01962R0031 — ES — 01.01.2021 — 020.001


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►B

REGLAMENTONo 31 (CEE) 11 (CEEA)

por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(DO P 045 de 14.6.1962, p. 1385)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

RÈGLEMENTNo 1/63/EURATOM DU CONSEIL du 26 février 1963 (*)

  P 35

524

6.3.1963

 M2

RÈGLEMENTNo 2/63/EURATOM DU CONSEIL du 26 février 1963 (*)

  P 35

526

6.3.1963

►M3

RÈGLEMENTNo 17/63/CEE DU CONSEIL du 26 février 1963 (*)

  P 35

528

6.3.1963

 M4

RÈGLEMENTNo 18/63/CEE DU CONSEIL du 26 février 1963 (*)

  P 35

529

6.3.1963

►M5

REGLAMENTONo 5/64/EURATOM DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1964

  P 190

2971

21.11.1964

 M6

REGLAMENTONo 182/64/CEE DEL CONSEJO de 10 de noviembre de 1964

  P 190

2971

21.11.1964

 M7

RÈGLEMENTNo 2/65/EURATOM DU CONSEIL du 11 janvier 1965 (*)

  P 18

242

4.2.1965

 M8

RÈGLEMENTNo 8/65/CEE DU CONSEIL du 11 janvier 1965 (*)

  P 18

242

4.2.1965

►M9

REGLAMENTONo 4/65/EURATOM DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1965

  P 47

701

24.3.1965

 M10

REGLAMENTONo 30/65/CEE DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1965

  P 47

701

24.3.1965

 M11

RÈGLEMENTNo 1/66/EURATOM DU CONSEIL du 28 décembre 1965 (*)

  P 31

461

19.2.1966

 M12

RÈGLEMENTNo 14/66/CEE DU CONSEIL du 28 décembre 1965 (*)

  P 31

461

19.2.1966

 M13

RÈGLEMENTNo 10/66/EURATOM DU CONSEIL du 24 novembre 1966 (*)

  P 225

3814

6.12.1966

 M14

RÈGLEMENTNo 198/66/CEE DU CONSEIL du 24 novembre 1966 (*)

  P 225

3814

6.12.1966

►M15

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 259/68 DEL CONSEJO de 29 de febrero de 1968

  L 56

1

4.3.1968

►M16

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 2278/69 DU CONSEIL du 13 novembre 1969 (*)

  L 289

1

17.11.1969

 M17

RÈGLEMENT (CECA, CEE, Euratom) No 95/70 DU CONSEIL du 19 janvier 1970 (*)

  L 15

1

21.1.1970

 M18

RÈGLEMENT (CECA, CEE, Euratom) No 96/70 DU CONSEIL du 19 janvier 1970 (*)

  L 15

4

21.1.1970

 M19

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 16/71 DU CONSEIL du 30 décembre 1970 (*)

  L 5

1

7.1.1971

 M20

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 2653/71 DU CONSEIL du 11 décembre 1971 (*)

  L 276

1

16.12.1971

 M21

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 2654/71 DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1971

  L 276

6

16.12.1971

►M22

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 1369/72 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1972

  L 149

1

1.7.1972

►M23

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 1473/72 DEL CONSEJO de 30 junio de 1972

  L 160

1

16.7.1972

 M24

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 2647/72 DU CONSEIL du 12 décembre 1972 (*)

  L 283

1

20.12.1972

►M25

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 558/73 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 1973

  L 55

1

28.2.1973

 M26

RÈGLEMENT (CECA, CEE, Euratom) No 2188/73 DU CONSEIL du 9 août 1973 (*)

  L 223

1

11.8.1973

 M27

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 2/74 DU CONSEIL du 28 décembre 1973 (*)

  L 2

1

3.1.1974

 M28

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 3191/74 DU CONSEIL du 17 décembre 1974 (*)

  L 341

1

20.12.1974

►M29

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 711/75 DEL CONSEJO de 18 de marzo de 1975

  L 71

1

20.3.1975

►M30

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 1009/75 DEL CONSEJO de 14 de abril de 1975

  L 98

1

19.4.1975

►M31

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 1601/75 DEL CONSEJO de 24 de junio de 1975

  L 164

1

27.6.1975

 M32

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 2577/75 DU CONSEIL du 7 octobre 1975 (*)

  L 263

1

11.10.1975

►M33

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2615/76 DEL CONSEJO de 21 de octubre de 1976

  L 299

1

29.10.1976

 M34

RÈGLEMENT (CECA, CEE, Euratom) No 3177/76 DU CONSEIL du 21 décembre 1976 (*)

  L 359

1

30.12.1976

 M35

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3178/76 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1976

  L 359

9

30.12.1976

 M36

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 1376/77 DEL CONSEJO de 21 de junio de 1977

  L 157

1

28.6.1977

 M37

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 2687/77 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 1977

  L 314

1

8.12.1977

 M38

RÈGLEMENT (CEE, Euratom, CECA) No 2859/77 DU CONSEIL du 19 décembre 1977 (*)

  L 330

1

23.12.1977

►M39

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 912/78 DEL CONSEJO de 2 de mayo de 1978

  L 119

1

3.5.1978

 M40

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 914/78 DU CONSEIL du 2 mai 1978 (*)

  L 119

8

3.5.1978

 M41

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 2711/78 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 1978

  L 328

1

23.11.1978

 M42

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3084/78 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1978

  L 369

1

29.12.1978

►M43

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3085/78 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1978

  L 369

6

29.12.1978

 M44

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2955/79 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1979

  L 336

1

29.12.1979

 M45

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 160/80 DEL CONSEJO de 21 de enero de 1980

  L 20

1

26.1.1980

 M46

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 161/80 DEL CONSEJO de 21 de enero de 1980

  L 20

5

26.1.1980

 M47

RÈGLEMENT (Euratom, CECA, CEE) No 187/81 DU CONSEIL du 20 janvier 1981 (*)

  L 21

18

24.1.1981

 M48

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 397/81 DEL CONSEJO de 10 de febrero de 1981

  L 46

1

19.2.1981

 M49

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 2780/81 DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 1981

  L 271

1

26.9.1981

 M50

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3821/81 DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1981

  L 386

1

31.12.1981

 M51

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 371/82 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 1982

  L 47

8

19.2.1982

 M52

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 372/82 DEL CONSEJO de 15 de febrero de 1982

  L 47

13

19.2.1982

 M53

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3139/82 DEL CONSEJO de 22 de noviembre de 1982

  L 331

1

26.11.1982

 M54

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 440/83 DEL CONSEJO de 21 de febrero de 1983

  L 53

1

26.2.1983

 M55

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 1819/83 DEL CONSEJO de 28 de junio de 1983

  L 180

1

5.7.1983

►M56

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 2074/83 DEL CONSEJO de 21 de julio de 1983

  L 203

1

27.7.1983

 M57

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3647/83 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1983

  L 361

1

24.12.1983

 M58

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 419/85 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 1985

  L 51

1

21.2.1985

 M59

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 420/85 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 1985

  L 51

6

21.2.1985

►M60

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 1578/85 DEL CONSEJO de de 10 de junio de 1985

  L 154

1

13.6.1985

 M61

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 1915/85 DEL CONSEJO de 8 de febrero de 1985

  L 180

3

12.7.1985

►M62

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2799/85 DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 1985

  L 265

1

8.10.1985

 M63

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3580/85 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1985

  L 343

1

20.12.1985

 M64

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3855/86 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1986

  L 359

1

19.12.1986

 M65

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3856/86 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 1986

  L 359

5

19.12.1986

 M66

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 793/87 DEL CONSEJO de 16 de marzo de 1987

  L 79

1

21.3.1987

►M67

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3019/87 DEL CONSEJO de 5 de octubre de 1987

  L 286

3

9.10.1987

 M68

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3212/87 DEL CONSEJO de 20 de octubre de 1987

  L 307

1

29.10.1987

 M69

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3784/87 DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1987

  L 356

1

18.12.1987

 M70

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2338/88 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1988

  L 204

1

29.7.1988

 M71

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 2339/88 DEL CONSEJO de 25 de julio de 1988

  L 204

5

29.7.1988

 M72

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3982/88 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1988

  L 354

1

22.12.1988

 M73

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 2187/89 DEL CONSEJO de 18 de julio de 1989

  L 209

1

21.7.1989

 M74

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3728/89 DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1989

  L 364

1

14.12.1989

 M75

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 2258/90 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1990

  L 204

1

2.8.1990

 M76

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CEE) No 3736/90 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1990

  L 360

1

22.12.1990

 M77

REGLAMENTO (CEE) No 2232/91 DEL CONSEJO de 22 de julio de 1991

  L 204

1

27.7.1991

►M78

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3830/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

1

31.12.1991

 M79

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3831/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

7

31.12.1991

 M80

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3832/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

9

31.12.1991

 M81

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3833/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

10

31.12.1991

 M82

REGLAMENTO (CECA, CEE, Euratom) No 3834/91 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1991

  L 361

13

31.12.1991

►M83

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 571/92 DEL CONSEJO de 2 de marzo de 1992

  L 62

1

7.3.1992

 M84

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3761/92 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1992

  L 383

1

29.12.1992

►M85

REGLAMENTO (CEE, Euratom, CECA) No 3947/92 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1992

  L 404

1

31.12.1992

 M86

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CE) No 3608/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993

  L 328

1

29.12.1993

 M87

REGLAMENTO (CECA, CE, Euratom) No 3161/94 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994

  L 335

1

23.12.1994

 M88

REGLAMENTO (CE, Euratom, CECA) No 2963/95 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1995

  L 310

1

22.12.1995

 M89

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CE) No 1354/96 DEL CONSEJO de 8 de julio de 1996

  L 175

1

13.7.1996

 M90

REGLAMENTO (Euratom, CECA, CE) No 2485/96 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1996

  L 338

1

28.12.1996

►M91

REGLAMENTO (CECA, CE, Euratom) No 2192/97 DEL CONSEJO de 30 de octubre 1997

  L 301

5

5.11.1997

 M92

REGLAMENTO (CECA, CE, Euratom) No 2591/97 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1997

  L 351

1

23.12.1997

►M93

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 781/98 DEL CONSEJO de 7 de abril de 1998

  L 113

4

15.4.1998

►M94

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2458/98 DEL CONSEJO de 12 de noviembre de 1998

  L 307

1

17.11.1998

►M95

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2594/98 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 1998

  L 325

1

3.12.1998

 M96

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2762/98 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1998

  L 346

1

22.12.1998

►M97

Comunicación de la Comisión a las demás instituciones sobre la conversión en euros de los importes estatutarios  (1999/C 60/09)

  C 60

11

2.3.1999

 M98

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 620/1999 DEL CONSEJO de 22 de marzo de 1999

  L 78

1

24.3.1999

 M99

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 1238/1999 DEL CONSEJO de 14 de junio de 1999

  L 150

1

17.6.1999

 M100

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2700/1999 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1999

  L 327

1

21.12.1999

 M101

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 212/2000 DEL CONSEJO de 24 de enero de 2000

  L 24

1

29.1.2000

 M102

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 628/2000 DEL CONSEJO de 20 de marzo de 2000

  L 76

1

25.3.2000

 M103

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2804/2000 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2000

  L 326

3

22.12.2000

 M104

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2805/2000 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2000

  L 326

7

22.12.2000

 M105

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 1986/2001 DEL CONSEJO de 8 de octubre de 2001

  L 271

1

12.10.2001

 M106

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 2581/2001 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2001

  L 345

1

29.12.2001

 M107

REGLAMENTO (CE, CECA, Euratom) No 490/2002 DEL CONSEJO de 18 de marzo de 2002

  L 77

1

20.3.2002

 M108

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2265/2002 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2002

  L 347

1

20.12.2002

 M109

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2148/2003 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 2003

  L 323

1

10.12.2003

 M110

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2181/2003 DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 2003

  L 327

1

16.12.2003

 M111

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2182/2003 DEL CONSEJO de 8 de diciembre de 2003

  L 327

3

16.12.2003

►M112

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 723/2004 DEL CONSEJO de 22 de marzo de 2004

  L 124

1

27.4.2004

 M113

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 23/2005 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2004

  L 6

1

8.1.2005

 M114

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 31/2005 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2004

  L 8

1

12.1.2005

 M115

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 1972/2005 DEL CONSEJO de 29 de noviembre de 2005

  L 317

1

3.12.2005

 M116

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 2104/2005 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2005

  L 337

7

22.12.2005

 M117

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 1066/2006 DEL CONSEJO de 27 de junio de 2006

  L 194

1

14.7.2006

 M118

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 1895/2006 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2006

  L 397

6

30.12.2006

►M119

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 337/2007 DEL CONSEJO de 27 de marzo de 2007

  L 90

1

30.3.2007

 M120

REGLAMENTO (CE, Euratom) No 1558/2007 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2007

  L 340

1

22.12.2007

 M121

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 420/2008 DEL CONSEJO de 14 de mayo de 2008

  L 127

1

15.5.2008

 M122

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 1323/2008 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008

  L 345

10

23.12.2008

 M123

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 1324/2008 DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2008

  L 345

17

23.12.2008

►M124

REGLAMENTO (CE) No 160/2009 DEL CONSEJO de 23 de febrero de 2009

  L 55

1

27.2.2009

 M125

REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1295/2009 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 2009

  L 348

9

29.12.2009

 M126

REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1296/2009 DEL CONSEJO de 23 de diciembre de 2009

  L 348

10

29.12.2009

 M127

Modificado por: REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1190/2010 DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2010

  L 333

1

17.12.2010

►M128

REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1080/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2010

  L 311

1

26.11.2010

 M129

REGLAMENTO (UE) No 1239/2010 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010

  L 338

1

22.12.2010

 M130

REGLAMENTO (UE) No 1240/2010 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2010

  L 338

7

22.12.2010

►M131

REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1023/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2013

  L 287

15

29.10.2013

 M132

REGLAMENTO (UE) No 1331/2013 DEL CONSEJO de 10 de diciembre de 2013

  L 335

1

14.12.2013

 M133

REGLAMENTO (UE) No 1415/2013 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 353

23

28.12.2013

 M134

REGLAMENTO (UE) No 1416/2013 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013

  L 353

24

28.12.2013

 M135

REGLAMENTO (UE) No 422/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014

  L 129

5

30.4.2014

 M136

REGLAMENTO (UE) No 423/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014

  L 129

12

30.4.2014

 M137

Actualización con efecto a partir del 1 de julio de 2014 de la tasa de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea ( 1 )  (2014/C 444/05)

  C 444

11

12.12.2014

 M138

Actualización anual correspondiente a 2015 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  (2015/C 415/04)

  C 415

3

15.12.2015

 M139

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2016/1611 DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 2016

  L 242

1

9.9.2016

►M140

Actualización anual correspondiente a 2016 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  (2016/C 466/07)

  C 466

5

14.12.2016

 M141

Actualización del porcentaje de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea ( 2 ), con efecto a partir del 1 de julio de 2016  (2016/C 466/10)

  C 466

19

14.12.2016

 M142

Actualización anual correspondiente a 2017 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  (2017/C 429/06)

  C 429

9

14.12.2017

 M143

Actualización anual correspondiente a 2018 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  (2018/C 451/04)

  C 451

4

14.12.2018

 M144

Actualización del porcentaje de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, con efecto a partir del 1 de julio de 2018 ( 3 )  (2018/C 451/07)

  C 451

19

14.12.2018

►M145

Actualización del tipo efectivo para el cálculo del interés compuesto de conformidad con el artículo 12 del anexo XII del Estatuto de los funcionarios ( 4 ), con efecto a partir del 1 de enero de 2019  2019/C 1/08

  C 1

6

3.1.2019

 M146

Actualización anual correspondiente a 2019 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y los otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  2019/C 420/05

  C 420

9

13.12.2019

 M147

Actualización del porcentaje de contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, con efecto a partir del 1 de julio de 2019 ( *1 )  2019/C 420/08

  C 420

22

13.12.2019

►M148

Actualización anual correspondiente a 2020 de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como de los coeficientes correctores que les son aplicables  2020/C 428/10

  C 428

12

11.12.2020

►M149

Actualización del porcentaje de la contribución al régimen de pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, con efecto a partir del 1 de julio de 2020 ( 5 )  2020/C 428/13

  C 428

26

11.12.2020


Rectificado por:

 C1

Rectificación,, DO L 011, 17.1.1998, p.  45 (2591/1997)

►C2

Rectificación,, DO L 051, 24.2.2005, p.  28 (723/2004)

►C3

Rectificación,, DO L 248, 22.9.2007, p.  26 (723/2004)

►C4

Rectificación,, DO L 144, 5.6.2012, p.  48 (1080/2010)

 C5

Rectificación,, DO L 140, 14.5.2014, p.  178 (422/2014)

►C6

Rectificación,, DO L 137, 26.5.2016, p.  27  (1473/1972)



(*)

No existe versión en español de este acto.




▼B

REGLAMENTONo 31 (CEE) 11 (CEEA)

por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica



Artículo único

El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán los establecidos por las disposiciones que figuran en el Anexo, que forman parte integrante del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1962.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




▼M128

ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

▼B

ÍNDICE DE MATERIAS

TÍTULO I:

Disposiciones generales (art. 1 a 10 quater)

TÍTULO II:

Derechos y obligaciones del funcionario (art. 11 a 26 bis)

TÍTULO III:

Carrera de los funcionarios

Capítulo 1:

Reclutamiento (art. 27 a 34)

Capítulo 2:

Situaciones (art. 35)

Sección 1:

Servicio activo (art. 36)

Sección 2:

Comisión de servicio (art. 37 a 39)

Sección 3:

Excedencia voluntaria (art. 40)

Sección 4:

Excedencia forzosa (art. 41)

Sección 5:

Excedencia por servicio militar (art. 42)

Sección 6:

Licencia parental o familiar (art. 42 bis y 42 ter)

Sección 7:

Excedencia por interés del servicio art. 42 quater

Capítulo 3:

Calificación, subida de escalón y promoción (art. 43 a 46)

Capítulo 4:

Cese definitivo (art. 47)

Sección 1:

Renuncia (art. 48)

Sección 2:

Separación de oficio (art. 49)

Sección 3:

Cese por interés del servicio (art. 50)

Sección 4:

Procedimientos por incompetencia profesional (art. 51)

Sección 5:

Jubilación (art. 52 y 53)

Sección 6:

Nombramientos honorarios (art. 54)

TÍTULO IV:

Condiciones de trabajo

Capítulo 1:

Horario de trabajo (art. 55 a 56 quater)

Capítulo 2:

Vacaciones y licencias (art. 57 a 60)

Capítulo 3:

Días feriados (art. 61)

TÍTULO V:

Régimen retributivo y prestaciones sociales del funcionario

Capítulo 1:

Retribuciones y reembolso de los gastos

Sección 1:

Retribuciones (art. 62 a 70)

Sección 2:

Reembolso de los gastos (art. 71)

Capítulo 2:

Seguridad social (art. 72 a 76 bis)

Capítulo 3:

Pensiones y asignación por invalidez (art. 77 a 84)

Capítulo 4:

Devolución de cantidades percibidas en exceso (art. 85)

Capítulo 5:

Subrogación de la Unión (art. 85 bis)

TÍTULO VI:

Régimen disciplinario (art. 86)

TÍTULO VII:

Recursos (art. 90 a 91 bis)

TÍTULO VIII bis:

Disposiciones especiales aplicables al SEAE (art. 95 a 99)

TÍTULO VIII ter:

Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero (art. 101 bis)

TÍTULO IX:

Disposiciones transitorias y finales

Capítulo 1:

Disposiciones transitorias (art. 107 bis)

Capítulo 2:

Disposiciones finales (art. 110 a 113)

ANEXO I:

A. Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4

B. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media

ANEXO II:

Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto

ANEXO III:

Procedimiento de concurso

ANEXO IV:

Modalidades de concesión de las indemnizaciones previstas en los artículos 41 y 50 del Estatuto

ANEXO IV bis:

Trabajo a tiempo parcial

ANEXO V:

Vacaciones y licencias

ANEXO VI:

Compensación y remuneración de las horas extraordinarias

ANEXO VII:

Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio

ANEXO VIII:

Régimen de pensiones

ANEXO IX:

Procedimiento disciplinario

ANEXO X:

Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero

ANEXO XI:

Normas de aplicación de los Artículos 64 y 65 del estatuto

ANEXO XII:

Disposiciones de aplicación del artículo 83 bis del estatuto

ANEXO XIII:

Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de la Unión (artículo 107 bis del Estatuto)

ANEXO XIII.1:

Tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

▼M112

Artículo 1

El presente Estatuto será de aplicación a los funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

Artículo 1 bis

1.  
Son funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en él, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.
2.  
La definición del apartado 1 englobará asimismo las personas nombradas por los organismos ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ a las que sea de aplicación el presente Estatuto en virtud de los actos ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ que los creen (en lo sucesivo denominados «agencias»). Toda referencia a las «instituciones» contenida en el presente Estatuto será aplicable a las agencias, salvo disposición en contrario del mismo.

▼M112

Artículo 1 ter

Salvo disposición en contrario del presente Estatuto,

▼M128

a) 

el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo, el «SEAE»),

▼M112

►M128  b) ◄  

el Comité Económico y Social Europeo,

►M128  c) ◄  

el Comité de las Regiones,

►M128  d) ◄  

el Defensor del Pueblo Europeo, y

►M128  e) ◄  

el Supervisor Europeo de Protección de Datos

se asimilarán, a efectos de la aplicación del presente Estatuto, a las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

Artículo 1 quater

Toda referencia contenida en el presente Estatuto a personas de sexo masculino se entenderá hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.

▼M93

Artículo 1 ►M112  quinquies  ◄

▼M112

1.  
En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

A efectos del presente Estatuto, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.

▼M93

2.  
Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, ►M112   lo que constituirá uno de los elementos esenciales que deberán tomarse en consideración al aplicar el presente Estatuto en todos sus aspectos, ◄ el principio de igualdad de trato no impedirá a las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.
3.  
Las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ deberán definir de común acuerdo y previo dictamen del Comité del Estatuto, las medidas y acciones encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos cubiertos por el presente Estatuto, y deberán adoptar las disposiciones necesarias con miras, en particular, a remediar las desigualdades de hecho que afectaren las oportunidades de las mujeres en los ámbitos cubiertos por el Estatuto.

▼M131

4.  
A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física, psíquica, intelectual o sensorial a largo plazo que, en interacción con diversas barreras, pueda impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Esta deficiencia se determinará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 33.

Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere el artículo 28, letra e), si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.

Por «adaptaciones razonables», en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.

El principio de igualdad de trato no impedirá a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones mantener o adoptar medidas que proporcionen ventajas específicas para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en sus carreras profesionales.

▼M112

5.  
Cuando alguna de las personas a las que se aplique el presente Estatuto se considere perjudicada por no haberle sido aplicado el principio de igualdad de trato antes enunciado, y exponga hechos que permitan presumir que se ha cometido una discriminación directa o indirecta, corresponderá a la institución probar que no ha habido violación del principio de igualdad de trato. Esta disposición no se aplicará en los procedimientos disciplinarios.
6.  
Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. Dichos objetivos justificarán, en particular, la fijación de una edad obligatoria de jubilación y de una edad mínima para disfrutar de una pensión de jubilación.

Artículo 1 sexto

▼M131

1.  
Los funcionarios en servicio activo tendrán acceso a las medidas de carácter social, incluidas medidas específicas para conciliar la vida laboral con la vida familiar, adoptadas por las instituciones, y a los servicios prestados por los órganos de carácter social a que se refiere el artículo 9. Los antiguos funcionarios podrán tener acceso a medidas de carácter social específicas y limitadas.

▼M112

2.  
A los funcionarios en servicio activo se les concederán condiciones de trabajo que se ajusten a normas sanitarias y de seguridad apropiadas y, como mínimo, equivalentes a los requisitos mínimos aplicables con arreglo a las medidas adoptadas en estos ámbitos en virtud de los Tratados.
3.  
Las medidas de carácter social adoptadas de conformidad con lo previsto en el presente artículo serán aplicadas por cada institución en estrecha colaboración con el Comité de personal, sobre la base de propuestas de actuación plurianuales. Estas propuestas de actuación serán comunicadas cada año a la autoridad presupuestaria, con motivo del procedimiento presupuestario.

▼B

Artículo 2

►M112  1. ◄   
Cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M112 —————

▼M112

2.  
No obstante, una o varias instituciones podrán encomendar a alguna de ellas o a un organismo interinstitucional el ejercicio de la totalidad o parte de las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con la salvedad de las decisiones relativas a nombramientos, promociones y traslados de funcionarios.

▼B

Artículo 3

El acto de nombramiento del funcionario determinará la fecha a partir de la cual el nombramiento produce efectos; en ningún caso esta fecha podrá ser anterior a la entrada en funciones del interesado.

Artículo 4

Los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto.

Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto.

▼M112

Si no fuere posible cubrir la vacante mediante traslado, nombramiento en un puesto de conformidad con el artículo 45 bis o promoción, será comunicada al personal de las demás instituciones y/o se organizará un concurso interno.

Artículo 5

▼M131

1.  
Los puestos de trabajo regulados por el Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST») y en un grupo de funciones de personal de secretaría y de oficina (en lo sucesivo, «AST/SC»).
2.  
El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones técnicas y de ejecución. El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones de secretaría y de oficina.

▼M112

3.  

Para ser nombrado funcionario se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a) 

en lo que respecta al grupo de funciones AST ►M131  y al grupo de funciones AST/SC ◄ :

i) 

un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o

ii) 

un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo; o

iii) 

cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente;

b) 

en lo que respecta a los grados 5 y 6 del grupo de funciones AD:

i) 

un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o

ii) 

cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente;

c) 

en lo que respecta a los grados 7 a 16 del grupo de funciones AD:

i) 

un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea de cuatro años o más, o

ii) 

un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos acreditados por un título y una experiencia profesional adecuada de un año, como mínimo, cuando la duración normal de la enseñanza universitaria sea como mínimo de tres años, o

iii) 

cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional de nivel equivalente.

▼M131

4.  
En el anexo I, sección A, figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá definir con mayor detalle, previa consulta al Comité del Estatuto, las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.

▼M112

5.  
Los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera.

▼M131

Artículo 6

1.  
El número de puestos de trabajo en cada grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.
2.  
Sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45, dicho cuadro garantizará que, para cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de efectivos a 1 de enero de cada año se corresponda con el número de funcionarios del grado inferior que se encontraran en activo a 1 de enero del año anterior, multiplicado por los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, en relación con tal grado. Dichos porcentajes se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2014.
3.  
Los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, formarán parte del informe a que se hace referencia en el artículo 113.
4.  
La aplicación de las disposiciones relativas al grupo de funciones AST/SC y de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 31 del anexo XIII, teniendo en cuenta la evolución de la necesidad de personal que realice tareas de secretaría y de oficina en todas las instituciones y la evolución de los puestos permanentes y temporales de los grupos de funciones AST y AST/SC, formará parte del informe a que se hace referencia en el artículo 113.

▼M112

Artículo 7

1.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su grupo de funciones, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.

El funcionario podrá solicitar ser trasladado dentro de su institución.

2.  
El funcionario podrá ser destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo de su grupo de funciones correspondiente a un grado superior al suyo. A partir del cuarto mes de su destino provisional percibirá un emolumento complementario equivalente a la diferencia entre la remuneración correspondiente a su grado y nivel y la correspondiente al nivel que obtendrá si fuera nombrado en el grado correspondiente a su puesto interino.

La interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto proveer, directa o indirectamente, a la sustitución de un funcionario destinado en comisión de servicio o que esté cumpliendo el servicio militar, o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración.

▼B

Artículo 8

El funcionario que haya sido destinado en comisión de servicio a otra institución de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ podrá solicitar ser transferido a dicha institución una vez transcurrido un plazo de seis meses.

Si la solicitud fuera atendida, por común acuerdo de la institución de origen y de la institución a la que haya sido destinado en comisión de servicio, se considerará que el funcionario ha desempeñado ►M128   ►C4  su carrera en la Unión ◄  ◄ en el seno de esta última. Esta transferencia no dará derecho a la percepción de ninguno de los beneficios económicos previstos en este Estatuto, para el caso del cese definitivo de un funcionario en una institución de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

Si la decisión que aceptare la solicitud, implicase la adquisición de un grado superior al que el interesado ocupaba en su institución de origen, será equiparada a una promoción y no podrá producirse más que en las condiciones previstas en el artículo 45.

Artículo 9

▼M131

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis, se establecen en cada institución los siguientes órganos que ejercerán las atribuciones previstas en el presente Estatuto:

— 
un Comité de personal, que en su caso se dividirá en las secciones que correspondan a cada lugar de destino del personal;
— 
una Comisión paritaria, o varias comisiones paritarias si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;
— 
un Consejo de disciplina, o varios consejos de disciplina, si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;
— 
una Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional, o varias comisiones paritarias consultivas de incompetencia profesional si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;
— 
en su caso, un Comité de informes;
— 
una Comisión de invalidez.
1 bis.  
Para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto, podrá constituirse, en dos o más instituciones, una Comisión paritaria común. Los demás órganos mencionados en el apartado 1 y el Consejo de disciplina podrán constituirse como órganos comunes por dos o más agencias.

▼B

2.  
La composición y procedimiento de estos órganos serán establecidos por cada institución de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II.

▼M131

Las agencias podrán establecer excepciones a las disposiciones del artículo 1 del anexo II por lo que respecta a la pertenencia a Comités de personal para tener en cuenta la composición de su personal. Las agencias podrán decidir no nombrar miembros suplentes en la Comisión paritaria o las Comisiones paritarias previstas en el artículo 2 del anexo II.

▼M112

La lista de los miembros que compongan estos órganos será comunicada al personal de la institución.

▼B

3.  
El Comité de personal representará los intereses del personal ante la institución y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal. Cooperará al buen funcionamiento de los servicios facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal.

Pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la institución las dificultades de alcance general referentes a la interpretación y aplicación del presente Estatuto. Podrá ser consultada sobre todo asunto de esta naturaleza.

El Comité someterá a los órganos competentes de la institución sugerencias relativas a la organización y funcionamiento de los servicios y propuestas que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal o de sus condiciones de vida en general.

El Comité participará en la gestión y control de los órganos de carácter social creados por la institución en interés del personal. De conformidad con la institución podrá crear cualquier servicio de esta naturaleza.

4.  
Además de las funciones que les atribuye el presente Estatuto, el Comité o Comités paritarios podrán ser consultados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por el Comité de personal sobre cualquier asunto de carácter general que estimen oportuno someter a su consideración.

▼M112

5.  

El Comité de informes deberá emitir dictamen:

a) 

sobre la valoración de los periodos de prueba, y

b) 

sobre la elaboración de la lista de funcionarios afectados por una medida de reducción del número de puestos de trabajo.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá encomendarle la tarea de velar por la armonización de la calificación del personal en el seno de la institución.

▼M112

6.  
La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional será consultada a efectos de la aplicación del artículo 51.

▼M112

Artículo 10

Se crea un Comité del Estatuto integrado por un número igual de representantes de las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ y de representantes de los correspondientes Comités de personal. Las modalidades de composición del Comité serán establecidas por acuerdo conjunto de las instituciones. Las agencias estarán representadas conjuntamente, de conformidad con las normas que se fijen de común acuerdo entre ellas y la Comisión.

La Comisión consultará al Comité sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto y éste emitirá su dictamen en el plazo fijado por aquélla. Con independencia de las funciones que le atribuye el presente Estatuto, este Comité podrá formular sugerencias para la revisión del Estatuto. El Comité se reunirá a petición de su presidente, de una institución o del Comité de personal de una institución.

Las actas de las sesiones de dicho Comité serán remitidas a las autoridades competentes.

▼M23

Artículo 10 bis

La institución determinará los plazos en los que el Comité del personal, la Comisión paritaria o el comité del estatuto deberán emitir los dictámenes que les sean solicitados, sin que estos plazos puedan ser inferiores a 15 días laborales. Si el dictamen no es emitido en los plazos fijados la institución adoptará la decisión que estime oportuna.

▼M112

Artículo 10 ter

Las organizaciones sindicales o profesionales a que se refiere el artículo 24 ter actuarán en interés general del personal, sin perjuicio de las competencias estatutarias de los Comités de personal.

Las propuestas de la Comisión a que se refiere el artículo 10 podrán ser objeto de consultas por las organizaciones sindicales y profesionales representativas.

Artículo 10 quater

Cada institución podrá celebrar acuerdos relativos a su personal con sus organizaciones sindicales y profesionales representativas. Dichos acuerdos no podrán suponer una modificación del Estatuto de los funcionarios ni compromisos presupuestarios, y tampoco podrán afectar al funcionamiento de la institución considerada. Las organizaciones sindicales y profesionales representativas signatarias actuarán en cada institución con sujeción a las competencias estatutarias del Comité de personal.

▼B



TÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO

▼M131

Artículo 11

El funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Unión, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a su institución. Realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Unión.

El funcionario no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institución a la que pertenece, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y solo por causa de tales servicios.

Antes de nombrar a un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá examinar si el candidato tiene intereses personales que puedan menoscabar su independencia, o cualquier otro conflicto de interés. A tal efecto, el candidato, utilizando un formulario específico, deberá informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier conflicto real o potencial de interés. En esos casos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo tendrá en cuenta en un dictamen debidamente motivado. En caso necesario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará las medidas a que se hace referencia en el artículo 11 bis, apartado 2.

El presente artículo se aplicará por analogía a los funcionarios que se reincorporen tras una excedencia voluntaria.

▼M112

Artículo 11 bis

1.  
En el ejercicio de sus funciones, y salvo lo dispuesto a continuación, el funcionario no tramitará ningún asunto en el que tenga, directa o indirectamente, intereses personales, en particular familiares o financieros, que puedan menoscabar su independencia.
2.  
Todo funcionario en el que recaiga, durante el ejercicio de sus funciones, la tramitación de un asunto del tipo mencionado en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Ésta tomará las medidas oportunas y podrá, en particular, eximir al funcionario de sus obligaciones en relación con dicho asunto.
3.  
El funcionario no podrá conservar ni adquirir, directa o indirectamente, en las empresas sujetas al control de la institución a la que pertenezca, o que estén en relación con ella, intereses que, por su índole e importancia, pudieran menoscabar su independencia en el ejercicio de sus funciones.

▼M112

Artículo 12

El funcionario se abstendrá de todo acto o comportamiento que pudiera atentar a la dignidad de su función.

▼M112

Artículo 12 bis

1.  
Todo funcionario se abstendrá de cualquier forma de acoso psicológico o sexual.
2.  
Ningún funcionario que haya sido víctima de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución. Ningún funcionario que haya facilitado pruebas de acoso psicológico o sexual podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución, siempre que haya actuado de buena fe.
3.  
Por «acoso psicológico» se entenderá cualquier conducta abusiva que se manifieste de forma duradera, reiterada o sistemática mediante comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos de carácter intencional que atenten contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.
4.  
Por «acoso sexual» se entenderá toda conducta de naturaleza sexual no deseada por la persona a la que vaya dirigida y que tenga por objeto o efecto herir su dignidad o crear un ambiente intimidatorio, hostil, ofensivo o molesto. El acoso sexual se considerará una discriminación por razón de sexo.

Artículo 12 ter

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, todo funcionario que se proponga ejercer una actividad ajena al servicio, retribuida o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ solicitará previamente autorización a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dicha autorización únicamente le será denegada si la actividad o el mandato pudiera, por su naturaleza, obstaculizar el desempeño de sus funciones o fuese incompatible con los intereses de su institución.
2.  
El funcionario informará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier modificación de la actividad o el mandato antes señalados que se produzca después de que haya solicitado la autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en aplicación de lo previsto en el apartado 1. La autorización podrá ser revocada si la actividad o el mandato no cumple ya las condiciones mencionadas en la última frase del apartado 1.

▼B

Artículo 13

Cuando el cónyuge de un funcionario ejerza profesionalmente una actividad lucrativa, éste deberá declarar dicha circunstancia a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución. En el caso en que esta actividad resultase incompatible con la del funcionario, y si éste no pudiere garantizar que aquélla terminará en un plazo determinado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tras dictamen de la Comisión paritaria, decidirá si el funcionario debe ser ►M112  mantenido en sus funciones o trasladado a otro puesto de trabajo ◄ .

▼M112 —————

▼M112

Artículo 15

1.  

Todo funcionario que se proponga presentarse como candidato a un cargo público lo notificará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, ésta decidirá si el interesado:

a) 

debe presentar una solicitud de excedencia voluntaria;

b) 

debe ser autorizado a tomar vacaciones anuales;

c) 

puede ser autorizado a trabajar a tiempo parcial;

d) 

puede seguir desempeñando sus funciones como antes.

2.  
En caso de ser elegido o nombrado para un cargo público, el funcionario lo notificará de inmediato a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Atendiendo al interés del servicio, a la importancia de dicho cargo, a las obligaciones que comporte y a los emolumentos y reembolsos de gastos a que dé derecho, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará una de las decisiones contempladas en el apartado 1. En el supuesto de que se exija al funcionario que solicite una excedencia voluntaria o de que se le conceda autorización para trabajar a tiempo parcial, la duración de dicha excedencia o actividad a tiempo parcial será igual a la duración de dicho cargo.

▼M131

Artículo 16

El funcionario estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.

Todo funcionario que se proponga ejercer una actividad profesional, retribuida o no, en los dos años siguientes al cese de sus funciones deberá notificarlo a su institución utilizando un formulario específico. En el supuesto de que dicha actividad guarde relación con el trabajo realizado por el interesado durante los tres últimos años de servicio y pueda resultar incompatible con los intereses legítimos de la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo al interés del servicio, bien prohibirle que ejerza tal actividad, bien supeditar su autorización a cuantas condiciones considere oportunas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria, comunicará su decisión en los treinta días hábiles siguientes a la citada notificación. Se considerará que la ausencia de comunicación de decisión alguna al término de dicho plazo equivale a una aceptación implícita.

En el caso de antiguos altos funcionarios tal como se definen en las medidas de aplicación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá, en principio, prohibirles, durante los 12 meses siguientes al cese de sus funciones, que ejerzan actividades de promoción o defensa de sus negocios ante el personal de su antigua institución, clientes o empleadores en relación con cuestiones de las que hubieran sido responsables durante los últimos tres años de servicio.

En cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), cada institución deberá publicar anualmente información sobre la aplicación del párrafo tercero, incluida una lista de los casos evaluados.

▼M112

Artículo 17

1.  
El funcionario se abstendrá de divulgar sin autorización cualquier información que haya recibido con ocasión de sus funciones, salvo que dicha información se haya hecho ya pública o sea de acceso público.
2.  
El funcionario seguirá estando sujeto a esta obligación tras el cese de sus funciones.

▼M112

Artículo 17 bis

1.  
Todo funcionario tendrá derecho a la libertad de expresión, en el debido respeto de los principios de lealtad e imparcialidad.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 17, todo funcionario que se proponga publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier escrito que se refiera a la actividad de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ lo notificará previamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos se halla en condiciones de demostrar que la publicación puede perjudicar gravemente a los intereses legítimos de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , comunicará por escrito su decisión al funcionario en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la recepción de la notificación. En el supuesto de que no se notifique decisión alguna en el plazo especificado, se considerará que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no opone objeción alguna.

▼M112

Artículo 18

▼M131

1.  
Todos los derechos dimanantes de escritos u otros trabajos efectuados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Unión Europea, cuando tales escritos o trabajos guarden relación con sus actividades o, cuando tales escritos o trabajos guarden relación con las actividades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a esa Comunidad. La Unión o, en su caso, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tendrá la facultad de exigir la cesión a su favor de los derechos de autor correspondientes a tales trabajos.

▼M112

2.  
Toda invención realizada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas pertenecerá de pleno derecho a ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . La institución podrá, a su costa y en nombre de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , solicitar y obtener las correspondientes patentes en cualquier país. Toda invención que guarde relación con la actividad de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ realizada por un funcionario en el año siguiente al término de sus funciones se considerará, salvo que se demuestre lo contrario, concebida en el ejercicio de sus funciones o en conexión con las mismas. Cuando las invenciones sean patentadas se hará constar el nombre del inventor o inventores.
3.  
La institución podrá, en su caso, conceder una prima, cuya cuantía será fijada por ella, al funcionario autor de una invención patentada.

▼M131

Artículo 19

El funcionario no podrá revelar en un procedimiento judicial, por ningún concepto, asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de la Unión lo exigen y si la denegación no implica consecuencias penales para el funcionario interesado. El funcionario seguirá sometido a esta obligación incluso tras el cese en sus funciones.

Las disposiciones del párrafo primero no serán aplicables al funcionario o antiguo funcionario que testifique ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o ante el Consejo de disciplina de una institución, en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de la Unión Europea.

▼B

Artículo 20

Los funcionarios estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones. ►M112  Comunicarán a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos su dirección y le notificarán de inmediato cualquier cambio de domicilio. ◄

Artículo 21

Los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden.

El funcionario encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas.

▼M112 —————

▼M112

Artículo 21 bis

1.  
Cuando estime que existe alguna irregularidad en las órdenes recibidas o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes, el funcionario lo comunicará a su superior jerárquico, el cual, si la información se ha transmitido por escrito, responderá igualmente por escrito. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, en el supuesto de que este último confirme las órdenes y el funcionario juzgue esta confirmación insuficiente a la luz de sus motivos de preocupación, informará de ello por escrito a la autoridad jerárquica inmediatamente superior. Si ésta confirma las órdenes por escrito, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables.
2.  
Si su superior jerárquico estima que las órdenes deben cumplirse sin demora, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables. A instancia del funcionario, el superior jerárquico estará obligado a dar este tipo de órdenes por escrito.

▼M131

3.  
El funcionario que informe a sus superiores de órdenes que considere que son irregulares o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes no se verá perjudicado en forma alguna por dicho motivo.

▼B

Artículo 22

Podrá exigirse al funcionario la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo cumplimiento de las formalidades exigidas en materia disciplinaria.

El Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ tendrá competencia jurisdiccional plena para juzgar los litigios basados en la presente disposición.

▼M112

Artículo 22 bis

1.  
Cuando, en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones, el funcionario tenga conocimiento de hechos que lleven a presumir que existe una posible actividad ilegal, y en particular fraude o corrupción, perjudicial para los intereses de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , o que una conducta relacionada con el ejercicio de tareas profesionales puede constituir un incumplimiento grave de las obligaciones de los funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , informará de inmediato a su superior jerárquico o a su Director General o, si lo juzga oportuno, al Secretario General, o las personas de rango equivalente, o directamente a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

La información contemplada en el párrafo primero se comunicará por escrito.

El presente apartado será aplicable igualmente en caso de incumplimiento grave de una obligación similar por parte de un miembro de alguna institución o de cualquier otra persona que esté al servicio de una institución o que preste servicios por cuenta de la misma.

2.  
Todo funcionario que reciba la información contemplada en el apartado 1 comunicará de inmediato a la OLAF los indicios de que disponga y que permitan presumir que se ha cometido alguna de las irregularidades a que se refiere el apartado 1.
3.  
Ningún funcionario podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución por haber comunicado la información a que se refieren los apartados 1 y 2, siempre que haya actuado de manera razonable y de buena fe.
4.  
Los apartados 1 a 3 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al funcionario en el curso de dicha tramitación.

Artículo 22 ter

1.  

El funcionario que divulgue la información definida en el artículo 22 bis al Presidente de la Comisión, al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Presidente del Consejo, al Presidente del Parlamento Europeo o al Defensor del Pueblo Europeo no podrá verse perjudicado en forma alguna por la institución a la que pertenezca, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

a) 

que el funcionario estime, honesta y razonablemente, que la información divulgada y las alegaciones que pueda contener son en sustancia ciertas; y

b) 

que el funcionario haya comunicado previamente esa misma información a la OLAF o a su institución y haya dejado transcurrir el plazo fijado por la OLAF o la institución, atendiendo a la complejidad del caso, para tomar las medidas oportunas. El funcionario será debidamente informado en el plazo de 60 días.

2.  
El plazo a que se refiere el apartado 1 no será de aplicación cuando el funcionario pueda demostrar que no es razonable a la luz de todas las circunstancias del caso.
3.  
Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los documentos, informes, notas o datos, con independencia de su soporte, obtenidos a efectos de la tramitación de un caso jurisdiccional, pendiente o concluido, o creados o divulgados al funcionario en el curso de dicha tramitación.

▼M131

Artículo 22 quater

De conformidad con los artículos 24 y 90, cada institución establecerá un procedimiento para el examen de las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido por cumplir o tras haber cumplido con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 22 bis o el artículo 22 ter. La institución interesada velará por que dichas reclamaciones sean tratadas de forma confidencial y, cuando las circunstancias así lo permitan, antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo 90.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará normas internas relativas, entre otras cuestiones, a:

— 
la transmisión, a los funcionarios a que se refieren el artículo 22 bis, apartado 1, o el artículo 22 ter, de información relativa a los asuntos sobre los que hayan informado,
— 
la protección de los intereses legítimos de esos funcionarios y de su intimidad, así como
— 
el procedimiento para la tramitación de las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

▼B

Artículo 23

Los privilegios y las inmunidades de que gozan los funcionarios se confieren exclusivamente en interés de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . Sin perjuicio de lo dispuesto ►M15  en el protocolo sobre ◄ los privilegios y las inmunidades, los interesados no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor.

Siempre que se pongan en cuestión estos privilegios e inmunidades, el funcionario interesado deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M128

Los salvoconductos previstos en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades serán entregados a los jefes de unidad, a los funcionarios de grado AD12 a AD16, a funcionarios destinados fuera del territorio de la Unión Europea y a otros funcionarios cuando el interés del servicio lo exija.

▼B

Artículo 24

►M15   ►M128   ►C4  La Unión ◄  ◄ asistirá a los funcionarios ◄ , en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

►M128   ►C4  La Unión ◄  ◄ ►M15  reparará solidariamente ◄ los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.

Artículo ►M112  24 bis  ◄

▼M23

►M128   ►C4  La Unión ◄  ◄ facilitará el perfeccionamiento profesional del funcionario en la medida en que sea compatible con las exigencias del buen funcionamiento de los servicios y conforme a sus propios intereses.

Este perfeccionamiento será tenido en cuenta para el desarrollo de la carrera.

Artículo ►M112  24 ter  ◄

Los funcionarios gozarán del derecho de asociación; podrán, en particular, ser miembros de organizaciones sindicales o profesionales de funcionarios europeos.

▼B

Artículo 25

▼M112

El funcionario podrá presentar peticiones relativas a aspectos regulados por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución.

Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que le sean lesivas serán motivadas.

Las decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese serán publicadas en la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado. Todo el personal tendrá acceso a la publicación durante un período adecuado.

▼B

Artículo 26

El expediente personal de cada funcionario deberá contener:

a) 

los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento.

b) 

las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.

Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.

La comunicación de cualquier documento será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, se hará por correo certificado ►M112   enviado a la última dirección indicada por el funcionario ◄ .

▼M112

En el expediente personal de un funcionario no podrá constar ninguna mención de sus actividades y opiniones políticas, sindicales, filosóficas o religiosas, de su origen racial o étnico o de su orientación sexual.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo cuarto no impedirá incluir en el expediente actos administrativos y documentos de los que el funcionario tenga conocimiento y que resulten necesarios para la aplicación del presente Estatuto.

▼B

Para cada funcionario se abrirá únicamente un expediente.

Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente ►M112   y a hacer copia de los mismos ◄ .

El expediente personal tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser consultado en las oficinas de la administración ►M112   o en un soporte informático protegido ◄ . Será remitido, sin embargo, al Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ cuando se haya interpuesto ►M112  ————— ◄ un recurso que afecte al funcionario.

▼M112

Artículo 26 bis

Todo funcionario tendrá derecho a consultar su expediente médico en las condiciones que las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ determinen.

▼B



TÍTULO III

CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS



CAPÍTULO PRIMERO

RECLUTAMIENTO

▼M131

Artículo 27

La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.

El principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos. Esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito. Antes de la adopción de tales medidas apropiadas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de que se trate adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110.

Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo segundo.

Con el fin de facilitar la provisión de plazas sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.

▼B

Artículo 28

Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a) 

que sean nacionales de uno de los Estados miembros de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

b) 

que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

c) 

que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d) 

que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29;

e) 

que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

f) 

que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

▼M112

Artículo 29

▼M131

1.  

A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:

a) 

las posibilidades de proveer la vacante mediante:

i) 

traslado, o

ii) 

nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o

iii) 

promoción

en la institución;

b) 

las solicitudes de traslado de funcionarios del mismo grado de otras instituciones, y,

c) 

si no fuera posible proveer la vacante por medio de las posibilidades mencionadas en las letras a) y b), la posibilidad de considerar las listas descriptivas de los candidatos contempladas en el artículo 30, en su caso teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes relativas a los candidatos incluidos en las listas de aptitud que figuran en el anexo III o

d) 

las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;

o iniciará el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.

Dicho procedimiento podrá utilizarse igualmente para constituir una reserva de personal seleccionado.

Manteniendo el principio de que la gran mayoría de los funcionarios debe ser seleccionada mediante concursos generales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, no obstante lo dispuesto en la letra d) y únicamente en casos excepcionales, convocar un concurso interno en la institución que también estará abierto al personal contractual, según se define en los artículos 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. En el caso de esta última categoría de personal, se aplicarán restricciones con respecto a esta posibilidad, según lo definido en el artículo 82, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, así como con respecto a las funciones específicas que podrán desempeñar como miembros del personal contractual.

▼M112

2.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios (directores generales o su equivalente de los grados AD 16 o AD 15 y directores o su equivalente de los grados AD 15 o AD 14), así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación.
3.  
Cada institución podrá organizar, para cada grupo de funciones, concursos internos basados en titulaciones y en pruebas, correspondientes a los grados AST 6 o superiores y AD 9 o superiores.

Dichos concursos estarán abiertos únicamente a los agentes temporales de la institución contratados de conformidad con la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ . Las instituciones exigirán como requisitos mínimos para la participación en dichos concursos haber prestado al menos diez años de servicio en calidad de agente temporal y haber sido contratado como tal al término de un procedimiento de selección que garantice la aplicación de las mismas normas que en la selección de funcionarios, con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del presente artículo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución que haya contratado al agente temporal deberá, antes de proveer una vacante en esa institución, examinar las posibilidades de traslados de funcionarios en la institución, paralelamente a las candidaturas de los que hayan superado dichos concursos internos.

4.  
Una vez cada cinco años, el Parlamento Europeo organizará, para cada grupo de funciones, un concurso interno basado en titulaciones y pruebas, y correspondientes a los grados AST 6 o superiores y AD 9 o superiores, de conformidad con las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 3.

▼M131

Artículo 30

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegirá de entre los que figuren en esta lista al candidato o los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes.

Estos candidatos tendrán acceso a información adecuada sobre los puestos vacantes apropiados publicados por las instituciones y agencias de la Unión.

▼M112

Artículo 31

1.  
Los candidatos así elegidos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.
2.  

►M131  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, los funcionarios solo podrán ser nombrados en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. ◄ La institución determinará el grado de la convocatoria de concurso con arreglo a los siguientes criterios:

a) 

el objetivo de reclutamiento de funcionarios que posean las más altas cualidades a tenor de lo dispuesto en artículo 27;

b) 

la calidad de la experiencia profesional requerida.

A fin de responder a necesidades específicas de las instituciones, las condiciones del mercado de trabajo imperantes en ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ también podrán tomarse en consideración al reclutar funcionarios.

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la institución podrá, si procede, autorizar la organización de concursos en los grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12. El número total de candidatos nombrados en puestos vacantes, en tales grados, no podrá exceder del 20 % del número total de nombramientos realizados anualmente, en el grupo de funciones AD, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 30.

▼B

Artículo 32

El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado. ►M112  La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo. ◄

▼M85

El agente temporal cuya clasificación se haya fijado de acuerdo con los criterios de clasificación aprobados por la ►M131  autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ conservará la antigüedad de escalón adquirida como agente temporal cuando sea nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período.

▼B

Artículo 33

Antes de su nombramiento, el candidato aceptado será sometido a examen por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el párrafo e) del artículo 28.

▼M39

Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de entre los médicos asesores de las instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el primer párrafo, la mitad de los honorarios y gastos accesorios serán a cargo del candidato.

▼M131

Artículo 34

1.  
Todo funcionario deberá efectuar un período de prueba de nueve meses como funcionario en prácticas antes de poder ser nombrado con carácter definitivo. La decisión de nombrar con carácter definitivo a un funcionario deberá tomarse sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con la conducta del funcionario en prácticas con respecto al título II.

En el supuesto de que, durante el período de prueba, el funcionario se viera imposibilitado para ejercer sus funciones durante un período continuo de un mes como mínimo, por razón de enfermedad, permiso de maternidad contemplado en el artículo 58, o accidente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prueba por el plazo de tiempo que corresponda. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

2.  
En caso de ineptitud manifiesta del funcionario en prácticas, podrá elaborarse un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir separar del servicio al funcionario en prácticas antes de que expire dicho período, mediante un preaviso de un mes, o destinar al funcionario a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.

3.  
Un mes, como mínimo, antes de la terminación del período de prueba, se elaborará un informe sobre la aptitud del funcionario en prácticas para desempeñar los cometidos propios de su función, así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular sus observaciones por escrito en el plazo de ocho días hábiles.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba.

El funcionario en prácticas que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser nombrado con carácter definitivo será separado del servicio.

4.  
Salvo en caso de que tenga posibilidad de reincorporarse inmediatamente a una actividad profesional, el funcionario en prácticas que haya sido separado del servicio tendrá derecho a una indemnización correspondiente a tres meses de su sueldo base, si hubiere completado más de un año de servicio, a dos meses de su sueldo base, si hubiere completado como mínimo seis meses de servicio y a un mes de su sueldo base, si hubiere completado menos de seis meses de servicio.
5.  
Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán al funcionario que presente su dimisión antes de la conclusión del período de prueba.

▼B



CAPÍTULO II

SITUACIONES

Artículo 35

Los funcionarios estarán en alguna de las situaciones siguientes:

a) 

servicio activo;

b) 

comisión de servicio;

c) 

excedencia voluntaria;

d) 

excedencia forzosa;

e) 

excedencia por servicio militar;

▼M112

f) 

licencia parental o licencia familiar ;

▼M131

g) 

Excedencia por interés del servicio.

