) En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.

c) Al proporcionar este análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.

▼B

2.  El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:

a) los acontecimientos importantes acaecidos después del cierre del ejercicio;

b) la evolución previsible de la sociedad;

c) las actividades en materia de investigación y de desarrollo;

d) en lo que concierne a las adquisiciones de acciones propias; las indicaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE;

▼M3

e) la existencia de las sucursales de la sociedad;

▼M8

f) con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y ganancias o pérdidas,

 los objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura, y

 la exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.

▼M4

3.  Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades contempladas en el artículo 11 no estén obligadas a elaborar el informe de gestión siempre y cuando incluyan en el anexo los datos relativos a la adquisición de acciones propias a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 77/91/CEE.

▼M10

4.  Los Estados miembros podrán optar por dispensar a las sociedades a las que se refiere el artículo 27 de la obligación indicada en la letra b) del apartado 1 cuando se trate de información de carácter no financiero.

▼B



SECCIÓN 10

Publicidad

Artículo 47

1.  Las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.

No obstante, la legislación de un Estado miembro podrá permitir que el informe de gestión no sea objeto de la publicidad antes mencionada. En tal caso, el informe de gestión estará a la disposición del público en el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro en cuestión. ►M1  Una copia íntegra o parcial de este informe deberá poderse obtener mediante simple petición. El precio que se reclame por esta copia no podrá exceder del de su coste administrativo. ◄

▼M5

1 bis.  El Estado miembro a que pertenezca la sociedad o empresa contemplada en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 1 (sociedad de referencia) podrá eximir a dicha entidad de la publicación de sus cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, a condición de que tales cuentas estén a disposición del público en su domicilio social, en los siguientes casos:

a) si todos los socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad de referencia son sociedades de las contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 regidas por la legislación de Estados miembros distintos del Estado miembro a cuya legislación está sujeta dicha sociedad y ninguna de dichas sociedades publica las cuentas de la sociedad en cuestión junto con sus propias cuentas,

b) si todos sus socios con responsabilidad limitada son sociedades no sujetas al Derecho de un Estado miembro pero tienen una forma jurídica comparable a las contempladas en la Directiva 68/151/CEE.

Deberá poder obtenerse una copia de las cuentas mediante simple solicitud. El precio de dicha copia no podrá exceder de su coste administrativo. Deberán establecerse sanciones adecuadas en caso de incumplimiento de la obligación contenida en el presente apartado en materia de publicidad.

▼B

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 11 publiquen:

a) un balance abreviado que refleje solamente las partidas precedidas de letras y de números romanos previstas en los artículos 9 y 10, con mención separada de las informaciones solicitadas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9, así como en la partida D II en el artículo 10, pero de una forma global para todas las partidas en cuestión;

▼M4

b) un anexo simplificado, de conformidad con el artículo 44.

▼B

Será aplicable el artículo 12.

Además, los Estados miembros podrán autorizar a esas sociedades para que no publiquen su cuenta de pérdidas y ganancias, su informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas.

3.  Los Estados miembros podrán permitir que las sociedades mencionadas en el artículo 27 publiquen:

a) un balance abreviado únicamente con las partidas precedidas de letras y de números previstas en los artículos 9 y 10, con mención separada, bien en el balance o bien en la Memoria:

 de las partidas C I 3, C II 1, 2, 3 y 4, C III 1, 2, 3, 4 y 7, D II 2, 3 y 6, y D III 1 y 2 del activo, así como C 1, 2, 6, 7 y 9 del pasivo, en el artículo 9,

 de las partidas C I 3, C II 1, 2, 3 y 4, C III 1, 2, 3, 4 y 7, D II 2, 3 y 6, D III 1 y 2, F 1, 2, 6, 7 y 9, así como I 1, 2, 6, 7 y 9, en el artículo 10,

 las informaciones pedidas entre paréntesis en las partidas D II del activo y C del pasivo en el artículo 9, pero de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D II 2 y 3 del activo, así como C 1, 6, 7 y 9 del pasivo,

 las informaciones pedidas entre paréntesis en la partida D II en el artículo 10, pero de forma global para todas las partidas en cuestión y por separado para las partidas D II 2 y 3;

b) una Memoria abreviada, desprovista de las indicaciones pedidas en los puntos 5, 6, 8, 10 y 11 del apartado 1 del artículo 43. No obstante, la Memoria deberá indicar las informaciones previstas en el punto 6 del apartado 1 del artículo 43, de forma global para todas las partidas en cuestión.

