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28.9.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 321/10 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
de 16 de mayo de 2017
en el asunto E-8/16
Netfonds Holding ASA, Netfonds Bank AS, y Netfonds Livsforsikring AS/Gobierno de Noruega
(Libertad de establecimiento — Artículo 31 del Acuerdo EEE — Directiva 2000/12/CE — Directiva 2002/83/CE — Directiva 2006/48/CE — Directiva 2007/44/CE — Entidades de crédito — Empresas de seguros — Participaciones cualificadas — Proporcionalidad — Habilitación — Necesidad)
(2017/C 321/08)
En el asunto E-8/16, Netfonds Holding ASA, Netfonds Bank AS y Netfonds Livsforsikring/Gobierno de Noruega — SOLICITUD al Tribunal en virtud del artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia por parte del Juzgado de Distrito de Oslo (Oslo tingrett) en relación con la interpretación de los artículos 31, 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el contexto de las normas y prácticas aplicables a la propiedad de las empresas noruegas en el momento de su solicitud de autorización para operar como bancos o compañías aseguradoras, el Tribunal, integrado por Carl Baudenbacher, presidente, y Per Christiansen y Páll Hreinsson (juez ponente), jueces, ha fallado, el 16 de mayo de 2017, en los términos siguientes:
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1. |
En el momento de los hechos, la Directiva 2000/12/CE, la Directiva 2006/48/CE y la Directiva 2002/83/CE, en su versión modificada por la Directiva 2007/44/CE, no impedían que los Estados del EEE contasen con normas más estrictas en el procedimiento de autorización de bancos y compañías aseguradoras. No obstante, tales normas debían ser compatibles con las libertades fundamentales garantizadas por el Acuerdo EEE. |
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2. |
La legislación indicada en las cuestiones 1 y 2, así como la práctica administrativa referida en la cuestión 3, constituyen restricciones que parecen situarse predominantemente en el ámbito de aplicación del artículo 31 del Acuerdo EEE. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar este extremo. |
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3. |
El objetivo de reducir los incentivos de riesgo excesivos de los propietarios de bancos o compañías aseguradoras, en particular con relación al riesgo de abuso de poder, refleja razones imperiosas de interés general que pueden justificar medidas nacionales que restrinjan la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 31 del Acuerdo EEE. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente identificar los objetivos que persiguen efectivamente las medidas nacionales, así como determinar si los objetivos legítimos se persiguen de un modo adecuado y coherente. |
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4. |
Las normas adoptadas, tal como se describen en las cuestiones 1 y 2, no parecen adecuadas para alcanzar el objetivo legítimo que el Tribunal ha identificado. La práctica administrativa, tal como se describe en la cuestión 3, parece adecuada para alcanzar dicho objetivo en la medida en que se aplica a las solicitudes de autorización de los bancos o las compañías aseguradoras y no a las adquisiciones secundarias posteriores a la concesión de la autorización. |
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5. |
Si el órgano jurisdiccional remitente advierte que existen una o más medidas nacionales adecuadas para alcanzar un objetivo legítimo, debe apreciar también si va o van más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. En este procedimiento, parece que las medidas que no se han recurrido son menos restrictivas si bien igualmente eficaces para alcanzar el objetivo legítimo identificado. |