▼B



Sección primera

Servicio activo

Artículo 36

El servicio activo es la situación del funcionario que ejerce, en las condiciones previstas en el Título IV, las funciones correspondientes al puesto de trabajo en el que está destinado o que ocupa interinamente.



Sección 2

Comisión de servicio

Artículo 37

▼M23

La comisión de servicio es la situación del funcionario ►M56  titular ◄ que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,

a) 

por interés del servicio,

— 
haya sido designado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo fuera de su institución, o

▼M112

— 
haya sido encargado de ejercer temporalmente funciones bajo la dependencia de una persona que cumpla un mandato previsto en los Tratados, de un presidente elegido de una institución o un órgano de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , de un grupo político del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones, o de un grupo del Comité Económico y Social Europeo,

▼M85

— 
haya sido designado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo, incluido en el cuadro del personal retribuido con cargo a los créditos de investigación e inversiones y al que las autoridades presupuestarias hayan conferido un carácter temporal.

▼M56

b) 

a petición propia:

— 
será puesto a disposición de otra institución de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ ,
— 
será puesto a disposición de uno de los organismos ►M128   ►C4  al servicio de los intereses de la Unión ◄  ◄ que figuren en una relación establecida de común acuerdo por las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , previo informe del Comité del Estatuto.

▼B

En esta situación el funcionario continuará gozando de todos sus derechos en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39, y seguirá sometido a las obligaciones derivadas de su pertenencia a su institución de origen. ►M23  Sin embargo, durante la comisión de servicio prevista en el párrafo primero, a), segundo guión, el funcionario estará sometido a las disposiciones aplicables a un funcionario del mismo grado que el atribuido al puesto de trabajo que ocupe en comisión, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el párrafo tercero, del artículo 77, relativas a la pensión. ◄

▼M112

Todo funcionario en servicio activo o en excedencia voluntaria podrá presentar una solicitud de comisión de servicio o recibir una propuesta de comisión por interés del servicio. Una vez que el funcionario pase a estar en comisión de servicio, la excedencia voluntaria se dará por terminada.

▼B

Artículo 38

La comisión en interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

a) 

Será ordenada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa audiencia del interesado.

b) 

Su duración será fijada por la misma autoridad.

c) 

Al término de cada período de seis meses el interesado podrá solicitar el fin de la comisión de servicio.

▼M23

d) 

El funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del artículo 37, tendrá derecho a una retribución diferencial cuando al puesto de trabajo que ocupe le corresponda una retribución global inferior a la correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen; también tendrá derecho al reintegro de la totalidad de los gastos suplementarios que le suponga la comisión.

e) 

El funcionario en comisión de servicio en virtud de las disposiciones previstas en el primer guión de la letra a) del artículo 37, continuará cotizando para el régimen de pensiones según la retribución en activo correspondiente a su grado y escalón en la institución de origen.

▼B

f) 

El funcionario en comisión de servicio conservará su puesto de trabajo, su derecho a ascenso y su candidatura para la promoción.

g) 

Al término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente.

Artículo 39

La comisión de servicio a petición del funcionario se ajustará a las siguientes normas:

a) 

la decisión será adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que fijará asimismo su duración.

b) 

Dentro del plazo de seis meses a partir de la toma de posesión, el funcionario podrá solicitar el fin de esta comisión de servicio. En tal caso se incorporará inmediatamente al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente.

c) 

Transcurrido este plazo podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.

▼M23

d) 

Durante la duración de la comisión de servicio, las cotizaciones al régimen de pensiones así como los eventuales derechos a pensión, serán calculados según el sueldo en activo correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen. ►M56  Sin embargo, el funcionario que se halle en comisión de servicio en virtud del guión segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y que pueda adquirir derechos a pensión en el organismo en el que esté en comisión de servicio, cesará, mientras dure su destino, de participar en él régimen de pensiones de su institución de origen. ◄

▼M56

El funcionario que sea declarado inválido mientras dure el período de comisión de servicio dispuesto en el guión segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 y los derechohabientes de un funcionario fallecido durante el mismo período disfrutarán de las disposiciones del presente Estatuto en materia de ►M112  asignación por invalidez o pensión de supervivencia ◄ , con deducción de las cantidades que les hubieran sido abonadas, por el mismo concepto y por el mismo período, por el organismo en el que el funcionario se hallase en comisión de servicio.

La aplicación de esta disposición no podrá dar lugar a que el funcionario o sus derechohabientes disfruten de una pensión total superior a la cuantía máxima de la pensión que les hubiera correspondido de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto.

▼M112

e) 

Mientras se halle en comisión de servicio, el funcionario conservará sus derechos a la subida de escalón.

▼M23

►M112  f) ◄  

Al término de la comisión de servicio el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su ►M112  grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su ►M112  grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. Hasta el momento de su reincorporación continuará en situación de Comisión de servicio sin derecho a retribución.

▼B



Sección 3

Excedencia voluntaria

Artículo 40

1.  
En circunstancias excepcionales y a petición del funcionario ►M56   titular ◄ podrá concedérsele excedencia sin derecho a sueldo por interés personal.

▼M131

1 bis.  
El artículo 12 ter seguirá aplicándose durante el período de excedencia voluntaria. No se concederá la autorización contemplada en el artículo 12 ter a un funcionario para que ejerza una actividad profesional, retribuida o no, que implique actividades de promoción o defensa de intereses ante su institución o que pueda dar lugar a la existencia o la posibilidad de un conflicto con los intereses legítimos de la institución.

▼M112

2.  
La excedencia voluntaria tendrá una duración máxima de un año, salvo lo dispuesto en el artículo 15.

La excedencia voluntaria podrá ser renovada varias veces. Cada renovación tendrá una duración máxima de un año. La duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de ►M131  doce años ◄ a lo largo de toda la carrera del funcionario.

Sin embargo, cuando la excedencia se solicite para permitir al funcionario:

i) 

educar a un hijo que se considere que está a su cargo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del anexo VII, que esté afectado por una discapacidad psíquica o física grave, reconocida por el médico-asesor de la institución y que exija una vigilancia o cuidados permanentes; o

▼M131

ii) 

seguir a su cónyuge, también funcionario o agente de la Unión, que esté obligado, a causa de sus funciones, a establecer su residencia habitual a una distancia tal del lugar de destino del interesado que el establecimiento de la residencia conyugal común en este lugar sea para el interesado fuente de inconvenientes para el ejercicio de sus funciones; o

▼M131

iii) 

asistir a su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano en caso de una enfermedad grave o una seria discapacidad, acreditadas por un certificado médico,

▼M112

la excedencia podrá renovarse sin ninguna limitación, siempre que, en el momento de cada renovación, subsistan las condiciones que hayan justificado la concesión de la excedencia.

▼B

3.  
El período de excedencia no será computado a efectos de subida de escalón y promoción de grado y durante el mismo quedará suspendida su afiliación al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 y la cobertura de riesgos correspondiente.

▼M39

►M112  No obstante, si el funcionario no ejerce una actividad profesional retribuida, podrá, siempre que lo solicite a más tardar en el mes siguiente al comienzo de la excedencia voluntaria, seguir disfrutando de la cobertura prevista en dichos artículos, a condición de que sufrague la mitad de las contribuciones necesarias para la cobertura de los riesgos a que se refieren el apartado 1 del artículo 72 y el apartado 1 del artículo 73 durante el primer año de excedencia voluntaria y la totalidad de las mismas durante el período restante de dicha excedencia. Sin embargo, únicamente podrá disfrutar de la cobertura contra los riesgos contemplados en el artículo 73 si está cubierto igualmente contra los riesgos contemplados en el artículo 72. Las contribuciones se calcularán en función del último sueldo base del funcionario. ◄ Asimismo, el funcionario que acredite no poder adquirir derecho a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante un período máximo de un año, a condición de satisfacer una contribución igual al triple de la cuantía prevista ►M56  en el apartado 2 del artículo 83; las contribuciones se calcularán según el sueldo base del funcionario que corresponda a su grado y a su escalón ◄ .

▼B

4.  

La excedencia voluntaria se regirá por las siguientes normas:

a) 

Será concedida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a petición del interesado.

b) 

Su renovación deberá ser solicitada dos meses antes de la expiración del período en curso.

c) 

El funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.

▼M23

d) 

al termino de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su ►M112  grupo de funciones ◄ , correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño.

Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su ►M112  grupo de funciones ◄ correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. ►M112  Mientras no se reincorpore o se halle en comisión de servicio, ◄ continuará en situación de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.

▼B



Sección 4

Excedencia forzosa

Artículo 41

1.  
Será declarado en excedencia forzosa el funcionario que resulte afectado por una reducción del número de puestos de trabajo de su institución.
2.  
La reducción del número de puestos de trabajo correspondientes a un grado será decidida por la autoridad competente en materia presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo informe de la Comisión paritaria, decidirá la clase de puestos de trabajo que serán afectados por tales medidas.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará la lista de los funcionarios afectados por estas medidas previo informe de la Comisión paritaria y tomando en cuenta la capacidad, el rendimiento, la conducta en el servicio, la situación familiar y la antigüedad de los funcionarios. Los funcionarios que ocuparen uno de los puestos de trabajo afectados y que expresaren su deseo de ser declarados en excedencia forzosa serán incluidos de oficio en esta lista.

Los funcionarios incluidos en la lista serán declarados en excedencia forzosa mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

3.  
En esta situación el funcionario cesará de ejercer sus funciones y de gozar de sus derechos a la retribución y a la subida de escalón, pero durante un período que no podrá exceder de cinco años, continuará acumulando derechos a pensión de jubilación sobre la base de la retribución correspondiente a su grado y nivel.

Durante un período de dos años a partir de su declaración en situación de excedencia forzosa, el funcionario tendrá derecho preferente para reincorporarse a un puesto ►M112  de su grupo de funciones ◄ , correspondiente a su grado, que resultare vacante o que fuere creado, siempre que poseyere las aptitudes requeridas.

El funcionario declarado en situación de excedencia forzosa percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del Anexo IV.

▼M23

La cuantía de los ingresos percibidos por el funcionario durante este período procedentes de un nuevo empleo será deducida de la indemnización prevista en el párrafo precedente, en la medida en que, acumulados a ésta, sean superiores a la última retribución global del funcionario calculada según el baremo de sueldos en vigor el primer día del mes por el que haya de liquidarse la indemnización.

▼M62

El interesado estará obligado a presentar los documentos justificativos que puedan exigírsele y a notificar a la institución cualquier circunstancia que pueda modificar sus derechos a la prestación.

▼M112

No se aplicará coeficiente corrector alguno a la indemnización.

No obstante, la indemnización y la última retribución global a la que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo estarán sujetas al ►C3  coeficiente, mencionado en la letra a) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI, ◄ que corresponda al Estado miembro en el que el interesado demuestre tener su residencia, siempre y cuando ese Estado miembro sea su último lugar de destino. En tal caso, si la moneda del Estado miembro no es el euro, la indemnización se calculará con arreglo a los tipos de cambio contemplados en el artículo 63 del presente Estatuto.

▼B

4.  
Al término del período a que se extienda el derecho a indemnización el funcionario será separado de oficio. En su caso tendrá derecho a una pensión de jubilación en las condiciones previstas en el régimen de pensiones.
5.  
Cuando un funcionario hubiere rechazado sin justificación un puesto de trabajo correspondiente a su grado, que le hubiere sido ofrecido antes de la expiración del plazo de dos años a que se refiere el apartado 3, previo informe de la Comisión Paritaria, podrá retirársele el derecho a los beneficios que establece este artículo y ser separado de oficio.



Sección 5

Excedencia por servicio militar

Artículo 42

Los funcionarios que cumplan el servicio militar o un período de instrucción militar o que sean reincorporados a filas, serán declarados en situación de excedencia por servicio militar.

Los funcionarios que estén cumpliendo el servicio militar dejarán de percibir sus retribuciones pero continuarán gozando del derecho a promoción y ascenso regulado por el presente Estatuto. El tiempo de servicio militar les será computable a efectos de pensión de jubilación si, tras su licenciamiento, satisfacieren al régimen de pensiones las cuotas correspondientes atrasadas.

Los funcionarios obligados a seguir un período de instrucción militar, o que fueren reincorporados, percibirán durante el período de instrucción o reincorporación sus retribuciones de las que se deducirá el sueldo militar que perciban.

▼M112



Sección 6

Licencia parental o familiar

▼M131

Artículo 42 bis

Todo funcionario tendrá derecho, por cada hijo y en los doce años siguientes al nacimiento o la adopción del mismo, a una licencia parental de una duración máxima de seis meses, sin percepción del sueldo base. La duración de esta licencia podrá duplicarse en el caso de las familias monoparentales reconocidas en virtud de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución y en el caso de padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor de la institución. La licencia podrá concederse por tramos de una duración mínima de un mes.

Durante la licencia parental, el funcionario continuará estando afiliado al régimen de seguridad social. Seguirá adquiriendo derechos a pensión y conservará el beneficio de las asignaciones por hijos a cargo y de escolaridad. Asimismo, conservará su puesto de trabajo y tendrá derecho a la subida de escalón y a la promoción de grado. La licencia podrá consistir en un cese total de actividad o en un trabajo a media jornada. Cuando la licencia parental consista en un trabajo a media jornada, la duración máxima a que se refiere el párrafo primero se duplicará. Durante la licencia parental, el funcionario tendrá derecho a una asignación mensual de ►M148  1 030,72 EUR ◄ , que se reducirá en un 50 % en caso de trabajo a media jornada, pero no podrá ejercer ninguna otra actividad retribuida. La contribución al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 será sufragada, en su totalidad, por la institución y se calculará en función del sueldo base del funcionario. No obstante, cuando la licencia se conceda en forma de trabajo a media jornada, esta disposición se aplicará exclusivamente a la diferencia entre el sueldo base íntegro y el sueldo base reducido proporcionalmente. La contribución del funcionario por la parte del sueldo base efectivamente abonada se calculará aplicando los mismos porcentajes que se aplicarían si trabajase a tiempo completo.

La asignación será de ►M140   ►M148  1 374,30 EUR ◄ para las familias monoparentales ◄ mensuales, o el 50 % de este importe en caso de trabajo a media jornada, para las familias monoparentales y los padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor a que se refiere el párrafo primero y durante los tres primeros meses de la licencia parental, cuando ésta se conceda al padre en el transcurso de la licencia por maternidad o al padre o la madre inmediatamente después de la licencia por maternidad, durante la licencia por adopción o inmediatamente después de ésta.

La licencia parental podrá ser renovada por otros seis meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo segundo. En el caso de las familias monoparentales contempladas en el párrafo primero, la licencia parental podrá ser renovada por otros doce meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo tercero.

Los importes mencionados en el presente artículo estarán sujetos a la misma adaptación que las retribuciones.

▼M112

Artículo 42 ter

Cuando su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano se vea afectado por una enfermedad grave o una seria discapacidad, corroboradas por un certificado médico, el funcionario tendrá derecho a una licencia familiar, sin percepción del sueldo base. La duración total de esta licencia no podrá exceder de nueve meses a lo largo de toda la carrera del funcionario.

Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 bis.

▼M131



Sección 7

Excedencia por interés del servicio

Artículo 42 quater

Como muy pronto cinco años antes de la edad de jubilación del funcionario, se podrá declarar al funcionario que haya prestado al menos diez años de servicio, mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en situación de excedencia por interés del servicio debido a necesidades de carácter organizativo vinculadas a la adquisición de nuevas competencias en las instituciones.

El número total de funcionarios a quienes se conceda una excedencia por interés del servicio cada año no podrá ser superior al 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año precedente. El número total calculado por este procedimiento se asignará a cada institución con arreglo a su número respectivo de funcionarios a 31 de diciembre del año precedente. El resultado de esa asignación se redondeará al número entero inmediatamente superior en cada institución.

Esta excedencia no tendrá carácter de medida disciplinaria.

La duración de la excedencia corresponderá, en principio, al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.

Cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio.

La excedencia por interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

a) 

el funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo por otro funcionario;

b) 

el funcionario en excedencia por interés del servicio no tendrá derecho a la subida de escalón ni a la promoción de grado.

El funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV.

A petición del funcionario, la indemnización estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada sobre la base de dicha indemnización. En tal caso, el período de servicio como funcionario en excedencia por interés del servicio se tendrá en cuenta para el cálculo de las anualidades con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VIII.

No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.

▼B



CAPÍTULO 3

CALIFICACIÓN, SUBIDA DE ESCALÓN Y PROMOCIÓN

▼M131

Artículo 43

La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe anual en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110. En dicho informe se indicará si el nivel de las prestaciones del funcionario ha sido satisfactorio o no. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.

A partir del grado AST 5, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el funcionario posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.

Artículo 44

El funcionario con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado, salvo que sus prestaciones hayan sido consideradas insatisfactorias en el último informe anual a que se refiere el artículo 43. El funcionario accederá al escalón siguiente de su grado después de no más de cuatro años, salvo que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 51, apartado 1.

Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, director o director general en el mismo grado, y siempre que sus prestaciones hayan sido satisfactorias a los efectos del artículo 43 durante los nueve primeros meses posteriores a su nombramiento, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento entre el primer y el segundo escalón hasta que se haga efectiva su próxima promoción.

▼M112

Artículo 45

▼M131

1.  
La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2. A menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, los funcionarios sólo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior. La promoción consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización, en el desempeño de sus funciones, de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con el artículo 28, letra f), y las responsabilidades por ellos desempeñadas.

▼M112

2.  
Antes de su primera promoción con posterioridad al reclutamiento, los funcionarios deberán demostrar su capacidad para trabajar en una tercera lengua de entre las mencionadas en el ►M131  artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea ◄ . Las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ acordarán la adopción de normas comunes para la aplicación del presente apartado. Dichas normas regularán el acceso de los funcionarios a la formación en una tercera lengua y establecerán de manera detallada las modalidades de evaluación de la capacidad de los funcionarios para trabajar en una tercera lengua, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 7 del anexo III.

Artículo 45 bis

1.  

No obstante lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 5, todo funcionario del grupo de funciones AST podrá, a partir del grado 5, ser nombrado en un puesto del grupo de funciones AD, siempre que:

a) 

haya sido seleccionado, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del presente artículo, para participar en un programa de formación obligatoria conforme a lo dispuesto en la letra b) del presente apartado;

b) 

haya llevado a cabo un programa de formación determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que comprenda una serie de módulos de formación obligatorios; y

c) 

figure en la lista, confeccionada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de candidatos que han superado un examen oral y escrito, que demuestre que ha seguido con éxito el programa de formación mencionado en la letra b) del presente apartado. El contenido de este examen se determinará con arreglo a lo previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del anexo III.

2.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elaborará un proyecto de lista de funcionarios AST seleccionados para participar en el programa de formación mencionado, basándose en ►M131  los informes anuales ◄ de los mismos a que se refiere el artículo 43 y en su nivel de educación y formación, y teniendo en cuenta las necesidades de los servicios. Este proyecto se someterá al dictamen de una comisión paritaria.

Dicha comisión podrá oír a los funcionarios que hayan solicitado participar en el citado programa de formación y a los representantes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Emitirá por mayoría un dictamen motivado sobre el proyecto de lista presentado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autoridad adoptará la lista de los funcionarios que tendrán derecho a participar en el citado programa de formación.

3.  
El nombramiento en un puesto del grupo de funciones AD no afectará al grado y al escalón que correspondan al funcionario en el momento del nombramiento.
4.  
El número de nombramientos en puestos del grupo de funciones AD, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, no podrá exceder del 20 % del número total de nombramientos realizados anualmente de conformidad con el párrafo segundo del artículo 30.
5.  
►M131  La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará ◄ las disposiciones generales de aplicación del presente artículo de conformidad con el artículo 110.

Artículo 46

Todo funcionario nombrado en un grado superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, se clasificará en el primer escalón de dicho grado. No obstante, cuando sean nombrados en un grado superior con arreglo al artículo 45, los funcionarios de los grados AD 9 a AD 13 que ejerzan la función de jefe de unidad se clasificarán en el segundo escalón de su nuevo grado. Lo mismo será de aplicación a los funcionarios:

a) 

promovidos al cargo de director o director general, o

b) 

que ocupen el cargo de director o director general y a los que sea de aplicación lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo del artículo 44.

▼B



CAPÍTULO 4

CESE DEFINITIVO

Artículo 47

El cese definitivo se producirá por:

a) 

renuncia;

b) 

separación de oficio;

c) 

cese por interés del servicio;

d) 

separación por incompetencia profesional;

e) 

separación del servicio;

f) 

jubilación;

g) 

muerte.



Sección primera

Renuncia

Artículo 48

La renuncia a la condición de funcionario sólo podrá realizarse mediante escrito del interesado en el que conste su voluntad inequívoca de causar baja definitivamente en el servicio de la institución.

La decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que confiera a la renuncia carácter definitivo deberá producirse en el plazo de un mes a contar de la recepción del escrito de renuncia. ►M23  No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá rechazar la renuncia si estuviere pendiente un procedimiento disciplinario contra el funcionario en el momento de la recepción del escrito de renuncia o en los treinta días siguientes. ◄

▼M112

La renuncia será efectiva a partir de la fecha que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que no podrá ser posterior en más de tres meses a la propuesta por el funcionario en su escrito de renuncia para los funcionarios del grupo de funciones AD, y en más de un mes para los ►M131  de los grupos de funciones AST y AST/SC ◄ .

▼B



Sección 2

Separación de oficio

Artículo 49

Ningún funcionario podrá ser obligado a cesar en sus funciones salvo en el caso en que deje de satisfacer las condiciones fijadas en el párrafo a) del artículo 28 y ►M23  en los casos previstos en los artículos ►M112  ————— ◄ 39, 40 y apartados 4 y 5 del artículo 41 y en el párrafo segundo del artículo 14 del Anexo VIII. ◄

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo dictamen de la Comisión paritaria y previa audiencia del interesado.



Sección 3

Cese por interés del servicio

Artículo 50

►M112  Los altos funcionarios, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, ◄ podrán ser cesados en tales puestos por interés del servicio mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Este cese no tendrá carácter de medida disciplinaria.

El funcionario que hubiere sido cesado de esta forma, y que no sea destinado a otro puesto de trabajo ►M112  ————— ◄ correspondiente a su grado, tendrá derecho a una indemnización calculada según las disposiciones del Anexo IV.

▼M23

Los ingresos percibidos por el interesado durante este período procedentes de un nuevo empleo, serán deducidos de la indemnización prevista en el párrafo anterior en la medida en que, acumulados a éstas, sean superiores a la última retribución global del funcionario calculada según el baremo de sueldos en vigor el primer día del mes por el que haya de liquidarse la indemnización.

▼M112

El interesado deberá presentar las pruebas escritas que le sean solicitadas y comunicar a su institución cualquier circunstancia que pueda alterar su derecho a percibir la indemnización.

No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.

Será de aplicación por analogía lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 45 del anexo VIII.

▼B

Al término del período a que se extienda el derecho a indemnización, podrá percibir la pensión de jubilación sin la reducción prevista en el artículo 9 del Anexo VIII, siempre que hubiere alcanzado la edad de ►M131  58 ◄ años.



Sección 4

▼M112

Procedimientos por incompetencia profesional

▼M131

Artículo 51

1.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución definirá los procedimientos oportunos para poder detectar, gestionar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y apropiada.

Al adoptar disposiciones internas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución respetará los siguientes requisitos:

a) 

el funcionario que, a la luz de tres informes anuales insatisfactorios consecutivos mencionados en el artículo 43, no muestre progresos en sus competencias profesionales será clasificado en el grado inmediatamente inferior; si los dos informes anuales siguientes siguen mostrando prestaciones insatisfactorias, el funcionario será separado del servicio;

b) 

toda propuesta de clasificación en un grado inferior o de separación del servicio de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. La propuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos será remitida a la Comisión paritaria consultiva a que se refiere el artículo 9, apartado 6.

2.  
El funcionario tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento. Para preparar su defensa, dispondrá de un plazo mínimo de 15 días, pero no superior a 30 días, a contar desde la fecha de recepción de la propuesta. Podrá ser asistido por una persona de su elección. El funcionario podrá presentar observaciones por escrito. Será oído por la Comisión paritaria consultiva. Podrá, asimismo, citar testigos.
3.  
La institución estará representada ante la Comisión paritaria consultiva por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.
4.  
A la luz de la propuesta contemplada en el apartado 1, letra b), y habida cuenta, en su caso, de las declaraciones presentadas por escrito y verbalmente por el interesado y los testigos, la Comisión paritaria consultiva emitirá, por mayoría, un dictamen motivado en el que indique la actuación que considera apropiada ante los hechos demostrados a instancia suya. Remitirá dicho dictamen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido llamada a pronunciarse. El presidente no participará en las decisiones de la Comisión paritaria consultiva, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate de los votos.
5.  
Todo funcionario separado del servicio por incompetencia profesional tendrá derecho mensualmente a una indemnización igual al sueldo base mensual correspondiente al primer escalón del grado AST 1, durante el período definido en el apartado 6. El funcionario tendrá derecho igualmente, durante ese mismo período, a los complementos familiares previstos en el artículo 67. La asignación familiar se calculará en función del sueldo base mensual de un funcionario de grado AST 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo VII.

La citada indemnización no será abonada cuando el funcionario presente su renuncia tras iniciarse el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 o cuando tenga ya derecho al pago inmediato de la pensión íntegra. Si tiene derecho a una prestación por desempleo al amparo de un régimen de desempleo nacional, el importe de la misma será deducido de la indemnización antes mencionada.

6.  

El período durante el cual se efectuarán los pagos previstos en el apartado 5 se determinará del siguiente modo:

a) 

si, en la fecha en que se adopte la decisión de separación, el interesado no ha cumplido aún cinco años de servicio, será de tres meses;

b) 

si el interesado ha cumplido cinco años de servicio o más, pero menos de diez años, será de seis meses;

c) 

si el interesado ha cumplido diez años de servicio o más, pero menos de veinte años, será de nueve meses;

d) 

si el interesado ha cumplido al menos veinte años de servicio, será de doce meses.

7.  
Cuando un funcionario sea clasificado en un grado inferior por incompetencia profesional, podrá, transcurrido un plazo de seis años, solicitar que se suprima de su expediente personal cualquier mención de dicha medida.
8.  
El interesado tendrá derecho al reembolso de los gastos en que razonablemente incurra en el transcurso del procedimiento, y en particular los honorarios pagados por su defensa a una persona ajena a la institución, cuando el procedimiento a que se refiere el presente artículo finalice sin que recaiga decisión de separación del servicio o clasificación del funcionario en un grado inferior.

▼B



Sección 5

Jubilación

▼M131

Artículo 52

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los funcionarios serán jubilados

a) 

bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad,

b) 

bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando hayan alcanzado la edad de jubilación o cuando, teniendo entre 58 años y la edad de jubilación, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía.

No obstante, todo funcionario podrá, si así lo solicita y cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, o, excepcionalmente hasta la edad de 70 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad.

Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decida autorizar a un funcionario a seguir en activo después de la edad de 66 años, esa autorización se concederá para un período de un año como máximo. La autorización se podrá renovar a petición del funcionario.

▼B

Artículo 53

Cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, ►M62  será jubilado de oficio el último día del mes durante el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reconozca la incapacidad definitiva que tiene el funcionario para ejercer sus funciones. ◄



Sección 6

Nombramientos honorarios

Artículo 54

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conferir nombramientos honorarios ►M112  tanto en su propio grado como en el inmediatamente superior ◄ a funcionarios que cesen definitivamente en el servicio.

Esta medida no conllevará efectos económicos.



TÍTULO IV

CONDICIONES DE TRABAJO



CAPÍTULO PRIMERO

HORARIO DE TRABAJO

Artículo 55

►M131  1. ◄   
Los funcionarios en activo estarán a disposición de su institución en todo momento.
►M131  2. ◄   
►M131  La duración normal del trabajo oscilará entre 40 y 42 horas semanales, según un horario diario determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. ◄ Dentro del mismo límite, esta autoridad podrá establecer, previa consulta al Comité del Personal, horarios apropiados para ciertos grupos de funcionarios que tengan atribuidas tareas especiales.

►M22

 

Por otra parte, y a causa de las necesidades del servicio o por exigencia de las normas en materiade seguridad en el trabajo, el funcionario ►M31  ————— ◄ podrá ser obligado, fuera de la jornada normal de su trabajo, a estar a disposición de la institución, ya sea en el lugar de trabajo ya en su domicilio. ►M131  La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución determinará las formas de aplicación del presente apartado, previa consulta al Comité de personal. ◄

 ◄

▼M131

4.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá introducir disposiciones en materia de horario laboral flexible. En virtud de dichas disposiciones, no se concederán días laborables enteros a los funcionarios de grado AD/AST 9 o superior. Dichas disposiciones no se aplicarán a los funcionarios a quienes se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 44. Dichos funcionarios gestionarán su tiempo de trabajo de acuerdo con sus superiores.

▼M112

Artículo 55 bis

1.  
Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar a tiempo parcial.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder dicha autorización si es compatible con el interés del servicio.

▼M131

2.  

La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes:

a) 

para ocuparse de un hijo a cargo de menos de nueve años de edad;

b) 

para ocuparse de un hijo a cargo de entre nueve y doce años de edad, si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 20 % del tiempo de trabajo normal;

c) 

para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años cuando el funcionario sea progenitor de una familia monoparental;

d) 

en casos de graves dificultades, para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 5 % del tiempo de trabajo normal; en ese caso, no se aplicará el anexo IV, artículo 3, párrafos primero y segundo; en caso de que ambos progenitores trabajen al servicio de la Unión, solo tendrá derecho a esa reducción uno de ellos;

e) 

para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado;

f) 

para adquirir una formación complementaria; o

g) 

a partir de los 58 años de edad durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación.

Cuando el trabajo a tiempo parcial se solicite para adquirir una formación complementaria, o durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de los 58 años, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos solo podrá denegar la autorización o aplazar la fecha a partir de la cual surtirá efecto en casos excepcionales y por motivos imperativos de interés del servicio.

Cuando el derecho a trabajar a tiempo parcial se ejerza a fin de ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado, o para adquirir una formación complementaria, la duración total de los períodos de trabajo a tiempo parcial no podrá exceder de cinco años a lo largo de toda la carrera del funcionario.

▼M112

3.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos responderá a la solicitud del funcionario en el plazo de sesenta días.
4.  
Las condiciones del trabajo a tiempo parcial y el procedimiento de concesión de la autorización serán los definidos en el anexo IV bis.

▼M112

Artículo 55 ter

Todo funcionario podrá solicitar autorización para trabajar media jornada, con arreglo a la fórmula del empleo compartido, en un puesto que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere adecuado a esa forma de trabajo. La autorización para trabajar media jornada en régimen de empleo compartido no tendrá una duración limitada; no obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anularla en interés del servicio, notificándolo al funcionario con seis meses de antelación. Asimismo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización a instancia del funcionario interesado, notificándolo con seis meses de antelación, como mínimo. En este caso, el funcionario podrá ser trasladado a otro puesto.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 bis y, a excepción de la tercera frase del párrafo segundo, en el artículo 3 del anexo IV bis.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación del presente artículo.

▼B

Artículo 56

No podrá obligarse a los funcionarios a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, en domingos o en días feriados sólo podrá ser autorizado mediante un procedimiento que establecerá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. ►M23  El total de horas extraordinarias exigidas a un funcionario no podrá exceder de 150 horas cumplidas por cada período de seis meses. ◄

Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios ►M112  del grupo de funciones AD y de los grados 5 a 11 del grupo de funciones AST ◄ no darán derecho a compensación ni a remuneración.

▼M131

Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan cumplido, a una retribución.

▼M22

Artículo 56 bis

El funcionario ►M30  ————— ◄ que, en el marco de un servicio continuado decidido por la institución por necesidades del servicio o por exigencias de las normas en materia de seguridad en el trabajo y considerado por dicha institución como de naturaleza habitual y permanente, esté obligado a efectuar de forma regular trabajos durante la noche, los sábados, los domingos o en días feriados, tendrá derecho a indemnizaciones.

▼M131

Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.

▼M22

La duración normal de trabajo de un funcionario que asegure un servicio continuado no podrá ser superior al total anual de horas normales de trabajo.

Artículo 56 ter

El funcionario ►M31  ————— ◄ que, por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada en consideración a las necesidades del servicio o por exigencias de las normas en materia de seguridad del trabajo, esté obligado con regularidad a estar a disposición de la institución, bien en el lugar de trabajo bien en su domicilio fuera de la jornada de trabajo, podrá tener derecho a indemnizaciones.

▼M131

Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.

▼M112

Artículo 56 quater

Se podrá conceder una indemnización especial a determinados funcionarios a fin de tener en cuenta condiciones de trabajo particularmente penosas.

▼M131

Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a las indemnizaciones especiales y sus condiciones de concesión y cuantías.

▼B



CAPÍTULO 2

VACACIONES Y LICENCIAS

Artículo 57

Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ previo informe del Comité del estatuto.

Aparte de estas vacaciones podrán otorgarse, a título excepcional y a petición del interesado, licencias especiales. Las normas de concesión de estas licencias se establecen en el Anexo V.

▼M131

Artículo 58

Además de las vacaciones previstas en el artículo 57, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de veinte semanas. La licencia comenzará, como máximo, seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y concluirá, como mínimo, catorce semanas después de la fecha del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño con una discapacidad o una enfermedad grave, la duración de la licencia será de veinticuatro semanas. A efectos de la presente disposición, se considerará prematuro todo nacimiento que tenga lugar antes de que finalice la trigesimocuarta semana de gestación.

▼B

Artículo 59

▼M112

1.  
Todo funcionario que justifique su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.

El interesado deberá notificar con la mayor brevedad su indisponibilidad a su institución, especificando el lugar en que se encuentra. A partir del cuarto día de ausencia deberá presentar un certificado médico. Este certificado deberá enviarse, a más tardar, el quinto día de ausencia, de lo que dará fe el matasellos de correos. En su defecto, y salvo que el certificado no se envíe por motivos ajenos a la voluntad del funcionario, la ausencia se considerará injustificada.

El funcionario con licencia por enfermedad podrá, en todo momento, ser sometido a un control médico organizado por la institución. Si dicho control no puede efectuarse por motivos imputables al interesado, su ausencia se considerará injustificada a partir del día en que estuviera previsto el control.

Si el control revela que el funcionario se halla en condiciones de ejercer sus funciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, su ausencia se considerará injustificada a partir del día del control.

Si estima que las conclusiones del control médico organizado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos carecen de fundamento médico, el funcionario o un médico que actúe en nombre del mismo podrá, en el plazo de dos días hábiles, presentar a la institución una solicitud de arbitraje por un médico independiente.

La institución remitirá de inmediato dicha solicitud a otro médico designado de común acuerdo por el médico del funcionario y el médico-asesor de la institución. De no llegarse a tal acuerdo en el plazo de cinco días, la institución elegirá a una de las personas que figuren en la lista de médicos independientes que confeccionarán a tal fin, cada año y de común acuerdo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal. El funcionario dispondrá de dos días hábiles para impugnar la elección realizada por la institución, en cuyo caso ésta seleccionará a otra persona en la lista; esta nueva elección tendrá carácter definitivo.

El dictamen emitido por el médico independiente tras consultar al médico del funcionario y al médico-asesor de la institución será vinculante. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente confirme las conclusiones del control organizado por la institución, la ausencia se considerará injustificada a partir del día de dicho control. En el supuesto de que el dictamen del médico independiente no confirme las conclusiones del control, la ausencia se considerará, a todos los efectos, justificada.

2.  
Cuando, a lo largo de un período de doce meses, las ausencias por enfermedad sin certificado médico de duración no superior a tres días excedan de un total de doce días, el funcionario deberá presentar un certificado médico por cualquier nueva ausencia por enfermedad. Su ausencia se considerará injustificada a partir del decimotercer día de ausencia por enfermedad sin certificado médico.
3.  
Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las normas del régimen disciplinario, toda ausencia que se considere injustificada en virtud de lo previsto en los apartados 1 y 2 se deducirá de las vacaciones anuales del funcionario. En el supuesto de que el funcionario haya agotada ya su saldo de vacaciones, perderá el beneficio de su retribución por el período correspondiente.
4.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá someter a la Comisión de invalidez el caso de todo funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años.
5.  
Un funcionario podrá ser obligado a aceptar una licencia de oficio previo examen practicado por el médico-asesor de la institución, si su estado de salud lo exige o si en su domicilio se ha declarado una enfermedad contagiosa.

En caso de discrepancia, será de aplicación el procedimiento previsto en los párrafos quinto a séptimo del apartado 1.

6.  
Los funcionarios deberán someterse anualmente a un reconocimiento médico preventivo practicado, bien por el médico-asesor de la institución, bien por un médico de su elección.

En este último caso, la institución reembolsará los honorarios del médico hasta un importe máximo fijado, por un período de tres años, como máximo, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Estatuto.

Artículo 59 bis

La vacación anual del funcionario que haya sido autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial se reducirá proporcionalmente mientras dure esta actividad.

▼B

Artículo 60

El funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.

Si un funcionario decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener autorización previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.



CAPÍTULO 3

DÍAS FERIADOS

▼M131

Artículo 61

La lista de días feriados se establecerá mediante acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión, previa consulta al Comité del Estatuto.

▼B



TÍTULO V

RÉGIMEN RETRIBUTIVO Y PRESTACIONES SOCIALES DEL FUNCIONARIO



CAPÍTULO PRIMERO

RETRIBUCIONES Y REEMBOLSO DE LOS GASTOS



Sección primera

Retribuciones

Artículo 62

Los funcionarios tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, en las condiciones fijadas en el Anexo VII y salvo disposición expresa en contrario.

Este derecho es irrenunciable.

La retribución consistirá en un sueldo base, complementos e indemnizaciones.

▼M131

Artículo 63

La retribución de los funcionarios será expresada en euros. Será pagada en la moneda del país en que el funcionario ejerza sus funciones o en euros.

La retribución pagada en una moneda distinta del euro se calculará sobre la base de los tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea el 1 de julio de ese año.

Cada año los tipos de cambio se actualizarán con carácter retroactivo en el momento de la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65.

Artículo 64

La retribución de un funcionario expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

Los coeficientes correctores serán establecidos o retirados, así como actualizados anualmente de acuerdo con el anexo XI. En lo relativo a la actualización, todos los valores deberán entenderse como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

No se aplicará ningún coeficiente corrector en Bélgica ni en Luxemburgo, habida cuenta de la función especial de referencia que desempeñan estos lugares de trabajo como sedes principales y originales de la mayor parte de las instituciones.

Artículo 65

1.  
Las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea serán actualizadas cada año teniendo presente la política económica y social de la Unión. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos en los Estados miembros y las necesidades de provisión de plazas. La actualización de las retribuciones se llevará a cabo de conformidad con el anexo XI. Esta actualización tendrá lugar antes del final de cada año a la luz de un informe elaborado por la Comisión sobre la base de datos estadísticos preparados por la Oficina Estadística de la Unión Europea de acuerdo con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros; los datos estadísticos reflejarán la situación a 1 de julio en cada uno de los Estados miembros. Dicho informe contendrá datos relativos al impacto presupuestario en las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la Unión. Se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los importes incluidos en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, y los artículos 66 y 69; en el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 1, del anexo VII; en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII; en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII que debe actualizarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del anexo XIII; los importes incluidos en el artículo 24, apartado 3, el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 28 bis, apartado 7, los artículos 93 y 94, el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 96, apartado 7, y los artículos 133, 134 y 136 del régimen aplicable a los otros agentes; los importes incluidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 ( 7 ). del Consejo, y el coeficiente para los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 ( 8 ) del Consejo se actualizarán anualmente de acuerdo con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados, dentro de las dos semanas siguientes a la actualización, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

2.  
En caso de que se produzca una variación importante del coste de la vida, los importes mencionados en el apartado 1 y los coeficientes correctores a que se hace referencia en el artículo 64 se actualizarán de conformidad con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados y los coeficientes correctores en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.
3.  
Los importes contemplados en el apartado 1 y los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 64 se entenderán como importes y coeficientes correctores cuyo valor real en un momento determinado está sujeto a actualizaciones sin intervención de ningún otro acto jurídico.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 5 y 6, del anexo XI, en 2013 y 2014 no se llevará a cabo la actualización prevista en los apartados 1 y 2.

▼M78

Artículo 65 bis

Las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 serán las establecidas en el Anexo XI.

▼M3

Article 66

▼M131

El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AD y AST queda establecido según el cuadro siguiente:

▼M148



1.7.2020

ESCALONES

GRADO

1

2

3

4

5

16

19 127,29

19 931,05

20 768,57

20 768,57

20 768,57

15

16 905,33

17 615,72

18 355,95

18 866,64

19 127,29

14

14 941,46

15 569,34

16 223,58

16 674,95

16 905,33

13

13 205,78

13 760,70

14 338,93

14 737,88

14 941,46

12

11 671,70

12 162,15

12 673,23

13 025,81

13 205,78

11

10 315,83

10 749,30

11 201,00

11 512,64

11 671,70

10

9 117,48

9 500,59

9 899,84

10 175,25

10 315,83

9

8 058,32

8 396,94

8 749,80

8 993,22

9 117,48

8

7 122,21

7 421,49

7 733,35

7 948,51

8 058,32

7

6 294,84

6 559,36

6 834,99

7 025,15

7 122,21

6

5 563,58

5 797,38

6 040,98

6 209,06

6 294,84

5

4 917,29

5 123,92

5 339,22

5 487,78

5 563,58

4

4 346,06

4 528,68

4 718,98

4 850,27

4 917,29

3

3 841,17

4 002,60

4 170,80

4 286,82

4 346,06

2

3 394,97

3 537,62

3 686,28

3 788,84

3 841,17

1

3 000,59

3 126,66

3 258,05

3 348,71

3 394,97

▼M131

El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AST/SC queda establecido según el cuadro siguiente:

▼M148



1.7.2020

ESCALONES

GRADO

1

2

3

4

5

6

4 878,26

5 083,26

5 296,86

5 444,21

5 519,44

5

4 311,57

4 492,75

4 682,20

4 811,78

4 878,26

4

3 810,72

3 970,83

4 137,70

4 252,82

4 311,57

3

3 368,02

3 509,55

3 657,05

3 758,77

3 810,72

2

2 976,76

3 101,86

3 232,22

3 322,13

3 368,02

1

2 630,97

2 741,53

2 856,74

2 936,19

2 976,76

▼M131

Artículo 66 bis

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 y para tener en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3, la aplicación del método de actualización de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023 se aplicará, con carácter temporal, una medida relativa a las retribuciones pagadas por la Unión al personal en activo, denominada «exacción de solidaridad».
2.  
El porcentaje de la referida exacción de solidaridad, que se aplicará a la base definida en el apartado 3, será del 6 %. Sin embargo, el porcentaje será del 7 % para los funcionarios de grado AD 15, escalón 2, en adelante.
3.  
a) 

La base para la exacción de solidaridad será el sueldo base utilizado para determinar la retribución, previa deducción:

i) 

de las contribuciones a los regímenes de seguridad social y pensiones, así como del impuesto que grave, antes de la aplicación de la exacción de solidaridad, a un funcionario del mismo grado y escalón, sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII, y

ii) 

de un importe igual al sueldo base correspondiente al grado AST 1, escalón 1.

b) 

Los elementos tomados en consideración para determinar la base de la exacción de solidaridad se expresarán en euros y se les aplicará el coeficiente corrector 100.

4.  
La exacción de solidaridad se deducirá cada mes mediante retención en la fuente; su producto se consignará como ingreso en el presupuesto general de la Unión Europea.

▼B

Artículo 67

▼M16

1.  

Les allocations familiales comprennent:

▼M56

a) 

asignación familiar;

b) 

asignación por hijos a cargo;

▼M16

c) 

l'allocation scolaire.

▼M23

2.  
Los funcionarios beneficiarios de los complementos familiares contemplados en el presente artículo estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes, los cuales serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VIII.

▼M131

3.  
La asignación por hijo a cargo podrá ser aumentada al doble por decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo como base documentos médicos probatorios de que el hijo en cuestión padece una discapacidad o una enfermedad de larga duración que impone al funcionario excesivas cargas.

▼M56

4.  
►M95  En caso de que, en virtud de los artículos 1, 2 y 3 del anexo VII, los complementos familiares mencionados se abonen a una persona que no sea el funcionario, estos complementos se pagarán en la moneda del país de residencia de dicha persona, aplicando, en su caso, sobre la base de las paridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 63. A dichos complementos se les aplicará el coeficiente corrector fijado para ese país situado en ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ o un coeficiente corrector igual a 100 si el país de residencia está situado fuera de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . ◄

Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 será aplicable al perceptor de los complementos familiares a que se refiere el párrafo anterior.

▼B

Artículo 68

▼M23

En el caso de que el funcionario tenga derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 así como en los artículos 34 y 42 del anterior Estatuto de personal de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, aquél tendrá derecho asimismo a la percepción de los complementos familiares previstos en el apartado 1 del Artículo 67.

El interesado estará obligado a declarar los complementos de la misma naturaleza que percibiere de otras fuentes por el mismo hijo, deduciéndose éstas de las satisfechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Anexo VII.

▼M112

Artículo 68 bis

El funcionario autorizado a ejercer su actividad a tiempo parcial tendrá derecho a una retribución calculada según las condiciones establecidas en el anexo IV bis.

▼B

Artículo 69

▼M16

L'indemnité de dépaysement est égale à 16 % dutotal dutraitement de base et de l' ►M25  asignación familiar ◄ ainsi que de l'allocation pour enfant à charge,auxquelles le fonctionnaire a droit. L'indemnité de dépaysement ne peut être inférieure à ►M148  571,35 EUR ◄ par mois.

▼M112

Artículo 70

En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite o los hijos a su cargo percibirán la retribución global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento.

En caso de fallecimiento del titular de una pensión o de una asignación por invalidez, se aplicarán las disposiciones anteriores en lo que se refiere a la pensión o asignación del fallecido.

▼M112 —————

▼B



Sección 2

Reembolso de los gastos

Artículo 71

El funcionario tendrá derecho, en las condiciones fijadas en el Anexo VII, al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido con ocasión de su incorporación al servicio, traslado de residencia, o cese en el servicio y en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.



CAPÍTULO 2

SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 72

▼M56

1.  
Hasta el límite del 80 % de los gastos realizados, y de acuerdo con la regulación que, de común acuerdo, establezcan las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ previo informe del Comité del Estatuto, el funcionario, su cónyuge, cuando éste no pueda disfrutar de prestaciones de la misma naturaleza y del mismo nivel en aplicación de cualesquiera otras disposiciones legales o reglamentarias, sus hijos y las otras personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII, estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad. La cuantía se elevará al 85 % para las prestaciones siguientes: consultas y visitas, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, productos farmacéuticos, radiología, análisis, exámenes de laboratorio y prótesis por prescripción médica con excepción de las prótesis dentarias. Se elevará al 100 % en los casos de tuberculosis, poliomielitis, cáncer, enfermedad mental y otras enfermedades considerades de gravedad comparable por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, así como en los casos de diagnóstico precoz y parto. Sin embargo, los reembolsos del 100 % no se aplicarán en los casos de enfermedad profesional o de accidente que hayan determinado la aplicación del artículo 73.

▼M112

La pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge a efectos del régimen de seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del anexo VII.

Las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ podrán, a través de la regulación a que se refiere el párrafo primero, conferir a una de ellas competencia para fijar las normas por las que se regirá el reembolso de los gastos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 110.

▼M56

El afiliado deberá sufragar un tercio de la contribución necesaria para asegurar esta cobertura, sin que su participación pueda exceder del 2 % de su sueldo base.

▼M23

1 bis.  
El funcionario que cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones y ►M112  que no ejerza una actividad profesional retribuida ◄ , podrá solicitar, antes del transcurso del mes siguiente a aquél en que cese en sus funciones, seguir teniendo derecho, durante un período máximo de 6 meses a partir del citado cese, a la cobertura de los riesgos de enfermedad prevista en el apartado 1. La aportación a que se refiere el apartado anterior será calculada tomando como base el último sueldo base del funcionario el cual correrá a cargo con la mitad de esta aportación.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, podrá decidir, previo dictamen del médicoasesor de la institución, que el plazo de un mes para la presentación de la petición así como el límite de 6 meses previsto en el apartado anterior, no sean de aplicación en el caso que el interesado padezca una enfermedad grave o prolongada, contraída antes del cese en sus funciones y comunicada a la institución antes del término del período de 6 meses previsto en el apartado anterior, siempre que el interesado se hubiere sometido a la revisión médica organizada por la institución.

▼M56

1 ter.  
El cónyuge divorciado de un funcionario, el hijo que haya cesado de estar a cargo del funcionario y la persona que haya dejado de estar asimilada al hijo a cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII, ►M112  siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida ◄ , podrán continuar disfrutando, durante el período de un año, del máximo de la cobertura contra los riesgos de enfermedad dispuesta en el apartado 1, en concepto de beneficiarios del asegurado del que derivaba el derecho a estos reembolsos; esta cobertura no dará lugar a la percepción de una contribución. El período referido empezará a contar sea desde la fecha en la que el divorcio haya adquirido carácter definitivo sea a partir de la pérdida de la condición de hijo a cargo o de persona asimilada a hijo a cargo.

▼M112

2.  
El funcionario que hubiere permanecido al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ►M131  hasta la edad de jubilación ◄ o que fuere beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho a los beneficios establecidos en el apartado anterior después del cese en sus funciones. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión o de la asignación.

El titular de una pensión de supervivencia por fallecimiento de un funcionario en activo o que hubiere permanecido al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ►M131  hasta la edad de jubilación ◄ o por fallecimiento de un titular de una asignación por invalidez, tendrá derecho a los mismos beneficios. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión de supervivencia.

2 bis.  

Tendrán derecho, asimismo, a las prestaciones previstas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida:

i) 

los antiguos funcionarios titulares de una pensión de jubilación que hayan cesado en el servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ►M131  antes de alcanzar la edad de jubilación ◄ ;

ii) 

los titulares de una pensión de supervivencia causada por el fallecimiento de un antiguo funcionario que hubiese cesado en el servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ►M131  antes de alcanzar la edad de jubilación ◄ .

La contribución a que se refiere el apartado 1 se calculará en función de la pensión del antiguo funcionario, antes de aplicarse, en su caso, el coeficiente de reducción previsto en el artículo 9 del anexo VIII del Estatuto.

No obstante, los titulares de una pensión de orfandad únicamente disfrutarán de las prestaciones previstas en el apartado 1 si así lo solicitan. La contribución se calculará en función de la pensión de orfandad.

▼M112

2 ter.  
En el caso de los titulares de una pensión de jubilación o de supervivencia, la contribución a que se refieren los apartados 2 y 2 bis no podrá ser inferior a la calculada en función del sueldo base correspondiente al primer escalón del ►M131  grado AST 1 ◄ .
2 quater.  
Los funcionarios separados del servicio de conformidad con el artículo 51 y que no sean titulares de una pensión de jubilación disfrutarán igualmente de las prestaciones establecidas en el apartado 1, siempre que no ejerzan una actividad profesional retribuida y que sufraguen la mitad de la contribución calculada en función de su último sueldo base.

▼B

3.  
Si el total de los gastos no reembosaldos durante un período de doce meses excediera de la mitad del sueldo base mensual o de la pensión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos concederá un reembolso especial, teniendo en cuenta la situación familiar del interesado, según las normas a que se refiere el párrafo 1.

▼M23

4.  
►M56  El beneficiario estará obligado a declarar los reembolsos de gastos percibidos o que pueda tener derecho a reclamar con arreglo a otro régimen de seguro de enfermedad, legal o reglamentario, para sí mismo o para una de las personas protegidas por su seguro. ◄

En el caso de que el total de las indemnizaciones a las que pudiere tener derecho llegase a sobrepasar la suma de las indemnizaciones previstas en el apartado 1, la diferencia será deducida de la cantidad a percibir, a tenor del apartado 1, salvo en lo que respecta a las indemnizaciones obtenidas por un seguro de enfermedad complementario privado destinado a resarcir la parte de gastos no indemnizables por el régimen de seguro de enfermedad de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

▼B

Artículo 73

1.  
Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , previo informe del Comité del estatuto. Asimismo participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.

2.  

Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:

a) 

en caso de muerte:

Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación:

— 
al cónyuge y a los hijos del funcionario fallecido, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario; la cantidad a entregar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital;
— 
a falta de personas de la categoría anterior, a los demás descendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;
— 
a falta de personas de las dos categorías anteriores, a los ascendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;
— 
a falta de personas de las tres categorías anteriores, a la institución.
b) 

en caso de invalidez permanente total:

Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente.

c) 

en caso de invalidez permanente parcial:

Entrega al interesado de una parte de la cantidad prevista en el párrafo b) anterior, calculada según el baremo establecido en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior.

Las cantidades previstas anteriormente podrán ser sustituidas por una renta vitalicia en las condiciones que la citada reglamentación establezca.

Las prestaciones enumeradas anteriormente serán compatibles con las previstas en el Capítulo 3 siguiente.

3.  
También serán cubiertos, en las condiciones fijadas en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior, los gastos médicos, farmacéuticos, de hospitalización, quirúrgicos, de prótesis, de radiografía, de masaje, de ortopedia, de clínica y de transporte, y todos los gastos semejantes derivados del acidente o la enfermedad laboral.

Este reembolso sólo cubrirá aquella parte de los gastos que no hubiere sido indemnizada por aplicación del artículo 72.

▼M62 —————

▼B

Artículo 74

▼M39

1.  
En caso de nacimiento de un hijo de un funcionario, se abonará una asignación de ►M97  198,31 euros ◄ a la persona que asuma la guarda efectiva del niño.

Igual asignación se entregará al funcionario que adopte un niño cuya edad no exceda de cinco años, y que permanezca a su cargo en las condiciones establecidas por el apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII.

▼B

2.  
Tendrán derecho a la misma asignación en caso de interrupción del embarazo después de los siete meses.

▼M39

3.  
El beneficiario de la asignación por nacimiento estará obligado a declarar las asignaciones de la misma naturaleza que por el mismo hijo hubiere percibido. Tales asignaciones se deducirán de la prevista más arriba. Si el padre o la madre fueren funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , la asignación sólo será abonada una vez.

