4.5.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 158/10


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 24 de enero de 2023

en el asunto E-5/22

Christian Maitz / Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung, Liechtensteinische Invalidenversicherung y Liechtensteinische Familienausgleichskasse

(Seguridad social – Reglamento (CE) n.o 883/2004 – Reglamento (CE) n.o 987/2009 – Residencia en un tercer país – Trabajador por cuenta propia – Aplicabilidad del Derecho del EEE – Recomendación de la Comisión Administrativa – artículo 3 del Acuerdo EEE – Principio de cooperación leal)

(2023/C 158/05)

En el asunto E-5/22, Christian Maitz / Liechtensteinische Alters- und Hinterlassenenversicherung, Liechtensteinische Invalidenversicherung y Liechtensteinische Familienausgleichskasse, relativo a la SOLICITUD al Tribunal, en virtud del artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, presentada por el Fürstliches Obergericht (Tribunal de Apelación del Principado) en relación con la interpretación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, el Tribunal, compuesto por los magistrados Páll Hreinsson, presidente (magistrado ponente), Bernd Hammermann y Ola Mestad (ad hoc), dictó sentencia el 24 de enero de 2023, cuya parte dispositiva reza lo siguiente:

1.

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, no exige que el nacional de un Estado AELC también sea residente en un Estado de la AELC como condición para quedar comprendido en el campo de aplicación personal de dicho Reglamento.

Un acuerdo celebrado por un Estado de la AELC con un tercer país con el objetivo de ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004 a dicho tercer país no puede imponer la residencia de una persona como una condición que se aparta de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 11 de dicho Reglamento.

2.

El artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, debe interpretarse en el sentido de que no exige la expedición de un certificado exclusivamente en forma de documento portátil A1 para producir los efectos jurídicos contemplados en el artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento.