1975R2782 — ES — 01.01.2007 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CEE) No2782/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral

(DO L 282, 1.11.1975, p.100)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

Reglamento (CEE) no3485/80 del Consejo de 22 de diciembre de 1980 

  L 365

1

31.12.1980

 M2

Reglamento (CEE) no3791/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985 

  L 367

6

31.12.1985

►M3

Reglamento (CEE) no3494/86 del Consejo de 13 de noviembre de 1986 

  L 323

1

18.11.1986

►M4

Reglamento (CEE) no3987/87 de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 

  L 376

20

31.12.1987

►M5

Reglamento (CEE) no1057/91 de la Comisión de 26 de abril de 1991 

  L 107

11

27.4.1991

►M6

Reglamento (CE) no2916/95 de la Comisión de 18 de diciembre de 1995 

  L 305

49

19.12.1995

►M7

REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..

►A2

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

  L 236

33

23.9.2003




▼B

REGLAMENTO (CEE) No2782/75 DEL CONSEJO

de 29 de octubre de 1975

relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos ( 1 ) y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral y, en particular ( 2 ), su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 3 ),

Considerando que para la consecución en el sector avícola de los objetivos contemplados en el artículo 39 del Tratado, los Reglamentos (CEE) no 2771/75 y (CEE) no 2777/75 prevén medidas destinadas a facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado;

Considerando que entre dichas medidas figuran, en particular, las destinadas a permitir el establecimiento de previsiones a corto y a largo plazo basadas en el conocimiento de los medios de producción utilizados, así como las normas de comercialización, referentes, en particular, al embalaje, el transporte y el marcado de las mercancías;

Considerando que el conocimiento exacto del número de huevos incubados y del número de pollitos salidos del huevo, desglosados por especies, categorías y tipos de aves, permite prever la evolución del mercado de productos avícolas; que, a tal fin, es conveniente prever además la posibilidad de recoger, cuando fuere necesario, datos estadísticos sobre el parque de aves de corral de selección y de multiplicación;

Considerando que, para prever la evolución del mercado con la máxima precisión y en los plazos más breves, conviene recoger periódicamente los datos relativos a los huevos incubados y a los pollitos salidos del huevo y comercializados;

Considerando que, por otro lado, es necesario identificar los huevos para incubar producidos en la Comunidad para poder distinguirlos de los huevos sometidos a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos ( 4 ); que, a tal fin, dicha identificación debe efectuarse en la Comunidad marcando uno a uno los huevos para incubar; que, no obstante, es conveniente prever que, en los Estados miembros que lo autoricen, los huevos puedan identificarse de acuerdo con disposiciones especiales en materia de embalaje; que, sin embargo, esta última posibilidad no deberá tener por consecuencia la comercialización de huevos retirados de la incubadora sin distintivos especiales;

Considerando que los precios de esclusa y las exacciones reguladoras de los huevos para incubar no son iguales a las de los demás huevos; que es conveniente facilitar una clara diferenciación entre dichos productos mediante el marcado de los huevos para incubar;

Considerando que lo mismo ocurre con las exportaciones debido, en particular, a la posible concesión de restituciones; que, no obstante, hay que tener en cuenta, en la medida de lo posible, las disposiciones que puedan existir en materia de identificación en terceros países para evitar perjudicar el comercio con los mismos;

Considerando que, para facilitar la comercialización de dichos productos y el control de la observancia de las disposiciones del Reglamento, los huevos para incubar o los embalajes que contengan huevos para incubar o pollitos deben llevar el número de identificación asignado a cada granja;

Considerando que, tanto para el control como para la comercialización de los productos, se recomienda consignar en los documentos adjuntos datos referentes, en particular, a la procedencia y a la naturaleza del lote de huevos para incubar o de pollitos; que, a tal fin, deben figurar en los embalajes algunas de dichas indicaciones;

Considerando que ha de garantizarse a las granjas de que se trate el anonimato y el secreto estadístico de los datos a ellas relativos;

Considerando que es conveniente eximir de la obligación de respetar el presente Reglamento a las granjas que, debido a su escasa importancia comercial, no tengan una influencia apreciable sobre los resultados estadísticos globales ni sobre la evolución del mercado,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por:

▼M4

1. Huevos para incubar: los huevos de aves de corral, de las subpartidas 0407 00 11 y 0407 00 19 de la nomenclatura combinada, destinados a la producción de pollitos diferenciados según la especie, la categoría y el tipo e identificados de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