▼M56

Artículo 75

En caso de fallecimiento del funcionario, de su cónyuge, de los hijos a su cargo o de las otras personas que estén a su cargo con arreglo al artículo 2 del Anexo VII y que convivan bajo su techo, la institución reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar de destino hasta el lugar de origen del funcionario.

Sin embargo, en caso de fallecimiento del funcionario durante una misión, la institución reembolsará los gastos de transporte del cadáver desde el lugar del fallecimiento hasta el lugar de origen del funcionario.

▼B

Artículo 76

Podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a funcionarios, antiguos funcionarios, o causahabientes de un funcionario fallecido, que se encuentren en una situación particularmente difícil como resultado de una enfermedad grave o prolongada ►M112  , debido a una discapacidad ◄ o por razón de circunstancias familiares.

▼M112

Artículo 76 bis

Cuando el cónyuge supérstite esté afectado por una enfermedad grave o prolongada o padezca una discapacidad, podrá recibir, como complemento de su pensión, una ayuda económica de la institución por la duración de la enfermedad o discapacidad, a la luz del examen de las condiciones sociales y médicas del interesado. Las normas de aplicación del presente artículo serán determinadas de común acuerdo entre las ►M131  autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones ◄ , previa consulta al Comité del Estatuto.

▼B



CAPÍTULO 3

▼M112

PENSIONES Y ASIGNACIÓN POR INVALIDEZ

▼M131

Artículo 77

El funcionario que haya completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación. También tendrá derecho a esta pensión independientemente del tiempo en servicio si ha alcanzado la edad de jubilación, si no ha podido reincorporarse al servicio después de un período de excedencia forzosa o en caso de cese por interés del servicio.

La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Por cada año de servicio contabilizado de conformidad con el artículo 3 del anexo VIII, el funcionario tendrá derecho a percibir el 1,80 % de ese último sueldo base.

No obstante, en el caso de funcionarios que hubieran asistido a una persona que ocupaba un cargo previsto en el Tratado de la Unión Europea o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a un presidente electo de una de las instituciones u órganos de la Unión, a un presidente electo de uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo, los derechos a pensión correspondientes a los años de servicio computable mientras desempeñaron dicha función se calcularán tomando como referencia el último sueldo base percibido durante dicho período, siempre que este sueldo base fuera superior al tomado como referencia a efectos del párrafo segundo del presente artículo.

La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio.

La edad de jubilación será la edad de 66 años.

La edad de jubilación se evaluará cada cinco años a partir del 1 de enero de 2014 sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe examinará en particular la evolución de la edad de jubilación para el personal de las administraciones públicas de los Estados miembros y la evolución de la esperanza de vida de los funcionarios de las instituciones.

Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la edad de jubilación en consonancia con las conclusiones de dicho informe, prestando especial atención a la evolución en los Estados miembros.

Artículo 78

El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 a 16 del anexo VIII.

El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 66 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el funcionario en la fecha en que fuera declarado inválido.

La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del funcionario. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia.

La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada con arreglo a dicha asignación.

Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este caso, la contribución al régimen de pensiones correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 1 ter.

▼B

Artículo 79

►M112  El cónyuge supérstite ◄ de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII, a una pensión de viudedad equivalente al ►M5  60 % ◄ ►M112  de la pensión de jubilación o de la asignación por invalidez ◄ que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio ►M62  y de la edad ◄ , hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.

La cuantía de la pensión de viudedad causada por un funcionario fallecido en una de las situaciones a que se refiere el artículo 35, ►M62  ————— ◄ no será inferior a la renta mínima de subsistencia ni al ►M23  35 % ◄ del último sueldo base percibido por el funcionario.

▼M62

Esta cuantía no podrá ser inferior al 42 % del último sueldo base del funcionario cuando el fallecimiento de éste sea debido de las circunstancias mencionadas en ►M112  el párrafo quinto del artículo 78 ◄ .

▼M112 —————

▼B

Artículo 80

▼M112

Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo VII, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII.

▼B

Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias ►M62  del cónyuge titular ◄ de una pensión de viudedad.

▼M23

Cuando un funcionario o un titular ►M112  de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄ falleciere, sin que se reúnan las condiciones previstas en el párrafo primero, los hijos a su cargo, con arreglo al Artículo 2 del Anexo VII, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del Anexo VIII: la cuantía de esta pensión será equivalente a la mitad de la cuantía que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en este último artículo.

▼M112

En el caso de las personas asimiladas a hijos a cargo en virtud de lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII, la pensión de orfandad no podrá rebasar un importe igual al doble de la asignación por hijo a cargo.

▼M112

En caso de adopción, el fallecimiento del progenitor biológico que haya sido sustituido por el padre o la madre adoptivos no podrá dar lugar al pago de una pensión de orfandad.

▼M131

Los derechos dispuestos en los párrafos primero, segundo y tercero serán aplicables en el caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que sea beneficiario de indemnización con arreglo al artículo 50 del Estatuto o al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo ( 9 ). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 129).o del artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo ( 10 ). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 177). o del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo ( 11 ), lo mismo que en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación sea diferido hasta el primer día del mes civil siguiente al que hubiere cumplido la edad de jubilación.

▼M112

El titular de una pensión de orfandad no podrá recibir varias pensiones de orfandad ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ . De tener derecho a varias, percibirá la más elevada.

▼B

Artículo 81

▼M112

El beneficiario de una pensión de jubilación, de una asignación por invalidez o de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones estipuladas en el anexo VII, a los complementos familiares a que se refiere el artículo 67; la asignación familiar será calculada tomando como base la pensión o la asignación del beneficiario. El beneficiario de una pensión de supervivencia únicamente tendrá derecho a dichos complementos por los hijos a cargo del funcionario o antiguo funcionario en el momento de su fallecimiento.

▼M23

No obstante, el beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho a una asignación por hijo a su cargo equivalente al doble de la cuantía de la asignación prevista en la letra b) del apartado 1, del artículo 67.

▼M62

Artículo 81 bis

1.  

No obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición, en particular en lo que se refiere a la cuantía mínima concedida a los que tengan derecho a una pensión de supervivencia, el total de la pensión de supervivencia incrementado con los complementos familiares, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias a la que pueden tener derecho la viuda y los demás causahabientes, no podrá exceder:

a) 

en caso de fallecimiento de un funcionario que se encuentre en alguna de las situaciones comtempladas en el artículo 35, la cuantía del sueldo base al que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en el mismo grado y escalón aumentado de los complementos familiares que le corresponderían en ese caso, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias;

b) 

para el período posterior a la fecha en que el funcionario mencionado en el punto a) ►M131  hubiera cumplido 66 años ◄ , la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho a partir de esa fecha, en el mismo grado y escalón en los que estuviere situado en el momento del fallecimiento, siendo dicha cuantía aumentada por los complementos familiares que le corresponderían, previa deducción del impuesto y otras retenciones obligatorias;

c) 

en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación ►M112  o de una asignación por invalidez ◄ , la cuantía de la pensión a la que el interesado, de continuar en vida, hubiere tenido derecho siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b);

▼M131

d) 

en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de haber alcanzado la edad de la jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión sea diferido hasta el primer día del mes natural siguiente durante el cual hubiera alcanzado la edad de la jubilación, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho al alcanzar la edad de la jubilación, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en la letra b);

▼M62

e) 

en caso de fallecimiento de un funcionario o de un antiguo funcionario beneficiario, el día de su fallecimiento, ►M131  de una indemnización, sea con arreglo al artículo 41, al artículo 42 quater o al artículo 50 del Estatuto ◄ , sea con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68, o al artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72, o al artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73, o al artículo 2 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 2150/82, o al artículo 3 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1679/85, la cuantía a la indemnización a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho, siendo dicha cuantía aumentada o disminuida por los elementos mencionados en el punto b);

f) 

para el período posterior a la fecha en que el antiguo funcionario mencionado en el punto e) hubiera cesado de tener derecho a la indemnización, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho en esta fecha, y hubiera reunido las condiciones para beneficiarse de los derechos a la pensión, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en el punto b).

2.  
A los efectos de la aplicación del apartado 1, se hará abstracción de los coeficientes correctores que puedan afectar a las diversas cuantías de que se trate.
3.  
La cuantía máxima definida en cada uno de los puntos a) a f) del apartado 1 será repartida entre los causahabientes de una pensión de supervivencia proporcionalmente a los derechos que respectivamente se les hubiere reconocido, haciendo abstracción del apartado 1.

El ►M112  tercer ◄ párrafo del apartado 1 del artículo 85 será aplicable a las cuantías resultantes de este reparto.

▼M112

Artículo 82

1.  
Las pensiones previstas en las disposiciones anteriores serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión.

No se aplicará coeficiente corrector alguno a las pensiones.

Las pensiones expresadas en euros se pagarán en una de las monedas a que se refiere el artículo 45 del anexo VIII.

▼M131

2.  
Cuando la retribución se actualice de conformidad con el artículo 65, apartado 1, la misma actualización se aplicará a las pensiones.

▼M112

3.  
Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.

▼B

Artículo 83

1.  
El pago de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se hará con cargo al presupuesto de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según la escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

▼M131 —————

▼B

2.  
Los funcionarios contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. Esta contribución se fija en un ►M149  10,1 %, ◄ del sueldo base del interesado, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 64. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del interesado. ►M112  Las contribuciones se adaptarán de conformidad con lo estipulado en el anexo XII. ◄
3.  
El procedimiento para el cálculo de las pensiones de los funcionarios que hubieren ejercido parte de sus funciones en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o que pertenezcan a las instituciones u órganos comunes de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , y el reparto de los costes resultantes de la liquidación de estas pensiones, entre el fondo de pensiones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los presupuestos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán regulados mediante un reglamento adoptado por común acuerdo de los Consejos y la Comisión de Presidentes de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, previo informe de la Comisión del Estatuto.

▼M112 —————

▼M112

Artículo 83 bis

1.  
El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado de conformidad con lo previsto en el anexo XII.

▼M131

2.  
Las agencias que no reciban subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea ingresarán en dicho presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el régimen de pensiones. A partir del 1 de enero de 2016, las agencias que estén parcialmente financiadas con cargo a dicho presupuesto ingresarán la parte de las cotizaciones de los empleadores que corresponda a la proporción entre los ingresos de la agencia sin la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y sus ingresos totales.
3.  
El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado por la edad de jubilación y el porcentaje de contribución al régimen. Con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal efectuada de conformidad con el anexo XII, se actualizará el porcentaje de la contribución al régimen de pensiones con el fin de garantizar el equilibrio del régimen.
4.  
La Comisión presentará cada año al Consejo una versión actualizada de la evaluación actuarial a que se refiere el apartado 3, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del anexo XII. En el supuesto de que en ella quede patente una diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, dicho porcentaje se actualizará con arreglo a las disposiciones fijadas en el anexo XII.
5.  
A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, se actualizará el porcentaje de referencia establecido en el artículo 83, apartado 2. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.

▼B

Artículo 84

Las normas de aplicación del presente sistema de pensiones descrito anteriormente serán las establecidas en el Anexo VIII.



CAPITULO 4

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO

Artículo 85

▼M23

Las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.

▼M112

La devolución deberá solicitarse, a más tardar, al término de un plazo de cinco años a contar desde la fecha en que se haya abonado la cantidad. Este plazo no será oponible a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cuando ésta pueda demostrar que el interesado ha inducido deliberadamente a error a la Administración con vistas a obtener el pago de la cantidad considerada.

▼M62



CAPÍTULO 5

SUBROGACIÓN DE ►M128   ►C4  LA UNIÓN ◄  ◄

Artículo 85 bis

1.  
Cuando la causa del fallecimiento, de un accidente o de una enfermedad, cuya víctima es una persona a la que se aplica el presente Estatuto, sea imputable a un tercero, ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , dentro del límite de las obligaciones que les incumben como consecuencia del acontecimiento objeto del daño, se subrogarán de pleno derecho con la víctima o con sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable.
2.  

Entran, en particular, dentro del ámbito cubierto por la subrogación contemplada en el apartado 1:

— 
la retribución que continuará siendo abonada al funcionario conforme al artículo 59, durante el período de su incapacidad laboral transitoria,
— 
los pagos efectuados conforme al artículo 70, como consecuencia del fallecimiento de un funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión,
— 
las prestaciones con arreglo a los artículos 72 y 73 y a las reglamentaciones adoptadas para su aplicación, relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente,
— 
el pago de los gastos de transporte del cuerpo, contemplado en el artículo 75,
— 
el pago de los suplementos de los complementos familiares efectuados, conforme al apartado 3 del artículo 67 y a los apartados 3 y 5 del artículo 2 del Anexo VII, en caso de enfermedad grave, minusvalía o incapacidad que afecte a un hijo a su cargo,
— 
el pago de la ►M112  asignación por invalidez ◄ efectuado a partir del accidente o enfermedad cuya consecuencia para el funcionario sea la incapacidad definitiva para ejercer sus funciones,
— 
el pago de la pensión de supervivencia efectuado a partir del fallecimiento del funcionario o del antiguo funcionario o del fallecimiento del cónyuge ni funcionario ni agente temporal de un funcionario o de un antiguo funcionario titular de una pensión,
— 
el pago de la pensión de huérfano efectuado, sin limitación de edad, en beneficio del hijo de un funcionario o de un antiguo funcionario cuando tal hijo esté aquejado de una enfermedad, incapacidad o minusvalía que le impida satisfacer sus necesidades después del fallecimiento de su progenitor.
3.  
Sin embargo, la subrogación de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ no se extenderá a los derechos de indemnización sobre perjuicios de carácter puramente personales, tales que, en particular, el perjuicio moral, el pretium doloris así como la parte de perjuicios de complacencia que sobrepasen la cuantía de la indemnización que hubiera sido concedida por tal motivo en aplicación del artículo 73.
4.  
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obstarán el ejercicio de una acción directa por parte de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ .

▼B



TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 86

1.  
Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria.

▼M112

2.  
Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o la OLAF tengan conocimiento de algún indicio que lleve a presumir la existencia de un incumplimiento, a efectos de lo previsto en el apartado 1, podrán iniciar una investigación administrativa con vistas a verificar la existencia de tal incumplimiento.
3.  
Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX.

▼M112 —————

▼B



TÍTULO VII

RECURSOS

Artículo 90

▼M23

1.  
Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas. La autoridad notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que se presente la petición. Al término de este plazo, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en el apartado siguiente.
2.  

Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses.

Este plazo comenzará a contar:

— 
a partir del día de la publicación del acto, si se tratase de una medida de carácter general.
— 
a partir del día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual; sin embargo, si un acto de carácter individual pudiera producir perjuicio a otra persona distinta del destinatario, este plazo comenzará a contar, por lo que hace referencia a la citada persona, a partir del día en que tuviera conocimiento del mismo y, en todo caso, a más tardar a partir del día de la publicación.
— 
a partir de la fecha de expiración del plazo de contestación cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita, según lo establecido en el apartado 1.

La autoridad notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. Al término de este plazo, si no fuera adoptada una decisión respecto de la reclamación, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria contra la que podrá interponerse recurso a tenor del artículo 91.

▼M112 —————

▼M112

Artículo 90 bis

Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Director de la OLAF una petición, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 90, en la que le invite a tomar a su favor una decisión relativa a una investigación de la OLAF. Asimismo, podrá presentar al Director de la OLAF una reclamación, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 90, contra un acto de la OLAF relacionado con una investigación de la misma que le sea lesivo.

Artículo 90 ter

Cualquier persona a la que sea de aplicación el presente Estatuto podrá presentar al Supervisor Europeo de Protección de Datos una petición o una reclamación, con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 90, dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 90 quater

Las peticiones y reclamaciones relativas a ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán presentadas a la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.

▼B

Artículo 91

▼M23

1.  
El Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ será competente para resolver sobre los litigios que se susciten ►M128   ►C4  en la Unión ◄  ◄ y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del Artículo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.
2.  

Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:

— 
previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;
— 
si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explicita o implícita.
►C6  3.  

El recurso a que se refiere el apartado 2 deberá interponerse en un plazo de tres meses. ◄ Este plazo se computará:

— 
a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación;
— 
a partir del día en que finalice el plazo para resolver, cuando el recurso tenga por objeto una decisión denegatoria implícita de una reclamación presentada en aplicación del apartado 2 del Artículo 90, no obstante, si se produjere una decisión denegatoria respecto de una reclamación después de una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el interesado, previa presentación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de una reclamación a tenor del artículo 90, apartado 2, podrá interponer, al mismo tiempo, un recurso ante el Tribunal de Justicia siempre que se adjunte al mismo una demanda solicitando la paralización de la ejecución del acto recurrido o de las medidas provisionales. En este caso, el procedimiento principal ante el Tribunal de Justicia se suspenderá hasta que se produzca una decisión, explicita o implícita, denegatoria de la reclamación.
5.  
Los recursos a que se hace referencia en el presente artículo serán instruidos y juzgados conforme al Reglamento de procedimiento establecido por el Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ .

▼M112

Artículo 91 bis

Los recursos en ámbitos en los que se haya hecho uso de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 serán interpuestos contra la institución de la que dependa la autoridad en la que se haya delegado la facultad para proceder a los nombramientos.

▼M131 —————

▼M128



TÍTULO VIII bis

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SEAE

Artículo 95

1.  
En relación con el personal del SEAE, las competencias que otorga el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos las ejercerá el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, el Alto Representante). El Alto Representante podrá decidir quién en el SEAE deba ejercer dichas competencias. Será aplicable el artículo 2, apartado 2.
2.  
En relación con los jefes de delegación, las competencias en materia de nombramientos se ejercerán mediante un procedimiento de selección exhaustivo, basado en los méritos, y teniendo en cuenta el equilibrio geográfico y de género, con base en una lista final de candidatos acordada con la Comisión en el marco de las competencias que le otorgan los Tratados. La misma disposición se aplicará por analogía a los traslados en interés del servicio, efectuados en circunstancias excepcionales y por un período temporal determinado, a un puesto de jefe de delegación.
3.  
En relación con los jefes de delegación, cuando éstos deban desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones, será la autoridad facultada para proceder a nombramientos la que, si así lo solicita la Comisión, inicie las investigaciones administrativas o los procedimientos disciplinarios contemplados en los artículo 22 y 86 y en el anexo IX.

A efectos de la aplicación del artículo 43, deberá consultarse a la Comisión.

Artículo 96

Sin perjuicio del artículo 11, el funcionario de la Comisión destinado en una delegación de la Unión deberá seguir las instrucciones del jefe de delegación, de acuerdo con la función que este último desempeñe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior ( 12 ).

Un funcionario del SEAE que deba desempeñar tareas para la Comisión como parte de sus obligaciones recibirá las instrucciones de la Comisión en relación con dichas tareas, con arreglo al artículo 221, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las modalidades de aplicación del presente artículo se convendrán entre la Comisión y el SEAE.

Artículo 97

Por lo que se refiere a los funcionarios transferidos al SEAE con arreglo a la Decisión 2010/427/UE, hasta el 30 de junio de 2014, no obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del presente Estatuto y con arreglo a lo dispuesto en su artículo 7, apartado 1, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos en las instituciones de que se trate podrán, en casos excepcionales, actuando de común acuerdo y exclusivamente en interés del servicio, tras escuchar al funcionario interesado, trasladarlo del SEAE a un puesto vacante del mismo grado en el Consejo o en la Comisión sin notificar dicha vacante al personal.

Artículo 98

1.  
A efectos del artículo 29, apartado 1, letra a), al cubrir una vacante en el SEAE, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos aceptará candidaturas de funcionarios de la Secretaría General del Consejo, de la Comisión y del SEAE, de los agentes temporales a los que afecte el artículo 2, letra e), del Régimen aplicable a los otros agentes a los otros agentes y del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros sin dar prioridad a ninguna de esas categorías. Por lo que se refiere a la contratación de personal procedente del exterior de la institución, no obstante lo dispuesto en el artículo 29, hasta el 30 de junio de 2013 el SEAE contratará exclusivamente a funcionarios de la Secretaría General del Consejo y de la Comisión, así como a personal procedente de los servicios diplomáticos de los Estados miembros.

No obstante, en casos excepcionales y después de haber agotado todas las posibilidades de contratación de conformidad con estas disposiciones, la autoridad facultada para proceder a nombramientos podrá decidir contratar en el exterior de las fuentes mencionadas en la primera frase del primer párrafo al personal de apoyo técnico del grupo de funciones AD necesario para el correcto funcionamiento del SEAE, por ejemplo especialistas en las áreas de gestión de crisis, seguridad y TI.

A partir del 1 de julio de 2013, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos también tendrá en cuenta las candidaturas de funcionarios de instituciones distintas de las mencionadas en el primer párrafo, sin dar prioridad a ninguna de esas categorías.

2.  
A efectos del artículo 29, apartado 1, letra a), y sin perjuicio del artículo 97, las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de instituciones distintas del SEAE deberán tener en cuenta, al cubrir una vacante en el Consejo o la Comisión, las solicitudes de aquellos candidatos internos y funcionarios del SEAE que ya eran funcionarios de la institución de que se trate antes de convertirse en funcionarios del SEAE, sin dar prioridad a ninguna de estas categorías.

Artículo 99

1.  
Hasta el momento en que el Alto Representante decida crear un Consejo de disciplina específico del SEAE, el Consejo de disciplina de la Comisión actuará también como Consejo de disciplina del SEAE. La decisión del Alto Representante se adoptará como más tarde el 31 de diciembre de 2011.

En tanto no se haya establecido el Consejo de disciplina específico para el SEAE, los dos miembros adicionales a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del anexo IX que se nombren, serán funcionarios del SEAE. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal a que se refieren los artículos 5, apartado 5, y 6, apartado 4, del anexo IX, serán los del SEAE.

2.  
Hasta que se proceda a la creación de un comité de personal en el seno del SEAE, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión —a más tardar el 31 de diciembre de 2011—, y no obstante lo dispuesto en este primer guión, el Comité de personal de la Comisión representará también a los funcionarios y otros agentes del SEAE.



▼M128

TÍTULO VIII TER

▼M67

DISPOSICIONES PARTICULARES Y EXCEPCIONALES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN UN PAÍS TERCERO

Artículo 101 bis

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del Estatuto, el Anexo X establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero.

▼B



TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

▼M112 —————

▼M23 —————

▼M62 —————

▼M112 —————

▼M112

Artículo 107 bis

Se establecen disposiciones transitorias en el anexo XIII.

▼M23 —————

▼B



CAPITULO 2

DISPOSICIONES FINALES

▼M131

Artículo 110

1.  
Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto.
2.  
Las normas de aplicación adoptadas por la Comisión para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, se aplicarán, por analogía, a las agencias. A tal fin, la Comisión informará sin demora a las agencias de cualquier norma de aplicación tras su adopción.

Tales normas de aplicación entrarán en vigor en las agencias nueve meses después de su entrada en vigor en la Comisión o en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que la Comisión informe a las agencias de la adopción de la norma de aplicación respectiva, si esta es posterior. No obstante lo anterior, una agencia podrá también decidir que dichas normas de aplicación entren en vigor en una fecha anterior.

Como excepción, una agencia podrá, antes de la expiración del período de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado y previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. En las mismas condiciones, una agencia podrá solicitar el acuerdo de la Comisión para no aplicar algunas de estas normas. En este último caso, la Comisión podrá, en lugar de aceptar o rechazar la solicitud, pedir a la agencia que presente, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión.

El plazo de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado dejará de correr desde la fecha en que la agencia haya solicitado el acuerdo de la Comisión hasta la fecha en que esta haya expresado su posición.

Una agencia podrá también, previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación relativas a aspectos distintos de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión.

A efectos de la adopción de las normas de aplicación, las agencias estarán representadas por el Consejo de Administración u órgano equivalente mencionado en el acto de la Unión por el que sean creadas.

3.  
A efectos de la adopción de las normas de común acuerdo entre las instituciones, las agencias no se asimilarán a instituciones. No obstante, la Comisión consultará a las agencias antes de la adopción de dichas normas.
4.  
Las normas para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones, serán puestas en conocimiento del personal.
5.  
Las administraciones de las instituciones y las agencias se consultarán regularmente sobre la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. Las agencias estarán representadas conjuntamente en tales consultas, de conformidad con las normas fijadas de común acuerdo entre ellas.
6.  
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea llevará un registro tanto de las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto al presente Estatuto como de las normas adoptadas por las agencias en la medida en que constituyan excepciones a las normas adoptadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, incluidas sus modificaciones. Las instituciones y agencias tendrán acceso directo a ese registro y estarán plenamente facultadas para modificar sus propias normas. Los Estados miembros tendrán acceso directo al registro. Además, cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto a las disposiciones del presente Estatuto.

▼M131

Artículo 111

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 112, en relación con determinados aspectos tanto de las condiciones de trabajo como de la aplicación de las normas en materia de retribución y con el régimen de seguridad social.

Artículo 112

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII y el artículo 9 del anexo XI y los artículos 28 bis, apartado 11 y 96, apartado 11, del régimen aplicable a los otros agentes se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2014.
3.  
La delegación de poderes mencionada en los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII y el artículo 9 del anexo XI y los artículos 28 bis, apartado 11, y 96, apartado 11, del régimen aplicable a los otros agentes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  
Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII o el artículo 9 del anexo XI o los artículos 28 bis, apartado 11, o 96, apartado 11, del Régimen aplicable a otros agentes, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 113

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente Estatuto.

▼M112




ANEXO I

▼M131

A.    Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4



1.  Grupo de funciones AD

Director General

AD 15 - AD 16

Director

AD 14 - AD 15

Consejero o equivalente

AD 13 - AD 14

Jefe de Unidad o equivalente

AD 9 - AD 14

Administrador

AD 5 - AD 12



2.  Grupo de funciones AST

Asistente experimentado

Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política

AST 10 – AST 11

Asistente

Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran cierto grado de autonomía, en particular por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente

AST 1 – AST 9



3.  Grupo de funciones AST/SC

Personal de secretaría/oficina

Responsable de tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes que requieran un cierto grado de autonomía (1)

SC 1 – SC 6

(1)   

El número de puestos de ujier parlamentario en el Parlamento Europeo no será superior a 85.

B.    Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media

1. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST y AD:



Grado

Asistentes

Administradores

13

15 %

12

15 %

11

25 %

10

20 %

25 %

9

8 %

25 %

8

25 %

33 %

7

25 %

36 %

6

25 %

36 %

5

25 %

36 %

4

33 %

3

33 %

2

33 %

1

33 %

2. Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST/SC:



Grado

Personal de secretaría/oficina

SC 6

SC 5

12 %

SC 4

15 %

SC 3

17 %

SC 2

20 %

SC 1

25 %

▼B




ANEXO II

Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto

ÍNDICE

Sección 1:

Comité del personal (Artículo primero)

Sección 2:

Comisión paritaria (Artículos 2 a 3 bis)

Sección 3:

Comisión de invalidez (Artículos 7 a 9)

Sección 4:

Comité de informes (Artículos 10 y 11)

Sección 5:

Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional (Artículo 12)

Sección primera

Comité del personal

Artículo 1

▼M91

El Comité de personal estará compuesto por miembros titulares, y en su caso suplentes, cuyo mandato tendrá una duración de tres años. No obstante, la ►M131  autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ podrá establecer una duración menor sin que ésta pueda ser inferior a un año. Todos los funcionarios de la institución podrán ser electores y elegibles.

▼M23

Las condiciones de elección para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, para las secciones locales, se determinarán por la Asamblea general de los funcionarios de la institución en que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. ►M131  No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá decidir que las condiciones de elección se determinen según la preferencia expresada por el personal de la institución consultado por referéndum. ◄ Las elecciones se celebraran mediante votación secreta.

Cuando el Comité de personal esté dividido en secciones locales, las condiciones de designación, para cada lugar de destino, de los miembros del Comité central se determinaran por la Asamblea general de funcionarios de la institución, que presten servicio en el lugar de destino de que se trate. Solo podrán ser designados miembros del Comité central los miembros de la respectiva sección local.

La composición del Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, en el caso de que esté dividido en secciones locales, la composición de la sección local, deberá garantizar la representación ►M112  de ►M131  los tres grupos de funciones ◄  ◄ previstos en el artículo 5 del Estatuto, y el de los agentes a que se refiere el párrafo primero del artículo 7 del régimen aplicable a los otros agentes de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . El Comité central de un Comité de personal dividido en secciones locales estará válidamente constituido en el momento en que haya sido designada la mayoría de sus miembros.

La validez de las elecciones para el Comité de personal que no esté dividido en secciones locales o, cuando esté dividida en secciones locales, para la sección local, quedará subordinada a la participación de los dos tercios de los electores. No obstante, si no se consiguiera quorum, las elecciones serán válidas, en segunda vuelta, en el caso de que participe la mayoría de los electores.

Las funciones asumidas por los miembros del Comité de personal y por los funcionarios que formen parte, por delegación de la Comisión, de un órgano estatutario o creado por la institución, serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar en su institución. El interesado no podrá sufrir perjuicios derivados del ejercicio de estas funciones.

▼B



Sección 2

Comisión paritaria

▼M85

Artículo 2

La Comisión o Comisiones paritarias de una institución estarán compuestas por:

— 
un presidente nombrado anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos,
— 
miembros titulares y suplentes designados en la misma fecha y en igual número por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.

La Comisión paritaria común a dos o más instituciones estará compuesta por:

— 
un presidente nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a la que se refiere el ►M131  ————— ◄ artículo 2 del Estatuto,
— 
miembros titulares y suplentes designados en igual número por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común y por los Comités de personal.

Las modalidades de constitución se adoptarán mediante acuerdo de las instituciones representadas en la Comisión paritaria común, previa consulta de su Comité de personal.

Los miembros suplentes sólo votarán en ausencia de los titulares.

▼B

Artículo 3

La Comisión paritaria se reunirá previa convocatoria de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a petición del Comité del personal.

La Comisión sólo se constituirá válidamente con la asistencia de todos sus miembros titulares o suplentes en su caso.

El presidente de la Comisión no tomará parte en las decisiones salvo en cuestiones de procedimiento.

▼M23 —————

▼B

►M23  El informe de la Comisión ◄ será comunicado por escrito a la autoridad competente para el nombramiento de personal y a la Comisión del Personal en los cinco días siguientes a su deliberación.

Cualquier miembro de la Comisión podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.

▼M85

Artículo 3 bis

La Comisión paritaria común se reunirá a petición de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, o de una autoridad facultada para proceder a los nombramientos o de un Comité de personal de una de las instituciones representadas en dicha Comisión.

La Comisión paritaria común sólo se considerará válidamente constituida si se hallan presentes todos sus miembros titulares o sus suplentes.

El presidente de la Comisión paritaria común no tomará parte en las decisiones, salvo en cuestiones de procedimiento.

Elinforme de la Comisión paritaria común se comunicará por escrito a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a que se refiere ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, a las restantes autoridades facultadas para proceder a los nombramientos y a sus respectivos Comités de personal, dentro de los cinco días siguientes a la deliberación.

Cualquier miembro de a Comisión paritaria común podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.



▼M112

Sección 3

▼B

Comisión de invalidez

Artículo 7

▼M23

La Comisión de Invalidez estará compuesta por tres médicos, designados:

— 
el primero, por la institución en la que el funcionario preste sus servicios;
— 
el segundo, por el interesado;
— 
el tercero, por común acuerdo de los dos médicos ya designados.

En caso de incomparecencia del funcionario interesado, el Presidente del Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ designara un médico de oficio.

▼M39

En defecto de acuerdo sobre la designación del tercer médico durante un plazo de dos meses a contar desde la designación del segundo médico, el tercer médico será nombrado de oficio por el presidente del Tribunal de Justicia de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ a iniciativa de una de las partes.

▼B

Artículo 8

Los gastos de la Comisión de invalidez correrán a cargo de la institución a la que pertenezca el interesado.

En el caso en que el médico designado por el interesado resida fuera del lugar de destino de éste, el interesado sufragará el coste suplementario de honorarios que esta designación implique salvo los gastos de transporte en primera clase que serán reembolsados por la institución.

Artículo 9

Los funcionarios podrán presentar ante la Comisión de invalidez los informes o certificados del médico que le tenga en tratamiento o de cualquier otro que juzgue oportuno consultar.

Las conclusiones de la Comisión serán comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado.

Las actuaciones de la Comisión serán secretas.



▼M112

Sección 4

▼B

Comité de informes

▼M112

Artículo 10

Los miembros del Comité de informes serán designados anualmente, a partes iguales, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal entre los funcionarios de la institución del grupo de funciones AD. El Comité elegirá a su presidente. Los miembros de la Comisión paritaria no podrán serlo del Comité de informes.

Cuando el Comité de informes deba formular una recomendación respecto a un funcionario cuyo superior jerárquico directo sea uno de sus miembros, éste no participará en la deliberación.

▼B

Artículo 11

Las actuaciones del Comité de informes serán secretas.

▼M112



Sección 5

Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional

Artículo 12

La Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional estará compuesta por un presidente y, al menos, dos miembros, que habrán de ser funcionarios de grado AD 14, como mínimo. El presidente y los miembros serán nombrados por un período de tres años. La mitad de los miembros serán designados por el Comité de personal y la otra mitad por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El presidente será nombrado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a partir de una lista de candidatos confeccionada en concertación con el Comité de personal.

Cuando examine el caso de un funcionario de grado AD 14 o inferior, la Comisión paritaria consultiva estará integrada por dos miembros adicionales designados del mismo modo que los miembros permanentes, pertenecientes al mismo grupo de funciones que el funcionario afectado y de su mismo grado.

Cuando la Comisión paritaria consultiva deba examinar el caso de un alto funcionario, según se define en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, se creará una Comisión paritaria consultiva ad hoc especial, compuesta por dos miembros nombrados por el Comité de personal y dos miembros nombrados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, cuyo grado será, como mínimo, igual al del funcionario afectado.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal acordarán un procedimiento ad hoc para designar a los dos miembros adicionales a que se refiere el párrafo segundo que examinarán el caso de un funcionario destinado en un país fuera de la Unión o de un agente contractual.

▼B




ANEXO III

Procedimiento de concurso

Artículo 1

1.  
►M23  La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria. ◄

La convocatoria deberá especificar:

▼M23

a) 

La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general ►M85  , común, en su caso, a dos o más instituciones ◄ ).

▼B

b) 

Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).

c) 

La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse ►M112  , así como el grupo de funciones y el grado propuestos ◄ .

d) 

►M112  De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto,  ◄ los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

e) 

En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

▼M23

g) 

En su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ que hayan completado al menos un año de servicio.

▼B

h) 

La fecha límite de recepción de candidaturas.

i) 

En su caso, las excepciones acordadas en virtud del párrafo a) del artículo 28, del Estatuto.

▼M85

En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, la convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a que se refiere ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, previa consulta a la Comisión paritaria común.

▼B

2.  
La convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el Diario Oficial de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas.
3.  
Todos los concursos serán objeto de publicidad en las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ , en los mismos plazos.

Artículo 2

Los candidatos deberán rellenar un formulario cuyos términos serán establecidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

También deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran.

Artículo 3

▼M112

El tribunal estará compuesto por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y varios miembros designados a partes iguales por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité de personal.

▼M85

En caso de concurso general, común a dos o varias instituciones, el tribunal estará formado por un presidente designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto y por miembros designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mencionada en ►M112  el apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, a propuesta de las instituciones así como por miembros designados de común acuerdo, sobre una base paritaria, por los Comités de personal de las instituciones.

▼B

El tribunal podrá ser asistido en ciertas pruebas por asesores cuya actuación tendrá carácter consultivo.

Los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de ►M112  un grupo de funciones y un ◄ grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer.

▼M112

Si un tribunal se compone de más de cuatro miembros, comprenderá al menos dos miembros de cada sexo.

▼B

Artículo 4

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones previstas en los párrafos a), b) y c), del artículo 28 del Estatuto y la trasladará al presidente del tribunal acompañada de los expedientes personales de los candidatos.

Artículo 5

Tras examinar estos expedientes, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria.

En caso de oposición, los candidatos que figuren en esta lista serán admitidos a las pruebas.

Si se tratare de concurso, el tribunal establecerá los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procederá a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de concurso-oposición, el tribunal seleccionará de entre los que se figuren en la lisa, los que sean admitidos a la celebración de las pruebas

Al término de sus actuaciones, el tribunal establecerá la lista de aptitud prevista en el artículo 30 del Estatuto; en la medida de lo posible esta lista deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso.

El tribunal comunicará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la lista de aptitud de candidatos acompañada de un informe motivado del tribunal que contenga en su caso las observaciones de sus miembros.

Artículo 6

Las actuaciones del tribunal serán secretas

▼M112

Artículo 7

1.  
Previa consulta al Comité del Estatuto, las instituciones encomendarán a la ►M128  Oficina Europea de Selección de Personal ◄ (en lo sucesivo «la Oficina») el cometido de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de normas uniformes en los procedimientos de selección de funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ y en los procedimientos de evaluación y examen a que se refieren los artículos 45 y 45 bis del Estatuto.
2.  

La Oficina tendrá por misión:

a) 

organizar, a instancia de las distintas instituciones, oposiciones generales;

b) 

proporcionar, a instancia de las distintas instituciones, apoyo técnico para los concursos internos por ellas organizados;

c) 

determinar el contenido de todos los exámenes organizados por las instituciones, a fin de garantizar una aplicación armonizada y coherente de los requisitos de la letra c) del apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto;

d) 

asumir la responsabilidad general de la definición y organización de la evaluación de la capacidad lingüística, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos del apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de un modo armonizado y coherente.

3.  
La Oficina podrá, a instancia de las distintas instituciones, desempeñar otras funciones vinculadas a la selección de funcionarios.
4.  
La Oficina prestará su asistencia a las diferentes instituciones, a instancia de éstas, a efectos de la selección de agentes temporales y contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección en el marco de los artículos 12 y 82 del régimen aplicable a otros agentes.

▼B




ANEXO IV

Modalidades de concesión de las indemnizaciones previstas en los artículos 41 y 50 del Estatuto

Artículo 1

1.  

Los funcionarios a quienes se apliquen los artículos 41 y 50 del Estatuto tendrán derecho:

a) 

durante tres meses, a una indemnización mensual equivalente a su sueldo base.

b) 

durante un período determinado, en función de su edad y de la duración de sus servicios, según el cuadro que figura en el apartado 3 siguiente, a una indemnización mensual equivalente a:

— 
el 85 % de su sueldo base, desde el 4o al 6o mes,
— 
el 70 % de su sueldo base, durante los cinco años siguientes,
— 
el 60 % de su sueldo base en lo sucesivo.

El derecho a indemnización se extinguirá el día en que el funcionario cumpla ►M131  66 ◄ años de edad.

▼M131 —————

▼M23

El sueldo base a que se refiere el presente Artículo será el que figure en el cuadro previsto en el artículo 66 del Estatuto, que esté en vigor el primer día del mes en el que hubiere de liquidarse la indemnización.

▼B

2.  
Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los diez años de la entrada en vigor del Estatuto.
3.  

Para determinar, en función de la edad del funcionario, el período durante el cual tendrá derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto, se aplicarán a su tiempo de servicio los coeficientes que figuran en el cuadro siguiente; este período se redondeará en su caso al mes inferior.



Edad

%

20

18

21

19,5

22

21

23

22,5

24

24

25

25,5

26

27

27

28,5

28

30

29

31,5

30

33

31

34,5

32

36

33

37,5

34

39

35

40,5

36

42

37

43,5

38

45

39

46,5

40

48

41

49,5

42

51

43

52,5

44

54

45

55,5

46

57

47

58,5

48

60

49

61,5

50

63

51

64,5

52

66

53

67,5

54

69

55

70,5

56

72

57

73,5

58

75

►M131  59 a 65 ◄

►M23  76,5  ◄

▼M112

4.  
Durante el período en el que tenga derecho a la indemnización y durante los seis primeros meses posteriores al mismo, el funcionario al que se aplique lo previsto en los artículos 41 y 50 del Estatuto tendrá derecho, para sí mismo y para las personas aseguradas a su cargo, a las prestaciones garantizadas por el régimen de seguro de enfermedad previsto en el artículo 72 del Estatuto, a condición de que abone su contribución, calculada, según los casos, sobre el sueldo base o la parte del mismo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y de que no ejerza una actividad profesional retribuida.

▼M39

Tras el período contemplado en el primer párrafo y en las condiciones allí previstas, el interesado, a petición propia, podrá continuar beneficiándose de las prestaciones garantizadas por el referido régimen de seguro de enfermedad, a condición de que satisfaga la totalidad de la contribución a que se refiere el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto.

Concluido el período durante el cual el interesado tenga derecho a indemnización, la contribución se calculará tomando como base la última indemnización mensual percibida.

Cuando el funcionario haya comenzado a disfrutar de la pensión a cargo del régimen de pensiones previsto en el Estatuto, quedará asimilado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto, al funcionario que haya permanecido en activo hasta la edad de ►M131  66 ◄ años.

▼M112




ANEXO IV bis

Trabajo a tiempo parcial

Artículo 1

El funcionario presentará su solicitud de autorización para trabajar a tiempo parcial a su superior jerárquico directo, como mínimo, dos meses antes de la fecha de comienzo prevista, salvo en casos de urgencia debidamente justificados.

La autorización podrá concederse por un período mínimo de un mes y un período máximo de tres años, sin perjuicio de los casos previstos en el artículo 15 y en ►M131  el artículo 55 bis, apartado 2, letra g) ◄ .

La autorización podrá ser renovada en las mismas condiciones. El funcionario interesado deberá presentar la solicitud de renovación, como mínimo, dos meses antes de que expire el período por el cual se haya concedido la autorización. El trabajo a tiempo parcial no podrá tener una duración inferior a la mitad del tiempo de trabajo normal.

Todo período de actividad a tiempo parcial comenzará el primer día de un mes, salvo en casos debidamente justificados.

Artículo 2

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, a instancia del funcionario interesado, anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido. La fecha de anulación no podrá ser posterior a la propuesta por el funcionario en más de dos meses, o en más de cuatro meses si el trabajo a tiempo parcial se autorizó por un período superior a un año.

En casos excepcionales y en interés del servicio, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá anular la autorización antes de que expire el período por el cual se haya concedido, siempre que lo notifique con dos meses de antelación.

Artículo 3

Durante el período en que esté autorizado a trabajar a tiempo parcial, el funcionario tendrá derecho a un porcentaje de su retribución equivalente al porcentaje del tiempo laboral normal trabajado. No obstante, este porcentaje no se aplicará a la asignación por hijos a cargo, al importe base de la asignación familiar y a la asignación por escolaridad.

Las contribuciones al régimen de seguro de enfermedad se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo. Las contribuciones al régimen de pensiones se calcularán en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo parcial. El funcionario podrá, asimismo, solicitar que las contribuciones al régimen de pensiones se calculen en función del sueldo base de un funcionario que trabaje a tiempo completo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Estatuto. A efectos de lo previsto en los artículos 2, 3 y 5 del anexo VIII, los derechos a pensión adquiridos se calcularán proporcionalmente al porcentaje de contribuciones abonadas.

Durante el período de trabajo a tiempo parcial, el funcionario no estará autorizado para realizar horas extraordinarias ni para ejercer ninguna otra actividad retribuida, salvo que ésta se ajuste a lo previsto en el artículo 15 del Estatuto.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en la primera frase del párrafo primero del artículo 3, ►M131  los funcionarios autorizados, de conformidad con el artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto, a reducir su actividad a media jornada ◄ disfrutarán de un sueldo base reducido igual al resultado de aplicar al sueldo base a tiempo completo el más elevado de los dos porcentajes siguientes:

a) 

bien el 60 %,

b) 

bien el porcentaje, calculado al comienzo de la actividad a media jornada, correspondiente a las anualidades acumuladas, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 9 y 9 bis del anexo VIII, incrementado en un 10 %.

Todo funcionario que se acoja a lo dispuesto en el presente artículo estará obligado, al término de su actividad a media jornada, bien a jubilarse, bien a reembolsar los importes que excedan del 50 % del sueldo base que haya percibido durante el período de actividad a media jornada.

Artículo 5

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá establecer las condiciones de aplicación de las presentes disposiciones.

▼B




ANEXO V

Vacaciones y licencias

ÍNDICE

Sección 1:

Vacaciones anuales (Artículos 1 a 5)

Sección 2:

Licencias especiales (Artículo 6)

Sección 3:

Licencia por viaje (Artículo 7)

Primera Sección

Artículo 1

En el año en que el funcionario se incorpore o cese en el servicio, tendrá derecho a dos días laborables de vacación por mes completo de servicio; dos días laborables de vacación por fracción de mes de servicio superior a quince días, y a un día laborable de vacación si la fracción de mes es igual o inferior a quince días.

Artículo 2

Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en uno o varios períodos a elección del funcionario y considerando las necesidades del servicio. En cualquier caso deberán comprender un período de dos semanas consecutivas. A los funcionarios de nuevo ingreso no se les concederán hasta pasados tres meses de servicio salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 3

Cuando durante el período de vacaciones un funcionario resulte incapacitado por enfermedad que le habría impedido prestar servicio si no hubiere estado de vacaciones, el período de vacaciones será prolongado el tiempo de la incapacidad debidamente justificada mediante certificado médico.

Artículo 4

Si un funcionario no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso, por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.

Si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treinteava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado.

Cuando el funcionario en el momento de cesar en el servicio hubiere disfrutado de un período de vacación anual que excediere el número de días a que tuviere derecho en el momento del cese, se le practicará una reducción de haberes calculada en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 5

Si un funcionario, en interés del servicio, fuere llamado a reincorporarse mientras se encuentre de vacaciones o le fuere cancelada la autorización de vacación anual, por razones de servicio, tendrá derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados en que hubiere incurrido por esta causa y le será concedida una nueva licencia por viaje.



Sección 2

Licencias especiales

▼M131

Artículo 6

Además de la vacación anual podrán concederse licencias especiales a petición del interesado. En concreto, en los casos siguientes, deberán concederse permisos dentro de los límites de tiempo indicados:

— 
por matrimonio del funcionario: cuatro días;
— 
por mudanza del funcionario: hasta dos días;
— 
por enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días;
— 
por fallecimiento del cónyuge: cuatro días;
— 
por enfermedad grave de un ascendiente: hasta dos días;
— 
por fallecimiento de un ascendiente: dos días;
— 
por matrimonio de un hijo: dos días;
— 
por nacimiento de un hijo: diez días, que deberán tomarse en las 14 semanas siguientes al nacimiento;
— 
por nacimiento de un hijo con una discapacidad o con una enfermedad grave: veinte días, que deberán tomarse en las 14 semanas siguientes al nacimiento;
— 
por fallecimiento de la esposa durante la licencia por maternidad: el número de días restantes de dicha licencia; si la esposa no es funcionaria, el número de días restantes de la licencia por maternidad se determinará aplicando, por analogía, lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto;
— 
por enfermedad grave de un hijo: hasta dos días;
— 
por enfermedad muy grave de un hijo, certificada por un médico, u hospitalización de un hijo de doce años o menos: hasta cinco días;
— 
por fallecimiento de un hijo: cuatro días;
— 
por adopción de un hijo: veinte semanas, que pasarán a veinticuatro en caso de adopción de un hijo discapacitado.
Cada hijo adoptado dará derecho a una sola licencia especial, que podrá dividirse entre los padres adoptivos si ambos son funcionarios. La licencia se concederá exclusivamente si el cónyuge del funcionario ejerce una actividad retribuida, al menos a media jornada. En el supuesto de que el cónyuge trabaje fuera de las instituciones de la Unión y disfrute de una licencia comparable, se deducirá el correspondiente número de días del permiso a que tenga derecho el funcionario.
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, en caso de necesidad, otorgar una licencia especial suplementaria en el supuesto de que la legislación nacional del país en que se lleve a cabo el procedimiento de adopción, siempre que no sea aquel en el que trabaje el funcionario adoptante, exija la estancia in situ de uno de los padres adoptivos o ambos.
Se concederá una licencia especial de diez días si el funcionario no tiene derecho a la licencia especial íntegra de veinte o veinticuatro semanas al amparo de lo dispuesto en la primera frase del presente guión; esta licencia especial suplementaria se otorgará una sola vez por cada hijo adoptado.

Asimismo, la institución podrá conceder una licencia especial en caso de perfeccionamiento profesional hasta el límite previsto en el programa de perfeccionamiento profesional establecido por la institución en aplicación del artículo 24 bis del Estatuto.

Asimismo, se podrá conceder a los funcionarios una licencia especial con carácter excepcional en caso de trabajo excepcional que vaya más allá de las obligaciones normales de un funcionario. Dicha licencia especial se concederá a más tardar tres meses después de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya tomado una decisión sobre el carácter excepcional del trabajo del funcionario.

A efectos de lo previsto en el presente artículo, la pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII.

Cuando se conceda una licencia especial en aplicación de la presente sección, cualquier licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.

▼B



Sección 3

Licencia por viaje

▼M131

Artículo 7

Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen tendrán derecho a dos días y medio de licencia adicional por año, con el fin de visitar su país de origen.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, la duración de la licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.

▼B




ANEXO VI

Compensación y remuneración de las horas extraordinarias

▼M131

Artículo 1

Dentro de los límites establecidos en el artículo 56 del Estatuto, las horas extraordinarias trabajadas por un funcionario de grado SC 1 a SC 6 o de grado AST 1 a AST 4 darán derecho a compensación o remuneración, en las condiciones siguientes:

a) 

cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora y media de tiempo libre; sin embargo, las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas o en domingo o día feriado, serán compensadas mediante la concesión de dos horas de tiempo libre; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado;

b) 

si las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensación de las horas extraordinarias en los dos meses siguientes a aquel en que se hubieren efectuado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,56 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo de la letra a);

c) 

el tiempo de servicio extraordinario deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria.

▼B

Artículo 2

El tiempo necesario para trasladarse al lugar de una misión no podrá ser considerado tiempo de trabajo extraordinario a los efectos de este Anexo. Las horas de trabajo en el lugar de la misión, que excedan del tiempo normal de trabajo, podrán ser compensadas o, eventualmente, remuneradas por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M131

Artículo 3

No obstante las anteriores disposiciones del presente anexo, la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas por determinados grupos de funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y los grados AST 1 a AST 4 en condiciones especiales podrán remunerarse mediante una indemnización global cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previa consulta a la Comisión paritaria.

▼B




ANEXO VII

Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio

ÍNDICE

Sección 1:

Complementos familiares (art. 1 a 3)

Sección 2:

Indemnización por expatriación (art. 4)

Sección 3:

Indemnización por razón del servicio

A.

Indemnización por gastos de instalación (art. 5)

B.

Indemnización por gastos de reinstalación (art. 6)

C.

Gastos de viaje (art. 7 y 8)

D.

Gastos de transporte de mobiliario y enseres (art. 9)

E.

Indemnización diaria (art. 10)

F.

Dietas por misión (art. 11 a 13 bis)

G.

Reembolso global de gastos (art. 14 y 15)

Sección 4:

Pago de las cantidades devengadas (art. 16 y 17)

Sección primera

Complementos familiares

Artículo 1

▼M112

1.  
La asignación familiar queda fijada en un importe base de ►M148  192,78 EUR ◄ , incrementado en un 2 % del sueldo base del funcionario.

▼M25

2.  

Tendrán derecho a la asignación familiar:

a) 

el funcionario casado,

b) 

el funcionario viudo, divorciado, separado legalmente o soltero, que tenga uno o más hijos a su cargo según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 2,

▼M112

c) 

el funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada, siempre que:

i) 

la pareja presente un documento oficial reconocido como tal por un Estado miembro de la Unión Europea, o por cualquier autoridad competente de un Estado miembro, en el que se dé constancia de su situación de pareja no casada;

ii) 

ninguna de las personas que compongan la pareja esté casada o forme parte de otra pareja no casada;

iii) 

no exista entre los miembros de la pareja ninguna de las siguientes relaciones de parentesco: padres e hijos, abuelos y nietos, hermanos, tíos y sobrinos, yernos o nueras;

iv) 

la pareja no pueda contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro; a efectos de la presente letra, se considerará que una pareja puede contraer legalmente matrimonio únicamente cuando sus miembros reúnan todas las condiciones que imponga la legislación de un Estado miembro para autorizar el matrimonio de dicha pareja,

▼M25

►M112  d) ◄  

mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, el funcionario que, aunque no reúna las condiciones ►M112  previstas en las letras a), b) y c) ◄ anteriores, asuma, sin embargo, efectivamente, cargas familiares.

3.  
En el caso de que su cónyuge ejerza una actividad profesional lucrativa que dé lugar a ingresos profesionales brutos superiores ►M39  al sueldo base anual de un funcionario ►M112  situado en el segundo escalón del ►M131  grado AST 3 ◄  ◄ , afectado por el coeficiente corrector establecido para el país en el que el cónyuge ejerza su actividad profesional ◄ , el funcionario que tenga derecho a la asignación familiar no la percibirá, salvo decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Se mantendrá, sin embargo, la percepción de esta asignación cuando los cónyuges tengan uno o varios hijos a su cargo.
4.  
Cuando, en virtud de las disposiciones anteriores, dos cónyuges empleados al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ tengan ambos derecho a la asignación familiar, ésta se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.

▼M56

5.  
Cuando el funcionario tenga derecho a la asignación familiar únicamente con arreglo a la letra b) del apartado 2 y todos los hijos que estén a su cargo con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 2 estén confiados, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación familiar se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario. Por lo que respecta a los hijos mayores a cargo, se considerará cumplida esta condición cuando residan habitualmente en el domicilio del otro pariente. Sin embargo, en el caso de que los hijos del funcionario estén confiados a la custodia de varias personas, la asignación familiar se repartirá entre éstas en proporción del número de hijos que custodien.

Si la persona a la que deba pagarse la asignación familiar correspondiente al funcionario, en virtud de las disposiciones precedentes, tuviere derecho por sí misma a esta asignación en virtud de su condición de funcionario o de otro agente, sólo se pagará la asignación de cuantía más elevada.

▼B

Artículo 2

▼M16

1.  
Le fonctionnaire ayant ou un ou plusieurs enfants à charge bénéficie, dans les conditionsénumérées aux paragraphes 2 et 3, d'une allocation de ►M148  421,24 EUR ◄ par mois pour chaque enfant à sa charge.
2.  
Est considéré comme enfant à charge, l'enfant légitime, naturel ou adoptif du fonctionnaire ou de son conjoint, lorsqu'il est effectivement entretenu par le fonctionnaire.