El presente apartado no afectará al apartado 1 en lo relativo a la cuenta de pérdidas y ganancias, el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas.

Será aplicable el artículo 12.

Artículo 48

Al efectuarse cualquier publicación íntegra, las cuentas anuales y el informe de gestión deberán reproducirse en la forma y el texto sobre cuya base la persona encargada del control de las cuentas haya establecido su informe. Deberán ir acompañados del texto íntegro de la certificación. ►M10  ————— ◄

Artículo 49

Cuando no se publiquen íntegramente las cuentas anuales, deberá precisarse que se trata de una versión abreviada y deberá hacerse referencia al registro en el que se hayan presentado las cuentas en virtud del apartado 1 del artículo 47. Cuando aún no hubiera tenido lugar esta presentación, deberá mencionarse esta circunstancia. ►M10  El informe de la persona o personas encargadas de la auditoría de las cuentas anuales (en lo sucesivo denominadas los auditores legales) no podrá acompañar a esta publicación, pero se precisará si la opinión de auditoría se emitió sin reservas, con reservas, o si fue desfavorable, o si los auditores legales no pudieron emitir una opinión de auditoría. También se indicará si el informe de los auditores legales incluye referencia a alguna cuestión sobre la cual los auditores legales hayan llamado la atención a fin de enfatizarla sin por ello formular reservas. ◄

Artículo 50

Al mismo tiempo que las cuentas anuales y en las mismas modalidades, deberán publicarse:

 la propuesta de afectación de los resultados,

 la afectación de los resultados,

en el caso en que estos elementos no apareciesen en las cuentas anuales.

▼M4

Artículo 50 bis

Las cuentas anuales, además de publicarse en la moneda en que estén establecidas, podrán publicarse en ecus, utilizando el tipo de conversión de la fecha de cierre del balance. Este tipo se indicará en el anexo.

▼B



SECCIÓN 11

Control

Artículo 51

▼M10

1.  Las cuentas anuales de las sociedades serán auditadas por una o varias personas habilitadas por los Estados miembros para realizar auditorías legales de documentos contables en virtud de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables ( 7 ).

Los auditores legales deberán además emitir una opinión respecto a la concordancia o no del informe anual de gestión con las cuentas anuales del mismo ejercicio.

▼B

2.  Los Estados miembros podrán eximir de la obligación prevista en el apartado 1 a las sociedades mencionadas en el artículo 11.

Será aplicable el artículo 12.

3.  En el caso mencionado en el apartado 2, los Estados miembros introducirán en su legislación sanciones apropiadas para el caso en que las cuentas anuales o el informe de gestión de las sociedades, no se establecieran de conformidad con la presente Directiva.

▼M10

Artículo 51 bis

1.  El informe de los auditores legales incluirá:

a) una introducción en la que se identificarán al menos las cuentas anuales que son objeto de la auditoría legal, junto con el marco de información financiera que se aplicó en la preparación de estas cuentas;

b) una descripción del alcance de la auditoría legal, en la que se precisarán al menos las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo;

c) una opinión de auditoría, que recogerá de forma precisa la opinión de los auditores legales en cuanto a si las cuentas anuales ofrecen una imagen fiel de conformidad con el marco pertinente de información financiera y, en su caso, si las cuentas anuales cumplen los requisitos legales; la opinión de auditoría podrá ser sin reservas, con reservas, desfavorable o, si los auditores legales se ven en la incapacidad de emitir una opinión de auditoría, como opinión denegada;

d) una referencia a cualquier cuestión sobre la cual los auditores legales llamen la atención a fin de enfatizarla sin por ello formular reservas;

e) una opinión sobre la concordancia o no del informe anual de gestión con las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio.

2.  El informe irá firmado y fechado por los auditores legales.

▼B



SECCIÓN 12

Disposiciones finales

Artículo 52

1.  Si (SIC! Se) creará ante la Comisión un Comité de contacto que tendrá como misión:

a) facilitar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado, una aplicación armonizada de la presente Directiva mediante una concertación regular relativa en especial a los problemas concretos de su aplicación;

b) aconsejar a la Comisión, si fuera necesario, sobre los complementos o enmiendas a la presente Directiva.

2.  El Comité de contacto estará integrado por representantes de los Estado miembros, así como por representantes de la Comisión. La presidencia corresponderá a un representante de la Comisión. La secretaría será desempe- ñada por los servicios de la Comisión.

