30.4.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 143/10


Recurso interpuesto el 16 de febrero de 2015 contra el Reino de Noruega por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-6/15)

(2015/C 143/11)

El 16 de febrero de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Xavier Lewis y Clémence Perrin, agentes de dicho Órgano, Rue Belliard 35, 1040 Bruselas, Bélgica, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra el Reino de Noruega.

El demandante solicita que el Tribunal de la AELC declare que:

1.

Al mantener en vigor las secciones 20-1, apartado segundo, y 22-3 de la Ley de planificación de la construcción, leídas en relación con las secciones 9-1 a 9-4 y 11-1 del Reglamento de la construcción, que exige que las empresas que lleven a cabo obras de construcción obtengan una autorización municipal antes de iniciar su actividad, Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 del acto a que se hace referencia en el punto 1 del anexo X del Acuerdo EEE (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), o, alternativamente, el artículo 36 del Acuerdo EEE.

2.

El Reino de Noruega queda condenado en costas.

Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:

El asunto se refiere al requisito establecido por la legislación noruega (secciones 20-1, apartado segundo, y 22-3 de la Ley de planificación de la construcción, leídas en relación con las secciones 9-1 a 9-4 y 11-1 del Reglamento de la construcción) que exige que las empresas que deseen llevar a cabo servicios de construcción en Noruega obtengan una autorización municipal antes de iniciar su actividad. Esa autorización debe obtenerse antes de comenzar cada proyecto de construcción.

El Órgano de Vigilancia de la AELC sostiene que el requisito constituye una restricción que no puede justificarse de conformidad con el artículo 16, apartados 1 y 3, de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (la «Directiva de servicios»), o, alternativamente, que dicha medida constituye una restricción a la libre prestación de servicios de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo EEE, que no puede justificarse en virtud del artículo 33 del Acuerdo EEE.

Noruega alega que, en principio, el referido régimen de autorizaciones no es contrario a la Directiva de servicios, ya que puede justificarse con arreglo a su artículo 16, apartados 1 y 3.