Il en est de même de l'enfant ayant fait l'objet d'une demande d'adoption et pour lequel la procédure d'adoption a été engagée.

▼M112

Todo menor con respecto al cual el funcionario tenga una obligación alimentaria en virtud de una resolución judicial basada en la legislación de los Estados miembros sobre la protección de menores, se asimilará a un hijo a cargo.

▼M16

3.  

L'allocation est accordée:

a) 

d'office, pour l'enfant qui n'a pas encore atteint l'âge de 18 ans;

b) 

sur demande motivée du fonctionnaire intéressé, pour l'enfant âgé de 18 ans à 26 ans qui reçoit une formation scolaire ou professionnelle.

▼B

4.  
Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes.
5.  
El derecho a la asignación por hijos a su cargo será prorrogable sin limitación de edad si el hijo se encontrare afectado por una incapacidad o enfermedad grave, que le impidiere subvenir a sus necesidades, durante toda la duración de esta incapacidad o enfermedad.
6.  
Cada uno de los hijos a su cargo sólo dará derecho a una sola asignación de esta clase, incluso cuando los padres presten servicio en dos instituciones distintas de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ .

▼M56

7.  
Cuando el hijo que esté a cargo con arreglo a los apartados 2 y 3, esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario.

▼B

Artículo 3

▼M112

1.  
En las condiciones fijadas en las disposiciones generales de ejecución, los funcionarios recibirán una asignación por escolaridad destinada a cubrir, con sujeción a un límite mensual de ►M148  285,81 EUR ◄ , los gastos de escolaridad en que incurran por cada hijo a su cargo, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo, que tenga, como mínimo, cinco años de edad y acuda con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria de pago o a un centro de enseñanza superior. No obstante, la condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a efectos del reembolso de los gastos de transporte escolar.

▼M131

El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo comience a asistir a un centro de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que el hijo finalice sus estudios o al final del mes en el que cumpla la edad de 26 años, si esta fecha es anterior.

▼M112

La asignación estará sujeta a un límite igual al doble del mencionado en el párrafo primero para:

▼M39

— 
el funcionario cuyo lugar de destino diste al menos 50 kilómetros:
— 
de una escuela europea;
— 
de un establecimiento de enseñanza en su misma lengua que el niño frecuente por razones pedagógicas imperiosas debidamente justificadas;

▼M29

— 
el funcionario cuyo lugar de destino esté a una distancia de 50 kilómetros, como mínimo, de un centro de enseñanza superior del país de su nacionalidad y de su lengua, siempre que su hijo asista efectivamente a un centro de enseñanza superior distante 50 kilómetros del lugar de destino y que el funcionario tenga derecho a la indemnización por expatriación; esta última condición no será necesaria si no hubiera un centro de tales características en el país de la nacionalidad del funcionario ►M112  o si su hijo acude a un centro de enseñanza superior en un país distinto de aquel en que se sitúe el lugar de destino del funcionario; ◄

▼M112

— 
en las mismas condiciones que las contempladas en los dos guiones anteriores, quienes tengan derecho a la asignación y no se encuentren en servicio activo, teniendo en cuenta el lugar de residencia en vez del lugar de destino.

La condición de que el centro de enseñanza sea de pago no se aplicará a los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero.

▼M56

Cuando el hijo que dé derecho a la asignación por escolaridad esté confiado, en virtud de disposiciones legales o por decisión judicial o de la autoridad administrativa competente, a la custodia de otra persona, la asignación por escolaridad se pagará a ésta por cuenta y en nombre del funcionario. En este caso, la distancia de al menos 50 kilómetrosfijada en el tercer párrafo se calculará a partir del lugar de residencia de la persona que tenga la custodia del hijo.

▼M112

2.  
Por cada hijo a cargo, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo, que tenga menos de cinco años de edad o no acuda aún con regularidad y a tiempo completo a un centro de enseñanza primaria o secundaria, la cuantía de la asignación será de ►M148  102,90 EUR ◄ al mes. Será de aplicación lo dispuesto en la primera frase del último párrafo del apartado 1.

▼B



Sección 2

Indemnización por expatriación

Artículo 4

▼M9

►M39  1. ◄   

Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base, así como de la ►M25  asignación familiar ◄ y de la asignación por hijo a su cargo ►M25  abonadas al funcionario ◄ , a:

▼B

a) 

a los funcionarios:

— 
que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio ►M39  ————— ◄ se encuentre su lugar de destino, y
— 
que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional.
b) 

a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.

▼M16

L'indemnité de dépaysement ne peut être inférieure à ►M148  571,35 EUR ◄ par mois.

▼M25 —————

▼M39

2.  
El funcionario que, no teniendo ni habiendo tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre situado su lugar de destino, no reúna las condiciones previstas en el apartado 1, tendrá derecho a una indemnización por residencia fuera del país de origen, igual a una cuarta parte de la indemnización por expatriación.
3.  
Para la aplicación de los apartados 1 y 2, el funcionario que, por matrimonio, adquiera de oficio, sin posibilidad de renuncia, la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado el lugar de su destino, será asimilado a aquél a que se refiere el primer guión de la letra a) del apartado 1.

▼M112 —————

▼B



Sección 3

Indemnizaciones por razón del servicio



A.

Indemnización por gastos de instalación

Artículo 5

▼M112

1.  
Los funcionarios titulares que demuestren haber tenido que cambiar de residencia para cumplir con lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, recibirán una indemnización por gastos de instalación igual a dos meses de sueldo base cuando tengan derecho a la asignación familiar, o a un mes de sueldo base en los demás casos.

▼M25

Cuando dos cónyuges funcionaríos ►M112  u otros agentes ◄ de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ tengan derecho los dos a indemnización por gastos de instalación, ésta será abonada al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.

▼M23

La indemnización por gastos de instalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el lugar de destino del funcionario.

▼B

2.  
El funcionario destinado a un nuevo lugar de servicio que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto recibirá una indemnización por gastos de instalación de la misma cuantía.
3.  
La indemnización por gastos de instalación se calculará según el estado civil y el sueldo del funcionario en la fecha de su nombramiento definitivo o en la de destino a un nuevo lugar de servicio.

Se pagará previa justificación documental de la instalación del funcionario en su lugar de destino, y de su familia, ►M25  que tenga derecho a la asignación familiar ◄ .

4.  
Si un funcionario ►M25  que tenga derecho a la asignación familiar ◄ no se instalare con ésta en el lugar de su destino, recibirá únicamente la mitad de la indemnización a que tendría normalmente derecho. Recibirá la otra mitad cuando su familia se instale en su lugar de destino siempre que lo haga dentro de los plazos fijados en el artíclulo 9, apartado 3, siguiente. Si no se produjere la instalación de la familia y si el funcionario fuere destinado al lugar en que su familia resida no tendrá derecho por esta causa a indemnización por gastos de instalación.
5.  
El funcionario titular que hubiere percibido la indemnización por gastos de instalación y que voluntariamente abandonase el servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de éstas, estará obligado a devolver, en el momento de su partida, una parte de la indemnización calculada proporcionalmente a la parte de este plazo que no haya transcurrido.

▼M23

6.  
El funcionario beneficiario de una indemnización por gastos de instalación estará obligado a declarar las indemnizaciones de la misma naturaleza que percibiera de otras fuentes, que se deducirán de la prevista en el presente Artículo.

▼B



B.

Indemnización por gastos de reinstalación

Artículo 6

1.  
En el momento del cese definitivo en sus funciones, el funcionario titular ►M112  que demuestre haber cambiado de residencia ◄ tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación equivalente a dos meses de su sueldo base si se trata de un ►M25  funcionario que tenga derecho a la asignación familiar ◄ o a un mes si ►M25  no tenga derecho a esta asignación ◄ , siempre que hubiere cumplido cuatro años de servicio y que en su nuevo empleo no tuviere derecho a una indemnización similar. ►M25  Cuando los cónyuges funcionarios ►M112  u otros agentes ◄ de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ tengan los dos derecho a la indemnización por gastos de reinstalación, ésta sólo se abonará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto. ◄

Para el cálculo de este plazo se computarán los años transcurridos en una de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto salvo la excedencia voluntaria.

El transcurso de este plazo no será necesario en caso de cese por interés de servicio.

▼M23

La indemnización por gastos de reinstalación será ponderada mediante un coeficiente corrector establecido para el último lugar de destino del funcionario.

▼M25

2.  
Si un funcionario titular falleciera, la indemnización por gastos de instalación será abonada al cónyuge supérstite o, en su defecto, a las personas reconocidas como a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, incluso si la condición de tiempo de servicio prevista en el apartado 1 no fuere cumplida.

▼B

3.  
La indemnización por gastos de reinstalación se calculará según el estado civil y el sueldo del funcionario en el momento del cese definitivo en sus funciones.
4.  
La indemnización por gastos de reinstalación se pagará previa justificación de la reinstalación efectiva del funcionario y de su familia, o de ésta si el funcionario hubiere fallecido, en una localidad situada al menos a 70 km de distancia de su lugar de destino.

La reinstalación del funcionario, o de la familia del funcionario fallecido, deberá producirse en un plazo máximo de tres años tras el cese en el servicio.

El plazo de caducidad no podrá oponerse a los causahabientes que pudieren demostrar no haber tenido conocimientos de las disposiciones anteriores.



C.

Gastos de viaje

▼M131

Artículo 7

1.  

El funcionario tendrá derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:

a) 

con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;

b) 

con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido más adelante en el apartado 4 del presente artículo;

c) 

con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.

En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al pago a tanto alzado en las mismas condiciones.

No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

2.  
El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1.

La asignación por kilómetro será de:

▼M148



0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,2125 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km

0,3543 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km

0,2125 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km

0,0708 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km

0,0342 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda de los

10 000 km.

▼M131

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

▼M148

— 
106,25 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 se sitúa entre 600 km y 1 200 km;
— 
212,50 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 es mayor de 1 200 km.

▼M131

La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

3.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los gastos de viaje relativos a un traslado que conlleve una mutación de un lugar de destino dentro del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea a un lugar de destino fuera de dicho territorio, o a un traslado que conlleve una mutación entre lugares de destino fuera de ese territorio se reembolsarán mediante el pago de un importe a tanto alzado basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la turista.
4.  
El lugar de origen del funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio, teniendo en cuenta en principio el lugar de reclutamiento o, previa solicitud expresa y debidamente motivada, el lugar donde se centran sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el interesado se encuentre en servicio, tal decisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa presentación por su parte de la justificación documental adecuada.

En ningún caso esa revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del funcionario al exterior del territorio de los Estados miembros de la Unión, al exterior de los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ni al exterior de los territorios de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Artículo 8

1.  
Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero tendrán derecho, por cada año natural y dentro de los límites establecidos en el apartado 2, a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen definido en el artículo 7, para sí mismos y, si tienen derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2.

Cuando ambos cónyuges sean funcionarios de la Unión Europea, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge.

Cuando un funcionario contraiga matrimonio y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje de ese año correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año en curso.

Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado.

No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

2.  
El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de origen.

Cuando el lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, quede fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, el pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea. Los funcionarios cuyo lugar de origen esté situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y que no sean nacionales de alguno de los Estados miembros no tendrán derecho al pago a tanto alzado.

La asignación por kilómetro será de:

▼M148



0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,4285 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km

0,7141 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km

0,4285 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km

0,1427 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km

0,0689 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda de los

10 000 km.

▼M131

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

▼M148

— 
214,21 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y el de origen está comprendida entre 600 km y 1 200 km;
— 
428,39 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 200 km.

▼M131

La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

3.  
El funcionario que en el curso del año natural cese en sus funciones por causa distinta del fallecimiento, o disfrute de un período de excedencia voluntaria, en caso de que el período de servicio activo en las instituciones de la Unión Europea sea inferior a nueve meses en el transcurso de ese año, solamente tendrá derecho a una parte del pago a tanto alzado mencionado en los apartados 1 y 2, calculada en proporción al tiempo que hubiese pasado en servicio activo.
4.  
Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado fuera del territorio de los Estados miembros tendrán derecho por cada año natural, para sí mismos y, en el supuesto de que tengan derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo al artículo 2, al pago de una cantidad a tanto alzado para los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro de los límites de los gastos de viaje a su lugar de origen, al reembolso de los gastos de viaje hasta otro lugar. No obstante, si el cónyuge y las personas a cargo, con arreglo al artículo 2, apartado 2, no viven con el funcionario en su lugar de destino, tendrán derecho, por cada año natural, al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino o, dentro de los límites de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino, hasta otro lugar.

El pago a tanto alzado de un importe se basará en el coste del billete de avión en clase turista.

▼B



D.

Gastos de transporte de mobiliario y enseres

▼M131

Artículo 9

1.  
Dentro de los límites máximos de gastos, los funcionarios que se vean obligados a cambiar de lugar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto con motivo de su entrada en servicio o debido a un cambio posterior del lugar de destino durante su servicio activo, y que no hayan recibido ninguna compensación de otra fuente en relación con los mismos gastos, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que hubieran incurrido por el transporte del mobiliario y los enseres personales, incluidos los gastos de seguro de riesgos sencillos (en particular, rotura, robo e incendio).

Los límites máximos tendrán en cuenta la situación familiar del funcionario en el momento de la mudanza, y el coste medio de la mudanza y del seguro correspondiente.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará las disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado.

2.  
En caso de cese en el servicio o de fallecimiento del funcionario, se reembolsarán los gastos de mudanza correspondientes al traslado desde el lugar de destino hasta el lugar de origen dentro de los límites establecidos en el apartado 1. Cuando el funcionario fallecido sea soltero, esos gastos se reembolsarán a sus causahabientes.
3.  
El funcionario titular deberá efectuar la mudanza en el año siguiente a la terminación del período de prueba. En caso de cese definitivo en el servicio, la mudanza deberá producirse en el plazo de tres años previsto en el párrafo segundo del artículo 6, apartado 4. Las mudanzas efectuadas tras el vencimiento de los plazos del presente apartado solo se reembolsarán en casos excepcionales y mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼B



E.

Indemnización diaria

Artículo 10

▼M112

1.  

El funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto tendrá derecho, durante el período que se establece en el apartado 2 del presente artículo, a una indemnización por día natural del siguiente importe:

▼M148

— 
44,28 EUR para los funcionarios con derecho a la asignación familiar,
— 
35,71 EUR para los funcionarios sin derecho a la asignación familiar.

▼M112

El baremo anterior será revisado cada vez que se examine el nivel de las retribuciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto.

▼M23

2.  

La duración de la concesión de estas indemnizaciones diarias será la siguiente:

a) 

para el funcionario ►M25  que no tenga derecho a la asignación familiar ◄ : 120 días

b) 

para el funcionario ►M25  que tenga derecho a asignación familiar ◄ : 180 días o, si el funcionario interesado tuviese la condición de funcionario en prácticas, la duración del período de prueba, aumentada en un mes.

▼M25

Cuando dos cónyuges funcionarios ►M112  u otros agentes ◄ de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ tengan ambos derechoa la indemnización diaria, el tiempo de duración de la concesión de la misma previsto en la letra b) se aplicará al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto. El tiempo de duración de la concesión previsto en la letra a) se aplicará al otro cónyuge.

▼M23

En ningún caso, serán concedidas indemnizaciones diarias a partir de la fecha en que el funcionario hubiera realizado su traslado con el fin de cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto.

▼M112 —————

▼B



F.

Dietas por misión

Artículo 11

1.  
El funcionario que viaje en cumplimiento de una orden de misión tendrá derecho al reembolso de los gastos de transporte y a dietas diarias en las condiciones previstas a continuación.

▼M112 —————

▼B

2.  
►M112  La orden de misión determinará en concreto su duración probable, a partir de la cual se calculará el anticipo que podrá obtener el interesado en función de las dietas previstas. ◄ Este anticipo no se entregará, salvo decisión especial, cuando la misión no deba durar más de 24 horas y tenga lugar en un país en que tenga curso legal la moneda utilizada en el lugar de destino del interesado.

▼M112

3.  
Salvo en circunstancias específicas, que se determinarán mediante decisión especial y, en particular, en caso de que se obligue al funcionario a interrumpir sus vacaciones, el reembolso de los gastos de misión se basará en el coste del viaje más económico disponible entre el lugar de destino y el de la misión, siempre y cuando el funcionario en misión no deba alargar significativamente su estancia.

▼M112

Artículo 12

1.   Ferrocarril

Cuando el desplazamiento se efectúe en tren, los gastos de transporte de las misiones se reembolsarán, previa presentación de los justificantes, en función del precio del viaje en primera clase por el itinerario más corto entre el lugar de destino y el de la misión.

2.   Avión

Los funcionarios estarán autorizados a viajar en avión si la distancia por ferrocarril del viaje de ida y vuelta es igual o superior a 800 kilómetros.

3.   Barco

Las clases admitidas en los viajes en barco y los suplementos por camarote que podrán reembolsarse serán determinados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en cada caso, en función de la duración y del coste del viaje.

4.   Automóvil

Los gastos de transporte correspondientes se reembolsarán a tanto alzado en función de la tarifa de ferrocarril, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, y con exclusión de cualquier otro suplemento.

No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá otorgar a aquellos funcionarios que realicen misiones en circunstancias especiales, cuando el recurso a los medios de transporte público presente claros inconvenientes, una asignación por kilómetro recorrido, en lugar del reembolso de los gastos de viaje antes indicados.

Artículo 13

1.  
Las dietas por misión consistirán en una suma global que cubrirá todos los gastos del funcionario: el desayuno, las dos comidas principales y los demás gastos corrientes, incluido el transporte local. Los gastos de alojamiento, incluidos los impuestos locales, se reembolsarán previa presentación de los justificantes, con sujeción a un importe máximo por cada país.
2.  
a) 

El baremo correspondiente a los Estados miembros será el siguiente:

▼M119



(en EUR)

Destinos

Límite aplicable al hotel

Dietas

Bélgica

140

92

Bulgaria

169

58

República Checa

155

75

Dinamarca

150

120

Alemania

115

93

Estonia

110

71

Grecia

140

82

España

125

87

Francia

150

95

Irlanda

150

104

Italia

135

95

Chipre

145

93

Letonia

145

66

Lituania

115

68

Luxemburgo

145

92

Hungría

150

72

Malta

115

90

Países Bajos

170

93

Austria

130

95

Polonia

145

72

Portugal

120

84

Rumanía

170

52

Eslovenia

110

70

Eslovaquia

125

80

Finlandia

140

104

Suecia

160

97

Reino Unido

175

101

▼M112

Cuando el funcionario en misión disfrute de una comida o alojamiento ofrecidos o reembolsados por una de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , una Administración o un organismo externo, deberá declararlo. Se realizarán entonces las correspondientes deducciones.

b) 

El baremo para las misiones que se lleven a cabo fuera del territorio europeo de los Estados miembros será fijado y adaptado periódicamente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M131

3.  
La Comisión revisará cada dos años los importes fijados en el apartado 2, letra a). Esta revisión se efectuará a la luz de un informe sobre los precios de los hoteles, restaurantes y servicios de restauración, y estará basada en los índices sobre la evolución de tales precios. A efectos de dicha revisión, la Comisión actuará a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Estatuto.

▼M131

4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gastos de alojamiento en que incurran los funcionarios en el marco de misiones a los principales lugares de trabajo de su institución según lo establecido en el Protocolo no 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán ser reembolsados sobre la base de una suma a tanto alzado que no podrá exceder del importe máximo fijado para los Estados miembros de que se trate.

▼M112

Artículo 13 bis

Las normas de desarrollo de los artículos 11, 12 y 13 del presente anexo serán definidas por las ►M131  las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las distintas instituciones ◄ en el marco de las disposiciones generales de aplicación.

▼B



G.

Reembolso global de gastos

Artículo 14

1.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar una cantidad global, de la cuantía que determine, a los funcionarios que por razón de su cargo efectúen regularmente gastos para atenciones de carácter social o representativo. En casos particulares la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir además que la institución se haga cargo de una parte de los gastos de alojamiento de los interesados.
2.  
Para los funcionarios que, en virtud de instrucciones especiales, se vean obligados a efectuar ocasionalmente gastos para atenciones de carácter social o representativo por razones del servicio, la cuantía del reembolso será fijada en cada caso particular según los justificantes que se presenten y en las condiciones que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M112 —————

▼B

Artículo 15

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar a ►M112  los altos funcionarios definidos en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto ◄ que no dispongan de coche oficial, una cantidad global que no podrá exceder de ►M97  892,42 euros ◄ por año, para compensar sus gastos de desplazamiento dentro de la ciudad donde estén destinados.

Esta asignación podrá concederse, mediante decisión motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a aquellos funcionarios a quienes sus tareas exijan desplazamientos constantes que estén autorizados a efectuar en su vehículo particular.



Sección 4

Pago de las cantidades devengadas

Artículo 16

1.  
El día 15 de cada mes se efectuará el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo. La cuantía de la retribución se redondeará ►M94  en cents ◄ por su límite superior.
2.  

Cuando la retribución mensual no deba abonarse en su totalidad será fraccionada en treinteavas partes:

a) 

si el número real de jornadas que deban abonarse fuere igual o inferior a quince, el número de treinteavas partes de la retribución será el mismo que el de jornadas abonables;

b) 

si el número real de jornadas que deban abonarse fuere superior a quince, el número de treinteavas partes de la retribución será igual a la diferencia entre treinta y el número real de jornadas no abonables.

3.  
Cuando el derecho a las prestaciones familiares y a la indemnización por expatriación nazcan, después de la fecha de entrada al servicio del funcionario, éste tendrá derecho a ellas desde el primer día del mes en que se originen. Cuando tales derechos se extingan, el funcionario tendrá derecho a devengarlos hasta el último día del mes en que la extinción se produzca.

▼M43

Artículo 17

▼M131

1.  
Las cantidades debidas a los funcionarios serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde el funcionario esté destinado o, a petición del funcionario, en euros en un banco dentro de la Unión Europea.

▼M112

►M131

 

En las condiciones fijadas en una reglamentación establecida de común acuerdo por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de cada institución previa consulta al Comité del Estatuto, los funcionarios podrán solicitar que una parte de su retribución sea transferida periódicamente con carácter extraordinario.

 ◄

Los elementos que podrán ser objeto de dicha transferencia, conjuntamente o por separado, serán los siguientes:

a) 

cuando los hijos del funcionario acudan a un centro de enseñanza en otro Estado miembro, un importe máximo por cada hijo a cargo igual a la cuantía de la asignación por escolaridad efectivamente recibida por el mismo;

b) 

previa presentación de justificantes válidos, las cantidades abonadas regularmente a cualquier otra persona que resida en el Estado miembro considerado y con respecto a la cual el funcionario demuestre tener una obligación en virtud de una decisión judicial o de una decisión de la autoridad administrativa competente.

Las transferencias contempladas en la letra b) no podrán ser superiores al 5 % del sueldo base del funcionario.

3.  
Las transferencias previstas en el apartado 2 se efectuarán ►M131  en la moneda del Estado miembro de que se trate ◄ a los tipos de cambio mencionados en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto. Se aplicará a los importes transferidos un coeficiente que representará la diferencia entre el coeficiente corrector del país al que se realice la transferencia, con arreglo a lo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto, y el coeficiente corrector aplicado a la retribución del funcionario (mencionado en la letra a) del apartado 5 del artículo 3 de dicho anexo).

▼M112

4.  
Independientemente de las transferencias contempladas en los apartados 1 a 3, los funcionarios podrán solicitar que se efectúe una transferencia regular a otro Estado miembro ►M131  en la moneda local ◄ , al tipo de cambio mensual y sin aplicación de coeficiente alguno. El importe así transferido no podrá exceder del 25 % del sueldo base del funcionario.

▼B




ANEXO VIII

Régimen de pensiones

ÍNDICE

Capítulo 1:

Disposiciones generales (art. 1)

Capítulo 2:

Pensión de jubilación y indemnización por cese en el servicio

Sección 1:

Pensión de jubilación (art. 2 a 11)

Sección 2:

Indemnización por cese en el servicio (art. 12)

Capítulo 3:

Asignación por invalidez (art. 13 a 15)

Capítulo 4:

Pensión de supervivencia (art. 17 a 29)

Capítulo 5:

Pensiones provisionales (art. 30 a 33)

Capítulo 6:

Aumento de pensiones por hijos a cargo del pensionado (art. 34 y 35)

Capítulo 7:

Sección 1:

Financiación del régimen de pensiones (art. 36 a 38)

Sección 2:

Cálculo de las pensiones (art. 40 a 44)

Sección 3:

Pago de las prestaciones (art. 45 y 46)

Capítulo 8:

Disposiciones transitorias (art. 48 a 51)

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.  
Si el examen médico previo al ingreso en el servicio de un funcionario revelare que está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir no admitirle al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez o fallecimiento hasta transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su ingreso en el servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , en lo que se refiera a las consecuencias o resultados de esta enfermedad o dolencia.

El funcionario podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez.

2.  
El funcionario que se encuentre en la situación de «excedencia por servicio militar» dejará de ser beneficiario de las garantías previstas en materia de invalidez o fallecimiento en cuanto a los resultados directos de accidentes ocurridos o enfermedades contraídas por causas debidas al servicio militar. Las disposiciones anteriores no afectarán a los derechos pasivos susceptibles de reversión adquiridos por el funcionario en el momento de su entrada en la situación de «excedencia por servicio militar».



CAPÍTULO 2

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y INDEMNIZACIÓN POR CESE EN EL SERVICIO



Sección primera

Pensión de jubilación

Artículo 2

La pensión de jubilación será liquidada sobre la base del número total de anualidades perfeccionadas por el funcionario. Cada año, contabilizado en las condiciones fijadas en el artículo 3 siguiente, dará derecho a una anualidad y cada mes completo a una doceava parte de anualidad.

El número máximo de anualidades susceptibles de ser computadas para el cálculo del derecho a pensión ►M112  será el número necesario para alcanzar la pensión máxima, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto ◄ .

▼M112

Artículo 3

Siempre que el agente haya abonado las contribuciones previstas en relación con los siguientes períodos de servicio, se tomarán en consideración a efectos del cálculo de las anualidades definidas en el artículo 2:

a) 

la duración de los servicios prestados en calidad de funcionario de una de las instituciones en una de las situaciones mencionadas en las letras a), b), c), e) y f) del artículo 35 del Estatuto. No obstante, los funcionarios que se acojan a lo previsto en el artículo 40 del Estatuto estarán sujetos a lo dispuesto en la última frase del párrafo segundo de su apartado 3;

b) 

los períodos durante los cuales el interesado haya disfrutado del derecho a la indemnización ►M131  prevista en los artículos 41, 42 quater, y 50 ◄ del Estatuto, hasta un máximo de cinco años;

c) 

el tiempo durante el cual el interesado haya disfrutado de una asignación por invalidez;

d) 

la duración de los servicios prestados en cualquier otra calidad en las condiciones fijadas por el régimen aplicable a otros agentes. No obstante, cuando un agente contractual a efectos de dicho régimen se convierta en funcionario, las anualidades de pensión adquiridas en calidad de agente contractual darán derecho a un número de anualidades como funcionario calculado con arreglo a la proporción entre el último sueldo base percibido como agente contractual y el primer sueldo base como funcionario, con sujeción al número de años de servicio efectivo. Las posibles contribuciones excedentarias, correspondientes a la diferencia entre las anualidades de pensión computadas y el número de años de servicio efectivo, serán reembolsadas al interesado en función del último sueldo base percibido en calidad de agente contractual. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis en el supuesto de que un funcionario se convierta en agente contractual.

Artículo 4

1.  

El funcionario que, habiendo cumplido precedentemente un periodo en activo al servicio de una de las instituciones como funcionario, como agente temporal o como agente contractual, se hubiere reintegrado al servicio activo en una institución de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , causará nuevos derechos a pensión. A efectos del cálculo de sus derechos a pensión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente anexo, podrá solicitar que le sea computado el tiempo total de sus servicios, en calidad de funcionario, de agente temporal o de agente contractual, por el cual se hayan pagado cotizaciones, a condición de que:

a) 

reintegre la indemnización por cese en el servicio que le haya sido abonada en virtud del artículo 12, más un interés compuesto del ►M145  2,9 % ◄ anual; en el supuesto de que el interesado se haya acogido a lo previsto en el artículo 42 ó 112 del régimen aplicable a los otros agentes, deberá reintegrar, asimismo, el importe abonado en aplicación de dicho artículo, más un interés compuesto al tipo antes mencionado;

b) 

solicite que se reserve para tal fin, antes del cálculo de las anualidades reconocidas en virtud del apartado 2 del artículo 11 y siempre que haya solicitado acogerse a lo dispuesto en dicho artículo tras reincorporarse al servicio y que su solicitud haya sido aceptada, una parte del importe transferido al régimen de pensiones ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ igual al equivalente actuarial calculado y transferido al régimen de origen en virtud del apartado 1 del artículo 11 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 12, más un interés compuesto del ►M145  2,9 % ◄ anual.

En el supuesto de que el interesado se haya acogido a lo dispuesto en los artículos 42 ó 112 del régimen aplicable a los otros agentes, el importe que habrá de reservarse incluirá, asimismo, la cantidad abonada en aplicación de dichos artículos, más un interés compuesto del ►M145  2,9 % ◄ anual.

Si el importe transferido al régimen ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ es insuficiente para reconstituir los derechos a pensión relativos a la totalidad del período de actividad anterior, el funcionario estará autorizado, previa solicitud, a completar el importe definido en la letra b) del párrafo primero.

2.  
El tipo de interés previsto en el apartado 1 podrá revisarse con arreglo a lo establecido en el artículo 10 del anexo XII.

▼M131

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, todo funcionario que permanezca en servicio activo tras cumplir la edad de jubilación tendrá derecho, por cada año trabajado a partir de esa edad, a un aumento de su pensión igual al 1,5 % del sueldo base tomado en consideración para el cálculo de la pensión, sin que el total de su pensión pueda exceder del 70 % de su último sueldo base, determinado, según proceda, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo o en el párrafo tercero del artículo 77 del Estatuto.

Este aumento será concedido igualmente en caso de fallecimiento, si el funcionario hubiere permanecido en el servicio cumplida la edad de jubilación.

▼B

Artículo 6

▼M23

La pensión mínima de subsistencia tomada en consideración para el cálculo de las prestaciones será igual al sueldo base de un funcionario ►M112  que se sitúe ►M131  en el primer escalón del grado AST 1 ◄  ◄ .

▼M112 —————

▼M112

Artículo 8

El equivalente actuarial de la pensión de jubilación consistirá en el valor del capital de la prestación correspondiente al funcionario, calculada según la tabla de mortalidad mencionada en el artículo 9 del anexo XII y a partir de un tipo de interés del ►M145  2,9 % ◄ anual, que podrá revisarse con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del anexo XII.

▼M131

Artículo 9

El funcionario que cese en el servicio antes de cumplir la edad de jubilación podrá solicitar que el disfrute de su pensión de jubilación sea:

a) 

o bien aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquel en que cumpla la edad de jubilación;

b) 

o bien que sea inmediato, siempre que haya cumplido al menos los 58 años. En este caso la pensión de jubilación será reducida en función de la edad del interesado en el momento en que comience a percibirla.

Se aplicará a la pensión una reducción del 3,5 % por cada año de anticipación con respecto a la edad a la que el funcionario habría tenido derecho a una pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77 del Estatuto. En el supuesto de que, entre la edad a la que se adquiera el derecho a la pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77, y la edad del interesado en el momento considerado, la diferencia rebase un número exacto de años, se añadirá un año suplementario a la reducción.

▼M112

Artículo 9 bis

Para determinar la pensión reducida de aquellos funcionarios cuyos derechos a pensión excedan del 70 % de su último sueldo base y que soliciten el disfrute inmediato de su pensión de jubilación en virtud del artículo 9, la reducción prevista en dicho artículo se aplicará a un importe teórico correspondiente a las anualidades adquiridas y no a un importe limitado como máximo al 70 % del último sueldo base. No obstante, la pensión reducida así calculada no podrá, en ningún caso, exceder del 70 % del último sueldo base con arreglo al artículo 77 del Estatuto.

▼B

Artículo 10

El derecho a pensión de jubilación tendrá efecto a partir del primer día del mes natural siguiente a aquel en que al funcionario le sea reconocido tal derecho, de oficio o a petición del interesado; hasta ese momento continuará percibiendo su retribución.

Artículo 11

▼M83

1.  

El funcionario que cese para:

— 
entrar al servicio de una administración o de una organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ,
— 
ejercer una actividad por cuenta propia o ajena en virtud de la cual adquiera derechos a pensión en un régimen cuyos organismos de gestión hayan celebrado un acuerdo con ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ ,

tendrá derecho a hacer transferir el equivalente actuarial ►M112  , actualizado en la fecha de transferencia efectiva, ◄ de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , a la caja de pensiones de esta administración, de esta organización, o a la caja en la que el funcionario adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena.

2.  

El funcionario que entre al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ tras haber:

— 
cesado en el servicio de una administración, o de una organización nacional o internacional, o
— 
ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,

▼M112

tendrá la facultad, entre el momento de su nombramiento definitivo y el momento en que cause derecho a pensión de jubilación, con arreglo al artículo 77 del Estatuto, de hacer transferir a ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ el capital, actualizado en la fecha de transferencia efectiva, correspondiente a los derechos a pensión que haya adquirido por las actividades antes mencionadas.

En tal caso, la ►M131  autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución ◄ en que el funcionario preste servicios determinará, mediante disposiciones generales de aplicación y habida cuenta del sueldo base, de la edad y del tipo de cambio en la fecha de la solicitud de transferencia, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos del régimen de pensiones ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ , en virtud del periodo de servicio anterior, basándose en el capital transferido, previa deducción de la cuantía correspondiente a la revalorización del capital entre la fecha de la solicitud de transferencia y la de transferencia efectiva.

▼M112

El funcionario únicamente podrá hacer uso de esta facultad una sola vez por Estado miembro y fondo de pensiones.

▼M56

3.  
El apartado 2 será igualmente aplicable al funcionario que se reincorpore al término de la comisión de servicios a que se refiere el guión segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 37 así como al que se reincorpore al finalizar la excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 40 del Estatuto.

▼B



Sección 2

Indemnización por cese en el servicio

▼M112

Artículo 12

▼M131

1.  

El funcionario que, no habiendo cumplido la edad de jubilación, cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho en el momento de su cese:

a) 

si ha prestado menos de un año de servicio, y siempre que no se haya acogido a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 42 y 112 del régimen aplicable a los otros agentes;

b) 

en los demás casos, a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 o al ingreso del equivalente actuarial en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice:

i) 

que no se efectuará ningún reembolso de capital;

ii) 

que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 66, como máximo;

iii) 

que sus causahabientes recibirán prestaciones de supervivencia;

iv) 

que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii).

2.  
No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, todo funcionario de edad inferior a la edad de jubilación que, desde la toma de posesión de su cargo, haya efectuado pagos, con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión, a un régimen de pensiones nacional, o a un seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que cumpla los requisitos mencionados en el apartado 1, que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no pueda disfrutar de una pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho, al cesar en sus funciones, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos durante sus funciones en las instituciones. En tal caso, los importes abonados para la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión en el régimen de pensiones nacional en aplicación de los artículos 42 o 112 del régimen aplicable a los otros agentes, serán deducidos de la indemnización por cese en el servicio.

▼M112

3.  
No obstante, cuando el funcionario cese definitivamente en sus funciones a raíz de su separación del servicio, la indemnización por cese que le será entregada o, en su caso, el equivalente actuarial que será transferido se determinará en función de la decisión adoptada en virtud de la letra h) del apartado 1 del artículo 9 del anexo IX.

▼M112 —————

▼B



CAPÍTULO 3

▼M112

ASIGNACIÓN POR INVALIDEZ

▼B

Artículo 13

►M112  1. ◄   
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, anterior, el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el curso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación, fuere declarado por la Comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio ►M15  a ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄  ◄ , tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, ►M23  a la ►M112  asignación por invalidez ◄ prevista en el artículo 78 del Estatuto ◄ .

▼M112

2.  
El beneficiario de una asignación por invalidez únicamente podrá ejercer una actividad profesional retribuida si ha recibido previamente autorización para ello de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En tal caso, cuando la suma de su retribución y de la asignación por invalidez rebase la última retribución global en servicio activo determinada a partir del cuadro de sueldos vigente el primer día del mes en que deba liquidarse la asignación, el excedente será deducido de esta asignación.

El interesado estará obligado a presentar las pruebas documentales que le sean exigidas y a notificar a la institución cualquier circunstancia que pueda modificar su derecho a la asignación.

▼B

Artículo 14

▼M62

El derecho ►M112  a la asignación por invalidez ◄ comenzará el primer día del mes natural siguiente a la publicación en aplicación del artículo 53 del Estatuto.

▼M23

Cuando ►M62  el antiguo funcionario ◄ deje de reunir las condiciones requeridas para ser beneficiario de ►M112  esta asignación ◄ , deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su carrera, siempre que posea las condiciones requeridas para este puesto. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará sus derechos a la incorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su carrera; en caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio ►M112  ————— ◄ .

Si ►M62  el antiguo funcionario ◄ beneficiario de la ►M112  asignación por invalidez ◄ falleciera, el derecho a ►M112  esta asignación ◄ se extinguirá al término del mes natural en el curso del cual ►M62  el antiguo funcionario ◄ hubiera fallecido.

▼B

Artículo 15

Mientras ►M62  el antiguo funcionario ◄ beneficiario de una ►M112  asignación por invalidez ◄ no alcance la edad de ►M131  jubilación ◄ , la institución podrá proceder a la realización de exámenes periódicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para percibir esta ►M112  asignación ◄ .

▼M112 —————

▼B



CAPÍTULO 4

PENSIÓN DE SUPERVIVENCIA

Artículo 17

►M23   ►M112  El cónyuge supérstite ◄ de un funcionario fallecido que estuviera en alguna de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto ◄ , siempre que ►M112  hubiere estado casado ◄ durante al menos un año, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, anterior, y en el artículo 22 siguiente, tendrá derecho a una ►M112  pensión de supervivencia ◄ equivalente al ►M5  60 % ◄ de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al funcionario si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio ►M62  y de la edad ◄ , en el momento del fallecimiento.

La duración del matrimonio prevista en el párrafo anterior no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos del matrimonio o de un matrimonio anterior del funcionario siempre que ►M112  el cónyuge supérstite ◄ mantenga o haya mantenido a tales hijos, ni cuando el fallecimiento del funcionario resultase bien de una dolencia o enfermedad contraída con ocasión del ejercicio de sus funciones, bien de un accidente.

▼M56

Artículo 17 bis

Sin perjuicio de la dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 22, ►M112  el cónyuge supérstite ◄ de un antiguo funcionario al que se le haya aplicado una medidade cese definitivo en el servicio o de cese en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 y que hubiere fallecido mientras disfrutada de una indemnización mensual concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto o en uno de los citados Reglamentos, tendrá derecho, ►M112  siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año, como mínimo ◄ , a una ►M112  pensión de supervivencia ◄ igual al 60 % de la pensión de jubilación que hubiera disfrutado su ►M112  cónyuge ◄ , de haber tenido derecho a ella, sin condiciones de servicio ni de edad, en la fecha de su fallecimiento.

La cuantía de la ►M112  pensión de supervivencia ◄ dispuesta en el párrafo primero no podrá ser inferior a las cuantías fijadas en el segundo párrafo del artículo 79 del Estatuto. Sin embargo, la cuantía de esta pensión no podrá en ningún caso sobrepasar la cuantía del primer pago de la pensión de jubilación a la que el antiguo funcionario hubiera tenido derecho si, siguiendo vivo y habiéndose extinguido sus derechos a las indemnizaciones antes mencionadas, hubiera tenido derecho a pensión de jubilación.

La condición de anterioridad del matrimonio, dispuesta en el primer párrafo, no se exigirá si hubieren nacido uno o varios hijos de un matrimonio del antiguo funcionario, contraído con anterioridad al cese en sus funciones, siempre que ►M112  el cónyuge supérstite ◄ provea o haya proveído efectivamente a las necesidades de los hijos que estén a cargo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Anexo VII.

Igual criterio se aplicara si el fallecimiento del antiguo funcionario fuere consecuencia de una de las circunstancias establecidas en el segundo párrafo del artículo 17 in fine.

▼M112

Artículo 18

El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación tendrá derecho, siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año como mínimo, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la pensión de jubilación que percibía su cónyuge en el momento de su fallecimiento. El mínimo de la pensión de supervivencia será el 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la pensión de jubilación a la que tenía derecho su cónyuge en el momento del fallecimiento.

La duración del matrimonio no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos de un matrimonio contraído por el funcionario antes de su cese en el servicio, siempre que el cónyuge supérstite mantenga o haya mantenido a tales hijos.

▼M23

Artículo 18 bis

►M112  El cónyuge supérstite ◄ de un antiguo funcionario, que hubiera cesado en sus funciones antes de cumplir ►M131  la edad de jubilación ◄ y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquél en que cumpla ►M131  la edad de jubilación ◄ , ►M112  siempre que el matrimonio se hubiera contraído antes del cese de actividad y que hayan estado casados durante un año, como mínimo ◄ , tendrá derecho, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22, a una ►M112  pensión de supervivencia ◄ equivalente al 60 % de la pensión de jubilación a la que habría tenido derecho su ►M112  cónyuge ◄ ►M131  la edad de jubilación ◄ . El mínimo de la ►M112  pensión de supervivencia ◄ será equivalente al 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la ►M112  pensión de supervivencia ◄ no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la pensión de jubilación a la que el antiguo funcionario hubiera tenido derecho a la edad de ►M131  la edad de jubilación ◄ .

La duración del matrimonio prevista en el párrafo anterior no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos de un matrimonio contraído por ►M62  el antiguo funcionario ◄ antes de su cese en el servicio, siempre que ►M112  el cónyuge supérstite ◄ mantenga o haya mantenido a tales hijos.

▼M112

Artículo 19

El cónyuge supérstite de un antiguo funcionario titular de una asignación por invalidez tendrá derecho, a reserva de lo dispuesto en el artículo 22 del presente anexo y siempre que estuvieran casados en la fecha de comienzo del derecho del funcionario a esta asignación, a una pensión de supervivencia equivalente al 60 % de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento.

El mínimo de la pensión de supervivencia será equivalente al 35 % del último sueldo base; no obstante, la cuantía de la pensión de supervivencia no podrá, en ningún caso, ser superior a la cuantía de la asignación por invalidez que percibía su cónyuge en el momento del fallecimiento.

▼B

Artículo 20

A los efectos ►M62  de los artículos 17 bis, 18, 18 bis y 19 ◄ no será exigida la duración del matrimonio si éste, aun cuando hubiera sido contraído con posterioridad al cese en el servicio del funcionario, hubiera durado al menos cinco años.

Artículo 21

1.  
La pensión de orfandad prevista en el artículo 80 ►M62  , primero, segundo y tercer párrafos ◄ del Estatuto se fija, para el primer huérfano, en ocho décimas partes de la pensión de supervivencia a que hubiera tenido derecho ►M112  el cónyuge supérstite ◄ del funcionario ►M62  o antiguo funcionario, titular ►M112  de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez ◄  ◄ , sin computar las reducciones previstas en el artículo 25 siguiente.

▼M23

No podrá ser inferior a la pensión mínima de subsistencia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22.

▼B

2.  
La pensión así fijada será aumentada por cada uno de los hijos a cargo, a partir del segundo, en una cuantía igual al doble de la asignación por hijos a cargo.

▼M23

En las condiciones previstas en el artículo 3 del Anexo VII, el huérfano tendrá derecho a una asignación por escolaridad.

▼B

3.  
La cuantía total de la pensión y de las asignaciones así obtenida será repartida en partes iguales entre los huérfanos que tengan derecho a la misma.

Artículo 22

En caso de que concurran ►M112  un cónyuge supérstite ◄ y huérfanos procedentes de un matrimonio anterior, u otros causahabientes, la pensión total, calculada como la de ►M112  un cónyuge supérstite ◄ con todas estas personas a su cargo, será repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente.

En caso de que concurran huérfanos de diferentes matrimonios, la pensión total, calculada como si todos procedieran de un solo matrimonio, será repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente.

Para el cálculo del reparto a que se refieren los párrafos anteriores, los hijos habidos en un matrimonio anterior de uno de los cónyuges y que sean reconocidos a su cargo según lo dispuesto en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, serán incluidos en el grupo de los hijos habidos en el matrimonio con el funcionario ►M62  o antiguo funcionario, titular ►M112  de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄  ◄ .

En el caso previsto en el segundo párrafo anterior los ascendientes reconocidos a su cargo en las condiciones fijadas en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, serán asimilados a los hijos a su cargo y comprendidos en el grupo de los descendientes para el cálculo del reparto.

▼M62 —————

▼B

Artículo 24

El derecho a pensión de supervivencia comenzará a partir del primer día del mes natural siguiente al del fallecimiento del funcionario ►M62  o antiguo funcionario, titular ►M112  de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄  ◄ . ►M23  No obstante, cuando el fallecimiento del funcionario o del titular de la pensión diera lugar al pago previsto en el artículo 70 del Estatuto, este derecho comenzará el primer día del cuarto mes siguiente al fallecimiento. ◄

El derecho a pensión de supervivencia expirará al final del mes natural en que se hubiere producido el fallecimiento de su beneficiario o en el que éste dejare de reunir las condiciones previstas para disfrutar de tal pensión. ►M112  Asimismo, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si su titular deja de considerarse un hijo a cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VII. ◄

Artículo 25

Si la diferencia de edad entre el funcionario ►M62  o antiguo funcionario, titular ►M112  de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez ◄  ◄ fallecido y su cónyuge supérsite, una vez deducida la duración de su matrimonio, fuera superior a diez años, la pensión de supervivencia establecida conforme a las disposiciones anteriores experimentará por cada año completo de diferencia la siguiente reducción:

— 
1 % desde los 10 a los 20 años, ambos inclusive,
— 
2 % desde los 21 a los 24 años, ambos inclusive,
— 
3 % desde los 25 a los 29 años, ambos inclusive,
— 
4 % desde los 30 a los 34 años, ambos inclusive,
— 
5 % desde los 35 años en adelante.

Artículo 26

►M112  El cónyuge supérstite ◄ que contrajere nuevas nupcias perderá el derecho a pensión de viudedad. Tendrá derecho al pago inmediato de una suma equivalente al doble de la cuantía anual de su pensión de viudedad siempre que no sean aplicables las disposiciones del artículo 80, segundo párrafo, del Estatuto.

▼M112

Artículo 27

El cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario tendrá derecho a la pensión de supervivencia definida en el presente capítulo, siempre que justifique tener derecho, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de éste, fijada por resolución judicial o contrato en vigor entre los antiguos cónyuges oficialmente registrado y ejecutado.

En todo caso, la pensión de supervivencia no podrá ser superior a la pensión alimenticia que recibía en el momento del fallecimiento de su ex cónyuge, la cual se ►M131  actualizará ◄ de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto.

El cónyuge divorciado que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su ex cónyuge perderá el citado derecho. Si contrajere nuevas nupcias después del fallecimiento de su ex cónyuge, le serán aplicables las disposiciones del artículo 26.

▼B

Artículo 28

▼M62

En caso de que existan ►M112  varios cónyuges divorciados ◄ que tengan derecho a pensión de viudedad o de un o ►M112  varios cónyuges divorciados ◄ y de ►M112  un cónyuge supérstite ◄ con derecho a pensión de viudedad, esta pensión se repartirá a prorrata de la respectiva duración de los matrimonios. Las condiciones del segundo y tercer párrafos del artículo 27 serán aplicables.

▼B

En caso de renuncia o fallecimiento de ►M112  uno de los beneficiarios ◄ su parte acrecerá a la de ►M112  los demás ◄ salvo reversión del derecho a pensión en favor de los huérfanos, en las condiciones previstas en el artículo 80, segundo párrafo, del Estatuto.

Las reducciones por diferencias de edad previstas en el artículo 25 serán aplicables por separado a las pensiones determinadas al reparto previsto en el presente artículo.

Artículo 29

Si ►M112  el cónyuge divorciado ◄ decayese en su derecho a pensión en aplicación de las disposiciones del artículo 42 siguiente, la pensión total revertirá ►M112  al cónyuge supérstite ◄ siempre que no sean aplicables las disposiciones del artículo 80, segundo párrafo.



CAPÍTULO 5

PENSIONES PROVISIONALES

Artículo 30

El cónyuge o las personas consideradas a cargo de un funcionario ►M62  que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto ◄ , que hubiere desaparecido ►M62  ————— ◄ , podrán obtener a título provisional la liquidación de la pensión de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicación del presente Anexo cuando hubiere transcurrido más de un año desde el día de la desaparición del funcionario.

Artículo 31

El cónyuge o las personas consideradas a cargo ►M62  de un antiguo funcionario ◄ titular de una ►M112  pensión de jubilación o asignación por invalidez ◄ podrá obtener, a título provisional, la liquidación de la pensión de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicación del presente Anexo cuando el titular hubiere desaparecido ►M62  ————— ◄ desde hace más de un año.

▼M62

Artículo 31 bis

Cuando haya transcurrido más de un año desde la desaparición de un antiguo funcionario tal como se define en el artículo 18 bis del Anexo VIII o de un antiguo funcionario beneficiario de una indemnización, sea en base al artículo 50 del Estatuto, ►M112  sea en virtud del Reglamento (CEE) no 1857/89 ( 13 ), del Reglamento (CE, Euratom) no 1746/2002 ( 14 ), del Reglamento (CE, Euratom) no 1747/2002 ( 15 ) o del Reglamento (CE, Euratom) no 1748/2002 ( 16 ) ◄ , el cónyuge o las personas consideradas a cargo del antiguo funcionario podrán obtener, a titulo provisional, la liquidación de la pensión de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicación del presente Anexo.

▼B

Artículo 32

Las disposiciones del artículo 31 serán aplicables a las personas consideradas a cargo de un beneficiario de una pensión de supervivencia o que tenga derecho a la misma, y que hubiere desaparecido ►M62  ————— ◄ desde hace más de un año.

Artículo 33

Las pensiones provisionales a que se refieren los artículos 30, 31 ►M62  , 31 bis  ◄ y 32 serán convertidas en pensiones definitivas cuando se declare oficialmente el fallecimiento del funcionario o ►M62  del antiguo funcionario ◄ o cuando la ausencia se declare por sentencia firme.



CAPÍTULO 6

AUMENTO DE PENSIONES POR HIJOS A CARGO DEL PENSIONADO

Artículo 34

Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 81 del Estatuto serán aplicables a los titulares de una pensión provisional.

▼M112

Las disposiciones de los artículos 80 y 81 del Estatuto serán aplicables igualmente a los hijos nacidos menos de trescientos días después del fallecimiento del funcionario o antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación o asignación por invalidez.

▼M23 —————

▼B

Artículo 35

▼M23

La concesión de ►M112  una pensión de jubilación o supervivencia, de una asignación por invalidez ◄ , o de una pensión provisional, no otorga derecho a la indemnización por expatriación.

▼B



CAPÍTULO 7



Sección primera

Financiación del régimen de pensiones

Artículo 36

Toda percepción de un sueldo ►M112  o de una asignación por invalidez ◄ estará sometida a cotización al sistema de pensiones previsto en los artículos 77 a 84 del Estatuto.

Artículo 37

El funcionario en situación de comisión de servicio continuará pagando la cotización prevista en el artículo precedente sobre la base del sueldo correspondiente a su escalón en su grado. Lo mismo se aplicará al funcionario que perciba la indemnización prevista en caso de excedencia forzosa y de cese en interés del servicio, hasta el límite de cinco años previsto en el artículo 3 ►M39  así como del funcionario en excedencia voluntaria y que continúe adquiriendo nuevos derechos de pensión en las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 40 del Estatuto ◄ .

Las prestaciones a que pueda tener derecho este funcionario o sus causahabientes en virtud de las disposiciones del presente régimen de pensiones serán calculadas sobre la base de dicho sueldo.

Artículo 38

Las cotizaciones legalmente deducidas no podrán ser objeto de devolución. Las que fueren deducidas irregularmente no generarán ningún derecho a pensión; serán devueltas sin interés a petición del interesado o de sus causahabientes.

▼M112 —————

▼B



Sección 2

Cálculo de las pensiones

Artículo 40

▼M23

La institución de la que dependía el funcionario en el momento de su cese en el servicio calculara la cuantía de ►M112  las pensiones de jubilación o supervivencia, la asignación por invalidez ◄ , y la pensión provisional. El desglose detallado de esta liquidación será notificado al funcionario o a sus causahabientes y a la ►M128  Comisión Europea ◄ , encargada de garantizar el pago de las pensiones, al mismo tiempo que la decisión de esta pensión.

▼M112

La pensión de jubilación o la asignación por invalidez no podrán acumularse ni con la percepción de un sueldo a cargo del presupuesto general de la Unión Europea o de las agencias, ni con la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto. Asimismo, serán incompatibles con cualquier retribución derivada de un mandato en una de las instituciones o agencias.

▼B

Artículo 41

Las pensiones podrán ser revisadas en cualquier momento en caso de error u omisión de cualquier clase.

Podrán ser modificadas o suprimidas si su concesión se hubiere efectuado en condiciones contrarias a las prescripciones del Estatuto o del presente Anexo.

Artículo 42

Los causahabientes de un funcionario ►M62  o antiguo funcionario, titular ►M112  de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez ◄  ◄ fallecido que no hubieren solicitado la liquidación de sus derechos a pensión ►M112  o asignación ◄ en el plazo de un año a partir de la fecha de fallecimiento del funcionario ►M62  o antiguo funcionario, titular ►M112  de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez ◄  ◄ , serán considerados decaídos en sus derechos, salvo en caso de fuerza mayor debidamente probada.

Artículo 43

►M62  El antiguo funcionario ◄ y sus causahabientes que tengan derecho a las prestaciones previstas por el presente régimen de pensiones estarán obligados a suministrar las pruebas escritas que se les exijan y a notificar a la institución a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45, todos los datos susceptibles de modificar sus derechos.