3.  El Comité será convocado por su presidente por propia iniciativa o bien a petición de uno de sus miembros.

Artículo 53

▼M10 —————

▼B

2.  El Consejo, a propuesta de la Comisión, procederá cada cinco años al examen y, en su caso, a la revisión de los importes de la presente Directiva expresados en unidades de cuenta europeas, en función de la evolución económica y monetaria en la Comunidad.

▼M10

Artículo 53 bis

Los Estados miembros no concederán las excepciones previstas en los artículos 11, 27, 46, 47 y 51 a las sociedades cuyos valores mobiliarios estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables ( 8 ).

▼M3 —————

▼B

Artículo 55

1.  Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la presente Directiva, en un plazo de dos años a partir de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.  Los Estados miembros podrán prever que las disposiciones mencionadas en el apartado 2, no se apliquen hasta dieciocho meses después de la expiración del plazo previsto en dicho apartado.

No obstante, estos dieciocho meses podrán convertirse en cinco años:

a) para las «unregistered companies» en el Reino Unido y en Irlanda;

b) para la aplicación de los artículos 9 y 10, así como de los artículos 23 al 26, relativos a los esquemas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, en la medida en que un Estado miembro hubiera aplicado para estos documentos, otros esquemas como máximo tres años antes de la notificación de la presente Directiva;

c) para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas al cálculo y a la presentación en el balance de amortizaciones relativas a elementos del patrimonio correspondientes a las partidas de activo mencionadas en el artículo 9, partidas C II 2 y 3, y en el artículo 10, partidas C II 2 y 3;

d) para la aplicación del apartado 1 del artículo 47, excepto en lo relativo a las sociedades ya sujetas a la obligación de publicidad en virtud de la letra D del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 68/151/CEE. En este caso, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47 de la presente Directiva, se aplicará a las cuentas anuales y al informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas;

e) para la aplicación del apartado 1 del artículo 51.

Además, ese plazo de dieciocho meses podrá convertirse en ocho años para las sociedades navieras cuyo objeto principal sea la navegación, y que ya existieran en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones mencionadas en el apartado 1.

3.  Los Estados miembros se encargarán de comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones esenciales de Derecho interno, que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

▼M1

Artículo 56

1.  La obligación de indicar en las cuentas anuales las partidas dispuestas en los ►M10  artículos 9, 10, 10 bis  ◄ y 23 a 26, relativas a las empresas ligadas en el sentido del artículo 41 de la Directiva 83/349/CEE, y la obligación de dar informaciones relativas a estas empresas, con arreglo al apartado 2 del artículo 13, al artículo 14 y al punto 7 del apartado 1 del artículo 43, entrarán en vigor a partir de la fecha indicada en el apartado 2 del artículo 49 de la Directiva antes indicada.

2.  El apéndice debe además declarar:

a) el nombre y domicilio social de la empresa que establezca las cuentas consolidadas del grupo mayor de empresas del que forme parte la sociedad en cuanto empresa filial;

b) el nombre y domicilio social de la empresa que establezca las cuentas consolidadas del grupo menor de empresas incluidas en el grupo de empresas a que se refiere la letra a) del que forme parte la sociedad en cuanto empresa filial;

c) deberá mencionarse el lugar en que podrán obtenerse las cuentas consolidadas a que se refieren las letras a) y b), a menos que éstas no estén disponibles.

Artículo 57

Sin perjuicio de las Directivas 68/151/CEE y 77/91/CEE, los Estados miembros podrán no aplicar a las sociedades sujetas a su derecho nacional que sean empresas filiales en el sentido de la Directiva 83/349/CEE, las disposiciones de la presente Directiva relativas al contenido, al control y a la publicidad de las cuentas anuales si se cumplieren las condiciones siguientes:

a) la empresa matriz está sujeta al derecho de un Estado miembro;

b) todos los accionistas o asociados de la empresa filial han declarado estar de acuerdo en la exención antes indicada; esta declaración será exigida para cada ejercicio;

c) la empresa matriz se ha declarado garante de los compromisos contraídos por la empresa filial;

d) las declaraciones a que se refieren las letras b) y c) son objeto de publicidad por parte de la empresa filial en las formas establecidas por la legislación del Estado miembro, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE;

e) la empresa filial está incluida en las cuentas consolidadas establecidas por la empresa matriz con arreglo a la Directiva 83/349/CEE;

f) la exención antes indicada se menciona en el apéndice de las cuentas consolidadas establecidas por la empresa matriz;

g) las cuentas consolidadas a que se refiere la letra e), el informe consolidado de gestión y el informe de la persona encargada del control de estas cuentas son objeto de publicidad por parte de la empresa filial según las formas dispuestas por la legislación del Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.

