4.1.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 1/8


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de julio de 2017

en el asunto E-11/16

Mobil Betriebskrankenkasse contra Tryg Forsikring, apoyada por la oficina noruega de seguros de automóviles (Trafikkforsikringsforeningen)

(Artículo 93 del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables — Subrogación y derechos directos)

(2018/C 1/10)

En el asunto E-11/16 Mobil Betriebskrankenkasse contra Tryg Forsikring, apoyada por la oficina noruega de seguros de automóviles (Trafikkforsikringsforeningen), — SOLICITUD al Tribunal con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia por parte del Juzgado de primera instancia de Oslo (Oslo tingrett) en relación con la interpretación del artículo 85, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, el Tribunal, compuesto por los jueces Carl Baudenbacher (presidente), Per Christiansen (juez ponente) y Benedikt Bogason (juez ad hoc), dictó sentencia el 20 de julio de 2017, cuyo fallo es el siguiente:

1.

Cuando una institución deudora de un Estado del EEE, en virtud de la normativa de su país, tenga un derecho subrogado o directo frente a un tercero a quien incumba la obligación de reparar un daño acaecido en otro Estado del EEE, los demás Estados del EEE deben, con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 1408/71, reconocer esos derechos según disponga la normativa del país de dicha institución.

2.

No obstante, tal derecho subrogado o directo no puede exceder los derechos de la parte perjudicada frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar el daño establecidos en la normativa nacional del Estado del EEE en el que haya acaecido el daño, en particular cualquier norma aplicable del Derecho internacional privado.

3.

Sin embargo, el hecho de que, con arreglo a la normativa del Estado del EEE en el que haya acaecido el daño, se haya suministrado a la parte perjudicada el tratamiento necesario sin que esto haya supuesto ningún coste para esta no impide que la institución deudora pueda exigir compensación frente al tercero por los gastos ocasionados con motivo del tratamiento.