Artículo 44

El funcionario que hubiere sido privado total o parcialmente de su derecho a pensión, con carácter ►M112  temporal ◄ , en aplicación de las disposiciones ►M112  del artículo 9 del anexo IX ◄ , podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiera pagado en concepto de cotización al sistema de pensiones, proporcionalmente a la reducción impuesta a su pensión.



Sección 3

Pago de las prestaciones

Artículo 45

Las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se pagarán por meses vencidos.

Los pagos serán efectuados ►M15  en nombre de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄  ◄ , por la institución designada por las autoridades presupuestarias. Ninguna otra institución podrá pagar bajo ningún concepto con cargo a sus fondos propios ninguna de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones.

▼M112

Cuando los pensionistas residan en la Unión Europea, las prestaciones se pagarán en euros en un banco ►M131  de la Unión Europea ◄ .

Cuando los pensionistas residan fuera de la Unión Europea, la pensión se pagará en euros en un banco ►M131  en la Unión Europea o ◄ del país de residencia. No obstante, podrá pagarse ►M131  ————— ◄ en divisas en el país de residencia, mediante conversión basada en los tipos de cambio más actuales utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez.

▼M62 —————

▼B

Artículo 46

Las cantidades que un funcionario ►M62  o antiguo funcionario, titular ►M112  de una pensión de jubilación o asignación por invalidez ◄  ◄ adeude ►M15  a ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄  ◄ en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones, serán deducidas de la cuantía de sus prestaciones o de las de sus causahabientes. Esta deducción podrá escalonarse a lo largo de varios meses.

▼M62 —————

▼B



CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 48

Los funcionarios que se integren en el régimen del Estatuto en aplicación de las disposiciones transitorias causarán derecho a pensión desde el día de su afiliación al régimen provisional de previsión común de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ .

Los funcionarios causarán a petición propia este derecho a pensión, desde el día de su entrada al servicio, por cualquier título, de una de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ , y no obstante las disposiciones en contrario contenidas en el Estatuto. En el caso en que no hubiere cotizado al sistema de previsión durante todo o parte del tiempo de servicio anterior, tendrá derecho a adquirir mediante cotizaciones fraccionadas los derechos para los que no hubiera podido cotizar. La cuantía de las cotizaciones pagadas por el funcionario y de las correspondientes de la institución será considerada incluida en la cuenta del funcionario en el régimen provisional de previsión en la fecha de entrada en vigor del Estatuto.

Artículo 49

Si el funcionario hubiere hecho uso de la posibilidad de retirar de su cuenta en el régimen provisional de previsión común de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ las cantidades que estaba obligado a pagar en su país de origen para poder mantener en éste sus derechos a pensión, los derechos que le correspondan por el período de su afiliación al régimen provisional de previsión, serán reducidos proporcionalmente a las cantidades retiradas de su cuenta.

La disposición precedente no se aplicará al funcionario que hubiere solicitado reponer cantidades aumentadas en un 3,5 de interés compuesto anual, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto.

Artículo 50

Los funcionarios integrados en el régimen del Estatuto en virtud de las disposiciones transitorias, si cesaren en sus funciones antes de los 65 años sin haber cumplido los diez de servicio a que se refiere el primer párrafo del artículo 77 del Estatuto, podrán optar entre la percepción de una asignación calculada de acuerdo con el artículo 12, y la de una pensión proporcional calculada según el segundo párrafo del artículo 77 del Estatuto.

Artículo 51

Las disposiciones del presente régimen de pensiones serán aplicables a las viudas y causahabientes de los agentes fallecidos en situación de servicio activo, y a los afectados por una invalidez permanente considerada como total según las disposiciones del artículo 78 del Estatuto, cuando el fallecimiento o la invalidez se hubieren producido antes de la entrada en vigor del Estatuto, previo pago ►M15  a ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄  ◄ de las cantidades que figuren en la cuenta del interesado en el sistema provisional de previsión común de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . ►M15   ►M128   ►C4  La Unión ◄  ◄ se hará cargo ◄ del pago de las prestaciones previstas en este régimen de pensiones.

▼M112




ANEXO IX

Procedimiento disciplinario

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 1

1.  
Siempre que una investigación de la OLAF revele la posible implicación de un funcionario, o de un antiguo funcionario, de una institución, éste será informado de ello sin demora, siempre que tal información no perjudique al desarrollo de la investigación. En ningún caso podrán extraerse conclusiones que se refieran nominalmente a un funcionario de la institución, al término de la investigación, sin que aquel haya tenido la oportunidad de expresar su opinión con respecto a los hechos que le conciernan. Las conclusiones harán referencia a tales opiniones.
2.  
En aquellos casos en que la investigación requiera que se guarde un absoluto secreto y que comporten el recurso a procedimientos de investigación que sean de la competencia de una autoridad judicial nacional, el cumplimiento de la obligación de invitar al funcionario de la institución a expresar su opinión podrá diferirse, de común acuerdo con la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En tal caso, no podrá incoarse ningún procedimiento disciplinario antes de que el funcionario haya tenido la posibilidad de expresar su opinión.
3.  
Si, al término de una investigación de la OLAF, no pudiera imputarse cargo alguno a un funcionario de la institución con respecto al cual se hayan realizado alegaciones, la investigación relativa al mismo quedará archivada por decisión del Director de la OLAF, que lo notificará por escrito al funcionario y a su institución. El funcionario podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal.

Artículo 2

1.  
Las normas definidas en el artículo 1 del presente anexo se aplicarán mutatis mutandis a otras investigaciones administrativas efectuadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
2.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos informará al interesado del término de la investigación y le trasladará las conclusiones del informe de investigación y, previa solicitud y sin perjuicio de la protección de los intereses legítimos de terceros, todos los documentos que guarden relación directa con las alegaciones formuladas en su contra.
3.  
►M131  La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará ◄ las disposiciones de aplicación del presente artículo, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.

Artículo 3

1.  

Basándose en el informe de investigación, una vez se haya dado traslado al funcionario afectado de todos los documentos de prueba del expediente y tras haber sido oído dicho funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá:

a) 

resolver que el funcionario queda libre de todo cargo, en cuyo caso este último será informado de ello por escrito, o

b) 

resolver, aun cuando exista o parezca haber existido incumplimiento de las obligaciones, que no procede adoptar ninguna sanción y, en su caso, hacer al funcionario un apercibimiento; o

c) 

en caso de incumplimiento de alguna obligación, con arreglo al artículo 86 del Estatuto:

i) 

decidir incoar el procedimiento disciplinario previsto en la sección 4 del presente anexo, o

ii) 

decidir incoar un procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina.

Artículo 4

En el supuesto de que, por razones objetivas, el funcionario afectado no pudiera ser oído con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, podrá ser invitado a formular sus observaciones por escrito o ser representado por una persona de su elección.



Sección 2

Consejo de disciplina

Artículo 5

1.  
►M131  Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado «Consejo», en cada institución, salvo que dos o más agencias decidan, de conformidad con el apartado 1 bis del artículo 9 del Estatuto, crear un Consejo común. ◄ Al menos uno de los miembros del Consejo, que podrá ser el presidente, habrá de ser una persona ajena a la institución.
2.  
El Consejo estará compuesto por un presidente y cuatro miembros permanentes, que podrán ser sustituidos por suplentes; cuando el funcionario afectado sea de grado AD 13 o inferior, el Consejo contará con dos miembros adicionales pertenecientes al mismo grupo de funciones y del mismo grado que el funcionario objeto del procedimiento disciplinario.
3.  
En todos los casos salvo los referentes a funcionarios de grado AD 16 ó AD 15, los miembros permanentes del Consejo y sus suplentes serán nombrados entre los funcionarios en servicio activo de grado AD 14, como mínimo.
4.  
En los casos referentes a funcionarios de grado AD 16 ó AD 15, los miembros del Consejo y sus suplentes serán nombrados entre los funcionarios en servicio activo de grado AD 16.
5.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal acordarán un procedimiento ad hoc para designar a los dos miembros adicionales a que se refiere el apartado 2 que examinarán el caso de un funcionario destinado en un tercer país.

Artículo 6

1.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos y el Comité de personal designarán cada uno, al mismo tiempo, dos miembros permanentes y dos suplentes.
2.  
El presidente y su suplente serán designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
3.  
El presidente, los miembros y los suplentes serán nombrados por un período de tres años. No obstante, las instituciones podrán prever un período más breve para los miembros y los suplentes, sin que éste pueda en ningún caso ser inferior a un año.
4.  

Los dos miembros del Consejo ampliado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del presente anexo, serán designados del siguiente modo:

a) 

la autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará una lista en la que, en la medida de lo posible, incluirá los nombres de dos funcionarios de cada grado en cada grupo de funciones. Simultáneamente, el Comité de personal remitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una lista confeccionada del mismo modo;

b) 

en los diez días siguientes a la notificación del informe por el que se incoe el procedimiento disciplinario o el procedimiento a que se refiere el artículo 22 del Estatuto, el presidente del Consejo, en presencia del interesado, elegirá por sorteo a un miembro del Consejo en cada una de las listas antes mencionadas. El presidente podrá decidir ser sustituido por el secretario en este procedimiento. El presidente comunicará al funcionario afectado y a cada uno de los miembros del Consejo la composición de éste.

5.  
En los cinco días siguientes a la constitución del Consejo, el funcionario afectado podrá recusar, por una sola vez, a uno de los miembros de aquél. La institución podrá recusar asimismo a uno de los miembros del Consejo.

En ese mismo plazo, los miembros del Consejo podrán hacer valer motivos legítimos para no participar en el Consejo y deberán abandonarlo si existiera un conflicto de intereses.

El presidente del Consejo procederá, si ha lugar, a un nuevo sorteo para sustituir a los miembros designados conforme a lo establecido en el apartado 4.

Artículo 7

El Consejo estará asistido por un secretario designado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Artículo 8

1.  
El presidente y los miembros del Consejo disfrutarán de una total independencia en el ejercicio de sus funciones.
2.  
Las deliberaciones y los trabajos del Consejo serán secretos.



Sección 3

Sanciones disciplinarias

Artículo 9

1.  

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar una de las siguientes sanciones:

a) 

apercibimiento por escrito;

b) 

amonestación;

c) 

suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses;

d) 

descenso de escalón;

e) 

descenso temporal de grado durante un período comprendido entre quince días y un año;

f) 

descenso de grado en el mismo grupo de funciones;

g) 

clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin descenso de grado;

h) 

separación del servicio y, en su caso, reducción pro tempore de la pensión o retención, por un período de tiempo determinado, de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. No obstante, si se produjera esta reducción, los ingresos del funcionario afectado no podrán ser inferiores a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.

2.  
Cuando se trate de un pensionista o de un funcionario beneficiario de una asignación por invalidez, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que, durante un tiempo determinado, se efectúe una retención sobre el importe de su pensión o asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los causahabientes del funcionario. Los ingresos del funcionario afectado no podrán, sin embargo, ser inferiores a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.
3.  
No podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta.

Artículo 10

La sanción disciplinaria impuesta deberá ser proporcional a la gravedad de la falta cometida. Para determinar la gravedad de la falta y la sanción que cabe imponer, se tendrá en cuenta en particular:

a) 

la naturaleza de la falta y las circunstancias en las que haya sido cometida;

b) 

la magnitud del perjuicio causado a la integridad, la reputación o los intereses de las instituciones;

c) 

el grado de intencionalidad o negligencia en la falta cometida;

d) 

los motivos que hayan llevado al funcionario a cometer la falta;

e) 

el grado y la antigüedad del funcionario;

f) 

el grado de responsabilidad personal del funcionario;

g) 

el nivel de las funciones y responsabilidades del funcionario;

h) 

el carácter reincidente del acto o la actuación infractora;

i) 

la conducta del funcionario a lo largo de su carrera.



Sección 4

Procedimiento disciplinario sin recurso al Consejo de disciplina

Artículo 11

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá imponer la sanción de apercibimiento por escrito o amonestación sin consultar al Consejo. Antes de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adopte tales medidas habrá de darse audiencia al interesado.



Sección 5

Procedimiento disciplinario ante el Consejo de disciplina

Artículo 12

1.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos presentará al Consejo un informe en el que deberá indicar claramente los hechos imputados y, si procede, las circunstancias en las que hayan sido cometidos, incluidas cualesquiera circunstancias agravantes o atenuantes.
2.  
Este informe será remitido al funcionario afectado y al presidente del Consejo, quien lo pondrá en conocimiento de los miembros del Consejo.

Artículo 13

1.  
En cuanto le sea trasladado el informe, el funcionario afectado tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento, incluidos aquellos que puedan eximirle de responsabilidad.
2.  
Para preparar su defensa, el funcionario dispondrá, como mínimo, de un plazo de quince días a contar desde la fecha de traslado del informe por el que se incoe el procedimiento disciplinario.
3.  
El funcionario podrá ser asistido por una persona de su elección.

Artículo 14

Cuando, en presencia del presidente del Consejo, el funcionario afectado reconozca su falta y acepte sin reservas el informe mencionado en el artículo 12 del presente anexo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá retirar el asunto del Consejo, aplicando el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción que se prevea imponer. Siempre que el asunto sea retirado del Consejo, el presidente de éste se pronunciará en relación con la sanción prevista.

Con arreglo a este procedimiento, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá aplicar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente anexo, una de las sanciones previstas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 9 del presente anexo.

Antes de que el funcionario afectado reconozca su falta, se le informará de las consecuencias que tal reconocimiento pueda acarrear

Artículo 15

Antes de la primera reunión del Consejo, el presidente designará a uno de sus miembros como ponente en relación con el conjunto del caso y lo notificará a los demás miembros del Consejo.

Artículo 16

1.  
El funcionario será oído por el Consejo; con tal ocasión, podrá presentar observaciones escritas o verbales, ya sea personalmente o por mediación de un representante de su elección. Podrá, asimismo, citar testigos.
2.  
La institución estará representada ante el Consejo por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.
3.  
El Consejo podrá oír a funcionarios de investigación de la OLAF en los casos en que ésta haya abierto investigación.

Artículo 17

1.  
Si el Consejo considerara que no dispone de elementos suficientes sobre los hechos imputados al interesado o sobre las circunstancias en las que se hayan cometido, ordenará una investigación contradictoria.
2.  
El presidente o un miembro del Consejo dirigirá la investigación en nombre del Consejo. A efectos de la misma, el Consejo podrá solicitar que le sea remitido cualquier documento relacionado con el caso planteado. La institución responderá a toda solicitud de este tipo en el plazo que, en su caso, haya fijado el Consejo. Cuando dicha solicitud vaya dirigida al funcionario, se tomará nota de toda posible negativa a obedecer.

Artículo 18

A la luz de los documentos presentados al Consejo y habida cuenta de las declaraciones que hayan podido realizarse verbalmente o por escrito, así como de los resultados de la investigación que, en su caso, se haya llevado a cabo, el Consejo emitirá por mayoría un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre la realidad de los hechos imputados y, si ha lugar, sobre la sanción que, a su juicio, merecen tales hechos. Este dictamen será firmado por todos los miembros del Consejo. Todo miembro del Consejo podrá adjuntar al dictamen una opinión divergente. El dictamen se remitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción del informe de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, siempre que este plazo sea compatible con la complejidad del caso. Cuando se efectúe una investigación por iniciativa del Consejo, el plazo será de cuatro meses, siempre que sea compatible con la complejidad del caso.

Artículo 19

1.  
El presidente no participará en las decisiones del Consejo, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate en la votación.
2.  
El presidente garantizará la ejecución de las decisiones adoptadas por el Consejo y comunicará a cada uno de sus miembros toda la información y los documentos relativos al caso.

Artículo 20

El secretario levantará acta de las reuniones del Consejo. Los testigos firmarán el acta de su declaración.

Artículo 21

1.  
Los gastos en que incurra el interesado, a iniciativa propia, en el transcurso del procedimiento disciplinario, y en particular los honorarios pagados a toda persona elegida para asistirle o garantizar su defensa, correrán por su cuenta en el caso de que el procedimiento disciplinario dé lugar a la imposición de una de las sanciones previstas en el artículo 9 del presente anexo.
2.  
No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá adoptar una decisión en sentido contrario en casos excepcionales en que la carga mencionada resulte injusta para el funcionario.

Artículo 22

1.  
Tras haber oído al funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente anexo, en un plazo de dos meses a contar desde la recepción del dictamen del Consejo. Esta decisión deberá ser motivada.
2.  
Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidiera archivar el caso sin imponer sanción disciplinaria alguna, deberá informar de ello al interesado por escrito sin demora. El funcionario podrá solicitar que esta decisión figure en su expediente personal.



Sección 6

Suspensión

Artículo 23

1.  
En el supuesto de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acuse a un funcionario de falta grave, ya sea por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales o por una infracción de Derecho común, aquélla podrá en todo momento suspender de empleo al autor de dicha falta por un período determinado o indeterminado.
2.  
Salvo en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará tal decisión previa audiencia del funcionario afectado.

Artículo 24

1.  
La decisión por la que se suspenda al funcionario deberá especificar si, durante el período de suspensión, el interesado conservará su retribución íntegra o si ésta quedará sujeta a una retención cuyo importe se fijará en la misma decisión. El importe abonado al funcionario no podrá, en ningún caso, ser inferior a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.
2.  
La situación del funcionario suspendido deberá ser resuelta definitivamente en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que surta efecto la decisión de suspensión. Cuando, transcurridos los seis meses, no haya recaído decisión alguna, el interesado volverá a recibir su retribución íntegra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
3.  
La retención podrá mantenerse más allá del plazo de seis meses mencionado en el apartado 2 cuando el funcionario esté incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos y se halle detenido a raíz de dicho procedimiento. En tal caso, el funcionario no volverá a recibir su retribución íntegra en tanto el tribunal competente no haya ordenado su puesta en libertad.
4.  
Cuando no se haya impuesto sanción alguna al interesado o éste sólo haya sido objeto de un apercibimiento por escrito, una amonestación o una suspensión temporal de subida de escalón, tendrá derecho a la devolución de las retenciones practicadas sobre su retribución al amparo del apartado 1, a las que se añadirá, en caso de no imponerse ninguna sanción, un interés compuesto al tipo definido en el artículo 12 del anexo XII.



Sección 7

Procedimiento penal paralelo

Artículo 25

Cuando el funcionario se halle incurso en un procedimiento penal por los mismos hechos, su situación no quedará definitivamente resuelta hasta tanto la resolución dictada por el tribunal competente no adquiera carácter firme.



Sección 8

Disposiciones finales

Artículo 26

Las decisiones a que se refieren los artículos 11, 14, 22 y 23 del presente anexo les serán comunicadas a la OLAF para su información en los casos en que ésta haya abierto una investigación.

Artículo 27

Todo funcionario sobre el que recaiga una sanción disciplinaria distinta de la separación del servicio podrá, al cabo de tres años si se trata de un apercibimiento por escrito o de una amonestación, o al cabo de seis años en los demás casos, solicitar que se elimine de su expediente personal toda mención de la citada sanción. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá si debe accederse a la solicitud del interesado.

Artículo 28

En el supuesto de que se descubran hechos nuevos respaldados por pruebas pertinentes, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá reabrir el procedimiento disciplinario a iniciativa propia o a instancia del funcionario afectado.

Artículo 29

En el supuesto de que el interesado haya quedado libre de todo cargo, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 y al apartado 2 del artículo 22 del presente anexo, tendrá derecho, previa solicitud, a la reparación del perjuicio sufrido mediante una publicidad adecuada de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M131

Artículo 30

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará, si lo juzga conveniente y previa consulta al Comité de personal, las disposiciones de aplicación del presente anexo.

▼M67




ANEXO X

Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Anexo establece las disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ destinados en un país tercero.

Para cubrir tales destinos sólo podrán reclutarse nacionales de los Estados miembros de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , sin que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda recurrir a la excepción prevista en la letra a) del artículo 28 del Estatuto.

Las disposiciones generales de aplicación serán aprobadas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.

Artículo 2

Mediante decisión adoptada en interés del servicio por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, se procederá periódicamente a la movilidad de los funcionarios, en caso necesario independientemente de la existencia de cualquier puesto de trabajo vacante.

▼M112

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos hará efectiva dicha movilidad con arreglo a un procedimiento específico denominado «procedimiento de movilidad», cuyas normas serán fijadas por ella previa consulta al Comité de personal.

▼M67

Artículo 3

►M112  En el marco del procedimiento de movilidad, y por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, un funcionario destinado en un tercer país podrá volver a ser destinado temporalmente a la sede o a cualquier otro lugar de destino en ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ conservando su puesto de trabajo; la duración de este destino, que no irá precedido de anuncio de vacante, no podrá exceder de cuatro años. ◄ No obstante la dispuesto en el párrafo primero del artículo 1, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, con arreglo a las disposiciones generales de ejecución, que el funcionario permanezca sometido, mientras dure este destino temporal, a determinadas disposiciones del presente Anexo, excepción hecha de sus artículos 5, 10 y 12.



CAPÍTULO 2

OBLIGACIONES

Artículo 4

El funcionario estará obligado a ejercer sus funciones en el lugar al que fue destinado en el momento de su contratación o en el momento de su traslado según las necesidades del servicio, como consecuencia del procedimiento de movilidad.

▼M112

Artículo 5

1.  
Cuando una institución ponga a disposición del funcionario un alojamiento correspondiente al nivel de sus funciones y a la composición de la familia que viva a su cargo, aquél tendrá la obligación de residir en él.
2.  
Las disposiciones de aplicación del apartado 1 serán fijadas, previo dictamen del Comité de personal, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dicha autoridad determinará igualmente la dotación de mobiliario y demás equipamiento de las viviendas, en función de las condiciones imperantes en cada lugar de destino.

▼M67



CAPÍTULO 3

CONDICIONES DE TRABAJO

▼M131

Artículo 6

El funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales, por año natural, de dos días laborables por mes de servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, los funcionarios que ya estén destinados en un tercer país a 1 de enero de 2014 tendrán derecho a:

— 
tres días laborables del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014;
— 
dos días y medio laborables del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.

Artículo 7

Al entrar en funciones, y al cesar en ellas, en un país tercero, la fracción de año dará derecho a dos días laborables de vacaciones por mes completo de servicio, a dos días laborables por fracción de mes superior a quince días, y a un día laborable por fracción de mes igual o inferior a quince días.

Si por razones no imputables a las necesidades del servicio, un funcionario no ha agotado sus vacaciones anuales antes de finalizar el año civil en curso, no podrán trasladarse al año siguiente más de catorce días laborables de vacaciones.

▼M67

Artículo 8

Con carácter excepcional, y mediante decisión especial y motivada, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder una licencia de descanso a causa de las condiciones de vida especialmente duras de su lugar de destino. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá, para cada uno de dichos lugares, la ciudad o ciudades donde podrá disfrutarse esta licencia.

▼M131

Los funcionarios que participen en cursos de perfeccionamiento profesional de conformidad con el artículo 24 bis del Estatuto y a los que se haya concedido una licencia de descanso con arreglo al párrafo primero del presente artículo se comprometerán a combinar, cuando resulte apropiado, sus períodos de perfeccionamiento profesional con la licencia de descanso.

▼M67

Artículo 9

▼M131

1.  
Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en una o varias veces, de acuerdo con el interés del funcionario y teniendo en cuenta las necesidades del servicio. En todo caso, deberá incluir al menos un período de dos semanas consecutivas.

▼M67

2.  
La licencia de descanso prevista en el artículo 8 no podrá exceder de un período de quince ►M112  días laborables ◄ por año de servicio. ►M112  ————— ◄ ►M112  ————— ◄

La duración de la licencia de descanso se aumentará con una licencia por viaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo V del Estatuto.

▼M128

Artículo 9 bis

Durante las licencias parentales y familiares previstas en los artículos 42 bis y 42 ter del Estatuto de los funcionarios, los artículos 5, 23 y 24 del presente anexo seguirán aplicándose durante un período máximo acumulativo de seis meses en cada período bianual de destino en un tercer país, y el artículo 15 seguirá aplicándose durante un período máximo acumulativo de nueve meses en cada período bianual de destino en un país tercero.

▼M67



CAPÍTULO 4

RÉGIMEN PECUNIARIO Y PRESTACIONES SOCIALES



Sección 1

RÉGIMEN PECUNIARIO Y COMPLEMENTOS FAMILIARES

▼M131

Artículo 10

1.  
En función del lugar de destino del funcionario, se fijará una indemnización en concepto de condiciones de vida, en un porcentaje de un importe de referencia. Dicho importe de referencia se compondrá del importe total del sueldo base así como de la indemnización por expatriación, de la asignación de cabeza de familia y de la indemnización por hijos a su cargo, una vez deducidas las retenciones obligatorias previstas por el presente Estatuto o por los Reglamentos adoptados para su aplicación.

Cuando el funcionario sea destinado a un Estado cuyas condiciones de vida puedan considerarse equivalentes a las habituales en la Unión Europea, no se abonará indemnización alguna de tal naturaleza.

Para los restantes lugares de destino, la indemnización por condiciones de vida se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

— 
condiciones sanitarias y hospitalarias,
— 
condiciones de seguridad,
— 
condiciones climáticas,
— 
grado de aislamiento,
— 
demás condiciones de vida locales.

La indemnización por condiciones de vida que se establezca para cada uno de los lugares de destino se someterá a evaluación anual y, en su caso, a revisión por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Personal.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir conceder una prima suplementaria además de la indemnización por condiciones de vida en los casos en que un funcionario hubiera tenido más de un destino en un lugar considerado difícil o muy difícil. Esa prima suplementaria no excederá del 5 % del importe de referencia mencionado en el párrafo primero, y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá motivar debidamente sus decisiones individuales a fin de respetar la igualdad de trato, basándose en el nivel de dificultad de los destinos anteriores.

2.  

Si las condiciones de vida del lugar de destino pusieren en peligro la seguridad física del funcionario, se le abonará con carácter temporal una indemnización complementaria, por decisión especial y justificada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Tal indemnización será un porcentaje del importe de referencia contemplado en el párrafo primero del apartado 1 y se fijará:

— 
cuando la autoridad recomiende a sus agentes no instalar a sus familiares o personas a su cargo en el lugar de destino de que se trate, siempre que sigan esa recomendación;
— 
cuando la autoridad decida reducir temporalmente el número de agentes destacados en el lugar de destino en cuestión.

En los casos debidamente justificados, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá determinar también que un puesto no es apto para familias. La indemnización mencionada anteriormente deberá abonarse al personal que respete esa determinación.

3.  
La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá las disposiciones concretas de aplicación del presente artículo.

▼M67

Artículo 11

La retribución, así como las indemnizaciones mencionadas en el artículo 10, se pagarán en ►M94  euros ◄ , en ►M131  la Unión Europea ◄ . Estarán sujetas al coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en Bélgica.

Artículo 12

A petición del funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir el pago de la retribución, en su totalidad o parcialmente, en la moneda del país de destino. En tal caso aquélla quedará sujeta al coeficiente corrector establecido para el lugar de destino y se convertirá de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente.

En casos excepcionales, debidamente justificados, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá efectuar dicho pago, total o parcialmente, en moneda diferente de la del lugar de destino mediante las modalidades adecuadas a fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo.

▼M131

Artículo 13

A fin de garantizar en la medida de lo posible la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios con independencia de su lugar de destino, los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 12 se actualizarán una vez al año según lo establecido en el anexo XI. Por lo que respecta a la actualización, todos los valores se entenderán como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.

No obstante, cuando la variación del coste de la vida, calculada con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, resulte superior al 5 % desde la última actualización efectuada para un país determinado, se realizará una actualización provisional de dicho coeficiente de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo primero.

▼M67

Artículo 14

La Comisión presentará anualmente al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Anexo y, en particular, sobre la fijación del tipo de la indemnización por condiciones de vida, de conformidad con el artículo 10.

Artículo 15

De acuerdo con las condiciones establecidas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, el funcionario se beneficiará de una asignación por escolaridad, desembolsada previa presentación de los documentos justificativos y dirigida a cubrir los gastos efectivos de escolaridad. Esta asignación no podrá exceder, salvo en casos excepcionales decididos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de un límite máximo equivalente a 3 veces el doble límite de la asignación por escolaridad.

Artículo 16

Los reembolsos de gastos debidos a los funcionarios se pagarán, previa solicitud motivada del funcionario, ►M112  en euros, en la moneda del país de destino o en la moneda en la que se haya efectuado el gasto ◄ .

Las indemnizaciones por gastos de instalación o de reinstalación podrán pagarse, a elección del funcionario, bien en ►M94  euros ◄ , bien en la moneda del lugar de instalación o de reinstalación; en este último caso, estarán sujetas al coeficiente corrector fijado para dicho lugares y se convertirán al tipo de cambio correspondiente.



Sección 2

NORMAS RELATIVAS AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS

Artículo 17

El funcionario que se vea obligado por razones ajenas a su voluntad a desplazar su residencia al propio lugar de destino, y ►M112  que disfrute de una vivienda al amparo de los artículos 5 ó 23 del presente anexo ◄ , será reembolsado, mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa presentación de los documentos justificativos y según las disposiciones previstas en materia de mudanza, por los gastos efectuados para el transporte ►M112  del mobiliario y los efectos personales ◄ .

En tal caso, se reembolsarán al funcionario ►M112  los demás gastos ocasionados por dicho cambio de residencia ◄ previa presentación de los documentos justificativos y dentro del límite de un tope igual a la mitad de la indemnización por gastos de instalación.

Artículo 18

El funcionario alojado en un hotel en el lugar de destino porque no se le hubiese proporcionado todavía el alojamiento previsto en el artículo 5, o porque ya no estuviese a su disposición, o porque no hubiese podido tomar posesión de su alojamiento por razones ajenas a su voluntad, percibirá para él y su familia, previa presentación de las cuentas de hotel, el reembolso de los gastos de hotel previamente aprobado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M112

El funcionario disfrutará, además, de la indemnización diaria prevista en el artículo 10 del anexo VII, reducida en un 50 %, salvo en casos de fuerza mayor que serán evaluados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M67

Si el ►M112  funcionario ◄ no pudiere alojarse en un establecimiento hotelero, tendrá derecho, previo acuerdo de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, al reembolso de los gastos reales de alquiler de una vivienda provisional.

▼M112

Artículo 19

Cuando no pueda efectuar en un vehículo de servicio los desplazamientos motivados por necesidades del servicio directamente relacionadas con el ejercicio de sus funciones, el funcionario percibirá por la utilización de su vehículo personal una indemnización por kilómetro, cuyo importe determinará la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M67

Artículo 20

El funcionario tendrá derecho para sí mismo y, si tuviere derecho a la asignación de cabeza de familia, para su cónyuge y las personas a su cargo que habiten bajo su techo, a los gastos de viaje ocasionados por las licencias de descanso desde el lugar de destino hasta el lugar autorizado para el disfrute de la licencia.

El reembolso de dichos gastos se efectuará mediante decisión especial, previa presentación de los billetes deavión cualquiera que sea la distancia, cuando el enlace por vía férrea sea inexistente o impracticable.

Artículo 21

▼M112

Cuando un funcionario se vea obligado a cambiar de residencia para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, al tomar posesión de su cargo o en caso de traslado, la institución asumirá, en las condiciones que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y en función de las condiciones de alojamiento que puedan ser ofrecidas al funcionario en el lugar de destino, los gastos correspondientes:

a) 

a la mudanza de la totalidad o parte del mobiliario y efectos personales desde el lugar concreto en que se encuentren hasta el lugar de destino y al transporte de sus efectos personales, en caso de que se ponga a disposición del funcionario una vivienda no amueblada;

▼C3

b) 

al transporte de sus efectos personales y al guardamuebles para el mobiliario y efectos personales, en caso de que se ponga a disposición del funcionario una vivienda amueblada.

▼M67

En caso de cese definitivo en las funciones o de fallecimiento, la institución se hará cargo, en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de los gastos reales ocasionados, bien por la mudanza del mobiliario personal desde el lugar efectivo en el que se encuentre dicho mobiliario hasta el lugar de origen o bien por el transporte de los efectos personales desde el lugar de destino al lugar de origen, sin que tales reembolsos se excluyan entre sí.

Si el funcionario fallecido fuere soltero, dichos gastos se reembolsarán a los derechohabientes.

Artículo 22

La indemnización por vivienda provisional y los gastos de transporte de los efectos personales del cónyuge y de las personas a su cargo se adelantarán por la institución al funcionario en período de prueba.

En el caso de que éste no fuese nombrado definitivamente después del período de prueba, la institución podrá, en casos excepcionales, recuperar hasta la mitad de dichas sumas con arreglo a las disposiciones establecidas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

▼M131

Artículo 23

Sobre la base de una lista de países que definirá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y cuando el funcionario no se beneficie de un alojamiento puesto a su disposición por la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos abonará al funcionario una indemnización de alojamiento o le reembolsará el importe del alquiler que haya pagado.

La indemnización de alojamiento se abonará previa presentación de un contrato de arrendamiento salvo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos exima de esta obligación por razones debidamente justificadas ligadas a las prácticas y condiciones locales del lugar de destino en el país tercero de que se trate. La indemnización de alojamiento del funcionario se calculará, principalmente, según el nivel de sus funciones y, en segundo lugar, según la composición de la familia a su cargo.

El alquiler se reembolsará, siempre que el alojamiento haya sido autorizado expresamente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y corresponda, principalmente, al nivel de sus funciones y, en segundo lugar, a la composición de la familia a su cargo.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá las normas concretas de aplicación del presente artículo. Esta indemnización de alojamiento no excederá en ningún caso los costes en los que incurra el funcionario.

▼M67



Sección 3

SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 24

El funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán cubiertos por un seguro de enfermedad complementario que cubra la diferencia entre los gastos realmente ocasionados y las prestaciones del régimen de cobertura previsto en el artículo 72 del Estatuto, con exclusión del apartado 3 de dicho artículo.

La mitad de la prima necesaria para cubrir este seguro correrá a cargo del afiliado, sin que en ningún caso esta mitad pueda exceder del 0,6 % de su sueldo base; el resto de la prima correrá a cargo de la institución.

El funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán asegurados contra el riesgo de repatriación sanitaria en caso de urgencia o de extrema urgencia y la prima correrá enteramente a cargo de la institución.

Artículo 25

El cónyuge, los hijos y las demás personas a cargo del funcionario estarán amparados por un seguro que cubra los accidentes que puedan ocurrir fuera de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ en los países incluidos en una lista adoptada, a tal efecto, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

La mitad de la prima necesaria correrá a cargo del funcionario y la otra mitad a cargo de la institución.

▼M112 —————

▼M131




ANEXO XI

NORMAS DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 65 DEL ESTATUTO

CAPÍTULO 1

ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL NIVEL DE LAS RETRIBUCIONES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 65, APARTADO 1, DEL ESTATUTO

Sección 1

Factores determinantes de las actualizaciones anuales

Artículo 1

1.    Informe de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat)

A efectos de la actualización prevista en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto y en el artículo 13 del anexo X, Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinados lugares de los Estados miembros y países terceros cuando sea necesario, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.

2.    Evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo

Eurostat establecerá un índice que permita medir la evolución del coste de la vida para los funcionarios de la Unión en Bélgica y Luxemburgo. Ese índice (en lo sucesivo, el «Índice Común») se calculará ponderando la tasa de inflación nacional [medida por el índice de precios de consumo armonizado (IPCA) en el caso de Bélgica y el índice de precios de consumo (IPC) en el caso de Luxemburgo] entre el mes de junio del año precedente y el mes de junio del año en curso según la distribución del personal en servicio en dichos Estados miembros.

3.    Evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas)

a) 

Eurostat calculará, de común acuerdo con los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ) (en lo sucesivo, «institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros»), las paridades económicas que determinan la equivalencia de poder adquisitivo de:

i) 

las retribuciones abonadas a los funcionarios de la Unión que prestan sus servicios en las capitales de los Estados miembros, con excepción de los Países Bajos en que la referencia es La Haya en lugar de Ámsterdam, y en otros lugares de destino determinados, por referencia a Bruselas,

ii) 

las pensiones de los funcionarios abonadas en los Estados miembros, por referencia a Bélgica.

b) 

Las paridades económicas se establecerán por referencia al mes de junio de cada año.

c) 

Las paridades económicas se calcularán de modo que cada componente básico pueda actualizarse dos veces al año y verificarse mediante encuesta directa el menos una vez cada cinco años. Para actualizar las paridades económicas, Eurostat utilizará la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado de los Estados miembros y los índices más apropiados, según lo definido por el Grupo de los artículos 64 y 65 del Estatuto, a que se refiere el artículo 13.

d) 

La evolución del coste de la vida fuera de Bélgica y de Luxemburgo durante el período de referencia se medirá mediante índices implícitos. Estos índices serán iguales al producto de multiplicar el Índice Común por la variación de la paridad económica.

4.    Evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales (indicadores específicos)

a) 

A fin de medir la variación porcentual, al alza o a la baja, del poder adquisitivo de las retribuciones de las funciones públicas nacionales, Eurostat, basándose en la información facilitada antes de terminar el mes de septiembre por los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, calculará indicadores específicos que reflejen la evolución de la retribución real de los funcionarios públicos de las administraciones centrales, entre el mes de julio del año precedente y el mes de julio del año en curso. Ambas retribuciones deberán incluir una doceava parte de todos los emolumentos anuales.

Se calcularán dos tipos de indicadores específicos:

i) 

un indicador para cada uno de los grupos de funciones, según se definen en el Estatuto,

ii) 

un indicador medio ponderado con arreglo al número de funcionarios nacionales que integren cada grupo de funciones.

Cada uno de estos indicadores se calculará en términos brutos y netos reales. Para pasar del bruto al neto se atenderá a las retenciones obligatorias y la imposición fiscal general.

Para calcular los indicadores brutos y netos del conjunto de la Unión Europea, Eurostat utilizará una muestra compuesta por los siguientes Estados miembros: Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia y Reino Unido. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá adoptar una nueva muestra que represente como mínimo el 75 % del producto interior bruto (PIB) de la Unión Europea y que se aplicará a partir del año siguiente a su adopción. Los resultados por país se ponderarán en relación con la parte correspondiente que su PIB nacional agregado represente, medida a través de las paridades de poder adquisitivo, según figure en las estadísticas más recientes publicadas conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.

b) 

A solicitud de Eurostat, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros le proporcionarán la información complementaria que juzgue necesaria a fin de calcular un indicador específico que mida correctamente la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales.

Si, tras haber consultado nuevamente a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros, Eurostat constata anomalías estadísticas en los datos obtenidos o la imposibilidad de calcular indicadores que midan con exactitud, desde el punto de vista estadístico, la evolución de la renta real de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello a la Comisión, facilitándole todos los elementos que precise para realizar un análisis.

c) 

Además de los indicadores específicos, Eurostat calculará los indicadores de control adecuados. Uno de ellos consistirá en los datos sobre la masa salarial real per cápita de las administraciones centrales, elaborados conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.

El informe de Eurostat sobre los indicadores específicos irá acompañado de observaciones sobre las divergencias entre dichos indicadores y los indicadores de control a que se refiere la presente letra.

Artículo 2

A los efectos del artículo 15 del presente anexo, la Comisión efectuará un examen periódico de las necesidades de reclutamiento de las instituciones.

Sección 2

Disposiciones para la actualización anual de las retribuciones y las pensiones

Artículo 3

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto y sobre la base de los criterios establecidos en la sección 1 del presente anexo, las retribuciones y las pensiones se actualizarán antes de que finalice cada año, con efectos a partir del 1 de julio.

2. El valor de la actualización será igual al producto de multiplicar el indicador específico por el Índice Común. La actualización se fijará en términos netos, en forma de porcentaje general uniforme.

3. El valor de la actualización así fijado se incorporará, según el método expuesto a continuación, al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 y el anexo XIII del Estatuto, así como en los artículos 20, 93 y 133 del régimen aplicable a otros agentes:

a) 

la cuantía neta de las retribuciones y las pensiones, sin coeficiente corrector, se incrementará o reducirá con el valor de la actualización anual,

b) 

el nuevo cuadro de sueldos base se elaborará calculando la cuantía bruta que, una vez deducido el impuesto conforme a lo previsto en el apartado 4 y efectuadas las retenciones obligatorias en concepto de contribuciones al régimen de seguridad social y de pensiones, corresponde a la cuantía neta,

c) 

esta conversión de cuantías netas en cuantías brutas se hará basándose en la situación de un funcionario soltero que no tenga derecho a ninguna de las indemnizaciones o asignaciones previstas en el Estatuto.

4. A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68, las cuantías que se especifican en el artículo 4 de ese reglamento se multiplicarán por un factor compuesto por:

a) 

el factor resultante de la actualización precedente, y/o

b) 

el valor de la actualización de las retribuciones contemplado en el apartado 2.

5. No se aplicarán coeficientes correctores en Bélgica y Luxemburgo. Los coeficientes correctores aplicables:

a) 

a los sueldos de los funcionarios de la Unión Europea en servicio en los demás Estados miembros y en otros lugares de destino determinados;

b) 

no obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, del Estatuto, a las pensiones de la Unión Europea abonadas en los demás Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos adquiridos antes del 1 de mayo de 2004;

vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas correspondientes a que se hace referencia en el artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los países pertinentes.

Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 del presente anexo sobre la retroactividad de los efectos de los coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que registren una elevada inflación.

6. Las instituciones efectuarán las oportunas actualizaciones, positivas o negativas, de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, antiguos funcionarios y otros causahabientes, con efectos retroactivos entre la fecha en que la siguiente actualización surta efecto y la fecha de su entrada en vigor.

Cuando la actualización retroactiva comporte la recuperación de importes abonados en exceso, ésta se hará escalonadamente en el plazo máximo de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la siguiente actualización anual.

CAPÍTULO 2

ACTUALIZACIONES INTERMEDIAS DE LAS RETRIBUCIONES Y DE LAS PENSIONES (ARTÍCULO 65, APARTADO 2, DEL ESTATUTO)

Artículo 4

1. Con efectos a 1 de enero y según lo previsto en el artículo 65, apartado 2, del Estatuto, cuando el coste de la vida varíe notablemente entre junio y diciembre, por referencia al umbral de sensibilidad establecido en el artículo 6 del presente anexo, se efectuarán actualizaciones intermedias de las retribuciones, atendiendo debidamente a las previsiones sobre la evolución del poder adquisitivo en el período anual de referencia en curso.

2. Esas actualizaciones intermedias se tendrán en cuenta en la actualización anual de las retribuciones.

Artículo 5

1. En marzo de cada año, Eurostat hará una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo durante el período considerado, basándose en la información obtenida en la reunión prevista en el artículo 13 del presente anexo.

Si dicha previsión arrojara un porcentaje negativo, la mitad de éste se tendrá en cuenta al efectuar el cálculo de la actualización intermedia.

2. La evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo vendrá dada por el Índice Común correspondiente al período comprendido entre junio y diciembre del año natural precedente.

3. Para cada uno de los lugares de destino a los que se haya asignado un coeficiente corrector (salvo Bélgica y Luxemburgo), se hará una estimación, válida para el mes de diciembre, de las paridades económicas que se mencionan en el artículo 1, apartado 3. La evolución del coste de la vida se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3.

Artículo 6

1. El umbral de sensibilidad con respecto al período de seis meses mencionado en el artículo 5, apartado 2, del presente anexo será el porcentaje correspondiente al 6 % para un período de doce meses.

2. El umbral se aplicará conforme al procedimiento que a continuación se especifica, sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del artículo 5, apartado 1, del presente anexo:

a) 

cuando se alcance o sobrepase el umbral de sensibilidad en Bélgica y Luxemburgo (medido por la evolución del Índice Común entre junio y diciembre), se actualizarán las retribuciones para todos los lugares conforme al procedimiento de actualización anual;

b) 

cuando no se alcance el umbral de sensibilidad en Bélgica y Luxemburgo, sólo se actualizarán los coeficientes correctores de aquellos lugares en los que la evolución del coste de la vida (medida por la evolución de los índices implícitos durante el período de junio a diciembre) haya sobrepasado el umbral de sensibilidad.

Artículo 7

A efectos de la aplicación del artículo 6 del presente anexo:

El valor de la actualización será igual al Índice Común, multiplicado, en su caso, por la mitad del indicador específico previsto cuando éste sea negativo.

Los coeficientes correctores serán iguales a la relación entre la paridad económica considerada y el correspondiente tipo de cambio previsto en el artículo 63 del Estatuto y, cuando no se alcance el umbral de la actualización en Bélgica y Luxemburgo, multiplicado por el valor de la actualización.

CAPÍTULO 3

FECHA EN QUE UN COEFICIENTE CORRECTOR SURTE EFECTO (LUGARES DE DESTINO CON UN ELEVADO AUMENTO DEL COSTE DE LA VIDA)

Artículo 8

1. En aquellos lugares que experimenten un elevado aumento del coste de la vida (medido por la evolución de los índices implícitos), el coeficiente corrector surtirá efecto antes del 1 de enero, cuando se trate de la actualización intermedia, o del 1 de julio cuando se trate de la actualización anual. El propósito es situar la pérdida de poder adquisitivo al mismo nivel que la experimentada en un lugar de destino en el que la evolución del coste de la vida se correspondiera con el umbral de sensibilidad.

2. Las fechas en que surte efecto la actualización anual serán las siguientes:

a) 

el 16 de mayo en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 6 %, y

b) 

el 1 de mayo en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 10 %.

3. Las fechas en que surte efecto la actualización intermedia serán las siguientes:

a) 

el 16 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 6 %, y

b) 

el 1 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 10 %.

CAPÍTULO 4

ESTABLECIMIENTO Y RETIRADA DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES (ARTÍCULO 64 DEL ESTATUTO)

Artículo 9

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la administración de una institución de la Unión o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino podrán solicitar que se establezca un coeficiente corrector específico para ese lugar.

La solicitud deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el coste de la vida en ese determinado lugar de destino y en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los Países Bajos, en que la referencia es La Haya, en lugar de Ámsterdam). Si Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del 5 %) y de carácter duradero, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112 ter del Estatuto, un coeficiente corrector para el citado lugar.

2. La Comisión podrá decidir, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112 ter del Estatuto, que deje de aplicarse un coeficiente corrector específico para un determinado lugar. En este caso, la decisión se fundamentará en lo siguiente:

a) 

una solicitud procedente de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, la administración de una institución de la Unión Europea o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino en la que se muestre que el coste de la vida en dicho lugar ya no presenta una divergencia significativa (inferior al 2 %) respecto al registrado en la capital de ese Estado miembro. Eurostat deberá comprobar que se trata de una convergencia de carácter duradero;

b) 

el hecho de que ya no haya funcionarios ni agentes temporales de la Unión Europea destinados en ese lugar.

CAPÍTULO 5

CLÁUSULAS DE MODERACIÓN Y DE EXCEPCIÓN

Artículo 10

El valor del indicador específico utilizado para la actualización anual estará sujeto a un límite máximo del 2 % y a un límite mínimo del – 2 %. Cuando el valor del indicador específico supere el límite máximo o sea inferior al límite mínimo, se utilizará el valor del límite para calcular el valor de la actualización.

El párrafo primero no se aplicará cuando se aplique el artículo 11.

El resto de la actualización anual resultado de la diferencia entre el valor de actualización calculado con el indicador específico y el valor de actualización calculado con el límite se aplicará a partir del 1 de abril del año siguiente.

Artículo 11

1. Si el PIB real de la Unión Europea para el año en curso disminuye, conforme a la previsión de la Comisión, y el indicador específico es positivo, sólo se utilizará parte del indicador específico para calcular el valor de la actualización. El resto del valor de la actualización correspondiente al resto del indicador específico se aplicará a partir de una fecha posterior del año siguiente. Este resto del valor de actualización no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10. El valor del PIB de la Unión, las consecuencias en términos de división del indicador específico, y la fecha de aplicación se definen de conformidad con el cuadro siguiente:



PIB de la Unión

Consecuencias para el indicador específico

Fecha de pago de la segunda parte

[– 0,1 %; – 1 %]

33 %; 67 %

1 de abril del año n + 1

[– 1 %; – 3 %]

0 %; 100 %

1 de abril del año n + 1

inferior al – 3 %

0 %

2. Cuando exista una diferencia entre la previsión mencionada en el apartado 1 y los datos finales sobre el PIB de la Unión publicados por la Comisión, y dichos datos finales modifiquen las consecuencias tal como se establecen en dicho cuadro con arreglo al apartado 1, las correcciones necesarias, incluidos los ajustes retroactivos, positivos o negativos, se realizarán de conformidad con dicho cuadro.

3. La Comisión publicará, en el plazo de dos semanas a partir de la corrección, los valores de referencia actualizados resultantes de la corrección en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

4. Cuando la aplicación del apartado 1 o del apartado 2 haya provocado que el valor del indicador específico no haya servido para actualizar las retribuciones y pensiones, ese valor formará la base del cálculo de una futura actualización una vez que el aumento acumulado del PIB de la Unión medido a partir del año en el que se haya aplicado el apartado 1 o el apartado 2 sea positivo. En todo caso, el valor mencionado en la primera frase estará sujeto por analogía a los límites y a los principios establecidos en el artículo 10 del presente anexo. A tal efecto, Eurostat medirá periódicamente la evolución del PIB de la Unión.

5. Cuando sea pertinente, las consecuencias legales de la aplicación del artículo 10 y del presente artículo seguirán teniendo plenos efectos aún después de la fecha de vencimiento del presente anexo a que se refiere el artículo 15.

CAPÍTULO 6

FUNCIÓN DE EUROSTAT Y RELACIONES CON LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ESTADÍSTICA Y OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 12

La función de Eurostat será velar por la calidad de los datos de base y los métodos estadísticos empleados para determinar los factores tenidos en cuenta para la actualización de las retribuciones. Más en concreto, deberá efectuar cuantos estudios u observaciones resulten necesarios para el cumplimiento de esa función.

Artículo 13

Eurostat convocará en marzo de cada año una reunión de un grupo de trabajo integrado por expertos de los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros y denominado «Grupo de los artículos 64 y 65 del Estatuto».

En dicha reunión se examinará la metodología estadística y su aplicación para determinar los indicadores específicos y de control, el Índice Común y las paridades económicas.

Se facilitarán los datos necesarios para presentar una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo con vistas a la actualización intermedia de las retribuciones, así como los datos sobre el número de horas de trabajo en las administraciones centrales.

Artículo 14

Los Estados miembros informarán a Eurostat, a solicitud de ésta, de cuantos factores incidan directa o indirectamente en la composición y la evolución de las retribuciones de los funcionarios de las administraciones centrales.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIÓN FINAL Y CLÁUSULA DE REVISIÓN

Artículo 15

1. Las disposiciones del presente anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023.

2. A más tardar el 31 de marzo de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Ese informe tendrá en cuenta el examen realizado en virtud del artículo 2 del presente anexo y evaluará, en particular, si la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la Unión es acorde con la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo, así como del artículo 66 bis del Estatuto, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3. Hasta que el Parlamento Europeo y el Consejo no hayan aprobado un Reglamento sobre la base de una propuesta de la Comisión, el presente anexo y el artículo 66 bis del Estatuto continuarán siendo de aplicación con carácter provisional más allá de las fechas de vencimiento establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 66 bis del Estatuto.

4. Al finalizar 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación del presente anexo y del artículo 66 bis del Estatuto.

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ANEXO XII

Disposiciones de aplicación del artículo 83 bis del estatuto

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1.  
A fin de determinar la contribución de los funcionarios al régimen de pensiones, establecida en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto, la Comisión efectuará cada cinco años, a partir de 2004, la evaluación actuarial del equilibrio del régimen de pensiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 83 bis del Estatuto. Dicha actualización indicará si la contribución de los funcionarios es suficiente para financiera un tercio del coste del régimen de pensiones.
2.  
De cara a efectuar el estudio estipulado en el apartado 4 del artículo 83 bis del Estatuto, la Comisión actualizará anualmente esa evaluación actuarial, atendiendo a la evolución de la población, según se especifica en el artículo 9 del presente anexo, a la evolución del tipo de interés, según se especifica en el artículo 10 del presente anexo, y a la tasa de variación anual de los baremos salariales de los funcionarios, según se especifica en el artículo 11 del presente anexo.
3.  
La evaluación y las actualizaciones se llevarán a cabo cada año n, tomando como referencia la población de miembros en activo del régimen de pensiones a 31 de diciembre del año anterior (n-1).

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Artículo 2

1.  
Si se decidiera actualizar la tasa de contribución, ello se hará con efectos a 1 de julio y coincidiendo con la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65 del Estatuto. Ninguna actualización podrá dar lugar a una contribución superior o inferior en más de un 1 % a la tasa vigente el año anterior.
2.  
La diferencia entre la actualización de la tasa de contribución resultante del cálculo actuarial y la actualización derivada de la variación mencionada en la última frase del apartado 1 no se recuperará nunca y, por consiguiente, tampoco se tendrá en cuenta en los cálculos actuariales sucesivos. La tasa de contribución resultante del cálculo actuarial se hará constar en el informe de evaluación contemplado en el artículo 1 del presente anexo.

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CAPÍTULO 2

EVALUACIÓN DEL EQUILIBRIO ACTUARIAL

Artículo 3

En las evaluaciones actuariales quinquenales se establecerán las condiciones del equilibrio, incluyendo como gastos del régimen la pensión de jubilación, según se define en el artículo 77 del Estatuto, la asignación por invalidez, según se define en el artículo 78 del Estatuto, y las pensiones de supervivencia, según se definen en los artículos 79 y 80 del Estatuto.

Artículo 4

1.  
El equilibrio actuarial se determinará de acuerdo con el método de cálculo establecido en el presente capítulo.
2.  
Con arreglo a este método, el valor actuarial de los derechos a pensión adquiridos antes de la fecha de cálculo representará un compromiso por servicios previos, mientras que el valor actuarial de los derechos a pensión adquiridos el año de servicio que comience en la fecha de cálculo representará el «coste del servicio».
3.  
Se supone que todas las jubilaciones (excepto por invalidez) tendrán lugar a una edad media determinada (r). La edad media de jubilación se actualizará únicamente con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal a que se refiere el artículo 1 del presente anexo, y podrá ser diferente para los distintos grupos de personal.
4.  

Para determinar los valores actuariales:

a) 

se tendrán en cuenta los cambios futuros del sueldo base de cada funcionario entre la fecha de cálculo y la edad supuesta de jubilación;

b) 

no se tendrán en cuenta los derechos a pensión adquiridos con anterioridad a la fecha de cálculo (compromiso por servicios previos).