2. Pollitos: las aves de corral, vivas, cuyo peso por unidad no exceda de 185 gramos, incluidos en la subpartida 0105 11, ►M6  0105 12 ◄ y 0105 19 de la nomenclatura combinada y pertenecientes a una de las categorías siguientes:

a) pollitos comerciales: pollitos de uno de los tipos siguientes:

i) pollitos para carne: pollitos destinados a ser cebados y sacrificados antes de alcanzar la madurez sexual;

ii) pollitas de puesta: pollitas criadas para la producción de huevos destinados al consumo;

iii) pollitos de aptitud mixta: pollitos destinados bien para ponedoras bien para carne;

b) pollitos de multiplicación: pollitos destinados a la producción de pollitos comerciales;

c) pollitos de reproducción: pollitos destinados a la producción de pollitos de multiplicación.

3. Granja: el establecimiento o la parte de un establecimiento dedicado a uno de los sectores de actividad siguientes:

a) granja de selección: granja cuya actividad consista en producir huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación, de pollitos comerciales o de pollitos de reproducción;

b) granja de multiplicación: granja cuya actividad consista en producir huevos para incubar destinados a la producción de pollitos comerciales;

c) sala de incubación: local para la puesta en incubación de huevos, la incubación de huevos incubables y la producción de pollitos.

4. Capacidad: número máximo de huevos para incubar que puedan colocarse de una sola vez en las incubadoras sin contar las cámaras de nacimiento.

Artículo 2

1.  Sólo se admitirán en el territorio de la Comunidad la comercialización y el transporte de huevos para incubar y de pollitos, así como la puesta en incubación de huevos incubables con fines profesionales o comerciales, cuando se respeten las disposiciones del presente Reglamento.

2.  No obstante, las granjas de selección y las granjas de multiplicación que cuenten con menos de 100 aves, así como las salas de incubación de una capacidad inferior a los 1 000 huevos para incubar, no estarán obligadas al cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 3

El organismo competente designado por el Estado miembro registrará toda granja que lo solicite y le asignará un número de identificación.

Podrá retirarse el derecho al uso de dicho número a toda granja que incumpla las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 4

Cada Estado miembro enviará a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la lista de las granjas que se encuentren en su territorio, con indicación del número de identificación, el nombre y la dirección de cada una de ellas. Cualquier modificación que experimente dicha lista se comunicará a los Estados miembros y a la Comisión al principio de cada trimestre natural.

Artículo 5

▼M3

1.  Los huevos para incubar utilizados para la producción de pollitos se marcarán individualmente.

▼M3 —————

2.  Los huevos para incubar serán transportados en embalajes de una limpieza irreprochable que contengan exclusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de aves de corral procedentes de un único establecimiento y que lleven al menos la mención «œufs à couver», «broedeieren», «rugeaeg», «Bruteier», «αυγά προς εκκόλαψιν», «huevos para incubar», «eggs for hatching», «uova de cova», «ovos para incubação», «munia haudottavaksi»,«kläckägg» ►A2  , «násadová vejce», «haudemunad», «inkubējamas olas», «kiaušiniai perinimui», «keltetőtojás», «bajd tat-tifqis», «jaja wylęgowe», «valilna jajca» o «násadové vajcia» ◄ , ►M7  «яйца за люпене», «ouă puse la incubat». ◄

▼B

►M3  3. ◄   Para ajustarse a las disposiciones vigentes en determinados terceros países importadores, los huevos para incubar destinados a la exportación y sus embalajes podrán presentar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento, siempre que no puedan confundirse con éstas últimas ni con las previstas en el Reglamento (CEE) no 2772/75 y en sus reglamentos de aplicación.

Artículo 6

Los huevos para incubar procedentes de países terceros solamente podrán ser importados si llevan, en caracteres de tres milímetros de altura como mínimo, el nombre del país de origen y la mención impresa «à couver», «broedei», «rugeaegg», «Brutei», «προς εκκόλαψιν», «para incubar», «hatching», «cova», «para incubação»«haudottavaksi», «för kläckning» ►A2  , «líhnutí», «haue», «inkubācija», «perinimas», «keltetésre», «tifqis», «do wylęgu», «valjenje», «liahnutie» ◄ , ►M7  «за люпене», «incubare». ◄ .Sus embalajes deberán contener exlusivamente huevos para incubar de una misma especie, de una misma categoría y de un mismo tipo de ave de corral, de un mismo país de origen y de un mismo expedidor y llevar al menos las indicaciones siguientes:

a) las indicaciones que figuren en los huevos;

b) la especie de ave de corral de la que procedan los huevos;

c) el nombre o la razón social y la dirección del expedidor.

