16.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 386/10


Recurso interpuesto el 21 de septiembre de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-7/17)

(2017/C 386/08)

El 21 de septiembre de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler, Catherine Howdle y Ingibjörg Ólöf Vilhjálmsdóttir, agentes de dicho Órgano con dirección en 35, Rue Belliard, 1040 Bruselas, Bélgica, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que Islandia ha incumplido las medidas necesarias para adoptar el acto mencionado en el punto 6f del capítulo VIII del anexo II del Acuerdo EEE (Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples), en su versión adaptada por el Protocolo 1 del Acuerdo EEE, en el marco de su ordenamiento jurídico interno, y, en cualquier caso, no ha notificado al Órgano de Vigilancia de la AELC las medidas que ha adoptado para aplicar el acto, tal como se exige en el artículo 7 del Acuerdo EEE.

2.

Condene en costas a Islandia.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados

La solicitud se refiere al hecho de que Islandia no ha dado cumplimiento, a 8 de febrero de 2017, al dictamen motivado emitido por el Órgano de Vigilancia de la AELC el 8 de diciembre de 2016 en relación con el incumplimiento por dicho Estado de la obligación de incorporar a su ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples, tal como se contempla en el punto 6f del capítulo VIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y adaptada a dicho Acuerdo mediante su Protocolo 1 («el acto»).

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del acto y del artículo 7 del Acuerdo EEE al no haber incorporado el acto a su ordenamiento jurídico en el plazo prescrito.