5.  
Todas las disposiciones pertinentes establecidas en el presente Estatuto (y, en particular, en los anexos VIII y XIII) se tendrán en cuenta en la evaluación actuarial del coste del servicio.
6.  
Se aplicará un procedimiento de suavización para determinar la tasa de actualización real y la tasa de variación anual de los baremos salariales de los funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . La suavización se obtendrá mediante una media móvil de ►M131  30 años ◄ para el tipo de interés y para el aumento de los baremos salariales.

Artículo 5

1.  
La fórmula de la contribución se basará en la ecuación siguiente:

image

2.  
La contribución de los funcionarios al coste de financiación del régimen de pensiones se calculará como la tercera parte de la razón entre el coste del servicio del año en curso (n) para todos los miembros en activo del régimen de pensiones y el total anual de los sueldos base para dichos funcionarios a 31 de diciembre del año anterior (n-1).
3.  

El coste del servicio será la suma de:

a) 

el coste del servicio por jubilación (detallado en el artículo 6 del presente anexo), es decir, el valor actuarial de los derechos a pensión adquiridos durante el año n, incluido el valor de la parte de esa pensión pagadera al cónyuge supérstite y los hijos a cargo en caso de fallecimiento del funcionario jubilado (supervivencia);

b) 

el coste del servicio por invalidez (detallado en el artículo 7 del presente anexo), es decir, el valor actuarial de los derechos a pensión pagaderos a los funcionarios en activo que se estima pueden pasar a ser inválidos durante el año n; y

c) 

el coste de servicio por supervivencia (detallado en el artículo 8 del presente anexo), es decir, el valor actuarial de los derechos a pensión pagaderos en nombre de los funcionarios en activo que se estima pueden fallecer durante el año n.

4.  
La evaluación del coste del servicio se basará en los derechos a pensión y en las rentas anuales pertinentes, tal como se especifica en los artículos 6 a 8 del presente anexo.

Estas rentas anuales darán el valor actuarial presente de 1 euro anual, teniendo en cuenta el tipo de interés, la tasa de variación anual de los baremos salariales y la probabilidad de estar con vida a la edad de jubilación.

5.  
Se tendrá en cuenta la renta mínima de subsistencia mencionada en el capítulo 2 del título V del Estatuto y en el anexo VIII.

Artículo 6

1.  
Para calcular el valor de las pensiones de jubilación, los derechos a pensión adquiridos durante el año n se calcularán, para cada funcionario en activo, multiplicando el sueldo base previsto de éste a la edad de jubilación por el coeficiente de acumulación que le sea aplicable.

Si los derechos a pensión acumulados (a partir del momento de reclutamiento, incluidas las transferencias) al funcionario a 31 de diciembre del año n-1 son de al menos el 70 %, se considerará que el funcionario no ha adquirido ningún derecho a pensión durante el año n.

2.  

El sueldo base previsto (PS) a la edad de jubilación se calculará a partir del sueldo base a 31 de diciembre del año anterior y teniendo en cuenta la tasa de aumento anual de los baremos salariales y la tasa estimada de aumento anual por antigüedad y promoción, del siguiente modo:

image

siendo:

SAL

=

sueldo actual

GSG

=

tasa anual estimada de crecimiento salarial general, (tasa de aumento anual de los baremos salariales)

ISP

=

tasa anual estimada de aumento por antigüedad y promoción

m

=

diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)

Los cálculos se harán en términos reales, teniendo en cuenta la inflación, por lo cual la tasa de variación anual de los baremos salariales y la tasa de aumento anual por antigüedad y promoción serán tasas de incremento corregidas por la inflación.

3.  

A partir del cálculo de los derechos a pensión adquiridos por un funcionario dado, el valor actuarial de esos derechos (y de las pensiones de supervivencia correspondientes) se calculará multiplicando los derechos anuales a pensión definidos anteriormente por la suma de:

a) 

una renta anual inmediata diferida a la edad x, diferida m años

image

siendo:

x

=

edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1

τ

=

tipo de interés

kpx

=

probabilidad de que una persona de edad x esté con vida transcurridos k años

m

=

diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)

GSG

=

tasa anual estimada de crecimiento salarial general (tasa de variación anual de los baremos salariales)

ω

=

valor máximo de la tabla de mortalidad

y

b) 

una renta anual inmediata de supervivencia diferida a las edades x e y, siendo y la edad supuesta del cónyuge. Esta última renta se multiplicará por la probabilidad de que el funcionario esté casado y por el porcentaje aplicable por supervivencia conforme a lo establecido en el anexo VIII:

image

siendo:

x

=

edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1

y

=

edad del cónyuge del funcionario a 31 de diciembre del año n-1

τ

=

tipo de interés

kpx

=

probabilidad de que un funcionario de edad x esté con vida transcurridos k años

kpy

=

probabilidad de que una persona de edad y (cónyuge de un funcionario de edad x) esté con vida transcurridos k años

m

=

diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)

GSG

=

tasa anual estimada de aumento salarial general (tasa de aumento anual de los baremos salariales)

ω

=

valor máximo de la tabla de mortalidad

4.  

En el cálculo del coste del servicio por jubilación se tendrán en cuenta:

a) 

el incentivo de acumulación para los funcionarios que permanezcan en activo después de haber alcanzado la edad de jubilación;

b) 

el coeficiente de reducción para los funcionarios que cesen en sus funciones antes de haber alcanzado la edad de jubilación.

Artículo 7

1.  
Para calcular el valor de las asignaciones por invalidez, el número de asignaciones por invalidez que previsiblemente serán pagaderas en el año n se estimará aplicando a cada funcionario en activo la probabilidad de ser inválido ese año. Esa probabilidad se multiplicará por el importe anual de la asignación por invalidez a que tendría derecho el funcionario.
2.  

El valor actuarial de las asignaciones por invalidez pagaderas por primera vez en el año n se calculará a partir de las siguientes rentas anuales:

a) 

una renta temporal inmediata a la edad x

image

siendo:

x

=

edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1

τ

=

tipo de interés

kpx

=

probabilidad de que una persona de edad x esté con vida transcurridos k años

m

=

diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)

GSG

=

tasa anual estimada de crecimiento salarial general (tasa de variación anual de los baremos salariales)

b) 

una renta inmediata de supervivencia; esta última renta se multiplicará por la probabilidad de que el funcionario esté casado y por el porcentaje aplicable por supervivencia.

image

siendo:

x

=

edad del funcionario a 31 de diciembre del año n-1

y

=

edad del cónyuge del funcionario a 31 de diciembre del año n-1

τ

=

tipo de interés

kpx

=

probabilidad de que una persona de edad x esté con vida transcurridos k años

kpy

=

probabilidad de que una persona de edad y (cónyuge de una persona de edad x) esté con vida transcurridos k años

m

=

diferencia entre la edad supuesta de jubilación (r) y la edad actual del funcionario (x)

GSG

=

tasa anual estimada de aumento salarial general (tasa de aumento anual de los baremos salariales)

Artículo 8

1.  
El valor de los derechos a pensión pagaderos a los causahabientes en el año n se estimará aplicando a cada funcionario en activo la probabilidad de que fallezca durante ese año. Esa probabilidad se multiplicará por el importe anual de la pensión del cónyuge pagadera en el año en curso. En el cálculo se tendrán en cuenta las posibles pensiones de orfandad.
2.  

El valor actuarial de los derechos a pensión pagaderos a los causahabientes en el año n se calculará a partir del valor inmediato de una renta anual. Esta renta se multiplicará por la probabilidad de que el funcionario esté casado:

image

siendo:

y

=

edad del cónyuge del funcionario a 31 de diciembre del año n-1

τ

=

tipo de interés

kpy

=

probabilidad de que una persona de edad y (cónyuge de una persona de edad x) esté con vida transcurridos k años

GSG

=

tasa anual estimada de crecimiento salarial general, (tasa de variación anual de los baremos salariales)

ω

=

valor máximo de la tabla de mortalidad



CAPÍTULO 3

SISTEMA DE CÁLCULO

Artículo 9

1.  
Los parámetros demográficos que se tomarán en consideración para efectuar la evaluación actuarial se basarán en la observación de la población integrada en el régimen, compuesta por el personal en activo y el personal jubilado. Esta información será recopilada por la Comisión anualmente, a partir de la información recibida de las diferentes instituciones y agencias cuyo personal esté integrado en el régimen.

De la observación de dicha población se deducirán, en particular, la estructura de la población, la edad media de jubilación y la tabla de invalidez.

2.  
La tabla de mortalidad se referirá a una población cuyas características sean lo más semejantes posible a las de la población integrada en el régimen. Esta tabla sólo se actualizará con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal a que se refiere el artículo 1 del presente anexo.

Artículo 10

1.  
Los tipos de interés que se tomarán en consideración para realizar los cálculos actuariales se basarán en la media anual registrada de los tipos de interés de la deuda pública a largo plazo de los Estados miembros, publicada por la Comisión. Se utilizará un índice de precios al consumo adecuado para calcular el tipo de interés correspondiente, corregido por la inflación, que resulte necesario para los cálculos actuariales.
2.  
El tipo efectivo anual que se tomará en consideración para efectuar los cálculos actuariales será la media de los tipos de interés reales medios de los ►M131  30 años ◄ anteriores al año en curso.

Artículo 11

1.  
La variación anual de los baremos salariales de los funcionarios que deberá tomarse en consideración para los cálculos actuariales se basará en los indicadores específicos a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del anexo XI.
2.  
El tipo efectivo anual que se tomará en consideración para efectuar los cálculos actuariales será la media de los indicadores específicos netos de la Unión Europea de los ►M131  30 años ◄ anteriores al año en curso.

▼M131

Artículo 11 bis

Hasta 2020, para la aplicación del artículo 4, apartado 6, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, apartado 2, del presente anexo, la media móvil se calculará sobre la base de la siguiente escala temporal:

En 2014, 16 años
En 2015, 18 años
En 2016, 20 años
En 2017, 22 años
En 2018, 24 años
En 2019, 26 años
En 2020, 28 años.

▼M131

Artículo 12

El tipo de interés que figura en los artículos 4 y 8 del anexo VIII para el cálculo del interés compuesto será el tipo efectivo mencionado en el artículo 10 del presente anexo y se actualizará, si fuera necesario, en el momento de efectuar las evaluaciones actuariales quinquenales.

Respecto de la actualización, el tipo de interés mencionado en los artículos 4 y 8 del anexo VIII se entenderá como tipo de referencia. La Comisión publicará el tipo efectivo actualizado en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.

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CAPÍTULO 4

APLICACIÓN

Artículo 13

1.  
La autoridad competente para la aplicación técnica del presente anexo será Eurostat.
2.  
Eurostat estará asistida por uno o más expertos cualificados independientes en la realización de las evaluaciones actuariales a que se refiere el artículo 1 del presente anexo. Eurostat facilitará a dichos expertos, en particular, los parámetros indicados en los artículos 9 a 11 del presente anexo.
3.  
El 1 de septiembre de cada año, Eurostat presentará un informe sobre las evaluaciones y actualizaciones a que se refiere el artículo 1 del presente anexo.
4.  
Todos los problemas metodológicos que pudiera plantear la aplicación del presente anexo serán estudiados por Eurostat en cooperación con los expertos nacionales de los servicios competentes de los Estados miembros y con el experto o expertos cualificados independientes. Con este fin, Eurostat convocará una reunión de este grupo por lo menos una vez cada año. No obstante, Eurostat podrá convocar reuniones con mayor frecuencia si lo considera oportuno



CAPÍTULO 5

CLÁUSULA DE REVISIÓN

▼M131

Artículo 14

1.  
En 2022 la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe estudiará las repercusiones presupuestarias del presente anexo y evaluará el equilibrio actuarial del sistema de pensiones. Basándose en el mismo, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo.
2.  
En 2018 la Comisión presentará un informe provisional al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente anexo.

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ANEXO XIII

Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ (artículo 107 bis del Estatuto)

Sección 1

Artículo 1

1.  

Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Estatuto se sustituirán por el texto siguiente:

«1. 

Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en cuatro categorías, que se designarán, en orden jerárquico decreciente, mediante las letras A*, B*, C*, D*.

2. 

La categoría A* comprenderá doce grados, la categoría B* nueve grados, la categoría C* siete grados y la categoría D* cinco grados.»

.
2.  
Toda referencia a la fecha de reclutamiento se entenderá hecha a la fecha de entrada en servicio.

Artículo 2

1.  

Con fecha 1 de mayo de 2004 y a reserva de lo dispuesto en el artículo 8 del presente anexo, los grados de los funcionarios que se hallen en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto se reclasificarán del siguiente modo:



Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

A1

A*16

 

 

 

 

 

 

A2

A*15

 

 

 

 

 

 

A3/LA3

A*14

 

 

 

 

 

 

A4/LA4

A*12

 

 

 

 

 

 

A5/LA5

A*11

 

 

 

 

 

 

A6/LA6

A*10

B1

B*10

 

 

 

 

A7/LA7

A*8

B2

B*8

 

 

 

 

A8/LA8

A*7

B3

B*7

C1

C*6

 

 

 

 

B4

B*6

C2

C*5

 

 

 

 

B5

B*5

C3

C*4

D1

D*4

 

 

 

 

C4

C*3

D2

D*3

 

 

 

 

C5

C*2

D3

D*2

 

 

 

 

 

 

D4

D*1

2.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual queda fijado, para cada grado y escalón, según figura en los siguientes cuadros (importes expresados en euros):



Categoría A (1) (2)

Antiguo grado

Nuevo grado intermedio

1

2

3

4

5

6

7

8

A1

A*16

14 822,86

15 445,74

16 094,79

16 094,79

16 094,79

16 094,79

 

 

 

 

12 717,09

13 392,63

14 068,17

14 743,71

15 419,25

16 094,79

 

 

 

 

0,8579377

0,8670760

0,8740822

0,9160548

0,9580274

1,0

 

 

A2

A*15

13 100,93

13 651,45

14 225,11

14 620,87

14 822,86

15 445,74

 

 

 

 

11 285,38

11 930,01

12 574,64

13 219,27

13 863,90

14 508,53

 

 

 

 

0,8614182

0,8739006

0,8839749

0,9041370

0,9353053

0,9393224

 

 

A3

A*14

11 579,04

12 065,60

12 572,62

12 922,41

13 100,93

13 651,45

14 225,11

14 822,86

 

 

9 346,34

9 910,20

10 474,06

11 037,92

11 601,78

12 165,64

12 729,50

13 293,36

 

 

0,8071775

0,8213599

0,8330849

0,8541688

0,8855692

0,8911610

0,8948613

0,8968148

 

A*13

10 233,93

10 663,98

11 112,09

11 421,25

11 579,04

 

 

 

A4

A*12

9 045,09

9 425,17

9 821,23

10 094,47

10 233,93

10 663,98

11 112,09

11 579,04

 

 

7 851,92

8 292,03

8 732,14

9 172,25

9 612,36

10 052,47

10 492,58

10 932,69

 

 

0,8680864

0,8797751

0,8891086

0,9086411

0,9392638

0,9426565

0,9442490

0,9441793

A5

A*11

7 994,35

8 330,28

8 680,33

8 921,83

9 045,09

9 425,17

9 821,23

10 233,93

 

 

6 473,51

6 857,02

7 240,53

7 624,04

8 007,55

8 391,06

8 774,57

9 158,08

 

 

0,8097606

0,8231440

0,8341307

0,8545377

0,8852925

0,8902821

0,8934288

0,8948742

A6

A*10

7 065,67

7 362,57

7 671,96

7 885,41

7 994,35

8 330,28

8 680,33

9 045,09

 

 

5 594,32

5 899,56

6 204,80

6 510,04

6 815,28

7 120,52

7 425,76

7 731,00

 

 

0,7917607

0,8012909

0,8087633

0,8255804

0,8525121

0,8547756

0,8554698

0,8547179

 

A*9

6 244,87

6 507,29

6 780,73

6 969,38

7 065,67

 

 

 

A7

A*8

5 519,42

5 751,35

5 993,03

6 159,77

6 244,87

6 507,29

 

 

 

 

4 815,59

5 055,21

5 294,83

5 534,45

5 774,07

6 013,69

 

 

 

 

0,8724812

0,8789606

0,8834980

0,8984832

0,9246101

0,9241466

 

 

A8

A*7

4 878,24

5 083,24

5 296,84

5 444,21

5 519,42

 

 

 

 

 

4 258,95

4 430,71

 

 

 

 

 

 

 

 

0,8730505

0,8716311

 

 

 

 

 

 

 

A*6

4 311,55

4 492,73

4 681,52

4 811,77

4 878,24

 

 

 

 

A*5

3 810,69

3 970,82

4 137,68

4 252,80

4 311,55

 

 

 

(1)   

Las cifras que figuran en cursiva en el siguiente cuadro corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del Estatuto antes del 1 de mayo de 2004. Estas cifras se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico.

(2)   

La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004.



Categoría B (1) (2)

Antiguo grado

Nuevo grado intermedio

1

2

3

4

5

6

7

8

 

B*11

7 994,35

8 330,28

8 680,33

8 921,83

9 045,09

 

 

 

B1

B*10

7 065,67

7 362,57

7 671,96

7 885,41

7 994,35

8 330,28

8 680,33

9 045,09

 

 

5 594,32

5 899,56

6 204,80

6 510,04

6 815,28

7 120,52

7 425,76

7 731,00

 

 

0,7917607

0,8012909

0,8087633

0,8255804

0,8525121

0,8547756

0,8554698

0,8547179

 

B*9

6 244,87

6 507,29

6 780,73

6 969,38

7 065,67

 

 

 

B2

B*8

5 519,42

5 751,35

5 993,03

6 159,77

6 244,87

6 507,29

6 780,73

7 065,67

 

 

4 847,05

5 074,29

5 301,53

5 528,77

5 756,01

5 983,25

6 210,49

6 437,73

 

 

0,8781810

0,8822781

0,8846160

0,8975611

0,9217181

0,9194688

0,9159029

0,9111280

B3

B*7

4 878,24

5 083,24

5 296,84

5 444,21

5 519,42

5 751,35

5 993,03

6 244,87

 

 

4 065,67

4 254,62

4 443,57

4 632,52

4 821,47

5 010,42

5 199,37

5 388,32

 

 

0,8334297

0,8369898

0,8389096

0,8509077

0,8735465

0,8711729

0,8675695

0,8628394

B4

B*6

4 311,55

4 492,73

4 681,52

4 811,77

4 878,24

5 083,24

5 296,84

5 519,42

 

 

3 516,44

3 680,31

3 844,18

4 008,05

4 171,92

4 335,79

4 499,66

4 663,53

 

 

0,8155860

0,8191701

0,8211393

0,8329679

0,8552101

0,8529580

0,8494989

0,8449312

B5

B*5

3 810,69

3 970,82

4 137,68

4 252,80

4 311,55

4 492,73

4 681,52

4 878,24

 

 

3 143,24

3 275,85

3 408,46

3 541,07

3 673,68

3 806,29

3 938,90

4 071,51

 

 

0,8248480

0,8249807

0,8237611

0,8326444

0,8520555

0,8472109

0,8413720

0,8346268

 

B*4

3 368,02

3 509,54

3 657,02

3 758,76

3 810,69

 

 

 

 

B*3

2 976,76

3 101,85

3 232,19

3 322,12

3 368,02

 

 

 

(1)   

Las cifras que figuran en cursiva en el siguiente cuadro corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del Estatuto antes del 1 de mayo de 2004. Estas cifras se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico.

(2)   

La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004.



Categoría C (1) (2)

Antiguo grado

Nuevo grado intermedio

1

2

3

4

5

6

7

8

 

C*7

4 878,24

5 083,24

5 296,84

5 444,21

5 519,42

 

 

 

C1

C*6

4 311,55

4 492,73

4 681,52

4 811,77

4 878,24

5 083,24

5 296,84

5 519,42

 

 

3 586,63

3 731,26

3 875,89

4 020,52

4 165,15

4 309,78

4 454,41

4 599,04

 

 

0,8318656

0,8305106

0,8279127

0,8355595

0,8538223

0,8478411

0,8409561

0,8332470

C2

C*5

3 810,69

3 970,82

4 137,68

4 252,80

4 311,55

4 492,73

4 681,52

4 878,24

 

 

3 119,61

3 252,15

3 384,69

3 517,23

3 649,77

3 782,31

3 914,85

4 047,39

 

 

0,8186470

0,8190122

0,8180164

0,8270387

0,8465100

0,8418734

0,8362348

0,8296824

C3

C*4

3 368,02

3 509,54

3 657,02

3 758,76

3 810,69

3 970,82

4 137,68

4 311,55

 

 

2 910,01

3 023,56

3 137,11

3 250,66

3 364,21

3 477,76

3 591,31

3 704,86

 

 

0,8640121

0,8615260

0,8578323

0,8648224

0,8828349

0,8758292

0,8679526

0,8592873

C4

C*3

2 976,76

3 101,85

3 232,19

3 322,12

3 368,02

3 509,54

3 657,02

3 810,69

 

 

2 629,42

2 735,93

2 842,44

2 948,95

3 055,46

3 161,97

3 268,48

3 374,99

 

 

0,8833161

0,8820317

0,8794161

0,8876711

0,9071977

0,9009642

0,8937550

0,8856638

C5

C*2

2 630,96

2 741,52

2 856,72

2 936,20

2 976,76

 

 

 

 

 

2 424,48

2 523,83

2 623,18

2 722,53

 

 

 

 

 

 

0,9215191

0,9205951

0,9182489

0,9272291

 

 

 

 

 

C*1

2 325,33

2 423,04

2 524,86

2 595,11

2 630,96

 

 

 

(1)   

Las cifras que figuran en cursiva en el siguiente cuadro corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del Estatuto antes del 1 de mayo de 2004. Estas cifras se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico.

(2)   

La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004.



Categoría D (1) (2)

Antiguo grado

Nuevo grado intermedio

1

2

3

4

5

6

7

8

 

D*5

3 810,69

3 970,82

4 137,68

4 252,8

4 311,55

 

 

 

D1

D*4

3 368,02

3 509,54

3 657,02

3 758,76

3 810,69

3 970,82

4 137,68

4 311,55

 

 

2 740,03

2 859,83

2 979,63

3 099,43

3 219,23

3 339,03

3 458,83

3 578,63

 

 

0,8135433

0,8148732

0,8147699

0,8245884

0,8447893

0,8408918

0,8359346

0,8300101

D2

D*3

2 976,76

3 101,85

3 232,19

3 322,12

3 368,02

3 509,54

3 657,02

3 810,69

 

 

2 498,38

2 604,79

2 711,20

2 817,61

2 924,02

3 030,43

3 136,84

3 243,25

 

 

0,8392951

0,8397537

0,8388121

0,8481361

0,8681718

0,8634835

0,8577585

0,8510926

D3

D*2

2 630,96

2 741,52

2 856,72

2 936,20

2 976,76

3 101,85

3 232,19

3 368,02

 

 

2 325,33

2 424,85

2 524,37

2 623,89

2 723,41

2 822,93

2 922,45

3 021,97

 

 

0,8838333

0,8844911

0,8836603

0,8936346

0,9148907

0,9100795

0,9041702

0,8972542

D4

D*1

2 325,33

2 423,04

2 524,86

2 595,11

2 630,96

 

 

 

 

 

2 192,47

2 282,38

2 372,29

2 462,20

 

 

 

 

 

 

0,9428640

0,9419476

0,9395718

0,9487849

 

 

 

 

(1)   

Las cifras que figuran en cursiva en el siguiente cuadro corresponden a las antiguas retribuciones, según figuraban en el artículo 66 del Estatuto antes del 1 de mayo de 2004. Estas cifras se incluyen a título aclaratorio y no tienen valor jurídico.

(2)   

La tercera línea inserta en los escalones de cada antiguo grado representa un coeficiente igual a la relación entre el sueldo base anterior y posterior al 1 de mayo de 2004.

3.  
Los sueldos correspondientes a los nuevos grados intermedios se considerará que son las cuantías aplicables a que se refiere el artículo 7 del presente anexo.

Artículo 3

El procedimiento que se describe en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo no afectará en modo alguno al escalón en que esté clasificado un funcionario, ni a la antigüedad de grado y escalón adquirida. Los sueldos se determinarán conforme a lo especificado en el artículo 7 del presente anexo.

Artículo 4

A efectos de la aplicación de las precedentes disposiciones, y durante el período que se especifica en la frase introductoria del artículo 1 del presente anexo:

a) 

los términos «grupo de funciones» se sustituyen por «categoría» en:

i) 

el Estatuto:

— 
apartado 5 del artículo 5,
— 
apartado 1 del artículo 6,
— 
apartado 2 del artículo 7,
— 
apartado 1 del artículo 31,
— 
párrafo tercero del artículo 32,
— 
letra f) del artículo 39,
— 
apartado 4 del artículo 40,
— 
apartado 3 del artículo 41,
— 
apartados 1, 2, 8 y 9 del artículo 51,
— 
párrafo primero del artículo 78;
ii) 

el párrafo cuarto del artículo 1 del anexo II del Estatuto;

iii) 

el anexo III del Estatuto:

— 
letra c) del apartado 1 del artículo 1,
— 
párrafo cuarto del artículo 3;
iv) 

el anexo IX del Estatuto:

— 
artículo 5,
— 
letras f) y g) del apartado 1 del artículo 9;
b) 

los términos «grupo de funciones AD» se sustituyen por «categoría A*» en:

i) 

el Estatuto:

— 
letra c) del apartado 3 del artículo 5,
— 
párrafo tercero del artículo 48,
— 
párrafo segundo del artículo 56;
ii) 

el apartado 1 del artículo 10 del anexo II del Estatuto;

c) 

los términos «grupo de funciones AST» se sustituyen por «categorías B*, C* y D*» en:

i) 

el Estatuto:

— 
párrafo segundo del artículo 43,
— 
párrafo tercero del artículo 48;
ii) 

los artículos 1 y 3 del anexo VI del Estatuto;

d) 

los términos «grado AST 1 a AST 4» se sustituyen por «grados 1 a 4 de las categorías C* y D*» en el párrafo tercero del artículo 56 del Estatuto;

e) 

los términos «al grupo de funciones AST» se sustituye por «a las categoría B* y C*» en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto;

f) 

el apartado 4 del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «El Parlamento organizará al menos un concurso para las categorías C*, B* y A* antes del 1 mayo de 2006»;

g) 

en el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto, los términos «funciones de administrador» se sustituyen por «funciones de la categoría inmediatamente superior»;

h) 

en el apartado 1 del artículo 45 bis del Estatuto, los términos «del grupo de funciones AST» se sustituyen por «de la categoría B*» y los términos «del grupo de funciones AD» se sustituyen por «de la categoría A*»;

i) 

en el artículo 46 del Estatuto, «AD 9 a AD 14» se sustituye por «A*9 a A*14»;

j) 

en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, los términos «grados AD 16 ó AD 15» se sustituyen por «grados A*16 ó A*15» y «grados AD 15 ó AD 14» por «grados A*15 ó A*14»;

k) 

en el apartado 1 del artículo 12 del anexo II del Estatuto, los términos «AD 14» se sustituyen por «A*14»;

l) 

en el artículo 5 del anexo IX del Estatuto:

i) 

en el apartado 2, los términos «AD 13» se sustituyen por «A*13»,

ii) 

en el apartado 3, los términos «AD 14» se sustituyen por «A*14 ó de grado superior» y los términos «AD 16 ó AD 15» por «A*16 ó A*15»,

iii) 

en el apartado 4, los términos «AD 16» se sustituyen por «A*16» y los términos «AD 15» por «A*15»;

m) 

en el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto se suprimen los términos «a partir del grado 4»;

n) 

en el apartado 4 del artículo 5 del Estatuto, los términos «sección A del anexo I» se sustituyen por «sección 1 del anexo XIII»;

o) 

siempre que en el Estatuto se haga referencia al sueldo base mensual de un funcionario de grado 1, ésta se sustituirá por una referencia al sueldo base mensual de un funcionario de grado D*1.

Artículo 5

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto, aquellos funcionarios que, con fecha 1 de mayo de 2004, sean considerados aptos para ser promovidos, seguirán considerándose aptos aun cuando no tengan una antigüedad mínima de dos años en su grado.
2.  
Los funcionarios que figuren antes del 1 de mayo de 2006 en una lista de aspirantes considerados aptos para pasar a otra categoría serán clasificados, cuando el cambio tenga lugar a partir del 1 de mayo de 2004, en el mismo grado y escalón que ostentaban en la antigua categoría y, en su defecto, en el primer escalón del grado de base de la nueva categoría.
3.  
Los artículos 1 a 11 del presente anexo serán de aplicación a los agentes temporales que hayan sido contratados antes del 1 de mayo de 2004 y que sean reclutados posteriormente como funcionarios conforme a lo previsto en el apartado 4.
4.  
Los agentes temporales que figuren antes del 1 de mayo de 2006 en una lista de candidatos considerados aptos para pasar a otra categoría o en la lista de candidatos de un concurso interno considerados aptos serán clasificados, cuando el reclutamiento tenga lugar a partir del 1 de mayo de 2004, en el mismo grado y escalón que ostentaban como agentes temporales en la antigua categoría y, en su defecto, en el primer escalón del grado de base de la nueva categoría.
5.  
Todo funcionario que, con fecha 30 de abril de 2004, figure clasificado en el grado A3 deberá ser promovido al grado inmediatamente superior, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 7 del presente anexo, si fuera nombrado director con posterioridad a esa fecha. No será de aplicación la última frase del artículo 46 del Estatuto.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente anexo, cuando los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 sean promovidos por primera vez, los porcentajes contemplados en el apartado 2 del artículo 6 y en la sección B del anexo I del Estatuto se adaptarán para adecuarlos a las disposiciones en vigor en cada institución antes de esa fecha.

Si un funcionario es promovido antes del 1 de mayo de 2004, serán de aplicación las disposiciones del Estatuto en vigor en la fecha en que surta efecto la promoción.

Artículo 7

El sueldo base mensual de los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 se calculará del siguiente modo:

1. 

La reclasificación de los grados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del presente anexo no hará variar el sueldo base abonado a cada funcionario.

2. 

Para cada funcionario se calculará un factor multiplicador a día 1 de mayo de 2004. Este factor será igual a la relación entre el sueldo base mensual abonado al funcionario antes del 1 de mayo de 2004 y la cuantía de aplicación definida en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo.

El sueldo base mensual abonado al funcionario a día 1 de mayo de 2004 será igual al resultado de multiplicar la cuantía aplicable por el factor multiplicador.

El citado factor multiplicador se aplicará para calcular el sueldo base mensual del funcionario cuando ascienda de escalón y al ►M131  actualizarse ◄ las retribuciones.

3. 

No obstante las precedentes disposiciones, después del 1 de mayo de 2004 los funcionarios seguirán percibiendo un sueldo base mensual igual, como mínimo, a la cuantía del sueldo base mensual que habrían percibido en virtud del régimen en vigor antes de esa fecha mediante una subida automática de escalón dentro del grado que ostentaran. Para cada grado y escalón, se tomará como antiguo sueldo base la cuantía aplicable después del 1 de mayo de 2004, multiplicada por el coeficiente que se define en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo.

4. 

Todo funcionario de grado A*10 a A*16 y AD 10 a AD 16 que a día 30 de abril de 2004 ocupe un puesto de jefe de unidad, director o director general, o sea posteriormente designado jefe de unidad, director o director general y haya desempeñado sus nuevas funciones satisfactoriamente durante los primeros nueve meses, tendrá derecho a un incremento del sueldo base mensual igual a la diferencia porcentual entre el primer y el segundo escalón de los grados que se indican en el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 2 y en el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 8 del presente anexo.

5. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la primera promoción obtenida por cada funcionario después del 1 de mayo de 2004 comportará un incremento del sueldo base, en función de la categoría a la que perteneciera antes de la citada fecha y del escalón en el que esté situado en el momento en que surta efecto la promoción, que se determinará basándose en el siguiente cuadro:



Escalones

grados

1

2

3

4

5

6

7

8

A

13,1 %

11,0 %

6,8 %

5,7 %

5,5 %

5,2 %

5,2 %

4,9 %

B

11,9 %

10,5 %

6,4 %

4,9 %

4,8 %

4,7 %

4,5 %

4,3 %

C

8,5 %

6,3 %

4,6 %

4,0 %

3,9 %

3,7 %

3,6 %

3,5 %

D

6,1 %

4,6 %

4,3 %

4,1 %

4,0 %

3,9 %

3,7 %

3,6 %

Para determinar el porcentaje aplicable, cada grado se divide en una serie de escalones teóricos correspondientes a dos meses de servicio y en porcentajes teóricos reducidos, para cada escalón teórico, en un doceavo de la diferencia entre el porcentaje del escalón considerado y el del escalón inmediatamente superior.

Cuando el funcionario no se halle en el último escalón de su grado, para calcular el sueldo antes de la promoción se tomará el valor del escalón teórico. A efectos de la aplicación de la presente disposición, cada grado se dividirá también en sueldos teóricos progresivos que avanzarán, del primer al último de los escalones reales, a razón de un doceavo del incremento bienal del escalón de ese grado.

6. 

Con ocasión de esta primera promoción se hallará un nuevo factor multiplicador, que será igual a la relación entre los nuevos sueldos base resultantes de la aplicación del precedente apartado 5 y la cuantía de aplicación mencionada en el apartado 2 del artículo 2 del presente anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el citado factor multiplicador se aplicará en las subidas de escalón y la adaptación de las retribuciones.

7. 

Si, tras una promoción, el factor multiplicador fuera inferior a uno, el funcionario, no obstante lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto, permanecerá en el escalón al que haya sido promovido en el nuevo grado, y ello mientras el factor multiplicador siga siendo inferior a uno o hasta tanto el interesado no se beneficie de una nueva promoción. Se calculará un nuevo factor multiplicador para tomar en consideración el valor correspondiente a la subida de escalón a que habría tenido derecho el funcionario en virtud de dicho artículo. Una vez que el factor multiplicador llegue a la unidad, el funcionario avanzará escalón a escalón conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto. Si el factor fuera superior a uno, el posible excedente se traducirá en antigüedad en el grado.

8. 

En posteriores promociones se aplicará el factor multiplicador.

Artículo 8

1.  

Los grados introducidos en virtud del apartado 1 del artículo 2 se reclasificarán, con efectos a partir del 1 de mayo de 2006, del siguiente modo:



Antiguo grado (intermedio)

Nuevo grado

Antiguo grado (intermedio)

Nuevo grado

A*16

AD 16

 

 

A*15

AD 15

 

 

A*14

AD 14

 

 

A*13

AD 13

 

 

A*12

AD 12

 

 

A*11

AD 11

B*11

AST 11

A*10

AD 10

B*10

AST 10

A*9

AD 9

B*9

AST 9

A*8

AD 8

B*8

AST 8

A*7

AD 7

B*7/C*7

AST 7

A*6

AD 6

B*6/C*6

AST 6

A*5

AD 5

B*5/C*5/D*5

AST 5

 

 

B*4/C*4/D*4

AST 4

 

 

B*3/C*3/D*3

AST 3

 

 

C*2/D*2

AST 2

 

 

C*1/D*1

AST 1

2.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, el sueldo base mensual para cada grado y cada escalón se fijará conforme al cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto. En lo que se refiere a los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004, hasta tanto no tenga lugar su primera promoción tras esa fecha, se aplicará el siguiente cuadro:

▼M148



1.7.2020

ESCALÓN

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

8

16

19 127,29

19 931,05

20 768,57

20 768,57

20 768,57

20 768,57

 

 

15

16 905,33

17 615,72

18 355,95

18 866,64

19 127,29

19 931,05

 

 

14

14 941,46

15 569,34

16 223,58

16 674,95

16 905,33

17 615,72

18 355,95

19 127,29

13

13 205,78

13 760,70

14 338,93

14 737,88

14 941,46

 

 

 

12

11 671,70

12 162,15

12 673,23

13 025,81

13 205,78

13 760,70

14 338,93

14 941,46

11

10 315,83

10 749,30

11 201,00

11 512,64

11 671,70

12 162,15

12 673,23

13 205,78

10

9 117,48

9 500,59

9 899,84

10 175,25

10 315,83

10 749,30

11 201,00

11 671,70

9

8 058,32

8 396,94

8 749,80

8 993,22

9 117,48

 

 

 

8

7 122,21

7 421,49

7 733,35

7 948,51

8 058,32

8 396,94

8 749,80

9 117,48

7

6 294,84

6 559,36

6 834,99

7 025,15

7 122,21

7 421,49

7 733,35

8 058,32

6

5 563,58

5 797,38

6 040,98

6 209,06

6 294,84

6 559,36

6 834,99

7 122,21

5

4 917,29

5 123,92

5 339,22

5 487,78

5 563,58

5 797,38

6 040,98

6 294,84

4

4 346,06

4 528,68

4 718,98

4 850,27

4 917,29

5 123,92

5 339,22

5 563,58

3

3 841,17

4 002,60

4 170,80

4 286,82

4 346,06

4 528,68

4 718,98

4 917,29

2

3 394,97

3 537,62

3 686,28

3 788,84

3 841,17

4 002,60

4 170,80

4 346,06

1

3 000,59

3 126,66

3 258,05

3 348,71

3 394,97

 

 

 

▼M112

Artículo 9

A partir del 1 de mayo de 2004 y hasta el 30 de abril de 2011, no obstante lo dispuesto en la sección B del anexo I del Estatuto en relación con los funcionarios de los grados AD 12 y AD 13 y del grado AST 10, los porcentajes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto serán los siguientes:



Grados

1 de mayo de 2004 hasta:

 

30.4.2005

30.4.2006

30.4.2007

30.4.2008

30.4.2009

30.4.2010

30.4.2011

A*/AD 13

5 %

10 %

15 %

20 %

20 %

A*/AD 12

5 %

5 %

5 %

10 %

15 %

20 %

25 %

B*/AST 10

5 %

5 %

5 %

10 %

15 %

20 %

20 %

▼M131 —————

▼M112

Artículo 11

El apartado 2 del artículo 45 no se aplicará a las promociones que surtan efecto antes del 1 de mayo de 2006.



Sección 2

Artículo 12

1.  

Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, toda referencia hecha a los grados de los grupos de funciones AST y AD en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Estatuto se entenderá conforme a lo siguiente:

— 
AST1 a AST4: C*1 a C*2 y B*3 a B*4,
— 
AD5 a AD8: A*5 a A*8,
— 
AD9, AD10, AD11, AD12: A*9, A*10, A*11, A*12.
2.  
Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto no se aplicará a los funcionarios reclutados a partir de listas de aptitud elaboradas como consecuencia de oposiciones convocadas antes del 1 de mayo de 2004.
3.  

Los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2004 y reclutados durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 se clasificarán:

— 
si la lista ha sido elaborada para la categoría A*, B* o C*, en el grado publicado en la convocatoria de concurso,
— 
si la lista ha sido elaborada para la categoría A, LA, B o C, conforme a lo especificado en el siguiente cuadro:



Grado del concurso

Grado de reclutamiento

A8/LA8

A*5

A7/LA7 y A6/LA6

A*6

A5/LA5 y A4/LA4

A*9

A3/LA3

A*12

A2

A*14

A1

A*15

 

 

B5 y B4

B*3

B3 y B2

B*4

 

 

C5 y C4

C*1

C3 y C2

C*2

Artículo 13

1.  

Los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y reclutados con posterioridad a tal fecha se clasificarán conforme a lo especificado en el siguiente cuadro:



Grado del concurso

Grado del reclutamiento

A8/LA8

A*5

AD5

A7/LA7 y A6/LA6

A*6

AD6

 

A*7

AD7

 

A*8

AD8

A5/LA5 y A4/LA4

A*9

AD9

 

A*10

AD10

 

A*11

AD11

A3/LA3

A*12

AD12

A2

A*14

AD14

A1

A*15

AD15

 

 

 

B5 y B4

B*3

AST3

B3 y B2

B*4

AST4

C5 y C4

C*1

AST1

C3 y C2

C*2

AST2

►C2

 

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 y en el apartado 1 del presente artículo, las instituciones podrán contratar en el grado A*7 o AD 7, para desempeñar la función de jurista-lingüista, a funcionarios que figuren en una lista de aptitud elaborada como consecuencia de un concurso de nivel LA 7 y LA 6 o A*6 antes del 1 de mayo de 2006. ◄ Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigüedad en este grado, la cual no podrá exceder de 48 meses.



Sección 3

▼M131 —————

▼M112

Artículo 18

1.  
Quienes, el mes anterior al 1 de mayo de 2004, tuvieran derecho a la indemnización global mencionada en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto, conservarán dicho derecho «ad personam» hasta el grado 6. Las cuantías de esta indemnización se actualizarán cada año aplicando el mismo porcentaje que en la ►M131  actualización ◄ anual de las retribuciones contemplada en el anexo XI del Estatuto. Cuando, como consecuencia de haber sido suprimida la indemnización global, la retribución neta de un funcionario promovido al grado 7 sea inferior a la retribución neta que percibía el mes inmediatamente anterior al de la promoción, sin que haya variado ninguna otra circunstancia, dicho funcionario tendrá derecho a una indemnización compensatoria igual a la diferencia, hasta tanto no ascienda al siguiente escalón de su grado.

▼M131 —————

▼M131

Artículo 19

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ), los artículos 63, 64, 65, 82 y 83 bis del Estatuto de los funcionarios, sus anexos XI y XII y los artículos 20, apartado 1, 64, 92 y 132 del régimen aplicable a los otros agentes en su versión en vigor antes de 1.11.2013 seguirán estando en vigor exclusivamente a los efectos de cualesquiera ajustes que sean necesarios para la ejecución de una sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la aplicación de dichos artículos.

▼M112



Sección 4

Artículo 20

1.  
Las pensiones de los funcionarios que se jubilen antes del 1 de mayo de 2004 estarán sujetas a la aplicación del coeficiente corrector mencionado en la letra b) del apartado 5 del artículo 3 del anexo XI del Estatuto en relación con los Estados miembros en los que demuestren haber fijado su residencia principal.

El coeficiente corrector mínimo aplicable será 100.

Cuando fijen su residencia en un tercer país, el coeficiente corrector aplicable será 100.

No obstante lo dispuesto en el artículo 45 del anexo VIII, la pensión de aquellos beneficiarios que residan en un Estado miembro se abonará en la moneda del Estado miembro de residencia en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.

▼M131 —————

▼M112

3.  

Por lo que atañe a los funcionarios reclutados antes del 1 de mayo de 2004 que no sean beneficiarios de una pensión en la citada fecha, el método de cálculo que se especifica en los precedentes apartados se aplicará, en el momento de determinar los derechos a pensión, en relación con:

a) 

las rentas anuales definidas en el artículo 3 del anexo VIII, devengadas antes del 1 de mayo de 2004, y

b) 

las rentas anuales resultantes de una transferencia, efectuada al amparo de lo establecido en el artículo 11 del anexo VIII, de derechos a pensión adquiridos en el sistema de origen antes del 1 de mayo de 2004 por los funcionarios que hayan entrado en servicio antes de la citada fecha.

▼M131

A las pensiones de estos funcionarios se les aplicará el coeficiente corrector solo si la residencia de los mismos coincide con su último lugar de destino o con el país de su lugar de origen según lo especificado en el artículo 7, apartado 4, del anexo VII. No obstante, por razones familiares o médicas, los funcionarios titulares de una pensión podrán solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que modifique su lugar de origen; la decisión a ese respecto se adoptará previa presentación por el funcionario interesado de los justificantes pertinentes.

▼M112

No obstante lo dispuesto en el artículo 45 del anexo VIII, la pensión de aquellos beneficiarios que residan en un Estado miembro se abonará en la moneda del Estado miembro de residencia en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 63 del Estatuto.

4.  
El presente artículo será aplicable, por analogía, a las asignaciones por invalidez y a las indemnizaciones contempladas en los artículos 41 y 50 del Estatuto y en los Reglamentos (CEE) no 1857/89, (CE, Euratom, CECA) no 2688/95 ( 19 ), (CE, Euratom, CECA) no 2689/95 ( 20 ), (CE, Euratom) no 1746/2002, (CE, Euratom) no 1747/2002 o (CE, Euratom) no 1748/2002. ►M131  ————— ◄

▼M131

Artículo 21

No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto, el funcionario que hubiera entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 devengará el 2 % del sueldo mencionado en dicho artículo por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.

El funcionario que hubiera entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 devengará el 1,9 % del sueldo mencionado por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.

Artículo 22

1.  
Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2004, hayan prestado 20 o más años de servicio, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de 60 años.

Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan 35 o más años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad que figura en el cuadro siguiente:



Edad a 1 de mayo de 2014

Edad de jubilación

Edad a 1 de mayo de 2014

Edad de jubilación

60 años y más

60 años

47 años

62 años 6 meses

59 años

60 años 2 meses

46 años

62 años 8 meses

58 años

60 años 4 meses

45 años

62 años 10 meses

57 años

60 años 6 meses

44 años

63 años 2 meses

56 años

60 años 8 meses

43 años

63 años 4 meses

55 años

61 años

42 años

63 años 6 meses

54 años

61 años 2 meses

41 años

63 años 8 meses

53 años

61 años 4 meses

40 años

63 años 10 meses

52 años

61 años 6 meses

39 años

64 años 3 meses

51 años

61 años 8 meses

38 años

64 años 4 meses

50 años

61 años 11 meses

37 años

64 años 5 meses

49 años

62 años 2 meses

36 años

64 años 6 meses

48 años

62 años 4 meses

35 años

64 años 8 meses

Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan menos de 35 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad de 65 años.

Sin embargo, para los funcionarios que tengan 45 o más años de edad el 1 de mayo de 2014 y que hayan entrado en servicio entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, la edad de jubilación será de 63 años.

En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del presente Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.

2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del anexo VIII, los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y sigan en activo tras haber cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho a pensión de jubilación, tendrán derecho a un incremento adicional del 2,5 % de su sueldo base final por cada año trabajado a partir de dicha edad, sin que el total de su pensión pueda sobrepasar el 70 % de su último sueldo base, conforme a lo especificado, según corresponda, en los párrafos segundo o tercero del artículo 77 del Estatuto.

No obstante, para los funcionarios que tengan 50 o más años de edad o hayan prestado 20 o más años de servicio a día 1 de mayo de 2004, el incremento de la pensión contemplado en el párrafo anterior no será inferior al 5 % del importe de los derechos a pensión que hubieran adquirido a la edad de 60 años.

Este incremento se otorgará también en caso de fallecimiento, cuando el funcionario haya permanecido en activo más allá de la edad en la que hubiese adquirido el derecho a pensión de jubilación.

Si, en aplicación de lo previsto en el anexo IV bis, un funcionario que haya entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y haya trabajado a tiempo parcial, contribuyera al régimen de pensiones en proporción al tiempo trabajado, el incremento de los derechos a pensión, previsto en el presente apartado, se aplicará sólo en igual proporción.

3.  
Si el funcionario se jubila antes de alcanzar la edad de jubilación, según se establece en el presente artículo, solo se aplicará la mitad de la reducción contemplada en el artículo 9, letra b), del anexo VIII, durante el período comprendido entre los 60 años de edad y la edad de jubilación.
4.  
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo único del anexo IV, un funcionario para el que la edad de jubilación aplicable sea inferior a 65 años de conformidad con el apartado 1 recibirá la indemnización prevista en dicho anexo, con arreglo a las condiciones previstas en él, hasta el día en que el funcionario alcance la edad de jubilación.

No obstante, por encima de esa edad y hasta la edad de 65 años, el funcionario seguirá percibiendo la indemnización hasta que alcance la pensión de jubilación máxima, salvo que se aplique el artículo 42 quater del Estatuto.

Artículo 23

«1.  
Cuando se aplique el artículo 52, letra a), del Estatuto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, un funcionario en activo antes del 1 de enero de 2014 se jubilará de oficio el último día del mes durante el cual haya cumplido los 65 años de edad. En el caso de funcionarios en activo antes del 1 de enero de 2014, los términos «los 66 años» y «66 años» del artículo 78, párrafo segundo, letra b), y del artículo 81 bis, apartado 1, letra b), del Estatuto y del artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII se entenderán como «los 65 años» y «65 años».
2.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto, aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y cesen en sus funciones antes de la edad en la que habrían adquirido el derecho a una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 22 del presente anexo podrán solicitar que se aplique el artículo 9, letra b), del anexo VIII

a) 

hasta el 31 de diciembre de 2015 a partir de la edad de 55 años

b) 

hasta el 31 de diciembre de 2016 a partir de la edad de 57 años.

3.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 50, párrafo octavo, del Estatuto, un funcionario que se jubile por interés del servicio de conformidad con el artículo 50, párrafo primero, del Estatuto tendrá derecho a percibir una pensión en virtud del artículo 9 del anexo VIII según el siguiente cuadro:



Fecha de la decisión en virtud del artículo 50, párrafo primero

Edad

Hasta el 31 de diciembre de 2016

55 años

Después del 31 de diciembre de 2016

58 años

▼M112

Artículo 24

1.  
Las normas aplicables a las pensiones calculadas antes del 1 de mayo de 2004 seguirán siendo de aplicación para determinar el derecho a pensión con posterioridad a dicha fecha. Esto mismo es válido por lo que se refiere a la cobertura del régimen común de pensiones. No obstante, las normas sobre los complementos familiares y los coeficientes correctores en vigor a partir del 1 de mayo de 2004 serán de inmediata aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente anexo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los titulares de una pensión de invalidez o de supervivencia podrán solicitar acogerse a las disposiciones en vigor a partir del 1 de mayo de 2004.

2.  
A la entrada en vigor de las presentes disposiciones, estará garantizada la cuantía nominal de la pensión neta percibida antes del 1 de mayo de 2004. Esta cuantía garantizada se adaptará, no obstante, si variaran las circunstancias familiares o el país de residencia del interesado. Quienes se jubilen entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 tendrán garantizada la cuantía nominal de la pensión neta percibida en la fecha de jubilación, conforme a las disposiciones estatutarias en vigor en la fecha de jubilación.

A efectos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, si la pensión calculada conforme a las disposiciones en vigor fuera inferior a la pensión nominal calculada como a continuación se describe, se otorgará un importe compensatorio igual a la diferencia.

Para quienes fueran titulares de una pensión antes del 1 de mayo de 2004, la pensión nominal se calculará cada mes atendiendo a su situación familiar y al país de residencia en el momento de efectuar el cálculo, y conforme a las disposiciones del Estatuto en vigor el día anterior al 1 de mayo de 2004.

Para quienes adquieran la condición de jubilados entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, la pensión nominal se calculará cada mes atendiendo a su situación familiar y al país de residencia en el momento de efectuar el cálculo, y conforme a las disposiciones del Estatuto en vigor en la fecha de su jubilación.

Si el titular de una pensión fijada antes del 1 de mayo de 2004 falleciera con posterioridad a esa fecha, las pensiones de supervivencia se calcularán con arreglo a la pensión nominal garantizada de que gozara el fallecido.

3.  
Cuando una pensión de invalidez se mantenga por no haber solicitado su titular que se le apliquen las disposiciones en vigor a partir del 1 de mayo de 2004 y no haber sido declarado apto para reincorporarse a sus funciones, dicha pensión se considerará pensión de jubilación tan pronto como su titular alcance los 65 años de edad.
4.  
Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los beneficiarios de cualquiera de las indemnizaciones abonadas al amparo de los artículos 41 ó 50 del Estatuto o en virtud del Reglamento (CEE) no 1857/89, (CE, Euratom, CECA) 2688/95, (CE, Euratom, CECA) 2689/95, (CE, Euratom) no 1746/2002, (CE, Euratom) no 1747/2002 o (CE, Euratom) no 1748/2002. No obstante, sus pensiones de jubilación se calcularán conforme a las disposiciones en vigor en la fecha de efecto de la jubilación.

▼M131

Artículo 24 bis

En el caso de una pensión determinada antes del 1 de enero de 2014, los derechos a pensión del beneficiario seguirán determinándose tras esa fecha según las normas en vigor en el momento de la determinación inicial de sus derechos. Este principio se aplica asimismo a la cobertura del régimen común de seguro de enfermedad.

▼M112

Artículo 25

1.  
En el caso de las pensiones fijadas antes del 1 de mayo de 2004, el grado que se utilizará para el cálculo de la pensión vendrá dado por la correspondencia establecida en los cuadros que figuran en el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 8 del presente anexo.

El sueldo base que se utilizará para calcular las pensiones será igual al sueldo que figure en el artículo 66 del Estatuto para el nuevo grado así determinado, en el mismo escalón y ponderado con arreglo a un porcentaje igual a la relación entre el sueldo base que figuraba en el antiguo cuadro y el sueldo base establecido en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto para el mismo escalón.

Cuando para un escalón del antiguo cuadro no se halle correspondencia en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto, para calcular el porcentaje mencionado en el párrafo segundo se tomará como referencia el último escalón del mismo grado.

En lo que atañe a los escalones del antiguo grado D4, para calcular el porcentaje mencionado en el párrafo segundo se tomará como referencia el primer escalón del primer grado.

2.  
Con carácter transitorio y a efectos de lo estipulado en los artículos 77 y 78 del Estatuto y del anexo VIII, el sueldo base se determinará aplicando el correspondiente factor multiplicador, según lo definido en el artículo 7, al sueldo que corresponda a la clasificación del titular utilizada para la fijación del derecho a la pensión de jubilación o a la asignación por invalidez, conforme al cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto.

Cuando para un escalón del antiguo cuadro no se halle correspondencia en el cuadro que figura en el artículo 66 del Estatuto, para calcular el factor multiplicador se tomará como referencia el último escalón del mismo grado.

A las pensiones de jubilación y las asignaciones por invalidez fijadas entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 les será de aplicación el apartado 1 del artículo 8.

3.  
A los titulares de una pensión de supervivencia les serán de aplicación los apartados 1 y 2 del presente artículo, por referencia al funcionario o antiguo funcionario fallecido.
4.  
Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán por analogía a los beneficiarios de cualquiera de las indemnizaciones abonadas al amparo de los artículos 41 ó 50 del Estatuto o en virtud de los Reglamentos (CEE) no 1857/89, (CE, Euratom, CECA) 2688/95, (CE, Euratom, CECA) 2689/95, (CE, Euratom) no 1746/2002, (CE, Euratom) no 1747/2002 o (CE, Euratom) no 1748/2002.