▼M5

Artículo 57 bis

1.  Los Estados miembros podrán exigir que las sociedades contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 sujetas a su legislación nacional que sean socios con responsabilidad ilimitada de cualesquiera sociedades o empresas de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 1 (sociedad de referencia) establezcan, hagan controlar y publiquen junto con sus propias cuentas las cuentas de la sociedad de referencia, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

En dicho caso, los requisitos de la presente Directiva no se aplicarán a la sociedad de referencia.

2.  Los Estados miembros podrán no aplicar las exigencias de la presente Directiva a la sociedad de referencia en los siguientes casos:

a) si las cuentas de dicha sociedad son establecidas, controladas y publicadas de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, por una sociedad de las contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1, que sea socio con responsabilidad ilimitada de la sociedad de referencia y está sujeta a la legislación de otro Estado miembro;

b) si la sociedad de referencia está incluida en las cuentas consolidadas establecidas, controladas y publicadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE, por un socio con responsabilidad ilimitada o cuando la sociedad de referencia está incluida en las cuentas consolidadas en un conjunto más amplio de empresas, establecidas, controladas y publicadas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 83/349/CEE del Consejo por una empresa matriz sometida a la legislación de un Estado miembro. Deberá hacerse constar esta excepción en el anexo de las cuentas consolidadas.

3.  En dichos casos, la sociedad de referencia deberá indicar a todo aquél que lo solicite el nombre de la sociedad que publica las cuentas.

▼M1

Artículo 58

Los Estados miembros podrán no aplicar a las sociedades sujetas a su derecho nacional que sean empresas matrices en el sentido de la Directiva 83/349/CEE, las disposiciones de la presente Directiva relativas al control y a la publicidad de la cuenta de pérdidas y ganancias si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la empresa matriz establece cuentas consolidadas con arreglo a la Directiva 83/349/CEE y está comprendida en las cuentas consolidadas;

b) la exención antes indicada se menciona en el apéndice de las cuentas anuales de la empresa matriz;

c) la exención antes indicada se menciona en el apéndice de las cuentas consolidadas establecidadas (SIC! establecidas) por la empresa matriz;

d) el resultado del ejercicio de la empresa matriz calculado con arreglo a la presente Directiva, figura en el balance de la empresa matriz.

Artículo 59

1.  Los Estados miembros podrán permitir o prescribir que las participaciones, en el sentido del artículo 17, poseídas en el capital de empresas sobre cuya gestión y política financiera se ejerza una influencia importante, se anoten en el balance con arreglo a los apartados 2 a 9 siguientes, como subpartidas de las partidas «Partes en empresas ligadas» y «Participaciones», según el caso. Se presumirá que una empresa ejerce una influencia importante sobre otra empresa cuando tenga el 20 % ó más de los derechos de voto de los accionistas o asociados de esta empresa. Será aplicable el artículo 2 de la Directiva 83/349/CEE.

2.  Cuando se aplique por primera vez el presente artículo en una participación contemplada en el apartado 1, ésta se inscribirá en el balance:

a) sea por su valor contable calculado con arreglo a la ►M8  sección 7 o 7 bis  ◄ . La diferencia entre este valor y el montante correspondiente a la fracción de capitales propios representado por esta participación se mencionará separadamente en el balance o en el apéndice. Esta diferencia se calculará a la fecha en la que el método se aplique por vez primera;

b) sea por el montante correspondiente a la fracción de capitales propios representada por esta participación. La diferencia entre este montante y el valor contable valorado con arreglo a las normas de valoración dispuestas en la ►M8  sección 7 o 7 bis  ◄ se mencionará separadamente en el balance o en el apéndice. Esta diferencia se calculará a la fecha en la que el método se aplique por vez primera;

c) los Estados miembros podrán prescribir la aplicación de la letra a) o de la letra b). El balance o el apéndice deberán indicar si se ha utilizado la letra a) o la letra b);

d) los Estados miembros podrán, para la aplicación de la letra a) y de la letra b), prescribir o permitir que el cálculo de la diferencia se efectúe a la fecha de adquisición de la participación a que se refiere el apartado 1 o, cuando la adquisición se haya hecho en varias veces, a la fecha en que las acciones o partes se hayan convertido en una participación en el sentido del apartado 1.