▼M3

Artículo 7

Cada incubadora llevará uno o varios registros en los que se inscribirán por especie, por categoría (selección, reproducción o utilización) y por tipo (carne, puesta o utilización mixta):

a) la fecha del inicio de la incubación y el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número distintivo del establecimiento donde se hayan producido los huevos para incubar;

b) la fecha de nacimiento y el número de pollitos nacidos destinados a ser efectivamente utilizados;

c) el número de huevos incubados retirados de la incubadora y la identidad del comprador.

Artículo 8

Los huevos incubados retirados de la incubadora se utilizarán con fines distintos del consumo humano. Podrán utilizarse como huevos industriales con arreglo al punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2772/75.

▼B

Artículo 9

▼M3

1.  Cada incubadora comunicará mensualmente al organismo competente del Estado miembro, por especie, por categoría y por tipo, el número de huevos para incubar puestos en incubación y el número de pollitos nacidos destinados a ser efectivamente utilizados.

▼B

2.  Cuando fuere necesario, se pedirán datos estadísticos relativos al censo de aves de selección y de multiplicación a los establecimientos que no sean las salas de incubación contempladas en el apartado 1, según las modalidades y en las condiciones fijadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75.

Artículo 10

1.  Tras recibir y examinar los datos contemplados en el artículo 9, los Estados miembros remitirán todos los meses a la Comisión un resumen basado en los datos recopilados durante el mes anterior. ►M5  Alemania queda autorizada a recoger los datos mensuales relativos a las incubadoras situadas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana a partir del 1 de enero de 1991 y a comunicar los datos relativos a dichas incubadoras respecto al año 1991 en un plazo máximo de cuatro meses a partir del mes de referencia. ◄

En los resúmenes presentados por los Estados miembros se consignará además el número de pollitos importados y exportados durante el mismo mes, desglosados por especies, categorías y tipos de aves.

2.  La Comisión recogerá los datos de los resúmenes y procederá a su evaluación. Informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 11

1.  Los pollitos se embalarán por especies, tipos y categoría de aves.

2.  Las cajas sólo contendrán pollitos pertenecientes a una sala de incubación y llevarán al menos la indicación del número de identificación de la misma.

Artículo 12

Sólo se podrán importar pollitos procedentes de terceros países cuando el embalaje cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 11. Las cajas deberán contener exclusivamente pollitos procedentes de un mismo país de origen y de un mismo expedidor, y llevar al menos los datos siguientes:

a) nombre del país de origen;

b) especie de ave a la que pertenezcan los pollitos;

c) nombre o razón social y dirección del expedidor.

Artículo 13

1.  Se extenderá un segundo documento para cada lote de huevos para incubar o de pollitos expedidos, en el que figurarán, al menos, los datos siguientes:

a) nombre o razón social y dirección de la granja, así como su número de identificación;

b) número de huevos para incubar o de pollitos, por especies, categorías y tipos de aves;

c) fecha de expedición;

d) nombre y dirección del destinatario.

2.  En los lotes de huevos para incubar y de pollitos importados de terceros países, el número de identificación de la granja se sustituirá por el nombre del país de origen.

Artículo 14

Los distintos datos previstos en el presente Reglamento se inscribirán de forma perfectamente legible.

Dichos datos, así como los documentos adjuntos, estarán redactados por lo menos en una lengua comunitaria.

Artículo 15

A fin de ajustarse a las normas vigentes en determinados terceros países importadores, los embalajes destinados a la exportación podrán llevar indicaciones distintas de las previstas en el presente Reglamento, siempre que no exista riego (SIC! riesgo) de confusión con estas últimas.

Artículo 16

Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento. La lista de dichos organismos se comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar, un mes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Toda modificación que experimente la lista se notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 17

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2771/75 o en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2777/75, según los casos.

Artículo 18

1.  Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren oportunas para garantizar el anonimato y el carácter confidencial de la informacíon (SIC! información) suministrada en aplicación del artículo 9.

2.  Sólo podrán utilizar los datos consignados en los registros las autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 19

1.  Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1349/72 del Consejo, de 27 de junio de 1972, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral ( 5 ), modificado por el Reglamento (CEE) no 225/73 ( 6 ).

2.  Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 se entenderán por hechas al presente Reglamento.

Artículo 20

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1975.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO no L 282 del 1. 11. 1975, p. 49.

( 2 ) DO no L 282 del 1. 11. 1975, p. 77.

( 3 ) DO no C 128 de 9. 6. 1975, p. 39.

( 4 ) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 56.

( 5 ) DO no L 148 de 30. 6. 1972, p. 7.

( 6 ) DO no L 27 de 1. 2. 1973, p. 16.