Artículo 26

1.  
Las solicitudes de transferencia de derechos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII, presentadas antes del 1 de mayo de 2004, estarán sujetas a las normas en vigor en el momento de su presentación.
2.  
Si a día 1 de mayo de 2004, el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII no se hubiera aún cumplido, los funcionarios afectados que no hayan presentado una solicitud en los plazos anteriormente previstos o cuya solicitud haya sido rechazada por haber sido presentada fuera de esos plazos, podrán aún presentar o volver a presentar una solicitud de transferencia al amparo del apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII.
3.  
Los funcionarios que, habiendo presentado una solicitud de transferencia en los plazos anteriormente previstos, hubieran rechazado la propuesta que les haya sido hecha; no hubieran presentado una solicitud de transferencia en los plazos anteriormente previstos; o hubieran visto rechazada su solicitud por haber sido presentada fuera de esos plazos, podrán aún presentar o volver a presentar una solicitud de transferencia, no más tarde del 31 de octubre de 2004.
4.  
En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la institución en la que el funcionario preste sus servicios calculará el número de anualidades que contabilizará en su propio régimen conforme a las disposiciones generales de aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII, atendiendo a lo establecido en el presente anexo. No obstante, a efectos de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo, la edad y el grado del funcionario aplicables serán los correspondientes a la fecha de su nombramiento definitivo.
5.  
El funcionario que haya aceptado la transferencia de sus derechos de pensión, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII, antes del 1 de mayo de 2004 podrá solicitar un nuevo cálculo de la bonificación ya obtenida en el régimen de las instituciones ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ en aplicación de dicho artículo. El nuevo cálculo se basará en los parámetros en vigor en el momento de otorgarse la bonificación, adaptados conforme a lo establecido en el artículo 22 del presente anexo.
6.  
El funcionario que haya obtenido una bonificación en aplicación del apartado 1 podrá solicitar que se aplique el apartado 5 a partir de la notificación de la bonificación en el régimen de pensiones de las instituciones ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ .

Artículo 27

1.  

A efectos del cálculo del equivalente actuarial contemplado en el apartado 1 del artículo 11 y la letra b) del apartado 1 del artículo 12 del anexo VIII del Estatuto, al funcionario o agente temporal se le aplicarán, en relación con los derechos que le correspondan por períodos de servicio anteriores a 1 de mayo de 2004, las siguientes disposiciones:

El equivalente actuarial de la pensión de jubilación no podrá ser inferior a la suma de:

a) 

el total de las cuantías retenidas de su sueldo base en concepto de contribución para su pensión, aumentado en un 3,5 % de interés compuesto anual;

b) 

una indemnización por cese en el servicio proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado, igual a un mes y medio del último sueldo base, después de retenciones, por cada año de servicio;

c) 

el total de la cuantía abonada a ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , según lo establecido en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, aumentado en un 3,5 % de interés compuesto anual.

2.  
No obstante, si el funcionario o agente temporal cesara definitivamente en sus funciones por separación del servicio o rescisión del contrato, la indemnización por cese que deba abonarse o, en su caso, el equivalente actuarial que deba transferirse, se fijará a la luz de la decisión adoptada en virtud de la letra h) del apartado 1 del artículo 9 del anexo IX del Estatuto.
3.  
Salvo cuando hayan sido beneficiarios de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto, los funcionarios en activo a día 1 de mayo de 2004 que, ante la imposibilidad de una transferencia conforme a lo estipulado en el apartado 1 del artículo 11, hubieran tenido derecho al abono de una indemnización por cese con arreglo a las normas estatutarias en vigor antes del 1 de mayo de 2004, conservarán el derecho a una indemnización por cese calculada de conformidad con las disposiciones en vigor en esa fecha.

▼M131

Artículo 28

1.  
Los agentes a que se refiere el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes, cuyo contrato estuviese vigente el 1 de mayo de 2004 y hayan sido nombrados funcionarios después de esa fecha y antes del 1 de enero de 2014, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto.
2.  
Los agentes a que se refieren los artículos 2, 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a otros agentes, cuyo contrato esté vigente el 1 de enero de 2014 y sean nombrados funcionarios tras esa fecha, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales o contractuales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto, en caso de que tengan 35 o más años de edad el 1 de mayo de 2014.

▼M112

Artículo 29

El requisito establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 29 del Estatuto, según el cual el agente temporal debe haber superado un procedimiento de selección con arreglo a lo estipulado en el apartado 4 del artículo 12 del régimen aplicable a otros agentes, no se aplicará a los agentes temporales contratados antes del 1 de mayo de 2004, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes, para asistir a un grupo político en el Parlamento Europeo.

▼M131



Sección 5

Artículo 30

1.  

No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos de trabajo en el grupo de funciones AD será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:



Director General

AD 15 – AD 16

Director

AD 14 – AD 15

Jefe de Unidad o equivalente

AD 9 – AD 14

Consejero o equivalente

AD 13 – AD 14

Administrador principal en transición

AD 14

Administrador en transición

AD 13

Administrador

AD 5 – AD 12

2.  

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013, en el grupo de funciones AD, en los siguientes tipos de puestos:

a) 

A los funcionarios de grado AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen director o equivalente, jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador principal en transición».

b) 

A los funcionarios de grado AD 13 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador en transición».

c) 

A los funcionarios de los grados AD 9 a AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen jefe de unidad o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Jefe de Unidad o equivalente».

d) 

A los funcionarios de los grados AD 13 o AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Consejero o equivalente».

e) 

A los funcionarios de los grados AD 5 a AD 12 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen jefe de unidad o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador».

3.  
No obstante a lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar a los funcionarios de los grados AD 9 a AD 14 que tengan responsabilidades especiales el tipo de puesto de «Jefe de Unidad o equivalente» o «Consejero o equivalente» antes del 31 de diciembre de 2015. Cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará disposiciones de aplicación del presente artículo. No obstante, el número total de funcionarios que se acojan a la presente disposición no superará el 5 % de los funcionarios del grupo de funciones AD a 31 de diciembre de 2013.
4.  
La asignación a un tipo de puesto será válida hasta que el funcionario sea asignado a una nueva función que corresponda a otro tipo de puesto.
5.  
Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 12, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 4, y el grado AD 12, escalón 3.
6.  
Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 12, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador y se acojan a la medida del apartado 5 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 5, y el grado AD 12, escalón 4.
7.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las disposiciones siguientes se aplicarán a los funcionarios de grado AD 12 que ocupen un puesto de administrador, fueran reclutados antes del 1 de mayo de 2004 y no hayan sido promovidos entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013:

a) 

siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios situados en el escalón 8 recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 4, y el grado AD 12, escalón 3;

b) 

siempre que se acojan a la medida de la letra a), los funcionarios situados en el escalón 8 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 5, y el grado AD 12, escalón 4.

8.  
Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 13, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador en transición recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 13, escalón 4, y el grado AD 13, escalón 3.
9.  
Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 13, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador en transición y se acojan a la medida del apartado 8 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 13, escalón 5, y el grado AD 13, escalón 4.
10.  
Los funcionarios que reciban el incremento del salario base establecido en los apartados 5 a 9 y sean nombrados posteriormente jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente del mismo grado conservarán dicho incremento del salario base.
11.  
No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 46, los funcionarios ascendidos al grado inmediatamente superior y que se acojan al incremento del salario base establecido en los apartados 5, 6, 8 y 9 se clasificarán en el segundo escalón de ese grado. Perderán el beneficio del incremento del salario base establecido en los apartados 5, 6, 8 y 9.
12.  
El incremento del salario base del apartado 7 no se abonará tras el ascenso y no se incluirá en la base que se utilice para determinar el incremento en el salario base mensual a que se refiere el artículo 7, apartado 5, del presente anexo.

Artículo 31

1.  

No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos en el grupo de funciones AST será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:



Asistente experimentado en transición

AST 10 – AST 11

Asistente en transición

AST 1 – AST 9

Asistente administrativo en transición

AST 1 – AST 7

Agente de apoyo en transición

AST 1 – AST 5

2.  

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013 en el grupo de funciones AST en los siguientes tipos de puestos:

a) 

A los funcionarios de grado AST 10 o AST 11 a 31 de diciembre de 2013 se les asignará el tipo de puesto «Asistente experimentado en transición».

b) 

A los funcionarios a los que no se aplique la letra a), que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría B o que antes de esa fecha pertenecieran a las antiguas categorías C o D, y se hayan convertido en miembros sin restricción del grupo de funciones AST, así como a los funcionarios del grupo AST reclutados desde el 1 de mayo de 2004, se les asignará el tipo de puesto «Asistente en transición».

c) 

A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría C, se les asignará el tipo de puesto «Asistente administrativo en transición».

d) 

A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría D, se les asignará el tipo de puesto «Agente de apoyo en transición».

3.  
La asignación a un tipo de puesto será válida hasta que el funcionario sea asignado a una nueva función que corresponda a otro tipo de puesto. A los asistentes administrativos en transición y los agentes de apoyo en transición solo se les podrá asignar el tipo de puesto de asistente tal y como se define en el anexo I, sección A, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. Solo se autorizará la promoción en los itinerarios profesionales correspondientes a cada tipo de puesto indicado en el apartado 1.
4.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Estatuto y en el anexo I, sección B, el número de vacantes en el grado inmediatamente superior requeridas a efectos de promoción se calcularán por separado para los agentes de apoyo en transición. Se aplicarán los factores de multiplicación siguientes:



 

Grado

Factor

Agentes de apoyo en transición

5

4

10 %

3

22 %

2

22 %

1

Por lo que respecta a los agentes de apoyo en transición, a efectos de la promoción se procederá al examen comparativo de los méritos (artículo 45, apartado 1, del Estatuto) de los funcionarios candidatos del mismo grado e idéntica clasificación.

5.  
Los asistentes administrativos en transición y los agentes de apoyo en transición encuadrados en las antiguas categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 seguirán teniendo derecho a un permiso compensatorio o, cuando las necesidades del servicio no permitan dicho permiso durante los dos meses siguientes a aquel en que se hayan efectuado las horas extraordinarias, a una retribución, según lo previsto en el anexo VI.
6.  
Los funcionarios autorizados, sobre la base del artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto y del artículo 4 del anexo IV bis del Estatuto, a trabajar a tiempo parcial durante un periodo que comience antes del 1 de enero de 2014 y se extienda más allá de esa fecha, podrán seguir trabajando a tiempo parcial en las mismas condiciones durante un periodo total máximo de cinco años.
7.  
Para los funcionarios cuya edad de jubilación, de conformidad con el artículo 22 del presente anexo, sea inferior a 65 años, el periodo de tres años contemplado en el artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto podrá exceder de su edad de jubilación, pero no de la edad de 65 años.

Artículo 32

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, párrafo cuarto, frase primera, del anexo II del Estatuto, no será necesario garantizar la representación del grupo de funciones AST/SC en el Comité de Personal hasta las siguientes elecciones de un nuevo Comité de Personal en el cual el grupo de funciones AST/SC pueda estar representado.".

Artículo 33

No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, del Estatuto, cuando a 31 de diciembre de 2013, un funcionario haya estado en situación de excedencia voluntaria durante más de 10 años a lo largo de su carrera, la duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de quince años a lo largo de toda su carrera.

▼M112




ANEXO XIII.1

Tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio

Tipos de puestos de trabajo para cada categoría, según lo previsto en la letra n) del artículo 4 del presente anexo.



Categoría A

Categoría C

A*5

Administrador/

C*1

Secretario/oficial

 

Administrador investigador/

C*2

Secretario/oficial

 

Administrador lingüista

C*3

Secretario/oficial

A*6

Administrador/

C*4

Secretario/oficial

 

Administrador investigador/

C*5

Secretario/oficial

 

Administrador lingüista

C*6

Secretario/oficial

A*7

Administrador/

C*7

Secretario/oficial

 

Administrador investigador/

 

 

 

Administrador lingüista

 

 

A*8

Administrador

 

 

 

Administrador investigador/

 

 

 

Administrador lingüista

 

 

A*9

Jefe de Unidad

 

 

 

Administrador/

 

 

 

Administrador investigador/

 

 

 

Administrador lingüista

 

 

A*10

Jefe de Unidad

 

 

 

Administrador

 

 

 

Administrador investigador/

 

 

 

Administrador lingüista

 

 

A*11

Jefe de Unidad

 

 

 

Administrador

 

 

 

Administrador investigador/

 

 

 

Administrador lingüista

 

 

A*12

Jefe de Unidad

 

 

 

Administrador

 

 

 

Administrador investigador/

 

 

 

Administrador lingüista

 

 

A*13

Jefe de Unidad

 

 

 

Administrador

 

 

 

Administrador investigador/

 

 

 

Administrador lingüista

 

 

A*14

Administrador investigador/

 

 

 

Administrador lingüista/

 

 

 

Administrador/Jefe de Unidad

 

 

 

Director

 

 

A*15

Director/Director General

 

 

A*16

Director General

 

 



Categoría B

Categoría D

B*3

Asistente/Asistente investigador

D*1

Agente

B*4

Asistente/Asistente investigador

D*2

Agente

B*5

Asistente/Asistente investigador

D*3

Agente

B*6

Asistente/Asistente investigador

D*4

Agente

B*7

Asistente/Asistente investigador

D*5

Agente

B*8

Asistente/Asistente investigador

 

 

B*9

Asistente/Asistente investigador

 

 

B*10

Asistente/Asistente investigador

 

 

B*11

Asistente/Asistente investigador

 

 




▼M128

RÉGIMEN APLICABLE A LOS OTROS AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

▼B

ÍNDICE DE MATERIAS

TÍTULO I:

Disposiciones generales (art. 1 a 7 bis)

TÍTULO II:

De los agentes temporales

Capítulo 1:

Disposiciones generales (art. 8 a 10)

Capítulo 2:

Derechos y obligaciones (art. 11)

Capítulo 3:

Condiciones de contratación (art. 12 a 15)

Capítulo 4:

Condiciones de trabajo (art. 16 a 18)

Capítulo 5:

Retribuciones e indemnizaciones (art. 19 a 27)

Capítulo 6:

Seguridad social

Sección A

Cobertura de riesgos de enfermedad y accidente. Prestaciones de carácter social (art. 28 a 30)

Sección B

Cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento (art. 31 a 38 bis)

Sección C

Pensión de jubilación e indemnización por cese en el servicio (art. 39 y 40)

Sección D

Financiación del régimen de cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones (art. 41 y 42)

Sección E

Liquidación de los derechos de los agentes temporales (art. 43)

Sección F

Pago de las prestaciones (art. 44)

Sección G

Subrogación de la Unión (art. 44 bis)

Capítulo 7:

Devolución de cantidades percibidas en exceso (art. 45)

Capítulo 8:

Recursos (art. 46)

Capítulo 9:

Extinción del contrato (art. 47 a 50 bis)

Capítulo 10:

Disposiciones particulares relativas a los miembros del personal mencionado en el artículo 2, letra e) (art. 50 ter a 50 quater)

Capítulo 11:

Disposiciones particulares aplicables a los agentes temporales mencionados en el Artículo 2, letra f) (art. 51 a 56)

TÍTULO IV:

Agentes contractuales

Capítulo 1:

Disposiciones generales (art. 79 y 80)

Capítulo 2:

Derechos y obligaciones (art. 81)

Capítulo 3:

Condiciones de contratación (art. 82 a 84)

Capítulo 4:

Disposiciones especiales aplicables a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis (art. 85 a 87)

Capítulo 5:

Disposiciones especiales aplicables a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter (art. 88 a 90)

Capítulo 6:

Condiciones de trabajo (art. 91)

Capítulo 7:

Retribución y reembolso de gastos (art. 92 a 94)

Capítulo 8:

Seguridad Social

Sección A:

Cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente, asignaciones de carácter social (art. 95 a 98)

Sección B:

Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento (art. 99 a 108)

Sección C:

Pensión de jubilación y asignación por cese en el servicio (art. 109 y 110)

Sección D:

Financiación del régimen de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones (art. 111 y 112)

Sección E:

Liquidación de los derechos de los agentes contractuales (art. 113)

Sección F:

Pago de prestaciones (art. 114)

Sección G:

Subrogación de la Unión (art. 115)

Capítulo 9:

Devolución de las cantidades percibidas en exceso (art. 116)

Capítulo 10:

Recursos (art. 117)

Capítulo 11:

Disposiciones especiales y excepcionales aplicables a los agentes contractuales destinados en un tercer país (art. 118)

Capítulo 12:

Extinción del contrato (art. 119)

TÍTULO V:

De los agentes locales (art. 120 a 122)

TÍTULO VI:

De los consejeros especiales (art. 123 y 124)

▼M124

TÍTULO VII:

Asistentes parlamentarios acreditados

Capítulo 1:

Disposiciones generales

(art. 125 y 126)

Capítulo 2:

Derechos y obligaciones

(art. 127)

Capítulo 3:

Condiciones de contratación

(art. 128 a 130)

Capítulo 4:

Condiciones de trabajo

(art. 131)

Capítulo 5:

Retribución y reembolso de gastos

(art. 132 a 134)

Capítulo 6:

Seguridad social

(art. 135 y 136)

Capítulo 7:

Devolución de las cantidades percibidas en exceso

(art. 137)

Capítulo 8:

Recursos

(art. 138)

Capítulo 9:

Extinción del contrato

(art. 139)

▼B

TÍTULO ►M124  VIII ◄ :

Disposiciones transitorias (art. ►M124  140 ◄ )

TÍTULO ►M124  IX ◄ :

Disposiciones finales (art. 141 a 142 bis)

ANEXO

Disposiciones transitorias aplicables al personal sujeto al régimen aplicable a otros agentes

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente régimen se aplicará a todos los agentes contratados por ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . Estos agentes tendrán la consideración de:

— 
agente temporal,

▼M131 —————

▼M112

— 
agente contractual,

▼B

— 
agente local,
— 
consejero especial ,

▼M124

— 
asistente parlamentario acreditado.

▼M33 —————

▼M112

Toda referencia contenida en el presente régimen a personas de sexo masculino se entenderá como hecha igualmente a personas de sexo femenino, y a la inversa, salvo que el contexto indique claramente lo contrario.

▼B

Artículo 2

Tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen:

a) 

el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal;

b) 

el agente contratado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución;

c) 

el agente contratado para ejercer funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en ►M128  el Tratado de la Unión Europea o el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o el Presidente electo de una de las instituciones u organismos de la Unión ◄ , ►M112  de un grupo político del Parlamento Europeo o del Comité de las Regiones, o de un grupo del Comité Económico y Social Europeo, ◄ y que no haya sido elegido de entre los funcionarios de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ ;

▼M33

d) 

el agente contratado para ocupar, temporalmente, un puesto de trabajo permanente, retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversión y comprendido en la relación de efectivos aneja al presupuesto de la institución interesada;

▼M128

e) 

personal en comisión de servicios de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros contratado para cubrir temporalmente un puesto permanente en el SEAE;

▼M131

f) 

los agentes contratados para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación de puestos anexa a la sección del presupuesto correspondiente a una agencia según lo indicado en el artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto, y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal, a excepción de los directores y directores adjuntos de agencias conforme al acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia y los funcionarios destinados a una agencia en interés del servicio.

▼M131 —————

▼M112

Artículo 3 bis

1.  

A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará «agente contractual» todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:

a) 

en una institución para efectuar tareas manuales o de apoyo administrativo;

b) 

en las agencias contempladas en el apartado 2 del artículo 1 bis del Estatuto;

c) 

en otros organismos situados en la Unión Europea e instituidos, previo dictamen del Comité del Estatuto, mediante un acto jurídico específico, emanado de una o varias instituciones, que autorice el recurso a este tipo de personal;

d) 

en las representaciones y las delegaciones de las instituciones ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ ;

e) 

en otros organismos situados fuera de la Unión Europea.

▼M128

El personal contratado para desempeñar tareas a tiempo completo o parcial en las delegaciones de la Unión podrá ser adscrito temporalmente a la Sede de las instituciones con arreglo al procedimiento de movilidad previsto en los artículos 2 y 3 del anexo X del Estatuto.

▼M112

2.  
Basándose en la información que habrán de facilitarle todas las instituciones, la Comisión presentará cada año a la autoridad presupuestaria un informe sobre el empleo de agentes contractuales, indicando si el número total de dichos agentes se sitúa dentro del límite del 75 % de los efectivos totales de, respectivamente, las agencias, otros organismos situados en la Unión Europea, las representaciones y delegaciones de las instituciones ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ y otros organismos situados fuera de la Unión Europea. Si dicho límite no se hubiera respetado, la Comisión pedirá, respectivamente, a las agencias, otros organismos situados en la Unión Europea, las representaciones y delegaciones de las instituciones ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ y otros organismos situados fuera de la Unión Europea que adopten las medidas correctoras oportunas.

Artículo 3 ter

A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará «agente contractual para tareas auxiliares» todo agente contratado por una institución, dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 88, en uno de los grupos de funciones que se especifican en el artículo 89, con la siguiente finalidad:

a) 

ejercer funciones distintas de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 bis, con dedicación parcial o plena y en un puesto que no figure entre los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate;

b) 

sustituir, previo examen de las posibilidades de destinar temporalmente a dicho puesto a funcionarios de la institución, a determinadas personas que momentáneamente no puedan desempeñar las funciones que les competan, a saber:

▼M131

i) 

Funcionarios o agentes temporales de los grupos de funciones AST/SC y AST;

▼M112

ii) 

con carácter excepcional, funcionarios o agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AD que ocupen un puesto muy especializado, salvo cuando se trate de jefes de unidad, directores, directores generales y funciones equivalentes.

▼M128

Excepto en los casos mencionados en el párrafo segundo del artículo 3 bis, apartado 1, se prohíbe recurrir a personal contractual para tareas auxiliares cuando sea de aplicación el artículo 3 bis.

▼M112

Artículo 4

A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará agente local todo agente contratado en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, y conforme a los usos locales, para efectuar tareas manuales o de servicios en un puesto de trabajo no previsto en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a cada institución y retribuido con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la citada sección del presupuesto. Asimismo, se considerará agente local todo agente contratado, en lugares de destino situados fuera de la Unión Europea, para la realización de tareas distintas de las acabadas de mencionar y que, en interés del servicio, no puedan asignarse a un funcionario o agente que tenga otra consideración, según lo especificado en el artículo 1.

▼B

Artículo 5

Tendrá la consideración de consejero especial, a los efectos del presente régimen, el agente que, en virtud de su excepcional cualificación y no obstante su dedicación a otras actividades profesionales, sea contratado para prestar colaboración a ►M15  una de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄  ◄ , bien de modo regular o durante períodos determinados, y que sea retribuido con cargo a los créditos globales habilitados a tal fin en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la que dependa.

▼M124

Artículo 5 bis

A los efectos del presente régimen, se considerarán «asistentes parlamentarios acreditados» las personas seleccionadas por uno o varios diputados, vinculados por contrato directo con el Parlamento Europeo, para que presten asistencia directa en los locales del Parlamento Europeo, en uno de sus tres lugares de trabajo, a uno o varios diputados en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo bajo su dirección y autoridad y en una relación de confianza mutua derivada de la libertad de elección a la que se hace referencia en el artículo 21 de la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los Diputados al Parlamento Europeo ( 21 ).

▼B

Artículo 6

Cada institución determinará las autoridades que tienen competencia para celebrar los contratos regulados en el artículo 1.

Las disposiciones del ►M112  apartado 2 del artículo 1 bis, artículo 1 ter  ◄ , y las del ►M112  apartado 2 del artículo 2 ◄ del Estatuto, se aplicarán por analogía.

Artículo 7

El agente titular de un contrato de duración superior a un año o de duración indeterminada podrá ser elector y elegible en el Comité del personal previsto en el artículo 9 del Estatuto.

▼M23

Además, el agente titular de un contrato de duración inferior a un año podrá ser elector siempre que ejerciera sus funciones desde al menos seis meses.

▼B

La Comisión paritaria prevista en el artículo 9 del Estatuto podrá ser consultada por la institución o por el Comité del personal en todo asunto de carácter general que afecte a los agentes regulados en el artículo 1.

▼M23

Article 7 bis

Las disposiciones previstas en el artículo ►M112  24 ter  ◄ del Estatuto se aplicarán a los agentes regulados en el artículo 1.

▼B



TÍTULO II

DE LOS AGENTES TEMPORALES



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

▼M112

Artículo 8

Los contratos de los agentes regulados en ►M131  el artículo 2, letra a), o el artículo 2, letra f), ◄ podrán ser de duración determinada o por tiempo indefinido. Los contratos de dichos agentes que sean de duración determinada podrán renovarse una sola vez por duración determinada. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido.

Los contratos de los agentes temporales regulados en las letras b) o d) del artículo 2 no podrán tener una duración superior a cuatro años, pero sí inferior a ésta. Dichos contratos podrán renovarse una sola vez por un periodo máximo de dos años, siempre y cuando la posibilidad de renovación esté contemplada en el contrato inicial, y en los límites establecidos en este contrato. Al término de dicho período, se pondrá fin obligatoriamente a las funciones del agente en su condición de agente temporal según lo definido en el presente régimen. Una vez extinguido el contrato, el agente no podrá ocupar un puesto de trabajo permanente de la institución, salvo que sea nombrado funcionario en las condiciones establecidas en el Estatuto.

Los contratos de los agentes temporales regulados en la letra c) del artículo 2 sólo podrán ser por tiempo indefinido.

▼B

Artículo 9

La contratación de los agentes temporales sólo podrá tener por objeto la provisión, en las condiciones previstas en el presente Título, de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.

▼M112

Artículo 9 bis

La Comisión presentará un informe anual sobre el empleo de agentes temporales, en el que indicará el número de agentes, el nivel y el tipo de puesto, el equilibrio geográfico y los recursos presupuestarios por grupo de funciones.

▼M112

Artículo 10

►M128  1. ◄   
Los artículos 1 quinto y 1 sexto, los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 y el artículo 7 del Estatuto serán aplicables por analogía.
►M128  2. ◄   
El contrato del agente temporal deberá precisar el grado y escalón asignado.
►M128  3. ◄   
Cuando un agente temporal sea destinado a un puesto de trabajo correspondiente a un grado superior a aquel con el que haya sido contratado, ello deberá hacerse constar en un apéndice al contrato de servicios.

▼M131 —————

▼M128

5.  
Los artículos 95, 96 y 99 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales. El título VIII ter del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes temporales destinados en un país tercero.

▼B



CAPÍTULO 2

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 11

▼M60

Las disposiciones de los ►M131  artículos 11 a 26 bis  ◄ del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicarán por analogía. No obstante, para el agente temporal titular de un contrato de duración determinada, la duración de la excedencia voluntaria establecido en el segundo párrafo del artículo 15 estará limitada a período de duración del contrato que quede por transcurrir.

▼B

La decisión de exigir la reparación del perjuicio sufrido por ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ como consecuencia de faltas personales graves, conforme a las disposiciones del artículo 22 del Estatuto, será adoptada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en caso de separación del servicio por falta grave.

Las decisiones individuales relativas a los agentes temporales se publicarán, en las condiciones previstas en el ►M131  párrafo tercero ◄ del artículo 25 del Estatuto.



CAPÍTULO 3

CONDICIONES DE CONTRATACIÓN

Artículo 12

▼M131

1.  
La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica los más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión.

Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.

Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro. Sin embargo, el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas tras la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los agentes temporales, que no esté justificado por criterios objetivos. Estas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca deberán implicar criterios de reclutamiento distintos de los basados en el mérito. Antes de que se adopten tales medidas apropiadas, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.

Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo anterior.

Con el fin de facilitar la contratación sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.

▼B

2.  

Sólo podrán ser contratados como agentes temporales los candidatos que cumplan las condiciones siguientes:

1) 

que sean nacionales de uno de los Estados miembros de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , salvo excepción acordada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

2) 

que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

3) 

que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

4) 

que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

5) 

que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

▼M112

3.  
►M128  La Oficina Europea de Selección del Personal ◄ (en lo sucesivo «la Oficina») asistirá a cada institución que lo solicite en la selección de personal temporal, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección. La Oficina garantizará la transparencia de los procedimientos de selección de agentes temporales contratados con arreglo a las letras a), b) y d) del artículo 2.
4.  
Cuando alguna institución así lo solicite, la Oficina garantizará que en los procedimientos de selección organizados para la contratación de agentes temporales rijan las mismas normas que en la selección de funcionarios.
5.  
En su caso, ►M131  la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero ◄ aprobará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación de agentes temporales, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto.

▼B

Artículo 13

Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente temporal será sometido a examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 12.

▼M62

El segundo párrafo del artículo 33 del Estatuto será aplicable por analogía.

▼M131

Artículo 14

1.  
El agente temporal deberá realizar un período de prueba de nueve meses.

Cuando durante su período de prueba el agente temporal se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad de conformidad con el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período ininterrumpido de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

2.  
En caso de ineptitud manifiesta del agente temporal se podrá hacer un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el período de prueba, avisándole con un mes de antelación, o destinar al agente temporal a otro departamento por el tiempo restante del período de prueba.

3.  
Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al agente temporal, quien podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días hábiles.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero.

El agente temporal que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido.

La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del agente temporal con respecto al título II del Estatuto.

4.  
El agente temporal despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido de período de prueba.

▼B

Artículo 15

►M62  1. ◄   
La clasificación inicial de los agentes temporales se determinará conforme a las disposiciones del artículo 32 del Estatuto. ►M131  Los agentes temporales clasificados de conformidad con los criterios de clasificación adoptados por la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, conservarán la antigüedad en el escalón adquirida en esa capacidad cuando hayan sido contratados como agentes temporales en el mismo grado inmediatamente después del anterior periodo de servicio temporal. ◄

En el caso de que el agente sea destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior, conforme a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 10, su clasificación se determinará conforme a las disposiciones del artículo 46 del Estatuto.

▼M62

2.  
Las disposiciones del artículo 43 del Estatuto relativas a la calificación se aplicarán por analogía ►M112  ————— ◄ .

▼B



CAPÍTULO 4

CONDICIONES DE TRABAJO

▼M131

Artículo 16

Las disposiciones de los artículos 42 bis y 42 ter y de los artículos 55 a 61 del Estatuto relativas a la duración y el horario de trabajo, horas extraordinarias, trabajo en servicio continuado, situación de disponibilidad en el lugar de trabajo o en el domicilio, vacaciones, licencias y días feriados se aplicarán por analogía. La licencia especial, licencia parental y licencia familiar no podrán prolongarse más allá de la duración del contrato. Asimismo, los artículos 41, 42, 45 y 46 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales a que se refiere el artículo 29 del anexo XIII del Estatuto, con independencia de la fecha de su contratación.

No obstante, la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 59 del Estatuto no será superior a tres meses o a la duración de los servicios prestados por el agente cuando ésta sea de mayor duración. Esta licencia no podrá prorrogarse al finalizar la duración del contrato del interesado.

Al término de estos plazos, se concederá una licencia no retribuida al agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar de que aún no haya podido reincorporarse a sus funciones.

Sin embargo, el agente aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuará percibiendo, durante todo el tiempo que dure su incapacidad de trabajo, su retribución íntegra hasta el momento en que pueda disfrutar de la pensión de invalidez prevista en el artículo 33.

Artículo 17

A título excepcional, el agente temporal podrá tener derecho, a petición propia, a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal. El artículo 12 ter del Estatuto seguirá aplicándose durante el período de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.

No se concederá la autorización contemplada en el artículo 12 ter a un agente temporal para que ejerza una actividad profesional, retribuida o no, que implique actividades de promoción o defensa de intereses ante su institución y que pueda dar lugar a la existencia o la posibilidad de un conflicto con los intereses legítimos de la institución.

La autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, fijará la duración de esta licencia, que no podrá exceder de la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a:

— 
tres meses cuando el agente cuente menos de cuatro años de antigüedad,
— 
doce meses en los demás casos.

La duración de cualquier permiso concedido en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero no se tomará en consideración a efectos del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto.

La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el artículo 28 se suspenderá durante la duración de la licencia no retribuida del agente temporal.

No obstante, el agente temporal que justifique que no goza de empleo retribuido podrá, a petición propia, formulada a más tardar durante el mes siguiente al comienzo de la licencia no retribuida, continuar beneficiándose de la cobertura frente a los riesgos a que se refiere el artículo 28, siempre que pague la mitad del coste de las cotizaciones previstas en dicho artículo durante la duración de su licencia; las cotizaciones se calcularán tomando como base el último sueldo base del agente.

Además, el agente temporal a que se refiere el artículo 2, letras c) o d), que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante la duración de su permiso sin retribución, siempre que pague una cotización igual al triple de la tasa dispuesta en el artículo 41; las cotizaciones se calcularán tomando como base el sueldo base del agente temporal correspondiente a su grado y escalón.

Las mujeres cuya licencia por maternidad comience antes de finalizar su contrato tendrán derecho a la licencia por maternidad y a la asignación correspondiente.

▼M60

Artículo 18

El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar, llamando a realizar su servicio de reemplazo, obligado a realizar un período de instrucción militar o movilizado de nuevo quedará en situación de excedencia por servicio nacional; para el agente temporal contratado por duración determinada, esta situación no podrá en ningún caso prolongarse más allá de la duración del contrato.

El agente temporal que se incorpore a filas para cumplir el servicio militar o llamado a realizar su servicio de reemplazo cesará de percibir su retribución, pero continuará beneficiándose de las disposiciones del presente Régimen relativas a la subida de escalón. Continuará beneficiándose igualmente de las relativas a la jubilación siempre que, después del licenciamento de sus obligaciones militares o después de haber cumplido su servicio de reemplazo, efectuare, con carácter retroactivo, el pago de las cotizaciones al régimen de pensión.

El agente temporal obligado a realizar un período de instrucción militar o movilizado de nuevo tendrá derecho a percibir su retribución durante el período de instrucción militar o de movilización. Se deducirá, no obstante, de su retribución el importe del sueldo militar que perciba.

▼B



CAPÍTULO 5

RETRIBUCIONES E INDEMNIZACIONES

Artículo 19

La retribución de los agentes temporales consistirá en un sueldo base, complementos familiares e indemnizaciones.

▼M112

Artículo 20

1.  
Las disposiciones de los artículos 63, 64, 65 y 65 bis del Estatuto, relativas a la moneda en la que es expresada la retribución, así como las condiciones de ►M131  actualización ◄ de esta retribución se aplicarán por analogía.
2.  
Serán aplicables, por analogía, las disposiciones de los artículos 66, 67, 69 y 70 del Estatuto, relativas a los sueldos base, los complementos familiares, la indemnización por expatriación y la asignación por fallecimiento.
3.  
Las disposiciones del artículo 66 bis del Estatuto sobre la ►M131  exacción de solidaridad ◄ se aplicarán por analogía a los agentes temporales.

▼M131

4.  
El artículo 44 del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes temporales.

▼B

Artículo 21

Las disposiciones de los artículos 1, 2, ►M112  3 y 4 ◄ del Anexo VII del Estatuto, relativas a las condiciones de concesión de los ►M112  complementos familiares e indemnización por expatriación ◄ , se aplicarán por analogía.

Artículo 22

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 23 y 26, el agente temporal tendrá derecho, en las condiciones determinadas en los artículos 5 al 15 del Anexo VII del Estatuto, al reembolso de gastos que haya realizado con motivo de su incorporación, traslado o cese en el servicio, así como a la de aquéllos en que haya incurrido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

Artículo 23

El agente temporal contratado durante un período determinado no inferior a un año, o que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, considere que debiera prestar un tiempo de servicio equivalente, siempre que sea titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 9 del Anexo VII del Estatuto, al reembolso de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

Artículo 24

1.  

El agente temporal que sea contratado durante un período determinado, no inferior a un año, o que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, considere que debiera prestar un tiempo de servicio equivalente, siempre que sea titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 5 del Anexo VII del Estatuto, a una indemnización por gastos de instalación, cuya cuantía será fijada, para un tiempo previsible de servicio (de la cuantía establecida en el artículo 5, del Anexo VII del Estatuto):

— 
igual o superior a 1 año pero inferior a 2 años: un tercio,
— 
igual o superior a 2 años pero inferior a 3 años: dos tercios,
— 
igual o superior a 3 años: tres tercios.
2.  
La indemnización por gastos de reinstalación prevista en el artículo 6 del Anexo VII del Estatuto será concedida al agente que hubiere cumplido cuatro años de servicio. El agente que hubiere cumplido más de un año y menos de cuatro años de servicio tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio prestado, no siendo tenidas en cuenta las fracciones de año.

▼M112

3.  

No obstante, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, no podrán ser inferiores a:

▼M148

— 
1 260,50 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,
— 
749,49 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

▼M112

Cuando ambos cónyuges funcionarios o agentes de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ tengan derecho a la indemnización por gastos de instalación o de reinstalación, ésta será abonada sólo al cónyuge cuyo sueldo base sea más alto.

▼B

Artículo 25

▼M23

Las disposiciones previstas en el artículo 10 del Anexo VII del Estatuto relativas a indemnizaciones diarias serán de aplicación. ►M60  No obstante, el agente temporal que sea contratado para una duración determinada no inferior a doce meses, o que la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 considere que debe cumplir un período de servicio equivalente, si fuere titular de un contrato de duración indeterminada y justificare la imposibilidad de continuar habitante en su antigua residencia, se beneficiará de la indemnización diaria durante toda la duración de su contrato hasta un máximo de un año. ◄

▼B

Artículo 26

Las disposiciones del artículo 8 del Anexo VII del Estatuto, relativas al reembolso de los gastos del viaje anual desde el lugar de destino a su lugar de origen, sólo se aplicarán al agente que hubiere cumplido nueve meses de servicio como mínimo.

Artículo 27

Las disposiciones de los artículos 16 y 17 del Anexo VII del Estatuto relativas al pago de las cantidades devengadas serán aplicables por analogía.



CAPÍTULO 6

SEGURIDAD SOCIAL



Sección A

Cobertura de riesgos de enfermedad y accidente. Prestaciones de carácter social

Artículo 28

►M60  Los artículos 72 y 73 del Estatuto relativos a los régimenes de cobertura de riesgos de enfermedad y accidente serán aplicables por analogía al agente temporal durante el tiempo de servicio, durante sus licencias por enfermedad y durante los períodos de permiso sin retribución a que se refiere los artículos 11 y 17, en las condiciones en ellos dispuestas; el artículo 72 del Estatuto relativo al régimen de cobertura de riesgos de enfermedad será aplicable por analogía al agente beneficiario de una ►M112  asignación por invalidez ◄ y al beneficiario de una pensión de supervivencia. ◄ ►M33  El artículo 72 será aplicable igualmente al agente mencionado en el apartado 2 del artículo 39, y titular de una pensión de jubilación. ◄

No obstante, si el examen médico al que el agente debe ser sometido en virtud de las disposiciones del artículo 13, revelare que el interesado está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, podrá decidir que los gastos ocasionados como consecuencia de esta enfermedad o dolencia sean deducidos del reembolso de los gastos previstos en el artículo 72 del Estatuto.

▼M62

Si el agente temporal justificase no poder obtener el reembolso de otro seguro de enfermedad legal o reglamentario, podrá solicitar, a más tardar al mes siguiente de la expiración de su contrato, seguir estando cubierto contra los riesgos de enfermedad previstos en el primer párrafo, durante un período máximo de seis meses después de la expiración de su contrato. La aportación contemplada en el apartado 1 del artículo 72 del Estatuto será calculada sobre el último sueldo base del agente el cual sufragará la mitad de ésta.

Mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a la contratación, tomada previo dictamen del médicoasesor de la institución, el plazo de un mes para presentar la solicitud así como el límite de seis meses previsto en el párrafo precedente, no se aplicarán en caso que el interesado esté aquejado de una enfermedad grave o prolongada contraída durante la duración de su contrato y declarada a la institución antes de la expiración del período de seis meses previsto en el párrafo precedente, siempre que el interesado se someta al control médico organizado por la institución.

▼M62

Artículo 28 bis

1.  

El antiguo agente temporal que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ :

— 
que no sea titular de una pensión de jubilación o invalidez a cargo de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ ,
— 
cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivo disciplinario,
— 
que haya prestado servicios durante al menos seis meses,
— 
y que sea residente de un Estado miembro de la ►M128   ►C4  Unión. ◄  ◄

se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.

Cuando pueda acogerse a una asignación por desempleo con arreglo a un régimen nacional, deberá declararlo a la institución de la que dependía, la cual informará inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la cuantía de esta asignación será deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3.

2.  

Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente temporal:

a) 

será inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia;

b) 

deberá satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;

c) 

deberá transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en los puntos a) y b).

La prestación podrá ser acordada o mantenida por la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ , a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en el punto b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.

La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.

▼M112

3.  

La asignación por desempleo será fijada en relación con el sueldo base del agente temporal en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en:

a) 

60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses,

b) 

45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes,

c) 

30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes y hasta el trigesimosexto mes.

Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a ►M148  1 511,73 EUR (límite inferior) ◄ ni superiores a ►M148  3 023,45 EUR (límite superior) ◄ . Estos límites se ►M131  actualizarán ◄ del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto, según lo establecido en el artículo 65 del Estatuto.

4.  
La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente temporal durante un período máximo de treinta y seis meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse la tercera parte del período total de duración del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente temporal dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. La asignación será pagada de nuevo si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente temporal reuniera de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignación por desempleo nacional.

▼M62

5.  
El antiguo agente temporal beneficiario de una asignación por desempleo tendrá derecho a los complementos familiares previstos en el artículo 67 del Estatuto. La asignación familiar será calculada sobre la base de la asignación por desempleo con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1 del Anexo VIII del Estatuto.

El interesado deberá declarar los complementos de la misma naturaleza pagados por otro conducto sea a él mismo, sea a su cónyuge, los cuales se deducirán de los que reciba en aplicación del presente artículo.

El antiguo agente temporal beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 72 del Estatuto, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo.

▼M112

6.  
La asignación por desempleo y los complementos familiares serán abonados por la Comisión en euros. No se aplicará coeficiente corrector.
7.  
Todo agente temporal contribuirá, en un tercio, a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fija en el 0,81 % del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de ►M148  1 374,30 EUR ◄ y sin aplicar los coeficientes correctores previstos en el artículo 64 del Estatuto. Esta contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la institución, en un fondo especial de desempleo. Este fondo será común a las instituciones, las cuales abonarán cada mes a la Comisión sus contribuciones, a más tardar ocho días después del pago de las retribuciones. La ordenación y el pago de cualquier gasto derivado de la aplicación del presente artículo serán efectuados por la Comisión con arreglo a las disposiciones del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ .

▼M62

8.  
El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas será aplicable a la asignación por desempleo pagada al antiguo agente temporal que permanezca sin empleo.
9.  
Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo, actuando dentro del marco de su legislación nacional, y la Comisión mantendrán una cooperación eficaz para la buena aplicación del presente artículo.
10.  
Las modalidades de aplicación del presente artículo serán objeto de una reglamentación adoptada de común acuerdo por ►M131  las autoridades de las instituciones a las que se hace referencia en el artículo 6, párrafo primero ◄ , previo dictamen del Comité del Estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2.

▼M112

►M131

 

Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de este informe, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111y 112 del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 del presente artículo si el equilibrio del régimen así lo exige.

 ◄

▼B

Artículo 29

Las disposiciones del artículo 74 del Estatuto relativas a la asignación por nacimiento y las del artículo 75, relativas al pago por parte de la institución de los gastos que en él se contemplan, serán aplicables por analogía.

Artículo 30

Las disposiciones del artículo 76 del Estatuto relativas a la concesión de donaciones, préstamos o anticipos serán aplicables por analogía al agente temporal durante la duración de su contrato o a la expiración de éste cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada ►M112  , de una discapacidad ◄ o de un accidente ocurridos durante su contrato y siempre que justificase no estar acogido a otro régimen de seguridad social.



Sección B

Cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento

Artículo 31

El agente temporal estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato.

Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección serán suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encontrasen temporalmente suspendidos en aplicación de las disposiciones del presente régimen.

Artículo 32

Si el examen médico previo a la contratación del agente revelare que éste último está afectado por una enfermedad do dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 5 podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por lo que hace referencia a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia.

▼M62

El agente podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez prevista en el apartado 1 del artículo 9 del Estatuto.

▼M112

Artículo 33

1.  
El agente aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tuviera que dejar de prestar servicios en la institución, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una asignación por invalidez cuya cuantía se establecerá de la siguiente manera.

El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los ►M131  66 años ◄ sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el agente en la fecha en que fuera declarado inválido.

La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del agente temporal. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia, según se define en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto. La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada con arreglo a dicha asignación.

Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este supuesto, la contribución al régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto del antiguo empleador.

Si la invalidez hubiese sido provocada intencionadamente por el agente, la autoridad contemplada en el párrafo primero del artículo 6 podrá acordar que el agente no tenga derecho más que a la asignación prevista en el artículo 39.

El beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto; la asignación familiar se calculará a partir de la asignación por invalidez.

2.  
La situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en el artículo 9 del Estatuto.
3.  
La institución a que se refiere el artículo 40 del anexo VIII del Estatuto podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de ella. Si la Comisión de invalidez comprobara que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente deberá reincorporarse al servicio de la Comisión, siempre y cuando su contrato no haya expirado.

No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 47. Será igualmente de aplicación el artículo 39.

▼M131

Artículo 34

Los causahabientes de un agente fallecido, tal y como son definidos en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 35 a 38.

En caso de fallecimiento de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez como en caso de fallecimiento de un antiguo agente mencionado en el artículo 2, letras a), c), d), e) o f), y titular de una pensión de jubilación o que hubiera cesado en sus funciones antes de cumplir la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuese diferido al primer día del mes natural siguiente al mes en que cumpla la edad de jubilación, sus causahabientes, según lo establecido en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia, en las condiciones previstas en dicho anexo.

En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente, de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez o de jubilación, de un antiguo agente que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación solicitara que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que hubiere cumplido la edad de jubilación, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.

▼B

Artículo 35

El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual ►M112  el cónyuge supérstite ◄ , los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto.

Artículo 36

▼M62

►M112  El cónyuge supérstite ◄ de un agente tendrá derecho, en las condiciones previstas en el Capítulo 4 del Anexo VIII del Estatuto, a una ►M112  pensión de supervivencia ◄ , cuya cuantía no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base percibido por el agente ni a la pensión mínima de subsistencia definida en el artículo 6 del Anexo VIII del Estatuto. En caso de fallecimiento de un agente mencionado en ►M131  el artículo 2, letras a), c), d), e) o f) ◄ , la cuantía de la ►M112  pensión de supervivencia ◄ será aumentada hasta el 60 % de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al agente, si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, en el momento del fallecimiento.

▼M23

El beneficiario de una ►M112  pensión de supervivencia ◄ tendrá derecho, en las condiciones previstas en el Anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares regulados en el artículo 67 del Estatuto. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a su cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 67, del Estatuto.

▼M62 —————

▼M112

Artículo 37

Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 80 del Estatuto.

Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia.

Cuando un agente o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, se aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 80 del Estatuto.

En caso de fallecimiento de un antiguo agente temporal, según se define en ►M131  el artículo 2, letras a), c), d), e) o f) ◄ , que, habiendo cesado en sus funciones antes de ►M131  la edad de jubilación ◄ , hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara ►M131  la edad de jubilación ◄ , los hijos considerados a su cargo, según lo establecido en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en iguales condiciones que las previstas en los párrafos precedentes.

En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo.

En caso de adopción, el fallecimiento del padre natural, al que se sustituye el padre adoptivo, no generará el derecho a una pensión de orfandad.

El huérfano tendrá derecho a asignación por escolaridad, en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto.

▼B

Artículo 38

En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pensión de supervivencia, ésta será repartida según las condiciones establecidas en el capítulo 4 del Anexo VIII del Estatuto.

▼M62

Artículo 38 bis

Las normas sobre los límites y el reparto previstos en el artículo 81 bis del Estatuto serán aplicables por analogía.

▼B



Sección C

▼M23

Pensión de jubilación e indemnización por cese en el servicio

▼M112

Artículo 39

▼M131

1.  
Desde el momento en que cesen en sus funciones, los agentes contemplados en el artículo 2 tendrán derecho a una pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente tenga derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión se reducirán proporcionalmente a la cuantía de los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.

▼M112

2.  
Los apartados 2 y 3 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes según se definen en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes.
3.  
El titular de una pensión de jubilación tendrá derecho a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto. El porcentaje de la asignación familiar se calculará a partir de la pensión del beneficiario.

▼B

Artículo 40

Si el agente es nombrado funcionario ►M15  de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄  ◄ , no tendrá derecho al pago de la asignación prevista en el párrafo primero del artículo 39.

El tiempo de servicio como agente temporal ►M15  de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄  ◄ será tenido en cuenta para el cálculo de las anualidades de su pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el Anexo VIII del Estatuto.

Si el agente hubiere hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 42, sus derechos a la pensión de jubilación serán reducidos proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones.

▼M112

Lo dispuesto en el párrafo precedente no se aplicará al agente que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto, hubiera solicitado reponer tales cantidades, aumentadas en un ►M145  2,9 % ◄ de interés compuesto anual, porcentaje que podrá ser revisado conforme al procedimiento previsto en el anexo XII del artículo 12 del Estatuto.

▼B



Sección D

▼M62

Financiación del régimen de cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones

▼B

Artículo 41

▼M62

Por lo que se refiere al régimen de financiación del régimen de seguridad social previsto en las Secciones B y C, las disposiciones del artículo 83 ►M112  y el artículo 83 bis  ◄ del Estatuto, así como los artículo 36 y 38 de su Anexo VIII serán aplicables por analogía.

▼B

Artículo 42

▼M131

El agente podrá solicitar que la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, satisfaga, en las condiciones que esta determine, las cantidades que eventualmente hubiera tenido que pagar en su país de origen para adquirir o mantener, en este, derechos a pensión.

▼B

Estas cantidades no podrán exceder del ►M112  doble del porcentaje establecido en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto ◄ y serán satisfechas con cargo ►M15  al presupuesto de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄  ◄ .

▼M62



Sección E

Liquidación de los derechos de los agentes temporales

Artículo 43

Las disposiciones de los artículo 40 a 44 del Anexo VIII del Estatuto serán aplicables por analogía.



Sección F

Pago de las prestaciones

Artículo 44

Las disposiciones de los artículos 81 bis y 82 del Estatuto relativo al pago de las prestaciones serán aplicables por analogía.

Las cantidades que un agente adeude a ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones serán deducidas de las citadas prestaciones que correspondan al agente o a sus causahabientes en la manera que determine la institución mencionada en el artículo 45 del Anexo VIII del Estatuto. Dicho reembolso podrá escalonarse en varios meses.

▼M62



Sección G

Subrogación de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄

Artículo 44 bis

Las disposiciones del artículo 85 bis del Estatuto sobre la subrogación de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ serán aplicables por analogía.

▼B



CAPÍTULO 7

DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO

Artículo 45

▼M23

Las disposiciones previstas en el artículo 85 del Estatuto relativas a la devolución de cantidades percibidas en exceso serán de aplicación.

▼B



CAPÍTULO 8

RECURSOS

Artículo 46

Las disposiciones del Título VII del Estatuto relativo a los recursos se aplicarán por analogía.



CAPÍTULO 9

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

▼M131

Artículo 47

Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:

a) 

al término del mes en que el agente cumpla la edad de 66 años o, en su caso, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, apartados 2 y 3, del Estatuto; o

b) 

en los contratos de duración determinada:

i) 

en la fecha establecida en el contrato;

ii) 

al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si este contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres; para el agente temporal cuyo contrato se haya renovado, el referido plazo será como máximo de seis meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite; si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato;

iii) 

si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo; si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso ii); o

c) 

en los contratos por tiempo indefinido:

i) 

al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá durante el embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro de los mencionados límites; o

ii) 

si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso i).

▼M60

Artículo 48

El contrato tanto por duración determinada como por duración indeterminada podrá ser rescindido por la institución sin previo aviso:

a) 

en el transcurso o al final del período de prueba, en las condiciones dispuestas en el artículo 14;

▼M112 —————

▼M60

►M112  b) ◄  

en caso de que el agente no pudiera retomar sus funciones al término del permiso por enfermedad remunerado a que se refiere el artículo 16. En este caso, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a su sueldo base y a sus complementos familiares a razón de dos días por mes de servicio cumplido.

▼M131

Artículo 48 bis

En una legislatura se podrá aplicar por analogía el artículo 50 del Estatuto a un máximo de cinco agentes temporales con un alto cargo en los grupos políticos del Parlamento Europeo, de grado AD 15 o AD 16, siempre que hayan alcanzado los 55 años de edad, cuenten con 20 años de servicio en las instituciones y tengan, al menos, 2,5 años de antigüedad en su último grado.

▼B

Artículo 49

▼M62

1.  
Una vez concluido el procedimiento disciplinario previsto en el Anexo IX del Estatuto, aplicable por analogía, el contrato podrá ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de las obligaciones del agente. La decisión, que habrá de ser motivada, será adoptada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6. En todo caso se dará previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa.

Previamente a la rescisión del contrato, el agente podrá ser suspendido en sus funciones, en las condiciones previstas en ►M112  los artículos 23 y 24 del anexo IX ◄ del Estatuto, aplicables por analogía.

▼B

2.  

►M62  En caso de rescisión del contrato conforme al apartado 1 ◄ , la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, podrá decidir:

a) 

limitar la asignación prevista en el artículo 39 al reembolso de la contribución prevista en el artículo 83 del Estatuto, incrementada en un 3,5 % de interés compuesto anual;

b) 

privar al interesado total o parcialmente del derecho a la indemnización por gastos de reinstalación previstos en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 50

1.  

El contrato de un agente temporal deberá ser rescindido por la institución sin preaviso desde el momento en que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, tenga conocimiento de:

a) 

que el interesado hubiera proporcionado intencionadamente, en el momento de su contratación, datos falsos relativos a sus aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 12;

b) 

que estos datos falsos hubiesen sido determinantes para la contratación del interesado.

▼M62

2.  
En este caso, la autoridad mencionada en el párrafo 1 del artículo 6 procederá a la rescisión del contrato, oído el interesado y una vez concluido el procedimiento disciplinario previsto en el Anexo IV del Estatuto, aplicable por analogía.