3.  Cuando hubiere elementos del activo o del pasivo de la empresa en que se posee una participación en el sentido del apartado 1, evaluados según métodos que no correspondan con los utilizados por la sociedad para establecer sus cuentas anuales, estos elementos podrán, a efectos de calcular la diferencia a que se refieren la letra a) o la letra b) del apartado 2, calcularse de nuevo con arreglo a los métodos utilizados por la sociedad al establecer sus cuentas anuales. Cuando no se haya procedido a esta nueva valoración, se deberá mencionar en el apéndice. Los Estados miembros podrán imponer esta nueva valoración.

4.  El valor contable a que se refiere a letra a) del apartado 2 o el montante correspondiente a la fracción de capitales propios a que se refiere la letra b) del apartado 2 se aumentarán o reducirán en una cantidad igual al montante de la variación, producida durante el ejercicio, de la fracción de capitales propios representada por esta participación; a este montante se le restará el montante de los dividendos correspondientes a la participación.

5.  En la medida en que una diferencia positiva mencionada en la letra a) o b) del apartado 2 no sea imputable a una categoría de elementos del activo o del pasivo, será tratada con arreglo a las normas aplicables a la partida «Fondos de comercio».

6.  

a) La fracción del resultado atribuible a las participaciones a que se refiere el apartado 1 se inscribirá en la cuenta de pérdidas y ganancias en una partida distinta bajo la denominación correspondiente.

b) Cuando este montante exceda del montante de los dividendos ya recibidos o cuyo pago puedo reclamarse, el montante de la diferencia debe reflejarse en una reserva que no podrá ser repartida entre los accionistas.

c) Los Estados miembros podrán permitir o prescribir que la fracción del resultado atribuible a las participaciones a que se refiere el apartado 1 sólo figure en la cuenta de pérdidas y ganancias en la medida en que corresponda a dividendos ya recibidos o cuyo pago puedo reclamerse (SIC! pueda reclamarse).

7.  Las eliminaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 83/349/ CEE se efectuarán en la medida en que sus elementos de ella sean conocidos o accesibles. Se aplicarán los apartados 2 y 3.

8.  Cuando una empresa en la que se posee una participación en el sentido del apartado 1, establezca cuentas consolidadas, serán aplicables las disposiciones de los apartados precedentes a los capitales propios inscritos en estas cuentas consolidadas.

9.  Se podrá renunciar a la aplicación del presente artículo cuando las participaciones a que se refiere el párrafo 1 sólo tengan un interés desdeñable en relación al objetivo del apartado 3 del artículo 2.

▼B

Artículo 60

Hasta una posterior coordinación, los Estados miembros podrán prever que la evaluación de los valores en los que las sociedades de inversión, en el sentido del apartado 2 del artículo 5, hubieran colocado sus fondos, se haga ►M10  sobre la base de su valor razonable ◄ .

En este caso, los Estados miembros podrán dispensar igualmente a las sociedades de inversión con capital variable, de hacer figurar de forma clara los importes de correcciones de valor mencionados en el artículo 36.

▼M1

Artículo 61

Los Estados miembros podrán no aplicar a una sociedad sujeta a su derecho nacional que sea una empresa matriz en el sentido de la Directiva 83/349/CEE, las disposiciones del punto 2 del apartado 1 del artículo 43 de la presente Directiva relativas al montante de los capitales propios y al del resultado de las empresas de que se trate;

a) cuando las empresas de que se trate estén incluidas en las cuentas consolidadas establecidas por esta empresa matriz o en las cuentas consolidadas de un grupo mayor de empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 83/349/CEE, o

b) cuando los derechos poseídos en su capital sean tratados por esta empresa matriz en sus cuentas anuales con arreglo al artículo 59 o en las cuentas consolidadas que esta empresa matriz establezca con arreglo al artículo 33 de la Directiva 83/349/CEE.

▼M8

Artículo 61 bis

A más tardar el 1 de enero de 2007, la Comisión revisará las disposiciones de los ►M10  artículos 42 bis al 42 septies  ◄ , puntos 10 y 14 del apartado 1 del artículo 43, del apartado 1 del artículo 44, de la letra f) del apartado 2 del artículo 46 y de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 59, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de las disposiciones sobre contabilidad por el valor razonable y habida cuenta de la evolución internacional en materia de contabilidad y, en su caso, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de dichos artículos.

▼B

Artículo 62

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.



( 1 ) DO no C 129 de 11. 12. 1972, p. 38.

( 2 ) DO no C 39 de 7. 6. 1973, p. 31.

( 3 ) DO no L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.

( 4 ) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283 de 27.10.2001, p. 28).

( 5 ) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 1.

( 6 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87

( 7 ) DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.

( 8 ) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).