Previamente a la rescisión del contrato, el agente podrá ser suspendido en sus funciones en las condiciones previstas en ►M112  los artículos 23 y 24 del anexo IX ◄ del Estatuto, aplicables por analogía.

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 49 serán aplicables.

▼M62

Artículo 50 bis

Con independencia de las disposiciones previstas en los artículo 49 y 50, todo incumplimiento de las obligaciones a las que el agente temporal o antiguo agente temporal esté sometido con arreglo al presente régimen, cometido voluntariamente o por negligencia, estará expuesto a una sanción disciplinaria en las condiciones previstas en el Título VI del Estatuto y, llegado el caso, en el Anexo IX del Estatuto, cuyas disposiciones serán aplicables por analogía.

▼M128



CAPÍTULO 10

Disposiciones particulares relativas a los miembros del personal mencionado en el artículo 2, letra e)

Artículo 50 ter

1.  
El personal de los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros seleccionado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 98, apartado 1, del Estatuto y transferido por sus servicios diplomáticos nacionales en comisión de servicios será contratado como personal temporal con arreglo al artículo 2, letra e).
2.  
Podrá ser contratado por un período máximo de cuatro años. Los contratos podrán renovarse por un período máximo de cuatro años. Su período de contratación no será superior a ocho años en total. No obstante, en circunstancias excepcionales y en interés del servicio, al término del octavo año, el contrato podrá prorrogarse por un período máximo de dos años. Cada uno de los Estados miembros ofrecerá a sus funcionarios que se hayan convertido en agentes temporales del SEAE una garantía de reintegración inmediata al final de su comisión de servicios en el SEAE, de conformidad con las disposiciones aplicables de sus respectivas legislaciones nacionales.
3.  
Los Estados miembros apoyarán a la Unión en su exigencia de responsabilidades en aplicación del artículo 22 del Estatuto de los funcionarios a los agentes temporales del SEAE a que se refiere el artículo 2, letra e), del presente Régimen.

Artículo 50 quater

1.  
Los artículos 37, 38 y 39 del Estatuto se aplicarán por analogía. La comisión de servicios no se prorrogará más allá del final del contrato.

▼M131 —————

▼M131



CAPÍTULO 11

Disposiciones particulares aplicables a los agentes temporales mencionados en el Artículo 2, letra f)

Artículo 51

El artículo 37, con excepción de la letra b) del párrafo primero, y el artículo 38 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f).

Artículo 52

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f), con un contrato de duración indefinida, podrán, con independencia de su antigüedad, obtener un permiso no remunerado para periodos que no superen un año.

La duración total de tal permiso no podrá exceder de 12 años a lo largo de toda la carrera del agente.

Se podrá contratar a otra persona para el puesto ocupado por el agente temporal.

Al término del permiso, el agente temporal será reincorporado en la primera vacante de un puesto de trabajo de su grupo de funciones, correspondiente a su grado, siempre que posea las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehúsa el puesto de trabajo que se le ofrece, conservará su derecho a la reincorporación cuando se produzca la próxima vacante correspondiente a su grado en su grupo de funciones con arreglo a las mismas disposiciones; si declina la oferta por segunda vez, el empleo podrá ser rescindido por la institución sin preaviso. Hasta que no se reincorpore efectivamente o sea destinado en comisión de servicios, continuará en situación de excedencia voluntaria sin retribución.

Artículo 53

El personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), será contratado sobre la base de un procedimiento de selección organizado por una o varias agencias. La Oficina Europea de Selección de Personal, a petición de las agencias de que se trate, les facilitará asistencia, en particular definiendo el contenido de las pruebas y organizando los procedimientos de selección. La Oficina Europea de Selección de Personal velará por la transparencia de los procedimientos de selección.

En el caso de un procedimiento de selección externo, el personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), solo será contratado en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. Sin embargo, la agencia podrá, cuando proceda y en casos debidamente justificados, autorizar la contratación en los grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12, para puestos con responsabilidades acordes y dentro de los límites del cuadro de efectivos aprobado. El número total de contrataciones en los grados AD 9 a AD 12 en una agencia no podrá exceder del 20 % del número total de contrataciones de agentes temporales para el grupo de funciones AD, calculado a lo largo de un período móvil de cinco años.

Artículo 54

Por lo que respecta al personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), la clasificación en el grado inmediatamente superior se efectuará únicamente mediante libre designación entre los agentes temporales que hayan completado un período mínimo de dos años en su grado, previo examen comparativo de sus méritos y de los informes sobre ellos. La última frase del artículo 45, apartado 1, y del artículo 45, apartado 2, del Estatuto se aplicará por analogía. Los factores de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media, según lo establecido para los funcionarios en la sección B del anexo I del Estatuto, no podrán rebasarse.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto, cada agencia adoptará las disposiciones generales para la aplicación del presente artículo.

Artículo 55

Cuando alguno de los agentes temporales a los que se hace referencia en el artículo 2, letra f), cambie de puesto de trabajo dentro de su grupo de funciones a raíz de una convocatoria interna, no podrá ser clasificado en un grado o escalón inferiores a los de su antiguo puesto, siempre que su grado sea uno de los anunciados en el anuncio de vacante.

Las mismas disposiciones se aplicarán por analogía cuando el agente temporal concluya un nuevo contrato con una agencia inmediatamente después de un contrato precedente de agente temporal con otra agencia.

Artículo 56

De conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto, cada agencia adoptará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación y empleo del personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f).

▼M131 —————

▼M112



TÍTULO IV

AGENTES CONTRACTUALES



CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 79

1.  
Los agentes contractuales serán retribuidos con cargo a los créditos globales consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente a la institución.
2.  
En su caso, ►M131  la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero ◄ aprobará disposiciones generales de aplicación con respecto al empleo de agentes contractuales, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto.
3.  
La Comisión presentará un informe anual sobre el empleo de agentes contractuales, en el que indicará el número de agentes, el nivel y el tipo de puesto, el equilibrio geográfico y los recursos presupuestarios por grupo de funciones.
4.  
Las instituciones, agencias y otras entidades que empleen agentes contractuales proporcionarán previsiones anuales indicativas del empleo de agentes contractuales por grupos de funciones, en el marco del procedimiento presupuestario.

Artículo 80

1.  
Los agentes contractuales se distribuyen en cuatro grupos de funciones, que se corresponden con las funciones que deban ejercer. Cada grupo de funciones se subdivide en grados y en escalones.
2.  

La correspondencia entre los tipos de tareas y los grupos de funciones será la establecida en el siguiente cuadro:



Grupo de funciones

Grados

Tareas

IV

13 a 18

Dirección, de concepción y estudio, lingüísticas y funciones técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

III

8 a 12

Tareas de ejecución, redacción y contabilidad, y otras tareas técnicas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

II

4 a 7

Tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

I

1 a 3

Tareas manuales y auxiliares de apoyo administrativo, realizadas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales.

▼M131

3.  
Basándose en el cuadro precedente y previa consulta al Comité del Estatuto, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, de cada institución, agencia o entidad a que se refiere el artículo 3 bis podrá definir con mayor detalle las competencias que cada tipo de tareas comporte.
4.  
Los artículos 1 quinquies y 1 sexies del Estatuto se aplicarán por analogía.

▼M128

5.  
Los artículos 95, 96 y 99 del Estatuto se aplicarán por analogía.

▼M112



CAPÍTULO 2

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 81

El artículo 11 se aplicará por analogía.



CAPÍTULO 3

CONDICIONES DE CONTRATACIÓN

Artículo 82

1.  
Los agentes contractuales serán seleccionados, en un ámbito geográfico lo más amplio posible, de entre quienes posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros, sin distinción por razones de origen racial o étnico, creencias políticas, filosóficas o religiosas, edad o discapacidad, sexo u orientación sexual, y con independencia de su estado civil o situación familiar.
2.  

Para ser seleccionado como agente contractual se requerirá, como mínimo, lo siguiente:

a) 

En lo que respecta al grupo de funciones I, haber completado el período de escolaridad obligatoria.

b) 

En los grupos de funciones II y III:

i) 

un nivel de estudios superiores acreditado por un título, o

ii) 

un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o

iii) 

cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.

c) 

En lo que respecta al grupo de funciones IV:

i) 

un nivel de educación correspondiente a estudios universitarios completos de una duración mínima de tres años y acreditados por un título, o

ii) 

cuando esté justificado en interés del servicio, formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.

3.  

Sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes:

a) 

posean la nacionalidad de alguno de los Estados miembros, salvo excepción otorgada por la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6, y estén en pleno goce de sus derechos civiles;

b) 

se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que les sean aplicables;

c) 

ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d) 

reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; y

e) 

justifiquen que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

4.  
Al celebrar el contrato inicial, la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 podrá eximir al interesado de la presentación de documentos justificativos de que reúne los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) de los apartados 2 y 3, cuando el contrato no exceda de tres meses.
5.  
►M128  La Oficina Europea de Selección del Personal ◄ asistirá a cada institución que lo solicite en la selección de agentes contractuales, en particular mediante la definición del contenido de las pruebas y la organización de los procedimientos de selección. La Oficina garantizará la transparencia de los procedimientos de selección de los agentes contractuales.
6.  
En su caso, ►M131  la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero ◄ aprobará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación de agentes contractuales, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto.

▼M131

7.  
Únicamente podrá autorizarse a los agentes contractuales de los grupos de funciones II, III y IV a participar en concursos internos si han completado tres años de servicio en la institución. Los agentes contractuales del grupo de funciones II solo tendrán acceso a concursos para los grados SC 1 a SC 2; los del grupo de funciones III, para los grados AST 1 a AST 2; y los del grupo de funciones IV, para los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 6. El número total de candidatos que sean agentes contractuales y que sean nombrados en puestos vacantes, en cualquiera de tales grados, no podrá exceder del 5 % del número total de nombramientos realizados anualmente en estos grupos de funciones, de conformidad con el artículo 30, párrafo segundo, del Estatuto.

▼M112

Artículo 83

Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente contractual será sometido a examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 82.

El párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto será aplicable por analogía.

▼M131

Artículo 84

1.  
El miembro del personal contractual cuyo contrato tenga una duración mínima de un año se considerará en período de prueba durante los seis primeros meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los primeros nueve meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones.

Cuando durante su período de prueba el miembro del personal contractual se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad según lo establecido en el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período continuado de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

2.  
En caso de ineptitud manifiesta del miembro del personal contractual se podrá hacer un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular sus observaciones por escrito en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del miembro del personal contractual antes de finalizar el período de prueba mediante preaviso de un mes, o destinar al miembro del personal contractual a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.

3.  
Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del miembro del personal contractual para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al miembro del personal contractual, quien podrá formular sus observaciones por escrito en un plazo de ocho días hábiles.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero.

El miembro del personal contractual que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido.

La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del miembro del personal contractual con respecto al título II del Estatuto.

4.  
El miembro del personal contractual despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido del período de prueba.

▼M112



CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS AGENTES CONTRACTUALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 BIS

Artículo 85

1.  
Los contratos de los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis podrán celebrarse por un tiempo determinado mínimo de tres meses y máximo de cinco años. Los contratos podrán renovarse por un período determinado una sola vez, siendo la duración máxima de dicho período de cinco años. El contrato inicial y la primera renovación tendrán una duración total mínima de seis meses en lo que se refiere al grupo de funciones I y de nueve meses para los demás grupos de funciones. Toda posible renovación ulterior se considerará por tiempo indefinido.

Los períodos cubiertos por un contrato de agente contractual a que se refiere el artículo 3 ter no se contabilizarán a efectos de la celebración o renovación de los contratos a que se refiere el presente artículo.

2.  
No obstante lo dispuesto en la última frase del párrafo primero del apartado 1, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que únicamente la cuarta renovación de un contrato del grupo de funciones I sea por tiempo indefinido, siempre y cuando la duración total de este contrato por tiempo determinado no sea superior a diez años.
3.  
Antes de que se renueven por tiempo indefinido los contratos de los agentes contractuales del grupo de funciones IV, se exigirá que los correspondientes agentes demuestren su capacidad de trabajar en una tercera lengua, entre las mencionadas en el ►M131  artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea ◄ . Se aplicarán por analogía las normas comunes sobre el acceso a la formación y las modalidades de la evaluación mencionada en el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto.
4.  
Antes de que se proceda a la renovación por tiempo indefinido de un contrato, el agente contractual de que se trate deberá haber superado un periodo de prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84.

Artículo 86

1.  

Los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis sólo se podrán contratar:

i) 

en los grados 13, 14 ó 16 para el grupo de funciones IV,

ii) 

en los grados 8, 9 ó 10 para el grupo de funciones III,

iii) 

en los grados 4 ó 5 para el grupo de funciones II,

iv) 

en el grado 1 para el grupo de funciones I.

La clasificación de estos agentes contractuales dentro de cada grupo de funciones se hará en función de la cualificación y experiencia profesional de los interesados. A fin de responder a necesidades concretas de las instituciones, también podrán tenerse en cuenta las condiciones imperantes en el mercado laboral de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ . Tales agentes contractuales se clasificarán en el primer escalón de su grado al ser contratados. ►M131  No obstante, el artículo 32, párrafo segundo, del Estatuto será aplicable por analogía al agente contractual contratado en el grado 1. ◄

▼M131

Se adoptarán disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.

▼M112

2.  
Cuando el agente contractual a que se refiere el artículo 3 bis cambie de puesto de trabajo dentro de un mismo grupo de funciones, no podrá ser clasificado en un grado o un escalón inferiores a los de su anterior puesto.

Cuando un agente contractual de este tipo pase a formar parte de un grupo de funciones más elevado, será clasificado en un grado y un escalón que le den derecho a una retribución al menos igual a la que recibía en virtud de su contrato precedente.

Esto mismo será válido cuando un agente contractual celebre con una institución u organismo un nuevo contrato inmediatamente después de haber disfrutado de un contrato con otra institución u organismo.

Artículo 87

1.  
Las disposiciones del párrafo primero del artículo 43 del Estatuto relativas a la evaluación se aplicarán por analogía a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis que hayan sido contratados por un período mínimo de un año.
2.  
El agente contractual a que se refiere el artículo 3 bis que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado.
3.  
En el caso de los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis, la clasificación en el grado superior dentro del mismo grupo de funciones se hará por decisión de la autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6. Ello conllevará para estos agentes contractuales su clasificación en el primer escalón del grado inmediatamente superior. Para esta promoción se elegirá exclusivamente de entre los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis cuyo contrato tenga una duración mínima de tres años y que tengan al menos dos años de antigüedad en su grado, previo examen comparativo de los méritos de los agentes contractuales aptos para ser clasificados en un grado superior, así como de los informes de que hayan sido objeto. La última frase del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto será aplicable por analogía.
4.  
Los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 bis sólo podrán ser promovidos a un grupo de funciones superior mediante la participación en un proceso general de selección.



CAPÍTULO 5

DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS AGENTES CONTRACTUALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 TER

Artículo 88

Por lo que respecta a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter:

a) 

los contratos se celebrarán por tiempo determinado y serán renovables;

b) 

la duración efectiva del contrato, incluida la duración de toda posible renovación del mismo, no podrá ser superior a ►M131  seis años ◄ .

Los períodos cubiertos por un contrato de agente contractual a que se refiere el artículo 3 ter no se contabilizarán a efectos de la celebración o renovación de los contratos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 89

1.  
Podrán contratarse agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter en cualquier grado de los grupos de funciones II, III y IV, según lo especificado en el artículo 80, atendiendo a la cualificación y experiencia de los interesados. A fin de responder a necesidades concretas de las instituciones, también podrán tenerse en cuenta las condiciones imperantes en el mercado laboral de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ . Tales agentes contractuales se clasificarán en el primer escalón de su grado al ser contratados.
2.  
El agente contractual a que se refiere el artículo 3 ter que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado.

Artículo 90

No obstante lo dispuesto en el presente título, los intérpretes de conferencia contratados por el Parlamento Europeo o por la Comisión en nombre de las instituciones y organismos de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ estarán sujetos a las condiciones establecidas en el Acuerdo de 28 de julio de 1999 entre el Parlamento Europeo, la Comisión y el Tribunal de Justicia, en nombre de las instituciones, por una parte, y las asociaciones representativas de la profesión, por otra.

Las modificaciones de dicho acuerdo exigidas por la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 ( 22 ) del Consejo se adoptarán antes del 31 de diciembre de 2006 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 78. Las modificaciones de dicho acuerdo posteriores al 31 de diciembre de 2006 se adoptarán de común acuerdo entre las instituciones.



CAPÍTULO 6

CONDICIONES DE TRABAJO

▼M131

Artículo 91

Serán aplicables, por analogía, los artículos 16 a 18.

La segunda frase del artículo 55, apartado 4, del Estatuto no se aplicará por analogía al personal contractual.

Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones III y IV no darán derecho a compensación o retribución alguna.

Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones I y II darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI del Estatuto, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan prestado, a una retribución.

▼M112



CAPÍTULO 7

RETRIBUCIÓN Y REEMBOLSO DE GASTOS

Artículo 92

Serán aplicables, por analogía, los artículos 19 a 27, con supeditación a las modificaciones previstas de los artículos 90 y 94.

Artículo 93

El baremo de los sueldos base será el establecido en el siguiente cuadro.

▼M148



GRUPO DE FUNCIONES

1.7.2020

ESCALONES

 

GRADO

1

2

3

4

5

6

7

IV

18

6 593,66

6 730,78

6 870,74

7 013,62

7 159,49

7 308,37

7 460,34

 

17

5 827,65

5 948,83

6 072,54

6 198,83

6 327,74

6 459,32

6 593,66

 

16

5 150,62

5 257,72

5 367,07

5 478,68

5 592,63

5 708,93

5 827,65

 

15

4 552,24

4 646,91

4 743,55

4 842,20

4 942,90

5 045,68

5 150,62

 

14

4 023,40

4 107,07

4 192,48

4 279,67

4 368,69

4 459,50

4 552,24

 

13

3 555,98

3 629,93

3 705,41

3 782,48

3 861,13

3 941,43

4 023,40

III

12

4 552,18

4 646,84

4 743,48

4 842,11

4 942,80

5 045,58

5 150,51

 

11

4 023,37

4 107,02

4 192,42

4 279,60

4 368,60

4 459,44

4 552,18

 

10

3 555,97

3 629,91

3 705,39

3 782,45

3 861,10

3 941,40

4 023,37

 

9

3 142,88

3 208,23

3 274,95

3 343,06

3 412,58

3 483,53

3 555,97

 

8

2 777,78

2 835,54

2 894,51

2 954,69

3 016,15

3 078,86

3 142,88

II

7

3 142,81

3 208,18

3 274,90

3 343,00

3 412,56

3 483,53

3 555,98

 

6

2 777,65

2 835,41

2 894,39

2 954,59

3 016,04

3 078,77

3 142,81

 

5

2 454,90

2 505,95

2 558,08

2 611,30

2 665,59

2 721,04

2 777,65

 

4

2 169,66

2 214,79

2 260,86

2 307,89

2 355,88

2 404,89

2 454,90

I

3

2 672,85

2 728,32

2 784,96

2 842,75

2 901,74

2 961,96

3 023,45

 

2

2 362,91

2 411,95

2 462,01

2 513,11

2 565,27

2 618,52

2 672,85

 

1

2 088,92

2 132,29

2 176,53

2 221,70

2 267,81

2 314,88

2 362,91

▼M112

Artículo 94

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 24, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación, previstas en el apartado 1 y el apartado 2 del citado artículo no podrán ser inferiores a:

▼M148

— 
948,12 EUR para los agentes con derecho a la asignación familiar,
— 
562,13 EUR para los agentes sin derecho a la asignación familiar.

▼M112



CAPÍTULO 8

SEGURIDAD SOCIAL



Sección A

Cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente, asignaciones de carácter social

Artículo 95

Se aplicará el artículo 28 por analogía. No obstante, el apartado 2 y 2 bis del artículo 72 del Estatuto no se aplicará a los agentes contractuales que permanezcan al servicio de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ hasta ►M131  la edad de jubilación ◄ , a no ser que hayan tenido dicha condición de agentes contractuales por un período superior a 3 años.

Artículo 96

1.  

Todo antiguo agente contractual que se encuentre sin empleo después de haber cesado en una de las instituciones de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ :

a) 

que no sea titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez a cargo de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ ,

b) 

cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivo disciplinario,

c) 

que haya prestado servicios durante al menos seis meses,

d) 

y que sea residente de un Estado miembro,

se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.

Cuando pueda acogerse a una asignación por desempleo al amparo de un régimen nacional, deberá declararlo a la institución de la que dependía, la cual informará inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la cuantía de esta asignación será deducida de la que perciba con arreglo al apartado 3.

2.  

Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente contractual deberá:

a) 

estar inscrito, a petición propia, como solicitante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro donde fije su residencia;

b) 

satisfacer las obligaciones previstas por la legislación de dicho Estado miembro que incumben al titular de las prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;

c) 

transmitir mensualmente a la institución de la que dependía, la cual lo transmitirá inmediatamente a la Comisión, un certificado del servicio nacional competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b).

La prestación podrá ser otorgada o mantenida por la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ , a pesar de que no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga o de dispensa para satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.

La Comisión, previo dictamen de un comité de expertos, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente apartado.

3.  

La asignación por desempleo será fijada en relación con el sueldo base del agente contractual en el momento de su cese en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en:

a) 

60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses,

b) 

45 % del sueldo base desde el decimotercer mes y hasta el vigesimocuarto mes,

c) 

30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes y hasta el trigesimosexto mes.

Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a ►M148  1 133,79 EUR (límite inferior) ◄ ni superiores a ►M148  2 267,56 EUR (límite superior) ◄ . Estos límites se ►M131  actualizarán ◄ del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto, según lo establecido en el artículo 65 del Estatuto.

4.  
La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente contractual durante un período máximo de treinta y seis meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso pueda sobrepasarse la tercera parte del período total de duración del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente contractual dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. La asignación será pagada de nuevo si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente contractual reuniera de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una asignación por desempleo nacional.
5.  
El antiguo agente contractual beneficiario de una asignación por desempleo tendrá derecho a los complementos familiares previstos en el artículo 67 del Estatuto. La asignación familiar será calculada de acuerdo con la asignación por desempleo con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1 del anexo VII del Estatuto.

El interesado deberá declarar los complementos de la misma naturaleza pagados por otro conducto, sea a él mismo, sea a su cónyuge, los cuales se deducirán de los que reciba en aplicación del presente artículo.

El antiguo agente contractual beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 72 del Estatuto, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo.

6.  
La asignación por desempleo y los complementos familiares serán abonados por la Comisión en euros. No se aplicará coeficiente corrector.
7.  
Todo agente contractual contribuirá, en un tercio, a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fija en el 0,81 % del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de ►M148  1 030,72 EUR ◄ y sin aplicar los coeficientes correctores previstos en el artículo 64 del Estatuto. La contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la institución, en un fondo especial de desempleo. Este fondo será común a las instituciones, las cuales abonarán cada mes a la Comisión sus contribuciones, a más tardar ocho días después del pago de las retribuciones. La ordenación y el pago de cualquier gasto derivado de la aplicación del presente artículo serán efectuados por la Comisión con arreglo a las disposiciones del reglamento financiero aplicable al presupuesto general de ►M128   ►C4  la Unión Europea ◄  ◄ .
8.  
El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo será aplicable a la asignación por desempleo pagada al antiguo agente contractual que permanezca sin empleo.
9.  
Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo, actuando dentro del marco de su legislación nacional, y la Comisión mantendrán una cooperación eficaz para la buena aplicación del presente artículo.
10.  
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán aplicables las disposiciones de aplicación aprobadas conforme a lo establecido en el apartado 10 del artículo 28 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.

▼M131

11.  
Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de ese informe, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 si el equilibrio del régimen así lo exige.

▼M112

Artículo 97

Las disposiciones del artículo 74 del Estatuto relativas a la asignación por nacimiento y las del artículo 75 relativas al pago por parte de la institución de los gastos que en él se contemplan serán aplicables por analogía.

Artículo 98

Las disposiciones del artículo 76 del Estatuto relativas a la concesión de donaciones, préstamos o anticipos serán aplicables por analogía al agente contractual durante la duración de su contrato o a la expiración de éste cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada, de discapacidad o de un accidente ocurrido durante su contrato, siempre que justifique no estar acogido a otro régimen de seguridad social.



Sección B

Cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento

Artículo 99

El agente contractual estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato.

Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección serán suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encontrasen temporalmente suspendidos en aplicación de las disposiciones del presente régimen.

Artículo 100

Si el examen médico previo a la contratación del agente contractual revelara que éste está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por cuanto se refiere a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia.

El agente contractual podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto.

Artículo 101

1.  
El agente contractual aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tuviera que dejar de prestar servicios en la institución, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una asignación por invalidez cuya cuantía se establecerá de la siguiente manera.

El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los ►M131  66 años ◄ sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el agente en la fecha en que fuera declarado inválido.

2.  
La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del agente contractual. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la cuantía del sueldo base mensual de un agente contractual situado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada a partir de dicha asignación.
3.  
Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional o de un acto de abnegación realizado por motivos de interés público, o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la cuantía del sueldo base de un agente contractual situado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. Además, en este supuesto, la contribución al régimen de pensiones se hará con cargo al presupuesto del antiguo empleador.
4.  
Si la invalidez hubiese sido provocada intencionadamente por el agente contractual, la autoridad contemplada en el párrafo primero del artículo 6 podrá acordar que el agente no tenga derecho más que a la asignación prevista en el artículo 109.
5.  
El beneficiario de una asignación por invalidez tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto; la asignación familiar se calculará a partir de la asignación por invalidez.

Artículo 102

1.  
La situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto.
2.  
El derecho a asignación por invalidez nacerá el día siguiente a aquél en que se extinga el contrato del agente, según lo establecido en los artículos 47 y 48, aplicables por analogía.
3.  
La institución a que se refiere el artículo 40 del anexo VIII del Estatuto podrá hacer que el titular de una asignación por invalidez sea sometido periódicamente a un reconocimiento, a fin de asegurarse de que sigue reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario de ella. Si la Comisión de invalidez comprobara que han dejado de cumplirse estas condiciones, el agente contractual deberá reincorporarse al servicio de la Comisión, siempre y cuando su contrato no haya expirado.

No obstante, si el interesado no pudiera ser readmitido al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , podrá rescindírsele el contrato y tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía será igual a las retribuciones que habría percibido durante el plazo de preaviso y, en su caso, a la indemnización por rescisión de contrato prevista en el artículo 47. Será igualmente de aplicación el artículo 109.

Artículo 103

1.  
Los causahabientes de un agente contractual fallecido, tal y como se definen en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 104 a 107.

▼M131

2.  
En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o de una pensión de jubilación, o que, habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que alcanzara la edad de jubilación, los causahabientes, según se definen en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones que se establecen en dicho anexo.
3.  
En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente contractual, de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o una pensión de jubilación, o de un antiguo agente contractual que, habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que alcanzara la edad de jubilación, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.

▼M112

Artículo 104

El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual el cónyuge supérstite, los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto.

Artículo 105

El cónyuge supérstite de un agente tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, a una pensión de supervivencia, cuya cuantía no podrá ser inferior al 35 % del último sueldo base mensual percibido por el agente contractual ni al último sueldo base mensual de un agente contractual situado en el escalón 1 del grado 1 del grupo de funciones I. En caso de fallecimiento de un agente mencionado en las letras a), c) o d) del artículo 2, la cuantía de la pensión de viudedad será aumentada hasta el 60 % de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al agente, si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio y de la edad, en el momento del fallecimiento.

El beneficiario de una pensión de supervivencia tendrá derecho, en las condiciones previstas en el anexo VII del Estatuto, a los complementos familiares regulados en el artículo 67 del Estatuto. No obstante, la cuantía de la asignación por hijo a cargo será igual al doble de la cuantía del complemento previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 67 del Estatuto.

Artículo 106

1.  
Cuando un agente contractual o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin dejar cónyuge con derecho a una pensión de supervivencia, los hijos considerados a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 80 del Estatuto.
2.  
Igual derecho se reconoce a los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge titular de una pensión de supervivencia.
3.  
Cuando un agente contractual o el titular de una pensión de jubilación o una asignación por invalidez fallezca sin que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones previstas en el párrafo tercero del artículo 80 del Estatuto.
4.  
En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual que, habiendo cesado en sus funciones antes de ►M131  la edad de jubilación ◄ , hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquél en que alcanzara ►M131  la edad de jubilación ◄ , los hijos a su cargo, según lo establecido en el artículo 2 del anexo VII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las mismas condiciones que las previstas en los apartados precedentes.
5.  
En lo que atañe a las personas asimiladas a hijo a cargo, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, su pensión de orfandad no podrá sobrepasar una cuantía igual al doble de la asignación por hijo a cargo. No obstante, el derecho a pensión de orfandad se extinguirá si, con arreglo a la legislación nacional de aplicación, una tercera persona tiene la obligación alimentaria legal.
6.  
En caso de adopción, el fallecimiento del padre natural, al que se sustituye el padre adoptivo, no generará el derecho a una pensión de orfandad.
7.  
El huérfano tendrá derecho a asignación por escolaridad, en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo VII del Estatuto.

Artículo 107

En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pensión de supervivencia, ésta será repartida según las condiciones establecidas en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto.

Artículo 108

Las normas sobre los límites y el reparto previstos en el artículo 81 bis del Estatuto serán aplicables por analogía.



Sección C

Pensión de jubilación y asignación por cese en el servicio

Artículo 109

1.  
A partir del cese en sus funciones, los agentes contractuales tendrán derecho a pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente contractual tuviera derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión no cubrirá el período correspondiente a las contribuciones pagadas en virtud del artículo 112 del presente régimen.
2.  
Los apartados 2 y 3 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes contractuales.
3.  
El titular de una pensión de jubilación tendrá derecho a los complementos familiares mencionados en el artículo 67 del Estatuto, siempre y cuando haya ocupado un puesto de agente contractual durante un período superior a tres años; la asignación familiar se calculará a partir de la pensión del beneficiario.

Artículo 110

1.  
Si el agente contractual fuera nombrado funcionario o agente temporal de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , no tendrá derecho al pago de la asignación prevista en el apartado 1 del artículo 109.

El tiempo de servicio como agente contractual de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ será tenido en cuenta para el cálculo de las anualidades de su pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el anexo VIII del Estatuto.

2.  
Si la institución hubiere hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 112, los derechos a pensión de jubilación del agente contractual serán reducidos proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones.
3.  
La disposición del apartado precedente no se aplicará al agente contractual que, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto, hubiere solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un ►M145  2,9 % ◄ de interés compuesto anual, tipo que podrá ser revisado conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 del anexo XII del Estatuto.



Sección D

Financiación del régimen de cobertura de los riesgos de invalidez y fallecimiento y del régimen de pensiones

Artículo 111

Por lo que se refiere a la financiación del régimen de seguridad social previsto en las secciones B y C, serán aplicables por analogía las disposiciones del artículo 83 y 83 bis del Estatuto, así como los artículos 36 y 38 de su anexo VIII.

Artículo 112

En las condiciones que la institución determine, el agente contractual podrá solicitar que dicha institución satisfaga las cantidades que, en su caso, deba pagar en su país de origen para causar o mantener, en éste, sus derechos a pensión, así como su seguro de desempleo, de invalidez, de vida y de enfermedad. Durante el período en el que se satisfagan estas contribuciones, el agente contractual no se beneficiará del régimen de seguro de enfermedad ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ . Además, durante el período correspondiente a dichas contribuciones, el agente contractual no disfrutará de los regímenes ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ de cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez, y no adquirirá derechos en virtud de los regímenes ►M128   ►C4  de la Unión ◄  ◄ de seguro de desempleo y de pensiones.

El período efectivo de realización de tales pagos será para todos los agentes contractuales igual o inferior a 6 meses. No obstante, la institución podrá decidir prorrogar dicho período durante un año. Los pagos se harán con cargo al presupuesto de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ . Los pagos destinados a causar o conservar los derechos a pensión no podrán ser superiores al doble del porcentaje previsto en el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto.



Sección E

Liquidación de los derechos de los agentes contractuales

Artículo 113

Serán aplicables por analogía las disposiciones de los artículos 40 a 44 del anexo VIII del Estatuto.



Sección F

Pago de prestaciones

Artículo 114

1.  
Las disposiciones de los artículos 81 bis y 82 y del artículo 45 del anexo VIII del Estatuto relativas al pago de las prestaciones serán aplicables por analogía.
2.  
Las cantidades que un agente contractual adeude a ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , en virtud del presente régimen de pensiones, en la fecha en que tenga derecho a las prestaciones, serán deducidas de las citadas prestaciones que correspondan al agente o a sus causahabientes en la manera que determine la institución mencionada en el artículo 45 del anexo VIII del Estatuto. Dicha devolución podrá escalonarse en varios meses.



Sección G

Subrogación de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄

Artículo 115

Las disposiciones del artículo 85 bis del Estatuto sobre la subrogación de la ►M128   ►C4  Unión ◄  ◄ serán aplicables por analogía.



CAPÍTULO 9

DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO

Artículo 116

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 sobre las cantidades percibidas en exceso.



CAPÍTULO 10

RECURSOS

Artículo 117

Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el título VII del Estatuto en relación con las vías de recurso.



CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES ESPECIALES Y EXCEPCIONALES APLICABLES A LOS AGENTES CONTRACTUALES DESTINADOS EN UN TERCER PAÍS

▼M128

Artículo 118

El anexo X del Estatuto se aplicará por analogía al personal contractual destinado en terceros. No obstante, el artículo 21 de dicho anexo solo se aplicará si el contrato tiene una duración superior a un año.

▼M112



CAPÍTULO 12

EXTINCIÓN DEL CONTRATO

Artículo 119

Los artículos 47 a 50 bis se aplicarán por analogía a los agentes contractuales.

En caso de incoarse procedimiento disciplinario contra un agente contractual, el Consejo de disciplina previsto en el anexo IX del Estatuto y en el artículo 49 del presente régimen se reunirá con dos miembros adicionales pertenecientes al mismo grupo de funciones y al mismo grado que el agente contractual afectado. Estos dos miembros adicionales serán designados con arreglo a un procedimiento ad hoc aprobado por la autoridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del presente régimen y por el Comité de personal.

▼B



TÍTULO ►M112  V ◄

DE LOS AGENTES LOCALES

Artículo ►M112  120 ◄

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Título, las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:

a) 

formas de contratación y rescisión de contrato;

b) 

licencias;

c) 

retribución.

se terminarán por ►M131  la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero ◄ sobre la base de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.

▼M128

Artículo 121

En cuanto a la seguridad social, la institución correrá con la parte proporcional de las cotizaciones a la seguridad social que correspondan al empresario según la normativa vigente en el destino en que el agente deba desempeñar sus funciones, a no ser que el acuerdo de la Sede central prevea otra cosa. La institución implantará un sistema autónomo o complementario de seguridad social en los países en que la cobertura del sistema local sea inexistente o insuficiente.

▼M112

Artículo 122

Los litigios entre la institución y el agente local que preste sus servicios en un tercer país serán sometidos a un arbitraje con arreglo a las condiciones establecidas en la cláusula compromisoria que figure en el contrato del agente.

▼B



TÍTULO ►M112  VI ◄

DE LOS CONSEJEROS ESPECIALES

Artículo ►M112  123 ◄

1.  
La retribución del consejero especial se determinará por acuerdo directo entre el interesado y la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6. La duración del contrato no podrá ser superior a dos años. Este contrato podrá ser renovado.
2.  
Cuando una institución tenga la intención de contratar a un consejero especial o de renovarle el contrato, dará cuenta de ello a la autoridad presupuestaria competente precisando la cuantía de la retribución pretendida por el interesado.

Antes de la conclusión definitiva del contrato esta retribución será objeto de consulta con la autoridad presupuestaria competente siempre que, en el plazo de un mes a contar desde la notificación más arriba prevista, un miembro de esta autoridad o bien la institución interesada lo solicite.

▼M112

Artículo 124

Será aplicable por analogía lo dispuesto en los artículos 1 quater, 1 quinto, 11, 11 bis, 12 y 12 bis, en el párrafo primero del artículo 16, en los artículos 17, 17 bis, 19, 22, 22 bis y 22 ter, ►M128  el artículo 23 ◄ y en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto, en relación con los derechos y obligaciones del funcionario, así como en los artículos 90 y 91 del Estatuto, en relación con las vías de recurso.

▼M112 —————

▼M124



TÍTULO VII

ASISTENTES PARLAMENTARIOS ACREDITADOS



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 125

1.  
El Parlamento Europeo adoptará mediante decisión interna las medidas de aplicación a los efectos de la aplicación del presente título.
2.  
Los asistentes parlamentarios acreditados no ocuparán puestos incluidos en la lista de puestos aneja a la sección del presupuesto correspondiente al Parlamento Europeo. Su remuneración se financiará con arreglo a la partida presupuestaria adecuada y serán retribuidos con cargo a los créditos consignados a estos efectos en la sección del presupuesto correspondiente al Parlamento Europeo.

Artículo 126

1.  
Los asistentes parlamentarios acreditados estarán clasificados por grados, de acuerdo con las indicaciones facilitadas por el diputado o diputados a los que presten asistencia, de conformidad con las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1. Para la clasificación en los grados 14 a 19 según se indica en el artículo 133, los asistentes parlamentarios acreditados deberán estar en posesión, como mínimo, de un título universitario o de experiencia profesional equivalente.
2.  
Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1 sexies del Estatuto en relación con la política social y las condiciones de trabajo, en la medida en que ello sea compatible con la particular naturaleza de las tareas y responsabilidades asumidas por los asistentes parlamentarios acreditados.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, las modalidades de la representación autónoma de los asistentes parlamentarios acreditados se establecerán mediante las medidas de aplicación contempladas en el artículo 125, apartado 1, teniendo en cuenta que se establecerá un vínculo formal entre la representación estatutaria del personal y la representación autónoma de los asistentes.



CAPÍTULO 2

Derechos y obligaciones

Artículo 127

Los artículos 11 a 26 bis del Estatuto se aplicarán por analogía. Teniendo estrictamente en cuenta, en particular, la naturaleza específica de las funciones y cometidos de los asistentes parlamentarios acreditados y la confianza mutua que ha de caracterizar la relación profesional entre ellos y el diputado o diputados al Parlamento Europeo al o a los que asisten, las medidas de aplicación relativas a este ámbito, adoptadas con arreglo al artículo 125, apartado 1, reflejarán el carácter específico del vínculo profesional existente entre el diputado y el asistente parlamentario acreditado.



CAPÍTULO 3

Condiciones de contratación

Artículo 128

1.  
Será aplicable, por analogía, lo dispuesto en el artículo 1 quinquies del Estatuto, teniendo en cuenta la relación de confianza mutua entre el diputado al Parlamento Europeo y su asistente o asistentes parlamentarios acreditados, dándose por supuesto que los diputados al Parlamento Europeo podrán basar su selección de los asistentes parlamentarios acreditados también en la afinidad política.
2.  

El asistente parlamentario acreditado será seleccionado por el diputado o los diputados al Parlamento Europeo al o a los que deberá asistir. Sin perjuicio de criterios adicionales que puedan ser impuestos en las medidas de aplicación a las que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, el asistente podrá ser contratado si:

a) 

posee la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , salvo excepción otorgada por la autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, y está en pleno goce de sus derechos civiles;

b) 

se encuentra en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que le sean aplicables;

c) 

ofrece las garantías adecuadas de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d) 

reúne las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

e) 

posee un profundo conocimiento de una de las lenguas de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, y

f) 

ha logrado:

i) 

un nivel de estudios superiores acreditado por un título,

ii) 

un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores, así como una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o

iii) 

cuando esté justificado en interés del servicio, una formación profesional o experiencia profesional de nivel equivalente.

Artículo 129

1.  
El asistente parlamentario acreditado justificará su aptitud física ante el servicio médico del Parlamento Europeo para permitir que este se asegure de que reúne las condiciones exigidas en el artículo 128, apartado 2, letra d).
2.  
Cuando el examen médico previsto en el apartado 1 haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de 20 días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, de entre los médicos asesores de las instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el apartado 1, la mitad de los honorarios y gastos accesorios correrán a cargo del candidato.

Artículo 130

1.  
El contrato de los asistentes parlamentarios acreditados se celebrará por un tiempo determinado y especificará el grado en que se clasifica al asistente. Los contratos por un periodo determinado no se prorrogarán más de dos veces por legislatura. A menos que en el propio contrato se especifique lo contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1, letra c), los contratos expirarán a más tardar al final de la legislatura durante la cual se concluyeron.
2.  
Las medidas de aplicación a las que se refiere el artículo 125, apartado 1, establecerán un marco transparente para la clasificación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 128, apartado 2, letra f).
3.  
Cuando un asistente parlamentario acreditado celebre un nuevo contrato, deberá tomarse una nueva decisión sobre su clasificación en un grado.



CAPÍTULO 4

Condiciones de trabajo

Artículo 131

1.  
Los asistentes parlamentarios acreditados serán contratados para realizar tareas, ya sea a tiempo parcial o a tiempo completo.
2.  
El diputado fijará la duración semanal del trabajo de un asistente parlamentario acreditado, que en circunstancias normales no podrá exceder de 42 horas por semana.
3.  
No podrá obligarse al asistente parlamentario acreditado a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o acumulación excepcional de trabajo. Será aplicable, por analogía, el artículo 56, párrafo primero, del Estatuto. Las medidas de aplicación contempladas en el artículo 125, apartado 1, podrán fijar normas en tal sentido.
4.  
Sin embargo, las horas extraordinarias cumplidas por los asistentes parlamentarios acreditados no darán derecho a compensación ni a remuneración.
5.  
Se aplicarán por analogía los artículos 42 bis, 42 ter, 55 bis y 57 a 61 del Estatuto, relativos a las vacaciones, el horario de trabajo y los días feriados, así como los párrafos segundo a cuarto del artículo 16 y el artículo 18 del presente régimen. Las licencias especiales, la licencia parental y la licencia familiar no se extenderán más allá de la duración del contrato.



CAPÍTULO 5

Retribución y reembolso de gastos

Artículo 132

Salvo disposición contraria contenida en los artículos 133 y 134, serán aplicables, por analogía, el artículo 19, el artículo 20, apartados 1 a 3, y el artículo 21 del presente régimen así como el artículo 16 del anexo VII del Estatuto, relativo a las modalidades de retribución y reembolso. Las modalidades de reembolso de los gastos de misión se fijarán en las medidas de aplicación a las que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1.

▼M131

Artículo 132 bis

De conformidad con las medidas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, previa solicitud expresa del diputado o diputados respectivos a los que presten asistencia, se podrá abonar a los asistentes parlamentarios acreditados una sola vez, bien una indemnización por gastos de instalación, bien una indemnización por gastos de reinstalación, con cargo a la dieta de asistencia parlamentaria del diputado en cuestión, sobre la base de pruebas que demuestren que ha sido necesario un cambio del lugar de residencia. La cuantía de la indemnización no podrá exceder de un mes del sueldo base del asistente.

▼M124

Artículo 133

El baremo de los sueldos base será el establecido en el siguiente cuadro:

▼M148



Grado

1

2

3

4

5

6

7

Sueldo base de jornada completa

1 900,13

2 213,65

2 400,04

2 602,16

2 821,28

3 058,88

3 316,47

Grado

8

9

10

11

12

13

14

Sueldo base de jornada completa

3 595,78

3 898,57

4 226,86

4 582,80

4 968,73

5 387,14

5 840,80

Grado

15

16

17

18

19

 

 

Sueldo base de jornada completa

6 332,66

6 865,95

7 444,14

8 070,99

8 750,68

 

 

▼M124

Artículo 134

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, último párrafo, del anexo VII del Estatuto, la indemnización por expatriación no podrá ser inferior a ►M148  410,74 EUR ◄ .



CAPÍTULO 6

Seguridad social

Artículo 135

Salvo disposición contraria contenida en el artículo 136, serán aplicables, por analogía, los artículos 95 a 115, relativos a la seguridad social.

Artículo 136

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, y sin perjuicio de otras disposiciones de dicho artículo, los importes calculados en virtud del mismo no podrán ser inferiores a ►M148  997,48 EUR (límite inferior) ◄ ni superiores a ►M148  2 347,04 EUR (límite superior) ◄ .
2.  
No obstante lo dispuesto en los artículos 77 y 80 del Estatuto y en los artículos 101 y 105 del presente régimen, los importes mínimos utilizados para calcular las pensiones y las prestaciones de invalidez corresponderán al sueldo base de un asistente parlamentario acreditado clasificado en grado 1.
3.  
El artículo 112 se aplicará únicamente a los contratos celebrados por un período no superior a un año.



CAPÍTULO 7

Devolución de las cantidades percibidas en exceso

Artículo 137

Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el artículo 85 del Estatuto sobre las cantidades percibidas en exceso.



CAPÍTULO 8

Recursos

Artículo 138

Será de aplicación, por analogía, lo dispuesto en el título VII del Estatuto en relación con las vías de recurso. Las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, podrán establecer normas complementarias respecto de los procedimientos internos.



CAPÍTULO 9

Extinción del contrato

Artículo 139

1.  

Aparte del cese por fallecimiento, el contrato del asistente parlamentario acreditado quedará extinguido:

a) 

en la fecha establecida en el contrato, tal como dispone el artículo 130, apartado 1;

▼M131

b) 

al término del mes en el cual el asistente parlamentario acreditado cumpla la edad de 66 años o, en casos excepcionales, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, párrafos segundo y tercero, del Estatuto;

▼M124

c) 

en el caso de un asistente contratado para asistir a un único diputado al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 128, apartado 2, al término del mes en que concluya el mandato del diputado, ya sea por fallecimiento, dimisión o cualquier otra razón;

▼M131

d) 

teniendo en cuenta que la confianza es la base de la relación profesional entre el diputado y su asistente parlamentario acreditado, al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, que debe contener una cláusula que otorgue al asistente parlamentario acreditado o al Parlamento Europeo —que actuará a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que hayan contratado al asistente parlamentario acreditado para asistirles— el derecho de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite;

▼M124

e) 

si el asistente parlamentario acreditado deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 128, apartado 2, letra a), a reserva de que se otorgue la excepción prevista en dicho artículo; si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en la letra d).

2.  
Si el contrato se extingue de conformidad con el apartado 1, letra c), el asistente parlamentario acreditado tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de caducidad de su contrato, con la reserva, sin embargo, de un máximo de tres meses de sueldo base.
3.  
Sin perjuicio de los artículos 48 y 50 que se aplican por analogía, el contrato de un asistente parlamentario acreditado podrá ser rescindido sin preaviso en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de sus obligaciones. La autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 adoptará una decisión motivada, después que el interesado haya tenido la oportunidad de presentar su defensa.

Las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 125, apartado 1, establecerán disposiciones específicas relativas al procedimiento disciplinario.

▼M131

3 bis.  
Las medidas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, establecerán un procedimiento de conciliación que se aplicará, antes de que se rescinda el contrato de un asistente parlamentario acreditado, a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que le hayan contratado para asistirles o del asistente parlamentario en cuestión, de conformidad con el apartado 1, letra d), y el apartado 3.

▼M124

4.  
Los períodos de empleo como asistente parlamentario acreditado no se considerarán como constitutivos de «años de servicio» a los efectos del artículo 29, apartados 3 y 4, del Estatuto.

▼B



TÍTULO ►M124  VIII ◄

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

▼M112 —————

▼M112

Artículo ►M124  140 ◄

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente régimen, en anexo figuran las disposiciones transitorias aplicables a los agentes contratados y sujetos a dicho régimen.

▼B



TÍTULO ►M124  IX ◄

DISPOSICIONES FINALES

Artículo ►M124  141 ◄

►M124  Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 142, ◄ las disposiciones generales de aplicación del presente régimen serán dictadas por ►M131  la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero ◄ previa consulta de su Comité del personal y previo informe del Comité del estatuto previsto en el artículo 10 del Estatuto.

Las administraciones de las instituciones de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ se pondrán de acuerdo con el fin de asegurar una aplicación uniforme del presente régimen.

Artículo ►M124  142 ◄

Las disposiciones generales de ejecución previstas en el artículo 110 del Estatuto se aplicarán a los agentes comprendidos en el presente régimen, en la medida en que las disposiciones del Estatuto resulten aplicables a los citados agentes en virtud de lo dispuesto en el presente régimen.

▼M131

Artículo 142 bis

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente régimen aplicable a otros agentes.

▼M112




ANEXO

Disposiciones transitorias aplicables al personal sujeto al régimen aplicable a otros agentes

Artículo 1

1.  
Lo dispuesto en el anexo XIII del Estatuto se aplicará por analogía a otros agentes contratados a día 30 de abril de 2004. ►M131  El artículo 21, el artículo 22, con excepción del apartado 4, el artículo 23, el artículo 24 bis y el artículo 31, apartados 6 y 7, de ese anexo se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013. El artículo 30 y el artículo 31, apartados 1, 2, 3 y 5, de dicho anexo se aplicarán por analogía a los agentes temporales empleados a 31 de diciembre de 2013. En el caso de los agentes que estén en servicio antes del 1 de enero de 2014, en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47, letra a), el artículo 101, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 139, apartado 1, letra b), del régimen aplicable a otros agentes, los términos «66 años» se entenderán como «65 años». ◄
2.  

Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, en el régimen aplicable a otros agentes se sustituirán:

a) 

en el primer guión de la letra b) del artículo 3, los términos «del grupo de funciones de asistentes (AST)» por «de las categorías B o C»;

b) 

en el segundo guión de la letra b) del artículo 3, los términos «del grupo de funciones de administradores (AD)» por «de categoría A», los términos «AD 16 o AD 15» por «A*16 ó A*15» y los términos «AD 15 ó AD 14» por «A*15 ó A*14».

Artículo 2

1.  
La autoridad a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 del citado régimen ofrecerá un contrato de agente contractual por tiempo indefinido, conforme al régimen aplicable a otros agentes, a todo agente que a día 1 de mayo de 2004 se hallé al servicio de ►M128   ►C4  la Unión ◄  ◄ , con un contrato por tiempo indefinido, como agente local en la Unión Europea o, en virtud de la legislación nacional, en uno de las agencias y entidades contempladas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 3 bis del citado régimen. La oferta de empleo se basará en un estudio de las funciones que haya de desempeñar el agente contractual. El contrato surtirá efecto a más tardar el 1 de mayo de 2005. Este contrato no estará sujeto a lo establecido en el artículo 84 del régimen aplicable a otros agentes.
2.  
Si, al clasificar a un agente que acepte la oferta de contrato, se produjera una reducción de sus retribuciones, la institución podrá abonar un importe suplementario atendiendo a las diferencias existentes entre la legislación en materia fiscal, de seguridad social y de pensiones del Estado miembro de destino y las pertinentes disposiciones aplicables al agente contractual.
3.  
En caso necesario, cada institución aprobará disposiciones generales de aplicación del apartado 1 y 2, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto.
4.  
Todo agente que no acepte la oferta contemplada en el apartado 1 podrá mantener su relación contractual con la institución.

Artículo 3

Durante un período de cinco años, a contar desde el 1 de mayo de 2004, los agentes locales o contractuales de la Secretaría General del Consejo que antes del 1 de mayo de 2004 tuvieran la condición de agentes locales de dicha Secretaría General podrán participar en las pruebas de los concursos internos del Consejo en igualdad de condiciones con los funcionarios y agentes temporales de la institución.

Artículo 4

Los contratos de duración determinada correspondientes a agentes temporales a quienes les sea de aplicación la letra d) del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes en vigor a 1 de mayo de 2004 podrán renovarse. Si se trata de una segunda renovación, el contrato será por tiempo indefinido. Los contratos por tiempo indefinido vigentes correspondientes a agentes temporales a quienes les sea de aplicación la letra d) del artículo 2 del citado régimen no se modificarán.

Artículo 5

1.  
Los antiguos agentes temporales que, a día 1 de mayo de 2004, se hallen en situación de desempleo y se beneficien de las disposiciones del artículo 28 bis del régimen aplicable a otros agentes en vigor antes de la citada fecha seguirán beneficiándose de ellas mientras dure su situación de desempleo.
2.  
Los agentes temporales cuyo contrato esté vigente a día 1 de mayo de 2004 podrán acogerse, si así lo solicitan, a las disposiciones del artículo 28 bis del régimen aplicable a otros agentes en vigor antes de la citada fecha. La solicitud deberá presentarse, a más tardar, en los 30 días naturales siguientes a la fecha de expiración del contrato de agente temporal.

▼M131

Artículo 6

Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los contratos de los agentes temporales sometidos a las disposiciones del artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes y que estén en servicio a 31 de diciembre de 2013 en una agencia serán transformados, sin procedimiento de selección, en los contratos contemplados en el artículo 2, la letra f) de ese régimen. Las condiciones del contrato no se modificarán para el resto. El presente artículo no se aplicará a los contratos de los agentes temporales contratados como directores o directores adjuntos de agencias a que se refiere el acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia ni a los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en una agencia por interés del servicio.



( 1 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2014 del régimen de pensiones de los funcionarios europeos, de 1 de septiembre de 2014.

( 2 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2016 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2016.

( 3 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2018 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2018.

( 4 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2018 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2018.

( *1 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2019 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2019.

( 5 ) Informe de Eurostat sobre la evaluación actuarial de 2020 del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión Europea a 1 de septiembre de 2020.

( 6 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

( 7 ) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1)

( 8 ) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).

( 9 ) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1;

( 10 ) Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades (DO L 272 de 5.12.1972, p. 1;

( 11 ) Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo, de 4 de junio de 1973, por el que se establecen medidas particulares aplicables temporalmente a los funcionarios de las Comunidades Europeas retribuidos con cargo a créditos de investigación e inversiones (DO L 155 de 11.6.1973, p. 1).

( 12 ) DO L 201 de 3.8.2010, p. 30.

( 13 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2458/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1).

( 14 ) DO L 264 de 2.10.2002, p. 1.

( 15 ) DO L 264 de 2.10.2002, p. 5.

( 16 ) DO L 264 de 2.10.2002, p. 9.

( 17 ) Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

( 18 ) Reglamento (UE) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).

( 19 ) DO L 280 de 23.11.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2458/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1).

( 20 ) DO L 280 de 23.11.1995, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 2458/98.

( 21 ) DO L 262 de 7.10.2005, p. 1.

( 22 ) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.